UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO LA IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN UNA ETAPA

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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

LA IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN UNA ETAPA ANTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

ALEJANDRO F. AICHELE HERRMANN

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PROFESOR PATROCINANTE: ADA GAJARDO PEREZ

VALDIVIA – CHILE 2008

Indice. Introducción………………………………………………………………………………..1 Metodología………………………………………………………………………………..2 Capítulo primero: aproximación conceptual…………………………………………...…..3 I.

Conceptos de sobreseimiento………………………………………………...…….3

II.

Regulación…………………………………………………………………….…... 4

III.

Clases de sobreseimiento……………………………..……………………………4 1. Sobreseimiento definitivo y temporal….……………………….…………….…4 2. Sobreseimiento total y parcial……………………………………………………5

IV.

Titulares de la solicitud de sobreseimiento……………………………………..… 6

IV.

Proceso penal y sociedad………………………………………………………… 6

Capitulo segundo: el planteamiento del problema de la investigación………………….. 9 Problema……………………………………………………………….…………………12 Hipótesis………………………………………………………………….………………12 Capítulo tercero: el sobreseimiento definitivo………………………..…………………..14 I.

Causales del sobreseimiento definitivo…………………………………...…...….14

II.

Sobreseimiento definitivo y delitos imprescriptibles……………………………..20

III.

Efecto del sobreseimiento definitivo………………………………………….…..20

IV.

El sobreseimiento total y parcial………………………………………………….20

Capítulo cuarto: El sobreseimiento en el derecho comparado………………..…………..22 Capitulo quinto: Análisis de la etapa de investigación en el proceso penal y el sobreseimiento definitivo………………………………………..………………………………..24 I. El sobreseimiento definitivo y el principio de objetividad en la investigación del Ministerio Público…………………………………………………………...………. 24 II. El principio de inocencia del imputado………………………………………………….. 24 III. La investigación administrativa o desformalizada…………………………….………….25

IV. El principio de legalidad en el proceso penal………………………………..………… 26 V. Las facultades selectivas del Ministerio Público y el sobreseimiento definitivo…….…28 1. El principio de oportunidad y el sobreseimiento…………………………….…….. 28 2. El archivo provisional y el sobreseimiento……………………………………..…..29 3. La facultad para no iniciar la investigación y el sobreseimiento……………………30 VI. El cierre de la investigación………………………………………………………….. 31 VII.El rol del Juez de Garantía en la investigación………………………………..………..33 VIII. La independencia entre el Ministerio Público y el Poder Judicial………..…………33 IX. Caso…………………………………………………………………………………… 34 X. El sobreseimiento definitivo y los derechos del querellante…………………………… 34 1. El forzamiento de la acusación…………………………………………………..… 35 2. El sobreseimiento y el debido proceso……………………………………………… 35 XI. La reapertura de la investigación y el sobreseimiento definitivo………………….… 36 XII. El mensaje del código procesal penal…………………………………………………36 XIII. El sobreseimiento recae sobre persona determinada…………………………………38 XIV. La formalización de la investigación……………………………………………… 38 1. Concepto de formalización de la investigación……………………………………

38

2. Oportunidad para formalizar la investigación……………………………………… 38 3. Naturaleza jurídica de la formalización de la investigación………………………….39 3.1. La formalización desde la perspectiva del imputado no es asimilable al auto de procesamiento………………………………………………………………………………..40 3.2.

La formalización es una institución garantista………………………………… 41

3.3.

La formalización de la investigación desde la perspectiva del Juez de Garantía si tiene similitud con el auto de procesamiento…………………………..……… 42

XV. Facultades del Juez de Garantía respecto del sobreseimiento……………………….. 42 Conclusiones…………………………………………………………………..……… 43

1

Introducción. El presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito. El simple conocimiento de haberse perpetrado un hecho que revista el carácter de delito es suficiente y necesario para que la actividad investigadora del Ministerio Publico se despliegue, debido a que rige en nuestro derecho procesal penal el principio de legalidad en la actividad persecutoria del Estado. Cuando el Ministerio Público tenga o adquiera conocimiento de un hecho que revista el carácter de delito, con independencia del modo en que lo haya adquirido –por denuncia, por querella, o de oficio-, debe proceder a la iniciación de un proceso penal a través de la investigación o averiguación de todas las circunstancias relativas al presunto hecho delictivo y la persona de su autor en un primer momento, en la denominada etapa de investigación. Posteriormente, tras la celebración del juicio oral, en el que se debe determinar la realidad del hecho acusado y la autoría del mismo, actuará el ius puniendi cuyo titular es exclusivamente el Estado, que declarará en la sentencia si procede la condena o la absolución del imputado. Sin embargo existen una gran cantidad de procesos penales incoados que no culminan en este momento procesal, sino que, por diversas razones, finalizan en un estadio anterior. Existen circunstancias en las cuales el proceso penal no termina con una sentencia definitiva, ya sea de naturaleza absolutoria o condenatoria. El proceso penal no desembocará en un juicio oral cuando el resultado de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público ponga de manifiesto la falta de alguno de los elementos necesarios para poder acometer con éxito la realización del mismo. Nuestro ordenamiento está informado de este modo por el sostenimiento a la acción penal de no abandonar su ejercicio mientras concurran las condiciones que exige la ley, esto es, la existencia de un hecho que reviste la apariencia de delito y con un autor determinado; de manera que sólo cuando alguno de los elementos este ausente puede el Ministerio Público no mantener la imputación o acusación en su caso. Abandonando así el ejercicio de la acción penal, y solicitando el sobreseimiento siempre justificado en base a alguna de las causales recogidas por el código procesal penal. El tema, a nuestro juicio, es de vital relevancia puesto que como se observa en las estadísticas, la mayoría de los procesos penales culminan de un modo distinto a la sentencia del juicio oral. Nos ha parecido apropiado ahondar en esta concreta institución del procesal penal que es el denominado sobreseimiento, pues supone nada menos que la terminación del proceso sin una

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resolución en forma de sentencia pero con similares efectos en algunos casos. El tema de la investigación se encuentra justificado por un lado por la escasa e inadecuada regulación legal y, por otro lado; por la ausencia de bibliografía específica, puesto que hasta ahora la doctrina nacional solo se ha limitado a comentar y exponer las distintas disposiciones del código procesal penal que regulan el sobreseimiento. Metodología. El trabajo de investigación será en primer término una investigación aplicada, ya que el conocimiento que se pretende no es una finalidad en si mismo, sino que la finalidad es práctica. En cierto modo será un trabajo exploratorio, por cuanto lo que se ha escrito sobre el sobreseimiento en Chile es escueto, en este sentido se pretende alcanzar una visión general y a la vez problematizar ciertos aspectos del mismo. Se recurrirá al método histórico para analizar la intención del legislador respecto a la postura original que este tenía en relación a la oportunidad procesal adecuada para decretar el sobreseimiento. En parte, la metodología utilizada por la investigación será lógico inductivo de carácter comparativa, puesto que recurriré al derecho comparado para demostrar como en países que fueron inspiradores de nuestra legislación procesal problematizan y plantean ciertas precauciones sobre el tema. Pero, por sobre todo, el trabajo será dogmático, jurídico descriptivo, pues estamos ante un problema jurídico, que fundamentalmente se extrae de normas del código procesal penal y la constitución política de la república. Por último, se empleará el método analítico, porque se analizará las distintas formas de término del proceso y se estudiará la estructura misma del procedimiento para comprobar la hipótesis.

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CAPITULO PRIMERO: Aproximación conceptual.

I. Conceptos de sobreseimiento. El sobreseimiento es una locución que proviene del latín supersedere, voz que denota la acción y efecto de cesar, desistir de algún empeño o empresa 1 . Dar un concepto de sobreseimiento no resulta fácil, así lo la ha puesto de manifiesto también Alcalá Zamora quien afirma que: “El concepto de sobreseimiento es difícil de precisar, no solo por las diferencias específicas que existen entre el definitivo y el temporal, sino que también, porque pueden producirse en distintos momentos procesales” 2 . Al interior del lenguaje jurídico se denomina de este modo a la institución de derecho procesal que produce el efecto de suspender o poner término a las actuaciones del proceso penal 3 . Así, dentro de los conceptos de origen doctrinario, encontramos el de Clariá Olmedo quien lo define como: “el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley” 4 . Por su parte Oderigo opina que: “El sobreseimiento es la resolución judicial por la cual irrumpe libre o definitivamente o en forma condicional el normal desarrollo del Proceso Penal en su marcha hacia la sentencia definitiva” 5 . El autor Torres Bas propone la siguiente definición: “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente, con relación al imputado a cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de fundamento o está extinguida la pretensión respectiva” 6 .

Diccionario de la Real Academia Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, tomo 9, España 2001, p. 1412.

1

Alcalá Zamora y Levene Ricardo, Derecho Procesal Penal, tomo III, editorial Guillermo Kraft, Argentina, p. 228.

2

3Tamayo

Manuel, Del Sobreseimiento en Materia Penal, imprenta el Esfuerzo, Chile, 1930, p. 7.

Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, tomo IV, editorial Rubinzal y Asociados Editores, Argentina, 2004, p. 308.

4

5

Oderigo Mario, Derecho Procesal Penal, tomo II, editorial Depalma, Argentina, 1980, p. 89.

6

Torres Bas Raúl, El Sobreseimiento, editorial, Argentina, 1971, p. 41.

4

En palabras de Jarque el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” 7 .

II. Regulación. La institución del sobreseimiento se encuentra regulada en el código procesal penal, con carácter general en los artículos 247 a 258, los cuales son integrantes del párrafo séptimo, denominado conclusión de la investigación, del título I, denominado etapa de investigación, del libro segundo, dedicado al procedimiento ordinario. En ellas se regulan aspectos como la competencia, la legitimación activa, la oportunidad y la forma de solicitar y acordar el sobreseimiento o, alternativamente, la preparación del juicio oral. Estas normas representan, por tanto, la regulación básica y general de la figura en estudio, sin embargo, encontramos en el código procesal penal de modo disperso otras disposiciones que se refieren al sobreseimiento. Este grupo de normas está compuesto por los artículos 48, 68, 78, 93, 101, 109, 153, 180, 229, 230, 233, 240, 242, 270, 401, 402 y 460. Parte de estas disposiciones serán analizadas a lo largo de la presente investigación.

III. Clases de sobreseimiento.

1. Sobreseimiento definitivo y sobreseimiento temporal. El código procesal penal no otorga en su normativa una referencia conceptual de ambos sobreseimientos, sino que se refiere a las causales para decretar el sobreseimiento temporal o el definitivo, a los efectos del sobreseimiento definitivo, a los efectos especiales del sobreseimiento temporal decretado por una causal específica y a la clásica división entre sobreseimiento total y parcial 8 .

7

Jarque Gabriel Darío, El Sobreseimiento en el Proceso Penal, editorial Depalma 1997, p. 2.

Cfr. Ferreti Carlos del Río – Rojas Rubilar Francisco, De la Reforma Procesal Penal, editorial Jurídica Conosur LTDA., Chile, 1999.

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1.1.

Sobreseimiento definitivo.

El sobreseimiento definitivo es una resolución que pone término al procedimiento, dictada por el Juez de Garantía y que tiene autoridad de cosa juzgada 9 . 1.2.

Sobreseimiento temporal.

El código procesal penal no ha señalado un concepto de sobreseimiento temporal, ni tampoco otorga elementos para elaborar uno. Al parecer se parte de la aceptación del concepto que normalmente se da del instituto, como “una resolución que suspende el procedimiento penal” 10 . 2. Sobreseimiento total y parcial. Esta es la segunda clasificación que ofrece nuestro código procesal penal en su artículo 255. El origen de esta clasificación la encontramos en el artículo 410 del antiguo código de procedimiento penal. 2.1.

El sobreseimiento es total: “cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados” 11 .

2.2.

El sobreseimiento es parcial: “cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de la formalización de acuerdo al artículo 229” 12 .

El mismo artículo prosigue: “si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél” 13 . Del precepto se infiere que la razón en este caso es la diferente amplitud o extensión que tengan los efectos que el sobreseimiento produce en relación a las personas de los imputados. Además, cuando opera este tipo de sobreseimiento, el proceso continúa en lo que concierne a los demás delitos o imputados a que no se extienda la resolución judicial que lo decreta. La doctrina viene aplicando de forma casi unánime esta clasificación a los procesos en que existen varios imputados, afirmándose que solo en los casos que se da el referido litis 9

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 251.

Ferreti Carlos del Río – Rojas Rubilar Francisco, De la Reforma Procesal Penal, editorial Jurídica Conosur LTDA., Chile, 1999, p. 349. 10

11

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 255.

12

Ibid, art. 255.

13

Ibid, art. 255.

6

consorcio o pluralidad de imputados, tiene vigor esta distinción 14 . Así, en palabras del español Gimeno Sendra, “el sobreseimiento total procede cuando existiendo una pluralidad de imputados, ninguno de ellos tiene participación alguna en el hecho punible (o el hecho no existió; o no es constitutivo de delito, etc.), por lo cual la solución ha de ser la propia del litis consorcio necesario: el archivo de la causa para todos ellos” 15 . Ambas clasificaciones de sobreseimientos, tanto definitivo y temporal, como tanto la de sobreseimiento total y parcial, son conjugables de manera que se pueden presentar las siguientes situaciones: sobreseimiento definitivo total o parcial; y sobreseimiento temporal total o parcial. IV. Titulares de la solicitud de sobreseimiento. La legitimación activa respecto sobreseimiento definitivo recae tanto sobre el fiscal según el artículo 248 del código procesal penal, como tanto sobre el imputado (defensor) en base al artículo 93 letra f) del código procesal penal 16 .

V. Proceso penal y sociedad. Históricamente la relación entre ambos elementos ha tenido perspectivas de análisis variadas. El tema del hombre inmerso en la sociedad ha sido siempre el de los ámbitos de su propia libertad frente a las exigencias de la convivencia. En teoría política y en filosofía del derecho, se alude a la relación libertad y poder, punto cardinal fundante y recurrente de toda estructura social y, al mismo tiempo, binomio central de la orientación del derecho en lugar y época de que se trate, como se comprueba con los escritos de los antiguos griegos hasta los de Stuart Mill, en los que tratándose sobre la naturaleza y los límites del poder que la sociedad tiene derecho a ejercer legítimamente sobre los individuos, esto es, de “la lucha entre libertad y la autoridad” 17 , se ha concluido, en especial por este último, que la sola finalidad por la que la autoridad puede ejercer su poder sobre un individuo es para evitar que éste dañe o perjudique a los demás 18 .

Cfr. Romero Pradas María Isabel, El Sobreseimiento, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, p. 79. 14

Gimeno Sendra, Derecho Procesal Penal (con Moreno Catena y Cortés Domínguez, segunda edición, Madrid, España, p. 593.

15

16

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008.

Stuart Mil John, Sobre la Libertad, editorial Alianza, traducción de Natalia Rodrigues Salmones, Madrid España, 1970, p. 55.

17

Cfr. Squella Agustín, Andrés Bello: Ideas Sobre el Orden y la Libertad, en Estudios públicos N° 11, invierno de 1983, Centro de E. Públicos, p. 229.

18

7

El carácter instrumental del derecho refleja a su vez, los énfasis que se confieren a uno de los dos vértices de esta dualidad conceptual, como lo son la libertad y el poder. La tranquilidad, la seguridad o lo que en general se entiende por orden público o simplemente por orden, ha representado una característica largamente anhelada por los grupos humanos a lo largo de los tiempos; de algún modo se trata de un sentimiento propio de la naturaleza humana. Este afán colectivo de seguridad no puede ser objeto de repulsa o rechazo, por el contrario, se le debe otorgar un reconocimiento real y efectivo. Sin embargo, existe un conflicto aún no resuelto entre la libertad individual y la seguridad ciudadana, fines antagónicos del Estado de Derecho y que, como ha señalado Claus Roxin, deben encontrar un equilibrio que satisfaga ambos componentes: “la prevención general, que en sus distintas formas de aparición sirve a la afirmación del derecho y a su mantenimiento, tiene que estar siempre limitada por la exigencia de la libertad ciudadana” 19 . En el mismo sentido, Muñoz Conde señala que la oposición entre prevención especial y prevención general, que no hace sino traducir el eterno conflicto entre individuo y sociedad, es, precisamente, la causa de la disfuncionalidad del derecho penal 20 . El conflicto se traslada al ámbito procesal mediante un sistema procesal más eficiente, pero que limite los derechos fundamentales del imputado a favor de las atribuciones de los órganos de persecución y la celeridad del proceso, y un proceso penal garantista, que defienda a los individuos de los perjuicios estatales injustificados. El derecho penal, por su parte, recoge la preocupación social de tranquilidad tipificando ciertas conductas por ser consideradas como los ataques más graves que las personas o la sociedad pueden sufrir. Sin embargo es el derecho procesal penal el encargado de que “ante la afirmación de la existencia en el mundo real de una acción u omisión que transgrede una norma de deber del Derecho penal (injusto o enturto), indica el camino (serie de actos) necesario para averiguar el contenido de verdad de esa afirmación y, en su caso, disponer la reacción concreta correspondiente (pena o medida de seguridad y corrección)” 21 . Esta labor del derecho procesal penal corresponde a su función material. Es por ello que se señala que el derecho procesal penal pertenece al área de los derechos de realización.

Roxin Claus, La Evolución de la Política Criminal, el derecho penal y el proceso penal, editorial Civitas, Valencia España, 2000, p. 32. 19

Cfr. Muñoz Conde, Derecho Penal y Control Social, editorial Jerez, Valencia, España, 1995, p. 124.

20

Maier Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo I fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 84.

21

8

En este orden de ideas, el sobreseimiento definitivo decretado sin una investigación previa de los hechos, quebranta la finalidad realizadora del derecho procesal respecto del derecho penal material, produciéndose un desequilibrio a favor de la libertad individual en desmedro de la seguridad ciudadana y los derechos de la víctima.

9

CAPITULO SEGUNDO. El planteamiento del problema de la investigación. El procedimiento denominado ordinario, que es el procedimiento general en el nuevo sistema, se compone de tres etapas: la etapa de investigación, la etapa intermedia y el juicio oral. Dentro de la etapa de investigación se distinguen dos sub etapas; una investigación desformalizada o administrativa y una investigación formalizada o judicial. La etapa de investigación desformalizada o administrativa es realizada exclusivamente por el Ministerio Público, con el auxilio de la policía. Aquí, en principio, existen hechos que revisten el carácter de delito y no necesariamente están todavía vinculados a una persona determinada. Esto es parte de la investigación. Al Ministerio Público se le ha encargado constitucionalmente en el artículo

83 22 , el deber de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos

constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, es característica general de esta etapa de investigación desformalizada que el Juez de Garantía no tome conocimiento de la misma es por esto que Mauricio Ducce dice que “esta es la fase anterior a la intervención judicial (a la formalización de la investigación)” 23 . Es necesario señalar que esta etapa desformalizada o administrativa es contingente en el sentido de que puede o no presentarse, dado que en el caso de detención por flagrancia hay un hecho constitutivo de delito que se le atribuye de inmediato a una persona, en el particular esta persona será llevada a una audiencia de control de detención ante el Juez de Garantía y en la misma el fiscal formalizará al imputado, decretando el Juez de Garantía un plazo determinado para investigar 24 . La etapa de investigación formalizada o judicial se produce cuando el Ministerio Público a través del fiscal formaliza. El artículo 229 del código procesal penal define la formalización como “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados” 25 . Dos son las características centrales de esta fase. La primera, es que a partir de ella se produce la intervención permanente del Juez de Garantía en su función contralora de la actividad Cfr. Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile, art. 83. 22

Ducce Mauricio, Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, volumen I, (con Riego R. Cristián), editorial Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 2002, p. 127.

23

24

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 234.

25

Ibid, 2008, art. 229.

10

investigativa del Ministerio Público. Al mismo tiempo, también se hace necesaria la participación del imputado y su defensa durante el desarrollo del procedimiento26 . Es por medio de la formalización de cargos que el Juez de Garantía toma conocimiento de los hechos constitutivos de delitos y a quien se le imputan según la investigación que puede haber llevado a cabo el Ministerio Público. El Código Procesal Penal contempla una serie de facultades selectivas que puede emplear el Ministerio Público dentro de la etapa de investigación las cuales son el archivo provisional, la facultad para no iniciar la investigación y el principio de oportunidad; y por otra contiene distintas formas de poner término al proceso las cuales son la sentencia definitiva, las salidas alternativas (suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios) y el sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo es una forma de término del procedimiento, dictada por el Juez de Garantía, que tiene autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, extingue la responsabilidad penal. Para que se decrete el sobreseimiento definitivo debe concurrir alguna de las siguientes causales del artículo 250 del código procesal penal: “a) cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley; e) cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad; f) cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del mismo imputado” 27 . Como ya se ha mencionado, al Ministerio Público se le ha otorgado constitucionalmente la función de investigar y perseguir los hechos que revisten el carácter de delito y de aquellos que determinen la participación punible. Además dentro de sus facultades se encuentra la posibilidad Cfr. Ducce Mauricio, Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, volumen I, (con Riego R. Cristián), editorial Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 2002, p. 129.

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27

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 250.

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de solicitar el sobreseimiento definitivo. Lo controvertido es la etapa procesal en la que se debería decretar el sobreseimiento. Decretar el sobreseimiento antes de la formalización de la investigación implica que el Juez de Garantía fallaría el asunto extinguiendo la responsabilidad penal del imputado sin tener conocimiento de la causa, debido a que carecería de conocimientos respecto del contenido de la investigación. Otra consecuencia, a nuestro juicio la mas grave, que puede acarrear el hecho de que al ministerio publico se le permita solicitar el sobreseimiento antes de la formalización, es que esta situación puede ser una herramienta de corrupción, en el sentido de que el ministerio publico simplemente no investigue ni persiga delitos que deberían ser llevados a juicio, en este mismo sentido Luis H. Contreras Alfaro señala que la discrecionalidad en el ejercicio de las facultades del Ministerio Público para ejercer el ius puniendi puede llevarnos a la corrupción 28 . Por otra parte al decretarse el sobreseimiento definitivo antes de la formalización de la investigación se estaría extinguiendo responsabilidad penal sin un contradictorio vulnerándose así el debido proceso de la víctima. El nuevo proceso penal ha revalorizado a la victima integrándola como sujeto procesal e interviniente otorgándole ciertos derechos entre los que se encuentran el derecho a querellarse y el derecho a impugnar el sobreseimiento vía recurso de apelación 29 . El código procesal penal no prohíbe expresamente que se decrete el sobreseimiento definitivo en la etapa de investigación desformalizada o administrativa, por ello es que el sobreseimiento definitivo se decreta en la práctica tanto antes de la formalización de la investigación como después de realizada esta actuación; ya sea a solicitud del fiscal o a solicitud del imputado (defensor). Sin embargo es posible observar a partir de la misma estructura del código procesal penal y a partir de artículos del mismo, que la intención del legislador era que el sobreseimiento definitivo se decretara, en el caso de proceder, posteriormente al cierre de la investigación ya formalizada. Esa intención del legislador también se ve reflejada en el mensaje del código procesal penal. Al solicitar el Ministerio Público el sobreseimiento antes de la formalización deja claro con ello que su intención no es seguir investigando. Si la víctima impugna exitosamente el sobreseimiento, logrando su revocación ante la corte de apelaciones, ello no supone que el fiscal vaya a seguir investigando o que decida formalizar. El hecho de que se practique la formalización es fundamental para la victima que se ha querellado en el proceso, puesto que si el fiscal no Cfr. Contreras Alfaro Luis H., Corrupción y Principio de Oportunidad Penal, editorial Ratio Legis, Salamanca, España, 2005, p. 52. 28

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Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 109 letra f)

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decide continuar con el procedimiento y decide optar por solicitar el sobreseimiento de la causa, el querellante no puede continuar con su acción y llegar al juicio oral, puesto que se violaría el principio de la congruencia. Principio en virtud del cual los hechos de la formalización de la investigación deben ser los mismos descritos en la acusación. Como ya hemos visto el sobreseimiento definitivo se decreta actualmente en la práctica en cualquier etapa del procedimiento, ya sea en la etapa de investigación desformalizada o administrativa, en la etapa intermedia o de preparación del juicio oral; y también inclusive en el juicio oral. A favor de decretar el sobreseimiento en cualquier etapa, inclusive en la más temprana de la investigación, como lo es la etapa desformalizada, encontramos el hecho de que el proceso penal constituye una excepción a los derechos y libertades fundamentales del individuo, y que en su excepcionalidad debe ser interpretado restrictivamente a favor del imputado. También, por su parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha señalado que si los intervinientes solicitan audiencias para discutir sus asuntos, no corresponde al Juez de Garantía negárselas. Esta Corte expresa esto a raíz de un recurso de queja interpuesto contra un Juez de Garantía de la misma ciudad que decretó improcedente, por no haberse formalizado la investigación, la audiencia que tiene por finalidad discutir la procedencia del sobreseimiento contemplada en el artículo 249 del código procesal penal 30 . El problema que será objeto del trabajo es relevante jurídicamente, puesto que la investigación del fiscal es fundamental para que fundamente la causal por la cual solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo. A modo de ejemplo, no podría afirmar el fiscal que aparece claramente establecida la inocencia del imputado sin haber llevado a cabo una investigación suficiente. No hay que perder de vista que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Problema. ¿Procede decretarse el sobreseimiento definitivo a solicitud del fiscal antes de realizarse la formalización de la investigación? Hipótesis. No, no procede decretar el sobreseimiento definitivo antes de la formalización de la investigación. Con esta respuesta se asegura que el Juez de Garantía falle la solicitud de sobreseimiento con los antecedentes del caso y en base al mérito de la investigación. Además de este modo se controla el merito de la investigación y se evita una eventual corrupción en la 30

Cfr. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol. Nº 154-2007, julio 31. Chile, 2007.

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actividad persecutoria del Ministerio Público. Y finalmente, se resguardan los derechos fundamentales de la víctima mediante una investigación suficiente.

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CAPITULO TERCERO. El sobreseimiento definitivo.

I. Causales del sobreseimiento definitivo. Es en el artículo 250 del código procesal penal donde básicamente se establecen los supuestos de procedencia del sobreseimiento definitivo que serán estudiados en el presente parágrafo y en los siguientes. El estudio de las causales o supuestos de procedencia del sobreseimiento definitivo es de manifiesta trascendencia para la presente investigación, puesto que es alguno de estos motivos lo que el Fiscal del Ministerio Público o el Defensor deben alegar y demostrar para que el Juez de Garantía respectivo proceda a decretar la resolución en cuestión y así poner término a la causa. 1.1 El hecho investigado no constituye delito. La primera posibilidad de decretar el sobreseimiento por esta causal consiste, por tanto, en que el hecho no sea constitutivo de delito, sin embargo debe ser entendida de modo que se incluya a las faltas, de este modo la causal implica que el hecho carezca de relevancia penal. Este motivo se ha entendido como falta de tipicidad, es decir, como imposibilidad de subsumirlo en alguna de las conductas sancionadas por las leyes penales. En tal sentido Raúl Torres Bas señala “que el verdadero contenido y alcance de la prescripción inicial se resume al señalar la falta o inexistencia de tipicidad, sin realizar examen alguno en relación a otros caracteres o elementos del delito” 31 . Sin embargo es necesario precisar que la tipicidad es solo uno de los elementos del delito al igual que la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad32 . Incluir estos elementos del delito en este motivo de procedencia del sobreseimiento definitivo implicaría que tanto el Ministerio Publico como el Juez de Garantía realizarían un juicio valorativo de culpabilidad, lo cual le corresponde al Tribunal Oral en lo Penal. Hay que tener presente que la causal contempla que no es posible subsumir el hecho en bajo la figura de un delito, en consecuencia, no solo hay que atender a la tipicidad, sino que el hecho que motiva la investigación del Ministerio Publico debe encontrarse perfectamente determinado. Ello es necesario como condición sine qua non para la viabilidad de la causal.

31

Torres Bas Raúl, El Sobreseimiento, editorial Plus Ultra, Argentina, 1971, p. 76.

Nos adherimos a la teoría general del delito iniciada por Beling, que desglosa al delito en cuatro elementos; tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. 32

15

La necesidad de una clara determinación del hecho resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atingentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal, un ejemplo de ello es el parentesco en el hurto. Siguiendo a Gabriel Darío Jarque “la no configuración de una conducta penalmente típica debe ser determinada con el mismo grado de certeza que se aludía al estudiar la causal –el hecho investigado no se cometió- en el capitulo precedente, de modo tal que quede excluido todo margen de duda acerca del aspecto abordado” 33 . Por otra parte, la atipicidad que presupone este motivo de procedencia del sobreseimiento definitivo debe ser el resultado del análisis del hecho en cuestión, el cual debe ser investigado y determinado para posteriormente ser cotejado con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto. Es necesario mencionar que no solo existen disposiciones jurídicas que recejen conductas típicas en el código penal, el cual constituye la ley penal propia, sino que también existen delitos en otras leyes como por ejemplo: el código sanitario. Además es posible encontrar delitos en tratados internacionales que hayan sido ratificados por chile y que se encuentren vigentes. Esta causal del sobreseimiento definitivo consistente en que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito coincide con las expresiones utilizadas en los artículos 168 inciso primero y 141 letra c) del código procesal penal. La primera norma constituye una facultad selectiva del Ministerio Público que le permite no iniciar una investigación “cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito” 34 . La segunda norma se refiere a la inadmisibilidad de la querella y dispone que “la querella no será admitida a tramitación por el Juez de Garantía cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito” 35 . Las expresiones utilizadas en estos preceptos aluden al mismo significado o contenido, en el sentido de que hacen una referencia estrictamente a la ausencia de tipicidad. Sin embargo una diferencia entre estos preceptos y la causal del sobreseimiento definitivo aquí tratada radica en los momento en los que según la estructura del proceso penal operan. Respecto a este punto compartimos plenamente la posición de la Doctora española Romero Pradas que postula que “mientras en los inicios del proceso la consideración de que el hecho no constituye delito provoca que dicho proceso no se llegue a incoar, la apreciación de la atipicidad cuando ya ha concluido la

33

Jarque Gabriel Darío, El Sobreseimiento en el Proceso Penal, editorial Depalma 1997, p.28.

34

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 168.

35

Ibid, art. 114.

16

fase de instrucción va a ocasionar su finalización” 36 . Otra diferencia existente entre estos preceptos y el sobreseimiento definitivo es el efecto que produce esta institución, que consiste en tener autoridad de cosa juzgada 37 . Esta diferencia será estudiada con detención más adelante. La aplicación del principio de la ley penal mas favorable, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, acarreará como consecuencia la aplicación del sobreseimiento definitivo a favor del imputado cuando la conducta que se encontraba tipificada en el momento en que se perpetró el delito es derogada o destipificada durante el transcurso del proceso. En estos casos también habrá falta de tipicidad puesto que el hecho que es materia de la investigación penal ha dejado de ser delito 38 . 1.2 La inocencia del imputado cuando apareciere claramente establecida. Este motivo de procedencia del sobreseimiento definitivo es uno de los más problemáticos si no se respeta la estructura del Código Procesal Penal, decretándose sobreseimiento definitivo en una etapa anterior a la formalización de la investigación, porque implica llevar a cabo un juicio de culpabilidad o inocencia de manera anticipada en la etapa de investigación resolviendo el asunto el Juez de Garantía. Para que concurra efectivamente esta causal, se requiere una corroboración inequívocamente objetiva por parte del Juez de Garantía respecto de los hechos que han sido materia de la investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Público; se necesita el mismo grado de certeza que se exige en los demás motivos de procedencia del sobreseimiento definitivo. En consecuencia, el Juez de Garantía no puede entrar a valorar la causal, porque la misma tiene un carácter objetivo que debe desprenderse de la investigación. Si de los antecedentes reunidos durante la investigación no hay claridad en torno a la inocencia del imputado; ya sea porque existe controversia entre los intervinientes respecto al punto, ya sea porque el Juez de Garantía no observa tal claridad, la causa debe seguir y pasar a juicio, pues significa que el asunto debe ser valorado. 1.3 La exención de responsabilidad criminal del imputado de conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal.

Romero Pradas María Isabel, El Sobreseimiento, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, p. 109. 36

37

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 251.

Cfr. Jarque Gabriel Darío, El Sobreseimiento en el Proceso Penal, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 29. 38

17

Esta causal del sobreseimiento definitivo se refiere a la persona del imputado con prescindencia de las connotaciones referidas a la comprobación del hecho y la determinación de la autoría. Clariá Olmedo las clasifica dentro de las causales subjetivas del sobreseimiento dedinitivo 39 . Este motivo de sobreseimiento es uno de los que más problemas plantea en su aplicación y supone la ausencia de uno de los elementos necesarios para entrar en el juicio oral, el elemento personal, la falta de un sujeto al cual atribuir la comisión del hecho delictivo, no porque no se haya podido determinar, sino porque aparezca indudablemente exento de responsabilidad penal 40 . El artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal dispone que: “El Juez de Garantía decretará el sobreseimiento definitivo cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal” 41 . La norma anteriormente transcrita no distingue si la exención de responsabilidad criminal se refiere a las causales de justificación o a las causas de exclusión de la culpabilidad. Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad de la acción que se enmarca dentro de la tipicidad, de manera que el hecho investigado existe, se encuadra en una figura delictiva, y se encuentra individualizado su autor; pero no puede ser sancionada la conducta en razón de que se encuentra legalmente prevista su no punibilidad. Las causas de justificación son: a) El consentimiento. b) La legítima defensa. c) El estado de necesidad justificante. d) El cumplimiento de un deber. e) Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho. f) El ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo. g) Incurrir en una omisión por causa legítima o insuperable.

Cfr. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo IV, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1966, p. 317. 39

Cfr. Romero Pradas María Isabel, El Sobreseimiento, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, p. 118. 40

41

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 250.

18

h) La obediencia debida. Por otra parte, el artículo 10 del Código penal regula algunas causas de exclusión de la culpabilidad; las causas de inimputabilidad y las causas de inexigibilidad de otra conducta. Se encuentran fuera del artículo 10 del Código Penal la falta de conciencia de la antijuridicidad, es decir, el error de prohibición. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué grado de certeza requiere tener el Juez de Garantía respecto a la concurrencia de alguna circunstancia de exención de la responsabilidad penal durante la etapa de investigación? La causa de exención debe aparecer de los antecedentes de la investigación de modo notorio e indudable, de otro modo sería indispensable presentar la prueba de dicha excepción en la audiencia de Juicio Oral, para lo cual, el fiscal tendrá que formular acusación 42 . Esta discusión puede darse entre el Defensor y el Fiscal, alegando de este modo el primero la concurrencia de la exención de responsabilidad a favor del imputado; y el segundo alegando la improcedencia de la causal de sobreseimiento por no concurrir ninguno o alguno de sus respectivos requisitos. En esta situación es claramente el Juez De garantía el llamado a resolver. Distinto es el caso en el cuál el Fiscal estime la procedencia del sobreseimiento definitivo a causa de, proceder bajo su convicción, una causa de exención de la responsabilidad penal y el Juez de Garantía estime que no concurren todos los requisitos de procedencia de la misma. Esta es una hipótesis conflictiva, puesto que no hay discusión que verse sobre la concurrencia de la causal de sobreseimiento invocada, sin embargo el fiscal debe fundamentar y probar su solicitud en base al mérito de la investigación. Las causas de exclusión de responsabilidad penal se clasifican en: causas de inimputabilidad, causas de inexigibilidad de otra conducta, y la falta de conciencia de la antijuricidad o error de prohibición. Causas de inimputabilidad: a) Locura o demencia. b) La privación temporal total de la razón por causas independientes de la voluntad. c) La minoría de edad. Causas de inexigibilidad de otra conducta:

Cfr. Romero Pradas María Isabel, El Sobreseimiento, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, p. 126. 42

19

a) La fuerza irresistible. b) El miedo insuperable. La falta de conciencia de la antijuricidad: a) El error de prohibición. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. La legislación penal prevee que estas circunstancias no concurran por carecer en el caso concreto de alguno de sus requisitos esto queda de manifiesto en el artículo 11 número 1 del Código Penal que prescribe que: “Son circunstancias atenuantes las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos” 43 . En consecuencia si la ley contempla la posibilidad de que las circunstancias de exención de la responsabilidad penal puedan llegar a ser discutidas en el Juicio Oral por no cumplirse con todos sus requisitos, ello demuestra que es perfectamente posible que sea discutible la procedencia o improcedencia de dicha causal del sobreseimiento definitivo durante la etapa de investigación.

1.4La extinción de la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley. A continuación nos limitamos solo a enumerar estos motivos. a) La muerte del imputado. b) El cumplimiento de la condena. c) El perdón. En este caso tiene que tratarse de delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada o acción pública previa instancia particular 44 . d) La amnistía. e) El indulto. f) El perdón del ofendido.

43

Código penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 11.

44

Cfr. Código penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 19.

20

g) La prescripción de la pena.

II. Sobreseimiento definitivo y delitos imprescriptibles. El Juez de Garantía no está facultado para dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de muerte del imputado y en el de cumplimiento de la condena 45

46

.

III. Efecto del sobreseimiento definitivo. El efecto del sobreseimiento definitivo es

poner término al procedimiento generando

autoridad de cosa juzgada 47 . Esta es la diferencia fundamental entre sobreseimiento definitivo y temporal, dado que este último, como su nombre lo indica, suspende temporalmente el procedimiento. Debido al efecto de cosa juzgada del sobreseimiento definitivo en doctrina se asevera que esta institución equivale a una sentencia definitiva absolutoria 48

49

.

Ahora bien, es necesario precisar sobre qué elementos se produce el efecto de cosa juzgada; o en otras palabras, como se delimita el alcance de la cosa juzgada. La forma de poder delimitar el alcance de la cosa juzgada es por medio de la formalización de la investigación, porque es por medio de este acto que se establece el principio de congruencia 50 . Es decir, la formalización de la investigación establece el objeto del proceso y supone el contenido de la resolución judicial de sobreseimiento definitivo. En esta misma línea argumental se encuentra el artículo 255 del Código Procesal Penal referente al sobreseimiento total y parcial.

45

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 250.

46

Cfr. Código penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 93 n° 1 y 2.

47

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 251.

Cfr. Romero Pradas María Isabel, El Sobreseimiento, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, p. 371. 48

Cfr. Tamayo Manuel, Del Sobreseimiento en Materia Penal, imprenta el Esfuerzo, Chile, 1930, p. 51.

49

Cfr. Díaz Cordero Alfonso, Ultra Petita Penal, revista de derecho N°4 del Consejo de Defensa del Estado, agosto 2001, p. 2. 50

21

IV. El sobreseimiento total y parcial. El artículo 255 del Código Procesal Penal al regular esta clasificación dispone que el sobreseimiento: “será parcial cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229” 51 . Esta norma afirma expresamente que el sobreseimiento está previsto en la etapa de investigación formalizada.

51

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 255.

22

CAPITULO CUARTO. El sobreseimiento en el derecho comparado. También en el derecho comparado el sobreseimiento ha sido objeto de debate. En España, a raíz de recursos de amparo, interpuestos por las víctimas de delitos que han sido sobreseídos el Tribunal Constitucional Español ha señalado: “hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones” 52 . En España el juez tiene facultades investigativas al igual que el Ministerio Fiscal, en consecuencia; conoce el contenido de la instrucción desde su inicio, y además España consagra la tutela judicial efectiva, por lo cual la víctima se encuentra bajo estructuras jurídicas que la resguardan de mejor manera de lo que ocurre en Chile. Además, como en España el juez conoce de la investigación, siempre conoce la causa y el mérito de la investigación a la hora de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Por otra parte, en Argentina Romero Villanueva plantea en una reforma sustancial que incorpore el sobreseimiento por duda, ya que podría ser una forma agilizar la finalizar la etapa instructora, y ejercitar un principio de selectividad mayor en la represión. Un sobreseimiento por duda de la culpabilidad del imputado vendría a flexibilizar los requisitos de la institución, debido a que actualmente el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta 53 . Una reforma en tal sentido en Chile carecería de sentido porque rige con gran fuerza el principio de inocencia y además rige el principio de legalidad. En Mexico, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que en ese país el sobreseimiento no constituye cosa juzgada, por consiguiente no impide la promoción de un nuevo juicio contra un mismo imputado. En Chile en cambio, el sobreseimiento tiene efecto de cosa juzgada por expresa mención del artículo 251 del código procesal penal.

52

Tribunal Constitucional Español, sentencia 63, de 11 de Marzo de 2002.

Cfr. Romero Villanueva Oracio, La Necesidad de Implementar el Sobreseimiento por Duda, Revista de derecho Justiniano, www.justiniano.com, 14-06-08, Argentina.

53

23

En el derecho Alemán, respecto al sobreseimiento, Claus Roxin ha señalado que las causales del sobreseimiento implican la ausencia de presupuestos procesales, y que en consecuencia obstan para incoar el proceso 54 . En Costa Rica, el sobreseimiento sobreviene durante el curso o al final de instrucción preparatoria, cuando la investigación realizada, sobre la base de una información inicial que, en sí misma, constituye un hecho punible posible de ser perseguido penalmente por la vía del procedimiento común, demuestra que no existe base para producir el requerimiento de un juicio público. Y ello sucede cuando esa investigación verifica como inexistente alguno de los extremos necesarios según la ley penal para llevar a juicio al imputado 55 .

54

Roxin Claus, Derecho procesal Alemán, editorial civitas, Madrid, España, 1997, p. 346.

55Cfr.

Maier Julio B. J., La Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica, http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2016/maier16.htm, 16 de diciembre de 2008, informe de 1998.

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CAPITULO QUINTO. Análisis de la etapa de investigación en el proceso penal y el sobreseimiento definitivo. I. El sobreseimiento definitivo y el principio de objetividad en la investigación del Ministerio Público. La disyuntiva, respecto a la oportunidad procesal en la cual procede decretar el sobreseimiento, es posible deducirla del artículo 83 de la Constitución Política de la República al Ministerio Público le compete “el deber de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” 56 . Más adelante el mismo artículo agrega que al Ministerio Publico “de igual manera le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y testigos” 57 . Así vemos como, ya tempranamente en la Constitución encontramos dos principios que se encuentran en especial pugna a la hora de solicitarse el sobreseimiento definitivo por parte del fiscal. Por un lado encontramos el principio de objetividad que en palabras de Ducce y Riego “consiste en la obligación que tienen los fiscales de investigar tanto aquello que permite acreditar el delito y la participación punible del imputado en él, como los hechos que sirvan para acreditar su inocencia” 58 . Por otro lado encontramos el principio de protección de las víctimas y testigos que según Horvitz y López “se extiende a todas las etapas del procedimiento penal” 59 . Por lo tanto estos dos principios que rigen la actuación del Ministerio Público son claramente contrapuestos, en la medida que debe proteger a la víctima y a la vez debe velar por ser objetivo en el sentido de que debe investigar también los hechos que sirvan para acreditar la inocencia del imputado. Cabe preguntarse: ¿Cómo se armonizan los dos principios en el proceso penal? Para solicitar el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo del imputado; y de esta manera poner en operatividad el principio de objetividad, en necesario que se haya realizado, por este organismo, una investigación suficiente de los hechos y antecedentes que dieron origen a la causa. De este modo el sobreseimiento, surge eventualmente, una vez concluida la investigación ya formalizada ante el Juez de Garantía. Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile, art. 83. 56

Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile, art. 83. 57

Duce Mauricio y Riego Cristian, Proceso Penal, editorial jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2007, p. 144.

58

Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo I, editorial jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2002, p. 148. 59

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II. El principio de inocencia del imputado. Este es un principio transversal a todo el proceso penal, en virtud del cual “el imputado debe ser considerado inocente mientras no se acredite su culpabilidad por medio de una sentencia condenatoria firme” 60 . La presunción de inocencia del imputado es un principio vigorizado y que tiene plena vigencia práctica en el proceso penal. Comprende aspectos tales como: a) La separación entre las funciones de investigación, acusación y la función jurisdiccional. b) El carácter excepcional de la prisión preventiva. c) La duración de la investigación por un período máximo de dos años desde la formalización de la investigación. d) El acusador debe probar la culpa del imputado, y no el acusado su inocencia. En el proceso penal actual el principio de inocencia tiene plena vigencia práctica, puesto que cada medida que restrinja o perturbe algún derecho o garantía fundamental del imputado, debe aprobarse por un juez imparcial y otorgarse previa fundamentación de su necesidad. En este sentido, el proceso penal es esencialmente garantista lo cual constituye una superación sustancial en relación al antiguo Código de Procedimiento Penal. Teniendo presente que nuestro código es en esencia garantista a lo largo de todo el proceso, y especialmente la etapa de investigación respecto a los derechos del imputado, postulamos que decretar el sobreseimiento definitivo antes de la formalización de la investigación rompe el derecho que tiene la sociedad en su conjunto, a que las actividades que revisten el carácter de delito sean primariamente investigadas y eventualmente sancionadas. Si el imputado está tempranamente en la etapa de investigación protegido por el estatuto garantista, no se vislumbra como necesario que se le favorezca con el sobreseimiento definitivo extinguiéndose así su responsabilidad penal si ni siquiera se ha iniciado una investigación formal en su contra. III. La investigación administrativa o desformalizada. El libro segundo del código procesal penal, titulado del procedimiento ordinario, se subdivide en tres títulos, el primero corresponde a la etapa de investigación, el segundo a la etapa de preparación del juicio oral y el tercero corresponde al juicio oral. La etapa que es objeto de

Jara Muller Juan Javier, Principio de Inocencia: El Estado Jurídico de Inocencia del Imputado en el Modelo Garantísta del Proceso Penal, revista derecho Valdivia, agosto 1999, volumen 10, p. 41-58. 60

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nuestro estudio, es la de investigación, la cual se sub divide en una investigación desformalizada o administrativa y una investigación formalizada o judicial. La persecución penal pública se inicia, con la investigación realizada por el Ministerio Público, órgano autónomo y jerarquizado, de carácter administrativo, cuya función principal, es llevar a cabo la investigación de los hechos que revisten el carácter de delitos y preparar la acusación. Esta fase es preparatoria de las etapas posteriores, ya sea la intermedia o de juicio oral, y por ende, no tiene carácter probatorio, sino que sólo informativa, salvo, que estos elementos sean introducidos al juicio oral y valorados en la sentencia por el tribunal. La etapa de investigación administrativa, se caracteriza porque la actividad investigadora es unilateral, generada por el Ministerio Público con la ayuda de la policía, Por su parte la etapa judicializada es típicamente contradictoria. La etapa de investigación administrativa según Valdés Hueche “puede terminar de alguno de los siguientes modos: a) por archivo de la causa; b) por el ejercicio de la facultad de no investigar; c) por la formalización de la investigación” 61 . Queda patente que este autor ni siquiera se representa la posibilidad de que se decrete el sobreseimiento en la etapa de investigación administrativa. En el mismo sentido los autores como María Inés Horvitz, Mauricio Duce, Cristián Riego, Raúl Tavolari, tratan el sobreseimiento definitivo en sus libros como una institución que procede al cierre de la investigación, pero no se plantean la posibilidad de que ello ocurra en la etapa administrativa o desformalizada de la investigación. El artículo 230 del código procesal penal titulado oportunidad de la formalización de la investigación. Señala en su inciso primero: “El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial” 62 . De este artículo se desprende que la oportunidad de llevar a cabo la formalización queda a criterio del fiscal, pero que en el caso de requerir intervención judicial, el fiscal debe formalizar. IV. El principio de legalidad en el proceso penal.

Valdés Hueche Remberto, Apuntes de Derecho Procesal Penal. El Ministerio Público y el proceso penal oral, editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2007, p. 156. 61

62

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 230.

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El principio de legalidad es piedra angular y base del ordenamiento jurídico en general, así siguiendo a Soto Kloss entendemos que consiste en: “La sujeción integral a Derecho de los órganos del Estado tanto en su ser como en su obrar” 63 . Del artículo 6 de la Constitución, se extrae que los órganos del Estado deben someter su acción a ella y a las normas dictadas en su conformidad; en este sentido debe existir un fundamento previo y necesario de una determinada acción por parte de los órganos del Estado 64 . En especial en materia procesal garantiza que en la aplicación de la justicia penal, que se dará un trato igualitario a los ciudadanos, y ello obliga a la aplicación igualitaria de las normas penales. Las normas penales tienen validez con plena independencia del aspecto o del prestigio de la persona imputada o acusada. De acuerdo a este principio, conocido también como de inexcusabilidad o irretractabilidad de la acción penal, los órganos de persecución penal deben, tan pronto adquieran conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, promover y proseguir la persecución penal pública, sin que puedan suspenderla, interrumpirla o hacer cesar su curso. Dicho en otras palabras, en virtud de este principio a los órganos de persecución penal estatal les corresponde, en forma obligatoria, perseguir todos los delitos de que conocen hasta las últimas consecuencias sin que puedan excusarse de ello.

Es necesario señalar que para que se inicie una investigación, el Ministerio Público, solo debe tomar conocimiento de un hecho que revista carácter de delito, puesto que la existencia misma del delito surge con la sentencia definitiva; la ley solo exige una apariencia de delictuosa, de lo contrario, si existiese certeza de los hechos no habría nada que investigar 65 .

El artículo 3 del Código Procesal Penal prescribe que: “El Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley” 66 . Por otra parte, el artículo 53 del mismo código dispone que: “La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser

63 Soto Kloss, Eduardo, Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, Tomo II, p. 24.

Cfr. Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile, art. 6. 64

65

Cfr. Tribunal Constitucional, Rol. N° 815, Santiago, Chile, 2007, considerando vigésimoctavo.

66

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 3.

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ejercida de oficio por el Ministerio Público” 67 . Ahora bien, el modo en que la ley regula que se lleve a cabo la investigación de los hechos que revisten el carácter de delito es por medio de la investigación formalizada bajo el control del Juez de Garantía. Más aun, hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público manda que: “En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley” 68 .

A su vez, la formalización de la investigación es uno de los deberes del Ministerio Público que se desprenden de su obligación de investigar, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado que: “las facultades de investigar y luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas. Cabe agregar que el “deber de formalizar”, implícito en las normas constitucionales del Ministerio Público, implica la concreción del derecho que le asiste a toda víctima de un hecho punible a lograr que el Ministerio Público realice, en cumplimiento del mandato constitucional, una investigación racional y justa, derecho fundamental que la Constitución le asegura a toda persona involucrada en un conflicto penal y cuya eficacia implica, como natural efecto, que cumpla con su deber de investigar lo ocurrido en conformidad a los parámetros expresados, dado que es el único órgano que, conforme a la Constitución, ostenta la titularidad y el monopolio de la dirección de la investigación criminal” 69 .

La solicitud de sobreseimiento por parte del fiscal antes de la formalización de la investigación contraviene y desvirtúa la estructura del proceso y en especial la institución del sobreseimiento, quebrantándose el principio de legalidad.

V. Las facultades selectivas del Ministerio Público y el sobreseimiento definitivo. 1. El principio de oportunidad y el sobreseimiento. Otro enfoque del problema que es objeto de esta investigación lo encontramos a raíz de los principios de legalidad y oportunidad. Si bien el principio de oportunidad es una institución

67

Ibid, art. 53.

68

Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, art. 3.

69

Tribunal Constitucional, Rol. N° 815, Santiago, Chile, 2007, considerando tercero.

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distinta al sobreseimiento, es conexa con éste, en el sentido de que ambas implican un abandono de la actividad persecutoria. Según Martín Ríos -refiriéndose al sistema español- señala que “la actuación del Ministerio Fiscal en el proceso se vertebra sobre la base de dos principios contrapuestos: el principio de legalidad y el principio de oportunidad. De acuerdo con el primero, su actuación habrá de producirse siempre que se tenga conocimiento de la producción de un hecho que revista caracteres de delito. Por el contrario, con arreglo al segundo, se deja a juicio del propio Ministerio Fiscal el intervenir o no en la persecución de ciertos delitos o en determinadas circunstancias” 70 . En el proceso penal chileno estos principios se encuentran presentes. El principio de legalidad es la regla general y el principio de oportunidad es la excepción, puesto que según el artículo 170 del código procesal penal, este último, puede utilizarse sobre “un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (…)” 71 . En consecuencia podemos afirmar que el principio de oportunidad no es aplicable por parte del Ministerio Público a todo tipo de casos, porque en nuestro sistema opera el principio de oportunidad de modo reglado 72 . En éste sentido, el principio de legalidad es la regla general, por lo tanto tal como lo señala a H. Yañez “la persecución penal es una tarea fundamentalmente activa que requiere un compromiso de organización con la promoción de intereses estatales concretos, como son la investigación de los delitos, su sanción y la satisfacción de las necesidades de la víctimas” 73 . En consecuencia es deber del Ministerio Público investigar los hechos que revisten el carácter de delito. El hecho de que sobresea a un imputado en la etapa administrativa de la investigación traería como consecuencia que de facto se este utilizando el principio de oportunidad de manera velada, por cuanto el juez de garantía no podría controlar la causal del sobreseimiento invocado porque todavía no conoce la causa misma. Martín Ríos María del Pilar, La Víctima en el Proceso Penal Español, editorial Metropolitana, edición…., Madrid, España, 2008, p. 47.

70

71

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 170.

Cfr. Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, editorial jurídica, tomo….., Santiago, 2004, p. 448.

72

Oberg Yañez Héctor, Apuntes de Derecho Procesal Penal. El Ministerio Público y el Proceso Penal Oral, editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2007, p. 51.

73

30

2. El archivo provisional y el sobreseimiento. El Ministerio Publico tiene la facultad para archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las cuales no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Requisitos de procedencia del archivo provisional: 1.- Que no aparezcan antecedentes que permitiesen desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. 2.- Aprobación del Fiscal Regional si el delito mereciere pena aflictiva. 3.- Que no se haya producido la intervención del Juez de Garantía. Este último requisito alude en la estructura del Código Procesal Penal a la formalización de la investigación, pues en su artículo 230 que “el Fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial” 74 . 3. La facultad para no iniciar la investigación y el sobreseimiento. El Fiscal puede abstenerse de toda investigación cuando se dé la hipótesis de que los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o que los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado; siempre que no se hubiere producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento 75 . La finalidad del archivo provisional es evitar la realización del procedimiento y el empleo de recursos de la persecución penal cuando apareciere claro desde un principio que no cabe la intervención punitiva estatal. Esta facultad, al igual que el archivo provisional y el principio de oportunidad, opera siguiendo la estructura del Código Procesal Penal antes de la formalización de la investigación, porque uno de sus requisitos es precisamente que no se haya producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento. Teniendo presente que la facultad para no iniciar la investigación procede, en el supuesto de cumplir sus requisitos, antes de la formalización de la investigación analizaremos sus supuestos de procedencia en relación a las causales del sobreseimiento definitivo.

74

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 230.

75

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 168.

31

El primer supuesto de procedencia de la facultad para no iniciar investigación es que “los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito” 76 . La expresión utilizada coincide con la empleada por la causal del sobreseimiento definitivo en el artículo 250 a) del Código Procesal Penal. Por otra parte, la expresión

utilizada en el segundo supuesto de

procedencia de la facultad para no iniciar investigación, que consiste en que “los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado” 77 , coincide con la empleada por la causal del sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. Siguiendo este orden de ideas cabe preguntarse: ¿Por qué el legislador plasmó dos supuestos idénticos, que permiten no continuar con el ejercicio de la persecución penal, en dos instituciones distintas? Esta interrogante se resuelve entendiendo que en la estructura del procedimiento, por una parte la facultad para no iniciar la investigación opera solo antes de la formalización de la investigación y que por otra parte, el sobreseimiento definitivo procede en la etapa procesal de la investigación formalizada. De otro modo, si el sobreseimiento definitivo procediera antes de la formalización de la investigación se produciría una colisión con las demás facultades selectivas o simplemente éste se transformaría en una de ellas. VI. El cierre de la investigación. A partir de la formalización de la investigación comienza a correr el plazo de dos años con que cuenta el fiscal para llevar a cabo la investigación 78 , después de su vencimiento debe proceder a cerrarla, es lo que se denomina conclusión de la investigación. La conclusión de la investigación, siguiendo a Valdés Hueche, “es una estación dentro del proceso penal en el que se han practicado las diligencias que se consideraron necesarias por el fiscal para la correcta averiguación del hecho punible y la determinación de los autores, cómplices o encubridores involucrados en él, para proceder, en caso necesario, a formular la acusación o solicitar un sobreseimiento” 79 . El artículo 247 del código procesal penal estipula un plazo para declarar el cierre de la investigación y señala que: “trascurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiese sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla” 80 . En seguida el 76

Ibid, art. 168.

77

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 168.

78

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 247.

Valdés Hueche Remberto, Apuntes de Derecho Procesal Penal. El Ministerio Público y el Proceso Penal Oral, editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2007, p. 177. 79

80

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 247.

32

artículo 248, del código procesal penal, titulado “del cierre de la investigación” señala que: “practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá dentro de los 10 días siguientes” 81 ejercitar una serie de opciones entre las que destaca la posibilidad de solicitar el sobreseimiento definitivo. Los artículos 247 y 248 del código procesal penal se encuentran en una relación necesaria y funcional en el sentido que el primero fija un plazo para declarar el cierre de la investigación (que se cuenta desde la formalización), mientras el segundo alude al cierre de la investigación que debe suscitarse producto del vencimiento del plazo establecido en el primer artículo; que en todo caso se cuenta desde la formalización. La formalización de la investigación da inicio al plazo con el que cuenta el fiscal para llevar a cabo la investigación. Desde esta perspectiva la formalización de la investigación otorga una fecha cierta al ejercicio de las facultades con las que cuenta el Ministerio Público en el artículo 248, sin perjuicio del establecimiento de un plazo judicial para el cierre de la investigación 82 . Una vez cerrada la investigación el fiscal dentro de los diez días siguientes puede: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o; c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. El plazo de diez días es fatal puesto que la ley expresa en el artículo 248 del Código Procesal Penal que la decisión del fiscal puede efectuarse “dentro” de dicho plazo y además cabe aplicar a la especie lo dispuesto en el artículo 16 del mismo Código que establece que todos los plazos de este Código son fatales e improrrogables 83 . Admitir que el cierre de la investigación procede en una etapa administrativa del Ministerio Público anterior a la formalización de la investigación trae como consecuencia que el plazo de diez días que tiene el fiscal, tras el cierre de la investigación para ejercer las

81

Ibid, 2008, art. 248.

82

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 234.

83Cfr.

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 16.

33

posibilidades que le otorga la ley, pierda su carácter de fatal y que en la práctica sea irrelevante la norma, lo cual hace perder sentido a la estructura del proceso penal en general. En contra, de la existencia de una relación necesaria y funcional entre los artículos 247 y 248, puede argumentarse que ambos artículos son autónomos funcionalmente. En este sentido el artículo 247 está contemplado para la investigación formalizada, mientras que la facultas de solicitar el sobreseimiento por parte del fiscal contemplada en el artículo 248 procedería en cualquier etapa del procedimiento. VII.

El rol del Juez de Garantía en la investigación.

Otra forma de aproximarnos al problema es la función que tiene el juez de garantía en la etapa de investigación. Juez de Garantía en el sistema acusatorio actual, está llamado a controlar la investigación, resguardando los derechos fundamentales que podrían amagarse, y a decidir, luego de un debate público y oral, ejerciendo plenamente la función jurisdiccional. Como ya se mencionó anteriormente, es la formalización de la investigación la que provoca la intervención judicial, y que se aplique el estatuto protector del código procesal penal, es por ello que el artículo 186 del código procesal penal dispone que: “cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de Garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación” 84 . Según Núñez Vásquez “esta es una norma de garantía a favor del imputado puesto, al lograr el imputado la formalización de la investigación, empieza a correr el plazo de dos años para cerrarla; y con su mérito, solicitar el sobreseimiento definitivo, formular acusación o comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento” 85 . Esencial en este punto es el artículo 14 letra a) del código orgánico de tribunales que estipula: “Corresponderá a los jueces de garantía asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal” 86 . En este sentido podemos afirmar que al juez de garantía no le compete solamente el resguardo de las garantías del imputado, sino que su función garantista es más amplia porque incluye los derechos de todos los intervinientes, incluida la víctima. Además, el mismo artículo en su letra g) señala que también corresponde al los jueces de garantía “conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este 84

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 186.

Núñez Vásquez Cristóbal, Tratado de Derecho Procesal Penal y del Juicio Oral, tomo II, editorial jurídica, Santiago, Chile, 2003, p. 41.

85

86

Código orgánico de tribunales, editorial jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2008, art. 14.

34

código y la ley procesal penal les encomienden” 87 . En esta última norma nos apoyaremos orgánicamente para sostener que el juez de garantía debe fallar el sobreseimiento con conocimiento de causa. VIII. La independencia entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Otra vertiente del problema está dada por la independencia existente entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Según el artículo 83 de la Constitución Política de la República “el Ministerio Público es un organismo autónomo (…)” y que “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales” 88 . Por otra parte encontramos el control del juez de garantía respecto de la investigación y la posibilidad de que la Corte de Apelaciones, conociendo un recurso de apelación, revoque un sobreseimiento decretado por el Juez de Garantía a solicitud del fiscal. Al ser revocado un sobreseimiento por la Corte de Apelaciones ello no supone que el fiscal vaya a seguir investigando, debido a que la facultad de investigar es exclusiva del Ministerio Público. El Ministerio Público en su oficio 106 ha señalado que: “en el caso de que el juez haciendo uso de sus atribuciones rechaza el sobreseimiento por no considerarlo procedente, o si la Corte de Apelaciones conociendo del recurso de apelación del querellante o de la víctima, revoca el sobreseimiento solicitado por el fiscal; la consecuencia jurídica de esta resolución denegatoria o revocatoria en su caso, no obliga necesariamente al fiscal a formular acusación porque esta actuación es privativa del órgano penal persecutor. Lo que está vedado absolutamente al fiscal es insistir en que debe sobreseerse la causa porque tal resistencia no está prevista en el ordenamiento jurídico y además ello significaría arrogarse facultades jurisdiccionales que constitucionalmente no puede ejercer” 89 . IX. Caso. La Corte De Apelaciones de Antofagasta

ha señalado que de conformidad a lo

establecido en el artículo 249 del Código Procesal Penal que “cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia, no le compete a este negar dicha audiencia.” más adelante en el mismo fallo continúa, “no resulta atendible denegar, solicitudes de audiencia hechas por los intervinientes que revistan trascendencia en el procedimiento -como ocurre en este caso-, a menos que se trate de situaciones en que la ley lo establezca” 90 .

87

Ibid, art. 14.

Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile, art. 83. 88

89

Ministerio Público, Oficio N° 106, Santiago, Chile, 2001, p. 7.

90

Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol. Nº 154-2007, julio 31. Chile, 2007.

35

Esta argumentación de que si los intervinientes solicitan audiencias no le compete al juez negárselas, se olvida de la víctima quien también es un intervinente, pues a la víctima necesita que se investigue el delito dentro del marco de la investigación formalizada.

X. El sobreseimiento definitivo y los derechos del querellante. El hecho de que se sobresea en la etapa de investigación administrativa también es problemático para otro sujeto procesal, el querellante. 1. El forzamiento de la acusación. El que se lleve a cabo la formalización parece ser esencial para el querellante, a la luz del artículo 258 del código procesal penal “forzamiento de la acusación”, porque no puede el querellante sostener la acusación no habiéndose formalizado la causa. Ello vulneraría el principio de la congruencia establecido en el artículo 259 del código procesal penal, principio en virtud del cual “la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distínta calificación jurídica” 91 . En consecuencia, el sobreseimiento decretado antes de la formalización de la investigación impide al querellante ejercer los derechos que el mismo Código Procesal Penal le ha otorgado. 2. El sobreseimiento y el debido proceso. El debido proceso uno de los principios esenciales que deben estar presentes en la etapa de investigación y al decretarse el sobreseimiento, puesto que el artículo 19 Nº 3 inciso 5º manda que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” 92 . El debido proceso de la víctima se mermado cuando se decreta el sobreseimiento definitivo antes de la formalización de la investigación, así el Tribunal Constitucional ha señalado: “Como consecuencia, el hecho de no formalizar la investigación impide absolutamente al querellante obtener algún resultado con el ejercicio de la acción penal, pues nunca habrá etapa de investigación y nunca además llegará a juicio oral, por lo que no se podrá lograr el derecho al

91

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 259.

Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile, art. 19 N° 3. 92

36

proceso ni tampoco habrá investigación racional y justa, al punto que incluso en contra de su voluntad procesal la acción puede prescribir” 93 . Acogida a tramitación una querella por el juez de garantía, la misma debe remitirse al Ministerio Público, órgano que debe investigar los hechos punibles que en ella se señalen, ello en palabras del Tribunal Constitucional debe ser: “en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho a la investigación racional y justa. Sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio del órgano persecutor ambos derechos, de titularidad y ejercicio de la víctima. Si lo hiciere incurriría en responsabilidades derivadas de infracción a derechos fundamentales y por ende, serán los jueces competentes para dar efectividad a garantías constitucionales en el proceso penal, verdaderos órganos de protección en el nuevo sistema, y sus superiores jerárquicos, como de la misma forma las autoridades del Ministerio Público, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para que se de eficacia real a la normativa constitucional, ello en cumplimiento de los deberes, reglas y principios contenidos en los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta Fundamental” 94 . No solo se deben resguardar los derechos del imputado, sino que es necesario que se protejan los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal en este sentido Tavolari Oliveros expresa que: “el proceso penal es eficaz cuando resguarda los derechos y garantías que corresponden a todos los partícipes del conflicto penal” 95 . XI. La reapertura de la investigación y el sobreseimiento definitivo. El artículo 257 regula las atribuciones del juez de garantía en relación a las diligencias de investigación a realizar, cuando accede a la solicitud de reapertura de la investigación. La misma norma permite a los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieran formulado durante la investigación

y que el

Ministerio Público hubiere rechazado. La oportunidad para solicitarlas es dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación. Conforme a esta norma, los intervinientes no pueden pedir que se efectúen diligencias que no hubieren solicitado durante la investigación, sino que sólo reiterar aquellas diligencias que oportunamente hubieren formulado y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. “Si Juez de Garantía acoge la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en plazo que le fijará.”96 Existe la posibilidad de que

93

Cfr. Tribunal Constitucional, Rol. N° 815, Santiago, Chile, 2007, considerando trigesimoquinto.

94

Tribunal Constitucional, Rol. N° 815, Santiago, Chile, 2007, considerando trigesimonoveno.

Tavolari Oliveros, Instituciones del Nuevo Proceso Penal, editorial jurídica, Santiago, Chile, 2005, p. 28. 95

96

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 257.

37

intervinientes, como la víctima o el querellante, soliciten la reapertura de una investigación, cerrada antes de la formalización de la investigación, para que se practiquen determinadas diligencias de investigación que requieran de la formalización para llevarse a efecto 97 . El artículo no regula de manera especial la realización de diligencias específicas que requieran de la formalización de la investigación porque, la misma norma, regula de manera general la oportunidad en la que procede la reapertura de la investigación, esto es el cierre de la investigación solo después de la formalización.

XII.

El mensaje del código procesal penal.

Es fundamental para nuestro problema conocer la intención del legislador respecto a la oportunidad procesal en la que corresponde decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por lo que será necesario revisar parte del mensaje del código procesal penal extensamente a continuación. El Mensaje del Código Procesal Penal se refiere, entre otras cosas, al contenido del proyecto y en el punto quinto titulado “etapa intermedia” señala: “Se propone mantener el sobreseimiento temporal y definitivo como formas de término anticipado de aquellos procedimientos en que se haya imputado formalmente a alguien por medio de la formulación de cargos.” Más adelante el mensaje del código señala: “Los sobreseimientos han de ser propuestos por el fiscal y pronunciados por el juez. Éste deberá apreciar el contenido de la instrucción y podrá cambiar la causal o el tipo de sobreseimiento solicitado. Se propone otorgar además al juez la posibilidad de representar a las autoridades del ministerio público aquellas solicitudes de sobreseimiento que en su opinión no se ajusten al mérito de los antecedentes reunidos. No obstante, deberá acoger la opinión institucional del Ministerio Publico si insiste en el sobreseimiento. Se ha buscado esta fórmula con el fin de controlar severamente la posibilidad de que algún fiscal pueda utilizar los sobreseimientos como forma de término de casos que podrían ser llevados a juicio, excediendo con ello las específicas facultades que se le otorgan para promover las salidas alternativas al procedimiento” 98 . Esta opción del legislador de mantener la institución del sobreseimiento en el proceso penal solo para aquellos casos en los que se haya imputado formalmente a alguien por medio de la formulación de cargos se explica, de cierto modo, por la elevada tasa de sobreseimientos que existió durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal. Según las estadísticas; del total de causas que ingresaban a tribunales, solo el 30,7% de ellas terminaba en sentencia, el 56,7% en

97

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 229.

98

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, p. 19.

38

sobreseimiento, y un 12,6% por otros motivos 99 . Sin embargo, esas cifras incluyen las sentencias recaídas en las faltas, de modo que excluyendo las mismas el promedio de causas finalizadas en sentencia definitiva alcanzaba solo a un 6%, mientras que los sobreseimientos se elevaban a un 79%. Según Tavolari Oliveros un logro importante de la reforma procesal penal es: “haber alcanzado la taza de términos proyectada en los trabajos preparatorios, sin embargo es preocupante la calidad de dichos términos. No todas las salidas procesales del nuevo sistema ofrecen la misma calidad desde el punto de vista de la resolución del caso o la satisfacción de los intereses de sus intervinientes. Los instrumentos procesales de que dispone el Ministerio Público para terminar los casos persiguen objetivos diversos, y deben ser utilizados para satisfacer dichos objetivos” 100 . XIII. El sobreseimiento recae sobre persona determinada. En el derecho procesal penal contemporáneo ya no se sobreseen hechos ni delitos como ocurría en la antigüedad, sino lo que se sobresee es a una persona, la cual debe estar determinada, mal podría sobreseerse, al autor de tal o cual delito, sin hacer referencia a una persona debidamente individualizada. Ahora bien, la forma de vincular a hechos que revisten el carácter de delito con una persona determinada es por medio de la formalización de la investigación. Antes de la formalización solo existen hechos que deben ser investigación. XIV. La formalización de la investigación. Es de vital importancia para resolver el problema de la investigación analizar esta institución puesto que es uno de los elementos de la hipótesis. 1. Concepto de formalización de la investigación.

La ley ha definido en el artículo 229 del Código Procesal Penal la formalización de la investigación como: “la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados” 101 .

99

Cfr. Sesión 23, en miércoles 19 de agosto de 1998, p. 2473.

Tavolari Oliveros, Instituciones del Nuevo Proceso Penal, editorial jurídica, Santiago, Chile, 2005, p. 61. 100

101

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 229.

39

En palabras de la Comisión de la Cámara de Diputados al discutirse refiriéndose a la formalización sostuvo que: “se trata de una institución procesal que obliga a judicializar la instrucción (actualmente investigación), con el objeto de otorgar garantías al imputado en cuanto al conocimiento de la existencia y contenido de la persecución penal que se dirige en su contra, a permitir su declaración judicial como medio de defensa y a dar lugar a la intervención del juez de garantía en la actividad investigativa” 102 . La etapa de investigación judicializada principia con la formalización de la investigación. Según H. Oberg Yáñez “la formalización de la investigación es una etapa muy preliminar en la investigación. La investigación se puede conducir sin formalización, pero es ésta la que provoca la intervención del juez” 103 . 2. Oportunidad para formalizar la investigación.

El Código Procesal Penal no ha señalado un plazo determinado para que el Fiscal formalice la investigación, sin embargo la regla general sobre la oportunidad en la que el Ministerio Público debe formalizar la investigación la encontramos en el artículo 230 inciso primero del Código Procesal Penal, el cual expresa que: “El Fiscal podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial” 104 . Sin embargo, el mismo artículo 230 inciso final contempla la posibilidad de que el Fiscal obtenga la intervención judicial sin haber formalizado la investigación, pero ello solo puede ocurrir en los casos expresamente señalados en la ley 105 . Es así como excepcionalmente el artículo 236 del Código Procesal Penal permite la práctica de diligencias que requieran autorización judicial previa aun antes de la formalización de la investigación 106 . No obstante existiendo la posibilidad de que el Fiscal de realice excepcionalmente diligencias, sin estar formalizada la investigación, contando con la aprobación judicial respectiva, el artículo 186 del Código Procesal Penal dispone que: “cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al Juez

Cámara de Diputados, Primer Informe Comisión de Constitución, 06 de enero de 1998. Sesión 23. 103 Oberg Yañez Héctor, Apuntes de Derecho Procesal Penal. El Ministerio Público y el Proceso Penal Oral, editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2007, p. 54. 102

104

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 230.

105

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 230.

Cfr. Medina Jara Rodrigo, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.271. 106

40

de Garantía que le ordene al Fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá fijarle un plazo al Fiscal para que formalice la investigación” 107 . Existen circunstancias en las cuales el Ministerio Público se encuentra obligado a formalizar la investigación según el artículo 230 del Código Procesal Penal. Estas situaciones en las cuales el Ministerio Público se encuentra en la obligación de formalizar la investigación son: 1.-Cuando requiere la intervención judicial en el procedimiento. 2.-Cuando el Fiscal requiere de la práctica de determinadas diligencias de investigación. 3.-En el caso de recepción anticipada de prueba por parte del Fiscal. 4.-Cuando solicite la procedencia de alguna medida cautelar en contra del imputado.

3. Naturaleza jurídica de la formalización de la investigación. Es importante, para determinar que el sobreseimiento definitivo está estructurado dentro de la etapa de investigación formalizada, determinar en qué consiste y que implica efectivamente la formalización de la investigación. Para responder a esta interrogante estudiaremos que naturaleza jurídica tiene la formalización de la investigación desde una doble perspectiva. Primero desde la perspectiva del imputado y segundo desde la perspectiva del Juez de Garantía. 3.1.

La formalización desde la perspectiva del imputado no es asimilable al auto

de procesamiento. Existe una postura que considera que la formalización de la investigación remplazó al auto de procesamiento, nosotros no compartimos esta opinión por lo que se expondrá a continuación. Al interior de la Comisión Mixta del senado se analizo el antiguo artículo 58 de la Constitución Política, relativo al fuero parlamentario, y estimó que “la protección que emana del fuero se refiere a que el diputado o senador “no puede ser procesado ni privado de su libertad” sin que se declare haber lugar a formación de causa. El concepto “formación de causa”, por consiguiente, adquiere sentido en relación con alguna de las dos posibilidades que la misma regla contempla: el procesamiento o la privación de libertad” 108 El Senado estimó que en el nuevo código procesal penal “el procesamiento equivale a la acusación que formule el Ministerio Público” 109 .

107

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 186.

108

Comisión mixta, Sesión 29 en jueves 17 de agosto de 2000.

109

Ibid.

41

“La formalización de la investigación es una etapa muy inicial para entender que un parlamentario está procesado, porque se desconoce si de la investigación resultará mérito para formularle cargos o no. Si para formalizar la investigación se requiriese el desafuero, el parlamentario podría estar suspendido del ejercicio de su cargo hasta por dos años, vale decir, la mitad de un período legislativo, y luego se le podría sobreseer o el fiscal podría declarar que no hay mérito para deducir acusación en su contra, con todo lo que importa el lapso de la suspensión en cuanto alterar la voluntad de la ciudadanía” 110 . La postura del Senado de que el antiguo procesamiento equivale a la actual acusación se plasmó en la Constitución. Antes de la reforma constitucional del 2005 el artículo 58 de la carta fundamental disponía que “ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante” 111 . Actualmente el artículo 61de la Constitución dispone que “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa” 112 . La misma posición fue plasmada en el artículo 416 del Código Procesal Penal, titulado solicitud de desafuero, que dispone que: “Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 61 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a la formación de la causa. Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al Juez de Garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra” 113 . En consecuencia el antiguo auto de procesamiento equivale en nuestro sistema procesal penal actual a la acusación y no a la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es un estadio muy prematuro de la investigación de los hechos, en el cual el imputado solo está siendo investigado y ni siquiera, en palabras de la Constitución y la ley, hay lugar a formación de causa. Comparación entre el auto de procesamiento y la formalización de la investigación. 110

Ibid.

Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2003, Santiago, Chile, art. 58. 111

Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2006, Santiago, Chile, art. 61. 112

113

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 416.

42

1.

El auto de procesamiento era una resolución judicial. Mientras que la formalización de la investigación no es una resolución judicial, sino una actuación del fiscal, en sede judicial.

2. El auto de procesamiento procedía cuando, a juicio del juez, de los antecedentes reunidos en la investigación, resultaba que estaba justificada la existencia del delito investigado y aparecían presunciones fundadas para estimar que el inculpado había tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Mientras que la formalización de la investigación es la actuación que da inicio a la etapa de investigación judicializada y le otorga fecha cierta al cierre de la misma. 3. Decretado el auto de procesamiento procedía de forma automática la prisión preventiva. Mientras que la formalización de la investigación no implica como efecto directo la prisión preventiva, la cual debe ser solicitada y justificada ante el juez. 3.2.

La formalización es una institución garantista.

Esta institución al provocar la intervención del Juez de Garantía permite que se le aplique el estatuto garantista al imputado. Tanto es así que el mismo código faculta al imputado para pedir al Juez de Garantía que fije un plazo para que el fiscal formalice la investigación 114 . La Corte Suprema en este mismo sentido ha señalado que: “la formalización de la investigación es una simple comunicación en que se expresan las indagaciones que realiza el Ministerio Público en cuanto a un imputado, por lo que este acto jurídico no puede afectar, al no mediar una medida cautelar agregada, la garantía de la libertad personal que se reclama, considerando, además, que el legislador señala claramente cuales son los efectos

de tal

formalización en el artículo 233 del Código Procesal Penal, ninguno de los cuales puede ser constitutivo de una privación,

perturbación o amenaza del derecho constitucional antes

señalado” 115 . 3.3.

La formalización de la investigación desde la perspectiva del Juez de Garantía

si tiene similitud con el auto de procesamiento. En el antiguo Código de Procedimiento Penal el auto de procesamiento permitía al Juez investigar los hechos. Si bien en el nuevo Código Procesal Penal el Juez de Garantía no investiga, es la formalización de la investigación la que provoca su intervención permanente en la investigación.

114

Cfr. Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 186.

Corte Suprema, sentencia de 11 de enero de 2005, que rechazó un recurso de amparo interpuesto en contra de un fiscal adjunto y de la Fiscal Regional de la VIII Región. 115

43

XV.

Facultades del Juez de Garantía respecto del sobreseimiento.

El artículo 256 del Código Procesal Penal regula las facultades del Juez de Garantía respecto del sobreseimiento y dispone que: “El Juez de Garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del Ministerio Público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248” 116 .

Conclusiones. 1.- Para que proceda el sobreseimiento definitivo a un caso concreto, la causal que se invoque debe desprenderse de los antecedentes de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público de modo objetivo e indudable, de lo contrario significa que hay controversia, y el Fiscal deberá formular acusación.

2.- En el derecho comparado el sobreseimiento no es un tema pacífico, por un lado esta resolución no cuenta en todos los países con los mismos efectos, y por otro lado varían las causales de procedencia y los modos de impugnarlo.

3.- No procede decretar el sobreseimiento definitivo antes de la formalización de la investigación porque: a.) Es la formalización de la investigación la que provoca la intervención del juez de garantía en el proceso y como el sobreseimiento definitivo es una resolución judicial, supone que ha precedido aquella actuación del Fiscal. b.) Así se asegura que el Juez de Garantía falle la solicitud de sobreseimiento con los antecedentes del caso y en base al mérito de la investigación. c.) El juez de garantía es el llamado por la ley a asegurar los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal y es por medio de la formalización de la investigación que ello se concreta. d.) Decretar el sobreseimiento definitivo antes de la formalización de la investigación conlleva un quebrantamiento de la finalidad realizadora del derecho procesal respecto del derecho penal 116

Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008, art. 256.

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material, produciéndose un desequilibrio injustificado a favor del imputado en desmedro de la seguridad ciudadana y los derechos de la víctima. e.) El imputado se encuentra fuertemente protegido por el estatuto garantista que es el código procesal penal en general y especialmente por el principio de inocencia que tiene una vigencia activa a lo largo de todo el procedimiento, en consecuencia, sus derechos no se ven mermados por la formalización de la investigación, sino que por el contrario, se encuentran reforzados con la intervención del Juez de Garantía. Entonces no se vislumbra como necesario que se le favorezca al imputado con el sobreseimiento definitivo si ni siquiera se ha iniciado una investigación formal en su contra. f.) La solicitud de sobreseimiento definitivo por parte del Fiscal antes de la formalización de la investigación transgrede el principio de legalidad y los deberes constitucionales del Ministerio Público, pues se encuentra obligado a investigar los hechos que revisten el carácter de delitos y además se encuentra obligado a velar por la correcta aplicación de la ley. g.) Las facultades selectivas del Ministerio Público se encuentran estrictamente reguladas en el Código Procesal Penal y si no operan en su debida oportunidad, el Fiscal se encuentra obligado a continuar adelante formalizando la investigación. En consecuencia, las facultades selectivas operan solo antes de la formalización de la investigación, mientras que el sobreseimiento definitivo dolo procede posteriormente. h.) El Código Procesal Penal regula el cierre de la investigación dentro del contexto de la investigación formalizada. i.) El sobreseimiento definitivo decretado a solicitud del Fiscal antes de la formalización de la investigación vulnera el debido proceso del el querellante, pues se impide que este interviniente logre el derecho al proceso ni tampoco obtenga una investigación racional y justa. j.) En la historia de la ley y en el mensaje del código procesal penal se plasmó expresamente que el sobreseimiento procede solo una vez formalizada la investigación.

4.- Esta investigación concluye finalmente que es innecesaria una reforma legislativa referente al problema, sino que éste se resuelve por medio de la interpretación analítica y sistemática de su estructura normativa del proceso penal.

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Bibliografía. a)Libros: -Alcalá Zamora y Levene Ricardo, Derecho Procesal Penal, tomo III, editorial Guillermo Kraft, Argentina.

-Contreras Alfaro Luis H., Corrupción y principio de oportunidad penal, editorial Ratio Legis, Salamanca, España, 2005.

-Diccionario de la Real Academia Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, tomo 9, España 2001.

-Duce Mauricio y Riego Cristian, Proceso penal, editorial jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2007.

-Ducce Mauricio, Introducción al nuevo sistema procesal penal, volumen I, (con Riego R. Cristián), editorial Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 2002.

-Ferreti Carlos del Río – Rojas Rubilar Francisco, De la reforma procesal penal, editorial Jurídica Conosur LTDA., Chile, 1999.

-Gimeno Sendra, Derecho Procesal Penal (con Moreno Catena y Cortés Domínguez, segunda edición, Madrid, España.

-Horvitz María Inés y López Julián, Derecho procesal penal chileno, tomo I, editorial jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2002.

-Horvitz María Inés y López Julián, Derecho Procesal penal chileno, editorial jurídica, tomo II, Santiago, 2004, p. 448.

-Jarque Gabriel Darío, El sobreseimiento en el proceso penal, editorial Depalma, 1997.

-Martín Ríos María del Pilar, La víctima en el proceso penal español, editorial Metropolitana, Madrid, España, 2008.

46

-Maier Julio B. J., Derecho procesal penal, tomo I fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2004.

-Muñoz Conde, Derecho penal y control social, editorial Jerez, Valencia, España, 1995.

-Neira Alarcón Eugenio, Manual de Procedimiento Penal Chileno, editorial Fallos del Mes Ltda, Santiago, Chile, 1993.

-Núñez Vásquez Cristóbal, Tratado de derecho procesal penal y del juicio oral, tomo II, editorial jurídica, Santiago, Chile, 2003.

-Héctor Oberg Yáñes, Macarena Villalón, Julio Salas Vivaldi, Gonzalo Cortés Matcovich, Remberto Valdés Hueche, Lorena Sandaña Jeno. Apuntes de Derecho Procesal Penal. El Ministerio Público y el proceso penal oral; Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2007.

-Oberg Yañez Héctor, Apuntes de derecho procesal penal. El Ministerio Público y el proceso penal oral, editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2007.

-Oderigo Mario, Derecho Procesal Penal, tomo II, editorial Depalma, Argentina, 1980.

-Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, tomo IV, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1966.

-Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, tomo IV, editorial Rubinzal y Asociados Editores, Argentina, 2004.

-Roxin Claus, Derecho procesal Alemán, editorial civitas, Madrid, España, 1997.

-Roxin Claus, la evolución de la política criminal, el derecho penal y el proceso penal, editorial Civitas, Valencia, España, 2000.

-Romero Pradas María Isabel, El sobreseimiento, editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002.

47

-Stuart Mil John, Sobre la libertad, editorial Alianza, traducción de Natalia Rodrigues Salmones, Madrid España, 1970.

-Soto Kloss, Eduardo, Derecho Administrativo. Bases Fundamentales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996.

-Tavolari Oliveros Raúl, Instituciones del nuevo proceso penal; editorial jurídica, Santiago, Chile 2005.

-Tamayo Manuel, Del sobreseimiento en materia penal, imprenta el Esfuerzo, Santiago, Chile.

-Torres Bas Raúl, El sobreseimiento, editorial Plus Ultra, Argentina, 1971.

-Valdés Hueche Remberto, Apuntes de derecho procesal penal. El Ministerio Público y el proceso penal oral, editorial Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2007.

b)Leyes:

-Constitución política de la república de chile, editorial jurídica de Chile, 2005, Santiago, Chile.

-Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

-Código Orgánico de Tribunales de la república de Chile.

-Código procesal penal, editorial Lexis Nexis, Chile, 2008.

-Código de procedimiento penal, editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2004.

-Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

-Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.

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c)Jurisprudencia:

-Suprema Corte De Justicia De Mexico, Rol. Nº 238-2006, agosto 22. 2006.

- Tribunal Constitucional, Rol. N° 815, Santiago, Chile, 2007.

-Tribunal Constitucional Español, sentencia 63, de 11 de Marzo de 2002.

-Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol. Nº 154-2007, julio 31. Chile, 2007.

d)Revistas:

-Díaz Cordero Alfonso, Ultra petita penal, revista de derecho N°4 del Consejo de Defensa del Estado, agosto 2001.

-Jara Muller Juan Javier, Principio de inocencia: el estado jurídico de inocencia del imputado en el modelo garantísta del proceso penal, revista derecho Valdivia, agosto 1999, volumen 10, p. 4158.

-Maier Julio B. J., La aplicación del nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica, http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2016/maier16.htm, 16 de diciembre de 2008, informe de 1998.

-Romero Villanueva Oracio, La necesidad de implementar el sobreseimiento por duda, Revista de derecho Justiniano, www.justiniano.com, 14-06-08, Argentina.

-Squella Agustín, Andrés Bello: Ideas sobre el orden y la libertad, en Estudios públicos N° 11, invierno de 1983, Centro de E. Públicos.

e)Oficios del Ministerio Público:

-Oficio nº 106, Sobre audiencias posteriores al cierre de la investigación; Fiscal Nacional del Ministerio Público, Guillermo Piedrabuena Richard, 2001.

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f)Congreso Nacional:

-Cámara de Diputados, Primer Informe Comisión de Constitución, sesión 23, 06 de enero de 1998.

-Comisión mixta, sesión 29 en jueves 17 de agosto de 2000.

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