ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 2638/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2638 Id Cendoj: 28079110012012100252 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec

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Roj: STS 2638/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2638 Id Cendoj: 28079110012012100252 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 59/2010 Nº de Resolución: 226/2012 Procedimiento: Casación Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 59/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela , representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 520/2009, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 707/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel M.ª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Banco Cetelem, S.A., y el procurador D. Oscar Gil de Sagrado Garicano, en nombre y representación de Asnef-Equifax, S.L. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia dictó sentencia de 14 de abril de 2009 en el juicio ordinario n.º 707/2006 , cuyo fallo dice: «Fallo. »Que desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Adela contra Asnef Equifax, S.A. y Banco Cetelem, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a la actora». SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Por la parte actora se ejercita acción de tutela del derecho al honor, al amparo del artículo 9.2 de la LO 1/82, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, solicitando sentencia estimatoria con los pronunciamientos que se expresan en el suplico de su demanda, en base a las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas: -»Que en mayo de 2004 la actora intentó adquirir vehículo Nissan en el concesionario Almenar, S.A. por importe de 18 000 euros, informándole su entidad financiera (La Caixa) que no era posible facilitarle el crédito para la adquisición por aparecer como morosa en el registro de datos de Asnef-Equifax, a consecuencia de crédito impagado a Banco Cetelem, S.A. por importe de 1427'27 euros, crédito que afirma nunca haber tenido con dicha entidad. -»Que remitió sendas cartas a los demandados solicitando información sobre los supuestos créditos que se decía adeudaba la demandante, en fechas 3 de mayo 2004 a Asnef y 3 de junio de 2004 a Banco Cetelem. (docs. n.º 4 y 5). -»Que en fecha 26 de noviembre de 2004 la actora recibió carta de Asnef- Equifax subsanando errores de DNI y manteniendo pendiente la deuda con Banco Cetelem. (doc. N.º 6). -»Que Banco Cetelem nunca contestó a su requerimiento, cediendo el crédito a empresa de su grupo, Effico, para la gestión del cobro de la deuda, a cuyo efecto le remitió comunicaciones de fechas 1 y 21 de diciembre de 2004. (doc. n.º 7 y 8).

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-»Que, debido a que necesitaba vehículo para su trabajo diario, se vio obligada a adquirir vehículo de segunda mano, Ford Fiesta K-....-AR de la entidad Autoferia Constitución, por importe de 3100 euros, abonados en metálico el 2 de junio de 2004, considerando tal desembolso perjuicio directo de los hechos relatados. (Doc. n.º 0 recibo de dicha transacción). »Por la demandada Banco CeteIem, S.A. se opone a la demanda, interesando su absolución, en base a las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas: -»Que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef Equifax fue motivada porque quien se presentó como la actora, con su DNI, aportando nómina y comunicación de prórroga de contrato de trabajo, solicitó y le fue concedido préstamo mercantil con Tarjeta Aurora en fecha 31 de enero de 2003, por importe de 1355 euros a pagar en tres mensualidades, con destino a adquirir electrodomésticos en la cadena Master, que resultó impagado. (Doc. n.º 2 copia del mencionado contrato y documentación aportada por la solicitante). -»Que no es cierto que haya recibido requerimiento alguno por la actora, habiendo tenido conocimiento de una posible suplantación de personalidad y falsedad de firma en relación al referido contrato cuando por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia se le requirió la remisión de los originales de la documentación antes referida, lo que cumplimentó el 21 de febrero de 2005, habiendo procedido previamente, el 11 de febrero de 2005, a solicitar la baja del fichero de solvencia patrimonial, en cumplimiento de la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos. (Designa a efectos de prueba archivos de la codemandada). -»Que ningún perjuicio se ha causado a la actora derivado de la actuación de Banco Cetelem. »Por la demandada Asnef Equifax, S.A. se opone a la demanda, interesando su absolución, en base a las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas: -»Que se dedica a la actividad de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, mediante fichero automatizado en el que se encuentran los datos que le remiten sus informantes sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, habiendo cumplido escrupulosamente con las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de dicha actividad (docs. n.º 2 a 7). -»Que no tiene conocimiento ni acceso a la veracidad de la información facilitada por los informantes, siendo obligación de estos solicitar cancelación de datos inexactos o inveraces. -»Que en fecha 18 de mayo de 2004 recibió la carta aportada como doc. n.º 4 de la demanda en la que se le solicitaba información, comprobándose el 20 de mayo que con el DNI de la actora se habían comunicado dos incidencias, una de Valencia de Cable (ONO) el 30/03/04 a nombre de Maribel y otra de Banco Cetelem el 24/06/03 a la vista de la no correspondencia de la identidad con el titular del DNI se comunica ONO el mismo día 20, contestando ONO al día siguiente interesando la baja del DNI de la actora, lo que se efectúa (doc. n.º 8 a 13). -»Que en fecha 26 de mayo de 2004 se informa a la actora de la rectificación en relación a la deuda con ONO, del mantenimiento de la anotación relativa a Banco Cetelem y del Histórico de Consultas (docs. n.º 14 a 16). -»Que el 17 de noviembre de 2004 se recibe nueva comunicación de la actora solicitando la baja de su información en el fichero por constar datos con su DNI a nombre de otra persona ( Maribel ), adjuntando denuncia ante Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia contra Tania y Bancaja, S.A. y certificado de titularidad de DNI. (doc. n.º 17) Consultada la información al día siguiente se comprueba que ONO vuelve a dar de alta la información el 8/06/04 y que se mantiene la relativa a Banco Cetelem, por lo que se trata la incidencia remitiendo comunicación a ONO que vuelve a solicitar la baja del DNI de la actora, lo que se efectúa (docs. n.º 18 a 22). -»Que el 26 de noviembre de 2004 se remite a la actora informando de la subsanación del error, del mantenimiento de la anotación relativa a Banco Cetelem y del Histórico de Consultas (docs. n.º 23 a 25). -»Que en fecha 22 de diciembre de 2004 se comunica por Banco Cetelem la baja del DNI de la actora (doc. n.º 26). -»Que en fecha 11-01-05 Effico Iberia comunica incidencia a nombre de la actora, por importe 1427'27 euros (doc. n.º 27), incidencia que permanece en el fichero hasta que el informante solicita baja el 11-02-05

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(doc. n.º 28), procediéndose a la cancelación, no existiendo con posterioridad dato alguno en el fichero en relación a la actora. »Segundo. En el ejercicio de la acción de tutela de derecho al honor solicita la actora sentencia estimatoria conteniendo diversos pronunciamientos cuya procedencia debe examinarse por separado. »En primer lugar se interesa que se declare que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la actora al haber incluido uno y mantenido la otra datos en base de morosos con conocimiento de la incerteza e irrealidad del crédito que decían adeudaba la actora, afectando a su reputación e impidiéndole acceder a instrumentos de crédito por este demérito. »Pues bien, la intromisión ilegítima que se imputa a Banco Cetelem, S.A. consiste en haber incluido a la actora en el fichero como morosa a sabiendas de la incerteza e irrealidad del crédito que decía ostentar frente a ella, sin que tales hechos hayan sido acreditados, sino que, por el contrario, tales alegaciones aparecen desvirtuadas por prueba suficiente practicada a instancia de esta codemandada. En efecto, Banco Cetelem comunica al fichero incidencia en fecha 24/06/03 motivada porque quien se presentó como la actora, con su DNI, aportando nómina y comunicación de prórroga de contrato de trabajo, solicitó y le fue concedido préstamo mercantil con Tarjeta Aurora en fecha 31 de enero de 2003, por importe de 1355 euros a pagar en tres mensualidades, con destino a adquirir electrodomésticos en la cadena Master, que resultó impagado, hechos que resultan acreditados con el documento N.º 2 de los acompañados a la contestación a la demanda, doc. n.º 3 aportado en la audiencia previa y testimonio de diligencias previas n.º 1825/2003 del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia, obrante en autos. Por otra parte, no consta que la actora haya remitido a Banco Cetelem ni que haya sido recibida por este la carta de solicitud de información que se aporta como documento n.º 5 de la demanda, ni que se haya efectuado requerimiento alguno por la actora a esta demandada informando de una posible suplantación de personalidad o irregularidad en relación al citado crédito, sin que conste que Banco Cetelem haya tenido conocimiento de estas circunstancias hasta que es requerido por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia para aportar la documentación relativa al crédito, lo que se acuerda por providencia de 19 de enero de 2005, se cumple el 21 de febrero de 2005, y habiéndose procedido con anterioridad, el 11 de febrero de 2005, a solicitar la baja de los datos de la actora en el fichero de Asnef, como se acredita con el documento n.º 28 de los acompañados a la contestación de la demanda por la codemandada Asnef, cuyos archivos son designados a efectos probatorios por la codemandada Banco Cetelem. Por lo expuesto, cabe concluir que Banco Cetelem, S.A. ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones, comunicando al fichero de Asnef incidencia de impago de crédito que reunía los requisitos para ser tenido por cierto y procediendo a solicitar la baja del fichero, por medio de Effico (cesionaria del crédito), desde el momento en que tuvo conocimiento de que podía existir algún tipo de irregularidad con relación al contrato de préstamo, dando así diligente cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, a cuyo tenor: »"1. La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 EDL 1992/16927 , deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: »a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. »b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. »2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinara igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero. »3. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. »4. La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. Dicho plazo es independiente del establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio , y que se aplica al fichero del acreedor." »Con relación a la demandada Asnef Equifax, S.A., se le imputa intromisión ilegítima consistente en haber mantenido en su fichero a la actora como morosa a sabiendas de la incerteza e irrealidad del crédito que decía ostentar frente a ella su informante Banco Cetelem, S.A., alegaciones que tampoco resultan

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acreditadas y han sido desvirtuadas por prueba en contrario. A tal efecto, debe señalarse que Asnef, como prestadora de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, mediante fichero automatizado en el que se encuentran los datos que le remiten sus informantes sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, ha cumplido escrupulosamente con las obligaciones impuestas por la normativa reguladora de dicha actividad en relación al caso de autos, como resulta del relato de alegaciones expuestas en su contestación a la demanda, acreditadas todas ellas mediante prueba documental que se relaciona y expone en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Así, resulta que Asnef no tiene acceso a información para constatar la veracidad de los datos que le proporcionan sus informantes, limitándose incorporarlos a su fichero y darles el tratamiento previsto en la LO de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD), siendo el acreedor el que debe comunicar los datos y solicitar, en su caso, su cancelación, asumiendo responsabilidad sobre exactitud o veracidad de los mismos. Por lo que al caso enjuiciado respecto, cabe destacar el debido cumplimiento por parte de Asnef de lo dispuesto en el art. 29 de la citada LO y, así, consta que la actora remitió carta solicitando información (doc. 4 de la demanda), recibida el 18 de mayo de 2004 y contestada el 26 de mayo siguiente; que se remite carta el 17 de noviembre solicitando la baja de sus datos en el fichero por figurar con su DNI persona distinta, lo que se comprueba con relación al informante ONO, se subsana y se comunica a la actora el 26 de noviembre, sin que esta remita requerimiento alguno o información relativa a la no procedencia del crédito anotado a nombre de Banco Cetelem y posteriormente Effico como cesionario. Por todo ello, no cabe afirmar, en contra de lo que sostiene la actora, que Asnef, con conocimiento de inexactitud, haya mantenido a la actora como morosa en su fichero. »Por lo expuesto, no procede acceder al primero de los pedimentos de la demanda. »Tercero. En segundo lugar, se solicita por la actora que se condene a Asnef Equifax, S.A. a cancelar de su base de datos los referidos a la supuesta deuda con Banco Cetelem, S.A. por ser inciertos. »Pues bien, dicha pretensión tampoco puede ser acogida, por cuanto que consta acreditado documentalmente que los datos de la actora han sido cancelados de la base de datos de Asnef en fecha 11 de febrero de 2005, a solicitud del acreedor Effico, cesionario del crédito frente a la actora de Banco Cetelem, por lo que no cabe cancelar datos que ya no figuran, y que tampoco figuraban en la fecha de presentación de la demanda (22 de junio de 2005). Debe añadirse que tampoco consta que los datos relativos al crédito con Cetelem sean inciertos, pues no consta acreditada la suplantación de personalidad que la actora aduce para impugnar el contrato de préstamo, ni la falsedad de la firma del prestatario, habiendo concluido las DP del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia por sobreseimiento libre. »Cuarto. En tercer lugar, se interesa que se condene a Banco Cetelem, S.A. a indemnizar a la actora en cuantía de 12 000 euros o en la cantidad que se estime adecuada, nunca inferior al importe del vehículo que tuvo que adquirir, pretensión que tampoco puede ser estimada. Así, no existe intromisión ilegítima, necesario presupuesto de la indemnización que se reclama, conforme a lo establecido en el art. 9.2 de la LO 1/82, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, norma en que la actora fundamenta su acción, al no poderse encuadrar la actuación de la codemandada Banco Cetelem en los supuestos enumerados en el art. 7 de la citada norma, y si en el art. 8.1, dado que Banco Cetelem, al solicitar la inclusión de la actora en el fichero de Asnef venia autorizado para ello por la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, anteriormente transcrita, y cumplió lo establecido en la citada norma procediendo a la cancelación de los datos cuando tuvo conocimiento de la posible irregularidad. No acreditada la intromisión ilegítima, no cabe presumir perjuicio, que tampoco se acredita, sin que conste la supuesta falsedad de firma o suplantación de la personalidad de la actora en la suscripción del préstamo, cuya realidad si consta y convierte en único perjudicado cierto a Banco Cetelem, que sigue sin cobrar lo que se le adeuda, y, obviamente, tampoco la cifra reclamada tiene base alguna en alegación o prueba al efecto. »Quinto. Finalmente, se interesa que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas, pretensión que fundamenta en alegaciones no acreditadas: la mala fe de los demandados y el previo requerimiento de la inveracidad de la deuda, debiendo por ello, y por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ser desestimada, y, por el contrario, procediendo imponer al actor, de conformidad con lo previsto en el referido precepto, las costas del presente procedimiento, dada la íntegra desestimación de su demanda. TERCERO.- La Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 14 de octubre de 2009 en el rollo de apelación n.º 520/2009 , cuyo fallo dice: «Fallo.

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»Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la sentencia de 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 707/05, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada». CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Adela formuló demanda de juicio ordinario sobre derecho al honor contra Asnef Equifax S.A., Banco Cetelem S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. En mayo de 2004, la demandante intentó adquirir un vehículo Nissan en el concesionario Almenar S.A. por un importe de 18 000 euros. La entidad a través de su financiera le manifestó que no era posible facilitarle el crédito pretendido por que parecía en el registro de morosos de Asnef Equifax con una deuda de 1427'27 euros con su nombre y DNI, cuando la demandante nunca ha tenido nada que ver con el Banco Cetelem S.A. que figura como acreedora y nunca ha solicitado ningún crédito a dicha empresa. Ante esta negativa la demandante no tuvo más remedio que adquirir un vehículo de segunda mano por importe de 3 100 euros. En fechas 3 de mayo de 2004 y 3 de junio de 2005, el letrado que firma la demanda en nombre de la demandante mandó cartas a los demandados y otras entidades que aparecían como acreedoras. En fecha 26 de noviembre de 2004 Asnef contesta diciendo que la deuda solo era con el Banco Cetelem y por importe de 1427'27 euros, sin embargo la demandante nunca ha tenido relación alguna con dicha entidad y además Cetelem nunca contestó a los requerimientos y en diciembre de 2004 cede el crédito a Effico para que siga adelante con la gestión de la deuda y proceda a su exigencia judicial. En conclusión la inclusión de la demandante en la base de datos en contra de la realidad supone un ataque al honor y a la dignidad personal de la demandante dado que los demandados no han llevado a cabo ninguna gestión verificadora de lo que la demandante sostiene que es pura falsedad. La demandada Cetelem S.A. se opuso a la demanda alegando la prejudicialidad penal en base al artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil y ello por que de los hechos y en concreto de la falsedad del contrato de préstamo está conociendo el Juzgado de Instrucción n.º 19 y en cuanto al fondo del asunto alegó que la inclusión en el fichero fue motivada en su día, porque quien dijo ser Adela y aportando documentación al respecto solicitó a la demandada un préstamo mercantil por importe de 1355 euros a pagar en tres mensualidades para la adquisición de electrodomésticos de la cadena Master. Manifestó no haber recibido ninguna carta y que desde que conoció la existencia del procedimiento penal, Banco Cetelem procedió a solicitar la baja de la inscripción en el fichero, en concreto el 11 de febrero de 2005. En resumen, la demandada ha obrado como procedía, hubo un contrato de préstamo por quien dice ser la actora, se aportó una copia de la nómina de la empresa "Manipulados del papel Lara", copia de su DNI, cheque justificando una cuenta corriente, mensualidades impagadas, de forma que se realizó el proceso normal para estos casos y solo cuando el banco conoce de la existencia de un proceso penal que haga sospechar sobre la titularidad del prestatario, procede actuar en consonancia no produciéndosele a la demandante ningún perjuicio. Además la demandante no aporta ningún indicio de prueba que permita a la entidad comprobar que lo que dice en su demanda es real y además los perjuicios han de ser acreditados aun tratándose de daños morales. Por su parte Asnef- Equifax S.A. se opuso a la demanda en los siguientes términos. Que es titular de un fichero de datos automatizado en el que se encuentran los datos que les envían los acreedores o quienes actúan por su cuenta o interés y por tanto no tiene acceso ni conocimiento de la veracidad de los datos, es decir solo archiva los datos que le proporciona el informante, según la Ley de Protección de Datos es el informante el que proporciona los datos y el que debe proceder a la cancelación siendo responsable de la exactitud o veracidad de los mismos. No se le puede exigir ninguna responsabilidad, además a todos los escritos de la demandante se han contestado y se han realizado las gestiones oportunas en cumplimiento de la legislación vigente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante. »Segundo. La parte demandante y apelante funda su recurso en errónea valoración de la prueba por lo que resulta necesaria una revisión de las actuaciones y examinadas. La Sala llega a la misma conclusión desestimatoria que el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. Como punto de partida decir que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo , y 49/2001 de 26 de febrero , tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente

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a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Al inicio de la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos ya se establece que todos los datos personales contenidos los ficheros tienen por finalidad proporcionar información sobre la solvencia de una persona determinada, y que han de ser exactos. En su norma primera, sobre la calidad de los datos objeto de tratamiento, establece que "La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 , deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero. El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. En los preceptos mencionados se establece la necesidad de que los datos sean ciertos y es obligación del acreedor que comunica el dato el asegurarse de que concurren todos los requisitos para la inclusión del dato personal. El hecho del que la parte actora hace derivar su acción es que por causa de la actuación de la demandada, se llevó a cabo su inclusión en un registro de morosos y por una deuda que a la fecha de la inclusión de los datos era inexistente por no haber contratado nunca con Cetelem. En este proceso no se decide si la parte actora adeuda o no cantidad que figura en el fichero. Lo que se decide en este proceso es si el dato que comunicó la parte demandada al titular del fichero y a esa fecha a fin se incorporara al mismo, era exacto, veraz y correspondía a la situación real. En definitiva lo que sostiene la demandante es que la parte demandada ha atribuido a la actora, un hecho (impago de deuda) que originó su inclusión en un fichero, lo que produce su descrédito y desmerecimiento y ese es un hecho que ha sido considerado constituyente de intromisión ilegítima en el derecho al honor. La STS Pleno de 24 de abril de 2009 , ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 . A la vista de los datos expuestos, y puestos en relación con la prueba practicada la Sala considera al igual que el juzgador de instancia que hay que concluir excluyendo la existencia de una intromisión ilegítima, dado que se estima que falta en la conducta de la entidad demandada como responsable civil de una intromisión ilegítima tipificada en la LO 1/82 EDL 1982/9072, el elemento o requisito de la culpabilidad, tanto en forma de dolo como voluntad de dañar, como en forma de culpa como imprudencia o negligencia, es decir, como inobservancia de la diligencia exigible al agente. Y ello atendido que no obra en autos dato alguno del que pueda deducirse que la entidad demandada, con anterioridad a instar la inclusión de la demandada en el registro de morosos, conocía la posible inexistencia de relación contractual con la demandante y ello por que cuando se formalizó el contrato de préstamo se aportó el DNI de la actora, nómina de ella con la empresa Manipulados del Papel Lara, cheque justificativo de ser titular de una cuenta corriente. Además, ha resultado constatado en autos que la demandada nada más tener noticias de la existencia de las diligencias penales en fecha 11 de febrero de 2005 procedió a dar de baja a la demandante en el fichero y ello antes de la presentación de la demanda que lo fue con fecha 22 de junio de 2005 y siendo así que consta tuvo conocimiento de la supuesta falsedad del contrato por comunicación del juzgado en febrero de 2005, fecha en la que diligentemente ordenó la exclusión de los datos de la reclamante del fichero; por lo que la cuestión a debatir queda reducida a si dicha alta en tal fichero fue un error de Cetelem, como sostiene las apelantes pues la apelante basan su pretensión la existencia de dicha equivocación del banco y que han generado los perjuicios al honor y que son objeto de reclamación en estas actuaciones. Es evidente que, si existe deuda la inclusión en el fichero es correcta y no generaría derecho

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alguno a indemnización, mientras que si la deuda no es real, no cabe duda que la inclusión sería errónea y por ello debería la entidad de crédito de responder de las consecuencias económicas que sobre el honor o el patrimonio haya podido causar dicho error. No obstante esta simpleza del planteamiento, la resolución del mismo no es tan sencilla en el caso de autos en el que el demandado actuó en virtud de unos documentos de apariencia real, de hecho el préstamo se concedió luego la deuda es cierta líquida y exigible, aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la demandante, pero ello no implica un actuar culposo de la parte demandada sino que su actuación vino respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y solo cuando tuvo constancia de que no obedecían a la realidad actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero, siendo de destacar que cuando se presenta la demanda en junio de 2005, ya estaba de baja desde febrero de 2005. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. »Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Adela , se formulan los siguientes motivos: El recurso de casación que ahora se interpone se funda en la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos siguientes: Motivo Primero. Se funda, en resumen, en lo siguiente: La sentencia de apelación cuya casación se interesa, llega a unas conclusiones probatorias absolutamente absurdas e infundadas, pues en mayo de 2004, la recurrente intentó adquirir un vehículo marca Nissan en el concesionario sito en Valencia, Almenar S.A., por un importe de unos 18 000 €, hecho este adverado por el testigo, D. Celestino . La citada entidad, a través de su entidad financiera, le manifestó que no era posible facilitarle el crédito pretendido para la adquisición de dicho turismo, por cuanto aparecía en el registro de morosos de la entidad Asnef- Equifax, por importe de 1 427,27 €, deuda que aparecía a nombre de la recurrente y con su número del DNI. La recurrente nunca había tenido nada que ver con la entidad Banco Cetelem SA y nunca había solicitado crédito alguno a dicha empresa y fue incluida en un listado de morosos de la demandada Asnef Equifax. Quedó acreditado por la negativa a la concesión del crédito, la recurrente adquirió un vehículo de segunda mano por importe de 3 100 €, Ford Fiesta matrícula K-....-AR , en la entidad Autoferia Constitución, siendo abonado en metálico el 2/06/2004. Este desembolso es considerado un perjuicio directo, dado que desde ese momento la recurrente ha tenido que hacer uso de este vehículo, pequeño, de poco coste y adecuado a su capacidad económica en dicho momento y con el fin de llevar a cabo su trabajo diario que requiere necesariamente de un vehículo para poder hacer las encuestas que tiene encomendadas. Quedó acreditado además que el letrado que suscribe la demanda, en nombre de la misma, remitió carta con acuse de recibo a las entidades Asnef-Equifax S.A. (03/05/2004), a la entidad Banco Cetelem S.A. (03/06/2004), Fimestic Expansión (03/06/04), Credit Renault S.A. (03/06/04) y La Caixa S.A. (03/06/2004), en las que se interesaba que se facilitase toda la información que tuvieran dichas empresas sobre los supuestos créditos que sostenían que la recurrente adeudaba a las citadas empresas. La sentencia, desconoce además, que el 26 de noviembre de 2004, la recurrente recibió carta de la demandada Asnef Equifax, por la que y subsanando determinados errores del número de DNI (que había llevado a su inclusión por un importe mayor), mantenía que ahora ya solo quedaba pendiente una deuda con Banco Cetelem S.A. por importe de 1 427,27€. La recurrente no había suscrito con Banco Cetelem, crédito u operación alguna. Se obtuvo como respuesta el silencio por la entidad bancaria que nunca remitió documentación que acreditara la procedencia o veracidad de la deuda. La sentencia entiende que las demandadas rectificaron sus datos, pero esta rectificación no fue conocida por la recurrente al momento de presentar la demanda (22/06/2005), ni fue informada de nada de lo que la sentencia entiende como acreditado dejando a esta parte en la más absoluta indefensión no solo por lo

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ilógico de las conclusiones, sino porque está llevando a cabo una valoración de pruebas que son posteriores a dicho escrito y que no ha tenido el cuidado de separar convenientemente de su fundamentación, a la hora de desestimar nuestra pretensión. Consta acreditado que el 1 y 21 de diciembre de 2004 Cetelem cede el crédito a Effico (empresa de su grupo), para que siga adelante con la gestión del cobro de la deuda y proceda a su exigencia judicial. La entidad Cetelem, nunca, contestó a nuestros requerimientos, pues la única noticia que tuvimos fue la de ceder la deuda a Effico y proceder a su exigencia por los cauces habituales pese a constarle que esta parte nunca ha suscrito contrato alguno con la recurrente. La inclusión de la recurrente en dicha base de datos, en contra de la realidad, con una intimación previa donde ya informábamos de la no certeza de dicha deuda y supone un ataque al honor y a la dignidad personal, pues tanto la empresa de datos (Asnef Equifax) como la entidad bancaria Cetelem, no han llevado a cabo ninguna gestión de comprobación ante la rotunda negativa de esta parte sobre la veracidad de la deuda. La sentencia, de un modo ligero, analiza el asunto, sin ahondar en la prueba y sin establecer con rigor lógico como se desarrollaron los hechos y declara que la base de datos fue rectificada antes de la interposición de la demanda, hecho este que no sabemos de dónde procede y menos aún que esta parte tuviera conocimiento de dicha no inclusión, pues esta parte no tiene acceso a dicha base de datos, al ser de índole financiera, y menos aún, que la recurrente tuviera que estar a diario, consultando las bases de datos de la demandadas, máxime cuando nunca contestaron de un modo afirmativo a nuestra petición de exclusión de una base de datos en la que nunca debió incluirse. La sentencia tampoco analiza la inclusión de la recurrente por unas deudas (canceladas después por error del DNI), de la que nunca fue titular. Por tanto estamos en presencia de un comportamiento que debe ser sancionado, pues dada la trascendencia para la recurrente debió analizarse la prueba con cuidado, pues la resolución combatida, las argumentaciones de las demandadas. Motivo Segundo. «EI recurso de casación que ahora se prepara se funda en la vulneración del artículo 9.2 LO 1/82, de 26 de marzo, de Protección del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen , la falta condena reparadora, e infracción referido al cese de la intromisión ilegítima consumada, así como la restitución en el pleno disfrute del ámbito del derecho al honor de mi representada, que es la tutela jurisdiccional civil de la LO 1/82, comprometida por el artículo 53.2 CE , infringido por la resolución, en clara infracción de los derechos fundamentales del artículo 18.1 CE ». Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: Los hechos de la demanda y los acreditados comportan una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante amparado por el artículo 18.1 CE e incardinado en el artículo 7.7 LPDH. El derecho al honor, derivado de la propia dignidad humana, impide que la persona sea escarnecida o humillada, ante sí misma o ante los demás y la vulneración de dicho derecho se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad a ella atribuida, que, inexcusablemente, la hagan desmerecer en su propia estimación o en el público aprecio; por lo que el ataque se puede desenvolver no solo en la esfera personal, sino también el externo o profesional, es decir, en el campo donde la persona desarrolle su actividad. Con independencia de que en un momento determinado pueda estar incluida una persona en un fichero de datos sobre solvencia patrimonial por autorizarlo así el artículo 28 de la entonces vigente LO 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Lo cierto es que, desaparecida la condición de moroso (o inexistente como es el caso), ese dato tiene que ser inmediatamente rectificado por el informante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada LO, puesto que, indudablemente, esa condición atribuida a cualquier persona, le hace desmerecer en la consideración ajena. Tampoco puede cuestionarse la existencia de la divulgación exigida por el artículo 7.7 LPDH. Esa divulgación se produce desde el mismo momento en el que los datos se introducen en el fichero, a partir del cual, están a disposición de todo aquel que los desee consultar. Lo que sucede es que, inicialmente, esa divulgación está amparada, por el artículo 28 de la citada LO 5/1992, de 29 de octubre , cuya esencia radica en la veracidad de los mismos. Legitimidad de la divulgación que desaparece cuando esos datos no son ciertos y desmerecen a la persona del público aprecio, pues aparece como incumplidor de las obligaciones contractualmente asumidas. No puede decirse tampoco que la divulgación no exista porque el fichero haya sido consultado en una o dos ocasiones. Como se ha expuesto, la divulgación ilegítima existe desde que no se produce la exclusión

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del dato en el tiempo previsto por la Ley. En este caso, el dato está ya ahí, en disposición de ser consultado por todos los afiliados al fichero y, lógicamente, esa consulta se producirá, o por necesidad de conocer sus datos sobre solvencia patrimonial, o también, por mera curiosidad de cualquiera de ellos. Lo cierto es que el dato, ilegítimamente, está en disposición de ser conocido. Intromisión que en este caso se revela aún más grave, pues no es mera desidia sino verdadera incuria de la demandada. Ello comporta la estimación del recurso y la condena de la demandada al pago de 12 000 €. Cantidad que se determina teniendo en cuenta que, con independencia de que el crédito pendiera ser concedido en otra entidad financiera o haber influido otros factores para denegarlo. Lo cierto es que sufrió inmerecidamente su prestigio personal y profesional. Descrédito que por las razones expuestas y aun conociendo lo difícil que es valorar el daño moral sufrido por la recurrente se cuantifica en dicha suma; debiendo resaltarse también en este punto, la grave negligencia de la demandada, que ni siquiera a requerimiento del demandante y después de reconocer su error y los perjuicios causados, se avino a rectificar los daños del fichero, hasta la interposición de la querella. El derecho al honor comprende la buena reputación de una persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 223/92 , 170/94 o 3/97 ). La doctrina jurisprudencial, siguiendo la del Tribunal Constitucional y las líneas que emanan de la interpretación del art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el Tribunal de Estrasburgo se resume en que el derecho al honor solo cede ante la libertad de información cuando, en cada caso concreto, es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que trata o por las personas que en ellas intervienen, por añadidura que el derecho fundamental de art. 20.1.a) y d) CE no ampara expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se trata de difundir ( SSTC 76 y 138/95 y 46/98 ). Termina solicitando de la Sala: «Que teniendo por presentado este escrito, con el documento que se acompaña, y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, se sirva tener por preparado en tiempo y forma, por D.ª Adela , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada en fecha 14/10/2009 ». SEXTO.- Por ATS de 14 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación. SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Asnef Equifax S.L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: Previamente da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda y las conclusiones tras la prueba y, posteriormente, reproducidos en la oposición al recurso de apelación que hoy es objeto de la presente casación, todo ello en aras a evitar repeticiones innecesarias. Se centra la parte contraria, en hacer entender que la AP ha malinterpretado las pruebas y no ha tenido en cuenta los hechos probados. Tal y como recoge la sentencia de instancia posteriormente confirmada en apelación, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, por parte de esta no se ha probado nada. Señala como hecho probado, que la recurrente a la hora de adquirir un determinado vehículo, vio como se le denegaba una operación por su inclusión en el fichero, sin embargo, ni se demuestra el intento de dicha adquisición y mucho menos el hecho de su denegación. Es cierto que la recurrente se encontraba incluida en el fichero de Asnef, pero ese hecho no constituye premisa para dar por probados hechos como los relatados de contrario. Y conociendo su inclusión en el fichero a instancias de Banco Cetelem, nunca ejercitó la cancelación de dicha información. Su actuación se limitó a pedir la rectificación y/o cancelación respecto de los datos que se habían informado a su documento nacional de identidad, pero asociados a otra titular, respecto a una operación de telecomunicaciones. Es un hecho probado que el abogado de la demandante remitió la carta aportada a los autos como documento número 4 y de acuerdo a su solicitud, la operación de telecomunicaciones fue cancelada por Asnef informándole en 2 ocasiones de la existencia de la incidencia informada por Banco Cetelem y en ningún momento instó su cancelación. Insiste en que dicha inclusión era indebida, pues puso en conocimiento de Asnef y de la codemandada, su improcedencia, hecho que tampoco es cierto, ya que de la posible suplantación de personalidad y falsedad documental Asnef tiene conocimiento en la audiencia previa cuando el Banco Cetelem solicita la suspensión

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del procedimiento por la existencia de una prejudicialidad precisamente relativa a la supuesta falsedad en la contratación del producto financiero. Quedó acreditado en autos y así se constata en ambas sentencias, que la supuesta falsedad documental, no ha quedado acreditada, dictándose por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia, auto de sobreseimiento libre, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial. Asegura también la recurrente que no tuvo conocimiento de su inclusión, ni de la posterior cancelación de los datos. De nuevo intenta manipular la documental aportada. Ha quedado acreditado, a través de documental no impugnada en el momento procesal oportuno, que Asnef cumplió con las obligaciones que la normativa especifica de protección de datos, le impone como responsable de un fichero común de solvencia patrimonial y crédito. En cuanto fueron incluidos los datos de la recurrente en el fichero Asnef, se le notificó, informándole de los derechos que la ley le concede, de acceder, rectificar, cancelar los mismos y oponerse a su inclusión. Ha quedado acreditado, que tras su solicitud de 18/05/2004 de información, se le comunica la cancelación de la incidencia de telecomunicaciones, y la permanencia de la incidencia informada por Banco Cetelem; información que se le reitera tras una nueva comunicación de la demandante el 17/11/2004 . Al motivo segundo. Insiste la recurrente, en que ha quedado acreditado la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al verse incluida en un fichero de morosos sin ostentar la condición de morosa, y que dicha inclusión además se ha mantenido en el tiempo, sin que se hubiera instado la rectificación oportuna en cuando deja de ostentar dicha condición. De nuevo la recurrente intenta manipular los hechos probados en las instancias precedentes. En primer lugar, no ha quedado acreditado que la demandante no ostentase la condición de morosa frente a la codemandada Banco Cetelem, que es la entidad que insta la inclusión de los datos en el fichero de Asnef hasta que el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia, le requiere determinada información. La existencia de las Diligencias Previas no son comunicadas a Asnef por la recurrente, es Banco Cetelem, el que solicita la cancelación de los datos de forma cautelar, inicialmente, al serle requerida la información por el Juzgado. No se puede reprochar a Asnef responsabilidad alguna en los hechos, ya que ni siquiera ha quedado probado que mientras estuvieron los datos en el fichero de Asnef-Equifax conocía la inexactitud de los mismos. Como recoge la sentencia de primera instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial e innumerable jurisprudencia no existe intromisión ilegítima al derecho al honor, si en el momento de la inclusión de la deuda "falta el elemento o requisito de la culpabilidad, tanto en forma de dolo como imprudencia o negligencia, como inobservancia de la diligencia exigible al agente". Siguiendo el FJ 2.º de la sentencia recurrida aun en el supuesto de que pudiera surgir una duda sobre dicha inclusión y condición de morosa, el sujeto pasivo de la posible intromisión ilegítima, seria la entidad financiera que insta la inclusión y no el responsable del fichero común como señalaba la Instrucción 11.95 de la Agencia Española de Protección de Datos, aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 43 del hoy en vigor Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre. A todo ello hay que añadir, que se ha demandado a Asnef y se ha mantenido su pretensión a lo largo de todas las instancias, cuando en el suplico de su demanda solicita la cancelación de unos datos, que ya estaban cancelados en el momento de su interposición. Ha quedado demostrado, y así lo recoge la sentencia de instancia y la de apelación que su actuación ha sido en todo momento acorde con la normativa que le es de aplicación. Asnef una vez se registraron los datos en el fichero cumplió con su obligación de notificar. Una vez recibida la solicitud de información de la recurrente y comprobada la inexactitud de una de las incidencias registradas, pidió su cancelación a la entidad informante, comunicándole a la recurrente la permanencia en el fichero con la entidad Banco Cetelem. Que ante dicha información, la demandante, nunca instó la cancelación de la incidencia informada por Banco Cetelem, frente al responsable del fichero.

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Que de nuevo se le informó de la subsistencia de la incidencia informada por Banco Cetelem/Effico. Como señala la sentencia de la AP frente a Asnef la parte demandante nunca ha solicitado la cancelación de dicha incidencia, y mucho menos le ha manifestado la inexactitud de la misma. En la Exposición de motivos de la Instrucción 1/95 de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de marzo, se establece: "Además, dentro de estos últimos, la realidad demuestra que coexisten perfectamente engarzados dos tipos de ficheros: uno, el propio del acreedor, que se nutre de los datos personales que son consecuencia de las relaciones económicas mantenidas con el afectado, cuya única finalidad es obtener la satisfacción de la obligación dineraria, y otro, un fichero que se podría denominar común que, consolidando todos los datos personales contenidos en aquellos otros ficheros, tiene por finalidad proporcionar información sobre la solvencia de una persona determinada y cuyo responsable, al no ser el acreedor, no tiene competencia para modificar o cancelar los datos inexactos que se encuentran en aquellos. " Esta postura de falta de disponibilidad del responsable del fichero común, frente a los datos registrados en el mismo, se ha visto confirmada y reforzada por el legislador en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, cuyo artículo 43 , recoge expresamente la exclusiva responsabilidad del acreedor sobre la veracidad de los datos registrados en un fichero común. Normativa que aplicó la AP a la hora de revisar los hechos enjuiciados. Intenta una vez más el recurrente irrogar a Asnef responsabilidad sobre los hechos objeto de la presente controversia cuando ni siquiera dicha responsabilidad se la irroga la norma que le es de aplicación. Ante la falta de argumentos para reforzar su tesis, intenta desvirtuar la actividad probatoria valorada por el Juzgador, desacreditar a Asnef con carácter general, desacreditación que no logra alcanzar ya que Asnef ha demostrado su estricto cumplimiento de las normas que rigen su actividad y la extremada diligencia con la que trata los datos personales contenidos en su fichero. EI fichero Asnef, contiene datos que le proporciona el acreedor, relativo a incumplimientos de obligaciones dinerarias sobre los que carece de responsabilidad ya que desconoce todo de la relación contractual de cuyo incumplimiento se deriva el impagado. No responde de su veracidad porque carece de los medios necesarios para saber si la información que le cede el tercero, acreedor, es cierta o no, ya que no es parte en la relación contractual de la que deriva el incumplimiento. Termina solicitando de la Sala «tenga por presentado este escrito, por opuesto en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. a Adela contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en rollo de apelación núm. 520/09 y, previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que: »1.- Se desestime el recurso de casación por no concurrir la infracción normativa alegada de contrario. »2.- Se inadmita el recurso de casación, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, tal y como ya se ha declarado en la sentencia hoy recurrida. »3.- Se confirme la imposición de las costas a la demandante en las distintas instancias, y se proceda así mismo a su imposición en el presente recurso, ya que respecto de mi representada, se la ha obligado a comparecer y responder una demanda, respecto de la que ha desparecido el objeto controvertido, el petitum del suplico de la misma. »Respecto de mi mandante ha quedado vacío de contenido, al haberse producido la cancelación de los datos con anterioridad a su interposición, sin embargo se ha mantenido su personación en los autos, a lo largo de todas y cada una de las instancias judiciales, con los perjuicios que ello ha podido ocasionar a mi mandante par los gastos en los que se ha visto obligada a incurrir». OCTAVO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente: Primero. Por la representación procesal de D.ª Adela se interpuso demanda de Protección Civil del Derecho Fundamental al Honor contra las mercantiles Asnef Equifax y el Banco Cetelem S.A., recayendo en el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia que, en fecha 14/04/09 dictó sentencia en la que desestimando la demanda absolvía a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra (Fallo de la sentencia de instancia).

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Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por el demandante que se turnó a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia que en fecha 14/10/09 , dictó sentencia en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirma íntegramente la sentencia de instancia (Fallo de la sentencia de apelación). Segundo. Contra esta sentencia, la representación procesal de D.ª Adela interpone recurso de casación residenciándolo en el art. 477.1 (suponemos que además se basará en el número 2.1° del mismo artículo, pues no lo dice) por dos motivos. Motivo Primero: No señala el precepto de derecho sustantivo infringido (suponemos que será el art. 18.1 de la CE ), atacando las conclusiones probatorias por absurdas e infundadas. Motivo Segundo: Por vulneración del art. 9.2 de la LO de 26 de marzo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (suponemos que se refiere a la LO 1/82, de 5 de mayo ) por falta de condena reparadora e infracción referido al cese de la intromisión ilegítima consumada, así como la restitución en pleno disfrute del ámbito del derecho al honor de la recurrente, que es la tutela jurisdiccional civil de la LO 1/82, comprometida por el art. 53.2 CE , infringido por resolución, en clara infracción de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE . En el encabezamiento del desarrollo de este motivo, la recurrente avanza que los hechos de la demanda y los acreditados, comportan una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, amparado por el art. 18.1 CE , e incardinado dentro de lo establecido en el art. 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo . Entendemos, por lo tanto que lo que se recurre en este segundo motivo es la vulneración del art. 18.1 CE , el art. 7.7 y el art. 9.2, por inaplicación, ambos de la LO 1/82, de 5 de mayo . Tercero. Por auto de la Sala de fecha 14/09/10 , se admite el recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2.1.º de la LEC 2000 , dando veinte días a las partes recurridas para impugnarlo y a continuación, otros veinte días al Ministerio Fiscal a los mismos fines. Cuarto. Por lo que se refiere al Primer Motivo, como ya adelantábamos en el epígrafe segundo de este escrito, en él se trata de revisar la totalidad de la prueba practicada, analizando todas y cada una de las pruebas que tuvieron lugar, criticando la resultancia probatoria. Esta revisión de pruebas ya se alegó en el recurso de apelación (ver encabezamiento del F. de D. Segundo de la sentencia de apelación). En este motivo se afirma que quedó acreditado lo que el Tribunal no acreditó como tal, de modo que haciendo un nuevo análisis de las pruebas, llega a la conclusión de que hubo vulneración en el derecho al honor de la recurrente. El principal defecto de este Primer Motivo que impide su admisión es el ataque a la resultancia probatoria contenida en la sentencia que excede del ámbito del recurso de casación y debería haber sido tratado a través del recurso extraordinario por Infracción Procesal. No cabe duda de que en este motivo de casación la recurrente "se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la sentencia recurrida" (por todos, ATS 19.07.05, RN 2471/05 ). En este sentido ha afirmado esta Excma. Sala que en el recurso de casación no tienen cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente a la del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses ( ATS 18/10/2005 RN 1789/2001 ; 21/6/2005 RN 3487/2001 ; 22/3/2005 RN 1254/2001 ). Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades ( ATS 18/10/2005 RN 1789/2001 ; 21/6/2005 RN 3487/2001 ; 22/3/2005 RN 1254/2001 ; 3/9/2005 RN 74/22002 ) pues, sigue diciendo la doctrina de la Sala, que se ha de dejar el recurso de casación limitado a una "estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en si misma" ( ATS 19.07.05 RN 2471/05 , que recoge numerosa jurisprudencia de autos anteriores). En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal impugna este primer motivo del recurso de casación interpuesto.

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Quinto. Por lo que se refiere al Motivo Segundo que, como reflejábamos en el apartado segundo de este escrito, consideramos que se refiere a la vulneración del art. 18.1 CE y de los arts. 7.7 y 9.2 de la LO 1/82, de 5 de mayo , habrá que hacer un resumen de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida parte de que los datos de carácter personal contenidos en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias han de ser exactos conforme obliga la Instrucción de la Agencia de Protección de Datos n.º 1/1995, de 1 de marzo. Añade que la inclusión de los datos solo se deberá efectuar cuando exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, previo requerimiento de pago, según establece el art. 28 de la LO 5/92 . Da por sentado que el acreedor deberá asegurarse de que concurren todos estos requisitos. Con estos antecedentes y doctrina jurisprudencial que cita, la Audiencia llega a la conclusión de que la empresa demandada (entendemos que Asnef Equifax) dio de baja en el fichero a la demandante cuando tuvo noticias de la existencia de las diligencias penales y antes de la presentación de la demanda civil, por lo que faltando el requisito de la culpabilidad, absuelve a la empresa de toda responsabilidad. Por lo que antecede entendemos nosotros que la demandante figuró durante un tiempo en tal fichero de morosos. Y respecto al Banco Cetelem, se le excusa porque actuó en virtud de unos documentos de apariencia real ya que el préstamo existía aunque no era imputable a la demandante y cuando tuvo constancia de que no obedecían a la realidad, dio de baja la inclusión de la demandante en el fichero. Esto asevera que la recurrente sí que figuró en el fichero por una deuda que no le era exigible a ella (F. de D. Segundo de la sentencia de apelación). Sexto. AI respecto del problema planteado existe una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que analiza la cuestión en toda su amplitud, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se transcribe, STS, Pleno de la Sala de 24/04/2009 RN 2221/02 [...]. Séptimo. En el caso presente, la Audiencia da por probado de que a la recurrente se la incluyó en una "lista de morosos" de la empresa Asnef Equifax en base a la remisión de sus datos por el Banco Cetelem S.A., por una deuda de 1 427,27 € que la propia Audiencia Provincial dice que "no era imputable a la demandante." En tal registro permaneció hasta la iniciación de las diligencias penales y, además tal base de datos fue consultada al pretender la recurrente financiar la compra de un vehículo Nissan (F. de D. Segundo). Sin embargo, la Audiencia Provincial absuelve a las demandadas por inexistencia del requisito de la culpabilidad, sin adentrarse en la obligación de las demandadas de comprobación de los datos a raíz de las cartas de la demandante a las demandadas. Por lo tanto, al ser la deuda real pero no exigible a la demandante, al incluirla en un fichero que le califica de mala pagadora y le limita o impide el crédito, como dice la sentencia que arriba trascribimos, ello afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. En el presente caso, además, el fichero fue consultado, negándosele un crédito, por lo que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 . En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal apoya este segundo motivo de casación, interesando se case la sentencia recurrida. NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2010 al no constar escrito de oposición de la recurrida Banco Cetelem, S.A., se declara caducado el término concedido al efecto. DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de marzo de 2012, en que tuvo lugar. UNDÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas: AP, Audiencia Provincial. ATS, auto del Tribunal Supremo. CE, Constitución Española. DF, disposición final. FJ, fundamento jurídico. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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LPD, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. RC, recurso de casación. SAP, sentencia de la Audiencia Provincial. SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional. SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). STC, sentencia del Tribunal Constitucional. STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). TC, Tribunal Constitucional. TS, Tribunal Supremo. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Resumen de antecedentes. 1. Se interpuso por D.ª Adela demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor contra Banco Cetelem, S.A., y Asnef Equifax, S.L., por haber incluido a la demandante en una base de morosos tras una suplantación de personalidad y dicha inclusión afectó a su reputación y buen nombre y por ello no pudo acceder a un crédito para comprarse un coche y solicitó se condene a los demandados a que se cancelen de forma inmediata los datos de la base correspondiente por no ser ciertos y que indemnicen a la demandante en la cantidad de 12 000 € o en aquella cantidad que se estime adecuada y, en todo caso, al abono del importe del vehículo que adquirió. 2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) el Banco Cetelem comunicó a Asnef Equifax, S.L., empresa que prestaba servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, una incidencia el 24/06/2003, pues había concedido un préstamo mercantil el 31 de enero de 2003 por importe de 1355 euros que había resultado impagado; y este préstamo se concedioó a quien se presentó como la demandante con su DNI, aportando nómina y comunicación de prórroga de contrato de trabajo; (b) no consta que la demandante haya solicitado información a Banco Cetelem ni que haya efectuado ningún requerimiento a esta entidad, informando de una posible suplantación de personalidad o irregularidad en relación al citado crédito, pues Banco Cetelem tuvo conocimiento de estas circunstancias cuando fue requerido por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia para que remitiese la documentación relativa al crédito; (c) Banco Cetelem, S.A., ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones, comunicando al fichero de Asnef el impago del crédito que reunía los requisitos para ser tenido por cierto; (d) Asnef Equifax, S.L., como prestadora de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, mediante fichero automatizado, ha cumplido escrupulosamente con las obligaciones impuestas por la normativa reguladora según la prueba documental; (e) Asnef se limita a incorporar los datos a su fichero y darles el tratamiento previsto en la LPD, siendo el acreedor el que comunica los datos y solicita, en su caso, su cancelación, asumiendo la responsabilidad sobre su exactitud y veracidad; (f) la demandante solicita que se condene a Asnef Equifax, S.L., a cancelar los datos referidos a la supuesta deuda con Banco Cetelem, S.A., por no ser ciertos y dicha pretensión no puede ser acogida, pues el 11 de febrero de 2005, se dió de baja a la demandante en el fichero a solicitud de Effico, cesionario del crédito, por lo que no cabe cancelar datos que ya no figuran y que tampoco figuraban en la fecha de presentación de la demanda (22 de junio de 2005); (g) en cuanto a que los datos relativos al crédito con Cetelem no sean ciertos, no está acreditada la suplantación de personalidad que la demandante alega para impugnar el contrato de préstamo, ni la falsedad de la firma del prestatario, pues las diligencias previas del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia terminaron por sobreseimiento libre; y, (h) al no existir intromisión ilegítima en el derecho al honor no procede la indemnización solicitada. 3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 de Valencia interpuso recurso de apelación la demandante. 4. La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación de la demandante, fundándose, en síntesis, en que: (a) la demandante funda su recurso en una errónea valoración de la prueba

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por lo que resulta necesaria una revisión de las actuaciones; (b) según la demandante la demandada la incluyó en un registro de morosos por una deuda que no existía, pues nunca contrató con Cetelem; (c) el objeto de este proceso es determinar si el dato que comunicó la parte demandada al titular del fichero y a esa fecha, era exacto, veraz y correspondía a la situación real, pero no si la demandante debía o no la cantidad que figuraba en el fichero; (d) sostiene la demandante que su inclusión en el fichero le produce un descrédito y desmerecimiento y constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (e) la STS del Pleno de 24 de abril de 2009 , ha establecido que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación; (f) en el supuesto que nos ocupa no existe la intromisión ilegítima denunciada, pues falta en la conducta de la entidad demandada el requisito de la culpabilidad, pues no obra en autos ningún dato del que pueda deducirse que la entidad demandada con anterioridad a instar la inclusión de la demandante en el registro de morosos conocía la posibilidad de que no existiera la relación contractual, pues al formalizarse el contrato de préstamo se aportó el DNI de la demandante, su nómina con una empresa y cheque justificativo de ser titular de una cuenta corriente; (g) ha resultado probado que la demandada al tener noticias de la existencia de las diligencias penales el 11 de febrero de 2005 dio de baja a la demandante en el fichero, es decir, antes de la presentación de la demanda (22 de junio de 2005); (h) queda por determinar si el alta en el fichero fue un error de Cetelem como sostiene la apelante y si dicha equivocación ha perjudicado su derecho al honor y debe tenerse en cuenta que el demandado actuó en virtud de unos documentos de apariencia real, el préstamo se concedió, luego la deuda era cierta, líquida y exigible aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la demandante, pero ello no implica un actuar culposo de la parte demandada, pues su actuación vino respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia de que no obedecían a la realidad, actuó de forma diligente dando de baja a la demandante en el fichero. 5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. 6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la no admisión del motivo primero y la estimación del segundo motivo. SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación. El motivo primero se funda, en síntesis, en que: (a) la AP analiza el asunto de un modo ligero sin ahondar en la prueba y sin establecer con rigor lógico como se desarrollaron los hechos, pues en mayo de 2004, la recurrente intentó adquirir un coche, pero la financiera le denegó la concesión del crédito correspondiente, pues aparecía en el registro de morosos de la entidad Asnef-Equifax a instancia de Banco Cetelem, S.A., y ha resultado probado que nunca había solicitado ningún crédito a dicha empresa; (b) es un hecho probado que el 26 de noviembre de 2004, la recurrente recibió una carta de Asnef Equifax, según la cual, tras subsanar determinados errores en el número del DNI (que había llevado a su inclusión por un importe mayor), solo quedaba pendiente la deuda con Banco Cetelem, S.A.; (c) la inclusión de la recurrente en la base de datos supone un ataque a su honor, pues tanto Asnef Equifax como la entidad bancaria Cetelem no han llevaron a cabo ninguna comprobación ante la negativa de la recurrente al pago de la deuda. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «EI recurso de casación que ahora se prepara se funda en la vulneración del artículo 9.2 LO 1/82, de 26 de marzo, de Protección del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen , la falta condena reparadora, e infracción referido al cese de la intromisión ilegítima consumada, así como la restitución en el pleno disfrute del ámbito del derecho al honor de mi representada, que es la tutela jurisdiccional civil de la LO 1/82, comprometida por el artículo 53.2 CE , infringido por la resolución, en clara infracción de los derechos fundamentales del artículo 18.1 CE ». Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión en un fichero de datos sobre solvencia patrimonial en base a una deuda que no existía, pues la demandante nunca formalizó ningún contrato con Banco Cetelem, S.A.; (b) la divulgación de la condición de morosa se produce desde el mismo momento en el que los datos se introducen en el fichero, a partir del cual, están a disposición de todo aquel que los desee consultar; (c) al haberse producido la intromisión ilegítima denunciada debe estimarse el recurso y el daño moral se cuantifica en 12 000 €, pues el prestigio personal y profesional de la recurrente sufrió inmerecidamente. TERCERO.- Admisibilidad del recurso.

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Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Asnef- Equifax, S.L., alegan, al evacuar el trámite correspondiente, que el motivo primero del recurso se dirige a atacar los hechos declarados probados y la resultancia probatoria y pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia. Esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción del derecho fundamental alegado, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de diciembre de 2010, RC n.º 581/2008 y 15 de junio de 2011, RC n.º 1040/2008 ). En consecuencia, al examinar los motivos del recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor de la recurrente, como infracción denunciada en estos motivos, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados. La aplicación de esta doctrina al presente recurso de casación conlleva la imposibilidad de una nueva valoración de la prueba ya que los hechos declarados probados no pueden ser modificados. Esto supone que ha de atenderse a los datos fácticos expuestos en el resumen de antecedentes de esta resolución. CUARTO. - El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7). La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad». Tras la reforma del artículo 7.7 LPDH por la DF 4.ª LO 10/1995, de 23 de noviembre , el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

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La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor - no en la intimidad- de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004, RC n.º 4527/1999 , según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas. Mas recientemente, la sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2009, RC n. º 2221/2002 , según la cual, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. B) Por otra parte, según el artículo 18.4 CE la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor. En cumplimiento de este mandato constitucional se aprobó la LPD cuyo artículo 1 se pronuncia en los siguientes términos: «[l]a presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar». De lo expuesto resulta que la propia LPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2). A propósito de la LPD, la STC 292/2000, de 30 de noviembre , definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática». La LPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor. En el marco de esta LPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción. Por otra parte, el artículo 29 LPD regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y el referido artículo en su párrafo 2.º se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Y en cuanto a la calidad de los datos objeto de tratamiento, la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito exige con carácter previo a la inclusión en el fichero que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. QUINTO.- Vulneración en el supuesto enjuiciado del derecho al honor. La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del segundo motivo de casación. Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones:

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A) Se alega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pues su inclusión en el fichero fue errónea partiendo del dato de que nunca contrato un préstamo con la entidad demandada. B) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente fundándose en que no existió intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues Banco Cetelem, S.A., en virtud de unos documentos de apariencia real concedió el préstamo, en consecuencia, la deuda era cierta, líquida y exigible, aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la recurrente. No obstante, la Audiencia Provincial de Valencia no apreció la culpabilidad de Banco Cetelem, S.A., pues su actuación estaba respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia de que no lo eran, actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero. Las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ anterior permiten llegar a la conclusión de que está suficientemente justificado que existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido por Banco Cetelem, S.A., «según se desprende de las diligencias penales no era imputable a la demandante», y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea. Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso. De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización. En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito. De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la inclusión indebida de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial gestionado por Asnef Equifax a instancia de Banco Cetelem, S.A., constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. SEXTO.- Cuantificación del daño moral. Estimado el recurso de casación y reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado, así según el artículo 1 LPD, esta Ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Y tanto la LPDH como en la LPD contemplan la posibilidad de indemnización en los supuestos de vulneración de la normativa que regula la materia. Concretamente, según el artículo 19.1 LPD «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados», y el artículo 9.3 LPDH declara que «[l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria». La recurrente en su demanda solicitó 12 000 €, o aquella cantidad que se estime adecuada y, en todo caso, al abono del importe del vehículo que adquirió. Según la citada STS del Pleno de 24 de abril de 2009 basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima.

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Por otra parte, deberá ponderarse el tiempo que figuraron lo datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas. Así, según resulta de los autos se incluyó a la demandante en el fichero de Asnef Equifax a instancia de Banco Cetelem el 24 de junio de 2003 y la baja a instancia de Effico (cesionaria del crédito) se produjo el 11 de febrero de 2005 cuando Banco Cetelem fue requerido por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Valencia para que remitiese la documentación relativa al crédito supuestamente concertado por la recurrente. Por otra parte, según el histórico de consultas, el fichero fue consultado en tres ocasiones. Todos estos elementos deben valorarse en orden a la cuantía de la indemnización por los daños morales padecidos y se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, entre ellas, la repercusión, el tiempo de permanencia en el fichero correspondiente y la publicidad por el número de consultas, la concesión de una indemnización de 12 000 € ponderando según la jurisprudencia las circunstancias del caso. En cuanto a la responsabilidad por la referida intromisión ilegítima debe tenerse en cuenta que el artículo 19 LPD se pronuncia en los siguientes términos: «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados». Y el artículo 29 LPD en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito precisa en su párrafo 2. º que «[p]odrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». Del examen de los autos resulta que fue Banco Cetelem, la entidad que suministró los datos al titular del fichero Asnef Equifax S.L., y el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, por tanto, debe ser Banco Cetelem, S.A., el que indemnice a la recurrente. En este sentido, se pronuncia el artículo 43.2 del RD. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LPD: «El acreedor o quien actúe por su cuenta el interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre». De lo expuesto se concluye que Banco Cetelem, S.A., deberá abonar a la recurrente la cantidad de 12 000 € en concepto de indemnización. SÉPTIMO.- Estimación del recurso. Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida. Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda. Se devengarán los intereses procesales desde la fecha de nuestra sentencia, con arreglo al artículo 576 LEC , dado que en ella se establece la condena al pago. De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS 1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela , contra la sentencia de 14 de octubre de 2009 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en rollo de apelación n.º 520/2009 , cuyo fallo dice: «Fallo. »Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adela contra la sentencia de 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 707/05, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada». 2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. 3. En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia

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el 14 de abril de 2009, en el procedimiento ordinario n.º 707/2006 , la revocamos y estimamos parcialmente la demanda. En consecuencia, condenamos a Banco Cetelem, S.A., a que indemnice a la demandante en la cantidad de 12 000 € y se desestima la demanda en relación a Asnef Equifax S.L. Condenamos a Banco Cetelem, S.A., al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. 4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni de este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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