VISTA: Ley de Discapacidad de la República Dominicana, No.5-13, del 15 de enero de 2013

CONSIDERANDO: Que cuando se habla de la persona con discapacidad, en primer orden, al ser humano y sus derechos y prerrogativas inherentes con fundame

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CONSIDERANDO: Que cuando se habla de la persona con discapacidad, en primer orden, al ser humano y sus derechos y prerrogativas inherentes con fundamento a su dignidad y desarrollo de personalidad. CONSIDERANDO: Que la Ley No.5-13, del 15 de enero de 2013, tiene por objeto amparar y garantiza la igualdad de derechos y la equiparación de oportunidades a todas las personas con discapacidad así como regular las personas morales, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea trabajar para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. CONSIDERANDO: Que la Ley No.5-13, Orgánica sobre Igualdad de Derechos de las Personas con Discapacidad, G.O. No.10706, del 16 de enero de 2013, que deroga la Ley No.42-00, del 29 de junio de 2000, establece que el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), es el organismo encargado de dictar, evaluar y velar por el cumplimiento de las políticas públicas concernientes a las personas con discapacidad, así como garantizar que se establezcan los mecanismos de coordinación necesarios para facilitar la adopción de medidas para promover y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CONSIDERANDO: Que es de alto interés la ejecución de disposiciones que regulen y reglamenten el ejercicio pleno de los derechos y deberes para las personas con discapacidad. CONSIDERANDO: Que son necesarias la creación y ejecución de Políticas Públicas que permitan el desarrollo efectivo y pleno de los programas sociales inclusivos del Estado. CONSIDERANDO: Que el numeral cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica No. 5-13, faculta al Poder Ejecutivo emitir el decreto de aplicación de la referida disposición normativa con el propósito de organizar las distintas funciones y responsabilidades que le son conferidas por el legislador. VISTA: Ley de Discapacidad de la República Dominicana, No.5-13, del 15 de enero de 2013. VISTA: La Ley No.123-15, del 16 de julio de 2015, que crea el Servicio Nacional de Salud (SNS). VISTA: La Ley No.122-05, del 8 de abril de 2005, para la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana. VISTA: La Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, modificada por la Ley No.22-06, del 15 de febrero de 2006. VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio de 2004. VISTA: Ley General de Educación, No.66-97, del 9 de abril del 1997. VISTO: Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley No.16-92, del 29 de mayo del 1992. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE DISCAPACIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, No.5-13 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO, SUS FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS, TÉRMINOS Y DEFINICIONES SECCIÓN I DEL OBJETO, SUS FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. Objeto.- El objeto del presente Reglamento consiste en establecer los procedimientos y poner en práctica las normas adecuadas para el fiel cumplimiento de la aplicación de la Ley Orgánica No. 5-13, de Discapacidad de la República dominicana, en lo adelante “la Ley”. ARÍCULO 2. Fines.- Este Reglamento busca la aplicación concreta de las garantías fundamentales previstas en la Constitución dominicana, en los instrumentos internacionales válidamente ratificados por el país, tales como: La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de toda forma de discriminación para las personas con discapacidad, los convenios de la OIT que se refieren al tema, la Ley y cualquier otra norma vinculada al sector Discapacidad. ARÍCULO 3. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento será aplicable a las personas físicas y morales, entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza que fuere. Se aplicará en todo el territorio nacional, con las organizaciones comunitarias, con las familias de las personas con discapacidad y a ellas mismas como sujetos de derechos, por lo tanto, el abandono por parte de las familias, de una persona con discapacidad será sancionado.

SECCIÓN II DE LAS DEFINICIONES ARÍCULO 4. Generalidades.- Los términos utilizados en la Ley y en este Reglamento son entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las designaciones dadas en tratados internacionales, convenciones y acuerdos sobre la materia en vigor para el país. En tal sentido, se entenderá por: 1. Accesibilidad Universal: a las características y condiciones que deben presentar los entornos, los servicios, los prestadores de servicios, los núcleos familiares, comunitarios para el libre y digno disfrute de las oportunidades de ejercicio ciudadano

2. Los dispositivos de apoyo descritos en la Ley, pueden ser endógenos o exógenos, mecánicos, o electrónicos. Serán considerados dispositivos de apoyo para los fines de la Ley y el presente Reglamento, de manera enunciativa, los siguientes: a) b) c) d) e) f) g) h)

Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física Órtesis; Equipos, medicamentos y elementos necesarios para rehabilitación; Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, diseñados y adaptados para el uso de personas con discapacidad; Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, higiene, autonomía y seguridad; Equipos y material pedagógico específicos para la educación, capacitación, deporte y recreación de las personas con discapacidad; Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y señalización; Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad;

3. Se consideran barreras los factores comunicacionales, visuales, físicos, recursivos, entre otras, que ponen distancia en el logro concreto a bienes, servicios, derechos y deberes ciudadanos de las personas con discapacidad y sus familias, impidiendo así su realización integral y humana. 4. Todos los medios de comunicación, servicios públicos, espacios formativos y culturales, deportivos, recreacionales, de turismo, entre otros, tienen la obligación de presentar, ofrecer y difundir sus programas, servicios, eventos, espacios, en formatos y modalidades accesibles y amigables tal como se describen el en Art. 4, numeral 4 de la Ley. 5. La deficiencia tal y como está descrita en el Art. 4 numeral 5 de la Ley, al ser percibida en la instancia de salud o técnica, estatal o privada, debe ser reportada de forma obligatoria y urgente a un espacio donde pueda ser atendida, direccionada, habilitada para evitar una situación discapacitante o más agravada. 6. Los espacios públicos y privados, a fin de disminuir la distancia entre la discapacidad o la deficiencia y el bien, servicio, derecho, deber, entre otros, implementarán y adecuarán física, tecnológica, y comunicacionalmente sus espacios, servicios e infraestructura a fin de que la equidad sea una realidad práctica. 7. Se entenderá como discriminación por motivo de discapacidad, a cualquier actitud, acción o expresión de parte de autoridades de cualquier nivel público o privado; pero también de los espacios comunitario y familias que afecten o amenacen el acceso a los legítimos intereses, derechos y libertades humanas de las personas con discapacidad, consagradas en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales y en la Ley Orgánica de

Discapacidades. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables conforme lo define la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 8. A fin de hacer posible el acceso a las oportunidades y la participación en los diferentes eventos de la actividad humana a las personas con discapacidad, se entenderá como equiparación al conjunto de acciones y consideraciones que deba contener cada proceso a in depara no lo discriminar ninguna de sus particularidades humanas, como género, religión, discapacidad, etnia, nacionalidad, orientación sexual, etc. 9. Tanto en los ámbitos público como privado, se considerarán y aplicarán medidas de acción positivas y/o ajustes razonables desde el momento en que se tiene conocimiento de la presencia de discapacidad en una persona hasta el logro del desarrollo integral de ciudadano dominicano. 10. Las medidas de acción positivas, tendrán en consideración, las personas con discapacidad, el grado y severidad de la misma, el nivel de complejidad en su vida diaria, su capacidad residual; pero también el apoyo requerido por la familia para incluirse al desarrollo y la realización humana. 11. La sociedad dominicana, desde el Estado hasta el núcleo familiar, en conocimiento de la realidad de la discapacidad prevalente en su territorio, se esforzará hasta lograr la disminución más avanzada de barreras en sus espacios a fin de acortar el impedimento y promover el potencial de las personas con discapacidad que viven en su territorio. 12. Los procesos de rehabilitación de los que habla el Art. 4, numeral 12 de la ley Orgánica de Discapacidades, serán integrales y estarán presentes en todo el quehacer de la vida de la persona con discapacidad, hasta lograr su total inclusión al desarrollo. De tal manera que el proceso si bien iniciará en el ámbito de la salud, trascenderá éste y se prolongará en lo educativo, laboral, artístico, deportivo, comunitario, recreativo, etc.

CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD JURÍDICA SECCIÓN I CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARÍCULO 5. El derecho de igualdad de las personas ante la Ley es un principio de derechos humanos consolidado, reflejado en los diferentes marcos jurídicos nacionales e internacionales. La presencia o existencia de una discapacidad, por sí misma no justificará en modo alguno la privación de la capacidad jurídica. PÁRRAFO I.- De conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Declaración del Decenio de las Américas: por los

Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad 2006-2016, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución de la República Dominicana, la Ley Orgánica sobre Igualdad de Derechos de las Personas con Discapacidad, No.5-13, este Reglamento y cualquier otra normativa correlativa de carácter nacional o internacional adoptada por el país, la Persona con Discapacidad posee capacidad jurídica plena y goza de todos los atributos inherentes a tal calidad. ARÍCULO 6. En ningún caso la persona con discapacidad podrá ser subrogada en sus decisiones, se buscará siempre su consentimiento informado y en casos extremos, el juez proveerá del representante de los derechos de la persona; representación que podrá recaer en sus cuidadores. PÁRRAFO I.- El abuso en las atribuciones de los representantes les acarreará sanciones civiles, penales, administrativas a todos quienes intervinieron en el o los hechos que consumaron el abuso. PÁRRAFO II.- El juez considerará una circunstancia agravante cualquier hecho realizado en contra de los intereses y derechos de la persona con discapacidad, que si los mismos hubieren sido realizados en contra de una persona sin discapacidad.

TÍTULO II POLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE DISCAPACIDAD CAPÍTULO I POLÍTICAS SOBRE SALUD, EDUCACIÓN, TRABAJO Y EMPLEO, ACCESIBILIDAD UNIVERSAL, PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL SECCIÓN I POLÍTICAS DE SALUD ARÍCULO 7. Planificación y presupuesto de salud.- El Ministerio de Salud Pública adoptará transversalmente en sus procesos de planificación de salud, las necesidades de la población con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 8. Trato digno/Conocimiento Implementación de programas de formación y sensibilización del personal de salud.- El Ministerio de Salud, en colaboración con el MESCYT, incorporarán en los pensum de las carreras de salud, asignaturas que aborden el trato digno a personas con discapacidad, enfoques de derechos y Clasificación Internacional del Funcionamiento. ARÍCULO 9. Accesibilidad.- El Ministerio de Salud, (MSP) en coordinación con el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS) y la red de prestadoras de servicios de salud, públicas y privadas, implementará las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad universal en los servicios de salud.

PÁRRAFO I: El Servicio Nacional de Salud procurará la adecuación de los procesos, espacios, equipos y mobiliarios de los servicios de salud, para que sean accesibles a todas las personas, esto incluye información y comunicación adaptada a los diferentes tipos de discapacidad. PÁRRAFO II: Una vez aprobada la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, se establecerá un plazo de no más de 3 años para la adecuación de los espacios y servicios a la citada Norma. PÁRRAFO III: Todos los nuevos servicios, espacios, estructuras y procesos serán diseñados respetando la Norma Nacional de Accesibilidad Universal existentes, así como los nuevos servicios. ARÍCULO 10. Dispositivos de apoyo.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el CONADIS, implementará un mecanismo de provisión de dispositivos técnicos de apoyo a las personas con discapacidad, basado en la información del Sistema Nacional de Registro de Personas con Discapacidad. ARÍCULO 11. En un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, el Ministerio de Salud, CONADIS y el Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE/CAL), establecerán un sistema documentado para la detección de necesidades, procesamiento de solicitudes y entrega en el territorio a los beneficiarios de dispositivos de apoyo". ARÍCULO 12. Prevención.- El CONADIS impulsará la creación de un espacio de coordinación interinstitucional para la formulación de políticas y planes integrales de prevención de la discapacidad, con la participación de entidades públicas, privadas y las organizaciones de personas con discapacidad. Las siguientes instituciones serán parte del citado espacio, pudiendo incluirse cualquier organización con incidencia en la prevención de la discapacidad. 1. Ministerio de Salud 2. Ministerio de Educación 3. Ministerio de Trabajo 4. Ministerio de Medio Ambiente 5. Autoridad Metropolitana de Transporte 6. Oficina Técnica de Transporte Terrestre 7. Cruz Roja 8. Defensa Civil 9. Cuerpo de Bomberos 10. Centro de Operaciones de Emergencias (COE) PÁRRAFO.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el CONADIS, implementará los protocolos de prevención necesarios, que sean definidos de manera consensuada en el espacio de coordinación interinstitucional, en los distintos niveles de atención del Sistema Nacional de Salud. ARÍCULO 13. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el CONADIS y el COE implementarán los protocolos de prevención necesarios y de riesgos, incluyendo, pero no limitándose, al Plan Nacional de Emergencias, que sean definidos de manera consensuada en

el espacio de coordinación interinstitucional, en los distintos niveles de atención del Sistema Nacional de Salud. ARÍCULO 14. Atención.- El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Salud y las organizaciones del ámbito de la discapacidad, diseñarán mecanismos de articulación entre la comunidad y la red de prestadoras de servicios de salud, que permita referir personas con discapacidad a organizaciones que puedan darle apoyo en su comunidad, y que estas organizaciones puedan referir personas con discapacidad a los centros de la red de servicios de salud y asegurar el ejercicio de los derechos. PÁRRAFO I.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, revisará y elaborará los protocolos de atención necesarios para asegurar servicios de salud de calidad y en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad. PÁRRAFO II.- El CONADIS está facultado para sugerir y proponer parámetros de medición de la calidad de atención de los servicios de salud mediante el establecimiento de formatos que muestren indicadores trazadores. ARÍCULO 15. El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS velará porque dentro del funcionamiento del Servicio de Atención Domiciliaria del primer nivel de atención (UNAP) sean atendidas las personas con discapacidad. ARÍCULO 16. Diagnóstico.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, implementará las estrategias necesarias para asegurar el diagnóstico oportuno y preciso de las condiciones de salud que pudieran desencadenar en algún tipo de discapacidad, incluyendo la implementación del tamizaje neonatal. ARÍCULO 17. Habilitación y Rehabilitación.- El Ministerio de Salud, en coordinación con CONADIS, asegurará la provisión de los servicios de habilitación y rehabilitación de calidad en todo el territorio nacional. PÁRRAFO I.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS implementará la Rehabilitación con Base Comunitaria, con la participación de las organizaciones comunitarias, apoyándose en la red de prestadoras servicios de salud para promover la participación e inclusión plena de las personas con discapacidad en sus comunidades. PÁRRAFO II.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, establecerá los criterios de habilitación y acreditación de esos proveedores de servicios de salud de Rehabilitación con Base Comunitaria. PÁRRAFO III.-El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, establecerá los mecanismos necesarios para que en los registros administrativos se incluyan las condiciones de salud que pueden desencadenar en discapacidad, independientemente del momento en que se originan o en que sean diagnosticadas. ARÍCULO 18. El MSP mantendrá en los servicios de rehabilitación, formatos de registro de atención en rehabilitación y espacios donde se mida el nivel satisfacción de parte de los usuarios. Estos datos enriquecerán la base de datos del nivel de atención de usuarios y el CONADIS los conocerá y evaluará en forma semestral a nivel país.

ARÍCULO 19. Valoración y Certificación.- El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Social, diseñará el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad basado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF), en un plazo de 12 meses a partir de la aprobación del presente reglamento. El mismo será aprobado mediante Resolución del Directorio Nacional del CONADIS. PÁRRAFO I.- El CONADIS supervisará la capacitación de los evaluadores, la conformación de los equipos de evaluación y la aplicación del sistema en general. PÁRRAFO II.- La certificación de discapacidad será requisito para el acceso a los beneficios otorgados por las diferentes instituciones públicas. ARÍCULO 20. Transitorio: hasta tanto se haya diseñado el sistema, el CONADIS emitirá, de forma provisional certificaciones de discapacidad a las personas solicitantes que reúnan los requisitos definidos mediante procedimiento interno.

SECCIÓN II POLÍTICAS DE EDUCACIÓN ARÍCULO 21. Planificación y presupuesto de educación.- El Ministerio de Educación y (MINERD), el Ministerio de Educación Superior, Ciencias y Tecnología (MESCyT), el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y el Instituto Tecnológico de Las Américas (ITLA), adoptarán transversalmente en sus procesos de planificación de educación, las necesidades de la población con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 22. El Ministerio de Educación en coordinación con el CONADIS creará, en un plazo de 2 años a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, un sistema de evaluación de los estudiantes con discapacidad, basado en la CIF, para identificar cuáles estudiantes deben ser incluidos en el Sistema educativo regular y cuáles ameritan de una educación especializada. ARÍCULO 23. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación Superior, Ciencias y Tecnología y el INFOTEP en coordinación con el CONADIS implementarán las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad universal en los centros educativos, en todos los niveles. PÁRRAFO I.- Se deberán adecuar los procesos, espacios, equipos, mobiliarios y materiales didácticos de los centros educativos en todos los niveles, para que sean accesibles a todas las personas, esto incluye tecnología, información y comunicación adaptadas a las diferentes condiciones de discapacidad. PÁRRAFO II.- Una vez aprobada la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, se establecerá un plazo de no más de 3 años para la adecuación de los espacios y servicios educativos a la citada Norma.

ARÍCULO 24. El Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnología, en coordinación con el CONADIS y el Ministerio de Educación, implementará programas de formación, especialización y actualización continua de los docentes, en todos los niveles y de todas las áreas, sobre inclusión educativa de las personas con discapacidad. PÁRRAFO.- En un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, todos los docentes habrán sido capacitados en educación inclusiva. ARÍCULO 25. Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología y el INFOTEP en coordinación con el CONADIS vigilarán la aplicación de las adaptaciones curriculares desarrolladas a los fines de dar respuestas efectivas a los estudiantes con necesidades específicas. PÁRRAFO.- El Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología y el INFOTEP, en coordinación con el CONADIS, revisarán las curricula educativas periódicamente para garantizar el enfoque de educación inclusiva, en los plazos establecidos por la legislación vigente. ARÍCULO 26. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, revisará en coordinación con el CONADIS y las academias, los pensum de todas las carreras universitarias y programas de formación continua, e incluirá asignaturas básicas obligatorias relativas al tema de discapacidad, en aquellas carreras con incidencia directa en la calidad de vida de las personas con discapacidad, y asignaturas electivas en todas las demás carreras. ARÍCULO 27. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnología, en coordinación con el CONADIS, velarán para que colegios privados y universidades destinen becas totales para personas con discapacidad, equivalente a por lo menos el 1% de la matrícula, en los casos en que la matrícula sea inferior a 100, se otorgará al menos 1 beca total a un estudiante con discapacidad. PÁRRAFO.- El otorgamiento de la beca se basará en las condiciones socioeconómicas de la persona con discapacidad solicitante y los méritos académicos. Para definir el nivel socioeconómico, se utilizará el Sistema Nacional de Valorización, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad basado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF). ARÍCULO 28. El CONADIS impulsará la creación de un espacio de coordinación interinstitucional para la formulación de políticas y planes integrales para la inclusión educativa de personas con discapacidad, con la participación de entidades públicas, privadas y las organizaciones de personas con discapacidad. Las siguientes instituciones serán parte del citado espacio: a) b) c) d) e)

Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnología Ministerio de Educación Infotep Academias Pudiéndose incluir otras organizaciones relacionadas con el tema.

SECCIÓN III POLÍTICA DE INCLUSIÓN LABORAL ARÍCULO 29. Planificación y presupuesto de inclusión laboral.- El Ministerio de Trabajo (MT) y el Ministerio de Administración Pública (MAP) adoptarán transversalmente en sus procesos de planificación de empleo, las necesidades de la población con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 30. Empleos Protegidos.- El CONADIS, conjuntamente con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Industria y Comercio y el Consejo Nacional de Seguridad Social, elaborará el reglamento para la creación y funcionamiento de Centros de Empleos Protegidos por iniciativas de la empresa privada, en un plazo no mayor de 18 meses, una vez aprobado el presente reglamento. ARÍCULO 31. El CONADIS, conjuntamente con el Ministerio de Administración Pública, el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, elaborará el reglamento para la creación y funcionamiento de Centro de Empleos Protegidos por iniciativas del Estado, en un plazo no mayor de 18 meses una vez aprobado el presente reglamento. ARÍCULO 32. Registros Administrativos.- La Oficina Nacional de Estadística, (ONE) en coordinación con el CONADIS, velará para que las operaciones estadísticas relacionadas con empleo incluyan las variables necesarias para conocer la realidad laboral de la población con discapacidad. ARÍCULO 33. Los Ministerios de Trabajo y Administración Pública, deberán incorporar en sus registros de información la identificación de personas con discapacidad en los sectores privados y público, respectivamente. ARÍCULO 34. El Banco Central de la República deberá incorporar las variables necesarias en la Encuesta de Fuerza de Trabajo, para proporcionar información continua sobre la situación laboral de las personas con discapacidad. ARÍCULO 35. En el sector privado.- El Ministerio de Trabajo, en coordinación con el CONADIS, implementará las políticas y procedimientos pertinentes, conforme al Código de Trabajo, para verificar el cumplimiento de la cuota laboral en las empresas privadas, así como la existencia de condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que aseguren la inclusión laboral de personas con discapacidad. ARÍCULO 36. La cuota del 2% será obligatoria para las empresas privadas cuya nómina sea de al menos 25 empleados, el cálculo del cumplimiento de la cuota se realizará por exceso, redondeando los decimales al número entero inmediatamente superior. PÁRRAFO I.- Las empresas deberán cumplir de manera gradual con la cuota laboral, en un plazo máximo de 3 años, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

ARÍCULO 37. Cuota en el sector público.- El Ministerio de Administración Pública, en coordinación con el CONADIS, implementará las políticas y procedimientos pertinentes, conforme a la Ley de Administración Pública, para verificar el cumplimiento de la cuota laboral en las instituciones del Estado, así como la existencia de condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que aseguren la inclusión laboral de personas con discapacidad. ARÍCULO 38. La cuota del 5% será obligatoria para todas las instituciones del Estado, el cálculo del cumplimiento de la cuota se realizará por exceso, redondeando los decimales al número entero inmediatamente superior. PÁRRAFO.- Las instituciones del Estado deberán cumplir de manera gradual con la cuota laboral, en un plazo máximo de 2 años, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. ARÍCULO 39. Transitorio.- Para fines de empleo, tanto para el sector público como el sector privado, el CONADIS emitirá las certificaciones de discapacidad de las personas que lo requiera, hasta la entrada en vigencia del Sistema Ùnico Nacional de Evaluación y Certificación de la Discapacidad. ARÍCULO 40. Los Ministerios de Trabajo y de Administración Pública, en coordinación con el CONADIS, deberán establecer los procedimientos de aplicación de sanciones contempladas en la Ley, que incluya los criterios para determinar la gravedad de las faltas, los montos de las multas y penalidades y las modalidades de aplicación de las mismas, en un plazo no mayor de 18 meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. ARÍCULO 41. Espacio de Articulación.- El CONADIS promoverá la creación de un espacio de articulación junto con el Ministerio de Administración Pública, el Ministerio de trabajo, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), INFOTEP, el INAP, para diseñar y ejecutar programas de capacitación adecuados a las personas con discapacidad finalizados a su inclusión y permanencia en el empleo y auto emprendimiento. ARÍCULO 42. Las instituciones públicas de acceso a crédito, en coordinación con CONADIS, asegurarán financiamiento a proyectos empresariales de personas con discapacidad, para estos fines establecerán un protocolo de acceso al crédito de las personas con discapacidad en el cual se incluirá las modalidades de acompañamiento que las mismas recibirán en materia de manejo financiero, en un plazo no mayor de 6 meses desde la aprobación del presente reglamento.

SECCIÓN IV POLÍTICAS DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL ARÍCULO 43. Norma Nacional de Accesibilidad.- El CONADIS conjuntamente con el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), liderarán las mesas técnicas y convocarán las instituciones relacionadas a los diferentes ejes de accesibilidad universal para la creación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del presente reglamento.

PÁRRAFO I.- La Norma de Accesibilidad Universal reglamentará la accesibilidad arquitectónica, urbana, del transporte, de la tecnología de la información y comunicación y será de cumplimiento obligatorio para el sector público y privado. PÁRRAFO II.- El CONADIS como organismo rector en materia de discapacidad creará en un plazo no mayor a 6 meses luego de la puesta en vigencia de este reglamento la Certificación de los Grados de Accesibilidad que será otorgada previa inspección a las instituciones públicas y privadas que cumplan con lo establecido por la normativa. ARÍCULO 44. Transitorio: se creará un sistema provisional para evaluar y si es necesario poner en mora las instituciones públicas y privadas de servicios que a la puesta en vigencia de este reglamento no cumplan con los estándares de Accesibilidad Universal. Este sistema contará con las facilidades de gradualidad (de 0 a 6 meses) dependiendo la finalidad de la institución. ARÍCULO 45. Monitoreo.- Las instituciones públicas involucradas en la creación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, constituirán un Comité de Seguimiento a la aplicación de la Norma, con el apoyo de asociaciones sin fines de lucro que agrupen a personas con discapacidad. ARÍCULO 46. Plazo.- En el plazo de 3 años desde la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal, todos los entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica, incluyendo los sistemas de gestión de riesgos, cumplirán las exigencias de accesibilidad universal contempladas en la referida Norma. ARÍCULO 47. Transitorio.- Hasta tanto se apruebe la Norma Nacional de Accesibilidad Universal todo nuevo diseño y construcción de entorno, producto y servicio cumplirán con las disposiciones legales existentes en materia de accesibilidad universal y los estándares internacionalmente reconocidos y aceptados. PÁRRAFO.- El CONADIS velará por la capacitación en materia de accesibilidad universal del personal de tramitación de planos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), así como los encargados de Planeamiento Urbano de los Ayuntamientos, en un plazo de 18 meses a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal. ARÍCULO 48. El personal de tramitación de planos del MOPC y planeamiento urbano de los ayuntamientos velarán, según sus competencias, por el cumplimiento de los planos respecto a la Norma de Accesibilidad Universal. PÁRRAFO.- La ausencia de dicha supervisión otorga al CONADIS, o persona interesada, solicitar por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano correspondiente o la Unidad de Supervisión de Obras del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la paralización temporal de la obra hasta tanto se cumplan con las modificaciones de accesibilidad faltantes, fuere en cumplimiento del Reglamento M-007 o cualquier otra disposición de facilidades de acceso para personas con discapacidad. ARÍCULO 49. Transporte.- El CONADIS creará un espacio de articulación con las instituciones públicas y privadas que regulan y ofrecen servicios de transportes a fines de garantizar la elaboración de estrategias para la adecuación del transporte. Integrarán este espacio:

a) b) c) d) e) f) g) h)

Oficina Para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT) Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET). Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) Autoridad Portuaria Entre otras.

ARÍCULO 50. El espacio de articulación procurará, entre otros, que cada nueva adquisición de vehículo para el transporte colectivo cumpla con los parámetros de accesibilidad. ARÍCULO 53. El CONADIS impulsará la creación de un espacio de coordinación interinstitucional para la formulación de políticas y planes integrales de accesibilidad universal en las áreas que considere pertinentes, con la participación de entidades públicas, privadas y las organizaciones de personas con discapacidad. ARÍCULO 54. La Oficina Nacional de Tránsito Terrestre y demás entes reguladores del sistema de Transporte y Tránsito deberán garantizar que los operadores de los diferentes tipos de transporte sean éstos públicos, o privados, cumplan con lo establecido en las normas sobre accesibilidad, con miras a permitir el acceso de las personas con discapacidad y movilidad reducida, asegurando que estas dispongan de un mínimo de dos asientos dentro de los vehículos con capacidad para 30 pasajeros, debiendo estar ubicados junto a las puertas de acceso y/o salida. El acceso debe contar con señalización correspondiente que permita la movilidad de manera independiente. ARÍCULO 55. La Oficina Nacional de Tránsito Terrestre y demás entes reguladores del sistema de Transporte y Tránsito deberán asegurar la inclusión gradual de semáforos con señales sonoras que indiquen el cambio de luces para garantizar la circulación segura de las personas con discapacidad visual. SECCIÓN V DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL ARÍCULO 56. Las instituciones responsables de las políticas sociales, como son el Gabinete de Políticas Sociales, el Plan Social de la Presidencia, la Dirección de Programas Especiales de la Presidencia (DIGEPEP), las instituciones del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), entre otras, en coordinación con el CONADIS, incluirán en sus programas y planes las personas con discapacidad y sus familias, tomando en cuenta que tener una condición de discapacidad es un factor de vulnerabilidad. ARÍCULO 57. Cada institución establecerá y socializará los plazos para dar respuesta a las solicitudes de las personas con discapacidad procurando que eso sea en el menor tiempo posible. PÁRRAFO.- En los planes y programas deberán introducirse indicadores que midan el impacto del mismo en las personas con discapacidad y sus familias.

ARÍCULO 58. El Ministerio de la Mujer (MM) adoptará transversalmente en sus procesos de planificación, las necesidades de las mujeres con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la inclusión de las mismas y la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 59. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), adoptará transversalmente en sus procesos de planificación, las necesidades de la niñez con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la inclusión de la misma y la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población, a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 60. El Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), adoptará transversalmente en sus procesos de planificación, las necesidades de los adultos mayores con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la inclusión de los mismos y la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 61. El Ministerio de la Juventud (MJ) adoptará transversalmente en sus procesos de planificación, las necesidades de los jóvenes con discapacidad, asegurando las partidas presupuestarias pertinentes para la inclusión de la misma y la adecuación de los servicios, estructura y equipamiento, capacitación del personal, así como para la respuesta a necesidades específicas de esta población a partir del proceso de planificación presupuestaria siguiente a la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 62. El CONADIS diseñará, en coordinación con instituciones relacionadas como son MSP, CONANI, CONAPE, Ministerio de la Mujer, en entre otras, el protocolo de funcionamiento de Centros de Atención y Acogida cuyo propósito principal es el trabajo articulado entre Estado, familias, comunidad y personas con discapacidad para su inclusión plena y participación en la comunidad, en un plazo de 12 meses a partir de la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 63. Investigación.- El Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnología, en coordinación con el CONADIS, desarrollará programas para promover la investigación universitaria y técnica, el desarrollo de programas y proyectos en temas relacionados con la discapacidad. ARÍCULO 64. La Oficina Nacional de Estadística, en coordinación con el CONADIS, realizará cada 4 años la Encuesta Nacional sobre Discapacidad. ARÍCULO 65. El Ministerio de Turismo (MITUR), en coordinación con el CONADIS, desarrollará un Programa de Turismo Accesible cuyo propósito es la adecuación de las estructuras y espacios turísticos, bajo los parámetros de la accesibilidad universal, para garantizar el derecho al ocio y la recreación de las personas con discapacidad. ARÍCULO 66. El Ministerio de Medioambiente y los gobiernos locales, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán un programa de adecuación de los Parques y Reservas Naturales

bajo los parámetros de la accesibilidad universal, para garantizar el derecho al ocio y la recreación de las personas con discapacidad. ARÍCULO 67. El Ministerio de Deporte y los gobiernos locales, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán acciones para promover la participación de las personas con discapacidad en actividades deportivas, en condiciones de igualdad, asegurando la accesibilidad de las estructuras deportivas en un plazo de 18 meses a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal. PÁRRAFO I.- El Ministerio de Deporte procurará la capacitación de recursos humanos en materia del deporte adaptado y el uso de materiales y nuevas tecnologías en todo el territorio nacional. PÁRRAFO II.- El Instituto Nacional de Educación Física (INEFI) adecuará su pensum a los fines de que los estudiantes se capaciten para trabajar con personas con discapacidad ARÍCULO 68. El Ministerio de Cultura y los gobiernos locales, en coordinación con el CONADIS, desarrollarán acciones para promover la participación de las personas con discapacidad en actividades culturales, en condiciones de igualdad, asegurando la accesibilidad universal de los centros culturales e históricos, en un plazo de 18 meses a partir de la aprobación de la Norma Nacional de Accesibilidad Universal. PÁRRAFO.- El Ministerio de Cultura en coordinación con el CONADIS desarrollará programas para la inclusión de las personas con discapacidad en las capacitaciones y actividades culturales en todo el territorio nacional. ARÍCULO 69. Las organizaciones religiosas, en coordinación con el CONADIS, procurarán la adecuación de los lugares de culto, de acuerdo a la Norma Nacional de Accesibilidad Universal. ARÍCULO 70. El CONADIS promoverá la creación un espacio de articulación comunitaria en colaboración con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, los gobiernos locales y las organizaciones comunitarias para crear programas de capacitación y apoyo a las personas con discapacidad y sus familias en el proceso de inclusión plena de las mismas. ARÍCULO 71. El Instituto Nacional de Vivienda en coordinación con el CONADIS, asegurará que en todo proyecto del Estado de construcción de viviendas se destinarán el 8% de las mismas a personas con discapacidad y sus familias, procurando el cumplimiento de los criterios de accesibilidad universal en todas las viviendas. PÁRRAFO I.- El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las demás instituciones que procuran de la provisión de vivienda de interés social en el sector público, diseñarán y ejecutarán planes de viviendas siempre contemplando la accesibilidad al interior de las viviendas de personas con discapacidad y en el entorno en las áreas de uso común. PÁRRAFO II.- La ejecución y diseño de los planes de vivienda a que hace referencia el párrafo anterior, será de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. ARÍCULO 72. El Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Dirección General de Impuesto Internos (DGII), en coordinación con el CONADIS,

elaborarán el reglamento para las deducciones, exenciones e incentivos fiscales previstos en la Ley para: a) Exenciones de impuestos a los equipos, materiales y dispositivos de apoyo a personas con discapacidad e instituciones que trabajan para personas con discapacidad (Art. 20). b) Incentivos fiscales a entidades privadas que emplean personas con discapacidad (Art. 84). c) Incentivos fiscales para la asignación de cuotas de viviendas para personas con discapacidad (Art. 19). d) Exoneración de impuestos a donaciones para organizaciones que trabajan para personas con discapacidad, siempre que las mismas sean destinadas a mejorar o colaborar con la calidad de vida y/o el desarrollo de las personas con discapacidad ARÍCULO 73. Exención de Impuestos.- Los beneficios e incentivos fiscales contemplados en los Artículos 20 y siguientes de la Ley serán otorgados conforme al grado de discapacidad del solicitante o beneficiario, una vez quede conformado el Sistema Nacional de Valoración, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad de acuerdo a los plazos y formas establecidos en el Artículo 19 de este Reglamento. ARÍCULO 74. Dispositivos de Apoyo.- Los dispositivos de apoyo a que hace referencia el Artículo 20 de la Ley, serán aquellos productos, instrumentos, accesorios, tecnología y herramientas adaptadas, destinadas al uso de personas con discapacidad y los cuales han sido desarrollados específicamente para compensar o neutralizar la discapacidad, potenciando la ejecución de sus actividades, en todos los ámbitos. ARÍCULO 75. Vehículos Adaptados.- Los vehículos adaptados contemplados en el Artículo 20 de la Ley, serán aquellos que: a) Vayan a ser conducidos por personas con discapacidad física motora o movilidad reducida que no pueden hacer uso de otra clase de vehículo. b) Estén destinados para el traslado de personas que no puedan conducir por sus propios medios y requieran de adaptaciones para ser transportadas en ellos. ARÍCULO 76. Tramitación Transitoria.- En cumplimiento del artículo 22 de la Ley respecto de la tramitación para el otorgamiento de los beneficios fiscales contemplados en la misma, el CONADIS, de manera transitoria establecerá la Comisión Evaluadora de Beneficios Fiscales, hasta tanto quede conformado Sistema Nacional de Valorización, Certificación y Registro Continuo de la Discapacidad. PÁRRAFO I.- La Comisión Evaluadora de Beneficios Fiscalesestará conformada por un/a profesional del área de la salud y un/a trabajador/a social, asistidos por el departamento jurídico del CONADIS quienes calificarán la documentación que deberá establecer la validez y suficiencia de los documentos aportados por el solicitante de los beneficios fiscales. Esta Comisión podrá requerir la información que sea necesaria para comprobar la condición socio económico que garanticen que cuenta con los recursos para importar y mantener el bien objeto de exención. PÁRRAFO II.- Esta comisión elevará un el informe mediante el cual aprueba o no la autorización de exoneración correspondiente y remitirá el mismo al departamento correspondiente del Ministerio de Hacienda junto al expediente contentivo de los documentos levantados, quien luego hará sus ponderaciones conforme a las formas y plazos establecidos por esta.

CAPÍTULO II DE LA ASISTENCIA LEGAL ARÍCULO 77. Asistencia Legal.- El CONADIS, asumirá o procurará la representación en justicia de las personas con discapacidad en casos de violación de derechos fundamentales o constitucionales. PÁRRAFO.- El CONADIS procurará el empoderamiento de las instancias de asistencia legal de todas las instituciones que prestan tales servicios, a fines de poder atender de forma oportuna a las personas con discapacidad. ARÍCULO 78. Intérpretes.- El CONADIS, juntos con representes de las personas sordas, representantes de los intérpretes de lengua de señas, creará un protocolo para la certificación de los intérprete de lengua de señas, en un plazo de 6 meses a partir de la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 79. El CONADIS en colaboración con el Suprema Corte de Justicia diseñará un protocolo para la acreditación de los intérpretes judiciales de lengua de señas, en un plazo de 9 meses a partir de la aprobación del presente reglamento. ARÍCULO 80. Acceso a Justicia.- El CONADIS procurará la conformación de un espacio de articulación público-privada para promover la formulación y ejecución de estrategias que garanticen el acceso a justicia de las personas con discapacidad y el ejercicio de su capacidad jurídica, con la participación de las siguientes instituciones: a) b) c) d)

Procuraduría General de la República Suprema Corte de Justicia Organizaciones de Personas con Discapacidad Defensor del Pueblo

ARÍCULO 81. Para los fines del presente reglamento, se define acceso a justicia al conjunto de ajustes en los procedimientos, estructuras, equipos, materiales, información y comunicación, así como la formación de todo el personal que trabaja en la administración de la justicia, incluyendo el personal policial y penitenciario, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de las personas con discapacidad como participantes directos e indirectos en Sistema Justicia. CAPÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD ARÍCULO 82. El Directorio Nacional incluirá en su membresía, a solicitud del director ejecutivo y/o del presidente, otras instituciones públicas con voz pero sin voto, que tengan responsabilidad en la ejecución de políticas públicas finalizadas a la inclusión plena de las personas con discapacidad, como son el Ministerio de Cultura, la Dirección de Programas Especiales de la Presidencia, entre otras. ARÍCULO 83. Para ser elegibles a formar parte del Directorio Nacional las asociaciones sin fines de lucro de y para personas con discapacidad deberán ser habilitadas por ante el CONADIS, de acuerdo a los procedimientos y requisitos para tales fines establecidos en la Ley 122-05 y su reglamento de aplicación.

ARÍCULO 84. Selección de los/as representantes.- El CONADIS, a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley, emitirá una comunicación dirigida a todas las organizaciones, previo a la celebración de las asambleas sectoriales con los listados de las organizaciones habilitadas por área de discapacidad, procurando la más amplia representación y participación del colectivo de personas con discapacidad y en pos de garantizar la equidad territorial. ARÍCULO 85. La membrecía en el Directorio Nacional así como la del Comité Ejecutivo y la del Presidente son a título honorífico y libre de honorarios y pago de viáticos.

CAPÍTULO IV DE LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO DE Y PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA ACREDITACIÓN ARÍCULO 86. Habilitación.- En un plazo de 3 meses a partir de la aprobación del presente reglamento, el CONADIS emitirá, mediante resolución de la Dirección Ejecutiva un protocolo para la habilitación de las asociaciones sin fines de lucro de y para personas con discapacidad, de acuerdo a la ley No. 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro y su Reglamento de aplicación No. 40-08. ARÍCULO 87. Acreditación.- Las entidades dedicadas o no a la atención de personas con discapacidad, sean estas públicas, privadas o sin fines de lucro, que deseen acreditación del CONADIS, respecto de proyectos, programas o productos enfocados en el desarrollo y la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, deberán presentar los siguientes documentos: a) Instancia de solicitud de acreditación de proyecto, programa o producto dirigido al Consejo Nacional de Discapacidad, donde se establezca de qué manera la iniciativa impacta el respeto de los derechos de las personas con discapacidad. b) Breve descripción y documentos que dan soporte de la iniciativa, incluyendo objetivos, resultados esperados, fuentes de financiamientos y beneficiarios. c) Registro de Incorporación emitida por la Procuraduría General de la República en caso de ser una asociación sin fines de lucro. d) Certificado de Registro Mercantil vigente en caso de ser una empresa privada. PÁRRAFO.- El CONADIS evaluará el cumplimiento de la iniciativa del marco legal nacional e internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su pertinencia, en caso de ser aprobada la solicitud, emitirá una certificación en un plazo de 7 días laborable, a partir de la recepción de la misma ARÍCULO 88. Fortalecimiento.- El CONADIS, en colaboración con el Centro de Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro desarrollará programas de fortalecimiento continuo para las asociaciones del ámbito de la discapacidad, en un plazo de 6 meses a partir del presente reglamento y de forma continua y permanente.

CAPÍTULO V DE LA FINANCIACIÓN ARÍCULO 89. Todos los servicios, certificaciones y documentaciones ofrecidos por el CONADIS a personas e instituciones, serán libre de costos, pudiéndose establecer una mínima cuota de recuperación para asegurar la sostenibilidad de los mismos. ARÍCULO 90. Los fondos derivados de la aplicación de multas y sanciones aplicadas por violación de los derechos de las personas con discapacidad, alimentarán el Fondo Nacional para la Discapacidad administrado por el CONADIS. ARÍCULO 91. En un plazo de 12 meses a partir de la aprobación del presente reglamento el CONADIS elaborará el Reglamento para el funcionamiento del FONADIS. ARÍCULO 92. Los fondos del FONADIS serán concursables y destinados a financiar proyectos e iniciativas que beneficien los derechos de las personas con discapacidad, desde un enfoque de derechos de acuerdo al artículo 137 de la Ley. PÁRRAFO.- Los beneficiarios de los mismos, recibirán el acompañamiento del CONADIS en la ejecución del proyecto y socializarán los resultados de la ejecución tanto técnica como financiera, por ante el Directorio Nacional.

TÍTULO III DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ARÍCULO 93. Las sanciones aplicables por violación a la Ley y al presente Reglamento, son de carácter penal, civil y administrativas. Estas sanciones serán aplicadas por los organismos competentes en cada una de las áreas mencionadas. PÁRRAFO I.- Constituyen sanciones de carácter administrativa, aquellas aplicadas a instituciones y autoridades de la administración públicas. PÁRRAFO II.- Constituyen sanciones de carácter civil, aquellas que posean un interés propiamente resarcitorio o de reparación de daños y perjuicios. PÁRRAFO III.- Las multas constituyen sanciones de carácter penal, por ser de orden público y poseer un interés social. ARÍCULO 94. La competencia para aplicar las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, será determinada por la naturaleza de la sanción: 1. Al Tribunal Superior Administrativo le corresponderá de acuerdo a su competencia, aplicar las sanciones de carácter administrativas. 2. Al tribunal de Familia le corresponderá de acuerdo a su competencia, aplicar las sanciones relativas a la conflictividad familiar, cuando la propia familia o quien sustituya a ésta en su rol de responsabilidad, coloque en condición de víctima, por maltrato o abandono a una persona con discapacidad. 3. Las multas serán aplicadas por los Juzgados de Paz de la jurisdicción donde se produzca la violación.

ARÍCULO 95. El procedimiento para la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, cualquier persona o institución iniciará mediante formal advertencia a la autoridad, establecimiento o persona responsable del lugar, en la cual se describa y explique de manera detallada en qué consiste la violación y a cuál sanción se están exponiendo en caso de no cumplir el requerimiento. PÁRRAFO I.- El incumplimiento a esta advertencia, estará sujeto a sanciones pecuniaria y la reincidencia implicará el cierre del servicio, clausura de locales, demoliciones (para el caso de accesibilidad universal), suspensión o destitución (para el caso de violaciones laborales y relativo a la seguridad social del sector público). PÁRRAFO II.- Cuando el caso sea declarado de urgencia, el plazo para cumplir la advertencia no será mayor de tres (3) días hábiles; si no ha sido declarado de urgencia, el plazo mínimo será de quince (15), y el máximo será de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en fue recibida formalmente la advertencia. PÁRRAFO III.- Cuando el infractor sea primario y no se trate de una violación grave o que contenga agravantes, se podrá atenuar la sanción mediante el agotamiento de una fase conciliatoria debidamente autorizada por la Dirección Ejecutiva del CONADIS, siempre y cuando sea el titular; en los demás casos, regirá el procedimiento establecido. ARÍCULO 96. Las violaciones a la Ley y al presente Reglamento se probarán por cualquier medio: 1. Para el caso de las violaciones laborales del sector privado y del ámbito de la seguridad social, las Actas levantadas por los inspectores de Trabajo y las investigaciones realizadas por los técnicos del CONADIS constituirán pruebas suficientes. 2. Para las violaciones relativas a la accesibilidad universal, las Actas levantadas por los agentes de la AMET y las investigaciones realizadas por los técnicos del CONADIS constituirán pruebas suficientes. 3. Para el caso de las violaciones laborales del sector público las Actas, los informes y los resultados de las investigaciones realizadas por los técnicos del CONADIS, constituirán pruebas suficientes. ARÍCULO 97. Las sanciones de carácter administrativo establecidas para sector público, se aplicarán sin perjuicio de las que están contempladas en la Ley No. 41-08, de Función Pública, que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública. ARÍCULO 98. Las sanciones aplicadas al sector público, por cualquier tipo de violación, sea esta una omisión o una comisión debidamente descrita en la Ley y este Reglamento, se aplicarán a la autoridad responsable y a todo aquel que ostente función administrativa que haya obstaculizado su cumplimiento. PÁRRAFO.- Este Reglamento asume lo estipulado en el artículo 86, de la Ley 41-08, relativo a que el ejercicio de la potestad disciplinaria en la administración pública centralizada es competencia del Presidente de la República cuando la falta cometida implique la destitución. En las instituciones descentralizadas o autónomas y especiales, la potestad disciplinaria en los casos de faltas que tengan como sanción la destitución, salvo disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad.

ARÍCULO 99. El régimen de sanciones y penalizaciones iniciará una vez concluidos los plazos establecidos en el la Ley No.5-13 y el presente reglamento, según corresponda, sin embargo serán de aplicación inmediata aquellas sanciones y penalizaciones relativas a los plazos ejecutorios a la aprobación del presente Reglamento. ARÍCULO 100. Penalización contratistas. El Ministerio de Obras Públicas, así como la Autoridad Municipal correspondiente, serán las instituciones responsables de penalizar y sancionar los contratistas, ingenieros, arquitectos que no cumplan con la norma de accesibilidad universal y el Reglamento M007, conforme a las sanciones contempladas en el Artículo 143 de la Ley No. 5-13.

TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARÍCULO 101. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier otra disposición legal de igual jerarquía que le sea contraria.

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