ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 4958/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4958 Id Cendoj: 28079130042012100541 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº

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Roj: STS 4958/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4958 Id Cendoj: 28079130042012100541 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 2462/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2.462 de 2.011, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Efrain y Doña Susana , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha cuatro de marzo de dos mil once, en el recurso contenciosoadministrativo número 518 de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el cuatro de marzo de dos mil once, en el Recurso número 518 de 2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Doña Susana , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el día 20/11/2008, al no concurrir los requisitos exigidos en la ley para su apreciación. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso". SEGUNDO.- En escrito de cuatro de abril de dos mil once, la Procuradora Doña María Teresa del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Efrain y Doña Susana , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de marzo de dos mil once . La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de abril de dos mil once, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días. TERCERO.- En escrito de diecinueve de abril de dos mil once, la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Don Efrain y Doña Susana , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Providencia de quince de septiembre de dos mil once, se tiene por personado en concepto de parte recurrida al Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, sucursal en España, con quien se entenderán ésta y las sucesivas diligencias. Se acordó dar traslado a la parte recurrente Don Efrain y Doña Susana del escrito de personación de la parte recurrida QBE INSURANCE (europe) LTD, para que en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga, respecto de la admisión del recurso interpuesto. La Sala dictó Auto en fecha tres de noviembre de dos mil once, en el que se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Efrain y Doña Susana .

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Con fecha dos de febrero de dos mil doce, por diligencia de ordenación se hace entrega del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Comunidad (Servicio Provincial), y al Procurador Don Francisco Abajo Abril, para que, en el plazo de treinta días formalizasen su escrito de oposición. CUARTO .- En escrito de diecisiete de febrero y veintidós de marzo de dos mil doce, por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, sucursal en España, respectivamente, se manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de junio de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación procesal de D. Efrain y D.ª Susana interpone recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de cuatro de marzo de dos mil once, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 518/2.009 , deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el día veinte de noviembre de dos mil ocho que desestimó el mismo al no concurrir los requisitos exigidos en la Ley para su apreciación. SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso lleva a cabo una detallada sinopsis de los hechos acaecidos desde la caída inicial de la señora posteriormente fallecida y de la asistencia prestada a la misma por los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, y lo hace a la vista del expediente administrativo, del resultado de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes. Así dice que: "Doña Patricia , nacida el NUM000 /1925, tenía antecedentes médicos de cardiopatía isquémica crónica, hipertensión arterial, síndrome cérvico-braquial, colecistectomía, prótesis de cadera derecha y fractura de fémur operada; el 22/08/2008 se dirigía sola a la consulta de su médico de atención primaria y sufrió una caída casual; ya en la consulta refiere a su médico que se ha caído y sentía dolor en la nariz y en el hombro y costado izquierdos. El médico la explora y la encuentra consciente y orientada, la exploración neurológica es normal, tiene una tumefacción nasal y siente dolor a la palpación, sin crepitación ni inestabilidad de los huesos. También siente dolor en el hombro izquierdo con buena movilidad y la exploración costal no evidencia escalones óseos. Se le diagnostica traumatismo craneal-facial leve y se le recomienda observación en el domicilio. Como estaba siendo tratada con anticoagulantes se le informa de los síntomas que se pueden presentar y caso de que así ocurra se le dice que ha de acudir a urgencias; a las 18:24 horas de ese mismo día acude al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal. Se le realiza una anamnesis completa. La paciente refiere dolor de cabeza de predominio frontal y mareo, sin amnesia, ni mareos ni náuseas o vómitos. No ve doble, no ha perdido el nivel de conciencia, ni presenta otra sintomatología. En la exploración se aprecia que está consciente y orientada, la saturación de oxígeno es normal, las pupilas son isocóricas y normoreactivas, los pares craneales normales, no se aprecian alteraciones sensitivas o de la locomoción. Tiene un hematoma en la mucosa del ala nasal derecha, otro mínimo en septo izquierdo y otro periorbitario derecho, sin escalón óseo ni crepitación. El resto de la exploración es normal. Se le realizan análisis de sangre, radiografía de tórax, otra de los huesos propios, que evidencia una fractura no desplazada del tercio distal, y otra radiografía de los senos paranasales. El cirujano plástico la vuelve a explorar y bajo anestesia local realiza una reducción de la fractura de los huesos propios nasales, drena el hematoma alar derecho y realiza unas incisiones de drenaje en el tabique, así como un taponamiento nasal y coloca una férula. Es examinada a continuación por el especialista en traumatología que vuelve a valorarla y descarta patología ósea aguda. Se le hacen recomendaciones terapéuticas, se le dice que sea revisada en consulta y sea controlada por su médico de cabecera y si empeora que vuelva a urgencias; en la madrugada del 23/08/08, estando en su domicilio, la paciente pierde el conocimiento siendo avisados los servicios de urgencias. Cuando llegan éstos la encuentran inconsciente, realizan diversas maniobras de reanimación y un electrocardiograma, que muestra una bradicardia sinusal. Se coloca un Guedel y se ventila manualmente, recupera una buena respiración espontánea, mejoran la frecuencia cardíaca y la saturación de oxígeno. Se diagnostica posible parada cardiorespiratoria recuperada y se le traslada a Urgencias Hospitalarias del Ramón y Cajal; llega a urgencias consciente y respondiendo a órdenes sencillas pero no emite lenguaje espontáneo, no tiene trabajo respiratorio y la saturación arterial de oxígeno es del 100%. Se le aprecia hematoma periocular

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con edema, pupilas medias y reactivas y una disminución de la fuerza y la movilidad del lado izquierdo, de predominio superior. Se le hace un análisis de sangre, un electrocardiograma y un TAC craneal en el que se aprecia la existencia de un hematoma subdural agudo en hemisferio derecho, que se extiende por lentorio derecho caudalmente y cranealmente por la hoz hasta la convexidad. Ocasiona un desplazamiento de la línea media superior a 5 mm e incipiente herniación transtentorial descendente. Es valorada por Neurología apreciándose Glasgow 14/15 y con hemiparesia izquierda 4+/5. Se le comunica a la familia que puede pautarse un tratamiento quirúrgico o conservador, optando por este segundo, por lo que ingresa en planta de neurología; durante la estancia en planta la paciente mejora y recupera la posibilidad de caminar; el 27/08/08 se comienza con la profilaxis de la trombosis venosa profunda con heparina de bajo peso molecular. Se realiza un TAC al día siguiente que evidencia una disminución del tamaño del hematoma y de su efecto compresivo sobre el cerebro; el 30/08/08, durante la noche, la evolución empeora presentando desorientación y somnolencia. Intenta ir al baño con la ayuda de un familiar pero se cae en un sofá y refiere pérdida de fuerza en el miembro izquierdo; el 31/08/08 la situación neurológica empeora, presenta somnolencia, mareos al levantarse e inestabilidad. Durante la noche le sube la tensión arterial por lo que es atendida por el médico de guardia, respondiendo al tratamiento. El nivel de conciencia disminuye, se reinicia la sueroterapia y se pasa a medicación por vía intravenosa; el 1/09/08 la paciente está más dormida, menos reactiva no presenta respuesta a estímulos. Se informa a la familia del pronóstico y fallece a las 23:45 horas; el 20/11/08 sus hijos Doña Susana y D. Efrain presentan una reclamación patrimonial por considerar que la actuación médica no ha sido correcta; al no recibir respuesta el 9/06/09 interponen recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación. Considera la parte actora que su madre presentaba evidentes hematomas desde la primera asistencia prestada por el médico de atención primaria y en urgencias del Ramón y Cajal y como quiera además que estaba siendo tratada con anticoagulantes tenía un alto riesgo de sufrir un hematoma extracraneano grande y debió haberle sido practicado un TAC inmediatamente, así como haberse adoptado una rápida decisión quirúrgica. La Administración demandada y su aseguradora consideran que la actuación médica se ajustó en todo momento a los síntomas que presentaba". El segundo de los fundamentos de la sentencia efectúa una síntesis de cómo el ordenamiento jurídico español regula responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas citando el artículo 106.1 (sic) de la Constitución y 139 de la LRJAP y PAC y se refiere en concreto también a la responsabilidad patrimonial derivada de atención sanitaria citando la sentencia de 9 de diciembre de 2.008 de la Sección Sexta de esta Sala, para a continuación refiriéndose al caso concreto que resolvía afirmar que: "En el supuesto que estamos examinando disponemos de un dictamen pericial médico realizado por un médico especialista en Medicina Interna, aportado junto al escrito de proposición de prueba de la actora, donde se concluye que Doña Patricia presentaba evidentes hematomas en la cara y en la región periorbitaria desde la primera asistencia en el ambulatorio y en el Servicio de Urgencias del Ramón y Cajal, pese a lo cual no se realizaron pruebas de imagen para valorar la existencia de hematomas o de contusión cerebral, sino que se le dio de alta domiciliaria sin hacer diagnóstico concreto. Añade el perito que ante el antecedente de un traumatismo craneal y un hematoma de gran tamaño extracraneal debe realizarse un TAC craneal para valorar la existencia de hematomas intracraneales y plantear una estrategia quirúrgica. En tercer lugar se le administró, a partir del día 27, una heparina de bajo peso molecular como antitrombótico que podría haber sido la causa del resangrado intracraneal. En cuarto lugar los controles de la presión arterial no fueron a su juicio lo suficientemente adecuados para evitar que una presión intravascular excesiva provocara un resangrado. Finalmente en la madrugada del 30 al 31 se le debió realizar otra TAC con el fin de evaluar un posible resangrado y cambiar la actitud quirúrgica. Sin embargo el perito, al contestar las aclaraciones planteadas por las demandadas, tras reconocer que el médico de atención primaria no describe los "evidentes hematomas en la cara y en la región periorbitaria" a que hizo referencia pero añade que"... eso no significa que no existiera y el color violáceo de los hematomas se debe la hemoglobina reducida, probablemente en este caso no había trascurrido tiempo suficiente para que se apreciara ese color típico de los hematomas...", y más adelante al contestar a la siguiente aclaración reduce los síntomas neurológicos apreciables en la asistencia de urgencias en el Hospital a una leve cefalea de predominio frontal con mareo manifestada por la paciente, afirmación realmente débil a la vista de la profusión de síntomas y datos que aparecen recogidos en la historia y que son valorados por el resto de los peritos, además de evidenciar que sus afirmaciones y valoraciones están orientadas a mantener una conclusión de falta de atención adecuada que se antepone como premisa de la que parte el informe. Si a ello añadimos que nos encontramos ante una patología médica para la que la especialidad más ajustada es la de Neurología y no de Medicina Interna, que es la que posee el perito, y que sus afirmaciones son rebatidas, como veremos, por el resto de las periciales y las conclusiones de la inspección médica, con una muy superior profusión de datos y valoraciones, debemos concluir que carece de fuerza de convicción su dictamen para asentar sólo en él la apreciación de una mala praxis médica.

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En segundo lugar vamos a valorar el dictamen aportado por la codemandada con su escrito de proposición de prueba en cuya confección ha tomado parte una especialista en Neurocirugía y en el que se contienen las siguientes afirmaciones relevantes: respecto de la primera asistencia médica como quiera que la paciente no refiere síntoma alguno de alarma como podría ser la pérdida de conocimiento, amnesia, náuseas o vómitos, ni tampoco la exploración física realizada por el facultativo de atención primaria evidencia signo patológico alguno, la conclusión lógica era la alcanzada diagnosticándose un traumatismo craneoencefálico leve y no estaba indicada la práctica de cualquier otra prueba, más allá de la vigilancia y control por si aparecían aquellos síntomas. A continuación explica la perito el estado de la ciencia médica en torno al tratamiento de estos traumatismos. También refiere la procedencia de la realización del TAC y describe como a falta de síntomas no era necesario puesto que el hematoma o las complicaciones se pueden desarrollar tiempo después de haber sufrido el traumatismo. Posteriormente ya en Urgencias del Ramón y Cajal se aprecia la existencia del hematoma periorbitario, igualmente la paciente refiere cefalea frontal y una sensación de mareo. Se le realiza una exploración neurológica minuciosa y no aparece signo alguno de alarma porque procedía, como se hizo, mantener el diagnóstico. En concreto afirma la perito que se siguieron las pautas de actuación establecidas para la valoración y atención de un traumatismo craneoencefálico y aunque se hubiera realizado en ese momento un TAC craneal no se sabe si ya entonces existía la hemorragia intracraneal, sin que en ningún caso el tratamiento hubiera variado. En el siguiente ingreso hospitalario, tras el grave incidente sufrido en su casa, como ya se han producido síntomas, tales como la pérdida de conciencia, se le realiza el TAC que ahora sí resulta indicado, evidenciándose el hematoma subdural agudo, decidiéndose tras hablar con la familia seguir un tratamiento médico conservador sin realizar intervención quirúrgica debido a los riesgos que presentaba la paciente, especialmente su edad y antecedentes médicos. Afirma la perito que este tipo de problema tiene un alto índice de mortalidad ya fuera objeto de tratamiento quirúrgico o conservador. La atención que se le presta es la correcta y el desenlace es el esperado teniendo en cuenta la situación de la paciente. Concluye por ello el informe que la atención prestada a Doña Patricia fue acorde a la lex artis ad hoc y que no se ha encontrado indicio alguno de negligencia o mala praxis. En el informe elaborado por la inspección médica, páginas 369 a 373 del expediente, se realizan afirmaciones como las recogidas y se llega a la conclusión de que el resultado fatal entraba dentro de los posibles teniendo en cuenta las circunstancias de la paciente y que no se aprecia defecto alguno en la atención médica. Finalmente tenemos un informe pericial elaborado por un especialista en Neurología Clínica, en Neurofisiología Clínica, en Neurosonología y Hemodinámica cerebral, que es Jefe de la Sección de Neurología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, donde encontramos las siguientes afirmaciones de interés: los síntomas que presentaba la paciente durante la primera atención por su médico de cabecera en la prestada en Urgencias del Ramón y Cajal la tarde de la caída eran de un traumatismo facial y no de un traumatismo craneoencefálico, siendo el tratamiento prestado el adecuado de conformidad con la sintomatología. Los síntomas de cefalea frontal y sensación de mareo que entonces presentaba son inespecíficos en un golpe facial como el que sufrió. El hematoma subdural agudo debió producirse en los últimos momentos cuando llegaba la paciente a su casa o estando ya en ella, en concreto cuando aparecen los síntomas de parada cardiorrespiratoria. La asistencia en domicilio del SUMMA 112 fue correcta. Una vez nuevamente en el Hospital Ramón y Cajal, realizado el TAC y el resto de las pruebas la actitud conservadora adoptada fue igualmente correcta ante la gravedad que podría suponer una intervención quirúrgica para una paciente con los antecedentes coronarios que tenía la madre de la recurrente. La tensión arterial elevada influye de forma muy escasa en los sangrados venosos como los hematomas subdurales. La administración de heparina de bajo peso molecular, a partir del día 27 cuando se aprecian síntomas de tromboembolismo, era adecuada y no está contraindicada en situaciones clínicas como la que presentaba la paciente. La última caída en el hospital pudo deberse a múltiples factores y la actitud terapéutica fue la correcta una vez excluida la posibilidad de intervención quirúrgica. Concluyendo que el desarrollo del proceso comienza con un golpe facial, fue seguido de forma absolutamente inesperada por el hematoma subdural agudo, no crónico, y tanto en la asistencia domiciliaria como en la hospitalaria recibió una atención médica adecuada con decisiones compartidas siempre con los familiares. Las respuestas que da este perito a las aclaraciones pedidas por la parte actora corroboran las expuestas que, en todo caso, ampara en los datos científicos que expone a lo largo de su informe. No sólo se trata de que los informes de la codemandada y del perito judicial tienen un más firme soporte científico que el aportado por la actora, sino que en todas sus afirmaciones responden a los síntomas que presentaba la paciente, sin que pueda olvidarse que son precisamente dichos síntomas los que han de guiar la actuación médica, sin que al conocer el desenlace final del proceso sea lícito criticar su labor partiendo de

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algo que en el momento de producirse era desconocido. No procede en consecuencia apreciar la existencia de una actuación médica contraria a las exigencias de la ciencia y de la práctica médica y no existe relación de causalidad entre dicha actuación y el fallecimiento de la madre de la actora". Acto seguido la sentencia en el fundamento tercero insiste en el informe del perito judicial y en concreto en su conclusión 3, que al referirse a la actuación hospitalaria recibida en la tarde del 22 de agosto, afirma que: "No se realizó un TAC craneal, aunque hubiera sido deseable realizarlo, si bien no creo que hubiese cambiado el proceso, ya que o no se hubiese detectado hematoma, o si se hubiese detectado algún sangrado y se hubiera decidido su permanencia hospitalaria el empeoramiento se habría producido con alta probabilidad igualmente, sin otras actitudes terapéuticas diferentes...". Afirmación que en parecidos términos, respecto de la inoperancia de un TAC en ese momento, se hace en el informe pericial aportado por la aseguradora. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, en su sentencia de 7/07/08 , al tratar la cuestión de la pérdida de oportunidad, afirma:... "En esta tesitura, si, como resulta unánimemente admitido, los accidentes disbáricos deben tratarse lo más rápidamente posible, de modo que cuanto más prontitud mayores posibilidades de éxito, la disfunción acaecida en el caso litigioso debe tener sus consecuencias reparadoras, porque, con el indebido retraso en llevarle a la cámara del Hospital de la Cruz Roja de Barcelona, se privó al Sr. Juan de la oportunidad de obtener un tratamiento en las mejores condiciones posibles y, consecuentemente, se le hurtó la ocasión de eludir las secuelas que hoy arrastra. En otras palabras, el recurrente ha sufrido un daño antijurídico consistente en que si los servicios sanitarios de la Comunidad Valenciana hubieran actuado más diligentemente, remitiéndole de forma inmediata a la Ciudad Condal en helicóptero, tal y como era posible, y no por carretera, habría disfrutado de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud y, en definitiva, para su vida. Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad»( sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio». Por lo tanto, poco importa que, como acentúan los peritos, la recompresión en una cámara hiperbárica no garantice al 100 por 100 el restablecimiento de los accidentados disbáricos, de modo que un 28,5 por 100 de los tratados en la seis primeras horas presentan lesiones permanentes, porque, en cualquier caso, se le hurtó Don. Juan la eventualidad de pertenecer al 71,5 por 100 de lesionados que, tratados en el plazo idóneo, se recuperan globalmente...", pero en el supuesto que estamos examinando no se puede hablar de pérdida de oportunidad puesto que la realización del TAC con anterioridad al momento en que se lleva a cabo no estaba prescrita según la praxis correcta, difícilmente podría haber evidenciado la existencia del hematoma que con casi absoluta seguridad se produjo más tarde y, en cualquier caso, no habría dado lugar a una actitud terapéutica diferente de la que se siguió". TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por D. Efrain y D.ª Susana , como hijos de la fallecida Doña Patricia , contiene tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos se refiere a la vulneración de "las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por vulneración de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y la doctrina jurisprudencial recogidas en las siguientes sentencias: STS de fecha 11 de marzo de 2005 ; STS de fecha 12 de marzo de 2002; STS de fecha 31 de octubre de 1999; STS (Sala Primera) de fecha 19 de julio de 2004, al haber procedido la Sala de Instancia, al valorar la prueba de manera ilógica, irracional y arbitraria" . Cita parcialmente una sentencia que se supone de esta Sala, y de entre las enumeradas en el motivo, y que por el párrafo que trascribe no es posible identificar; y también una sentencia de la Sala Primera de 19 de julio de 2.004 que no constituye jurisprudencia a los efectos de su aplicación por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. A lo anterior añade que solicita que en aplicación del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción esta Sala integre los hechos que están suficientemente justificados en las actuaciones. A continuación en un apartado A de ese motivo se refiere a lo que denomina "antecedentes de la paciente: incrementa el riesgo de hematoma subdural tras traumatismos craneales.

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En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia se recogen los antecedentes de la paciente. -Nacida el NUM000 /1925: Es decir, 82 años y 8 meses a la fecha en que ocurrieron los hechos (22/8/2008) -Cardiopatía isquémica crónica. -Hipertensión arterial. -Síndrome cérvico-braquial. -Colecistectomía, Prótesis de cadera derecha - Fractura de fémur operada. Sin embargo, obvia uno de gran importancia pero que sí cita la parte actora recoge el informe médico aportado por la codemandada y posteriormente el propio Juzgador: Estaba en tratamiento antiagregante. "Se reseña que la paciente está con tratamiento antiagregante" (pag. 3 informe codemandada). "Como estaba siendo tratada con anticoagulantes" (pag. 5 párrafo primero, 4ª línea). Pues bien, tal y como consta en el documento adjunto al informe elaborado por Don Cosme la anticoagulación es un riesgo de sufrir hemorragias intracraneales tras un traumatismo craneal, lo que es lógico y evidente. Si el anticoagulante lo que produce es que la sangre es más líquida y se produce un golpe en la cabeza habrá más posibilidades que al sangrar no se coagule y la hemorragia intracraneal no se pare". A lo que añade que de los cuatro factores de riesgo la paciente presentaba tres; la edad, el haber sufrido un traumatismo craneal y estar en tratamiento con antiagregantes. Riesgos que también puso de relieve la médico de familia cuando hizo las recomendaciones acerca de los síntomas que podían presentarse y qué había que hacer en ese caso. Y se refiere también a las observaciones que hizo el médico inspector en relación con la edad de la paciente y sus problemas de hipertensión lo que evidenciaba un riesgo de sufrir una hemorragia subdural. El motivo contiene también un apartado B que se expresa del modo siguiente: "Consulta al médico de familia por caída: remisión a domicilio de forma imprudente" . Recoge parte del primer párrafo del fundamento primero de la sentencia de instancia cuando expresa que "el 22/08/2008 se dirigía sola a la consulta de su médico de atención primaria y sufrió una caída casual; ya en la consulta refiere a su médico que se ha caído y sentía dolor en la nariz y en el hombro y costado izquierdos. El médico la explora y la encuentra consciente y orientada, la exploración neurológica es normal, tiene una tumefacción nasal y siente dolor a la palpación, sin crepitación ni inestabilidad de los huesos. También siente dolor en el hombro izquierdo con buena movilidad y la exploración costal no evidencia escalones óseos. Se le diagnostica traumatismo craneal-facial leve y se le recomienda observación en el domicilio. Como estaba siendo tratada con anticoagulantes se le informa de los síntomas que se pueden presentar y caso de que así ocurra se le dice que ha de acudir a urgencias." Y de ahí deduce que "teniendo en cuenta que la paciente presentaba 3 factores de riesgo de hematoma subdural y que eran conocidos por el médico de familia, lo prudente habría sido remitirla, de forma urgen al Servicio de Urgencias para que le realizaran una prueba de imagen y dejarla en observación. Por consiguiente, consideramos una mala praxis médica la actuación de la médico de familia. A mayor abundamiento, en el supuesto de haber remitido la médico de familia con un informe al Servicio de Urgencias hubiera impedido que los médicos de urgencias del Hospital Ramón y Cajal pasaran por alto el traumatismo craneal que ella sí detectó, toda vez estos últimos se centraron en el traumatismo costal y facial: "Juicio diagnóstico: -Traumatismo costal. -Traumatismo facial con fractura no desplazada de huesos propios de la nariz". En definitiva, consideramos una actitud poco prudente no realizar prueba alguna y remitir a su casa a una paciente mayor con un traumatismo craneal y antecedentes de tratamiento con anticoagulantes.

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En este sentido, el Juzgador únicamente se limita a transcribir los informes obrantes en autos y manifestar, en el último párrafo del Fundamento de Derecho segundo, que los informes de la codemandada y perito judicial "tienen un más firme soporte científico que el aportado por la actora", pero sin realizar una valoración de lo indicado por la parte actora y su parecer al respecto, lo que es contrario al Principio de Tutela Judicial efectiva". En el mismo motivo recoge un apartado C que se refiere a la "atención en los servicios de urgencias del Hospital Ramón y Cajal: no detección del traumatismo craneal y no realización de la TAC". Y sobre ello expresa que "a pesar de constarles la caída, los antecedentes de la paciente, los dolores de cabeza, el haber acudido al médico de familia 6 horas antes y toda la cara con hematomas, se centraron en el costado y las lesiones de la nariz obviando el traumatismo craneal detectado por el médico de familiar. "Diagnóstico: -Traumatismo Costal. -Traumatismo facial" (vid informe de urgencia) "Se le realiza análisis de sangre, radiografía de tórax, otra de los huesos propios, que evidencia una fractura no desplazada del tercio distal y otra radiografía de los senos paranasales. El cirujano plástico la vuelve a explorar y bajo anestesia local realiza una reducción de la fractura de los huesos propios nasales, drena el hematoma alar derecho y realiza unas incisiones de drenaje en el tabique, así como un taponamiento nasal y coloca una férula. Es examinada a continuación por el especialista en traumatología que vuelve a valorarla y descarta patología ósea aguda" (vid. pag. 5). Siendo dada de alta a su domicilio a las 23h. pautando control con su médico de cabecera y si empeora a urgencias: "Se le hacen recomendaciones terapéuticas, se le dice que sea revisada en consulta y sea controlada por su médico de cabecera y si empeora que vuelva a urgencias". Estando en su domicilio pierde el conocimiento siendo avisados los servicios de urgencias que acuden a las 00.27 m. (pag. 72 deI expediente administrativo) Es decir, 40 minutos después de ser dada de alta. Encontrándola inconsciente. "En la madrugada del 23/08/08, estando en su domicilio, la paciente pierde el conocimiento siendo avisados los servicios de urgencias. Cuando llegan estos la encuentran inconsciente, realizan diversas maniobras de reanimación y un electrocardiograma, que muestra una bradicardia sinusal" pag. 5 sentencia). Siendo trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal donde tras la realización de una TAC detectan la existencia de un HEMATOMA SUBDURAL AGUDO: "Se diagnostica posible parada cardiorrespiratoria recuperada y se le traslada a Urgencias Hospitalarias del Ramón y Cajal (...) Se le hace un análisis de sangre, un electrocardiograma y un TA C craneal en el que se aprecia la existencia de un hematoma subdural agudo en hemisferio derecho". Y dicho eso añade que "sobre la primera asistencia sanitaria prestada en urgencias podemos destacar 2 errores: "no detectar el traumatismo craneoencefálico y no realizar un TAC". a) No detectar el traumatismo craneoencefálico. Como hemos manifestado, a pesar del estado de la paciente reflejado en las fotografías a color adjuntas a la demanda, narrar que se había caído y tratarse de una persona de 80 años (con la evidencia de que los golpes no los paran con los brazos por falta de fuerza sino con la cabeza) los médicos de urgencias le diagnostican un traumatismo costal y facial, no prestando atención a la cabeza. A mayor abundamiento, lo absurdo, sea dicho con los debidos respectos, es el comentario recogido por el Perito Judicial en la página 7, 9º párrafo de su informe: "no se considera traumatismo craneal por no referir la paciente clínica neurológica durante el golpe ni en las primeras horas salvo molestias de su fractura nasal" Y decimos que nos parece absurdo, toda vez: -La paciente consultó por una caída refiriendo dolor de cabeza de predominio frontal y mareo, por lo que clínica tenía. -La médico de cabecera sí diagnosticó un traumatismo craneal y no necesitó que la paciente le refiriera "clínica de lesión neurológica".

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-La clínica neurológica será importante pan detectar una lesión neurológica no para diagnosticar un golpe (traumatismo) craneal. Para ello únicamente se necesita preguntar a la paciente como ha sido la caída y examinarla e, incluso, realizarle una radiografía de cráneo. En definitiva, unas manifestación totalmente indefendibles que más bien parecen encaminadas a defender a sus compañeros en el malentendido corporativismo médico". b) No realización de un TAC. La Sala de Instancia llega a la conclusión de que no existe pérdida de oportunidad "puesto que la realización del TAC con anterioridad al momento en que se lleva a cabo no estaba prescrita según la praxis médica" (página 13, 1er párrafo). No obstante, no podemos estar de acuerdo por varios motivos: - El perito judicial maneja 2 opciones: vigilar complicaciones o realizar la TAC. Sin embargo, en el presente caso le dieron de alta y no le hicieron la TAC, por lo que no cumplieron ninguna de las 2 cosas recomendadas por el perito judicial. - El perito judicial se decanta por haber realizado la TAC ("hubiera sido lo deseable entre otras motivaciones por documentar mediante imagen el estado craneal"), por lo que sí venía prescrita según la praxis médica. - La paciente presentaba antecedentes que incrementaban el riesgo de sufrir un hematoma subdural tras un traumatismo craneal, siendo la TAC la prueba de elección pan su diagnóstico, tal y como explica el perito judicial en la página 4 de su informe: "Diagnóstico mediante TAC: la existencia de contusiones, hemorragias cerebrales y hematomas agudos tras un traumatismo es fácilmente evidenciable una vez producido mediante TAC craneal, por ser la sangre fácilmente identificable en esta prueba de diagnóstico". Por otra parte, la Sala de Instancia apoya la idea de que no existió daño antijurídico por no realizar la TAC porque "difícilmente podría haber evidenciado la existencia del hematoma que con casi absoluta seguridad se produjo más tarde". Lo que se debe basar en el comentario realizado por el perito judicial quien manifiesta que "posiblemente no hubiera encontrado patología intracraneal", toda vez según él "hay que admitir que el hematoma subdural agudo que se descubrió horas más tarde se produjo una vez abandonado el Servicio de Urgencias del Hospital, cuando dio la clínica de afectación cerebral y respiratoria. Se trató de un hematoma subdural agudo" Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, desde el alta hasta que acudió al servicio de urgencias transcurrieron 40 minutas. Por tanto: -Si hubieran dejado a la paciente en observación, como manifiesta el perito judicial en su primera opción, hubieran detectado con anterioridad la pérdida de conocimiento y una actitud precoz hubiera acarreado mayores posibilidades de curación. -Si le hubieran realizado una TAC seguro que detectaban el hematoma, toda vez desde que comienza a salir sangre hasta que dicha sangre se extiende por el cerebro, se crea el hematoma y provoca la pérdida de conocimiento y la parada cardiorrespiratoria tiene que pasar un tiempo. Y en este caso, como hemos dicho, únicamente transcurrieron 40 minutos desde el alta hasta que llegaron los Servicios de Urgencias. En definitiva, entendemos que se ha producido una errónea valoración de la prueba". La Comunidad de Madrid cuando se opone al primero de los motivos hace unas consideraciones genéricas en torno a los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala cuando aplica los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, para que la misma sea exigible y, en primer término, que exista la necesaria relación de causalidad cuya existencia niega. A partir de ahí la oposición al motivo incurre en un flagrante error en cuanto a los hechos, puesto que se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el resuelto en este caso, y que constituye sin duda la contestación a un recurso de casación distinto. La compañía aseguradora codemandada contesta por extenso al primero de los motivos señalando que el mismo pese a que otra cosa parezca derivarse de su enunciado, lo que pone en cuestión de la sentencia, como hace también con los dos motivos siguientes, es que ésta efectuó una arbitraria valoración de la prueba. Y a lo largo de su oposición rebate cuanto el motivo sostiene poniendo de relieve el error del motivo.

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Este motivo inicial no puede estimarse. Adolece como en su conjunto el recurso, de una deficiente técnica en su planteamiento que posiblemente obedezca a la inconsistencia de los argumentos con que se desenvuelve quien lo plantea, frente a una sentencia, que del modo que se combate, difícilmente puede ser casada por el Tribunal Supremo. Se invocan en este primer motivo tanto el artículo 106 de la Constitución , del que no se precisa el apartado que se esgrime, como los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 así como una serie de sentencias tanto de esta Sala como una de la Sala Primera, para concluir afirmando que todo ello conduce a concluir que la Sala de instancia valoró la prueba de manera ilógica, irracional y arbitraria. Ello muestra una evidente falta de consistencia jurídica en el planteamiento del motivo. Las sentencias se mencionan sin más, sin extraer de ellas las consecuencias jurisprudenciales correspondientes, y se cita la ya mencionada sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, que, en modo alguno, puede constituir Jurisprudencia en este Orden Jurisdiccional. Ello sin perjuicio de que la cita que tanto en el primero como en el tercero de los motivos se efectúa de un párrafo de una sentencia que no se identifica, tampoco avalaría la postura de los recurrentes si posteriormente no se demuestra, como ocurre en este caso, que la valoración de la prueba fue arbitraria o carente de racionalidad. Por otra parte en los tres motivos se menciona el apartado 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional con una fórmula estereotipada "solicitándose (...) la integración de los hechos omitidos por la Sala y que están suficientemente justificados en las actuaciones" sin que precise qué hechos habrían de integrarse. Esa solicitud estaría justificada en principio puesto que cumplía la condición necesaria para ello en tanto que se hacía utilizando motivos que se acogen a la letra d) del apartado 1 de este artículo 88, pero ninguna más; porque no precisa qué hechos habría de integrar esta Sala, en los admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sido omitidos por éste, estuvieren suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resultase necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. La sentencia de instancia hace una precisa y circunstanciada exposición de hechos desde que la paciente sufre la caída hasta que fallece posteriormente en el hospital en que en su momento fue ingresada. Sentado lo anterior y ya entrando en el conocimiento del motivo, el mismo se separa de su inicial planteamiento de demostrar que se infringieron los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 , para derivar en la incorrecta valoración de la prueba, esencialmente pericial y, por tanto, sujeta a las reglas de la sana crítica como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y se centra en que la paciente estaba tratada con anticoagulantes, que había sufrido un traumatismo craneal y tenía una edad avanzada. De todo ello se hizo eco la sentencia de instancia y lo plasmó en una precisa y circunstanciada exposición de lo acontecido desde que la paciente sufrió la caída hasta que falleció posteriormente en el hospital. Alega que tras el examen inicial en el ambulatorio se produjo una remisión de la lesionada a su domicilio decisión que califica de imprudente. No lo fue, y así lo entendió la Sala de instancia, toda vez que del completo examen realizado no aparecían síntomas que hicieran pensar en la posibilidad de que se produjera el hematoma subdural que posteriormente apareció. Pero cuando se la remite a su domicilio se le informó de qué modo debía actuar si se presentaban determinados síntomas, y que en ese supuesto debía acudir a urgencias. Y en cuanto a lo acontecido más tarde, la atención inicial en urgencias en el Hospital Ramón y Cajal también fue la adecuada, tal y como refiere la sentencia atendidos los síntomas que la paciente presentaba y las pruebas que se efectuaron, y que corrigiendo el problema nasal que existía se descartó una patología ósea aguda, y por ello con las recomendaciones terapéuticas que se le indicaron, fue de nuevo enviada a su domicilio. En consecuencia el motivo se desestima. CUARTO.- El segundo de los motivos se refiere a la falta de información. Se plantea al amparo del artículo 88.1.d) por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate" "por vulneración del artículo 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 20 de abril ; Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado (recogida, entre otras, por las Sentencias de fecha 26 de febrero de 2004 ; 20 de abril , 22 de junio de 2005 , 20 de septiembre , 9 de noviembre de 2005 y, especialmente, en la sentencia de 9 de junio de 2010 ) al haber procedido la Sala de instancia a valorar la prueba de manera ilógica, irracional y

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arbitraria en relación con la falta de información facilitada a la paciente, además de por vulneración del artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción al no "decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso". E inicia el motivo insistiendo en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción se integren los hechos omitidos por la Sala y que están suficientemente justificados en las actuaciones. Se refiere a que el perito judicial en su informe hizo constar que existían dos opciones: vigilar las complicaciones o realizar una TAC. Esas dos posibilidades las trascribe de este modo: "a.- No realizar TAC craneal por lo reciente del traumatismo (los hematomas subdurales son tardíos y aparecen habitualmente a partir de las primeras 72 horas o posteriormente) y vigilar lar complicaciones (los hematomas subdurales por ser de lenta producción por tratarse de un ruptura venosa, son candidatos a cirugía con buen resultado para la vida aunque no así para la situación cerebral por tratarse de personas mayores con otras patologías cardiorrespiratorias simultáneas). b.- Realizar un TAC craneal que posiblemente no hubiera encontrado patología intracraneal y no hubiera modificado la actitud médica. No obstante hubiera sido lo deseable entre otras motivaciones por documentar mediante imagen el estado craneal, y conocer la evolución de este posible proceso (...) El conocer "a posteriori" la evolución del caso siempre apoyaría el criterio de haber realizado el TAC para conocer el estado de cosas previo al realizado, aunque se debe reconocer que la clínica neurológica, de forma sorpresiva e inhabitual, comenzó al llegar a su domicilio". Lo que ya decíamos nosotros en nuestra Reclamación Previa, página 4: "Igualmente cabe censurar la actuación llevada a cabo por los facultativos del Hospital Ramón y Cajal (centro al que fue trasladada por voluntad propia y de sus familiares), pues que, pese a ingresar como consecuencia del traumatismo sufrido y siendo expresamente conocido por los citados profesionales el fuerte golpe en la zona de la cabeza, no procedieron a la realización de prueba alguna de imagen alguna en dicha región, ni procedieron a dejarla en observación, siendo incomprensiblemente remitida a domicilio". Por tanto no constando que dichas opciones fueran puestas de manifiesto a los familiares de la paciente o a ella misma, existió una falta de información, tal y como se reiteró en nuestro escrito de conclusiones. Para finalizar añade que no permite la normativa aplicable al efecto que ante posibles alternativas (realizar una TAC o no) el médico tome la decisión sin hacer partícipe al paciente, toda vez (sic) tenemos derecho a recibir una información completa y continuada de nuestro proceso y de las alternativas existentes. Por tanto, se debió informar a la paciente de la posibilidad de realizarle una TAC ante los riesgos conocidos" Sin embargo, nada de ello dice la Sala en la Sentencia, donde se limita a copiar los informes aportados por la codemandada y perito judicial. Por consiguiente, consideramos que ha existido una errónea valoración de la prueba y del Derecho del paciente a recibir una información adecuada sobre las distintas opciones existentes (quedar en observación o realizarle una TAC), cercenando su Derecho a decidir en consecuencia, por lo que debe darse por acreditado la existencia de un daño antijurídico." Este segundo motivo la aseguradora lo combate inicialmente manifestando que esa falta de información que vincula con el consentimiento informado solo aparece en el escrito de conclusiones de la demandante, a lo que añade que en modo alguno precisa cómo se vulneró ese derecho. También este motivo segundo debe rechazarse. No hubo falta de información, y, desde luego, la sentencia resolvió todas las cuestiones planteadas. En la línea de lo que ya dijimos al iniciar la decisión sobre el primero de los motivos, en éste se produce una amalgama de citas de preceptos de distintas normas que desembocan también en la pretensión de la existencia de una indebida valoración de la prueba por la Sala de instancia, pero en el que, además, se desliza una posible incongruencia por omisión de la sentencia, puesto que se cita el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , que, en ese caso, de existir, se debió plantear por medio de un motivo que se acogiese al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . El motivo pretende que no ya a la paciente sino a sus parientes más próximos no se les informó adecuadamente de cómo se desarrollaban los acontecimientos. Afirmación incierta como pone de manifiesto la sentencia de instancia, puesto que la misma afirma que se les dio noticia suficiente de las posibilidades que existían y que se plasmaban en dos opciones; la quirúrgica o la conservadora decidiéndose de mutuo acuerdo, utilizar la segunda de ellas teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en la enferma.

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Es más siguiendo la pauta acordada, inicialmente los resultados fueron favorables y la mejoría de la enferma manifiesta, reduciéndose sustancialmente el hematoma subdural, sin perjuicio de que dadas las circunstancias concurrentes, finalmente se produjera el fatal desenlace. En consecuencia no hubo falta de información y los acontecimientos se desarrollaron con sintonía entre la asistencia sanitaria y la familia. QUINTO.- El tercero de los motivos acogido como los anteriores al apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción considera que la sentencia infringió "los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y la doctrina jurisprudencial recogida en las siguientes sentencias: STS de fecha 11 de marzo de 2005 ; STS de fecha 12 de marzo de 2002; STS de fecha 31 de octubre de 1999; STS (Sala Primera) de fecha 19 de julio de 2004, al haber procedido la Sala de Instancia, al valorar la prueba, de manera ilógica, irracional y arbitraria". Trae aquí de nuevo a colación el párrafo de una sentencia que no es posible identificar, y que es el mismo con el que inició el primero de los motivos, e insiste en solicitar la aplicación del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción para integrar los hechos omitidos por la Sala y que están suficientemente justificados en las actuaciones. Para acto seguido afirmar que "A las 3h 30 m de la madrugada del 30 al 31 de agosto la paciente al levantarse para ir al servicio se cae encima del sofá y la dice a la enfermera que no mueve bien la pierna izquierda con pérdida de fuerza y por eso se ha caído. A partir de estos momentos la paciente está mareada somnolienta la tensión arterial es de 170/90. Al día siguiente no responde a estímulos y la tensión arterial es de 223/118, falleciendo el 1 de septiembre. Por lo que para el Dr. Don Cosme hubiera hecho preciso realizar una nueva TAC, valorar un posible resangrado y valorar una posible nueva estrategia: "Cuando la paciente sufrió la caída en la madrugada del 30 al 31 de agosto se la debería haber practicado una nueva TAC urgente, dado que incluso estaba mareada y somnolienta y al día siguiente perdió el conocimiento, para valorar si había resangrado y había aumentado el tamaño del hematoma orientado a valorar una posible nueva estrategia quirúrgica" A este respecto, la Sala de instancia se limita a recoger lo manifestado por el perito judicial "la última caída en el hospital pudo deberse a múltiples factores y la actitud terapéutica fue la correcta una vez excluida la posibilidad de intervención quirúrgica" Sin embargo, lo que cabría preguntarse es dónde consta que se excluyera o, valorase, la posibilidad de intervención quirúrgica, toda vez lo que consta es que nada hicieron y continuaron como si no se hubiera caído. En definitiva, entendemos que aquí también se ha producido una errónea valoración de la prueba". La Comunidad de Madrid cuando se opone a los motivos segundo y tercero censura, en esta ocasión con razón, el planteamiento de los mismos que se refieren a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y que como sostiene quedan fuera del ámbito del recurso de casación puesto que el proceder de la Sala de instancia no resultó arbitrio o ilógico sino conforme con las reglas de la sana crítica. Y por último la codemandada se opone al tercero de los motivos referido al indebido tratamiento a la paciente en el momento en que sufrió una caída en el que debió de practicarse otro TAC lo que no se hizo, y saliendo al paso de esa alegación insiste en la correcta valoración de la prueba por la Sala de instancia y por lo tanto en la improcedencia del recurso. La sentencia recurrida que examina todos los informes que obran en el expediente y en los autos, cuando valora el informe pericial se detiene en el acuerdo con el que se procedió a tratar a la paciente atendidas las circunstancias que en ella concurrían y que tuvo el consentimiento expreso de los familiares. En ese informe se afirma que cualquiera que fuese la praxis a seguir en el tratamiento el índice de mortalidad es muy elevado, y concluyó afirmando que la atención sanitaria prestada fue acorde con la lex artis ad hoc y no hubo indicio alguno de negligencia o mala praxis. En consecuencia este último motivo y por ello también el recurso se desestiman. SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros, que se abonarán en la proporción de dos mil quinientos euros a QBE insurance (Europe) Limited y quinientos euros a la Comunidad de Madrid, atendiendo a la labor de oposición realizado por cada una de esas partes en el proceso.

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EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación núm. 2.462/2.011, interpuesto por la representación procesal de D. Efrain y D. ª Susana , frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de cuatro de marzo de dos mil once, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 518/2.009 , deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el día veinte de noviembre de dos mil ocho que desestimó el mismo al no concurrir los requisitos exigidos en la Ley para su apreciación, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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