08) PROYECTO DE LEY

Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL

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Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-0579/08) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... CENTROS DE ABASTECIMIENTO ESPECIAL DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD PARA LOS SECTORES DE BAJOS INGRESOS. Artículo 1º – Créanse centros de abastecimiento especial con exención del computo del Impuesto al Valor agregado en las ventas de artículos de primera necesidad, de origen nacional de acuerdo a lo establecido por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo a toda persona física que acredite residencia permanente en las localidades habilitadas y revista condiciones sociales de pobreza. Los centros de abastecimiento especial deberán vender los productos de primera necesidad a un valor sensiblemente menor al de la plaza respectiva y asegurar el suministro regular de productos de primera necesidad. Artículo 2º – Cada uno de los centros de abastecimiento especial será administrado por el concesionario que designarán por licitación los gobiernos provinciales, quienes serán autorizados para operar por la autoridad de aplicación nacional, previo cumplimiento de todos los recaudos necesarios, que a tal efecto establezca la reglamentación. Artículo 3º – La autoridad de aplicación nacional establecerá los reglamentos y condiciones para el funcionamiento de los centros de abastecimiento especial, así como las normas referidas a la habilitación y operación de los concesionarios, pudiendo conceder subsidios especiales para lograr los fines de esta ley. Artículo 4º – El incumplimiento por los concesionarios de los reglamentos, condiciones y demás normas referidas al presente régimen, dictadas al efecto por la autoridad de aplicación, podrá dar lugar a que los gobiernos provinciales, cuando así lo estimen procedente, revoquen la concesión otorgada y procedan a la designación de un nuevo concesionario conforme con lo dispuesto por el artículo 2º de la presente.

Artículo 5º – A los fines de lo establecido en el artículo 1º de la presente, los concesionarios de los centros de abastecimiento especial deberán operar en un predio para la realización de las ventas comprendidas en el presente régimen, el que deberá cumplir con los requisitos de seguridad que establezca la autoridad de aplicación nacional.

Artículo 6º – En los centros de abastecimiento especial se eximirá del impuesto al valor agregado las ventas de cosas muebles de primera necesidad que realicen los concesionarios dentro del predio definido en el artículo 5º de la presente, y de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1º de la misma. Artículo 7º – El impuesto al valor agregado que les hubiere sido facturado a los concesionarios por las compras de mercaderías destinadas a la venta en los centros de abastecimiento especial, les será devuelto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación, hasta el límite mensual que a tal efecto fije dicho ministerio, de acuerdo con los parámetros del consumo promedio de los residentes de la región beneficiada, a través de un mecanismo simplificado, y que garantice la pronta devolución. Asimismo, también corresponderá la devolución a los citados concesionarios del impuesto al valor agregado que los bienes, servicios, locaciones o prestaciones les hubiere sido facturado como consecuencia de la instalación, mantenimiento y funcionamiento, de los centros de abastecimiento especial. Artículo 8º – El monto de las operaciones de venta realizadas por los concesionarios a consumidores finales que residan permanentemente en los departamentos indicados en el artículo 1º de la presente, no podrá superar el límite máximo de dos (2) salarios mínimos vitales y móviles por persona mayor de dieciocho (18) años. Cuando los compradores sean algunos de los comercios minoristas localizados en las áreas promovidas, el monto de ventas mensuales no podrá superar el ochenta por ciento (80%) de la doceava parte correspondiente a los ingresos brutos máximos de la categoría del régimen simplificado para pequeños contribuyentes en la cual se haya inscrito. Artículo 9º – La Administración Federal de Ingresos Públicos, será la autoridad de aplicación del presente régimen en lo referente a la aplicación e instrumentación de los incentivos fiscales, al cual se le aplicarán las normas de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La Secretaria de Comercio Interior dependiente del

Ministerio de Economía y Producción de la nación será la autoridad coordinadora de la implementación a nivel nacional de la presente ley. La Secretaria de Comercio Interior tendrá un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la sanción y promulgación de la ley del listado de cosas muebles, a que se refiere el artículo 1º, y la puesta en marcha de los Centros de Abastecimiento. Artículo 10 - El presente Régimen de abastecimiento y venta de productos de primera necesidad será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente a la presente, a través del dictado de una ley específica, en la cual deberán invitar a sus municipios a dictar instrumentos legales pertinentes en igual sentido. Las Provincias deberán eximir del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos a los Centros de Abastecimiento Artículo 11 – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Adriana Bortolozzi de Bogado. FUNDAMENTOS Señor Presidente: La actual coyuntura económica de incremento del comercio mundial con incidencia en el aumento de precios internos repercute en las finanzas de todos los argentinos pero afecta a estratos sociales de menor ingreso con mayor dureza. El fenómeno de desabastecimiento de productos de primera necesidad y su aumento de precio se dan en forma simultanea. Las personas concurren a los supermercados y se encuentran con escasa oferta de productos y a un precio que muchas veces supera ampliamente al fijado por el gobierno en acuerdos con los sectores respectivos. Este fenómeno se acentúa en el interior del país donde el control del gobierno nacional se torna más dificultoso. Ante este hecho nos resulta oportuno presentar este proyecto de ley que busca crear Centros de Abastecimiento Especial de productos de primera necesidad, que se crearían en todas las jurisdicciones provinciales. Estos centros de abastecimiento venderían productos de primera necesidad a precios sensiblemente menores que a los de la plaza en la cual actuarán. Estimamos que por el efecto de la quita del IVA e Ingresos Brutos Provincial, el precio podría disminuir en de un 25% a

30%. Pudiendo la autoridad de aplicación otorgar subsidios especiales para disminuir en mayor medida dichos precios. Como antecedente inmediato de este proyecto reconocemos el Decreto el Poder Ejecutivo 1.327/01, por el cual permitió la radicación en la provincia de Jujuy de centros de abastecimiento dedicados a la provisión de productos de primera necesidad (exentos de IVA) destinados a la población de escasos recursos para paliar la situación de necesidad en la cual se encontraba la población. Asimismo reconocemos como otro antecedente circunscripto en los mismos objetivos de este proyecto de ley, la iniciativa del Dirigente D’elia, de vender productos de la canasta básica a precios con descuentos importantes en ferias populares. Por lo expuesto y ante la existencia de desabastecimiento y precios altos experimentados en los productos de la canasta básica (aceite, leche, harina, etc.) se tornan imperante la sanción de este proyecto de ley, dado su carácter alimentario, a fin de evitar el continuo deterioro de la calidad de vida de los ciudadanos de bajos ingresos y proteger a sus hijos de la desnutrición, asegurando de esta manera igualdad de condiciones para todos los habitantes del país. A las comisiones de Comercio, de Economías y Desarrollo Regional y de Presupuesto y Hacienda. Adriana Bortolozzi de Bogado.

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