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La prueba documental. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos. El reconocimiento judicial. Las presunciones La prueba documental Concepto Un documento es un objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento humano. La prueba documental es la actividad procesal mediante la que se aportan al proceso documentos con fines probatorios, se comprueba la autenticidad de esos documentos y se valora por el tribunal el contenido de los documentos a efectos de fijación de los hechos relevantes en el proceso.
Clases de documentos La LEC regula la prueba documental distinguiendo dos clases de documentos: documentos públicos y documentos privados. Documentos públicos Son documentos públicos los siguientes (art. 317 LEC): 1º. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. 2º. Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho. 3º. Los intervenidos por Notarios y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho. 4º. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. 5º. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 6º. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades. 7º Los documentos públicos extranjeros, que se encuentren en uno de los casos siguientes (art. 323 LEC): a) Aquellos a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la misma fuerza probatoria que a los documentos públicos españoles. 1
b) A falta de tratado o se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: (i) que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio; (ii) que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. Documentos privados Es una categoría residual: son documentos privados todos aquellos a los que la LEC no atribuye el carácter de documentos públicos (art. 324 LEC).
Aportación de los documentos Tiempo de la aportación 1) Los documentos fundamentales en que las partes basen sus pretensiones han de aportarse con la demanda o la contestación. En el juicio verbal, el demandado aportará sus documentos en la vista (art. 265 LEC). 2) Los documentos relativos a las alegaciones complementarias permitidas en la audiencia previa al juicio han de aportarse en dicho acto (arts. 265.3 y 426.5 LEC). 3) Después de la demanda o contestación o, en su caso, de la audiencia previa al juicio: A) Como regla, precluye la posibilidad de aportar documentos a efectos de prueba y los documentos que se presenten deben ser inadmitidos (arts. 269.1 y 272 LEC). B) Excepcionalmente, se admitirán documentos que se encuentren en alguno de los siguientes casos (art. 270 LEC): (i) documentos que sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; (ii) documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; (iii) documentos, medios o instrumentos que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación del archivo, protocolo, expediente o registro en que se encuentren, conforme a lo dispuesto en el art. 265.2 LEC. C) En ningún caso se podrán presentar documentos después del juicio o vista (art. 271.1 LEC), salvo: (i) documentos incorporados mediante diligencias finales en el juicio ordinario (art. 435 LEC); (ii) sentencias o resoluciones judiciales o administrativas de fecha o notificación posterior a la finalización del juicio o vista (art. 271.2 LEC), que se pueden presentar durante el plazo para dictar sentencia, suspendiéndose dicho plazo para que las demás partes puedan formular alegaciones en plazo común de cinco días. Forma de la aportación La LEC contempla las siguientes posibilidades en cuanto a la forma de aportación de los documentos: 1) Aportación del documento original Está prevista para documentos públicos (art. 318 LEC) y privados (art. 268.1 LEC).
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2) Aportación de copia fehaciente o autenticada por fedatario público Es la forma habitual de aportación de los documentos públicos notariales, cuyo original se encuentra en poder del Notario. Los documentos privados se pueden aportar mediante copia autenticada por fedatario público (art. 268.1 LEC). 3) Aportación mediante copia simple Se admite para documentos públicos (art. 267 LEC) y privados (art. 268.2 LEC). Surte los mismos efectos que el original si la copia simple no es impugnada por la contraparte (arts. 267 y 268.2 LEC). Si se impugna la copia simple: (i) tratándose de documentos públicos, podrá llevarse a los autos el original o una copia o certificación fehaciente (art. 267 LEC); (ii) si se trata de fotocopia de documentos privados, se compulsa con el original, cuando sea posible y, si no es posible, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas(art. 334.1 LEC). 4) Designación del archivo en que se encuentre el documento Sólo se permite respecto de documentos que se encuentren en un archivo, protocolo o registro del que las partes no puedan pedir y obtener copias (art. 265.2 LEC). En la demanda o contestación se designa el archivo, protocolo o registro y el documento se incorpora después al proceso: (i) por la propia parte (art 270.1.3º LEC), si el problema consistía simplemente en que no tuvo tiempo de obtenerlo para aportarlo con la demanda o contestación; (ii) previo requerimiento judicial al encargado del archivo o registro, cuando el problema sea que no se trate de archivo o registro que expida copias o certificaciones para particulares (art. 332 LEC).
La autenticidad de los documentos y su impugnación Concepto de documento auténtico Documento auténtico es aquél cuyo autor real coincide con el aparente. Si un documento está firmado, su autenticidad está normalmente ligada a la autenticidad de la firma que aparece en él. El valor probatorio de los documentos depende de su autenticidad. Carga de la impugnación de los documentos Cada parte tiene la carga de impugnar los documentos públicos o privados que aporten las demás partes, ya que si no los impugnan, se considerarán auténticos, con la consiguiente fuerza probatoria (arts. 318 y 326.1 LEC). Momento procesal oportuno para la impugnación de documentos Los documentos han de ser impugnados en cuanto se tenga la primera oportunidad de hacerlo. En función del momento en que los documentos se aporten, el momento oportuno para impugnarlos puede ser: a) La contestación a la demanda, para la impugnación por el demandado de los documentos aportados con la demanda. b) La audiencia previa al juicio, para que el actor impugne los documentos de la contestación, y ambas partes, los que aporte la contraria en la propia audiencia previa (art. 427.1 LEC). c) El juicio, para que ambas partes impugnen los que se aporten después de la audiencia previa, en los casos del art. 270 LEC. d) En el juicio verbal, los documentos se impugnan siempre en la vista. 3
Consecuencias de la impugnación Son diferentes para los documentos públicos y los privados:
Documentos públicos
Cuando se impugna un documento público se practica necesariamente el cotejo o comprobación con el original o con los asientos del Libro registro del Notario. El cotejo lo hace el Secretario, en el archivo o local donde se encuentre el original o matriz (art. 320.1 y 2 LEC). Se lleva a cabo entre la audiencia previa y el juicio, si es posible; si no, como diligencia final. El resultado del cotejo puede ser: a) Que documento es conforme con el original: en este caso, (i) el documento surte plenos efectos probatorios, (ii) los gastos del cotejo corren a cargo del impugnante y (iii) cabe multa (de 120 a 600 euros) si la impugnación es temeraria (art. 320.3 LEC). b) Que el documento no sea conforme con el original: en este caso, se estará al contenido del documento original, con los efectos probatorios del art. 319 LEC. Cuando el documento público impugnado no es susceptible de cotejo (escrituras antiguas y otros que carezcan de original o registro), la Ley dispone que hace prueba plena en juicio "salvo prueba en contrario y la facultad de pedir el cotejo de letras cuando sea posible" (art. 322 LEC). En la práctica la impugnación de estos documentos no susceptibles de cotejo los convierte en documentos de libre valoración.
Documentos privados
En caso de impugnación de un documento privado cabe pedir cotejo de letras (prueba pericial caligráfica) u otras pruebas instrumentales para demostrar la autenticidad (arts. 326.2 y 349 a 351 LEC). En todo caso, el documento privado impugnado se valora libremente, según las "reglas de la sana crítica", tanto si se ha practicado prueba sobre la autenticidad (porque estas pruebas son de libre valoración) como si no se han practicado dichas pruebas (arts. 326.2,II LEC, i.f.).
Valor probatorio de los documentos La LEC atribuye a los documentos auténticos la fuerza probatoria siguiente (arts. 319 y 326 LEC): 1) Con carácter general, los documentos auténticos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. 2) Para los documentos públicos administrativos del art. 317.5º y 6º LEC se dispone que su fuerza probatoria será la que establezcan las leyes que les reconozca el carácter de públicos y, en defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. 3) En materia de usura, los tribunales pueden formar libremente su convicción sin vinculación a las reglas anteriores (art. 319.3 LEC).
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Medios de reproducción de imágenes y sonidos y soportes de datos Concepto Además de los documentos, en sentido estricto, la LEC permite que se aporten al proceso con fines probatorios otros objetos materiales que pueden ser soporte de información relevante mediante imágenes, sonidos, datos, cifras, operaciones matemáticas, etc. La LEC distingue dos clases de soportes: 1) Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Se refiere, en particular, a cintas de vídeo y de audio, y a soportes informáticos cuyo contenido sean archivos de vídeo y audio. 2) Instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. Estos instrumentos comprenden todo tipo de soportes informáticos.
Aportación de los soportes de información Se aplican las mismas reglas que para los documentos. Como regla general, los medios o instrumentos se aportan con la demanda o contestación (art. 265.1.2º LEC). Excepcionalmente se pueden aportar con posterioridad en ciertos casos (art. 270 LEC). Junto con los medios o instrumentos, se pueden aportar transcripciones y dictámenes u otras pruebas complementarias que se consideren convenientes (art. 382 LEC).
Impugnación Las demás partes pueden impugnar la "autenticidad y exactitud" de lo registrado en el soporte de información de que se trate, aportando los dictámenes y pruebas que consideren oportunos (art. 382.2 LEC).
Reproducción de imágenes y sonidos Cuando se aportan medios de reproducción de imágenes y sonidos, se puede pedir que sean reproducidos en el juicio o vista (arts. 382.1 y 300.1.5º LEC). Si no se pueden reproducir en el juicio o vista, la reproducción se practica separadamente según las reglas generales. La práctica separada se debe llevar a cabo entre la audiencia previa y el juicio, en el juicio ordinario; en el verbal, con interrupción de la vista. Las actuaciones de reproducción deben documentarse según lo dispuesto en el art. 383 LEC.
Examen de soportes de datos Los soportes de datos deben ser examinados por el tribunal y la demás partes deben tener la oportunidad de examinarlos también. A estos efectos la LEC dispone que (art. 384.1 LEC): 1) Los soportes de datos serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar. Normalmente el tribunal dispondrá del equipamiento informático adecuado para examinar el contenido de los soportes de datos aportados (CD, DVD, tarjetas de memoria, discos duros externos, etc.). Si no fuera así, la parte que presente el soporte de que se trate tendrá que facilitar al tribunal los medios necesarios para su examen. 5
2) Debe asegurarse que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga. Para asegurar el conocimiento por las demás partes del contenido de los soportes de datos se debería exigir la presentación de copias, al menos cuando ello sea viable técnicamente y no implique costes desproporcionados. Si no se pueden aportar las copias el tribunal debe permitir a las demás partes el acceso a los originales con tiempo suficiente para preparar sus alegaciones.
Valoración El contenido de los medios e instrumentos, conocido a través de su reproducción o examen, será valorado por el tribunal libremente, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 382.3 y 384.3 LEC)
El reconocimiento judicial Concepto El reconocimiento judicial es la actividad procesal mediante la que el Juez examina por sí mismo algún lugar objeto o persona, con la finalidad de esclarecer y apreciar mejor hechos de relevancia en el proceso (art. 353.1 LEC).
Proposición Las partes pueden proponer el reconocimiento judicial según las reglas generales en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal. Al proponer la prueba se deben indicar los extremos principales a que el proponente quiere que se extienda el reconocimiento; la parte contraria podrá proponer otros extremos (art. 353.2 LEC).
Admisión El juez debe decidir sobre la admisión del reconocimiento según las reglas generales, atendiendo a la pertinencia y utilidad de la prueba. Al admitir el reconocimiento, el tribunal determinará su amplitud sin estar sujeto a las peticiones de las partes al respecto (art. 353.2 LEC i.l.)
Práctica La práctica del reconocimiento judicial se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: 1) Se señala el lugar, día y la hora para la práctica del reconocimiento y se cita a las partes (art. 353.3 LEC). 2) Si el objeto o persona que deba ser reconocido puede desplazarse, el reconocimiento se practicará en la sede del tribunal (art. 300.1.4º LEC); en otro caso, se llevará a cabo en el lugar que deba ser reconocido o donde se encuentren los objetos o personas que deban ser reconocidos. 3) El tribunal puede ordenar la entrada en un domicilio u otro lugar cerrado en que deba realizarse el reconocimiento (art. 354.1 LEC).
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4) El reconocimiento se lleva a cabo con intervención de las partes (art. 354.2 y 3 LEC). 5) En el mismo acto del reconocimiento judicial cabe la práctica conjunta de reconocimiento pericial (art. 356 LEC) y de prueba de testigos o interrogatorio de las partes (art. 357 LEC). 6) El reconocimiento judicial se documenta en acta que consignará "con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes" y demás personas que intervengan en el acto (art. 358 LEC); además del acta, se emplearán medios técnicos de grabación de imagen y sonido para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento y de lo sucedido en el acto (art. 359 LEC). 7) En el reconocimiento de personas se aplican ciertas reglas especiales que miran a la protección de la dignidad e intimidad de la persona reconocida (art. 355 LEC).
Las presunciones Concepto La presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base). Estas operaciones se fundan en un juicio de probabilidad cualificada, según el cual, si el hecho indicio es cierto existe una altísima probabilidad de que el hecho presunto lo sea también. El juicio de probabilidad se basa, a su vez, en máximas de la experiencia.
Elementos En toda presunción cabe distinguir los siguientes elementos: 1) Hecho indicio: es el hecho de que se parte para establecer la presunción: debe estar fijado como cierto por medio de admisión o de prueba (art. 385.1, II LEC). 2) Hecho presunto: es el hecho que se fija mediante la presunción. 3) Enlace entre el hecho indicio y el hecho presunto, que permite considerar fijado éste una vez que aquél ha quedado probado o ha sido admitido.
Clases de presunciones En función de cómo se establece el enlace entre el hecho indicio y el hecho presunto se distinguen dos clases de presunciones:
Presunciones legales: el enlace se establece directamente por la ley (art. 385 LEC).
Presunciones judiciales: el enlace se establece por el juez. Las permite el art. 386.1 LEC, al disponer que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Presunciones y prueba Las presunciones permiten fijar un hecho (el hecho presunto) sin necesidad de prueba sobre ese hecho (art. 385.1 LEC). No obstante, las presunciones no excluyen por completo la actividad probatoria, ya que: 7
1) El hecho indicio debe ser objeto de prueba (salvo que haya sido admitido). 2) Cabe la prueba en contrario del hecho presunto, esto es, la prueba de que el hecho presunto no existe, si bien hay que distinguir: a) Presunciones legales (art. 385.3 LEC): como regla general, se admite la prueba en contrario (presunciones legales iuris tantum); por excepción, para casos concretos, la ley puede prohibir expresamente la prueba en contrario (presunciones legales iuris et de iure). b) Presunciones judiciales (art. 386.2 LEC): cabe siempre la prueba en contrario. c) Cabe también la prueba de que no existe, en el caso de que se trate, el enlace entre el hecho indicio y el hecho presunto, tanto para las presunciones legales (art. 385.2 LEC) como para las presunciones judiciales. Las presunciones legales no invierten la carga de la prueba. En relación con la carga de la prueba las presunciones legales operan así: 1) Facilitan a la parte favorecida por un hecho levantar esa carga, probando el hecho indicio o el hecho presunto. 2) Hacen surgir en la parte contraria una carga eventual de la contraprueba del hecho presunto (eventual porque esa carga sólo existe en la medida en que la parte contraria consiga probar el hecho indicio). Ahora bien, si finalmente el hecho presunto permanece en la incertidumbre, esa incertidumbre perjudica al actor, si el hecho es constitutivo y al demandado, si es impeditivo, extintivo o excluyente, por lo que la presunción legal no invierte la carga de la prueba.
Jaime Vegas Torres (2014)
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