2005 ANTECEDENTES

DICTAMEN 40 / 2005 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia

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2005 ANTECEDENTES DE HECHO
A U T O Nº 147/2005 En Presidente Pamplona/Iruña , a 28 de octubre de 2005 . D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ Magistrados D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL

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DICTAMEN

40 / 2005

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2003 (registrado de entrada el siguiente día 22.01.03), I.M., en su propio nombre, formuló reclamación de petición de indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración dirigida al Servicio Aragonés de Salud (SALUD), cifrando la cuantía indemnizatoria en 9.568,20 euros, por gastos de tratamiento médico en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona (IMO). Justificaba su petición en que el 11.01.02 había sido intervenida en el Hospital Clínico para extirparle una tumoración en el ángulo pontocerebeloso izquierdo, que fue extirpado mediante resección tumoral, siendo dada de alta el 22.01.02, con parálisis facial izquierda y diplopia. Debido a estas secuelas tuvo, según manifiesta, que acudir a la medicina privada para solucionarlas, siendo atendida por el IMO desde el 01.08.02 hasta el 17.12.02, con un coste total de 9.568,20 euros, que entiende le deben ser reembolsados por el SALUD causante de las citadas secuelas. Acompañó a su petición informe de alta del Hospital Clínico de 22.01.02 y cinco facturas del IMO cuyo importe conjunto asciende al total reclamado de 9.568,20 euros.

Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento, el 31.01.03 se incoó el procedimiento, notificándose a la interesada la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al Hospital Clínico de Zaragoza.

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Tercero.- Constan incorporados al expediente, la historia clínica de la reclamante, el informe de alta de 22.01.02, informe oftalmológico del especialista de área del SALUD de 25.02.00, informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de 18.03.03, el consentimiento informado suscrito por la paciente y el Médico en fecha 10.01.02, el informe del Neurocirujano Dr. Chillón Medina de 15.10.03 y el informe del Inspector Médico Instructor del Procedimiento, de 02.06.03, desfavorable a la asunción de la responsabilidad reclamada por la interesada.

Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - La reclamante está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, contando en el momento de los hechos con 43 años de edad. - El 26.11.01 fue examinada por los Servicios de Otorrinolaringología al presentar desde hacía siete meses acúfeno constante izquierdo y pérdida de audición sin mareos, parestesias ni paresia facial. Se le efectuó audiometría de la que resultó una hipoacusia neurosensorial izquierda y resonancia magnética que evidenció la existencia de un tumor en el ángulo pontocerebeloso izquierdo, que afectaba al conducto auditivo interno. Por todo ello se le diagnosticó un neurinoma del VIII par craneal izquierdo. - Tras el oportuno preoperatorio, fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Neurocirugía, una vez que prestó el oportuno consentimiento informado en el que se le advirtió de las posibles secuelas de la intervención, en el Hospital Clínico, el día 11.01.02, efectuando craneotomía osteoplástica suboccipital izquierda y extirpando el tumor que afectaba, no sólo al par craneal VIII acústico sino también al par craneal VII facial. El análisis patológico del tejido extraído confirmó la existencia de un neurinoma. - Ya en la UCI se comprobó que, como consecuencia de la intervención, se había producido una paresia facial izquierda y diplopia por lo que fue remitida al Servicio de Oftalmología del Hospital en el que, el 16.01.02, se comprobó la movilidad aparentemente normal sin restricciones en ninguna posición de la mirada, aunque presentaba la citada diplopia en el ojo izquierdo. También fue examinada ese día por el Servicio de Rehabilitación comprobándose que, además, existía paresia facial con caída del borde externo de la ceja, desviación de la pirámide nasal, borramiento del surco nasogeniano izquierdo, y ausencia de contracción de los músculos izquierdos frontal, orbicular, bucinador y elevador de la nariz, por lo que ese ojo izquierdo quedaba al descubierto. - El 18.01.02 se efectúa nuevo TAC que comprobó la correcta evolución de la intervención quirúrgica, por lo que fue dada de alta el 21.01.02 citándole a consultas para futuras revisiones. - El 08.02.02 acudió a la consulta de Oftalmología donde se comprobó que, si bien había mejorado la movilidad y desaparecido la diplopia, seguía persistiendo la imposibilidad de cierre del ojo, por lo que se le prescribieron lágrimas artificiales, pomada epitelizante y oclusiones periódicas para prevenir lesiones corneales.

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- Nuevamente se sometió a revisiones de oftalmología los días 01.03.02, 19.03.02 y 14.06.02, comprobándose en esta última visita una sensible mejoría del cierre palpebral y del trofismo corneal, por lo que se le citó para una nueva visita el 16.09.02 en la que se le propondrían las posibles actuaciones para corregir esas últimas secuelas. - La Sra. M. no acudió a esa cita en el Servicio de Oftalmología aunque cuando el 28.08.02 acudió al Servicio de Rehabilitación en el que se le iba a indicar el posible tratamiento rehabilitador de su paresia de párpado, no fue posible al presentarse con el globo ocular ocluido por indicación del Oftalmólogo privado al que había acudido.

Quinto.- Por comunicación de 20.10.03 del Secretario General Técnico del Departamento, se confirió a la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. La interesada hizo uso de este trámite, examinando el expediente y formulando, mediante escrito firmado por el Letrado de Zaragoza D. Jesús Pérez Santander Caballero, el 04.11.03 escrito de alegaciones, insistiendo en su reclamación a la vista de que en los informes emitidos, en especial, en el del Dr. Chillón Medina, (evacuado a instancia de la compañía de seguros que cubre este riesgo al SALUD), se hacía constar que el Hospital poseía medios suficientes para atender la citada secuela.

Sexto.- En fecha 27.01.05, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los gastos sufridos por la reclamante.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 28.01.05, que tuvo su entrada en la Comisión el día 02.02.05.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto

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Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón).

II La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación a los gastos soportados por la reclamante como consecuencia del proceso rehabilitador al que se sometió en una clínica privada (el IMO de Barcelona), para tratar de mejorar las secuelas padecidas en su ojo izquierdo como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que había sido sometida en el Hospital Clínico de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

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Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la “Lex artis ad hoc” y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas.

III Lo primero que, en relación a dichos requisitos, debemos plantearnos es si la acción de responsabilidad objeto de este procedimiento administrativo debe entenderse o no ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido, puesto que es indiscutible que la reclamante conocía el alcance de las secuelas producidas por su intervención quirúrgica desde el momento en que se le dio el alta en el Hospital Clínico el 21.01.02 y no formuló su reclamación hasta el 22.01.03. Ahora bien, el plazo de un año que existe para formular la reclamación debe entenderse que, en este caso, realmente comenzó a contar desde el momento en que, por su propia decisión, la paciente abandonó el tratamiento rehabilitador al que estaba siendo sometida en los Servicios de Oftalmología y Rehabilitación del Hospital Clínico, dado que hasta ese momento no se había precisado el definitivo alcance de las secuelas que es el hito contemplado por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Consecuentemente, habiendo sido objeto de la última visita por el Servicio de Oftalmología el día 14 de junio de 2002, cuando formuló su reclamación el 22.01.03 no había transcurrido el citado plazo de un año.

IV Sentado lo anterior, entrando en el fondo del asunto, no puede, a juicio de esta Comisión, estimarse la reclamación formulada en el aspecto relativo al reintegro de gastos soportados, al no poder apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada a la reclamante en el Hospital Clínico de Zaragoza y los gastos sufridos por aquélla por su tratamiento rehabilitador en una clínica privada, dado que la decisión de traslado de la paciente a esta clínica se tomó voluntaria y unilateralmente por la reclamante, cuando la Administración Sanitaria Pública contaba con medios adecuados para llevarla a efecto, existiendo plena coincidencia de diagnóstico y de indicación de tratamiento entre ambos servicios sanitarios público y privado. En el caso dictaminado, la actora fue correctamente atendida por los Servicios de Oftalmología y Rehabilitación del Hospital, quienes consiguieron una paulatina mejora de sus secuelas durante los meses de febrero a junio de 2002, quedando exclusivamente pendiente indicar el tratamiento adecuado para mejorar la paresia de su párpado izquierdo,

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para lo cual ya había sido citada; acudiendo por su pura y unilateral voluntad a un servicio médico privado que, en su opinión, podría resolver antes y mejor sus complicaciones postoperatorias, lo cual en absoluto es imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios de la Administración. Carece de todo fundamento la justificación aducida por la interesada en los escritos de reclamación y de alegaciones acerca de que fue la falta de tratamiento adecuado de sus secuelas lo que justifica el reintegro de gastos solicitados ya que, como hemos precisado en los antecedentes, las revisiones a las que se sometió el 08.02.02, 01 y 19.03.02 y 14.06.02 confirman la constante mejoría de la paciente quien no quiso acudir el 16.09.02 a la cita concertada para, precisamente, corregir la paresia que, al parecer, ha sido tratada por el IMO.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados por I.M. En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

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