AJUNTAMENT D ALTEA AYUNTAMIENTO DE ALTEA

AJUNTAMENT D’ALTEA AYUNTAMIENTO DE ALTEA Plza. José Mª Planelles, 1 03590 Altea Telf. 96.584.13.00 Fax 96.584.08.24 ACTA 5/2012 ACTA DE LA SESIÓN CE

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Plza. José Mª Planelles, 1 03590 Altea Telf. 96.584.13.00 Fax 96.584.08.24

ACTA 5/2012 ACTA DE LA SESIÓN CELEBRADA POR EL AYUNTAMIENTO PLENO, CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO, EL DIA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, EN PRIMERA CONVOCATORIA. En la Villa de Altea y en el Salón de Actos del Centro Social habilitado a los efectos, siendo las doce horas del día veinte de abril de dos mil doce, en primera convocatoria, se reunieron, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde-Presidente, D. Miguel Ortiz Zaragoza, los siguientes Concejales/as: D. Jaime María Sellés Zaragozí. D. Pedro Juan Barber Pont. D. Jesús Ballester Huertas. Dª Margarita Riera Botella. D. Gregorio José Alvado Such. Dª Yolanda Fabiana Gallardo García. D. Sebastián Gómez Martín. Dª Vicenta Angela Lloret Ferrer D. Eloy Hidalgo Gracia. D. Miguel Zaragoza Llorens Dª Francisca Crespo Carpio Dª Josefa Perles Muñoz. D. Andrés Ripoll Llorens D. Antonio Manuel Ripoll Lloret D. Jaume Llinares Cortés. Dª Inmaculada Orozco Ripoll. Dª María Aurelia Alvarez Alonso. Dª Carolina Punset Bannel. Excusan su ausencia Dª Sara Gregori Sendra y D. Miguel Angel Capilla Esquitino. Al objeto de celebrar la presente sesión extraordinaria, asistidos del Secretario Accidental D. Roberto Alcolea Gil y del Interventor de Fondos Municipal D. José Antonio Porcar Jover, de conformidad con el siguiente orden del día: ÚNICO.- DAR CUENTA SENTENCIA NÚMERO 172/2012 DEL JUZGADO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 4 DE ALICANTE, PROCEDENCIA APELACIÓN, EN SU CASO.

LO DE

Seguidamente se da cuenta de la Sentencia número 172/2012 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Alicante, cuyo contenido es el siguiente: “JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO CUATRO ALICANTE. Recurso nº: 646/2010-G Recurrente: Josefa Bayona Zaragoza. Letrado: Francisco Miralles Morera. Recurrido: Ayuntamiento de Altea. Procurador: Pilar Fuentes Tomás. Letrado: Yolanda Franco Amador. Afectado 1: Miguel Angel Alcalde Terrazas.

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Letrado: Elvira Ruíz Olmos. Afectado 2: Segimon Rafael Candela López. Letrado: Elvira Ruiz Olmos. Afectado 3: Monserrat Marín Sánchez. Letrado: Esperanza Marín Sánchez. Afectado 4: Jessica Gregori Puig, Cristina Riera Roselló, Domingo Miguel Martínez Fajardo, Rubén Manresa Mira, Ana María Morales Mulet, Amparo Morcillo Benlloch, Ana García Narbó, Jorge José Costa García, María Carmen Girones Pastor, María de la Paloma Verdú Sánchez, Sonia Talens Asensio. Letrado: Javier Sánchez Bardera. SENTENCIA Nº 172/2012 En la ciudad de Alicante, a 28 de marzo de 2012. Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María Begoña Calvet Miró, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Alicante, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 646/2010-G, seguidos a instancias de Josefa Bayona Zaragoza, representada y asistida del Letrado D. Francisco Miralles Morera, frente al Excmo Ayuntamiento de Altea, representado por la Procuradora Dña Pilar Fuentes Tomás y asistido por el Letrado Dña Yolanda Franco, siendo parte interviniente Miguel Angel Alcalde Terrazas y otros en impugnación de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Exmo. Ayuntamiento de Altea de fechas: a) 30 de abril de 2010, corregido por acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de mayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010; d) 14 de julio de 2010; e) 16 de julio de 2010; f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fecha 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de administración general vacantes en la plantilla del Ayuntamiento, en los que concurren los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2010 fue turnado a este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo formulado por el Letrado D. Francisco Miralles Morera, en nombre y representación de Josefa Bayona Zaragoza en impugnación de los actos administrativos arriba referenciados. Tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dictara sentencia en los términos contenidos en el suplico de su demanda. SEGUNDA.- Admitido a trámite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, y conferido el oportuno traslado a la Administración demandada, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes tal y como consta en acta. Practicada la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la videograbación, quedaron los autos vistos para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Altea de fecha: a) 30 de abril de 2010, corregido por Acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de mayo de 1010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010; d) 14 de julio de 2010; e) 16 de julio de 2010; f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fechas 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento.

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Se alza la parte recurrente frente los referidos acuerdos, argumentando, en síntesis, la concurrencia de una presunta desviación de poder en el proceder de la Administración, de un lado, por no haber procedido a la cobertura de dichas plazas por el sistema de consolidación de empleo temporal previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 (EBEP) a pesar de que la recurrente venía ocupando la plaza de forma interina con anterioridad al 1 de enero de 2005, y de otro lado por considerar que la Junta de Gobierno Local, sin motivo ni justificación alguna desoyó las instrucciones contenidas en los acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea de fechas 27 de mayo y 1 de julio de 2010, por los cuales se instaba a la JGL a que dejara sin efecto la Convocatoria y las Bases Específicas del proceso selectivo, con suspensión del mismo, dada la coyuntura económica actual de dicho Ayuntamiento, que a juicio del Pleno, requería la realización de un nuevo estudio de dimensionamiento de la plantilla, tendente a la modificación de la RPT, con objeto de eliminar o suprimir aquellas plazas que no resultasen absolutamente imprescindibles para atender las necesidades reales de la Corporación. La Administración demandada y el resto de partes personadas, se ha opuesto a la demanda planteando en primer término la concurrencia de sendas causas de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la actora y por extemporaneidad del mismo, y mostrando igualmente su oposición en cuanto al fondo. Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de proceder a resolver, en primer término, todas aquellas excepciones de naturaleza procesal planteadas, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Así pues, habiéndose formulado por los recurridos la presunta concurrencia de sendas causas de inadmisibilidad, obvio parece que las mismas deban ser analizadas liminarmente. Se alega, en primer término, la concurrencia de presunta falta de legitimación de la parte demandante ex artículo 69.B) de la LJCA por considerar la Corporación recurrida, que la actora no ha acreditado debidamente la existencia de un interés directo y legítimo en el proceso que nos ocupa ex artículo 19 de la LJCA, toda vez que la recurrente simplemente ostenta la consideración de mera aspirante en el proceso selectivo, no habiéndose visto privada de la posibilidad de concurrir al mismo, y no existiendo, por tanto, merma alguna de sus derechos. Al respecto, debemos partir de las siguientes premisas: En primer término, se entiende por legitimación activa la aptitud para ser demandante en un proceso concreto derivada de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidación del acto de que se trate. Constituye uno de los presupuestos esenciales para que la pretensión pueda ser actuada en juicio y para la admisibilidad del proceso. La vigente Ley Jurisdiccional, siguiendo anteriores pautas jurisprudenciales, reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ex art. 19.1.a). Por su parte, la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo reiteradas en el sentido de señalar que, pese a su amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo a la legitimación popular, y que sólo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme determina el art. 19.1.h) LJCA; añadiendo que interés legítimo es el derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica, o desventaja, derivadas de la reparación pretendida, beneficio o perjuicio el expresado, que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento hipotético y futuro (SS TC 60/82, 257/88, 97/91, 143/94 t SS TS 4.2.91, 8.2.96, 13.3.97 y 8.2.99, entre otras). Y obvio parece, que en el presente supuesto, la recurrente ostenta un claro interés legítimo en el presente procedimiento, más allá de la mera defensa de la legalidad vigente, dada la relación laboral de carácter interino que la misma viene manteniendo desde antes del año 2005 con la Administración. Cierto es, que la misma, no ha sido privada de la posibilidad de acceder al proceso selectivo convocado, tal y como argumenta la Administración, pero es evidente que de las resultas del mismo va a depender su permanencia en el puesto de trabajo que venía ocupando, extremo que claramente viene a integrar su legitimación en el presente procedimiento. Esta circunstancia conduce inexorablemente a desestimar la primera de las causas de inadmisibilidad que se plantan.

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En segundo término, se plante también como causa de inadmisibilidad una presunta extemporaneidad del recurso presentado, al entender los demandados, que el dies a quo para el cómputo del mismo debe ser el de la fecha de la publicación de las Bases Específicas (esto es el 13 de mayo de 2010) y no la fecha de publicación de la corrección de errores ulterior (esto es el 27 de mayo de 2010). Dicha alegación, en modo alguno debe prosperar, y ello por cuanto que, la referida corrección de errores llevada a cabo, lejos de pretender subsanar un mero error numérico o de trascripción, supone una alteración sustancial del contenido de las bases, al alterar la calificación que debe otorgarse a la prueba del idioma inglés, alteración de la que va a depender el resultado del proceso selectivo. Siendo las Bases Específicas las normas rectoras del proceso, y habiéndose producido una alteración sustancial del as mismas, cabe entender que el dies a quo para el cómputo de los plazos para impugnarla fue el 27 de mayo de 2010 (día de la publicación de la corrección de errores), concluyendo por tanto, que el recurso presentado, en modo alguno debe ser considerado como extemporáneo. SEGUNDO.- Desestimadas las causas de inadmisibilidad planteadas, seguidamente procede entrar a analizar el fondo del asunto. Y a juicio de la que suscribe, la solución a la cuestión sometida a debate, se encuentra, sin lugar a dudas en las normas referentes al reparto de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Administración Local, contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en especial tras la Reforma operada por las Leyes 57/2003, 8/2007 y 30/2007. Y en particular, el núcleo central del debate se centra en determinar si fue ajustada o no a Derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de continuar adelante con el proceso selectivo convocado, pese los acuerdos del Pleno de la Corporación Local de fecha 27 de mayo y 11 de junio de 2010. Y la respuesta a esta cuestión, se encuentra en el contenido del artículo 123 de la LRBRL según el cual: ‘1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno (...) h. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente’. Cierto es que el artículo 127.h) de la LRBRL al describir cuales son las funciones de la Junta de Gobierno Local establece que son las de ‘aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano’, y que por ende, a priori, cabría afirmar que siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno Local la de convocar procesos selectivos, el acto administrativo en principio sería acorde a Derecho. Pero el iter acontecido revela todo lo contrario, toda vez que, en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió de sus competencias al aprobar tal moción -como mecanismo de control- e instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo, y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando. Y dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde como es la referente a la reducción o no de su plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción- sino, además y desde la óptica de la representación democrática se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción, por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de Recursos Humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos-gastos, con la consiguiente modificación de la RPT.

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La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la suspensión del proceso, opta por continuar adelante, con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la elevada tasa de interinidad existente en el Ayuntamiento, sin ni tan siquiera justificar por que optó por el sistema de la oposición libre en lugar del de consolidación de empleo, razón por la cual tal decisión que debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder. Siendo posible la suspensión del proceso selectivo al haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos, de conformidad con lo establecido en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003, hallándose justificada y motivada tal suspensión y no habiendo accedido a ello la Junta de Gobierno Local, es por lo que procede la estimación íntegra del recurso. TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la LJCA, y no apreciándose circunstancias en los hechos que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento especial acerca de las mismas. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, FALLO: Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josefa Bayona Zaragoza frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Altea, de fechas: a) 30 de abril de 2010, corregido por acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de m ayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010, d) 14 de julio de 2010, e) 16 de julio de 2010, f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fecha 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento decretando la nulidad de los mismos, por no ser conformes a Derecho, y todo ello sin imponer las cosas procesales causadas. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir depósito en la forma establecida en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado con nº 4611. Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos que dimana, la pronuncio, mando y firmo”. Y CONSIDERANDO el informe emitido por los Servicios Jurídicos de este Ayuntamiento, cuyo tenor literal es el siguiente: “Se ha recibido en este Servicio, instancia de 18 de abril suscrita por los Grupos Municipales BlocCompromis y Socialista (Registo de entrada 6808), por la que se solicita informe sobre la Sentencia recaída en el Juzgado de lo Contencioso número 4 de Alicante en el procedimiento abreviado 646, en materia de personal. A tal efecto se emite el siguiente INFORME PRIMERO. En dicha sentencia, se acuerda estimar el recurso interpuesto por la actora frente a los siguientes actos: 1. 2.

Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010 (BOP de 13 de mayo de 2010), por el que se aprueban Bases específicas y convocatoria de acceso de pruebas selectivas. Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010, por el que se acuerda seguir con el proceso de selección convocado.

6 3. 4. 5. 6.

Acuerdo de 9 de Julio de 2010 de Junta de Gobierno Local, por el que se acuerda no suspender la convocatoria. Decreto de la Alcalde de 14 de julio por el que se acuerda publicar las listas provisionales de aspirantes. Acuerdo de 16 de julio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010. Decretos de 10 de septiembre, 2 y 9 de diciembre, de cese de funcionarios interinos y nombramiento de funcionarios de carrera.

Y en consecuencia se declara la nulidad de los mismos. SEGUNDO. Para un perfecto conocimiento del asunto, es necesario hacer una relación cronológica de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo: 1º. Según se observa en el expediente administrativo, en el año 2008 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de agosto, se aprobó la oferta de empleo público, que fue publicada en el B.O.P. número 173 de 9 de septiembre de 2008. En la misma constan ofertadas 23 plazas de auxiliar de administración general. Folios 1-2 del expediente administrativo. 2º. En fecha de 19 de marzo de 2010, por la Alcaldía se acuerda iniciar expediente administrativo para cubrir en propiedad 21 plazas vacantes en la O.E.P. de 2008. Folio 18 del expediente administrativo. 3º. Las bases específicas que han de regir el proceso de selección así como la convocatoria se aprobó por Acuerdo de Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de abril de 2010. Bases específicas y convocatoria que fueron publicadas en el B.O.P. de 13 de mayo de 2010, número 89, y en el D.O.G.V. 1 de junio de 2010. En la misma consta 21 vacantes de auxiliar administrativo para su provisión 2 de ellas mediante promoción interna y el resto de las 19 por turno libre. Folio 19 y siguientes el expediente administrativo. 4º.     Por   resolución   de   19   de   mayo   de   2010,   se   acuerda   remitir   al   B.O.E.   extracto   de   la   convocatoria,   así  como  abrir  plazo  de  presentación  de  instancias.  Resumen    que  fue  publicado  en  el  B.O.E.  de  29   de  mayo  de  2010.     Folio  63  del  expediente  administrativo.     5º.  Las  bases  específicas,    al  amparo  del  artículo  1051  de  la  Ley  30/1992,  de  26  de  Noviembre  de   R.J.A.P.-­‐P.A.C.,   fueron   corregidas   según   edicto   del   Sr.   Alcalde   de   19   de   mayo   de   2010,   que   fue   publicado  en  el  B.O.P.  de  27  de  mayo  de  2010.     6º.   El   mismo   27   de   mayo   de   2010,   por   el   Grupo   Popular   y   la   Concejala   Dña.   Francesca   Sevila   (oposición),  se  presenta  una  moción  denominada  ‘MOCION  PARA  MODIFICACION  RPT  E  INSTAR  A   LA  JUNTA  DE  GOBIERNO  LOCAL  PARA  SUSPENSIÓN  PROCESO  SELECTIVO  PERSONAL’.     Propuesta,   en   la   que,   tras   exponer   que,   desde   que   el   Pleno   en   sesión   de   20   de   enero   de   2006     aprobase   las   formas   de   acceso   a   las   vacantes   de   esta   Corporación,   con   la   Ley   de   20072,   se   han   creado  nuevas  normas  que  afectan  al  régimen  estatutario  de  los  funcionarios  públicos,  en  particular   en  cuanto  al  régimen  de  acceso,  que  no  se  han  tenido  en  cuenta  en  las  últimas  convocatorias.  Ello,   unido   además   a   la   nueva   situación   económica   de   crisis,   justifica,   según   los   proponentes   de   la   moción,  la  necesidad  de  realizar  un  estudio  de  las  plantillas,  que  se  adapte  tanto  a  la  situación  real   de   las   necesidades,   como   a   las   nuevas   previsiones   respecto   a   los   trabajadores   que   ya   venían  

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Tal artículo permite corregir errores ‘gramaticales o aritméticos’. Es decir siempre errores de hecho no de derecho 2 Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril

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prestando   servicios   en   este   Ayuntamiento   antes   del   1   de   enero   de   2005.   Tras   ello,   proponen   al   Pleno  la  adopción  del  siguiente  acuerdo:     Realizar   un   estudio   previo   de   necesidades   concretas   de   recursos   humanos   teniendo   en   cuenta   la   actual   coyuntura   económica   del   Ayuntamiento   de   Altea   dado   que   éste   tiene   que   reducir   necesariamente  el  déficit  y  conseguir  equilibrio  entre  ingresos  y  gastos.     Iniciar   una   modificación   de   la   RPT   y   negociación   para   garantizar   un   principio   de   igualdad   en   el   sistema   de   selección   de   trabajadores,   estudiándose   en   particular   aquellos   supuestos   en   que   proceda  la  cobertura  de  vacantes  de  carácter  estructural  que  vengan  siendo  desempeñadas  interina   o  temporalmente.     Instar  a  la  Junta  de  Gobierno  Local  a  que  deje  sin  efecto  la  convocatoria  y  bases  específicas  aprobadas   por  Junta  de  Gobierno  Local  en  sesión  de  fecha  de  30  de  abril  de  2010.       Efectuar  un  nuevo  redimensionamiento  de  plantilla,  más  acorde  con  la  situación  actual,  que  permita   determinar   el   personal   necesario   para   la   correcta   prestación   de   los   servicios   que   a   este   Ayuntamiento  corresponde  prestar,  instando  al  órgano  competente  a  que  proceda  a  la  suspensión,   hasta  tanto  se  efectúe  y  se  adopten  los  acuerdos  que  en  su  caso  resulten  oportunos  en  orden  a  la   modificación  de  la  plantilla  y  Relación  de  Puestos  de  Trabajo,  la  aplicación  de  esta  última  en  todo  lo   que  se  refiere  a  la  provisión  de  puestos  de  vacantes.     Moción  que  es  aprobada  con  los  votos  de  la  oposición  (11  votos)  y  el  voto  en  contra  del  equipo  de   gobierno  (8  votos)  y  dos  abstenciones.   Folios 65 a 67 del expediente administrativo 7º. La propuesta del Pleno, según Acuerdo de 27 de mayo de 2010, se eleva a deliberación y acuerdo de la Junta de Gobierno Local, la que, en sesión de 11 de junio de 2010, resuelve, ‘RECHAZAR’ lo instado por el Pleno, y proseguir con el procedimiento de selección, entre otras razones, por haber adquirido derechos los aspirantes. 8º. En fecha de 23 de junio de 2010, por los aspirantes, que desempeñan funciones en el Ayuntamiento como interinos, se interpone recurso de reposición, contra el anterior Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010, así como contra el acuerdo de aprobación de las Bases específicas y convocatoria de 30 de Abril de 2010, solicitando su nulidad ‘PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN EL PLENO DE 27 DE MAYO DE 20103. Folios 70 y siguientes del expediente administrativo 9º. En fecha de 1 de julio de 2010, se presenta nuevamente moción para su consideración por el Ayuntamiento en Pleno, que tras la correspondiente deliberación (11 votos a favor y 10 en contra) acuerda: ‘Dejar si efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por sesión de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010’. Folios 356 a 358 del expediente administrativo. Se adjunta el mismo 10º. La Junta de Gobierno Local en sesión de 9 de Julio, en base a los argumentos que constan en el acuerdo, resuelve proseguir con el proceso selectivo. Folios 362 a 366 del expediente administrativo. Se adjunta el mismo. 11º. Posteriormente en sesión de 16 de julio de 2010 de la Junta de Gobierno Local, se acuerda inadmitir los recursos de reposición formulados por los aspirantes funcionarios ‘interinos’ del Ayuntamiento, por extemporáneos.

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Ver suplico del recurso

8 Se considera que existe extemporaneidad, argumentando que, el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, por haber transcurrido más de un mes, desde la publicación de las Bases en el B.O.P. Como hemos indicado anteriormente la publicación en el B.O.P. se lleva a cabo el 13 de mayo (punto 3º) y el recurso se interpone el 23 de junio (punto 8º). Folios 246 y siguientes del expediente administrativo. 12º. En fecha de 3 y 7 de septiembre de 2010, por los recurrentes, se formula recusación contra el Presidente del Tribunal calificador, que es resuelto por acuerdo de JGL de 10 de septiembre de 2010. Páginas 18 a 20 del Tomo II del expediente administrativo. 13º. El proceso selectivo termina en diciembre del 2010, con el nombramiento de los nuevos funcionarios de carrera (Decreto de 3 de diciembre) y el cese de los interinos (Decreto de 7 de diciembre). TERCERO. Las sentencia indicadas, tras rechazar todos los argumentos de los demandados (entre ellos el Ayuntamiento) consideran nulos todos los actos anteriores. CUARTO. Comentario de la Sentencia: 1º. Sobre la inadmisibilidad del recurso. Esta causa fue planteada, como cuestión previa y de forma, por entender que, la pretensión de los recurrentes, se enmarca en la acción de defensa de legalidad, por cuanto que, en su Recurso de reposición formulado el 23 de junio de 2010 (folios 70 y siguientes del expediente administrativo) se insta que se de ‘CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN EL PLENO DE 27 DE MAYO DE 2010’ y consecuentemente se anule el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010 por el que se aprueba la convocatoria y bases específicas de selección de personal. La Ley de Bases de Régimen Local de 1985 en su artículo 63.1. prevé la posibilidad de impugnación de los acuerdos de los entes locales sólo por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los miembros de las Corporaciones Locales que hubiesen votado en contra. Se prevé igualmente en el art. 68.2 la posibilidad de que cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tras intimar a la entidad para que actúe en defensa de los bienes y derechos de las Corporaciones Locales puede ejercitar las acciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esto es, aspirar a la condición de funcionario, se precisan unos intereses concretos, personales, que de forma singularizada se vean afectados. Se alegó que el hecho de que sea aspirante al proceso de selección no le confiere legitimidad para reclamar que se ejecute el contenido del Acuerdo del Pleno de 27 de mayo de 2010. Por otra parte sus derechos a participar en el proceso de selección no se ven afectados. La Sentencia, sin embargo, considera que el recurrente ostenta un claro interés legítimo en el proceso, ‘más allá de la mera defensa de la legalidad vigente’ dada la relación laboral de carácter interino que la misma viene manteniendo desde antes del año 2005 con la Administración. Añade a continuación que: ‘Cierto es, que la misma, no ha sido privada de la posibilidad de acceder al proceso selectivo convocado, tal y como argumenta la administración, pero es evidente que de las resultas del mismo va a depender su permanencia en el puesto de trabajo que venia ocupando, extremo que claramente viene a integrar su legitimación en el presente procedimiento. Esta circunstancia, conduce inexorablemente a desestimar la primera de las causas de inadmisibilidad’ 2º. Sobre la extemporaneidad del recurso. Considera la Sentencia que el dies a quo para la formulación del recurso, no es la fecha de publicación de las Bases Específicas (esto es, el 13 de mayo) sino la posterior de 27 de mayo, argumentando que la corrección efectuada por el Alcalde según edicto de 19 de mayo, no es un corrección de errores, sino UNA MODIFICACION DE LAS BASES, y consecuentemente el plazo para interponer recurso, debe de computarse a partir de la fecha de la publicación de ésta en el B.O.P., esto es desde el 27 de mayo, por lo que no puede considerarse que el recurso fuera extemporáneo Comentario:

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Consultado el expediente, consta en el mismo un edicto del Sr. Alcalde de 19 de mayo de 2010, en el que se anuncia que existe un error en las bases aprobadas el 30 de abril de 2010, consistente en que, en vez de decir que el ejercicio de ingles se calificará de 0 a 2 puntos, dice –por error numérico- de 0 a 4 puntos. Según el informante, tal acuerdo comete un error de trascripción, pues en la propuesta de Bases Específicas, consta expresamente que la baremación es de 0 a 2. Tras examinar el expediente se observa: 1º. Tanto el borrador como la propuesta de bases específicas informatizada, dice expresamente que la prueba de inglés se calificará de 0 a 4 puntos. 2º. El acuerdo de J.G.L. de 30 de abril, según el libro oficial de actas obrantes en la Secretaria dice expresamente: se calificará de 0 a 4 puntos. No es cierto que se vislumbre error en la trascripción de la propuesta ni en la publicación del B.O.P. Es decir, no es un error de hecho del párrafo 2º del artículo 105 de la Ley 30/1992. Tal error de hecho, para existir debe ‘resultar de los propios documentos incorporados al expediente’ (art. 118.1 1ª LRJ.) El artículo 105.2 LRJ-PAC, (por remisión del artículo 53 de la L.B.R.L.), señala que «las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos». La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido para la aplicación de esta potestad de rectificación de los actos que concurran los siguientes requisitos: a) que se rectifique un error de hecho, material o aritmético, excluyendo «todo aquello que se refiera a cuestiones de Derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse» ( STS 17 de diciembre de 1965 [ RJ 1965, 6077] , 24 de octubre de 1974 [ RJ 1974, 3699] y otras); que sea además comprobable a partir de los documentos obrantes en el expediente; b) que se trate de una mera rectificación; así dice la STS de 8 de julio de 1982 ( RJ 1982, 5381) que «el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio del acto rectificado (..) negando la existencia de éste (el error de hecho) (..) cuando la rectificación aparente represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto...». Todo esto nos lleva, a que no hay realmente una corrección de un error, sino a una modificación de la baremación de determinada Base. Con independencia de lo anterior, tenemos que decir, que a nuestro juicio el plazo para computar el recurso de reposición, debe de tomarse en cuenta a partir de la última publicación de la Bases y convocatoria, esto es, a partir de la publicación en el D.O.C.V. que fue llevada a cabo el 1 de junio, por lo que, los recursos fueron presentados en plazo. Los argumentos son los siguientes: i. El acuerdo de aprobación de las bases específicas no sólo ha de publicarse en el B.O.P. sino también -por así disponerlo el artículo 6 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, en relación con la Base 16.2 de la Resolución de 14 de noviembre de 2005, del Director General de Administración Local de la Consellería de Administraciones Públicas de la CC.AA. Valenciana por la que se aprueban las Bases Generales que han de regir las convocatorias de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario, a las que se remite la Base undécima de las bases de la presente convocatoria- en el D.O.G.V. Concretamente el artículo 6.1 del citado Real Decreto dispone: Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, SE PUBLICARÁN en el Boletín   Oficial de la provincia, en el Boletín   Oficial de la comunidad autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la corporación interesada.

10 La   Resolución   de   14   de   noviembre   de   2005,   del   Director   General   de   Administración   Local   de   la  Consellería  de  Administraciones  Públicas  de  la  CC.AA.  Valenciana  por  la  que  se  aprueban  las   Bases  Generales  que  han  de  regir  las  convocatorias  de  las  pruebas  selectivas  para  la  provisión  en   propiedad   de   las   plazas   de   personal   funcionario   (B.O.P.   12   de     mayo   de   2006),   en   la   Base   16.2   prescribe:   ‘Las Bases especificas de las convocatorias se someterán al mismo procedimiento de publicación’ El procedimiento de publicación se regula en el punto anterior, que ordena: ‘La aprobación de estas bases se publicará en el B.O.P. y en el Diari Oficial de la Generalitar Valenciana, y regiran ...’ ii. En nuestro caso, consta que en fecha de 1 de junio de 2010 se publica en el D.O.G.V. no el texto íntegro del acuerdo aprobatorio, sino sólo extracto o anuncio (sólo exigible respecto de la publicación en el B.O.E.). iii. Por tanto, la fecha de recurso debe de computarse desde la última publicación de la convocatoria, esto es, desde el 1 de junio (D.O.G.V.). Por lo que, en base a esta argumentación, no resulta extemporáneo el recurso formulado. 3º. Traemos a colación ‘mutatis mutandi’ la Sentencia núm. 954/2005 de 28 julio del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en cuyo fundamento de Derecho ‘Segundo’ dice: ‘La primera cuestión que se plantea es la relativa a la inadmisibilidad del recurso por la extemporánea interposición del recurso de alzada contra el Acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan General. En este sentido, la citada Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda declaró la inadmisión del expresado recurso. Aunque propiamente, de acogerse tal tesis, el pronunciamiento más adecuado sería el desestimatorio del recurso al considerar conforme a derecho la inadmisión de la alzada a la que se ha ampliado el presente recurso que, en su día, fue interpuesto en plazo hábil para ello , esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Administración ni, por tanto, la conformidad a derecho de la Resolución por la que se inadmitió el recurso de alzada, y ello , porque, si bien es cierto que el Acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan se publicó, cumpliendo todas las exigencias y requisitos para dotar de eficacia al mismo, según ha precisado en el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que cabe citar las de 28 de septiembre y 24 de diciembre de 2002, LA POSTERIOR PUBLICACIÓN , EL DOGV. DE 13 DE DICIEMBRE DE 2002, DE LA RESEÑA A LA QUE SE REFIERE EL ART. 59.4 B) DE LA LRAU ( LCV 1994, 364) , PERMITE COMPUTAR EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DESDE LA FECHA DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN , porque, de no ser así, carecería de sentido propio la publicación adicional de que se trata y más cuando la aprobación del Plan contiene normas urbanísticas, por tanto, dados los términos del citado art. 59.4 («La publicación a la que se refieren los números anteriores ha de efectuarse») que, en su apartado 2, se remite a la Ley 7/1985, de 2 de abril ( RCL 1985, 799 y 1372) , el plazo hábil para recurrir contra el Acuerdo aprobatorio del Plan debe computarse desde el día de la última publicación y, por ello , el recurso de alzada interpuesto por la actora el 18 de diciembre de 2002 se dedujo en plazo contra lo resuelto por la Administración. Conforme a lo expresado, el presente recurso es admisible y, además, la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda impugnada es contraria a derecho en cuanto declara la inadmisión por interposición extemporánea del recurso de alzada. En  nuestro  caso  particular  se  da  el  mismo  supuesto.       º.   Sobre   la   competencia   en   materia   de   personal.   Se   alegó   como   un   motivo   de   fondo   que   el   Pleno   no   tiene   competencia   en   el   proceso   de   selección   de   personal   en   marcha,   y   por   tanto,   la   decisión   del   Pleno  no  puede  vincular  a  la  Junta  de  Gobierno  Local.       La  Sentencia  (fundamento  de  derecho  segundo),  tras  estudiar  el  reparto  de  competencias  entre  los   diferentes   órganos   que   conformar   la   Administración   Local,   considera   que   ambos   órganos   tienen  

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competencia   en   materia   de   personal.   Ahora   bien,   es   al   Plenario   al   que   le   corresponde   fijar   las   directrices  en  materia  tanto  de  gastos  como  política  de  personal  (plantilla,  relación  de  puestos  de   trabajo,   y   presupuesto),   y   a   la   Junta   de   Gobierno   local,   llevar   a   cabo   la   misma,   a   través   de   las   convocatorias   de   selección.   En   este   sentido,   considera   que,   si   bien   ‘a   priori,   cabría   afirmar   que   siendo   competencia   exclusiva   de   la   Junta   de   Gobierno   Local   de   convocar   procesos   selectivos,   el   acto   administrativo   en   principio   sería   acorde   en   Derecho’...sin   embargo,   a   continuación   añade   ‘el   iter   acontecido  revela  todo  lo  contrario,  toda  vez  que,  en  el  ejercicio  de  la  función  de  control  y  fiscalización   que  ostenta  el  Pleno,  sobre  los  órganos  de  gobierno,  materializada  a  través  de  una  moción,  se  instó  a   la  Junta  de  Gobierno  Local  a  que  paralizara  el  proceso  selectivo  por  razones  fundadas,  mostrando  la   misma  una  actitud  rebelde  y  contraria  a  tal  instrucción  en  modo  alguno  motivada’.     Comentario  de  la  Sentencia:  Efectivamente  el  Pleno  es  el  órgano  competente  para  la  aprobación   de   la   plantilla   de   personal,   así   como   la   relación   de   puestos   de   trabajo   (artículo   22,   2   i   L.B.R.L),   y   consecuentemente,  también  lo  es  para  la  modificación  de  las  mismas.     Desde   esta   perspectiva,   es   claro   que   el   Acuerdo   del   Pleno   de   27   de   mayo   de   2010,   está   perfectamente   incardinado   en   el   ámbito   de   sus   competencias,   pues   el   alcance   del   mismo   fundamentalmente   está   dirigido   a   modificar   la   plantilla   y   relación   de   puestos   de   trabajo,   que   incluso  puede  realizarse  dentro  del  mismo  ejercicio  presupuestario  (artículo  126.3  del  T.R.R.L.),  y   más   si   tal   cambio,   obedece   a   ajustar   la   plantilla   a   los   principios   de   racionalidad,   economía   y   eficiencia  y  según  la  ordenación  general  de  la  economía  (artículo  90.1  de  la  L.R.B.R.L.).     4º.  Sobre  el  Pleno  de  27  de  mayo  de  2010.     Considera   la   Sentencia   que   el   Pleno   perfectamente   podía   instar   a   la   Junta   de   Gobierno   Local   la   suspensión  del  proceso  selectivo  en  marcha.  Dice  así:     ‘Ya  juicio  de  la  que  suscribe,  el  Pleno  del  Excmo.  Ayuntamiento  de  Altea,  en  modo  alguno  se  excedió  de   sus  competencias  tal  moción  –como  mecanismo  de  control-­‐  e  instar  a  la  Junta  de  Gobierno  Local  a  que   se   suspendiera   el   proceso   selectivo   y   ello   por   cuanto   que   las   resultas   del   mismo,   venían   a   incidir   directamente   en   una   de   las   competencias   reservadas   al   Pleno,   cual   es,   la   aprobación   de   la   plantilla   de   personal,   cuya   reducción   pretendía,   dada   la   difícil   coyuntura   económica   que   dicho   Ayuntamiento   se   encuentra  atravesando’   Argumento que postula la Junta de Gobierno Local para no llevar a cabo lo acordado en el Pleno de 27 de mayo de 2010: Se contiene en el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010. Hay que decir que tal resolución no se ampara en ningún informe técnico o jurídico, que le de cobertura, sino tan sólo en una propuesta del Concejal Delegado de Personal, en la que sucintamente se considera que debe RECHAZARSE lo instado por acuerdo plenario, citado en el punto anterior, por el motivo de grave perjuicio para los intereses generales de la Corporación, así como grave perjuicio de terceros (los aspirantes que ya han presentado solicitud), por haber adquirido ya un derecho sobre las plazas vacantes, y por otro lado poder cumplir con el plazo improrrogable establecido en el Estatuto del Empleado Público. Motivos que fundamentan la propuesta de rechazo: 1er. Motivo: Graves intereses para la Corporación. Se justifican en que, según el EBEP, la ejecución de la oferta de empleo público ha de desarrollarse en un plazo improrrogable de tres años, y ya han trascurrido dos de ellos. 2º Motivo: Grave perjuicio de terceros, por haber adquirido los aspirantes un derecho sobre las plazas vacantes. Comentario:

12 Sobre el primer motivo, la Sentencia considera que el interés general lo fijó motivadamente el Pleno. Dice así: ‘La Junta de Gobierno Local PESE A LA EXISTENCIA DE UN INTERES GENERAL EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, opta por continuar adelante con el mismo, de forma absolutamente inmotivada’ Sobre el segundo motivo. No es cierto que los aspirantes al proceso de selección por el sólo hecho de presentar instancia tengan ‘adquirido un derecho sobre las plazas vacantes’: 1º. Sentencia 181/2009, de 12 de marzo, del T.S.J. del País Vasco. 2º. Sentencia 78/2010 del T.S.J. de Madrid, de 15 de abril de 2010. 3º. Sentencia del T. Supremo, de 4 de abril de 2000 5º. Sobre la no utilización del mecanismo de la D.T. 4ª de la Ley 7/2007, por la que se regula el Estatuto de la Función Pública. En dicho precepto se regula la denominada ‘consolidación temporal de empleo’, en los siguientes términos: DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Consolidación de empleo temporal. 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. A la vista del precepto trascrito y dado que los recurrentes venían desempeñando la plaza desde antes del 2005, el Pleno de 27 mayo acordó expresamente: 2.  Iniciar  una  modificación  de  la  RPT  y  negociación  para  garantizar  un  principio  de  igualdad  en  el   sistema  de  selección  de  trabajadores,  estudiándose  en  particular  aquellos  supuestos  en  que  proceda   la   cobertura   de   vacantes   de   carácter   estructural   que   vengan   siendo   desempeñadas   interina   o   temporalmente.      Es   cierto   que   este   mecanismo   previsto   en   la   Ley,   tiene   como   objetivo   que   las   plazas   de   carácter   estructural   (como   es   el   caso)   y   estén   desempeñadas   interina   o   temporalmente,   puedan   salirse   mediante   concurso-­‐oposición,   valorándose   el   tiempo   desempeñado   en   la   Administración.   No   obstante   lo   anterior,     la   disposición   citada   establece,   la   posibilidad   (nunca   la   obligación)   de   las   Administraciones   públicas   de   realizar   estas   convocatorias   para   la   consolidación   de   empleo   temporal  o  interino.  La  Corporación  decidió  expresamente  que  se  estudiase  ‘aquellos  supuestos  en   que   proceda   la   cobertura   de   vacantes   de   carácter   estructural   que   vengan   siendo   desempeñadas   interina  o  temporalmente.     La  Sentencia  analiza  este  aspecto  en  los  siguientes  términos:     ‘La   Junta   de   Gobierno   Local,   pese   a   la   existencia   de   un   claro   interés   general   en   la   suspensión,   opta   por   continuar   adelante   el   mismo   de   forma   absolutamente   inmotivada,   fundada   exclusivamente   en   la  

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‘elevada  tasa  de  interinidad’  existente  en  el  Ayuntamiento  –sin  ni  tan  siquiera  justificar  por  qué  optó   por  el  sistema  de  oposición  libre  en  lugar  del  de  consolidación  de  empleo-­‐‘     6º.  Sobre  la  suspensión  del  proceso  selectivo  en  marcha.       La  Sentencia  considera  que  la  suspensión  era  procedente,  por  haber  sido  instada  con  anterioridad  a   la  publicación  de  la  lista  de  admitidos,  de  conformidad  a  lo  establecido  en  Sentencias  del  T.s.  de  16   de  febrero  de  1982  y  Audiencia  Nacional  de  30  de  enero  de  2003  ‘hallándose  justificada  y  motivada   tal  suspensión’.     Comentario:  ¿Puede  suspenderse  un  proceso  selectivo  en  marcha?.     Vid,  Sentencias  181/2009,  de  12  de  marzo,  del  T.S.J.  del  País  Vasco;  nº  78/2010  del  T.S.J.  de  Madrid,   de  15  de  abril  de  2010  y  Sentencia  del  T.  Supremo,  de  4  de  abril  de  2000     También   es   interesante   el   artículo   publicado   por   la   consultaría   jurídica   ACAL     ‘La   suspensión   de   procesos   selectivos   en   curso   tras   la   constitución   de   ayuntamientos’4   que   transcribimos   (sic)   a   continuación:     La  constitución  el  pasado  fin  de  semana  de  las  nuevas  corporaciones  locales  tras  las  elecciones  de   mayo  es  una  buena  ocasión  para  plantear  qué  consecuencias  jurídicas  se  derivan  de  la  suspensión   de   procesos   de   selección   de   personal   en   curso.   Concretamente   lo   que   aquí   se   va   a   tratar   es   la   posibilidad   de   que,   por   parte   de   las   nuevas   Corporaciones,   se   pueda   decidir   la   suspensión   de   procesos  de  selección  de  personal  que  se  iniciaron  en  el     anterior  mandato  y  que  no  han  llegado  a   culminar  con  el  nombramiento  y  toma  de  posesión  del  aspirante  o  los  aspirantes  seleccionados  o,   en  su  caso,  con  la  formalización  del  contrato  laboral  correspondiente.     Para   abordar   esta  cuestión   es   preciso   señalar   dos   líneas   entre   las   cuales   ha    de   discurrir   la  cuestión  a  dirimir.     Una   que   tiene   que   ver   con   los   aspectos  políticos  o   de   gobierno,   y   en   definitiva   con   los   condicionantes   de   la   actividad   discrecional   de   la  administración,   especialmente   la  motivación  de   sus   actos.   En   tal   sentido   ha   de   tenerse   como   referencia   los   principios   rectores   de   la   actividad   administrativa  que  señala  el  articulo  3  de  la  Ley  30/1992  de  RJAPAC.       Otra,  referente  a  los  aspectos  puramente  jurídicos,  que  define  el  marco  de  derechos  subjetivos  en   un   proceso   de  selección.     En   este   sentido   tiene   declarado   nuestra   jurisprudencia,   que   quienes   participan   en   un   proceso   selectivo   no   son   titulares   de   ningún   derecho   subjetivo,  únicamente  ostentan  una  mera  expectativa  de  acceso  a  un  empleo  publico.       Así,  desde  la  perspectiva  de  la  discrecionalidad  política  de  la  acción  de  gobierno  para    suspender  un   proceso   en   marcha,   es   preciso   tener   en   cuenta   una   adecuada  motivación.   Dicha   motivación  proviene   de   la   exigencia   legal   de   servir   con   objetividad   a   los   intereses   generales   y   la   eficacia,  que  deben  de  orientar  la  actuación  de  la  administración.     La    motivación   para   suspender   no   es  difícil  encontrarla   en   muchos   casos   en   los   que   se   dan   importantes   desequilibrios   en   las   operaciones   corrientes.   En   estos   casos   parece    prudente   que   se   reconsidere   la   viabilidad   de    incrementos   de   personal,   ya   que   es   posible   que  después  se   tengan   que   reducir   efectivos.  Particularmente,   deben   tenerse   en   cuenta,   las   restricciones   que   la   Ley   de   Presupuestos   Generales   del   Estado   para   2011   impone   en   cuanto   a   la   incorporación   de   nuevo   personal,   ya   sea   con   carácter   definitivo   –en   cuyo   caso   ha   de   respetarse   la   restrictiva   tasa   de   reposición   de   efectivos   contemplada   en   la   referida   LPGE-­‐,   ya   se   trate   de   personal   temporal   –que,   acorde   con   la   misma   LPGE,   sólo   puede   acceder   a   la   Administración   por   circunstancias   excepcionales  debidamente  justificadas-­‐.   4

http://www.elblogdeacal.com/2011/06/la-suspension-de-procesos-selectivos-en-curso-tras-laconstitucion-de-los-ayuntamientos

14   Esta   situación   de   restricción   legal   a   la   hora   de   incrementar   el   empleo   público,   combinada   con   los   ajustes   y   medidas   de   contención   del   gasto   en   materia   de   personal   que   habrán   de   afrontar   necesariamente  las  nuevas  Corporaciones  Locales,  determina  que  resulte  razonable  sopesar  la   necesidad   de   incorporar   más   personal   –salvo,   claro   está,   en   el   caso   de   puestos   indispensables-­‐   cuando  la  mayor  parte  de  Ayuntamientos  y  demás  Entidades  Locales  tienen  dificultades  a  la  hora  de   abonar  puntualmente  la  nómina  y  demás  prestaciones  establecidas  en  los  Acuerdos  de  Condiciones   de  Trabajo  de  quienes  sí  tienen  ya  la  condición  de  empleados  públicos,  y  son  por  tanto  titulares  de   derechos  adquiridos.     Si   uno   de   los   objetivos   prioritarios   al   que   han   de   hacer   frente   las   Corporaciones   recién   constituidas   es  precisamente  adoptar  aquellas  medidas  que  permitan  aliviar  la  falta  de  liquidez  que  oprime  las   arcas   municipales,   puede   ser   cuanto   menos   oportuno   valorar   la   conveniencia   de   asumir   nuevas   cargas   económicas   a   las   que,   tal   vez,   no   pueda   hacerse   frente,   antes   de   que   la   adquisición   de   derechos   subjetivos   conduzca   a   una   situación   de   difícil   reparación.   Y   en   este   sentido,   como   decíamos,   la   Administración   que   ha   convocado   un   proceso   selectivo   goza   de   la   facultad   de   suspenderlo   –al   menos   de   forma   transitoria-­‐   poniendo   de   manifiesto   una   causa   justificada   y   razonada,  como  podría  ser  la  que  se  aquí  se  ha  señalado.     En  cuanto  al  segundo  de  los  aspectos  señalados  a  tener  en  cuenta  para  la  suspensión  de  un  proceso,   el    jurídico,    ha   de   destacarse   que   frente   a   este   acuerdo   de   suspensión,   los   participantes   en   el   mismo,  podrán  instar  el  correspondiente  procedimiento  judicial  para  que  se  declare  la  existencia  de   responsabilidad  patrimonial  de  la  Administración.  Ahora  bien,  en  ese  caso,  los  distintos  juzgados  y   Tribunales   vienen   rechazando   normalmente   la   existencia   de   daño   indemnizable   a   favor   de   los   aspirantes,   a   partir   de   la   consideración   de   que   éstos   no   son   titulares   de   verdaderos   derechos   lesionados.     A   título   de   ejemplo,   podemos   citar   la   Sentencia   núm.   181/2009   de   12   marzo   JUR   2009\322469   del  Tribunal  Superior  de  Justicia  de  País  Vasco,  (Sala  de  lo  contencioso-­‐administrativo),  que  declara   en  su  FJ  QUINTO  lo  siguiente:     “Hasta  que  se  produce  el  nombramiento  y  la  efectiva  toma  de  posesión  en  el  puesto  para  el  que   se   nombra   al   funcionario   no   se   constituye   la   relación   de   empleo   público   correspondiente   a   partir  de  la  cual  se  adquieren  los  derechos  subjetivos  y  objetivos  inherentes  a  la  nueva  situación,   por  lo  que  la  demora  no  puede  configurarse  como  una  lesión  del  derecho  a  percibir  prestaciones  que   solo   corresponderían   cuando   se   hubiese   obtenido   la   condición   de   funcionaria   de   carrera   tras   la   superación  del  proceso  selectivo.  En  consecuencia  la  lesión  efectiva  en  los  bienes  o  derechos  a  que  se   refiere  el  art.  139  de  la  LRJAPPAC  no  puede  referirse  a  derechos  todavía  no  adquiridos,  como  el   salario  u  otros  equivalentes  que  requieran  la  plena  constitución  de  la  relación  de  servicio  en  el  nuevo   puesto.  (…)     La  pretendida  lesión  o  daño  concreto  e  individualizado  antijurídico  que  se  predica  como  fundamento   de  la  reclamación,  no  es  tal,  por  cuanto  que  el  perjuicio  cuya  indemnización  se  pretende,  se  configura   como   meras   expectativas,   por   cuanto,   dado   que   la   condición   de   funcionario   de   carrera   se   adquiere   en   virtud   del   cumplimiento   sucesivo   de   la   superación   del   proceso   selectivo,   nombramiento   legitimo   y   la   toma   de   posesión   (artículo   36   de   la   Ley   de   Funcionarios   Públicos   ),   hasta   que   esta   no   acaece   la   demandante   únicamente   ostentaba   una   expectativa   de   nombramiento   y   acceso   a   la   función   pública   en   la   categoría   que   pretende,   sin   que   en   momento   anterior  a  esta  toma  de  posesión  ostente  derecho  subjetivo  alguno  susceptible  de  ser  lesionado  por  la   actuación  administrativa.     O  la  también  la  reciente  Sentencia  núm.  78/2010  de  15  abril  JUR  2010\242501,  del  Tribunal   Superior  de  Justicia  de  Madrid:     “(…)Al respecto debemos recordar, conforme lo expuesto, que si bien no debe negarse a los participantes en un concurso la titularidad de cualesquiera derechos que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver, tampoco puede negarse que de acuerdo con la doctrina expuesta los participantes en un concurso no tienen sino una expectativa de obtener el cargo o puesto al que aspiran.”

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En la confrontación de intereses que aquí se plantea: por un lado, el interés general que representa la Administración; y, de otra parte, la mera expectativa de los aspirantes de un proceso selectivo, ha de prevalecer el primero, de forma que resulta factible que por parte de la Administración convocante se acuerde, de forma razonada, la suspensión de una convocatoria en curso. Esta decisión municipal podría estar justificada en la conveniencia de que la nueva Corporación no quede condicionada por una actuación precedente que, de continuar adelante, sí daría lugar a derechos subjetivos por parte del aspirante que resultase finalmente nombrado como funcionario de carrera. Y en la exigencia derivada del principio de eficiencia que ha de presidir la actuación de la Administración. Señalar que existen precedentes idénticos al nuestro, como el adoptado por el Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix, acuerdo que consta publicado en el B.O. Comunidad de Madrid de 10 de agosto de 2011. QUINTO. Las Sentencias citadas fueron notificadas al representante de la Administración el 29 de marzo de 2012, por lo que el plazo para la formulación y presentación del recurso de apelación vence el 24 de abril. Indicar que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia, es decir, los razonamientos jurídicos de la misma. Ello significa que, el recurso de apelación no es una segunda instancia para celebrar un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido tenido en cuenta en la primera instancia y fallado. No es, en definitiva, repetir el juicio que se ha celebrado en primera instancia, sino sólo y exclusivamente impugnar los razonamientos jurídicos de la sentencia. Por lo tanto, se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Esto es lo que se dispone de forma tácita en el artículo 83. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa: El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa. Es esencial por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar (que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia). Doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 1998 y 22 de junio de 1999. La apelación se resuelve en el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que termina por Sentencia, que puede ser: 1º. Confirmando la de primera instancia, lo cual puede derivar en que se pueda formular reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento, tanto por los recurrentes como demandados. 2º. Revocándola. Lo cual no implicaría responsabilidad alguna. SEXTO. Sobre la posición procesal de los funcionarios de carrera afectados por la Sentencia. Es conveniente, indicar para conocimiento de la Corporación que, los funcionarios de carrera que han comparecido en el proceso, tienen la condición de parte procesal en calidad de demandados. Ello implica que, con independencia de la postura del Ayuntamiento (es decir de que apele o no), pueden perfectamente interponer el recurso de apelación, en defensa de sus intereses. Así lo permite el artículo 82 de la L.J.C.A.5

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Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

16 OPINIÓN DEL INFORMANTE: El que suscribe, ciñéndome al expediente administrativo tramitado, y de habérsele solicitado informe jurídico, tras la celebración del Pleno de 27 de mayo de 2010 (órgano en el que reside la voluntad soberana de los ciudadanos, derivada del ejercicio de lo dispuesto en el art. 21.1 CE6, «los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal»), hubiera emitido el mismo en el sentido de la procedencia de la suspensión del proceso selectivo, para en su caso, hacer el estudio que reclamaba el Pleno, por considerar que era lo apropiado en Derecho. Con esto quiero decir, que a juicio del que suscribe, y por lo que respecta y afecta exclusivamente al Ayuntamiento (como parte demandada) la Sentencia aparentemente está motivada, lo que dificulta el éxito del recurso de apelación. Esta opinión es independiente de los motivos que puedan esgrimir el resto de los demandados (funcionarios de carrera), que en cuanto afectados y parte en el proceso deben de apelar, en defensa de sus derechos, que no tienen porque coincidir con los del Ayuntamiento”. Se abre por la Presidencia los turnos de palabra: Sr. Alcalde: Antes de entrar en el debate de este punto único, quisiera explicar los motivos que me han llevado como Alcalde de Altea a convocar esta sesión extraordinaria, motivos que no son otros que la extrema gravedad de la situación generada al anular determinadas decisiones adoptadas por la Junta de Gobierno Local y la Alcaldía de la anterior legislatura, decisiones que han sido anuladas por la Magistrada Juez del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, por extremos tan graves como considerarlas decisiones arbitrarias, actitud rebelde, en modo alguno motivadas y constitutivas de desviación de poder, todo ello según la Magistrada Juez del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo motivos por los cuales declara nulos determinados acuerdos de la Junta de Gobierno Local, y de la Alcaldía de la anterior legislatura, además, extrema gravedad, sumada a el perjuicio ocasionado tanto a las personas que interinamente estaban ocupando los 21 puestos de trabajo, plazas de auxiliares administrativos que fueron cesados por el anterior Alcalde en una de estas decisiones anuladas por la Magistrada Juez, y además por la anulación de la decisión de contratación de las personas que les han sustituido y que actualmente están trabajando en el Ayuntamiento de Altea, unos y otros víctimas por igual de las decisiones que han sido anuladas por el Tribunal Contencioso-Administrativo. Además, gravedad, o situación que todavía se agrava más, por las posibles repercusiones económicas que tiene las consecuencias de la nulidad de esos actos, repercusiones económicas que no son motivo de estos contenciosos, pero si que pueden dar lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que en caso de aceptarse se ha hecho una valoración aproximada hasta estos momentos que le costaría al Ayuntamiento aproximadamente 680.000 euros, cantidad que habría que triplicar caso que se apelase, y la apelación no prosperase, alcanzando aproximadamente la cifra de 1.800.000 euros, gravedad además por el propio contenido de la resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo de Alicante, donde se ha acordado declarar la nulidad del proceso selectivo de convocatoria para cubrir 21 plazas de auxiliares de administración general de este Ayuntamiento, concretamente los actos anulados por no ser conformes a derecho, son los siguientes, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010, por el que se aprueban las bases específicas y la convocatoria de acceso se pruebas selectivas; acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2010, por el que se acuerda seguir con el proceso de selección convocado; acuerdo de 9 de julio de 2010 de Junta de Gobierno Local, por el que se acuerda no suspender la convocatoria; Decreto del Alcalde de 14 de julio, por el que se acuerda publicar las listas provisionales de aspirantes; acuerdo del 16 de julio de 2010 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2010, Decreto de 10 de septiembre del 2 y del 9 de diciembre de cese de funcionarios interinos, y nombramientos de funcionarios de carrera. La causa fundamental en que se basa la sentencia, es que tales acuerdos no respetan la voluntad expresada por el Ayuntamiento, especialmente en el pleno del 27 de mayo, concretamente en ese plenario se acordó, por 11 votos a favor, 8 en contra y 2 abstenciones, lo siguiente, uno, realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea, dado que éste, tiene que reducir necesariamente el déficit y conseguir equilibrio entre ingresos y gastos; dos, iniciar una modificación de la relación de puestos de trabajo, y negociación para garantizar un principio de igualdad en el sistema de selección de trabajadores, estudiándose en particular aquellos supuestos en que proceda la cobertura de vacantes de carácter estructural que vengan siendo desempeñadas interina o temporalmente; tres, instar a la Junta de Gobierno Local a que deje sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobados por Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 30 de abril de 2010; cuatro, efectuar un nuevo redimensionamiento de plantilla, más 6

Constitución Española de 1978

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acorde con la situación actual, que permita determinar el personal necesario para la correcta prestación de los servicios que a este Ayuntamiento corresponde prestar, instando al órgano competente a que proceda a la suspensión, hasta tanto se efectúe y se adopten los acuerdos que en su caso resulten oportunos, en orden a la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo, la aplicación de esta última en todo lo que se refiere a la provisión de puestos vacantes. La sentencia por tanto considera ajustada a derecho el acuerdo del pleno de 27 de mayo de 2010, y apelar implicar criticar la voluntad mayoritaria expresada en tal plenario, y posterior del 1 de julio, por tanto se precisa, según mi opinión, poner en conocimiento del pleno, la cuestión de la apelación, en rigor, la decisión de apelar o no apelar corresponde al Alcalde, yo antes de tomar esta decisión, he decidido convocar el Ayuntamiento en Pleno, para dar la oportunidad, o tener la oportunidad, de oír la opinión de todos los Grupos Municipales con representación en la Corporación Municipal, y además conocer el posicionamiento del Ayuntamiento en Pleno respecto a la conformidad o disconformidad, con la sentencia referida, lo que conllevaría lógicamente a la apelación o no apelación de la misma. Explicados los motivos que nos llevan a la convocatoria de este pleno, entramos ya a debatir el punto único del orden del día, referente a la dar cuenta de la sentencia mencionada y conocimiento del posicionamiento de los Grupos Municipales, concretamente el punto del orden del día dice lo siguiente, dar cuenta de la sentencia número 172/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, y procedencia de apelación en su caso. Entrando de lleno en dar cuenta de la mencionada sentencia, y para no hacer demasiado pesada la lectura de la misma, que todos tienen a su disposición, voy a leer literalmente las partes que considero claves y que me gustaría someter a opinión de los distintos Grupos Municipales. Entrando ya en el segundo punto del orden del día, una vez desestimadas las causas de inadmisibilidad planteadas, que si se desea entraremos en ello, lo importante, leo literalmente, es lo siguiente:

Sentencia de la Magistrada Juez Dª María Begoña Calvet Miró, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante. Dice la Sentencia: El núcleo central del debate se centra en determinar si fue ajustada o no a Derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de continuar adelante con el proceso selectivo convocado, pese los acuerdos del Pleno de la Corporación Local de fecha 27 de mayo y 11 de junio de 2010. Y la respuesta a esta cuestión, se encuentra en el contenido del artículo 123 de la LRBRL según el cual: Uno, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. El iter acontecido revela que, en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió de sus competencias al aprobar tal moción -como mecanismo de control- e instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo, y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando. Sigue la Magistrada Juez: Y dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde como es la referente a la reducción o no de su plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción- sino, además y desde la óptica de la representación democrática se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción, por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de Recursos Humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de

18 Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos y gastos, con la consiguiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la suspensión del proceso, opta por continuar adelante, con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la elevada tasa de interinidad existente en el Ayuntamiento, sin ni tan siquiera justificar por que optó por el sistema de la oposición libre en lugar del de la consolidación de empleo, razón por la cual tal decisión que debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder. Siendo posible la suspensión del proceso selectivo al haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos, de conformidad con lo establecido en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003, hallándose justificada y motivada tal suspensión y no habiendo accedido a ello la Junta de Gobierno Local, es por lo que procede la estimación íntegra del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, FALLO: Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josefa Bayona Zaragoza frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Altea, de fechas: a) 30 de abril de 2010, corregido por acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19 de m ayo de 2010; b) 11 de junio de 2010; c) 9 de julio de 2010, d) 14 de julio de 2010, e) 16 de julio de 2010, f) 10 de septiembre de 2010 y Decretos de la Alcaldía de fecha 2 y 9 de diciembre de 2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento decretando la nulidad de los mismos, por no ser conformes a Derecho. Esta es la Sentencia, sobre la que quisiera que los distintos Grupos Políticos expusieran su conformidad o disconformidad, y por lo tanto las posibilidades de apelar o no apelar, en este sentido quisiera informar a la Corporación Municipal, que el plazo para la formulación y presentación de recurso de apelación, vence el 24 de abril, indicar que el objeto del recurso de apelación está constituido por la Sentencia apelada, es decir, solo se puede impugnar el contenido de la sentencia, ello significa que el recurso de apelación no es una segunda instancia para celebrar un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido tenido en cuenta en la primera instancia y fallado, no es en definitiva repetir el juicio que se ha celebrado en primera instancia, sino solo y exclusivamente, impugnar los razonamientos de la Sentencia, es esencial por tanto hacer una crítica de la Sentencia, rebatiendo sus argumentos, para que dicho recurso pueda prosperar, no obstante lo anterior, hay que decir que en el presente tema no subyace única y exclusivamente una cuestión jurídica relativa a si la Junta de Gobierno Local actuó o no en el ámbito de sus competencias, además, hay un trasfondo político económico o de interés general que se recoge en la voluntad manifestada en el acuerdo del pleno de 27 de mayo, si la actual Corporación decide apelar, sería conveniente anular el pleno de 27 de mayo de 2010, pues no tiene sentido, y es contradictorio, mantener dicho acuerdo, en todo caso, hay que decir que el resultado del recurso podría tener consecuencias económicas, como he mencionado con anterioridad. Decir por último que a esta Sentencia 172/2012, se le han unido tres Sentencias más en el mismo sentido, es decir, ratificando los posicionamientos y los argumentos contenidos en la misma, Sentencias números 173/2012, a instancias de Ana Isabel Simó Tejadillos; 174/2012 presentada a instancias de Vicenta Zaragozí Sendra y 175/2012 presentada a instancia de Pedro Lorente García, por lo tanto estas tres sentencias reproducen los mismos términos de la Sentencia que he comentado número 172/2012, por lo tanto quisiera ceder la palabra a los Grupos Municipales que la quieran aceptar, para, en primer lugar conocer el posicionamiento particular de cada uno de los Grupos, y posteriormente conocer cual es el posicionamiento del pleno respecto a la misma. Decir que como se trata de un punto del orden del día exclusivamente, considero que no es necesaria la reducción de tiempos que aplicamos en el último pleno, que había muchísimos puntos en el orden del día, al ser uno exclusivamente volveremos al Reglamento Orgánico Municipal, donde se conceden tres turnos, un primer turno de diez minutos a cada Grupo Municipal, un segundo turno de tres minutos y un posicionamiento de voto de cinco minutos, rogando a todos los que intervengan que se ajusten por favor a los tiempos estipulados. Antes de iniciar el debate, Andrés Ripoll ha pedido la palabra.

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Sr. Andrés Ripoll: Solamente una cuestión de orden, en el pleno este, teóricamente, según ha comentado usted, corresponde al señor Alcalde, el recurso que haya que poner o no poner, y tal como está redactado el punto en la convocatoria, establece dar cuenta de la Sentencia, la ha dado extensivamente, y procedencia de apelación, que procederá o no procederá, la decisión la debe de tomar el Alcalde con los Servicios Jurídicos y los informes que crea necesarios, entonces lo que si que quisiera saber es cual es la capacidad de este plenario de tomar decisiones, porque podemos invadir competencias que no nos corresponden y puede ser también un acto este nulo, por lo tanto si que quisiera un informe del señor Secretario en el sentido de cual va a ser la consecuencia de las decisiones que se tomen en este pleno. Sr. Alcalde: Se lo digo yo, como he dicho anteriormente, al iniciar mi intervención, la facultad para apelar o no apelar la tiene el Alcalde, la ha tenido siempre, en la anterior legislatura, y la tiene en la actualidad, y antes de tomar esa decisión he querido convocar un Ayuntamiento en Pleno para, con absoluta transparencia, conocer cual es el posicionamiento de todos y cada uno de los Grupos Municipales, y además, conocer cual es el posicionamiento del Pleno, y además informo que para mi voy a considerar vinculante la decisión que en este Pleno se adopte, si este Pleno decide apelar, el Alcalde, apelará, si este Pleno decide no apelar, el Alcalde no apelará, creo que he contestado a su pregunta. Sra. Orozco: En primer lloc, ja s’ha dit una mica ara, caldria explicar per a les persones que puguen estar escoltant-nos i no tenen perquè entendre-ho, que este plenari es convoca exclusivament per a posar en coneixement de la Corporació, per a donar compte, com diu la convocatòria, esta sentència contra l’Ajuntament d’Altea, quan es done compte d’un assumpte, no hi ha debat, perquè com dic es tracta exclusivament de participar un fet que no està subjecte a discussió ni a votació, com és donar a conèixer el contingut d’una sentència judicial, fora d’això, l’Alcalde té potestat, com fa ara, per a encetar un debat, si ho considera oportú, ara bé, per començar a debatre alguna cosa, primer cal que hi haja una proposta damunt de la taula per a poder-la valorar, però eixe no és el cas, el punt diu literalment, donar compte i procedència d’apel·lació si es cau, per tant, el Govern que és qui proposa, ens hauria de dir si consideren si procedeix o no procedeix recórrer, i en tot cas la votació seria en eixe sentit, ací venim a veure per on ixen vostès, perquè a més a més, com ja s’ha dit, l’Alcalde té potestat per a decidir si es recorre o no es recorre, esta i qualsevol altra sentència, no necessita que el plenari done suport a la decisió que haja pres, perquè eixa l’altra, vostè ja ha pres una decisió, però no ens l’han comunicada, per tant, ens han portat ací a fer un paripé, tenen majoria, però diuen que volen escoltar-nos a tots, qualsevol cosa que diguem serà estèril, vostè diu que serà vinculant, però no té cap valor jurídic, i a més a més, com dic, P.P. i CIPAL ja tenen la decisió presa, deixa manera vol convertir vostè la valoració d’una sentència judicial, en un debat polític, just una de les coses que critica la sentència, de veritat que si el que volia era saber que és el que pensàvem la resta de Grups, no entenem perquè no ha convocat una Junta de Portaveus com ha fet en altres ocasions, divendres passat, en Comissió Informativa, ens vam interessar pel tema, i vam demanar que se’ns informara sobre el que anaven a fer, i no vam tindre resposta, per tant, el Regidors del Bloc si que hem intentat que hi haguera un diàleg sobre tema, però com dic, no hem tingut resposta. Voler encetar ací eixe debat, ara, en estes condicions, no pot respondre a altra cosa que no siga voler desviar l’atenció del fet essencial, l’Alcalde és qui decideix si es recorre o no es recorre, i a més a més tenen vostès majoria absoluta. Tornem a insistir que no necessita que el plenari confirme la seua decisió, però suposem que és una manera de diluir la seua responsabilitat en una discussió de, i tu més, a les que ja estem acostumats, nosaltres no contribuirem, i per això li demanem que faça vostè ús de les seues competències i anuncien quina decisió és la que ha pres el seu Govern. Sr. Andrés Ripoll: Subscrivim tot el que ha dit la companya de Corporació Inma, representant del Bloc, en qualsevol punt d’un plenari sempre hi ha una moció, hi ha una proposta a la qual tenim que decidir si estem d’acord o no estem d’acord, no és la situació que es produeix ara, perquè el que vol fer és un debat polític per anar escampant, si pot ser, una mica de merda, i eixe és el motiu, perquè al final la decisió la tindrà que prendre vostè, perquè també si que valdria la pena comentar que en este, fa un plenari extraordinari per a donar compte d’una sentència, hi ha un altra sentència de la que tenim notícia, però que no l’hem pogut averiguar, que és la sentència que hi ha sobre el polisportiu, que hi ha un sobre cost, hi ha una condemna a pagar interessos i tot això l’hem sol·licitada i ni tan sols se’ns ha donat còpia, crec que eixa transparència o eixa voluntat de transparència i de ben fer de l’Equip de Govern, tindria que escampar-se a totes les altres sentències també, no només esta, esta per que interessa, fets eixos comentaris, si que m’agradaria tocar una mica el fons de l’assumpte, es fa una sentència, hi ha un informe també que ens va aplegar ahir a última hora de l’assessor jurídic, en el que diu que efectivament, per a fer

20 el recurs hi ha que valorar els temes jurídics de la Jutge, de la sentència, no soc jurista, vaig a fer el que puga, vaig a comentar simplement vàries coses, perquè es fonament sobre tot i el fons de la qüestió és el repartiment de competències que hi ha en un Ajuntament, l’Alcalde té unes competències i el plenari té unes altres competències i per molt que es diga que el plenari té el control i la fiscalització dels òrgans de Govern, efectivament la té, i la té mitjançant una moció de censura que sempre la té a ma per a revocar tota la manera d’actuar que té tant l’Alcalde, com l’Equip de Govern, una eixa, desprès també se sap que hi ha eixa divisió de competències i que cal actuar en eixes competències, perquè la competència és irrenunciable, ho recorde perquè la competència del recurs és de l’Alcalde, la competència és irrenunciable, així també ho marca l’informe del Secretari, que per cert, no està en l’expedient i no la citat en cap moment i desprès tornarem a ell, argumenta dos motius, un és que es pretenia reduir la plantilla perquè hi ha una conjuntura econòmica molt difícil de l’Ajuntament, i aleshores doncs això ho impediria, eixe és un argument que la Jutge, o no li aplega la informació, o no és del tot correcte, perquè fixes vostè, el Grup del Govern, tant del P.P. i CIPAL, que en aquell moment van presentar la moció de suspensió de la convocatòria aludien a eixe argument, que hi havia que fer un estudi previ de les necessitats concretes dels recursos humans per a reduir la plantilla per la conjuntura econòmica, desprès de tot el temps que porten governant, desprès d’aprovar pressupostos, aprovar plantilla, aprovar modificacions de RPT, aprovar un pla de sanejament, aprovar un pla d’ajust, desprès de tot això, encara queden dos places desertes d’auxiliar administratius i tres d’auxiliars administratius interins, per tant eixe argument és una fal·làcia, no és tal, perquè vostès que pretenien fer això, han aconseguit desprès de dos plans, un de sanejament, un d’ajust, aprovació de plantilla i aprovació de RPT, encara dos places d’auxiliar administratiu desertes i tres d’auxiliars administratius interins, però és que eixe estudi de necessitats concretes de recursos humans no se si està, però al menys nosaltres no el coneixem, pot ser que estiga, si fora tan transparent com diu vostè, eixe estudi, desprès de ja 8 mesos de Govern, si que el tindria, i al menys si que haguera sigut la base per a fer l’aprovació de la reducció de plantilla que han plantejat, una eixos dos argument en quan a motivacions, l’altre i més important, lleig, informe del Secretari, diu, la adopción de un acuerdo como el adoptado en el pleno del 1 de julio, objeto del presente informe, al haberse efectuado en el ejercicio de una competencia no atribuida legalmente al órgano que lo adopta, incurre indubitadamente en causa de invalidez, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, y entre éstas, en las calificadas como de nulidad absoluta, más aún, habiéndose recabado informe del asesor legal del pleno que se pronuncio in voce en el sentido del presente informe, aún en el caso de que no se tratase de un supuesto de nulidad radical, el acuerdo incurriría en vicio de anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico al no respetar el reparto competencial de la Ley de Bases de Régimen Local, tot el contrari que diu la sentència, que la sentència diu que la Junta de Govern, a la qual li havia delegat les competències el que està parlant, com Alcalde havia delegat les competències a la Junta de Govern Local, i entre les competències de l’Alcalde, l’article 21 del Reglament de Bases de Règim Local, diu, competeix a l’Alcalde, al President de la Corporació, aprovar la oferta de empleo público, de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el pleno, això si què és del plenari, però aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, en concret, aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, competeix exclusivament a l’Alcalde, competència irrenunciable que vaig a llegir, que tal com marca la Llei de Bases competeix a l’Alcalde, i a més a més en una convocatòria a la qual tots els recurrents es van poder presentar, una convocatòria en la qual s’instaurava o estava dirigida per principis d’igualtat, equitat, mèrit, capacitat i competència en la qual van participar tots els recurrents, i que si hagueren demostrat eixa capacitat, mèrit, competència, doncs hagueren aprovat l’oposició, igual que van aprovar els que van aprovar, per tant crec que eixos arguments que utilitza la Jutge, no són del tots correctes, és una sentència, però que si el que es demana és l’opinió, eixa és la nostra opinió, tot el món que es va presentar sabia des del començament de la legislatura que era una de les propostes que portàvem en el programa electoral, el aconseguir que l’Ajuntament finalitzara de ser una oficina de empleo, i que l’Ajuntament fora el que té que ser, que fora una empresa de serveis als ciutadans i el que havia que aconseguir és que foren funcionaris en mèrit, capacitat i competència. Sr. Barber: Nosotros si que vamos a comentar la Sentencia, y vamos a refrescar un poco la memoria de Andrés Ripoll. El plenario se celebra el 27 de mayo de 2010 y la Junta de Gobierno Local, una anuladas, de 11 de junio de 2010, que preside D. Andrés Ripoll y participan Eloy, Santiago, Miguel y Carolina, en esa no hay ningún informe técnico, en esa, una propuesta del Concejal Santiago Ronda y en base a la propuesta de Santiago Ronda, la Junta de Gobierno Local rechaza el acuerdo de pleno de 27 de mayo de 2010, qué quiere decir eso, ahora sacas un informe del Secretario de dos meses después, los responsables de la adopción de este acuerdo son las personas que participaron en ello, no son las demás, además, con una propuesta que la motivación, el interés de rechazar el pleno, es que provoca grave perjuicios en los

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intereses generales, la sentencia lo dice claramente, los intereses generales están determinados por el acuerdo del pleno, además dice que puede llevar a responsabilidades, en el caso de presentación de solicitudes de candidatos, a esa fecha todavía no se había presentado una sola solicitud de candidatos, que pasa, que el 27 de mayo el pleno toma un acuerdo y vosotros celebráis el 28 de mayo Junta de Gobierno Local, pasáis olímpicamente del tema, celebráis otra Junta el 4 de junio de 2010, pasáis olímpicamente del tema, y el 11 de junio os acordáis de la propuesta del pleno y decís, voy a rechazar, porque claro, a lo mejor han presentado solicitudes y nos puede caer responsabilidades, que como dice la Jueza no hay responsabilidades hasta que no hay listado de admitidos, aquí lo que se trata y lo que refleja la sentencia es una serie de intereses, el interés general manifestado por el Ayuntamiento, que es, de acuerdo a la coyuntura económica de crisis, y la falta de aprobación, hay que tenerlo en cuenta Andrés, en el año 2010 ni se aprobó presupuesto, ni se aprobó plantilla, lo que te dice el pleno es, oye, haz un estudio económico a ver en que situación estamos y a ver si necesitamos tomar medidas, pero es que además ese estudio y esa toma de medidas lo dicen vuestros abogados, uno que pagasteis 300.000 los abogados de Murcia, ACAL, oye, en el caso de coyuntura económica se podrá suspender los procesos selectivos, que pasa que no os interesaba decirle a ACAL, oye, infórmame sobre el tema, preferís una propuesta del Concejal Delegado, Santiago Ronda, con eso os apañáis y con eso asumís las responsabilidades, hay otros intereses, es el interés general del Ayuntamiento, los intereses de las personas que en su día se fueron del Ayuntamiento, fueron despedidos, y los intereses de las personas que sacaron plaza y que ahora en función de la firmeza de la sentencia, posiblemente tendrán que abandonar el trabajo en el Ayuntamiento, y cual es el interés del Partido Socialista, pues el interés del Partido Socialista y tú lees los plenos, era que las personas que habían entrado trabajando para el P.P., dejasen de trabajar para el P.P., que si ensobraban, que si participaban en las elecciones del Partido Popular, que si ayudaban a meter sobres, esa es la única explicación que aparece en los plenos, era gente que había entrado a trabajar con el P.P,, y quiero que se vayan fuera, y como en mi programa electoral dije que antes de terminar la legislatura, y sino no me da tiempo, pues que se vayan fuera, convoco oposiciones libres, me salto el Estatuto de la Función Pública, para consolidación de empleo y hago lo que me da la gana, y luego dices, no es que el interés general, y el interés general del Ayuntamiento estaba bien claro, la sentencia es clara, la Junta de Gobierno mantuvo una actitud rebelde y en modo alguno motivada, pero es que la falta de motivación no viene por otra cosa que sin ningún informe técnico la Junta de Gobierno Local tomó una decisión, y es basarse en la propuesta de Santiago Ronda, pasando de los posibles informes de los técnicos y de las posibles empresas de abogados que habíais contratado para eso, no se si le preguntasteis o no, oye que pensáis sobre el tema, pasasteis, los acuerdos de la Junta de Gobierno simplemente, pues oye, que es que los posibles perjuicios de la gente que ha presentado la solicitud, cuando todavía hasta después de cinco días no se presentó la primera solicitud, con lo que es falsa esa argumentación, claro si dejáis tres meses más, pues en vez de 380 solicitudes que había el 11 de junio, pues 1800 que habría 20 días después, yo creo que la sentencia en este caso es clara, hay hechos inmotivados, acuerdos inmotivados, hay una desviación de poder, no hay informe técnico, por tanto pues bueno, cada uno que asuma sus responsabilidades de los acuerdos que adoptó en su día, la posibilidad se hace que no se podía suspender porque se había iniciado el proceso de presentación de solicitudes, y eso según la sentencia, según el informe de ACAL, según la jurisprudencia, eso es falso, porque Santiago Ronda diga que a partir de la presentación de solicitudes puede derivar responsabilidades pues lo pensaría Santiago Ronda y nadie más, porque yo no he visto ningún informe técnico que diga que a partir de la presentación de solicitudes los solicitantes tengan un derecho adquirido, a parte de otras anomalías dentro del procedimiento, de repente aparece una corrección de errores que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, corrección de errores que no hay ningún decreto, no hay ningún acuerdo de Junta de Gobierno, de repente, sin haber acuerdo se publica una corrección de errores, cuando la sentencia dice, oye, es que me has modificado las bases, si es que tenías que haber empezado el procedimiento, adoptar esa modificación como has adoptado las bases, pero que pasa, que no os interesaba, porque se iba a aplazar el procedimiento, se iba a alargar, se iba a convocar elecciones, dijiste, ale, yo lo publico y ale, se rechazan los recursos de reposición por extemporáneos, acuerdo de Junta de Gobierno Local, no, porque es que se publicó en el BOP el 13 de mayo y luego el 27 la corrección de errores, si hay una publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana del 1 de junio, si es que hay que coger el plazo de presentación de recursos desde la última publicación, también se os olvidó, tampoco había informe técnico, dijiste che fuera, que no me interesan los recursos, los tiro, luego, a parte, informes, una propuesta de un Concejal Delegado en la Junta del 11 de junio cuando un familiar cercano había presentado una solicitud, informes de técnicos que tenían voz y voto en los Tribunales, y hacen informes sobre decisiones en los que se les nombra miembros del Tribunal con voz y voto, si queréis que el Secretario informe, pues no le deis voto, que sea un simple asesor, con voz, asesor, pero no que encima tenga voz y voto, te informe y te asesore, haga un

22 informe sobre el tema, yo creo que aquí la sentencia es muy clara, yo creo que aquí al final hay una diferencia de intereses sobre los intereses generales del Ayuntamiento manifestados por el pleno, y los intereses de la Junta de Gobierno, salió en prensa el primer día diciendo Eloy, si es que es totalmente anómala y con muchos errores, entonces dices, no es que no se ha tenido tiempo, no me has informado, pues al día siguiente ya habías estudiado la sentencia y ya contenía muchísimos errores y muchas cosas anómalas, yo creo que lo que estamos aquí tratando es una decisión que tomó el anterior Equipo de Gobierno totalmente política, como señala la sentencia, que no había un pretendido juicio técnico, era una mera motivación política, dirigida expresamente contra unas determinadas personas porque le pusisteis un determinado calificativo, y no lo digo yo, es que lo dicen los plenos, si es que la única argumentación de los plenos cual era, no es que estos ponen sobres para el P.P. en las elecciones, y como llegan ahora elecciones, me los voy a quitar de encima, si es que es la única motivación que he encontrado, y luego la motivación pues en el informe de la propuesta de Santiago, aduciendo que si las listas de solicitudes, que un posible derecho, que si el interés general, el interés general será el que manifestó el pleno, que era hacer un estudio económico, ver la posibilidad de reducción de plantilla, cuando se estaba haciendo en todas partes, cuando eran las recomendaciones de Europa, cuando eran las recomendaciones firmadas por la Federación Española de Municipios y Provincias, oye, estamos en una época de crisis, hay que hacer unos ajustes, hay que hacer un estudio a ver la posibilidad de reducir o no personal, y ahora sacas que nosotros hemos hecho un ajuste, un plan de saneamiento, no se que criticas de un plan de saneamiento, si os lo estaban diciendo el Interventor cuatro años, oye, que hay que hacer un plan de saneamiento, en el mismo pleno la Concejala Paca Sevila te dice, oye, por favor, queréis hacer un plan de saneamiento que estamos en una situación que no la conocemos, porque ni hemos aprobado presupuesto de 2010 ni plantilla, y ahora, porque el pleno adopta decisiones cuando se encontraron en una situación absolutamente de desconocimiento, ale, pues yo me fumo un puro, hago lo que quiero, adopto la decisión totalmente falta de motivación, injusta. Sra. Orozco: És comprensible que el P.P. i CIPAL intenten diluir la seua responsabilitat en este debat, que com ja hem dit, és estèril, és comprensible si tenim en compte el perjudici econòmic que això pot representar per a l’Ajuntament, i per tant per als 25.000 habitants del nostre poble, perquè ací es tracta de defensar els interessos del poble en general, de decidir que serà el millor per a tots els habitants del poble d’Altea, bé, en el seu dia ja ens vam abstindre quan es va presentar eixa proposta per a que es parara el procés selectiu (...) anys treballant en este Ajuntament d’una manera precària i interina, quan se’ls havia que haver tret la plaça als dos o tres anys d’estar treballant, i per altra banda, fent cas a l’informe del Secretari, que segons les seues paraules ara ratifica al 100%, que la decisió plenària no era vinculant per a la Junta de Govern, per bé que la sentència que com diem no es ferma, diga el contrari, ara estem davant d’un cas més clar encara que el d’aquell plenari, el que diguem ací no val per a res, perquè és l’Alcalde qui ha de decidir i intuïm a més a més que ja ho ha fet, per molt que ens demane opinió, si ens posem, és inevitable anar als orígens del problema, més enllà de la convocatòria de les oposicions en l’any 2010, i és que si tenien vostès tan clar com s’havia de fer açò, perquè van estar 12 anys en el Govern sense regularitzar, com ja he dit, la situació de gran part dels auxiliars administratius d’este Ajuntament, van permetre que la interinitat i la precarietat fora la manera de treballar d’este Ajuntament, per pura conveniència, perquè quan no es trauen a concurs eixes places, com van fer vostès, estan perjudicant no només a tots els alteans i alteanes als quals se’ls nega el dret a accedir a la funció pública, perquè els llocs de treball s’han ocupat per la via ràpida, si no també eixes persones que han estat realitzant un treball durant molts anys i no se’ls ha permès en cap moment consolidar-la, durant tots eixos anys, però ací al final la qüestió és únicament que si el Govern Municipal decideix defensar l’informe del Secretari d’este Ajuntament, i per tant no recórrer la sentència, seran responsables de no haver intentat evitar un gran perjudici econòmic per al nostre Ajuntament, i si decideixen fer el contrari, hauran d’explicar, pensem nosaltres, com s’organitzarà això, quines conseqüències té això. Sr. Andrés Ripoll: Si que caldria que al menys el senyor Pedro Barber o el que ha tingut la paraula pel Grup Popular, que s’abstinga de fer suposicions de intencions que poguérem tindre, si les intencions són nostres, ja les direm nosaltres, no fa falta que cap traductor les vaja dient, i quan parla de l’interès general de l’Ajuntament, si que insisteix, no he dit en cap moment que discrepara del pla de sanejament o del pla d’ajust, senzillament dic, que si l’interès general de l’Ajuntament, per la conjuntura econòmica, era una disminució de la plantilla, vostès ja en l’Equip de Govern han aprovat una plantilla, han aprovat un pla de sanejament, han aprovat un altre pla d’ajust per a donar la conjuntura econòmica, i desprès de tot això, en tots eixos dos plans aprovats, resulta que encara hi ha dos places d’auxiliar administratiu desertes i tres places de auxiliar administratiu interines, per tant això no és motiu fonamental, també marca la sentència i és una cosa que voldria afegir, diu que perquè s’opta per l’oposició lliure, ja ho vam explicar en el seu moment, ho recorde ací ara, perquè en la RPT que estava en vigor, només es podia convocar en oposició

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lliure, no es podia fer restringida, perquè així estava aprovat en la RPT del 2006, per tant, quan parla de motivacions totalment polítiques, mira, el major exemple de motivació política és este plenari, este plenari és un plenari per a teòricament, segons el senyor Alcalde, per a veure l’opinió dels Grups, quan li interessa fa reunió de portaveus, esta no, esta li interessa per més motius que siga pública, però la d’esta sols, la de la sentència del polisportiu encara no la sabem, ni la porta a plenari, ni ens ha donat compte, este és una motivació política per a fer este plenari que no és l’interès del poble d’Altea, si no que és una motivació política de l’Equip de Govern perquè li interessa per a escampar dubtes i traure coses que bé, tampoc veig mal, però si ho fera en totes les mateixes sentències que van produint-se respecte a l’Ajuntament d’Altea, només era que segons el reglament puc demanar que es llisca qualsevol document, el punt 94.2 del ROM diu que es pot demanar abans de la votació llegir un document, si que demanaria que es llegira l’informe del Secretari Municipal que es va fer en el seu dia, just en la Junta de Govern Local del dia 9 de juliol de 2010. Sr. Barber: Recordarle al Bloc que si que es verdad que se abstuvo en el pleno de 27 de mayo, también es cierto que votó en contra de la moción de rechazar o de que la Junta de Gobierno hiciese caso al acuerdo del pleno de 27 de mayo, en ese si que votó en contra. Andrés, yo no hablo de intenciones, ni he leído la mente tuya ni nada, solo te estoy leyendo lo que ponía el pleno, ponía eso, acusabais de sobres, de participar en elecciones políticas, entonces he leído las intervenciones del pleno. Estás hablando de oposiciones libres, la misma justificación, que si el 2006, que saltáis la modificación del 2007 del Estatuto de Función Pública, os saltáis la Disposición Transitoria 4 que recomienda la consolidación del empleo para aquellas personas que entrasen a trabajar antes del 2005, todo eso os lo saltáis, hablas de otras sentencias, el problema es la gravedad de esta sentencia, a mi cuando a una Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Altea le acusan de desviación de poder, de tomar decisiones inmotivadas, de que toma decisiones sin haber informes de técnicos, hombre eso es preocupante, ahora una sentencia que pueda condenar al Ayuntamiento al pago, como todas las que habéis perdido vosotros, hicisteis todo caso a los abogados externos que contratasteis, menos en este caso, que como iba contra vuestros intereses, dijisteis mira oye me da igual lo que digáis, yo creo que fuera de las argumentaciones jurídicas, lo que se plantea aquí son decisiones que tomó la Junta de Gobierno totalmente inmotivadas, habláis de posibles responsabilidades económicas, si al final como ha señalado el Alcalde, si ahora son seis, dentro de dos años cuando adquiera firmeza, pues sumarán los dos millones de euros, tú dices, oye que es preferible, que el Ayuntamiento pague dos millones de euros dentro de dos años o se pueda enfrentar ahora a responsabilidades económicas de seiscientos mil euros, yo lo tendría claro, a parte tú tienes como persona que participó en la Junta de Gobierno del 27 de mayo, posibilidad de apelar, si tú crees que la decisión de la Junta de Gobierno de 27 de mayo era correcta, estaba justificada, no había desviación de poder, pues tienes abierta la posibilidad de apelación, oye, yo en tu lugar lo apelaría, por las posibles responsabilidades de desviaciones de poderes y tomar decisiones inmotivadas, preséntate a la apelación, que estás en tu derecho. Solo señalar un poco como resumen, que todos los argumentos que en su día manifestaron el Partido Popular en el Pleno, CIPAL tanto en Pleno como en la Junta de Gobierno de 27 de mayo que emitió su voto en contra, todos los argumentos que en su día se mencionaron en el pleno, han venido refrendados por la sentencia de lo contencioso administrativo, todos los avisos, todo de que no había responsabilidades, todo, que faltaban informes, que era inmotivada, que la competencia, hombre, la competencia de suspender o adoptar un proceso selectivo es de la Junta de Gobierno, ahora, lo que el pleno, dentro de su labor de fiscalización, puede oye, por favor, suspende el proceso selectivo, que es competencia suyo, yo creo que en este caso, como dice la sentencia, fue totalmente rebelde y pasó olímpicamente de lo que el pleno en su caso dijese. Sra. Orozco: En primer lloc, Pedro, si que és cert que en el segon plenari on es va tractar la qüestió el Bloc va votar en contra, però és que en eixe moment ja hi havia un informe del Secretari que deia que la Junta de Govern era competent per a prendre eixa decisió i li vam fer cas al Secretari. Recordem que en eixa proposta que van presentar vostès en aquell moment, una de les coses que argumentaven perquè es tirara enrere la convocatòria, era que calia fer un estudi previ de la plantilla i redimensionar-la, ara que el P.P. i CIPAL manen ja no fa falta estudiar les necessitats de la plantilla, ja han tirat a 15 treballadors, sense cap estudi previ, el que és pitjor és què només dos mesos desprès han començat a contractar per un altre costat, què és el que ha canviat per a que ja no faça falta eixe estudi, demanaven també que s’havia de garantir un principi d’igualtat en el sistema de selecció, això entenem és el que és una oposició lliure, ací i en totes bandes, si no estaven d’acord en que fora oposició, perquè no ho van fer constar així en la RPT, quan vostès governaven, o perquè no van dir res en la mesa de negociació prèvia a la convocatòria on es va parlar el tema, el Bloc, en aquell moment i sempre, tant al P.P. com al PSOE els hem demanat

24 que es fera un estudi de les necessitats, que es fera un organigrama de les funcions de cadascú i no ho van fer, en 12 anys el P.P., ni en 4 anys el PSOE, i sempre ho hem demanat així, sempre hem demanat el mateix, ara tenim la certesa que tampoc ho faran P.P. i CIPAL en esta nova etapa de Govern que han començat junts, perquè no els interessa en absolut, d’altra banda, en el seu interès de convertir açò en un debat polític, el Govern no ha demanat cap informe als tècnics, volen convertir un debat que hauria de basar-se en criteris tècnics en un debat polític, per motius purament partidistes que no compartim, a més, quan qui mana pren una decisió en este àmbit en el que ens estem movent, el trellat diu que primer t’assessores i desprès decideixis, però hem hagut de ser els grups de l’oposició els que hem demanat un informe dels serveis jurídics i un del Secretari que anem no l’ha fet perquè no està ací, però de viva veu si que ens ha dit que es ratifica en el que va fer en el seu dia, com hem dit abans, la situació és la següent, i és molt greu, la sentència no és ferma i si la cosa es queda així, uns i altres poden reclamar responsabilitat patrimonial davant de l’Ajuntament, si s’apel·la sempre queda la possibilitat de guanyar el recurs i evitar eixe perjudici econòmic a l’Ajuntament en estos moments tan delicats, suposem que sempre tindrem la tranquil·litat de saber que les persones que si que van aprovar l’oposició si que recorreran i ens ho estalviaran, per tant, este és un debat estèril, que l’única cosa que pretén és convertir la sentència en un tema polític i per això nosaltres ens abstindrem. Sr. Hidalgo: Lo primero que tiene que decir el Grupo Municipal Socialista es que el mismo señor Alcalde ha reconocido que el recurrir o no es una competencia únicamente suya, por lo que estamos ante un pleno que lo único que se intenta hacer es otra vez más utilizar a los empleados públicos como herramienta política, por lo que creemos que está totalmente fuera de lugar. Lo segundo que queremos decir es que utilizando las palabras del señor Alcalde cuando dice que son únicamente suyas las competencias para recurrir, estas competencias vienen recogidas en el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, es en concreto la letra k, muy bien, utilizando el mismo artículo de la misma Ley que ha utilizado el señor Alcalde para decir que las competencias de recurrir son únicamente suyas, si se sube un poco más para arriba en la letra g, dice que es competencia del Alcalde aprobar la oferta de empleo público, de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobadas por el pleno, que es exactamente lo mismo que dice y cualquiera puede acceder a la Ley, es exactamente lo mismo que dice el Secretario de esta Corporación, en sus informes, informes que en una exposición de 20 minutos no ha tenido ni siquiera a bien mencionar el señor Alcalde, ocultándolo a todos los alteanos, ocultando el hecho de que hay un informe del señor Secretario que justifica y que ha leído Andrés Ripoll, que justifica totalmente la decisión tomada por la Junta de Gobierno, por lo tanto hay motivos de sobra para recurrir esta sentencia, claro, dicho esto que hay un informe del Secretario, dicho esto, dicho que en el expediente no había ni un solo informe que valorase, que dijera si viene bien recurrir o no, no había absolutamente nada, ha tenido que ser la oposición la que mediante un escrito pidiera que se adjuntara algún tipo de informe, y esto no es casual, porque fíjense, ya no solo quieren ocultar los informes del Secretario, es que convocan el pleno el día que está de vacaciones el Secretario, es que fíjense hasta donde llega la manipulación del Equipo de Gobierno del Partido Popular que es que evitan el que el Secretario no solamente no se dirija por escrito a este pleno, sino que convocan el pleno un día que él no está, para que no pueda emitir su opinión, porque como dice la normativa, el señor Secretario tiene que ratificar o no, los informes de la asesoría jurídica y de los jefes de departamento, como dice el ROM en su artículo 60, punto c, el señor Secretario ratifica o discrepa de los informes que tienen que ver con la interpretación de textos legales, o sea, ocultan el informe, y ocultan al señor Secretario para evitar que de su opinión, esto es lo nunca visto, yo creo que estamos ante un pleno realmente esperpéntico, y que se está, desde luego, jugar, y además intentado utilizar de una forma muy baja las necesidades de la gente. Nosotros, desde luego, creemos que se ha convocado este pleno, como digo, con nocturnidad y alevosía. Resulta además, que de un día para otro, se puede hacer un informe de 15 páginas, y que no se puede facilitar antes a la oposición, nos tienen que llamar el jueves por la tarde el día de antes del pleno, para que no tengamos la más mínima herramienta de saber, porque a día de ahora tampoco han dicho ustedes, lo que hemos decidido el Equipo de Gobierno es recurrir, o no recurrir, por eso digo que es un pleno totalmente anómalo, no me creo que el señor Alcalde viniera aquí a convocar un pleno en el que sus propios Concejales se posicionaran en contra de la decisión que ha tomado él, por lo tanto, si la competencia es suya, si usted tiene una opinión formada, pues utilícela y no venga aquí a utilizarnos a todos, como herramientas para al final su único objetivo, que es el político, nosotros estamos a favor de unas oposiciones justas, unas oposiciones trasparentes, con igualdad de oportunidades, en las que todo el mundo ha tenido oportunidad de presentarse, no como ustedes están haciendo ahora que no le han dado ningún margen a esos 15 empleados que despidieron sin ningún tipo de informe y sin ningún tipo de contemplación, por lo tanto, y concluyo, nosotros para que esta Corporación y para que el pueblo de Altea tuviera a los empleados más eficaces, más capaces y además todo el mundo tuviera las mismas oportunidades, se hizo una convocatoria abierta, que todo el mundo se pudo presentar, que además una vez adquiriesen su plaza no iban a estar sometidos a la

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voluntad de ningún político, y su puesto de trabajo no correría ningún peligro, tuvieron ustedes más de diez años para sacar esa oferta pública de empleo conforme quisieran, pero prefirieron utilizar la otra técnica, la del favor y te coloco, a la de una oposición libre en la igualdad de oportunidades que es lo que defendemos desde el Partido Socialista, por eso creemos que esta sentencia se debe recurrir, porque hay argumentos jurídicos de sobra para recurrirlos, que si no lo hacen y acatan la sentencia, van a crear un perjuicio muy importante para las arcas municipales, pero lo van a crear ustedes por no recurrirlo, y nosotros, desde luego, por los argumentos que he dicho, no vamos a participar de este paripé político que nos han creado. Sra. Punset: No voy a entrar en la discusión de los informes, de las competencias, ni ninguna cuestión técnica porque en eso nos ha dado la razón la sentencia de una forma tan abrumadora que no creo que quepa discusión al respecto por mucho que se intente poner sobre la mesa, a lo que si voy a apelar es al sentido común de la gente que nos está escuchando ahora mismo en Altea, y les voy a preguntar si con la coyuntura económica que había ya en el 2010, la que hay ahora no digamos, pero la que había en el 2010 que estaba claramente ya absolutamente la crisis en nuestro país había estallado, si era el momento entonces de convocar oposiciones, y eso tiene alguna lógica o algún sentido común si se hubiese hecho eso en una empresa, cualquiera de las que nos rodeaban, de todas las pequeñas y medianas empresas que nos rodean o de las grandes empresas, no, en ese momento todo el mundo tenía claro que había que equilibrar ingresos y gastos, en ese momento todo el mundo tenía claro que había que hacer un presupuesto, cosa que no teníamos, que había que hacer un plan de saneamiento económico financiero que nos permitiera equilibrar esos ingresos y gastos, y desde luego todo el mundo tenía claro que era el momento de racionalizar las plantillas, y en su caso y con datos objetivos, de ajustarlas, que es precisamente lo que hemos hecho este Equipo de Gobierno, pero con datos objetivos y con informes técnicos sobre la mesa, pongo por ejemplo el hecho de que se convocó entonces una oposición, y pongo por ejemplo el departamento de urbanismo que me afecta personalmente, el departamento de urbanismo tenía el mismo o más personal que en pleno boom urbanístico en el 2007, es decir cuando ingresábamos dos millones de euros al año por licencias, frente a los trescientos mil que ingresamos ahora mismo de media, cuando hacíamos el doble o más de tramitación de licencias de las que hacíamos en el 2010 o hacemos ahora, en ese momento se convocan oposiciones para consolidar puestos de funcionarios de carrera, de los que nunca más puede de alguna manera prescindir el Ayuntamiento si lo necesitara para equilibrar ingresos y gastos, eso evidentemente no tenía ningún sentido, en ese momento y lo sigue sin tener ahora como podría entender cualquiera de los que nos esté escuchando es este momento, es evidente que otro de los problemas que surgen es que no se puede reorganizar plantillas o ajustarlas en base a criterios arbitrarios, políticos o peregrinos en ese momento como el de la interinidad, sino que se tiene que hacer en base a datos objetivos, dice la oposición que no lo hemos hecho ahora, eso no es cierto, existen informes técnicos por parte del departamento de urbanismo, por ejemplo, pero también me consta del resto de departamentos del Ayuntamiento, y existen informes técnicos de recursos humanos, que avalan evidentemente toda la reorganización o ajuste de plantillas que se haya podido hacer hasta el momento, cosa que no existía entonces, lo que existía eran argumentos arbitrarios, peregrinos y como decía antes yo que más bien políticos, pero bueno en ese sentido tampoco quiero entrar a juzgar las intenciones de cada cual. Por último quiero señalar que entonces se afectó a la vida de personas a las que se perjudicó de una manera gravísima, y se les perjudicó no por el interés general del Ayuntamiento, porque se les sustituyó por funcionarios de carreras, con lo cual ni se ahorró dinero, ni se equilibró ingresos y gastos, ni se racionalizó tampoco la organización del personal en el Ayuntamiento, se les perjudicó de manera muy grave, y de manera gratuita sin datos objetivos, y para nada, sin lograr ningún beneficio para el pueblo de Altea, simplemente quería decir que la sentencia avala la postura que tomó mi Grupo entonces, tanto estando en Comisión de Gobierno como en el Pleno, en realidad fue uno de los máximos detonantes para que mi Grupo entonces dimitiera en el Equipo de Gobierno y pasara a la oposición, y por otra parte quería decir que el perjuicio económico si lo hubiere para el Ayuntamiento, lo ha causado únicamente el hecho de que se hayan convocado oposiciones en una coyuntura económica como la que había en ese momento, en lugar de hacer lo que todo el pueblo esperaba, que era un presupuesto, un plan de saneamiento y un estudio que permitiera en su caso ajustar si era necesario la plantilla con datos objetivos y de forma racional y sin perjudicar arbitrariamente a las personas que habían trabajado durante más de una década para nuestra casa. Sr. Ballester: A diferencia de lo que piensan los Grupos del Bloc y del PSOE, el Grupo Popular, considera que la gravedad de lo tratado y las consecuencias de la sentencia, si que hacen necesario que el pleno, como órgano soberano de la ciudadanía se exprese, y a su vez clarifique la postura de cada uno de los

26 Grupos aquí representados, voy a cerrar el turno de portavoces y me gustaría centrarme en lo que es la sentencia, que es lo que hemos venido a tratar hoy aquí, haciendo un resumen de lo acontecido, hay que recordar que primero se inició un proceso selectivo para cubrir 21 vacantes de auxiliar administrativo, fundado únicamente en la elevada tasa de interinidad, sin ni tan siquiera justificar el porqué de una oposición y no una consolidación de empleo, cuando muchos de los trabajadores afectados llevaban más de diez años prestando servicio en este Ayuntamiento, actuación calificada como arbitraria, o lo que es lo mismo, porque en ese momento les dio la gana, y constitutivo de desviación de poder, y eso no lo dice el Partido Popular, lo dice la Jueza en la sentencia; en segundo lugar, el pleno les instó mayoritariamente a estudiar las necesidades de personal, valorar la difícil situación económica e idoneidad a la hora de sacar una oposición, en definitiva, a parar el proceso, esto último no en una, sino en dos ocasiones, y ustedes se lo pasaron por el Arco del Triunfo, apoyándose en dos informes presentados en Junta de Gobierno, el primero una propuesta del Concejal Delegado de Personal, el señor Ronda, basándose fundamentalmente en los derechos adquiridos de los aspirantes por el hecho de presentar una instancia, derecho que en múltiples sentencias afirman que no son tal en su condición de aspirantes a un proceso selectivo, el segundo, un informe del Técnico Municipal, es al que se hace referencia, un informe del Secretario, que nunca se tenía que haber solicitado, porque ya no tenía lugar, ya que ese acto no debía haberse celebrado, porque en el primer pleno de 27 de mayo, en el que se aprobó la moción que instaba a la Junta de Gobierno a paralizar la oposición, tenía que haberse acatado, como dice la sentencia, los acuerdos adoptados en el pleno, todo esto se resume en que los representantes socialistas de la Junta de Gobierno tuvieron una actitud rebelde y contraria a tal instrucción, en modo alguno motivada, que tampoco lo dice el Partido Popular, lo dice la sentencia, como se ha dicho, lo que se hubiera ahorrado el Ayuntamiento en pedir la valoración o el consejo a la consultora ACAL, que ya que nos costaba unos trescientos mil euros en los años de mandato socialista, si parecía tenerlo claro, solo hay que ir a su página de internet y ver en la página donde la suspensión de proceso selectivo en curso, cualquiera puede leer lo que allí pone, evidentemente la propuesta del Concejal D. Santiago Ronda era más que suficiente en ese momento, además, no sabemos si obrando de mala fe o por un despiste de masas, se dejó fuera el recurso presentado por la demandante en su día contra las bases del proceso selectivo, alegando extemporaneidad, o lo que es lo mismo, estar fuera de plazo, pese a no haber transcurrido un mes desde la última publicación en el DOGV, por lo tanto en recurso en modo alguno debió ser considerado extemporáneo, eso tampoco lo dice el Partido Popular, lo dice la sentencia, con toda esta retahíla de halagos que brinda la sentencia al PSOE, anterior Equipo de Gobierno, arbitrario, desviación de poder, inmotivado, el Partido Popular solo puede añadir, caciquil, déspota y ante todo chapucero, en definitiva la sentencia viene a dar la razón, punto por punto y coma por coma, a todos y cada uno de los argumentos que el Partido Popular esgrimió en todo el proceso, por tanto se debió escuchar al pleno, se debió parar el proceso selectivo el 27 de mayo de 2010, cuando el Grupo Popular y la Concejala Dª Francesca Sevila presentaron la moción, moción para la modificación de la RPT e instar a la Junta de Gobierno Local para suspensión proceso selectivo de personal, y tras justo debate político, se aprobó y que ustedes, el Partido Socialista, en la Junta de Gobierno del 11 de junio de 2010 asumieron bajo un pretendido juicio técnico una decisión política, esta frase tampoco la dice el Partido Popular, también la dice la sentencia, las consecuencias, las pagaron un grupo de trabajadores, 15, que se fueron a la calle, pisoteando sus derechos, y las consecuencias las pagan otro grupo de trabajadores que se presentaron a una oposición que nunca se debió celebrar en los términos que entonces se fijó y que actualmente se encuentran en una situación muy desagradable, las consecuencias las pagarán todos los ciudadanos de Altea, ya que el despropósito de los socialistas nos costará 680.000 euros a los alteanos y alteanas en indemnizaciones a los trabajadores, las consecuencias de momento no las pagan los actores, el tiempo dirá si la repercusión de esta sentencia, una vez sea firme, no se queda solo en el ámbito contencioso-administrativo, sino que se estudian responsabilidades patrimoniales de aquellos que actuaron de manera arbitraria, inmotivada y de una manera constitutiva de desviación de poder, repito, lo dice la Juez, por tanto el Partido Popular acatará la sentencia, por darnos la razón, y de lo contrario tendríamos que anular el pleno del 27 de mayo de 2010, de lo cual no pensamos retractarnos ni un ápice y no apelará, proceso que demoraría en dos años la ejecución de la misma y que en caso de ser desfavorable elevaría las indemnizaciones a cerca de 2.000.000 de euros, agrandando el despropósito del Partido Socialista y aquí si, con perjuicios graves para el Consistorio. Sr. Alcalde: Quisiera dar las gracias a todos los Grupos Municipales que se han pronunciado y que con toda seguridad han enriquecido el debate con la defensa de sus posturas, si que quisiera puntualizar algunas afirmaciones que me parecen fuera de lugar. En primer lugar se habla de las vacaciones del Secretario, como si hubiésemos querido darle vacaciones para que no estuviese en este pleno y se hubiera querido ocultar, tanto los representante del Bloc, como los representantes del Partido Socialista han estado hablando con el Secretario, y fueron a pedirle informes, y el Secretario les dijo que había pedido dos días de asuntos propios, no vacaciones, dos días de permiso, al cual tiene derecho; segundo, fueron a

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pedirle informes, y el mismo Secretario les dio que la Ley facilita 8 días para redactar los informes y les dará los informes, si ustedes fueron el miércoles a pedírselo y no se lo pidieron el día 29 de marzo, cuando tiene lugar la notificación de la sentencia, es por su culpa y bajo su responsabilidad, no la del Secretario, y mucho menos la de este Alcalde, porqué esperan al último día para pedir informes y no lo hacen cuando tienen conocimiento de la notificación de la sentencia, eso es responsabilidad suya y de nadie más. Ahora resulta que me achacáis el que estoy convocando un pleno para decidir un pleno teniendo mayoría absoluta, yo os pido que leáis el acta del pleno para ver las afirmaciones que habéis hecho, eso significa que cuento con vuestro apoyo, ilusión e impulso para que todos aquellos asuntos que haya mayoría absoluta no los traigamos a debatir a pleno, me parece que es un poco, no se, irrazonable. Luego, estáis hablando de que estoy convirtiendo esto en un debate político, claro, o que somos nosotros, dónde queréis hacer el debate político si no es en el pleno del Ayuntamiento de Altea, nos vamos al Katanga o al Internacional a hacerlo, o vamos a la calle, a la playa, el debate político no habrá que hacerlo en el Ayuntamiento en Pleno, no tendremos que decirnos unos a otros lo que opinamos y debatir nuestras ideas y nuestras posiciones y para eso ha sido convocado, creéis que es razonable que traigáis a pleno si hay que apoyar o no apoyar una sentencia contra Baltasar Garzón, el Ayuntamiento de Altea y esta Corporación, y no traigamos a pleno si apelamos o no apelamos una sentencia que afecta a 40 trabajadores de esta casa, y que afecta a la imagen y al honor de este Ayuntamiento, porque una Magistrada Juez del Contencioso Administrativo número 4 de Alicante dice que el señor Alcalde y su Equipo de Gobierno han actuado de forma arbitraria, inmotivada, en rebeldía y con una clara desviación de poder, eso que les afecta a ustedes, y que les acusan a ustedes, y están dañando y han dañado la imagen del Ayuntamiento y del pueblo de Altea, no lo discutimos en pleno, y hablamos de si ha actuado o no bien un policía en Valencia, y hablamos si ha actuado bien o no el Tribunal Supremo al condenar a Baltasar Garzón, hay alguien que entienda las prioridades que tienen ustedes de los debates que tienen que tener lugar en este pleno, yo creo que no. Otra información, que parece que nosotros no queramos convocar unas plazas que están vacantes, Andrés, la Ley, para tu conocimiento, prohibe que se pueda sacar oferta de empleo público para convocar ninguna vacante, debido a la reforma laboral, o sea que no es porque no queramos, primero hay que hacer los estudios, primero hay que hacer la reorganización, primero hagamos toda la relación que es necesario hacer, pero aunque saliera, cubrir las vacantes es ilegal, no se puede hacer en estos momentos porque lo prohíbe la reforma, no es porque no se quiera desde esta sesión plenaria. Dicen que es que no hemos tenido informes jurídicos, yo te puedo asegurar que desde que tengo conocimiento de la sentencia, día si, día también, hemos tenido reuniones todos los servicios jurídicos, administrativos, y responsables judiciales de este Ayuntamiento y si estamos hoy en pleno aquí, es la recomendación de ellos, que están diciendo, tener en cuenta que para que triunfe una apelación, tenéis que revocar el acuerdo del 27 de mayo de 2010 porque si ese acuerdo sigue vigente, la apelación no tiene ninguna posibilidad de triunfar y lo he dicho al principio de mi intervención y he leído el informe donde lo pone, por lo tanto yo creo que es lógico, razonable, que tengamos un debate político para exponer estas posiciones, a pesar de que Eloy ha confirmado que has leído el informe, en tu intervención has basado exclusivamente en la lectura del informe que os hizo el Secretario del Ayuntamiento, tenéis que saber que ese informe forma parte de un expediente que ya es cosa juzgada, no es un informe posterior a la sentencia, ese informe está dentro del expediente que la Magistrada Juez ha decidido anular, y ese informe argumenta unas decisiones vuestras que la Magistrada Juez ha decidido anular, no todas, porque la decisión fundamental adoptada por la moción de Santiago Ronda, aprobada con los votos exclusivamente de los miembros Socialistas de la Junta de Gobierno Local, no tenía ningún expediente, os cargasteis un acuerdo plenario, como dice la Juez, de forma inmotivada, arbitraria, con una clara desviación de poder, porque no había ningún informe, ni ese que tú dices, porque ese ha sido a posteriori, el siguiente pleno, eso es, y además Eloy a dicho, cómo es posible que el abogado del Ayuntamiento haga un informe de un día para otro, hombre, imaginaros que no hubiera hecho el informe, porque vamos a ver, los representantes tanto del Grupo Municipal del Bloc como del Grupo Municipal Socialista, a las 14 horas y 21 minutos del miércoles presentan un escrito por registro solicitando el informe, miércoles a las 14 horas y 21 minutos, para que se les ponga a su disposición antes del pleno de hoy, bueno pues durante todo el miércoles por la tarde y toda la mañana del lunes, el asesor jurídico elabora el informe, y se lo entrega, y no piden que se lea, no les interesa, claro, encima le critican por haberlo hecho, imaginaros lo que hubieran criticado si no lo hubiera hecho y porqué no lo lee, pues yo si que quisiera que constara en acta, no todo el informe, pero si a petición de los Grupos Políticos del PSOE y del Bloc que comente la sentencia y las posibilidades de apelación de la misma, y el informe concluye, opinión del informante, el que suscribe, ciñéndome al expediente administrativo tramitado, y de habérsele solicitado el informe jurídico tras la celebración del pleno de 27 de mayo de 2010, órgano en el que reside la voluntad soberana de los ciudadanos derivada del ejercicio de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Constitución Española,

28 los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, hubiera emitido el mismo en el sentido de la procedencia de la suspensión del proceso selectivo, para en su caso, hacer el estudio que reclamaba el pleno, por considerar que era lo apropiado en derecho, con esto quiero decir que a juicio del que suscribe, y por lo que respecta y afecta exclusivamente al Ayuntamiento, como parte demandada, la sentencia aparentemente está motivada, lo que dificulta el éxito del recurso de apelación, esta opinión es independiente de los motivos que puedan esgrimir el resto de los demandados, los funcionarios de carrera, que en cuanto afectados y parte en el proceso, deben apelar, en defensa de sus derechos, que no tienen porqué coincidir con los del Ayuntamiento, este es el informe que sin perjuicio de otros, mejor en derecho, eleva a la consideración del Ayuntamiento en Pleno, informe que está realizado a petición, tanto de los Concejales Socialistas como de los Concejales del Bloc, y al que no se ha hecho ninguna mención, quieren seguir hablando, porque parece que haya sido un debate entre lo que dice el P.P. y lo que dice el PSOE, cuando ese debate se produjo en el 2010, el debate de hoy es que la Magistrada Juez del Tribunal Contencioso Administrativo de Alicante ha declarado nulo las decisiones del PSOE, ya no es un debate P.P. y PSOE, es un debate entre una sentencia que declara nulo determinadas decisiones adoptadas por Andrés Ripoll en Decreto de Alcaldía y la Junta de Gobierno que presidía Andrés Ripoll, ese es el debate que he propiciado y ese es el posicionamiento que quisiera que se decidiera una vez debatido en este Ayuntamiento Pleno, hemos tenido todos tiempo para hablar, vamos a votar, Andrés has tenido la oportunidad de decir todo lo que has querido, no vas a decir nada, porque no te doy la palabra, no quiero que pidas nada, ni que solicites nada. Sr. Andrés Ripoll: Según el Reglamento interno punto 94.2, solicito se lea el informe del Secretario íntegro. Sr. Alcalde: Según las facultades que tiene esta Alcaldía de dirigir los debate, no considero apropiado que se lea un documento que ya has leído en su parte que a ti te interesaba, y en segundo lugar que es un documento que como ya he dicho forma parte de la cosa juzgada, es un documento que ha valorado la Magistrada Juez del Tribunal Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, y gracias a ese documento entre otros muchos, vuestras decisiones han sido tomadas de forma inmotivada, arbitraria, con una clara desviación de poder, y en una actitud rebelde, según la Magistrada Juez, no son palabras de este Alcalde ni del Partido Popular, sino de la Magistrada Juez, una vez tenidos en cuenta todos los considerandos, incluso ese, que fue emitido por el Secretario, no en la primera Junta de Gobierno del 11 de junio, sino con posterioridad, una vez declarados nulos los actos aquí debatidos. Sr. Hidalgo: Podemos pedir que se cumpla el presente Reglamento, y por tanto el estado del debate es éste también, por lo que simplemente le pedimos que se cumpla el artículo 60, c), que dice que el Secretario, como asesor, el propio ROM dice que hay que mencionar el artículo, así que menciono el artículo, como el ROM me asiste se lo voy a pedir, dice que el Secretario como asesor de la Presidencia de la Corporación Municipal y de los órganos municipales complementarios, tendrá las siguientes atribuciones, en su letra c, dice, emitir dictamen cuando a su juicio el asunto tenga importancia o cite algún texto legal, limitándose a consignar su conformidad o a razonar su disconformidad cuando se hubiera informado por los jefes de dependencias administrativas o por un asesor jurídico, entonces pedimos que el Secretario de esta Corporación aunque sea a posteriori, ratifique o no el informe del asesor jurídico en cumplimiento del artículo 60.c del Reglamento. Sr. Alcalde: Que conste en acta la petición de Eloy Hidalgo, yo a ese respecto considero muy importante la emisión de todos los informes que desee la oposición, porque la decisión que vamos a tomar ahora, es si el Ayuntamiento en Pleno debe o no debe mostrar su conformidad, y por lo tanto apelar o no apelar una sentencia, pero como ha dicho antes el asesor jurídico en su informe, todos los afectados tienen derecho a apelar, entre ellos están los trabajadores del Ayuntamiento, pero no solo los trabajadores del Ayuntamiento, la defensa tan a ultranza que han hecho los Concejales Socialista de sus posicionamientos, deben de saber y si no lo saben yo se lo digo, que el anterior Alcalde Andrés Ripoll, el anterior responsable de hacienda Eloy Hidalgo o cualquiera de los miembros del anterior Equipo de Gobierno, tienen derecho a apelar, yo les conmino a que en la defensa de sus intereses con todos los informes que quieran por delante, ya que de sus palabras, en comunicados de prensa, no en debates políticos en esta Corporación como creo que corresponde, ustedes son capaces de afirmar, que es por lo que en circunstancias normales, es una nota de prensa emitida por el Grupo Socialista de Altea, es por lo que en circunstancias normales lo que tendría que haber hecho hoy un Equipo de Gobierno decente, es anunciar la presentación de un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra esta sentencia totalmente anómala y que presenta numerosos errores, y entre otros disloques dice, que por

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todo lo dicho el Grupo Municipal Socialista exige al Equipo de Gobierno del P.P. y CIPAL, que dejen de pensar que todo vale por tal de ganar un puñado de votos (...) hay responsabilidades patrimoniales muy importantes que cumplir, porque para el Ayuntamiento en Pleno, posiblemente el día 25 sea firme esta sentencia, pero no para todos los que apelen, y todas las responsabilidades patrimoniales se acudirán a partir del 25 para quien se considere víctima o perjudicado, yo les conmino y les animo a que en base a todos los informes que ustedes quieran, que supongo que tendrían a la hora de decir que es una sentencia anómala en la fecha que publicaron esta nota de prensa, apelen, y que el Tribunal correspondiente si cree que pueden tener razón dictaminará en su día, no obstante que conste en acta la petición tanto de Andrés Ripoll como de Eloy Hidalgo, y espero que actúen en consecuencia, pero lo que aquí vamos a proceder a votación no es lo que vaya a hacer el Grupo Municipal Socialista o Andrés Ripoll en su momento, sino lo que debe hacer el Ayuntamiento en Pleno, por lo tanto someto a votación la conveniencia de mostrar la conformidad con las sentencias 172, 173, 174 y 175 del Tribunal Contencioso Administrativo número 4 de Alicante. El Ayuntamiento Pleno, previa deliberación, en votación ordinaria y por mayoría 11 votos a favor (9 del Grupo Municipal Popular y 2 del Grupo Municipal CIPAL y 8 abstenciones: 5 del Grupo Municipal Socialista y 3 del Grupo Municipal Bloc-Compromís) acuerda: Único: Acatar en todos sus términos la sentencia 172/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Alicante en el recurso número 646/2010-G, y en consecuencia, no apelar la misma. Y no siendo otro el motivo de la sesión, se levanta la misma, siendo las trece horas cincuenta minutos, extendiéndose la presente acta que autoriza el Sr. Alcalde, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conmigo el Secretario en Funciones, de que certifico.

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