Adopción del derecho humano al agua: Observación General número 15 (Ginebra, de noviembre de 2002)

Adopción del derecho humano al agua: Observación General número 15 (Ginebra, 11-29 de noviembre de 2002) El Comité de las Naciones Unidas sobre los De

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Adopción del derecho humano al agua: Observación General número 15 (Ginebra, 11-29 de noviembre de 2002) El Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó una Observación General sobre el derecho al agua referido al artículo 11 de la Convención Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Observación General número 15 (Ginebra, 11-29 de noviembre de 2002) establece que el derecho humano al agua potable suficiente y salubre es una precondición a la realización de todos los derechos humanos. Nota editorial: Las partes I-III de la Observación número 15 están traducidas a continuación en una versión no oficial de la Observación número 15. Su versión oficial completa en inglés y en francés que contiene también las partes: IV. Violaciones; V. Implementación a nivel nacional, y VI. Obligaciones de los actores en vez de los Estados, está disponible en la página de Internet: www.unhchr.ch. I. INTRODUCCIÓN El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir una vida con dignidad humana. Es un requisito previo para la realización de otros derechos humanos. El Comité se ha enfrentado continuamente con la negación generalizada al derecho al agua tanto en los países en vías de desarrollo como en los ya desarrollados. Más de un billón de personas carece de acceso al suministro básico de agua, mientras que varios billones no tienen acceso a un saneamiento adecuado, que es la causa primaria de la contaminación del agua y enfermedades relacionadas con el agua. La continua contaminación, disminución y asignación desigual del agua están agravando la pobreza ya existente. Los Estados partes deben adoptar medidas efectivas para realizar, sin discriminación, el derecho al agua, como se señala en esta Observación general. Las bases legales del derecho al agua El derecho humano al agua atribuye a toda persona el derecho a tener acceso a agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y adquirible para el uso personal y doméstico. Una cantidad adecuada de agua salubre es necesaria para prevenir la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para ser proporcionada para el consumo, los alimentos, y los requerimientos de higiene personales y domésticos.

El artículo 11, párrafo 1, de la Convención especifica un número de derechos que emanan de, y son indispensables para, la realización del derecho a un nivel de vida adecuado “que incluye alimentos, ropa y viviendas adecuadas.” El uso de las palabras “que incluye” indica que este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo. El derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha previamente reconocido que el agua es un derecho humano contenido en el artículo 11, párrafo 1, (ver Observación General n° 6 (1995)). El derecho al agua está también inextricablemente relacionado con el derecho al estándar de salud más alto a alcanzar (artículo 12, párrafo 1) y los derechos a vivienda y alimento adecuados (artículo 11, párrafo 1). El derecho debe ser también considerado en conjunto con otros derechos contemplados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre ellos y en primer lugar, el derecho a la vida y dignidad humana. El derecho al agua ha sido reconocido en una amplia variedad de documentos internacionales, que incluyen tratados, declaraciones, y otras normativas. Por ejemplo el artículo 14, párrafo 2, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer estipula que los Estados partes deberán asegurar a las mujeres el derecho a “disfrutar de condiciones de vida adecuadas, en particular relacionadas con […] el suministro de agua.” El artículo 24, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño requiere que los Estados partes combatan las enfermedades y la desnutrición “a través de la provisión de alimentos adecuados y nutritivos y agua potable limpia.” El derecho al agua ha sido consistentemente tratado por el Comité durante el estudio de los informes de los Estados partes de acuerdo con sus principios generales revisados referidos a la forma y al contenido de los informes que serán presentados por los Estados partes según lo establecen los artículos 16 y 17 de la Convención Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sus observaciones generales. El agua es necesaria para una serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El

agua es esencial para asegurar la subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los recursos hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como también al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada uno de los derechos establecidos en la Convención. El agua y los derechos de la Convención

El Comité advierte sobre la importancia de asegurar que la agricultura tenga acceso sostenible a los recursos hídricos para realizar el derecho a alimentos adecuados (ver Observación General n° 12 (1999)). Es preciso asegurar que los agricultores en condiciones desfavorables y marginales, que incluyen a las agricultoras mujeres, tengan acceso equitativo al agua y a los sistemas de manejo del agua, incluyendo la recolección sostenible de lluvia y la tecnología de irrigación. Teniendo en cuenta el artículo 1, párrafo 2 de la Convención, el cual estipula que “no se puede privar a una persona de sus medios de supervivencia”, los Estados partes deben asegurar que haya adecuado acceso al agua para la agricultura de subsistencia y para la supervivencia de los pueblos indígenas. La higiene del medio ambiente, tomada como un aspecto relacionado con el derecho a la salud según lo indica el artículo 12, párrafo 2 (b) de la Convención, tiene en cuenta la toma de medidas sobre una base no discriminatoria para evitar que el saneamiento se vea amenazado por condiciones inseguras y tóxicas del agua. Por ejemplo, los Estados partes deben asegurar que los recursos hídricos naturales estén protegidos de la contaminación por substancias dañinas y microbios patogénicos. Del mismo modo, los Estados partes deben supervisar y combatir situaciones en las que los ecosistemas acuáticos sirven como hábitat para los portadores de enfermedades dondequiera que signifiquen un riesgo para el medio ambiente de vida humana. Tratando de ayudar a los Estados partes a llevar a cabo la implementación de la Convención y la realización de sus obligaciones a informar, esta Observación General se centra en la Parte II que versa sobre el contenido normativo del derecho al agua en los artículos 11,

párrafo 1, y 12 que versa sobre las obligaciones de los Estados partes (Parte III), sobre violaciones (Parte IV) y sobre implementación a nivel nacional (Parte V), mientras que la Parte VI se refiere a las obligaciones de actores diferentes a los Estados partes. II. CONTENIDO NORMATIVO DEL DERECHO AL AGUA El derecho al agua contiene ambas libertades y atribuciones. Las libertades incluyen el derecho a mantener el acceso a los suministros hídricos existentes necesarios para el derecho al agua, y el derecho a estar libre de interferencias, tales como el derecho a estar libre de desconexiones arbitrarias o contaminación del suministro de agua. Por el contrario, las atribuciones incluyen el derecho a un sistema de suministro y manejo hídricos que les proporcione a los pueblos igualdad de oportunidad para gozar del derecho al agua. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la dignidad humana, la vida y la salud, según lo expresado en los artículos 11, párrafo 1, y 12. La adecuación de agua debe interpretarse en forma más amplia, no por mera referencia al volumen de agua y tecnologías. Se debe tratar al agua como un bien social y cultural, y no primariamente como un bien económico. La manera de realizar el derecho al agua debe ser también sostenible, asegurando así que este derecho pueda ser realizado para las generaciones presentes y futuras. Si bien la adecuación de agua requerida para la realización del derecho al agua puede variar de acuerdo a diferentes condiciones, los siguientes factores se aplican en todas las circunstancias: (a) Disponibilidad. El suministro de agua para cada persona debe ser suficiente y continuo para uso personal y doméstico. Estos usos ordinariamente incluyen las bebidas, el saneamiento personal, el lavado de la ropa, la preparación de alimentos, y la higiene personal y familiar. La cantidad de agua disponible para cada persona debe corresponderse con los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Algunos individuos y grupos pueden también necesitar agua adicional debido a sus condiciones de salud, clima y trabajo; (b) Calidad. El agua requerida para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, por lo tanto debe estar libre de microorganismos, substancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza a la salud de la persona. Además, el agua debe tener un color, olor y gusto aceptables para cada uso personal o doméstico. (c) Accesibilidad. El agua, y las instalaciones y servicios hídricos deben ser accesibles para todos sin discriminación, dentro de la jurisdicción del Estado

parte. La accesibilidad tiene cuatro dimensiones que se superponen: (i) Accesibilidad física: el agua, y las instalaciones y servicios hídricos adecuados deben estar al alcance físico seguro de todos los sectores de la población. El agua suficiente, salubre y aceptable debe ser accesible dentro de, o en la inmediata vecindad de cada casa, institución educativa y lugar de trabajo. Todas las instalaciones y servicios hídricos deben ser de calidad suficiente, culturalmente adecuadas, y sensibles a los requerimientos de género, ciclo vital y privacidad. La seguridad física no debe quedar amenazada durante el acceso a las instalaciones y servicios hídricos; (ii) Accesibilidad económica: El agua, y las instalaciones y servicios hídricos deben estar al alcance económico de todos. Los costos y gravámenes directos e indirectos asociados con la seguridad hídrica tienen que tener un costo razonable y no deben comprometer ni amenazar la realización de otros derechos de la Convención; (iii) Sin discriminación: El agua, y las instalaciones y servicios hídricos deben ser accesibles para todos incluyendo a los sectores más vulnerables o marginados de la población, de hecho y de derecho, sobre cualquier motivo prohibido; y (iv) Accesibilidad de información: la accesibilidad incluye el derecho a buscar, recibir y dar información referida a la problemática del agua. Temas especiales de amplia aplicación No discriminación y equidad La obligación de los Estados partes de asegurar que el derecho al agua sea gozado sin discriminación (artículos 2, párrafo 2) e igualmente por hombres y mujeres (artículo 3), se pone en evidencia en todas las obligaciones de la Convención. Por lo tanto, la Convención proscribe cualquier tipo de discriminación basada en la raza, color, género, edad, idioma, religión, opinión política o de otra clase, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, incapacidad física o mental, salud (incluyendo el SIDA/HIV), orientación sexual, y estado civil, político, social o cualquier otro, que tenga la intención o efecto de anular o impedir el goce o ejercicio justo del derecho al agua. El Comité anula el párrafo 12 de la Observación General n° 3 (1990), el cual establece que aún en tiempos de serios apremios de recursos, los miembros vulnerables de la sociedad deben estar protegidos por la adopción de programas de costo relativamente bajos. Los Estados partes deben tomar medidas para eliminar la discriminación de hecho por motivos prohibidos, por los cuales se les priva a los individuos o grupos de los

medios o atribuciones necesarias para lograr gozar del derecho al agua. Los Estados partes deben asegurar que la asignación de recursos hídricos y las inversiones hídricas faciliten el acceso al agua a todos los miembros de la sociedad. La inadecuada asignación de recursos puede resultar en una discriminación que no puede ser abierta. Por ejemplo, las inversiones no deben favorecer desproporcionadamente a los onerosos servicios e instalaciones de suministro de agua a los cuales sólo una fracción pequeña y privilegiada de la población tiene acceso, en vez de invertir en servicios e instalaciones que beneficien una parte mucho más grande de la población. Con respecto al derecho al agua, los Estados partes tienen la obligación especial de proporcionar el agua necesaria y las instalaciones necesarias a aquellos que no tienen suficientes medios y prevenir cualquier forma de discriminación por motivos prohibidos internacionalmente referidos a la provisión de agua y servicios hídricos.

Si bien derecho al agua se aplica a todos, los Estados partes deben prestar especial atención a individuos y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, incluidos las mujeres, niños, las minorías, los pueblos indígenas, los refugiados, los que buscan asilo, personas internamente desplazadas, los trabajadores inmigrantes, los prisioneros y los arrestados. En particular los Estados partes deben tomar medidas para asegurar que: (a) las mujeres no estén excluidas de los procesos de toma de decisiones concernientes a los recursos y atribuciones hídricas. Se debe aliviar la carga desproporcionada que tienen las mujeres en la recolección del agua; (b) los niños no se vean impedidos de disfrutar sus derechos humanos por la falta de agua adecuada para las instituciones educacionales y en sus hogares o por la carga de recolección de agua. La provisión de agua adecuada para las instituciones educacionales actualmente sin adecuada agua potable debe ser tratada como un asunto de urgencia; (c) las zonas rurales y las zonas urbanas cadenciadas deben tener acceso a instalaciones hídricas debidamente mantenidas. En zonas rurales se debe proteger el acceso a fuentes hídricas tradicionales y se debe evitar la usurpación y la contaminación ilegal. Las zonas urbanas carenciadas, incluyendo los asentamientos humanos informales y las personas sin hogar, deben tener acceso a instalaciones hídricas debidamente mantenidas. No se le debe negar a

ninguna casa el derecho al agua debido al estado de la vivienda o del terreno; (d) el acceso de los pueblos indígenas a los recursos hídricos en sus tierras ancestrales esté protegido de usurpación y contaminación ilegal. Los Estados deben proporcionarles recursos para diseñar, proveer y controlar su acceso al agua; (e) las comunidades nómades o viajeras tengan acceso a agua adecuada en apeaderos tradicionales y designados a tal propósito; (f) los refugiados, los que piden asilo, las personas desplazadas y los repatriados deben tener acceso a agua adecuada ya sea si permanecen en campamentos o en zonas urbanas y rurales. Los refugiados y los que piden asilo deben tener garantizado el derecho al agua en las mismas condiciones, tanto como los nacionales; (g) Los prisioneros y detenidos deben ser provistos de agua suficiente y salubre para sus requisitos individuales diarios tomando en cuenta los requisitos del derecho humanitario internacional y las Normas Mínimas Estándares de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Prisioneros; (h) Los grupos que enfrentan dificultades con el acceso físico al agua, tales como personas mayores, personas discapacitadas, víctimas de desastres naturales, personas que viven en zonas con alto riesgo de desastre, y aquéllos que habitan zonas áridas y semiáridas, o islas pequeñas deben ser provistos de agua. III. OBLIGACIONES PARTES

DE

LOS

ESTADOS

Obligaciones legales generales Si bien la Convención dispone la ejecución progresiva y reconoce los apremios debidos a los límites de los recursos disponibles, también les impone a los Estados partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados partes tienen obligaciones inmediatas en relación con el derecho al agua, tales como la garantía que el derecho será ejercido sin discriminación de ningún tipo (artículo 2, párrafo 2), y la obligación de tomar medidas (artículo 2, párrafo 1) para la realización plena de los artículos 11, párrafo 1, y 12. Dichas medidas deben ser deliberadas, concretas y dirigidas a la realización del derecho del agua. Los Estados partes, bajo la Convención, tienen el deber constante y continuo de moverse tan expeditamente y eficazmente como sea posible para la realización plena del derecho al agua. La realización del derecho al agua debe ser viable y factible ya que todos los Estados partes ejercen control sobre una amplia variedad de

recursos que incluyen el agua, la tecnología, los recursos financieros y la ayuda internacional, junto con otros derechos establecidos en la Convención. Hay una fuerte presunción de que medidas retrógradas tomadas con relación al derecho del agua están prohibidas bajo la Convención. Si se toma alguna medida deliberadamente retrógrada, el Estado miembro tiene la obligación de probar que se la ha introducido después de considerar muy cuidadosamente todas las alternativas, y que está debidamente justificada si se tiene en cuenta la totalidad de los derechos establecidos en la Convención en el contexto del uso completo de los recursos máximos disponibles del Estado parte. Obligaciones legales específicas El derecho al agua, como cualquier derecho humano, les impone a los Estados partes tres tipos de obligaciones: obligaciones a respetar, obligaciones a proteger y obligaciones a cumplir. (a) Obligaciones a respetar La obligación a respetar requiere que los Estados partes se abstengan de interferir directa o indirectamente con el goce del derecho al agua. La obligación comprende, entre otras cosas, abstenerse de participar en cualquier práctica o actividad que niegue o limite el acceso equitativo a agua adecuada; de arbitrariamente interferir con los arreglos habituales o tradicionales para la asignación del agua; de disminuir ilegalmente o contaminar el agua, por ejemplo a través de residuos provenientes de instalaciones estatales o a través del uso y prueba de armas; y de limitar el acceso a, o destruir, los servicios e infraestructura hídricos como una medida de represión, por ejemplo, durante conflictos bélicos, violando así el derecho humanitario internacional. El Comité indica que durante conflictos armados, situaciones de emergencia y desastres naturales, el derecho al agua comprende aquellas obligaciones que tienen los Estados partes según el derecho humanitario internacional. Esto incluye la protección de objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, incluyendo las instalaciones de agua potable y trabajos de suministro y riego, protección del medio ambiente en contra de daños graves y perdurables, y severos, y asegura que los civiles, internados y prisioneros tengan acceso a agua adecuada. (b) Obligaciones a proteger La obligación a proteger significa que los Estados partes deben evitar que terceros de cualquier modo interfieran en el goce del derecho al agua. Los terceros incluyen los individuos, grupos, corporaciones, y otras

entidades así como también agentes que actúan ejerciendo su autoridad. La obligación incluye, entre otros, adoptar medidas efectivas y necesarias legislativas o de otro tipo para evitar, por ejemplo, que terceros nieguen el acceso equitativo a agua adecuada; y contaminen y hagan uso no equitativo de los recursos hídricos tales como las fuentes naturales, los pozos de agua, y otros sistemas de asignación de agua. En los casos en los que los servicios hídricos (como los sistemas de agua por cañerías, depósitos de agua, acceso fluviales y manantiales) están operados o controlados por terceros, los Estados partes deben impedirles comprometer el acceso equitativo, adquirible, y el acceso físico a agua suficiente, salubre y aceptable. Para evitar estos abusos debe ser establecido un sistema regulador efectivo en conformidad con la Convención y esta Observación General, lo que incluye un monitoreo independiente, participación pública genuina y la imposición de penalidades en caso de no cumplimiento con lo estipulado. (c) Obligaciones a cumplir La obligación a cumplir se puede dividir en obligaciones a facilitar, promover y proporcionar. La obligación a facilitar requiere que los Estados partes tomen medidas categóricas a ayudar a los individuos y comunidades a disfrutar del derecho. La obligación de promover obliga al Estado parte a tomar medidas que aseguren que haya una educación apropiada concerniente al uso higiénico del agua, la protección de las fuentes hídricas y los métodos para minimizar el desperdicio de agua. Los Estados partes están también obligados a cumplir (proveer) con el derecho cuando las personas o grupos no pueden, por razones que escapan a su control, a realizar este derecho por los medios a su disposición.

La obligación a cumplir le demanda a los Estados partes adoptar las medidas necesarias para la plena realización del derecho al agua. La obligación incluye, entre otros, darle a este derecho un reconocimiento suficiente dentro de los sistemas políticos y legales a nivel nacional, preferentemente por medio de la implementación legislativa; adoptar una estrategia hídrica nacional y un plan de acción para realizar este derecho; asegurar que el agua sea asequible por todos; y facilitar un acceso hídrico mejorado y sostenible, particularmente en zonas rurales y urbanas carenciadas.

Para asegurar que el agua sea asequible por todos, los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias que incluyen, entre otras, (a) el uso de una serie de tecnologías y técnicas apropiadas y de bajo costo; (b) políticas de precios apropiadas tales como agua gratis o a bajo costo; y (c) complementos de ingresos. Cualquier pago por los servicios hídricos tiene que estar basado en la equidad, asegurando así que estos servicios, sean éstos proporcionados por el sector privado o el público, estén al alcance económico de todos, incluyendo los grupos socialmente en desventaja de condiciones. La equidad demanda que las casas de familia más pobres no pueden pagar gastos de agua desproporcionados con respecto a las casas de personas más pudientes. Los Estados partes deben adoptar estrategias y programas comprehensivos e integrados para asegurar que haya agua suficiente y salubre para las generaciones presentes y futuras. Dichas estrategias y programas incluirán: (a) reducir el agotamiento de recursos hídricos por el excremento humano no sostenible, la desviación y los embalses; (b) reducir y eliminar la contaminación de vertientes y eco sistemas de agua por substancias tales como la radiación, substancias químicas dañinas y el excremento humano; (c) monitorear las reservas de agua; (d) asegurar que el desarrollo propuesto no interfiera con el acceso al agua adecuada; (e) determinar el impacto sobre la disponibilidad agua y manantiales de ecosistemas naturales, acciones tales como los cambios climáticos, desertificación y la creciente salinidad del suelo, deforestación y la pérdida de biodiversidad;

de de la la

(f) incrementar el uso eficiente de agua por parte de los consumidores finales; (g) reducir el desperdicio de agua durante su asignación; (h) disponer de mecanismos de respuesta ante situaciones de emergencia; (i) crear instituciones competentes y hacer arreglos institucionales apropiados para llevar a cabo estas estrategias y programas.

Asegurar que todos tengan acceso al saneamiento adecuado es no sólo fundamental para la dignidad humana y la privacidad, sino que es también uno de los principales mecanismos de protección de calidad de provisiones y recursos de agua potable. De acuerdo con los derechos a la salud y a la vivienda adecuada (ver Observaciones Generales n° 4 (1991) y 14 (2000)), los Estados partes tienen la obligación de ampliar los servicios de saneamiento seguro, particularmente en zonas rurales y urbanas cadenciadas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños. Obligaciones internacionales El artículo 2, párrafo 1 y los artículos 11, párrafo1, y 23 de la Convención exigen que los Estados partes reconozcan el rol esencial de la cooperación y ayuda internacional y tomen acción tanto en forma conjunta como separada para lograr la plena realización del derecho al agua. Para cumplir con sus obligaciones internacionales relacionadas con el derecho al agua los Estados partes tienen que respetar el goce del derecho en otros países. La cooperación internacional requiere que los Estados partes se abstengan de acciones que interfieran, directa o indirectamente, con el goce del derecho al agua en otros países. Cualquier actividad que se desarrolle bajo la jurisdicción de un Estado miembro no debe privar a otro país de su capacidad de realizar el derecho al agua para personas dentro de su jurisdicción. Los Estados partes deben abstenerse en todo tiempo de imponer embargos o medidas similares que impidan el suministro hídrico y la mercadería y servicios esenciales para asegurar el derecho al agua. Nunca se debe usar el agua como instrumento de presión política y económica. En este sentido, el Comité reafirma su posición establecida en su Observación General n° 8 (1997) con respecto a la relación entre las sanciones económicas y el respeto por los derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados partes deben tomar medidas que influyan para que sus ciudadanos y corporaciones violen el derecho al agua de personas y comunidades de otros países. En casos donde los Estados partes pueden tomar medidas para hacer que terceros respeten el derecho, a través de medios legales o políticos, tales medidas deben estar de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional pertinente. Dependiendo de la disponibilidad de recursos, los Estados deben facilitar la realización del derecho al agua en otros países, por ejemplo, a través de la provisión de recursos hídricos, ayuda financiera y técnica, y deben también proporcionar la ayuda necesaria cuando sea requerida. Cuando se proporciona ayuda en desastres y emergencias incluyendo la ayuda

a refugiados y personas desplazadas, se debe dar prioridad a los derechos de la Convención que contempla la provisión de agua adecuada. La ayuda internacional debe ser brindada de una manera que sea consistente con la Convención y otros estándares de derechos humanos, y debe ser sostenible y culturalmente apropiada. Los Estados partes desarrollados económicamente tienen especial responsabilidad e interés de ayudar a los Estados más pobres en vías de desarrollo en este respecto. Los Estados partes deben asegurarse de que el derecho al agua reciba la atención debida en acuerdos internacionales y, a tal fin, deben considerar el desarrollo de otros instrumentos legales. Con respecto a la conclusión e implementación de otros acuerdos internacionales y regionales, los Estados partes deben tomar medidas para asegurarse de que estos instrumentos no impacten en forma adversa sobre el derecho al agua. Los acuerdos que guardan relación con la liberalización del mercado no deben cercenar ni inhibir la capacidad de un país para realizar plenamente el derecho al agua. Los Estados partes deben asegurar que sus acciones como miembros de organizaciones internacionales tomen debida cuenta del derecho al agua. Asimismo, los Estados partes, que son también miembros de instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, y bancos regionales de desarrollo deben tomar medidas para garantizar que se tome en cuenta al derecho al agua en sus políticas de préstamos, acuerdos de créditos y otras medidas internacionales. Obligaciones centrales En la Observación General n° 3 (1990) el Comité confirma que los Estados partes tienen la obligación esencial de asegurar, por lo menos, la satisfacción de los niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos enunciados en la Convención. Desde el punto de vista del Comité, se pueden identificar por lo menos un número de obligaciones esenciales relacionadas con el derecho al agua, las cuales son de efecto inmediato: (a) Asegurar el acceso a una cantidad mínima esencial de agua que sea suficiente y salubre para uso personal y doméstico a los fines de prevenir las enfermedades; (b) asegurar el derecho al acceso al agua, y a instalaciones y servicios hídricos sobre una base no discriminatoria, especialmente para grupos en inferioridad de condiciones o grupos marginales; (c) asegurar el acceso físico a instalaciones o servicios hídricos que proporcionen agua suficiente, salubre y regular; que tengan un número suficiente de

subdistribuidores de agua para evitar largos periodos de espera prohibitivos; y que estén a una distancia razonable de la vivienda;

Kofi Annan (de El agua: la gota de la vida)

(d) asegurar que la seguridad personal no se vea amenazada cuando se acceda físicamente al agua;

La equidad del agua Si existe un área donde la equidad es crucial y esencial, creo que debe ser el tema del agua.

(e) asegurar una asignación equitativa de todas las instalaciones y servicios hídricos disponibles; (f) adoptar e implementar una estrategia hídrica nacional y un plan de acción dirigido a toda la población; la estrategia y plan de acción deben estar diseñados y periódicamente revisados sobre la base de un proceso de participación y transparencia; debe incluir métodos tales como indicadores del derecho al agua y patrones de referencia, a través de los cuales se pueda monitorear de cerca el progreso; el proceso por el cual la estrategia y el plan de acción son diseñados, así como también su contenido debe poner particular atención en todos los grupos en desventaja o marginados; (g) monitorear el grado de realización, o no realización del derecho al agua; (h) adoptar programas hídricos de costo relativamente bajo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; (i) tomar medidas para prevenir, tratar y controlar enfermedades relacionadas con el agua, en particular asegurar el acceso a un saneamiento suficiente; Para evitar cualquier duda, el Comité desea enfatizar que le incumbe particularmente a los Estados partes y otros agentes en condiciones de ayudar, la provisión de ayuda y cooperación internacional, especialmente económica y técnica, las cuales permiten a los países en vías de desarrollo a cumplir con sus obligaciones esenciales indicadas en el párrafo 37 arriba mencionado.

El poder de los individuos …Los individuos nunca deben subestimar su propia influencia y el rol que pueden tener en el cambio del estado de cosas para mejor. Creo que deben hablar en sus comunidades y decir: “No contaminen más nuestros ríos. No desperdicien más el agua. No puedo soportar más esto”. Y comenzar a dialogar con sus vecinos y amigos, y comenzar a organizar y hacerles saber a los decisores políticos y a los gobiernos locales, distrito o nacionales que están preocupados. Hay mucho material al respecto y ellos pueden organizarse, compartir la información con sus amigos, y desafiar a sus gobiernos.

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