UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TEMA LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER EN LA LEGISLACION SALVADOREÑA: REQUISITOS,

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

TEMA LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER EN LA LEGISLACION SALVADOREÑA: REQUISITOS, CARACTERISTICAS Y EFECTOS.

PRESENTADO POR: ANGEL ROGELIO MORALES MENENDEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS.

ASESOR: LIC. MANUEL DE JESUS TORRES GAVIDIA.

ABRIL 2007

SAN SALVADOR

EL SALVADOR

CENTROAMERICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS.

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ

SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR

EL SALVADOR

CENTROAMERICA

AGRADECIMIENTO

A Dios todopoderoso quien me ha dado fuerzas para esforzarme más de lo normal para realizar esta investigación bibliográfica, a la Universidad Francisco Gavidia y su Facultad de Ciencias Jurídicas, con el prestigio reconocido nacional e internacionalmente como la de mayor auge; al señor Rector Ing. Mario Antonio Ruiz y a los destacados catedráticos en todas las ramas de la profesión jurídica, comprometiéndome con los valores éticos, morales y humanistas de la Universidad y con los altos confines de la nación.

A mi padre que ya no esta presente conmigo, el cual sin el no estaría donde estoy, gracias por sus enseñanzas que me inculco desde niño, a mi madre por sus consejos todos los días de perseverar para alcanzar las metas propuestos, a mi esposa por todo su apoyo y comprensión a la tarea que me propuse realizar, a mi hermano por darme espíritu para seguir trabajando, y a mis hijos por ser la inspiración de mi camino.

A la Decana de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y al Licenciado Manuel de Jesús Torres Gaviria, catedrático de la Universidad Francisco Gavidia y asesor de la presente monografía.

A la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la Nación, por sus excelentes referencias jurídicas.

TABLA DE CONTENIDO PRESENTACION AUTORIDADES ACTA DE APROBACION AGRADECIMIENTO TABLA DE CONTENIDO RESUMEN

1

INTRODUCCION

2

CAPITULADO

3

CAPITULO I. EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACION

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

4

DELIMITACION TEORICA DEL TEMA

4

JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

4

IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACION

5

INTERES DE LA INVESTIGACION

5

UTILIDAD DE LA INVESTIGACION

5

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION

6

a) OBJETIVO GENERAL

6

b) OBJETIVOS ESPECIFICOS

6

ESTRATEGIAS METODOLOGICAS.

7

METODO

7

TECNICA

8

CAPITULO II.

FUNDAMENTO TEORICO DOCTRINARIO PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LAS INDIGNIDADES

9-10 10-12

CAPITULO III. MARCO DE REFERENCIA

GENERALIDADES

12-13

DEFINICIONES DE INDIGNIDAD

14

INTERPRETACION Y ANALISIS DEL CONCEPTO

14-16

BASE LEGAL EN LA LEGISLACION SALVADORENA.

16

ENUNCIADO Y ANALISIS DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD

16-25

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LAS INDIGNIDADES

26-29

CLASES DE INDIGNIDADES SEGÚN SU TIEMPO

30

a) INDIGNIDADES PREEXISTENTES

30

b) INDIGNIDADES SOBREVENIDAS

30

EFECTOS DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD

30-31

MODOS DE EXTINCION DE LAS INDIGNIDADES

32

a) POR LLAMAMIENTO

32

b) POR POSESION

33

CAPITULO IV. OTROS EFECTOS DE LAS INDIGNIDADES.

IDEAS PREVIAS

34

COMO SE PRODUCEN LOS EFECTOS

34

COMO SE OBTIENE LA EXCLUSION DEL INDIGNO

35

DE LOS INTERESADOS EN LA EXCLUSION DEL INDIGNO

36-37

EN CONTRA DE QUIEN SE INTENTARA LA ACCION

38

EFECTO DEL FALLO EN RELACION AL INDIGNO

38-39

EFECTO DEL FALLO RESPECTO A LOS INTERESADOS

39-40

EFECTOS DE LA INDIGNIDAD RESPECTO A TERCEROS

40-41

CAPITULO IV. CONCLUSIONES

42

RECOMENDACIONES

43

BIBLIOGRAFIA

44

RESUMEN El contenido de la monografía que se ha desarrollado tiene por tituló “NOCIONES DEL DERECHO SUCESORIO Y LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD EN MATERIA CIVIL, CARACTERISTICAS, REQUISITOS Y EFECTOS.” La investigación se baso en conocer y analizar los elementos que deben estar presentes para que aplique una causal de indignidad para suceder, así como cuales son los efectos y los alcances en su contexto teórico y práctico así como en el entendido analítico estructural de aplicación en nuestro país.

Para abordar la temática de estudio se analizara el contexto general del Libro tercero del Código Civil dando mayor énfasis a los establecido por los artículos 969 al 973 del c.c que nos refiere a las causales de indignidad, así como sus disposiciones comunes en cuanto a principios que las regulan, sus características principales, requisitos legales para que puedan ser invocadas, la base legal de cada una de ellas, los y los efectos que traen una vez sean declaradas judicialmente, así como los efectos frente a terceros, al indigno mismo, y al que invoco la acción de indignidad.

Es evidente la importancia de la temática objeto de estudio, por lo que, adquirimos el compromiso de que la investigación que esta plasmada en esta monografía constituya un valioso aporte que comprenda además de aspectos de carácter doctrinario y el análisis de la normativa aplicable, una clara definición de puntos de vista propios que enriquezcan la misma y permitan entregar a la comunidad universitaria una monografía que constituya una verdadera herramienta de consulta hacia el interior y exterior de nuestra universidad

por

las nuevas

generaciones de estudiantes de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas.

1

INTRODUCCION.

La presente investigación desarrolla la temática de las causales de indignidad para suceder por causa de muerte, que se encuentran reguladas en el libro tercero del Código Civil Salvadoreño en el artículo 969; disposición que regula cinco causales en cada uno de los numerales que desarrolla la misma. El objetivo del desarrollo de esta temática es conocer los aspectos más relevantes en cuanto al contenido y aplicación de las mismas en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

El problema de investigación se origina en el momento que se abre la sucesión de una persona titular de derechos y obligaciones, los cuales de ser transmisibles pasan a ser responsabilidad de sus herederos, quienes lo representen en el ejercicio de los mismos. Al respecto se aborda la temática desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica para que brinde protección a los bienes del de cujus.

En el desarrollo de la investigación se abordan las cinco causales de indignidad reguladas en el artículo 969 del código civil, así como aquellas señaladas en los artículo 970 al 973 del citado cuerpo normativo, desde un análisis critico de lo prescrito por el código civil y aquellos antecedentes históricos que dieron origen a la aparición de dicha institución.

Es relevante conocer y analizar el principio que rige a esta institución, los elementos que deben estar presentes para que estas causales sean invocadas, características, efectos, procedimiento a ser considerado

para la declaratoria

judicial, las personas facultadas para promover juicio de indignidad y la forma de purgar la misma.

2

CAPITULADO El informe final de la presente investigación consta de cuatro capítulos, divididos de la siguiente forma:

Capitulo I, denominado: “Planteamiento del Problema”, comprende la delimitación teórica del problema, justificación, importancia, interés y utilidad de la investigación, objetivo general y específico que pretenden lograrse. Finalmente, la estrategia metodológica, donde se establecen las etapas de información, análisis y redacción del informe final; haciendo uso de los métodos: inductivo, deductivo y lógicos.

Capitulo II, denominado: “Fundamento Teórico Doctrinario”, comprende los fundamentos teóricos y los principios generales que regulan las indignidades en el derecho sucesorio.

Capitulo III, denominado: “Marco de Referencia”, comprende: Generalidades, definición

y naturaleza jurídica de indignidad. Asimismo la interpretación y

análisis del concepto de indignidad, desde el punto de vista doctrinario y legal, enunciado y análisis de las diferentes causales de indignidad, sus requisitos, características, clases, efectos y modos de extinción.

Capitulo IV, denominado: “Otros efectos de las indignidades”, comprende: ideas previas, aclara como se producen los efectos, como se obtiene la exclusión del indigno, los interesados en la exclusión del indigno, en contra de quien se intentara la acción, efecto del fallo en relación al indigno, efecto del fallo respecto a los interesados de la sucesión, efectos de las indignidades respecto a terceros.

Finalmente se detallan una serie de Conclusiones y Recomendaciones, mediante las cuales se aportan sugerencias entorno a la temática desarrollada en la presente investigación.

3

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Conoce el litigante salvadoreño y la población en general cuales son las indignidades, para suceder y los supuestos hipotéticos que deben estar presentes para invocar las mismas en que clase de juicio deben tramitarse y que medios probatorios son los idóneos, cuales son sus alcances en la vida jurídica una vez declaradas y cuales son los efectos que conllevan la declaratoria de indignidad?

DELIMITACION TEORICA DEL TEMA

En la presente investigación haremos uso de aspectos regulados en la legislación Salvadoreña y en la doctrina, tanto de autores nacionales como extranjeros para el desarrollo de las Causales de Indignidad que hacen referencia los artículos 969 al 973 del código civil.

JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

La realidad nacional, exige que todo profesional

y estudioso del derecho,

conozca ampliamente las diferentes instituciones del derecho civil y el desarrollo de las mismas en el ordenamiento jurídico salvadoreño, entre las cuales el análisis y aplicación practica de la temática relativa a las causales de indignidad para suceder, reviste suma importancia, situación por la cual es viable que en trabajos de investigación para optar a un grado académico ya que las misma el tema de las causales de indignidad, para poder interpretar y evaluar, cuando es procedente dentro del marco jurídico salvadoreño

4

IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACION

La importancia de la presente investigación radica en que en el desarrollo de la misma se examinan a la luz de la legislación civil salvadoreña, el estudio de las diferentes causales de indignidad para suceder a que hacen referencia los artículos 969 al 973 del código civil,. Asimismo se detallan los medios probatorios idóneos

para probar la existencia de estas judicialmente y los efectos que la

declaratoria de las mismas trae a la vida jurídica.

INTERES DE LA INVESTIGACION

Es de interés el estudio de la temática que se desarrolla, ya que es poca la bibliografía existente, referente al desarrollo de la misma dentro del marco del ordenamiento jurídico salvadoreño, por lo que, la misma pretende proporcionar al lector una herramienta concreta que le permita el estudio teórico y aplicación practica de las indignidades para suceder por causa de muerte.

UTILIDAD DE LA INVESTIGACION Los resultados de la investigación brindarán al lector un detalle de los aspectos relevantes necesarios para abordar de manera amplia y objetiva la temática referente a las diferentes causales de indignidad para suceder, con el principal objetivo de brindar a los mismos una clara comprensión y utilidad practica en el momento de interponer ante los tribunales competentes. .

5

OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.

OBJETIVO GENERAL.

9 Elaborar en forma clara, precisa y concisa los requisitos legales, características y efectos de las causales de indignidad para suceder establecidos por la Legislación Salvadoreña.

Identificar la necesidad de conocer a profundidad el tema de las causales de indignidad para suceder, y su aplicación en el campo jurídico actual.

OBJETIVOS ESPECIFICOS.

™ Determinar la aplicación que tienen las indignidades para suceder en el ordenamiento jurídico salvadoreño. ™ Identificar y analizar los requisitos para que las indignidades para suceder puedan ser declaradas en juicio. ™ Conocer los efectos jurídicos que tienen las indignidades en el ordenamiento jurídico actual. ™ Analizar y explicar el procedimiento civil para declarar indigno a un asignatario o heredero.

6

ESTRATEGIAS METODOLOGICAS.

La estrategia metodológica de la investigación, se desarrollara en tres etapas que de detallan:

1. Recolección

de

información:

consiste

en

recabar

información

bibliográfica de libros, diccionarios, revistas, leyes y todo aquel material disponible; la información relacionada con la temática objeto de estudio.

2. Análisis de la información: consiste en ordenar la información que ha sido recolectada para su posterior análisis.

3. Redacción del informa final: es la última etapa y consiste en la elaboración del informe monográfico de acuerdo con la propuesta capitular.

METODO Para la realización de la investigación

se hará uso del método científico,

apoyado con el método inductivo y deductivo, sin descartar la implementación del método lógico de las ciencias jurídicas.

7

TECNICA

El procesamiento de información implica el uso de las técnicas siguientes: a) Análisis del contenido. b) Resumen del análisis c) Síntesis bibliográfica. d) Consultas específicas.

8

CAPITULO II.

FUNDAMENTO TEORICO DOCTRINARIO El fundamento de la indignidad es preciso, ya que repugna a la conciencia social que el heredero reciba alguna cosa de quien ha ofendido tan gravemente e incluso matado1/ (Biondi Biondi, Derecho Sucesorio, página 160),

por

consiguiente, no es posible que el indigno se convierta en sucesor, no por que sea incapaz de suceder, ya que el mismo puede suceder, pero lo fundamental es que una vez probada la indignidad no puede continuar siendo sucesor (potest capere, nom potest retinere), si algún interesado hace valer en juicio la indignidad frente al el, lo limita a continuar siendo sucesor del causante.

La indignidad contiene una sanción, mediante la cual se excluye al asignatario indigno, es pues una sanción impuesta por el derecho civil, sin perjuicio, de la responsabilidad penal que el o los hechos que la constituyen, puedan generar.

La sanción a la que se hace referencia tiene por fundamento el hecho de que el sucesor sea autor de un hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una asignación al indigno, de haber podio manifestar su voluntad al respecto. 2/

______________________________ 1/ 2/

(Biondi Biondi, Derecho Sucesorio, Pág. 160) (Ramón Domínguez Benavente, Derecho Sucesorio página 214)

9

Si bien resulta innegable que la conciencia se rebela frente a la posibilidad de que alguien que ha cometido un hecho grave, que puede incluso constitutivo de delito en contra el difunto pueda sucederle, el fundamento de la indignidad no debe buscarse en una razón de orden público (interés social), sino que por el contrario esta referido a una interpretación de la presunta voluntad del causante, retomada por la norma jurídica civil, bajo la premisa que el de cujus no ha conocido la causal en que incurrió una persona con vocación sucesoria o que, conociéndola, no puedo manifestar su voluntad para excluirlo.

Este fundamento que varios tratadistas manifiestan en sus libros difiere o debe ceder cuando el causante mantiene la vocación del indigno, perdonando la ofensa inferida, tal como lo regula el artículo 974 del código civil, mediante disposiciones testamentarias posteriores a la acción que podría generar en el sucesor una indignidad, que la redacción de la misma puede considerarse un perdón expreso a favor de este.

PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN A LAS INDIGNIDADES

Existen ciertos principios o reglas, todos los cuales revisten importancia y son de aplicación general a las diferentes causales de indignidad para suceder, los cuales se detallan: ™ Toda persona es digna para suceder, por lo tanto la indignidad es una excepción. El articulo 962 del código civil literalmente dice: “”””Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”””” Este principio fundamentado en cualquier persona

tiene en un primer momento merito y moral para

suceder al causante, tiene como efecto que cuando una persona oponga a otra una causal de indignidad para suceder, debe a su vez comprobar los hechos que lo motivan, ya que la carga de la prueba son de su exclusiva responsabilidad.

10

™ La indignidad cabe solo respecto de la vocación sucesoria de las personas físicas y no de la de las personas jurídicas; por consiguiente, al existir asignaciones testamentarias en beneficio de una persona jurídica en ningún caso podría alegarse indignidad para suceder. Asimismo ningún de las causales de indignidad podrían interponerse cuando existe una sucesión intestada en la cual de conformidad a lo estipulado en el artículo 988 numeral 7, del código civil, la Universidad de El Salvador o los hospitales sucedan a un causante.

La dignidad tiene cabida en la sucesión testada como en la abintestato, sin perjuicio de ciertas reglas especiales en casos particulares, es decir, que se puede declarar indigno a una persona natural beneficiada por asignaciones testamentarias como aquellas que se rijan en las reglas de la sucesión intestada señaladas taxativamente en el artículo 988 del código civil, ya que la .indignidad no persigue las reglas de la herencia, por el contrario persigue la calidad del heredero y la definición de una sanción para éste, es decir, no obtener beneficio alguno en la herencia del causante.

Las causales de indignidad no se presumen. En este marco la ley civil salvadoreña señala taxativamente las causas de indignidad a partir del los artículos 969 al 973, por lo tanto las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, sin permitir hacer extensivo su texto a casos semejantes, ya que cada una de las causales de indignidad, especifica de forma clara las conductas impropias realizadas por una persona que en atención a la moral y merito impiden constituirse en heredero de otra persona, y si ya lo es, lo castiga quitándole dicha calidad para que no pueda continuar con la representación del causante o que pueda obtener ganancia en la herencia del de cujus.

11

™ Sin interés no hay acción. Es decir, que únicamente podrán alegar y oponer una causal de indignidad aquellas personas que demuestren un interés legitimo, es decir, toda aquella persona que con la con la exclusión del indigno pueda obtener una inmediata utilidad o llamamiento a suceder al de cujus.

CAPITULO III. GENERALIDADES.

La capacidad para suceder consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, llamada también capacidad de goce. Esta definición debe diferenciarse de la vocación, en cuanto esta constituye el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada, llamamiento que presupone la capacidad del llamado. La vocación sucesoria reconoce como fuente una disposición legal que la otorga en función de determinada relación de parentesco, merito, vinculo conyugal o de unión estable previamente declarada judicialmente.

La relación jurídica sucesoria basada en la vocación, supone que el nacimiento de esta responde a vínculos de afecto y solidaridad; sin embargo,.puede ocurrir que el llamado a la sucesión, por hechos propios, se haya colocado en una suerte de incompatibilidad moral respecto del causante y que ella posibilite su exclusión de la herencia.

A esta situación responde el legislador cuando regula causales de indignidad para suceder, las que pueden definirse como la falta de meritos de una persona par suceder, conductas que deben estar expresamente establecidas en la Ley, caso contrario tiene aplicación la regla general que cualquier persona es digna de 12

Suceder, salvo aquellas a quienes la ley haya declarado indignos, previo los procedimientos aplicables en los cuales se garanticen los principios de legalidad y debido proceso.

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, como en el sistema romano, el indigno es capaz de suceder pero esta sometido a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión de la herencia, al ser declarada la misma en juicio, tal como lo señala el artículo 975 del código civil; por consiguiente, no se encuentra imposibilitado de convertirse en su sucesor, sino que obtenida la declaración judicial de indignidad no podrá continuar siendo sucesor, incluso es obligado a la restitución de la herencia con todas sus accesiones y frutos. Su situación es, por tanto, la descrita en el viejo vocablo: potst capere, sed, non potest retinere. Ahora bien declarada esta indignidad judicialmente obrara retroactivamente, y quien sustituya al indigno sucederá directamente al causante. (Manual de derecho sucesorio Jorge O. Mafia.) 3/

En este marco puede aseverarse que para suceder por causa de muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir respecto de determinado causante; es necesario, además ser digno de recibir la herencia o legado deferidos, es decir, merecer la asignación. Por consiguiente, los actos ofensivos que el asignatario o heredero verifique contra el causante o contra su conyugue, ascendientes y descendientes legítimos, le hacen desmerecer a los ojos de la ley, la asignación que es llamado, sea a titulo universal o singular, convirtiéndolo en indigno de recibirla, salvo la excepción señalada en el artículo 974 del código civil, antes comentada.

________________________________ 3/

(Jorge O. Mafia, Manual de Derecho sucesorio, Pág. 77)

13

DEFINICIONES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER. Existen doctrinariamente una serie de definiciones que versan sobre las indignidades para suceder por causa de muerte; sin embargo en el desarrollo de la presente investigación se han seleccionado tres de ellas, con el único objetivo de que el lector pueda comparar su contenido y evidenciar que entre sí no distan en exceso, por el contrario los elementos que se utilizan son comunes y estos son claramente congruentes los parámetros adoptados por el legislador al referirse a las mismas. En este orden de ideas podrá entenderse por indignidad lo siguiente:

Según Jorge O. Mafia en su Manual de derecho sucesorio, la indignidad para suceder es la sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión.

Para Ramón Domínguez Benavente, consiste en una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demerito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenia con el causante y durante la vida de este; sea por faltar a los deberes que el respeto de la memoria del de cujus le imponía.

Por su parte Manuel Somarriva Undurraga, simplifica la definición señalada que las indignidades consisten en la falta de meritos de una persona para suceder.

INTERPRETACION Y ANALISIS DE LA DEFINCIÓN DE “INDIGNIDAD” Cuando una persona fallece y mediante testamento asigna a titulo universal o singular su bienes a otra es porque tiene la confianza, que en el primer caso su sucesor lo representara adecuadamente, tal como lo señala el artículo 1078 del código civil que literalmente dice

“”””Los asignatarios a título universal, con14

cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles””””””””””; y en el segundo de que es merecedor de la asignación, pero cuando se da el caso que el asignatario llamase heredero o legatario carece de la moral, para representarlo o merecer beneficiarse con parte de sus bienes, por haber cometido actos graves en contra del causante su conyugue, ascendientes o descendientes, estaremos frente al llamado indigno, es decir, frente a una persona que no es merecedor de seguir representando al causante o beneficiarse de sus bienes, por sus conductas ingratas, lo cual es castigado por la ley con un desheredamiento, siempre que sus actos estén tipificados ya que las indignidades para suceder no aceptan interpretación analógica.

Los diferentes autores del derecho civil, como se ha evidenciado son contestes en afirmar que la indignidad no es más que “la falta de merito para suceder “, que genera una sanción civil que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con este.

Es pues un desheredamiento con base en la ley, la cual castiga a aquel asignatario que por actos contra el causante no merece la asignación o calidad de representar al causante o beneficiarse de sus bienes y por supuesto de conformidad a la ley producen indignidad, ya sea por causas preexistentes o sobrevenidas, es decir pueden haber ya existido a la fecha de la muerte del causante o surgir después de su muerte, en el segundo de los casos estamos frente a una indignidad sobrevenida, es decir, que ocurren después de la muerte del causante, tal es el caso de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 969 del código civil que dice “””” El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de detención u ocultación””””, o lo señalado o por el inciso primero del artículo 970 del código civil, que literalmente dice “””””Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio causado en la persona del difunto 15

tal presto como le hubiere sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos que no se dan a entender por escrito””””””””.

BASE LEGAL EN LA LEGISLACION DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

Las causales de indignidad para suceder están señaladas expresamente en los artículos 969 al 973 del código civil, y las reglas generales a considerar en la aplicación de las mismas se extienden hasta el artículo 979 del citado cuerpo normativo

En estas normas jurídicas se señalan los supuestos hipotéticos .para que una persona pueda ser considerada indigna para suceder a otro por causa de muerte, así como aquellas personas que no obstante observar dicha conducta puede se encuentra libre de la indignidad, por su edad, parentesco o condición.

ENUNCIADO Y ANALISIS DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER

El código civil salvadoreño regula un total de nueve causales de indignidad para suceder por causa de muerte, contempladas en los artículos 969 al 973, de las

cuales las cinco causales contenidas

en el artículo 969 pueden ser

consideras la de mayor injuria, a continuación se hace un análisis individual de cada una, con sus elementos, características y requisitos. 16

Artículo 969.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

Este causal hace referencia a la persona responsable del delito de homicidio, regulado en el artículo 128, del código penal, y la utilización del vocablo “crimen”, se debe a la injerencia que el código civil salvadoreño tiene de la clasificación adoptada por el ordenamiento jurídico francés, que establece una clasificación tripartita de los hechos punibles en crímenes, delitos y faltas, a diferencia del código pena salvadoreño en cuyo artículo 18, divide los mismos únicamente en delitos y faltas.

Es de aclarar que para que se configure esta causal no es indispensable que el asignatario sea el autor material del delito, basta que se determine su participación en calidad de autor inmediato o mediato, incluso como cómplice, sea por acción o por omisión, es decir, por obra o consejo o cualquier otra forma de participación en el hecho punible, ya que el legislador resta importancia al motivo que origino el hecho, por lo que, no hace separación

Entre la posibilidad de que se haya cometido con dolo o se trate de un hecho culposo, en este sentido exista o no intención la causal de indignidad en atención al resultado final es la misma y sanciona con la declaratoria de indignidad. Un aspecto importante que debe destacarse es que

esta causal no exige la

existencia de sentencia ejecutoriada; sin embargo, las resultas del proceso penal es la que determinará la procedencia o no de la causal de indignidad; sin embargo, al hacer una relación directa con lo establecido en el numeral segundo del citado articulo 969, debe entenderse que aplica dicho requisito, ya que el homicidio forma parte de los delitos contra la vida regulados en el capitulo uno denominado “ DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS”, artículos 128 al 132, del código penal vigente.

17

El numeral primero contiene además una figura especial, ya que también señala que es indigno de suceder al causante, no solo el responsable de su muerte, sino aquel que lo dejo perecer pudiendo salvarlo, en este ultimo caso; la causal de indignidad no se puede hacer valer en base a una sentencia condenatoria por homicidio; sin embargo podría considerase otros tipos penales por omisión según la gravedad y circunstancias del caso.

2º El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada.

En este numeral el presunto indigno debe haber cometido un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes del causante, su cónyuge o sus ascendientes y descendientes legítimos, en este último debe entenderse todas aquellas personas que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 127 y siguientes del código de familia, son considerados ascendientes o descendientes del causante.

Entre los hechos que la ley castiga como delito contra la vida como ha sido señalado anteriormente se encuentra considerado el homicidio, por lo que haciendo una relación entre ambas causales, para que aplique causal de indignidad por haber cometido homicidio en la persona del causante se requiere de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; sin embargo, en este apartado se hace referencia a todos los delitos contra la vida. Asimismo se relacionan aquellos tipos penales

que lesionan el honor, regulados en los

artículos 177 al 179 del código penal que hacen referencia a los delitos de difamación y la injuria.

18

Finalmente esta causal de indignidad se extiende hasta la comisión de delitos contra el patrimonio del causante, establecidos en los artículos 215 al 218 , del código penal, a su vez hace una apartado en los delitos que lesionan los bienes siendo estos los delitos contra el patrimonio.

El fundamento legal de esta causal es la ingratitud con el causante o sus presuntos herederos, en atención a lo regulado por el artículo 988 del código civil; como se ha mencionado antes para anteponer esta causal debe presentarse en el juicio correspondiente como prueba instrumental la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, lo cual tiene sustento constitucional, con relación al debido proceso.

Finalmente, debe señalarse que en esta causal el legislador ha seleccionado aquellos delitos que considera tutelan aspectos de importancia e íntimamente ligados a la persona del causante y sus parientes consanguíneos en la línea recta y que cobran relevancia en el marco del derecho civil.

3º El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

En esta causal existe un fundamento que es el quebrantamiento de los deberes que impone la solidaridad familiar e incumplimiento del deber moral de socorrer a las personas con quien nos une un vínculo de parentesco dentro hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad

considerando la línea recta y la transversal.

Asimismo esta causal aplica para el cónyuge de causante y por ende en su caso se hace extensivo para el conviviente sobreviviente.

Esta causal castiga la mala conducta de los familiares de la persona cuya sucesión se trate de no proporcionar los medios necesarios para llevar una vida

19

digna cuando el causante se encontraba en estado de enajenación mental, es decir, que conociendo su estado de salud no le brindaron el apoyo necesario teniendo las posibilidades de hacerlo y

por lo tanto puede señalarse que no

cumplieron con el deber moral de ampararlo y procurarle por los medios necesarios su recuperación, lo que es una clara muestra de desafecto para con el causante, lo que es considerado como un muestra de ingratitud con el causante y por lo tanto, no lo hace merecedor de sucederlo.

Adicionalmente esta causal se extiende al hecho de que el causante no fue apoyado por la persona que pretende sucederlo por causa de muerte cunado el mismo se encontró en situación de extrema pobreza,

es decir, con sería

dificultades económicas que le impedían garantizar cubrir sus necesidades básicas para vivir; lo que incluye alimentos, lo cual .puede considerarse incumplimiento de los deberes morales que impone la solidaridad familiar en vida, y por lo tanto el legislador castiga dicha conducta con la indignidad para suceder, ya que es injusto permitir que una persona que demostró dicha conducta pueda tener parte de herencia del causante,

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento.

Este ordinal tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución de la República que regula el principio de libre testamentifacción, el cual literalmente dice “””” Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes. Habrá libre testamentifacción””””””””; ” por lo tanto, si se vulnera este derecho y se obtienen asignaciones testamentarias basadas en fuerza o dolo de conformidad al artículo 1004 relacionado con el 1322 del código civil, el acto está viciado y por lo tanto adolece de nulidad en todas sus partes.

Es así que dicha causal tiene aplicación cuando se ha incidido en la voluntad del causante; situación que jurídicamente genera dos efectos a saber: el primero la 20

declaratoria de indignidad una vez comprobada la ingratitud o la falta de merito del indigno; y segundo que no es posible que dicha persona reciba cualquier otra disposición hecha validamente en el mismo testamento a su favor o abintestato en los casos que la ley le otorgará vocación sucesoria. Lo anterior se debe a que el legislador vela porque el testamento como máxima expresión de la voluntad del causante sea realizado libre de vicios.

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

En este ordinal se encuentra implícito el ánimo de perjudicar a posibles herederos, impidiendo que el testamento produzca sus efectos, pudiendo ser que lo robe, lo hurte, lo destruya entre otros, siempre que dicha conducta impida que se conozca la voluntad del testador, la cual debe ser dolosa; sin embargo, dicha intención de inferir injuria en el patrimonio de otro no requiere de ser probada ,ya que existe una presunción legal de la misma, la cual no admite prueba en contrario, por lo tanto, el solo hecho de impedir que se conozca la voluntad del causante expresada libremente en su testamento es

Sancionada por el legislador civil salvadoreño como una causal de indignidad para suceder al mismo, sin excepción alguna.

Articulo 970. “”””Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto tan presto como le hubiere sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos que no se dan a entender por escrito. Cesara esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es conyugue de la persona por cuya obra o consejo se ejecuto el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o

21

descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad hasta el segundo”””””. 4/

El legislador civil salvadoreño señala también como causal de indignidad para

suceder el hecho de que una persona con vocación sucesoria no brinde el aviso pertinente sobre el homicidio cometido en perjuicio del causante, ya que dicha conducta es sinónimo de ingratitud, ya que la misma podría dar lugar a pensar que la persona que obvia dar el aviso se encuentra entre los posibles participes del hecho, situación por la cual esta negligencia es sancionada por el legislador con la indignidad del mismo, con la excepciones de los impúberes, dementes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, por ser estos totalmente incapaces de conformidad a lo establecido por el artículo 1318 del código civil.

Esta causal de indignidad requiere pues de un aviso oportuno del hecho delictivo a las autoridades correspondientes, a efecto que el presunto responsable sea perseguido a tiempo por la justicia y juzgado a través del proceso pertinente, ya que una vez se inicia la investigación judicial cesa la causal de indignidad.

Por lo anterior es dable señalar que esta causal de indignidad

carece de

positividad, ya que los delitos de homicidio son perseguidos de oficio, lo que en todo caso daría lugar al cese de la causal. Esta situación debilita la eficacia de esta causal de indignidad que entre todas las reguladas por el código civil salvadoreño es de gravedad evidente inferior, motivo por el cual las legislaciones modernas tienden a eliminar la misma.

Articulo 971. “””” Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero, a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por si o por procurador.

______________________________ 4/

Romero Carrillo, Derecho Sucesorio, Pág. 47

22

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechara a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antes dicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores no habilitados de edad, a los parientes colaterales mientras existieren de la línea recta que puedan hacer la petición, a las personas jurídicas designadas en el numeral 7º del artículo 988, a la Universidad y a los hospitales, ni en general a los que estén bajo tutela o curaduria.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.”””” 5/

El Doctor Roberto Romero Carrillo, en su libro Nociones de Derecho Hereditario,

sostiene que no se puede hablar en estos tiempos de suceder por proximidad de grado de parentesco con el causante en la sucesión intestada sino por ordenes, es decir, ya no importa ese grado de parentesco, suceden todos en igualdad de condiciones todas las personas comprendidas en el artículo 988 del código civil, no importando el grado de parentesco.

Hablar de que esta obligación no se extiende a los menores no habilitados de edad y a los que están bajo tutela o curaduria, es sencillamente porque ellos no pueden valerse por si mismos, por lo tanto, no puede exigírseles que velen por la protección de otros incapaces, Romero Carrillo expone que las Universidades y hospitales son personas jurídicas y que por su misma naturaleza no se puede tener parentesco con personas naturales mucho menos obligación alguna de velar por ellas. ______________________________ 5/

Romero Carrillo, Derecho Sucesorio, Pág. 47.

23

En este marco la obligación de pedir que se provea de guardador a una persona que lo necesite recae en primer lugar en sus parientes de la línea recta, y solo a falta de ellos recae en los colaterales.

Otro aspecto que merece comentarse es el ultimo inciso de dicha disposición que señala que la causal de indignidad desparece cuando el impúber deja de serlo, ya que a partir

de ese momento adquiere la capacidad

para solicitar

el

nombramiento por si mismo, o en el caso del demente o sordomudo cuando estos adquieren la capacidad de poder valerse por si mismo y por ende velar por otros.

Articulo 972. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador, y sin tener incapacidad legal, no entran a servir el cargo. Salvo que dicho testador haya dispuesto otra cosa a ese respecto.

La ley presume que el nombramiento de tutor o curador, realizado por el testador se debe al grado de confianza que este tenia a determinada persona, situación por lo cual sanciona con indignidad cuando estas no entrar al servir el cargo que el testador impuso sin tener incapacidad legal para no hacerlo, lo que la limita de gozar de cualquier asignación, ya que su conducta a defraudado la confianza del testador al no querer prestar el servicio requerido.

La sanción impuesta tiene su fundamento además en el hecho de que el legislador presume que la asignación que se le deja a un curador o tutor constituye una retribución por el servicio que prestará; salvo disposición testamentaria que disponga lo contrario, ya que en este caso, no habría lugar a la indignidad, pues la asignación no sería un beneficio adicional por el cargo del servicio sino simplemente una asignación como cualquier otra y por ende no hay motivo alguno para sancionar con indignidad al tutor o curador nombrado.

24

Articulo 973. “””””Es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse, contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.””””””

El artículo 962 del código civil señala literalmente “”””Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”””” no obstante, la legislación civil salvadoreña regula en el artículo 963 que para ser capaz de suceder se requiere existir al tiempo de abrirse la sucesión, salvo que se suceda por derecho de transmisión regulado en el artículo 958.

Las incapacidades están reguladas básicamente en los artículos 964 y 966 del código civil, la primera de las disposiciones citadas establece que las cofradías, gremios o establecimientos que carezcan de personalidad jurídica son incapaces de suceder, y la segunda hace relación a que por testamento otorgado en la última enfermedad no podrá suceder el ministro de cualquier culto y el médico de cabecera que haya atendido durante los últimos dos años al causante, estableciendo como excepción los derechos que se puedan tener para heredar abintestato y el hecho de que la herencia se defiera a favor de la iglesia parroquial del testador.

Bajo este parámetro la sanción de la ley esta destinada para aquella persona que haya prometido falsamente al causante la posibilidad de cumplir con una asignación testamentaria en beneficio de una persona incapaz, ya que dicha promesa pudo haber sido realizada para obtener a su vez beneficios propios, a sabiendas de la limitante legal al respecto, por lo tanto, la ley lo señala indigno de suceder al causante, por las muestras de infidelidad para con este, aunque nunca llegue a realizar el acto prometido. 25

REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LAS INDIGNIDADES PARA SUCEDER

a. Son de orden privado.

6/

En atención a lo dispuesto por el artículo 974 del código civil, puede aseverarse que las indignidades no son de orden público,

ya que no tienen por objeto

proteger los intereses de la sociedad, y el propósito de las mismas es proteger el interés particular del causante, por esta razón es que el de cujus puede perdonarla o dispensarla, lo cual presume la ley cunado en la disposición citada claramente señala que las indignidades no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

En atención a lo anterior, se desprende que el legislador respeta la voluntad de la persona en contra de quien se ha cometido cualquier causa de indignidad, para que pueda perdonar la indignidad, quien en un momento determinado puede decidir si es aplicable la sanción legal motivada en la injuria cometida contra su persona o sus ascendientes o descendientes.

b. No operan de pleno derecho. Las indignidades para suceder pueden ser declaradas bajo el principio “”el interés es la medida de la acción, es decir, sin interés no hay acción””””””””, por lo tanto, para que tengan lugar y produzca sus efectos requieren de declaración judicial previa, tal como lo exige el artículo impulsarse para

975 del código civil. El juicio que debe

declarar indignidad

puede ser promovido a instancia de

cualquier persona que demuestre interés legítimo

en excluir al heredero o

legatario por la vía ordinaria, ya que la legislación procesal civil no establece un procedimiento especial para tal efecto. Las personas interesadas en declarar indignidad pueden ser: _________________________________ 6/

Jorge O. Mafia, Manual de Derecho Sucesorio, Pág.91

26

1. Los herederos de grado posterior que faltando el indigno van a adquirir su asignación.

2. Los herederos conjuntos, para adquirir la asignación por acrecimiento.

3. El sustituto del indigno.

4. los herederos abintestatos cuando declarado indigno el heredero o legatario vaya a corresponderle a ellos la asignación.

5. Todo aquel que tenga interés real en excluir al indigno por un provecho para obtener un beneficio de la sucesión de que se trate.

c. La indignidad se puede purgar.

El artículo 976 del código civil literalmente dice “”””” La indignidad se purga en diez anos de posesión de la herencia o legado”””””, haciendo referencia a que las indignidades pueden purgarse, es decir limpiarse, lavarse, librarse, y así solventar la asignación del vicio que la afectaba, esta purga o limpieza se efectúa por el hecho de mantener o poseer materialmente la herencia o legado durante diez años; que de conformidad al artículo 761 del código civil es efectivo desde que el indigno acepta la herencia.

Debe entenderse que se tiene posesión de la herencia desde el momento en que es aceptada y de un legado desde el momento que se le hace la tradición de la cosa legada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 670 del código civil. Dicha posesión por parte del indigno durante ese lapso de tiempo origina la caducidad de las acciones que contra el mismo puedan intentar los que tiene interés en excluirlo.

27

d. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

El indigno que esta en posesión de lo asignado, puede incluso haber enajenado alguno de sus bienes comprendidos en la herencia; si el tercero lo adquirió de buena fe, ignorando que se lo compraba a un indigno, no le podrá reivindicar cuando se declare la indignidad de su vendedor, pero el interesado que promovió el juicio de indignidad tiene derecho a que el indigno le restituya el valor de lo enajenado. Ahora bien si el tercero sabia que su antecesor era indigno para suceder, procede en su contra la acción reivindicatoria, a la que hace referencia el artículo 891 del código civil.

e. La indignidad se transmite a los herederos.

Esta característica la establece el artículo 978 del código civil, al establecer “”A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor por todo el tiempo que falte para completar los diez años”””””””. Dicha disposición plantea dos supuestos; el primero que el indigno ya había entrado en posesión material de la herencia o legado; y el segundo, que el indigno fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le había deferido, y como consecuencia transmitió a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado, aceptando estos por derecho de transmisión. En ambos casos el plazo para purgar la indignidad sigue siendo diez años.

f. Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

El contenido del artículo

979 del código civil,

establece “”””” Los deudores

hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad””””””””. En atención al contenido de esta disposición ninguna persona podrá

excepcionarse

al pago requerido aduciendo que su demandante es 28

indigno para suceder, y por lo tanto, será obligado al cumplimiento de la obligación en los términos pactados con el causante.

En este sentido el legislador ha pretendido garantizar que nadie podrá beneficiarse inadecuadamente evitando pagar obligaciones propias adquiridas con el causante por que el sucesor del mismo adolece de una causal de incapacidad.

g. La indignidad no priva del derecho de alimentos.

La indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que se le deben por ley, excepto cuando se trata de las comprendidas en los primeros cuatro numerales del artículo 969 del código civil, por la gravedad de las mismas. Esta limitante tiene relación con lo regulado por el artículo 269 numeral primero del código de familia, que regula los casos en los cuales una persona perderá el derecho a pedir alimentos, que delito contra los bienes

literalmente dice “”””El que hubiere cometido

jurídicos del alimentante””””””””, aunque podría en un

momento interpretarse como contradictorio, ya que la ley especial señala claramente en que casos se pierde el derecho y el aspecto señalado únicamente encaje en lo regulado en los dos primeros numerales del artículo 969 antes citado.

La ley priva de este derecho en los casos señalados por considerar que el contenido de las causales de indignidad referidas comprende aspectos graves que constituyen una injuria atroz contra el causante, situación que no puede evidenciarse a simple vista con el resto de causales de indignidad, lo cual es ratificado por

7/

Carlos Humberto Urquilla Bermúdez, en su libro

Derecho

Sucesorio Salvadoreño, al señalar que las demás causales de indignidad por no constituir algo tan grave para el causante no privan del derecho de alimentos, lo cual constituye una verdadera protección de la ley.

___________________________ 7/

(Carlos Humberto Urquilla Bermúdez, Derecho Sucesorio, Pág.42)

29

CLASES DE INDIGNIDADES SEGÚN SU TIEMPO INDIGNIDADES PREEXISTENTES Y SOBREVENIDAS.

Las indignidades son preexistentes y sobrevenidas, si existía a la fecha de la muerte del causante le llamaremos indignidades preexistentes, y aquellas que ocurren después de la muerte del causante se denominan sobrevenidas.

EFECTOS DE LAS INDIGNIDADES 8/

Se ha señalado que la indignidad es una pena civil que el juez impone al

responsable de ciertos agravios inferidos al causante o a su memoria. Dada sus naturaleza, la indignidad solo tiene existencia a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone, ahora ya hemos comentado las características de las indignidades, por lo que ahora conoceremos los efectos de estas en la vida jurídica después de ejecutoriada la declaratoria de indignidad.

1. Obligación de restitución de la herencia con sus accesorios y frutos.

La sentencia que declara la indignidad impone al culpable la obligación de restituir los bienes como sus accesorios y sus frutos como poseedor de mala fe. En este sentido el efecto sustancial es apartar al indigno de la herencia, y si este hubiera entrado en posesión de ella deberá reintegrarla, tal como regula el inciso segundo del artículo 975 del código civil, considerando para hacer efectiva la restitución las reglas de la acción reinvidicatoria en lo que se refiere a los poseedores de mala fe, de conformidad a lo establecido en el artículo 909 del código civil.

_______________________________ 8/

Jorge O. Mafia, Manual de Derecho Sucesorio, Pág.91

30

2. No poder representar al causante.

La finalidad es excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con este, trae como consecuencia el castigo limitarlo de poder representar al causante.

3. La cancelación en el Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas.

Si la persona ha sido declarado heredero del causante, previo a las diligencias de aceptación de herencia e inscrita la declaratoria de heredero en el registro correspondiente, la misma será cancelada con la presentación de trascripción de la sentencia donde consta que ha sido declarado indigno y como consecuencia de cualquier otra inscripción mediante la cual se haya traspasado el dominio de bienes propiedad del causante.

4. Restitución de la Herencia.

Si el indigno ha enajenado o transferido a cualquier titulo a favor de terceros bienes que formaban parte de la herencia del causante será obligado a restituir la herencia.

Al respecto hay que considerar dos aspectos, el primero que la persona a favor de quien se transfirieron los bienes conocía del vicio de indignidad, en este caso procederá la acción reinvidicatoria, y el segundo caso que desconocía la causal de indignidad, y por lo tanto es considerado poseedor de buena fe de los que establece el artículo 977 del código civil, en contra de quien no puede genera efecto alguno.

31

EXTINCION DE LA ACCION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER

MODOS DE EXTINCION.

Las causales de indignidad puede extinguirse por dos situaciones a saber: La primera que puede ser considerada como una rehabilitación, que se materializa por el llamamiento que el causante haga en su testamento, de conformidad a lo regulado en el artículo 974 del código civil; y la segunda por haber poseído la herencia o legado durante el termino de diez años, de conformidad a lo establecido por el artículo 976 del código civil.

PRIMER MODO DE EXTINGUIR LA INDIGNIDAD 9/

Debe tenerse en cuenta que la rehabilitación a la que se ha hecho

alusión no deber ser confundida con la rehabilitación de la condena penal impuesta al sucesor, por alguna de las causas de indignidad que constituyen un delito penal, ya que aún rehabilitado de la condena, la indignidad se mantiene, lo mismo sucede si el ofendido por un delito de acción privada perdona al autor, no por eso deja de mantenerse la indignidad.

La rehabilitación a la que se hace referencia es al perdón que hace la persona ofendida y de cuya sucesión se trata, el cual puede ser expreso o tácito, nuestra legislación trata solo el perdón tácito, el cual se evidencia cuando el ofendido ha otorgado testamento con posterioridad a los hechos que constituyen la indignidad, instituyendo al ofensor (indigno)

como

heredero o legatario, por lo tanto, si los hechos que originan la indignidad se presentan fallecido ya el testador, no podrá haber rehabilitación, es decir, perdón de la indignidad.

_____________________________ 9/

Jorge O. Mafia, Manual de Derecho sucesorio, Pág.101

32

La primera tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la constitución de la república, con respeto a la voluntad del causante, quien puede decidir si es aplicable la sanción legal motivada en la injuria cometida contra su persona o sus ascendientes o descendientes y si este lo perdona a sabiendas de lo cometido no tendrá que porque el legislador sancionar ya que el interés de la indignidad radica en el causante y no en el interés social. Es evidente que no hay perdón por hechos posteriores al acto testamentario, los interesados, en esta situación, pueden demandar al indigno y no podrá este defenderse sosteniendo que siendo el testamento un acto esencialmente revocable, si el testador no lo revoco, es porque lo ha perdonado; si es el caso especifico que los hechos como para excluirlo por indignidad ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del testamento pues solo el testador puede dar ese perdón pues es este quien dispone de sus bienes.

SEGUNDO MODO DE EXTINGUIR LA INDIGNIDAD.

La base legal del mismo la establece como se ha dicho antes el artículo 976 del código civil, al señalar un plazo de diez años en el cual, si ningún interesado requiere la declaratoria judicial de indignidad la misma se purga, es decir, la indignidad desaparece por la caducidad de la acción que tienen los interesados en la exclusión del indigno, siempre que el indigno hay sido poseer material de

la herencia o legado , tiempo contado desde que

acepta la herencia, según lo estipula el articulo 761 del código civil, que literalmente dice: “””“La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada ”””””, y para el legatario desde el momento que se le hace la tradición de la cosa legada, de conformidad al artículo 670 del código civil.

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CAPITULO IV

OTROS EFECTOS DE LA INDIGNIDADES PARA SUCEDER UNA VEZ DECLARADAS POR SENTENCIA JUDICIAL

IDEAS PREVIAS.

Considerando los efectos de la indignidad tratadas con anterioridad, analizaremos las mismas considerando los efectos que pueden generarse para el indigno mismo, en relación a los descendientes y descendientes del indigno; y en relación a los demás interesados en la sucesión y en fin en relación a los extraños a la sucesión.

COMO SE PRODUCEN LOS EFECTOS

Previo que se declare la indignidad para que, con su merito, el instituido quede fuera de la sucesión. Como lo sanciona el artículo 975 del código civil. “la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.”

Mientras no se intente una acción enderezada a la exclusión del indigno y no sea acogida por el tribunal competente, el sucesor entrara en la posesión de la respectiva asignación. Si no es declarada en una sentencia judicial, no surte efecto alguno, como si no existiera.

Doctrina y legislación comparada. “la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.” Son casi unánimes todos los autores de derecho sucesorio en decir que la indignidad tenía que ser declarada por sentencia. Según esa opinión, la Decisión judicial contra el 34

indigno es la que determina la perdida de derechos hereditarios y la ley solamente enuncia el principio 4/ (Ramón Domínguez Benavente, página. 232. Derecho Sucesorio)

Binder sostiene: que la indignidad en ningún caso deba tenerse en cuenta de oficio. Antes bien debe hacerse valer siempre por determinados participes de la herencia, contra los herederos, legitimarios y legatarios indignos.

Conclusión: La indignidad para que surta efectos debe ser declarada por sentencia judicial por el tribunal correspondiente a instancia de cualquiera de los interesados en excluir al indigno.

COMO SE OBTIENE LA EXCLUSION DEL INDIGNO.

La sentencia judicial que excluye al indigno puede ser el producto de una demanda enderezada a tal fin, pretendiendo el actor que se destruya la delación de herencia o legado y con efecto retroactivo, para que la asignación sea recogida por el que habría sido llamado como si el indigno no hubiera existido a la apertura de la sucesión.

A consecuencia de ello recae la herencia en aquel que hubiera sido llamado si el indigno no hubiera vivido al tiempo de la apertura de la sucesión,

10/

Claro Solar textualmente en su libro de derecho sucesorio cita

en su página 129 “Ordinariamente el juicio de indignidad se sigue contra la persona que ha incurrido en ella, y la indignidad puede oponerse por vía de excepción si el indigno no ha entrado en posesión de los bienes a que su asignación se refiere, o por vía de acción, si ha tomado posesión de los bienes, para que se le declare excluido de la sucesión.”

__________________________________ 10//

Luis Claro Solar, De la Sucesión por causa de Muerte, Pág. 129

35

Conclusión: La sentencia judicial para declarar indigno a una persona debe ser producto de una demanda en la cual el interesado obtenga un mejor provecho de la sucesión que se trata al sacarlo de la sucesión al indigno. Si es el caso que ya tomo posesión de los bienes de la herencia para que se declare excluido de la sucesión y restituya todos los bienes que poseía por calidad que ostentaba.

DE LOS INTERESADOS EN LA EXCLUSION DEL INDIGNO

Nuestro código no ha enumerado o particularizado las personas a quienes se autoriza para la exclusión del indigno. Sin embargo existe un principio fundamental Que sin interés no hay acción, por lo que es de entender que esta facultado para interponer dicha acción todo aquel quien obtenga con la exclusión del indigno una inmediata utilidad o llamamiento.

Comentario: Todo aquel que con la exclusión del indigno pueda obtener beneficio de la sucesión de que se trate o un beneficio mayor que el que ya tiene, por acrecerle (aumentar) con la parte del indigno. Aplicándose la regla procesal de que el interés es la medida de la acción y sin interés no hay acción, es decir quien promoverá un juicio de indignidad si no tiene interés en la herencia?

Solo el que tiene interés promoverá la acción, para promover esta acción basta con que cualquier interesado en excluir al indigno ejerza este derecho.

De esta preguntas podemos realizar ejemplos prácticos como: 1. Es necesario que todos los interesados deban presentar conjuntamente la demanda? 2. Existirá la excepción perentoria de ineptitud de la demanda si no la presentan todos? 3. Afectan los derechos de los demás que no intervienen en el proceso?

36

Para responder de una mejor forma retomemos el artículo 975 del código civil. La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Esto quiere decir que no es necesario ir todos los interesados a presentar la demanda basta con el que tenga interés en la herencia.

En cuanto a la segunda pregunta si existirá ineptitud de la demanda por no haberse conformado la litisconsorcio activo necesario; esta institución significa que es preciso que demanden todos los sujetos cuyo derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debata, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte, la respuesta a esta presunción de si es necesaria la conformación de LA LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO se fundamenta en el artículo 975 del código civil, en el sentido que cualquiera de los interesados puede promover el juicio de indignidad, la misma ley faculta la no conformación de aquella litisconsorcio.

La respuesta al caso numero tres en cuanto a que todos los que no intervengan se verán afectado por la sentencia es hacer notar: que la declaratoria de indignidad lo que hace es perseguir la calidad del heredero por la falta de merito de este con el causante, castigándola declarando la indignidad; y no las disposiciones que el testador haya dispuesto en su testamento; esas disposiciones son respetadas y siguen surtiendo efectos, los interesados en excluir al indigno son los continuadores de la representación del causante con todos sus derechos y obligaciones frente a terceros y por lo tanto ellos son los que continuaran con las disposiciones que el testador haya dispuesto en su testamento respetando todo lo que contenía este en el caso de ser sucesión testamentaria.

37

EN CONTRA DE QUIEN SE INTENTARA LA ACCION?

Deberá ser emplazado el indigno, a instancia de cualquier de los interesados en suceder en la herencia que se trate. Ahora si fallece el indigno durante el juicio, seguirá el proceso contra sus herederos como sucede en cualquier litigio, ya que se relaciona el precepto de: “A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falte para completar los diez anos relación artículo 978 del código civil.

La posesión de los bienes de la herencia que tenia el indigno pasa a sus herederos, con el mismo vicio de indignidad, con la misma mala fe del instituido por el de cujus. Pero debe quedar claro que lo que se puede ejercer contra los herederos del indigno es la acción de la indignidad y no la acción encaminada a establecer la causa de la indignidad. Ahora si la sentencia judicial de indignidad no se llego a pronunciar en vida del indigno, no hay posibilidad de un juicio de indignidad.

Conclusión: El emplazada en la demanda es el indigno es decir el que no tiene merito ni moral para seguir sucediendo al causante y dicha demanda puede ser a instancia de cualquier interesado y que tenga derecho en la sucesión. Si el indigno fallece antes de haber sido declarado indigno no habrá posibilidad de demandar, y si ya había sido declarado indigno al fallecer esta sanción pasa a sus herederos y será a ellos a quien se va a perseguir; todo en armonía con el artículo 978 del código civil.

EFECTO DEL FALLO EN RELACION AL INDIGNO

La sentencia dictada contra el indigno, o contra sus herederos, es declarativa y al indigno se le considera excluido de la sucesión a partir de la delación de la 38

asignación, es decir opera retroactivamente; el efecto es que al demandado se le mira como si no hubiera tenido parte alguna de la sucesión.

Comentarios: Los efectos de la aceptación de herencia quedan borrados, sin eficacia, y por ende todo los derechos y obligaciones que había adquirido por el causante, de ahí por ejemplo: que si ya fue declarado heredero y tiene inscrito la declaratoria de heredero en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, así como bienes inscritos productos de su declaración de heredero el juez deberá cancelar la declaratoria de heredero e informar al registro de dicha resolución, así como cancelar las inscripciones de los bienes que fueron traspasados a su favor en virtud de dicha declaratoria siendo otro de los efectos del fallo la restitución de los bienes y frutos de la herencia.

La confusión de patrimonios que había tenido lugar entre el que dejo el de cujus y del heredero indigno desaparece. Como una consecuencia del fallo y en concordancia con el artículo 975 inciso segundo del código civil impone al indigno excluido, la obligación de restituir la herencia o legado con sus accesorios y frutos.

EFECTO DEL FALLO RESPECTO A LOS INTERESADOS EN LA SUCESION.

El que ingresa en reemplazo del indigno, es el verdadero sucesor y saca sus derechos directamente del de cujus.

Como ya dijimos el indigno es obligado a la restitución de la herencia artículo 975 inciso segundo del código civil. Por lo que el indigno no puede retener, los bienes que recibió, frutos naturales o civiles ejemplo. Rentas de arrendamiento, intereses etc. Se entiende que es poseedor de mala fe. Mientras que los que reemplazan al indigno reciben todos los derechos y obligaciones que este tenia, como podríamos dar un ejemplo:

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Si Juan por ser hermano de Pedro, fue declarado en un testamento heredero Universal de Pedro, y los hijos de Pedro se le asignaron bienes específicos de la masa sucesoral comúnmente llamados “legatarios” y en el testamento dejo obligaciones que cumplir al heredero Universal. Si Juan fue declarado indigno de suceder a Pedro previo los tramites que hemos hablado, como es haber cometido una conducta tipicada dentro de las causales de indignidad y haber sido sentenciado judicialmente como indigno, serán los legatarios o hijos del de cujus quienes representaran al causante y darán continuidad a su representación teniendo que cumplir todas las disposiciones que instituye Pedro en el testamento.

Conclusión: Los interesados en excluir al indigno de la sucesión son los responsables de continuar la representación del de cujus, y se convierten en los verdaderos sucesores.

EFECTOS DE LA INDIGNIDAD RESPECTO A TERCEROS.

Dispone el artículo 977 de nuestro código civil: “La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.” Se reglamentan en el los efectos de la indignidad, una vez reconocida por sentencia ejecutoriada.

Podemos decir que respecto del indigno tiene efectos retroactivos tal como lo dispone el art. 975 inciso segundo del código civil. Cuando se refiere a la restitución de la herencia, mas en cuanto a los terceros de buena fe no los tiene. A estos no les alcanza la declaración de indignidad; el indigno pudo enajenar bienes pero el tercero que los adquirió no tenia la obligación de averiguar si el enajenante había caído en alguna causal de indignidad que, con el tiempo pudiera ser alegada y con el efecto de excluirlo de la sucesión. Por ello la indignidad es una sanción que no puede, alcanzar a terceros de buena fe.

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El indigno que esta en posesión de lo asignado, puede haber enajenado alguno de sus bienes comprendidos en la herencia.

Si el tercero lo adquirió de buena fe, ignorando que se lo compraba a un indigno, no le podrá reivindicar cuando se declare la indignidad de su vendedor. Pero el interesado que promovió el juicio de indignidad tiene derecho a que el indigno le restituya el valor de lo enajenado. Ahora si el tercero sabia que su antecesor era indigno, si procede la acción contra el, siendo la acción pertinente la acción reinvidicatoria.

Comentario: el art. 977 inciso segundo del código civil, dispone que la acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe, sin embargo deja un vació el legislador en cuanto a que si el indigno sabiendo que llegaría hacer declarado por sentencia judicial y excluido de la sucesión y vende, enajena todos los bienes de la herencia a un desconocido por el solo hecho de ocasionarle un mayor daño a los próximos sucesores; estos no podrán seguir acción judicial para perseguir los bienes enajenados si estos fueron traspasados a terceros de buena fe.

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CONCLUSIONES

1) Que los profesionales del derecho, tienen poco conocimiento en lo que se refiere a la temática de las indignidades, ya que solo se conocen sus generalidades, lo que conlleva a que judicialmente tengan poca aplicación práctica.

2) El código civil salvadoreño, en ninguna de sus disposiciones define lo que debe entenderse por indignidad para suceder; sin embargo, contiene un marco normativo suficiente para determinar que las mismas no son más que una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el desmerito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenia con el causante y durante la vida de este; sea por faltar a los deberes que el respeto de la memoria del de cujus le imponía.

3) Dentro del desarrollo de la investigación se puede denotar la importancia que tienen las indignidades en materia del derecho sucesorio, en este sentido la misma brinda un aporte de importancia dentro de las ciencias jurídicas.

4) Que la investigación da a conocer los requisitos legales y características principales que tienen las indignidades así como su ubicación en el ordenamiento jurídico, las personas que tienen acción para invocarlas, ante que tribunal y por que vía debe promoverse la acción de indignidad, efectos de la declaratoria de indignidad, ante quienes la promovieron así como para con terceros.

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RECOMENDACIONES.

9 Que la Universidad Francisco Gavidia inicie un proceso de revisión del programa de la asignatura que desarrolla el libro tercero del código civil salvadoreño, con la finalidad de brindar atención a temáticas de interés entre las que destaca las causales de indignidad para suceder por causa de muerte. Asimismo es necesario evaluar la ubicación de dicha asignatura en el pensum de estudios de la licenciatura en ciencias jurídicas. 9 Que la Universidad Francisco Gavidia en especial al igual que otras Universidad del país incentiven a sus docentes y estudiantes escribir sobre aspectos relativos al derecho sucesorio, con la finalidad de contar con doctrina nacional que sirva de herramienta en el desarrollo de la carrera de ciencias jurídicas y en los futuros esfuerzos de investigación sobre la temática.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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