2014, de 15 de enero *

DICTAMEN N.º 12/2014, de 15 de enero* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, a consecuencia d
Author:  Aurora Campos Cruz

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DICTAMEN N.º 12/2014, de 15 de enero* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, a consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Traumatología del Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 20 de agosto de 2012 D. X presentó en oficina de correos reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM en la que solicitaba una indemnización por un importe total de 100.507,76 euros, más intereses legales, en concepto de los días de baja, daño moral y secuelas sufridos a consecuencia de la intervención quirúrgica de “disectomía simple L5-S1” que le fue practicada el día 30 de marzo de 2010 en el Hospital H. Relata el interesado que “el 15 de octubre de 2009 acudí al Servicio de Urgencias presentado dolor lumbar irradiado al miembro inferior siendo diagnosticado de ciática, […] En fecha 3 de noviembre de 2009 me fue realizada resonancia magnética donde se me informó de la presencia de hernia discal posterolateral izquierda L5-S1 con fragmento extruido y migrado cranealmente ocupando receso lateral L5 y protusión posterior L4-L5. […] En fecha 8 de febrero de 2010 se me realizó electromiograma […] en el cual la conclusión fue que el estudio mostraba signos de denervación subaguda preganglionar del territorio radicular L5 izquierdo de intensidad moderada, con indicios de lesión axonal y de regeneración activos en el momento actual. [ ] Quiero destacar que si bien presentaba dolor lumbar mi vida era totalmente normal, desempeñando mi trabajo y sin ningún tipo de limitación en mi vida diaria. [ ] En fecha 18 de febrero de 2010 se me indica la realización de una intervención quirúrgica de disectomía simple por la hernia diagnosticada, incluyéndome en el registro de demanda quirúrgica del Hospital H. […] La única información que me fue facilitada, estando además mi esposa presente, es que era una intervención simple, que se me pasarían los dolores de espalda y podría hacer una vida normal tras la recuperación. No fui informado de ningún tipo de riesgo de la intervención. […] Quiero destacar que los riesgos de la anestesia fueron los únicos de los que fui informado dado que pese a presentar dolores de espalda nunca me hubiera sometido a una intervención para quedar peor de lo que estaba. […] En fecha 29 de marzo de 2010 ingresé en el Hospital a fin de practicarme cirugía programada de disectomía simple L5-S1 siendo intervenido en fecha 30 de marzo de 2010 bajo anestesia general, no me ha sido facilitado el protocolo de la intervención ni la gráfica de anestesia por lo que no he podido conocer lo sucedido en la misma, siendo únicamente en el informe de cirugía donde se hace referencia al sangrado intraoperatorio desconociendo el motivo del mismo. […] Tras la intervención y subir de quirófano pude comprobar que no podía mover ni notaba ningún dedo del pie, se avisó inmediatamente y tuve que ser reintervenido, según me informaron por presentar un hematoma intracanalicular en la zona de la intervención. Tampoco me ha sido facilitado el protocolo de la intervención realizada. […] Desde el momento de la intervención presenté déficit motor. […] Se realiza RM de columna lumbar urgente tras cirugía de columna lumbar por cuadro sugestivo de síndrome de cola de caballo. [ ] Se obtienen imágenes en plano y secuencias habituales identificando laminectomía posterior izquierda L4 y L5 con colección priradicular que ocupa receso lateral izquierdo en toda la longitud de los cuerpos L5 y S1. [ ] en fecha 7 de abril de 2010 me fue realizado electromiografía, […] en el cual objetivo “radiculopatía motora en raíces L5, S1 y S2 izquierdas de intensidad severa” […] Fui trasladado al Hospital K de Madrid a fin de realizarme estudio por el Servicio de Neurocirugía. […] Durante el tiempo de ingreso presenté infección de la herida quirúrgica, paresia del miembro inferior izquierdo así como insensibilidad en la pierna y glúteo izquierdo. […] Mi situación tras la intervención era y es mucho peor que previamente a la misma, tras la misma se había empeorado el dolor y no tenía movilidad en el miembro inferior izquierdo, con sensación de adormecimiento de la parte inferior de mi cuerpo. [ ] Tras tres semanas ingresado en el hospital fui dado de alta teniendo que continuar en tratamiento médico”. Señala además el reclamante que, a causa de numerosos tratamientos y posteriores pruebas, permaneció hasta el 26 de enero de 2011 de baja laboral, continuando después en tratamiento rehabilitador. Concreta a continuación el interesado que “1. Respecto al nexo causal, existe un claro nexo causal entre la intervención quirúrgica realizada y el daño radicular ocasionado, prueba de ello es el dato objetivo de la electromiografía realizada tras la intervención que pone de manifiesto una daño radicular severo así como la alteración esfinteriana del estudio urodinámico que no presentaba antes de la intervención. [ ] 2. Falta de consentimiento informado, no consta en la historia clínica consentimiento informado de la intervención de 30 de marzo de 2010, intervención en la que se ocasiona el daño. [ ] 3. Resultado desproporcionado, a la vista del resultado final: cuadro de lesión de raíces que conlleva una alteración de la fuerza en el miembro inferior izquierdo así como trastornos esfinteriano y disfunción eréctil, todo ello no presente previamente a la intervención. [ ] 4. Actuación médica incorrecta, al haber ocasionado un grave daño al paciente”. La cantidad total solicitada, de 100.507,76 euros, correspondía a “los daños por la afectación de la raíz raquídea así como las secuelas originadas que me impiden llevar una vida normal, he tenido que estar sometido durante meses a rehabilitación para poder simplemente mantenerme en pie, presento falta de sensibilidad en el miembro inferior izquierdo, *

Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

disestesias en pierna y glúteo, dolor neuropático que no cede con la medicación, déficit motor pie caído, pérdida de esfínteres y disfunción eréctil que está afectando a mi vida conyugal. Todo ello con el consiguiente perjuicio tanto físico como psíquico. […] La referida cantidad engloba las lesiones y perjuicios a esta parte, por el daño físico y moral ocasionado, para lo que aplicamos orientativamente el baremo aprobado por Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así en el presente caso: [ ] - He estado hospitalizado durante 20 días lo que asciende a 1.392,20 euros (69,61 € por día). [ ] - He estado impedido para mis ocupaciones habituales desde el momento del alta hasta el 26 de enero de 2011. Durante ese tiempo he necesitado ayuda para todas las actividades, debiendo acudir a rehabilitación y fisioterapia, tiempo de recuperación que valoro en 15.338,60 euros (271 días). [ ] - He estado en tratamiento médico rehabilitador hasta el 26 de agosto de 2011 (212) días que valoro en 6.457,52 euros. [ ] La referida cantidad debe incrementarse con las secuelas que presento: [ ] - Lesión de las raíces, L5, S1 y S2 lo que me origina disestesias y falta de sensibilidad en la pierna y pie izquierdo así como en el glúteo presentando pie caído y dolor neuropático perianal estando en continua medicación y presentando falta de movilidad que valoro en 20 puntos. [ ] - Disfunción de los esfínteres y problemas de micción que valoro en 7 puntos de secuela. [ ] - Disfunción eréctil circunstancia que ha afectado a mi vida conyugal que valoro en 7 puntos de secuela. [ ] - Trastorno depresivo reactivo por las graves secuelas originadas, valorado en 10 puntos. [ ] Secuelas que valoro en 44 puntos de secuela tendiendo al déficit motor que presento y a las limitaciones en mi vida lo que asciende a 77.319,44 euros”. Aportaba junto a la reclamación diversa documentación médica relativa a su proceso patológico, destacando los siguientes documentos: - Informe de Alta del Servicio de Traumatología tras la intervención, en el que se hace constar: “el 30-03-2010 se realiza disectomía simple L5-S1 con mínima laminectomía izquierda a ese nivel. En el postoperatorio inmediato se objetivó una paresia L5 izquierda por lo que, teniendo en cuenta el abundante sangrado intraoperatorio (alrededor de 1,5 L) y con la sospecha clínica de hematoma intracanalicular se decide reintervención quirúrgica, bajo anestesia general, revisando hemostasia y espacio L5-S1 izquierdo con visualización de raíz S1 congestiva y realizando laminectomía en L4-L5 para visualizar la integridad de las salida de L5 (la cual se objetiva). [ ] Durante el postoperatorio el paciente presenta cuadro de déficit neurológico motor de raíces L5 (0/5), de S1 (3/5) y con disestesias en territorio de raíces sacras inferiores. Teniendo en cuenta la evolución se solicitó RM y EMG. Presenta leve mejoría a nivel de raíz S1 (4/5) y de trastorno sensitivo sacro durante su hospitalización sin aparente mejoría a nivel L5, que permite la deambulación con calzado sin necesidad de ortesis anti-equino. [ ] La evolución de la herida quirúrgica evoluciona favorablemente con aparición a los 10 días de seroma con abundante exudado de líquido seroso, que persiste en el momento del alta, sin cuadro acompañante de fiebre (salvo episodio aislado de hipertermia en relación a episodio diarreico) ni cefalea. [ ] Durante su ingreso se solicita valoración por parte del Sª de Neurocirugía del Hospital K de la Comunidad de Madrid, estando en el momento actual a la espera de concretar día de la revisión, y al Sº de Hematología para descartar patología relacionada con déficit de los factores de coagulación”. Se incluye el diagnóstico de “Hernia discal L5-S1. [ ] Hematoma intracanalicular con déficit motor L5 y S1 izquierdo con disestesias en raíces sacras inferiores. [ ] Déficit de Factor X aislado con actividad menor del 50 %. [ ] Síndrome mixto ansioso-depresivo de tipo reactivo”. - Parte de Alta por incapacidad temporal de fecha 26 de enero de 2011, con fecha de baja desde el 30 de marzo de 2010 (documento n.º 20). - Informe de Psicología Clínica de fecha 15 de junio de 2012, en el que aparece el diagnóstico al paciente de “Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo. En remisión al alta de esta consulta”. - Informes de Psiquiatría referidos a la esposa del reclamante, de fechas 15 y 20 de junio de 2012. Segundo. Informe del Servicio de Rehabilitación.- El 12 de septiembre de 2012 el Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital H puso de manifiesto que “el paciente fue valorado en primera consulta el 30 de abril de 2010 en RH5 (…) con diagnóstico de RADICULOPATÍA L5-S1-S2 IZQUIERDAS. LAMINECTOMÍA Y DISCECTOMÍA L5-S1. [ ] Ha seguido revisiones periódicas en esta consulta hasta el día 26 de agosto de 2011 que recibió el alta del Servicio de Rehabilitación con secuelas, recomendando el uso de ortesis antiequino tipo Boxia. [ ] Durante este tiempo ha realizado tratamiento en sala de fisioterapia del 10 de mayo de 2010 al 23 de marzo de 2011 (158 sesiones), manteniendo programa de ejercicios a domicilio hasta el alta el 26 de agosto de 2011”. Al informe se adjuntaba el informe de alta de dicho Servicio. Tercero. Informe del Servicio de Hematología.- El 26 de septiembre de 2012 el Servicio de Hematología del Hospital H informó que “leída con detenimiento dicha reclamación este servicio entiende que no tiene ninguna relación ni nada que opinar al respecto. [ ] No obstante, si como se afirma en algún lugar de la reclamación, se objetiva un déficit de Factor X con actividad menor de 50 % este defecto es leve. [ ] En las distintas determinaciones los valores de Factor X han oscilado entre 41 y 47 %, tratándose por tanto de un descenso leve de Factor X congénito (padre afectado) sin datos clínicos de enfermedad asociada y no hallándose otras anomalías”. Cuarto. Informe del servicio que practicó la intervención.- El 22 de octubre de 2012 un facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital H informó lo siguiente: 2

“Paciente remitido a la Unidad de cirugía de columna del Servicio de Traumatología el 28 de enero de 2010, por presentar desde septiembre de 2009 un cuadro de dolor en el miembro inferior izquierdo desde la región glúteas hasta el hallux. [ ] Tras un primer episodio doloroso que le obligó a guardar reposo y consiguiente baja laboral durante un periodo de una semana, se reincorporó a su trabajo, para después de 15 días presentar un nuevo episodio invalidante, que requirió tratamiento en Urgencias, pautándose tratamiento farmacológico (…) y rehabilitador, tras lo que consiguió una mejoría parcial. Después continuó en tratamiento farmacológico […] En el momento de ser visto en consulta continuaba sufriendo un cuadro de hormigueo y adormecimiento del mismo territorio, con menor molestia en reposo, aunque refiere que el adormecimiento es continuo. [ ] La exploración muestra una imposibilidad para la marcha de talones, que traduce la existencia de un déficit motor de la raíz L5 izquierda. [ ] Le había sido realizada una Resonancia Magnética Nuclear de la columna lumbosacra en la que se objetivaba una hernia discal en el nivel L5-S1, extruida y migrada que comprimía la salida de la raíz L5 izquierda. [ ] Se estableció el juicio diagnóstico de radiculopatía motora L5 izquierda secundaria a hernia discal L5-S1 extruida y migrada. [ ] Se solicita la realización de un estudio electromiográfico de forma preferente, y se le informa al paciente de las opciones de tratamiento, dado el tiempo de evolución de la lesión. [ ] Revisión en consulta el 18/02/2010: no dispongo del EMG realizado, pero en mis notas refiero que presenta una lesión subaguda con afectación axonal. Informa al paciente de que, dado el tiempo transcurrido, la posibilidad de recuperación de la función de la raíz afectada no es clara, porque el daño neurológico es más difícilmente reversible cuanto más se prologa en el tiempo y la sintomatología había comenzado 5 meses antes. Aún así, el paciente firma su inclusión en la lista de espera quirúrgica. [ ] No dispongo de la documentación referida al ingreso, y la evolución durante y tras la intervención realizada, por lo que me remito al informe de alta firmado por mí en el que se hace referencia a la técnica quirúrgica, la evolución postoperatoria y el diagnóstico. [ ] En las revisiones realizadas a lo largo del siguiente año y medio se ha constatado la estabilización del cuadro de déficit, que tampoco puedo precisar ya que la carpeta del historia clínica que se me ha entregado al solicitarla para la realización de este informe no contiene ningún documento posterior a la inclusión en lista de espera salvo un electromiograma del postoperatorio inmediato”. Quinto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el 18 de abril de 2013 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y la designación de la funcionaria encargada de la instrucción del correspondiente expediente. De dicho acuerdo se dio traslado al interesado, informándole de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. También dicha autoridad puso el acuerdo en conocimiento de la instructora a efectos de que pudiera manifestar cuantas causas de abstención estimara oportunas. Sexto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Se integra, seguidamente, en el expediente el informe emitido, el 26 de junio de 2013, por la Médica Inspectora de los servicios sanitarios designada instructora del procedimiento, en el que concluye que “… En la historia clínica no aparece el documento de consentimiento informado de la cirugía, sí consta el consentimiento informado de anestesia. […]. El tratamiento quirúrgico que se realiza es el indicado según el tipo de lesión que presenta el paciente; discectomía simple L5-S1 con laminectomía izquierda a ese nivel. Durante la intervención se describe abundante sangrado sin otra complicación. En el postoperatorio inmediato se objetiva una paresia L5 izquierda y se sospecha de hematoma secundario al sangrado intraoperatorio por lo que se interviene de nuevo quirúrgicamente para realizar descompresión mediante laminectomía L4-L5 y revisar la hemostasia. […] El paciente fue correctamente diagnosticado de HDL y cumplía los criterios para ser intervenido quirúrgicamente. Una vez presentada la complicación del hematoma, descrita en la bibliografía, se actúa de manera rápida practicando la cirugía de descompresión que está indicada en estos casos […] Como consecuencia de la cirugía el paciente sufre una lesión con déficit motor de L5-S-1. La secuela sufrida por el paciente, si bien es muy poco frecuente (en torno al 0,5 % en la mayoría de las series) está descrita en la literatura. Una vez aparecida la secuela se llevaron a cabo las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias para solventar la misma […] El conjunto de la actuación médica realizada por el Servicio de Traumatología del Hospital H es adecuado a la normopraxis, al paciente se le diagnosticó y se le ofreció primero tratamiento conservador y dado que éste no funcionó se le propuso tratamiento quirúrgico, éste se realizó conforme a la patología que el paciente presentaba. Ante la complicación intraoperatoria de sangrado y la posterior formación de hematoma se actuó adecuadamente, en tiempo y forma. Como consecuencia de dicha cirugía ha sufrido una secuela, descrita como tal en la literatura que fue valorada y tratada de forma correcta según los conocimientos científicos existentes en el momento actual”. Séptimo. Dictamen médico.- Se ha incorporado al expediente el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, el cual fue emitido el día 10 de julio de 2013 por varios especialistas en Neurocirugía, en el que, después de recoger los hechos y efectuar las consideraciones médicas oportunas, se contienen las siguientes conclusiones: “1. La indicación y la ejecución de la intervención quirúrgica fue correcta. [ ] 2. El paciente presentó una paresia en el pie izquierdo en el postoperatorio inmediato. [ ] 3. Para descartar un hematoma intraoperatorio se reintervino urgentemente, lo que nos parece totalmente correcto. [ ] 4. El paciente ha recibido todo el tratamiento necesario por parte de varios especialistas para mejorar el déficit motor en el pie izquierdo, obteniéndose una mejoría parcial. [ ] 5. La complicación de lesión radicular se presenta hasta en un 2 % de los pacientes intervenidos de hernia discal. [ ] 6. Por todo lo anterior no está justificada la reclamación”. Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 9 de agosto de 2013 la instructora comunicó a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 3

días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Se incluía una sucinta relación de los documentos obrantes en aquél. Con fecha 4 de septiembre de 2013 el reclamante incorporó al procedimiento la resolución de calificación de Grado de Discapacidad emitida por la Consejería de Bienestar Social el 18 de septiembre de 2012, con efectos desde esta misma fecha y con un grado de discapacidad del 35 % de tipo física. Noveno. Ratificación del informe de la inspección.- A la vista de la documentación aportada en trámite de alegaciones, la médico inspectora informante ratificó en todos sus términos el informe emitido el 26 de junio de 2013. Décimo. Propuesta de resolución.- El 24 de septiembre de 2013 el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al entender que “la asistencia sanitaria prestada a D. X […] se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc” y no tener los daños alegados carácter antijurídico. Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación el 5 de noviembre de 2013 un Letrado adscrito a dicha unidad, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. Consideraba además, que “el reclamante centra su reproche en el aspecto meramente formal, el documento escrito que ciertamente no consta en el expediente, pero de dicha ausencia no cabe concluir que se haya omitido el deber de información, sino que la misma se ha producido de forma verbal a lo largo de las sucesivas consultas que precedieron a la cirugía, teniendo en cuenta el padecimiento que le llevó a Urgencias. Así, es inverosímil que el paciente no plantease al facultativo ningún tipo de duda sobre las posibilidades de éxito de la intervención o que, habiéndolas planteado, el facultativo le privase de una información suficiente sobre el alcance de la intervención y sus posibles secuelas”. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de diciembre de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en 100.507,76 euros, cantidad superior a la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tal como ha afirmado este órgano desde el dictamen 82/2012, de 25 de abril y ha venido manteniendo reiteradamente, el Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. 4

La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no se aprecia defecto procedimental alguno que pueda invalidar el procedimiento tramitado, habiéndose dado cumplimiento a los trámites esenciales del mismo, como son la emisión del correspondiente informe de los Servicios cuestionados, y el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia a la parte interesada. No obstante debe observarse, como irregularidad del procedimiento examinado, la excesiva dilación en la sustanciación de éste -casi un año y medio- que superará con creces el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. Así, debe destacarse la injustificada paralización del procedimiento durante casi seis meses, período de tiempo transcurrido entre la fecha del informe realizado por el Servicio de Traumatología (22 de octubre de 2012, una vez presentada la reclamación el 20 de agosto de 2012), y la admisión a trámite de la misma, datada el 18 de abril de 2013. La dilación advertida, es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, ex artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. No obstante, no habría producido indefensión a la parte reclamante pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Respecto de la segunda, tampoco se aprecia irregularidad alguna que impida dictar válidamente la correspondiente resolución, atendidos los elementos de juicio necesarios para la completa determinación de los hechos. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

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El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal 6

Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en el interesado pues es el paciente que fue intervenido, sufriendo los daños derivados directamente de dicha intervención. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio público sanitario dispensado por el Servicio de Traumatología del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Respecto al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de un año “empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En este supuesto, se aporta el parte de alta del Servicio de Rehabilitación de fecha 26 de agosto de 2011 en el que se determinaron las secuelas derivadas de la intervención realizada el 30 de marzo de 2010; y la reclamación se presentó el 20 de agosto de 2012, sin haber transcurrido, por tanto, el plazo fijado en el artículo 142.5 citado desde la determinación del alcance de las secuelas. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Los perjuicios imputados al funcionamiento del servicio público sanitario los detalla el interesado en el escrito de reclamación presentado en fecha 20 de agosto de 2012, y en el que cuantifica los mismos. Dichos perjuicios se describen como aquellos derivados de la afectación de la raíz raquídea tras la intervención, así como las secuelas originadas que impiden al interesado llevar una vida normal. Asimismo, se indica que tuvo que estar sometido durante meses a rehabilitación para poder mantenerse en pie, presentando falta de sensibilidad en el miembro inferior izquierdo, disestesias en pierna y glúteo, dolor neuropático que no cede con la medicación, déficit motor pie caído, pérdida de esfínteres y disfunción eréctil que afecta a su vida conyugal. En concreto, el reclamante engloba en la cantidad total reclamada 20 días de hospitalización, las indemnizaciones correspondientes a 271 días de baja impeditiva (desde el alta hospitalaria hasta el 26 de enero de 2011) y 212 días en tratamiento rehabilitador (hasta el 26 de agosto de 2011). En cuanto a secuelas, se determinan como: “- Lesión de las raíces, L5, S1 y S2 lo que me origina disestesias y falta de sensibilidad en la pierna y pie izquierdo así como en el glúteo presentando pie caído y dolor neuropático perianal estando en continua medicación y presentando falta de movilidad que valoro en 20 puntos. [ ] - Disfunción de los esfínteres y problemas de micción que valoro en 7 puntos de secuela. [ ] - Disfunción eréctil circunstancia que ha afectado a mi vida conyugal que valoro en 7 puntos de secuela. [ ] - Trastorno depresivo reactivo por las graves secuelas originadas, valorado en 10 puntos. [ ] Secuelas que valoro en 44 puntos de secuela tendiendo al déficit motor que presento y a las limitaciones en mi vida…”. A la vista de los datos obrantes en el expediente, deben tenerse por acreditados tanto los días de baja hospitalaria como los correspondientes a la baja impeditiva, hasta la fecha del alta laboral de 26 de enero de 2011, alegados por el perjudicado; así como los días correspondientes a la baja de de carácter no impeditiva, hasta el 26 de agosto de 2011, durante los cuales tuvo que recibir tratamiento rehabilitador. Por lo que se refiere a las secuelas descritas por el interesado en su reclamación, ya citadas, deben tenerse por acreditadas las que se hacen constar en el informe de alta del Servicio de Rehabilitación, de fecha 26 de agosto de 2011, donde aparecen como lesiones diagnosticadas las de “hernia discal L5-S1 IQ. Radiculopatía L5, S1, S2 izquierda”, “hematoma intracanalicular con déficit motor L5 y S1 izquierdo con disestesias en raíces sacras inferiores” y “síndrome mixto ansioso-depresivo de tipo reactivo”. Asimismo, en dicho informe se pone de manifiesto que “dado el tiempo de evolución se considera cuadro estacionado. Recomiendo uso de ortesis antiequino tipo boxia”. 7

En cuanto a las disfunciones de esfínteres y eréctil alegadas, si bien consta que el perjudicado fue explorado y atendido en el Servicio de Urología correspondiente, no existe informe médico alguno que acredite dichas disfunciones, constando por el contrario, en informe de Alta de Urgencias aportado por el propio reclamante, de fecha 12 de noviembre de 2010, y de modo concreto, la “no alteración de esfínteres”. Pasando al análisis de la relación causal entre la actuación sanitaria imputada y los daños descritos, en este caso queda plenamente acreditado que el paciente padeció tras la intervención, que no consta que se realizara incorrectamente, una complicación típica descrita en la literatura científica, y de cuya aparición no fue debidamente avisado. Y así hay que concluirlo al no existir documento de consentimiento informado ni anotación clínica alguna que permita tener por acreditado que los facultativos informaron adecuadamente al interesado de los riesgos concretos que conllevaba el ser sometido a dicha operación quirúrgica. Por lo tanto, hay que entender que en este caso no ha quedado probado fehacientemente que se obtuviera el consentimiento informado del paciente para la concreta intervención quirúrgica a la que fue sometido. Aunque ésta fue realizada correctamente no produjo el resultado buscado, sino las consecuencias dañosas ya referidas. La falta de consentimiento informado, según jurisprudencia consolidada, es un daño moral indemnizable. De acuerdo a la línea trazada por este Consejo en su dictamen 33/2006 de 7 de marzo, en la cuantificación de ese daño moral, en este caso, dadas sus concretas circunstancias, han de jugar un papel determinante los daños personales derivados de la intervención quirúrgica que los ha causado. Partiendo de los informes facultativos obrantes en el expediente se puede admitir que el interesado se encontraba en un estado de salud deteriorado, aquejado de padecimientos y limitaciones funcionales que, considerando su edad (36 años), hacían indicada y aconsejable -que no ineludible- la intervención que le fue propuesta. Los antecedentes disponibles revelan también que cuando accedió a someterse a la intervención realizada el día 30 de marzo de 2010, llevaba soportando los síntomas de su enfermedad durante un largo periodo. También han de valorarse los riesgos de la intervención y tenerse en cuenta que, como consecuencia de la cirugía consistente en una discectomía simple L5-S1 con laminectomía, el paciente sufre una lesión con déficit motor de L5-S1, secuela que, si bien es muy poco frecuente (en torno al 0,5 % en la mayoría de las series), está descrita en la literatura. Se puede afirmar que en este caso, por el tipo de intervención, una recepción de información amplia, clara y fidedigna sobre los riesgos asociados a la misma resultaba particularmente necesaria para hacer efectiva la autonomía del paciente y su participación consciente en el proceso de toma de decisiones, porque su estado de salud era relativamente grave, porque la intervención no era urgente ni imprescindible, y por las posibilidades de que la operación no proporcionase mejoría alguna, que ésta fuera transitoria o que incluso ocasionara un agravamiento, como sucedió lamentablemente en el caso que examinamos. Por tanto, con los elementos de juicio expuestos, puede concluirse que el paciente disponía de un margen de decisión real y asequible en la elección de las alternativas terapéuticas aplicables a su enfermedad, entre las cuales ha de situarse la posibilidad de continuar con el tratamiento conservador, y que la intervención a la que fue sometido podía ser postergada. No consta fehacientemente que el paciente fuera por completo ajeno al conocimiento de los riesgos (aunque no especificados) de la intervención a la que fue sometido; en cambio sí puede concluirse con certeza que quien estaba obligado a suministrarle la información debida no ha acreditado que lo hiciera. Como pone de manifiesto este Consejo en su dictamen 195/2013, de 13 de junio, emitido sobre un caso análogo ocurrido también en el Hospital H, “la decisión de someterse a la operación pudo así quedar viciada y cabe imponer el deber jurídico de soportar el daño de la lesión que se le ocasionó que no ha sido una mera evolución de su patología”. El daño indemnizable en el presente caso, como ocurría en el dictamen 195/2013, es el agravamiento del estado físico en que ha quedado el paciente provocado por la intervención, en la que aunque no haya habido infracción de lex artis médica asistencial, sí que se ha privado de la información imprescindible, por lo que no puede imponerse a aquél el deber jurídico de soportar el daño. Y si bien no puede afirmarse que la omisión de la información sea la causa directa del daño, pues el mismo podría haberse producido si el paciente hubiera sido informado y, aceptando los riesgos, hubiera decidido someterse a la intervención, la falta de información, cuando se ha producido un resultado dañoso por materialización de uno de los riesgos típicos, aunque poco frecuente, que no pudo ser voluntariamente aceptado, es infracción de lex artis y convierte el daño producido en antijurídico. En conclusión, estando reconocida la relación causal entre la intervención quirúrgica -que fue realizada sin infracción de la lex artis material- y la secuela padecida, y que dicha intervención se produjo sin consentimiento informado, lo que constituye un daño moral indemnizable, procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento del servicio público sanitario. VI

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Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización, de acuerdo a los criterios esbozados en la anterior consideración. El interesado solicita una indemnización total de 100.507,76 euros, que, como se ha expuesto asimismo en la precedente consideración, corresponden a días de baja, secuelas, y daños morales complementarios. Este Consejo, en su dictamen 201/2012, de 19 de septiembre, consideró que, en el caso de la acreditación de una falta de información, se tiene derecho a una indemnización por daños morales, “cuya determinación cuantitativa siempre es difícil, como tienen declarado reiteradamente nuestros Tribunales, valga como muestra de este criterio la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2002 (Ar. RJCA 2003\61), donde se dice que: “A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987 [RJ 1987,8676]; 15 de abril de 1988 [RJ 1988,3072] o 5 de abril [RJ 1989,2816] y 1 de diciembre de 1989 [RJ 1989,8992]) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 (RJ 1990, 154), derive de una “apreciación racional aunque no matemática” pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 (RJ 1993,8945), se “carece de parámetros o módulos objetivos”, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S. 23 de febrero de 1988 (RJ 1988,1451), “las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas” en una suma dineraria. La reciente STS de fecha 19 de Julio de 1997 (RJ 1997,6732) habla de la existencia de un innegable «componente subjetivo en la determinación de los daños morales”. La STS de fecha 21 de abril de 1998 (RJ 1998,4045) insiste en que, si bien no es posible una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos, se exige al Tribunal una ponderación de las circunstancias que puedan afectarle”. Así, se entendió en dicho dictamen que “para la evaluación económica del daño moral indemnizable puede ser tomada como una referencia objetiva la indemnización que le correspondería por las secuelas derivadas de las intervenciones que le han sido practicadas, aplicando como medio valorativo el sistema indemnizatorio recogido en el Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, por ser el sistema generalmente utilizado con carácter orientativo por la jurisprudencia y por este Consejo Consultivo”. Concluyendo asimismo que “la cuantificación de estos pedimentos económicos ha de quedar circunscrita a la valoración de aquellos conceptos lesivos aducidos por la perjudicada que, según lo razonado en la consideración precedente, pueden considerase investidos de carácter efectivo y a aquella parte de los mismos con la que se ha admitido la existencia de relación causal”. Por su parte, en el reciente dictamen 403/2013, de 20 de noviembre, consideró este órgano que “en la valoración del daño moral apreciado -aun considerando la gran dificultad existente en su determinación- el Consejo viene partiendo del referente que constituye el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, recogido como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación del vehículos a motor”. En el presente caso, para la valoración del daño moral en el que se materializa la falta de información sobre las posibles consecuencias dañosas derivadas de la intervención a la que fue sometido, y que finalmente se produjeron, también deberá acudirse a dicho Baremo. En cuanto al momento en que ha de valorarse daño el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la “cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. En aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, para la actualización de las cantidades indemnizatorias correspondientes, siguiendo el criterio sentado por este órgano consultivo en su dictamen 230/2013, de 10 de julio, “se aplicará el baremo vigente, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor, en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Primero.10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las cantidades que se reconocen anualmente en las resoluciones de la citada Dirección General, están actualizadas en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural inmediatamente anterior”. En este supuesto, dado que a fecha del presente dictamen no se ha producido la correspondiente actualización del Baremo para el año 2014, deberán tenerse en cuenta las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas aplicables al año 2013, fijados por la Resolución de 21 de enero de 2013, sin olvidar que la persona lesionada tenía 36 años cuando fue intervenida. Así, se considera adecuado calcular la indemnización que debe abonarse al interesado de la manera siguiente: 1.- En concepto de días de baja: 9

- 20 días de ingreso hospitalario (20 x 71,63 euros): 1.432,60 euros. - 271 días de baja de carácter impeditivo (271 x 58,24 euros): 15.783,04 euros. - 212 días de baja no impeditiva (212 x 31,34): 6.644,08 euros. Total indemnización por días empleados para la curación: 23.859,72 euros. 2.- Por lo que se refiere a las secuelas descritas por el interesado en su reclamación, ya citadas, deben tenerse por acreditadas las consistentes en “hernia discal L5-S1 IQ. Radiculopatía L5, S1, S2 izquierda”, “hematoma intracanalicular con déficit motor L5 y S1 izquierdo con disestesias en raíces sacras inferiores” y “síndrome mixto ansioso-depresivo de tipo reactivo”. Constando asimismo que el perjudicado utiliza “ortesis antiequino tipo boxia”. Así, el déficit motor inferior izquierdo que padece el interesado, debiendo llevar ortopedia para poder caminar, -y que se identifican en el baremo con una monoparesia (parálisis incompleta) de miembro inferior-, se considera adecuado aplicarle una valoración única de 25 puntos, cantidad prevista en el Baremo para este tipo de secuela de tipo moderado, correspondiendo a cada uno de aquéllos la cantidad de 1.407,53 euros. Siendo la suma total a reconocer por este concepto la de 35.188,25 euros. En cuanto al síndrome ansioso-depresivo que padece el reclamante como consecuencia de sus dolencias, que en el baremo se valora de 5 a 10 puntos, se considera prudente valorarlo en 5 puntos, siendo la suma atribuida a cada uno de ellos la de 862,39 euros. La cantidad total correspondiente a dicho concepto es la de 4.311,95 euros. Total por secuelas: 39.500,20 euros. Total días impeditivos y secuelas: 63.359,92 euros. - Factores de corrección: - 10 % de la cantidad total a indemnizar, en concepto de secuelas y perjuicios económicos, al constar acreditado que el interesado recibía ingresos del trabajo: 6.335,99 euros. Total indemnización por todos los conceptos antes descritos: 69.695,91 euros. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta indemnización valora las secuelas físicas padecidas y que en este caso ha de indemnizarse únicamente por el daño moral derivado de la falta de consentimiento informado, la cantidad indicada deberá ser reducida, estimando el Consejo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso -detalladas en la consideración precedente sobre la posibilidad de evitar la intervención y que habrían situado al afectado en la tesitura de optar entre aceptar los efectos lesivos de la enfermedad neurológica que padecía, o soportar las consecuencias lesivas provocadas por el sometimiento a dicha operación-, resulta razonable minorar la cuantía en un 50 % -según se acordó en otros pronunciamientos de este Consejo, tales como el dictamen 14/2011, de 26 de enero o 403/2013, de 20 de noviembre-, por lo que la indemnización fijada ascendería a 34.847,95 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital H y el daño moral producido a D. X tras el sometimiento a una intervención quirúrgica para la que no se obtuvo el consentimiento informado, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho del interesado a la percepción de una indemnización de 34.847,95 euros.

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