ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 1950/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1950 Id Cendoj: 28079140012016100260 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Re

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Roj: STS 1950/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1950 Id Cendoj: 28079140012016100260 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2854/2014 Nº de Resolución: 94/2016 Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 921/2014 formulado por Protección y Seguridad Técnica, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia (San Sebastián) de fecha 10 de febrero de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por D. Marcos , frente a Protección y Seguridad Técnica, S.A. sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Marcos representado por la letrada Dª María Aragón Castiella. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia - San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Marcos , frente a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro que el despido sufrido por el actor en fecha 1 de julio de 2013, es improcedente, y condeno al PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A a que readmita a D. Marcos en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir hasta la fecha en la cual se haga efectiva la readmisión a razón de 114,65 euros diarios o a que le indemnice con la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (39.753,27 €) a elección del trabajador. Debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL estar y pasar por tal declaración". SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO: D. Marcos con D.N.I NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de junio de 2005, con la categoría profesional de escolta y percibiendo una retribución mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 3.439,36 euros. SEGUNDO.- En fecha 19 de junio de 2013, se inicia expediente contradictorio frente al actor, cuyo contenido es el siguiente: Muy sr. mío. Por medio del presente escrito, la Dirección de la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. procede a la APERTURA DE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARÁCTER SANCIONADOR POR FALTAS MUY GRAVES, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68. a) del estatuto de los trabajadores . a los efectos de la tramitación del expediente que se le incoa, debe usted dirigirse al INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE que será el SR. Jose Carlos (Inspector) y SECRETARIO DEL EXPEDIENTE, que será el SRA. Sara (Oficial Primera), pudiendo entregar sus escritos en esta delegación de donosli, o enviarlos a nuestro fax, 943223735, o a nuestra dirección, pilotegi bidea n°12, edificio de oficina bajo -2° dcha. El motivo de dicha tramitación, la posible comisión de varias faltas muy graves tipificadas en el artículo 54

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del estatuto de los trabajadores apartados b), d) y e), así como en los artículos 54. 4, 54.11, 55.4, 55.11, 55.13 y 55.22 del vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de Seguridad Privada. Se hace constar expresamente que la presente not interrumpe la prescripción de la facultad disciplinaria de la empresa, hasta la resolución de la tramitación de sendo expediente incoado. En este sentido, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del referido Convenio Colectivo ); la empresa considera necesaria, (para efectuar una justa ponderación), la previa clarificación de varios aspectos relacionados con la realización por parte de ustedes de determinadas actuaciones que a continuación pasamos a relatar/es y que han sido trasladadas a esta Empresa. Se fundamenta el presente escrito de apertura de expediente contradictorio de carácter sancionador en los siguientes HECHOS: PRIMERO AÑO 2.013 MARZO: Día 10 de marzo de 2013. domingo. El mencionado día 10 de Marzo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas: 11.15 CV. 11.45 SALIDA VIP. 12.00 ACTO ARGOIAK. 13.45 DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica SA. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del interior permaneció inactivo durante el mencionado día 10 de marzo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. MAYO. Día 19 de mayo de 2013. domingo. El mencionado día 19 de mayo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas.' 19.45C. V. 20.15 SALIDA VIP. 21.00 DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 19 de mayo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. JUNIO. Día 1 de junio de 2013, sábado. El mencionado día 1 de junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas.' .]6.30C.V. 17.00 SALIDA VIP.18.30. DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica SA. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al ministerio del interior permaneció inactivo durante el mencionado día 1 de junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. Día 2 de junio de 2013. sábado. El mencionado día 2 de junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas.'18.00 c.v. 18.30 SALIDA VIP. 19.00 DOMCILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica SA.. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 2 de junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. AÑO 2012. JUNIO. Día 8 de junio de 2012, viernes. Como usted bien conoce, se sigue procedimiento Autos 423/2013, Juzgado de lo Social número 3 de Donosti, la papeleta de conciliación que dió origen al referido procedimiento fue notWcada a la mercantil en fecha 9 de mayo de 2013. Usted interpone demanda de cantidades reclamando el pago de un día extra (día trabajado por encima de los 20 días mensuales) del servicio denominado S-255, concretamente el día 5 de junio de 2012. Dicho día usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas: 09.45 C. V. 10.30 EL VIP ME COMUNICA QUE NO SALE PORQUE LE HAN INGRESADO DE URGENCIAS Y QUE SIGA EN ESPERA. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica SA.. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 10 de marzo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. SEGUNDO. AÑO 2.013 .FEBRERO. Día 18 de febrero de 2013, lunes El mencionado día 10 de marzo se celebró en el Juzgado de lo social n°4 de Donosti juicio del procedimiento con número de Autos sanciones 851/2012, usted en la vista oral de dicho procedimiento declaró como testigo de la parte actora afirmando que ostentaba la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera. Así lo reprodujo la propia representación letrada de la parte actora, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que consideró ajustada a derecho la sanción impuesta por la mercantil a/trabajador, cuando dice: EI testigo Don Marcos , delegado sindical de la central Unión Sindical Obrera, declaró que el sindicato no había sido notificado de dicho expediente sancionador (mm. 34 del DVD)." Lo cierto es que iras realizar las oportunas comprobaciones, Protección y Seguridad Técnica SA. esta en disposición de acreditar que usted no ostenta la condición de delegado sindical de la central Unión Sindical Obrera. Siendo estos los hechos producidos, por medio del presente escrito se pone en su conocimiento el siguiente: PLIEGO DE CARGOS: Primero Se les imputa a Ud. la posible comisión de varias faltas muy graves tipificadas en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores apartados b), d) y e), así como en los artículos 54.4 , 54.11 , 55.4 , 55.11 , 55.13 y

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55,22 del vigente Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad Privada. Artículo 54 Despido disciplinario b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Articulo 54 Son faltas graves. 4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave. 11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier ciase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave. Artículo 55 son faltas muy graves 4. La . deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas. 11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito cal flcado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los vigilantes de seguridad. 13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento. 22. La imprudencia en acto de servicio, si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones. Por un lado, de confirmarse que las notificaciones de apertura y cierre de servicio realizadas los referidos días señalados en este escrito fueron efectuadas por su parte en falso, usted de manera consciente y deliberada habría falseado ante la empresa, el ces y ante el propio cliente ministerio del interior, las comunicaciones de apertura y cierre del servicio y el parte de servicio operativo, aumentando la realización de un servicio de protección personal que realmente nunca se prestó Por otro lado, de confirmarse que no ostenta la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera, usted de manera consciente y deliberada habría mentido el pasado día 18 de febrero de 2013 en el acto de la vista oral del procedimiento con número de Autos sanciones 851/2012 celebrado en el juzgado de lo social n°4 de Donosti. A este respecto y con el único fin de clarificar los hechos, y antes de adoptar cualquier decisión de carácter sancionador, le requerimos que se pronuncie al respecto. Si como se ha indicado, las consecuencias de su actuación referida no solo afecta a esta Empresa. En este sentido, la Dirección de la Empresa desea precisarle que frente a este Expediente, puede Ud. lógicamente actuar como mejor entiendan en la defensa de sus intereses, y si bien no es obligada la contestación al mismo, mediante la formulación por su parte del correspondiente Pliego de Descargos, si es su obligación atender un requerimiento expreso de la Dirección de la Empresa, el cual se le efectúa en escrito separado del presente Expediente, pues en base a su contestación se dilucidará buena parte de la clarificación del tema objeto de análisis. Tercero Por último, la Empresa quiere dejar perfectamente claras tres cuestiones. 1°.- Que no es la voluntad de esta Empresa el incumplir sus obligaciones laborales con sus trabajadores, ni vulnerar el legitimo derecho de los representantes de los trabajadores al ejercicio ordinario de su actividad representativa, por lo que si de la tramitación de sendo Expediente se desprendiese la total clarificación de la licitud de sus actuaciones, se procedería al archivo inmediato del presente expediente. 2' dará traslado del escrito a la RLT, y al sindicato LSB-USO, sindicato al que hasta la fecha y salvo nota expresa por su parte en contrario usted pertenece. Está usted relevado de su servicio mientras se instruye el presente expediente contradictorio, por lo cual se le computarán como días de permiso retribuido, los que transcurran desde hoy, hasta la resolución final de expediente incoado. Y, por todo lo expuesto, Teniendo por notificada la incoación de sendo Expediente Contradictorio de Carácter Sancionador a los efectos de precisar y clarificar la necesaria seguridad jurídica de la Empresa, así como determinar las posibles acciones u omisiones punibles que resulten imputables a su conducta, se les otorga un plazo de siete días laborales para que por su parte, presenten por escrito el Pliego de Descargos con las consideraciones que estimen oportunas. Atentamente, TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2013, D. Everardo , trabajador y delegado de personal por LSB-USO presenta el siguiente escrito: D. Everardo , , trabajador y delegado de Personal por LSB-USO en la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A. (PROSETECNISA), C.I.F A 48138390 con domicilio social en C/ Pilotegui Bidea, 12-Ed OF. Bajo Dcha. 20018, Donostia-San Sebastián, (Guipúzcoa). Ante el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARÁCTER SANCIONADOR hacia el Sr.D. Marcos . DIGO: Que es obligación de la empresa aportar las pruebas y/o testimonios en los que basa tan graves acusaciones contra el Delegado Sindical de LSB- USO ya que en el pliego de cargo presentado a este representante no se aportan más que afirmaciones que no se sustentan más que en ellas mismas, por lo que les requiero que, en el más breve plazo de tiempo, las faciliten a este representante de ¡aparte social afin de poder valorar conveniente la veracidad de las mismas. Atentamente. CUARTO.- En fecha 27 de Junio de 2013, el actor presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente: D. Marcos , trabajador y delegado sindical de LSB-USO en la Empresa Protección y Seguridad Técnica S.A.(PROSETECNISA), C.I.F A 48138390 con domicilio social en C/ Pilotegui Bidea, , 12-Ed Of Bajo Dcha.. 20018, Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa). Ante el EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARÁCTER SANCIONADOR hacia mi persona; y siguiente la enumeración del requerimiento que me han presentado, DIGO: 1.- Los hechos relatados en el

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citado expediente en cuanto a que "el vip no requirió servicio de protección" son falsos. 2.- En cuanto a que esta parte no ostenta la condición de Delegado Sindical de LSB-USO, dicha afirmación por parte de la empresa es falsa, temeraria y adolece de mala fe por tener constancia fehaciente de la misma. La empresa tiene la carga de la prueba y deberá demostrar los hechos objeto de sanción por lo que, afin de poder ejercitar convenientemente mi derecho a la defensa, les reclamo que aporten las pruebas y/o testimonios en los que basan dichas afirmaciones. He de hacer constar que este expediente sancionatorio se debe única y exclusivamente a las denuncias/demandas que el sindicato al que pertenezco has interpuesto contra la empresa, por medio del delegado de personal de LSB-USO Everardo , en concreto: 1- FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE COTIZAClÓN DEL PLUS DE VESTUARIO. REAL DECRETO -LEY 20/12 DE 13 DE JULIO DE MEDIDAS URGENTES. 2- VULNERA ClON DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE INFORMAClÓN ART 64 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ARÍ 33 CONVENIO NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA 2009-2012. 3- COTIZAClÓN DE HORAS EXTRORDINARIAS Y FRAUDE AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ART.35. 4 - SEGURIDAD YSALUD LABORAL Y FORMAClON, 5- INCUMPLIMIENTO DE MALA FE DE LOS ACUERDOS FIRMADOS POR PROSETECNISA LA. 6- HORAS EXTRA ORDINARIAS ART. 35 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ; así como las demandas presentada en los JUZGADOS DE LO SOCIAL de SAN SEBASTIÁN (i) en materia de reclamación de cantidades de Horas Extraordinarias an 2005 y 2006 Jugado de lo Social N° 2 y (u) en materia de cambio sustancial de las condiciones de trabajo, y que finalizaron, como ustedes saben, con sendas sentencia del Juzgado de lo Social número 2 desestimando y dando la razón a esta parte, la primera, y condenando por mala fe y temeridad por "actuar en rebeldía a la sentencia dictada por este juzgado" en la segunda. No es casualidad que durante este proceso se haya procedido a sancionar también al Delegado de Personal de LSB-USO Everardo , también parte en los pleitos antes mencionados, así como a uno de los dos miembros del comité de empresa de PROTECNISA en Bilbao que también denunciaron y ganaron el juicio contra las modificaciones de cláusulas anteriormente citadas. Esta última sanción comunicada el mismo día que a esta parte. Atentamente. QUINTO.- Con fecha 1 de julio de 2013, la Dirección de Recursos Humanos de Prosetecnisa manifiesta lo siguiente respecto a las alegaciones vertidas por el actor: Muy Sra Nuestra: Yo Don Jose Carlos siendo instructor del expediente contradictorio de carácter sancionador impuesto a Doña Marcos por la posible comisión de varias faltas muy graves, tipificadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores apartado b) d) y e), así como en los artículos 54.4 , 54.11 , 55.4 , 55.11 , 55.13 y 55.22, del vigente Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad Privada, quiero mantener una vez analizadas las alegaciones presentadas por el trabajador que: Las alegaciones presentadas por el trabajador no desvirtúan los hechos manifestados por la empresa. SEXTO.-Con fecha 3 de julio de 2013, la empresa comunica al actor la siguiente carta de despido: Muy sr. nuestro: La Dirección de la Empresa, haciendo uso de las facultades disciplinarias que le otorga el artículo 54 del estatuto de los trabajadores , ha decidido imponerle SANCIÓN CONSISTENTE EN SU DESPIDO, con fecha de efectos del día de hoy 3 de Julio do 2013, fundamentada en el incumplimiento grave y culpable, según disponen los apartados b), d) y e) del citado articulo, asi como por estar las faltas cometidas, tipificadas como muy graves en los artículos 54.4, 64,11, 55.4, 55.11, 55.13 y 55.22 del vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad Privada. Como bien conoce usted, esta decisión viene precedida de la apertura del correspondiente EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE CARÁCTER SANCIONADOR, legalmente a fin de que usted formulara las alegaciones que en su defensa estimase oportunas. Tras recibir en fecha 28 de junio de 2013 el correspondiente pliego de descargo en el que usted formula las alegaciones que ha estimado oportunas en torno a los hechos que se le imputaban en el repetido expediente contradictorio de carácter sancionador y teniendo estas por realizadas y evaluadas, entendemos que las alegaciones por usted realizadas en absoluto desvirtúan los hechos cuya comisión le imputamos, al referirse de manera genérica a los mismos y no contestar a la totalidad de las cuestiones formuladas por la empresa para aclarar los hechos, y le comunicamos igualmente que según las pruebas que hemos podido recabar quedan acreditados todos los hechos mantenidos en la carta de apertura de su expediente. Los hechos y circunstancias que dan lugar a esta decisión son los siguientes: PRIMERO. A finales del pasado mes de febrero y a través de comentarios de diferentes escoltas (D.A. y MM) tuvimos conocimiento de que el servicio S-255 donde usted se encuentra asignado no solía necesitar el servicio de protección en días festivos y/o domingos, información que nos confirma la propia protegida de dicho servicio de protección de personas, ante estos hechos la empresa decide contratar una agencia de detectives con el fin de aclarar esta situación. Tras llevar a cabo Protección y Seguridad Técnica S.A. las comprobaciones oportunas al efecto de su verificación, pasamos a comunicarle ciertas irregularidades detectadas en el servicio anteriormente mencionado. AÑO 2.013. MARZO. Día 10 de marzo de 2013. domingo. El mencionado día 10 de marzo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas. 11.15 CV. 11.45 SALIDA VIP. 12.00 ACTO ARGOIAK .13.45 DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio

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de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 10 de Marzo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. MAYO. Día 19 de mayo de 2013. domingo. El mencionado día 19 de Mayo usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas: 19.45 CV.. 20.15 SALIDA VIP.21.00 DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. está en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 19 de Mayo del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. JUNIO. Día 1 de junio de 2013, sábado. El mencionado día 1 de Junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas:16.30C.V. 17.00 SALIDA VIP. 18.30. DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 1 de Junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. Día 2 de junio de 2013, sábado. El mencionado día 2 de Junio usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas; 18.00 CV. 18.30 SALIDA VIP. 19.00 DOMICILIO. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 2 de Junio del corriente, esto es, que su VIP en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. AÑO 2012. JUNIO. Día 8 de junio de 2012, viernes. Como usted bien conoce, se sigue procedimiento autos 423/2013, juzgado de lo social número 3 de Donosti, la papeleta de conciliación que dio origen al referido procedimiento fue notificada a la mercantil en fecha 9 de mayo de 2013. Usted interpone demanda de cantidades reclamando el pago de un día extra (día trabajado por encima de los 20 días mensuales) del servicio denominado S-255, concretamente el día 5 de junio de 2012. Dicho día usted informa en su parte de servicio operativo las siguientes rutinas; 09.45 CV. 10,30 EL VI ME COMUNICA QUE NO SALE PORQUE LE HAN INGRESADO DE URGENCIAS Y QUE SIGA EN ESPERA. Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, desde la gestión operativa de escoltas, protección y seguridad técnica S.A.. esta en disposición de acreditar que el servicio de protección personal/escolta eventual simple S-255 correspondiente al Ministerio del Interior permaneció inactivo durante el mencionado día 8 de junto de 2012, esto es, que su Vd. en ningún momento requirió la presencia de su escolta durante dicha jornada. Como usted bien conoce uno de los aspectos esenciales del servicio de seguridad que usted tiene encomendado, es especialmente el de comunicar las horas de inicio y cierre del servicio, así como la comunicación de cuando el protegido se encuentra en situación de protección y de cuando no, e igualmente las incidencias correspondientes al servicio tales como desplazamientos no habituales con el protegido o cualquier otra circunstancia que suponga la necesidad de poner en funcionamiento protocolos especiales al efecto de que el vip permanezca en todo momento seguro. esta empresa y usted, al abrir y cerrar el servicio deben poner en conocimiento del ministerio del interior para poder articular en su caso las medidas de vigilancia y seguridad oportunas. Lo cierto es que en su caso, las notificaciones de apertura y cierre de servicio realizadas los referidos días están en esta carta de despido fueron efectuadas por su parte en falso. Todo lo anterior significa que usted de manera consciente y deliberada procedió a falsear ante la empresa, el CES y ante el propio cliente Ministerio del Interior, las comunicaciones de apertura y cierre del servicio y el parte de servicio operativo, argumentando la realización de un servicio de protección personal que realmente nunca se prestó. Como usted bien conoce, y al amparo del acuerdo laboral suscrito con la empresa en cuanto a los emolumentos a percibir por los escoltas, en él se establece una obligatoriedad de prestación de servicio por parte de los escoltas de un mínimo de 20 días mensuales; los cuales en caso de no prestarse su totalidad, se procederá a su recuperación en los meses siguientes, y se abonaran como día extra a precio de 116 6 brutos día mas 18,04 6 de dieta, todos aquellos días que superen dicho limite do 20 días. De todo lo anterior se desprende que usted de forma consciente y deliberada ha procedido a alterar y falsear tanto frente a la empresa como respecto al centro de control policial los datos relativos al servicio de protección personal que tiene encomendado siendo una conducta grave y culpable, e incluso a la grosera actividad de interponer demanda ante los juzgados de lo social reclamando cantidades por servicios de protección que tras el análisis efectuado son de dudosa credibilidad. Todo lo anterior ha obligado a esta empresa a contratar una empresa de detectives con él fin de acreditar todas estas situaciones de partes de trabajo falsos y simulados y el continuo engaño a esta empresa y al Ministerio de Interior que de manera continuada en el tiempo ha venido desarrollando usted. Existe gravedad porque se trata, de que los servicios policiales en este caso dependientes del Ministerio de Interior una vez que usted abre el servicio seguridad creen que los protegidos están vigilados, cuando la realidad es que usted no se encontraba prestando servicio de protección alguno; y existe culpabilidad porque

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se trata de una acción consciente y voluntaria con ánimo de defraudar alegando horas de trabajo no realizadas y que se aleja de la relación contractual de la buena fe. - Existe falsedad que es la alteración de la realidad de las cosas, y usted, cambió la realidad de la realización del servicio encomendado, puesto que este no llegó a prestarse en ningún momento. - Existe deslealtad es la apariencia de cumplir una misión y falsearla; es decir, conducta contraria al principio de la buena fe contractual, tal como se requiere en el artículo 7.1 cc y artículo 20.2 del et que requiere que las relaciones contractuales se pongan por la buena fe. - Existe fraude es una acción contraria a la ley o a los derechos por ella protegidos y que pretende una acción con ánimo engañoso o con intención de lucrarse; se evidencia que la simulación de una jornada de trabajo que da lugar a exigir del empresario una contraprestación por una jornada de trabajo que no se había realizado; estos actos se enmarcan en los supuestos a que se refiere el artículo 6.4 del CC . - Existe abuso de confianza es una acción que excede al principio de la buena fe y que acapara conductas que no se contemplan en la relación contractual; el abuso en el ejercicio del derecho ( artículo 7.2 CC ) se relaciona con la confianza y desde ella con la buena fe; usted tenía la facultad de comunicar el inicio y la terminación de la laboral (sin sometimiento a otro horario) y lo hizo excediéndose en ello, ya que no se encontraba tan siquiera prestando el servicio de protección personal que tiene encomendado, conculcando la confianza que la empresa había depositado en usted. AÑO 2013. FEBRERO. Día 18 de febrero de 2013. lunes. El mencionado día 10 de Marzo se celebró en el Juzgado de lo Social n°4 de Don ostijuicio del procedimiento con número de autos sanciones 851/2012, usted en la vista oral de dicho procedimiento declaró como testigo propuesto por la parte actora afirmando que ostentaba la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera. Así lo reprodujo la propia representación letrada de la parte actora, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que consideró ajustada a derecho la sanción impuesta por fa mercantil ai trabajador, cuando dice: "El testigo Don Marcos , delegado sindical de la central Unión Sindical Obrera, declaró que el sindicato no había sido notificado de dicho expediente sancionador (mm. 34 del DVD)" Lo cierto es que tras realizar las oportunas comprobaciones, Protección y Seguridad Técnica S.A. esta en disposición de acreditar que usted no ostenta la condición de delegado sindical de la Central Unión Sindical Obrera. Todo lo anterior significa que usted de manera consciente y deliberada en su comparecencia como testigo mintió en el acto de la vísta oral que se celebró en el Juzgado de lo Social n° 4 de Donosti (autos sanciones 51/2012). Los hechos anteriormente descritos suponen a criterio de esta Empresa, la comisión de varias faltas muy graves tipificadas en el articulo 54 apartados b), d ) y e), del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de tos Trabajadores por ser una clara trasgresión de la buena fe contractual y de los deberes básicos que como trabajador tiene conforme al Art 5 a) del mismo texto legal que exige cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, así como en los artículos 54,4, 54,11, 55,4, 55.11, 55.13 y 55,22 del vigente convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de seguridad privada. Artículo 54 despido disciplinario b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Artículo 54 son faltas graves 4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público, si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave. 1]. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. y si tuviera especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave. Articulo 55 son faltas muy graves 4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad. 13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento. 22. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones. Así mismo aprovechamos la presente comunicación para anticiparle que esta empresa tras el análisis de los hechos relatados en la carta de despido, por un lado esta valorando y estudiando su posible encale en un delito de esta fa Arts 248 , . 249 y 250 del Código penal Cometen Delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error a otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, y por otro lado esta valorando y estudiando su posible encale en un delito de falso testimonio art 458 del Código penal cometen delito de falso testimonio el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, reservándose ejercitar en defensa de los intereses de Protección y Seguridad Técnica SA, ,en su caso las acciones penales y civiles del índole que procedan ante la jurisdicción penal y civil. Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de Social si la considera improcedente. De la presente se facilita copia a la representación legal de los trabajadores. Sin otro particular

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que comunicarle, atentamente, Rogamos firme el duplicado de la presente a efectos del recibí, pudiendo firmar NO CONFORME, sin que la firma implique su conformidad con el contenido del escrito. SÉPTIMO.- En fecha 4 de marzo de 2011, D. Efrain comunica lo siguiente a la empresa: D. Efrain , mayor de edad, con D.N.1. NUM001 ,en su calidad de responsable de LANGILE SINDIKAL BATASUNÁ - UNIÓN SINDICAL OBRERA (LSB-USO), y con domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Carlos 1, n°2 bajo, 20011 San Sebastián. EXPONE: Que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.0 , 2 , 8 y 10.1 , 10.2 y 10.3 de la LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL , y lo establecido en los Estatutos Confederales de la UNIÓN SINDICAL OBRERA y en los de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNIÓN SINDICAL OBRERA (LSB-USO) de Euskadi y reglamento que los desarrolla. LE COMUNICO Que queda constituida la Sección Sindical de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNIÓN OBRERA, (LSB-USO) en la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A.. (Prosetecnisa).,, Habiendo sido elegido como responsable de la misma Marcos con DNI NUM000 EN CONSECUENCIA Ruego le sea aplicable a dicha Sección Sindical y Responsable de la misma, todas las prerrogativas que la Legislación Vigente contempla; Convenio Colectivo aplicable a su actividad, Ley Orgánica de Libertad Sindical y Estatuto de los Trabajadores principalmente, así como otras Leyes y Decretos que puedan ser publicados en el futuro. Para que conste a todos los efectos legales establecidos en la Legislación Vigente, firmo la presente en San Sebastián a 4 de Marzo de 2011. OCTAVO.La empresa en fecha 10 de marzo de 2011 responde lo siguiente: Muy señor mío: Habiendo sido recibido en esta empresa escrito mediante el cual usted no a la empresa Protección y Seguridad Técnica, S.A. de nombre comercial Prosetecnisa, la designación como responsable de la sección sindical de Langile Sindikal Batasuna-Union Sindical Obrera (LSB- USO) en esta empresa, cúmpleme lo siguiente: Primero.- Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera (LSB-USO) tiene perfecto derecho a constituir su sección sindical en Prosetecnisa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8. la), de la L.O.L.S . la cual ha de regirse según las normas y estatutos que el sindicato establezca, pero que, en todo caso, le son completamente ajenas a ésta empresa. Segundo. - con todo el respeto debo informarle que LSB- USO ya tiene constituida una sección Sindical Estatal en Protección y Seguridad Técnica, SA. haciéndose como responsable de la misma a D. Narciso . Tercero. - Por todo ello, debo informarle que la sección sindical de ámbito estatal. Atentamente, NOVENO... El actor es delegado sindical. DÉCIMO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 23 de julio de 2013, cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con las mismas, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2013". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." frente a la sentencia de 10 de Febrero de 2014, del Juzgado de lo social nº 1 de Donostia , en autos nº 629/13, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino" CUARTO.- El letrado D. Juan Manuel de la Puerta Surutusa en nombre y representación de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. mediante escrito presentado el 21 de julio del 2014 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de noviembre de 2005 (recurso nº 494/2005 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24 de la CE . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión suscitada en este recurso consiste en determinar si en la tramitación del expediente contradictorio al que se refiere el art. 68 a) ET , se deben facilitar las pruebas de los hechos imputados al trabajador y a los representantes de los trabajadores, o bien es suficiente con facilitar un escrito en el que se les comunique de manera detallada los hechos imputados para que presenten el correspondiente escrito de alegaciones frente a tal imputación.

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De acuerdo con la relación de hechos probados, el actor, trabajador de la empresa demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. y delegado sindical de LSB-USO, fue despedido por dicha empresa, para la que prestaba servicios como escolta, por causas disciplinarias, habiendo sido tramitado previamente el expediente contradictorio de carácter sancionador del que se da cuenta en los hechos probados . Concretamente, y a estos efectos, consta que el 19-6-2013 se le comunicó al actor la apertura de expediente recogiendo los hechos que se le imputaban y su calificación jurídica, dándole un plazo de siete días laborables para que presentara pliego de descargo con las consideraciones que estimara oportunas, comunicándole también que se daría traslado a la representación legal de los trabajadores y al sindicato LSBUSO al que pertenecía; el 27-6-13, el actor presentó escrito de alegaciones el 1-7-13 el instructor comunica a la empresa que, una vez analizadas las alegaciones presentadas por el trabajador, no desvirtúan los hechos manifestados por la empresa; y el 3-7- 2013 la empresa le comunica el despido. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado estimó la demanda interpuesta por el actor, declarando improcedente su despido disciplinario de 1 de julio de 2013 y condenando a la empresa demandada a las consecuencia legales inherentes. Pero recurrida dicha sentencia por la empresa en suplicación , la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestima el recurso, confirmando la de instancia en toda su integridad. La sentencia de suplicación, ahora recurrida, no examina, como señala el Ministerio Fiscal, el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, que declaró el despido improcedente, sino que estima la cuestión planteada por la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso, relativa a la nulidad del referido expediente contradictorio por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su tramitación, al no haber existido una real contradicción ni haberse presentado por la empresa prueba alguna contra el actor. En definitiva, se razona en la mencionada sentencia que en la tramitación del expediente no se practicaron pruebas, ni se tomó tampoco declaración del actor ni a posibles testigos, ni se aportó documentación alguna, a pesar de que durante su tramitación tanto el demandante como el delegado sindical formularon alegaciones requiriendo a la empresa para que aportara las pruebas de los hechos imputados. Sin embargo, tal nulidad no se había planteado en la demanda, apareciendo -como cuestión nueva- en el momento de la celebración del juicio oral y, como vemos, reitera luego en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina , alegando que en la tramitación del expediente no es necesario presentar las pruebas de los hechos imputados, e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 4 de noviembre de 2005 (R. suplicación 494/05 ). Esta sentencia se examina el despido de un trabajador que prestaba servicio para Paradores de Turismo de España, S.A., acordado por causas disciplinarias. Dada su condición de delegado de personal, se tramitó con anterioridad el expediente contradictorio, respecto del cual también consta que no se practicaron las pruebas propuestas por el actor - concretamente, la declaración de testigos y el visionado de la grabación videográfica - que después se realizaron en el juicio. La sentencia señala que las garantías exigidas para el expediente habían quedado cumplidamente observadas con la comunicación de cargos y la posibilidad, no utilizada por el expedientado, de impugnarlos, pues las exigencias del art. 68.a) ET no alcanzan a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período de prueba que habrá de llevarse a cabo en el proceso judicial correspondiente. Concurre en el presente caso la contradicción exigida como presupuesto de admisibilidad, por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que en ambos supuestos se tramita el expediente contradictorio, pero sin aportación ni práctica de pruebas, y se llega a fallos contradictorios. SEGUNDO.- Para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conviene hacer un repaso del iter procesal que se ha seguido en este asunto: - El actor solicitaba en su demanda que se declarase nulo o improcedente su despido, condenando a la empresa demandada a las consecuencias inherentes - readmisión en un caso o indemnización en el otro- , alegando al respecto que el despido era nulo por discriminatorio dada su condición de delegado sindical y ante la existencia de varias denuncias que terminaron por sentencia declarando injustificadas las modificaciones de sus condiciones de trabajo; o subsidiariamente improcedente por incumplir los requisitos de forma necesarios y por no ser ciertos los motivos de fondo alegados por la empresa. Como ya hemos indicado, el juzgado estimó en parte la demanda, declarando improcedente su despido disciplinario, con las consecuencias legales inherentes. - Contra dicha sentencia recurrió en suplicación la empresa condenada, solicitando la revisión de los hechos probados, a fin de dejar claro que habían quedado probadas tres de las cinco imputaciones de apertura en falso, fundamentando luego la denuncia de infracción del art. 54.2 b ) y d) del ET en relación con el art. 55.4

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del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada , en cuanto entiende haber quedado probada la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y solicitando en definitiva que se declare procedente el despido. - La sentencia de suplicación que ahora se recurre admitió sólo en parte la revisión de hechos probados, rechazando el resto por entender que era totalmente innecesaria dado que la juzgadora de instancia dio por acreditadas tres de las cinco imputaciones de apertura de servicio en falso. Pero en el apartado de infracción jurídica no se pronuncia sobre si era adecuado o no la valoración de la prueba hecha en la instancia en orden a considerar si la conducta del actor era o no merecedora de que se declarase improcedente el despido, y pasa a razonar sobre la alegada nulidad del expediente contradictorio que había sido planteada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso , sin ni siquiera dar traslado a la parte demandada para que pudiese contradecir esa alegación , que en realidad el demandante tenía que haber planteado como motivo de un recurso de casación y no como mera impugnación del planteado por la otra parte, lo cual supone, no como se dice en la sentencia recurrida, que sea un ejercicio del principio "iura novit curia" aplicando a la cuestión debatida una norma distinta de la alegada, sino la resolución de otra pretensión distinta, por tener causa de pedir distinta, lo cual pertenece al objeto del proceso cuya fijación corresponde a las partes -al actor con su pretensión y al demandado con su resistencia-. - Aunque el razonamiento en la Sala de suplicación conduciría a una calificación distinta de nulidad del despido, derivada de la nulidad del expediente contradictorio, que equivale a la no existencia de tal expediente, lo que se hace es confirmar la calificación de improcedente, "aunque por razones y motivos diversos" . - Ante tal realidad, si bien el recurso de casación de la empresa ya no insiste en los argumentos sobre la procedencia del despido, sino que se limita a combatir el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la pretendida nulidad del expediente contradictorio, invocando para ello una sentencia de contraste que, como también hemos visto, únicamente resuelve sobre el alcance de las exigencias del art. 68.a) ET en orden al contenido del expediente contradictorio, sosteniendo que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, no alcanzan a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un periodo de prueba que habrá de llevarse a cabo en el proceso judicial correspondiente, y termina suplicando que se "declare que no existe error formal en el despido efectuado al trabajador devuelva las actuaciones a la Sala del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, para que resuelva sobre el resto de las cuestiones pendientes en el Recurso de Suplicación" , esto es, sobre la procedencia o improcedencia del referido despido. TERCERO.- A parte de que la cuestión sobre el carácter y alcance de las exigencias del art. 68.a) del ET , es una cuestión ya resuelta por esta Sala en sentencias de 4 de mayo de 2009 (rcud. 789/08 ), que cita la STS de 22/01/1991 , y mas recientemente por la de 25 de septiembre de 2012 (rcud. 4085/11 ), y precisamente en sentido contrario a lo apreciado por la sentencia recurrida ("..... pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un periodo probatorio, como fase diferencial y específica dentro de la tramitación de aquel, máxime cuando el momento propiamente se ha de llevar a cabo la actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada.... [en definitiva el expediente disciplinario previo].... " consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones ", así como que " lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal " ; lo cierto es que procede, como indica acertadamente el Ministerio Fiscal, resolver sobre la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse acogido por la sentencia recurrida una pretensión distinta, alegada extemporáneamente y no por la vía adecuada del recurso de suplicación propiamente dicho -lo fue, en el escrito de impugnación, del que no se dio traslado a la otra parte- , dejando de pronunciarse expresamente sobre el motivo de suplicación esgrimido por la empresa recurrente la procedencia o improcedencia del despido - , lesionando así el principio de contradicción, lo cual determina que dicha sentencia deba ser casada y anulada. Ahora bien teniendo en cuenta que esta Sala no puede hacer uso de las facultades que establece el art. 215 b), en su segundo párrafo, para resolver directamente lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, por cuanto si ahora entrásemos a resolver, como procedería , sobre la procedencia o improcedencia del despido, lo haríamos infringiendo el presupuesto procesal de la contradicción establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - quizá por eso la referida facultad extraordinaria para resolver directamente con un relato de hechos probados suficiente viene establecida en el art. 215 de la citada ley procesal, dentro del Título III de la citada ley procesal, que regula el recurso de casación ordinaria, y no dentro del Título IV, que regula el recurso de casación para la unificación de doctrina - , ya que la sentencia de contraste presentada por la parte

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demandada lo fue únicamente para combatir la cuestión relativa a las exigencias del expediente contradictorio establecidas en el art. 68.a) del ET , que fue el único argumento de la sentencia que se combate para mantener, también indebidamente, la calificación de improcedencia hecho en la instancia. En consecuencia, no cabe otra solución legal que estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia recurrida, por contener doctrina errónea sobre las exigencias del expediente contradictorio de acuerdo con lo exigido por el art. 68 a) ET , y ante la imposibilidad de entrar en la cuestión de procedencia o improcedencia del despido verdaderamente planteada, declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia de suplicación, devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco para que, con entera libertad de criterio, dicte otra nueva resolviendo el recurso de suplicación en su día interpuesto por la empresa. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Protección y Seguridad Técnica, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 921/2014 , casamos y anulamos dicha sentencia, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento en que fue dictada, devolviéndose las mismas al Tribunal de procedencia para que, con entera libertad de criterio, proceda a dictar otra nueva resolviendo el recurso de suplicación en su día interpuesto por la empresa. No se hace especial imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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