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Tomo 14 – Resolución 43/14 – Fs. 191/195. En la ciudad de Reconquista, a los 26 de Febrero de 2014, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres.María Eu

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Tomo 14 – Resolución 43/14 – Fs. 191/195. En la ciudad de Reconquista, a los 26 de Febrero de 2014, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres.María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Altamirano, Ricardo Andrés c/Foschiatti, Marcelo René y/o q.r.j.r. s/Laboral”, Expte. N° 331, año 2008. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dres.Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Instancia, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: el a quo en los considerandos de su sentencia determinó las cuestiones a decidir: la fecha de inicio de la relación laboral, en la que las partes disienten, y el despido indirecto producido por el actor(fs.199 vta.). Como conclusión del análisis de las pruebas, declara (fs.201) que de autos ninguna injuria se acredita para que el actor se diera por despedido indirectamente , pues faltó a su trabajo y no justificó sus inasistencias a pesar de estar debidamente notificado , y cuando fue intimado a que se presente a trabajar no lo hizo; considera

que el auto despido fue apresurado y sin justa causa, que el accionado manifestó su voluntad de continuar la relación laboral y al actor no le importó extinguirla unilateralmente. También dio por acreditado que el actor comenzó a trabajar el 0106-2000, fecha esgrimida por el demandado ( fs.13 vta.). Rechaza en consecuencia la demanda, y también las tachas de testigos que promoviera el demandado. El actor dedujo recurso de apelación contra la sentencia en su totalidad (fs.203), mientras el demandado lo hizo exclusivamente en cuanto rechazó el incidente de tacha de testigos (fs. 205). El demandado se agravia del rechazo de las tachas de los testigos Alcides Daniel Gonzalez, Ramón Antonio Gonzalez y Silvana Magdalena Orellana . Como puede advertirse al fundar su crítica ( fs. 235 vta.), cuestiona el rechazo pues los testigos “al declarar denotan contradicción, mendacidad y parcialidad a favor del actor”, lo que corrobora que las tachas promovidas en el Expte. 674/2006, agregado por cuerda , según surge de la demanda incidental (fs.9/12 expediente citado),se motivan en los dichos de los testigos y no en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración como lo prevé el art. 93 CPL , lo que determina su improcedencia ( v.Rivera Rúa , N., “Código Procesal Laboral....”, 2,365). Por otra parte, como lo establece el art. 222 del CPCC (aplicable supletoriamente según lo dispone el art. 128 CPL) , cuando las tachas surgieren de la propia declaración, como las que alega el recurrente, deben formularse en el mismo acto , por lo que corresponde desestimar las que en ese supuesto no se hayan deducido en la oportunidad (v. fs. 39 vta, fs. 40 y vta.) sino por incidente posterior. Por lo tanto las tachas fueron bien rechazadas, sin perjuicio de la valoración que los testimonios merezcan al Tribunal al dictar sentencia. Corresponde por lo tanto desestimar, con costas, el recurso de apelación del demandado.

La actora se agravia por el rechazo de la demanda fundada en la ausencia de justa causa de autodespido, criticando la sentencia por cuanto el a quo habría incurrido en un error de razonamiento y en la apreciación dogmática de la prueba. En cuanto al primer cuestionamiento, señala el recurrente que el actor reclamó la indemnización correspondiente por el despido verbal del demandado y su agresión física, y el a quo decide el rechazo considerando que ante la intimación al reintegro el trabajador debió acatarlo y volver a trabajar , sin tener en cuenta que el demandado envía ese requerimiento más de diez días después de la comunicación del actor(fs.217 vta.). Su crítica por haber realizado el a quo una apreciación dogmática de la prueba se funda en que le da carácter de “verdad de fe” a algunas testimoniales

y desecha otras sin siquiera mencionarlas, y en que ignoró

supinamente el artículo 57 LCT. Citando abundante jurisprudencia y doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba por aplicación de la presunción del art. 57 en caso de falta de respuesta del empleador al requerimiento del trabajador, sostiene que la no haber respondido la intimación del actor dentro del plazo de la norma, queda sobre las espaldas del demandado la carga de la prueba (fs.220 vta.). Continúa su queja reiterando que el actor no fue despedido por faltar a sus tareas, sino que después de una larga persecución el patrón se salió de sus casillas , y totalmente descontrolado lo echó haciéndole saber que si volvía lo mataría , subrayando lo cual le tiró el sillazo que lo lastimó. Aduce que no puede traer un testigo presencial que afirmara lo que ocurrió, pues todos los empleados del demandado están advertidos de su mal genio y de su espíritu vengativo. No obstante, se detiene en el análisis de los testigos que ofreciera su parte quienes pudieron saber de la agresión física , aunque no lo hubieran presenciado. En respaldo de los dichos de los testigos, que se pudieron enterar porque el actor fue atendido en el dispensario el día de la

agresión,destaca que todo fue contemporáneo, todo ocurrió el día 6 de diciembre de 2004: el Dr. Sartor lo atiende de sus escoriaciones, radica la denuncia policial y cursa el telegrama obrero en el que acusa el despido verbal del que fue objeto, así como las agresiones físicas recibidas de su patrón y lo intima al pago de los haberes e indemnizaciones. Nada más caprichoso, considera el apelante, que ante ese comportamiento el Juez inferior concluya que el autodespido fue apresurado y carente de justa causa y que el accionado ha demostrado a las claras su voluntad de continuar la relación laboral, destacando nuevamente en los tramos siguientes de su escrito que transcurrieron dos semanas y en ese tiempo el actor cursó dos telegramas denunciando el despido verbal, dándose por despedido por esa razón , denunciando la violencia física e intimando el pago de haberes e indemnizaciones. Luego critica la valoración de los testimonios brindados a instancias del demandado, por no ser terceros imparciales sino empleados que deben sumisión y obsecuencia a un patrón que después de largo tiempo de tenerlos como changarines los pasó a prueba y finalmente los efectivizó . Por último alude al carácter tuitivo del derecho del trabajo, poniendo énfasis en los arts. 9 y 57 LCT. No cabe mayor duda, pese a algunas imprecisiones tanto en la expresión de agravios como en la sentencia, que la ruptura de la relación laboral se debió al despido indirecto comunicado por el trabajador en el telegrama del 9 de dicembre de 2004 obrante a fs. 4 de los autos “Foschiatti, Marcelo René c/ Altamirano, Ricardo Andrés s/ pago por consignación”, exp. 16/2005 , agregado por cuerda. En su texto comunica al empleador que “ante despido verbal y agresiones físicas recibidas vuestra parte considerome gravemente injuriado. Por lo que el despido ha ocurrido por su culpa” , intimándolo a continuación al pago de las indemnizaciones correspondientes. El texto y la decisión del trabajador resultan

inequívocos, y además queda ratificado por la respuesta a las comunicaciones del empleador por telegrama del 23/12/2004 (fs.6). La sentencia así lo considera, aunque luego es contradictoria, cuando a fs. 199 vta. comienza sus fundamentos considerando que “se está frente a un despido indirecto producido por el actor que el accionado niega al argumentar que el actor fue intimado a presentarse y no lo hizo”. Siendo así, tiene razón el recurrente cuando se queja por esta contradicción, pues ante la decisión comunicada por el trabajador por los motivos que consideró injuriosos, la intimación a presentarse a trabajar por Carta Documento recibida por el trabajador el 20/12/2004 (fs.7 del mismo expte.) es intempestiva e inocua, y más aun la comunicación patronal despidiendo por abandono de trabajo al actor el 22/12/04 (fs. 8) cuando la relación laboral había concluido por despido indirecto comunicado con anterioridad por el trabajador. La primera respuesta del empleador, del 20/12/2004, niega las causales invocadas por el trabajador, niega haberlo despedido, haberlo agredido físicamente y haberlo injuriado. Es lo que cabe discutir, esto es, si los motivos esgrimidos se han comprobado y si constituye injuria laboral suficiente para considerar que el despido indirecto ha respondido a justa causa. En su demandada el actor relata que el 6 de diciembre de 2004 el patrón en un arrebato de ira , cuya causa radicaría en una testimonial desfavorable prestada por el empleado en otro juicio laboral, lo golpeó con una silla causándole lesiones, que constan en un certificado médico , y además los echó, y al retirarse de su trabajo , amedrentado y golpeado, radicó la denuncia penal correspondiente, y luego envió el telegrama de autodespido. El demandado el responder niega los hechos, y en su versión sostiene que el día 6 de diciembre de 2006 , “el actor sin prenotificar al demandado y sin la autorización de éste último, siendo las 17:00 horas, se retiró de su lugar de trabajo, ignorándose los motivos de dicha conducta, sin presentarse

posteriormente a su lugar de trabajo , ni justificar su inasistencia en los días sucesivos”(fs.14). Como antes dije, el a quo ,estableciendo como premisa que si el trabajador alega la existencia de injuria de su empleador y resuelve denunciar el contrato de trabajo debe demostrar los hechos injuriosos que determinaron esa actitud

, llega a la conclusión que ninguna injuria acreditó el actor, quien se

manifiesta agraviado al sostener esta apelación. En mi opinión, le asiste razón al actor al agraviarse, pues considero comprobado que existió la agresión física en el lugar de trabajo invocada por el trabajador. En efecto, en el párrafo recién transcripto el demandado reconoce que el trabajador el día 6 de diciembre se retiró a las 17 hs., aunque agrega que ignora los motivos de esa conducta. En el Expte. 01542 año 2005 “Foschiatti Marcelo Rene s/lesiones leves” del Juzgado Correccional de esta ciudad, agregado en copia certificada a fs. 188/197, consta que en forma inmediata, a las 17,45 hs., el actor se presentó ante la autoridad policial denunciando que el demandado lo insultó verbalmente y lo agrede con una silla de plástico ocasionándole lesiones (acta fs. 191); el denunciante es sometido luego a examen del medico policial, quien en informe elaborado a las 18,30 hs. (fs.192) constata dos heridas o lesiones de producción “reciente” localizadas en “antebrazo y región costal lado izquierdo , partes blandas” , producidas por un “objeto contundente”. Por el lapso de tiempo desde que el demandado admite que se retiró el actor, no es hipotizable que las heridas se hubieran producido después de retirarse del trabajo, o que por su localización el actor se las haya provocado con la sola finalidad de urdir un motivo de autodespido; y tampoco que hubieran acaecido en el lugar de trabajo y en ocasión del mismo, por accidente, pues en tal caso el demandado lo hubiera alegado al responder el telegrama obrero o el contestar la demanda, en lugar de manifestar que

ignora el motivo del retiro del lugar de trabajo. Además carece de explicación lógica que si el actor se retiró sin motivo y luego dejó de concurrir a trabajar, el empleador le intimara le restitución recién al responder el telegrama que le comunicaba el despido indirecto por despido verbal y agresión física . Esta respuesta e intimación al reintegro tuvo lugar en la versión del empleador cuatro días después de los hechos, pero fue recibida por el trabajador más de diez días después. Es sugestivo que el empleador haya entregado la carta documento el 10 de diciembre y el correo privado lo diligenciara recién el día 20 del mismo mes y año (fs.7, exp.16/2005), mientras la que comunicara el despido por abandono entregada el 21 de diciembre pudo ser diligenciada al día siguiente (fs.8, mismo expte.); de cualquier modo, resulta incomprensible que el empleador esperara pasivamente tantos días la notificación del requerimiento de restituirse al trabajo del empleado supuestamente ausente sin causa manifestada, máxime teniendo en cuenta la grave imputación que le hiciera en la comunicación de autodespido ,que requería , como aduce correctamente el recurrente invocando el art. 57 LCT, una inmediata y explícita respuesta que no se advierte en

su lacónica negativa. De modo que

apreciada la prueba según las reglas de la sana crítica , estimo convincentemente acreditado que el demandado despidió verbalmente y agredió físicamente al actor tal como éste lo expresó motivando su autodespido, que resulta así plenamente justificado por tratarse de hechos innegablemente injuriosos que por su gravedad no consienten la continuación de la relación laboral. Por ello, me expido por la admisión del recurso de apelación de la actora, proponiendo por lo tanto la revocación de la sentencia, disponiendo en su lugar admitir la demanda. Sin perjuicio de ello, como fecha de inicio de la relación laboral se tomará la declarada por el a quo, invocada por la demandada y consignada

en los recibos (fs. 21/26, expte. 16/2005), pues no fue adecuadamente cuestionada por el apelante y tampoco encuentro elementos probatorios suficientes que la contradigan. Tampoco corresponde considerar la diferencia de categoría invocada en la demanda (fs.5 vta.), pues no fue considerada en la sentencia de Primera Instancia, no fue motivo de aclaratoria ni cuestionada; asimismo, cabe excluir los siguientes rubros reclamados a fs.5 y vta, pues resultan percibidos en los autos sobre pago por consignación (exp.16/2005, fs.9), según el actor reconoce y pide se lo considere como pago a cuenta (fs.5 vta.): sueldo mes de noviembre, dias trabajados mes de diciembre, SAC y vacaciones proporcionales. De modo que en base a la fecha de ingreso y categoría de figuración en los recibos, y en los montos que se determine por Perito Contador salvo acuerdo de partes, se hará lugar a la demanda condenando al demandado al pago de los siguientes rubros: integración de mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, incremento indemnización correspondiente art. 16 ley 25.561. La suma de capital de condena determinada, devengará desde la mora hasta el efectivo pago la tasa activa de prestamos de cartera general vigente en el período en el Banco de la Nación Argentina. Costas en ambas instancias al demandado (arts. 101 y 102 CPL). A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia en el apartado 2° de la parte resolutiva en cuanto rechaza las tachas de testigos; 2) Desestimar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuesto por el actor, revocando la

sentencia en el apartado 1° de su parte resolutiva, en cuanto rechaza la demanda, lo que se deja sin efecto; 3) En su lugar, admitir la demanda en los términos dispuestos en los fundamentos de este fallo, condenando al demandado al pago de la suma determinada en la forma allí establecida, con más los intereses fijados; 4) Imponer en ambas instancias las costas al demandado; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE:1) Desestimar el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia en el apartado 2° de la parte resolutiva en cuanto rechaza las tachas de testigos; 2) Desestimar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuesto por el actor, revocando la sentencia en el apartado 1° de su parte resolutiva, en cuanto rechaza la demanda, lo que se deja sin efecto; 3) En su lugar, admitir la demanda en los términos dispuestos en los fundamentos de este fallo, condenando al demandado al pago de la suma determinada en la forma allí establecida, con más los intereses fijados; 4) Imponer en ambas instancias las costas al demandado; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Registrese, notifiquese y bajen.

CASELLA

CHAPERO

DALLA FONTANA

Juez de Cámara

Juez de Cámara

Juez de Cámara Abstención

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