Actualidad del derecho ambiental argentino y su importancia para el Defensor del Pueblo de la Nación

Actualidad del derecho ambiental argentino y su importancia para el Defensor del Pueblo de la Nación Dra. Cristina E Maiztegui Abogada, egresada de la

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Actualidad del derecho ambiental argentino y su importancia para el Defensor del Pueblo de la Nación Dra. Cristina E Maiztegui Abogada, egresada de la UNLP, Ex Titular del Área de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Defensoría del Pueblo de la Nación (2005-2012), Responsable del seguimiento de la causa Mendoza (2006-2012), Prof. de Política Ambiental de la Fac. de Cs. Soc de la UBA y de Derecho Ambiental de Postgrado de la Fac de Derecho de UNLP Y UBA, en Maestría den Derechos Humanos de UNTREF -ECAE y de Maestría en Gestión Ambiental de UNSAM. Presidente de FADEA FORO ABIERTO DE DERECHO Y ETICA AMBIENTAL. Autora de numerosa legislación ambiental vigente nacional y provincial, entre otras la Ley General del Ambiente n 25675. Ha sido funcionaria nacional, provincial y municipal, así como asesora en el ámbito legislativo nacional y en pcia. de de Bs. As.

I- INTRODUCCION La protección ambiental tiene como destinatarios y beneficiarios a las generaciones actuales y futuras de seres humanos, a los recursos naturales agua, aire, suelo y biota, incluyendo a todas las especies vivas del planeta, así como a los elementos no vivos. Cada especie ha ido desarrollando su modo de relación con el medio de modo particular, siendo la especie humana la que ha demostrado poseer la mayor capacidad de modificación del ecosistema planetario, tanto en sentido positivo como negativo. La cultura occidental conformada sobre las bases de la Roma clásica del siglo III, ha dado una importancia central a la propiedad privada otorgándole un carácter absoluto e inalienable, y asignándole al Derecho, principal instrumento simbólico construido por el hombre, un rol preponderante como instrumento de dominio del hombre, sobre el hombre y sobre la naturaleza.1 Es esta concepción la que precede a la formación del pensamiento moderno, a partir del s XII, a través de la concepción individualista y antropocéntrica del Renacimiento que acompañó el surgimiento de la nueva clase social: la burguesía. Y un nuevo Derecho se requirió en esta etapa, el cual se ve consolidado en el período siguiente en el que se originan los estados modernos. A partir de este proceso histórico se estructuró nuestro sistema jurídico actual entre los siglos XVIII y XIX, luego de la Revolución estadounidense de 1776 y particularmente, la Revolución Francesa de 1789 que tuvo como objetivo fundamental terminar con el absolutismo reinante y los privilegios que se otorgaban, la nobleza y el clero, por lo que los principios de la revolución fueron libertad, igualdad y fraternidad. A esta corriente de

1

hechos históricos se sumaron luego las revoluciones de los países de América del Sur, como la Argentina en 1810. A consecuencia de este proceso sintéticamente descripto los sistemas jurídicos de Occidente, de raíz románica, como el nuestro, contienen las siguientes características fundamentales: la fuerte protección a la propiedad privada, el sometimiento del Estado a la ley y la defensa de los derechos individuales. Los doscientos años transcurridos nos encuentran hoy: transitando una etapa de debilitamiento de los estados nacionales hacia la conformación de grandes bloques regionales capaces de insertarse el orden político y económico actual, de forma concomitante con el resurgimiento de los nacionalismos culturales2;

inmersos en el

fenómeno de la globalización económica y cultural en crisis y en un torbellino de avances científico-tecnológicos que abren día a día nuevas puertas de conocimiento de la realidad pero también incrementan fuertemente las tensiones planetarias, tal como se observa con el fenómeno del Cambio Climático. Por otro lado, se observan crecientes niveles de conciencia sobre las profundas desigualdades sociales existentes en el mundo (con alrededor del 30% de la población bajo la línea de pobreza) y sobre los riesgos a los que hemos sometido a nuestros ecosistemas naturales y a todos los recursos del ambiente. Volviendo al plano del Derecho, la dinámica descripta ha hecho que predominaran hasta mediados del siglo 20, las preocupaciones por la defensa de los derechos humanos individuales básicos, así como los económicos, civiles y políticos, denominados de primera y segunda generación. Las tensiones resultantes de las revoluciones industriales y los principios de la revolución rusa impulsaron en occidente el reconocimiento las nuevas categorías de derechos mencionadas, pero estas tensiones se multiplican luego de superada la segunda guerra mundial, a partir del importante crecimiento económico posterior basado en el uso del petróleo y la producción industrial y el surgimiento del nuevo orden internacional. Esta nueva revolución que se expande a la ciencia y la tecnología, acompaña el crecimiento de los derechos denominados de tercera generación, gracias a los cuales los individuos han ampliado su órbita de reconocimiento de derechos en sentido colectivo e intergeneracional. En esta dicotomía se encuentra el Derecho como ciencia social aplicada, procurando sopesar y equilibrar la puja de intereses que dentro de todo cuerpo social se observan, en especial en sociedades democráticas. En la medida que el Derecho se concentra solo en garantizar la protección de derechos de sectores particulares, pierde su rol de principal 2 Beck, U. (2005). La mirada cosmopolita o la guerra es la paz. Barcelona: Paidós.

orientador de los destinos sociales y garante del desarrollo de condiciones objetivas para una vida digna y una sociedad justa. En la medida que el Derecho crea y recrea mecanismos para permitir la búsqueda de la igualdad y la defensa de los intereses generales o de la colectividad, retoma su rumbo de garante de la paz social y ámbito para el desarrollo pleno del hombre y la sociedad. En este contexto es dable destacar que la universalización de derechos a los habitantes y pueblos, es la contracara necesaria de la globalización económico-financiera mundial. Por ello el principal desafío del Derecho actual es otorgar reconocimiento expreso a los derechos y desarrollar las herramientas jurídicas capaces de hacerlos valer. Es especial nos referimos a los derechos de los sectores más vulnerables, a la defensa de los bienes, espacios y valores colectivos, a la promoción de interacciones armónicas y sustentables entre el hombre y entorno y a defender la diversidad cultural y natural. Como se ha expresado: “Todo lo que no se legisla expresamente en favor de los débiles, se legisla tácitamente en favor de los más fuertes”3

3 Raúl Scalabrini Ortiz

II- La protección ambiental en el Derecho argentino 1. El marco jurídico constitucional antes de 1994 La Nación Argentina ha adoptado para su gobierno el régimen representativo, republicano y federal (art. 1 CNA4). Es representativa, principalmente, porque los gobernantes son elegidos por el pueblo en formas democráticas de elección directa; Es republicana porque debe asegurarse la división de los poderes de gobierno en todos los niveles (nacional, provincial o municipal) y porque debe garantizarse la igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación; Y es Federal, porque las provincias se reservan la autonomía para dictar su propia Constitución y sus propias leyes y elegir a sus autoridades. Los estados provinciales han delegado, a través del texto constitucional, las competencias específicas a ejercer por la Nación (principalmente en el art. 75 y han conservado para sí todo el poder o las materias no expresamente delegadas a través de la CNA, al gobierno nacional. Ello en razón de que los estados provinciales que componen la Nación, son anteriores y preexistentes a la misma. La CNA reconoce en su art. 14, los derechos que integran la clásica especie de derechos individuales, considerados de primera generación, derechos que no son absolutos, sino que se ejercen de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio. A su vez, con la cláusula incorporada en el año 1957, art. 14 bis, se reconocen los derechos de segunda generación o derechos sociales y del trabajador, en razón de que los mismos se refieren ya no a la propia conducta, como los derechos de 1ª generación, sino a la conducta de un tercero (empleador o Estado). La CNA de 1853 no poseía previsiones explícitas con relación a la cuestión ambiental ni tampoco sobre los recursos naturales, sin perjuicio de lo cual la doctrina y la jurisprudencia predominante interpretaron que el derecho humano ya sea individual o colectivo, a vivir en un ambiente apto y equilibrado, estaba implícito en el artículo 33 del antiguo texto constitucional. El tema más conflictivo fue siempre el de la acción gubernamental en la defensa ambiental y el deslinde de competencias entre los distintos niveles de gobierno. Al no haber existido delegación de competencias de las provincias a la Nación se entendió que las competencias ambientales, quedaron reservadas a las provincias. Ello en la opinión de la mayoría de los autores, a resultas de lo cual, numerosas leyes de relevancia ambiental emanadas del H. 4 CNA: Constitución de la Nación Argentina PMPA Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental según lo establecido por el art. 41 de la CNA. LGA Ley General del Ambiente nº 25675

Congreso Nacional antes de la reforma de 1994, no tuvieron validez a nivel general del país, por no ser este órgano competente para sancionarlas. Nos referimos a la ley 22421 sobre fauna silvestre o la ley 22428 sobre suelo, o la misma ley de residuos peligrosos nº 24051 que solo cobró vida a medida que las provincias adhirieron expresamente a sus postulados. Por otro lado, existía un vacío constitucional respecto a qué nivel de gobierno era el titular de los recursos naturales existentes, por lo que fue ésta continuamente, una cuestión controvertida en derecho. En síntesis, rige actualmente un viejo Derecho Ambiental, que luchaba por ser considerado autónomo, compuesto por normas dispersas, con escasas regulaciones sobre temas ambientales, todas sobre temas particulares, sin visión ambiental integral. Algunas de las leyes nacionales de contenido ambiental que se sancionaron bajo este régimen constitucional, continúan vigentes y son aplicables, como a) la ley de parques nacionales cuya autoridad de aplicación es la Administración de Parques Nacionales de la Nación; b) hay otras leyes nacionales que solo son aplicables a los territorios provinciales o en la Capital Federal, por expresa decisión de sus autoridades, es decir por leyes especialmente sancionadas por las jurisdicciones locales o bien por normas de adhesión local, a la norma nacional. Ejemplo de esto es la Ley nacional de Residuos peligrosos nº 24051. c) Y luego un grupo de leyes nacionales de relevancia ambiental que solo son aplicables a territorios sometidos a jurisdicción nacional, siendo éstos una mínima porción del territorio. Ej. La ley nº 22190 de prevención de la contaminación proveniente de los buques o las ya mencionadas de suelo o aire. Por su parte la tutela ambiental en la justicia tuvo un papel fundacional en esta etapa, principalmente al combinar la herramienta procesal ya consagrada como creación pretoriana de los jueces para evitar violaciones a derechos constitucionales de todo tipo, la Acción de Amparo, ahora destinada a que los habitantes no quedaran desprotegidos frente a la acción arbitraria o inminente en materia ambiental. Como ejemplo se cita el caso “Kattan Alberto c/ Estado nacional s/ anulación de autorización para exportar toninas”.5 Los estados provinciales y sus constituciones Como se ha mencionado, las provincias poseen autonomía y dictan sus propias constituciones y leyes. Todas las nuevas constituciones provinciales, sancionadas a partir del año 1985 en adelante, incluyen cláusulas de protección ambiental, tanto estableciendo los derechos de los habitantes, como también los deberes correspondientes a la 5 Revista de jurisprudencia El Derecho T 105, pg 245

preservación. En general se ubica la responsabilidad máxima de la preservación en el Estado, y en este sentido se ha llegado a incluir la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental a dicho nivel constitucional. Las cláusulas ambientales han sido incluidas en las nuevas constituciones provinciales Salta, San Juan, Córdoba, La Rioja, Santiago del Estero, Buenos Aires, Santa Cruz. En todos establece la obligación a los poderes públicos de velar por ellos, preservar los recursos, etc. así como también se incorporan los mecanismos de participación directa de la población, llamados de democracia semidirecta. 2.

El ambiente en la CNA Argentina después de 1994

A partir de la reforma constitucional de 1994, se incorporan 3 artículos fundamentales para la defensa ambiental. Ellos son los nuevos textos del art. 41, del 43 y del 124 de la CNA, y la interpretación armónica que de ellos debe hacerse, junto con el resto del articulado constitucional. En nuestra opinión así se enrola la Argentina, en la corriente del constitucionalismo postindustrial, que acompaña en el plano jurídico, al surgimiento de la sociedad postindustrial o sociedad del conocimiento, caracterizada por promover un desarrollo individual y social integral, no solo en lo económico, sino un desarrollo que hace centro en la calidad de vida, en el que los valores son la igualdad, la diversidad, la realización personal y el pluralismo de ideas y religiones. Y a su vez el Estado es promotor y garante de una democracia plena basada en la planificación y el uso racional de los recursos naturales para el logro del bienestar general, tanto de las actuales generaciones de habitantes, como de las generaciones futuras. Se incorpora la protección transgeneracional, por lo que ubica, como sujeto de derecho a las generaciones futuras. Nótese entonces la gran complejidad que este aspecto acarrea para el sistema jurídico preexistente, que siempre se ha estructurado haciendo eje en las personas vivas o en las personas por nacer. En el segundo capítulo de la CNA titulado “Nuevos derechos y Garantías”, el artículo 41 desarrolla lo atinente a la protección del medio ambiente como derecho expresamente reconocido, entre los llamados derechos de tercera generación. Se consagran por tanto, los derechos ambientales de los habitantes y se establecen los principios limitantes de las actividades productivas, conceptualizados en el término “desarrollo sustentable” siguiendo los postulados del Informe Bruntland de 1987. Y se asigna a la Nación un rol preponderante en la determinación de principios o

presupuestos mínimos de protección ambiental válidos para todo el territorio de la Nación, que las provincias no pueden soslayar. Pero como contrapartida se incorpora en la parte in fine del art. 124 de la CNA, el reconocimiento a los estados provinciales de ejercer el derecho de dominio originario sobre sus recursos naturales. Ello debe considerarse, como ya se afirmara en doctrina, debido a que los recursos naturales son parte intrínseca al concepto de territorio que todo estado autónomo detenta. El Amparo Ambiental Por su parte el art. 43 de la nueva CNA consagró ahora de manera expresa y con suma amplitud, la ACCION DE AMPARO PARA LA DEFENSA AMBIENTAL y para otros derechos de incidencia colectiva, otorgando así la vía procesal tuitiva más rápida y expedita que posee nuestro ordenamiento jurídico, el proceso sumarísimo. En Argentina el Amparo fue una creación de los jueces, respondiendo a la necesidad de que ante violaciones de derechos constitucionales, en forma arbitraria o inminente y cuando los procesos ordinarios nunca llegarían a tiempo, los habitantes no quedaran desprotegidos. Luego fue recogido por las leyes y por la jurisprudencia, destacándose algunos casos ambientales de los años 80, los "leadings cases" de “KATTAN Alberto c/ Estado nacional” ya mencionados. Artículo 43 de la Constitución Nacional "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, lesione o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." Como surge de la sola lectura, la legitimación para obrar en el caso del Amparo Ambiental es sumamente amplia, y será luego repetida para la Acción de Daño Ambiental de la Ley General del Ambiente. Podrán interponer la acción: el afectado, que es cualquiera que forma parte del cuerpo social que se ve afectado por el hecho, el defensor del pueblo, en nombre de la sociedad y las entidades no gubernamentales reconocidas, lo que en tanto no esté legislado, debería ser cualquier ONG. Sin embargo, en algunos antecedentes

jurisprudenciales nuestra Corte Suprema ha limitado la legitimación de las ONG a aquellas que posean en sus estatutos objetivos ambientales específicos. El Derecho, a través de esta figura, el Amparo, tiene la posibilidad de ejercer una tutela preventiva, que es la más indicada en materia ambiental, por los altos, y a veces imposibles, costos de reparación, y por la necesidad de actuar de manera urgente. La acción de amparo es de tipo inhibitoria, y debe ser de contenido no patrimonial. Los derechos ambientales reconocidos El artículo 41 consagra el derecho de todos los habitantes a gozar "...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...", que interpretamos como una protección integral a la vida en todas sus formas. Consagra expresamente un derecho humano básico y esencial, que se encuentra comprendido en el propio derecho a la vida, tal como ha sido considerado por los Estados Americanos en el Pacto San José de Costa Rica. A su vez, se reconoce tanto la dimensión individual del derecho ambiental a vivir en un ambiente sano y apto, así como la dimensión social del mismo derecho, es decir como garantía del colectivo de habitantes de que se desarrollen acciones armónicas sobre el territorio nacional, para la construcción de un ambiente-colectivo en base a la equidad social, el respeto al ambiente, la preservación de los recursos naturales y la ética colectiva. Este Derecho se consagra bajo la categoría de DERECHO-DEBER, como ocurre en las nuevas constituciones reformadas,

al expresar .. “y tienen el deber de preservarlo”...,

respondiendo a las tendencias del constitucionalismo moderno. Se introduce, en el nuevo texto, el concepto de desarrollo sustentable, que significa desarrollo para generaciones actuales y futuras, como garantía constitucional. Incluye no solo desarrollo económico o productivo sino desarrollo integral del hombre, abarcando por tanto lo social, e implica el concepto de equidad, cuando reza el art. 41 . " y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; imponiéndose a continuación la obligación de utilización racional de los recursos naturales. En el mencionado art. 41 se impone también a las autoridades la obligación principal de proveer a la protección de dicho derecho, preservar el patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. De este parágrafo del art. 41 y de lo que luego se verá desarrollado en la Ley General del Ambiente nº 25675, se puede afirmar que el Bien jurídico tutelado es el Ambiente, en un sentido amplio, entendiendo lo ambiental ya no como sinónimo de

“ecológico” o de medio natural que rodea al hombre, sino como conjunto de elementos o sistemas naturales y culturales interrelacionados, donde el hombre y su cultura, es una parte más de dicho sistema. Entendemos que el derecho ambiental argentino reconoce al hombre como parte del Ambiente, no fuera de él. Es de mencionarse, en este sentido, el caso jurisprudencial más importante del país, caratulado “Mendoza Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios”, el que ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2008, ordenando la recomposición de la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo. El alcance de esta recomposición ambiental, no solo atañe al agua superficial y subterránea, aire y suelo de este territorio, sino al ambiente construido a través de la imposición de realizar el ordenamiento ambiental del territorio de 2200 km2 de los 15 gobiernos locales involucrados, la apertura del camino de sirga a ambos lados del curso de agua, la creación de nuevas áreas protegidas, saneamiento de basurales, etc. Y respecto de los habitantes la provisión de agua y cloacas, el control de industrial, el mejoramiento del hábitat y construcción de nuevas de viviendas en poblaciones vulnerables, planes sanitarios específicos para contaminantes ambientales, entre otros. A su turno en la última parte del art. 41, se dispone la "prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos."

Se

responde así a la idea básica de que cada uno trate lo que genera, de manera responsable hacia el ambiente planetario y la comunidad de las naciones. Esta norma debe analizarse en forma integral con el Derecho de los Tratados y los diferentes instrumentos internacionales que se suscriben sobre esta materia. Ej. La Ley nacional 23922, que aprueba el CONVENIO DE BASILEA, SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS. Las competencias ambientales en el sistema federal argentino Las competencias ambientales en la República Argentina son concurrentes, lo que significa que tanto el Gobierno Federal (nacional) como los Estados Provinciales poseen poderes, derechos y obligaciones en materia ambiental. Pero analicemos cómo es ese conjunto de poderes concurrentes, dado que ha sido uno de los puntos de mayor trascendencia en la reforma constitucional de 1994. La modificación de la relación entre los estados provinciales y la Nación, es el eje del cual depende en gran medida, la efectiva aplicación e imposición de las normas y principios del derecho ambiental y el

respeto de los derechos humanos ambientales. Este vínculo se desarrolla en el marco de la estrecha relación entre los art. 41 y 124 de la CNA. "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales." (3º párrafo del art. 41). Este artículo 41 modifica la relación existente en el viejo Derecho Ambiental entre los gobiernos nacional y provinciales, dado que instaura un sistema que, si bien es de poderes concurrentes entre ambos niveles de gobierno, es único en el texto constitucional. En el mismo se impone a la Nación la exigencia de que determine presupuestos o principios mínimos y básicos de protección ambiental que sean uniformes para todo el país, por ser imprescindibles para todos los habitantes y para todas las regiones por igual aunque sin que aquellos presupuestos alteren las jurisdicciones locales, y por otro lado, se faculta a las provincias para complementar dichos principios, en sus propios territorios, de considerarlo necesario. Artículo 124 CNA “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales en su territorio” segunda cláusula del art. 124. Esta cláusula ha terminado con una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial referida al dominio de los recursos naturales, al reconocer claramente el dominio de los recursos naturales en cabeza de las provincias argentinas. Este artículo se refiere al dominio, más exactamente “dominio originario”, y al poseer las provincias, el dominio, ejercen toda la gestión de los recursos de su territorio, el manejo, los permisos ambientales, el control y el poder de policía en general. Pero este ejercicio del derecho de dominio originario no lo ejercen libremente, sino de manera condicionada a las exigencias mínimas que la Nación impone a través de las leyes de PMPA. Los recursos naturales, por tanto son de las Provincias en las cuales se encuentran, o bien, mientras transitan su territorio (ejemplo la fauna). Recordemos que los recursos naturales son: el agua en todas sus formas, el suelo y subsuelo, el aire, en todas sus capas, las especies vegetales y animales en todas sus formas y grados de desarrollo, la biodiversidad, las fuentes de generación de energía y la energía en sí misma, los recursos minerales y sus yacimientos y los recursos paisajísticos o escénicos. Es así que conforme la CNA existen por un lado competencias delegadas por las provincias a la Nación, entre cuyas materias se mencionan como ejemplo la facultad de dictar los códigos de fondo, Códigos Civil, Penal y de Minería, entre otros, que por lo tanto rigen en forma uniforme para todo el país. Por otro lado, las provincias conservan todo el poder no

delegado expresamente a la Nación. Pero además existen ahora, un nuevo tipo de poderes concurrentes entre ambos niveles de gobierno, creados exclusivamente para la materia ambiental, a raíz de los cuales la Nación tiene la obligación de fijar principios o presupuestos mínimos de protección ambiental que son obligatorios en todo el territorio nacional, sin necesidad de adhesión o expresión de voluntad alguna de las provincias. Por lo tanto, esta competencia concurrente está caracterizada por esta particular modalidad, donde la Nación fija los PMPA 6 que deben ser respetados por los estados provinciales, quienes pueden ejercer su potestad maximizadora de las exigencias fijadas, pero nunca contradecir o incumplir dichos PMPA que fija la Nación. A su vez las provincias, verdaderos estados autónomos, conservan el derecho de dominio originario sobre sus recursos naturales, pero su ejercicio se encuentra limitado por las decisiones que la Nación adopta con fundamento en el interés nacional. Es jurisprudencia histórica de la Corte Suprema de la Nación que la “Constitución federal se adoptó para su gobierno como nación y ha querido hacer un solo país para un solo pueblo, pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada” F.7;373 y 178:9. Sostiene doctrina jurídico-ambiental uniforme que la CNA, entre la vigencia de un “federalismo de imposición” y la de un “federalismo de consenso”, ha optado por este último, por lo cual es muy importante el modo en que se desarrollan las relaciones entre ambos niveles de gobierno. Así las cosas, las provincias, la Nación y la Ciudad Autónoma suscribieron ya en 1990, un tratado interjurisdiccional por el cual se creó el CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE, con el fin principal de concertar la política ambiental en todo el territorio. El mismo ya ha sido ratificado por ley en la mayoría de las jurisdicciones provinciales por lo que ha cobrado plena vigencia. Por su parte la Nación lo ha hecho al sancionar la LGA7 nº 25675, que regula la existencia del Sistema Federal Ambiental que cobra vida a través del COFEMA. Numerosas leyes nacionales posteriores han asignado funciones específicas al COFEMA, en su carácter de concertación de políticas ambientales, como ser la ley 25612 o la ley 25916. El daño ambiental como garantía constitucional El artículo 41 de la CNA, también incorpora con nivel constitucional, la preocupación que posee la sociedad, respecto al daño ambiental: "El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". Por lo tanto, 6 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental según lo establecido por el art. 41 de la CNA. 7 Ley General del Ambiente nº 25675

esta clase de daño viene a diferenciarse, a partir del texto constitucional, del daño individual, que ya está regido por el sistema regulado en el Código Civil. Y en consecuencia la LGA nº 25675 ha incluido en el año 2002, el capítulo sobre DAÑO AMBIENTAL, a partir del art. 27. La tutela ambiental urgente: El amparo ambiental Como se ha dicho, el nuevo artículo 43 abre la vía judicial para la defensa de los derechos ambientales o del consumidor, bajo la nueva denominación de derechos de incidencia colectiva, dejando atrás la confusa denominación de “intereses difusos”. Esta norma permite actuar judicialmente ante toda lesión, amenaza o restricción de un derecho o garantía reconocido por la CNA, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares. La acción se puede interponer gracias una amplia legitimación procesal reconocida, tanto por parte del afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones ambientales. Leyes nacionales de Presupuestos Mínimos del artículo 41 La estructuración del sistema jurídico ambiental actual parte, entonces, del concepto de Presupuestos Mínimos de protección ambiental que la Nación debe sancionar conforme lo establecido por el 3º párrafo del art. 41 de la CNA. Surge aquí claramente la influencia del derecho español en la materia, dado que en la constitución española de 1978 se expresa que el Estado nacional tiene competencia exclusiva para dictar la “legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección” (art. 149.1.23 CE). Según la interpretación doctrinaria y jurisprudencial posterior a 1978 se ha determinado que ley básica era una norma mínima de protección y a partir de ello, nuestros constituyentes optaron por definir “normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”. Por su parte, las provincias deben garantizar en sus territorios el cumplimiento de estas normas nacionales o pisos mínimos de protección, pudiendo complementarlas o incrementarlas si lo desean, pero nunca contradecirlas o ignorarlas. Y las leyes nacionales de presupuestos mínimos que se sancionan se encuentran plenamente vigentes en todo el territorio nacional, sin necesidad de expresión de adhesión o aceptación alguna por parte de las autoridades locales, dependiendo su aplicabilidad del carácter operativo o programático de cada norma.

LEGISLACION AMBIENTAL INTEGRAL O AMBIENTAL PROPIAMENTE DICHA Ley General del Ambiente Nº 25675 La República Argentina ha sancionado la Ley General del Ambiente bajo Nº 25675, en noviembre del año 2002, posicionándose así como el cuerpo normativo principal del esquema defensivo ambiental actual, con una norma de avanzada y elaborada como una respuesta legislativa propia, sin seguimiento de modelos foráneos; es una ley fundante para el nuevo derecho ambiental argentino, y de carácter interpretativa para toda otra legislación o jurisprudencia posterior. Esta norma es de orden público, es decir que prima por sobre las voluntades de las partes y tiene como meta lograr una gestión sustentable y adecuada del ambiente en general, entendido como interrelación Sociedad-Naturaleza. En el art. 6º se define que se entiende por presupuesto mínimo a: toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido … debe garantizar los sistemas ecológicos, su capacidad de carga y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.” Es la principal ley de protección ambiental que ha sido sancionada en el país, dado que establece los objetivos de la política ambiental nacional, los principios de la política y el derecho ambiental, los instrumentos de la gestión, las reglas de la competencia judicial, las previsiones sobre daño ambiental y consolida el sistema federal ambiental necesario para la coordinación de acciones en el país federal. Ha ratificado el Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente de 1990 y el Pacto Federal Ambiental suscripto en 1993. Muchas de sus disposiciones deben considerarse operativas y pueden ser exigidas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, no obstante haber sido parcialmente reglamentada. Esta norma legal se ha convertido en la “ley de leyes” ambientales, dado que todo aquel que se propone defender derechos ambientales encuentra en sus disposiciones algún elemento de utilidad. Por ello entre otros, ha sido la fuente de inspiración de numerosos fallos jurisprudenciales como el caso Matanza-Riachuelo, el caso “DINO SALAS c/ provincia de Salta s/ deforestación”; numerosas acciones de gestión como el plan de recuperación de la cuenca Salí-Dulce que enmarca la lucha de la provincia de Santiago del Estero por el embalse de Río Hondo.

Posee un conjunto de disposiciones dirigidas al/los Estados y autoridades públicas y otras que proveen herramientas a los sujetos privados o particulares para la actuacio´n ante la justicia. En el primer grupo se encuentran por ejemplo: 3.

el artículo 2º establece los objetivos que toda política ambiental debe respetar orientados a mejorar la calidad de vida de generaciones actuales y futuras, asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, y promoviendo el desarrollo sustentable en cuanto a lo económico, la equidad y dignidad en las relaciones sociales y el respeto y uso racional de los sistemas naturales, en el eje ecológico.

4.

los principios del derecho ambiental del art. 4º, siendo los principales el principio de prevención de efectos negativos, de precaución del daño grave aún ante la falta de certeza científica, de responsabilidad de quien sea generador de efectos degradantes y el de subsidiariedad que coloca al Estado nacional en garante final del sistema de protección ambiental aún frente al accionar de los particulares, el de congruencia entre normas de los 3 niveles de gobierno y el de solidaridad en las responsabilidades entre Nación y pcias.;

5.

luego se detallan los instrumentos de gestión ambiental que deben aplicar las autoridades públicas, siendo los siguientes: el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control de actividades, el sistema de diagnóstico e información ambiental, la educación, el la participación ciudadana, la autogestión empresaria, régimen económico de promoción, y el seguro ambiental.

6.

Instituye a nivel nacional, el funcionamiento del Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA, como ente de derecho público con el cual la Secretaría de Ambiente de la Nación debe concertar y coordinar las políticas y planes para todo el territorio nacional así como la implementación de las leyes de presupuestos mínimos sectoriales; Y por último, en el segundo grupo de disposiciones que se ubican entre los art. 27 y 34 se establece el régimen legal correspondiente al Daño Ambiental que prevé el art. 41 de la CNA, refiriéndose por tal al daño de naturaleza colectiva, que es aquel que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas y los bienes y valores colectivos. Esta conceptualización innovadora del daño ambiental deviene en ser uno de los aspectos principales del nuevo derecho ambiental argentino, que ha permitido ventilar ante los estrados judiciales

problemas ambientales históricos de índole colectiva, dejando para los tribunales y vías ordinarias los reclamos individuales. Es el caso de la causa MatanzaRiachuelo, en la que intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación como tribunal de origen, resolviendo aceptar el tratamiento de las cuestiones de incidencia colectiva, en las cuales El Defensor del Pueblo de la Nación cobró un rol protagónico junto a algunas ONGs, y rechazando las de naturaleza individual. La creación del sistema de protección social contra el daño ambiental de incidencia colectiva, consagra la responsabilidad objetiva del autor del daño y la obligación de restablecer al estado anterior, salvo que no sea técnicamente factible, en cuyo caso se aplicará una indemnización sustitutiva. Se reconoce una amplia legitimación para accionar, entre ellos el Defensor del Pueblo y las ONGs y se consagran poderes procesales a los jueces que exceden los de cualquier proceso civil, siendo más bien similares a los de los jueces penales. Legislación ambiental nacional Una vez explicada la importancia generalizada que posee la LGA Nº 25675 para el derecho ambiental argentino y el sistema jurídico en general, es dable recordar que coexisten en la actualidad dos tipos de leyes: A) unas, anteriores a la incorporación del artículo 41 en la Constitución Nacional reformada en 1994, y por lo tanto, leyes donde el H. Congreso Nacional actúa como autoridad local, aplicables solo en territorios sometidos a jurisdicción nacional o bien por adhesión de las provincias que se expresen en tal sentido; B) otras, posteriores a dicha reforma, también emanadas del H. Congreso Nacional, en base al art. 41, y entonces al ser de PMPA rigen en todo el territorio nacional luego de ser debidamente sancionadas, promulgadas y publicadas. En cada mención que hagamos se efectuará la aclaración de qué tipo de norma es la que se analiza. Por otra parte la clasificación que se realiza a continuación responde al criterio de análisis de contenido, y en función de ello se considera que hay normas legales que responden a una visión ambiental integral actual, y su temática es integral, ubicando en esta categoría solo a la LGA Nº 25675, en el nivel nacional. Luego en un segundo grupo clasificamos a las normas legales que responden a la visión ambiental integral pero abordan solo una temática específica o un sector de la realidad (por ejemplo protección de bosques nativos nº 26331). Son las que denominamos legislación ambiental sectorial. Y en otro grupo ubicamos a aquellas leyes que se relacionan con la temática ambiental de manera relevante e incidental, ya sea por sus efectos o relaciones, pero no han sido elaboradas teniendo en

cuenta la visión de protección ambiental, sino cualquier otra. Como ejemplo citamos la ley de manejo del fuego nº 26815. LEGISLACION AMBIENTAL SECTORIAL POSTERIOR A 1994 Bosques: Ley Nº 26331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para los Bosques Nativos Esta ley sancionada en el año 2007 y reglamentada por decreto Nº 91/09 en el año 2009, establece los PMPA para el enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan, y establece un régimen de fomento con asignación de fondos públicos de la Nación, a las provincias, en base a criterios ambientales determinados. Luego de establecer algunos objetivos y brindar definiciones básicas, impone a las provincias la obligación de dictar una ley de ordenamiento territorial para su jurisdicción que fije categorías de conservación, de acuerdo a criterios de sustentabilidad. Asigna color rojo, amarillo o verde a las zonas a clasificar según la posibilidad de uso o aprovechamiento sustentable o no. Crea un programa nacional de protección de bosques, exige la evaluación de impacto ambiental para todo desmonte o aprovechamiento garantizando la información ambiental y la participación social y prevé sanciones para los incumplidores. Pero sin duda el elemento que ha dado a esta ley una mayor incidencia en la política ambiental, es la creación del Fondo Nacional para el enriquecimiento y conservación de los bosques nativos, con partidas nunca inferiores al 0,3% del presupuesto nacional y el 2% del total de las retenciones a las exportaciones de productos de agricultura, ganadería y forestales. Esta norma es la que más ha avanzado en su vigencia y aplicación efectiva, con fuerte participación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y del COFEMA, y asigna sumas anuales (aunque por debajo de los mínimos que indica la ley nacional) de alrededor de 300 millones de pesos a los planes de protección y manejo sustentable de bosques. Glaciares: Ley Nº 26639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial. La ley mencionada fue sancionada en el marco del debate sobre los impactos positivos y negativos de la creciente actividad minera en el país y establece los PMPA para la protección de glaciares y ambiente periglacial, para preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para todo tipo de uso. Los considera bienes de carácter

público, por lo que dispone la realización obligatoria de un inventario nacional, que ya está en marcha, y la realización de Estudios de evaluación de impacto ambiental previo para la realización de actividades permitidas. Prohibe en general todas las actividades que puedan afectar su condición natural o sus funciones, o bien que impliquen destrucción, interferencia o traslado de los glaciares, y en particular queda prohibida la exploración y explotación minera, hidrocarburífera o industrial, a excepción de la ya autorizada que deberá atravesar un proceso de auditoría ambiental. La norma ha sido parcialmente reglamentada, poniéndose en cabeza del sistema científico nacional la realización del inventario. Uso de PCBs: Ley Nº 25670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y eliminación de los PCBs Esta norma sancionada también en el año 2002, fue reglamentada mediante decreto 853/07 del año 2007, y establece la protección ambiental necesaria por el expandido uso de esta sustancia riesgosa, en especial en las redes eléctricas. Es considerado uno de los mayores contaminantes del planeta, y se engloban en la denominación de policlorobifenilos, pese a que son un conjunto variado de sustancias. La ley se propuso descontaminar o eliminar los aparatos que aún poseyeran PCBs y eliminar adecuadamente los PCBs usados, prohibiendo la instalación de nuevos equipos con PCBS, la importación y la fabricación de PCBs en el territorio nacional, desde la misma sanción de la norma. Luego organiza un sistema de registro de poseedores de PCBs a nivel nacional y provincial, un período de estudio de situación, planificación y presupuestación hasta el 2005 y la decisión de que antes del 2010 todos los equipos estuvieren descontaminados. Ha sido muy importante en la estructuración de esta solución jurídica, el rol asignado al derecho a la información ambiental de la población, quien ha logrado en numerosas jurisdicciones del país que se llegue a la identificación en cada transformador de electricidad, del hecho de poseer o no PCBs en su interior. Esta norma de PMPA se encuentra plenamente vigente, reglamentada, con autoridades designadas para su aplicación tanto en la Nación como en las provincias y ha producido un reemplazo generalizado de PCBs, evolucionando hacia el uso de sustancias menos contaminantes principalmente en las redes eléctricas Información Ambiental: Ley Nº 25831 Régimen de libre acceso a la información pública ambiental Esta ley nacional de PMPA promulgada en enero del año 2004 consagra el derecho a la información ambiental, reconocido ya en el artículo 41 de la CNA, en el contexto

constitucional de democracia participativa. Pero solo se regula lo referido a la información ambiental PUBLICA, que es aquella que se encontrare en poder del Estado, nacional, provincial o municipal, sus entes descentralizados o prestadoras de servicio público. Se adopta una amplia definición de información dado que se considera tal a toda aquella relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, siendo el acceso libre y gratuito. Se establece un procedimiento de simple requerimiento que debe ser contestado en 30 días hábiles, dejando expedita la vía judicial para el caso en que el derecho se vea restringido o conculcado. Asimismo se consagra un régimen disciplinario con sanciones aplicables para los incumplidores. Si bien establece la obligación de ser reglamentada, en verdad es, en lo sustancial, una norma directamente operativa y eso ha permitido que la misma se encuentre en plena vigencia y aplicación. Sin perjuicio de ello, las autoridades públicas en general, salvo contadas excepciones, aún no han modificado su cultura de mantener la información inaccesible a la población. Gestión de cuenca hídrica Matanza-Riachuelo y creación de ACUMAR. Ley 26168. Esta ley nacional no es una ley de PMPA, sino una ley- convenio, que ha cobrado vigencia en las 3 jurisdicciones involucradas por la sanción de la respectiva ley en cada jurisdicción, tanto Nación, provincia de Bs. As como ciudad de Bs As. Crea la Autoridad de la Cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Su área de competencia es la cuenca Matanza Riachuelo que posee más de 2200 Km. 2 de extensión y la integran 14 municipios de la provincia de Bs. As. y casi un tercio del territorio de la capital del país. Esta autoridad se crea para dar cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mendoza y otros c/ Estado nacional y otros s/ daños y perjuicios” y posee facultades concurrentes con las autoridades locales para controlar los impactos ambientales en esta cuenca, aunque de manera coordinada con las mismas. Su desempeño se encuentra sumamente controlado por los alcances del fallo condenatorio que estas jurisdicciones recibieron de parte de la Corte nacional, siendo controlados por los mecanismos instituidos para todos los órganos del Estado nacional, como por una microinstitucionalidad específica para este fallo. Ellos son el/los juzgados de ejecución de la sentencia, la Auditoría General de la Nación (órgano dependiente del H. Congreso Nacional); y por último, el Defensor del Pueblo de la Nación y las 5 ONGs que conformaron el grupo de actores en este proceso judicial, integrantes en conjunto de un Cuerpo Colegiado de control.

Leyes de PMP aún no reglamentadas: Aguas, Residuos Industriales y Domiciliarios Hay tres cuerpos normativos sancionados y vigentes, que aún no han sido reglamentados por razones político-institucionales, por lo que su exigibilidad se está dando de la mano de los procesos judiciales, pero no de las políticas ambientales, generando así un campo de incertidumbre e inseguridad jurídica negativa para las instituciones y los derechos ambientales, que es únicamente imputable a la omisión de las autoridades del Poder Ejecutivo. Esta situación ha sido denunciada oportunamente por el Defensor del Pueblo de la Nación, emitiendo la resolución 100/07. Son las 3 que se detallan a continuación. Agua: La ley nacional N 25688 de Presupuestos Mínimos Ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, también sancionada a fines del año 2002, establece los principios de la política hídrica a respetarse en todo el territorio nacional, se fijan intervenciones obligatorias de las autoridades provinciales de agua para la adopción de medidas de gestión y a su vez se crean comités de cuenca para el manejo de aguas interjurisdiccionales, quedando reservado para la reglamentación, la delimitación y conformación precisa de las mismas. Por su parte, se asigna a la Nación el rol de definir las políticas de nivel nacional sobre la materia, fijando parámetros de calidad y elaborando un Plan Hidrológico Nacional. La misma no ha sido reglamentada y es rechazada por algunas autoridades provinciales, en particular las situadas en las cuencas altas de las diversas cuencas hidrográficas. Sin embargo, autoridades judiciales y en especial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han manifestado avalando sus disposiciones y resolviendo casos concretos en base a sus disposiciones. Residuos Domiciliarios: Ley Nº 25916 de Gestión Integral de Residuos domiciliarios. La ley nacional de PMPA sobre residuos domiciliarios, promulgada en septiembre de 2004, tampoco ha sido reglamentada, pese a abordar una temática tan relevante para las ciudades actuales, donde residen alrededor del 90 % de la población mundial. Esta ley obliga a realizar en todo el país una gestión integral y ambientalmente adecuada de todos los residuos que deriven de las operaciones de producción, consumo, distribución o intercambio comercial, a excepción de las que posean normas específicas, como los residuos industriales de riesgo, los residuos nucleares, etc. El objetivo de la política en la materia debe ser promover la valorización de los residuos, la minimización de las cantidades generadas y enterradas, así como la eliminación de los impactos ambientales negativos. Establece autoridades competentes y otorga definiciones básicas de residuo, generación, transporte, disposición, planta de tratamiento, etc. Impone condiciones

adecuadas mínimas para los planes de gestión, reciclado o disposición final, asigna claras funciones a las autoridades tanto de manera individual, como en el plano de la necesaria coordinación de acciones a través del COFEMA y establece sanciones administrativas. Obliga a establecer programas específicos para residuos domiciliarios peligrosos para la salud o el ambiente en general y prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países. Residuos industriales. Ley Nº 25612 de Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio. La ley nacional de PMPA de residuos industriales y actividades de servicio nº 25612 fue sancionada en julio del año 2002, pretendiendo reemplazar a la vieja ley nº24051 de residuos peligrosos, lo que aún no se ha logrado. Responde al criterio de generar una legislación específica para cada actividad económica, al igual que la ley de residuos domiciliarios nº 25916, con el fin de incorporar la variable ambiental en la economía. Establece un régimen de gestión ambientalmente adecuada para quienes generen residuos derivados de actividades industriales y de servicios en todo el territorio nacional en base a los niveles de riesgo ambiental que cada uno de los emprendimientos pudiere representar. Y reconoce a las provincias como ejecutoras de las políticas en sus respectivas jurisdicciones, dejando a la Nación el rol de planificador de las políticas de nivel nacional. Posee una sistemática legal muy similar a la de residuos domiciliarios, con definiciones, objetivos, residuos incluidos y excluidos (como los radioactivos o domiciliarios), registros y manifiestos de transporte obligatorios y condiciones para los sistemas de tratamiento y disposición final. Posee un estricto régimen de responsabilidad civil para estos residuos para los que se aplica una presunción iuris tantum de ser cosa riesgosa y también un capítulo de responsabilidad administrativa, con detalle de sanciones y procedimientos aplicables. Asimismo poseía un capítulo de delitos penales que fue vetado por el Poder Ejecutivo nacional. No ha sido reglamentada pese a encontrarse vencidos los plazos para ello y es fuertemente resistida por los sectores productivos.. LEGISLACION AMBIENTAL SECTORIAL ANTERIOR A 1994 Residuos peligrosos: Ley Nº 24051 de Residuos Peligrosos Esta ley nacional del año 1991 tiene como Decretos Reglamentarios al Nº 181/92 y al Nº831/93. Por su parte, gran parte de las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires han adherido o han sancionado sus leyes sobre este tema, dado que la mismo no es una ley de PMPA. La ley Nº 24.051 posee disposiciones de distinta naturaleza, siendo algunas de derecho común o de fondo, tales como las que regulan el régimen civil y el penal de este tipo de residuos y otras normas de derecho administrativo o sea aplicación local, que contiene las obligaciones para organismos del Estado y para los particulares, en su calidad de "administrados". A fin de efectuar una sintética descripción, mencionamos que entre las normas administrativas se prevé: su aplicación corresponde a las operaciones de generación, manipulación, trasporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, los que se definen en general como todo residuo que pueda causar daño a seres vivos, o contaminar el suelo, agua, atmósfera o ambiente en general y en particular, si se encuentran en alguno de los Anexos I y II de la ley. Se crea un Registro de Generadores y Operadores en el que todos los sujetos deben inscribirse y solicitar el Certificado de Aptitud Ambiental de su actividad, el que se renueva anualmente previo pago de la tasa de servicios correspondiente. Luego se prevén los distintos regímenes de responsabilidad civil, penal y administrativa, o sea aquellos que se activan frente a los incumplimientos o ilícitos. Vale aclarar que lo civil y lo penal, es considerado derecho de fondo, por lo que rigen en las provincias más allá de su ley de adhesión, por ser ésta una competencia delegada a la Nación ya desde 1853. Las normas de fondo las encontramos en los artículos 45 a 48, régimen de responsabilidad civil, y en los art. 55 a 58, régimen penal. La responsabilidad civil que le corresponde a cada operador de residuos peligrosos difiere: los generadores, responden en calidad de dueño desde "la cuna a la tumba", aún después de tratados los mismos; los transportistas y tratadores, en calidad de guardianes. Y en general las previsiones en esta materia agravan las disposiciones ordinarias del código civil, para otros supuestos de responsabilidad. En lo que hace a la responsabilidad penal, se han establecido dos figuras penales, la dolosa y la culposa, para el que envenenare, adulterare o contaminare, con residuos peligrosos, de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Cuando el hecho delictivo fuere realizado por una persona jurídica la pena se aplicará a los directores, gerentes o administradores responsables. Estas normas penales son actualmente, las únicas que poseen algún grado de importancia al momento de aplicar la sanción penal.

Diversas investigaciones penales se basan en sus disposiciones y si bien las condenas, son escasas en la jurisprudencia, las denuncias han sido y son más frecuentes. Hidrocarburos: Resoluciones 105/92 y 252/93 de la Secretaría de Energía de la Nación Estas resoluciones exigen desde el año 1992 la realización de estudios de impacto ambiental como requisito previo para la aprobación de las actividades de exploración, explotación y transporte por ducto de hidrocarburos, en las etapas de exploración y de explotación. Para cumplir con la exigencia establece un procedimiento, acorde a las normas internacionales en la materia, pero sin que ello implique garantizar el derecho a la información ambiental o a la participación social exigidos actualmente a partir de la vigencia de la Ley General del Ambiente. Fauna Silvestre: Ley 22.421 y decreto reglamentario 691/81 Esta ley nacional tampoco es una ley de PMPA y al igual que la 24051, posee normas de distinta naturaleza jurídica, en este caso un grupo de disposiciones administrativas, de muy acotada incidencia y otras penales, que como dijimos son derecho de fondo, emanado del Congreso Nacional, por lo que rigen directamente en todo el territorio del país. A su vez la norma impone un deber genérico como carga pública, a todos los habitantes de la Nación, independientemente de la jurisdicción en que se encontraren, de proteger la fauna silvestre (artículo 1); y regula lo atinente al comercio internacional. A su vez fue sancionada la Ley Nº 25587 que particularmente prohíbe la casa o captura intencional de cetáceos en áreas de jurisdicción nacional. Ley 22.351 de Parques Nacionales y Áreas protegidas nacionales La ley 22.351 establece un mecanismo legal para la protección de determinadas áreas de la República, sea por su distinguida belleza natural, su exuberante riqueza en fauna y flora autóctonas o por su singular interés científico. No es una ley de PMPA sino que se aplica en territorios sometidos a jurisdicción nacional. En razón de sus cualidades particulares establece diferentes categorías jurídicas a adjudicar al área que se desee proteger, a saber: (a) Parque Nacional; (b) Monumento Natural o; (c) Reserva Nacional. Esa afectación solo podrá ser efectuada en terrenos de jurisdicción nacional a través de

una ley nacional que los declare en ese sentido. 8 9La creación de Parques o Reservas Nacionales o de Monumentos Naturales en ámbito provincial, sólo podrá efectuarse respecto de las tierras cedidas por la provincia a favor de la Nación. La ley establece el régimen específico a aplicar a cada una de las categorías jurídicas descriptas y los recaudos conservacionistas para cada una de ellas. Asimismo, designa como autoridad de aplicación a la Administración de Parques Nacionales, le asigna atribuciones específicas y le reconoce la posibilidad de darse su propia carta orgánica. Decreto 2148/90 – Reservas naturales estrictas El decreto 2148/90

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establece el régimen para la designación de reservas naturales

estrictas, con el fin de brindar las máximas garantías para la conservación de la diversidad biológica argentina, determinada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Podrán someterse a su régimen, solamente las áreas que pertenezcan al dominio de la Nación. Construcción de represas hidroeléctricas Leyes 23.879 y 24.539 La ley 23.879 (tampoco de PMPA) establece la obligación de realizar una evaluación de las consecuencias ambientales, con carácter previo a la aprobación de obras hidráulicas. Para efectuarlo la ley establece un singular procedimiento. La realización del estudio será a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 1). El estudio del impacto ambiental será evaluado por la Autoridad Ambiental Nacional y por los respectivos ministerios de las provincias afectadas por la obra (artículo 2, ley 23.879). Se convocará a audiencia pública en el ámbito del Congreso de la Nación, cuyos legisladores emitirán un informe no vinculante dirigido a la autoridad de aplicación quien finalmente aprobará o rechazará la obra y determinará las medidas correctoras en su caso (artículo 1, ley 24.539). La metodología técnica a aplicar será la fijada por el Manual de Impacto Ambiental para Obras Hidráulicas con Aprovechamiento Energético aprobado por las Resoluciones 475/87 y 718/87 de la Secretaría de Energía de la Nación.

LEGISLACION SECTORIAL DE RELEVANCIA AMBIENTAL 8 9 10

En este grupo de normas legales reunimos aquellas que más allá de la fecha en que hayan sido sancionadas, tratan diversos temas puntuales o particulares sin que se desprenda del contenido, la visión ambiental integral. Algunas de ellas declaran ser de presupuestos mínimos, pero por el tratamiento que dan a la temática de que se trate no pueden ser consideradas normas ambientales o de visión ambiental integral. Prevención de incendios. Ley Nº 26562 de Presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema. La norma mencionada se encuentra entre la segunda generación de leyes de PMPA, dado que fue sancionada en 2009, a raíz de una serie de extensos incendios que se produjeron en el Delta paranaense (área de islas cuyo dominio pertenece a las provincias de Buenos Aires y Entre Ríos) y amenazaron la salud de la población costera del Área Metropolitana de Bs. As. de alrededor de 12 millones de habitantes. Principalmente prohíbe la quema de pastizales que no cuente con la debida autorización de la autoridad local competente, previa constatación de las condiciones y requisitos climáticos o técnicos que se determinen y las faculta a interrumpir las tareas de quema cuando las condiciones meteorológicas lo exijan a fin de evitar un riesgo grave de incendio. Ley Nº 26815 de Manejo del Fuego. En esta ley nacional sancionada a fines de 2012, se establecen presupuestos mínimos de protección en materia de incendios forestales y rurales, creándose el Sistema Federal de Manejo del Fuego, integrado por el Servicio nacional de manejo del fuego de la Secretaría de Ambiente de la Nación y las autoridades locales de manejo de esta temática. Asimismo, se establecen obligaciones a los particulares. Si bien su naturaleza de “ley de presupuestos mínimos” es discutible, la misma ha sido sancionada con esta denominación. Se encuentra en etapa de reglamentación. Bio combustibles: Siguiendo las tendencias internacionales en la materia, y aprovechando el potencial nacional se han sancionado diversas normas de promoción de la actividad de producción de este tipo de combustibles, que ha iniciado un cambio en la matriz energética nacional y el surgimiento de nuevos problemas ambientales. Ley 26093. Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentable de Biocombustibles: Se crea por 15 años, prorrogables, este régimen de promoción para la producción de bioetanol, biogás y biocombustibles.

Ley 26334. Régimen de promoción de la producción de bioetanol. Se crea este régimen para satisfacer necesidades del país o bien para exportación, mediante la asignación de valor a la caña de azúcar. Minería Derecho Minero: Código de Minería de la Nación: Rige en todo el territorio nacional el Código de Minería, sancionado en el año 1879, que regula lo atinente al aprovechamiento de sustancias minerales en nuestro país, en el cual se reconoce el dominio de las provincias sobre sus recursos mineros. Asimismo, mediante la ley 24585 se incorporó el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previo para la realización de actividades mineras. Cada provincia es autoridad de aplicación de las normas mineras en su respectiva jurisdicción, habiéndose organizado en algunas provincias, una separación de funciones, entre autoridades mineras y ambientales a través de normas específicas provinciales. La ley 24.228, que aprueba el Acuerdo Federal Minero, establece -en su cláusula

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decimocuarta- la necesidad de efectuar declaraciones del impacto ambiental respecto de las actividades mineras de prospección, exploración, explotación, industrialización, almacenamiento, transporte o comercialización de minerales. Asimismo, este acuerdo constituyó un nuevo consejo federal, llamado COFEMIN, Consejo Federal Minero, en el cual las autoridades de minería de las provincias y de la nación, acuerdan las políticas y planes mineros. La República Argentina ha recibido a partir de la década del ‘90 importantes inversiones provenientes de las empresas mineras líderes en el mundo, abocadas a la exploración y explotación de minería a gran escala, principalmente metalífera. Este tipo de proyectos mineros interjurisdiccionales, de altísima tecnología y de enormes los volúmenes de inversión ingresados al país, no poseen antecedente alguno en esta materia, por lo que el sector ambiental se encuentra en mora respecto de la adecuación que se requiere a esta nueva realidad. Se están enfrentando problemas ambientales nuevos, con instituciones no adecuadas, lo que podría identificarse como una de las causas de la alta conflictividad social en esta materia. En especial nos referimos a la incorporación del conjunto de nuevas instituciones ambientales establecidas a partir de la sanción de las leyes de PMPA a partir del año 2002, por ejemplo lo atinente al irrestricto acceso a la información 11

ambiental, así como el derecho de participación social, que no son reconocidas por el sector minero, por lo cual está siendo la justicia quien reclame el sometimiento del sector a los nuevos requisitos.

Pesca Ley 24.922 – Régimen federal de pesca marítima Esta ley del año 1998 se refiere a la pesca marítima estableciendo las disposiciones generales para la actividad industrial de la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos, procurando el máximo desarrollo posible compatible con el aprovechamiento racional de los recursos ictícolas. A partir de ella los peces son parte del patrimonio del Estado, bienes del dominio público, quedando prohibida su explotación por los particulares, salvo que posean permiso de pesca. Y consagra una organización institucional para la política pesquera nacional, a través de un órgano interjurisdiccional que integran la Nación y las provincias con litoral marítimo: el Consejo Federal Pesquero. Al igual que lo expresado en el acápite anterior referido a minería, el sector pesquero no ha sido permeable en la incorporación de las nuevas instituciones ambientales, que emanan del nuevo derecho ambiental argentino. Patrimonio arqueológico y monumentos históricos Código Civil: El Código Civil al definir el dominio público establece que quedan comprendidos entre los bienes públicos las ruinas y los yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. Ley 9.080 – Ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos La ley declara como propiedad de la Nación las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. La excavación o explotación requiere de permiso previo expedido por la autoridad competente. Ley 12.665 de Lugares y monumentos históricos La ley 12.665

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se aplica a los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos,

inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, municipalidades o instituciones públicas. Prohíbe disminuir el valor histórico y artístico de los lugares, monumentos e inmuebles que la autoridad califique como tales. 12C

Ley 25743 de Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico cultural de la Nación. Es una norma de aplicación a todo el territorio nacional y asigna facultades exclusivas al Estado nacional, cual es ejercer la tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico a partir de la creación de un registro nacional de patrimonio, y en su jurisdicción, exige a las provincias igual solución institucional. Protección de la biodiversidad: Esta ley Nº 24.375 13aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro, Brasil, el 5.6.92, cuyo principal objetivo es proteger la biodiversidad del planeta, entendiendo como tal “la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas” (artículo 2, párrafo 6). Se ha reconocido internacionalmente que es razonable que las Naciones que cuentan en su territorio con espacios vitales para la humanidad, obtengan alguna compensación y no sean simplemente recipendiarias de la carga de su conservación, la cual además, es un hecho que no se cumple. El Convenio basa su estrategia protectora de la diversidad de las especies vivas en otorgarle a la materia prima (proveniente esencialmente de selvas subtropicales que se encuentran en países subdesarrollados), un valor equitativo respecto de la tecnología que convierte a esa materia prima en un producto medicinal (la patente de invención). Así el artículo 1 del Convenio, propone una “participación justa y equitativa en los beneficios que deriven de la participación de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un adecuado acceso a estos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes”. La determinación de que es considerado equitativo, deberá establecerse por mutuo acuerdo (artículo 19.2), lo más probable será que dicha cuestión deba someterse a arbitraje. El sistema preexistente a este Convenio, permitía que empresas multinacionales investiguen libremente sobre el terreno, recogieran recursos biológicos, se sirvieran del conocimiento de los pueblos de la región (como es el caso de tribus que ancestralmente usaban cierta hierba para curar un determinado mal) y, patentaran un fármaco o algún otro producto tecnológico obtenido a partir de una planta tropical, vendiéndolo luego al país de origen sin reconocimiento económico alguno.

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Además, a través de esta ley, nuestra Nación asume una larga lista de compromisos referidos a la adopción de medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, elaborando estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, realizar un inventario, preservar los hábitats, etc.

Ratificación de tratados internacionales. Derechos Humanos Desde 1994 la Argentina ha incorporado con jerarquía constitucional diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, pero en ellos no se ha registrado la preocupación ambiental. En los primeros, entre 1948 y 1978 los derechos ambientales solo pueden encontrarse implícitos en el derecho a la vida, la dignidad o a la salud. o

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

o

Declaración Universal de Derechos Humanos

o

Convención Americana de Derechos Humanos

Recién en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el de Derechos Políticos y Civiles, puede encontrarse la mención en el reconocimiento del derecho de los pueblos a su libre determinación y para el logro de sus fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, asignando de esa manera no una visión protectoria de los recursos, sino una visión economicista, de aprovechamiento de los bienes naturales, únicamente para satisfacer derechos económicos y sociales. Asimismo se reconoce el derecho de las personas al disfrute del nivel más alto de salud física y mental y a participar de los beneficios del progreso científico Es recién en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1989, cuando en el artículo 24, y una vez más al reconocerse el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, se prevé que los Estados Partes adoptarán las medidas para combatir las enfermedades o malnutrición mediante alimentos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. En la misma línea se considera relevante que los Estados deben asegurar a todos los sectores de la sociedad y en particular a padre y niños, que conozcan los principios básicos de la salud y el saneamiento ambiental, así como desarrollar la atención sanitaria permanente. Ratificación de tratados internacionales. Ambiente y Sustentabilidad

La Argentina posee una larga tradición de ratificación de compromisos internacionales. Se enuncian a continuación los más recientes. Ley 22344. Convención sobre comercio internacional de especies amenazas de fauna y flora silvestres, suscripta en Washington 1973 En armonía con la ley de fauna silvestre, la ley 22.344

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ratifica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscripta en Washington el 3/3/73. Esta ley básicamente prohíbe la importación de productos y especies cuyo comercio esté vedado en toda la región de su hábitat natural, establece los requisitos para un sistema uniforme de concesión de permisos y cuantificaciones referidos a la importación, exportación y reexportación de especímenes hacia y desde el país de referencia. Ley 23918. Apruébase una convención sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres, adoptada en Alemania. Ley 23919.

Apruébase la convención relativa a los Humedales de importancia

internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, suscripta en Ramsar en 1971. Ley 23.922 Aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Y ley 26664 que aprueba la enmienda al convenio adoptada en G8inebra en 1995 Ley 24216: Apruébase el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, adoptado en Madrid. Ley 24295: Se ratifica la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, adoptada en Nueva Cork EEUU el 9/5/92 Ley 23456 Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en caso de accidentes que causen contaminación por hidrocarburos, bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional. 1969 Ley 24089: Aprueba el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques. Ley 23.724. Ratifica el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, adoptado en 1985 Ley 23.778 Adopta el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987 14A

Ley 24.040 Compuestos químicos, sustancias controladas incluida en el Anexo A del Protocolo de Montreal Ley 26106 que aprueba la enmienda del protocolo relativo a las sustancias de la ley 23778 Ley 24.418 Se aprueba la enmienda al protocolo de Montreal de 1992. Ley 24.375 Aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptada en Río de Janeiro, Brasil en 1992. Ley 24.701. Aprueba la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectos por sequía grave o desertificación. Ley 25841. Se da aprobación al Convenio marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, suscripto entre las partes en 2001. Ley 26011. Se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, adoptado en 2001. Ley 26556. Aprueba la Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático adoptada en conferencia de UNESCO en 2001.

Derecho Penal: Este es el campo del Derecho en que la cuestión ambiental se encuentra con menos desarrollo, por lo que apenas pueden destacarse algunos delitos contra la salud pública, delitos contra la fauna silvestre y delitos con residuos peligrosos. Código Penal de la Nación: Rige en todo el territorio nacional el Código Penal sancionado en el año 1914, por el cual se establecen las conductas consideradas delitos o infracciones de mayor gravedad por el cuerpo social. En este cuerpo no se ha dado protección jurídica explícita al AMBIENTE, pero sí existen normas específicas que parcial e indirectamente pueden contribuir a la protección ambiental. Por un lado se encuentra penado tanto producir lesiones como la muerte de las personas (artículos 79 y sig.). Por otro lado se encuentra penado producir daños a la propiedad, sean cosas muebles, inmuebles o animales. Asimismo se encuentra protegida la seguridad común y la salud pública, por lo que se considera delito la alteración de las aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales de una colectividad. Por su parte la ley nacional de residuos peligrosos nº 24051, ley de naturaleza mixta por poseer normas de índole administrativa, civil y penal, prevé la comisión de delitos sobre el hombre o el ambiente en general, cometidos con residuos peligrosos. En sus artículos 55 y sig. establece la posibilidad de cometer delito a quien utilizare incorrectamente residuos

peligrosos, pero no sale de la figura del delito contra la salud del hombre. Se encuentra penado envenenar, adulterar o contaminar los recursos naturales y ambiente en general, de un modo peligroso para la salud con residuos peligrosos. Desde hace años la ley nacional de fauna nº 22421 considera delito penal a ciertas acciones que atentan contra la fauna silvestre, en particular la caza sin autorización del propietario del campo, caza de especies prohibidas o por medios prohibidos y comercialización de subproductos. La jurisprudencia en materia ambiental penal es escasa, pero puede mencionarse un caso condenatorio derivado de la comisión de un delito con residuos peligrosos en la provincia de Mendoza y otro reciente, donde se encontró penalmente responsables a productores rurales y aplicadores de glifosato y otros agroquímicos sobre sectores residenciales vecinos en la provincia de Córdoba.

ORGANISMOS PUBLICOS Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) La máxima autoridad ambiental argentina posee rango de secretaría de estado, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien a su vez, ejerce la administración del país. La SAYDS asiste a dicho organismo en la implementación de la política ambiental y en los aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la Nación. Coordina las políticas del gobierno nacional que tienen impacto en la política ambiental, estableciendo la planificación estratégica de políticas y programas ambientales del gobierno nacional, en los Ministerios y en las demás áreas de la Administración Pública Nacional. Según su norma de creación la SAyDS entiende en la preservación, protección, defensa y mejoramiento del ambiente, en la implementación del desarrollo sustentable, en la utilización racional y conservación de los recursos naturales, renovables y no renovables, la preservación ambiental del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica tendientes a alcanzar un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Entiende en la gestión ambientalmente adecuada de los recursos hídricos en coordinación con el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Entiende además en el establecimiento de un sistema de información pública sobre el estado del ambiente y sobre las políticas que se desarrollan como así también promueve la difusión de la información, la educación ambiental y la adquisición de conciencia sobre los problemas ambientales del país. Finalmente, entiende en la aplicación de los tratados internacionales relacionados con los temas de su competencia e interviene en la formulación de convenios internacionales en asuntos propios de su área La SAyDS integra el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) en representación del Estado nacional y ejerce en el mismo la secretaría administrativa. De la misma manera posee el deber de respetar y hacer respetar las provisiones de los art. 1º y 2º de la Ley Nº 25.675, que establecen la obligatoriedad de una gestión sustentable del ambiente y la preservación y protección de la diversidad biológica, a través de la política ambiental nacional. Asimismo, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 obliga a las autoridades, a través de su artículo 18, a informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él pueden provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. La SAyDS, como autoridad de aplicación de la norma referida, tiene el deber de elaborar un informe anual sobre la situación ambiental del país para ser presentado ante el Congreso de la Nación. El referido informe tiene que contener un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico y social de todo el territorio nacional. Sin embargo, cabe resaltar que el informe impuesto por el artículo 18 de la LGA nunca ha sido elaborado hasta el momento, tras casi diez años de vigencia de la Ley Nº 25.675 Asimismo, destacamos que este organismo entiende en las relaciones con las organizaciones no gubernamentales vinculadas al ambiente y debe fortalecer los mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental. CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE COFEMA El COFEMA fue creado en el año 1990 mediante la suscripción de un acuerdo entre representantes de las distintas autoridades ambientales de las provincias argentinas, de la capital del país y del gobierno nacional, bajo la modalidad de tratado interprovincial y conforme lo previsto en el artículo 125 de la Constitución nacional. Se concibió como un ente de derecho público, de concertación de políticas ambientales entre la nación y las provincias teniendo en cuenta el carácter federal de la organización gubernamental

argentina y el carácter interjurisdiccional preeminente de los problemas ambientales. Se requería la ratificación legislativa de al menos 7 jurisdicciones para su vigencia, lo que ya ha sido ampliamente cumplimentado, por lo cual este organismo se encuentra en actividad plena. Los firmantes reconocen idéntica importancia para cada uno de sus integrantes, sin que la nación ni ninguna otra parte, posea preeminencia alguna. Por ello particular relevancia ha adquirido la ratificación del Gobierno Federal a dicho tratado, ocurrida en la sanción de la ley Nº 25675. Este Consejo Federal posee dos tipos de resoluciones, unas de naturaleza declarativas, y otras de tipo resolutivas, siendo éstas de carácter obligatorias para las partes. Nótese que de acuerdo a cuál sea el contenido de esta resoluciones, podrían operar como normas generales y obligatorias para los firmantes, por lo cual podrían asemejarse en su estatus al de una ley en sentido formal y material. Los más de 20 años de existencia del COFEMA, sin embargo, no han sido suficientes para lograr los resultados necesarios en tanto al rol de articulador y promotor de políticas ambientales integradas que el Tratado impone al mismo.

RECOMENDACIONES EN EL CAMPO DEL DERECHO AMBIENTAL Entre los grandes problemas ambientales de nuestros países, en especial de Argentina, se debe mencionar la gestión del agua y la de los residuos tanto de origen industrial, como domiciliarios y de las actividades agropecuarias. Esta afirmación se relaciona con los principales reclamos que recibe el área de ambiente del DPN, y que día a día debe abordar. Se han sancionado normas troncales que abordan estos temas en el nivel nacional, tal como hemos destacado en el apartado correspondiente. Sin embargo la demora en la reglamentación de dichas leyes (hecho que ya fuera reclamado por el Defensor de Argentina) es un factor que coadyuva con otros, para impedir la aplicación de verdaderas políticas que encaminen las soluciones que a corto y largo plazo se requieren. Por ello se recomienda urgir la reglamentación de las normas ya sancionadas sobre agua y residuos. Por otra parte, también de la casuística que trata en el organismo, el régimen de implementación de la Evaluación de Impacto Ambiental no está funcionando adecuadamente, en todas las jurisdicciones, y especialmente en el nivel nacional, no se observa su efectividad. Por ello se recomienda jerarquizar el uso de esta herramienta proponiendo la sanción de una ley de presupuestos mínimos sobre la materia tendiente a unificar los distintos procedimientos vigentes. Igualmente ello podría promoverse a través del Consejo Federal de Medio Ambiente. Idéntica problemática se registra con respecto al uso de agroquímicos, que es inadecuado, sin controles suficientes, y basado en desinformación o información distorsionada, por lo que también se recomienda abordar al máximo nivel este problema que atraviesa tanto el campo como la ciudad en todas las regiones del país.

En otro orden, es sabido que la defensa de los derechos se ejerce verdaderamente cuando se trabaja para evitar la conculcación o violación de los mismos, y si las defensorías del pueblo podemos trabajar en la prevención, mucho mejor cumplimos nuestro cometido. Por ello, en materia ambiental, desarrollamos las bases para la aplicación de programas y políticas de PREVENCION DEL RIESGO AMBIENTAL, en todas las jurisdicciones del país, haciendo especial foco en los derechos ambientales de los niños, niñas y adolescentes. Este trabajo llamado ATLAS DE RIESGO AMBIENTAL DE LA NIÑEZ EN ARGENTINA, ofrece una metodología que podría ser replicada en todos los demás países de la región, por lo que se recomienda que la misma sea analizada por los organismos pertinentes ( por ej. La FIO) para su discusión y difusión. Asimismo, y dado que muchos de países, y muchas veces la escala nacionales, sería muy importante permanente interdefensorías del herramientas de solución.

los problemas ambientales son comunes a nuestros de las amenazas ambientales supera las fronteras incorporar el tema ambiental con una comisión pueblo, para coordinar acciones y principalmente

CAPITULO 3 La Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina creó el área de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en el año 2005 y desde entonces ha dado un tratamiento específico a esta temática, desarrollando un modo de trabajo que se enmarca en los postulados del Derecho Ambiental Argentino, posterior al año 2002. Con la creación de esta área temática, la defensoría supo anticiparse a los acontecimientos de la vida nacional actual, caracterizada por una alta conflictividad ambiental en distintos puntos geográficos del territorio, donde todos los conflictos se hallan relacionados con el devenir de las distintas actividades productivas o de servicios, sean desarrolladas por el sector privado o el público. El objetivo de la acción ambiental que se realiza en el área se dirige por un lado a la promoción de la organización social necesaria para lograr el desarrollo sustentable, procurando generar los procesos sociales de cambio de manera sinérgica con los propios sectores involucrados. Para ello se promueve la denuncia o reclamación fundada, de personas o grupos organizados mínimamente de manera tal de favorecer la continuidad de las acciones y a su vez, incrementar el compromiso. Asimismo, se invita a participar de las investigaciones o problemas que se están abordando, a los denunciantes, ONGs, asambleas, asociaciones o universidades, tanto de manera formal en el procedimiento administrativo correspondiente, como a través de grupos de trabajo e investigación. Tal fue el caso de las cuencas de los ríos Matanza Riachuelo y Reconquista, de la gestión de residuos domiciliarios, del caso Gualeguaychu-Botnia, entre otros. En la misma línea se coordinó una jornada inédita en la vía pública, para difundir entre la población, los problemas y derechos ambientales con presencia de representantes de todo el movimiento ambientalista. Y es dable mencionar también que este rol de la institución, ha sido reconocido institucionalmente en el marco de la causa ambiental más relevante del país, la “causa Mendoza” sentencia M1569 XL, por la Corte Suprema de Justicia, asignando al Defensor el rol de coordinador de las Ongs ambientalistas que conforman la parte actora para ejercer el control del cumplimiento de la sentencia. Por otro lado, dado la naturaleza de la defensoría de ser órgano garante y defensor de derechos humanos, posee como objetivo evitar la conculcación o pérdida de derechos, lo que en materia ambiental se relaciona principalmente con la prevención del impacto y del daño ambiental y por lo tanto, con el compromiso en evitar ese daño, que se logra actuando cuando el riesgo ambiental comienza a emerger. Es en esta línea que se acordó con el Sistema de Naciones Unidas elaborar un mapa nacional del riesgo ambiental derivado de

las actividades productivas, que puede ser utilizado por cualquier defensoría del país, así como por parte de las autoridades gubernamentales. En general la mayoría de los casos en que se ha intervenido, poseen algunos de los siguientes denominadores comunes: 1. El reclamo de habitantes, pueblos y ciudades de distintos puntos del país por vivir en un ambiente sano y apto para el desarrollo integral del ser humano, frente a las numerosas amenazas que hoy sufren por la intensificación de las actividades económicas en el territorio nacional. El modelo de producción minera actual, el avance de la frontera agropecuaria, la pérdida constante de bosques nativos con la consecuente amenaza a los pueblos originarios, a los recursos naturales y a la biodiversidad argentina, el desaprensivo modo de producción industrial en las zonas urbanas, son algunos de los principales ejes de preocupación de los habitantes en todas las regiones argentinas. 2. La inexistencia o insuficiencia de información ambiental pública de calidad y de fácil acceso que permita anticipar adecuadamente los impactos ambientales negativos que producen las actividades productivas que se desarrollan para minimizarlos al máximo posible y evitarlos o prevenirlos, tal como indican las normas técnicas y jurídicas. 3. Ello se ve agravado por la falta de implementación por parte de las autoridades públicas y empresas concesionarias, de mecanismos de participación social capaces de canalizar y responder las dudas e inquietudes que todo cambio necesariamente genera en una comunidad. Lejos está la República Argentina de dejar atrás el viejo paradigma científico de los siglos XIX y XX, que concebía al conocimiento como algo enciclopédico, finito y abarcable, y al saber científico como única herramienta para responder a las preguntas que la sociedad y los decisores públicos se realizan. Algunas excepciones pueden y deben mencionarse: nuestro Máximo Tribunal de justicia nacional ha sabido implementar en algunos procesos judiciales, diferentes mecanismos de participación social, que reflejan el nuevo paradigma ambiental poniendo en consideración la importancia de otros saberes como el saber popular y el saber no gubernamental. 4. Escasos o inconducentes sistemas de administración y gestión ambiental que suelen otorgar permisos ambientales donde aún hay dudas y condiciones, y sin embargo pocas veces aplican los controles ambientales donde sí hay certezas y problemas. El sistema de evaluación de impacto ambiental no parece estar cumpliendo con el objetivo para el que fue creado. El enfoque que se ha dado para responder a las investigaciones que se han realizado y se realizan en el área de ambiente se fundamenta en los postulados y principios del nuevo Derecho Ambiental Argentino, aquel que se inicia con la sanción de la Ley General del Ambiente, Nº 25.675 en el año 2002. Este se funda por un lado en la prevalencia del interés público por sobre el interés particular y de los derechos colectivos sobre los individuales; y por otro lado en una nueva relación entre la Nación y las provincias, donde en el marco del federalismo que sustenta a las autonomías provinciales, la Nación debe adoptar un rol activo para fijar y para garantizar en todo nuestro país presupuestos o principios mínimos de protección ambiental. Esto último, el rol de la Nación como garante de los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, ha sido reconocido expresamente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. De allí, por tanto, se deriva la principal línea de trabajo: difundir y destacar la preeminencia de los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental que la legislación

nacional va fijando, para garantizar la tutela ambiental uniforme, la protección de los derechos ambientales. Y a su vez, exigir su cumplimiento (el cumplimiento de estos PMPA) en todo el territorio nacional, en base a las diversas leyes sancionadas, ya mencionadas en el capítulo 2. Ello en razón de considerar que cada exigencia mínima de protección ambiental es un derecho ambiental reconocido a los habitantes del país, y en esta defensa, se encuentra la misión del DPN. A continuación se destacan las principales acciones y resoluciones realizadas por la Defensoría del Pueblo de la Nación: I.

Riesgo Ambiental de la Niñez

El DPN ha desarrollado el Proyecto “Los Efectos de la Contaminación Ambiental en la Niñez, una cuestión de Derechos”, con el apoyo del Sistema de Naciones Unidas en una colaboración inédita de cuatro agencias: UNICEF, OPS, PNUD y OIT. Este proyecto ha tenido como objetivo apoyar la labor del DPN para llevar a cabo su misión de garantizar y proteger los derechos ambientales de la población de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la convención internacional respectiva. Fueron 7 los componentes comprometidos dentro del proyecto. Uno de ellos fue elaborar el Atlas del Riesgo Ambiental de la Niñez en Argentina, con el cual se propuso analizar la intensidad y distribución geográfica del riesgo ambiental generado por actividades productivas y de servicios sobre la niñez de Argentina. El trabajo comprendió todo el territorio nacional y su unidad de análisis fue el municipio. El resultado ha sido publicado en un libro titulado “Niñez y riesgo ambiental en Argentina”, en el año 2010, que puede consultarse en la web del DPN. Principalmente se concluyó que las actividades productivas generan importantes situaciones de riesgo ambiental para la población, pero ello se agrava para los niño/as y adolescentes de todos los estratos sociales, por sus características biológicas; y por otro lado, ese riesgo a su vez, se agrava cuando se combina con vulnerabilidad social (definida por cinco variables entre ellas, el nivel de necesidades básicas insatisfechas). El riesgo ambiental por su parte, se define mediante una fórmula que combina distintos aspectos del impacto ambiental de las actividades. II.

Gestión Ambiental de Ecosistemas: Cuencas Hídricas y Territorios:

El abordaje de las distintas denuncias sobre contaminación del agua es realizado con criterio de manejo de cuenca, en especial en las que se enumeran a continuación: a) Contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo El río Matanza-Riachuelo conforma una de las cuencas hidrográficas interjurisdiccionales más importantes del país. Caracterizada por una alta densidad poblacional y elevada actividad económica, en la misma conviven más de 6 millones de personas con situaciones de contaminación extrema, marginalidad social y falta de acceso a servicios básicos como agua potable y cloacas. Aproximadamente un millón reside en barrios informales (villas o asentamientos) en cuyos alrededores se llevan a cabo actividades industriales, agropecuarias y de servicios alrededor en alrededor de 12.000 establecimientos. Esto se traduce en un gran uso de recursos y nivel de desechos, con el consiguiente impacto sobre la salud de todos los habitantes y el ambiente. Desde hace más de 10 años el Defensor trabaja junto a otros actores institucionales en el impulso de un proceso tendiente a revertir el crítico estado de situación que presenta la cuenca. Los informes especiales publicados en los años 2003 y 2005 permitieron contar

una perspectiva global de la problemática y un análisis particular de sus principales componentes, así como también con recomendaciones específicas para la acción. Dichos insumos fueron posteriormente desarrollados en el marco de la causa judicial iniciada por un grupo de vecinos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual el Defensor intervino en representación de los intereses colectivos involucrados. En fecha 8 de julio de 2008, el Máximo Tribunal dictó un fallo que significó un punto de inflexión en el tratamiento de la problemática de la cuenca. Condenó al Estado nacional, la provincia de Buenos Aires y la ciudad autónoma homónima a llevar adelante, por intermedio de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), un programa para alcanzar los objetivos de mejorar la calidad de vida de la población, recomponer el ambiente de la cuenca y prevenir daños futuros. En la sentencia se contemplaron acciones y plazos para actuar sobre las fuentes de contaminación y sus impactos negativos. Al efecto se previeron medidas en torno al control de la contaminación de origen industrial, el saneamiento de los basurales, la limpieza de las márgenes del río, el acceso a la información pública, la urbanización de asentamientos informales, la atención sanitaria y la expansión de las redes de agua potable, desagües pluviales y saneamiento cloacal. Al Defensor se le encomendó la conformación de un Cuerpo Colegiado, en conjunto con 5 organizaciones de la sociedad civil, para fortalecer la participación ciudadana. En ejercicio de dicho rol, ha recopilado y sistematizado información, reunido y canalizado reclamos por parte de la ciudadanía, y evaluado planes, programas y proyectos presentados por las autoridades. Fruto del trabajo realizado es posible identificar avances y logros en la materia. No obstante, el logro de los cometidos dispuestos exige modificar pautas culturales, políticas, sociales y económicas fuertemente arraigadas, así como también atender nuevas y complejas problemáticas. Ante ello, se han promovido estrategias que permitan responder a los conflictos que actualmente se suscitan y sentar los cimientos para un desarrollo acorde al paradigma de la sustentabilidad consagrado por la Constitución Nacional. En tal sentido, el Defensor impulsó la formulación de un Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA), así como también instó a su mejora y correcta implementación. En pos de un avance progresivo en las acciones exigió que se pongan en práctica las herramientas que brindan la Ley General del Ambiente Nº 25.675 y las restantes leyes de presupuestos mínimos y disposiciones complementarias, como ser: planificación ambiental, evaluación de impactos, control de las actividades antrópicas, acceso a la información, participación social, ordenamiento ambiental del territorio, educación ambiental, etc. En el marco de la causa judicial ha presentado más de un centenar de escritos en los que se analizaron los programas presentados por las autoridades, se formularon observaciones a las medidas propuestas y se solicitó la inclusión en la agenda de trabajo de temas pendientes de resolución. A modo de ejemplo: se evaluaron el Plan Director Único de Infraestructura de Servicios Sanitarios para la Cuenca Alta y el partido de Merlo y el Plan Integral de Transporte; se presentó una acción de amparo para la preservación de los Bañados de Rocha; se propuso un Protocolo para la Conformación y el Funcionamiento de las Mesas de Trabajo para la Relocalización de Villas y Asentamientos Informales; y se alertó sobre deficiencias en los controles a la contaminación de origen industrial y la elaboración de los informes de calidad de agua y aire. De modo complementario, se han realizado sucesivas reuniones con los representantes de los organismos involucrados en el cumplimiento de la sentencia y con los vecinos de la cuenca. Se publicaron informes periódicos respecto al grado de avance del proceso y boletines de difusión de las principales novedades en el curso del mismo.

Entre otras cuestiones, se propuso modificar el Reglamento de Objetivos de calidad de agua (Resolución ACUMAR Nº 3/2009), una política de control de la contaminación de origen industrial basada en la reducción de la carga contaminante, el análisis del riesgo en el Polo Petroquímico de Dock Sud, una gestión integral de los residuos sólidos, el acceso a una vivienda adecuada, el refuerzo del diagnóstico y atención a la salud de la población, el establecimiento de estándares de calidad de aire y agua, medidas estructurales y no estructurales para garantizar el acceso efectivo al agua potable y al saneamiento cloacal y el control de las inundaciones, un ordenamiento ambiental del territorio, la elaboración de un sistema de indicadores, el acceso a la información pública ambiental e ámbitos institucionales para la participación social. Actualmente, se continúa con las tareas mencionadas con miras a amplificar los reclamos ciudadanos, sostener la cuestión en la agenda pública y contribuir críticamente a la elaboración de políticas que tiendan a un adecuado logro de los objetivos del fallo de la Suprema Corte y, en última instancia, a la plena vigencia de los derechos de los habitantes de la cuenca en un horizonte de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.[1]

Para un mayor desarrollo consultar el informe “Caso Matanza Riachuelo: bases para un adecuado cumplimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, publicado por el Cuerpo Colegiado en el mes de enero de 2013 (disponible en http://www.dpn.gob.ar/). [1]

b) Contaminación de la Cuenca Ríos Salí-Dulce La Cuenca del Salí-Dulce es interjurisdiccional ya que comprende territorios de cinco provincias del noroeste argentino: Catamarca, Salta, Tucumán, Santiago del Estero y Córdoba, englobando alrededor de 5.000.000 de habitantes. El río Salí recibe este nombre desde el límite con Salta, donde se origina a partir de dos tributarios: los ríos Candelaria y Tala. Luego del embalse de río Hondo, en Santiago del Estero, el río Salí cambia su nombre por el de río Dulce y desemboca en la laguna de Mar Chiquita, en Córdoba. Desde 2007 a la fecha, la investigación abordó las acciones del Estado para reducir la contaminación del agua, aire y suelo y lograr la recuperación de la cuenca, mediante el seguimiento del “Plan de Gestión de la Cuenca Salí-Dulce”. Las principales metas de este Plan incluyen la implementación de planes de reconversión industrial para reducir la contaminación, el control de los procesos de erosión y sedimentación en la cuenca, la recuperación de condiciones ambientales de sitios clave como la Laguna de Mar Chiquita, y minimización de los riesgos asociados al exceso o faltante de agua en toda la cuenca. Nuevamente debe señalarse que la implementación del Plan de Gestión es parcial y está principalmente centrada en los planes de reconversión industrial de los ingenios. Las defensorías del pueblo de la nación y de las provincias involucradas suscribieron un acuerdo para la conformación del Consejo de Defensores del Pueblo de la cuenca Salí Dulce, el cual ha permitido el funcionamiento coordinado y la sumatoria de capacidades institucionales- Últimamente las autoridades gubernamentales generaron distintos acuerdos con los ingenios involucrados para alcanzar la reconversión industrial y reducir el impacto en los cuerpos de agua en general y en especial sobre el Embalse de Río Hondo. Las defensorías hemos ido modificando el modo de intervención. De haber sido en un comienzo, solo denunciantes, se pasó luego a ser impulsores de cambios de gestión, hasta

ocupar en la actualidad un rol muy activo en el control de los agentes contaminantes (ver web del defensor del pueblo de Santiago del Estero) Debe destacarse que, si bien los PRI se iniciaron en 2007, no fue hasta 2012 que se realizaron la mayor cantidad de las obras necesarias para reducir la contaminación industrial. Esto tiene un fuerte correlato con la activa participación de la Secretaría de Ambiente de la Nación en las inspecciones, lo cual señala la importancia del involucramiento de la Nación en los temas interjurisdiccionales. a) Gestión del delta paranaense: III.

Minería

El abordaje de las cuestiones ambientales relacionadas con la minería se ha centrado en el mandato constitucional de promover un ambiente sano, apto para el desarrollo sustentable, lo que implica tener en cuenta el modo en que el ejercicio del derecho a ejercer toda industria lícita se compatibiliza con la garantía de los derechos ambientales. Al respecto, desde el año 2005 la DPN tiene en cuenta en sus investigaciones sobre proyectos mineros e hidrocarburíferos del país, no sólo el cumplimiento de las leyes específicas del sector sino el grado de cumplimiento de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, considerando que resulta ser ésta, por excelencia, el marco legal ambiental para el análisis de los distintos casos, ya que sus disposiciones son de orden público, obligatorias, comunes para todo el territorio nacional y los distintos niveles de gobierno deben adaptar su actuación a sus disposiciones. No obstante, teniendo en cuenta que el marco jurídico minero establece como autoridad ambiental a las Provincias, en base a lo previsto en la Ley General del Ambiente y la ley de presupuestos mínimos para la actividad minera, Nº 24.585 (Ley de Protección Ambiental para la Actividad Minera) y en los sucesivos acuerdos federales mineros firmados durante el año 2012, el acento de nuestras investigaciones también estuvo puesto en las posibles dificultades derivadas de la participación de los Estados Provinciales en un doble rol en tanto autoridad de control ambiental y empresario minero. En particular las derivadas de las asimetrías y conflictos entre ambos roles, que debilitan la garantía de la independencia y objetividad necesaria en todo sistema de control ambiental tendiente a resguardar los derechos ambientales. El área ha continuado con la serie de actuaciones, presentadas por diversos ciudadanos de las provincias de Mendoza, Catamarca, San Juan, La Rioja, Salta, Córdoba, Jujuy y Santa Cruz, entre otras, referidas a situaciones de contaminación o riesgo ambiental a partir de explotaciones mineras de distintas características. Por otra parte, se lleva adelante una investigación de oficio referida al conjunto de la política minera a nivel nacional y se han sumado nuevas investigaciones, como la denuncia por explotaciones de litio en Salta y Jujuy, exploración de oro en Famatina, la Rioja y una investigación de carácter general contra la megaminería. IV.

Pesca

El uso sustentable de los recursos pesqueros, y en particular de la merluza común, es de alta relevancia a nivel nacional ya que esta especie constituye el recurso pesquero más importante de nuestro país, con una incidencia de aproximadamente un 60% en la actividad total del sector. Genera unas 50.000 fuentes de trabajo directas e indirectas, y tiene una significación que, en algunos años, alcanzó los 1000 millones de dólares anuales en concepto de exportaciones, con un fuerte impacto positivo en la balanza comercial.

Ante denuncias recibidas, se realizó una investigación sobre el funcionamiento del sistema pesquero y el estado de los recursos, de manera coordinada con la Fundación Vida Silvestre en la Argentina-FVSA y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales-FARN. Los resultados de la misma fueron volcados en el informe especial “Implicancias ecológicas, sociales y económicas de la pesca no sustentable en el Mar Argentino: El caso de la Merluza” (Consultar en http://www.dpn.gob.ar/areas/des3424402.pdf ). En síntesis, se ha exigido que se garantice la información y participación social antes de la fijación de la captura máxima permisible de la especie Merluza Hubsi, además de requerir un Plan de Manejo Sostenible para la especie, entre otras recomendaciones, reclamando en general aplicación de los principios y herramientas del nuevo Derecho Ambiental Argentino. En particular se ha solicitado que se interrelacionen adecuadamente los permisos de pesca, con la sustentabilidad de la especie sometida a la presión pesquera, en el mecanismo de fijación de las cuotas, otorgándose para ello un mayor protagonismo a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, junto a las autoridades pesqueras. El seguimiento de la recomendación, realizado durante 2012, mostró que no existe una mirada integral y planificada sobre estos recursos, y que la actividad se rige exclusivamente por la ley sectorial (Ley Federal de Pesca Nº 24.922) sin incorporar los contenidos de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 que establece los objetivos e instrumentos de la política ambiental nacional, incluyendo principios para la interpretación y aplicación de todas las normas a través de las cuales se ejecute la política ambiental argentina. V.

Bosques Nativos

Las estadísticas oficiales señalan que Argentina ha perdido cerca del 70% de sus bosques desde 1935 hasta el presente. Esto responde a una compleja trama de causas económicas, sociales, político–institucionales y tecnológicas: la necesidad de incorporar tierras para cultivos o para pasturas del ganado, los incendios forestales y las políticas de promoción de bosques implantados y desarrollo productivo mal aplicadas, son algunos de los factores que explican esta situación. Fue en este escenario de emergencia en el que la Nación Argentina sancionó, en el año 2009, la ley Nº 26.331 de presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos, en un intento de proteger la riqueza forestal remanente en nuestro país. Quienes la califican de restrictiva y contraria al desarrollo parecen olvidar que hasta fines de 2010, según surge de la investigación realizada por esta Defensoría, se perdían 250 mil hectáreas anuales de bosque nativo (lo que hace que la tasa de deforestación del país sea seis veces más alta que el promedio mundial), los cuales, bien conservados, hubiesen colaborado en la regulación del clima, la amortiguación de disturbios, el control de la erosión de los suelos, la regulación hídrica, la producción de maderas y otras materias primas, el tratamiento de residuos y el ciclo de nutrientes, como así también aportado valores recreativos y estéticos. Las investigaciones llevadas a cabo fueron volcadas en un Informe de la DPN, que alerta sobre el riesgo ambiental y social que implica, en su conjunto, el desmonte de las superficies autorizadas en Salta. Esta provincia había sido la que había generado mayores reclamos por parte de vecinos, comunidades y pueblos originarios, además de ONG´s. La tarea del Defensor continúa con una investigación integral sobre la implementación de la nueva ley de presupuestos mínimos de protección de los bosques, sobre el análisis de las leyes provinciales de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y el tema de la entrega de los fondos que prevé la ley 26.331, a los estados provinciales,

VI.

Falta de adopción de sistemas de Gestión Integral de Residuos sólidos urbanos

El Defensor del Pueblo impulsó la adopción de sistemas de gestión integral de residuos domiciliarios, en todas las investigaciones realizadas. Por un lado en el marco de la causa sobre la cuenca Matanza-Riachuelo, en oportunidad del trámite de aprobación del Plan Maestro de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos de la cuenca Matanza Riachuelo, donde señaló las carencias del actual sistema de gestión y enfatizó la necesidad de implementar las etapas previas al tratamiento de los residuos y su disposición final: minimización, separación en origen y recolección diferenciada. Por otra parte, en oportunidad de investigar la construcción de un vertedero de residuos en Córdoba, el cual no respetaba normas técnicas ni jurídicas. En el mismo sentido en diversas investigaciones sobre basurales. VII. Actividades económicas de impacto ambiental interjurisdiccional Por otra parte, se ha observado en diversas denuncias, la ausencia de instrumentos adecuados a nivel nacional para abordar problemáticas ambientales que exceden los límites geográficos de las jurisdicciones provinciales. Por ello recomendamos para el proyecto minero Potasio Río Colorado a realizarse en la cuenca del río mencionado, así como para el Rally Paris – Dakar, que se realiza en más de diez provincias cada año, una activa participación de la autoridad ambiental nacional, tanto en forma previa a su autorización como en los controles ambientales integrales que deben realizarse durante las explotaciones, o el desarrollo de los mismos. VIII.

Agroquímicos

Se abordaron diversos reclamos de diferentes localidades del país por el uso de agroquímicos. Todas ellas tenían en común las posibles consecuencias negativas en la salud de la población expuesta, debido a su toxicidad. Por ello se recomendó al Poder Ejecutivo la reconsideración y revisión del modo en que se clasifican los diversos agroquímicos siguiendo metodologías de la OMS, de manera de incrementar la conciencia y las alertas en la población, respecto las consecuencias descriptas. Predominaron los reclamos por la falta de reglamentación, y en algunos casos falta de cumplimiento de la reglamentación vigente, sobre las distancias mínimas que deben guardarse respecto de las zonas pobladas y las escuelas rurales en las fumigaciones aéreas y terrestres (ejemplo: Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires; Firmat, Provincia de Santa Fe; Pampa del Infierno, Provincia del Chaco, etc). Teniendo en cuenta el derecho de las personas a no estar expuestas a sustancias tóxicas, se colaboró con el área de Derechos Humanos para la realización de la resolución DPN Nº 06/2012, sobre “Discapacidad y el uso de agroquímicos”. Son numerosos los casos de discapacidad cuyas causas podrían estar relacionadas a la exposición a estas sustancias, que llevan implícito el compromiso de las generaciones futuras. Asimismo, se solicitó la prohibición de uso e importación de endosulfán, por ser una sustancia ya prohibida en muchos países del mundo, obteniéndose respuesta favorable por parte de las autoridades nacionales, quienes lo prohibieron a partir del 2013. IX. Falta de implementación de las leyes de presupuestos mínimos Este tema ha sido abordado desde la creación del Área 3, en el año 2005, por cuanto continúa sin resolverse y atraviesa horizontalmente todos los problemas ambientales que enfoca el área en razón de que la falta de reglamentación de algunas normas de

presupuestos mínimos obstaculiza la tarea de implementación de los nuevos instrumentos de Derecho Ambiental Argentino. En el año 2007 se dictó la Resolución Nº 39/07 por la cual se recomendó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN que expida las instrucciones necesarias para la inmediata reglamentación de las Leyes Nos. 25.612, 25.670, 25.675, 25.688, 25.831 y 25.916 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental en todo lo atinente a su estricta competencia, derivada de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Nacional. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en 2009 respondió que la misma llevaba a cabo un arduo proceso continuo, en el desarrollo de la reglamentación de las Leyes de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, requiriéndose para ello tiempo y acuerdos tanto con las provincias en el ámbito del COFEMA como con los distintos organismos nacionales implicados en la materia. En su momento se logró reglamentar la Ley de Protección de Bosques Nativos, a requerimiento de las ONG’s y de las propias provincias beneficiarias de los recursos económicos allí establecidos, la Ley de Gestión de los PCB’s Nº 25.670 y parcialmente la Ley General del Ambiente en lo referido a seguros ambientales. Recientemente se efectuó una ronda de consultas para conocer opiniones doctrinarias sobre la necesidad de reglamentación de estas normas nacionales - La ausencia de reglamentación de la Ley de Residuos Domiciliarios trae como consecuencia que no se avance en metas concretas de gestión integral. Un panorama similar se observa con los residuos industriales, no existiendo una coordinación a nivel nacional para el tratamiento de esta temática, lo que redunda en una gestión dispar y en muchos casos incoherente , que profundiza los riesgos ambientales y perjudica la calidad ambiental y de vida en diversas regiones y ciudades. -En suma, resulta necesario que las autoridades nacionales, provinciales y locales, como así también el COFEMA, asuman los fundamentales desafíos y prácticas indicados por la legislación ambiental, ya que de lo contrario esto continuará atentando contra su cabal implementación y por ende contra la necesaria mejora de nuestro ambiente. Asimismo, las respuestas recibidas por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que muestran que la misma no ha modificado aún su posición y sostiene la falta de necesidad de reglamentar sobre la gestión de residuos domiciliarios, gestión de residuos industriales y la gestión de ambiental del agua. Advertimos que los avances respecto de la reglamentación han sido escasos, por ello se insistió, requiriendo información a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable sobre la reglamentación de las leyes Nº 25.612, 15.675, 25.688, 25.831, 25.916 y 26.562 de presupuestos mínimos de protección ambiental X.

Antenas

La preocupación social por los impactos en la salud de las antenas, es continuo, siendo uno de los temas que mayor cantidad de reclamos presenta en el área. Sobre el conjunto de las actuaciones se investigaron los siguientes aspectos: normativa vigente, control de las emisiones, los permisos de instalación de las antenas, el acceso a la información de la población y el derecho a la participación social. Como resultado, en la actuación Nº 6551/09, se efectuó una Recomendación a la Comisión Nacional de Comunicaciones a fin de solicitar: a) El establecimiento de mecanismos para garantizar la inspección técnica obligatoria de oficio, de las antenas de telefonía celular. b)

La realización de mediciones continuas de las radicaciones emitidas por éstas, y de mapas de esas radiaciones en zonas de alta densidad de población. c) La elaboración de una base de datos disponible en internet en la que se incluya la información relativa a cada antena de telefonía celular instalada, con el fin de facilitar el acceso público a la información ambiental. d) Que, mediante los canales pertinentes, implemente mecanismos de consulta y participación ciudadana en los procesos de autorización de antenas de conformidad con lo estipulado en la Ley General del Ambiente Nº 25.675.

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