A N T E C E D E N T E S:

PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 252/2015 (SENTENCIA 190/2015)
Author:  Aurora Romero Paz

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PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 252/2015 (SENTENCIA 190/2015)

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veintiséis de octubre de dos mil quince.

ASUNTO: resolución del toca civil número 252/2015, relativo

al

RECURSO

DE

APELACIÓN

interpuesto

por

XXXXXXXXXX en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la Fuente, relativa al juicio especial de interdicto de retener la posesión promovido por XXXXXXXXXX en contra de la recurrente, expediente 405/2011.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince se pronunció la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Procedió la vía incidental tramitada. SEGUNDO.- No ha lugar a aprobar la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como quedó establecido en la parte final del considerando TERCERO de la presente resolución. TERCERO.-Notifíquese Personalmente. […]

SEGUNDO.-

Inconforme

XXXXXXXXXX

con

la

mencionada resolución, la recurrió en apelación, misma que el juez de origen admitió en el efecto devolutivo, y por auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, se ordenó remitir las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal

substanciado legalmente el recurso, mediante auto del quince de octubre del presente año, se citó a las partes para oír sentencia.

R A Z O N A M I E N T O S:

PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31, del Código Procesal Civil, 26 fracción I y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.

Objeto

del

recurso.-

Conforme

a

lo

dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.

TERCERO.

Transcripción

de

Agravios.-

Mediante

escrito recibido en el juzgado de origen en fecha siete de agosto de dos mil quince, XXXXXXXXXX expresó como agravios con motivo del recurso hecho valer, lo siguiente: PRIMERO.- Causa agravios el considerando Tercero de la resolución de marras, al valorar y apreciar indebidamente los hechos reclamados por la suscrita en la incidencia de costas aperturada en autos y por consiguiente, la inobservancia e inexacta aplicación de los artículos 128, 519 y 520 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. Lo anterior es así, ya que en mi escrito incidental, la suscrita dejé claro que se solicitaban las costas en atención a los gastos y erogaciones efectuadas de la intención para la tramitación de la defensa de mis intereses en el juicio principal; por lo cual, a fin de justificar los gastos erogados, exhibí de la intención tanto el contrato de prestación de servicios profesionales celebrados con mi abogado patrono, así como el recibo de honorarios correspondiente y el estado de cuenta donde se advertía la certeza del pago efectuado por la suscrita, ello de entera conformidad a lo

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atendiendo a la interpretación efectuada en la defensa del demandado incidental, varía los hechos materia de la Litis, y afirma que mi pretensión es vincular a mi contraria a la obligación de pago efectuada por la suscrita en el contrato celebrado en mi abogado, y bajo esa circunstancia, determina el resolutor que el demandado incidental no puede observar obligación alguna en el contrato celebrado entre la suscrita y mi abogado. En efecto tal determinación es correcta, no obstante, esa no es la pretensión de la suscrita en el escrito incidental ni en la reclamación efectuada, es decir, que el Juez dejó de observar en mi perjuicio el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución, pues reitero, la solicitud de costas, se apertura a fin de obtener el pago a mi favor de las erogaciones y gastos efectuados con motivo del inicio del pleito en lo principal. De ahí, deviene a todas luces notoria la inobservancia e inexacta aplicación de lo previsto por el artículo 128 de la Ley Adjetiva, mismo que indica que las costas comprenden los gastos y erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar o concluir un proceso judicial; siendo así, que la determinación del Juez me causa perjuicio y me coloca en un grave estado de indefensión al impedir que la suscrita pueda ejecutar la condena en costas, de acuerdo a los gastos legítimos efectuados con motivo de la apertura de la instancia de origen. Reitero, en ningún momento de los hechos expuestos en mi incidencia, se pretendió hacer parte u obligar a mi contraria a la observancia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la suscrita y mi abogado, tal como lo afirma el Juez en la interlocutoria, sino por el contrario, solo se pretende exigirle los gastos y erogaciones legítimas efectuadas de la intención de ahí es que se reclama que las consideraciones vertidas en la sentencia, son incongruentes frente a los hechos pretensiones [sic] reclamados en la vía incidental, conculcando con ello claramente lo previsto por los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil de Coahuila, y colocándome en un gravísimo estado de indefensión que no puede ser reparado en ninguna otra etapa procesal.

CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar infundado el motivo de inconformidad planteado por la apelante, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

que carece de congruencia, en virtud de que el juez de primer grado, al declarar infundado el incidente de liquidación de costas, modificó los hechos de la litis incidental, al estimar que el contrato de prestación de servicios profesionales y el recibo de honorarios correspondiente, exhibidos como medios de convicción para justificar

los

gastos

respectivos,

no

obligaban

a

la

parte

demandada incidental, sino únicamente a la actora y al abogado. Sin embargo, afirma la impugnante que al comprender las costas los gastos y erogaciones legitimas y necesarias para preparar, iniciar o concluir un proceso judicial, su pretensión se debería justificar a través de los documentos anexados.

La disidente añade que el juez de la causa, al desestimar la cantidad liquidada en el incidente de que se trata, la dejó en estado de indefensión, por impedirle hacer efectivo su derecho al cobro de las costas a las que fue condenada su contraria.

Lo anterior es infundado.

Ello se estima así, pues aún y cuando conforme al artículo 128 del Código Procesal Civil, dentro del concepto de costas se encuentran los honorarios generados con motivo de la representación judicial, en el asunto en estudio no es posible tomar en consideración el contrato de prestación de servicios celebrado entre el XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, ni en el recibo de pago de honorarios correspondiente, en virtud de que el pago de costas procesales lo va a regir el arancel correspondiente y no dicho acuerdo de voluntades, máxime que, como lo señaló el juez de primer grado, éste acuerdo no vincula a un tercero que no intervino en su celebración, como es el caso del demandado incidental XXXXXXXXXX.

Es decir, los gastos y costas y el pago de los honorarios

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generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su objeto resarcir a la contraria de los gastos y erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial en que intervino; en cambio, los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados, y el derecho a cobrarlos deriva de lo convenido entre el perito en derecho y su cliente, por ende, las costas son una cuestión de índole procesal, en tanto que los honorarios

profesionales

por

el

patrocinio

judicial,

son

de

naturaleza contractual. De ahí que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte que obtuvo a su favor la condena de costas, con el abogado que lo asistió, no puede regular el monto de las costas respectivas.

Acorde con lo que antecede, se debe concluir que para efecto de cuantificar las costas es necesario atender, en principio, al monto total del valor del negocio judicial correspondiente, es decir, al valor de lo sentenciado, dado que conforme al artículo 3 del Arancel a que deben de sujetarse los abogados para el cobro de honorarios en negocios judiciales en Coahuila: En caso de condenación en costas en los negocios judiciales, la parte que obtuvo sólo podrá exigir de su contrincante, por razón de honorarios, el pago de las que se hayan causado conforme a este arancel, aún cuando ella hubiera pagado mayor cantidad y ya sea que haya contratado o no.

Por tal motivo, se estima que para efecto de cuantificar el monto de los honorarios, se debe tomar en consideración lo dispuesto

por

el

referido

Arancel,

aplicando

los

diversos

porcentajes que por los distintos actos procesales correspondan conforme a la cuantía del negocio de que se trata.

Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en las siguientes tesis.

JUICIOS SE SUJETARÁN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ARANCEL PARA EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS JUDICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, Y NO AL CONVENIO CELEBRADO. De una interpretación armónica de los artículos 240 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y el 3o. de la Ley de Arancel para el Pago de Honorarios de Abogados y Costas Judiciales en el Estado de México, se aprecia que la condena al pago de las costas comprende el pago de los honorarios del abogado, siempre y cuando fuere titulado, cuyo monto se determinará de conformidad con lo establecido por la ley de arancel citada. Consecuentemente, cuando se celebra un convenio respecto de la prestación de servicios profesionales para que el abogado sea asesor en un juicio, el convenio únicamente constriñe al abogado con su cliente, y la relación jurídica no puede ampliarse hacia un tercero que es la contraparte y que no convino con él los honorarios; por lo tanto, el pago de costas referentes a éstos del abogado lo va a regir el arancel correspondiente y no el acuerdo de voluntades celebrado, aun cuando el ordenamiento relativo establezca por dicho concepto cantidades inferiores a las pactadas en el convenio celebrado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.1

HONORARIOS. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ES INSUFICIENTE PARA REGULARLOS, CUANDO SE TRATA DE LA CONDENA EN COSTAS. En términos de los artículos 1082 y 1083 del Código de Comercio, las partes son responsables de las costas que se originan en el juicio, y si alguna de ellas es condenada a su pago en sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo, ésta debe indemnizar a la otra, de todas las que hubiere pagado su contraria. De lo anterior se desprende que la condena en costas constituye una sanción a una de las partes, que implica resarcir a su contraparte del daño sufrido en su patrimonio, al haber realizado erogaciones con motivo del juicio; condena que incluye los honorarios del abogado que asistió a quien obtuvo condena a su favor, siempre que sea titulado y cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro, lo que equivale al costo del servicio prestado. Ahora bien, aun cuando los honorarios como parte integrante de las costas, deriven de un contrato de prestación de servicios profesionales, no 1

Novena Época Registro: 193204 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente:

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puede soslayarse la naturaleza de sanción procesal que constituye dicha condena, por lo que se deberá determinar el costo del servicio prestado en el juicio, a través del incidente de liquidación correspondiente. En ese tenor, el contrato celebrado entre la parte que obtuvo, con su abogado que lo asistió, que se acompaña al incidente, no es suficiente para regular el monto de las costas en esa etapa, ya que sólo vincula a los contratantes que en él intervinieron, por lo que sus cláusulas no pueden obligar de manera alguna a quien se condenó a su pago, pues no participó en su celebración. Por ende, a fin de que se pueda determinar y regular en cantidad líquida dicha condena, deberá presentarse la planilla a que se refieren los artículos 1085 y 1086 del Código de Comercio, de la que se dará vista a la contraparte, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga; máxime que en la planilla deberán desglosarse las actuaciones que se realizaron para obtener fallo favorable, excluyéndose las inútiles y superfluas. PRIMER TRIBUNAL ADMINISTRATIVA Y CIRCUITO 2.

COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO

GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los gastos y costas y el pago de los honorarios por los servicios profesionales de un abogado, son conceptos diferentes. Los primeros son materia de condena que impone el Juez con motivo de la tramitación de un juicio y su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su objeto el resarcir a la contraria de los gastos y erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial en que intervino; así pues, las costas se integran por los honorarios del o de los abogados de la parte vencedora, así como por todos aquellos gastos y expensas que se hubieren realizado con motivo del procedimiento judicial. En cambio, los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados, y el derecho a cobrarlos deriva de lo convenido entre el perito en derecho y su cliente, y a falta de estipulación o convención entre éstos, el pago de honorarios debe regirse por la ley respectiva. Ahora bien, si en términos de lo establecido en los artículos 528, 529 y 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución 2

Novena Época Registro: 169688 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil

favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación, y con motivo de ella debe indemnizarse a su contraparte de todas las que se le hubieren causado y se integra con los honorarios del abogado, de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan intervenido, así como con los gastos indispensables para la tramitación del juicio, se llega a la conclusión de que las costas son una cuestión de índole procesal, en tanto que los honorarios profesionales, por el patrocinio judicial, son de naturaleza contractual. Por tanto, si aquéllos se generan con motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento; en cambio, los honorarios de los abogados son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe en términos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de esta entidad se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios profesionales. En este contexto, la interpretación relacionada de las indicadas disposiciones legales conduce a establecer que las partes que celebran un acto jurídico no pueden, desde ese momento, fijar válidamente el importe de la indemnización que por concepto de gastos y costas tendrá que cubrir aquel que resulte vencido en el juicio en que se deduzca algún tema relacionado con el cumplimiento o interpretación del contrato que celebran. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO3.

Por

otra

parte,

debe

decirse

que

el

requisito

de

congruencia contenido en los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado, que debe satisfacer cualquier sentencia, consiste en que el contenido de la resolución necesariamente tiene que guardar identidad con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente.

En este sentido, de la lectura de la resolución impugnada se

advierte

que

la

misma



cumple

con

el

requisito

de

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congruencia, ello en virtud de que el juez de primer grado, al emitir la sentencia materia del presente recurso, resolvió el reclamo de costas en los términos en que le fue solicitado, sin embargo, determinó que el mismo era infundado en base a que la incidentista reclamaba la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N) en concepto de costas, en razón de que dicho monto correspondía a la suma erogada por la incidentista a su abogado, por concepto de pago por la prestación de servicios profesionales, siendo que la actora incidental debió efectuar la liquidación correspondiente atendiendo al arancel para el cobro de honorarios en negocios judiciales en Coahuila y no al referido acuerdo de voluntades, dado que el mismo no vinculaba al demandado, determinación que a juicio de quien resuelve se estima

acertada,

por

las

consideraciones

anteriormente

plasmadas. De ahí que no le asista la razón a la apelante en su motivo de inconformidad.

Finalmente, es necesario precisar que el hecho de que el juez de origen resolviera infundado el incidente de liquidación de costas, no impide a la recurrente volver a promover un nuevo incidente de liquidación de costas, ello conforme al arancel para el cobro de honorarios en negocios judiciales en Coahuila, de acuerdo a los conceptos que correspondan, ya que se trata de una prestación que fue determinada mediante sentencia firme, por ende, resulta desacertado lo alegado por la inconforme en cuanto a que al no aprobársele las costas respectivas, se le dejó en estado de indefensión.

Consecuente con lo anterior, por ser infundado el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la Fuente, Coahuila,

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Parras de la Fuente, Coahuila, relativa al juicio especial de interdicto de retener la posesión promovido por XXXXXXXXXX en contra de la recurrente, expediente 405/2011.

SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE,

conforme

a

lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.

Así, lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)

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