ANTECEDENTES DE HECHO

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Aprobación: 7/14 Alcaldesa de Pinto Responsabilidad Patrimonial 08.01.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Conse

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Aprobación:

7/14 Alcaldesa de Pinto Responsabilidad Patrimonial 08.01.14

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa en funciones de Pinto (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 16 de octubre de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por R.M.M., en nombre y representación de I.M.S., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pinto, por el fallecimiento de su cónyuge que atribuye a la instalación sin autorización municipal de unas antenas de telefonía móvil en una azotea frente a su domicilio que le produjeron síndrome de hipersensibilidad a campos magnéticos severo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el 10 de enero de 2013, la representación acreditada reclamación por los daños y perjuicios ocasionados funcionamiento de dos estaciones base de telefonía edificio sito en la calle A número aaa de Pinto.

Servicio de Correos el del interesado formula por la instalación y el móvil en la azotea del

“(…) sin que exista licencia alguna que ampare la instalación y funcionamiento de dichas antenas cuyas radiaciones y emisiones de ondas electromagnéticas causaron a la esposa de mi representado (…)

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la enfermedad diagnosticada de Síndrome de Hipersensibilidad a campos magnéticos severo, quien finalmente ha fallecido y que ha provocado la necesidad de actuación jurídica por parte de mi representado en impugnación de la inactividad administrativa”. El letrado actuante expone que el reclamante y su cónyuge residían en una vivienda situada en la calle A número bbb de Pinto y que en el año 2000 se instaló en la azotea del edificio situado en el número aaa de la misma calle, frente a su domicilio, una estación base de telefonía móvil. En 2007 se instaló en la misma azotea otra antena para un operador móvil distinto. Desde 2009, aproximadamente, la esposa del reclamante “comenzó a padecer los síntomas de la exposición a las ondas electromagnéticas que emiten las antenas” y el 25 de septiembre de 2011 fue diagnosticada de Síndrome de Hipersensibilidad a campos electromagnéticos severo “como consecuencia de la exposición continuada a las ondas electromagnéticas que emitían las antenas situadas frente a su vivienda”. Según manifiesta, las antenas son ilegales al carecer de licencia tanto de instalación como de funcionamiento. Tras el diagnóstico, el reclamante y su esposa, según alega el primero, se vieron obligados a cambiar continuamente de residencia “buscando lugares libres de radiaciones”. El costoso pago de los alquileres hizo que regresaran a su domicilio, viéndose en la necesidad de acondicionar su vivienda para evitar que las emisiones de las antenas entraran en su casa y de esa manera paliar los síntomas de la enfermedad que padecía su esposa, algo que no resulto efectivo y no pudieron permanecer en su piso. Además de acondicionar la vivienda, se intentó preservar a la enferma con objetos protectores (“burka de plata”) y someterse a la retirada de los implantes dentales que portaba.

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Los hechos, al decir del reclamante, se pusieron en conocimiento del Ayuntamiento de Pinto desde el principio (teléfono, correos electrónicos y escritos) solicitando “la protección de su salud y del medio ambiente” y denunciando la situación ilegal de las antenas y sus perjuicios para la salud “sin que el Ayuntamiento haya efectuado ninguna actuación al respecto”, formulándose numerosas denuncias y reclamaciones, llegando a pedir la investigación de la salud de los residentes en la calle A de Pinto, solicitar copia de las licencias de las antenas, estudio de impacto medioambiental y requerir a las operadoras de telefonía la póliza de seguros, a solicitar el precinto, clausura y desmantelamiento de las antenas ilegales. Considera que por parte del Ayuntamiento ha habido dejadez y desidia a la hora de tomar una decisión sobre la cuestión planteada, a pesar de que por los servicios técnicos municipales se constató el 20 de septiembre de 2011 “que las radiaciones electromagnéticas superaban el rango de medición del equipo en varios puntos de la vivienda”. Finalmente, la esposa del reclamante “se causó la muerte el pasado 28 de noviembre de 2012 a la edad de 65 años debido a los padecimientos insufribles provocados por la enfermedad que padecía y que fue causada por las emisiones de las antenas situadas frente a su casa”. Todo lo anteriormente expuesto, siempre siguiendo la reclamación presentada, generó a los interesados múltiples gastos: mudanzas, alquileres, apantallamiento de la vivienda, médicos, dentista, etc., lo que les ha supuesto unos daños morales y lesiones patrimoniales que cuantifican en 132.139,98 euros, de los cuales: a) 3.500 euros corresponde a gastos de escritos, desplazamientos y asesoramiento jurídico en impugnación de la inactividad del Ayuntamiento demandado.

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b) 17.181,15 euros por los gastos generados para proteger y evitar las radiaciones de las antenas ilegales que incluyen mudanzas, alquileres, gastos de luz y gas, gastos médicos y farmacéuticos, apantallamiento de la vivienda, compra de un “burka de plata”, entre otros gastos. c) 111.458,86 euros, por el fallecimiento de la esposa del reclamante, cantidad obtenida de acuerdo con las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año del fallecimiento, 2012 y que resulta de aplicar el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por el Real Decreto legislativo 8/52004, de 29 de octubre. Al escrito de reclamación acompaña escritura acreditativa de la representación letrada; informe médico con el juicio diagnóstico de “síndrome de hipersensibilidad a campos electromagnéticos severo”; justificantes de los gastos generados por mudanzas, alquileres de viviendas, pagos de gas y electricidad, gastos médicos y farmacéuticos, de asistencia legal; fotografías de unas antenas y certificado de defunción de la esposa del reclamante. También constan escritos de requerimiento por parte del Ayuntamiento a las operadoras de telefonía móvil de documentación relativa a la licencia de instalación; escritos dirigidos al Ayuntamiento exigiendo responsabilidades y contestaciones del consistorio, entre los que figura el presentado el 23 de julio de 2012 en el registro de entrada del Ayuntamiento, donde la perjudicada, ahora fallecida formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial. SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado expediente de responsabilidad patrimonial. Mediante escritos de 24 de enero de 2013, se notifica al reclamante el inicio del procedimiento, el plazo máximo de resolución y notificación, el

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sentido del silencio administrativo y se abre un periodo de prueba, para que presente cualquier medio que considere en derecho. Con fecha 1 de marzo de 2013, la representación del interesado presenta documento al que adjunta nuevas facturas que acreditan gastos por valor de 4.050 euros y que sumados a los 132.139,98 solicitados en la reclamación suponen un total indemnizatorio de 136.189,98 euros. Al no constar entre la documentación presentada la acreditación del parentesco entre la fallecida y el reclamante, se requiere la presentación de fotocopia del Libro de Familia y de la declaración de herederos. Se cumple el requerimiento por escrito presentado el 27 de abril de 2013. El concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Pinto, con el fin de emitir propuesta de resolución de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial, solicita a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo informe sobre el cumplimiento de la normativa por parte de las dos estaciones de telefonía móvil ubicadas en la azotea del edificio de la calle A, número aaa de Pinto, y si, en virtud de esa normativa, los ayuntamientos tienen competencia en el control de dichas emisiones. El jefe provincial de Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo informa que las operadoras de telefonía móvil presentes en la ubicación señalada cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Se ha incorporado al expediente el informe de la técnica de la Administración General de 16 de mayo de 2013, en el que se explica que el 15 de abril de 1996, B solicita licencia de obra para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la calle A nº aaa; tras aportar la documentación pertinente después de haber sido requerido para ello, por Resolución de 19 de agosto de 1996, el Concejal Delegado de Obras y Urbanismo concede licencia para las obras de instalación de la antena.

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Continúa señalando que con fecha 22 de abril de 2002, B, solicita calificación ambiental de la instalación, informándose que según lo establecido en la entonces vigente Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, esta actividad no requiere calificación ambiental. En cuanto a la entonces denominada Licencia de Instalación y Funcionamiento de Actividades Reguladas, B presentó el 22 de abril de 2002 proyecto visado, y se concedió provisionalmente la licencia por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 30 de septiembre de 2002, vinculada a determinadas medidas correctoras. El cambio de denominación de la empresa de telefonía ocasionó que las notificaciones del Ayuntamiento fueran devueltas. Asimismo, en relación a la otra antena de telefonía se relata en el informe que con fecha 15 de diciembre de 2011 C solicita la legalización de una estación base de telefonía compartida en la infraestructura existente de la calle A nº aaa, sometiéndose esta instalación a evaluación ambiental, y a toda la normativa entonces vigente que regula la instalación y funcionamiento de las antenas y dispositivos de infraestructuras radioeléctricas de telecomunicaciones; informándose favorablemente tanto la licencia de instalación como la evaluación ambiental por los correspondientes técnicos. El 14 de mayo de 2013 la ingeniera técnica de Medio Ambiente de la Concejalía de Ordenación del Territorio informa de las condiciones de la medición llevada a cabo el 20 de septiembre de 2011, indicando que se realizó con un aparato no homologado y por personal no cualificado para ello; obteniéndose registros que salían del rango de medición del aparato. Asimismo se señala que la Ley General de Telecomunicaciones reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, posibilitando por tanto, en este marco, que el Estado establezca los niveles

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de emisión radioeléctrica que sean tolerables y no supongan peligro para la salud pública por lo que el Ayuntamiento solo tiene competencias en el otorgamiento de la licencia de obra y/o instalación. Completan los informes técnicos copia de los escritos presentados por los interesados y las contestaciones remitidas por el Ayuntamiento. Una vez instruido el procedimiento, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados en el mismo: al reclamante, a los titulares de las dos estaciones base de telefonía móvil, al Ministerio de Industria y Energía y a las aseguradoras municipales. Consta la recepción de las notificaciones por los acuses de recibo debidamente firmados e incorporados al expediente. En el plazo conferido al efecto comparecen para tomar vista del expediente y solicitar copia de la documentación obrante en el mismo los representantes de D y del reclamante. Por escrito presentado el 17 de julio de 2013, el reclamante revoca la representación letrada, indica nuevo domicilio a efecto de notificaciones y presenta alegaciones en las que, reitera lo aducido en su reclamación. Con fecha 16 de julio de 2013, la representación de la mercantil C, presenta autorización de 5 de septiembre de 2007 de puesta en servicio de la estación radioeléctrica situada en calle A número aaa de Pinto, otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en virtud del reconocimiento técnico favorable de la instalación, de acuerdo con lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Dentro del plazo establecido, también ha presentado escrito de alegaciones la representación de la mercantil D, en el que tras hacer un pormenorizado análisis de la normativa aplicable a la instalación de antenas de telefonía móvil según lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, de

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28 de septiembre y adjuntar copia de documentación acreditativa sobre la instalación, aduce que “Ostentando la instalación de D licencia de obra, no siendo exigible la licencia de actividad clasificada y no ostentando la Administración local competencia normativa, de inspección o control alguna sobre las emisiones radioeléctricas, ningún reproche puede hacerse a la actuación municipal con respecto a la instalación propiedad de D sita en la C/A, nº aaa del término municipal de Pinto”. Asimismo adjunta autorización de puesta en servicio de la instalación, concedida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 28 de noviembre de 2007, informe de inspección de la instalación y certificados de mediciones. El 27 de agosto de 2013, el concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Pinto, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial al no estar probada la relación de causalidad entre los daños alegados por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. TERCERO.- En este estado del procedimiento se realiza consulta con fecha 18 de octubre de 2013 por la alcaldesa en funciones del Ayuntamiento de Pinto (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 16 de octubre de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, por escrito de 13 de noviembre de 2013, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el día 2 del mes siguiente y ha recibido el número de expediente 629/13, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de enero de 2014.

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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se ha efectuado por el órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

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de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño moral y económico derivado del fallecimiento de su esposa, supuestamente ocasionado por el padecimiento de un síndrome de hipersensibilidad a ondas electromagnéticas que atribuye a las antenas de telefonía móvil instaladas frente a su domicilio. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Pinto en cuanto que titular de la competencia en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (actualmente, apartado a), tras la reforma operada por el artículo 1.8 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre). El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso ha de tomarse como dies a quo del cómputo del plazo para reclamar la fecha de fallecimiento de la esposa del reclamante, esto es el 28 de noviembre de 2012, por lo que la reclamación presentada el 10 de enero de 2013 ha de considerarse interpuesta en plazo. El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

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toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

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extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras). CUARTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, procede considerar acreditada la realidad tanto de los daños económicos alegados, como los daños físicos de la esposa del reclamante que al decir de éste le han abocado a su fallecimiento. A este efecto se han presentado diversas facturas que acreditan los gastos sufragados, así como un informe médico en el que se señala que padecía síndrome severo de hipersensibilidad a campos electromagnéticos. Ahora bien, el que haya quedado acreditado el padecimiento de la esposa del reclamante en modo alguno implica que se haya probado la causa de tal padecimiento y, en consecuencia, la relación de causalidad que permita imputar la responsabilidad al Ayuntamiento. En efecto, el informe médico se limita a efectuar un juicio diagnóstico a partir de la sintomatología referida por la paciente y tras una anamnesis dirigida y unas pruebas complementarias consistentes en una audiometría y una analítica, pero no se constata ni en este ni en ningún otro informe obrante en el expediente que los campos electromagnéticos que han provocado el síndrome de hipersensibilidad que padeció sean los procedentes de las concretas antenas de telefonía a que se refiere.

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Ni siquiera de manera indiciaria se puede establecer la conexión causal entre el síndrome y las antenas de telefonía por la circunstancia alegada por el reclamante de que la sintomatología mejoraba en los periodos de tiempo en que no residía en su domicilio, pues tal alegación se encuentra ayuna de toda prueba. Es más, según se relata en el aludido informe médico, la paciente refiere que la sintomatología se produce al hablar por su teléfono móvil, lo que conduce a pensar que el origen de sus padecimientos no se encuentra en la exposición a las ondas electromagnéticas generadas por las antenas de telefonía ubicadas en el edificio situado frente a su domicilio. El origen de su sintomatología resultaba incierto incluso para la paciente, pues según se indica en el informe médico refiere que cuando no está cerca de las antenas de telefonía móvil “ni de otros campos electromagnéticos” su sintomatología mejora. La falta de acreditación de que la génesis del síndrome que padecía la esposa del reclamante y que abocó a su suicidio se encontraba en las antenas de telefonía instaladas enfrente de su domicilio es suficiente para desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 13 de enero de 2011 (recurso 969/2008), en un asunto similar al que nos ocupa en el que se concluye que “en tanto no se puede dar por sentado que los CEM [campos electromagnéticos] causaran y/o agravaran el tumor del menor falta la acreditación del nexo causal entre el obrar de la Administración y el resultado que se considera lesivo. Con base a ello decaen el resto de los argumentos sobre los que se pretende hacer sostener la responsabilidad patrimonial del Estado”.

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QUINTA.- A mayor abundamiento, tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. El artículo 141.1 LRJ-PAC (redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero) recoge que: “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”. Resulta incontrovertido que no existe en la actualidad un consenso científico sobre los posibles efectos perjudiciales sobre la salud de los campos electromagnéticos, si bien existe una preocupación al respecto que se ha plasmado en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición al público en general a los campos electromagnéticos. Siguiendo esta Recomendación, el Gobierno dictó el Real Decreto 1066/2011, de 28 de septiembre, que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria. Con este fin de protección de la salud, el reglamento incorpora un anexo que establece límites de exposición a las emisiones radioeléctricas al que se condiciona la autorización de las instalaciones. Pues bien, según se señala en el informe emitido por el jefe provincial de Inspección de Telecomunicaciones las antenas objeto de discusión se encuentran puestas en servicio y cumplen con la normativa vigente, respetando los niveles de emisiones establecidos en el Real Decreto anteriormente citado. Circunstancia que queda constatada tanto con las mediciones que se adjuntan al informe, como con sendas autorizaciones de puesta en servicio concedidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que han adjuntado en el trámite de audiencia las operadoras

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interesadas, por lo que no puede exigirse por parte de la Administración una mayor actuación tendente a garantizar una protección de la salud de las personas por encima de lo que, de acuerdo con el estado actual de la ciencia, se consideran niveles de protección adecuados. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración al no concurrir relación de causalidad entre el daño acaecido y el funcionamiento de la Administración municipal, ni la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 8 de enero de 2014

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