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AJUNTAMENT D’ALTEA AYUNTAMIENTO DE ALTEA
Plza. José Mª Planelles, 1 03590 Altea Telf. 96.584.13.00 Fax 96.584.08.24
ACTA 5/2012 ACTA DE LA SESIÓN CELEBRADA POR EL AYUNTAMIENTO PLENO, CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO, EL DIA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, EN PRIMERA CONVOCATORIA. En la Villa de Altea y en el Salón de Actos del Centro Social habilitado a los efectos, siendo las doce horas del día veinte de abril de dos mil doce, en primera convocatoria, se reunieron, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde-Presidente, D. Miguel Ortiz Zaragoza, los siguientes Concejales/as: D. Jaime María Sellés Zaragozí. D. Pedro Juan Barber Pont. D. Jesús Ballester Huertas. Dª Margarita Riera Botella. D. Gregorio José Alvado Such. Dª Yolanda Fabiana Gallardo García. D. Sebastián Gómez Martín. Dª Vicenta Angela Lloret Ferrer D. Eloy Hidalgo Gracia. D. Miguel Zaragoza Llorens Dª Francisca Crespo Carpio Dª Josefa Perles Muñoz. D. Andrés Ripoll Llorens D. Antonio Manuel Ripoll Lloret D. Jaume Llinares Cortés. Dª Inmaculada Orozco Ripoll. Dª María Aurelia Alvarez Alonso. Dª Carolina Punset Bannel. Excusan su ausencia Dª Sara Gregori Sendra y D. Miguel Angel Capilla Esquitino. Al objeto de celebrar la presente sesión extraordinaria, asistidos del Secretario Accidental D. Roberto Alcolea Gil y del Interventor de Fondos Municipal D. José Antonio Porcar Jover, de conformidad con el siguiente orden del día: ÚNICO.- DAR CUENTA SENTENCIA NÚMERO 172/2012 DEL JUZGADO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 4 DE ALICANTE, PROCEDENCIA APELACIÓN, EN SU CASO.
LO DE
Seguidamente se da cuenta de la Sentencia número 172/2012 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Alicante, cuyo contenido es el siguiente: “JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO CUATRO ALICANTE. Recurso nº: 646/2010-G Recurrente: Josefa Bayona Zaragoza. Letrado: Francisco Miralles Morera. Recurrido: Ayuntamiento de Altea. Procurador: Pilar Fuentes Tomás. Letrado: Yolanda Franco Amador. Afectado 1: Miguel Angel Alcalde Terrazas.
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Letrado: Elvira Ruíz Olmos. Afectado 2: Segimon Rafael Candela López. Letrado: Elvira Ruiz Olmos. Afectado 3: Monserrat Marín Sánchez. Letrado: Esperanza Marín Sánchez. Afectado 4: Jessica Gregori Puig, Cristina Riera Roselló, Domingo Miguel Martínez Fajardo, Rubén Manresa Mira, Ana María Morales Mulet, Amparo Morcillo Benlloch, Ana García Narbó, Jorge José Costa García, María Carmen Girones Pastor, María de la Paloma Verdú Sánchez, Sonia Talens Asensio. Letrado: Javier Sánchez Bardera. SENTENCIA Nº 172/2012 En la ciudad de Alicante, a 28 de marzo de 2012. Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María Begoña Calvet Miró, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Alicante, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 646/2010-G, seguidos a instancias de Josefa Bayona Zaragoza, representada y asistida del Letrado D. Francisco Miralles Morera, frente al Excmo Ayuntamiento de Altea, representado por la Procuradora Dña Pilar Fuentes Tomás y asistido por el Letrado Dña Yolanda Franco, siendo parte interviniente Miguel Angel Alcalde Terrazas y otros en impugnación de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Exmo. Ayuntamiento de Altea de fechas: a) 30 de abril de 2010, corregido por acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de mayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010; d) 14 de julio de 2010; e) 16 de julio de 2010; f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fecha 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de administración general vacantes en la plantilla del Ayuntamiento, en los que concurren los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2010 fue turnado a este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo formulado por el Letrado D. Francisco Miralles Morera, en nombre y representación de Josefa Bayona Zaragoza en impugnación de los actos administrativos arriba referenciados. Tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dictara sentencia en los términos contenidos en el suplico de su demanda. SEGUNDA.- Admitido a trámite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, y conferido el oportuno traslado a la Administración demandada, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes tal y como consta en acta. Practicada la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la videograbación, quedaron los autos vistos para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Altea de fecha: a) 30 de abril de 2010, corregido por Acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de mayo de 1010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010; d) 14 de julio de 2010; e) 16 de julio de 2010; f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fechas 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento.
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Se alza la parte recurrente frente los referidos acuerdos, argumentando, en síntesis, la concurrencia de una presunta desviación de poder en el proceder de la Administración, de un lado, por no haber procedido a la cobertura de dichas plazas por el sistema de consolidación de empleo temporal previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 (EBEP) a pesar de que la recurrente venía ocupando la plaza de forma interina con anterioridad al 1 de enero de 2005, y de otro lado por considerar que la Junta de Gobierno Local, sin motivo ni justificación alguna desoyó las instrucciones contenidas en los acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea de fechas 27 de mayo y 1 de julio de 2010, por los cuales se instaba a la JGL a que dejara sin efecto la Convocatoria y las Bases Específicas del proceso selectivo, con suspensión del mismo, dada la coyuntura económica actual de dicho Ayuntamiento, que a juicio del Pleno, requería la realización de un nuevo estudio de dimensionamiento de la plantilla, tendente a la modificación de la RPT, con objeto de eliminar o suprimir aquellas plazas que no resultasen absolutamente imprescindibles para atender las necesidades reales de la Corporación. La Administración demandada y el resto de partes personadas, se ha opuesto a la demanda planteando en primer término la concurrencia de sendas causas de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la actora y por extemporaneidad del mismo, y mostrando igualmente su oposición en cuanto al fondo. Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de proceder a resolver, en primer término, todas aquellas excepciones de naturaleza procesal planteadas, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Así pues, habiéndose formulado por los recurridos la presunta concurrencia de sendas causas de inadmisibilidad, obvio parece que las mismas deban ser analizadas liminarmente. Se alega, en primer término, la concurrencia de presunta falta de legitimación de la parte demandante ex artículo 69.B) de la LJCA por considerar la Corporación recurrida, que la actora no ha acreditado debidamente la existencia de un interés directo y legítimo en el proceso que nos ocupa ex artículo 19 de la LJCA, toda vez que la recurrente simplemente ostenta la consideración de mera aspirante en el proceso selectivo, no habiéndose visto privada de la posibilidad de concurrir al mismo, y no existiendo, por tanto, merma alguna de sus derechos. Al respecto, debemos partir de las siguientes premisas: En primer término, se entiende por legitimación activa la aptitud para ser demandante en un proceso concreto derivada de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidación del acto de que se trate. Constituye uno de los presupuestos esenciales para que la pretensión pueda ser actuada en juicio y para la admisibilidad del proceso. La vigente Ley Jurisdiccional, siguiendo anteriores pautas jurisprudenciales, reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ex art. 19.1.a). Por su parte, la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo reiteradas en el sentido de señalar que, pese a su amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo a la legitimación popular, y que sólo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme determina el art. 19.1.h) LJCA; añadiendo que interés legítimo es el derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica, o desventaja, derivadas de la reparación pretendida, beneficio o perjuicio el expresado, que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento hipotético y futuro (SS TC 60/82, 257/88, 97/91, 143/94 t SS TS 4.2.91, 8.2.96, 13.3.97 y 8.2.99, entre otras). Y obvio parece, que en el presente supuesto, la recurrente ostenta un claro interés legítimo en el presente procedimiento, más allá de la mera defensa de la legalidad vigente, dada la relación laboral de carácter interino que la misma viene manteniendo desde antes del año 2005 con la Administración. Cierto es, que la misma, no ha sido privada de la posibilidad de acceder al proceso selectivo convocado, tal y como argumenta la Administración, pero es evidente que de las resultas del mismo va a depender su permanencia en el puesto de trabajo que venía ocupando, extremo que claramente viene a integrar su legitimación en el presente procedimiento. Esta circunstancia conduce inexorablemente a desestimar la primera de las causas de inadmisibilidad que se plantan.
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En segundo término, se plante también como causa de inadmisibilidad una presunta extemporaneidad del recurso presentado, al entender los demandados, que el dies a quo para el cómputo del mismo debe ser el de la fecha de la publicación de las Bases Específicas (esto es el 13 de mayo de 2010) y no la fecha de publicación de la corrección de errores ulterior (esto es el 27 de mayo de 2010). Dicha alegación, en modo alguno debe prosperar, y ello por cuanto que, la referida corrección de errores llevada a cabo, lejos de pretender subsanar un mero error numérico o de trascripción, supone una alteración sustancial del contenido de las bases, al alterar la calificación que debe otorgarse a la prueba del idioma inglés, alteración de la que va a depender el resultado del proceso selectivo. Siendo las Bases Específicas las normas rectoras del proceso, y habiéndose producido una alteración sustancial del as mismas, cabe entender que el dies a quo para el cómputo de los plazos para impugnarla fue el 27 de mayo de 2010 (día de la publicación de la corrección de errores), concluyendo por tanto, que el recurso presentado, en modo alguno debe ser considerado como extemporáneo. SEGUNDO.- Desestimadas las causas de inadmisibilidad planteadas, seguidamente procede entrar a analizar el fondo del asunto. Y a juicio de la que suscribe, la solución a la cuestión sometida a debate, se encuentra, sin lugar a dudas en las normas referentes al reparto de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Administración Local, contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en especial tras la Reforma operada por las Leyes 57/2003, 8/2007 y 30/2007. Y en particular, el núcleo central del debate se centra en determinar si fue ajustada o no a Derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de continuar adelante con el proceso selectivo convocado, pese los acuerdos del Pleno de la Corporación Local de fecha 27 de mayo y 11 de junio de 2010. Y la respuesta a esta cuestión, se encuentra en el contenido del artículo 123 de la LRBRL según el cual: ‘1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno (...) h. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente’. Cierto es que el artículo 127.h) de la LRBRL al describir cuales son las funciones de la Junta de Gobierno Local establece que son las de ‘aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano’, y que por ende, a priori, cabría afirmar que siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno Local la de convocar procesos selectivos, el acto administrativo en principio sería acorde a Derecho. Pero el iter acontecido revela todo lo contrario, toda vez que, en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió de sus competencias al aprobar tal moción -como mecanismo de control- e instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo, y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando. Y dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde como es la referente a la reducción o no de su plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción- sino, además y desde la óptica de la representación democrática se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción, por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de Recursos Humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos-gastos, con la consiguiente modificación de la RPT.
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La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la suspensión del proceso, opta por continuar adelante, con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la elevada tasa de interinidad existente en el Ayuntamiento, sin ni tan siquiera justificar por que optó por el sistema de la oposición libre en lugar del de consolidación de empleo, razón por la cual tal decisión que debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder. Siendo posible la suspensión del proceso selectivo al haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos, de conformidad con lo establecido en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003, hallándose justificada y motivada tal suspensión y no habiendo accedido a ello la Junta de Gobierno Local, es por lo que procede la estimación íntegra del recurso. TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la LJCA, y no apreciándose circunstancias en los hechos que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento especial acerca de las mismas. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, FALLO: Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josefa Bayona Zaragoza frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Altea, de fechas: a) 30 de abril de 2010, corregido por acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de m ayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010, d) 14 de julio de 2010, e) 16 de julio de 2010, f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fecha 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento decretando la nulidad de los mismos, por no ser conformes a Derecho, y todo ello sin imponer las cosas procesales causadas. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir depósito en la forma establecida en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado con nº 4611. Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos que dimana, la pronuncio, mando y firmo”. Y CONSIDERANDO el informe emitido por los Servicios Jurídicos de este Ayuntamiento, cuyo tenor literal es el siguiente: “Se ha recibido en este Servicio, instancia de 18 de abril suscrita por los Grupos Municipales BlocCompromis y Socialista (Registo de entrada 6808), por la que se solicita informe sobre la Sentencia recaída en el Juzgado de lo Contencioso número 4 de Alicante en el procedimiento abreviado 646, en materia de personal. A tal efecto se emite el siguiente INFORME PRIMERO. En dicha sentencia, se acuerda estimar el recurso interpuesto por la actora frente a los siguientes actos: 1. 2.
Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010 (BOP de 13 de mayo de 2010), por el que se aprueban Bases específicas y convocatoria de acceso de pruebas selectivas. Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010, por el que se acuerda seguir con el proceso de selección convocado.
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Acuerdo de 9 de Julio de 2010 de Junta de Gobierno Local, por el que se acuerda no suspender la convocatoria. Decreto de la Alcalde de 14 de julio por el que se acuerda publicar las listas provisionales de aspirantes. Acuerdo de 16 de julio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010. Decretos de 10 de septiembre, 2 y 9 de diciembre, de cese de funcionarios interinos y nombramiento de funcionarios de carrera.
Y en consecuencia se declara la nulidad de los mismos. SEGUNDO. Para un perfecto conocimiento del asunto, es necesario hacer una relación cronológica de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo: 1º. Según se observa en el expediente administrativo, en el año 2008 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de agosto, se aprobó la oferta de empleo público, que fue publicada en el B.O.P. número 173 de 9 de septiembre de 2008. En la misma constan ofertadas 23 plazas de auxiliar de administración general. Folios 1-2 del expediente administrativo. 2º. En fecha de 19 de marzo de 2010, por la Alcaldía se acuerda iniciar expediente administrativo para cubrir en propiedad 21 plazas vacantes en la O.E.P. de 2008. Folio 18 del expediente administrativo. 3º. Las bases específicas que han de regir el proceso de selección así como la convocatoria se aprobó por Acuerdo de Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de abril de 2010. Bases específicas y convocatoria que fueron publicadas en el B.O.P. de 13 de mayo de 2010, número 89, y en el D.O.G.V. 1 de junio de 2010. En la misma consta 21 vacantes de auxiliar administrativo para su provisión 2 de ellas mediante promoción interna y el resto de las 19 por turno libre. Folio 19 y siguientes el expediente administrativo. 4º. Por resolución de 19 de mayo de 2010, se acuerda remitir al B.O.E. extracto de la convocatoria, así como abrir plazo de presentación de instancias. Resumen que fue publicado en el B.O.E. de 29 de mayo de 2010. Folio 63 del expediente administrativo. 5º. Las bases específicas, al amparo del artículo 1051 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de R.J.A.P.-‐P.A.C., fueron corregidas según edicto del Sr. Alcalde de 19 de mayo de 2010, que fue publicado en el B.O.P. de 27 de mayo de 2010. 6º. El mismo 27 de mayo de 2010, por el Grupo Popular y la Concejala Dña. Francesca Sevila (oposición), se presenta una moción denominada ‘MOCION PARA MODIFICACION RPT E INSTAR A LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL PARA SUSPENSIÓN PROCESO SELECTIVO PERSONAL’. Propuesta, en la que, tras exponer que, desde que el Pleno en sesión de 20 de enero de 2006 aprobase las formas de acceso a las vacantes de esta Corporación, con la Ley de 20072, se han creado nuevas normas que afectan al régimen estatutario de los funcionarios públicos, en particular en cuanto al régimen de acceso, que no se han tenido en cuenta en las últimas convocatorias. Ello, unido además a la nueva situación económica de crisis, justifica, según los proponentes de la moción, la necesidad de realizar un estudio de las plantillas, que se adapte tanto a la situación real de las necesidades, como a las nuevas previsiones respecto a los trabajadores que ya venían
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Tal artículo permite corregir errores ‘gramaticales o aritméticos’. Es decir siempre errores de hecho no de derecho 2 Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril
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prestando servicios en este Ayuntamiento antes del 1 de enero de 2005. Tras ello, proponen al Pleno la adopción del siguiente acuerdo: Realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea dado que éste tiene que reducir necesariamente el déficit y conseguir equilibrio entre ingresos y gastos. Iniciar una modificación de la RPT y negociación para garantizar un principio de igualdad en el sistema de selección de trabajadores, estudiándose en particular aquellos supuestos en que proceda la cobertura de vacantes de carácter estructural que vengan siendo desempeñadas interina o temporalmente. Instar a la Junta de Gobierno Local a que deje sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por Junta de Gobierno Local en sesión de fecha de 30 de abril de 2010. Efectuar un nuevo redimensionamiento de plantilla, más acorde con la situación actual, que permita determinar el personal necesario para la correcta prestación de los servicios que a este Ayuntamiento corresponde prestar, instando al órgano competente a que proceda a la suspensión, hasta tanto se efectúe y se adopten los acuerdos que en su caso resulten oportunos en orden a la modificación de la plantilla y Relación de Puestos de Trabajo, la aplicación de esta última en todo lo que se refiere a la provisión de puestos de vacantes. Moción que es aprobada con los votos de la oposición (11 votos) y el voto en contra del equipo de gobierno (8 votos) y dos abstenciones. Folios 65 a 67 del expediente administrativo 7º. La propuesta del Pleno, según Acuerdo de 27 de mayo de 2010, se eleva a deliberación y acuerdo de la Junta de Gobierno Local, la que, en sesión de 11 de junio de 2010, resuelve, ‘RECHAZAR’ lo instado por el Pleno, y proseguir con el procedimiento de selección, entre otras razones, por haber adquirido derechos los aspirantes. 8º. En fecha de 23 de junio de 2010, por los aspirantes, que desempeñan funciones en el Ayuntamiento como interinos, se interpone recurso de reposición, contra el anterior Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010, así como contra el acuerdo de aprobación de las Bases específicas y convocatoria de 30 de Abril de 2010, solicitando su nulidad ‘PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN EL PLENO DE 27 DE MAYO DE 20103. Folios 70 y siguientes del expediente administrativo 9º. En fecha de 1 de julio de 2010, se presenta nuevamente moción para su consideración por el Ayuntamiento en Pleno, que tras la correspondiente deliberación (11 votos a favor y 10 en contra) acuerda: ‘Dejar si efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por sesión de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010’. Folios 356 a 358 del expediente administrativo. Se adjunta el mismo 10º. La Junta de Gobierno Local en sesión de 9 de Julio, en base a los argumentos que constan en el acuerdo, resuelve proseguir con el proceso selectivo. Folios 362 a 366 del expediente administrativo. Se adjunta el mismo. 11º. Posteriormente en sesión de 16 de julio de 2010 de la Junta de Gobierno Local, se acuerda inadmitir los recursos de reposición formulados por los aspirantes funcionarios ‘interinos’ del Ayuntamiento, por extemporáneos.
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Ver suplico del recurso
8 Se considera que existe extemporaneidad, argumentando que, el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, por haber transcurrido más de un mes, desde la publicación de las Bases en el B.O.P. Como hemos indicado anteriormente la publicación en el B.O.P. se lleva a cabo el 13 de mayo (punto 3º) y el recurso se interpone el 23 de junio (punto 8º). Folios 246 y siguientes del expediente administrativo. 12º. En fecha de 3 y 7 de septiembre de 2010, por los recurrentes, se formula recusación contra el Presidente del Tribunal calificador, que es resuelto por acuerdo de JGL de 10 de septiembre de 2010. Páginas 18 a 20 del Tomo II del expediente administrativo. 13º. El proceso selectivo termina en diciembre del 2010, con el nombramiento de los nuevos funcionarios de carrera (Decreto de 3 de diciembre) y el cese de los interinos (Decreto de 7 de diciembre). TERCERO. Las sentencia indicadas, tras rechazar todos los argumentos de los demandados (entre ellos el Ayuntamiento) consideran nulos todos los actos anteriores. CUARTO. Comentario de la Sentencia: 1º. Sobre la inadmisibilidad del recurso. Esta causa fue planteada, como cuestión previa y de forma, por entender que, la pretensión de los recurrentes, se enmarca en la acción de defensa de legalidad, por cuanto que, en su Recurso de reposición formulado el 23 de junio de 2010 (folios 70 y siguientes del expediente administrativo) se insta que se de ‘CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN EL PLENO DE 27 DE MAYO DE 2010’ y consecuentemente se anule el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010 por el que se aprueba la convocatoria y bases específicas de selección de personal. La Ley de Bases de Régimen Local de 1985 en su artículo 63.1. prevé la posibilidad de impugnación de los acuerdos de los entes locales sólo por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los miembros de las Corporaciones Locales que hubiesen votado en contra. Se prevé igualmente en el art. 68.2 la posibilidad de que cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tras intimar a la entidad para que actúe en defensa de los bienes y derechos de las Corporaciones Locales puede ejercitar las acciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esto es, aspirar a la condición de funcionario, se precisan unos intereses concretos, personales, que de forma singularizada se vean afectados. Se alegó que el hecho de que sea aspirante al proceso de selección no le confiere legitimidad para reclamar que se ejecute el contenido del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2010. Por otra parte sus derechos a participar en el proceso de selección no se ven afectados. La Sentencia, sin embargo, considera que el recurrente ostenta un claro interés legítimo en el proceso, ‘más allá de la mera defensa de la legalidad vigente’ dada la relación laboral de carácter interino que la misma viene manteniendo desde antes del año 2005 con la Administración. Añade a continuación que: ‘Cierto es, que la misma, no ha sido privada de la posibilidad de acceder al proceso selectivo convocado, tal y como argumenta la administración, pero es evidente que de las resultas del mismo va a depender su permanencia en el puesto de trabajo que venia ocupando, extremo que claramente viene a integrar su legitimación en el presente procedimiento. Esta circunstancia, conduce inexorablemente a desestimar la primera de las causas de inadmisibilidad’ 2º. Sobre la extemporaneidad del recurso. Considera la Sentencia que el dies a quo para la formulación del recurso, no es la fecha de publicación de las Bases Específicas (esto es, el 13 de mayo) sino la posterior de 27 de mayo, argumentando que la corrección efectuada por el Alcalde según edicto de 19 de mayo, no es un corrección de errores, sino UNA MODIFICACION DE LAS BASES, y consecuentemente el plazo para interponer recurso, debe de computarse a partir de la fecha de la publicación de ésta en el B.O.P., esto es desde el 27 de mayo, por lo que no puede considerarse que el recurso fuera extemporáneo Comentario:
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Consultado el expediente, consta en el mismo un edicto del Sr. Alcalde de 19 de mayo de 2010, en el que se anuncia que existe un error en las bases aprobadas el 30 de abril de 2010, consistente en que, en vez de decir que el ejercicio de ingles se calificará de 0 a 2 puntos, dice –por error numérico- de 0 a 4 puntos. Según el informante, tal acuerdo comete un error de trascripción, pues en la propuesta de Bases Específicas, consta expresamente que la baremación es de 0 a 2. Tras examinar el expediente se observa: 1º. Tanto el borrador como la propuesta de bases específicas informatizada, dice expresamente que la prueba de inglés se calificará de 0 a 4 puntos. 2º. El acuerdo de J.G.L. de 30 de abril, según el libro oficial de actas obrantes en la Secretaria dice expresamente: se calificará de 0 a 4 puntos. No es cierto que se vislumbre error en la trascripción de la propuesta ni en la publicación del B.O.P. Es decir, no es un error de hecho del párrafo 2º del artículo 105 de la Ley 30/1992. Tal error de hecho, para existir debe ‘resultar de los propios documentos incorporados al expediente’ (art. 118.1 1ª LRJ.) El artículo 105.2 LRJ-PAC, (por remisión del artículo 53 de la L.B.R.L.), señala que «las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido para la aplicación de esta potestad de rectificación de los actos que concurran los siguientes requisitos: a) que se rectifique un error de hecho, material o aritmético, excluyendo «todo aquello que se refiera a cuestiones de Derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse» ( STS 17 de diciembre de 1965 [ RJ 1965, 6077] , 24 de octubre de 1974 [ RJ 1974, 3699] y otras); que sea además comprobable a partir de los documentos obrantes en el expediente; b) que se trate de una mera rectificación; así dice la STS de 8 de julio de 1982 ( RJ 1982, 5381) que «el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio del acto rectificado (..) negando la existencia de éste (el error de hecho) (..) cuando la rectificación aparente represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto...». Todo esto nos lleva, a que no hay realmente una corrección de un error, sino a una modificación de la baremación de determinada Base. Con independencia de lo anterior, tenemos que decir, que a nuestro juicio el plazo para computar el recurso de reposición, debe de tomarse en cuenta a partir de la última publicación de la Bases y convocatoria, esto es, a partir de la publicación en el D.O.C.V. que fue llevada a cabo el 1 de junio, por lo que, los recursos fueron presentados en plazo. Los argumentos son los siguientes: i. El acuerdo de aprobación de las bases específicas no sólo ha de publicarse en el B.O.P. sino también -por así disponerlo el artículo 6 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, en relación con la Base 16.2 de la Resolución de 14 de noviembre de 2005, del Director General de Administración Local de la Consellería de Administraciones Públicas de la CC.AA. Valenciana por la que se aprueban las Bases Generales que han de regir las convocatorias de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario, a las que se remite la Base undécima de las bases de la presente convocatoria- en el D.O.G.V. Concretamente el artículo 6.1 del citado Real Decreto dispone: Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, SE PUBLICARÁN en el Boletín Oficial de la provincia, en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la corporación interesada.
10 La Resolución de 14 de noviembre de 2005, del Director General de Administración Local de la Consellería de Administraciones Públicas de la CC.AA. Valenciana por la que se aprueban las Bases Generales que han de regir las convocatorias de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario (B.O.P. 12 de mayo de 2006), en la Base 16.2 prescribe: ‘Las Bases especificas de las convocatorias se someterán al mismo procedimiento de publicación’ El procedimiento de publicación se regula en el punto anterior, que ordena: ‘La aprobación de estas bases se publicará en el B.O.P. y en el Diari Oficial de la Generalitar Valenciana, y regiran ...’ ii. En nuestro caso, consta que en fecha de 1 de junio de 2010 se publica en el D.O.G.V. no el texto íntegro del acuerdo aprobatorio, sino sólo extracto o anuncio (sólo exigible respecto de la publicación en el B.O.E.). iii. Por tanto, la fecha de recurso debe de computarse desde la última publicación de la convocatoria, esto es, desde el 1 de junio (D.O.G.V.). Por lo que, en base a esta argumentación, no resulta extemporáneo el recurso formulado. 3º. Traemos a colación ‘mutatis mutandi’ la Sentencia núm. 954/2005 de 28 julio del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en cuyo fundamento de Derecho ‘Segundo’ dice: ‘La primera cuestión que se plantea es la relativa a la inadmisibilidad del recurso por la extemporánea interposición del recurso de alzada contra el Acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan General. En este sentido, la citada Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda declaró la inadmisión del expresado recurso. Aunque propiamente, de acogerse tal tesis, el pronunciamiento más adecuado sería el desestimatorio del recurso al considerar conforme a derecho la inadmisión de la alzada a la que se ha ampliado el presente recurso que, en su día, fue interpuesto en plazo hábil para ello , esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Administración ni, por tanto, la conformidad a derecho de la Resolución por la que se inadmitió el recurso de alzada, y ello , porque, si bien es cierto que el Acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan se publicó, cumpliendo todas las exigencias y requisitos para dotar de eficacia al mismo, según ha precisado en el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que cabe citar las de 28 de septiembre y 24 de diciembre de 2002, LA POSTERIOR PUBLICACIÓN , EL DOGV. DE 13 DE DICIEMBRE DE 2002, DE LA RESEÑA A LA QUE SE REFIERE EL ART. 59.4 B) DE LA LRAU ( LCV 1994, 364) , PERMITE COMPUTAR EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DESDE LA FECHA DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN , porque, de no ser así, carecería de sentido propio la publicación adicional de que se trata y más cuando la aprobación del Plan contiene normas urbanísticas, por tanto, dados los términos del citado art. 59.4 («La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse») que, en su apartado 2, se remite a la Ley 7/1985, de 2 de abril ( RCL 1985, 799 y 1372) , el plazo hábil para recurrir contra el Acuerdo aprobatorio del Plan debe computarse desde el día de la última publicación y, por ello , el recurso de alzada interpuesto por la actora el 18 de diciembre de 2002 se dedujo en plazo contra lo resuelto por la Administración. Conforme a lo expresado, el presente recurso es admisible y, además, la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda impugnada es contraria a derecho en cuanto declara la inadmisión por interposición extemporánea del recurso de alzada. En nuestro caso particular se da el mismo supuesto. º. Sobre la competencia en materia de personal. Se alegó como un motivo de fondo que el Pleno no tiene competencia en el proceso de selección de personal en marcha, y por tanto, la decisión del Pleno no puede vincular a la Junta de Gobierno Local. La Sentencia (fundamento de derecho segundo), tras estudiar el reparto de competencias entre los diferentes órganos que conformar la Administración Local, considera que ambos órganos tienen
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competencia en materia de personal. Ahora bien, es al Plenario al que le corresponde fijar las directrices en materia tanto de gastos como política de personal (plantilla, relación de puestos de trabajo, y presupuesto), y a la Junta de Gobierno local, llevar a cabo la misma, a través de las convocatorias de selección. En este sentido, considera que, si bien ‘a priori, cabría afirmar que siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno Local de convocar procesos selectivos, el acto administrativo en principio sería acorde en Derecho’...sin embargo, a continuación añade ‘el iter acontecido revela todo lo contrario, toda vez que, en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada’. Comentario de la Sentencia: Efectivamente el Pleno es el órgano competente para la aprobación de la plantilla de personal, así como la relación de puestos de trabajo (artículo 22, 2 i L.B.R.L), y consecuentemente, también lo es para la modificación de las mismas. Desde esta perspectiva, es claro que el Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2010, está perfectamente incardinado en el ámbito de sus competencias, pues el alcance del mismo fundamentalmente está dirigido a modificar la plantilla y relación de puestos de trabajo, que incluso puede realizarse dentro del mismo ejercicio presupuestario (artículo 126.3 del T.R.R.L.), y más si tal cambio, obedece a ajustar la plantilla a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y según la ordenación general de la economía (artículo 90.1 de la L.R.B.R.L.). 4º. Sobre el Pleno de 27 de mayo de 2010. Considera la Sentencia que el Pleno perfectamente podía instar a la Junta de Gobierno Local la suspensión del proceso selectivo en marcha. Dice así: ‘Ya juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió de sus competencias tal moción –como mecanismo de control-‐ e instar a la Junta de Gobierno Local a que se suspendiera el proceso selectivo y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es, la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando’ Argumento que postula la Junta de Gobierno Local para no llevar a cabo lo acordado en el Pleno de 27 de mayo de 2010: Se contiene en el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010. Hay que decir que tal resolución no se ampara en ningún informe técnico o jurídico, que le de cobertura, sino tan sólo en una propuesta del Concejal Delegado de Personal, en la que sucintamente se considera que debe RECHAZARSE lo instado por acuerdo plenario, citado en el punto anterior, por el motivo de grave perjuicio para los intereses generales de la Corporación, así como grave perjuicio de terceros (los aspirantes que ya han presentado solicitud), por haber adquirido ya un derecho sobre las plazas vacantes, y por otro lado poder cumplir con el plazo improrrogable establecido en el Estatuto del Empleado Público. Motivos que fundamentan la propuesta de rechazo: 1er. Motivo: Graves intereses para la Corporación. Se justifican en que, según el EBEP, la ejecución de la oferta de empleo público ha de desarrollarse en un plazo improrrogable de tres años, y ya han trascurrido dos de ellos. 2º Motivo: Grave perjuicio de terceros, por haber adquirido los aspirantes un derecho sobre las plazas vacantes. Comentario:
12 Sobre el primer motivo, la Sentencia considera que el interés general lo fijó motivadamente el Pleno. Dice así: ‘La Junta de Gobierno Local PESE A LA EXISTENCIA DE UN INTERES GENERAL EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, opta por continuar adelante con el mismo, de forma absolutamente inmotivada’ Sobre el segundo motivo. No es cierto que los aspirantes al proceso de selección por el sólo hecho de presentar instancia tengan ‘adquirido un derecho sobre las plazas vacantes’: 1º. Sentencia 181/2009, de 12 de marzo, del T.S.J. del País Vasco. 2º. Sentencia 78/2010 del T.S.J. de Madrid, de 15 de abril de 2010. 3º. Sentencia del T. Supremo, de 4 de abril de 2000 5º. Sobre la no utilización del mecanismo de la D.T. 4ª de la Ley 7/2007, por la que se regula el Estatuto de la Función Pública. En dicho precepto se regula la denominada ‘consolidación temporal de empleo’, en los siguientes términos: DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Consolidación de empleo temporal. 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. A la vista del precepto trascrito y dado que los recurrentes venían desempeñando la plaza desde antes del 2005, el Pleno de 27 mayo acordó expresamente: 2. Iniciar una modificación de la RPT y negociación para garantizar un principio de igualdad en el sistema de selección de trabajadores, estudiándose en particular aquellos supuestos en que proceda la cobertura de vacantes de carácter estructural que vengan siendo desempeñadas interina o temporalmente. Es cierto que este mecanismo previsto en la Ley, tiene como objetivo que las plazas de carácter estructural (como es el caso) y estén desempeñadas interina o temporalmente, puedan salirse mediante concurso-‐oposición, valorándose el tiempo desempeñado en la Administración. No obstante lo anterior, la disposición citada establece, la posibilidad (nunca la obligación) de las Administraciones públicas de realizar estas convocatorias para la consolidación de empleo temporal o interino. La Corporación decidió expresamente que se estudiase ‘aquellos supuestos en que proceda la cobertura de vacantes de carácter estructural que vengan siendo desempeñadas interina o temporalmente. La Sentencia analiza este aspecto en los siguientes términos: ‘La Junta de Gobierno Local, pese a la existencia de un claro interés general en la suspensión, opta por continuar adelante el mismo de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la
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‘elevada tasa de interinidad’ existente en el Ayuntamiento –sin ni tan siquiera justificar por qué optó por el sistema de oposición libre en lugar del de consolidación de empleo-‐‘ 6º. Sobre la suspensión del proceso selectivo en marcha. La Sentencia considera que la suspensión era procedente, por haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos, de conformidad a lo establecido en Sentencias del T.s. de 16 de febrero de 1982 y Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003 ‘hallándose justificada y motivada tal suspensión’. Comentario: ¿Puede suspenderse un proceso selectivo en marcha?. Vid, Sentencias 181/2009, de 12 de marzo, del T.S.J. del País Vasco; nº 78/2010 del T.S.J. de Madrid, de 15 de abril de 2010 y Sentencia del T. Supremo, de 4 de abril de 2000 También es interesante el artículo publicado por la consultaría jurídica ACAL ‘La suspensión de procesos selectivos en curso tras la constitución de ayuntamientos’4 que transcribimos (sic) a continuación: La constitución el pasado fin de semana de las nuevas corporaciones locales tras las elecciones de mayo es una buena ocasión para plantear qué consecuencias jurídicas se derivan de la suspensión de procesos de selección de personal en curso. Concretamente lo que aquí se va a tratar es la posibilidad de que, por parte de las nuevas Corporaciones, se pueda decidir la suspensión de procesos de selección de personal que se iniciaron en el anterior mandato y que no han llegado a culminar con el nombramiento y toma de posesión del aspirante o los aspirantes seleccionados o, en su caso, con la formalización del contrato laboral correspondiente. Para abordar esta cuestión es preciso señalar dos líneas entre las cuales ha de discurrir la cuestión a dirimir. Una que tiene que ver con los aspectos políticos o de gobierno, y en definitiva con los condicionantes de la actividad discrecional de la administración, especialmente la motivación de sus actos. En tal sentido ha de tenerse como referencia los principios rectores de la actividad administrativa que señala el articulo 3 de la Ley 30/1992 de RJAPAC. Otra, referente a los aspectos puramente jurídicos, que define el marco de derechos subjetivos en un proceso de selección. En este sentido tiene declarado nuestra jurisprudencia, que quienes participan en un proceso selectivo no son titulares de ningún derecho subjetivo, únicamente ostentan una mera expectativa de acceso a un empleo publico. Así, desde la perspectiva de la discrecionalidad política de la acción de gobierno para suspender un proceso en marcha, es preciso tener en cuenta una adecuada motivación. Dicha motivación proviene de la exigencia legal de servir con objetividad a los intereses generales y la eficacia, que deben de orientar la actuación de la administración. La motivación para suspender no es difícil encontrarla en muchos casos en los que se dan importantes desequilibrios en las operaciones corrientes. En estos casos parece prudente que se reconsidere la viabilidad de incrementos de personal, ya que es posible que después se tengan que reducir efectivos. Particularmente, deben tenerse en cuenta, las restricciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 impone en cuanto a la incorporación de nuevo personal, ya sea con carácter definitivo –en cuyo caso ha de respetarse la restrictiva tasa de reposición de efectivos contemplada en la referida LPGE-‐, ya se trate de personal temporal –que, acorde con la misma LPGE, sólo puede acceder a la Administración por circunstancias excepcionales debidamente justificadas-‐. 4
http://www.elblogdeacal.com/2011/06/la-suspension-de-procesos-selectivos-en-curso-tras-laconstitucion-de-los-ayuntamientos
14 Esta situación de restricción legal a la hora de incrementar el empleo público, combinada con los ajustes y medidas de contención del gasto en materia de personal que habrán de afrontar necesariamente las nuevas Corporaciones Locales, determina que resulte razonable sopesar la necesidad de incorporar más personal –salvo, claro está, en el caso de puestos indispensables-‐ cuando la mayor parte de Ayuntamientos y demás Entidades Locales tienen dificultades a la hora de abonar puntualmente la nómina y demás prestaciones establecidas en los Acuerdos de Condiciones de Trabajo de quienes sí tienen ya la condición de empleados públicos, y son por tanto titulares de derechos adquiridos. Si uno de los objetivos prioritarios al que han de hacer frente las Corporaciones recién constituidas es precisamente adoptar aquellas medidas que permitan aliviar la falta de liquidez que oprime las arcas municipales, puede ser cuanto menos oportuno valorar la conveniencia de asumir nuevas cargas económicas a las que, tal vez, no pueda hacerse frente, antes de que la adquisición de derechos subjetivos conduzca a una situación de difícil reparación. Y en este sentido, como decíamos, la Administración que ha convocado un proceso selectivo goza de la facultad de suspenderlo –al menos de forma transitoria-‐ poniendo de manifiesto una causa justificada y razonada, como podría ser la que se aquí se ha señalado. En cuanto al segundo de los aspectos señalados a tener en cuenta para la suspensión de un proceso, el jurídico, ha de destacarse que frente a este acuerdo de suspensión, los participantes en el mismo, podrán instar el correspondiente procedimiento judicial para que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, en ese caso, los distintos juzgados y Tribunales vienen rechazando normalmente la existencia de daño indemnizable a favor de los aspirantes, a partir de la consideración de que éstos no son titulares de verdaderos derechos lesionados. A título de ejemplo, podemos citar la Sentencia núm. 181/2009 de 12 marzo JUR 2009\322469 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo contencioso-‐administrativo), que declara en su FJ QUINTO lo siguiente: “Hasta que se produce el nombramiento y la efectiva toma de posesión en el puesto para el que se nombra al funcionario no se constituye la relación de empleo público correspondiente a partir de la cual se adquieren los derechos subjetivos y objetivos inherentes a la nueva situación, por lo que la demora no puede configurarse como una lesión del derecho a percibir prestaciones que solo corresponderían cuando se hubiese obtenido la condición de funcionaria de carrera tras la superación del proceso selectivo. En consecuencia la lesión efectiva en los bienes o derechos a que se refiere el art. 139 de la LRJAPPAC no puede referirse a derechos todavía no adquiridos, como el salario u otros equivalentes que requieran la plena constitución de la relación de servicio en el nuevo puesto. (…) La pretendida lesión o daño concreto e individualizado antijurídico que se predica como fundamento de la reclamación, no es tal, por cuanto que el perjuicio cuya indemnización se pretende, se configura como meras expectativas, por cuanto, dado que la condición de funcionario de carrera se adquiere en virtud del cumplimiento sucesivo de la superación del proceso selectivo, nombramiento legitimo y la toma de posesión (artículo 36 de la Ley de Funcionarios Públicos ), hasta que esta no acaece la demandante únicamente ostentaba una expectativa de nombramiento y acceso a la función pública en la categoría que pretende, sin que en momento anterior a esta toma de posesión ostente derecho subjetivo alguno susceptible de ser lesionado por la actuación administrativa. O la también la reciente Sentencia núm. 78/2010 de 15 abril JUR 2010\242501, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: “(…)Al respecto debemos recordar, conforme lo expuesto, que si bien no debe negarse a los participantes en un concurso la titularidad de cualesquiera derechos que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver, tampoco puede negarse que de acuerdo con la doctrina expuesta los participantes en un concurso no tienen sino una expectativa de obtener el cargo o puesto al que aspiran.”
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En la confrontación de intereses que aquí se plantea: por un lado, el interés general que representa la Administración; y, de otra parte, la mera expectativa de los aspirantes de un proceso selectivo, ha de prevalecer el primero, de forma que resulta factible que por parte de la Administración convocante se acuerde, de forma razonada, la suspensión de una convocatoria en curso. Esta decisión municipal podría estar justificada en la conveniencia de que la nueva Corporación no quede condicionada por una actuación precedente que, de continuar adelante, sí daría lugar a derechos subjetivos por parte del aspirante que resultase finalmente nombrado como funcionario de carrera. Y en la exigencia derivada del principio de eficiencia que ha de presidir la actuación de la Administración. Señalar que existen precedentes idénticos al nuestro, como el adoptado por el Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix, acuerdo que consta publicado en el B.O. Comunidad de Madrid de 10 de agosto de 2011. QUINTO. Las Sentencias citadas fueron notificadas al representante de la Administración el 29 de marzo de 2012, por lo que el plazo para la formulación y presentación del recurso de apelación vence el 24 de abril. Indicar que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia, es decir, los razonamientos jurídicos de la misma. Ello significa que, el recurso de apelación no es una segunda instancia para celebrar un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido tenido en cuenta en la primera instancia y fallado. No es, en definitiva, repetir el juicio que se ha celebrado en primera instancia, sino sólo y exclusivamente impugnar los razonamientos jurídicos de la sentencia. Por lo tanto, se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Esto es lo que se dispone de forma tácita en el artículo 83. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa: El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa. Es esencial por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar (que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia). Doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 1998 y 22 de junio de 1999. La apelación se resuelve en el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que termina por Sentencia, que puede ser: 1º. Confirmando la de primera instancia, lo cual puede derivar en que se pueda formular reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento, tanto por los recurrentes como demandados. 2º. Revocándola. Lo cual no implicaría responsabilidad alguna. SEXTO. Sobre la posición procesal de los funcionarios de carrera afectados por la Sentencia. Es conveniente, indicar para conocimiento de la Corporación que, los funcionarios de carrera que han comparecido en el proceso, tienen la condición de parte procesal en calidad de demandados. Ello implica que, con independencia de la postura del Ayuntamiento (es decir de que apele o no), pueden perfectamente interponer el recurso de apelación, en defensa de sus intereses. Así lo permite el artículo 82 de la L.J.C.A.5
5
Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
16 OPINIÓN DEL INFORMANTE: El que suscribe, ciñéndome al expediente administrativo tramitado, y de habérsele solicitado informe jurídico, tras la celebración del Pleno de 27 de mayo de 2010 (órgano en el que reside la voluntad soberana de los ciudadanos, derivada del ejercicio de lo dispuesto en el art. 21.1 CE6, «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal»), hubiera emitido el mismo en el sentido de la procedencia de la suspensión del proceso selectivo, para en su caso, hacer el estudio que reclamaba el Pleno, por considerar que era lo apropiado en Derecho. Con esto quiero decir, que a juicio del que suscribe, y por lo que respecta y afecta exclusivamente al Ayuntamiento (como parte demandada) la Sentencia aparentemente está motivada, lo que dificulta el éxito del recurso de apelación. Esta opinión es independiente de los motivos que puedan esgrimir el resto de los demandados (funcionarios de carrera), que en cuanto afectados y parte en el proceso deben de apelar, en defensa de sus derechos, que no tienen porque coincidir con los del Ayuntamiento”. Se abre por la Presidencia los turnos de palabra: Sr. Alcalde: Antes de entrar en el debate de este punto único, quisiera explicar los motivos que me han llevado como Alcalde de Altea a convocar esta sesión extraordinaria, motivos que no son otros que la extrema gravedad de la situación generada al anular determinadas decisiones adoptadas por la Junta de Gobierno Local y la Alcaldía de la anterior legislatura, decisiones que han sido anuladas por la Magistrada Juez del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, por extremos tan graves como considerarlas decisiones arbitrarias, actitud rebelde, en modo alguno motivadas y constitutivas de desviación de poder, todo ello según la Magistrada Juez del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo motivos por los cuales declara nulos determinados acuerdos de la Junta de Gobierno Local, y de la Alcaldía de la anterior legislatura, además, extrema gravedad, sumada a el perjuicio ocasionado tanto a las personas que interinamente estaban ocupando los 21 puestos de trabajo, plazas de auxiliares administrativos que fueron cesados por el anterior Alcalde en una de estas decisiones anuladas por la Magistrada Juez, y además por la anulación de la decisión de contratación de las personas que les han sustituido y que actualmente están trabajando en el Ayuntamiento de Altea, unos y otros víctimas por igual de las decisiones que han sido anuladas por el Tribunal Contencioso-Administrativo. Además, gravedad, o situación que todavía se agrava más, por las posibles repercusiones económicas que tiene las consecuencias de la nulidad de esos actos, repercusiones económicas que no son motivo de estos contenciosos, pero si que pueden dar lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que en caso de aceptarse se ha hecho una valoración aproximada hasta estos momentos que le costaría al Ayuntamiento aproximadamente 680.000 euros, cantidad que habría que triplicar caso que se apelase, y la apelación no prosperase, alcanzando aproximadamente la cifra de 1.800.000 euros, gravedad además por el propio contenido de la resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo de Alicante, donde se ha acordado declarar la nulidad del proceso selectivo de convocatoria para cubrir 21 plazas de auxiliares de administración general de este Ayuntamiento, concretamente los actos anulados por no ser conformes a derecho, son los siguientes, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010, por el que se aprueban las bases específicas y la convocatoria de acceso se pruebas selectivas; acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010, por el que se acuerda seguir con el proceso de selección convocado; acuerdo de 9 de julio de 2010 de Junta de Gobierno Local, por el que se acuerda no suspender la convocatoria; Decreto del Alcalde de 14 de julio, por el que se acuerda publicar las listas provisionales de aspirantes; acuerdo del 16 de julio de 2010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010, Decreto de 10 de septiembre del 2 y del 9 de diciembre de cese de funcionarios interinos, y nombramientos de funcionarios de carrera. La causa fundamental en que se basa la sentencia, es que tales acuerdos no respetan la voluntad expresada por el Ayuntamiento, especialmente en el pleno del 27 de mayo, concretamente en ese plenario se acordó, por 11 votos a favor, 8 en contra y 2 abstenciones, lo siguiente, uno, realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea, dado que éste, tiene que reducir necesariamente el déficit y conseguir equilibrio entre ingresos y gastos; dos, iniciar una modificación de la relación de puestos de trabajo, y negociación para garantizar un principio de igualdad en el sistema de selección de trabajadores, estudiándose en particular aquellos supuestos en que proceda la cobertura de vacantes de carácter estructural que vengan siendo desempeñadas interina o temporalmente; tres, instar a la Junta de Gobierno Local a que deje sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobados por Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 30 de abril de 2010; cuatro, efectuar un nuevo redimensionamiento de plantilla, más 6
Constitución Española de 1978
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acorde con la situación actual, que permita determinar el personal necesario para la correcta prestación de los servicios que a este Ayuntamiento corresponde prestar, instando al órgano competente a que proceda a la suspensión, hasta tanto se efectúe y se adopten los acuerdos que en su caso resulten oportunos, en orden a la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo, la aplicación de esta última en todo lo que se refiere a la provisión de puestos vacantes. La sentencia por tanto considera ajustada a derecho el acuerdo del pleno de 27 de mayo de 2010, y apelar implicar criticar la voluntad mayoritaria expresada en tal plenario, y posterior del 1 de julio, por tanto se precisa, según mi opinión, poner en conocimiento del pleno, la cuestión de la apelación, en rigor, la decisión de apelar o no apelar corresponde al Alcalde, yo antes de tomar esta decisión, he decidido convocar el Ayuntamiento en Pleno, para dar la oportunidad, o tener la oportunidad, de oír la opinión de todos los Grupos Municipales con representación en la Corporación Municipal, y además conocer el posicionamiento del Ayuntamiento en Pleno respecto a la conformidad o disconformidad, con la sentencia referida, lo que conllevaría lógicamente a la apelación o no apelación de la misma. Explicados los motivos que nos llevan a la convocatoria de este pleno, entramos ya a debatir el punto único del orden del día, referente a la dar cuenta de la sentencia mencionada y conocimiento del posicionamiento de los Grupos Municipales, concretamente el punto del orden del día dice lo siguiente, dar cuenta de la sentencia número 172/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, y procedencia de apelación en su caso. Entrando de lleno en dar cuenta de la mencionada sentencia, y para no hacer demasiado pesada la lectura de la misma, que todos tienen a su disposición, voy a leer literalmente las partes que considero claves y que me gustaría someter a opinión de los distintos Grupos Municipales. Entrando ya en el segundo punto del orden del día, una vez desestimadas las causas de inadmisibilidad planteadas, que si se desea entraremos en ello, lo importante, leo literalmente, es lo siguiente:
Sentencia de la Magistrada Juez Dª María Begoña Calvet Miró, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante. Dice la Sentencia: El núcleo central del debate se centra en determinar si fue ajustada o no a Derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de continuar adelante con el proceso selectivo convocado, pese los acuerdos del Pleno de la Corporación Local de fecha 27 de mayo y 11 de junio de 2010. Y la respuesta a esta cuestión, se encuentra en el contenido del artículo 123 de la LRBRL según el cual: Uno, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. El iter acontecido revela que, en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió de sus competencias al aprobar tal moción -como mecanismo de control- e instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo, y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando. Sigue la Magistrada Juez: Y dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde como es la referente a la reducción o no de su plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción- sino, además y desde la óptica de la representación democrática se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción, por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de Recursos Humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de
18 Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos y gastos, con la consiguiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la suspensión del proceso, opta por continuar adelante, con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la elevada tasa de interinidad existente en el Ayuntamiento, sin ni tan siquiera justificar por que optó por el sistema de la oposición libre en lugar del de la consolidación de empleo, razón por la cual tal decisión que debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder. Siendo posible la suspensión del proceso selectivo al haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos, de conformidad con lo establecido en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003, hallándose justificada y motivada tal suspensión y no habiendo accedido a ello la Junta de Gobierno Local, es por lo que procede la estimación íntegra del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, FALLO: Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josefa Bayona Zaragoza frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Altea, de fechas: a) 30 de abril de 2010, corregido por acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de m ayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010, d) 14 de julio de 2010, e) 16 de julio de 2010, f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fecha 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento decretando la nulidad de los mismos, por no ser conformes a Derecho. Esta es la Sentencia, sobre la que quisiera que los distintos Grupos Políticos expusieran su conformidad o disconformidad, y por lo tanto las posibilidades de apelar o no apelar, en este sentido quisiera informar a la Corporación Municipal, que el plazo para la formulación y presentación de recurso de apelación, vence el 24 de abril, indicar que el objeto del recurso de apelación está constituido por la Sentencia apelada, es decir, solo se puede impugnar el contenido de la sentencia, ello significa que el recurso de apelación no es una segunda instancia para celebrar un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido tenido en cuenta en la primera instancia y fallado, no es en definitiva repetir el juicio que se ha celebrado en primera instancia, sino solo y exclusivamente, impugnar los razonamientos de la Sentencia, es esencial por tanto hacer una crítica de la Sentencia, rebatiendo sus argumentos, para que dicho recurso pueda prosperar, no obstante lo anterior, hay que decir que en el presente tema no subyace única y exclusivamente una cuestión jurídica relativa a si la Junta de Gobierno Local actuó o no en el ámbito de sus competencias, además, hay un trasfondo político económico o de interés general que se recoge en la voluntad manifestada en el acuerdo del pleno de 27 de mayo, si la actual Corporación decide apelar, sería conveniente anular el pleno de 27 de mayo de 2010, pues no tiene sentido, y es contradictorio, mantener dicho acuerdo, en todo caso, hay que decir que el resultado del recurso podría tener consecuencias económicas, como he mencionado con anterioridad. Decir por último que a esta Sentencia 172/2012, se le han unido tres Sentencias más en el mismo sentido, es decir, ratificando los posicionamientos y los argumentos contenidos en la misma, Sentencias números 173/2012, a instancias de Ana Isabel Simó Tejadillos; 174/2012 presentada a instancias de Vicenta Zaragozí Sendra y 175/2012 presentada a instancia de Pedro Lorente García, por lo tanto estas tres sentencias reproducen los mismos términos de la Sentencia que he comentado número 172/2012, por lo tanto quisiera ceder la palabra a los Grupos Municipales que la quieran aceptar, para, en primer lugar conocer el posicionamiento particular de cada uno de los Grupos, y posteriormente conocer cual es el posicionamiento del pleno respecto a la misma. Decir que como se trata de un punto del orden del día exclusivamente, considero que no es necesaria la reducción de tiempos que aplicamos en el último pleno, que había muchísimos puntos en el orden del día, al ser uno exclusivamente volveremos al Reglamento Orgánico Municipal, donde se conceden tres turnos, un primer turno de diez minutos a cada Grupo Municipal, un segundo turno de tres minutos y un posicionamiento de voto de cinco minutos, rogando a todos los que intervengan que se ajusten por favor a los tiempos estipulados. Antes de iniciar el debate, Andrés Ripoll ha pedido la palabra.
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Sr. Andrés Ripoll: Solamente una cuestión de orden, en el pleno este, teóricamente, según ha comentado usted, corresponde al señor Alcalde, el recurso que haya que poner o no poner, y tal como está redactado el punto en la convocatoria, establece dar cuenta de la Sentencia, la ha dado extensivamente, y procedencia de apelación, que procederá o no procederá, la decisión la debe de tomar el Alcalde con los Servicios Jurídicos y los informes que crea necesarios, entonces lo que si que quisiera saber es cual es la capacidad de este plenario de tomar decisiones, porque podemos invadir competencias que no nos corresponden y puede ser también un acto este nulo, por lo tanto si que quisiera un informe del señor Secretario en el sentido de cual va a ser la consecuencia de las decisiones que se tomen en este pleno. Sr. Alcalde: Se lo digo yo, como he dicho anteriormente, al iniciar mi intervención, la facultad para apelar o no apelar la tiene el Alcalde, la ha tenido siempre, en la anterior legislatura, y la tiene en la actualidad, y antes de tomar esa decisión he querido convocar un Ayuntamiento en Pleno para, con absoluta transparencia, conocer cual es el posicionamiento de todos y cada uno de los Grupos Municipales, y además, conocer cual es el posicionamiento del Pleno, y además informo que para mi voy a considerar vinculante la decisión que en este Pleno se adopte, si este Pleno decide apelar, el Alcalde, apelará, si este Pleno decide no apelar, el Alcalde no apelará, creo que he contestado a su pregunta. Sra. Orozco: En primer lloc, ja s’ha dit una mica ara, caldria explicar per a les persones que puguen estar escoltant-nos i no tenen perquè entendre-ho, que este plenari es convoca exclusivament per a posar en coneixement de la Corporació, per a donar compte, com diu la convocatòria, esta sentència contra l’Ajuntament d’Altea, quan es done compte d’un assumpte, no hi ha debat, perquè com dic es tracta exclusivament de participar un fet que no està subjecte a discussió ni a votació, com és donar a conèixer el contingut d’una sentència judicial, fora d’això, l’Alcalde té potestat, com fa ara, per a encetar un debat, si ho considera oportú, ara bé, per començar a debatre alguna cosa, primer cal que hi haja una proposta damunt de la taula per a poder-la valorar, però eixe no és el cas, el punt diu literalment, donar compte i procedència d’apel·lació si es cau, per tant, el Govern que és qui proposa, ens hauria de dir si consideren si procedeix o no procedeix recórrer, i en tot cas la votació seria en eixe sentit, ací venim a veure per on ixen vostès, perquè a més a més, com ja s’ha dit, l’Alcalde té potestat per a decidir si es recorre o no es recorre, esta i qualsevol altra sentència, no necessita que el plenari done suport a la decisió que haja pres, perquè eixa l’altra, vostè ja ha pres una decisió, però no ens l’han comunicada, per tant, ens han portat ací a fer un paripé, tenen majoria, però diuen que volen escoltar-nos a tots, qualsevol cosa que diguem serà estèril, vostè diu que serà vinculant, però no té cap valor jurídic, i a més a més, com dic, P.P. i CIPAL ja tenen la decisió presa, deixa manera vol convertir vostè la valoració d’una sentència judicial, en un debat polític, just una de les coses que critica la sentència, de veritat que si el que volia era saber que és el que pensàvem la resta de Grups, no entenem perquè no ha convocat una Junta de Portaveus com ha fet en altres ocasions, divendres passat, en Comissió Informativa, ens vam interessar pel tema, i vam demanar que se’ns informara sobre el que anaven a fer, i no vam tindre resposta, per tant, el Regidors del Bloc si que hem intentat que hi haguera un diàleg sobre tema, però com dic, no hem tingut resposta. Voler encetar ací eixe debat, ara, en estes condicions, no pot respondre a altra cosa que no siga voler desviar l’atenció del fet essencial, l’Alcalde és qui decideix si es recorre o no es recorre, i a més a més tenen vostès majoria absoluta. Tornem a insistir que no necessita que el plenari confirme la seua decisió, però suposem que és una manera de diluir la seua responsabilitat en una discussió de, i tu més, a les que ja estem acostumats, nosaltres no contribuirem, i per això li demanem que faça vostè ús de les seues competències i anuncien quina decisió és la que ha pres el seu Govern. Sr. Andrés Ripoll: Subscrivim tot el que ha dit la companya de Corporació Inma, representant del Bloc, en qualsevol punt d’un plenari sempre hi ha una moció, hi ha una proposta a la qual tenim que decidir si estem d’acord o no estem d’acord, no és la situació que es produeix ara, perquè el que vol fer és un debat polític per anar escampant, si pot ser, una mica de merda, i eixe és el motiu, perquè al final la decisió la tindrà que prendre vostè, perquè també si que valdria la pena comentar que en este, fa un plenari extraordinari per a donar compte d’una sentència, hi ha un altra sentència de la que tenim notícia, però que no l’hem pogut averiguar, que és la sentència que hi ha sobre el polisportiu, que hi ha un sobre cost, hi ha una condemna a pagar interessos i tot això l’hem sol·licitada i ni tan sols se’ns ha donat còpia, crec que eixa transparència o eixa voluntat de transparència i de ben fer de l’Equip de Govern, tindria que escampar-se a totes les altres sentències també, no només esta, esta per que interessa, fets eixos comentaris, si que m’agradaria tocar una mica el fons de l’assumpte, es fa una sentència, hi ha un informe també que ens va aplegar ahir a última hora de l’assessor jurídic, en el que diu que efectivament, per a fer
20 el recurs hi ha que valorar els temes jurídics de la Jutge, de la sentència, no soc jurista, vaig a fer el que puga, vaig a comentar simplement vàries coses, perquè es fonament sobre tot i el fons de la qüestió és el repartiment de competències que hi ha en un Ajuntament, l’Alcalde té unes competències i el plenari té unes altres competències i per molt que es diga que el plenari té el control i la fiscalització dels òrgans de Govern, efectivament la té, i la té mitjançant una moció de censura que sempre la té a ma per a revocar tota la manera d’actuar que té tant l’Alcalde, com l’Equip de Govern, una eixa, desprès també se sap que hi ha eixa divisió de competències i que cal actuar en eixes competències, perquè la competència és irrenunciable, ho recorde perquè la competència del recurs és de l’Alcalde, la competència és irrenunciable, així també ho marca l’informe del Secretari, que per cert, no està en l’expedient i no la citat en cap moment i desprès tornarem a ell, argumenta dos motius, un és que es pretenia reduir la plantilla perquè hi ha una conjuntura econòmica molt difícil de l’Ajuntament, i aleshores doncs això ho impediria, eixe és un argument que la Jutge, o no li aplega la informació, o no és del tot correcte, perquè fixes vostè, el Grup del Govern, tant del P.P. i CIPAL, que en aquell moment van presentar la moció de suspensió de la convocatòria aludien a eixe argument, que hi havia que fer un estudi previ de les necessitats concretes dels recursos humans per a reduir la plantilla per la conjuntura econòmica, desprès de tot el temps que porten governant, desprès d’aprovar pressupostos, aprovar plantilla, aprovar modificacions de RPT, aprovar un pla de sanejament, aprovar un pla d’ajust, desprès de tot això, encara queden dos places desertes d’auxiliar administratius i tres d’auxiliars administratius interins, per tant eixe argument és una fal·làcia, no és tal, perquè vostès que pretenien fer això, han aconseguit desprès de dos plans, un de sanejament, un d’ajust, aprovació de plantilla i aprovació de RPT, encara dos places d’auxiliar administratiu desertes i tres d’auxiliars administratius interins, però és que eixe estudi de necessitats concretes de recursos humans no se si està, però al menys nosaltres no el coneixem, pot ser que estiga, si fora tan transparent com diu vostè, eixe estudi, desprès de ja 8 mesos de Govern, si que el tindria, i al menys si que haguera sigut la base per a fer l’aprovació de la reducció de plantilla que han plantejat, una eixos dos argument en quan a motivacions, l’altre i més important, lleig, informe del Secretari, diu, la adopción de un acuerdo como el adoptado en el pleno del 1 de julio, objeto del presente informe, al haberse efectuado en el ejercicio de una competencia no atribuida legalmente al órgano que lo adopta, incurre indubitadamente en causa de invalidez, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, y entre éstas, en las calificadas como de nulidad absoluta, más aún, habiéndose recabado informe del asesor legal del pleno que se pronuncio in voce en el sentido del presente informe, aún en el caso de que no se tratase de un supuesto de nulidad radical, el acuerdo incurriría en vicio de anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico al no respetar el reparto competencial de la Ley de Bases de Régimen Local, tot el contrari que diu la sentència, que la sentència diu que la Junta de Govern, a la qual li havia delegat les competències el que està parlant, com Alcalde havia delegat les competències a la Junta de Govern Local, i entre les competències de l’Alcalde, l’article 21 del Reglament de Bases de Règim Local, diu, competeix a l’Alcalde, al President de la Corporació, aprovar la oferta de empleo público, de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el pleno, això si què és del plenari, però aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, en concret, aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, competeix exclusivament a l’Alcalde, competència irrenunciable que vaig a llegir, que tal com marca la Llei de Bases competeix a l’Alcalde, i a més a més en una convocatòria a la qual tots els recurrents es van poder presentar, una convocatòria en la qual s’instaurava o estava dirigida per principis d’igualtat, equitat, mèrit, capacitat i competència en la qual van participar tots els recurrents, i que si hagueren demostrat eixa capacitat, mèrit, competència, doncs hagueren aprovat l’oposició, igual que van aprovar els que van aprovar, per tant crec que eixos arguments que utilitza la Jutge, no són del tots correctes, és una sentència, però que si el que es demana és l’opinió, eixa és la nostra opinió, tot el món que es va presentar sabia des del començament de la legislatura que era una de les propostes que portàvem en el programa electoral, el aconseguir que l’Ajuntament finalitzara de ser una oficina de empleo, i que l’Ajuntament fora el que té que ser, que fora una empresa de serveis als ciutadans i el que havia que aconseguir és que foren funcionaris en mèrit, capacitat i competència. Sr. Barber: Nosotros si que vamos a comentar la Sentencia, y vamos a refrescar un poco la memoria de Andrés Ripoll. El plenario se celebra el 27 de mayo de 2010 y la Junta de Gobierno Local, una anuladas, de 11 de junio de 2010, que preside D. Andrés Ripoll y participan Eloy, Santiago, Miguel y Carolina, en esa no hay ningún informe técnico, en esa, una propuesta del Concejal Santiago Ronda y en base a la propuesta de Santiago Ronda, la Junta de Gobierno Local rechaza el acuerdo de pleno de 27 de mayo de 2010, qué quiere decir eso, ahora sacas un informe del Secretario de dos meses después, los responsables de la adopción de este acuerdo son las personas que participaron en ello, no son las demás, además, con una propuesta que la motivación, el interés de rechazar el pleno, es que provoca grave perjuicios en los
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intereses generales, la sentencia lo dice claramente, los intereses generales están determinados por el acuerdo del pleno, además dice que puede llevar a responsabilidades, en el caso de presentación de solicitudes de candidatos, a esa fecha todavía no se había presentado una sola solicitud de candidatos, que pasa, que el 27 de mayo el pleno toma un acuerdo y vosotros celebráis el 28 de mayo Junta de Gobierno Local, pasáis olímpicamente del tema, celebráis otra Junta el 4 de junio de 2010, pasáis olímpicamente del tema, y el 11 de junio os acordáis de la propuesta del pleno y decís, voy a rechazar, porque claro, a lo mejor han presentado solicitudes y nos puede caer responsabilidades, que como dice la Jueza no hay responsabilidades hasta que no hay listado de admitidos, aquí lo que se trata y lo que refleja la sentencia es una serie de intereses, el interés general manifestado por el Ayuntamiento, que es, de acuerdo a la coyuntura económica de crisis, y la falta de aprobación, hay que tenerlo en cuenta Andrés, en el año 2010 ni se aprobó presupuesto, ni se aprobó plantilla, lo que te dice el pleno es, oye, haz un estudio económico a ver en que situación estamos y a ver si necesitamos tomar medidas, pero es que además ese estudio y esa toma de medidas lo dicen vuestros abogados, uno que pagasteis 300.000 los abogados de Murcia, ACAL, oye, en el caso de coyuntura económica se podrá suspender los procesos selectivos, que pasa que no os interesaba decirle a ACAL, oye, infórmame sobre el tema, preferís una propuesta del Concejal Delegado, Santiago Ronda, con eso os apañáis y con eso asumís las responsabilidades, hay otros intereses, es el interés general del Ayuntamiento, los intereses de las personas que en su día se fueron del Ayuntamiento, fueron despedidos, y los intereses de las personas que sacaron plaza y que ahora en función de la firmeza de la sentencia, posiblemente tendrán que abandonar el trabajo en el Ayuntamiento, y cual es el interés del Partido Socialista, pues el interés del Partido Socialista y tú lees los plenos, era que las personas que habían entrado trabajando para el P.P., dejasen de trabajar para el P.P., que si ensobraban, que si participaban en las elecciones del Partido Popular, que si ayudaban a meter sobres, esa es la única explicación que aparece en los plenos, era gente que había entrado a trabajar con el P.P,, y quiero que se vayan fuera, y como en mi programa electoral dije que antes de terminar la legislatura, y sino no me da tiempo, pues que se vayan fuera, convoco oposiciones libres, me salto el Estatuto de la Función Pública, para consolidación de empleo y hago lo que me da la gana, y luego dices, no es que el interés general, y el interés general del Ayuntamiento estaba bien claro, la sentencia es clara, la Junta de Gobierno mantuvo una actitud rebelde y en modo alguno motivada, pero es que la falta de motivación no viene por otra cosa que sin ningún informe técnico la Junta de Gobierno Local tomó una decisión, y es basarse en la propuesta de Santiago Ronda, pasando de los posibles informes de los técnicos y de las posibles empresas de abogados que habíais contratado para eso, no se si le preguntasteis o no, oye que pensáis sobre el tema, pasasteis, los acuerdos de la Junta de Gobierno simplemente, pues oye, que es que los posibles perjuicios de la gente que ha presentado la solicitud, cuando todavía hasta después de cinco días no se presentó la primera solicitud, con lo que es falsa esa argumentación, claro si dejáis tres meses más, pues en vez de 380 solicitudes que había el 11 de junio, pues 1800 que habría 20 días después, yo creo que la sentencia en este caso es clara, hay hechos inmotivados, acuerdos inmotivados, hay una desviación de poder, no hay informe técnico, por tanto pues bueno, cada uno que asuma sus responsabilidades de los acuerdos que adoptó en su día, la posibilidad se hace que no se podía suspender porque se había iniciado el proceso de presentación de solicitudes, y eso según la sentencia, según el informe de ACAL, según la jurisprudencia, eso es falso, porque Santiago Ronda diga que a partir de la presentación de solicitudes puede derivar responsabilidades pues lo pensaría Santiago Ronda y nadie más, porque yo no he visto ningún informe técnico que diga que a partir de la presentación de solicitudes los solicitantes tengan un derecho adquirido, a parte de otras anomalías dentro del procedimiento, de repente aparece una corrección de errores que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, corrección de errores que no hay ningún decreto, no hay ningún acuerdo de Junta de Gobierno, de repente, sin haber acuerdo se publica una corrección de errores, cuando la sentencia dice, oye, es que me has modificado las bases, si es que tenías que haber empezado el procedimiento, adoptar esa modificación como has adoptado las bases, pero que pasa, que no os interesaba, porque se iba a aplazar el procedimiento, se iba a alargar, se iba a convocar elecciones, dijiste, ale, yo lo publico y ale, se rechazan los recursos de reposición por extemporáneos, acuerdo de Junta de Gobierno Local, no, porque es que se publicó en el BOP el 13 de mayo y luego el 27 la corrección de errores, si hay una publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana del 1 de junio, si es que hay que coger el plazo de presentación de recursos desde la última publicación, también se os olvidó, tampoco había informe técnico, dijiste che fuera, que no me interesan los recursos, los tiro, luego, a parte, informes, una propuesta de un Concejal Delegado en la Junta del 11 de junio cuando un familiar cercano había presentado una solicitud, informes de técnicos que tenían voz y voto en los Tribunales, y hacen informes sobre decisiones en los que se les nombra miembros del Tribunal con voz y voto, si queréis que el Secretario informe, pues no le deis voto, que sea un simple asesor, con voz, asesor, pero no que encima tenga voz y voto, te informe y te asesore, haga un
22 informe sobre el tema, yo creo que aquí la sentencia es muy clara, yo creo que aquí al final hay una diferencia de intereses sobre los intereses generales del Ayuntamiento manifestados por el pleno, y los intereses de la Junta de Gobierno, salió en prensa el primer día diciendo Eloy, si es que es totalmente anómala y con muchos errores, entonces dices, no es que no se ha tenido tiempo, no me has informado, pues al día siguiente ya habías estudiado la sentencia y ya contenía muchísimos errores y muchas cosas anómalas, yo creo que lo que estamos aquí tratando es una decisión que tomó el anterior Equipo de Gobierno totalmente política, como señala la sentencia, que no había un pretendido juicio técnico, era una mera motivación política, dirigida expresamente contra unas determinadas personas porque le pusisteis un determinado calificativo, y no lo digo yo, es que lo dicen los plenos, si es que la única argumentación de los plenos cual era, no es que estos ponen sobres para el P.P. en las elecciones, y como llegan ahora elecciones, me los voy a quitar de encima, si es que es la única motivación que he encontrado, y luego la motivación pues en el informe de la propuesta de Santiago, aduciendo que si las listas de solicitudes, que un posible derecho, que si el interés general, el interés general será el que manifestó el pleno, que era hacer un estudio económico, ver la posibilidad de reducción de plantilla, cuando se estaba haciendo en todas partes, cuando eran las recomendaciones de Europa, cuando eran las recomendaciones firmadas por la Federación Española de Municipios y Provincias, oye, estamos en una época de crisis, hay que hacer unos ajustes, hay que hacer un estudio a ver la posibilidad de reducir o no personal, y ahora sacas que nosotros hemos hecho un ajuste, un plan de saneamiento, no se que criticas de un plan de saneamiento, si os lo estaban diciendo el Interventor cuatro años, oye, que hay que hacer un plan de saneamiento, en el mismo pleno la Concejala Paca Sevila te dice, oye, por favor, queréis hacer un plan de saneamiento que estamos en una situación que no la conocemos, porque ni hemos aprobado presupuesto de 2010 ni plantilla, y ahora, porque el pleno adopta decisiones cuando se encontraron en una situación absolutamente de desconocimiento, ale, pues yo me fumo un puro, hago lo que quiero, adopto la decisión totalmente falta de motivación, injusta. Sra. Orozco: És comprensible que el P.P. i CIPAL intenten diluir la seua responsabilitat en este debat, que com ja hem dit, és estèril, és comprensible si tenim en compte el perjudici econòmic que això pot representar per a l’Ajuntament, i per tant per als 25.000 habitants del nostre poble, perquè ací es tracta de defensar els interessos del poble en general, de decidir que serà el millor per a tots els habitants del poble d’Altea, bé, en el seu dia ja ens vam abstindre quan es va presentar eixa proposta per a que es parara el procés selectiu (...) anys treballant en este Ajuntament d’una manera precària i interina, quan se’ls havia que haver tret la plaça als dos o tres anys d’estar treballant, i per altra banda, fent cas a l’informe del Secretari, que segons les seues paraules ara ratifica al 100%, que la decisió plenària no era vinculant per a la Junta de Govern, per bé que la sentència que com diem no es ferma, diga el contrari, ara estem davant d’un cas més clar encara que el d’aquell plenari, el que diguem ací no val per a res, perquè és l’Alcalde qui ha de decidir i intuïm a més a més que ja ho ha fet, per molt que ens demane opinió, si ens posem, és inevitable anar als orígens del problema, més enllà de la convocatòria de les oposicions en l’any 2010, i és que si tenien vostès tan clar com s’havia de fer açò, perquè van estar 12 anys en el Govern sense regularitzar, com ja he dit, la situació de gran part dels auxiliars administratius d’este Ajuntament, van permetre que la interinitat i la precarietat fora la manera de treballar d’este Ajuntament, per pura conveniència, perquè quan no es trauen a concurs eixes places, com van fer vostès, estan perjudicant no només a tots els alteans i alteanes als quals se’ls nega el dret a accedir a la funció pública, perquè els llocs de treball s’han ocupat per la via ràpida, si no també eixes persones que han estat realitzant un treball durant molts anys i no se’ls ha permès en cap moment consolidar-la, durant tots eixos anys, però ací al final la qüestió és únicament que si el Govern Municipal decideix defensar l’informe del Secretari d’este Ajuntament, i per tant no recórrer la sentència, seran responsables de no haver intentat evitar un gran perjudici econòmic per al nostre Ajuntament, i si decideixen fer el contrari, hauran d’explicar, pensem nosaltres, com s’organitzarà això, quines conseqüències té això. Sr. Andrés Ripoll: Si que caldria que al menys el senyor Pedro Barber o el que ha tingut la paraula pel Grup Popular, que s’abstinga de fer suposicions de intencions que poguérem tindre, si les intencions són nostres, ja les direm nosaltres, no fa falta que cap traductor les vaja dient, i quan parla de l’interès general de l’Ajuntament, si que insisteix, no he dit en cap moment que discrepara del pla de sanejament o del pla d’ajust, senzillament dic, que si l’interès general de l’Ajuntament, per la conjuntura econòmica, era una disminució de la plantilla, vostès ja en l’Equip de Govern han aprovat una plantilla, han aprovat un pla de sanejament, han aprovat un altre pla d’ajust per a donar la conjuntura econòmica, i desprès de tot això, en tots eixos dos plans aprovats, resulta que encara hi ha dos places d’auxiliar administratiu desertes i tres places de auxiliar administratiu interines, per tant això no és motiu fonamental, també marca la sentència i és una cosa que voldria afegir, diu que perquè s’opta per l’oposició lliure, ja ho vam explicar en el seu moment, ho recorde ací ara, perquè en la RPT que estava en vigor, només es podia convocar en oposició
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lliure, no es podia fer restringida, perquè així estava aprovat en la RPT del 2006, per tant, quan parla de motivacions totalment polítiques, mira, el major exemple de motivació política és este plenari, este plenari és un plenari per a teòricament, segons el senyor Alcalde, per a veure l’opinió dels Grups, quan li interessa fa reunió de portaveus, esta no, esta li interessa per més motius que siga pública, però la d’esta sols, la de la sentència del polisportiu encara no la sabem, ni la porta a plenari, ni ens ha donat compte, este és una motivació política per a fer este plenari que no és l’interès del poble d’Altea, si no que és una motivació política de l’Equip de Govern perquè li interessa per a escampar dubtes i traure coses que bé, tampoc veig mal, però si ho fera en totes les mateixes sentències que van produint-se respecte a l’Ajuntament d’Altea, només era que segons el reglament puc demanar que es llisca qualsevol document, el punt 94.2 del ROM diu que es pot demanar abans de la votació llegir un document, si que demanaria que es llegira l’informe del Secretari Municipal que es va fer en el seu dia, just en la Junta de Govern Local del dia 9 de juliol de 2010. Sr. Barber: Recordarle al Bloc que si que es verdad que se abstuvo en el pleno de 27 de mayo, también es cierto que votó en contra de la moción de rechazar o de que la Junta de Gobierno hiciese caso al acuerdo del pleno de 27 de mayo, en ese si que votó en contra. Andrés, yo no hablo de intenciones, ni he leído la mente tuya ni nada, solo te estoy leyendo lo que ponía el pleno, ponía eso, acusabais de sobres, de participar en elecciones políticas, entonces he leído las intervenciones del pleno. Estás hablando de oposiciones libres, la misma justificación, que si el 2006, que saltáis la modificación del 2007 del Estatuto de Función Pública, os saltáis la Disposición Transitoria 4 que recomienda la consolidación del empleo para aquellas personas que entrasen a trabajar antes del 2005, todo eso os lo saltáis, hablas de otras sentencias, el problema es la gravedad de esta sentencia, a mi cuando a una Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Altea le acusan de desviación de poder, de tomar decisiones inmotivadas, de que toma decisiones sin haber informes de técnicos, hombre eso es preocupante, ahora una sentencia que pueda condenar al Ayuntamiento al pago, como todas las que habéis perdido vosotros, hicisteis todo caso a los abogados externos que contratasteis, menos en este caso, que como iba contra vuestros intereses, dijisteis mira oye me da igual lo que digáis, yo creo que fuera de las argumentaciones jurídicas, lo que se plantea aquí son decisiones que tomó la Junta de Gobierno totalmente inmotivadas, habláis de posibles responsabilidades económicas, si al final como ha señalado el Alcalde, si ahora son seis, dentro de dos años cuando adquiera firmeza, pues sumarán los dos millones de euros, tú dices, oye que es preferible, que el Ayuntamiento pague dos millones de euros dentro de dos años o se pueda enfrentar ahora a responsabilidades económicas de seiscientos mil euros, yo lo tendría claro, a parte tú tienes como persona que participó en la Junta de Gobierno del 27 de mayo, posibilidad de apelar, si tú crees que la decisión de la Junta de Gobierno de 27 de mayo era correcta, estaba justificada, no había desviación de poder, pues tienes abierta la posibilidad de apelación, oye, yo en tu lugar lo apelaría, por las posibles responsabilidades de desviaciones de poderes y tomar decisiones inmotivadas, preséntate a la apelación, que estás en tu derecho. Solo señalar un poco como resumen, que todos los argumentos que en su día manifestaron el Partido Popular en el Pleno, CIPAL tanto en Pleno como en la Junta de Gobierno de 27 de mayo que emitió su voto en contra, todos los argumentos que en su día se mencionaron en el pleno, han venido refrendados por la sentencia de lo contencioso administrativo, todos los avisos, todo de que no había responsabilidades, todo, que faltaban informes, que era inmotivada, que la competencia, hombre, la competencia de suspender o adoptar un proceso selectivo es de la Junta de Gobierno, ahora, lo que el pleno, dentro de su labor de fiscalización, puede oye, por favor, suspende el proceso selectivo, que es competencia suyo, yo creo que en este caso, como dice la sentencia, fue totalmente rebelde y pasó olímpicamente de lo que el pleno en su caso dijese. Sra. Orozco: En primer lloc, Pedro, si que és cert que en el segon plenari on es va tractar la qüestió el Bloc va votar en contra, però és que en eixe moment ja hi havia un informe del Secretari que deia que la Junta de Govern era competent per a prendre eixa decisió i li vam fer cas al Secretari. Recordem que en eixa proposta que van presentar vostès en aquell moment, una de les coses que argumentaven perquè es tirara enrere la convocatòria, era que calia fer un estudi previ de la plantilla i redimensionar-la, ara que el P.P. i CIPAL manen ja no fa falta estudiar les necessitats de la plantilla, ja han tirat a 15 treballadors, sense cap estudi previ, el que és pitjor és què només dos mesos desprès han començat a contractar per un altre costat, què és el que ha canviat per a que ja no faça falta eixe estudi, demanaven també que s’havia de garantir un principi d’igualtat en el sistema de selecció, això entenem és el que és una oposició lliure, ací i en totes bandes, si no estaven d’acord en que fora oposició, perquè no ho van fer constar així en la RPT, quan vostès governaven, o perquè no van dir res en la mesa de negociació prèvia a la convocatòria on es va parlar el tema, el Bloc, en aquell moment i sempre, tant al P.P. com al PSOE els hem demanat
24 que es fera un estudi de les necessitats, que es fera un organigrama de les funcions de cadascú i no ho van fer, en 12 anys el P.P., ni en 4 anys el PSOE, i sempre ho hem demanat així, sempre hem demanat el mateix, ara tenim la certesa que tampoc ho faran P.P. i CIPAL en esta nova etapa de Govern que han començat junts, perquè no els interessa en absolut, d’altra banda, en el seu interès de convertir açò en un debat polític, el Govern no ha demanat cap informe als tècnics, volen convertir un debat que hauria de basar-se en criteris tècnics en un debat polític, per motius purament partidistes que no compartim, a més, quan qui mana pren una decisió en este àmbit en el que ens estem movent, el trellat diu que primer t’assessores i desprès decideixis, però hem hagut de ser els grups de l’oposició els que hem demanat un informe dels serveis jurídics i un del Secretari que anem no l’ha fet perquè no està ací, però de viva veu si que ens ha dit que es ratifica en el que va fer en el seu dia, com hem dit abans, la situació és la següent, i és molt greu, la sentència no és ferma i si la cosa es queda així, uns i altres poden reclamar responsabilitat patrimonial davant de l’Ajuntament, si s’apel·la sempre queda la possibilitat de guanyar el recurs i evitar eixe perjudici econòmic a l’Ajuntament en estos moments tan delicats, suposem que sempre tindrem la tranquil·litat de saber que les persones que si que van aprovar l’oposició si que recorreran i ens ho estalviaran, per tant, este és un debat estèril, que l’única cosa que pretén és convertir la sentència en un tema polític i per això nosaltres ens abstindrem. Sr. Hidalgo: Lo primero que tiene que decir el Grupo Municipal Socialista es que el mismo señor Alcalde ha reconocido que el recurrir o no es una competencia únicamente suya, por lo que estamos ante un pleno que lo único que se intenta hacer es otra vez más utilizar a los empleados públicos como herramienta política, por lo que creemos que está totalmente fuera de lugar. Lo segundo que queremos decir es que utilizando las palabras del señor Alcalde cuando dice que son únicamente suyas las competencias para recurrir, estas competencias vienen recogidas en el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, es en concreto la letra k, muy bien, utilizando el mismo artículo de la misma Ley que ha utilizado el señor Alcalde para decir que las competencias de recurrir son únicamente suyas, si se sube un poco más para arriba en la letra g, dice que es competencia del Alcalde aprobar la oferta de empleo público, de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobadas por el pleno, que es exactamente lo mismo que dice y cualquiera puede acceder a la Ley, es exactamente lo mismo que dice el Secretario de esta Corporación, en sus informes, informes que en una exposición de 20 minutos no ha tenido ni siquiera a bien mencionar el señor Alcalde, ocultándolo a todos los alteanos, ocultando el hecho de que hay un informe del señor Secretario que justifica y que ha leído Andrés Ripoll, que justifica totalmente la decisión tomada por la Junta de Gobierno, por lo tanto hay motivos de sobra para recurrir esta sentencia, claro, dicho esto que hay un informe del Secretario, dicho esto, dicho que en el expediente no había ni un solo informe que valorase, que dijera si viene bien recurrir o no, no había absolutamente nada, ha tenido que ser la oposición la que mediante un escrito pidiera que se adjuntara algún tipo de informe, y esto no es casual, porque fíjense, ya no solo quieren ocultar los informes del Secretario, es que convocan el pleno el día que está de vacaciones el Secretario, es que fíjense hasta donde llega la manipulación del Equipo de Gobierno del Partido Popular que es que evitan el que el Secretario no solamente no se dirija por escrito a este pleno, sino que convocan el pleno un día que él no está, para que no pueda emitir su opinión, porque como dice la normativa, el señor Secretario tiene que ratificar o no, los informes de la asesoría jurídica y de los jefes de departamento, como dice el ROM en su artículo 60, punto c, el señor Secretario ratifica o discrepa de los informes que tienen que ver con la interpretación de textos legales, o sea, ocultan el informe, y ocultan al señor Secretario para evitar que de su opinión, esto es lo nunca visto, yo creo que estamos ante un pleno realmente esperpéntico, y que se está, desde luego, jugar, y además intentado utilizar de una forma muy baja las necesidades de la gente. Nosotros, desde luego, creemos que se ha convocado este pleno, como digo, con nocturnidad y alevosía. Resulta además, que de un día para otro, se puede hacer un informe de 15 páginas, y que no se puede facilitar antes a la oposición, nos tienen que llamar el jueves por la tarde el día de antes del pleno, para que no tengamos la más mínima herramienta de saber, porque a día de ahora tampoco han dicho ustedes, lo que hemos decidido el Equipo de Gobierno es recurrir, o no recurrir, por eso digo que es un pleno totalmente anómalo, no me creo que el señor Alcalde viniera aquí a convocar un pleno en el que sus propios Concejales se posicionaran en contra de la decisión que ha tomado él, por lo tanto, si la competencia es suya, si usted tiene una opinión formada, pues utilícela y no venga aquí a utilizarnos a todos, como herramientas para al final su único objetivo, que es el político, nosotros estamos a favor de unas oposiciones justas, unas oposiciones trasparentes, con igualdad de oportunidades, en las que todo el mundo ha tenido oportunidad de presentarse, no como ustedes están haciendo ahora que no le han dado ningún margen a esos 15 empleados que despidieron sin ningún tipo de informe y sin ningún tipo de contemplación, por lo tanto, y concluyo, nosotros para que esta Corporación y para que el pueblo de Altea tuviera a los empleados más eficaces, más capaces y además todo el mundo tuviera las mismas oportunidades, se hizo una convocatoria abierta, que todo el mundo se pudo presentar, que además una vez adquiriesen su plaza no iban a estar sometidos a la
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voluntad de ningún político, y su puesto de trabajo no correría ningún peligro, tuvieron ustedes más de diez años para sacar esa oferta pública de empleo conforme quisieran, pero prefirieron utilizar la otra técnica, la del favor y te coloco, a la de una oposición libre en la igualdad de oportunidades que es lo que defendemos desde el Partido Socialista, por eso creemos que esta sentencia se debe recurrir, porque hay argumentos jurídicos de sobra para recurrirlos, que si no lo hacen y acatan la sentencia, van a crear un perjuicio muy importante para las arcas municipales, pero lo van a crear ustedes por no recurrirlo, y nosotros, desde luego, por los argumentos que he dicho, no vamos a participar de este paripé político que nos han creado. Sra. Punset: No voy a entrar en la discusión de los informes, de las competencias, ni ninguna cuestión técnica porque en eso nos ha dado la razón la sentencia de una forma tan abrumadora que no creo que quepa discusión al respecto por mucho que se intente poner sobre la mesa, a lo que si voy a apelar es al sentido común de la gente que nos está escuchando ahora mismo en Altea, y les voy a preguntar si con la coyuntura económica que había ya en el 2010, la que hay ahora no digamos, pero la que había en el 2010 que estaba claramente ya absolutamente la crisis en nuestro país había estallado, si era el momento entonces de convocar oposiciones, y eso tiene alguna lógica o algún sentido común si se hubiese hecho eso en una empresa, cualquiera de las que nos rodeaban, de todas las pequeñas y medianas empresas que nos rodean o de las grandes empresas, no, en ese momento todo el mundo tenía claro que había que equilibrar ingresos y gastos, en ese momento todo el mundo tenía claro que había que hacer un presupuesto, cosa que no teníamos, que había que hacer un plan de saneamiento económico financiero que nos permitiera equilibrar esos ingresos y gastos, y desde luego todo el mundo tenía claro que era el momento de racionalizar las plantillas, y en su caso y con datos objetivos, de ajustarlas, que es precisamente lo que hemos hecho este Equipo de Gobierno, pero con datos objetivos y con informes técnicos sobre la mesa, pongo por ejemplo el hecho de que se convocó entonces una oposición, y pongo por ejemplo el departamento de urbanismo que me afecta personalmente, el departamento de urbanismo tenía el mismo o más personal que en pleno boom urbanístico en el 2007, es decir cuando ingresábamos dos millones de euros al año por licencias, frente a los trescientos mil que ingresamos ahora mismo de media, cuando hacíamos el doble o más de tramitación de licencias de las que hacíamos en el 2010 o hacemos ahora, en ese momento se convocan oposiciones para consolidar puestos de funcionarios de carrera, de los que nunca más puede de alguna manera prescindir el Ayuntamiento si lo necesitara para equilibrar ingresos y gastos, eso evidentemente no tenía ningún sentido, en ese momento y lo sigue sin tener ahora como podría entender cualquiera de los que nos esté escuchando es este momento, es evidente que otro de los problemas que surgen es que no se puede reorganizar plantillas o ajustarlas en base a criterios arbitrarios, políticos o peregrinos en ese momento como el de la interinidad, sino que se tiene que hacer en base a datos objetivos, dice la oposición que no lo hemos hecho ahora, eso no es cierto, existen informes técnicos por parte del departamento de urbanismo, por ejemplo, pero también me consta del resto de departamentos del Ayuntamiento, y existen informes técnicos de recursos humanos, que avalan evidentemente toda la reorganización o ajuste de plantillas que se haya podido hacer hasta el momento, cosa que no existía entonces, lo que existía eran argumentos arbitrarios, peregrinos y como decía antes yo que más bien políticos, pero bueno en ese sentido tampoco quiero entrar a juzgar las intenciones de cada cual. Por último quiero señalar que entonces se afectó a la vida de personas a las que se perjudicó de una manera gravísima, y se les perjudicó no por el interés general del Ayuntamiento, porque se les sustituyó por funcionarios de carreras, con lo cual ni se ahorró dinero, ni se equilibró ingresos y gastos, ni se racionalizó tampoco la organización del personal en el Ayuntamiento, se les perjudicó de manera muy grave, y de manera gratuita sin datos objetivos, y para nada, sin lograr ningún beneficio para el pueblo de Altea, simplemente quería decir que la sentencia avala la postura que tomó mi Grupo entonces, tanto estando en Comisión de Gobierno como en el Pleno, en realidad fue uno de los máximos detonantes para que mi Grupo entonces dimitiera en el Equipo de Gobierno y pasara a la oposición, y por otra parte quería decir que el perjuicio económico si lo hubiere para el Ayuntamiento, lo ha causado únicamente el hecho de que se hayan convocado oposiciones en una coyuntura económica como la que había en ese momento, en lugar de hacer lo que todo el pueblo esperaba, que era un presupuesto, un plan de saneamiento y un estudio que permitiera en su caso ajustar si era necesario la plantilla con datos objetivos y de forma racional y sin perjudicar arbitrariamente a las personas que habían trabajado durante más de una década para nuestra casa. Sr. Ballester: A diferencia de lo que piensan los Grupos del Bloc y del PSOE, el Grupo Popular, considera que la gravedad de lo tratado y las consecuencias de la sentencia, si que hacen necesario que el pleno, como órgano soberano de la ciudadanía se exprese, y a su vez clarifique la postura de cada uno de los
26 Grupos aquí representados, voy a cerrar el turno de portavoces y me gustaría centrarme en lo que es la sentencia, que es lo que hemos venido a tratar hoy aquí, haciendo un resumen de lo acontecido, hay que recordar que primero se inició un proceso selectivo para cubrir 21 vacantes de auxiliar administrativo, fundado únicamente en la elevada tasa de interinidad, sin ni tan siquiera justificar el porqué de una oposición y no una consolidación de empleo, cuando muchos de los trabajadores afectados llevaban más de diez años prestando servicio en este Ayuntamiento, actuación calificada como arbitraria, o lo que es lo mismo, porque en ese momento les dio la gana, y constitutivo de desviación de poder, y eso no lo dice el Partido Popular, lo dice la Jueza en la sentencia; en segundo lugar, el pleno les instó mayoritariamente a estudiar las necesidades de personal, valorar la difícil situación económica e idoneidad a la hora de sacar una oposición, en definitiva, a parar el proceso, esto último no en una, sino en dos ocasiones, y ustedes se lo pasaron por el Arco del Triunfo, apoyándose en dos informes presentados en Junta de Gobierno, el primero una propuesta del Concejal Delegado de Personal, el señor Ronda, basándose fundamentalmente en los derechos adquiridos de los aspirantes por el hecho de presentar una instancia, derecho que en múltiples sentencias afirman que no son tal en su condición de aspirantes a un proceso selectivo, el segundo, un informe del Técnico Municipal, es al que se hace referencia, un informe del Secretario, que nunca se tenía que haber solicitado, porque ya no tenía lugar, ya que ese acto no debía haberse celebrado, porque en el primer pleno de 27 de mayo, en el que se aprobó la moción que instaba a la Junta de Gobierno a paralizar la oposición, tenía que haberse acatado, como dice la sentencia, los acuerdos adoptados en el pleno, todo esto se resume en que los representantes socialistas de la Junta de Gobierno tuvieron una actitud rebelde y contraria a tal instrucción, en modo alguno motivada, que tampoco lo dice el Partido Popular, lo dice la sentencia, como se ha dicho, lo que se hubiera ahorrado el Ayuntamiento en pedir la valoración o el consejo a la consultora ACAL, que ya que nos costaba unos trescientos mil euros en los años de mandato socialista, si parecía tenerlo claro, solo hay que ir a su página de internet y ver en la página donde la suspensión de proceso selectivo en curso, cualquiera puede leer lo que allí pone, evidentemente la propuesta del Concejal D. Santiago Ronda era más que suficiente en ese momento, además, no sabemos si obrando de mala fe o por un despiste de masas, se dejó fuera el recurso presentado por la demandante en su día contra las bases del proceso selectivo, alegando extemporaneidad, o lo que es lo mismo, estar fuera de plazo, pese a no haber transcurrido un mes desde la última publicación en el DOGV, por lo tanto en recurso en modo alguno debió ser considerado extemporáneo, eso tampoco lo dice el Partido Popular, lo dice la sentencia, con toda esta retahíla de halagos que brinda la sentencia al PSOE, anterior Equipo de Gobierno, arbitrario, desviación de poder, inmotivado, el Partido Popular solo puede añadir, caciquil, déspota y ante todo chapucero, en definitiva la sentencia viene a dar la razón, punto por punto y coma por coma, a todos y cada uno de los argumentos que el Partido Popular esgrimió en todo el proceso, por tanto se debió escuchar al pleno, se debió parar el proceso selectivo el 27 de mayo de 2010, cuando el Grupo Popular y la Concejala Dª Francesca Sevila presentaron la moción, moción para la modificación de la RPT e instar a la Junta de Gobierno Local para suspensión proceso selectivo de personal, y tras justo debate político, se aprobó y que ustedes, el Partido Socialista, en la Junta de Gobierno del 11 de junio de 2010 asumieron bajo un pretendido juicio técnico una decisión política, esta frase tampoco la dice el Partido Popular, también la dice la sentencia, las consecuencias, las pagaron un grupo de trabajadores, 15, que se fueron a la calle, pisoteando sus derechos, y las consecuencias las pagan otro grupo de trabajadores que se presentaron a una oposición que nunca se debió celebrar en los términos que entonces se fijó y que actualmente se encuentran en una situación muy desagradable, las consecuencias las pagarán todos los ciudadanos de Altea, ya que el despropósito de los socialistas nos costará 680.000 euros a los alteanos y alteanas en indemnizaciones a los trabajadores, las consecuencias de momento no las pagan los actores, el tiempo dirá si la repercusión de esta sentencia, una vez sea firme, no se queda solo en el ámbito contencioso-administrativo, sino que se estudian responsabilidades patrimoniales de aquellos que actuaron de manera arbitraria, inmotivada y de una manera constitutiva de desviación de poder, repito, lo dice la Juez, por tanto el Partido Popular acatará la sentencia, por darnos la razón, y de lo contrario tendríamos que anular el pleno del 27 de mayo de 2010, de lo cual no pensamos retractarnos ni un ápice y no apelará, proceso que demoraría en dos años la ejecución de la misma y que en caso de ser desfavorable elevaría las indemnizaciones a cerca de 2.000.000 de euros, agrandando el despropósito del Partido Socialista y aquí si, con perjuicios graves para el Consistorio. Sr. Alcalde: Quisiera dar las gracias a todos los Grupos Municipales que se han pronunciado y que con toda seguridad han enriquecido el debate con la defensa de sus posturas, si que quisiera puntualizar algunas afirmaciones que me parecen fuera de lugar. En primer lugar se habla de las vacaciones del Secretario, como si hubiésemos querido darle vacaciones para que no estuviese en este pleno y se hubiera querido ocultar, tanto los representante del Bloc, como los representantes del Partido Socialista han estado hablando con el Secretario, y fueron a pedirle informes, y el Secretario les dijo que había pedido dos días de asuntos propios, no vacaciones, dos días de permiso, al cual tiene derecho; segundo, fueron a
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pedirle informes, y el mismo Secretario les dio que la Ley facilita 8 días para redactar los informes y les dará los informes, si ustedes fueron el miércoles a pedírselo y no se lo pidieron el día 29 de marzo, cuando tiene lugar la notificación de la sentencia, es por su culpa y bajo su responsabilidad, no la del Secretario, y mucho menos la de este Alcalde, porqué esperan al último día para pedir informes y no lo hacen cuando tienen conocimiento de la notificación de la sentencia, eso es responsabilidad suya y de nadie más. Ahora resulta que me achacáis el que estoy convocando un pleno para decidir un pleno teniendo mayoría absoluta, yo os pido que leáis el acta del pleno para ver las afirmaciones que habéis hecho, eso significa que cuento con vuestro apoyo, ilusión e impulso para que todos aquellos asuntos que haya mayoría absoluta no los traigamos a debatir a pleno, me parece que es un poco, no se, irrazonable. Luego, estáis hablando de que estoy convirtiendo esto en un debate político, claro, o que somos nosotros, dónde queréis hacer el debate político si no es en el pleno del Ayuntamiento de Altea, nos vamos al Katanga o al Internacional a hacerlo, o vamos a la calle, a la playa, el debate político no habrá que hacerlo en el Ayuntamiento en Pleno, no tendremos que decirnos unos a otros lo que opinamos y debatir nuestras ideas y nuestras posiciones y para eso ha sido convocado, creéis que es razonable que traigáis a pleno si hay que apoyar o no apoyar una sentencia contra Baltasar Garzón, el Ayuntamiento de Altea y esta Corporación, y no traigamos a pleno si apelamos o no apelamos una sentencia que afecta a 40 trabajadores de esta casa, y que afecta a la imagen y al honor de este Ayuntamiento, porque una Magistrada Juez del Contencioso Administrativo número 4 de Alicante dice que el señor Alcalde y su Equipo de Gobierno han actuado de forma arbitraria, inmotivada, en rebeldía y con una clara desviación de poder, eso que les afecta a ustedes, y que les acusan a ustedes, y están dañando y han dañado la imagen del Ayuntamiento y del pueblo de Altea, no lo discutimos en pleno, y hablamos de si ha actuado o no bien un policía en Valencia, y hablamos si ha actuado bien o no el Tribunal Supremo al condenar a Baltasar Garzón, hay alguien que entienda las prioridades que tienen ustedes de los debates que tienen que tener lugar en este pleno, yo creo que no. Otra información, que parece que nosotros no queramos convocar unas plazas que están vacantes, Andrés, la Ley, para tu conocimiento, prohibe que se pueda sacar oferta de empleo público para convocar ninguna vacante, debido a la reforma laboral, o sea que no es porque no queramos, primero hay que hacer los estudios, primero hay que hacer la reorganización, primero hagamos toda la relación que es necesario hacer, pero aunque saliera, cubrir las vacantes es ilegal, no se puede hacer en estos momentos porque lo prohíbe la reforma, no es porque no se quiera desde esta sesión plenaria. Dicen que es que no hemos tenido informes jurídicos, yo te puedo asegurar que desde que tengo conocimiento de la sentencia, día si, día también, hemos tenido reuniones todos los servicios jurídicos, administrativos, y responsables judiciales de este Ayuntamiento y si estamos hoy en pleno aquí, es la recomendación de ellos, que están diciendo, tener en cuenta que para que triunfe una apelación, tenéis que revocar el acuerdo del 27 de mayo de 2010 porque si ese acuerdo sigue vigente, la apelación no tiene ninguna posibilidad de triunfar y lo he dicho al principio de mi intervención y he leído el informe donde lo pone, por lo tanto yo creo que es lógico, razonable, que tengamos un debate político para exponer estas posiciones, a pesar de que Eloy ha confirmado que has leído el informe, en tu intervención has basado exclusivamente en la lectura del informe que os hizo el Secretario del Ayuntamiento, tenéis que saber que ese informe forma parte de un expediente que ya es cosa juzgada, no es un informe posterior a la sentencia, ese informe está dentro del expediente que la Magistrada Juez ha decidido anular, y ese informe argumenta unas decisiones vuestras que la Magistrada Juez ha decidido anular, no todas, porque la decisión fundamental adoptada por la moción de Santiago Ronda, aprobada con los votos exclusivamente de los miembros Socialistas de la Junta de Gobierno Local, no tenía ningún expediente, os cargasteis un acuerdo plenario, como dice la Juez, de forma inmotivada, arbitraria, con una clara desviación de poder, porque no había ningún informe, ni ese que tú dices, porque ese ha sido a posteriori, el siguiente pleno, eso es, y además Eloy a dicho, cómo es posible que el abogado del Ayuntamiento haga un informe de un día para otro, hombre, imaginaros que no hubiera hecho el informe, porque vamos a ver, los representantes tanto del Grupo Municipal del Bloc como del Grupo Municipal Socialista, a las 14 horas y 21 minutos del miércoles presentan un escrito por registro solicitando el informe, miércoles a las 14 horas y 21 minutos, para que se les ponga a su disposición antes del pleno de hoy, bueno pues durante todo el miércoles por la tarde y toda la mañana del lunes, el asesor jurídico elabora el informe, y se lo entrega, y no piden que se lea, no les interesa, claro, encima le critican por haberlo hecho, imaginaros lo que hubieran criticado si no lo hubiera hecho y porqué no lo lee, pues yo si que quisiera que constara en acta, no todo el informe, pero si a petición de los Grupos Políticos del PSOE y del Bloc que comente la sentencia y las posibilidades de apelación de la misma, y el informe concluye, opinión del informante, el que suscribe, ciñéndome al expediente administrativo tramitado, y de habérsele solicitado el informe jurídico tras la celebración del pleno de 27 de mayo de 2010, órgano en el que reside la voluntad soberana de los ciudadanos derivada del ejercicio de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Constitución Española,
28 los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, hubiera emitido el mismo en el sentido de la procedencia de la suspensión del proceso selectivo, para en su caso, hacer el estudio que reclamaba el pleno, por considerar que era lo apropiado en derecho, con esto quiero decir que a juicio del que suscribe, y por lo que respecta y afecta exclusivamente al Ayuntamiento, como parte demandada, la sentencia aparentemente está motivada, lo que dificulta el éxito del recurso de apelación, esta opinión es independiente de los motivos que puedan esgrimir el resto de los demandados, los funcionarios de carrera, que en cuanto afectados y parte en el proceso, deben apelar, en defensa de sus derechos, que no tienen porqué coincidir con los del Ayuntamiento, este es el informe que sin perjuicio de otros, mejor en derecho, eleva a la consideración del Ayuntamiento en Pleno, informe que está realizado a petición, tanto de los Concejales Socialistas como de los Concejales del Bloc, y al que no se ha hecho ninguna mención, quieren seguir hablando, porque parece que haya sido un debate entre lo que dice el P.P. y lo que dice el PSOE, cuando ese debate se produjo en el 2010, el debate de hoy es que la Magistrada Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de Alicante ha declarado nulo las decisiones del PSOE, ya no es un debate P.P. y PSOE, es un debate entre una sentencia que declara nulo determinadas decisiones adoptadas por Andrés Ripoll en Decreto de Alcaldía y la Junta de Gobierno que presidía Andrés Ripoll, ese es el debate que he propiciado y ese es el posicionamiento que quisiera que se decidiera una vez debatido en este Ayuntamiento Pleno, hemos tenido todos tiempo para hablar, vamos a votar, Andrés has tenido la oportunidad de decir todo lo que has querido, no vas a decir nada, porque no te doy la palabra, no quiero que pidas nada, ni que solicites nada. Sr. Andrés Ripoll: Según el Reglamento interno punto 94.2, solicito se lea el informe del Secretario íntegro. Sr. Alcalde: Según las facultades que tiene esta Alcaldía de dirigir los debate, no considero apropiado que se lea un documento que ya has leído en su parte que a ti te interesaba, y en segundo lugar que es un documento que como ya he dicho forma parte de la cosa juzgada, es un documento que ha valorado la Magistrada Juez del Tribunal Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, y gracias a ese documento entre otros muchos, vuestras decisiones han sido tomadas de forma inmotivada, arbitraria, con una clara desviación de poder, y en una actitud rebelde, según la Magistrada Juez, no son palabras de este Alcalde ni del Partido Popular, sino de la Magistrada Juez, una vez tenidos en cuenta todos los considerandos, incluso ese, que fue emitido por el Secretario, no en la primera Junta de Gobierno del 11 de junio, sino con posterioridad, una vez declarados nulos los actos aquí debatidos. Sr. Hidalgo: Podemos pedir que se cumpla el presente Reglamento, y por tanto el estado del debate es éste también, por lo que simplemente le pedimos que se cumpla el artículo 60, c), que dice que el Secretario, como asesor, el propio ROM dice que hay que mencionar el artículo, así que menciono el artículo, como el ROM me asiste se lo voy a pedir, dice que el Secretario como asesor de la Presidencia de la Corporación Municipal y de los órganos municipales complementarios, tendrá las siguientes atribuciones, en su letra c, dice, emitir dictamen cuando a su juicio el asunto tenga importancia o cite algún texto legal, limitándose a consignar su conformidad o a razonar su disconformidad cuando se hubiera informado por los jefes de dependencias administrativas o por un asesor jurídico, entonces pedimos que el Secretario de esta Corporación aunque sea a posteriori, ratifique o no el informe del asesor jurídico en cumplimiento del artículo 60.c del Reglamento. Sr. Alcalde: Que conste en acta la petición de Eloy Hidalgo, yo a ese respecto considero muy importante la emisión de todos los informes que desee la oposición, porque la decisión que vamos a tomar ahora, es si el Ayuntamiento en Pleno debe o no debe mostrar su conformidad, y por lo tanto apelar o no apelar una sentencia, pero como ha dicho antes el asesor jurídico en su informe, todos los afectados tienen derecho a apelar, entre ellos están los trabajadores del Ayuntamiento, pero no solo los trabajadores del Ayuntamiento, la defensa tan a ultranza que han hecho los Concejales Socialista de sus posicionamientos, deben de saber y si no lo saben yo se lo digo, que el anterior Alcalde Andrés Ripoll, el anterior responsable de hacienda Eloy Hidalgo o cualquiera de los miembros del anterior Equipo de Gobierno, tienen derecho a apelar, yo les conmino a que en la defensa de sus intereses con todos los informes que quieran por delante, ya que de sus palabras, en comunicados de prensa, no en debates políticos en esta Corporación como creo que corresponde, ustedes son capaces de afirmar, que es por lo que en circunstancias normales, es una nota de prensa emitida por el Grupo Socialista de Altea, es por lo que en circunstancias normales lo que tendría que haber hecho hoy un Equipo de Gobierno decente, es anunciar la presentación de un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra esta sentencia totalmente anómala y que presenta numerosos errores, y entre otros disloques dice, que por
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todo lo dicho el Grupo Municipal Socialista exige al Equipo de Gobierno del P.P. y CIPAL, que dejen de pensar que todo vale por tal de ganar un puñado de votos (...) hay responsabilidades patrimoniales muy importantes que cumplir, porque para el Ayuntamiento en Pleno, posiblemente el día 25 sea firme esta sentencia, pero no para todos los que apelen, y todas las responsabilidades patrimoniales se acudirán a partir del 25 para quien se considere víctima o perjudicado, yo les conmino y les animo a que en base a todos los informes que ustedes quieran, que supongo que tendrían a la hora de decir que es una sentencia anómala en la fecha que publicaron esta nota de prensa, apelen, y que el Tribunal correspondiente si cree que pueden tener razón dictaminará en su día, no obstante que conste en acta la petición tanto de Andrés Ripoll como de Eloy Hidalgo, y espero que actúen en consecuencia, pero lo que aquí vamos a proceder a votación no es lo que vaya a hacer el Grupo Municipal Socialista o Andrés Ripoll en su momento, sino lo que debe hacer el Ayuntamiento en Pleno, por lo tanto someto a votación la conveniencia de mostrar la conformidad con las sentencias 172, 173, 174 y 175 del Tribunal Contencioso Administrativo número 4 de Alicante. El Ayuntamiento Pleno, previa deliberación, en votación ordinaria y por mayoría 11 votos a favor (9 del Grupo Municipal Popular y 2 del Grupo Municipal CIPAL y 8 abstenciones: 5 del Grupo Municipal Socialista y 3 del Grupo Municipal Bloc-Compromís) acuerda: Único: Acatar en todos sus términos la sentencia 172/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Alicante en el recurso número 646/2010-G, y en consecuencia, no apelar la misma. Y no siendo otro el motivo de la sesión, se levanta la misma, siendo las trece horas cincuenta minutos, extendiéndose la presente acta que autoriza el Sr. Alcalde, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conmigo el Secretario en Funciones, de que certifico.