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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0016/2010 La Paz, 15 de enero de 2010
Resolución de la Autoridad Regional
Resolución
de Impugnación Tributaria:
noviembre de 2009, del Recurso de Alzada, emitida
ARIT-LPZ/RA
0376/2009,
de
3
de
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Empresa Constructora Tauro SRL, representada por
Administración Tributaria:
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de
Irene Zárate Choquetarqui.
Bolivia (ANB), representada por Julio Francisco Monzón Guarachi. Número de Expediente:
AGIT/0441/2009//LPZ/0269/2009.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) (fs. 99-101 vta. del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0376/2009, del Recurso de Alzada (fs. 88-94 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0016/2010 (fs. 113-135 del expediente); los antecedentes administrativos; todo lo actuado, y
CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos de la Administración Tributaria. La Gerencia Regional La Paz de la ANB, representada legalmente por Julio Francisco Monzón Guarachi, conforme acredita el Memorándum Cite Nº 0568/08, de 19 de noviembre de 2008 (fs. 97 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 99101 vta. del expediente) impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0376/2009, de 3 de noviembre de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Presenta los siguientes argumentos:
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i. Manifiesta que la primera observación en sentido de que no existió una venta en Zona Franca, es que el importador Empresa Constructora Tauro SRL no demostró el precio pagado sobre dicha venta en Zona Franca, ya que se trata de una supuesta reventa antes de la importación, entre Irene Zárate Choquetarqui y la empresa Tauro, extremo que fue objeto de análisis en el Informe Pericial GRLPZ-UFILR-I-0161/2009 de 02/10/2009; sobre este extremo la ARIT hace mención a los descargos presentados por el importador, que tienen que ver con el pago realizado en la primera compra entre Irene Zárate Choquetarqui y su proveedor de Turquía, la empresa GAG CELIK. Si bien estos descargos sirven para analizar los precios de una primera venta, no son el referente exacto que determina el pago final en la segunda transacción efectuada en Zona Franca Comercial El Alto, entre Irene Zárate Choquetarqui y la Empresa Tauro. ii. Aduce que la ARIT refiere que la Administración Aduanera habría automatizado el rechazo del valor declarado sobre la base de precios de referencia, que solamente son indicadores de riesgo, no siendo válidos para sustituir los valores declarados por el importador; aseveración desvirtuada, porque se ha considerado el valor de sustitución de valores aceptados por la Aduana en un proceso de importación en un tiempo aproximado, dentro de las condiciones establecidas por el Art. VII del GATT sobre el Valor en Aduana, que han sido claramente señaladas en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-100/2009. iii. Arguye que la autoridad de alzada ha señalado errores de forma incurridos en el Proceso de Fiscalización en Control Diferido Inmediato, tales como el plazo en las Diligencias que señalan 3 días, cuando el Procedimiento de Control Diferido establece 5 días; si bien es cierta esta afirmación, la misma se refiere al formato de Diligencia establecido en el Anexo VI del mismo Procedimiento aprobado por la RD 01-004-09 de 12/03/2009, que establece el plazo de 3 días, dato que puede ser verificado con dicho documento inserto en el procedimiento citado. Si bien los errores aludidos por la defensa han sido considerados por la ARIT para desestimar las observaciones de la Administración Aduanera, estos no implican aspectos de fondo, que también fueron explicados y aclarados en el Informe de Pericia. iv. Sostiene que la ARIT para anular obrados hasta el vicio más antiguo, se funda en que la Resolución Determinativa impugnada no habría cumplido con los requisitos previstos en el parágrafo II del art. 99, de la Ley 2492 (CTB); si se analiza lo expresado en este parágrafo, se ve que la Administración Aduanera no ha incumplido ninguno de los requisitos esenciales establecidos en esa norma, por lo tanto, no
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existen razones técnico-legales que justifiquen la anulación de los actos administrativos efectuados por la Administración Aduanera; por lo que, la fundamentación de la resolución de alzada resulta ser insuficiente para desvirtuar las actuaciones administrativas demostradas y ratificadas en la RD AN-GRLPZ-UFILRRD Nº 031/2009. v. Señala que a los fines del inc. d) del art. 198, de la Ley 2492 (CTB), los hallazgos emergentes del control diferido inmediato son: contravención aduanera, omisión de pago y variación del valor, conductas previstas en los arts. 257 del DS 25870, 165 y 186-a) de la Ley 2492 (CTB), por lo que corresponde que el sujeto pasivo realice el pago de 36.504.- UFV equivalentes a Bs50.219.-. Finalmente, por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0376/2009, de 3 de noviembre de 2009 y confirme la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-UFILRRD Nº 031/2009, de 3 de julio de 2009.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución ARIT-LPZ/RA 0376/2009, de 3 de noviembre de 2009, del Recurso de Alzada (fs. 88-94 del expediente), dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZUFILR-AR-100/2009, inclusive, debiendo la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, pronunciar una posición respecto del rechazo del primer método (Valor de Transacción), en el valor declarado mediante DUI C-2974, conforme dispone el Acuerdo del Valor de la OMC, determinando a su vez la responsabilidad de la agencia despachante interviniente en los errores de llenado de la DUI, con los siguientes fundamentos: i. Evidencia que como descargo a la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 069/2009, la ADA Sainz Ltda., por su comitente Constructora Tauro SRL, presentó las transferencias bancarias originales, dos consultas de mensajes swit del BCP, Pro-forma Invoice and Sales Contract y el certificado de flete marítimo, que se consideró insuficiente, pues se realizó una investigación sobre el precio declarado, estableciéndose que los precios por tonelada del fierro sufrieron variaciones a nivel mundial de manera permanente, motivo por el cual se tomó un precio de sustitución al declarado de $us600.- por TM. FOB china.
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ii. Señala que la duda razonable que tiene la Aduana, no es solo del valor declarado sino también de los documentos presentados en apoyo de tal declaración, conforme dispone la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC; sin embargo, si bien es cierto que no se puede negar el derecho que le asiste a la Aduana de desarrollar su función controladora e investigativa, tampoco se puede desconocer la obligación que tiene de utilizar correctamente los mecanismos de control que para el efecto existen, como es el caso de los precios de referencia definidos en el num. 1 del art. 53 del Reglamento Comunitario y los documentos probatorios según el art. 52 del Reglamento mencionado. iii. Agrega que los precios de referencia no pueden llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas, ya que sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la administración aduanera y no pueden sustituir los valores declarados, sin que previamente se haya cumplido con un estudio de valor, conforme dispone el art. 53 del Reglamento Comunitario. iv. Arguye que según dispone el art. 25 de la Decisión 571, es necesario entender que un banco de datos de valoración aduanera no se refiere a precios sino a valores en aduana, ya determinados y aceptados en aplicación del método del Valor de Transacción conforme con los arts. 1 y 8 del Acuerdo; es decir, que los mismos deben corresponder a valores en aduana aceptados y no a precios de referencia, pudiendo tomar esta información para la aplicación de los métodos de transacción de mercancías idénticas y similares, y de igual manera ser utilizados en el procedimiento del último recurso, con el cumplimiento de todos los requisitos. v. En el tema de documentos probatorios, el art. 52 de la Resolución 846 señala que además de la factura comercial del documento de transporte y el de seguro, el importador debe presentar otros en apoyo del valor en aduana declarado, debiendo la Aduana examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y pueden referirse a comunicaciones bancarias, contratos, soportes de gastos inherentes al transporte y seguro, entre otros. En este contexto, señala que tanto el Acta de Reconocimiento como la Resolución Determinativa impugnada, no reflejan la comprobación de elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación que hubiera hecho la Administración Aduanera en relación a las transferencias bancarias y los mensajes swit del Banco de Crédito, la Pro-forma Invoice and Sales Contract y el certificado de flete marítimo.
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vi. En la utilización de la DUI C-4555 como valor de sustitución, no se demuestra el estudio de valor que se haya efectuado sobre la misma, conforme con el art. 53 del Reglamento Comunitario, a efecto de demostrar que se trata de un valor en aduana aceptado y no un precio de referencia en el que se consideró lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art. 3 del Acuerdo de Valor de la OMC y su nota interpretativa respecto al mismo país de importación, y los ajustes de acuerdo con el nivel comercial y cantidades; consiguientemente, concluye que el rechazo para la aplicación del primer método (valor de transacción) por parte de la Administración Aduanera, no se fundamentó sobre una base técnica, relativa a la no existencia de una venta para exportación o en función de las restricciones a la cesión o uso de la mercancía y otras circunstancias, conforme con el art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC. vii. Respecto a los errores del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009, ratificados mediante la Resolución Determinativa impugnada, aduce que el encabezado del Acta señala que la DUI C-2974 corresponde a la Administración Aduanera Interior La Paz y en el contenido se menciona a la Declaración Jurada del Valor N° 786392/2009; sin embargo, de acuerdo al original de la DUI citada, se establece que la misma fue tramitada ante la Administración de Aduana Zona Franca El Alto y que la Declaración Jurada del Valor correcta tiene el numero 786391/2009. viii. Respecto a la responsabilidad por la mala apropiación de las subpartidas arancelarias, descritas en el campo 33 de la DUI observada, ya que en el ítem 1 donde dice 7228700000 debe decir 7216990000 y en el ítem 2 donde dice 7228209000 debe decir 7214301000, menciona que de acuerdo con lo establecido en el art. 45, incs. a) y d) y los arts. 58, inc. b) y 62, del DS 25870, el despachante de aduana debe elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías observando el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, liquidando los tributos aduaneros aplicables a las mercancías, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, debiendo responder solidariamente con su comitente por el pago de los tributos, actualizaciones e interés, multas y sanciones, que deriven de las operaciones aduaneras en las que intervino; por tanto, el grado de responsabilidad de la ADA Sainz en la suscripción de la DUI C- 2974, debe ser incluida en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009.
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ix. Con relación a las diferencias en los fletes marítimo y terrestre, gastos de puerto y otros, es necesario mencionar que en la determinación del valor en aduana, se debe considerar lo dispuesto en el art. 8 nums. 2, 3 y 4 del Acuerdo del Valor de la OMC, concordante con los arts. 6 de la Decisión 571 y 53 de la Resolución 846 de la Secretaria de la CAN; asimismo, afirma que la Administración Aduanera no cumplió con el procedimiento de control diferido aprobado por la RD 01-004-09, toda vez que de acuerdo con la diligencia GRLPZ-UFILR-D-069/2009, se establece un plazo de para la presentación de la documentación, de 3 días hábiles a partir de su notificación, cuando el procedimiento aprobado establece el plazo de 5 días hábiles, pese a ello, la ADA por cuenta de su comitente Constructora Tauro SRL, dentro del plazo establecido presentó la misma. x. Concluye indicando que la Resolución Determinativa impugnada no cumple con los requisitos previstos en el parágrafo II, del art. 99, de la Ley 2492 (CTB), toda vez que carece de fundamentación de hecho y de derecho, generando un procedimiento irregular e incongruente, por lo que en aplicación de los arts. 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), que determinan la nulidad de los actos administrativos cuando se incurra en infracciones del ordenamiento jurídico; y siendo que en el presente caso es evidente que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), lo que generó que el contribuyente no pueda acceder al debido proceso y que no se dé cumplimiento al principio de legalidad, corresponde anular obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor GRLPZ-UFILR-AR-100/2009 inclusive, debiendo la Gerencia Regional La Paz de la ANB, pronunciarse sobre el rechazo del primer método (Valor de Transacción) en el valor declarado mediante la DUI C-2974, conforme dispone el Acuerdo del Valor de la OMC, determinando a su vez la responsabilidad de la agencia despachante interviniente por los errores de llenado de la DUI.
CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La Superintendencia Tributaria General y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
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Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 27 noviembre de 2009, mediante nota ARITLP-DER-OF-0571/2009, de la misma fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0269/2009 (fs. 1-106 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 2 de diciembre de 2009 (fs. 107-108 del expediente), actuaciones que fueron notificadas en la misma fecha (fs. 109 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 18 de enero de 2009, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del término legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 17 de abril de 2009, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante nota AN-GRLPZ-UFILR-C-186/2009, comunicó a la ADA Sainz Ltda. que la DUI C-2974 fue seleccionada para control diferido inmediato, por lo que solicita entregar los documentos de respaldo en originales (fs. 29-A de antecedentes administrativos). ii. El 21 de abril de 2009, la Administración Aduanera notificó a ADA Sainz Ltda. con la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 069/2009, de 20 de abril de 2009, la cual señala que habiendo efectuado la verificación física y documental de las mercancías amparadas en la
DUI C-2974, de 16/04/09, se generó duda razonable sobre el valor de las
mismas de conformidad con los incisos a), f) e i) del Art. 49 de la Resolución 846, por lo que solicita documentos y otras pruebas que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar, otorgándole tres días para su presentación (fs. 36 de antecedentes administrativos).
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iii. El 22 de abril de 2009, la ADA Sainz Ltda., mediante nota s/n, remitió información consistente en transferencias bancarias BCP originales, dos consultas de mensajes SWIFT BCP, factura pro-forma y certificado de flete marítimo Alpasur (fax) (fs. 37-46 de antecedentes administrativos). iv. El 27 de mayo de 2009, la Administración Aduanera notificó a ADA Sainz Ltda. con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR100/2009, de 23 de abril de 2009, en el cual señala que el valor declarado en la factura de venta 000086, de zona franca comercial, emitida por Irene Zárate Choquetarqui (Importadora Multifierro), no guarda relación con la documentación de origen, existiendo diferencias en el flete marítimo declarado, gastos ASPB, flete terrestre, entre otros, lo que da lugar a una omisión de pago; asimismo, existen indicios de incorrecta aplicación de la subpartida arancelaria, lo que también determinaría un ajuste del cálculo de tributos, ya que el GA subiría del 5% al 10%, monto que afecta al IVA; si bien el valor FOB considerado en la factura de venta en zona franca, concuerda con los valores de origen, en relación a los precios de referencia del BIPRE muestran diferencias de valores sustanciales; el contenido de la DJVA 786392/2009 muestra valores que no son los correctos en los rubros 47 y 48, lo que da lugar a la multa por contravención. Por las observaciones anteriores se emitió la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 069/2009. v. Agrega que revisados los descargos presentados, no son suficiente prueba que certifique la veracidad del precio pagado en el país de exportación, ya que realizada la investigación sobre el precio declarado, se estableció que los precios por TM han sufrido variaciones a nivel mundial de manera permanente, lo que ha ocasionado que en el presente caso se tome como precio de sustitución al valor declarado, el valor obtenido de la base de datos de la Aduana extraído por extrapolación de la DUI C4555, tramitada en fecha 11/03/2009 en la Aduana Interior Santa Cruz, en la que se advierte un precio declarado de $us600.- por TM FOB China, asumiéndose el tercer método de valoración de la OMC, correspondiente a mercancías similares. vi. Señala que al existir diferencias en el cálculo de la base imponible para el pago de tributos, considerándose una omisión de pago tipificada en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) y por otro lado, la aplicación de una multa por contravención por mal llenado de la DJVA, expresado en el art. 186 de la Ley 1990 (LGA); asimismo, estableció que existe una incorrecta aplicación de las P.A. descritas en los ítems 1 y 2 de la DUI, ya que para el ítem 1 la P.A. correcta es 7216.99.00.00 y para el ítem 2 es la P.A.
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7214.30.10.00, por lo que al existir elementos suficientes que demuestran omisión de pago, contravenciones y variación del valor establecidos en los arts. 143, 144 y 145 de la Ley 1990 (CTB) y 250, 257 y 258 del DS 25870 (RLGA), adoptó el tercer método de valoración de la OMC. vii. Agrega que aplicó el art. 3 de la Decisión 571, concordante con el art. 7, num. 1, así como las consideraciones establecidas en este artículo sobre las notas al art. 3, sobre valor en aduana de las mercancías importadas y art. 37, num. 3, del Reglamento para Valoración en Aduanas, Resolución 846, indicando que rechazó el primer método del valor de transacción porque no cumple con los requisitos previstos en los incisos b), c), d) y e) del art. 54 de la Resolución 846 de la CAN. Con relación al método del valor de transacción de mercancías idénticas, indica que no existen valores de transacción de mercancías idénticas, que cumplan lo establecido en el señalado método, por lo que adoptó el método del valor de transacción de mercancías similares, al existir valores de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración; consecuentemente, no aplicó los siguientes métodos de valoración. Finalmente, determina el monto total de deuda tributaria en Bs50.219.- equivalentes a 36.504 UFV, que incluye la multa por omisión de pago de 4.115.- UFV y de 2.100.- UFV por contravención de error de llenado de la DJVA y la DUI, conductas previstas en los arts. 143, 144 y 145 de la Ley 1990 (LGA) y 257 y 258 de su Reglamento, el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), y la multa por contravención por mal llenado de la DJVA, expresada en el art. 186, inc. a), de la Ley 1990 (LGA) (fs. 48-57 de antecedentes administrativos). viii. El 26 de junio de 2009, Irene Zárate Choquetarqui presentó descargos al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, indicando que en la Diligencia 069/2009 se dio un plazo de tres días para presentación de pruebas, cuando según la RD 01-004-09, se debe otorgar el plazo de cinco días, incumpliendo el art. 68-6) de la Ley 2492 (CTB) y no existe una orden de fiscalización ni reporte de valores que haya podido conocer su persona. En cuanto a los precios referenciales, aduce que tienen carácter indicativo y que en el presente caso concurren todos los requisitos del art. 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, habiendo acompañado documentación que prueba el valor del transacción, y en cuanto a las condiciones de entrega de la mercancía, se tomó el Incoterm CIF Zona Franca, por lo que no se puede tomar en cuenta los gastos observados por el fiscalizador en la DJVA, referidos a fletes
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marítimo y terrestre, gastos de puerto y otros; en cuanto a los errores de apropiación de la mercancía en distinta subpartida arancelaria, arguye que ese es error de la ADA (fs. 73-78 de antecedentes administrativos). ix. El 21 de julio de 2009, la Administración Aduanera notificó personalmente a Irene Zárate Choquetarqui con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-UFILR-RD-N° 031/2009, de 3 de julio de 2009, que resuelve ratificar el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009, de 08/05/2009, determinando el importe de tributos por GA e IVA en Bs50.219.equivalentes a 33.132 UFV, así como la multa por omisión de pago de 4.115.- UFV y multa por contravención de 2.100 UFV (fs. 80-83 de antecedentes administrativos).
IV.2. Antecedentes de derecho. i. OMC – Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994. Artículo 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias…”. Artículo 7. 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 15. 2. En el presente Acuerdo:
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d) sólo se consideran “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. Anexo I Notas Interpretativas. Nota General. 1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7. Nota al artículo 7. 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. ii. Decisión 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Art. 53. Utilización de los precios de referencia. 1. En desarrollo de la definición contenida en el literal g del artículo 2 de este Reglamento, los precios de referencia deben corresponder a información del
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mercado internacional en un período determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos. 2. Los precios de referencia no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y, en especial, lo señalado en el artículo 45 del presente Reglamento respecto a las prohibiciones establecidas para la aplicación del método del “Último Recurso”. iii. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 99. (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. iv. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. v. Ley 1990, General de Aduanas (LGA). Art. 143. La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT – 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC. El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.
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Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994. Art. 144. Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva: a) Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración. b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano; c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías. d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas. Art. 145. Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.
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El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios. vi. Ley 2341, del Procedimiento Administrativo (LPA). Art. 36. (Anulabilidad del Acto). II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. vii. DS 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB). Art. 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. viii. DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Art. 250. (Método de Valoración). Los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1° al 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes: a) Método del valor de transacción. b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas. c) Método del valor de transacción de mercancías similares. d) Método de procedimiento deductivo. e) Método de procedimiento reconstruido. f) Método del último recurso. Art. 257. (Duda Razonable). La Aduana Nacional, en aplicación del artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las
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normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250° del presente reglamento. ix. DS 27113, Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (RLPA). Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:
IV.3.1. Valor en Aduanas y Valor de Transacción de Mercancías Similares. i. La Gerencia Regional La Paz de la ANB manifiesta que la primera observación en sentido de que no existió una venta en Zona Franca, es que el importador Empresa Constructora Tauro no ha demostrado el precio pagado sobre dicha venta en Zona Franca, ya que se trata de una supuesta reventa antes de la importación entre Irene Zárate Choquetarqui y la empresa Tauro SRL, extremo que fue objeto de análisis en el Informe Pericial GRLPZ-UFILR-I-0161/2009, de 02/10/2009; sobre este punto, la ARIT menciona los descargos presentados por el importador, que tienen que ver con el pago realizado en la primera compra entre Irene Zárate Choquetarqui y su proveedor de Turquía la empresa GAG CELIK; sin embargo, estos descargos sirven para analizar los precios de una primera venta y no son el referente que determina el pago final de la segunda transacción en Zona Franca Comercial El Alto, entre Irene Zárate Choquetarqui y la Empresa Tauro. ii. Aduce que la ARIT refiere que la Administración Aduanera habría automatizado el rechazo del valor declarado, sobre la base de precios de referencia que solamente son indicadores de riesgo, no siendo válidos para sustituir los valores declarados por el importador; aseveración desvirtuada, porque se ha considerado el valor de sustitución de valores aceptados por la Aduana en un proceso de importación en un tiempo aproximado, conforme con las condiciones establecidas en el art. VII del
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GATT sobre el Valor en Aduana, que han sido claramente señaladas en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-100. iii. Al respecto, cabe precisar que el valor en aduanas de las mercancías debe ser determinado de conformidad con los Métodos de Valoración establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la normativa de la Comunidad Andina y la normativa interna de cada país. Dicha normativa ha sido recogida en nuestro país en los arts. 143 al 145 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 250 del DS 25870 (RLGA). iv. En aplicación de la normativa anotada, corresponde aplicar en forma sucesiva los métodos de valoración, hasta encontrar el que se ajuste a las características de la importación y arroje datos objetivos y confiables, como disponen los arts. 143-144 de la Ley 1990 (LGA) y 250, 257 del DS 25870 (RLGA). v. En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que se identificaron dos transacciones realizadas: la primera, efectuada mediante la factura 08/026780, de CAG CELIK DEMIR VE CELIK END A.S., emitida en Estambul-Turquía, el 5 de febrero de 2009, a nombre de Irene Zárate Choquetarqui cuya condición de entrega es CFR Puerto de Arica en Chile (fs.15-16 de antecedentes administrativos); y la segunda, efectuada por la Importadora Multifierro de Irene Zárate Choquetarqui, como usuaria de Zona Franca El Alto, que vendió a la Empresa Constructora Tauro SRL, Perfiles y Barras de hierro según la factura de venta en Zona Franca N° 000086, de 16 de abril de 2009 (fs.18 de antecedentes administrativos); siendo esta última la que fue observada por la Administración Aduanera, y la que es objeto de análisis en el presente Recurso. vi. Asimismo, se evidencia que la Administración Aduanera, con el objeto de determinar si el valor declarado en la DUI C-2974 guardaba relación con el valor efectivamente pagado o por pagar, en la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 069/2009, solicitó explicación complementaria escrita así como otros documentos y pruebas documentales que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. En respuesta, la ADA Sainz Ltda., el 22 de abril de 2009, mediante nota s/n, remitió pruebas consistentes en la factura Pro-forma 2009/108, dos transferencias bancarias BCP originales, dos consultas de mensajes SWIFT BCP y el Certificado de flete marítimo Alpasur (fax) (fs. 37-46 de antecedentes administrativos); la Administración Aduanera consideró insuficientes estas pruebas para certificar la veracidad del precio pagado, habiendo aplicado el
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Tercer Método de Valoración de la OMC, correspondiente a mercancías similares, con datos extraídos de la DUI C-4555, tramitada el 11 de marzo de 2009, en la Aduana Interior Santa Cruz, de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, cuyo precio declarado es de $us600.-/TM FOB China. vii. Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas, en relación a la Factura Proforma 2009/108, de 14 de enero de 2009, de la proveedora CAG CELIK DEMIR VE CELIK END A.S., que ampara a las mercancías consistentes en barras en T, barras redondas, barras planas, alambre, clavos, entre otros, cuyo valor total asciende a $us187.640.-; cabe expresar que una factura proforma es una pre-factura entregada por el exportador al importador para establecer las condiciones de venta, como ser precio, plazo de entrega y otros; es decir que es un proyecto de factura que tiene por finalidad facilitar al importador las gestiones previas a su compra, y si bien por las otras pruebas consistentes en las solicitudes de transferencias al exterior por $us112.000.- y $us75.992 de 20 y 28 de enero de 2009, respectivamente, así como las consultas de mensajes SWIFT de 21 y 29 de enero de 2009 (fs. 40-45 de antecedentes administrativos), se evidencian las transferencias efectuadas a la proveedora CAG CELIK DEMIR VE CELIK END A.S. por Irene Zárate Choquetarqui; sin embargo, todas estas pruebas consistentes en la factura pro-forma y las transferencias certificadas, no se constituyen en pruebas fehacientes que demuestren el precio pagado o por pagar por la mercancía importada al amparo de la DUI C-2974. viii. Es más, de la revisión y compulsa de las características de la mercancía y los valores declarados en la DJVA 786391/2009 Oficializada, en la Factura de Proveedor 786391/2009 (adjunta a la DUI) y en la factura Pro-forma 2009/108 se tiene lo siguiente:
Caracterìstica de la Cantidad mercancìa en TM ASTM A36 9.720 ASTM A36 5.700 ASTM A36 5.860 ASTM A36 5.860 ASTM A36 3.840 ASTM A36 7.660 ASTM A36 7.600 ASTM A36 1.900 ASTM A36 3.840
Largo en metros 6 6 6 6 6 6 6 6 6
Valor en $us/TM DJVA Factura de Prov. Medidas (MM) 786391/2009 08/026780 30 x 30 x 2.2 278,37 230 30 x 30 x 3.0 278,37 230 38 x 38 x 2.3 278,37 230 38 x 38 x 3.0 278,37 230 38 x 38 x 4.5 278,37 230 50 x 50 x 2.5 278,37 230 50 x 50 x 3.0 278,37 230 63.5 x 63.5 x 4.5 278,37 230 63.5 x 63.5 x 6.0 278,37 230
Factura Pro-Forma 280 280 280 280 280 280 280 280 280
ix. De lo anterior se demuestra que para la mercancía de las mismas características y del mismo proveedor, la DJVA 786391/2009, que respalda a la DUI C-2974
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observada,
consigna montos mayores que la factura 08/026780 de CAG CELIK
DEMIR VE CELIK END A.S., emitida en origen (Turquía) cuya condición de entrega es CFR (Costo y Flete) Puerto de Arica-Chile (fs.15-16 de antecedentes administrativos); sin embargo, la factura pro-forma presentada consigna un precio mayor, aún con la misma condición de entrega CFR (Costo y Flete) Arica-Chile, por lo que teniendo en cuenta que al costo CFR, se le deben agregar los gastos en concepto de flete desde Arica hasta Zona Franca El Alto, más seguro y otros gastos de carga y descarga, más la utilidad del vendedor en zona franca, se evidencia que en el presente caso no se puede establecer el precio pagado o por pagar de la mercancía importada; en ese sentido, el memorial de descargo presentado fuera de plazo por la apoderada de Tauro SRL al Acta de Reconocimiento, aduciendo que concurren todos los requisitos del art. 1 del Valor de Transacción, de acuerdo con el análisis anterior, no corresponde. x. Consecuentemente, por las incoherencias encontradas precedentemente, se ratifica que no es posible establecer el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías presentadas a despacho aduanero en la Administración de Aduana de Zona Franca al amparo de la DUI C-2974; más aún, cuando la factura emitida en Zona Franca 000086, simplemente se refiere a perfiles y barras, omitiendo señalar una descripción detallada de la mercancía, como la cantidad por cada ítem, precio unitario, etc. Asimismo, queda establecido que las pruebas presentadas no se constituyen en elementos fehacientes para la determinación del valor en aduana con el Primer Método de Valoración del Acuerdo de la OMC, impidiendo continuar con la verificación de los requisitos y circunstancias previstos en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, el cual señala que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las circunstancias en él descritas. xi. En conclusión, de la compulsa de antecedentes administrativos y de lo expuesto precedentemente, se tiene que si bien con la factura de venta 000086, existió una transacción en Zona Franca; sin embargo, el importador Empresa Constructora Tauro SRL no logró demostrar el precio pagado o por pagar por esta venta. xii. Respecto a lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que la ARIT La Paz señaló que se habría automatizado el rechazo del valor declarado sobre la base de precios de referencia que solamente son indicadores de riesgo, no siendo
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válidos para sustituir los valores declarados por el importador, afirmación que la Administración Aduanera rechaza; cabe expresar que el art. 53 de la Resolución 846 (Reglamento Comunitario) dispone que los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un período determinado, a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos y que los precios de referencia no deberán contradecir lo dispuesto en el art. 7 de la OMC. Así, el Artículo 7 incs. f) y g) del Acuerdo del Valor de la OMC, prevé la no aplicación de valores mínimos ni valores arbitrarios ni ficticios; más aún, en su numeral 3, establece que “si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto”, debiendo la Administración Aduanera cumplir este Acuerdo del cual Bolivia forma parte. xiii. Por otra parte, la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-100/2009, efectuó el descarte de los Métodos del Valor de Transacción, y del Valor de Mercancías Idénticas, aseverando que tomó como precio de sustitución el valor obtenido de la base de datos de la Aduana, extraído por extrapolación de la DUI C-4555, de 11/03/2009, tramitada en la Aduana Interior Santa Cruz y aceptada según el Artículo 1 de la OMC, con un precio declarado de $us600.- por TM FOB China, asumiendo el tercer método de valoración de la OMC, correspondiente a mercancías similares, aclarando que adoptó ese Método, al existir valores de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en un momento aproximado, al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, flexibilizado por el inciso b) de las Notas al Art. 7 Anexo 1 de la Decisión 571 sobre Valoración Aduanera. xiv. Sobre este punto, cabe señalar que la Administración Aduanera aplicó en forma errada la Nota al Artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC (recogida en el Anexo I de la Decisión 571), ya que esta Nota corresponde al Artículo 7 del Acuerdo de la OMC, referido al Método del Último Recurso. Es decir, si reconoce que aplicó el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares establecido en el Artículo 3, entonces debió cumplir lo dispuesto en el Artículo 15-2.d) del Acuerdo de Valor de la OMC, que señala: “En el presente Acuerdo: sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”; es decir, que se debió comparar las mercancías amparadas en la DUI C-2974, producidas en Turquía, con otras mercancías similares producidas también en Turquía y no en China .
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xv. De lo contrario, debió seguir con la aplicación de los siguientes métodos en forma sucesiva y excluyente, hasta llegar al método del último recurso establecido en el Art. 7 del Acuerdo de la OMC que señala: 1. “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”. Como garantía de una correcta aplicación de este método, en su numeral 3, señala que: “Si así lo solicita, el Importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto”. Este artículo le permite aplicar la Nota al Artículo 7 cuyo num. 3, inc. b), señala que “Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancía importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración…”. xvi. Consiguientemente, en el presente caso, no correspondía la aplicación del tercer método de valoración, tal como lo hizo la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº GRLPZ-UFILR-AR-100/2009 (fs. 55 de antecedentes administrativos) confirmada por la Resolución Determinativa ANGRLPZ-UFILR-RD Nº 031/2009, de 3 de julio de 2009, toda vez que la mercancía observada corresponde al país de origen Turquía y la utilizada para la comparación de la DUI C-4555 es de China; por lo que en este punto, corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009 inclusive, debiendo la Gerencia Regional La Paz de la ANB, aplicar los métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente, de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC, del cual Bolivia forma parte, sin perjuicio del procesamiento por omisión de pago y otras contravenciones aduaneras encontradas en el presente proceso administrativo. IV.3.2. Errores formales en el procedimiento de fiscalización. i. La Gerencia Regional La Paz de la ANB arguye que la autoridad de alzada señala errores de forma incurridos en el Proceso de Control Diferido Inmediato, tales como
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el plazo para la presentación de información adicional una vez notificado el sujeto pasivo con la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 069/2009, que señala 3 días, cuando el Procedimiento de Control Diferido establece 5 días; empero, el Anexo VI del mismo Procedimiento aprobado por la RD 01-004-09, de 12/03/2009 prevé el plazo de 3 días. Agrega que la ARIT, para anular obrados, se basa en que la Resolución Determinativa impugnada no habría cumplido con los requisitos establecidos en el parágrafo II, del art. 99, de la Ley 2492 (CTB); si se analiza lo expresado en este parágrafo, se ve que la Administración Aduanera no ha incumplido ninguno de los requisitos esenciales señalados en esa norma, por tanto, la fundamentación de la resolución de alzada resulta ser insuficiente para desvirtuar las actuaciones administrativas demostradas y ratificadas en la RD AN-GRLPZ-UFILR-RD Nº 031/2009. ii. Al respecto, cabe expresar que los errores a los que se refiere la Administración Aduanera, no constituyen vicios que provoquen indefensión a la Empresa constructora Tauro SRL, para que se produzca la anulabilidad o vicios de nulidad en el Acto Administrativo, ya que la ADA Sainz Ltda. presentó la documentación dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera (fs. 46 de antecedentes administrativos), por lo que no se causó indefensión a ninguna de las partes, menos a la ADA Sainz Ltda. que fue notificada con la diligencia, ya que ni siquiera es parte en el presente recurso. iv. Por otra parte, con relación a la observación de la ARIT en sentido de que en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009, de 23 de abril de 2009, la Administración Aduanera indica Aduana Interior La Paz, en lugar de Aduana Zona Franca El Alto (fs. 57 de antecedentes administrativos); este error fue subsanado en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-UFILR-RD-Nº 031/2009, en la que se cita correctamente a la Administración de Aduana Zona Franca Comercial El Alto (fs. 81 de antecedentes administrativos); asimismo, en cuanto a la cita de la DJVA 786392/2009 siendo el número correcto 786391/2009 (fs. 1-2 de antecedentes administrativos), este error también fue evidenciado por esta instancia jerárquica; y toda vez que según el análisis realizado en el punto IV.3.1 de la presente fundamentación técnico-jurídica, se ha concluido por la anulación de obrados, se establece que la Administración Aduanera deberá subsanar dichos errores formales para llevar adelante un debido procedimiento administrativo. v. Respecto al argumento de la Administración Aduanera, según el cual la Resolución de Alzada indica que la Resolución Determinativa impugnada, no cumple con los
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requisitos previstos en el parágrafo II, del art. 99, de la Ley 2492 (CTB), cabe expresar que de la revisión de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-UFILR-RD-N° 031/2009, se evidencia que la misma cumple con los requisitos esenciales exigidos en el art. 99-II, de la Ley 2492 (CTB) y con los del último párrafo del art.19, del DS 27310 (RCTB), referido a que en materia aduanera los fundamentos de hecho y derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. vi. Finalmente, en cuanto a lo señalado por la Administración Aduanera en sentido de que
los
hallazgos
emergentes
del
control
diferido
inmediato
constituyen
contravención aduanera, omisión de pago y variación del valor, se debe anotar que no se ingresará a la revisión y análisis de estos puntos, por cuanto esta instancia jerárquica resolverá el presente caso anulando obrados por la incorrecta aplicación de las normas sobre valoración aduanera. vii. Por lo expuesto precedentemente, conforme con los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 54-I, 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar, con los fundamentos anotados, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0376/2009, de 3 de noviembre de 2009; que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera aplique en forma correcta la normativa vigente en materia de valoración aduanera y corrija los errores formales en los que incurrió en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que la Administración Aduanera incluya a la ADA Sainz Ltda, en el proceso por contravención de omisión de pago por la incorrecta aplicación de las subpartidas arancelarias y otras contravenciones aduaneras, si corresponde. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0376/2009, de 3 de noviembre de 2009, del Recurso de Alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.
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POR TANTO: El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria designado mediante Resolución Suprema 00410, de 11 de mayo de 2009, en el marco de los arts. 172-8 de la nueva Constitución y 141 del DS 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB),
RESUELVE: CONFIRMAR
la Resolución ARIT-LPZ/RA 0216/2009, de 29 de junio de
2009, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Constructora Tauro SRL contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); que anuló obrados con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
esto
es,
hasta
el
Acta
de
Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-100/2009, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera aplique en forma correcta la normativa vigente en materia de valoración aduanera y corrija los errores formales en los que incurrió en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que la Administración Aduanera incluya a la ADA Sainz Ltda, en el proceso por contravención de omisión de pago por la incorrecta aplicación de las subpartidas arancelarias y otras contravenciones aduaneras, si corresponde; conforme establece el inc. b) del art. 212I, de la Ley 3092 (Título V del CTB).
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Rafael Vergara Sandóval Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria
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