ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 4557/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4557 Id Cendoj: 28079140012015100604 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Re

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Roj: STS 4557/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4557 Id Cendoj: 28079140012015100604 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1989/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina , representada y defendida por el Letrado Sr. Colio Salas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 127/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , en los autos nº 307/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot y defendida por Letrado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresas el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Con fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción y desestimando por ello la pretensión de despido deducida por Dª Agustina frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho organismo demandado respecto de la pretensión de despido nulo o improcedente frente a él deducida al no apreciarse la existencia de una relación laboral que vincule a las partes litigantes y no corresponder por ello a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de la pretensión referida a la extinción de un contrato formalmente administrativo, correspondiendo resolver todas las cuestiones derivadas de tal contratación administrativa al orden jurisdiccional contencioso administrativo." Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido, pue son prosperó la revisión instada en suplicación: "1º.- La demandante Dª Agustina ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como empleada de servicios múltiples, con prestación de servicios a tiempo completo y en virtud de contratación administrativa. 2º.- A efectos del presente procedimiento el salario regulador de la demandante es de 1.566,80 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 3º.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. 4º.- El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es un organismo autónomo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, encargado de las prestaciones sanitarias públicas del Sistema Nacional de Salud. 5º.- La relación entre las partes se ha venido articulando mediante la suscripción de contratos administrativos.- Consta que la demandante suscribió el 29 de octubre de 2005 un contrato administrativo

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de atención de otras necesidades en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a tiempo parcial 46,97% de la jornada a tiempo completo), que fue prorrogado hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en la que la propia demandante renunció al contrato por mejora de empleo, aceptando un contrato en la unidad de almacén del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea -contrato administrativo, y renuncia por mejora de empleo que obran en el expediente administrativo y que se dan aquí por reproducidos (documentos número 1, 2 y 3 del expediente administrativo que obra unido a los autos)-. Entre el 12 de marzo de 2009 y el 21 de mayo de 2009 la demandante suscribió otros contratos de sustitución (documentos 4 a 12 del expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos). A la demandante se le comunicaba la extinción de cada uno de esos contratos administrativos de sustitución y a la conclusión de los mismos no efectuó impugnación alguna. En concreto, el último contrato administrativo de sustitución suscrito por la demandante fue el 18 de mayo de 2009, y el 21 de mayo de 2009 se le comunicó la finalización del contrato el mismo 21 de mayo de 2009 al concluir su jornada.En concreto de estos diversos contratos administrativos celebrados por la demandante como empleada de servicios múltiples en la sección de alimentación del Hospital Virgen del Camino, para la sustitución temporal de empleados de servicios múltiples, se celebraron en los siguientes periodos y por las siguientes causas: - Contrato de 3 a 6 abril de 2009, por sustitución de Dª Celsa en situación de incapacidad temporal. - Contrato administrativo del 14 al 17 de abril de 2009 por sustitución de Dª Delfina , Dª Elvira y Dª Estela en situación de vacaciones. - Contrato administrativo del 21 a 22 de abril de 2009, por sustitución de Dª Gregoria en situación de vacaciones. - Contrato administrativo del 24 de abril de 2009 por sustitución de Dª Juana en situación de vacaciones. - Contrato administrativo de 1 al 3 de mayo de 2009 por sustitución de Dª Lucía y Dª Margarita en situación de vacaciones. - Contrato administrativo del 9 de mayo de 2009 por sustitución de Dª Natividad en situación de vacaciones. - Contrato administrativo del 15 al 16 de mayo de 2009 por sustitución de Dª Raimunda y Dª Sabina en situación de vacaciones. - Contrato administrativo de 18 a 21 de mayo de 2009 por sustitución de Dª Valle en situación de incapacidad temporal para el trabajo. El 1 de junio de 2009 la demandante suscribe un contrato administrativo de provisión temporal de vacante, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En concreto en el contrato se indica que se celebra al amparo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismo Autónomos y que se celebra en orden a la provisión temporal de la vacante de empleado de servicios múltiples, nivel E, existente en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad- Foral de Navarra, con destino en la sección de alimentación (Hospital de Navarra). La vacante queda identificada con el número NUM000 . En la cláusula undécima se indica que el contrato es de naturaleza administrativa y que todas las incidencias que se deriven de la interpretación del mismo tendrán carácter administrativo. 6º.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral de la demandante. 7º.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas de la actora. En las mismas consta como fecha de antigüedad el 6 de julio de 2003. 8º.- Durante la prestación de servicios de la demandante en virtud del último contrato administrativo ha permanecido como empleada de servicios múltiples adscrita a las cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra, y realizando tareas de ayuda a cocineros, preparando alimentos, limpiando la cocina, lavando, atendiendo la cinta de emplatado, y subiendo y repartiendo carros de comida por las diferentes plantas. 9º.-El 3 de enero de 2013 el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comunicó a la demandante por escrito -que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido- que con fecha 31 de enero de 2013 finalizaba el contrato en el puesto identificado en plantilla con el número NUM000 , y ello como consecuencia de que en el Complejo Hospitalario de Navarra la prestación del servicio de alimentación se va a realizar de manera externalizada mediante la contratación, por concurso público, de la actividad con empresa ajena a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Se indica que de acuerdo con lo previsto en el contrato

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suscrito " el fin de la gestión interna de la actividad de alimentación supone la desaparición de las razones de necesidad que motivaron su contratación". 10º.- El cierre de los servicios de cocina del Complejo Hospitalario de Navarra se produjo en el antiguo Hospital Virgen del Camino con efectividad del 20 de enero de 2013; en el antiguo Hospital de Navarra el 31 de enero de 2013 y en la antigua Clínica Ubarmin el 10 de febrero de 2013. 11º.- Por Decreto Foral 15/2013, de 13 de febrero, se aprobó la amortización de 109 plazas vacantes de la plantilla orgánica del Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, y entre ellas 98 de los empleados de servicios múltiples, nivel E, entre las que se encontraba la plaza de la demandante y que se justifica como consecuencia del proceso de externalización del servicio de cocina del Complejo Hospitalario de Navarra, que hace preciso ajustar la plantilla del mismo a sus necesidades reales. 12º.- La vacante atendida por la demandante ha estado cubierta temporalmente durante más de 3 años, hecho que se declara probado por falta de aportación documental por la demandada solicitada por la demandante. 13º.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el expediente de contratación y adjudicación del contrato de gestión de alimentación de pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra. 14º.- Con motivo de la externalización del servicio de alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha comunicado la extinción de un total de 168 contratos administrativos. De ellos 28 contratos eran de sustitución, 39 para cobertura de otras necesidades y 101 para cobertura de vacantes y, entre ellos, el de la demandante. 15º.- Entre enero de 2012 y enero de 2013 el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha realizado un total de 1.131 contratos administrativos para prestar servicios en las cocinas del Complejo- Hospitalario de Navarra, de los cuales 831 contratos administrativos lo han sido por causa de sustitución, 111 por cobertura de vacantes y 149 para atención de otras necesidades.- Entre enero de 2012 y enero de 2013 han prestado servicios en alimentación/cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra un total de 350 personas, de las cuales 49 eran funcionarios, 1 era personal laboral fijo y 300 eran contratados administrativos. 16º.- El porcentaje de empleados con contrato temporal, sea administrativo o laboral, en el conjunto de la Administración Foral de Navarra es del 28,64% en el año 2012, y del 25,08% en el año 2013. En años anteriores se ha alcanzado el porcentaje del 29,10% en 2011, del 32,30% en 2010, del 33,91% en 2009 y del 34,83% en 2008. 17º.- En el momento del cese de la demandante en el servicio de cocinas/alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra el porcentaje de empleado con vínculo administrativo era mayoritario- respecto al total de la plantilla. En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad, con fecha 10 de diciembre de 2013 -procedimiento número 244/2013, se declara probado que el porcentaje de empleados con contrato administrativo temporal en el servicio de cocinas- del Complejo Hospitalario de Navarra era en enero de 2013 de un 77% del total de la plantilla (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). 18º.- Desde la transferencia de la competencia de sanidad del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en 1991 se ha convocado un único concurso oposición para la cobertura de plazas de empleado de servicios múltiples para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dicho concurso oposición fue además consecuencia de un acuerdo alcanzado con la representación sindical (resolución 1696/2004, de 9 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que obra unida a los autos, en el ramo de prueba de la parte actora, y que se da aquí por reproducida). 19º.- Entre las reivindicaciones de los representantes del- personal que presta servicios en las cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra siempre había estado la petición de convocatoria de un proceso de selección de plazas vacantes. Finalmente, en 2011, por Resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición de, inicialmente, 133 plazas de puestos de trabajo del grupo o nivel E, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, a las que se debían añadir las que resulten del concurso de traslados aprobado por resolución 1957/2009, de 2 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, de 34 vacantes de empleados de servicios múltiples. De las 133 plazas 67 estaban destinadas al servicio de cocina/alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra. Esta convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 18 de marzo de 2011.

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Por resolución 24/2011, de 5 de julio, del Director del Servicio de Selección para el Ingreso del Instituto Navarro de Administración Pública, se aprobó la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos en la convocatoria antes indicada (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). No obstante, el proceso de selección de estas plazas no ha llegado a realizarse en virtud del Decreto Foral 236/2011, de 9 de noviembre, que ejecutia lo previsto en el Decreto Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueba diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit. En concreto el art. 3 del Decreto Ley Foral , bajo la rúbrica " oferta pública de empleo y convocatorias de acceso a la función pública en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos" establece en el apartado primero que " el Gobierno de Navarra deberá revisar las ofertas públicas de empleo en vigor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y podrá suprimir aquellas plazas que todavía no hayan sido convocadas o que convocadas no se haya aprobado la lista definitiva de admitidos y excluidos, cuando lo estime oportuno por razones económicas y organizativas en aras de la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria" . Y en el apartado segundo se añade que " en el caso de supresión de plazas cuyo procedimiento de selección esté en curso a la entrada en vigor del presente Decreto Ley Foral, el órgano convocante deberá modificar la correspondiente convocatoria para ajustar el número inicial de las plazas convocadas a las plazas resultantes de la supresión prevista en el apartado anterior" . Y el Decreto Foral 236/2011, de 9 de noviembre, modificó las ofertas de empleo público en vigor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y en concreto en el art. 2 se suprimen las 102 plazas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea incluidas en la convocatoria aprobada por la Resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, para la provisión, mediante oposición, de plazas de puestos de trabajo del grupo o nivel E -entre las que se encontraban precisamente las de los empleados de servicios múltiples de las cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra y, entre ellas, la plaza vacante que ocupaba la demandante. 20º.- La demandante interpuso la correspondiente previa frente a la comunicación de extinción de su contratación administrativa, siendo inadmitida por la Orden Foral 159/2013, de 2 de julio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª Agustina contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pamplona , enel procedimiento nº 307/13, seguido a instancia de la recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, sobre despido, confirmando la sentencia de instancia que declaró ña incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social por razón de la materia, advirtiendo a las partes ( art. 9.6. LOPJ ) que son los del orden contencioso-administrativo ante los que pueden acudir para ejercitar sus derechos". TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Colio Salas, en representación de Dª Agustina , mediante escrito de 27 de mayo de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 y la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de abril de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET y 1 y 2 de la LRJS , en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil . TERCERO.- Se alega la infracción de lo establecido en las cláusulas 1,B) 5,1 y 2 y 8.3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Directiva 99/70/CE. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO .- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso y se case y anule la sentencia dictada en suplicación. SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Términos del debate suscitado.

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El presente asunto es similar a los debatidos en esta misma fecha por la Sala (recursos 1991/2014, 200/2014 y 229/2014). Se aborda una compleja cuestión suscitada como consecuencia de la prestación de servicios al amparo de contratos administrativos para la Comunidad Foral Navarra. Se cuestiona la jurisdicción - laboral o administrativa- competente para conocer el tema, como reflejo de la determinación del tipo de vínculo que realmente haya discurrido entre las partes. 1.Síntesis de los hechos. Sin necesidad de reproducir por completo el relato de hechos probados, ya expuesto más arriba, interesa destacar los datos básicos del pleito: La demandante ha venido prestando su actividad profesional para el Servicio Navarro de Salud (OSASUNBIDEA) en virtud de una serie de contratos administrativos, el primero suscrito el 29 de octubre de 2005. La trabajadora ha venido estando adscrita a las cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra, ayudando a los cocineros, preparando alimentos, limpiando cocinas, lavando, atendiendo la cinta de emplatado, subiendo y repartiendo carro de comida por las distintas plantas, etc. Por Decreto Foral de 13 de febrero de 2013 se aprobó la amortización de 109 plazas vacantes de la plantillas orgánica del Complejo Hospitalario de Navarra, entre ellas 98 plazas de empleados de servicios múltiples nivel E, siendo una de ellas la ocupada por la demandante. La demandante impugna su cese e interesa que se considere como laboral el vínculo que ha venido manteniendo con la Comunidad Autónoma. 2. Las resoluciones judiciales del caso. La sentencia de instancia mantiene la validez de la contratación administrativa de la actora y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción por razón de la materia, advirtiendo a las partes ( artículo 9.6 LOPJ ) que son los del orden contencioso-administrativo ante los que pueden acudir para ejercitar sus derechos. La sentencia de suplicación recaída confirma ese pronunciamiento, aplicando doctrina previa y desarrollando los siguientes núcleos argumentales: A) La procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita. B) El artículo 88 b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y los artículos cuatro del Decreto foral 1/202 y 68/2009 permiten la contratación en régimen administrativo para la provisión temporal de vacantes existentes en las plantillas o para la sustitución de empleados con reserva de puesto de trabajo. C) En todos los contratos administrativos suscritos, bien para la cobertura de vacante y de sustitución por vacaciones, bajas o jornadas reducidas, se identificaron correctamente las causas de las sustituciones, por lo que serian formalmente válidos. D) No hay base fáctica alguna en este caso para apreciar fraude o abuso de derecho en la forma de proceder por la Administración demandada. Tampoco desde la perspectiva de los porcentajes de contratación administrativa, que en el caso del servicio de cocinas del Complejo Hospitalario era del 77%, puesto que lo determinante es si las contrataciones administrativas se ajustan a las previsiones normativas. E) Lo anterior no cambia por el hecho de no haber procedido a la cobertura de las plazas vacantes como exige la DA 4ª del Decreto Foral 68/2009 puesto que, de una parte, se trataría de una obligación de la Administración Foral cuyo incumplimiento no tiene la virtualidad de transformar una contratación administrativa válida en otra de naturaleza laboral y, de otra, porque el Servicio Navarro de Salud en al año 2011 convocó la provisión mediante oposición de, inicialmente 133 plazas de puestos de trabajo del nivel E, 67 de ellas destinadas al servicio de cocina/alimentación del Complejo Hospitalario , si bien esa convocatoria se dejó sin efecto como consecuencia del Decreto Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre por el que se aprobaron diversas medidas para el cumplimiento del objetivo del déficit público y del Decreto Foral 236/2011, de 9 de noviembre, que modificó las ofertas de empleo público en vigor en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos. 3. El recurso formalizado.

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Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando su recurso sobre dos motivos casacionales: En el primero plantea la existencia de relación laboral y en consecuencia la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda presentada. El segundo se refiere a la utilización de manera abusiva de contratos de duración determinada por parte en el sector público, en relación con la Directiva 1997/70/CE y en interpretación de las cláusulas del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. 4. La contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS ). Aunque habríamos de examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales del recurso, máxime al estar en juego la competencia del orden jurisdiccional social, el escrito de impugnación al recurso cuestiona la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones contrastadas en los dos motivos del recurso, mientras que el Ministerio Fiscal entiende que quiebra en el segundo de ellos. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Debe insistirse en la necesidad de que haya una contradicción de corte integral (no meramente oponiendo hechos análogos y soluciones diversas, sino también a propósito de pretensiones y regulaciones semejantes). Las pretensiones examinadas por las sentencias han de mantener entre sí la sustancial identidad que la LRJS exige para que podamos hablar de sentencias contradictorias. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 ). SEGUNDO.- La contradicción en el primer motivo del recurso. El primer motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, puestos en relación con el artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil y señala a efectos de contraste la STS 15 julio de 2013 (REC 3227/12). Habida cuenta de que la resolución referencial procede de esta misma Sala y de que alberga doctrina consolidada huelga advertir que si consideramos que es contradictoria con la recurrida habremos de proceder a la estimación del recurso. Sin embargo, son tres los aspectos que obstaculizan el contraste en los términos explicitados por el art. 219.1 LRJS . Por eso, tras recordar los términos esenciales de nuestra precitada sentencia y compararlos con los del caso examinado, habremos de revisar: a) Si en las sentencias comparadas hay diversidad de doctrinas. b) Si la normativa aplicada en uno y otro caso es la misma o presenta singularidades. c) Si las contrataciones anómalas sobre las que se proyecta la doctrina y aplica la correspondiente regulación presentan sustancial identidad. 1.La sentencia referencial.

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En la sentencia de contraste (rec 3227/12) se cuestiona la naturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios mantenida por el recurrente con el Ministerio de Defensa-Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) "Esteban Terradas", y, consiguientemente, si es competente o no el orden jurisdiccional social para entender sobre la extinción contractual que se ha producido. La demandante prestaba servicios como Ingeniero Superior, en virtud de tres contratos de consultoría y asistencia técnica, no siendo plenamente coincidente el objeto de los mismos. Las funciones consistían, entre otras, en evaluar y gestionar las imágenes de satélite, realizar el control de calidad de los productos de imágenes de satélite, y elaborar informes técnicos. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, recibía instrucciones del INTA y su trabajo era objeto de supervisión por el personal del INTA. Correspondía al INTA. además, la dirección de los trabajos y proponer las modificaciones que conviniese introducir o, en su caso, proponer la suspensión de los trabajos si existiesen causas suficientemente motivadas; la demandante no estaba sometida a fichaje, acudiendo a las instalaciones del Instituto, de 8 a 15 horas, en horario flexible; el personal del INTA determinaba las líneas de trabajo a desarrollar por la demandante, si bien dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la demandante. Los medios materiales que utilizaba la demandante eran suministrados por la demandada, disponiendo de cuenta de correo electrónico de INTA y del Ministerio de Defensa, y de tarjeta de acceso al centro de trabajo por tratarse de un recinto militar. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala IV, siguiendo el criterio de sentencias previas, concluye afirmando el carácter laboral de la relación, y la competencia del orden social. 2.Similitudes entre las sentencias. El debate suscitado en los dos supuestos es similar: bajo la apariencia de una contratación administrativa se pretende que realmente existía era una relación laboral. La discusión versa sobre los requisitos para la válida contratación administrativa; en particular, si es suficiente con la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, o si es necesario, además, acreditar la temporalidad de la contratación, lo que va unido al carácter de la actividad desarrollada - permanente y habitual-. En ambos casos se efectúan sucesivas contrataciones formalmente administrativas, que se han prolongado a lo largo de un periodo amplio de tiempo, cuestionándose la verdadera naturaleza de la relación que unía a las partes. 3.Doctrinas discrepantes. El recurso de casación unificadora, como su propia denominación denota y el art. 219 LRJS exige, presupone la existencia de doctrinas discrepantes. Es decir, ha de darse la contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica no por la diversidad de ratio decidendi , sino por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contienen pronunciamientos diferentes respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, siquiera tampoco sea precisa una identidad absoluta. Desde esta perspectiva es claro que los fallos de las sentencias comparadas son opuestos: el de la sentencia recurrida no estima la pretensión de la trabajadora, confirmando el criterio de instancia; el de la sentencia de contraste estima el recurso de casación y la pretensión de la trabajadora demandante, declarando la laboralidad del contrato que había discurrido con apariencia de negocio administrativo. Ahora bien, si examinamos el soporte argumental de una y otra resolución es fácilmente comprobable que invocan y quieren aplicar una misma doctrina. Basta con recordar que la STSJ recurrida explica cómo " (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998 , 3 de junio de 1999 , y otras muchas posteriores) la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores " . De otro lado, la doctrina que se contiene en la sentencia referencial, tomada de otras muchas anteriores y mantenida de manera ininterrumpida por las posteriores, es exactamente la misma. "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla

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como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora". Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: "Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Quiere ello decir que la disparidad de la solución otorgada a los casos examinados no trae causa de una diversidad de planteamientos doctrinales, de distintos enfoques sobre la interpretación normativa. Como se ha anticipado, es necesario si examinar si la disparidad de soluciones puede traer causa de la heterogeneidad de regulaciones aplicadas. 4.Bloques normativos diversos. A)La exigencia legal. Como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )]. B)Bloque normativo aplicado por la sentencia referencial.

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Por un lado aparecen las prescripciones delimitadoras de la laboralidad : los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , amén del artículo 6.4 del Código Civil sobre fraude de ley. Por otra parte se encuentran las normas que permiten la contratación administrativa. El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es la norma aplicada. En ella se identifica como contratos administrativos los de consultoría y asistencia o de servicios, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Esa restricción de supuestos pareció alterarse en la posterior Ley 30/2007, de 30 de octubre. Por eso la sentencia de contraste se salía al paso de una argumentación flexibilizadora explicando que "cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea". C)Bloque normativo aplicado por la sentencia recurrida. La sentencia recurrida edifica las bases de su decisión tanto sobre normas del Estado cuanto sobre disposiciones específicas de la Comunidad Foral Navarra. Se trata de una cuestión tan compleja como relevante, que ahora vamos a simplificar al máximo. La LO 33/1982, de 10 agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. La STC 141/1990, de 20 septiembre , abordó la constitucionalidad del Reglamento del Parlamento de Navarra y sentó doctrina que lleva a respaldar la competencia plena de la Comunidad Foral, en línea con la LORAFNA, cuando se le atribuye una materia. En esa misma línea, la STC 15/2000, de 20 enero , añade que "Más allá de los límites explícitos que para el legislador autonómico resulten de la Constitución y del propio Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica, no cabe configurar para su labor límites o reservas implícitas, no conteniendo la Constitución ni la LORAFNA norma alguna que expresamente impida al legislador foral, en el ejercicio de la potestad normativa que aquélla le confiere, que en el desarrollo de esta actividad trate de determinar el sentido que cabe dar a un concepto o expresión estatutaria que no considera suficientemente clara y nítida" . El artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que " Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas" . D)Diferencias entre los bloques normativos aplicados. Acierte o no la Sala de Navarra en la valoración sobre la doctrina constitucional de la STC 141/1990 , lo innegable es que la resolución del caso la lleva a cabo aplicando normas específicas de esa Comunidad Autónoma. Normas que se separan de los estrictos límites que la legislación estatal viene imponiendo a la contratación de servicios en régimen administrativo. Lo refleja expresamente su propia fundamentación jurídica " Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (...) supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general" . Si se observa, lo que el TSJ de Navarra hace es partir de la diversa regulación sobre contratación administrativa que se aplica en Navarra (más amplia que la estatal) y proyectar la doctrina que nuestra jurisprudencia viene sosteniendo al respecto. En ese sentido se expone que " la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes" . Todo esto muestra que estamos ante una diversidad normativa trascendente: las normas aplicables no son las mismas sino que en el caso de la sentencia recurrida amplían notablemente las posibilidades de la contratación administrativa, como subraya la propia STSJ recurrida. Ese dato rompe la preceptiva identidad

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entre los supuestos comparados, como hemos manifestado en numerosas ocasiones. El debate jurídico, en consecuencia, no es comparable con el habido en el supuesto analizado por la sentencia referencial. 5.Problemas distintos. A)Respeto a los hechos probados. Venimos señalando con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )]. B)La secuencia contractual. Interesa repasar determinadas valoraciones y manifestaciones, con valor de relato fáctico, contenidas en la sentencia recurrida: " en todos los contratos administrativos suscritos, bien para la cobertura de vacante y de sustitución por vacaciones, bajas o jornadas reducidas, se identificaron correctamente las causas de las sustituciones, por lo que serian formalmente válidos ", por ello " no consideramos que exista base fáctica alguna en esta caso para apreciar fraude o abuso de derecho en la forma de proceder por la Administración demandada" . Ese es el problema analizado, y no otro, por la sentencia recurrida. El de una cadena de contrataciones administrativas que, al margen de la valoración que pueda merecer desde otros puntos de vista, se acomoda a las exigencias de la legislación vigente. No estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley, como sucede en el asunto de contraste. 6.Ausencia de contradicción. A la vista de cuanto antecede, no podemos considerar contradictorias las sentencias enfrentadas. En el caso de la recurrida lo contratos administrativos lo eran por sustitución de personal y provisión temporal de vacantes en la plantilla orgánica de Osasunbidea, debatiéndose en suplicación si las normas forales amparaban lo acaecido. En el caso de contraste los contratos administrativos lo eran por obra o servicios determinado, debatiéndose si las normas legales estatales que los sustentaban los amparaban. Los pronunciamientos distintos se explican por la diversidad normativa reseñada, así como por el ajuste (caso presente) o desajuste (caso referencial) entre las previsiones legales y lo acaecido. TERCERO.- Segundo motivo del recurso. 1. Sentencia referencial. Para el segundo motivo del recurso se aporta de referencia la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de abril de 2009, (asuntos acumulados C-378/07 a C-380/07 ), que tiene por objeto varias peticiones de decisión prejudicial en relación con distintos trabajadores y organismos públicos griegos. Se interpretan las cláusulas 5, apartados 1 y 2, y 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo «Acuerdo marco»), que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) y que establece la obligación del Estado de prever medidas para desincentivar el encadenamiento de los contratos temporales

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(y particularmente la adquisición de fijeza), u "otras medidas legales equivalentes". En este caso se analiza la normativa griega y su adaptación interna a dicha Directiva. En la sentencia de contraste se trata de diversos trabajadores que en el año 2005 celebraron con una entidad territorial que, conforme al Derecho griego, forma parte del sector público, sendos contratos de trabajo de Derecho privado por un período de dieciocho meses, que fueron calificados de contratos «de duración determinada y a tiempo parcial» en el sentido de la Ley 3250/2004. Ninguno de estos contratos fue prorrogado o renovado al concluir su vigencia. Los trabajadores demandaron al considerar que la actividad ejercida en el marco de estos contratos cubría necesidades permanentes y duraderas de su empleador, con objeto de que se calificaran dichos contratos de contratos de trabajo por tiempo indefinido y se obligara a la entidad territorial demandada en el procedimiento principal a que las empleara en virtud de tales contratos. 2.Imposible examen del motivo. No debemos analizar si la contradicción entre las sentencias comparadas existente o no. Al haber descartado la existencia de una relación laboral cuyas discrepancias hayan de ser examinadas por esta jurisdicción, resulta del todo imposible que atendamos la solicitud de trasladar una doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo al abordar la adaptación de la normativa del país heleno a la Directiva Comunitaria. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS 1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina , representada y defendida por el Letrado Sr. Colio Salas. 2) Declaramos la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 127/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , en los autos nº 307/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, sobre despido. 3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamiento especial en materia de consignaciones o depósitos. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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