ANTECEDENTES DE HECHO

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación: 167/09 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial V Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa J

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación:

167/09 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial V Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá 25.03.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 25 de marzo de 2009, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por S.H.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Centro de Atención Primaria “Francia”, de Fuenlabrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito dirigido al Instituto Madrileño de Salud, presentado el 13 de julio de 2006, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados, a su juicio, por entender que no ha sido correctamente diagnosticada y tratada de la patología de hombro que ha venido adoleciendo, teniendo que acudir a la sanidad privada para ello. Detectada omisión de datos en la reclamación, se requiere a la interesada para que complete su solicitud e indique el centro sanitario contra el que dirige la reclamación, aporte los informes de la asistencia sanitaria dispensada en la medicina privada, concrete las secuelas o daño en que

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fundamenta la reclamación y concrete la cuantía económica solicitada, presentando escrito con fecha 18 de octubre de 2006, en el que indica que es el Centro de Asistencia Primaria sito en la calle Francia, de Fuenlabrada, el centro objeto de reclamación, se cifra la cuantía indemnizatoria en treinta y cinco mil euros (35.000 €) y se aportan sendos informes médicos de ecografía muscular y resonancia magnética de hombro derecho, realizados en la medicina privada, así como tres informes de un centro médico de rehabilitación y fisioterapia. SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos: La reclamante, nacida en 1957, consulta por primera vez en atención primaria por clínica dolorosa de hombro el 19 de julio de 2002, refiriendo que hacía aproximadamente tres semanas tuvo un traumatismo en brazo derecho con contusión en cara anterior del hombro. Se indica que se le ha realizado una ecografía (privada) –el 10 de julio de 2002- informada de no lesiones sugerentes de rotura, signos de inflamación del tendón supraespinoso y que se encontraba en rehabilitación y en tratamiento con antiinflamatorio. Se hace constar que tiene juicio a causa del golpe y que el médico de atención primaria emite informe (P-10) de la situación actual (folios 31 y 32). En efecto, en informe de ecografía realizada en la sanidad privada se diagnostica de “discreta alteración de la ecogenicidad del tendón del supraespinoso”, y en informe de resonancia magnética realizada el 3 de septiembre del mismo año, asimismo en el ámbito privado, se indica que “el tendón del supraespinoso presenta un aumento difuso de su intensidad de señal y parece engrosado, en probable relación con tendinitis del mismo. Se observa una imagen hipointensa (…), situada en el seno del tendón del supraespinoso y que puede corresponder a una calcificación, (…). No obstante, habría que confirmar la calcificación con RX convencional.

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(…) Se observan moderados cambios degenerativos de la articulación acromio-clavicular (…)”. No constan más consultas por esta causa en el ámbito público hasta el 12 de septiembre de 2003, es decir, 14 meses después. Su médico de cabecera le remite a fisioterapia, que comienza el 10 de octubre de 2003. El informe del fisioterapeuta indica que lleva años con dolor en hombro derecho que se irradia hacia codo (hace dos o tres años), y recoge que en radiografía del hombro derecho se muestra calcificación. Acude tan solo a tres sesiones de fisioterapia y abandona el tratamiento por lo que el 10 de noviembre se le da de alta por ausencia (folio 49). El 20 de enero de 2004 se le prescribe por el médico de cabecera neobrufen por dolor en hombro. Consta en el evolutivo del fisioterapeuta que tenía cita con el mismo, el 27 de enero de 2004, a la que no acude por ingreso de un familiar en el hospital, y el 9 de febrero reanuda el tratamiento. Unos días antes, el 5 de febrero de 2004 acude a Urgencias del Hospital de Fuenlabrada por hombro doloroso derecho. En la anamnesis consta que la paciente refiere dolor en hombro derecho desde hace uno o dos meses; el dolor aumenta con los movimientos y no disminuye en reposo, interfiere ocasionalmente con el descanso nocturno con impotencia funcional. Ha estado en tratamiento con neobrufen sin mejoría. En la exploración física que se le realizó se informa de arco doloroso a partir de los 70º, limitación de la rotación interna, maniobras de SE +, IE-, bíceps+ y subescapular-. En las pruebas complementarias se le realizó radiografía de hombro, que se informó de calcificación en el manguito de los rotadores de hombro derecho. El juicio clínico fue tendinitis calcificante del manguito de los rotadores derecho. Se le infiltró vía anterior, tras explicar pros y contras de las infiltraciones y se le recomendó reposo relativo. Acude a consulta de

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reumatología el 25 de febrero en el Hospital de Fuenlabrada, donde se le indica que no proceden más infiltraciones por no hacerle efecto, pero le prescribe tratamiento rehabilitador y continuar con la medicación pautada. El 6 de febrero de 2004 acude a su médico de atención primaria que anota el diagnóstico de tendinitis calcificante del manguito de los rotadores del hombro derecho, que tiene revisión con el reumatólogo el 25 de febrero y le da la baja laboral por hombro doloroso. El 1 de marzo de 2004 refiere a su médico de atención primaria que ha estado en el traumatólogo y le ha mandado rehabilitación, y mantiene la baja. El 16 de febrero de 2005 refiere a su médico de cabecera que desde hace años le han infiltrado en diversas ocasiones y ha seguido rehabilitación. Al persistir la sintomatología le remite al reumatólogo. El 19 de abril de 2005 informa a su médico de cabecera que le han realizado una resonancia magnética privada y se ha objetivado tendinitis del supraespinoso y artrosis acromio-clavicular y que tiene cita en traumatología de sociedad privada. Le prescribe la baja por esta patología. Existen consultas sucesivas el 22 de abril y el 9, 23 y 31 de mayo de 2005 en referencia a la dolencia en el hombro en las que va dando cuenta a su médico de cabecera de los hallazgos de la resonancia y prescripciones del traumatólogo privado. En la consulta de 31 de mayo le indica a su médico que le han aconsejado en la medicina privada la intervención quirúrgica con cirugía artroscópica, que está en rehabilitación y luego valorará la intervención. El 17 de junio de 2005 vuelve a consulta porque persiste el dolor, y comunica a su médico que se operará en septiembre, manteniéndola de baja.

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El 6 de octubre de 2005 es remitida por el médico de cabecera a reumatología para valoración y la paciente informa que está en seguimiento por reumatólogo privado. Vuelve a ser atendida el 13 de octubre de 2005 en el Servicio de Reumatología del Hospital de Fuenlabrada, el juicio diagnóstico es periartritis escapulo humeral (PEH) derecha, remitiéndole a traumatología, que la valora el 25 de octubre de 2005 y remite a su vez a rehabilitación. Fue valorada en rehabilitación del Hospital de Fuenlabrada el 18 de enero de 2006. Refiere omalgia de dos años de evolución sin traumatismo previo en seguimiento por especialistas en sociedad privada (ha recibido láser y CT hace un año con mejoría parcial) y en la Seguridad Social infiltraciones, la última en octubre. Le hacen resonancia magnética, el 19 de abril de 2005 en la sociedad médica, que no aporta y que es informada por el médico de atención primaria como de tendinitis del supraespinoso y calcificación con artrosis acromio-clavicular. Se añade en la nota de evolución: “Dice la paciente que le sugieren artroscopia (en la sociedad), pero que va a ir a inspector para ver si no le crearía problemas por lo de la baja” (folio 65). El 13 de febrero de 2006 comunica al médico que el 24 de febrero le realizarán artroscopia por seguro privado y el 27 de febrero de 2006 le informa que se ha realizado la unión del tendón roto y limpieza de la calcificación, estando pendiente de que le den rehabilitación en la sociedad privada el 27 de marzo de 2006. El 19 de abril de 2006, se le propone desde el Servicio de rehabilitación del Hospital de Fuenlabrada comenzar tratamiento fisioterápico, que rechaza por haberlo hecho en la medicina privada. Acude a su médico de atención primaria los días 7 y 24 de abril y 26 de mayo de 2006 informándole de la evolución y el seguimiento que le están

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realizando en la medicina privada. El 7 de junio de 2006 aporta informe a su médico donde el rehabilitador le da un mes para recuperar la rotación interna, sin que consten más referencias por esta patología. TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se han recabado los informes médicos que conforman la historia clínica de la reclamante, así como el Informe del Servicio supuestamente causante del daño, y el Informe de la Inspección Sanitaria, de 4 de mayo de 2007, (folios 107 a 118), en el que se propone la desestimación de la reclamación debido a que por decisión voluntaria de la paciente no hubo continuidad en el tratamiento prestado en la medicina pública. Por escrito registrado el 23 de mayo de 2008 se requiere a la reclamante para evacuar el trámite de audiencia, quien formula alegaciones por escrito presentado el 13 de junio del mismo año, en el que se ratifica en las vertidas en sus escritos anteriores. El 11 de noviembre de 2008 se formula por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución desestimatoria, que es informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad. CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Sanidad, de 27 de febrero de 2009 –que ha tenido entrada el 10 de marzo del mismo año-, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 de marzo de 2009.

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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente Dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

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La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado supuestamente por la deficiente asistencia sanitaria. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Servicio Madrileño de Salud, en la medida en que está integrado en él el Centro de Salud “Francia”, de Fuenlabrada, supuestamente causante del daño (Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud). Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psicológicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 LRJ-PAC). En el presente caso, la reclamación trae causa de una patología del hombro que la reclamante viene padeciendo desde julio de 2002 y que parece haber quedado resuelta con la intervención quirúrgica practicada en febrero de 2006, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 13 de julio de 2006. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha procedido a la práctica de la prueba precisa, se ha recabado informe del Servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo

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106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

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normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En materia sanitaria la responsabilidad patrimonial de la Administración ha quedado matizada por la introducción de la adecuación a la lex artis porque de acuerdo con una larga y consolidada jurisprudencia que se reitera en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, “a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso.” Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de

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septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 – recurso 4067/2000- entre otras). QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, mediante los informes médicos obrantes en el expediente, daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño es imputable a la acción u omisión de los servicios públicos sanitarios en una relación de causa a efecto, y si el daño reviste el carácter de antijurídico. Reprocha la reclamante que en la sanidad pública tan solo se le ha prescrito la realización de infiltraciones como método para la cura de su patología del hombro derecho y la omisión de pruebas diagnósticas como resonancia magnética, teniendo que acudir a la medicina privada para realizársela, así como para la intervención quirúrgica a que ha debido someterse. Sin embargo, a la vista de la documentación obrante en el expediente tal reproche carece de justificación. De la historia clínica incorporada se trasluce que desde el principio la paciente optó por la medicina privada – opción perfectamente legítima y nada reprochable-, acudiendo a su médico de cabecera en la mayor parte de las ocasiones para dar cuenta de la evolución y el seguimiento que de su enfermedad se le estaba haciendo en el ámbito privado y, en su caso, recibir la baja médica. Varios hechos acreditan la anterior afirmación. En primer lugar, cuando la paciente acude por vez primera a su médico de atención primaria refiriendo dolor en su hombro derecho fue el 19 de julio de 2002, indicando haber sufrido un traumatismo en el brazo tres semanas antes por el que ya había acudido a la medicina privada, en donde se le había realizado una ecografía el 10 de julio que había sido informada como de inflamación del tendón supraespinoso, encontrándose en ese momento en

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rehabilitación y tratamiento farmacológico con antiinflamatorio. Dado que la paciente debía acudir a juicio a causa del golpe que propició el traumatismo, el médico de cabecera emitió un informe sobre su situación en ese momento, por lo que todo apunta a que el motivo principal de la consulta fue la solicitud de dicho informe, como lo demuestra la circunstancia de que no volvió a consultar por esta patología del hombro hasta más de un año después. En segundo lugar, la reclamante, por decisión propia, continuó con el tratamiento de su dolencia en la medicina privada, pues consta en el expediente un informe adjuntado por ella, de una resonancia magnética realizada el 3 de septiembre de 2002, en el que se le diagnostica tendinitis del supraespinoso, artrosis acromio-clavicular y una posible calcificación pendiente de confirmar. A pesar de que la interesada acudió a consulta con su médico de cabecera en relación a otras patologías que nada tienen que ver con la que motiva la presente reclamación, no vuelve a referir nada en relación a su hombro hasta septiembre de 2003, es decir, más de un año después de la primera consulta. En esta ocasión se anota el diagnóstico de calcificación y tendinitis y se le prescribe rehabilitación, que comienza el 10 de octubre y que abandona voluntariamente tras realizar únicamente tres sesiones, desapareciendo de los circuitos de la medicina pública a los que vuelve a acudir de nuevo a finales de enero de 2004. Asimismo, no hay constancia de que acudiera al Hospital de Fuenlabrada desde febrero de 2004 hasta octubre de 2005. En tercer lugar, la paciente rehúsa en varias ocasiones el tratamiento prescrito por el Servicio Madrileño de Salud. Además del abandono del tratamiento rehabilitador al que se acaba de hacer mención, también consta que en abril de 2006 rechaza otro tratamiento rehabilitador por estar realizándolo en el ámbito privado.

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En cuarto lugar, como ha quedado referenciado en los antecedentes de hecho, las consultas que realiza con su médico de atención primaria, especialmente desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, lo son no tanto para demandar asistencia sanitaria por su patología en el hombro como para recibir la baja laboral dando cuenta del seguimiento realizado en la medicina privada. Sentado lo anterior, y constatado que la reclamante, por decisión propia, apareció y desapareció de los circuitos de la sanidad pública de forma voluntaria, tampoco es del todo cierto el reproche en cuanto a los medios terapéuticos empleados para el tratamiento de su dolencia. Indica que en la sanidad pública tan solo se le han realizado infiltraciones, si bien en la documentación remitida queda constancia no sólo de tales infiltraciones, sino también de la prescripción de tratamiento farmacológico y de tratamiento rehabilitador, que, como ha quedado señalado anteriormente, no completa o rehúsa seguirlo, no siendo posible hacer un seguimiento continuo y una valoración adecuada de la evolución de su patología por su propia decisión de abandonar los tratamientos pautados. A mayor abundamiento, como se pone de manifiesto en el Informe de la Inspección Sanitaria, el tratamiento adecuado para la patología que padece la reclamante es el conservador, que es el que se le prescribe en el ámbito público cuando acude a él, y es también el que se siguió en la medicina privada, siendo el tratamiento quirúrgico un último remedio para cuando fracasa el tratamiento conservador. De hecho, desde que sufre el traumatismo y se diagnostica su patología en el 2002 no se le interviene –en la sanidad privada- hasta febrero de 2006. Por otra parte, alega un retraso en el diagnóstico de su patología, de manera que “un diagnóstico a tiempo quizá hubiera evitado la intervención quirúrgica o en su defecto habría provocado una intervención quirúrgica anterior en el tiempo con mejores resultados de los obtenidos.

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Parece ser que todo ello motivado por el ahorro de una RMN y de una intervención quirúrgica de hombro que he tenido que practicarme por clínica privada”. Ahora bien, en el presente caso de la historia clínica se deduce que no estamos ante un problema de retraso en el diagnóstico. El diagnóstico se efectuó en septiembre de 2002 con la resonancia magnética que se realizó la reclamante en el sector privado y de dicho diagnóstico hay constancia temprana en la historia clínica obrante en la sanidad pública, así como de la existencia de las distintas resonancias que se realizó en el ámbito privado, por lo que habiéndose realizado por decisión propia las pruebas diagnósticas en el ámbito privado que dieron con el diagnóstico certero, nada obliga a pensar que hubiera que reiterarlas en el ámbito público. Es más, con base en ese diagnóstico se le prescribió el tratamiento conservador, que como ha quedado reseñado era, según se indica en el Informe de la Inspección Sanitaria, el correcto. Asimismo, parece deducirse que la reclamante quiso que la intervención quirúrgica a la que finalmente fue sometida por fracaso del tratamiento conservador se desarrollara en la medicina privada, como en general el tratamiento previo de su dolencia. En este sentido, a pesar del reproche que en su reclamación efectúa al respecto, no deja de resultar extraño que en enero de 2006 comentara cuando fue atendida en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Fuenlabrada que tenía programada la cirugía artroscópica en la sociedad privada y que iba a “ir al inspector para ver si no le crearía problemas por lo de la baja”. Si verdaderamente hubiera querido realizarse la artroscopia en el ámbito público y hubiera habido una negativa a ello por parte de los facultativos que la atendieron – circunstancia que no consta en absoluto ni puede deducirse siquiera de forma indiciaria de los documentos obrantes en el expediente-, lo lógico hubiera sido haber comentado esta circunstancia al inspector.

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De cuanto antecede cabe concluir que no existe nexo causal entre el daño padecido y la asistencia sanitaria recibida, por lo que no cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración. SEXTA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Sanidad según el artículo 142.2 de la Ley 30/1992 y 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la LRJ-PAC, y contra él cabrá recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 25 de marzo de 2009

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