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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 651-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintidós de octubre del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2 los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que el Recurso de Apelación se interpondrá en original y copia ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, trasladándolo al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, o en su caso mandando a llenar las omisiones en que haya incurrido el Recurrente, bajo apercibimiento de declarar de oficio la deserción del Recurso si no lo hace; en caso de admitirse el Recurso, el Apelante deberá personarse ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La DGI tiene diez días para remitir el Recurso original al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a pruebas por un plazo común de quince días; transcurrido ese plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. En el Recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-045-02/2014 de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día veinte de mayo del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación la 1
licenciada _______________, en el carácter en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN: A las cuatro y diez minutos de la tarde del veinte y seis de mayo del dos mil catorce mis representados fueron notificados de la Resolución RES-REC-REV-045-022014 en la cual se resolvió I- “No ha lugar al Recurso de Revisión interpuesto por la licenciada _______________”. II- “Se mantiene firme la Resolución del Recurso de Reposición número catorce del veinte de febrero del año en curso dictada por Catastro fiscal y en su efecto el monto imponible de la propiedad por la suma de C$636,919.05 sin perjuicio del mantenimiento de valor establecido en el Arto. Primer párrafo del Código Tributario” III- “En consecuencia los sujetos pasivos deben cumplir con la obligación tributaria prescrita en el avalúo catastral del bien inmueble Número de documento 3520140201561-4 e informe de valuación Número 237485 de Retención en la Fuente a cuenta del IR por la suma de C$11,108.42 sin perjuicio del recargo moratorio establecido en la ley. No encontrándome conforme con la Resolución RES-REC-REV045-02-2014 por ser inconstitucional, por contravenir las leyes civiles de Nicaragua y por ser perjudicial y lesiva a los intereses de mis representados RECURRO DE APELACIÓN, en contra de dicha resolución y a continuación paso a expresar los AGRAVIOS CAUSADOS por dicha Resolución: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: AGRAVIO UNO: Razona el Director General de Ingresos en su CONSIDERANDO II que el testamento autorizado en Managua el nueve de noviembre del dos mil dos, ha perfeccionado la trasmisión del bien inmueble en la causa sub judice, en virtud de los artículos 932, 933 y 938 del Código Civil y por la autonomía calificadora del derecho tributario prescrito en la ley, se crea el hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria del pago en la Retención en la Fuente a cuenta del I.R., de conformidad con los artículos 1, 12, 14, 15, 28, 29 numeral 2 párrafo segundo y 33 del Código Tributario. Pero los artículos 932, 933 y 938 del Código Civil vigente ni remotamente expresan que se perfecciona la trasmisión de un bien inmueble con la simple autorización de un testamento. El artículo 932 del Código Civil invocado por el Director General de ingresos dice: Cualquiera puede heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última voluntad, que en virtud de la ley. En el primer caso la sucesión se llama testamentaría en el segundo legítima. Este artículo no dice que se perfecciona la trasmisión del inmueble en la fecha en que se hace un testamento todo lo contrario el artículo 934 del Código Civil vigente establece que la sucesión se abre solo con la muerte del causante. También ordena este artículo que nada podrá estipularse sobre los derechos de la sucesión de una persona mientras esté viva aunque ella consienta. El artículo 933 del Código Civil también invocado por el Director General de Ingresos dice: La sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Este artículo tampoco dice que se perfecciona la trasmisión del inmueble en la fecha en que se hace un testamento todo lo contrario el artículo 934 del Código Civil vigente establece que la sucesión se abre solo con la muerte del causante. También ordena este artículo que nada podrá estipularse sobre los derechos de la sucesión de una persona mientras esté viva aunque ella consienta. Por último el artículo 938 del Código Civil erróneamente también invocado por el Director General de ingresos dice: La sucesión o el derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias desde la muerte del autor de la sucesión o por la presunción de muerte en los
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo casos prescritos por la ley. Este artículo es claro respecto al momento de la trasmisión del bien inmueble a favor del heredero. Expresa este artículo que es desde la muerte del autor de la sucesión. No antes, no es estando en vida, es desde su muerte. No se pueden entregar bienes del causante estando en vida, eso lo prohíbe el artículo 934 del Código Civil vigente, por lo tanto y por simple deducción lógica y de razonamiento cognoscitivo la trasmisión de un bien inmueble en casos de herencia testamentaría se adquiere únicamente con la muerte del causante por lo tanto se perfecciona la trasmisión hasta su muerte y no cuando hizo el testamento. Se crea el HECHO IMPONIBLE una vez que se adquiere el inmueble, no antes. Vuelvo a repetirles esto es por una simple deducción lógica y de razonamiento cognoscitivo basada en ley de la República de Nicaragua. No puede nacer una obligación tributaria a quien no es aun propietario de un bien inmueble. SOLO PUEDE NACER UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA al momento de adquirir el inmueble en este caso el derecho establecido por el causante. El derecho testamentario se adquiere hasta la muerte del causante o autor. Todo ciudadano Nicaragüense sabe que un testamento es un documento de futuro muy dúctil y flexible. En vida el de cujus o causante puede revocar, reformar, anular, cambiar o hacer cualquier otro acto con un testamento. Un testamento no es documento definitivo ni decisorio en vida del causante, es por esta razón que el legislador establece en el artículo 934 del código civil vigente de Nicaragua: “Que nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta”. Por esta razón es inconstitucional e ilegal hacer cobros de devaluaciones y revalorizaciones desde que el testamento fue autorizado, pues este obviamente se autoriza estando la persona viva, pero solo se puede hacer valer el derecho de heredero hasta que la misma fallezca, lo que ocurrió a finales de octubre del 2012, fecha desde la cual mis representados iniciaron los trámites para inscribir dicho derecho, pero ejercer este derecho les ha sido obstaculizado por esta Institución. El derecho sucesorio es un derecho que no puede pedirse antes del fallecimiento del testador, por tal razón hacer las deducciones ilógicas y carentes de sentido que manifiesta el Director General de Ingresos en su Considerando II es un hecho inconstitucional ya que aunque el causante haya testado 10, 20, 30, o bien 40 años antes de su muerte, eso no significa que el heredero es dueño de dicho inmueble 10, 20, 30, o bien 40 años. El heredero será dueño del inmueble hasta la muerte del causante que es cuando se perfecciona la trasmisión y es cuando se crea el hecho imponible, en consecuencia es cuando nace la obligación tributada. Lo expresado por el Director General de Ingresos en relación a que desde el año 2002 se perfeccionó la trasmisión del bien inmueble a mis representados porque en esa fecha se autorizó el testamento VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el inciso 3 del artículo 3 del Código Tributario pues en este caso este Señor está legislando definiendo lo que es un hecho generador de la obligación tributaria, lo que no es de su jurisdicción. AGRAVIO DOS: No existe retroactividad de la ley solo en materia penal cuando beneficia al reo y en este caso nos encontramos ante leyes impositivas que nada tiene que ver con la materia penal, por lo tanto este pago oneroso además de inconstitucional es indebido. De igual manera el Decreto de adiciones al Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria emitido por la presidencia es inconstitucional, pues el ejecutivo no puede crear Decretos en materia impositiva, esta es una función exclusiva del poder legislativo. Además la Dirección General de Ingresos y sus dependencias, tales como Catastro Fiscal no son Instituciones
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Financieras para estar revalorizando pagos e incluso para hacer pagar devaluaciones creadas por el mismo estado y de esta forma volver los pagos en onerosos, gravosos y costosos, de tal manera que se convierten en usureros en contra de la ciudadana nicaragüense y esta actitud es ilegal y a la vez inconstitucional. No se puede cobrar carga tributaria antes del perfeccionamiento de la trasmisión del inmueble ya que además de violar, el principio de legalidad, la ley no es retroactiva. La Directora de Catastro fiscal-DGI, emitió el 20 de febrero del 2014, recibida el día 24 de febrero del 2014 a las 2:50, de la tarde, documento de revalorizaron donde se resolvió que se mantiene el valor catastral del inmueble relacionado. La mencionada resolución es respuesta al recurso de reposición que en tiempo y forma el señor _______________ interpuso en contra del pago del avalúo catastral con número de documento 3520140201561-4, emitido el día 18 de febrero del 2014, el cual lesiona directamente sus intereses económicos, sociales y familiares. Quiero hacer hincapié que por omisión deliberada o simplemente olvido de parte de la señora _______________, esta no hace mención en su resolución al valor a pagar que se establece en el documento 3520140201561-4, del cual recurrieron de reposición, en donde Catastro Fiscal manda a pagar de C$6,369.19 a C$11,108.42, siendo este el momento cuando el precio del pago del impuesto de trasmisión prácticamente de dúplica. Por lo anterior expresado no hay motivo, ni razón para seguir manteniendo el pago retroactivo de C$11,108.42, es más si el avaluó se mantiene, solo cabe hacer el pago de C$6,369.19 para de esta manera proceder a transcribir el derecho sucesorio que les corresponde a mis apoderados y es lo que hemos estado solicitando, desde que recurrimos de Reposición. Por testamento abierto, autorizado por la señora madre _______________ (q.e.p.d.) en esta ciudad de Managua: Madre y abuela respectivamente de mis representados, en escritura pública número 118, a las dos de la tarde del 9 de diciembre del 2002, ante los oficios de la notario _______________, fueron nombrados herederos _______________
junto
con
sus
hijos
_______________,
_______________
y
_______________, todos de apellido _______________, de un bien inmueble ubicado en Bello Horizonte, casa S-I-16. La señora _______________ falleció el día 23 de octubre del 2012 y como es normal y lógico procedieron los herederos a hacer las gestiones pertinentes para proceder a transcribir su derecho. Este inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de Managua, bajo el número 60,639, tomo 1261, folio 123, asiento 5° de la Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, libro de Propiedades, encontrándose también inscrito el testamento abierto, al que he hecho mención bajo el número 64,156-A, páginas 113/116, tomo 198-A del Libro de Personas. A fin de hacer la transcripción del derecho real por testamento abierto, procedieron a solicitar el Certificado catastral, el que fue entregado en tiempo y forma. Posteriormente solicitaron el Avalúo Fiscal, el mismo fue entregado el día 6 de enero del 2013 en documento número 3520130201127-1. Este avalúo sorprendió muchísimo a mis representados pues su valor fue sextuplicado en relación al último avalúo realizado. Este avalúo se hizo en un momento en que no se habían hecho mejoras. De este avalúo fiscal, por onerosos y porque lesionaba los derechos a mis representados, se recurrió de revisión, y se declaró improcedente. De igual manera se recurrió de revisión y se declaró sin lugar por razones torcidas legales y fuera de orden. Debido a razones económicas y de salud, no se pudo pagar el impuesto de trasmisión, después de lo resuelto por la DGI, fue hasta el día 19 de los corrientes, prácticamente un año después, que se personaron ante Catastro fiscal para hacer dicho pago, por lo cual los funcionarios de este Catastro Fiscal,
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo según me dijeron, basados en el tiempo que fue hecha la escritura procedieron a hacer un reajuste del avalúo a fin de revalorizarlo, contabilizando todas las devaluaciones de la moneda que se dieron desde que la causante autorizó el Testamento hasta el día de hoy. No omito manifestar que el avalúo se mantiene en su precio en C$639,919.05, el cual ya de por si es oneroso, porque se sextuplicó en relación al último avalúo realizado antes de ese. El pago antes del recurso era de C$6,399.90, pero ahora que ya tienen el dinero para pagar mis representados, después de mucho esfuerzo para recogerlo, ya no se puede pagar, pues paso a ser un pago de C$11,108.42, el cual es inconstitucional e ilegal. El catastro fiscal está generando nuevos costos en perjuicio de la población nicaragüense. Este nuevo pago creado por ustedes es totalmente impagable por lo oneroso e injusto. En este caso yo no estoy recibiendo beneficio económico, pues no estoy recibiendo dinero en efectivo producto de venta o transacciones de ese estilo. Por otro lado las casas de la Colonia Bello Horizonte son inmuebles viejos con más de cuarenta años, con el sistema eléctrico y tubería de agua potable y agua servida totalmente vieja e inservible, que hay que cambiarlos. En el lugar donde vivía la causante que en paz descanse fue una de las primeras etapas y es aún más vieja. Incluso en este sector hay graves problemas con el servicio de agua potable, el cual no llega a diario, pues todo el día pasan sin agua, llegando a ratos por la noche. Por todas esas razones es injusto que hayan sextuplicado el valor del inmueble. AGRAVIO TRES: El error del avalúo mal valorado, radica en un grave error de catastro fiscal, ya que erróneamente se hizo sobre la base de un inmueble con un área de 6,832.75 metros cuadrados y la estructura con una área de 491.4 metros cuadrados lo cual es absurdo pues he demostrado con la escritura del inmueble que el área tanto del inmueble como de la estructura es mucho menor. En el CONSIDERANDO III el Director General de Ingresos expresa que se mantiene firme la resolución del recurso de reposición y la obligación tributaria por la cantidad de C$1,110.42 sin perjuicio del recargo moratoria establecido en la ley, basado en que el avaluó se mantiene por el área del inmueble lo cual es un grave error. Los artículos 1, 12, 14, 15, 28, 29 numeral 2 párrafo segundo y 33 del Código Tributario mencionados por el Director General de ingresos en su CONSIDERANDO II no reflejan nada en absoluto en relación al caso sub judice, para ser mencionados. El artículo 1 se refiere al ámbito de aplicación de las disposiciones del código tributario. El artículo 12 establece que se aplica la obligación tributaria una vez que nazca el hecho generador pero no dice de ninguna manera que un testamento desde que se autoriza es ya en si un hecho generador de la obligación tributaria. Los artículos 14, 15, 28, 29 numeral 2 párrafo segundo y 33 del Código Tributario tampoco establecen que un testamento desde que se autoriza es ya, en sí un hecho generador de la obligación tributaria. Únicamente el Código Civil de Nicaragua determina que el hecho generador de la obligación tributaria se da solo con la muerte del testador o causante, pues dice que la sucesión solo se abre con la muerte del testador y es hasta en ese momento que se puede perfeccionar la trasmisión. AGRAVIO CUATRO. El caso de los testamentos es un caso especial tal y como lo establece el artículo 30 del Código Tributario pues existe la condición suspensiva ordenada en el artículo 934 del Código Civil vigente. Documentos que adjunto: Adjunto a este recurso de apelación pagos de impuestos de IBI al día, donde señalo el valor catastral municipal el cual está muy alejado del valor establecido por catastro fiscal, también adjunto los pagos de basura. Con estos pagos demuestro la calidad de mis
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apoderados y su antecesora como ciudadanos honestos y cumplidores de la ley. Adjunto además la escritura de testamento abierto, el avalúo fiscal anterior estableciendo el pago de C$6,369.19, y avalúo fiscal actual estableciendo un pago de C$11,108.42, documento número 35201402015614, del cual estoy recurriendo de Apelación en la vía administrativa. Petición: Por todo lo anterior expuesto, en nombre de mis representados recurro ante esta autoridad de apelación, de conformidad al artículo 99 del código tributario, para que esta autoridad mande a pagar la cantidad de C$6,399.90, que es la cantidad original del pago establecido y la que legalmente se debe hacer a pesar que hay un sobre avalúo del inmueble, máxime cuando el decreto creador de estos pagos inconstitucionales ya fue revocado pero también debe revisarse el avalúo pues hay un sobre dimensionamiento ya que el área del inmueble es otra y no corresponde con la señalada por el Director General de Ingresos.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en referencia a la Apelación interpuesta por la licenciada _______________, en la calidad en que actuaba, el Director General de la DGI, en su contestación de agravios manifestó en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “Expresa la representante legal de la parte Apelante que por no encontrarse conforme sus mandantes con la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV-045-02/2014, la impugnan porque a su criterio es inconstitucional, contraviene las Leyes Civiles de la República de Nicaragua y además es perjudicial y lesiva a los intereses de sus representados. Contestos Honorables Magistrados del Tribunal de Alzada, que la valoración que se realizó del Bien Inmueble ubicado en Bello Horizonte, Casa S-I-16 en esta Ciudad Capital, fue apegado a los criterios legales que para tal fin la Ley pone a disposición de la entidad competente de realizar tal cometido, que en este caso es el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, por tanto el avalúo realizado para determinar el porcentaje de I/R que debía pagar el Reclamante, fue efectuado de manera objetiva empleando los métodos y técnicas que se encuentran en el manual de valuación así como las tablas de valores y costos unitarios catastrales que son de uso en la valoración de los bienes muebles e inmuebles para fines Tributarios, lo cual se realiza a su vez apegados a las normas legales establecidas en los Artos. 1, 12, 14, 15, 28, 29 numeral 2) párrafo segundo y 33 del Código Tributario de la República de Nicaragua, Artos. 6 párrafo primero y 7 numeral 2) de la Ley de Equidad Fiscal, Arto. 85 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, los que se deben concatenar con el Arto. 6 de la Ley de equidad Fiscal reformado por la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal y Arto. 8 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal reformado por el Decreto No. 93-2009; Artos. 3 numeral 3), 15 numeral 1), 87 y 88 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria. Por lo tanto todo lo actuado por esta Administración Tributaria de la Dirección General de Ingresos, ha sido apegado acorde a lo establecido en las normas Tributarias Fiscales y los Documentos Técnicos creados científicamente para los fines de realizar un cálculo objetivo del Impuesto correspondiente por la Transmisión de Bienes Inmuebles que se efectúa en el tráfico jurídico de las propiedades que se practica en nuestro país. De esta forma he dado contestación a los supuestos Agravios expresados por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la Resolución que emita vuestro Honorable Cuerpo
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Colegiado se mantengan los Ajustes formulados y notificados en Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV-045-02/2014 a la parte Recurrente _______________ y _______________, _______________.
_______________, S/No.
RUC
en
_______________, el
presente
caso.”
todos (HASTA
de
apellido
AQUÍ
LA
TRANSCRIPCIÓN). V Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-045-02/2014 emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación la licenciada _______________, en la calidad en que actuaba, expresando su desacuerdo con el valor a pagar por la suma de C$11,108.42 (Once mil ciento ocho córdobas con 42/100, sobre la base del avalúo catastral emitido por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI por la suma de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100), valor mismo que fue sostenido por dicha Autoridad en el Avalúo Catastral emitido el día ocho de febrero del año dos mil trece, con un valor a pagar de C$6,369.19 (Seis mil trescientos sesenta y nueve córdobas con 19/100), por lo que pidió a este Tribunal mande a pagar la suma original indicada por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, a pesar que hay un sobre avalúo del inmueble; asimismo argumentó que se debe revisar el Avalúo dado que hay un sobre dimensionamiento, por cuanto no corresponde con el área del inmueble inscrita bajo el No. 60,639, Tomo: 1,261 Folio: 123, Asiento: 5 de la Columna de Inscripciones, Sección de Derecho Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua. Habiendo solicitado la Recurrente que esta Autoridad, realice una Revisión al Avaluó Catastral, dado que la Administración Tributaria tomó como referencia una área mayor a la real; al respecto, de la documentación presentada por la Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó lo siguiente: 1) Que en Escritura Pública Número Catorce (14) otorgada en la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, ante la notaria pública _______________, el área de la propiedad descrita en la Cláusula primera corresponde a Doscientos setenta y seis punto ciento ochenta y ocho milésimas de metros cuadrados (276.188 Mts2), instrumento público visible en los folios Nos. 1 al 4 del expediente de la causa; 2) Avalúo Catastral No. 3520130201127-1 del día ocho de febrero del año dos mil trece, emitido por la Directora de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, licenciada _______________, mediante el cual la estructura de la propiedad con una área de 76.68 mts2 (Setenta y seis punto sesenta y ocho metros cuadrados) fue valorada por la suma de C$485,020.05 (Cuatrocientos ochenta y cinco mil veinte córdobas con 05/100) y el terreno de la propiedad con una área total de 276.8 mts2 por la suma de (Doscientos setenta y seis puntos ochenta metros cuadrados) por la suma de C$151,899.00 (Ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y nueve córdobas), para un valor catastral por la suma de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100); y Orden de pago vinculada al Documento No. 3520130201127-1, por la suma 7
de C$6,369.19 (Seis mil trescientos sesenta y nueve córdobas con 19/100); visible en el folio No. 22 del expediente de la causa; y 3) Avalúo Catastral No. 3520140201561-4 del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce, emitido por la Directora de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, licenciada _______________, valorando la propiedad con una área de estructura de 76.68 mts2 (Setenta y seis punto sesenta y ocho metros cuadrados) por la suma de C$485,020.05 (Cuatrocientos ochenta y cinco mil veinte córdobas con 05/100) y el área total del terreno de la propiedad de 276.8 mts2 por la suma de (Doscientos setenta y seis punto ochenta metros cuadrados) por la suma de C$151,899.00 (Ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y nueve córdobas netos); para un valor catastral de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100), y Orden de pago como efecto del Documento No. 3520130201127-1 por la suma de C$11,108.42 (Once mil ciento ocho córdobas con 42/100), visible en el folio No. 16 del expediente de la causa. También se comprobó que en el Considerando III, de la Resolución de Recurso RES-REC-REV045-02/2014 de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día veinte de mayo del año dos mil catorce, el Director General de la DGI, contradictoriamente indicó lo siguiente: “Por consiguiente debido que el bien inmueble de los recurrentes tiene un área de 6,832.75 metros cuadrados y la estructura un área de 491.84 metros cuadrados, más las características particulares de la propiedad y la zona donde está ubicada el bien inmueble, se calcula el valor unitario del terreno C$55.61 por su área 276.80 metros cuadrados determinándose el valor del terreno por el monto de C$151,899.00 córdobas, y el valor unitario de la edificación por la suma de C$2,085.91 por el área construida 76.68 metros cuadrados estableciéndose el valor de la infraestructura por el monto de C$485,020.05 córdobas, siendo el monto imposible de la propiedad de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100),…”; visible en los folios Nos. 36 al 39 del expediente de la causa. Del examen a los elementos probatorios anteriormente detallados, y los alegatos de la Recurrente, esta Autoridad comprobó que si bien es cierto, el Director General de la DGI, en la Resolución RES-REC-REV-045-02/2014, indicó un “área de 6,832.75 metros cuadrados y la estructura un área de 491.84 metros cuadrados”, como referencia sobre la propiedad objeto de valoración inscrita bajo el No. 60,639, Tomo: 1,261 Folio: 123, Asiento: 5 de la Columna de Inscripciones, Sección de Derecho Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua, pero también es cierto, que la valoración fue confirmada sobre la base imponible del Avalúo Catastral por la suma de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100), sobre el área total de la propiedad de 276.80 mts2 (Doscientos setenta y seis puntos ochenta metros cuadrados), que la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, tomó como fundamento para la valuación catastral, área que si bien es cierto, es 0.61 metros cuadrados (cero punto sesenta metros cuadrados) mayor, que el área de 276.188 Mts2 reflejada en la Escritura Pública Número Catorce (14) otorgada en la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve, ante los oficios de la notaria pública _______________, e inscrita bajo el No. 60,639, Tomo: 1,261 Folio: 8
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo 123, Asiento: 5 de la Columna de Inscripciones, Sección de Derecho Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua. Esta Autoridad concluye al respecto que el argumento de la Recurrente en el sentido que la Administración Tributaria tomó como base de la valoración otra área a la registrada, debe ser desestimando, ya que el área objeto de valoración esta aproximado a la registrada, en la que para efectos fiscales es inmaterial el 0.22 (cero punto veintidós por ciento) sobre el área total, que se refleja en los Avalúos Catastrales anteriormente indicados. Dicho lo anterior, esta Autoridad procede a examinar, el valor a pagar, en vista que la Recurrente fijó como punto central de sus alegatos, la ilegalidad del cobro por la suma de C$11,108.42 (Once mil ciento ocho córdobas con 42/100), no objetando la base imponible por la suma de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100); al respecto, esta Autoridad comprobó que tanto la Resolución de Recurso de Reposición del día veinte de febrero del año dos mil catorce, emitida por la Directora de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, licenciada _______________, visible en el folio No. 17 del expediente de la causa, como la Resolución de Recurso RES-REC-REV-045-02/2014 de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día veinte de mayo del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGI, no establecen la causa y motivación del valor a pagar hasta por la suma de C$11,108.42 (Once mil ciento ocho córdobas con 42/100), sobre la base imponible de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que efectivamente existe un incremento en el valor a pagar, que no se ajusta a la alícuota a cuenta del IR, establecida en el Arto. 87 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, para en el caso de transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, cuyo monto imponible del valor del bien, encuadra dentro del parámetro de 0.01 centavo de dólar hasta 50,000.00 dólares, en la que la ley de la materia estipula que se aplicará una alícuota del 1% (uno por ciento), resultando como efecto una retención a enterar por la Recurrente, por la suma de C$6,369.19 (Seis mil trescientos sesenta y nueve córdobas con 19/100). De las comprobaciones al valor a pagar emitido por la Directora de la Dirección de Catastro fiscal de la DGI y sostenido por el Titular de la Administración Tributaria, se concluye que existen errores en la formulación y determinación del valor a pagar sobre la base del Avalúo Catastral, en la transmisión del Bien Inmueble, bajo Testamento Abierto a favor de los señores: _______________,
______________,
_______________,
y
_______________
_______________, sobre la propiedad inscrita bajo el No. 60,639, Tomo: 1,261 Folio: 123, Asiento: 5 de la Columna de Inscripciones, Sección de Derecho Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua, pues el valor determinado a pagar es incongruente con el valor resultante de aplicar la alícuota de ley, que ordena pagar la Administración Tributaria. Asimismo se comprobó, que la Recurrente dio inicio al proceso de inscripción durante los primeros seis meses del año dos mil trece de conformidad a lo establecido en el Arto. 304 de la Ley No. 822, Ley
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de Concertación Tributaria y el Arto. 215 de Decreto No. 01-2013, Reglamento de la No. 822, Ley de Concertación Tributaria, el que íntegra y literalmente dice: “Reconocimiento de obligaciones y derechos. Para efectos del art. 304 de la LCT, se dispone 1.Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmuebles celebrados antes de la entrada en vigencia de la LCT, que consten en escritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la autoridad competente durante los primeros seis meses del año 2013, quedarán afectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en la fecha que se hubieren celebrado; y 2.Los derechos del contribuyente cuya reclamación hubiese sido iniciada antes de entrar en vigencia la LCT, si proceden, serán reconocidos por la Administración Tributaria siempre que no estuvieren prescritos y que tal situación constare en el expediente del caso.”; también se constató que los sucesores de
la
señora
_______________,
señores
_______________,
_______________
_______________, _______________ y _______________ _______________ no culminaron con el proceso de inscripción, dentro de los primeros seis meses del año dos mil trece, tal como está establecido en el Arto. 215 del Decreto No. 1-2013, ya citado anteriormente, sin embargo, considerando que el valor Catastral sostenido por la DGI, no supera los US$50,000.00 (Cincuenta mil dólares estadounidenses), la alícuota aplicable al presente caso, es el uno por ciento establecido en el Arto. 87 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, tal como se dejó razonado anteriormente, pues la voluntad del testador se configuró hasta el día veintidós de octubre del año dos mil doce, conforme a Certificado de Defunción No. 096305, visible en el folio No. 21 del expediente de la causa, mediante el cual la sucesión de la señora _______________, inició el proceso de transmisión de los bienes con la inscripción en libro de persona, conforme a razón de certificación del Registro Público de Personas del Registro Público de la Propiedad, extendida por la licenciada _______________, el día quince de noviembre del año dos mil doce, al pie del Testimonio de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO DIECIOCHO (No. 118) TESTAMENTO ABIERTO, otorgada en la ciudad de Managua, a las dos de la tarde del día nueve de diciembre del año dos mil dos, por lo que es sin fundamento de hecho y de derecho el criterio sostenido por la Administración Tributaria, que el hecho generador se perfecciono con el otorgamiento del Testamento abierto. De lo señalado anteriormente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo encuentra notables inconsistencias en la forma de cómo fue determinado el valor a pagar sobre la propiedad objeto de transmisión, que sostuvo el mismo valor catastral emitido el día ocho de febrero del año dos mil trece hasta por la suma de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100), y que a la luz de los elementos probatorios que rolan dentro del proceso administrativo radicado en esta instancia, resulta inconciliable el incremento del valor a pagar hasta por la suma de C$11,108.42 (Once mil ciento ocho córdobas con 42/100); además, se comprobó que la Administración Tributaria no dejó razonado en autos el incremento en un año del valor a pagar de la propiedad hasta por el 74.41 % (setenta y cuatro punto cuarenta y un por ciento). Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera, que el valor a pagar sostenido por la Administración Tributaria no puede
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo mantenerse como cierto, en relación a la aplicación de la alícuota de ley establecida del uno por ciento, en el Arto. 87 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que se debe modificar la Resolución de Recurso de Revisión, pues en el expediente de la causa no hay elementos técnicos suficientes, para sostener la orden de pago hasta por la suma de C$11,108.42 (Once mil ciento ocho córdobas con 42/100), en la que se debe aplicar la alícuota respectiva por Retención en la Fuente IR del 1% por estar dentro de la tarifa que la ley establece de U$0.01 (Un centavo dólar estadounidense) hasta 50,000.00 (Cincuenta mil dólares estadounidenses netos), de conformidad al Arto. 87 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, por lo que se ordena a la Administración Tributaria reformar el avalúo catastral determinado por el monto C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100), ordenando el pago por la suma de C$6,369.19 (Seis mil trescientos sesenta y nueve córdobas con 19/100), el que deberá ser cancelado dentro del período de vigencia de ley de la constancia, una vez emitida y entregada a la Recurrente. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 87 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria; Artos. 424, 426, y 436, y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la licenciada _______________, en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV-045-02/2014 de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día veinte de mayo del año dos mil catorce, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. II. MODIFICAR LA RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN, ASÍ COMO LAS QUE LE DAN ORIGEN, en el sentido de modificar el avalúo catastral No.: 3520140201561-4 del día dieciocho de febrero del año dos mil catorce, emitido por la Directora de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, licenciada _______________, confirmándose el valor la propiedad con una área de estructura de 76.68 mts2 (Setenta y seis punto sesenta y ocho metros cuadrados) por la suma de C$485,020.05 (Cuatrocientos ochenta y cinco mil veinte córdobas con 05/100) y el área total del terreno de la propiedad de 276.8 mts2 por la suma de (Doscientos setenta y seis punto ochenta metros cuadrados) por la suma de C$151,899.00 (Ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y nueve córdobas); para un valor catastral de C$636,919.05 (Seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve córdobas con 05/100). En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria reponer la orden de pago hasta por la suma de C$6,369.19 (Seis mil trescientos sesenta y nueve córdobas con 19/100). 11
III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en siete hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.
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