Story Transcript
Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones
(S-2481/09) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,.. LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS CAPÍTULO I. DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las características, uso y difusión de los símbolos patrios y de los distintivos nacionales. ARTÍCULO 2º.- Símbolos patrios. La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional son los símbolos patrios de la Republica Argentina. ARTÍCULO 3º.- Distintivos nacionales. La Escarapela, el Gran Sello de la Nación y la Banda Presidencial son los distintivos nacionales de la Republica Argentina. ARTÍCULO 4º.- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina. CAPÍTULO II. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS ARTÍCULO 5º.- Bandera Oficial. La Bandera Oficial de la Nación es la Bandera con Sol aprobada por el Congreso de Tucumán, reunido en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de Julio de 1816, con los colores celeste y blanco con que el general Manuel Belgrano creó el 27 de febrero de 1812 la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observan en esas monedas. El color del Sol será el amarillo oro. ARTÍCULO 6º.- Escudo Oficial. El Escudo Oficial será la fiel reproducción del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata de 1813. Es un escudo de forma oval cortado, con su campo superior azul celeste y el inferior blanco, con dos antebrazos humanos estrechados que representan la unión de las provincias, el gorro frigio símbolo de la libertad sostenido por la lanza corta identificada con la defensa; el sol naciente anuncia una nueva Nación rodeado de los laureles del triunfo
y la cinta con los colores patrios hace alusión a la Nacionalidad Argentina. ARTÍCULO 7º.- Himno Nacional. La letra oficial del Himno Nacional Argentino es el texto del poema compuesto por Vicente López y Planes, sancionado por la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata de 1813. La música es la original compuesta por Blas Parera, tomándose como definitiva la versión editada por Juan Pedro Esnaola. CAPÍTULO III. DEL USO Y DIFUSIÓN DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS ARTÍCULO 8º.- De la Bandera Oficial. Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales y del territorio nacional de Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndosele rendir el condigno respeto y honor. ARTÍCULO 9º.- De la Bandera de ceremonia. La Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en actos públicos y desfiles será la Bandera Oficial de la Nación determinada en el artículo 5º de la presente ley y tendrá las siguientes medidas: un metro cuarenta centímetro (1.40 m) de largo por noventa centímetros (0.90 m) de ancho, correspondiendo a cada franja treinta centímetros (0.30 m). Estará confeccionada en doble tela, sol bordado en ambas caras en relieve sin relleno, con hilo metálico bañado en oro o similar dorado. ARTÍCULO 10º.- Izamiento y arrío de la Bandera Oficial. La Bandera Nacional preferentemente se izará al amanecer y se arriará con la entrada del sol, en los días y horas que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 11.- Juramento y promesa a la Bandera. Se establece el 20 de Junio de cada año como fecha para el juramento obligatorio a la Bandera Nacional por parte del personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas y de seguridad, y la realización de promesa obligatoria a la Bandera Nacional de los estudiantes, así como de todo ciudadano que no la haya efectuado con anterioridad. ARTÍCULO 12-- Honores. Los honores a la Bandera Nacional serán siempre con antelación a los que deban rendirse a las personas. ARTÍCULO 13.- Saludo a la Bandera. La Bandera Nacional saludará, mediante ligera inclinación, sin tocar el suelo, solamente a otra bandera, nacional o extranjera; en ceremonia especial, a los restos o símbolos de los Héroes de la Patria; y para corresponder el saludo del Presidente de la Republica o de un Jefe de Estado extranjero en caso de reciprocidad internacional. Fuera de estos casos, no saludará a persona o símbolo alguno. ARTÍCULO 14.- Lugares de instalación de la Bandera Nacional. Instituyese la obligación de instalar la enseña Patria en todas las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos educacionales nacionales, provinciales y municipales; así también en las representaciones diplomáticas y consulares en el extranjero y en los buques de la Armada Nacional.
ARTÍCULO 15.- Obligación. Instituyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino. ARTÍCULO 16.- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a: a) Puertos marítimos o fluviales; b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo; c) Pasos fronterizos y centros de frontera; d) Puentes internacionales; e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros. ARTÍCULO 17.- Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de las disposiciones de los artículos 15º y 16º: a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado; b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera. ARTÍCULO 18º- Metodología. En todos los ámbitos descriptos en el artículo 16º se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria. ARTÍCULO 19.- Dimensiones. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros. ARTÍCULO 20.- Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público. ARTÍCULO 21.- Permisionarios y concesionarios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento; b) Ante el incumplimiento corresponderá multas cuyos montos serán establecidos por la autoridad competente. ARTÍCULO 22.- Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior. ARTÍCULO 23.- Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público. ARTÍCULO 24.- Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del
hecho, las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 25- Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local. ARTÍCULO 26.- Destrucción. Cuando se requiera destruir alguna replica de la Bandera Nacional, se hará mediante la incineración, en acto respetuoso y solemne, de conformidad con las especificaciones que la reglamentación determine. ARTÍCULO 27.- Reproducción del Escudo. Toda reproducción del Escudo Nacional se deberá corresponder fielmente al modelo establecido en el artículo 4º de esta Ley. ARTÍCULO 28- Uso del Escudo. Con motivo de su uso en monedas, medallas oficiales, sellos, papel oficial y similares, en el Escudo Nacional solo podrán figurar la expresión “Republica Argentina” que formará en el semicírculo superior. El Escudo Nacional solo podrá figurar en los vehículos que use el Presidente de la Republica, como en el papel de las dependencias nacionales, pero queda prohibido utilizarlo para documentos particulares. El Escudo Nacional solo podrá imprimirse y usarse en la papelería oficial, por acuerdo de la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 29º- Ejecución del Himno Nacional. El canto, música, ejecución y reproducción del Himno Nacional se apegarán a la letra y música de la versión establecida en la presente ley. ARTÍCULO 30.- Difusión del Himno Nacional. Establecer que todas las radiodifusoras y cadenas de televisión nacionales que hayan obtenido su correspondiente licencia, comiencen sus emisiones con la transmisión del Himno Nacional Argentino. En aquellas difusoras que operen en forma continuada las veinticuatro horas, el himno lo deberán emitir a partir de la cero (0) hora del nuevo día. ARTÍCULO 31- Difusión televisiva. Cuando se difunda el Himno Nacional por televisión simultáneamente deberá exhibirse la imagen de la Bandera Nacional. CAPÍTULO IV. DE LOS DISTINTIVOS NACIONALES ARTÍCULO 32.- Escarapela Nacional. La Escarapela Nacional estará confeccionada con los colores de la Bandera Oficial de la Nación. ARTÍCULO 33.- Banda presidencial. La Banda que distingue al Jefe de Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la reforma del Estatuto Provisorio del Gobierno del 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción del 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el Sol de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla sin otro emblema. Tanto el sol como la borla serán confeccionados con hilos, con baño de oro, en optima calidad y máxima inalterabilidad en el tiempo.
ARTÍCULO 34- Gran Sello de la Nación. Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir, conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura. CAPÍTULO V. CONMEMORACIONES ARTÍCULO 35- Día de la Bandera. Se establece el 20 de Junio como día de la Bandera. En este día se deberá transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional. ARTÍCULO 36.- Día del Escudo Nacional. Se establece el 22 de Febrero como día del Escudo Nacional. En este día se deberá transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación del Escudo Nacional. ARTÍCULO 37.- Día del Himno Nacional. Se establece el 11 de Mayo como día del Himno Nacional Argentino. En este día se deberá transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación del Himno Nacional. CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 38.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación. ARTÍCULO 39.- Orden público. La presente ley es de orden público. ARTÍCULO 40.- Derogación. Derogase la Ley 25.173 y la Ley 25.636, así como todo otra disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Emilio A. Rached. FUNDAMENTOS Señor Presidente: Desde siempre los símbolos patrios han tenido una gravitación extraordinaria en la conformación de la nacionalidad, por encima de las diferencias sociales, políticas, económicas, ideológicas y han sido el más potente elemento identitario del Pueblo Argentino. Incluso en las luchas fraticidas, en los tiempos de los más enconados enfrentamientos entre argentinos, nadie, nunca, puso en tela de juicio los aspectos unificadores de los símbolos patrios. Fuera cual fuese la causa que se defendía nadie planteaba el cambio o reemplazo de los símbolos sino, al contrario, cobijarse en ellos para proyectar la victoria de su causa.
Así, la Bandera Celeste y Blanca identifica a la República Argentina ante el mundo y las estrofas del Himno Nacional Argentino presiden las ceremonias, los rituales no sólo oficiales sino de cualquier sector de nuestra sociedad civil. Los símbolos son lo que nos emociona, los que nos contiene, los que nos unifica como pueblo, lo que nos remonta en el tiempo hacia las luchas grandiosas y heroicas de los próceres fundadores de la Patria, el hilo conductor que atraviesa nuestra historia para decirnos no sólo lo que somos sino lo que debemos ser en función del mandato supremo de la libertad, independencia y soberanía, y el destino común de todos los argentinos. Es por ello que planteamos la necesidad de un marco legal que regule el uso de los símbolos patrios a través de una ley integral que englobe las normativas dispersas sobre la materia. El uso actual de los símbolos patrios deriva de diversas normas jurídicas, tales como decretos de gobiernos de facto, decretos de gobiernos constitucionales y leyes aprobados por este Congreso. Nos proponemos unificar todas estas normativas a fin de brindar un marco legal que regule de manera sistematizada todo lo relativo a los símbolos patrios que son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional, la Escarapela Nacional y el Himno Nacional, para que como bien dice el Decreto del 24 de Abril de 1944, “Queden resguardados de hechos y alteraciones que pudieran profanarlos y desnaturalizarlos”. La Bandera Nacional fue creada por Manuel Belgrano en 1812 durante la gesta por la independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Compuesta por tres franjas proporcionales; dos azules celestes separadas por una franja blanca central que lleva un sol naciente de color amarillo oro, rodeados de treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente. La consagración legal de la actitud tomada por Belgrano el 27 de febrero de 1812, correspondió al Congreso de Tucumán por iniciativa del Diputado Juan José Paso. El Decreto, redactado y presentado por el Diputado por Charcas, José M. Serrano, fue aprobado en la Sesión del 20 de Julio de 1816 de la siguiente forma: “Elevadas las Provincias Unidas de Sud América a rango de una Nación después de la declaratoria solemne de su independencia, será su peculiar distintivo la Bandera celeste y blanca que se ha usado hasta el presente y se usará en la sucesivo exclusivamente en los Ejércitos, buques y fortalezas, en clase de Bandera menor, ínterin, decretada al término de las presentes discusiones la forma de gobierno más conveniente al
territorio se fijen conforme a ella los jeroglíficos de la Bandera nacional mayor. Comuníquese a quienes corresponda para su publicación.” Francisco Narciso de Laprida, Presidente. Juan José Paso, Diputado Secretario. (Fuente: Instituto Nacional Belgraniano). El Congreso de Tucumán, trasladado a Buenos Aires a propuesto del Diputado Luis José Chorroarin aprobó como Bandera de Guerra la misma que se usaba, pero como el emblema incaico del sol en el centro. En el año 1938 el Congreso Nacional sanciona una ley en la que se fija como día de la Bandera el 20 de Junio, aniversario de la muerte de su creador. El Escudo Nacional representa la unión de las Provincias, simboliza la libertad y el nacimiento de una nueva nación; la Asamblea de 1813 comenzó a utilizar en sus documentos un sello estampado en lacre con el escudo, que fue aceptado por todos los gobiernos y pueblos de las Provincias Unidas del Río de la Plata. En 1944 el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 10.302 logra dar uniformidad al Escudo, quedando conformado de la siguiente manera: es un escudo de forma oval cortado con su campo superior de azur (azul), y el inferior de plata (blanco), con dos antebrazos estrechados que representan la unión de las Provincias; el gorro de gules (frigio) es el símbolo de la libertad, sostenido por la pica (lanza corta), identificado con la defensa; el sol naciente anuncia una nueva Nación, rodeado de los laureles del triunfo; la cinta con los colores patrios hace alusión a la Nacionalidad Argentina. El nacimiento del Escudo Nacional no tiene fecha cierta pero se sabe que la Asamblea Constituyente de 1813 encomendó al diputado por San Luis, Dn. Agustín Donado, que llevara a cabo la materialización de un sello oficial destinado a legitimar las resoluciones de la Asamblea, en reemplazo del utilizado durante el gobierno virreinal. La Asamblea aceptó oficialmente el sello el 12 de Marzo de 1813, quedando instituido nuestro blasón, fijándose el 22 de Febrero como “Día del Escudo Nacional”. También fue la Asamblea de 1813 la que, por Decreto del 13 de Mayo de ese año, estableció que el Supremo Poder Ejecutivo debía utilizar el mismo Escudo, con algunas variantes, para autorizar sus propios actos. El Himno Nacional surgió como una consecuencia natural del nuevo escenario político inaugurado con la Revolución de Mayo. El texto corresponde a Vicente López y Planes, la música a Blas Parera, con arreglos de Juan Pedro Esnaola. En 1900, durante la Presidencia de Julio Argentino Roca, se dispuso que en las fiestas oficiales, colegios y escuelas se cantaran la primera y última cuarteta y el coro, con la intención de mantener la armonía en
la convivencia con los españoles residentes en nuestro país y con España. La letra y música del Himno Nacional fueron motivo de controversias y debates; el Decreto 10.302 del 24 de Abril de 1944 pone fin a estas disputas acerca de sus versos, ritmo y armonía, estableciendo sus patrones; este Decreto establecía como letra oficial el texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente el 11 de Mayo de 1813, (el Día del Himno, 11 de Mayo de cada año, recuerda esa fecha) y comunicado un día después por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la Provincia; también se adoptó la versión musical del maestro argentino Juan Pedro Esnaola, editada en 1860 como arreglo de la música del maestro Blas Parera, quedando en pie el Decreto de 1900 con las normas para el canto. Asimismo el presente proyecto incluye en su regulación normativa como Distintivos Nacionales a la Escarapela Nacional, el Gran Sello Oficial de la Nación y la Banda Presidencial. En ese sentido destacamos que los actuales colores patrios de la escarapela nacional comenzaron a utilizarse en las jornadas de mayo de 1810 y su uso fue reconocido el 18 de febrero de 1812 por pedido del Triunvirato. Feliciano Antonio Chiclana, Manuel de Sarratea y Bernardino Rivadavia (como Secretario del Triunvirato) enviaron a los jefes militares el texto en el que se resuelve y reconoce el uso de la Escarapela Nacional de las Provincias Unidas del Río de la Plata, declarándose por tal la de los colores blanco y azul celeste, quedando abolida la roja con que antiguamente se distinguían. En el año 1935 el Consejo Nacional de Educación proclamó como Día de la Escarapela el 18 de Mayo. El Gran Sello de la Nación mantiene el diseño del Sello que usó la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en su sesión del 12 de marzo de 1813. Por todo lo expuesto precedentemente y ante la necesidad de otorgar un marco legal integral a los símbolos patrios que nos identifican en el mundo entero como argentinos y como una forma de revalorización de nuestra historia, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Emilio A. Rached. -