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Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia núm. 587/2005 de 12 julioJUR\2007\6800 Tribunal

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Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).Sentencia núm. 587/2005 de 12 julioJUR\2007\6800

Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia núm. 587/2005 de 12 julio JUR\2007\6800

FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Policías locales: régimen estatutario: selección y perfeccionamiento: selección de personal: requisitos: sargento de policía local: título de diplomado universitario o equivalente: curso superior en criminología: insuficiencia: título no equiparado a una diplomatura universitaria: curso realizado por universidad que no requiere titulación previa para su acceso: exclusión de aspirante procedente: nulidad improcedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 42/2002 Ponente: Ilmo. Sr. D. eduardo sansano sánchez

RECURSOS nº 1740/01 y 42/02 SENTENCIA nº 05/587 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.: Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Joaquín Moreno Grau Don Eduardo Sansano Sánchez Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 587/2005 En Murcia a doce de julio de dos mil cinco. En el recurso contencioso-administrativo número 1740/01, al que se acumuló el recurso número 42/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: procedimiento selectivo para cubrir una plaza de Sargento de la Policía Local. PARTE DEMANDANTE DEL RECURSO 1740/01: D. Esteban (codemandado en el recurso 42/02), defendido por el letrado D. Santiago Alejo Morales. PARTE DEMANDANTE DEL RECURSO 42/02: D. Jose Pedro (codemandado en el recurso 1740/01), representado por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado D. Francisco José Pérez Martínez. PARTE DEMANDADA:Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, representado por el procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el letrado D. Manuel Martínez Garrido. 22 de octubre de 2009

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PARTE CODEMANDADA: D. Daniel , que actuó en su propio nombre y derecho. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de 21 de septiembre de 2001 que aprobó la lista de opositores admitidos y excluidos al procedimiento selectivo para proveer una plaza de sargento de la Policía Local. PRETENSIONES EJERCITADAS: 1) En el recurso 1740/01. Que se dicte "sentencia por la cual anule la resolución impugnada y, en consecuencia, declare el derecho del actor a ser admitido al proceso selectivo para la provisión de una plaza de sargento convocado por el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar condenándolo a estar y pasar por esa declaración, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada". 2) En el recurso 42/02. Que se dicte "sentencia por la que revocando la resolución impugnada se declare el derecho de nuestro mandante a ser admitido como candidato para la provisión de nueva plaza de sargento en el Excelentísimo Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, condenando a este a estar y a pasar por dicha declaración y a las costas causadas en este procedimiento". Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 1740/01 se presentó el día 29 de octubre de 2001 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución recurrida. El codemandado D. Daniel solicitó que se dictase "sentencia ajustada en Derecho y se tenga por desestimada la demanda interpuesta por D. Esteban y confirmada la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, de fecha 21 de septiembre de 2001, al aprobar la lista definitiva de aspirantes para cubrir una plaza correspondiente a sargento de la Policía Local de esta localidad". El procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Jose Pedro , solicitó en su escrito de contestación lo siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud por contestada a la demanda, acordar en definitiva que los Títulos presentados por las partes demandantes son hábiles a los efectos de la oposición que se trata al ser esta un Cuerpo de Seguridad de la Administración Pública y por ende debe entenderse como equivalente a estos efectos al de Diplomado Universitario". TERCERO.- En auto de fecha 11 de septiembre de 2002 se acordó la acumulación del recurso número 42/02 al seguido con el número 1740/01. CUARTO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 42/02 se presentó el día 10 de enero de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. QUINTO.- La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución recurrida. El codemandado D. Daniel solicitó que se dictase "sentencia ajustada en Derecho y se tenga por desestimada la demanda interpuesta por D. Esteban y confirmada la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, de fecha 21 de septiembre de 2001, al aprobar la lista definitiva de aspirantes para cubrir una plaza correspondiente a sargento de la Policía Local de esta localidad". D. Esteban solicitó que se dictase sentencia desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro con imposición de costas. SEXTO.- Recibido el pleito a prueba, todas las partes propusieron prueba documental, pruebas que fueron admitidas, salvo parte de la documental propuesta por D. Esteban y practicadas con el resultado que obra en autos. 22 de octubre de 2009

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SÉPTIMO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2005. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del proceso consiste en determinar si los estudios de Criminología pueden ser equiparados a los de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico o formación profesional de tercer grado a los efectos de tomar parte en las pruebas de convocadas para proveer una plaza de sargento de la Policía Local. No obstante, para el adecuado enjuiciamiento del litigio resulta conveniente preciso fijar los siguientes antecedentes. Primero, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 14 de junio de 1999 se publicaron las bases para proveer por el procedimiento de concurso- oposición libre una plaza de sargento de la Policía Local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. Entre los requisitos de los aspirantes se encontraba el de estar en posesión del título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente. Segundo, en el BORM de 22 de noviembre de 2000 se publicó la lista provisional de admitidos y excluidos del citado procedimiento selectivo y en ella aparecían como admitidos D. Jose Pedro , D. Daniel y D. Esteban ; no se excluyó a ningún aspirante. Tercero, presentadas diversas reclamaciones sobre la titulación presentada por algunos de los aspirantes, el día 17 de enero de 2001 se publicó en el BORM el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en la sesión celebrada el 29 de diciembre de 2000, en la que se decidió "suspender o aplazar cautelarmente la celebración de las pruebas de Sargento de Policía Local, convocadas por este Excelentísimo Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, hasta en tanto se emitan los informes solicitados al Consejo Jurídico de la Región de Murcia y a la Dirección General de Enseñanza Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Educación, para que determinen si los títulos presentados por los opositores están homologados con los exigidos en las bases de la oposición de dicha plaza". Cuarto, el 21 de septiembre de 2001 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar decidió aprobar definitivamente la lista de opositores admitidos y excluidos, en la que resultó admitido D. Daniel y excluidos D. Jose Pedro y D. Esteban ambos por no tener la titulación exigida. Ese acuerdo se publicó en el BORM de fecha 23 de octubre de 2001 y es el acto impugnado en este proceso. SEGUNDO.- La cuestión que nos ocupa está regulada en la Orden de 19 de noviembre de 1996 (Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre de 1996) por la que se declara equivalente el Diploma Superior de Criminología al título Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente. Por su interés para el proceso, se copia a continuación íntegramente la citada Orden. La Orden de 24 de noviembre de 1978 (Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 1979), declaró la equivalencia del Diploma Superior en Criminología, expedido por los Institutos de Criminología de las Universidades Complutense de Madrid y de Valencia, al título de Diplomado Universitario, siempre que se esté en posesión además del título de bachiller superior, a los únicos efectos del acceso a Cuerpos de Instituciones Penitenciarias para cuyo ingreso se exija titulo de Diplomado Universitario o equivalente. Recientemente, por el Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña y por la Asociación de Diplomados Superiores en Criminología de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se ha solicitado la extensión de la citada equivalencia a los supuestos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo de la policía de la Generalidad (Mossos dŽEsquadra) y a otros Cuerpos o Escalas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija, asimismo, titulo de Diplomado Universitario o equivalente. Teniendo en cuenta, por una parte, el informe emitido por la Secretaria General del Consejo de Universidades y, por otra, que si bien las funciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, en sí mismas, presentan sustantividad propia, en cuanto al ejercicio de funciones de policía y seguridad y prevención del delito y de reinserción futura del delincuente privado de libertad, sus relaciones resultan incuestionables, por lo que parece procedente 22 de octubre de 2009

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acceder a lo solicitado. Ahora bien, al no tratarse el Diploma Superior en Criminología de un título universitario oficial de los incluidos en el anexo al Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre , sobre homologación de títulos a los del catalogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , y existir un mayor número de centros que imparten enseñanzas conducentes a la obtención del citado Diploma Superior, cuyos requisitos de acceso, estructura y nivel académico son fijados por sus propios órganos de gobierno, la equivalencia al título genérico de Diplomado Universitario que se declara en la presente Orden sólo debe alcanzar a los Diplomas Superiores en Criminología, cuyos estudios tengan unos requisitos dc acceso, una estructura y un nivel académico similar a los del título de Diplomado Universitario, por lo que, se establecen determinadas condiciones para la aplicación de esta Orden. En su virtud, dispongo: Primero.- El Diploma Superior en Criminología, que se obtenga tras cursar las enseñanzas que reúnan los requisitos señalados en el apartado segundo de la presente Orden, se declara equivalente al título oficial de Diplomado Universitario, a los únicos efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija título de Diplomado Universitario o equivalente. Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 24 de noviembre de 1978 (Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 1979), en cuanto a los efectos de la equivalencia allí declarada. Segundo.- Las enseñanzas conducentes a la obtención del Diploma Superior en Criminología, para poder tener los efectos a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que para su ingreso se exija estar en posesión del título de Bachiller, previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), del antiguo titulo de Bachiller Superior, o haber obtenido evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, o superado las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años de edad. b) Que tengan una carga lectiva mínima de mil ochocientas horas o una duración de, al menos, tres cursos académicos. c) Que el Diploma Superior en Criminología haya sido expedido por una universidad o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado. Tercero.- Queda derogada la Orden de 24 de noviembre de 1978 (Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 1979), en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden. Cuarto.- Por la Dirección General de Enseñanza Superior se dictarán las resoluciones que fuesen precisas para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. TERCERO.- En el curso del proceso selectivo el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar solicitó un informe sobre los títulos presentados a la Dirección general de Universidades del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Dicho informe, fechado el 16 de mayo de 2001, aparece como documento número 79 del expediente administrativo y dice lo siguiente. En relación con su solicitud de información sobre si los títulos aportados, por D. Esteban y D. Jose Pedro son equivalentes a los exigidos en las bases de la oposición para la plaza de Sargento de la Policía Local de ese Ayuntamiento de: Ingeniero Técnico, Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado, le indico lo siguiente: 1.- La titulación de Formación Profesional de tercer grado fue establecida en la derogada Ley 14/1970, de 4 de agosto , General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, pero dichas enseñanzas nunca fueron desarrolladas. 2.- El titulo aportado por D. Esteban , de Especialista universitario obtenido por la superación de los estudios correspondientes al Curso Superior en Criminología, como se indica en dicho título, es un título propio de la Universidad de Alicante; el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre , sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, carece de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorgan a los títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio 22 de octubre de 2009

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nacional. Por otra parte, el título de Especialista universitario no es el Diploma Superior de Criminología que, por Orden de 19 de noviembre de 1996 (B.O.E. del 27), ha sido declarado equivalente al título de Diplomado universitario a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado universitario o equivalente. Tampoco reúne el requisito de justificar una carga lectiva de 1.800 horas (180 créditos) sino solamente ha superado 30 créditos, como consta en su título. 3.- En cuanto al Diploma Superior en Criminología de Cataluña, que aporta D. Jose Pedro , le significo que no puede considerarse equivalente al título de Diplomado universitario a los efectos de la citada orden de 19 de noviembre de 1996, como así ha dictaminado el Consejo de Universidades, en sesión de su Comisión Académica, de 7 de marzo de 2001, ya que: La citada Escuela fue autorizada por la Generalidad de Cataluña, en virtud de Orden de 1O de marzo de 1989, ampliada por otra de 28 de marzo de 1990, para la realización de una serie de cursos concretos, en el campo de la Criminología, sin que, en ninguna de dichas normas, se indique que tales cursos puedan conducir a la obtención de ningún tipo de título o diploma; especificándose, además, que las enseñanzas autorizadas no tienen efectos académicos oficiales y, por tanto, no conducen a la obtención de títulos con validez académica oficial, como sería la del título de Diplomado universitario. Por otra parte, la citada autorización se hizo al amparo del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre , el cual regula la modalidad de enseñanza a distancia impartida por centros privados, pero excluyendo de dicha regulación la enseñanza universitaria. Al entender que la equivalencia establecida, por la repetida Orden de 19 de noviembre de 1996, no puede alcanzar más que al Diploma Superior en Criminología cuyos estudios tengan unos requisitos de acceso, una estructuración y un nivel académico semejante a los del título de Diplomado universitario, debe exigirse que dicho Diploma haya sido expedido por una Universidad o centro dependiente de ella o legalmente autorizado, lo que no puede hacerse extensivo a un centro no estatal de enseñanza a distancia, autorizado al amparo de una norma que excluye la enseñanza universitaria. CUARTO.- El título de D. Esteban está expedido por el Rector de la Universidad de Alicante en base al convenio académico establecido con la Universidad Complutense de Madrid y en él consta que el recurrente ha superado los estudios correspondientes al curso "Superior en Criminología" y que dicho título corresponde al grado académico de especialista universitario. En el reverso del título consta que tales estudios constan de tres cursos, a los que corresponden trescientas horas de clase y treinta créditos. De la documentación obrante en el proceso no se desprende que, para el ingreso en los estudios a los que se refiere el título citado, se requiera el título de Bachiller, el antiguo titulo de Bachiller Superior, haber obtenido evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria, o superado las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años de edad, por lo que no consta acreditada la concurrencia del primero de los requisitos exigidos en la Orden de 19 de noviembre de 1996. El recurrente ha presentado como documento dos de su demanda una certificación de la Universidad de Alicante que dice en su último párrafo lo siguiente. "4.-D. Esteban (con DNI: NUM000 ) ha cursado estudios en esta Sección Delegada entre los cursos académicos 1992-1993 y 1995-1996 cuyo contenido reúne los requisitos señalados en la base 2.1. de la Orden de 19 de noviembre de 1996 (B.O.E. núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) en los que se refiere a las condiciones carga lectiva mínima de mil ochocientas horas o una duración de, al menos, tres cursos académicos y título expedido por una universidad o centro dependiente de ella." Como vemos esta certificación no dice nada sobre la titulación exigida para ingresar en los citados estudios, pues solo alude a la condición del centro emisor del título y a su duración y, por lo que respecta a esta última, trescientas horas de clase, aunque se dividan en tres cursos, no corresponden a tres cursos académicos de los seguidos en los centros universitarios. Si a cada curso de "Superior en Criminología" le corresponden cien horas y en una semana se pueden impartir dieciséis horas lectivas, encontraríamos que cada uno de esos cursos tendría una duración de 6,25 semanas, es decir, algo más de un mes y medio. Esta duración está muy alejada de la de los cursos seguidos en los centros universitarios e impide apreciar la similitud de estructura y un nivel académico entre estos estudios y los que permiten acceder al título de Diplomado Universitario, similitud a la que la Orden de 19 de noviembre de 1996 condiciona la equivalencia entre ambos. Además, dada la diferencia de duración entre los estudios seguidos por D. Esteban y los que permiten 22 de octubre de 2009

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obtener el título de Diplomado Universitario o equivalente, considerarlos equivalentes implicaría una notable desigualdad, pues se llegaría a un mismo resultado con una carga lectiva muy inferior. En consecuencia, hay que rechazar que los estudios seguidos por D. Esteban cumplan los requisitos establecidos en la Orden de 19 de noviembre de 1996 para ser equiparados a los de una diplomatura universitaria, aunque las razones en las que se funda dicha solución no coincidan con las expuestas por la Administración General del Estado en su informe. Evidentemente, el hecho de que esa misma titulación haya permitido al demandante participar en otros procesos selectivos distintos del que ahora nos ocupa y seguidos ante otras entidades locales no condiciona el sentido de esta resolución, pues no son objeto de este proceso. QUINTO.- D. Jose Pedro presentó un título de Escuela de Criminología de Cataluña que acredita haber terminado los estudios de "Diploma Superior en Criminología", equivalentes a mil ochocientas horas lectivas. De acuerdo con el informe que se recoge en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la Escuela de Criminología de Cataluña no cumple con el requisito de ser una Universidad o centro dependiente de ella o legalmente autorizado, puesto que se trata de un centro no estatal de enseñanza a distancia, autorizado al amparo de una norma que excluye la enseñanza universitaria. Consta también en el expediente administrativo (documento 52 del mismo) que el codemandado D. Daniel presentó un escrito de alegaciones al que acompañó una comunicación del año 1999 remitida por la Dirección general de Enseñanza Superior e Investigación Científica a la Dirección general de la Policía. En dicha comunicación se dice que la Escuela de Criminología de Cataluña fue autorizada por la Generalidad de Cataluña al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre , sobre regulación de la modalidad de Enseñanza a Distancia impartida por Centros Privados, norma que excluye a la enseñanza universitaria por su carácter específico (véase su exposición de motivos). Asimismo, D. Daniel presentó como anexo al citado escrito de alegaciones copia de la Orden de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 28 de marzo de 1990 que autoriza a la Escuela de Criminología de Cataluña a ampliar los estudios que podía impartir y que dice en su artículo 2 que "las enseñanzas autorizadas no tienen efectos académicos oficiales y. por lo tanto, no conducen a la obtención de ninguna titulación con validez oficial" A la vista de todo lo anterior hay que concluir que la titulación presentada por el recurrente D. Jose Pedro tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Orden de 19 de noviembre de 1996 para ser equiparado al título de Diplomado Universitario, pues no ha sido expedido por una Universidad o centro dependiente de ella o legalmente autorizado. D. Jose Pedro alega que la Orden de 19 de noviembre de 1996 no especifica la modalidad o tipo de autorización que se precisa y que la Escuela de Criminología de Cataluña obtuvo de la Generalidad de Cataluña una autorización administrativa como centro docente privado, por lo que su título cumple con lo requerido en la citada Orden de 19 de noviembre de 1996. Sin embargo, del texto de esta Orden no puede deducirse que valga cualquier tipo de centro docente autorizado pues, si en ella se requiere "que el Diploma Superior en Criminología haya sido expedido por una universidad o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado", hay que entender forzosamente que el centro ha de estar legalmente autorizado para impartir, no cualquier tipo de enseñanza, sino enseñanza universitaria. De no ser así, no se respetaría la condición expresada en la Exposición de Motivos de la Orden a la que venimos haciendo referencia de que los Diplomas Superiores en Criminología a los que se reconoce la equivalencia tengan unos requisitos de acceso, una estructura y un nivel académico similar a los del título de Diplomado Universitario. En conclusión, también ha de ser desestimado el presente recurso. SEXTO.- No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento en materia de costas conforme con el artículo 139 LJCA. En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, FALLAMOS Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Esteban y por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra el Acuerdo de la 22 de octubre de 2009

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Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de 21 de septiembre de 2001 que aprobó la lista de opositores admitidos y excluidos al procedimiento selectivo para proveer una plaza de sargento de la Policía Local, sin imposición de costas procesales. Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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