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----- En la ciudad de Tepic, Capital del Estado de Nayarit, siendo las 12:00 doce horasdel día 14 de abril de 2011 dos mil once, reunidos en la Sala de Plenos del Tribunal Superior de Justicia, para celebrar Sesión Pública Ordinaria número 04cuatro del año 2011 dos mil once,
los Ciudadanos
LicenciadosTHOTH ALDRÍN LOMELÍ AGUILAR, ANA ISABEL VELASCO GARCÍA y JORGE ARMANDO GÓMEZ ARIAS, Magistrados que integran el Pleno de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, previamente convocados por el primero en su carácter de Presidente, ante la fe dela LicenciadaMARTHA ELVA VEGA VARGAS,Secretario de Acuerdos; a continuación, se sujeta el acto al siguiente: --------------------------------------------------------------
ORDEN DEL DÍA
----- 1.- Lista de presentes y en su caso, instalación del Pleno.----- 2.- Lectura del acta de la Sesión Pública Ordinaria número 03tres, celebrada el día 25 veinticinco de marzode 2011 dos mil once.----------------------------------------------------------------------------- 3.- Discusión y aprobación en su caso de las ponencias que presenten los Magistrados que integran la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.--------------------------------------------------------------------------- 4.- Asuntos generales.---------------------------------------------------- 5.- Clausura de la sesión.------------------------------------------------ Desahogado en la forma acostumbrada el primer punto, se hace constar como resultado de la lista de presentes, la asistencia total de los Magistrados que integran la Sala, habiendo
hecho
su
Presidente
la
declaración
formal
correspondiente.- Se pasó al cumplimiento del punto segundo del orden del día, relativo a la lectura y confirmación de aprobación del acta levantada con motivo de la Sesión Pública
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Ordinaria número 03 tres, celebrada el día 25 veinticinco de marzo de 2011 dos mil once, la cual por unanimidad fue aprobada.----------------------------------------------------------------------------- Para efectos de desahogar el tercer punto del orden del día el Presidente de la Sala dio a conocer cuáles serían los tocas que se tratarían en Sesión Pública Ordinaria y señalándose como orden de análisis, discusión y aprobación en su caso, primeramente las de la Ciudadana Licenciada ANA ISABEL VELASCO GARCÍA, a continuación las del Ciudadano Magistrado Licenciado JORGE ARMANDO GÓMEZ ARIAS y por último las del Ciudadano Presidente Magistrado Licenciado THOTH
ALDRÍN
continuación al
LOMELÍ
AGUILAR,
pasándose
a
estudio de las ponencias, de las que se
aprobaron después de cumplir con las formalidades del caso las siguientes. ----------------------------------------------------------------------------
------- DE LA CIUDADANA MAGISTRADA LICENCIADA ANA ISABEL VELASCO GARCÍA.---------------------------------------------
----- Toca Civil número187/2010, formado con motivo del Recurso de Apelación hecho valer por el demandado JOSÉ JUAN BAÑUELOS MÁRQUEZ, quien impugna la resolución definitiva de fecha 21 veintiuno de octubre de 2010 dos mil diez, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Camotlán, Municipio de La Yesca, Nayarit, dentro del Juicio de Controversias del Orden Familiar número 069/2010 promovido por SONIA FLORES GAMBOA, por su propio derecho y en su calidad de representante legal de su menor hijo JESÚS ALEXANDER BAÑUELOS FLORES, en contra del recurrente por el pago de alimentos, y; RESOLUTIVOS:PRIMERO.- Por las razones expuestas en el cuarto considerando de esta
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resolución, al resultar infundados los agravios vertidos por el demandado apelante JOSÉ JUAN BAÑUELOS MÁRQUEZ, se CONFIRMA, la resolución recurrida de fecha 21 veintiuno de octubre de 2010 dos mil diez, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Camotlán Municipio de La Yesca, Nayarit; en consecuencia:SEGUNDO.-Se CONDENAa JOSÉ JUAN BAÑUELOS MÁRQUEZ, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su cónyuge SONIA FLORES GAMBOA y de su hijo menor de edad JESÚS ALEXANDER BAÑUELOS FLORESla cantidad de dinero equivalente al 50% CINCUENTA POR CIENTO de los ingresos económicos que percibe como empleado de los SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT, incluyendo aguinaldo, primas vacacionales, compensaciones y en general todas sus percepciones en dinero, en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.- TERCERO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución, remítase testimonio debidamente autorizado de la misma al juzgado de origen, para su conocimiento y fines legales conducentes, devolviéndole los autos originales del expediente número 069/2010, en (109) ciento nueve fojas.CUARTO.- Notifíquese y en su oportunidad, remítase el
presente toca al Archivo
General del Poder Judicial del Estado, para su guarda definitiva como asunto legalmente terminado.-------------------------------------
---- Toca Civil número 188/2010, formado con motivo del Recurso de Apelación hecho valer por el demandado JOSÉ JUAN BAÑUELOS MÁRQUEZ, quien impugna la resolución definitiva de fecha 21 veintiuno de octubre de 2010 dos mil diez, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Camotlán, Municipio de La Yesca, Nayarit, dentro del Juicio de Controversias del Orden Familiar número 069/2010 promovido por SONIA FLORES GAMBOA, por su propio derecho y en su
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calidad de representante legal de su menor hijo JESÚS ALEXANDER BAÑUELOS FLORES, en contra del recurrente por el pago de alimentos, y; RESOLUTIVOS:PRIMERO.- Por las razones expuestas en el cuarto considerando de esta resolución, al resultar infundados los agravios vertidos por el demandado apelante JOSÉ JUAN BAÑUELOS MÁRQUEZ, se CONFIRMA, la resolución recurrida de fecha 21 veintiuno de octubre de 2010 dos mil diez, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Camotlán Municipio de La Yesca, Nayarit; en consecuencia.- SEGUNDO.-Se CONDENAa JOSÉ JUAN BAÑUELOS MÁRQUEZ, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su cónyuge SONIA FLORES GAMBOA y de su hijo menor de edad la cantidad de dinero equivalente al 50% CINCUENTA POR CIENTO de los ingresos económicos que percibe como empleado de los SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT, incluyendo aguinaldo, primas vacacionales, compensaciones y en general todas sus percepciones en dinero, en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.- TERCERO.Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente
resolución,
remítase
testimonio
debidamente
autorizado de la misma al juzgado de origen, para su conocimiento y fines legales conducentes, devolviéndole los autos originales del expediente número 069/2010, en (109) ciento nueve fojas.CUARTO.- Notifíquese y en su oportunidad, remítase el presente toca al Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su guarda definitiva como asunto legalmente terminado.-----------------------------------------------------------------------
----- Toca Penal número 4/2011,
formado con motivo del
recurso de apelación hecho valer por los Licenciados JOSÉ EUSEBIO REYNOSA VELAZCO y ARNOLDO HARO ROJAS, en su carácter de Defensores Oficiales del sentenciado
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CONRADO CABRALES NUÑO,en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 seis de enero de 2011 dos mil once, dictada por el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit; dentro del proceso penal número 315/2010, instruido en contra del sentenciado antes citado,por su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN en
agravio de
ANA CRISTINA RAMÍREZ
OROZCO, y; RESOLUTIVOS:PRIMERO.- Los agravios vertidos por el apelante son
fundados
y operantes.SEGUNDO.-
SeREVOCA la sentencia definitiva de fecha 06seis de enero de 2011 dos mil once, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Tepic, Nayarit; en consecuencia.TERCERO.- Por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución, se ABSUELVE a CONRADO CABRALES NUÑO, de la imputación que realiza en su contra el Agente del Ministerio Público, por NO quedar demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, previsto por el artículo 260 párrafo segundo,sancionado por el tercer párrafo del Código Penal, ilícito cometido en agravio de la menor ANA CRISTINA RAMÍREZ OROZCO; en consecuencia, expídase en forma
inmediata
el
oficio
de
LIBERTAD
correspondiente.CUARTO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo a los ciudadanos Gobernador Constitucional, Director de Control de Procesos, Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de esta ciudad, Director de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, Agente del Ministerio Público de la adscripción y Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit, devolviéndose a este último los autos originales del expediente 315/2010 en un total de 134ciento treinta y cuatrohojas útiles, para su conocimiento y fines legales conducentes. ---------------------
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----- Toca Penal de Adolescentes número 8/2011, se dictó sentencia en la cual se deja insubsistente la resolución impugnada y se ordena reponer el procedimiento ante el juez de Primera Instancia, omitiéndose los datos por la naturaleza de la materia.
Toca Penal de Adolescentes número 10/2011, se dictó sentencia en la cual se confirma la resolución emitida por el juez especializado en justicia de adolescentes, omitiéndose los datos por la naturaleza de la materia.
----- Toca Penal de Adolescentes número 30/2010, se dictó sentencia en la cual se confirma la resolución emitida por el juez especializado en justicia de adolescentes, omitiéndose los datos por la naturaleza de la materia.
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DEL CIUDADANO MAGISTRADO
LICENCIADO
JORGE ARMANDO GÓMEZ ARIAS.-----------------------------------
----- Toca Civil número 25/2011, formado en la Sala de Jurisdicción Mixta con motivo del Recurso de Apelación hecho valer por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de diciembre de dos mil diez, dictada por el JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE XALISCO, NAYARIT, dentro del Juicio de Controversias del Orden Familiar
expediente
número
388/2010,
promovido
por
LORENA EMIGDIA MARTÍNEZ MEDINA, en contra de MARIANO ANTONIO ROBLES NAVARRO, por la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimenticia provisional definitiva y otro concepto, y; RESOLUTIVOS.PRIMERO.- Los agravios expuestos por la parte actora Lorena
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Emigdia Martínez Medina resultaron INOPERANTES, por ello, es de confirmarse y al efecto se CONFIRMA en sus términos la sentencia definitiva de Primer Grado que se revisa de fecha 15 quince de diciembre de 2010 dos mil diez, dictada por la Juez
Mixto
de
Primera
Instancia
de
Xalisco,
Nayarit.
SEGUNDO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado confesó parcialmente los mismos; en consecuencia. TERCERO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Lorena Emigdia Martínez Medina con Mariano Antonio Robles Navarro, el cual fue contraído en Xalisco Nayarit; con fecha 30 de julio de 2003 y que obra asentado bajo el acta número 00187, libro 01 de matrimonios. CUARTO.- Se declara disuelta y liquidada la sociedad conyugal que con motivo del matrimonio formaron las partes del juicio principal. QUINTO.-
Por virtud del divorcio que
se decreta,
quedan los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, pero el demandado que dio causa a él, no podrá hacerlo, sino hasta que transcurran dos años contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- Se condena a Mariano Antonio Robles Navarro al pago de pensión alimenticia a favor de su menor hijo Iván Antonio Robles Martínezpor el equivalente al 20% del salario y prestaciones que de manera quincenal recibe como empleado del H. XXXVIII Ayuntamiento de Xalisco Nayarit, por lo que remítase oficio al Tesorero Municipal a efecto de que proceda realizar el descuento indicado, debiendo remitir a este juzgado la cantidad resultante a nombre de la señora Lorena Emigdia Martínez Medina en su carácter de Representante Legal de su menor hijo.SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los C Oficial del Registro Civil de la población de Xalisco, Nayarit; lugar donde se contrajo el matrimonio, así como al de nacimiento de los divorciados, para los fines y efectos a que se refieren los artículos
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284 del Código Civil del Estado y 520 de la Ley Adjetiva Civil vigente en la entidad.OCTAVO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez de origen, adjuntándole los autos originales del Juicio Civil Ordinario,expediente número 388/2010 en 138ciento treinta y ocho fojas útiles para su conocimiento y efectos legales correspondientes.----------------
----- Toca Civil número 30/2011,
formado en la Sala de
Jurisdicción Mixta con motivo del Recurso de Apelación hecho valer por JORGE ALFREDO BERMÚDEZ NAVA, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 once de enero de 2011 dos mil once, dictada por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad de Tepic, Nayarit, dentro del juicio de Controversias expediente
número
1329/2002,
del Orden Familiar, promovido
por
MA.
GUADALUPE NAVA MÁRQUEZ, en contra de JORGE ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, por el pago de pensión alimenticia,y; RESOLUTIVOS.expuestos
por
JORGE
PRIMERO.- Los agravios
ALFREDO
BERMÚDEZ
NAVA,
resultaron Infundados y por ello, se CONFIRMA en sus términos la sentencia definitiva de Primer Grado que se revisa de fecha 11 once de enero de 2011 dos mil once, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta Ciudad de Tepic, Nayarit, dentro del juicio de Controversias
del
Orden
Familiar
número
1329/2002.SEGUNDO.- La parte actora JORGE ALFREDO BERMÚDEZ NAVA, probó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia. TERCERO.Se condena a JORGE ANTONIO BERMÚDEZ MARTÍNEZ, a cubrir por concepto de pensión alimenticia definitiva a favorde su hijo JORGE ALFREDO BERMÚDEZ NAVA,el 17% (diecisiete por ciento) de sus ingresos que de manera quincenal obtiene conforme al
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artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es decir sobre todos sus ingresos exceptuando los descuentos de ley, y ello se efectuará a partir de la emisión de la resolución de primera instancia, esto es a partir del 11 once de enero de 2011. CUARTO.-Se ratifica el envió del oficio girado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de los Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, a fin de que realice el descuento del porcentaje fijado como definitivo, para que la cantidad resultante sea entregada personalmente aJORGE ALFREDO BERMÚDEZ NAVA. QUINTO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez de origen, adjuntándole los autos originales del Juicio de Controversias del Orden Familiar, expediente número 1329/2002 en (588) quinientos ochenta y ocho fojas útiles (dos tomos) para su conocimiento y efectos legales conducentes.----------------------------------------------
----- Toca Civil número 63/2010, formado con motivo del Recurso de Apelación hecho valer por los Ciudadanos IRMA, RICARDO, MARÍA DEL REFUGIO, LUCIANO, ROBERTO, MOISÉS, REBECA, MARÍA ESTHER, JUANA y ALICIA de apellidos GARCÍA AGRÁZ, la primera por su propio derecho pero además en su carácter de apoderada para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de las dos últimas, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de octubre de 2009 dos mil nueve, dictada por el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit, dentro de los autos originales acumulados del Expediente Civil Ordinario número 335/2006, relativo a la acción de petición de herencia, promovida por JOSÉ
ANTONIO
MAGAÑA
JIMÉNEZ
y
MARGARITA
GONZÁLEZ BARRAGÁN, en su carácter de apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas, actos de
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administración y de dominio de ELÍ OMAR GARCÍA SUÁREZ, en contra de LUCIANO GARCÍA AGRÁZ, en su carácter de heredero y albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ALFONSO GARCÍA AGRÁZ y demás coherederos, en los autos
del
expediente
número
546/2003,
y;Antes
de
pronunciarnos en torno al fondo del recurso de apelación objeto de la presente causa, y una vez que esta Sala de Jurisdicción Mixta se impuso de las constancias que integran la presente causa, se advierte que resulta necesario regularizar el procedimiento en esta alzada; pues en efecto, de la revisión de las piezas de autos se arroja la circunstancia de que al calificar la H. Sala Civil, por ser la competente en la fecha de radicación del recurso que nos ocupa (16 dieciséis de diciembre de 2009 dos mil nueve), ordenó su sustanciación, siendo así como agotado el trámite procesal de dicho medio de impugnación, se turnó a resolución, recayendo pronunciamiento el 26 veintiséis de febrero de 2010 dos mil diez (fojas 96 a la 99 del toca), en el sentido de ordenar la suspensión del procedimiento, hasta en tanto se tuvieran noticias de la resolución que ponga fin al diverso juicio de nulidad (expediente 1284/05 del Juzgado Octavo de la Familiar del Primer Partido en el Estado de Jalisco) del acta de nacimiento de ELIOMAR GARCÍA SUÁREZ,
poderdante
de
los
actores
JOSÉ
ANTONIO
MAGAÑA JIMÉNEZ y MARGARITA GONZÁLEZ BARRAGÁN en el juicio de petición de herencia de conocimiento, al considerarse que: “…de declararse procedente la acción de nulidad, dejaría sin efecto la acción de petición de herencia hecha valer por el actor al no justificarse su entroncamiento con el autor de la herencia, o bien, en caso de negarse el amparo, quedaría firme la validez del acta que se tilda de nula…”; requiriendo así a las partes para que cuando tuvieran conocimiento de la emisión de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 08/2010 correspondiente al Cuarto Tribunal
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Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito del Estado de Jalisco; hicieran llegar a este Tribunal de apelación, copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para efectos de analizar si se está o no en condiciones de levantar la suspensión decretada y continuar con el dictado de la resolución de la apelación. Situación que prevaleció, pues por auto de fecha 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez (foja 235 del toca), la Sala Civil declaró su incompetencia, al advertir que la determinación impugnada deriva de una acción que es competencia de un Juez Familiar, así que al haberse creado a esa fecha, esta Sala Mixta, cuya competencia quedó delimitada en el Acuerdo General 01/2010 emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; nos correspondió conocer de dicho medio de impugnación. Siendo así como esta H. Sala, el 01 uno de junio de 2010 dos mil diez (foja 238 del toca), integró el toca civil que nos ocupa, avocándose al conocimiento del asunto, ordenando notificar de ello a las partes para su conocimiento y efectos legales conducentes, pues fue mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2011 dos mil once (fojas 306 y 307 del toca), cuando derivado de la suspensión del procedimiento decretada por la Sala Civil, y con la finalidad de atender a los fines de celeridad y continuidad, dado que las partes controvertidas en la causa no aportaron evidencia alguna, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se dictó de oficio providencia, en la que se mandó recabar del Juez de origen (Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit), informe en torno a la resolución del Juicio de Nulidad de Acta promovido por las partes del presente juicio, ante el Juzgado Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, y para ser más específicos de la resolución recaída en el juicio de amparo directo número 08/2010, correspondiente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil
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del Tercer Circuito con residencia en Guadalajara, Jalisco. Informe cuyo contenido (fojas 309 a la 323 del toca) entrañó el conocimiento de que aún no se tenían datos del sentido en el que se resolvió el juicio de garantías que se precisa; por tanto, persistió la determinación de continuar con la suspensión del procedimiento de esta Instancia, sin embargo por auto de fecha 01 uno de marzo de 2011 dos mil once, se tuvo al C. Licenciado JUSTINO SALCEDO SANABIA, autorizado por cierto de la parte
demandada
apelante
integrada
por
LUCIANO,
ROBERTO, MOISÉS, IRMA, REBECA, MARÍA ESTHER, JUANA y ALICIA de apellidos GARCÍA AGRÁZ, y no de la actora apelada como se asentó en el proveído en comento (foja 247 del toca); ofreciendo como pruebas supervenientes las documentales que obran visibles a fojas 226 a la 246 del toca que se analiza, tendientes según se desprende del propio texto del escrito de ofrecimiento de pruebas, a: “…que se levante la suspensión en el presente toca y se continúe con la secuela procesal, se me tenga anexando al presente escrito copia debidamente certificada de la resolución de fecha 12 de marzo de 2010, dictada dentro del toca 201/09, por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en la cual SE DECRETÓ LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE NACIMIENTO
DE
ELI
OMAR
GARCÍA
SUÁREZ
QUE
OTORGARA EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL…la cual causó estado el día 03 tres de diciembre del año 2010, anexando dicho auto a la presente en copia debidamente certificada..” (foja 225 del toca); admitiendo en consecuencia dichos medios de convicción de los cuales en franco error se ordenó dar vista a los apelante quienes en realidad fueron, los que por conducto de su defensa (LIC. JUSTINO SALCEDO SANABIA) ofrecieron dichos medios de convicción, mas no así a la parte contraría como es el actor apelado JOSÉ ANTONIO MAGAÑA JIMÉNEZ y MARGARITA GONZÁLEZ BARRAGÁN
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apoderados de ELI OMAR GARCÍA SUÁREZ, pues son a estos a quienes en realidad les correspondía el traslado ordenado en el proveído de fecha 01 uno de marzo de 2011 dos mil once, al tratarse precisamente de una prueba (superveniente) ofrecida por su contraría, pues tal y como se desprende del propio texto del auto en comento, como del acta de notificación practicada a estos (foja 257 del toca), solo se les notificó de la fecha de la audiencia (11 once de marzo de 2011 dos mil once) en la que se desahogarían los aludidos medios de convicción. Audiencia en la cual en ausencia de las partes, se desahogaron las documentales supervenientes referidas, dejando así sin efecto la suspensión del procedimiento decretada mediante determinación de fecha 26 veintiséis de febrero de 2010 dos mil diez (fojas 96 a la 99 del toca), por lo que se turnaron los autos a resolución, sin advertirse para ello las deficiencias procesales señaladas, y los que es más, que las documentales que como pruebas supervenientes ofreció la defensa de los recurrentes, no reúnen los requisitos de procedencia necesarios para levantar la suspensión del procedimiento aludida, al no adquirir
la
contundencia
necesaria
(ejecutoriedad),
para
considerar que ha quedado firme el juicio de garantías 08/2010, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito del Estado de Jalisco, pues pese a que el oferente exhibe copias fotoeléctricas de una resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en comento, por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. De ahí que se estime que su eficacia no es contundente, y por ende bastante y suficiente para determinar que en base a dicha documental deba levantarse la suspensión del procedimiento decretada, al no existir en autos prueba alguna que haga evidente el hecho de que el fallo constitucional en comento haya causado ejecutoria y que, por ende se constituya en verdad legal, pues pese a que la defensa de los
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demandados
recurrentes
dijo
ofrecer
dentro
de
las
documentales supervenientes aportadas en esta Instancia testimonio certificado del auto en el que causó ejecutoria la resolución de amparo que se comenta, dicho auto no obra en autos, pues tal y como se aprecia a fojas 226 a la 246 del toca, además de la resolución del toca 201/2009, de fecha 12 doce de marzo de 2010 dos mil diez, dictada en cumplimiento al fallo protector número 08/2010, solo se exhibió testimonio de un auto de fecha 06 seis de enero de 2011 dos mil once, en el que el Juez Octavo de lo Familiar de Guadalajara, Jalisco; tiene por recibido testimonio de la resolución antes señalada así como los autos originales que conforman la causa civil 1284/2005, y copia de un auto fechado el 01 uno de diciembre de 2010 dos mil diez, pronunciado por los integrantes de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el que se acuerdan cuestiones relativas a un diverso juicio de garantías número 508/2010, cuyo número evidentemente no coincide con el que dio origen a la suspensión de esta causa. Situación por la cual se sostiene que no existe certeza jurídica de sí en realidad se han dado las condiciones necesarias para levantar la medida de suspensión decretada, pues hasta en tanto no se tenga certeza de la firmeza del fallo pronunciado en el amparo directo 08/2010, debe persistir dicha determinación, pues de no ser así se podría incurrir en el supuesto de que si se declara procedente la acción de nulidad, dejaría a su vez sin efecto la acción de petición de herencia hecha valer por el actor al no justificarse su entroncamiento con el autor de la sucesión, o bien, en caso de negarse el amparo (cuyos alcances no se conocen hasta en tanto no se tenga a la vista la ejecutoria respectiva) quedaría firme la validez del acta que se tilda de nula, por ello es que para evitar la emisión de un fallo contrario a derecho, que atente contra las garantías individuales de las partes, partiendo de los principios básicos de expedites y
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certeza jurídica, se deja sin efecto el turno para resolución y por ende, la determinación de levantar la suspensión del procedimiento ordenada en audiencia de fecha 11 once de marzo
del
presente
año,
a
efecto
de
reponer
el
procedimiento en esta segunda instancia con el fin de recabar por los conductos oficiales, estos es, vía exhorto, informe del Juzgado Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco; de la resolución que ponga fin al juicio de nulidad del acta de nacimiento de ELI OMAR GARCÍA SUÁREZ, correspondiente al expediente 1284/2005 del índice del Juzgado a su cargo; así mismo deberá subsanarse el error incurrido en el proveído de fecha 1 uno de marzo de 2011 dos mil once, en el sentido de dar vista a la actora apelada JOSÉ MARGARITA
ANTONIO
GONZÁLEZ
MAGAÑA
BARRAGÁN
de
JIMÉNEZ y las
pruebas
documentales supervenientes ofrecidas por el Licenciado JUSTINO SALCEDO SANABIA, autorizado de los demandados recurrentes, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y hecho que sea lo anterior se prosiga con la secuela procesal correspondiente hasta el dictado de la resolución que atienda el recurso de apelación que nos ocupa. Por otra parte, no está por demás señalar que del recorrido procesal de los autos se arroja la circunstancia de que en la sustanciación del recurso de apelación se omitió dar intervención legal de su competencia a la Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado, así como a la Representación Social, lo cual violenta en perjuicio de los contendientes las disposiciones que regulan el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que a la letra en su primera parte dice: “Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, en consecuencia, los
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juicios se tramitarán con intervención del Ministerio Público y del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia”. Criterio que de manera orientadora y por simple analogía, se establece en la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/4, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 524, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, Novena Época, Mayo de 1996, Materia Civil, cuyo rubro y texto son
del
tenor
siguiente:
“MINISTERIO
PÚBLICO.
ES
OBLIGATORIA LA INTERVENCION DEL, EN LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ASUNTOS DE CARÁCTER FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (precepto vigente hasta el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, pero aplicable actualmente por disposición expresa del artículo segundo transitorio del decreto 15766 que reformó ese ordenamiento), a la letra disponía: "Las sentencias que se dicten en los términos de los artículos 123, 124, 125, 126 y 128 del Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Ministerio Público, aun cuando se promueva apelación, mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedarán en suspenso de ejecución." Basta la simple lectura de las actuaciones de segunda instancia para darse cuenta que el ad quem omitió dar intervención en la alzada al Ministerio Público. En efecto, en el toca de apelación no consta que se hubiera cumplido con lo que establece la parte final del citado artículo 456, o sea, que se hubiera dado participación al representante social; abstención que transgrede, en perjuicio de los contendientes, las normas que regulan el procedimiento trascendiendo por ese motivo al resultado del fallo, pues resulta incuestionable que de no
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haberse cometido la irregularidad de que se trata, dicho funcionario pudo haber coadyuvado con cualquiera de las partes, o bien haber expresado argumentos tendientes a que se declarara improcedente la acción de divorcio ejercitada, habida cuenta que, como es sabido, con independencia de que la sociedad que está interesada en preservar los matrimonios, entre sus funciones tiene aquél la de vigilar el correcto desarrollo de los juicios en que se ventilan cuestiones que puedan afectar la estabilidad familiar. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 653/95. Francisco Javier González Rosas. 5 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rechín Guevara. Amparo directo 600/95. María Elena Guzmán Sánchez. 26 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez. Amparo directo 846/95. Juan José Pantoja Jaime. 3 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez. Amparo directo 1083/95. Raquel Rentería Torres. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano. Amparo directo 29/96. Alicia Plazola de Anda. 27 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre”.Situación ésta que deberá ser apreciada y regularizada por esta Sala en el trámite de la apelación de conocimiento, como también el hecho de que los autos que integran el toca civil que se analiza no guardan congruencia y secuencia en foleo, a partir de la página 322, por lo que con fundamento en los dispuesto en el Artículo 39.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado, se ordena al Secretario de Acuerdos de esta H. Sala proceda a regularizar ésta situación.--------------------
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----- Toca Civil número 162/2010, formado en la Sala de Jurisdicción Mixta con motivo del Recurso de Apelación hecho valer, tanto por la parte actora como por el demandado, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de septiembre de dos mil diez, dictada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DE ESTE PARTIDO JUDICIAL, dentro del Juicio de Controversias del Orden Familiar expediente número 876/2007, promovido por KAREN OCAMPO SANTANA, en representación de los menores ALDO GIOVANY, FREDDY ALAN y LUIS CARLOS de apellidos CONTRERAS MAGALLANES, en contra de MARÍA DOLORES CONTRERAS MAGALLANES, por la custodia provisional respecto de los menores y por la pérdida de la patria potestad, y; RESOLUTIVOS.- PRIMERO.- Los agravios
expuestos
por
la
recurrente
MARÍA
RUFINA
GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificados como I y 5 resultaron INOPERANTES, el 2, 3, 4 y 6, INFUNDADOS y por ello, es de confirmarse y al efecto se CONFIRMA en sus términos la sentencia definitiva de Primer Grado que se revisa de fecha 14 catorce de septiembre de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit. SEGUNDO.-
La parte actora KAREN OCAMPO
SANTANA, Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del Estado no probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada MARÍA DOLORES CONTRERAS MAGALLANES si acreditó sus defensas; en consecuencia: TERCERO.- Se declara improcedente la PÉRDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD
promovida
por
KAREN
OCAMPO
SANTANA, en contra de MARÍA DOLORES CONTRERAS MAGALLANES respecto de sus menores hijos FREDDY ALAN, ALDO GIOVANY Y LUIS CARLOS, todos de apellidos
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CONTRERAS
MAGALLANES,
por
los
razonamientos
expuestos en el considerando quinto de esta resolución. CUARTO.- Se declara improcedente la custodia definitiva de los menores ALDO GIOVANY Y FREDDY ALAN, ambos de apellidos
CONTRERAS
MAGALLANES,
promovida
por
KAREN OCAMPO SANTANA, en contra de MARÍA DOLORES CONTRERAS MAGALLANES, por ende.- QUINTO.- Se deja sin efectos la guarda y custodia provisional de los menores ALDO GIOVANY Y FREDDY ALAN, ambos de apellidos CONTRERAS MAGALLANES que venían ejerciendo a través del representante legal de la CASA DE NIÑOS FRANK GONZALEZ A.C. y se ordena que los entregue A LA SEÑORA MARÍA DOLORES CONTRERAS MAGALLANES, quien en ejercicio de la patria potestad de éstos tendrá también la guarda y custodia de los mismos con todos los derechos y obligaciones que con ello emanen, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta resolución, por consiguiente.SEXTO.-
Se
absuelve
a
MARÍA
DOLORES
CONTRERASMAGALLANES, por el pago de gastos y costas, tomando en cuenta de que no se da ninguno de los supuestos que señala el artículo 283 del Enjuiciamiento Civil. SÉPTIMO.Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez de origen, adjuntándole los autos
originales del Juicio de
Controversias del Orden Familiar, expediente número 876/2007 en 349 trescientos cuarenta y nueve fojas útiles para su conocimiento y efectos legales correspondientes.--------------------
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DEL CIUDADANO MAGISTRADO
LICENCIADO
THOTH ALDRÍN LOMELÍ AGUILAR.-----------------------------------
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----- Toca Civil número 3/2011, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el apelante JUAN LUIS SOTO BARAJAS, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Camotlan, Municipio de la Yesca, Nayarit, dentro del Juicio Civil Ordinario número 155/2008, (acumulante) promovido por JUAN LUIS SOTO BARAJAS en contra de DASIA LILIA VIRGEN MONTES, así como
el
expediente
acumulado
número
219/2008,
y;
RESOLUTIVOS: PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante JUAN LUIS SOTO BARAJAS, resultaron ser uno infundado, otros inoperantes, otro más inoperante por insuficiente y el último fundado,SEGUNDO.- Se deja MODIFICA
la resolución definitiva de fecha 02 dos de
septiembre del año 2010 dos mil diez, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Camotlan de la Jurisdicción de la Yesca, Nayarit, en función Auxiliar del Juzgado
Mixto
de
San
Blas,
Nayarit
en
consecuencia;TERCERO.-En el juicio principal acumulante expediente número 155/2008, la parte actora JUAN LUIS SOTO BARAJAS,no probó los hechos constitutivos de sus acciones y la parte demandada DASIA LILIA VIRGEN MONTES,
justificó
los
de
sus
excepciones,
en
consecuencia;CUARTO.- Se absuelve a la demandada DASIA LILIA VIRGEN MONTES de todos y cada uno de los conceptos que le reclama el actor JUAN LUIS SOTO BARAJAS dentro del juicio principal acumulante expediente número 155/2008. QUINTO-.-Dentro de la RECONVENCIÓN propuesta en el juicio principal acumulante expediente número 155/2008, la actora reconvencionista DASIA LILIA VIRGEN MONTES probó los hechos constitutivos de su acción de divorcio y el demandado reconvenido JUAN LUIS SOTO BARAJAS no
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justificó sus excepciones, en consecuencia; SEXTO.- SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a la actora reconvencionista DASIA LILIA VIRGEN MONTES con el demandado reconvenido JUAN LUIS SOTO BARAJAS, acto solemne celebrado bajo acta de matrimonio número 000203, registrada en el libro 2/1993, ante el Oficial del Registro Civil 01 de San Blas, Nayarit, con fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen de sociedad conyugal; y como consecuencia natural de la procedencia de la acción de divorcio, SE DECLARA TERMINADA LA SOCIEDAD CONYUGAL, régimen patrimonial bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, cuya liquidación se deja al incidente que al efecto se promueva. SÉPTIMO-. Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítase copia certificada al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NUMERO 01 DE SAN BLAS, NAYARIT, para los efectos de los artículos 110, 111 y 284 del Código Civil para el Estado de Nayarit, adjuntándole copias certificadas de la referida acta de matrimonio, y la de nacimiento del demandado reconvenido JUAN LUIS SOTO BARAJAS. OCTAVO.- En razón que de la citada
acta
matrimonial
se
desprende
que
la
actora
reconvencionista DASIA LILIA VIRGEN MONTES nació en la ciudad de Tepic, Nayarit, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese oficio comisorio al Juez Familiar en turno del Partido Judicial de Tepic, para que en auxilio y por comisión del Juzgado de origen, remita copia certificada de la presente resolución al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL que corresponda en aquella ciudad, para los efectos precisados en los preceptos legales invocados en el resolutivo que antecede; razón por la cual, requiérase a las partes para que dentro del término de tres días exhiban sus respectivas actas de nacimiento. NOVENO.- Quedan en aptitud las partes para contraer nuevo matrimonio, en términos del párrafo primero del artículo 282 del
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Código Civil para el Estado de Nayarit; la parte actora reconvencionista DASIA LILIA VIRGEN MONTES no podrá hacerlo, sino después de un año a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, por no ser cónyuge culpable; y la
parte
demandada
reconvenida
JUAN
LUIS
SOTO
BARAJAS, por haber dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de dos años, contados a partir de que cause
estado
este
fallo.DECIMO.-Dentro
de
la
RECONVENCIÓN propuesta en el juicio principal acumulante expediente número 155/2008, se absuelve a la parte demandada reconvenida JUAN LUIS SOTO BARAJAS, del concepto reclamado por la reconvencionista DASIA LILIA VIRGEN MONTES en el inciso “B)” de su escrito de reconvención, consistente en: “Por la Pérdida de la Sociedad Conyugal régimen bajo el cual se celebró nuestro matrimonio”.
DECIMO
PRIMERO.-
Dentro
del
JUICIO
ACUMULADO EXPEDIENTE NÚMERO 219/2008, la actora DASIA
LILIA
VIRGEN
MONTES,
en
su
carácter
de
representante legal de los menores de edad LUIS ANGEL y KAREN YAHAIRA, de apellidos SOTO VIRGEN probó los hechos constitutivos de su acción (de alimentos) y el demandado JUAN LUIS SOTO BARAJASnoacreditó los de sus excepciones, en consecuencia; DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado JUAN LUIS SOTO BARAJASa pagar una pensión alimenticia a favor de la actora DASIA LILIA VIRGEN MONTES y de su hija menor de edad KAREN YAHAIRASOTO VIRGEN, por conducto de la mencionada parte actora por tener el carácter de su representante legal, por el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO DIARIO vigente en esta zona económica, y la cantidad resultante deberá depositarla ante el Juzgado de origen a favor de la actora, la cual se incrementará automáticamente conforme al aumento del salario mínimo vigente en la entidad; obligación que le resulta a partir
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de la presentación de la demanda, es decir, a partir del día 17 de julio de 2008, en que se hizo patente la necesidad de alimentos. DÉCIMO TERCERO.- En virtud de que el acreedor alimentista LUIS ÁNGEL SOTO VIRGEN, se encuentra incorporado al hogar del deudor alimentista JUAN LUIS SOTO BARAJAS se le absuelve a éste del pago de una pensión alimenticia hasta en tanto lo tenga incorporado en su hogar ubicado en calle Mar de Cortés S/n de la Colonia Palmar de los Cocos, municipio de San, Blas Nayarit.DECIMO CUARTO.Dentro del JUICIO ACUMULADO EXPEDIENTE NÚMERO 219/2008, se absuelve al demandado JUAN LUIS SOTO BARAJASde los conceptos que le reclama la actora DASIA LILIA VIRGEN MONTES, en los incisos “D” y “E” relativos a la medida cautelar de “Por el Aseguramiento de las pensiones alimenticias tanto de la suscrita como de nuestros menores hijos” y “Por el pago de servicio domestico que estuve realizando durante 14 años en nuestro hogar conyugal”, por los razonamientos expuestos en la parte final del último considerando del presente fallo. DÉCIMO QUINTO.- En razón de que no se surte alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 283 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta
entidad,
cada
parte
se
hará
inmediatamente
responsable de los gastos y costas que haya erogado con motivo de la tramitación del presente juicio. DECIMO SEXTO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juzgado de origen, devolviendo los autos originales del Juicio Civil Ordinario número 155/2008, en 535 quinientos treinta y cinco fojas útiles (dos tomos).DECIMO SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente y en su oportunidad remítase el presente toca al Archivo General del Poder Judicial para su guarda definitiva.-----
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----- Toca Civil número 7/2011,formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el demandado JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien impugna la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de octubre del año 2010 dos mil diez, dictada por la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA
DEL
RAMO
FAMILIAR
CON
RESIDENCIA DE ESTA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT; dentro del Juicio de Controversias del Orden Familiar, tramitado bajo expediente número 1120/2010, promovido por la actora DALIA MINERVA SALAS GARCÍA, en contra del demandado recurrente, por el pago de pensión alimenticia, demás conceptos, y;PUNTOS RESOLUTIVOS:PRIMERO.- Resultan unos inoperantes, otro inoperante por insuficiente, uno más fundado pero inoperante y el último infundado, los agravios expresados por la parte recurrente JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en consecuencia; SEGUNDO.- Se CONFIRMA, la resolución definitiva que se revisa, de fecha 29 veintinueve de octubre del año dos mil diez, pronunciada por la Juez Segundo
de Primera Instancia del Ramo
Familiar con residencia de la ciudad de Tepic, Nayarit, por tanto.TERCERO.-Dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juzgado de origen, devolviendo los autos originales del Juicio de Controversias del Orden Familiar, número 1120/2010, en 92 noventa y dos fojas útiles.CUARTO.Notifíquese personalmente y en su oportunidad remítase el presente toca al Archivo General del Poder Judicial para su guarda definitiva. -------------------------------- ------------------------------
----- Toca Civil número 24/2011, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por FRANCISCO BARAJAS RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de noviembre de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez
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Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit, dentro de las actuaciones del Juicio de Controversias del Orden Familiar número 895/2008, promovido por ANTONIA GONZÁLEZ SOLIS, en contra del recurrente por el pago de alimentos,
y;
RESOLUTIVOS:PRIMERO.-
Al
resultar
INFUNDADOS los conceptos de agravios expuestos por el recurrente, se CONFIRMA la resolución definitiva de fecha 04 cuatro de noviembre de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit.SEGUNDO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez de Origen, juntamente con los autos del juicio de Controversias del Orden Familiar número 895/2008, en (131) ciento treinta y una fojas útiles, para su conocimiento y efectos legales procedentes.------------------------------------------------------------- Toca Civil número 181/2010, RECURSO DE demandada
formado con motivo del
APELACIÓN hecho
reconvencionista
valer por la parte
LILIA
CRISTINA
LUNA
CASTILLO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 seis de octubre de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit, dentro de las actuaciones del Juicio Civil Ordinario número 5/2010, promovido
en
el
juicio
principal
por
DANIEL
ARANA
MUNGUÍA, en contra de LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, y la reconvención planteada por ésta en contra de aquel, y; RESOLUTIVOS.- PRIMERO.- Por las razones expuestas en el último
considerando
de
esta
resolución,
y
ante
lo
ESENCIALMENTE FUNDADO en parte de los dos puntos de agravio expresados por la recurrente; la sentencia definitiva que se revisa, de fecha 06 seis de octubre de 2010 dos mil diez, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit, dentro de las actuaciones del Juicio
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Civil Ordinario número 5/2010, promovido en el juicio principal por DANIEL ARANA MUNGUÍA, en contra de LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, y la reconvención planteada por ésta en contra de aquel; se MODIFICA, para quedar de la siguiente manera:SEGUNDO.- El actor DANIEL ARANA MUNGUÍA,en la acción principal, NOacreditó los hechos constitutivos de su acción,
en
consecuencia:TERCERO.-
Se
declara
IMPROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial que une a DANIEL ARANA MUNGUÍA y LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, contraído ante el Oficial del Registro Civil número 01 de Xalisco, Nayarit, el día 16 dieciséis de octubre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, registrado en el libro 02, bajo el acta número 00425.CUARTO.- Al no haberse decretado la
disolución
del
vínculo
matrimonial,
se
declara
IMPROCEDENTE la disolución y liquidación de la sociedad conyugal,
demandada
por
DANIEL
ARANA MUNGUÍA.
QUINTO.- Se ABSUELVE a la demandada LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, del pago de GASTOS Y COSTAS, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, por no darse ninguno de los presupuestos a que se refieren los artículos 282 y 283 del Enjuiciamiento Civil vigente en la Entidad. SEXTO.- En cuanto a la acción reconvencional la actora reconvencionista LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, NO acreditó en parte los hechos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado reconvenido DANIEL ARANA MUNGUÍA, si justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia.SÉPTIMO.- Se absuelve a DANIEL ARANA MUNGUÍA, de la acción de divorcio que intentó en su contra LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, por los argumentos establecidos en esta resolución.OCTAVO.- Al advertirse la preexistencia de un juicio de fijación de pensión alimenticia, promovido con antelación al que hoy nos ocupa, por LILIA CRISTINA LUNA CASTILLO, en contra del señor DANIEL
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ARANA MUNGUÍA; existe imposibilidad para pronunciarse por lo que respecta al pago de pensión alimenticia a favor de la menor DANIELA ARANA LUNA, y en consecuencia, se decreta la litispendencia del presente juicio, en relación con el primigenio juicio 930/2009, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar, de esta Ciudad de Tepic, Nayarit; únicamente por lo que ve a la acción de pago de pensión alimenticia; por lo que se ordena remitir testimonio autorizado del presente juicio, para que se continúe con el procedimiento relativo y en su oportunidad se resuelva lo que en derecho proceda.DECIMO.- Se ABSUELVE al demandado reconvenido DANIEL
ARANA MUNGUÍA,
del pago de
GASTOS Y COSTAS, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, por no darse ninguno de los presupuestos a que se refieren los artículos 282 y 283 del Enjuiciamiento Civil vigente en la Entidad. DECIMO PRIMERO.Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Juez de Origen, adjuntándole los autos originales del Juicio Civil Ordinario número 5/2010, en (260) doscientas sesenta fojas útiles, para su conocimiento y efectos legales correspondientes; asimismo gírese atento oficio al Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar, de esta Ciudad de Tepic, Nayarit; al cual deberá acompañarse testimonio autorizado de la presente resolución, para su conocimiento y, así pueda estar en posibilidad de continuar con la tramitación del juicio 930/2009, ventilado ante dicho Juzgado, en el cual, al advertirse la existencia de documento comprobante del parentesco de la menor DANIELA ARANA LUNA, con el demandado DANIEL ARANA MUNGUÍA, y estar justificada la posibilidad económica del demandado; deberá fijarse prudentemente la pensión alimenticia provisional solicitada en el escrito inicial de demanda, y realizado que sea, se deberá continuar con el
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procedimiento relativo, y con plenitud de jurisdicción, en su oportunidad resolverse lo que en derecho proceda.-----------------
----- Toca Penal número 1/2011, formado con motivo del RECURSO DE APELACIÓN hecho valer por el acusado PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, que con fecha 16 dieciséis de diciembre de 2010 dos mil diez, dictó el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit; dentro de los autos del proceso penal número 25/2010, instruido en contra del acusado de referencia, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIARES, cometido en agravio de su menor hija DAMARIS ROMINA AYALA MONTES, y; RESOLUTIVOS.PRIMERO.- Los agravios presentados por la defensor oficial del sentenciado apelante PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO, resultaron
INOPERANTES,aunque
en
suplencia
de
la
deficiencia queja, se varía el apartado correspondiente a la Reparación del Daño, y como consecuencia; SEGUNDO.- Se MODIFICA la sentencia definitiva de primera instancia, que con fecha 16 dieciséis de diciembre de 2010 dos mil diez, dictó el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit; dentro de los autos del proceso penal número 25/2010, instruido en contra del sentenciado PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIARES, cometido en agravio de su menor hija DAMARIS ROMINA AYALA MONTES, por lo tanto; TERCERO.-PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO, es penalmente
responsable
en
la
comisión
del
delito
de
ABANDONO DE FAMILIARES, cometido en agravio de la menor DAMARIS ROMINA AYALA MONTES; ilícito por el cual, fue acusado por la Representación Social y de los que la ley sanciona con pena corporal. CUARTO.- Por su responsabilidad
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penal en dicho ilícito, se condena a PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO, a sufrir una pena privativa de libertad de (01) UN AÑO DE PRISIÓN y al pago de una multapor el equivalente a (03) TRESDÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA REGIÓN, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit. QUINTO.- La pena corporal impuesta se entiende en calidad de retención hasta por una mitad más de su duración y deberá de compurgarse en el Centro de Readaptación Social “Venustiano Carranza” de esta ciudad de Tepic, Nayarit, o en el que designe el titular del poder Ejecutivo de la Entidad, a cuya disposición se le dejara, una vez que cause ejecutoria la presente resolución;misma que empezara a computarse a partir del día en que el hoy sentenciado reingrese a prisión en razón de que actualmente se encuentra gozando del beneficio de la libertad provisional caucional, DEBIÉNDOSELE DE ABONAR LOS (10) DIEZ DÍAS QUE ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL, antes de gozar del beneficio de la libertad provisional caucional, como lo fue del día 06 seis de abril, al día 16 dieciséis de abril, ambos del año 2010 dos mil diez. SEXTO.- SE LE CONCEDE AL HOY SENTENCIADO PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO, EL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN, una vez que cumpla con los requisitos que precisa el artículo 85 y 86 del Código Penal para el Estado de Nayarit. SÉPTIMO.- SE CONDENA a PEDRO
ALEJANDRO
AYALA CARO,
al
pago
de
la
REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la menor ofendida DAMARIS ROMINA AYALA MONTES, a quien se le dejan a salvo sus derechos para que por conducto de su representante legal, justifique los adeudos contraídos durante el lapso en que persistió el incumplimiento, por parte del sentenciado, en sus deberes alimenticios, en la vía y forma legal correspondiente. OCTAVO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación
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del presente fallo, para su conocimiento y efectos legales conducentes, remítase testimonio autorizado de la misma al Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, Procurador General de Justicia, Agente del Ministerio Público Adscrito, Director del Departamento de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, al Director del Centro de Readaptación Social “Venustiano Carranza” de esta ciudad, así como al Juez de Origen, adjuntándole a éste último los autos originales del proceso penal número 25/2010en (145) ciento cuarenta y cinco fojas útiles, un tomo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.NOVENO.- En diligencia formal amonéstese al sentenciado PEDRO ALEJANDRO AYALA CARO,para prevenir su reincidencia en términos del artículo 621del Código Penal para el Estado de Nayarit, a quien deberá hacérsele saber las consecuencias del delito por el que hoy se le condenó, conminándolo a la enmienda y apercibiéndolo de las sanciones que se le aplicarán para el caso de reincidencia.--
----- Toca Penal número 2/2011, formado con motivo del RECURSO DE APELACIÓN hecho valer por el defensor oficial del sentenciado OSCAR MISAEL OSUNA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que con fecha 01 uno de diciembre de 2010 dos mil diez, dictó el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, Nayarit; dentro de los autos del proceso penal número 245/2009, instruido en contra del sentenciado de referencia, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIARES, cometido en agravio de la menor GLADIS MICHEL OSUNA PACHECO, y; RESOLUTIVOS.- PRIMERO.SE MODIFICA la resolución dictada con fecha 01
uno de
diciembre de 2010 dos mil diez, por el Juez Primero de Primera Instancia
del Ramo Penal de Tepic, Nayarit.SEGUNDO.-
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OSCAR
MISAEL
OSUNA
GONZÁLEZ,
es
penalmente
responsable en la comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIARES, en agravio de la menor
ofendida GLADIS
MICHEL OSUNA PACHECO, en consecuencia: TERCERO.Por la comisión de tal ilícito se estima justo imponer a OSCAR MISAEL OSUNA GONZÁLEZ, una sanción privativa de libertad personal de 01 UN AÑO DE PRISIÓN, así como pago de una multa en su equivalente a 03 TRES DÍAS DE SALARIO mínimo vigente en la zona a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado; CUARTO.- Se condena al Sentenciado OSCAR MISAEL OSUNA GONZÁLEZ, al pago de la reparación del daño a favor de la menor GLADIS MICHEL OSUNA PACHECO, la cual tendrá que hacerla valer la representante legal de la menor ofendida en la vía y forma correspondiente.QUINTO.- Se concede al sentenciado de referencia los beneficios de la Conmutación de la Sanción o Suspensión Condicional de la Condena, previo cumplimiento a los requisitos establecidos por los numerales 85, 86 y 102 del Código Penal Vigente en el Estado; SEXTO.- Una vez que quede firme la presente resolución, se pone a disposición del Ejecutivo del Estado al sentenciado de referencia en el Centro de Readaptación Social “Venustiano Carranza” de esta Ciudad, o en el lugar que designe para que cumpla con la misma, la que empezará a computarse una vez que reingrese a presión, toda vez que actualmente se encuentra gozando del beneficio de su libertad provisional bajo caución, debiéndose abonarse dos días que según advierte de autos estuvo privado de su libertad personal a disposición de este Juzgado antes de obtener el beneficio referido; SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de la presente resolución a los C.C. Agente del ministerio Público Adscrito a este Juzgado, así como al Director del Centro de Readaptación social “Venustiano Carranza”, y Director del Departamento de prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado y de
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la Federación, para su conocimiento y efectos legales correspondientes; OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad;NOVENO.Amonéstese al hoy sentenciado en audiencia formal para prevenir su reincidencia”.----------------------------------------------------
----- Toca Penal número 9/2011, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer el sentenciado SERGIO ARELLANO FIGUEROA, en contra de la resolución definitiva que con fecha catorce de diciembre del dos mil diez, dictó el Juez Mixto de Primera Instancia de Rosamorada, Nayarit; dentro del proceso penal número 37/2010, instruido en su contra por su responsabilidad penal en la comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIARES cometido en agravio de SERGIO ALEXIS y FERNANDO LEONEL de apellidos ARELLANO VAZQUEZ, siendo las generales del acusado las siguientes;sin apodo conocido, de nacionalidad mexicana, de 46 años de edad, que su fecha de nacimiento lo es el día cinco de Noviembre de 1963, de estado civil unión libre, originario de Sauta, Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit y vecino del Poblado de Francisco Villa de éste municipio, con domicilio ampliamente conocido, de ocupación pescador, sin un haber fijo ya que su trabajo es por temporada y es de acuerdo a como este la zafra, que dependen económicamente de él cinco personas que sabe poco leer y escribir, por haber recibido instrucción educativa por haber cursado la carrera de contador auxiliar, sin religión, es hijo de los señores REFUGIO ARELLANO AGUIRRE Y FELICITAS FIGUEROA CASILLAS, finada la segunda, que es afecto a las bebidas embriagantes, más no así al cigarrillo de uso común, ni las drogas enervantes, que es la primera vez que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, que no pertenece a ningún grupo indígena, y;
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PUNTOS
RESOLUTIVOS.-
PRIMERO.-
Se
declara
insubsistente la resolución de primer grado que se analiza, de fecha
14
catorce
de
diciembre
del
2010
dos
mil
diez.SEGUNDO.- Se ordena la reposición del procedimiento para efectos de que se desahogue nuevamente la audiencia final de defensa a que alude el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales del Estado, con las formalidades de ley; la que una vez realizada en sus términos se dicte de nueva cuenta la resolución que legalmente corresponda.TERCERO.Dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo remítase testimonio autorizado de la misma a los ciudadanos Gobernador Constitucional del Estado, Director de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, Director de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de esta Ciudad, Agente del Ministerio Público de la adscripción y Juez Mixto de Primera Instancia de Rosamorada, Nayarit; juntamente con los autos originales del proceso penal número 37/10 en (204) doscientas cuatro
fojas,
para
su
conocimiento
y
efectos
legales
conducentes.-------------------------------------------------------------------
----- Toca Penal de Adolescentes número 9/2011, se dictó sentencia que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por
la
C.
Agente
del
Ministerio
Público
Especializada, se omite entrar al estudio de los agraviosy se ordena devolver las actuaciones así fue emitida por el juez especializado en justicia de adolescentes, omitiéndose los datos por la naturaleza de la materia. ----- Toca Penal de Adolescentes número 33/2010, se dictó sentencia en la cual se confirma la resolución emitida por el
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juez especializado en justicia de adolescentes, omitiéndose los datos por la naturaleza de la materia.
------ Asuntos Generales.- NO HAY.-------------------------------------
- - - En virtud de haberse desahogado el punto número cuatro del orden del día, se procede al cumplimiento del punto número cinco, por lo que se le concede el uso de la palabra al Ciudadano Magistrado Presidente Licenciado THOTH ALDRÍN LOMELÍ AGUILAR,declarando: doy por concluida la sesión a las 14:00 catorce horas del día que se actúa. Levantándose para constancia la presente acta que firman los señores MagistradosTHOTH ALDRÍN LOMELÍ AGUILAR, ANA ISABEL VELASCO GARCÍA y JORGE ARMANDO GÓMEZ ARIAS, ante la Licenciada MARTHA ELVA VEGA VARGAS, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.----------------------------------------
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