ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STSJ CAT 10202/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:10202 Id Cendoj: 08019330022014100656 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sed

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Roj: STSJ CAT 10202/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:10202 Id Cendoj: 08019330022014100656 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 2 Nº de Recurso: 220/2011 Nº de Resolución: 653/2014 Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998) Ponente: EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso ordinario (Ley 1998) nº 220/2011 (acumulado nº 404/2011) Partes: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS Y PALLARINGA, S.A. C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA S E N T E N C I A N º 653 Ilmos. Sres. Magistrados: Don Emilio Berlanga Ribelles Don Jordi Palomer Bou Don Javier Bonet Frigola Doña Montserrat Figuera Lluch En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil catorce. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 220/2011 (y acumulado el nº 404/2011), interpuesto por la mercantil PALLARINGA, S.A., y por el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales PILAR LOPEZ RODRIGUEZ y ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 25-3-11 que fija el justiprecio de la finca sita en Passeig de Rubí 93, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Administración expropiante: Ajuntament de Sant Cugat del Vallès. Beneficiario: EMD de Valldoreix. Expte. 9001-11. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

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TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de octubre de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En sesión tenida el 25 de marzo de 2011 y en expediente de justiprecio 9051-11, instado por la propiedad al amparo del articulo 108 del la Ley de Urbanismo de Cataluña, la sección de Barcelona del jurat d'expropiació de Catalunya acordó fijar en 1.275.509,66 euros el justiprecio de lo expropiado en la finca señalada con el numero 93 del Passeig de Rubí numero 93 de Valldoreix, propiedad de la entidad mercantil Pallaringa, SA. Posteriormente el mismo Jurat por acuerdo de 28 de junio de 2010, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, Administración expropiante, en el sentido de subsanar algunos errores numéricos de su anterior resolución, fijó el dicho justiprecio definitivamente en sede administrativa en la cantidad de 1.208.394,37 euros. Contra esta resolución recurren ante esta Sala tanto la mercantil propietaria como el Ayuntamiento expropiante interesando ambas ala nulidad de aquella; y la primera que se fije como justiprecio la cantidad de 7.331.644,90 euros, y el segundo que el justiprecio sea fijado en 650.213,16 euros. A tales pretensiones de las partes recurrentes se opone el abogado de la GENCAT, comparecido en nombre y representación de la Administración demandada, interesando la desestimación de los recursos interpuesto y la plena confirmación del acuerdo del Jurat d'expropiació. SEGUNDO.- Al entender aplicable, por razones temporales, el Texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por RDLeg, 2/2008, de 20 de agosto, y considerar que el suelo expropiado se hallaba en la situación de urbanizado no edificado, acudió el Jurat para su valoración a lo previsto en el artículo 24. 1 de dicho texto legal; y. por tanto, a aplicar la edificabilidad atribuida al mismo por la ordenación urbanística al valor del suelo obtenido por el método residual estático. A la cifra así obtenida añadió el JEC el valor de los elementos de construcción existentes en dicho suelo : pavimentos (de gres rustico, de madera, cerámico), muro de piedra y riego automático, más el valor del arbolado, con todo lo cual llegó, una vez corregidos aquellos errores numéricos, a la cifra antes indicada de 1.208.394,37 euros como justiprecio de aquella expropiación a realizar por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles (en sentencia de esta misma Sala y sección de 30 de noviembre de 2010 se había determinado que éste era el competente para llevar a cabo esta expropiación), por ministerio de la Ley. TERCERO.- Cuestiona la mercantil actora, Pallaringa SA, propietaria del suelo a expropiar, el referido acuerdo del órgano tasador de la Administración por: - entender que la finca objeto de expropiación ha de ser considerada como suelo urbano consolidado, no estando sujeto, por tanto a ningún tipo de cesión urbanística y se le ha de señalar la edificabilidad neta media del ámbito espacial homogéneo en que se ubica. - disentir del valor de repercusión del suelo fijado, manteniendo que este ha de ser el de su hoja de aprecio. - estimar improcedente el restar de la superficie a expropiar 1.290 m2 en concepto de dominio publico hidráulico. - no estar conforme con la valoración que del arbolado y resto de elementos existentes en el suelo expropiado. En cuanto al primer punto consideró el JEC que el suelo expropiado había de ser entendido, a efectos de su aprovechamiento urbanístico, como urbano no consolidado, con lo que el aprovechamiento a tener en cuenta seria el bruto y, una vez efectuadas las cesiones legales, el neto de de 0'30645 m2/m2. Frente a ello aduce la propietaria actora que los terrenos objeto de esta expropiación no constituyen una finca independiente, sino que forman parte de una mayor y única finca, concretamente la finca registral numero 23,054, que, a su vez, configura una única parcela catastral y que esta finca se halla integrada plenamente en el tejido urbano de Valldoreix, da frente a una vía publica, concretamente al Paseo de Rubí y dispone de todos los servicios urbanísticos básicos definidos en el articulo 27 del Decret legislatiu 1/2005, esto es, red viaria

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plenamente consolidada, red de abastecimiento de agua y de saneamiento y suministro de energía eléctrica, por la cual cosa tiene la consideración de suelo urbano consolidado. Suscitase así la cuestión, que podríamos considerar capital del presente recurso: si nos encontramos ante un suelo consolidado o no consolidado. Paro ello es menester tener en cuenta que la propietaria de aquella finca registral única tan solo ha podido ejercitar la facultad que le otorga el articulo 108 de la LU sobre aquella porción que tal norma hace posible, esto es, "terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, hayan de ser necesariamente de titularidad publica y que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico"; o lo que es lo mismo sobre aquella parte de la finca calificada urbanísticamente como espacio libre zona verde (clave 6b ) y sistema vial ( clave 5 ), que por tal razón deviene una parcela urbanísticamente diferenciada de la finca registral cuya superficie total es de 11.890,53 m2. Y es precisamente el resto de aquella finca registral no objeto de la presente expropiación la lindante con aquella vía publica, y de la que podrían predicarse aquellas cualidades urbanísticas de estar integrada en la malla urbana del municipio y de contar con el suministro de aquellos servicios públicos esenciales para ser entendida como suelo urbano consolidado Y es que la documental obrante en autos nos muestra que los terrenos cuya expropiación se insta por Pallaringa, SA no son sino una parte del jardín de la finca de su propiedad, y que los mismos tienen una calificación urbanística diferenciada del resto de la finca, y que es precisamente esta calificación, conviene no olvidarlo, la que faculta a la propiedad a instar su expropiación por ministerio de la ley, Todo ello sin que haya quedado probado que cuenten con aquellos suministros de agua, energía eléctrica o saneamiento, ni menos aun que linden con vía publica alguna, hasta el extremo de que uno de sus linderos es el cauce de una riera, integrado en el dominio publico hidráulico. Practicada prueba pericial en el proceso sobre este extremo la perito procesal designada, la arquitecta señora Raimunda , pese a señalar que el suelo expropiado tendría la consideración de urbano consolidado, asimismo señala "que es necesaria la realización de calles para realización de la parcela a expropiar"; y al contestar a las aclaraciones propuesta a su dictamen viene a reconocer que "para la realización de la edificabilidad prevista seria necesaria la cesión de un vial". Se entiende por ello del todo correcto aquel aprovechamiento de 0,3064 m2/m2, aplicado por el JEC en su acuerdo al valor de repercusión del suelo para obtener el valor unitario del suelo expropiado. Obtuvo el JEC mediante el método residual estático el valor de repercusión del suelo, cifrándolo en 371'91 euros m2. Cuestiona la propietaria actora tal valor, al entender que el mismo había de ser cifrado en la cantidad de 1.482 euros m2, tal como se valoraba en su hoja de aprecio. Practicada prueba pericial en el proceso la arquitecto designada a tal fin, Doña Raimunda , arriba en su dictamen, aplicando asimismo el método residual estático, que el art.24.1 del TRLS prescribe, a la cifra de 974'91 euros m2. Contestes las partes expropiante y expropiada con el valor en venta del producto inmobiliario, vivienda plurifamiliar libre, fijado por el Jurat en 3.878,33 euros m2, conforme con la señalado por la propiedad en su hoja de aprecio No cuestionado tampoco el beneficio del promotor, soportados los costes de construcción en el boletín económico de la construcción ( BEC ) correspondiente al mes de mayo de 2010; y en cuanto al resto de los gastos ligados a la construcción siendo superiores incluso los indicados en la pericial a los fijados por el JEC, es claro que procede confirmar íntegramente en estos extremos la resolución del Jurat Por contra no puede ser aceptado el acuerdo impugnado en cuanto ha tenido en cuenta en su valoración del precio unitario del suelo expropiado, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 9 del Decret Legislatiu 1/2007, de medidas urgentes en materia urbanística, los precios de la vivienda de protección oficial, tanto de régimen general como de régimen concertado. Con reiteración viene señalando esta Sala que tales reservas legalmente previstas, sin duda comportan un mandato del legislador al planificador urbanístico, pero su que su aplicación, a los efectos de valoración expropiatoria del suelo, exigiría en el momento de llevar a cabo aquella la real existencia en el ámbito del suelo expropiado de viviendas sometidas a tal régimen especial de protección. Y en el caso enjuiciado en modo alguno resulta este extremo acreditado. Dedujo, y este es otro de los extremos que cuestiona la propietaria actora, el JEC de la total de la superficie, cuya expropiación por ministerio de la ley había instado la propiedad, hasta un total de 1290 m2 por formar parte del dominio publico hidráulico, "según mediciones efectuadas sobre los planos aportados por las partes". Fuera de toda duda, en cuanto no cuestionado en el proceso y resultar asimismo de la descripción registral de la finca de la actora, que los terrenos a expropiar lindan con una riera, la conocida como "Torrent

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de la Mariscota", cuyo cauce se integra en el dominio publico hidráulico, de conformidad con el RD Leg 1/2001 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, la cuestión queda ceñida a determinación de que parte de la finca de la actora se halla incluida en aquel demanio hidráulico. Fundado el cálculo de tal dominio publico en el acuerdo del JEC en "mediciones efectuadas sobre los planos aportados por las partes", es claro que el mismo habría de ceder ante unos estudios topográficos mas elaborados. Sin embargo, no cabe atribuir esta calificación al dictamen pericial practicado en autos. Se ha limitado la arquitecta señora Raimunda a indicar, concluyendo sobre este extremo sometido a su pericia, que "existeixent al meu parer molts dudtes raotnables sobre la superficie a descomptar com a domini public hidraulic, que en cap cas seria del total del 1288m2 del topografic realitzat". No puede, pues entenderse desvirtuados los cálculos llevados a cabo por el JEC que, además de su presunción de legalidad y acierto y aquel soporte planimétrico que señalan, cuentan a posteriori con el soporte que le confiere la Modificación del PGM para la restructuración de las zonas verdes en Valldoreix, Mirasol y La Floresta, aprobada inicialmente el 21 de mayo de 2012, según la cual el demanio publico en aquel lugar tendría una extensión de 1.288 m2. De donde que la superficie de propiedad privada objeto de la presente expropiación y, por tanto a valorar para la fijación del justiprecio habrá de ser aquella tenida en cuenta por el JEC en su acuerdo (6.474,02 m2 - 1.290 m2), esto es, 5.184,02 m2. Muestra asimismo su disconformidad con el acuerdo del JEC con la valoración que en el mismo se lleva a cabo del arbolado y del resto de los elementos existentes en los terrenos expropiados. En cuanto al primer extremo, el arbolado existente, fue éste valorado por el JEC, una vez corregido el error numérico sufrido en su primer acuerdo, en 28.818,04 euros. Frente a ello la propietaria actora ha aportado junto con su hoja de aprecio un muy detallado catálogo (folios 75 a 99 del expediente ) de las plantas ornamentales existentes en la finca a expropiar, con descripción detallada de los distintos especimenes, gran parte de ellos estimados como insustituibles, al no poderse adquirir en el merado árboles de tan elevada altura y porte; y todos ellos valorados conforme a la norma metodológica de valoración de especies ornamentales, conocida como "norma Granada". A la vista de todo ello entiende esta Sala que tal catalogo botánico y la muy detallada valoración que de los ejemplares arbóreos y arbustivos que minuciosamente se relacionan en aquel, ha de prevalecer sobre la valoración del Jurado, dado que, como el propio órgano tasador reconoce en su acuerdo, "No s'ha pogut verificar el número total d'espècies presents, en el reportatge fotogràfic i s'ha deduït: 1-1- El desenvolupament i edat no justifica la aplicació de la norma Granada. 1.2- Dubtem que els punts indicats siguin pinus pinea (pinyoners). 1.3- Hi ha moltes espècies que són de tipus arbustiu. 1-4- Senyalem como exemplars especials: Una magnòlia, adulta, una palmera previsiblement canariensis". Procede, pues, fijar como valor del arbolado existente en el suelo expropiado la cantidad de 232.453'28 euros. Sostiene la propietaria que en el justiprecio de la presente expropiación han de ser incluida la valoración de toda una serie de "atributs" (sic) existentes en aquella porción de jardín a expropiar como son diversos pavimentos especiales, un muro de piedra, la piscina y las instalaciones especiales de riego automático y alumbrado, el importe de todo lo cual cifra en la cantidad de 129.000 euros. De estos elementos constructivos valoró el Jurat en su resolución, de acuerdo con valores extraídas del BEC del mes de mayo de 2010, 105 m2 de gres rustico en 5.581,80 euros, 135 m2 de pavimento de madera en 5.553'90 euros, 240 m2 de pavimento cerámico en 11,354,40 euros, un muro de piedra en 14.990 euros y el riego automático en 2.000 euros, obteniendo así como cifra total la de 40.480,10 euros, a la que aplicó como índice de depreciación por antigüedad y conservación el 0,6, de donde resultó como justiprecio de tales elementos la cantidad de 24.268,06 euros. La arquitecta procesal en su dictamen valora los elementos valorados por el JEC, obteniendo cifras algo superiores y ello en base a datos extraídos de la revista EMEDOS, correspondiente al segundo trimestre de 2010, pero sin concretar cuales sean los índices correctores que por antigüedad (reconoce la existencia de aquellos elementos al menos desde el año 1981) y conservación procede aplicar.

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No puede, pues, entenderse desvirtuados los cálculos del JEC, procediendo mantener como cifra de todos esos elementos constructivos la cantidad de 24.268,06 euros del acuerdo impugnado. Cifra a la cual habrá de ser adicionado el valor de la piscina e instalaciones complementarias de ésta que no fueron valoradas por el Jurat y que el dictamen pericial cifra en 21.514,10 euros. CUARTO.- El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, actuando asimismo como parte actora, expone como motivos de disconformidad con el acuerdo del Jurado: - error en la superficie a computar a efectos de valoración, por entender que el JEC no había de haber tenido en cuenta a estos efectos la superficie de 1.638 m2 afectada de red viaria local. - el no haber tenido en cuenta los costes de soterrar la línea eléctrica que atraviesa la finca expropiada que estima, en base a los cálculos de la pericia practicada en autos sobre este extremo, en 176.868,85 euros. - vulneración del principio de congruencia e incurrir en una "reformatio in peius", puesto que la partida relativa ala valoración del arbolado fue incrementada en 7,200 euros en la resolución del JEC de de 28 de junio de 2011, respecto a la valoración fijada en el acuerdo de 25 de marzo del mismo año que la fijó en 28.018,04 euros. Ninguna de tales alegaciones puede ser atendida a los efectos pretendidos por tal parte actora. La primera, la de excluir de la valoración aquella porción del suelo reservada a viales, por que es precisamente esa calificación urbanística, sistema viario (clave 5), la que al excluir el suelo afectado por tal calificación de aprovechamiento lucrativo para su propietario abre la vía para su expropiación por ministerio de la ley, en evitación del agravio patrimonial que tal calificación urbanística le comporta al no ejecutarse el viario urbanísticamente previsto. Excluir de valoración a tal suelo equivaldría a una confiscatoria privación del dominio, que el artículo 33 de la Constitución claramente veta. La segunda, la de no haber tenido en cuenta el JEC los costes de soterrar la línea eléctrica que aéreamente cruza la finca, por cuanto el pretendido coste de ello ya fue incluido por el Jurat dentro de aquellos, sin duda muy elevados, costes de urbanización, que fueron descontados en su acuerdo del señalado como valor unitario del suelo. La tercera, por cuanto lo llevado a cabo por el Jurat en su acuerdo de 28 de junio de 2010, no fue sino la corrección de un conspicuo error numérico, de sustitución del guarismo 0 por el 8. QUINTO.- Procede, por todo lo considerado, desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y estimar parcialmente el del la entidad Pallaringa, SA, en el sentido antes indicado, rectificando además el valor señalado al arbolado e incluyendo el valor de la piscina existente en los terrenos expropiados, con lo que se llega a fijar como justiprecio de esta expropiación, incluido el premio de afección, la cantidad de 1.887.718,82 euros. Todo ello sin que haya lugar pronunciamiento de condena en las costas causadas en este recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS 1º.- Estimar en parte el recurso interpuesto por la sociedad mercantil PALLARINGA, SA, fijando como justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección, la cantidad 1.887.718,82 euros. 2º.- Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. 3º.- No formular pronunciamiento de condena en costas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Emilio Berlanga Ribelles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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