2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN **********

EXPEDIENTE 78/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN **********. PONENTE: LEOPOLDO ALF

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EXPEDIENTE 78/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN **********. PONENTE: LEOPOLDO ALFREDO CHÁVEZ MONTES, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al tres de octubre de dos mil doce. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 78/2011-J, promovido por **********, en contra del titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.

Mediante

escrito

presentado

el

dieciséis de noviembre de dos mil once (fojas 1-9), en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única

del

Poder

Judicial

de

la

Federación, ********** promovió demanda laboral en contra del titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO.

Por

acuerdo

de

veintidós

de

noviembre de dos mil once (fojas 11-14), la presidenta de la Comisión Substanciadora ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

78/2011-J; asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó emplazar con el carácter de demandado al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, para que dentro del término legal concedido le diera contestación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representado se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, amén de lo anterior, requirió al mencionado titular para que proporcionara el nombre y domicilio de las personas que ocuparan las plazas reclamadas por la actora, e informara los movimientos de personal que llegaran a suscitarse en dichas plazas. TERCERO. En proveído de dos de diciembre de dos mil once (fojas 64-66), la presidenta de la Comisión Substanciadora

tuvo

por

recibido

el

escrito

del

demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, por el que informó que las personas que ocupaban las plazas AA.04.100.1103.CJ40206-03 y AA.04.100.1103.CJ40206-04 reclamadas por la actora, eran ********** y **********, respectivamente (fojas 59-60), a quienes se les reconoció el carácter de terceros interesados, y se ordenó llamarlos al procedimiento laboral para que se apersonaran a hacer valer los derechos que estimaran les correspondían y ofrecieran las pruebas conducentes. CUARTO. Mediante escrito recibido en la mesa de control

de

correspondencia

de

la

Comisión

Substanciadora, el dos de diciembre de dos mil once (fojas 70-108), el demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en ********** dio contestación a la demanda laboral instaurada en su contra, opuso las excepciones y

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defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses; por lo que en proveído de tres de enero de dos mil doce (fojas 199-202), se tuvo por formulada dicha contestación en tiempo y forma legales. QUINTO. En proveído de trece de enero de dos mil doce (fojas 259-263), la presidenta de la Comisión Substanciadora

tuvo

por

recibido

el

escrito

del

demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, por el que informó que las personas que en esos

momentos

ocupaban

las

plazas

AA.04.100.1103.CJ40206-03

y

AA.04.100.1103.CJ40206-04 reclamadas por la actora, eran ********** en el caso de la primera y ********** quien era titular de la segunda de las referidas (fojas 235-236), personas a las que se les reconoció el carácter de terceros

interesados,

y

se

ordenó

llamarlos

al

procedimiento laboral para que se apersonaran a hacer valer los derechos que estimaran les correspondían y ofrecieran las pruebas conducentes, lo que el primero de los nombrados terceros interesados hizo por escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora, el veinticuatro de enero de dos mil doce (fojas 305-335), por lo que en proveído de presidencia de veintisiete siguiente se le tuvo por apersonado a este conflicto de trabajo; sin que sucediera lo mismo con la diversa tercero interesada quien al no apersonarse al presente, se declaró perdido su derecho para ofrecer pruebas, según se hizo constar en el acta efectuada con motivo de la celebración de la audiencia de ley de cinco de junio de dos mil doce (fojas 381-390).

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

SEXTO. Mediante proveído de presidencia de uno de febrero de dos mil doce (fojas 345), se agregó a los autos

copia

certificada

de

los

oficios

números

SGA/MFEN/206/2012 y SEPLE./PLE./006/109/2012 del licenciado Rafael Coello Cetina y del magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, según los cuales, se informó en el primero de ellos, que el Pleno del Alto Tribunal en sesión privada de veintitrés de enero del citado año, por unanimidad de votos, designó a la licenciada Miriam Flores Aguilar como tercer integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación a partir del uno de febrero del año que transcurre; y en el segundo de los mencionados, se hizo del conocimiento que el Pleno del citado Consejo en sesión ordinaria celebrada el once de enero del citado año, designó al licenciado Gilberto Cid Capetillo como representante del propio Consejo ante la citada Comisión, con efectos también a partir del aludido uno de febrero, lo que se hizo del conocimiento de las partes. SÉPTIMO. Seguido el procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce (fojas 454-455), la presidenta de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el

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expediente

al

representante

del

Sindicato

de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular de un juzgado de Distrito y una de sus trabajadoras. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este

conflicto

laboral

y

formuló

el

dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 174 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que

Reglamenta

la

Organización

y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil doce. SEGUNDO. En la demanda laboral, la actora ********** manifestó, en lo conducente: “Vengo a demandar del licenciado **********, Titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, las siguientes prestaciones.

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a) Reconocimiento de que he ocupado el puesto de actuario judicial por más de seis meses de manera ininterrumpida, sin nota desfavorable en mi expediente personal; por tanto, tengo derecho a la expedición del nombramiento

definitivo;

consecuentemente,

se

me

considere como servidor público de base e inamovible en el empleo en términos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. b) Reconocimiento de que la plaza de actuario judicial, con

clave

AA.04.100.1103.CJ40206-03,

se

encuentra

vacante toda vez que **********, quien fuera su titular renunció a dicha plaza. c) Reconocimiento de que la licenciada ********** titular de

plaza

de

actuario

judicial,

con

clave

AA.04.100.113.CJ40206-04, a la fecha cuenta con licencia para ocupar otro puesto. d) El pago de salarios caídos a partir del treinta y uno de octubre de dos mil once, y por todo el tiempo que dure mi separación en virtud de que esta debe equipararse a un cese injustificado, dado que al demandado una vez satisfechos los requisitos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le solicité la expedición del nombramiento definitivo y/o la continuidad en la plaza de la que es titular la licenciada **********, los cuales me fueron negados, así como al pago de todas las prestaciones de carácter legal y extralegales que venía percibiendo con motivo de mis labores, tales como aguinaldo a la base de cuarenta días de sueldo básico, en términos de los artículos 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 31 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, vacaciones y su prima correspondiente equivalente al 50% de diez días de sueldo básico; apoyos económicos que se entregan en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año; compensación por

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aportación al seguro de separación individualizado; fondo de reserva individualizado para personal operativo;

aportación del consejo;

ayuda de despensa de fin de año para mando medio y operativo; apoyo económico por reconocimiento anual de labores de personal operativo y gastos médicos, contemplados en los artículos 55, 34, 40, 41, 42, 43 y 47 de las referidas Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. d) (sic) El pago de las aportaciones al ISSSTE y al SAR, que debe de realizar el Consejo de la Judicatura Federal a favor del actor. e) (sic) Como consecuencia de lo anterior y tomando en consideración que la falta de expedición del nombramiento definitivo y/o de continuidad solicitados, trae como consecuencia que mi separación se equipare a un despido injustificado atribuible al titular del juzgado demandado y al que me encontraba adscrita hasta el treinta de octubre del año en curso. f) (sic) El reconocimiento de antigüedad desde el ingreso de la accionante hasta el momento en que sea reinstalada. g) (sic) en virtud de que actualmente tengo cinco meses de gestación, demando el pago de los gastos que se originen, en virtud de haber sido dada de baja ante el ISSSTE, con apoyo en el artículo 123, apartado “B”, fracción XI, inciso c), Constitucional. Sirven como apoyo de mi reclamo los siguientes: H E C H O S PRIMERO. Ingresé el uno de octubre de dos mil ocho al Juzgado Cuarto de Distrito en **********, como oficial administrativo interina. SEGUNDO. En dicho órgano jurisdiccional me fueron expedidos diversos nombramientos como actuaria judicial, los cuales se precisarán en este escrito.

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Durante el desarrollo de mis labores como oficial administrativo, los he desempeñado con probidad y rectitud. Ocupé tres plazas de base que contaban con titular, por más de catorce meses, sin nota desfavorable en mi expediente personal, como implícitamente se puede advertir del acuerdo de cuatro de noviembre del presente año, mediante el cual el titular demandado niega la expedición del nombramiento definitivo, así como la continuidad del nombramiento en la última plaza que venía ocupando, pues de lo contrario se habría expresado dicha circunstancia; por tanto, por el simple transcurso de más de seis meses desempeñando labores de personal de base, adquirí el derecho a la estabilidad en el empleo por así desprenderse de los siguientes nombramientos: a)

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil

b)

Del uno al quince de septiembre de ese año.

c)

Del dieciséis al treinta de septiembre de la

diez.

referida anualidad. d)

Del uno al ocho de octubre de dos mil diez.

Todos ellos en substitución de **********, con clave AA.04.100.1103.CJ40203-03, plaza que actualmente se encuentra vacante, como expresamente lo reconoce el titular demandado en el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil once. e)

Del nueve de octubre al quince de noviembre de

dos mil diez. f)

Del

dieciséis

diciembre del referido año.

de

noviembre

al

nueve

de

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Los dos anteriores nombramientos se otorgaron en substitución del licenciado **********, titular de plaza con clave AA.04.100.1103.CJ40206-01. En tanto que en la clave AA.04.100.1103.CJ40206-04, cuya titular es la licenciada **********, en el presente año, se expidieron los siguientes nombramientos. g)

Del uno al treinta y uno de enero,

h)

Del uno al veintiocho de febrero,

i)

Del uno al treinta y uno de marzo,

j)

Del uno al treinta de abril,

k)

Del uno al treinta y uno de mayo,

l)

Del uno al treinta de junio,

m)

Del uno al treinta y uno de julio,

n)

Del uno al treinta y uno de agosto,

o)

Del uno al treinta de septiembre y

p)

Del uno al treinta de octubre.

Atento a lo anterior, como desempeñé mis labores por más de seis meses, no existe nota desfavorable en mi expediente personal y la plaza respecto de la cual reclamó la expedición del nombramiento definitivo o inamovilidad; esto es, de la que fue titular el licenciado **********, no cuentan con titular; por tanto, tiene el carácter de vacante; consecuentemente, se reúnen los requisitos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; no omito señalar que la negativa del titular al otorgamiento del nombramiento de base, obedece a que el veintisiete de octubre tuvo conocimiento de que tenía diecinueve semanas de gestación, incluso instruyó a su secretaria particular para que me preguntara ¿cómo le iba a hacer cuando naciera el bebe?, a lo que respondí que mi mamá lo cuidaría ya que ella

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lo esperaba con mucho gusto, razón por la cual día siguiente, el titular me mandó llamar para informarme que ya no sería actuaria que entregara todos mis expedientes, ya que el treinta terminaba mi nombramiento. Cabe destacar que el artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, establece: “Artículo 82.” (Se transcribe). Por escrito presentado el treinta y uno de octubre anterior solicité la expedición del nombramiento definitivo en la

plaza

de

actuario

judicial

con

clave

AA.04.100.1103.CJ40203-03, en virtud de que el licenciado **********, renunció a dicho nombramiento, dado que había venido prestado mis servicios por más de seis meses en diversa

plaza

que

no

se

encuentra

vacante,

pero

correspondiente a la misma categoría. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre en curso el titular demandado negó la expedición del nombramiento del base, bajo los argumentos que se expresan en el mismo, los cuales solicito se tengan por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, las que resultan insuficientes para negar la expedición del nombramiento de base que solicité y ahora demando. Carecen de consistencia jurídica las manifestaciones del titular demandado para negar la expedición del nombramiento de base, pues si bien es cierto que en términos del numeral 97, tercer párrafo de la Constitución General de la República, está facultado para nombrar a su personal, también lo es que dicha potestad, no es amplia, pues debe, en todo momento, observarse lo previsto por el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de

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la referida Carta Magna, según el cual, basta que el trabajador desempeñe sus servicios por un plazo superior a seis meses, exista una plaza vacante y no tenga nota desfavorable, para que deba expedirse el nombramiento definitivo, máxime cuando la plaza en que solicité la inamovilidad, lo ocupé aproximadamente durante dos meses ocho días; luego entonces, se reúnen los requisitos previstos en el artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales. De igual manera, contrariamente a lo afirmado por el demandado, para tener acceso a la base, no es necesario que se esté prestando servicios en el órgano jurisdiccional y en la categoría en la cual se pretende obtenerla, o tener nombramiento vigente, sino basta satisfacer los requisitos previstos en el ordinal de referencia, para que de esa manera deba expedirse el nombramiento, pues de sostener el criterio del enjuiciado, ninguna acción de basificación procedería obtener a través de la acción jurisdiccional ante esta Comisión Substanciadora. Cabe señalar que el arábigo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores

al

Servicio

del

Estado,

prevé

como

impedimento para otorgar la base a un trabajador que ha desempeñado sus labores por más de seis meses, es que exista nota desfavorable, cuestión que en ningún momento es afirmado por el demandado en su escrito de cuatro de noviembre de dos mil once; por tanto, debe tenerse por cierta la inexistencia de nota de demerito de la actora. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el proveído de referencia, se afirme que se han otorgado diversos nombramientos de interinato a personas que cuentan

con

la

certificación

correspondiente

para

desempeñar el cargo de actuario y que pueden tener un

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mejor derecho sobre la vacante, circunstancia que en su momento tomará en consideración; pues en primer término, el demandado no dice a qué personas se han otorgado nombramientos, ni tampoco señala cuál es el mejor derecho que pueden tener respecto de la vacante, cuestión que me deja en estado de indefensión, pues no puedo saber ante quién deberé ejercitar, en su caso, un preferente derecho para ocupar la plaza que pretendo en forma definitiva. Por otra parte, el diverso alegato consistente en que durante mi encargo se advirtieron inconsistencias en el desempeño del cargo; al particular, cabe señalar que dichas inconsistencias no constituyen una nota desfavorable a que se refiere el artículo 6° de la Ley Burocrática, ya que estas deben precisarse de esa manera en el expediente personal del trabajador, pero además, es requisito indispensable que sean notificadas al servidor público, lo que no ocurrió en la especie, ya que como se puede advertir de los acuerdos de siete (foja 106) dieciocho (foja 198), nueve (203), dieciocho (211), diecinueve (216) todos del mes de octubre del año en curso y que en copia fotostática certificada exhibo; se advierte la ausencia de notificación alguna a la actora respecto de dichos proveídos; consecuentemente, dichas inconsistencias, aun cuando, se pudieran considerar como notas desfavorables, no pueden tener efecto legal alguno dada su falta de conocimiento por parte de la accionante. Así mismo, resulta inconsistente el argumento del demandado, en el sentido de que no procede la continuidad del último nombramiento que me fue otorgado y que culminó el treinta de octubre último; esto es así, ya que precisamente, el hecho de que concluyó el periodo por el cual había sido otorgado y que la titular de la plaza continúa de licencia para ocupar otro puesto, es obvio que persiste la condición bajo la cual se había otorgado el que feneció; luego entonces, tengo

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

derecho a continuar desempeñando las funciones de Actuario

en

la

clave

AA.04.100.1113.CJ40206-04,

en

substitución de **********. Como diverso motivo de debilidad (sic) se señala el que las inconsistencias --afirmadas por el demandado-- le impiden expedir el nombramiento de continuidad, ya que aquellas, como se dijo, no fueron notificadas a la accionante; por tanto, no pueden pararle perjuicio alguno, y su conocimiento lo es a partir del momento en que me fueron expedidas las copias certificadas que acompaño al presente escrito; luego entonces, se me dejó en estado de indefensión al no poder controvertirlas durante la relación laboral. Al

particular

es

aplicable,

por

analogía,

la

jurisprudencia sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 12, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, Tesis P. J.44/2009, de rubro “TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.” TERCERO. Igualmente procede la condena al pago de salarios caídos, dado que el artículo 19 de las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales del personal a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, prevé que ningún servidor público sindicalizado podrá ser cesado, sino por justa causa, por lo que la falta de expedición del

nombramiento

en

los

términos

expuestos,

debe

equipararse a un cese de la relación laboral sin causa que la justifique, dado que existía condiciones suficientes para que se me otorgara la base y/o continuidad en el nombramiento que le fueron solicitados durante la relación laboral; consecuentemente, tengo derecho al pago de los salarios caídos a partir de la injusta separación y hasta el momento en que sea reincorporado, los cuales deberán ser cubiertos a

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prorrata por los integrantes del pleno (sic) por su proceder colegiado de desconocer mi derecho a la inamovilidad.”

TERCERO. En su escrito de contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la demanda instaurada en su contra, en los términos siguientes: “CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES En cuanto a la prestación marcada con el inciso a) es improcedente, en tanto que la actora carece de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento que alude, toda vez que al concluir la vigencia del interinato por el cual fue contratada, no existe alguna responsabilidad para el titular demandado en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que los nombramientos que le fueron otorgados fue para cubrir la licencia de la titular de la plaza de base AA.04.100.1103.CJ40206-04. En este mismo sentido debe considerarse que la prestación reclamada es improcedente, toda vez que el titular demandado tiene la facultad de designar y remover a los funcionarios judiciales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, tercer párrafo, de la Constitución Federal, por lo que no se puede obligar a la expedición del nombramiento definitivo que se solicita, más aún cuando no ha adquirido el derecho a la inamovilidad en el empleo. Asimismo, el derecho que consagra el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no opera por el sólo transcurso del tiempo o de pleno derecho, sino que la propia ley reglamentaria prevé una serie de requisitos para que su (sic) actualice, como son el hecho de ocupar la plaza vacante por el plazo de más de seis meses,

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

sin notas desfavorables y que no existan otras personas con mejor derecho para ocuparla o que existiendo se tomen en consideración para la declaración correspondiente. Así,

en

conclusión

la

prestación

reclamada

es

improcedente, ya que la actora carece de acción y de derecho para reclamar el reconocimiento que alude, ya que durante el tiempo que prestó sus servicios como actuaria judicial en el Juzgado Cuarto de Distrito en ********** no adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo, por lo que no se actualiza a su favor lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que: A) interinato

El treinta de octubre de 2011, feneció el último que

se

le

otorgó

en

la

plaza

número

AA.04.100.1103.CJ40206-04, cuyo titular es la licenciada **********, por lo que no tiene derecho alguno para que se le otorgue dicha plaza. B)

La plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-03,

se encuentra vacante, en virtud de que el 15 de noviembre de 2010, el Licenciado ********** renunció a ésta, y a partir de la fecha antes indicada está ocupada de manera interina por los CC. **********, **********, ********** y **********, quienes cuentan con mejor derecho para ocuparla, por lo que se deberán llamar al juicio para que hagan valer sus derechos. Además,

relacionado

con

la

plaza

AA.04.100.1103.CJ40206-03 en mención, debe señalarse que los nombramientos que le fueron otorgados a la actora por el período del 16 de agosto al 8 de octubre de 2010, fue cuando todavía era titular el licenciado **********, pues se reitera renunció a esa plaza hasta el 15 de noviembre del citado año, por lo que es evidente que la demandante carece

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

de acción y derecho para reclamar esa plaza, porque en ese tiempo no se encontraba vacante. C)

La

demandante

cuenta

en

su

expediente

personal con notas desfavorables, consistentes en diversas actuaciones de diferentes expedientes tramitados en el juzgado de mi adscripción, como son los autos de 7 (foja 106), 18 (foja 198), 9 (foja 203), 18 (foja 211) 19 (foja 216), todos de octubre del año en curso, y que obran en la copia certificada del expediente personal de la actora que acompañó a su demanda, con lo cual queda debidamente acreditado que no se actualiza lo dispuesto por el artículo 6 antes indicado. Sin que sea óbice el hecho de que esas notas desfavorables no fueran notificadas oportunamente a la actora, ya que al respecto debe considerarse que esa situación quedó subsanada desde el momento en que le fue expedida copia certificada de la totalidad de su expediente personal, con lo cual evidentemente quedó enterada de esas notas desfavorables, sin que a la fecha las haya negado, por lo que confirma que en el caso no se actualizan los supuestos previstos por el artículo 6 multicitado. La

prestación

identificada

con

el

inciso

b)

es

improcedente, toda vez que se reitera la plaza identificada como AA.04.100.1103.CJ40206-03 no fue ocupada por la demandante cuando se encontraba vacante, sino la que le fue otorgada es la AA.04.100.1103.CJ40206-04 por licencia de su titular, por ello carece de acción para demandar una plaza de base distinta. En el mismo sentido debe señalarse que la plaza AA.04.100.1103.CJ40206-03 ha sido ocupada por diversos profesionistas, por lo que pudieran tener un mejor derecho o de manera preferente para ocupar la base que se reclama,

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

por tal razón deberá de llamárseles al juicio para que hagan valer lo que a su interés convenga, ya que ellos no cuentan con notas desfavorables en sus expedientes personales. En este mismo sentido, debe señalarse que la prestación b) es improcedente, al carecer la actora de acción y derecho, toda vez que no se actualiza a su favor, lo dispuesto por el artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por las siguientes consideraciones: A) interinato

El treinta de octubre de 2011, feneció el último que

se

le

otorgó

en

la

plaza

número

AA.04.100.1103.CJ40206-04, cuyo titular es la licenciada **********, por lo cual el día treinta y uno del mes y año antes citado, al solicitar la demandante “la expedición del nombramiento definitivo en la plaza de actuario judicial clave AA.04.100.1103.CJ40206-03…”, no se encontraba activa en el Poder Judicial de la Federación, por lo que no se actualiza lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto legal antes invocado, consistentes en: “Los actuarios…que ocupen plazas de base con nombramiento temporal, tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les otorguen el nombramiento…”. B)

Si

bien

es

cierto

que

la

plaza

número

AA.04.100.1103.CJ40206-03, se encuentra vacante, en virtud de que el 15 de noviembre de 2010, el C. ********** renunció a ésta, también lo es que desde ese día hasta la fecha, ésta fue ocupada por los CC. **********, **********, ********** y **********, quienes tienen mejores derechos para ocupar la titularidad de dicha plaza, por lo que no se actualiza a favor de la demandante lo establecido en la parte conducente en la fracción II del artículo 82 del Acuerdo antes invocado, por lo siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

1)

La

actora

no

laboró

en

la

plaza

AA.04.100.1103.CJ40206-03 cuando está se encontraba vacante, ya que se reitera los nombramientos otorgados en el período

del 16 de agosto al 8 de octubre de 2010, fue

cuando el titular era **********, por lo que no pudo generar derecho alguno en ese tiempo, ya que dicha plaza se encontraba ocupada. 2)

Además, en el caso no se actualiza lo dispuesto

en la primera parte de la fracción II del artículo 82 antes referido, que indica: “Que hayan laborado en la o las plazas respectivamente de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses”. En este sentido debe considerarse que con posterioridad al 9 de octubre de 2010, la actora no ocupó la plaza

AA.04.100.1103.CJ40206-03,

por lo que resulta

evidente que no se generó el supuesto legal antes invocado. 3) han

Los CC. **********, **********, ********** y ********** prestado

sus

servicios

en

la

plaza

AA.04.100.1103.CJ40206-03 con posterioridad al 15 de noviembre de 2010, cuando ya se encontraba vacante la misma, lo cual no aconteció con la demandante, ya que ésta se desempeñó de manera interina en la plaza identificada como

AA.04.100.1103.CJ40206-04,

cuyo

titular

es

la

licenciada **********, por lo que no se actualiza lo dispuesto en la parte final de la fracción II, consistente en: “…siempre que al momento del otorgamiento de la base esté ocupando la plaza correspondiente”. 4)

Aunado a ello debe considerarse que en el caso

no se actualiza lo dispuesto en la parte final de la fracción II, consistente en: “…siempre que al momento del otorgamiento de la base esté ocupando la plaza correspondiente”. Lo anterior es así, si se considera que la actora dejó de prestar sus servicio en este juzgado a mi cargo el 30 de octubre de 2011, por concluir el plazo de su nombramiento interino, por

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

lo que resulta que en este momento no ocupa la plaza que pretende se le otorgue su base. 5)

Aunado a que la actora no demuestra que tenga

mejores derechos que los CC. **********, **********, ********** y **********, quienes han estado ocupando la plaza vacante con posterioridad al 15 de noviembre de 2010, en virtud de lo anterior, no se actualiza en la parte conducente de la fracción II del multicitado Acuerdo, consistente en: “…siempre y cuando no exista un trabajador con mejores derechos, pues en ese caso será éste a quien se le deberá otorgar”. 6)

En virtud de lo anterior, se puede concluir que la

plaza identificada como AA.04.100.1103.CJ40206-03 ha sido ocupada por diversos profesionistas, por lo que pudieran tener un mejor derecho o de manera preferente para ocupar la base que se reclama, por tal razón deberá de llamárseles al juicio para que hagan valer sus derechos. C)

La

demandante

cuenta

en

su

expediente

personal con notas desfavorables, por lo cual incumple con lo dispuesto por lo establecido en la fracción III del Acuerdo en comento, consistente en: “Que durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la plaza de base, no exista nota desfavorable en su contra. Se entenderá como nota desfavorable, únicamente aquella que se imponga en virtud de haberse afectado el servicio que deba desempeñar el actuario…En caso de que no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público después de ese término, también se tomarán en consideración”. Cabe resaltar, que con la copia certificada del expediente personal de la demandante se demuestra que existen notas desfavorables en su contra, las cuales ya se

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

han reseñado con antelación, las que afectaron el servicio que efectuó como actuario durante el tiempo que se desempeñó como interino, por lo que evidentemente, no se actualiza lo dispuesto por el dispositivo legal antes citado. D)

No obstante lo anterior, se hace resaltar a esa H.

Comisión que la demandante tampoco reúne el requisito establecido en la fracción V del Acuerdo en comento, que refiere que: “Que al cumplir más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacantes en definitiva…”, es decir no demuestra que durante el tiempo que prestó sus servicios en el Juzgado Cuarto de Distrito en ********** hubiera ocupado la plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-03 por más de seis meses en el desarrollo de sus labores. Reiterando que los nombramientos otorgados en la plaza en cuestión fueron cuando todavía se encontraba ocupada por **********, es decir, no se encontraba vacante, ya que renunció a ella hasta el 15 de noviembre de 2010. En cuanto a la prestación marcada con el inciso c) es improcedente, toda vez que la plaza identificada como AA.04.100.1103.CJ40206-04 está ocupada por la licenciada **********, por lo que no se encuentra vacante, ya que su titular está de licencia sin goce de sueldo, sin embargo debe precisarse que ello concluye en el mes de diciembre del año en curso. Aunado a ello debe precisarse que no existe dispositivo legal que me obligue a continuar otorgando nombramientos provisionales a la actora en esa plaza, por el contrario de conformidad con la dispuesto por el artículo 97, tercer párrafo constitucional, el suscrito tengo la facultad de designar y remover a los funcionarios judiciales de acuerdo a las necesidades del servicio, y en el caso existe en el Juzgado Cuarto de Distrito de **********, varios profesionistas que

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

cuentan con la certificación correspondiente para ocupar el puesto de actuario judicial, y a quienes se les ha otorgado la oportunidad profesional para desempeñar ese encargo. Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas con los incisos d) y d) (sic), son totalmente improcedentes, ya que la actora carece de acción y derecho para reclamarlas, en tanto que nunca fue cesada o despedida como lo argumenta, por lo que no existe responsabilidad del titular demandado para que se me reclamen dichas prestaciones. En este sentido debe tomarse en consideración que a la actora le fueron otorgados nombramientos provisionales para ocupar la plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-04 de actuaria judicial, que ocupó hasta el 30 de octubre de 2010, sin embargo dicha plaza ya tiene titular, por ello no podría adquirir el derecho a la inamovilidad. En el mismo orden de ideas debe resaltarse la confesión expresa que realiza la propia demandante en el sentido de que fue a partir del 31 de octubre del año en curso, cuando solicitó se le otorgara la base en la plaza que pretende, esto es, una vez que ya habían concluido los efectos del último nombramiento provisional que se le otorgó. Por tal razón el pago de todas las prestaciones que reclama son improcedentes por carecer de derecho para ello a virtud de que su baja se debió exclusivamente a la terminación de los efectos de su nombramiento. Al respecto debe tenerse en cuenta el precedente emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con clave CJF/SUB/005/2008 de rubro “SALARIOS CUANDO

CAÍDOS.

IMPROCEDENCIA

DECLARADO

EL

DEL

DERECHO

PAGO A

LA

BASIFICACIÓN, NO SE JUSTIFICA QUE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN INJUSTIFICADO”.

DERIVE

DE

UN

DESPIDO

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Asimismo es importante resaltar que la actora en la segunda prestación marcada con el inciso d) (sic) manifiesta expresamente que reclama el pago de las aportaciones al ISSSTE y al SAR que debe realizar el Consejo de la Judicatura Federal a favor de la actora, lo cual evidencia que existen reclamos específicos al titular de la dependencia que figura como patrón, en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que desde este momento solicitó sea llamado al juicio al titular de dicha dependencia a fin de que manifieste lo que a su representación corresponda. La

prestación

marcada

con

el

inciso

e)

es

improcedente, ya que en este sentido debe tomarse en cuenta que la demandante en ningún momento fue despedida o cesada, sino que concluyeron los efectos del último nombramiento provisional que se le otorgó, esto es, hasta el treinta de octubre del año en curso, siendo que las prestaciones que reclama lo hizo con posterioridad a esa conclusión, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la

conclusión

de su nombramiento

pudiera ser

equiparado a un despido injustificado. Al respecto debe considerarse que en términos del artículo del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe responsabilidad alguna del titular demandado cuando los efectos del nombramiento provisional otorgado a la actora concluyeron por el transcurso del plazo o término concedido, por lo que dicha conclusión de ninguna manera puede ser considerada como

despido

injustificado

y

en

este

sentido

debe

considerarse el precedente emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con clave CJF/SUB/005/2008 de rubro “SALARIOS CAÍDOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO CUANDO

DECLARADO

EL

DERECHO

A

LA

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

BASIFICACIÓN, NO SE JUSTIFICA QUE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN

DERIVE

DE

UN

DESPIDO

INJUSTIFICADO”. Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso f) es improcedente, ya que al no existir responsabilidad para el titular demandado, respecto de la terminación de los efectos del nombramiento de la actora no puede obligarse al reconocimiento de antigüedad a partir del 31 de octubre de 2011. Finalmente es totalmente improcedente la prestación marcada con el inciso g), toda vez que carece de acción y derecho para reclamarla en tanto que el suscrito no la cesó ni la despidió del puesto que desempeñaba en el juzgado a mi cargo, sino se reitera concluyeron los efectos de su nombramiento, por lo que no existe responsabilidad alguna del titular demandado, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. No obstante lo anterior, y de manera cautelar, se hace resaltar que en términos del artículo 43 de la Ley del ISSSTE, la demandante a partir del 31 de octubre de 2011, tiene 2 meses para continuar disfrutando los beneficios del seguro de salud, por lo que, resultan improcedentes todos y cada uno de los gastos que reclama. Aunado a que la actora no ofrece prueba alguna para acreditar que el ISSSTE le haya negado el servicio con motivo de la terminación de su interinato, es decir, a partir del 31 de octubre de 2011. Ahora bien, en cuanto a los hechos que se narran en la demanda manifiesto lo siguiente: 1.- El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser propio, por lo que pesa sobre la actora la carga de la prueba.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

2.- El hecho que se contesta al contener diversos acontecimientos se niega en forma general, y de manera particular por lo siguiente: Es cierto el hecho de que en el juzgado de mi adscripción se le expidieron diversos nombramientos a la actora en la categoría de actuaria judicial, sin embargo debe precisarse que todos ellos fueron en plazas no vacantes, esto es, existían titulares de las mismas, por lo que esos nombramientos fueron provisionales o de manera interina, es decir, por tiempo determinado y nunca definitivos, lo anterior se advierte del expediente personal que se lleva en el juzgado de mi adscripción, al cual se acompaña en copia certificada. Asimismo es importante aclarar, por lo que hace a la plaza AA.04.100.113.CJ40206-03 efectivamente se le dieron nombramientos provisionales a la actora, sin embargo en ese momento dicha plaza no se encontraba vacante, sino que su titular, en ese entonces, se encontraba de licencia. En este punto es importante recoger la confesión expresa realizada por la quejosa de manera libre y espontánea en el sentido de que los nombramientos que le fueron otorgados en la plaza AA.04.100.113.CJ40206-03 fueron por el período del 16 de agosto al 8 de octubre de 2010, esto es, cuando dicha plaza todavía se encontraba ocupada por el licenciado **********, ya que el mismo renunció a esa plaza hasta el 15 de noviembre de 2010, por tal razón dicho plazo no puede generar el derecho para el otorgamiento de la plaza vacante que reclama. Asimismo es de resaltar la confesión expresa realizada por la quejosa de manera libre y espontánea en el sentido de que los nombramientos que le fueron otorgados en la plaza AA.04.100.113.CJ40206-04 fueron para cubrir la licencia sin

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

goce de sueldo de la titular de la plaza, esto es, la licenciada **********. En este mismo sentido debe recogerse la confesión expresa realizada por la actora respecto a que los nombramientos que le fueron otorgados fue por tiempo determinado, esto es, con el carácter de interinos y no definitivos, lo cual hace suponer que no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para adquirir el derecho de la inamovilidad, toda vez que se trató de plazas no vacantes en el momento de su otorgamiento. Por lo que hace al hecho manifestado por la actora en el sentido de que sus labores como oficial administrativo se desempeñó con probidad y rectitud, ni se afirma ni se niega por no ser propio del suscrito, por lo que pesa sobre ella la carga de la prueba. Por cuanto hace a las plazas que dice la actora ocupó en la categoría de actuaria judicial, se niega en la forma que lo relata, ya que en este sentido lo que hay que resaltar es que ella misma confiesa de manera expresa que los nombramientos que le fueron otorgados no fueron definitivos, sino provisionales, en virtud de que no se trataba de plazas de base, toda vez que sus titulares se encontraban de licencia, por ello es que no se le podía otorgar la inamovilidad que reclama. En efecto, en este sentido debe precisarse lo siguiente: 1.- Por cuanto hace a los nombramientos que dice se le otorgaron del 16 de agosto al ocho de octubre de dos mil diez,

en

la

plaza

AA.04.100.113.CJ40206-03,

debe

precisarse que en esas fechas la plaza de que se trata tenía titular que era el licenciado **********, por lo que en ese

26

CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

tiempo no pudo generar derecho alguno en esa plaza, aunado a que no la ocupó por más de seis meses. 2.- Por lo que hace al período del 9 de octubre al 9 de diciembre de dos mil 2010, la propia actora reconoce expresamente que ocupó la plaza AA.04.100.1103.CJ4020601 por licencia de su titular **********, por lo que tampoco le pudo generar algún derecho en esa plaza. 3.- Por otro lado, en cuanto al periodo del 1 de enero al 30

de

octubre

de

2011,

al

ocupar

la

plaza

AA.04.100.113.CJ40206-04, debe decirse que tampoco le genera derecho alguno, ya que esta cuenta con titular que es la licenciada **********. En este aspecto es importante resaltar la confesión expresa que realiza la actora en el sentido de que el último nombramiento que le fue otorgado feneció el treinta de octubre del año en curso, siendo el caso que fue con posterioridad a esa fecha cuando la demandante reclamó el supuesto derecho a la inamovilidad, es decir, cuando habían terminado los efectos de su nombramiento, razón por la cual no puede existir alguna responsabilidad para el titular demandado respecto de las prestaciones que reclama en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo

en

este

sentido

debe

tomarse

en

consideración que es totalmente improcedente la prórroga del nombramiento que pretende la actora o en todo caso la base de la plaza que reclama, ya que para ello es condición que se encuentre en funciones en la plaza que pretende, siendo que en el caso no sucede así, por lo que sería ilógico renovar o prorrogar un nombramiento que ya cesó en sus efectos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

En este mismo sentido debe señalarse que por lo que hace a la plaza de actuaria judicial identificada con el número AA.04.100.1103.CJ40203-03

fue

ocupada

por

diversos

servidores públicos, a partir de que se encontraba vacante, siendo estas las siguientes **********, **********, ********** y **********, de acuerdo a los nombramientos y bajas que se acompañan a este ocurso. En efecto, los profesionistas antes indicados ocuparon la plaza AA.04.100.1103.CJ40203-03, que se encuentra vacante a partir del 15 de noviembre de 2010, por renuncia del licenciado **********, de la siguiente manera: AA.04.100.113.CJ40206-03 Período Aviso

de

baja

Funcionario federal

de

15

de **********

noviembre de 2010. Nombramiento de 16 Noviembre ********** 2010 al 12 Enero 2011 Aviso

de

baja

de

03

de **********

noviembre de 2010 Nombramiento de 04 Noviembre ********** al 18 de diciembre 2010 Nombramiento de 19 al 31 de ********** diciembre de 2010 Aviso de baja de 31 de diciembre ********** de 2010 Nombramiento de 01 al 11 de ********** Enero de 2011

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Nombramiento de 12 enero al 31 ********** de marzo de 2011 Aviso de baja de 26 de febrero de ********** 2011 Nombramiento del 27 febrero al ********** 16 de marzo 2011 Aviso de baja de 16 de marzo de ********** 2011 Nombramiento del 17 de marzo ********** al 15 de abril de 2011 Aviso de baja del 14 de abril de ********** 2011 Nombramiento del 15 de abril al ********** 14 de mayo de 2011 Nombramiento del 15 mayo al 13 ********** de junio de 2011 Nombramiento del 14 junio al 13 ********** de julio de 2011 Nombramiento 14 de julio al 15 ********** de agosto de 2011 Nombramiento del 16 de agosto ********** al 15 de septiembre de 2011 Aviso de baja del 31 de agosto ********** de 2011 Nombramiento del 01 al 15 de ********** septiembre de 2011

29

CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Aviso

de

baja

del

15

de **********

septiembre de 2011 Nombramiento del 16 al 30 de ********** septiembre de 2011 Aviso

de

baja

del

30

de **********

septiembre de 2011 Nombramiento del 01 al 15 de ********** octubre de 2011 Nombramiento del 16 de octubre ********** al 15 de diciembre de 2011.

En virtud de lo anterior dichos servidores públicos podrían tener algún derecho preferencial sobre la plaza aludida, por tal razón desde este momento solicito sean llamados al procedimiento como terceros interesados para que hagan valer sus derechos. Por otra parte, la actora manifiesta que reunió las condiciones para que le fuera otorgada la base de la plaza ya aludida, sin embargo en este sentido debe señalarse que no fue así, toda vez que para ello debe reunirse una serie de elementos que en el caso en concreto no se actualizan, como se pasa a demostrar: En

primer

término

debe

considerarse

que

de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, tercer párrafo de la Constitución, los artículos 76, 77, 78, 80, 81 y demás relativos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales y el Acuerdo General 30/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo a las Relaciones Burocrático Laborales en

30

CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

el Poder Judicial de la Federación, para el otorgamiento de la base de una plaza vacante, es necesario como requisito sine qua non que el servidor público de que se trate se encuentre laborando en el órgano jurisdiccional en la categoría respecto de la cual se plantea la base. En efecto, el primer elemento para poder determinar la procedencia de una solicitud para el otorgamiento de una plaza de base es que el servidor público se encuentre en funciones, ya sea en la plaza que se pretende o en una inferior, por lo que pretende se le considere para el otorgamiento de tal derecho, sin embargo en el caso en concreto no se cumple con ello, ya que los efectos del último nombramiento otorgado a la parte actora terminaron el treinta de octubre del año en curso, siendo que la presentación de la demanda que nos ocupa fue realizada con posterioridad, por lo que no se podría prorrogar un nombramiento que ya no tiene. En otro aspecto, debe decirse que la actora pretende que se le otorgue la plaza de base que no ocupaba, ya que como se ha mencionado con antelación la que venía cubriendo corresponde a la licencia de plaza presentada por **********, respecto de la cual no puede considerarse vacante. Por otro lado, la demandante no cubrió el plazo de los seis meses en la plaza vacante, tal y como se ha expuesto con antelación, y al respecto debe considerarse que durante el desempeño de su encargo realizó diversas inconsistencia en su trabajo, las cuales se pueden advertir de diferentes constancias que obran en los expedientes que corresponden a los juicios que se tramitan en el órgano jurisdiccional a mi cargo y que de algunas de ellas fueron agregadas a su expediente personal, como notas desfavorables, las cuales han sido descritas con antelación por lo que solicito se tengan insertas a la letra.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Además, debe estimarse que las constancias de las diversas irregularidades cometidas por la actora durante el desempeño de su encargo fueron agregadas a su expediente personal, como notas desfavorables y el hecho de que no se hubiera llevado a cabo un procedimiento específico o no se hubieran notificado en forma personal de ninguna manera implica su ineficacia jurídica, ya que propiamente no se trata de sanciones administrativas, sino simplemente se trata de elementos que deben considerarse en el ánimo del titular demandado para decidir sobre la pertinencia o no del otorgamiento de la base que en su caso pudiera estar vacante, lo cual no aconteció respecto de la plaza que ella ocupaba. Por tal razón, resulta que las constancias que fueron agregadas a su expediente personal deben ser consideradas como notas desfavorables respecto del desempeño de su trabajo y en todo caso debe estimarse que desde el momento que le fue expedida copia certificada de su expediente personal quedó enterada del contenido de dicho expediente, por lo que tuvo la oportunidad de inconformarse respecto de las notas desfavorables, en el sentido de si se realizaron o no, sin embargo del contenido de su escrito de demanda puede apreciarse que la actora en ningún momento niega que haya incurrido en dichas faltas. Por otra parte, niego por ser falso de toda falsedad el hecho que la negativa a otorgar la plaza de base a la actora se haya motivado porque se encuentre embarazada, ya que en este sentido debó señalar que el suscrito no tenía conocimiento de esa situación, por lo que pesa sobre la actora la carga de la prueba de sus afirmaciones. Por ello niego rotundamente lo afirmado por la demandante en el sentido que instruí a mi secretaria particular para que le hiciera las preguntas a que alude, por

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

lo que pesa sobre la actora la carga de la prueba de sus afirmaciones, sin embargo resalto desde este momento la forma obscura con la que se conduce, en tanto que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente sucedieron esos acontecimientos. En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo dispuesto por el artículo 82, fracción III, segundo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, el cual establece que en el caso de que no se otorgue la base transcurridos los seis meses, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público después de ese término, también se tomaran en consideración, lo cual hace deducir dos cuestiones principales: 1) que el derecho a la inamovilidad del empleo no opera de pleno derecho, sino que debe existir una declaración, ya sea por parte del titular del órgano jurisdiccional al otorgar la base correspondiente o por parte de la autoridad jurisdiccional al otorgar esa prestación, y 2) Que al no otorgarse la base correspondiente al servidor público todas las notas desfavorables deberán tomarse en consideración. Por otro lado, se niega el hecho que las notas desfavorables que obran en el expediente personal de la actora no le causen perjuicio, porque el hecho de que no se le hubieren notificado no implica que no surtan sus efectos legales, más aún cuando ella misma confiesa expresamente que quedó enterada de ellas al recibir la copia certificada de su expediente personal, sin que en el caso se hayan controvertido esas notas desfavorables, por lo que de acuerdo al artículo 82 antes invocado dichas notas deben considerarse para resolver el presente asunto.

33

CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Por otra parte, el hecho marcado como tercero se niega, ya que al respecto debe considerarse que la actora no fue despedida o cesada de su cargo, sino que se terminaron los efectos de su nombramiento el 30 de octubre de 2011, siendo que todas sus reclamaciones fueron presentadas con posterioridad a esa fecha, por lo que no puede existir responsabilidad para el titular demandado, mucho menos para el pago de las prestaciones a que alude, más aun si se considera que el suscrito no puede ser considerado como patrón, porque en términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece claramente que la relación de trabajo se entiende entablada con los titulares de las dependencias y sus trabajadores, y en el caso en concreto yo no soy el titular de la dependencia, sino un trabajador más. […] CONSIDERACIONES DE DERECHO Niego

que

tengan

aplicación

las

disposiciones

invocadas por la actora en su demanda, ya que lo cierto es que en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe responsabilidad para el titular demandado, toda vez que los efectos del nombramiento de la demandante fenecieron por conclusión del plazo de su nombramiento. EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL TITULAR DEMANDADO.- Lo anterior debido a que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Así en el caso en concreto debe considerarse que el suscrito demandado no es el titular de la dependencia, esto es el Poder Judicial de la Federación, sino que en todo caso es un trabajador más de dicha dependencia. Por ello, de ninguna manera puede ser considerado como patrón o patrón sustituto, tan es así que es el Consejo de la Judicatura Federal quien le paga un salario a la actora y no el suscrito. Por ello desde este momento solicito se llame al representante del Poder Judicial de la Federación y/o Consejo de la Judicatura Federal como patrón de la actora para que manifieste lo que a su interés convenga. Lo anterior es procedente si se toma en cuenta que incluso la propia actora reclama diversas prestaciones al titular de la dependencia, como es el pago a prorrata de las prestaciones económicas que se precisa y las aportaciones al ISSSTE y al SAR, lo cual evidentemente hace necesario que sea llamada a juicio a fin de que defienda sus intereses. 2.-

LA

DE

CONSTITUCIONALIDAD

CONTROL Y/O

DIFUSO

DE

CONTROL

LA DE

CONVENCIONALIDAD, de cualquier disposición general que prevea que el titular demandado, como titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, es patrón o patrón substituto en la relación laboral que se tenía con la actora, toda vez que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la relación laboral que se tiene entre el Estado y sus trabajadores de base, se debe entender exclusivamente con los titulares de las dependencias. 3.-

LA

DE

CONSTITUCIONALIDAD

CONTROL Y/O

DIFUSO

DE

CONTROL

LA DE

CONVENCIONALIDAD, de cualquier disposición general que prevea que el titular demandado, como titular del juzgado cuarto de distrito en **********, debe responder con su

35

CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

patrimonio respecto de las prestaciones económicas que se reclaman en el presente juicio. Lo anterior debido a que el suscrito no puede ser considerado como patrón, sino que se reitera de acuerdo al artículo 2 antes invocado, la relación de trabajo siempre debe ser entendida con el titular de la dependencia exclusivamente. 4.-

LA

DE

CONSTITUCIONALIDAD

CONTROL Y/O

DIFUSO

DE

CONTROL

LA DE

CONVENCIONALIDAD, respecto a garantizar el pleno goce y ejercicio de mi derecho humano de debido proceso legal y de una oportuna y completa defensa, toda vez que durante el procedimiento que se instruye, no se me otorgó la ampliación del término para dar contestación a la demanda instaurada en mi contra, no obstante que el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es muy clara al establecer dicho derecho. No obstante lo anterior, y a pesar de que se solicitó expresamente se me negó el derecho a la ampliación del plazo para dar contestación a la demanda, lo cual evidentemente transgrede mis derechos de debido proceso legal y de debida defensa, en tanto que a pesar de que mi adscripción se encuentra en la ciudad de ********** y que el procedimiento se llevó a cabo en ********** no se consideró esa situación. Más aún cuando a la demanda inicial se acompañaron pruebas con las cuales no se me corrió traslado, por lo que era necesario mi traslado a las Oficinas de esa Comisión Substanciadora para su consulta, sin embargo al no otórgame la prórroga solicitada es evidente la transgresión a mis derechos fundamentales. Sin el que el hecho de que haya contestado en tiempo la demanda instaurada en mi contra signifique que consentí dicha violación a mis derechos humanos, ya que es por ello

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

que se interpone la presente excepción para que se subsane tal transgresión y se me otorgue un debido proceso legal y se me permita ejercer una debida defensa. 5.-

LA

DE

CONSTITUCIONALIDAD

CONTROL Y/O

DIFUSO

DE

CONTROL

LA DE

CONVENCIONALIDAD, respecto a garantizar el pleno goce y ejercicio de mi derecho humano de debido proceso legal y de una oportuna y completa defensa, en tanto que las disposiciones que rigen el procedimiento laboral instaurado en mi contra no prevén un recurso ordinario o extraordinario respecto de las determinaciones que se dicten durante el mismo, en particular respecto a la resolución definitiva que se dicte en el mismo. POR OTRA PARTE, SIN PERJUICIO DE LOS EXPUESTO CON ANTELACIÓN SE HACEN VALER ADCAUTELAM, LAS SIGUIENTES: 6.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Para reclamar la actora del titular demandado todas y cada una de las prestaciones que se señalan en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, toda vez que al concluir la vigencia del interinato por el cual fue contratada, no existe responsabilidad para el demandado en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En el caso debe considerarse que la actora en el interinato que cubrió lo fue en la plaza de base definitiva que tiene la licenciada **********, por ende es a esta a quien en su momento tendría que demandarle la titularidad de la plaza y no al suscrito. Además, la vigencia del interinato concluyó el 30 de octubre de 2011, por lo que al terminar la vigencia del interinato no existió responsabilidad para el suscrito, es por ello que al momento en que se emita la resolución definitiva

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

deberá absolverse del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte contraria. En efecto, la revisión de las constancias que integran el expediente personal de la actora, que obra en autos, permite apreciar que no se encuentra en los supuestos para que sea procedente su demanda, ya que la plaza respecto de la cual se le extendió nombramiento interino, durante todo el lapso que la ocupó, contó con titular que es la Licenciada **********, por lo que no reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni los supuestos establecidos en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.44/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, página 12, de rubro: “TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD”. Robusteciendo a lo anterior lo siguiente: 9ª ÉPOCA. LABORAL. JURISPRUDENCIA. TESIS CON EJECUTORIA PUBLICADA. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO. “CONTRATO

DE

TRABAJO

POR

TIEMPO

DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.” (Se transcribe). QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. {I.5º.T. J/25}. 5ª ÉPOCA. LABORAL. TESIS AISLADAS. TESIS DE SALA. “TRABAJADORES DEL ESTADO, INTERINOS.” (Se transcribe).

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

SEMANARIO JUDICIAL. QUINTA EPOCA. 4ª SALA. TOMO CXXV. Pág. 2820. J_E0005L_015696 7.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Para reclamar la actora del titular demandado todas y cada una de las prestaciones económicas que se señalan en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, toda vez que al concluir la vigencia del interinato por el cual fue contratada, no existe responsabilidad para el demandado. En efecto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe responsabilidad para el titular demandado cuando el nombramiento o designación dejó de surtir sus efectos por conclusión del plazo otorgado, por lo que si en el caso en concreto la propia actora reconoce que el último nombramiento que se le otorgó feneció el 30 de octubre

del

año

en

curso,

resulta

que

no

existe

responsabilidad alguna, por lo que son improcedentes las prestaciones que reclama. En este mismo sentido debe resaltarse que la propia actora

confesó

expresamente

que

el

reclamo

a

la

inamovilidad lo realizó con posterioridad al treinta de octubre del año en curso, es decir, una vez que habían fenecido los efectos de su último provisional que se le otorgó, lo que hace improcedente todas y cada una de las prestaciones económicas que reclama de acuerdo al precedente invocado en el cuerpo de este ocurso. 8.- LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 97, TERCER PÁRRAFO,

CONSTITUCIONAL.-

El

precepto

indicado

establece la facultad del titular demandado de nombrar y remover a los respectivos funcionarios del juzgado de distrito, conforme a lo que establece la ley respecto a la carrera judicial, por ello si el artículo 46, fracción II, de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe responsabilidad para el titular demandado cuando el nombramiento o designación dejó de surtir sus efectos por conclusión del plazo otorgado, por ello resulta improcedente las prestaciones reclamadas ya que si la actora únicamente tuvo nombramiento provisionales en la plaza de actuario judicial, resulta que carece de derecho para demandar la base que pretende. 9.-

IMPROCEDENCIA

PRESTACIONES

DEL

ECONÓMICAS

PAGO QUE

DE

LAS

PRETENDE.

Derivado de que si la parte actora reconoce expresamente que el último nombramiento provisional que se le otorgó feneció sus efectos el 30 de octubre del año en curso, siendo que sus pretensiones fueron solicitadas con posterioridad a esa fecha, resulta la improcedencia de las prestaciones. En el mismo sentido, debe considerarse que de ninguna forma puede estimarse que la terminación de los efectos del nombramiento de la actora puede entenderse como un despido injustificado, ya que se reitera se trata de la conclusión de los efectos de su nombramiento, por lo que en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores

al

Servicio

del

Estado,

no

existe

responsabilidad para el titular demandado. 10.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que la actora al momento de reclamar las prestaciones a que alude en su demanda, ya habían terminado los efectos de su nombramiento, por lo que existe imposibilidad de prorrogar un nombramiento que ya concluyó. 11.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la actora no reunió los requisitos que prevé el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que por una parte no cumplió el plazo de seis meses ocupando una plaza que se encontrara vacante,

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y por otro lado, en su expediente personal obran constancias que constituyen notas desfavorables en su encargo, las cuales no han sido desvirtuadas de forma alguna, a pesar de que tuvo conocimiento de ellas a partir de que recibió las copias certificadas de su expediente personal. 12.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar las prestaciones a que alude, ya que durante el tiempo que prestó sus servicios como actuaria judicial en el Juzgado Cuarto de Distrito en ********** no adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo, por lo que no se actualiza a su favor lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que: A) El treinta de octubre de 2011, feneció el último interinato que se le otorgó en la plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-04,

cuyo

titular

es

la

licenciada **********, por lo que no tiene derecho alguno para que se le otorgue dicha plaza. B) La plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-03, se encuentra vacante, en virtud de que el 15 de noviembre de 2010, el Licenciado ********** renunció a ésta, y a partir de la fecha antes indicada está ocupada de manera interina por los CC. **********, **********, ********** y **********, quienes cuentan con mejor derecho para ocuparla, por lo que se deberán llamar al juicio para que hagan valer sus derechos. Además,

relacionado

AA.04.100.1103.CJ40206-03

con en

la

plaza

mención,

debe

señalarse que los nombramientos que le fueron otorgados a la actora por el período del 16 de agosto al 8 de octubre de 2010, fue cuando todavía era titular el Licenciado **********, pues se reitera renunció a esa plaza hasta el 15 de noviembre del citado año, por lo

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que es evidente que la demandante carece de acción y derecho para reclamar esa plaza, porque en ese tiempo no se encontraba vacante. C) La demandante cuenta en su expediente personal con notas

desfavorables,

consistentes

en

diversas

actuaciones de diferentes expedientes tramitados en el juzgado de mi adscripción, como son los autos de7(foja 106), 18 (foja 198), 9 (foja 203), 18 (foja 211) 19 (foja 216), todos de octubre del año en curso, y que obran en la copia certificada del expediente personal de la actora que acompaño a su demanda, con lo cual queda debidamente acreditado que no se actualiza lo dispuesto por el artículo 6 antes indicado. Sin que sea óbice el hecho de que esas notas desfavorables no fueran notificadas oportunamente a la actora, ya que al respecto debe considerarse que esa situación quedó subsanada desde el momento en que le fue expedida copia certificada de la totalidad de su expediente personal, con lo cual evidentemente quedó enterada de esa notas desfavorables, sin que a la fecha las haya negado, por lo que confirma que en el caso no se actualizan los supuestos previstos por el artículo 6 multicitado. 13.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que no se actualiza a su favor, lo dispuesto por el artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por las siguientes consideraciones: A) El treinta de octubre de 2011, feneció el último interinato que se le otorgó en la plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-04,

cuyo

titular

es

la

licenciada **********, por lo cual el día treinta y uno del mes y año antes citado, al solicitar la demandante ‘la expedición del nombramiento definitivo en la plaza de

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actuario judicial clave AA.04.100.1103.CJ40206-03…’, no se encontraba activa en el Poder Judicial de la Federación, por lo que no se actualiza lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto legal antes invocado, consistentes en: ‘Los actuarios…que ocupen plazas de base con nombramiento temporal, tendrán derecho a que el titular del órgano jurisdiccional les otorguen el nombramiento…’. B) Si

bien

es

cierto

que

la

plaza

número

AA.04.100.1103.CJ40206-03, se encuentra vacante, en virtud de que el 15 de noviembre de 2010, el C. ********** renunció a ésta, también lo es que desde ese día hasta la fecha, ésta fue ocupada por los CC. **********, **********, ********** y **********, quienes tienen mejores derechos para ocupar la titularidad de dicha plaza, por lo que no se actualiza a favor de la demandante lo establecido en la parte conducente en la fracción II del artículo 82 del Acuerdo antes invocado, por lo siguiente: 1.-

La

actora

no

laboró

AA.04.100.1103.CJ40206-03 encontraba

vacante,

ya

en cuando

que

se

la

plaza

está

se

reitera

los

nombramientos otorgados en el período del 16 de agosto al 8 de octubre de 2010, fue cuando el titular era **********, por lo que no pudo generar derecho alguno en ese tiempo, ya que dicha plaza se encontraba ocupada. 2.- Además, en el caso no se actualiza lo dispuesto en la primera parte de la fracción II del artículo 82 antes referido, que indica: “Que hayan laborado en la

o

las

plazas

respectivamente

de

base,

ininterrumpidamente, durante más de seis meses”. En este sentido debe considerarse que con

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posterioridad al 9 de octubre de 2010, la actora no ocupó la plaza AA.04.100.1103.CJ40206-03, por lo que resulta evidente que no se generó el supuesto legal antes invocado. 3.- Los CC. **********, **********, ********** y ********** han

prestado

sus

servicios

en

la

plaza

AA.04.100.1103.CJ40206-03 con posterioridad al 15

de

noviembre

de

2010,

cuando

ya

se

encontraba vacante la misma, lo cual no aconteció con la demandante, ya que ésta se desempeñó de manera interina en la plaza identificada como AA.04.100.1103.CJ40206-04, cuyo titular es la Licenciada **********, por lo que no se actualiza lo dispuesto en la parte final de la fracción II, consistente en: “…siempre que al momento del otorgamiento de la base esté ocupando la plaza correspondiente”. 4.- Aunado a ello debe considerarse que en el caso no se actualiza lo dispuesto en la parte final de la fracción II, consistente en: “…siempre que al momento del otorgamiento de la base esté ocupando la plaza correspondiente”. Lo anterior es así, si se considera que la actora dejó de prestar sus servicio en este juzgado a mi cargo el 30 de octubre de 2011, por concluir el plazo de su nombramiento interino, por lo que resulta que en este momento no ocupa la plaza que pretende se le otorgue su base. 5.- Aunado a que la actora no demuestra que tenga mejores derechos que los CC. **********, **********, ********** y **********, quienes han estado ocupando la plaza vacante con posterioridad al 15 de noviembre de 2010, en virtud de lo anterior, no se

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actualiza en la parte conducente de la fracción II del

multicitado

Acuerdo,

consistente

en:

“…siempre y cuando no exista un trabajador con mejores derechos, pues en ese caso será éste a quien se le deberá otorgar”. 6.- En virtud de lo anterior, se puede concluir que la plaza identificada como AA.04.100.1103.CJ4020603 ha sido ocupada por diversos profesionistas, por lo que pudieran tener un mejor derecho o de manera preferente para ocupar la base que se reclama, por tal razón deberá de llamárseles al juicio para que hagan valer sus derechos. c) (sic) La demandante cuenta en su expediente personal con notas desfavorables, por lo cual incumple con lo dispuesto por lo establecido en la fracción III del Acuerdo en comento, consistente en: “Que durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la plaza de base, no exista nota desfavorable en su contra.

Se

entenderá

como

nota

desfavorable,

únicamente aquella que se imponga en virtud de haberse afectado el servicio que deba desempeñar el actuario…En caso de que no se otorgue la base transcurridos los seis meses a que se refiere esta fracción, las notas desfavorables a que se haga acreedor el servidor público después de ese término, también se tomarán en consideración”. Cabe resaltar, que con la copia certificada del expediente personal de la demandante se demuestra que existen notas desfavorables en su contra, las cuales ya se han reseñado con antelación, las que afectaron el servicio que efectuó como actuario durante el tiempo que se desempeñó como interino,

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por lo que evidentemente, no se actualiza lo dispuesto por el dispositivo legal antes citado. D) No obstante lo anterior, se hace resaltar a esa H. Comisión que la demandante tampoco reúne el requisito establecido en la fracción V del Acuerdo en comento, que refiere que: “Que al cumplir más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacantes en definitiva…”, es decir no demuestra que durante el tiempo que prestó sus servicios en el Juzgado Cuarto de Distrito en ********** hubiera ocupado la plaza número AA.04.100.1103.CJ40206-03 por más de seis meses en el desarrollo de sus labores. Reiterando que los nombramientos otorgados en la plaza en cuestión fueron cuando todavía se encontraba ocupada por Edmundo Díaz Padilla, es decir, no se encontraba vacante, ya que renunció a ella hasta el 15 de noviembre de 2010. 14.- LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la actora es imprecisa en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales supuestamente no le otorgue el nombramiento de base, ya que únicamente manifiesta que instruí a mi secretaria para que le preguntara sobre su embarazo. 15.- TODAS LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE

DERIVEN

DEL

PRESENTE

ESCRITO

DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”

CUARTO. Ahora, en los términos en que ha quedado fijada la litis en el presente asunto, corresponde examinar en primer lugar la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA

DEL

TITULAR

DEMANDADO”, opuesta por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********.

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De los términos en que aparece redactada la excepción de que se trata, se aprecia que el argumento toral expuesto por el citado demandado, es que desde su punto de vista no debe ser considerado con ese carácter, en razón de que en términos de lo que dispone el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida

entre

los

titulares

de

las

dependencias y los trabajadores de base a su servicio, y en el caso, estima no ser él, el titular de dicho nexo, sino que en todo caso quien resultaría el patrón de la actora sería el Poder Judicial de la Federación, pues incluso, ésta le reclama diversas prestaciones económicas al titular de tal dependencia. La excepción de que se trata, en los términos planteados, resulta infundada, ya que si bien es cierto, el citado numeral establece que el nexo jurídico de trabajo se entiende establecido entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, tal como lo destaca el propio demandado, no menos cierto lo es, que dicho juez es el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, y precisamente al tener la calidad de juez de Distrito, tiene la facultad de nombrar a los empleados de su adscripción según lo dispuesto en el artículo 97, párrafo tercero Constitucional, en ese tenor, si en el particular, las acciones principales ejercidas

son

tendentes

al

otorgamiento

del

nombramiento de base en una plaza (basificación) o a la concesión de un diverso nombramiento para ocupar una otro lugar hasta en tanto su titular no se reincorpore (continuidad), es claro que la satisfacción de tales

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pretensiones, de ser el caso, corresponderían al titular del órgano que era adscripción de la accionante, conforme a la mencionada facultad de designación. Lo anterior con independencia de que también de resultar procedente el pago de prestaciones económicas reclamadas, la condena respectiva recaería sobre el Poder Judicial de la Federación a través de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, órgano éste que está dotado de las atribuciones requeridas para llevar el control de los pagos que respecto de los beneficios de carácter laboral se realicen a cada uno de los trabajadores al servicio, en lo que aquí interesa, de los órganos jurisdiccionales, en términos de las facultades delegadas que le competen conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que

Reglamenta

la

Organización

y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil doce. En ese tenor, es claro, que contrario a lo señalado por el demandado en su contestación, sí le resulta ese carácter en el presente conflicto de trabajo, en razón de que es la titular de la relación de trabajo, y algunas de las

prestaciones

que

se

le

demandan

están

estrechamente vinculadas con el nexo laboral que lo unía con la actora, por tanto, es infundada la excepción de falta de legitimación pasiva que hace valer. QUINTO. Por otra parte, cabe advertir que el demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en

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**********, en su escrito de contestación a la demanda

laboral hace valer como defensa la siguiente: “4.-

LA

DE

CONTROL

CONSTITUCIONALIDAD

DIFUSO

Y/O

DE

CONTROL

LA DE

CONVENCIONALIDAD, respecto a garantizar el pleno goce y ejercicio de mi derecho humano de debido proceso legal y de una oportuna y completa defensa, toda vez que durante el procedimiento que se instruye, no se me otorgó la ampliación del término para dar contestación a la demanda instaurada en mi contra, no obstante que el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es muy clara al establecer dicho derecho. No obstante lo anterior, y a pesar de que se solicitó expresamente se me negó el derecho a la ampliación del plazo para dar contestación a la demanda, lo cual evidentemente transgrede mis derechos de debido proceso legal y de debida defensa, en tanto que a pesar de que mi adscripción se encuentra en la ciudad de ********** y que el procedimiento se llevó a cabo en la ********** no se consideró esa situación. Más aún cuando a la demanda inicial se acompañaron pruebas con las cuales no se me corrió traslado, por lo que era necesario mi

traslado

a

las

Oficinas

de

esa

Comisión

Substanciadora para su consulta, sin embargo al no otorgarme

la

prórroga

solicitada

es

evidente

la

transgresión a mis derechos fundamentales. Sin que el hecho de que haya contestado en tiempo la demanda instaurada en mi contra signifique que consentí dicha violación a mis derechos humanos, ya que es por ello que se interpone la presente excepción para que se subsane

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tal transgresión y se me otorgue un debido proceso legal y se me permita ejercer una debida defensa.”

De lo anterior se desprende que el demandado hace valer una violación al procedimiento, la cual hizo consistir en que no obstante haber solicitado la ampliación del término para dar contestación a la demanda, en razón de la distancia, al tener su lugar de residencia en **********, y substanciarse el procedimiento en **********, conforme a lo dispuesto por el artículo 130, segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; tal petición no le fue concedida, lo que señala transgrede sus derechos de debido proceso legal y de debida defensa. En ese tenor, procede el análisis de la violación procesal de que se trata, conforme a lo que enseguida se expone. Del

auto

de

presidencia

de

la

Comisión

Substanciadora de veintidós de noviembre de dos mil once (fojas 11-14), se advierte que en esa fecha, se admitió a trámite la demanda laboral promovida por ********** en contra del demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, a quien se ordenó correr traslado y emplazar en los términos siguientes: “En términos de lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante notificación personal con transcripción del presente proveído y con copia simple del escrito de demanda laboral de **********, por conducto del exhortado que corresponda, córrase traslado y emplácese a este conflicto de trabajo con el carácter de demandado al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, […] para que dentro

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del improrrogable término de cinco días que se le concede conforme a los preceptos legales antes citados, computado a partir del día hábil siguiente al en que sea notificado del presente acuerdo, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 142 de la propia ley de la materia, conteste la demanda laboral instaurada en su contra, acreditando su personalidad; apercibido que de no hacerlo dentro del término

legal

concedido

o

de

resultar

ilegalmente

representado se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. […] Hágase del conocimiento del demandado, que la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tiene su domicilio en avenida Insurgentes Sur número 1888, piso ocho, colonia Florida, delegación Álvaro Obregón, código postal 01030, en esta ciudad de México, Distrito Federal, donde se encuentra su oficina de control de correspondencia; en la inteligencia de que si lo estima conveniente, tomando en cuenta el lugar de su residencia, puede hacer uso de cualquier medio del que disponga para remitir su escrito de contestación, incluso el servicio de mensajería, sea público o privado, pero debe considerar que en el que elija conste fehacientemente la fecha de envío del ocurso relativo a esta Comisión Substanciadora.”

Sumado a lo anterior, del referido expediente laboral se desprende que el demandado fue emplazado, al conflicto de trabajo mediante notificación personal de veinticuatro de noviembre de dos mil once (fojas 31-32), que practicó el actuario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en **********, órgano jurisdiccional al que le correspondió diligenciar el exhorto librado por la Comisión Substanciadora.

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Luego, por escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de la citada Comisión el veintiocho de noviembre de dos mil once (fojas 36-37), el titular demandado solicitó: “… con fundamento en lo dispuesto por el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B, del artículo 123 Constitucional, se me conceda ampliación del plazo para dar contestación a la demanda instaurada en mi contra.”

Por diverso escrito recibido en la señalada mesa de control de correspondencia también el veintiocho de noviembre de dos mil once (fojas 42-43), el demandado interpuso recurso de revisión en contra del: “… proveído de 22 de noviembre de 2011, dictado en el expediente al rubro citado.”

A tales ocursos, les recayó el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil once (fojas 49-51), en el que se proveyó: “… se tiene por interpuesto el recurso de revisión por parte del titular demandado. […] Por otra parte, en relación con la solicitud del propio demandado de que con fundamento en el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por razón de la distancia se le conceda la ampliación del término para contestar la demanda instaurada en su contra, […] es de advertirse que el tratarse de la aplicación del mismo precepto legal que será materia del recurso de revisión conforme a los agravios propuestos por el citado demandado, se reserva de acordar tal petición

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hasta que se resuelva dicho recurso, admitido en párrafos precedentes.”

Posteriormente, mediante libelo recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el dos de diciembre de dos mil once (fojas 70-108), el demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en ********** contestó la demanda laboral instaurada en su contra, opuso excepciones y defensas y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses. Luego, en proveído de presidencia de la referida Comisión de tres de enero de dos mil doce (fojas 199202), se acordó lo siguiente: “De las constancias que integran el presente conflicto de trabajo, se advierte a fojas treinta y uno y treinta y dos que en diligencia practicada el veinticuatro de noviembre de dos mil once, el actuario judicial comisionado por el exhortado Juez Tercero de Distrito en **********, en el Estado y lugar de residencia aludidos, notificó personalmente al demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, el proveído de veintidós del propio mes, lo emplazó al presente conflicto laboral, le corrió traslado con la documentación que se le envió para tal efecto, le hizo saber que se le concedió el término de cinco días para contestar la demanda instaurada en su contra, y lo apercibió en los términos decretados en el acuerdo de referencia. Es así que el aludido término que se le concedió, transcurrió del veinticinco de noviembre al uno de diciembre pasado, sin contar para dicho cómputo el veintiséis y el veintisiete del indicado noviembre por haber sido días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11. Por tanto, si el ocurso del Juez Cuarto de Distrito en **********, por el que da contestación a la demanda fue depositado el uno del referido diciembre en el servicio de mensajería particular ‘estafeta’, según se observa de la constancia adherida al sobre en el que se remitió ese escrito, lo que se corrobora con el historial de envío de la guía número 556503683394, obtenida de la página de internet http://rastreo3.estafeta.com, la cual tiene valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie; debe estimarse que la contestación se presentó dentro del término legal concedido para ese efecto. En apoyo a lo anterior, tiene aplicación por analogía dado su sentido y alcance jurídico, la tesis aislada V.3°.10 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 1306, Tomo XVI, Agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO’. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, téngase al Juez Cuarto de Distrito en **********, contestando en tiempo y forma legales la demanda laboral instaurada en su contra por **********.”

Por otro lado, se advierte del propio expediente laboral que el recurso de revisión interpuesto por el juez, concluyó mediante resolución de treinta de abril de dos mil doce (fojas 346-350), en la que se determinó desechar

por

improcedente

el

citado

medio

de

impugnación, sin que con posterioridad a ello se

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acordara algo en relación con la petición de ampliación de término para contestar la demanda efectuada por el demandado, atendiendo a la reserva formulada en proveído de veintinueve de noviembre de dos mil once. De todo lo anterior, resulta que si bien no se proveyó respecto a la petición del demandado, es claro que surtió plenos efectos lo acordado en el auto de veintidós de noviembre de dos mil once, en relación con el término de cinco días, concedido al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en ********** para dar contestación a la demanda laboral instaurada en su contra. Ahora, cabe destacar que el análisis de la violación procesal alegada en este asunto, se realiza en atención a que deriva de un auto de trámite dictado en el curso del procedimiento laboral, en contra del que no está previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado recurso o medio de defensa alguno que, previamente, debiera oponer el demandado, e incluso, el juicio de amparo indirecto sería improcedente (artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo) por tratarse de un acto que no tiene una ejecución de imposible reparación dentro del aludido procedimiento, dado que este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como órgano constitucionalmente facultado (párrafo segundo de la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional) para resolver en definitiva los conflictos de trabajo suscitados con sus servidores públicos tiene, por ende, la atribución de avocarse al análisis de las violaciones al procedimiento que en su caso

advierta,

ya

que

sus

determinaciones

son

definitivas e inatacables y, por consiguiente, no admiten

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juicio ni recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Establecido lo anterior, resulta inoperante la violación procesal alegada, ello en razón de que ninguna trascendencia tuvo, ni se afectó el derecho de defensa del demandado, toda vez que tal como también se advierte del expediente laboral y lo reconoce dicha parte, se le tuvo por contestada la demanda en tiempo, y del escrito que la contiene se desprende que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que a sus intereses convinieron, lo que permite concluir que ninguna indefensión se le causó por el hecho de no haberle concedido la ampliación del término que solicitado. Finalmente, es de destacarse que si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 130, segundo párrafo, refiere que “Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad.”, no menos cierto es que tal norma obedecía a

cuestiones que tenían que ver con la dificultad de las comunicaciones, lo que actualmente ha cambiado por la facilidad en éstas, lo que si fue tomado en consideración por la presidenta de la Comisión Substanciadora al emitir el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil once, en el cual como ya se puntualizó proveyó que si el demandado lo estimaba conveniente “tomando en cuenta el lugar de su residencia, puede hacer uso de cualquier medio del que disponga para remitir su escrito

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de contestación, incluso el servicio de mensajería, sea público o privado”, lo que incluso el demandado así hizo,

ya que su escrito por el que dio contestación a la demanda laboral lo envió por el servicio privado de mensajería denominado “Estafeta Mexicana, S.A. de C.V.”, y es la fecha de presentación en ésta la que se toma en cuenta para el cómputo respectivo. SEXTO. En otro orden de ideas, en los términos en que quedó planteada la litis en este conflicto laboral, procede ahora, efectuar el estudio de la excepción de obscuridad en la demanda que opone el titular asimilado a patrón. La indicada excepción de obscuridad o imprecisión de la demanda, resulta fundada siempre que ésta se encuentre redactada en forma tal que imposibilite darle contestación, por carecer de los elementos necesarios que permitan entender o conocer ante quién y por qué se demanda, los fundamentos legales o cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los que se sustenta la pretensión, colocando al demandado en un estado de indefensión que le impida oponer las excepciones y defensas correspondientes. Asimismo, quien opone dicha excepción no debe limitarse a sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, a fin de que pueda determinarse si la demanda es obscura e imprecisa.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes: “OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.” Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30

En ese contexto, es de advertirse que en el respectivo

escrito

de

contestación,

al

oponer

la

excepción de obscuridad, el titular demandado indicó que la actora fue imprecisa en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales supuestamente no le entregó el nombramiento de base, pues señala que la trabajadora únicamente manifestó que instruyó a su secretaria para que le preguntara sobre su embarazo. La excepción de mérito se estima infundada, pues en primer término, contrario a lo que señala el demandado, la accionante sí especificó en su escrito de demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

se

dio

la

negativa

de

otorgamiento

del

nombramiento de base solicitado, toda vez que del citado libelo se advierten las siguientes manifestaciones: “Mediante acuerdo de cuatro de noviembre en curso el titular demandado negó la expedición del nombramiento del base, bajo los argumentos que se expresan en el mismo, los cuales solicito se tengan por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, las que resultan insuficientes para

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

negar la expedición del nombramiento de base que solicité y ahora demando. Carecen de consistencia jurídica las manifestaciones del titular demandado para negar la expedición

del

nombramiento de base, pues si bien es cierto que en términos del numeral 97, tercer párrafo de la Constitución General de la República, está facultado para nombrar a su personal, también lo es que dicha potestad, no es amplia, pues debe, en todo momento, observarse lo previsto por el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la referida Carta Magna, según el cual, basta que el trabajador desempeñe sus servicios por un plazo superior a seis meses, exista una plaza vacante y no tenga nota desfavorable, para que deba expedirse el nombramiento definitivo, máxime cuando la plaza en que solicité la inamovilidad, lo ocupé aproximadamente durante dos meses ocho días; luego entonces, se reúnen los requisitos previstos en el artículo 82 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales. De igual manera, contrariamente a lo afirmado por el demandado, para tener acceso a la base, no es necesario que se esté prestando servicios en el órgano jurisdiccional y en la categoría en la cual se pretende obtenerla, o tener nombramiento vigente, sino basta satisfacer los requisitos previstos en el ordinal de referencia, para que de esa manera deba expedirse el nombramiento, pues de sostener el criterio del enjuiciado, ninguna acción de basificación procedería obtener a través de la acción jurisdiccional ante esta Comisión Substanciadora. Cabe señalar que el arábigo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores

al

Servicio

del

Estado,

prevé

como

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

impedimento para otorgar la base a un trabajador que ha desempeñado sus labores por más de seis meses, es que exista nota desfavorable, cuestión que en ningún momento es afirmado por el demandado en su escrito de cuatro de noviembre de dos mil once; por tanto, debe tenerse por cierta la inexistencia de nota de demerito (sic) de la actora. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el proveído de referencia, se afirme que se han otorgado diversos nombramientos de interinato a personas que cuentan

con

la

certificación

correspondiente

para

desempeñar el cargo de actuario y que pueden tener un mejor derecho sobre la vacante, circunstancia que en su momento tomará en consideración; pues en primer término, el demandado no dice a qué personas se han otorgado nombramientos, ni tampoco señala cuál es el mejor derecho que pueden tener respecto de la vacante, cuestión que me deja en estado de indefensión, pues no puedo saber ante quién deberé ejercitar, en su caso, un preferente derecho para ocupar la plaza que pretendo en forma definitiva. Por otra parte, el diverso alegato consistente en que durante mi encargo se advirtieron inconsistencias en el desempeño del cargo; al particular, cabe señalar que dichas inconsistencias no constituyen una nota desfavorable a que se refiere el artículo 6° de la Ley Burocrática, ya que éstas deben precisarse de esa manera en el expediente personal del trabajador, pero además, es requisito indispensable que sean notificadas al servidor público, lo que no ocurrió en la especie, ya que como se puede advertir de los acuerdos de siete (foja 106) dieciocho (foja 198), nueve (203), dieciocho (211), diecinueve (216) todos del mes de octubre del año en curso y que en copia fotostática certificada exhibo; se advierte la ausencia de notificación alguna a la actora respecto de dichos proveídos; consecuentemente, dichas

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

inconsistencias, aun cuando, se pudieran considerar como notas desfavorables, no pueden tener efecto legal alguno dada su falta de conocimiento por parte de la accionante.”

De

la

transcripción

anterior,

se

advierte

meridianamente que las omisiones que atribuye el demandado al escrito de demanda de **********, no existen, pues de tal reproducción se desprenden las circunstancias supuestamente omitidas. Con independencia de ello, debe decirse que la demanda no es obscura, habida cuenta que de su simple lectura, se desprende que no existe imprecisión en cuanto a las acciones ejercidas, ni en las prestaciones reclamadas, tan es así que el propio demandado las comprendió y contestó en su oportunidad. En efecto, del propio escrito, se advierte que la acción principal ejercida por la actora es la tendente a obtener el nombramiento de base en la plaza con número de clave AA.04.100.1103.CJ40206-03 al estimar dicha trabajadora que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se afirma en razón de que en el multicitado ocurso la demandante reclamó entre otras las siguientes prestaciones: “a) Reconocimiento de que he ocupado el puesto de actuario judicial por más de seis meses de manera ininterrumpida, sin nota desfavorable en mi expediente personal; por tanto, tengo derecho a la expedición del nombramiento

definitivo;

consecuentemente,

se

me

considere como servidor público de base e inamovible en el empleo en términos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

b) Reconocimiento de que la plaza de actuario judicial,

con

clave

AA.04.100.1103.CJ40206-03,

se

encuentra vacante toda vez que **********, quien fuera su titular renunció a dicha plaza.”

Asimismo, de la relación de hechos efectuada por la actora en su demanda se advierten las siguientes manifestaciones: “Ocupé tres plazas de base que contaban con titular, por más de catorce meses, sin nota desfavorable en mi expediente personal, como implícitamente se puede advertir del acuerdo de cuatro de noviembre del presente año, mediante el cual el titular demandado niega la expedición del nombramiento definitivo, así como la continuidad del nombramiento en la última plaza que venía ocupando, pues de lo contrario se habría expresado dicha circunstancia; por tanto, por el simple transcurso de más de seis meses desempeñando labores de personal de base, adquirí el derecho a la estabilidad en el empleo por así desprenderse de los siguientes nombramientos: […] Atento a lo anterior, como desempeñé mis labores por más de seis meses, no existe nota desfavorable en mi expediente personal y la plaza respecto de la cual reclamó la expedición del nombramiento definitivo o inamovilidad; esto es, de la que fue titular el licenciado **********, no cuentan con titular; por tanto, tiene el carácter de vacante; consecuentemente, se reúnen los requisitos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; no omito señalar que la negativa del titular al otorgamiento del nombramiento de base, obedece a que el veintisiete de octubre tuvo conocimiento de que tenía diecinueve semanas de gestación,

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

incluso instruyó a su secretaria particular para que me preguntara ¿cómo le iba a hacer cuando naciera el bebe?, a lo que respondí que mi mamá lo cuidaría ya que ella lo esperaba con mucho gusto, razón por la cual día siguiente (sic), el titular me mandó llamar para informarme que ya no sería actuaria que entregara todos mis expedientes, ya que el treinta terminaba mi nombramiento.”

Por otro lado, la actora también demanda, de manera

subsidiaria,

la

expedición

de

un

nuevo

nombramiento en la plaza de actuario judicial con clave AA.04.100.1103.CJ40206-04,

en

la

que

se

venía

desempeñando, en sustitución de su titular **********, quien afirma la actora continúa de licencia para ocupar otro puesto, lo que de igual forma se desprende del escrito de demanda. En las relatadas consideraciones se estima que dichas acciones cumplieron en su exposición con los presupuestos

requeridos

para que

el

demandado

estuviera en posibilidad de contestarlas y oponer las excepciones y defensas que a sus intereses conviniera, tan es así que al contestar la demanda, el titular se refirió de manera puntual a cada uno de los hechos, los que afirmó o negó; asimismo, al tenor de las excepciones y defensas que opuso, negó que la actora tuviera derecho a las prestaciones que reclama. Por tanto, si el propio demandado desglosó y se refirió a las cuestiones planteadas en la demanda de manera puntual, dándoles contestación, ello implica que contrariamente a lo que sostiene, los términos en que aparece formulada la demanda en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se negó

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

el otorgamiento del nombramiento de base a la actora, no lo colocaron en estado de indefensión por la obscuridad que le atribuye a la demanda en ese aspecto, pues como ya se dijo, dio contestación cabal a los hechos fundatorios de la acción ejercida, lo que revela que comprendió los planteamientos hechos por la actora en su escrito inicial, razones por las que se considera infundada la excepción de oscuridad. SÉPTIMO. Establecido lo anterior, procede abordar el estudio de la acción principal que ejercida por **********,

consistente

en

el

otorgamiento

del

nombramiento de base en la plaza de actuario judicial adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en **********, en la plaza identificada con la clave AA.04.100.1103.CJ4020603. Corresponde a la actora acreditar los presupuestos de la acción principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe demostrar que ha sido nombrada en una o más plazas cuyas labores atañen a un puesto de base; haberse desempeñado en la o las plazas respectivas, ininterrumpidamente, durante más de seis meses, sin que exista nota desfavorable en su expediente personal, y que al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de sus labores en esas plazas, la que reclama se encuentra vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo. El artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que en el caso a estudio

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

resulta imprescindible analizar por ser el sustento legal en que se apoya la acción deducida por la actora, dispone que los trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En atención a los fines protectores que tuvo el legislador al establecer en ese numeral el derecho de los trabajadores al nombramiento de base, así como a su interpretación sistemática en relación con lo previsto en los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la propia legislación burocrática, se concluye que un trabajador al servicio del Estado y, concretamente, del Poder Judicial de la Federación, adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo. En torno a lo anterior, por identidad jurídica, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación: “TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de base de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. En tal virtud, atendiendo a los fines protectores que tuvo el legislador al emitir ese numeral y a su interpretación sistemática, en relación con los artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de dicha ley, se concluye que independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, un trabajador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquiere el derecho a la inamovilidad cuando: a) Haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) Haya laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo.” No. Registro: 167,339. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIX, Abril de 2009. Tesis: P./J. 44/2009. Página: 12.

Bajo ese contexto jurisprudencial, procede analizar si la actora ********** cumplió con la carga procesal que le corresponde, en relación con la comprobación de los presupuestos de la acción principal que ejerce. Al respecto, es conveniente precisar que el demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en ********** opuso la defensa de falta de acción y derecho

apoyado en que la actora no colma el segundo y el

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

tercero de los presupuestos requeridos para acceder a la inamovilidad en el puesto que reclama, atendiendo a lo expresado

en

lo

conducente

en

su

escrito

de

contestación, en términos de lo siguiente: “… FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la actora no reunió los requisitos que prevé el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que por una parte no cumplió el plazo de seis meses ocupando una plaza que se encontrara vacante, y por otro lado, en su expediente personal obran constancias que constituyen notas desfavorables en su encargo, las cuales no han sido desvirtuadas de forma alguna, a pesar de que tuvo conocimiento de ellas a partir de que recibió las copias certificadas de su expediente personal.”

Ahora, como se anticipó corresponde a la actora ********** la demostración de los presupuestos de la acción de inamovilidad que ejerce. a) Por lo que se refiere al primer requisito consistente en que el trabajador que aspire a la inamovilidad haya sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base, es de advertirse que en la especie se encuentra satisfecho, por exclusión, toda vez que a la actora ********** se le expidieron nombramientos conforme a los cuales se desempeñó en el puesto de actuario judicial, como se desprende de las constancias que en la copia certificada del expediente personal que a su nombre fue formado en el Juzgado Cuarto de Distrito en ********** al que estaba adscrita, ofrecido como prueba de la propia trabajadora,

en

los

que

constan

los

respectivos

nombramientos que en ese cargo le fueron expedidos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Por tanto, con la copia certificada del referido expediente personal, queda acreditado que la actora se desempeñó en el cargo de actuario judicial, el que no se encuentra incluido en la enumeración que de los trabajadores de confianza, contienen los artículos 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, deben considerarse de base las funciones que corresponden al puesto de actuario judicial que desempeñó la trabajadora **********, al no estar incluido en los preceptos legales en cita, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que resulta claro que en la especie se encuentra justificado el primer elemento o requisito de la acción de otorgamiento del nombramiento de base en la plaza reclamada. b) En lo que respecta al segundo de los presupuestos que exige el artículo 6º de la invocada ley burocrática, inherente a que el trabajador haya laborado en la o las plazas respectivas correspondientes a un puesto con funciones de base, ininterrumpidamente, por más de seis meses, también se encuentra satisfecho, ya que así se desprende de las constancias que integran el indicado expediente personal que a nombre de la actora se lleva en el Juzgado Cuarto de Distrito en **********. De las constancias certificadas que integran el expediente personal de que se trata destacan los nombramientos

que,

en

su

momento,

el

titular

demandado expidió a la actora, conforme a lo siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

1. Nombramiento de actuario judicial interina, por dieciséis días, del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil diez, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA DE LICENCIA PARA OCUPAR OTRO PUESTO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-03 (fojas 54). 2. Nombramiento de actuario judicial interina, por quince días, del uno al quince de septiembre dos mil diez, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA DE LICENCIA PARA OCUPAR OTRO PUESTO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-03 (fojas 61). 3. Nombramiento de actuario judicial interina, por quince días, del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil diez, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA DE LICENCIA PARA OCUPAR OTRO PUESTO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-03 (fojas 66). 4. Nombramiento de actuario judicial interina, por ocho días, del uno al ocho de octubre de dos mil diez, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA DE LICENCIA PARA OCUPAR OTRO PUESTO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-03 (fojas 70). 5. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes y siete días, del nueve de octubre al quince de noviembre de dos mil diez, en sustitución de **********

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

“SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA DE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-01 (fojas 73). 6. Nombramiento de actuario judicial interina, por veinticuatro días, del dieciséis de noviembre al nueve de diciembre de dos mil diez, “siempre y cuando la titular (sic) de la plaza licenciado **********, permanezca de licencia sin goce de sueldo”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-01 (fojas 75). 7. Aviso de baja de la nombrada ********** del cargo de actuario judicial, correspondiente a la plaza con terminación de número de clave CJ40206-01, en el que consta como fecha de conclusión del encargo el “09 de diciembre

de

2010”,

y

“Motivo:

FIN

DE

NOMBRAMIENTO” (fojas 76). Cabe destacar que aquí existió una interrupción del cómputo de los más de seis meses de labores, pues de las constancias que conforman el expediente personal que se analiza, particularmente del aviso de reanudación de labores (fojas 77), se advierte que del diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once, la actora se desempeñó como oficial administrativo de base, adscrita a ese juzgado. Asimismo, de lo descrito con anterioridad, se puede concluir que al diez de diciembre de dos mil once, en que la actora regresó a ocupar su plaza de oficial administrativo de base, sólo contaba con tres meses y veinticuatro días de labores ininterrumpidas en distintas plazas de actuario judicial.

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

8. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta y uno de enero de dos mil once, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO EL TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA DE LICENCIA POR MOTIVOS PERSONALES”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 84). 9. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al veintiocho de febrero de dos mil once, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO LA TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA

EN

LICENCIA POR (sic) OCUPAR OTRO PUESTO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 88). 10. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta y uno de marzo de dos mil once, en sustitución de ********** “SIEMPRE Y CUANDO LA TITULAR DE LA PLAZA PERMANEZCA

EN

LICENCIA POR (sic) OCUPAR OTRO PUESTO”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 94). 11. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta de abril de dos mil once, “siempre y cuando la titular de la plaza licenciada **********, permanezca de licencia para ocupar otro

puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-01 (fojas 95). 12. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta y uno de mayo de dos mil once, “siempre y cuando la titular de la plaza licenciada

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

**********, permanezca de licencia para ocupar otro

puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-01 (fojas 96). 13. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta de junio de dos mil once, “siempre y cuando la titular de la plaza licenciada **********, permanezca de licencia para ocupar otro

puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-01 (fojas 98). Respecto

a

los

tres

últimos

nombramientos

descritos, cabe hacer la precisión de que aun cuando en los documentos que los consignan, se hace relación a que la plaza en la que se concedieron es la identificada con la clave AA.04.100.1103.CJ40206-01, ello no es así, pues como también se advierte de los mismos, éstos se dieron para sustituir a **********, persona que era titular de la plaza AA.04.100.1103.CJ40206-04, por lo que debe entenderse que tales designaciones surtieron sus efectos en esta última. 14. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta y uno de julio de dos mil once, “siempre y cuando el servidor que ocupa la plaza la licenciada ********** permanezca de licencia para ocupar otro puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 100). Se hace notar que los seis meses de labores ininterrumpidas, la actora los cumplió el treinta de junio de dos mil once, y un día más de ese lapso al día siguiente, esto es, el uno de julio siguiente, computado a

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

partir de su reingreso en a la categoría a la que corresponde la plaza que pretende (1 de enero de 2011). 15. Nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta de septiembre de dos mil once, “siempre y cuando el servidor que ocupa la plaza la licenciada ********** permanezca de licencia para ocupar otro puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 101). 16. Nombramiento de actuario judicial interina, por treinta días, del uno al treinta de octubre de dos mil once, “siempre y cuando el servidor que ocupa la plaza la licenciada **********, permanezca de licencia para ocupar otro puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 204). 17. Aviso de baja de la nombrada ********** del cargo de actuario judicial, correspondiente a la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04, en el que consta como fecha de conclusión del encargo el “30 de octubre de 2011”, y “Motivo: Fin de nombramiento” (fojas 205). Finalmente, se hace notar que si bien dentro de la copia certificada del expediente personal que a nombre de la actora se formó en el Juzgado Cuarto de Distrito en **********, no aparece ningún nombramiento a su favor

que ampare el periodo comprendido entre el uno y el treinta y uno de agosto de dos mil once, de la copia certificada del diverso legajo que de ella se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, medio de convicción ofrecido por la propia accionante, se advierte que se le concedió

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

nombramiento de actuario judicial interina, por un mes, del uno al treinta y uno de agosto de dos mil once, “siempre y cuando el servidor que ocupa la plaza la licenciada **********, permanezca de licencia para ocupar otro puesto”, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-04 (fojas 89 de la copia certificada del expediente personal de la actora que se lleva en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal). Con las constancias relativas a los nombramientos antes descritos, que como antes se destacó tienen plena eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos, queda acreditado que la actora ********** se desempeñó en las respectivas plazas correspondientes al puesto con funciones de base de actuario judicial, de manera ininterrumpida por más de seis meses, en el lapso comprendido del uno de enero al treinta de octubre de dos mil once; en consecuencia, resulta inconcuso que en el caso también se encuentra acreditado el requisito de temporalidad para declarar inamovible a un trabajador en términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. c) El tercer requisito de ausencia de nota desfavorable en el expediente del trabajador también se estima satisfecho en términos de lo que a continuación se advertirá. Para los efectos del estudio de ese presupuesto, en principio resulta relevante establecer que por el término “nota desfavorable” a que se refiere el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

Estado, debe entenderse la constancia de una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios para el órgano donde labora en forma satisfactoria, aun cuando dicha nota no quede comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 del propio ordenamiento, ni, por consiguiente,

es

necesario

que

conste

en

acta

administrativa o en un procedimiento como el que establece la ley de la materia para acreditar las causales de cese, ya que el precepto legal en cita no impone esa obligación. Luego, lo que se requiere es que obre constancia en el expediente personal del trabajador de una situación que

fehaciente

y

objetivamente

redunde

en

la

consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios para el órgano donde labora en forma satisfactoria, con lo que no se dará margen a que el titular pueda determinarla a su capricho, ni a su arbitrio ordenar que en cualquier tiempo se anexen las constancias relativas a su existencia al expediente personal del trabajador, ya que queda limitado a hacerlo en el curso de la relación laboral, con la obligación de darla a conocer al afectado dentro de la vigencia de la propia relación de trabajo, en aras del principio de seguridad jurídica. En esa medida, se atiende a los fines protectores que tuvo el legislador al tutelar el derecho a la inamovilidad de los trabajadores e imponer, como uno de los requisitos, el consistente en que durante las labores desarrolladas en la o las plazas de base no exista nota desfavorable en el expediente personal del trabajador, a

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

efecto de que les asista ese derecho a los que han desempeñado sus servicios de manera satisfactoria, por lo que en concordancia con ese presupuesto, la nota desfavorable se genera, siempre que en el expediente personal

a

nombre

del

trabajador

se

encuentre

debidamente documentada y notificada al afectado en el curso de la relación laboral. La conclusión alcanzada encuentra apoyo en el criterio administrativo relevante establecido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el conflicto de trabajo 66/2005-J en sesión ordinaria celebrada el dos de mayo de dos mil siete, del tenor siguiente: “NOTA DESFAVORABLE. SURTE PLENOS EFECTOS CUANDO SU EXISTENCIA ESTÁ AVALADA CON PRUEBAS FEHACIENTES, AUN CUANDO LAS CONSTANCIAS RELATIVAS NO OBREN EN EL EXPEDIENTE PERSONAL DEL TRABAJADOR ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO DE A JUDICATURA FEDERAL. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al sustentar el criterio administrativo relevante 1/2007 de rubro: “TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA NOTA DESFAVORABLE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO PARA DETERMINAR LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO A LA BASIFICACIÓN, DEBE ENCONTRARSE JUSTIFICADA ANTE EL ÓRGANO DEMANDADO, CONSTAR POR ESCRITO Y HABERSE NOTIFICADO AL TRABAJADOR”, estableció que esa nota debe obedecer a un motivo comprobable objetivamente que la justifique como tal, constar por escrito en el expediente personal del trabajador tanto en el que lleva el órgano jurisdiccional como en el de la Dirección General de Recursos Humanos y, la determinación que contenga esa nota, se debe notificar al respectivo servidor público. Ahora bien, la sola omisión de remitir las

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

constancias relacionadas con una nota desfavorable a la Dirección General de Recursos Humanos, para que obre en el expediente personal del trabajador que se lleva en esa dependencia, por sí sola es insuficiente para desconocer su existencia, siempre y cuando se encuentre avalada con pruebas fehacientes que obren en otros expedientes a cargo del órgano jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial de la Federación donde el trabajador presta sus servicios y, además, haya sido legalmente notificada al propio interesado, pues, en este caso, surtirá plenos efectos jurídicos para determinar la negativa al otorgamiento de la basificación.”

Establecido el alcance que debe darse al concepto de “ausencia de nota desfavorable”, se advierte que la actora acreditó ese presupuesto de su acción, dado que de las constancias que integran el expediente personal que a su nombre se lleva en el Juzgado Cuarto de Distrito en **********, no se desprende que obre alguna nota desfavorable documentada en los términos antes puntualizados. En efecto, pues por lo que hace a las supuestas “notas desfavorables” a que hizo alusión el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se advierte que son aquellas que describe como “los autos de 7 (foja 106), 18 (foja 198), 9 (foja 203), 18 (foja 211), 19 (foja 216), todos de octubre del año en curso (refiriéndose a dos mil

once), y que obran en la copia certificada del expediente personal de la actora que acompañó a su demanda,” las que

no obstante el valor probatorio que pudieran tener, no son aptas para desconocer el derecho a la inamovilidad adquirido por la actora desde que cumplió seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente personal, que lo fue el treinta de junio de dos mil once,

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e incluso, más de ese lapso, computado a partir de su reingreso el uno de enero del propio año, ya que las supuestas irregularidades atribuidas a la actora fueron documentadas con posterioridad, esto es, por autos de siete, nueve, dieciocho y diecinueve de octubre, todos del

dos

mil

once,

por

cuya

razón carecen

de

trascendencia jurídica las constancias relativas, para la procedencia

de

la

acción

de

expedición

del

nombramiento de base en la plaza reclamada de actuario judicial, dado que el requisito de ausencia de nota desfavorable, se cumple, cuando: “Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra”, como lo establece el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización antes quedaron precisados, de rubro: “TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD”, la cual se aplica por identidad jurídica en el caso de trabajadores del Poder Judicial de la Federación, en particular del Consejo de la Judicatura Federal. En esa medida, no es dable, jurídicamente, tener por documentadas supuestas notas desfavorables para negar el acceso a la basificación de un trabajador, cuando las irregularidades a él atribuidas, así como las constancias que las justifican aparecen con posterioridad a los seis primeros meses de servicios, pues el requisito a cumplir para acceder a la inamovilidad, es que el

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empleado

labore

más

de

seis

meses

sin

nota

desfavorable en su expediente personal, lo que en el caso, se encuentra acreditado, ya que la actora no contó con esa nota durante los seis primeros meses en que prestó sus servicios para el Juzgado Cuarto de Distrito en **********, contados a partir de que surtió efectos el nombramiento que se le concedió, a partir del uno de enero de dos mil once y hasta el treinta de junio del mismo año en que se completó dicho lapso. Similar criterio sustentó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver por unanimidad de siete votos el conflicto de trabajo 6/2010-J, suscitado entre ********** y el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en

Materia de Trabajo en **********, en sesión de diecinueve de enero de dos mil once. En esas condiciones, ante la ausencia de nota desfavorable en el expediente personal de la actora **********,

debe

tenerse

por

acreditado

el

tercer

presupuesto de la acción de otorgamiento de la base en la plaza que reclama de actuario judicial adscrita al referido órgano jurisdiccional. d) Por último, en lo relativo al cuarto requisito que exige la ley de la materia para considerar inamovible a un trabajador, consistente en que al cumplirse más de seis meses de haber laborado en una o más plazas correspondientes a un puesto con funciones de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que se le haya otorgado nombramiento definitivo, también está acreditado.

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Se arriba a la conclusión anterior, al advertirse que el demandado reconoció en su escrito de contestación, que la plaza cuya titularidad reclama la actora se encuentra vacante en definitiva, lo que constituye una confesión expresa y espontánea en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado conforme a su numeral 11, en aquel sentido. Lo anterior, corroborado con los documentos que en copia certificada anexó a tal ocurso de contestación el demandado, entre los cuales obra el escrito de renuncia de doce de noviembre de dos mil diez (fojas 114 del expediente laboral), suscrito por **********, así como el aviso correspondiente (fojas 118), por el que se le dio de baja

de

la

plaza

identificada

AA.04.100.1103.CJ40206-03,

con

la

correspondiente

clave a

la

categoría de actuario judicial, y diversos nombramientos concedidos a distintas personas para desempeñarse en tal plaza, de los cuales no se desprende alguno en el cual se consignara que las respectivas designaciones fueran para sustituir a su titular. En esas condiciones, es dable concluir que la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana favorecen a la actora **********, ya que apreciando en conciencia los elementos de convicción allegados al procedimiento laboral, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de conformidad con lo establecido en el diverso

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CONFLICTO DE TRABAJO 78/2011-J.

842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, se llega a la convicción de que la mencionada trabajadora justificó los presupuestos que legalmente se requieren para que le sea expedido el nombramiento de base en la plaza que reclama, al haberse

desempeñado

por

más

de

seis

meses

ininterrumpidos en plazas correspondientes al puesto de actuario judicial sin nota desfavorable en su expediente personal, y la plaza en la que demanda el otorgamiento del nombramiento de base se encuentra vacante en definitiva, sin que el titular demandado lograra desvirtuar la comprobación de esos presupuestos, de donde la defensa de falta de acción y derecho que hizo valer resulta improcedente. En consecuencia, procede condenar al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, a expedir a la actora ********** el nombramiento de actuario judicial de base, en la plaza con terminación de número de clave CJ40206-03,

para

lo

cual

deberá

separar

sin

responsabilidad de su parte a la persona que se encuentre ocupando esa plaza al momento en que se dé cumplimiento a la presente resolución, en el entendido de que la condena a la expedición del indicado nombramiento se decreta a partir de la ejecución de esta resolución definitiva en la que se declara ese derecho a favor de la demandante, momento en el que se le pondrá en posesión del referido puesto. Establecido lo anterior, las prestaciones relativas al pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que no es accesoria de la acción de otorgamiento del nombramiento de base en la plaza que reclama como

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consecuencia de su derecho a la inamovilidad, sino en todo caso de la de despido injustificado que no hizo valer, ni la omisión del titular a reconocerle tal derecho

al

concluir

el

término de

su

última

designación puede, jurídicamente, catalogarse como un despido injustificado equiparado, ya que la baja de la actora se debió, precisamente, a que llegó a su fin el término del último nombramiento que se le otorgó, con lo que se actualizó esa causa de conclusión del encargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como deriva del aviso relativo antes detallado. En esa virtud, ante la legalidad de dicha baja decretada por el titular demandado en términos de las facultades que le corresponden, nada avala la pretensión de la actora de darle una connotación distinta, como es la del despido injustificado equiparado, pues el artículo 19 de las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales del personal a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que invoca en su demanda resulta inaplicable dado que como lo argumenta la propia actora, prevé que ningún servidor público podrá ser cesado, sino por justa causa, lo que en el caso no se actualiza a fin de que se estuviera en el supuesto de que la relación laboral se tuviera como subsistente como si nunca se hubiera interrumpido, lo que en todo caso es consecuencia de la reinstalación por despido injustificado con motivo del cese al que se refiere el artículo invocado, y no de la acción ejercida por la actora, respecto de la que en esta resolución se declara su derecho al otorgamiento del nombramiento de base en la plaza en

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la que se desempeñó hasta la fecha de conclusión del término de su último nombramiento, conforme a lo antes puntualizado. Por consiguiente, si la actora también reclama como consecuencia de esa acción que ejerció, el pago de las prestaciones legales y extralegales “que venía percibiendo con motivo de mis labores, tales como aguinaldo… vacaciones y su prima correspondiente… apoyos económicos que se entregan en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año… compensación por aportación al seguro de separación individualizado… fondo

de

reserva

individualizado

para

personal

operativo… ayuda de despensa de fin de año… apoyo económico por reconocimiento anual de labores de personal operativo… y gastos médicos…”, es así que al no ser accesorias de aquella acción principal, su pago tampoco resulta procedente, máxime que el despido injustificado que por equiparación argumentó la actora, jurídicamente, no pudo actualizarse en términos de las consideraciones expuestas en párrafos precedentes. En cuanto a las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, tampoco procede su pago, ni el reconocimiento de la antigüedad de la actora en el que quede incluido el lapso que ha estado separada del cargo de actuario judicial en el que se venía desempeñando, pues con independencia de que no se trata de prestaciones accesorias de la acción principal de basificación ejercida, debe reiterarse que es en esta resolución definitiva que se reconoce a la actora el derecho a la inamovilidad, por lo que la condena

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relativa se decreta a partir de su ejecución, en cuyo momento se le pondrá en posesión del puesto con el consiguiente reinicio del vínculo laboral, lo que implica que de la fecha de la baja de la actora por conclusión del término de su último nombramiento al día anterior al en que se lleve a cabo la ejecución de esta resolución no se generó el pago de las aportaciones al mencionado Instituto, ni antigüedad que deba serle reconocida. En esas condiciones, procede absolver al Poder Judicial de la Federación a través del Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, del pago de las prestaciones antes descritas y del reconocimiento de antigüedad que no son accesorias de la acción principal que resultó procedente, de conformidad

con

las

consideraciones

antes

puntualizadas. OCTAVO. Determinada la procedencia de la acción principal ejercida y la respectiva condena a la expedición del nombramiento de base en la plaza de actuario judicial, resulta innecesario abordar el análisis de la declaración de que la actora ha trabajado más de seis meses de manera ininterrumpida y sin nota desfavorable en su expediente personal, en el referido cargo de actuario judicial y de que la plaza en la cual reclama el reconocimiento de su inamovilidad, se encuentra vacante en definitiva, cuyo reconocimiento demanda como prestaciones en el capítulo correspondiente de su demanda laboral, toda vez que en cuanto a tales declaraciones, se trata de los requisitos establecidos en el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de los cuales ya se hizo el

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pronunciamiento

correspondiente

en

el

anterior

considerando, con la consecuente declaración de procedencia de la acción de basificación que se demandó. Igualmente,

resulta

innecesario

pronunciarse

respecto de la diversa acción de continuidad hecha valer por la demandante, respecto de la plaza de actuario judicial que ocupó identificada con la clave con terminación CJ40206-04, la cual como se asentó con anterioridad, se estima que fue ejercida de manera subsidiaria, en ese tenor si la acción principal ejercida se declaró procedente en los términos puntualizados en el considerando anterior, no resulta operante hacer pronunciamiento alguno respecto de aquella que se demandó

subsidiariamente

y

consecuentemente

tampoco resulta procedente pronunciarse respecto del reconocimiento de que la licenciada ********** titular de la plaza

de

actuario

judicial,

con

clave

AA.04.100.1103.CJ40206-04, contaba con licencia para ocupar otro puesto. NOVENO. Finalmente, la actora demandó “en virtud de que actualmente tengo cinco meses de gestación, demando el pago de los gastos que se originen, en virtud de haber sido dada de baja ante el ISSSTE, con apoyo en el artículo

123,

apartado

‘B’,

fracción

XI,

inciso

c),

Constitucional.”

La prestación de mérito, resulta improcedente, en atención a que como antes se destacó, el último nombramiento concedido a la accionante concluyó por terminación del término por el que le fue expedido, lo que no implica despido alguno dada la facultad conferida al

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titular demandado en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de manera que nada avala su pretensión, ya que la vigencia de la incapacidad a la que se refiere dejó de surtir efectos al término de la relación laboral y, al no estar en activo, dejó de estar obligado al pago de los enteros correspondientes el Poder Judicial de la Federación a través del Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, sin soslayar que en ese caso la trabajadora tiene dos meses más de servicios médicos, para luego ser ella misma la que se encargue de mantener vigentes sus derechos para tener acceso a los servicios que refiere, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en el capítulo de conservación de derechos y en el del régimen voluntario, en lo conducente, establece: “Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes”. “Artículo 200. El Trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad de Pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que

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correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el Sueldo Básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo. (…)”. “Artículo 201. La continuación voluntaria deberá solicitarse por escrito al Instituto dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo”.

En esa tesitura, al no existir el despido injustificado que argumenta la actora **********, ni obligación de cubrir los enteros ante el indicado Instituto de Seguridad Social, para mantener vigente el derecho al servicio médico que requería, dado que dejó de estar en activo al término de su último nombramiento, resulta improcedente el pago de los gastos médicos que se hubieran originado con motivo de su baja en el cargo que ostentaba de actuario judicial adscrita al órgano jurisdiccional del que es titular el demandado. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.

La

actora

**********

acreditó

parcialmente sus acciones y el demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, justificó en parte sus defensas. SEGUNDO. Se condena al demandado titular del Juzgado Cuarto de Distrito en **********, a expedir a la actora ********** el nombramiento de actuario judicial, de

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base, y a ponerla en posesión de ese puesto, lo que se materializará a partir de la ejecución de la presente resolución definitiva, en términos del considerando séptimo del propio fallo. TERCERO. Con la salvedad anterior, se absuelve al titular demandado de las demás prestaciones reclamadas conforme a los considerandos del séptimo al noveno de esta resolución. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora

Única

del

Poder

Judicial

de

la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución, realice los trámites necesarios para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan Carlos Cruz Razo, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Manuel Ernesto Saloma Vera, en la sesión ordinaria celebrada el tres de octubre del año en curso. Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,

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Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que autoriza y da fe.

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