Story Transcript
Roj: STS 4799/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4799 Id Cendoj: 28079140012010100582 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2830/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya en nombre y representación de AUDIO INTEGRAL, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2407/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 15 de marzo de 2007, recaída en autos núm. 664/06, seguidos a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y como Coadyuvante la ASSOCIACIÓ D'ACTORS Y ACTRIUS VALENCIANS contra la empresa AUDIO INTEGRAL SA. y contra D. Roberto , D. Jose Enrique , Dña. Rosalia , D. Alonso , Dña. Andrea , Dña. Enma , Dña. Marcelina , D. Doroteo , Dña. Teresa , Dña. Begoña , D. Hugo , Dña. Flora , Dña. Olga , D. Obdulio , Dña. María Consuelo , D. Victorino , Dña. Delfina , Dña. Lorenza , D. Adolfo , D. Cecilio , D. Germán , Dña. María Esther , D. Matías , D. Segundo . No comparecen Dña. Enriqueta , D. Juan Enrique , Dña. Miriam , D. Camilo , D. Fermín , D. Landelino , D. Rogelio , D. Carlos Francisco , Dña. Amparo , D. Aurelio , D. Elias , D. Imanol , Dña. Hortensia y Dña. Regina , sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. Isidro Gil Esteve en nombre y representación de ASSOCIACIÓ D'ACTORS Y ACTRIUS VALENCIANS. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15-03-2007 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los demandados Roberto , Jose Enrique , Rosalia , Alonso , Andrea , Enma , Marcelina , Doroteo , Teresa , Begoña , Hugo , Flora , Olga , Obdulio , María Consuelo , Victorino , Delfina , Lorenza , Adolfo , Cecilio , Germán , María Esther , Matías , Segundo , Enriqueta , Juan Enrique , Miriam , Camilo , Fermín , Landelino , Rogelio , Carlos Francisco , Amparo , Aurelio , Elias , Imanol , Hortensia y Regina , han venido prestando servicios para la demandada AUDIO INTEGRAL, S.A., como actores de doblaje de producciones cinematográficas y de televisión, sin existencia de contrato laboral escrito. 2º.- La Inspección de Trabajo levantó a la empresa Audio Integral S.A., con domicilio en C/ Nicolau Primitiu Gómez Serrano 24, Acta de Infracción nº 577/06 de fecha 23.02.06, entendiendo la existencia de falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, al considerar que la relación de los Actores de Doblaje con dicha empresa tiene carácter laboral; levantando también Acta de Liquidación e Cuotas nº 94/06 por el período comprendido entre el 1.01.04 y el 31.12.04. La empresa formuló Escrito de Alegaciones en los términos que constan en el documento nº 4 de los acompañados a la demanda. 3º.- La demandada Audio Integral, S.A. se dedica a la actividad de estudios de doblaje y de sonorización de producciones cinematográficas y de televisión, recibiendo encargos de las entidades que requieren sus servicios, en especial Canal 9 de Televisión. Para llevar a cabo este trabajo, la empresa elige al director de doblaje y a los actores que van a intervenir a los que conoce profesionalmente, sin necesidad de efectuar "casting" o proceso de selección. 4º.- La empresa procede
1
a las tareas de doblaje llamando a cada uno de los actores que va a intervenir, poniéndose de acuerdo con él, si acepta voluntariamente tareas que se le proponen, sobre las fechas en que debe realizar las labores de doblaje, teniendo en cuenta que estos actores prestan servicios indistintamente para las diferentes empresas que se dedican a tales trabajos. Teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, las tareas de doblaje se llevan a cabo por cada actor de forma individual, no conjuntamente, a cuyo fin la empresa le facilita a cada uno el texto, y en su caso la canción, del trabajo que debe realizar, llevándoselo el actor a su propio estudio, en el que ensaya, prepara y realiza grabaciones previas, hasta que considera que está en condiciones de proceder a su grabación en los locales de la empresa, con la que se pone de acuerdo en función de su agenda de trabajo, para efectuar la grabación de cada personaje bajo la supervisión del director de doblaje. Cada grabación del actor se subdivide en "takes" o textos independientes, facturando a la empresa por el producto terminado y aceptado, y cobrando por los "takes" realizados, sin considerar el tiempo necesario para dicha grabación, ni consecuentemente los ensayos o trabajos previos. Finalmente, el director de doblaje lleva a cabo las tareas de mezcla de las grabaciones individuales realizadas. Las denominadas "plantillas de doblaje" que se realizan tiene como finalidad salvaguardar para cada actor, tanto la propiedad intelectual del producto, como la económica, o derechos de autor, que no se transfieren a la empresa y que generan tales derechos cada vez que se reproducen, que el actor percibe a través de la S.G.A. 5º.- Los actores perciben sus emolumentos mediante la expedición de facturas, reflejando en ellas los "takes" realizados y el abono de una cantidad por cada uno de ellos, con independencia del tiempo empleado en el doblaje, con cargo de IVA correspondiente. La mayoría de los actores se encuentran en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por considerarlo más beneficioso; y algunos de ellos facturan su trabajo a través de una sociedad mercantil de la que son socios, que se dota de instalaciones, básicamente informáticas, sin necesidad de utilizar medios propios de estudios grabación y doblaje clásicos, en las que pueden efectuar grabaciones. Al prestar servicio de doblaje en diferentes empresas, el importe de los servicios facturados varía mes a mes. 6º.- Los actores, en la prestación de sus servicios de doblaje, que normalmente realizan en la empresa, no vienen sometidos a horario de trabajo, poniéndose de acuerdo con la empresa en función de su disponibilidad de tiempo y de sus trabajos para otras mercantiles, con libertad de horario según necesidades de empresa y actor; siendo éste el que libremente elige cuando disfruta de sus vacaciones anuales. 7º .- En la prueba practicada se constata que los actores de doblaje que son parte demandada en estos autos, tienen diferente régimen de actuación en relación con la empresa, en función de la disposición o no de medios profesionales y programas informáticos que les permiten trasladar a la empresa el trabajo previamente realizado en sus instalaciones o empresa, y de su consideración o no de trabajadores por cuenta propia en alta el Régimen de Autónomos, como se evidencia de la distinta posición mantenida en la vista oral". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa AUDIO INTEGRAL SA. y contra Roberto , Jose Enrique , Rosalia , Alonso , Andrea , Enma , Marcelina , Doroteo , Teresa , Begoña , Hugo , Flora , Olga , Obdulio , María Consuelo , Victorino , Delfina , Lorenza , Adolfo , Cecilio , Germán , María Esther , Matías , Segundo , Enriqueta , Juan Enrique , Miriam , Camilo , Fermín , Landelino , Rogelio , Carlos Francisco , Amparo , Aurelio , Elias , Imanol , Hortensia y Regina . Habiendo comparecido la ASSOCIACIÓ D'ACTORS i ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS (AAPV), como coadyuvante interesada. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, no existiendo relación laboral entre la empresa demandada y el resto de los codemandados". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el SINDICATO A.A.P.V. y por D. Roberto , D. Jose Enrique , Dª Rosalia , D. Alonso Y Dª Andrea ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 7-04-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de suplicación planteados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Associació D'Actors y Actrius Valencians y por D. Roberto , D. Jose Enrique , Dña. Rosalia , D. Alonso y Dña. Andrea , revocamos la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos nº 664/06, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, con la adhesión como coadyuvante de la Associació D'Actors y Actrius Valencians, declaramos la naturaleza laboral de la relación que en el año 2004 mantuvieron los actores demandados D. Roberto , D. Jose Enrique , Dña. Rosalia , D. Alonso y Dña. Andrea , con la empresa Audio Integral S.A. también demandada en los períodos que constan en el acta de liquidación nº 94/06 referida en la demanda".
2
TERCERO.- Por la representación de AUDIO INTEGRAL, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11-09-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 7 de diciembre de 2005, (R- 2216/05) CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11-03-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, en el que tuvo lugar. Acordando la Sala el nombramiento como Ponente de la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun, al anunciar el anterior designado, voto particular.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 7 de abril de 2009 (rec. 2407/2008), por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y revocó la del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de 15 de marzo de 2007 , que había desestimado la demanda, declarando así la Sala la naturaleza laboral de la prestación de servicios que, como actores de doblaje, mantuvieron los codemandados con la aquí recurrente en el año 2004. El proceso tiene origen en la demanda de oficio presentada por al Abogacía del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la mercantil que ahora recurre, tras haber levando aquélla actas de infracción y de liquidación en relación a un total de 38 trabajadores, todos ellos codemandados. En los hechos probados se relata que la actividad de la mercantil demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, selecciona al Director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de éstos al ser conocidos por la empresa, quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que estos prestan sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje. Actualmente, atendiendo a la evolución técnica, las tareas de los actores se realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita el texto o canción que tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde se prepara y realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación en los locales de la empresa, bajo la supervisión del director de doblaje. Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, con los correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones. Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, cobrando por takes , independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otros facturan a través de sociedades mercantiles de las que eran socios. Tras reproducir la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación de la naturaleza de los contratos resumida en la STS de 22 de julio de 2008 (rcud. 3334/2007)-, la Sala de Valencia analiza las particularidades de la relación de los codemandados con la empresa y concluye con que se aprecian las notas de ajenidad y dependencia que hacen que haya de incluirse el supuesto en el régimen de la relación laboral especial del Real Decreto 1435/10985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. El recurso de la empresa sostiene la necesidad de unificación de doctrina en relación con la sentencia que se aporta como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2005 (rec. 2216/2005) - aclarada por Auto de 16 de febrero de 2006 -. En dicha sentencia se desestimaba el recurso de suplicación del demandante inicial que había formulado demanda para que se declarara laboral la relación que le unía a las mercantiles demandadas "desde el 30 de junio de 1999 con un horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y un salario fijo mensual de 1821,70 € netos con prorrateo de pagas extraordinarias". Son hechos probados en aquel litigio el que el actor había prestado servicios en locución de documentales desde la fecha pretendida en su demanda, figuraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cobraba su servicios mediante la emisión de facturas que incluían el IVA en función del numero de documentales en que intervenía con importes
3
mensuales iguales en sucesivos periodos; asimismo había percibido emolumento por el mismo trabajo para otra sociedad mercantil ajena la pleito (TECNISON); igualmente figuraba como trabajador por cuenta ajena para TVE como actor de doblaje y había trabajado para distintas empresas, compareciendo sólo cuando era convocado. La Sala de Madrid argumenta que, debiendo determinar si la relación es laboral especial de artistas en espectáculos públicos, las circunstancias fácticas de la relación - antes expuestas- no sirven por si solos para declarar el carácter laboral, porque el Convenio Colectivo Estatal de profesionales de doblaje (rama artística) no permite llegar a esa conclusión. Se apoya la sentencia de contraste en el art. 27.3 de dicho convenio y concluye que " en el presente caso...el demandante ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa Radio Televisión Española, para la empresa Tecnison SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los preceptos exceptuados en el mencionado precepto... ", lo que, unido a que no constara que estuviera sujeto a horario, ni que le impusieran las vacaciones, lleva a la sentencia referencial a confirmar el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de instancia. Antes de analizar el requisito de la contradicción, hemos de dar respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación de l'Associació d'Actors i Actrius Professionals Valencians que invoca los arts. 219.2 y 222 de la LPL para sostener que la parte recurrente incumplió la obligación de señalar en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción y, posteriormente, la de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición del recurso. Rechazamos estas excepciones de admisibilidad, pues el texto del escrito de preparación permite concluir que señaló el objeto del recurso, consistente en la determinación de si la prestación de servicios de los demandados para la empresa era o no de naturaleza laboral, y en el escrito de formalización del recurso se pormenoriza sobre los distintos aspectos que configuraban tal relación y sobre el mismo en que son tenidos en cuenta tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de contraste. SEGUNDO.- Para satisfacer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto idéntico al resuelto por la STS de 16 de julio de 2010 (rcud. 3391/2009 ). Como sucedía entonces, también aquí se da la identidad en el elemento subjetivo, pues se trataba de personas que prestan servicios de doblaje. También concurre la identidad fáctica relativa al núcleo fundamental de las características de esa prestación de servicios. Lo mismo cabe decir de las cuestiones jurídicas planteadas y de la pretensión; consistente ésta, en esencia, en la calificación de la laboralidad del nexo obligacional entre quienes prestan tal tipo de servicios y las mercantiles para las que se prestan, sin que ello se vea alterado por el dato de que la modalidad procesal mediante la que se suscita esa pretensión sea distinto en uno y otro caso - procedimiento de oficio, en el presente litigio; procedimiento ordinario de declaración de derecho, en el caso de la sentencia referencial-. No es obstáculo para ello el que la sentencia de contraste se apoye en el convenio colectivo, pues la naturaleza laboral o civil/mercantil del vínculo no surge de lo que pueda establecerse en las normas negociadas, sino de la acomodación de las características del paquete de derechos y obligaciones a las disposiciones legales (arts. 1 y 2.1 e) ET) y de desarrollo (RD 1435/1985 ). Además de que, como se verá, la referencia a la norma paccionada sólo incide en la cuestión de la duración del contrato (indefinido o temporal). Lo que la sentencia de contraste hace es poner mayor énfasis en alguna de las características de la prestación (la no exclusividad), que es valorada de modo distinto por la sentencia recurrida. Por ello, entendemos que concurre el requisito de la contradicción, como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal. TERCERO .- A tenor de los arts. 2.1 e) ET y 1.2 de RD 1435/1985 de 1 de agosto , para que exista la relación laboral especial entre el artista y el empresario, resulta necesario que aquél se dedique " voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución ". A ello, añade el art. 11.3 del texto reglamentario que en su ámbito quedan incluidas " todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión... o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición ".
4
Como indicábamos en la sentencia citada, "Las dificultades de calificación de las llamadas relaciones laborales especiales se hallan en los orígenes mismos de su aparición en el marco del ordenamiento jurídico laboral (en el art. 3 de la Ley 16/1976, de 8 de abril , de relaciones laborales). Sin duda, una de las causas de la complejidad en la delimitación de los supuestos trae causa de la ausencia de una expresa justificación legal del carácter especial atribuido a las mismas, inexistente en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores ; cosa que, de modo particular, sucede en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, puesto que tampoco el Real Decreto de desarrollo contiene expresión de elementos justificadores del apartamiento del régimen ordinario del contrato de trabajo para los colectivos a los que abarca. Por ello, es la labor de la jurisdicción social, a través de la casuística que se le plantea, la que debe discernir cuales son las actividades sobre las que se desarrolla la relación especial y la naturaleza misma de esa relación. La primera cuestión aparece perfilada en lo que se establece en el apartado 3 del art. 1 del RD 1435/85 ; sin que en el caso que ahora se nos plantea ofrezca dificultad -ni haya sido discutido- el encaje de la actividad de doblaje en ese ámbito. Es respecto de la naturaleza de la relación, que se delimita en la expresión "por cuenta de" un organizador de espectáculos públicos o empresario, dentro de su "ámbito de organización y dirección" y "a cambio de una retribución", en donde se centra ahora el núcleo de la doctrina a unificar, pues son los perfiles de los distintos elementos de la prestación de servicio - coincidentes en ambas sentencias comparadas- los que han de valorarse a efectos de determinar su relevancia en la calificación misma de la relación laboral especial. Como es de ver, las notas exigidas por el art. 1.2 del RD 1435/85 son coincidentes con las que señala el art. 1 ET . Dependencia y ajenidad son, en consecuencia, los rasgos definitorios del nexo contractual laboral; características ambas que han de predicarse también de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos". Recordábamos allí la "doctrina jurisprudencial de esta Sala IV en torno al contrato de trabajo de los artistas se ha circunscrito a los pronunciamientos siguientes: a) Se trata de un tipo de relación a la que se aplica con carácter preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial, y sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 ET y del art. 12 del indicado Real Decreto (STS de 15 de julio de 2004 -rcud. 4443/2003 -). b) La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15 ET , es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica (SSTS de 23 de febrero de 1991 - recurso de casación por infracción de ley 854/90-, 24 de julio de 1996 -rcud. 3636/1995y 17 y 30 de octubre de 1996 -rcud. 3635/1995 y 1116/1996 , respectivamente-). Ello responde "a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar ". c) También en este régimen especial existe la posibilidad de que un artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que "es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua -o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001- " (STS 15 de julio de 2004 -rcud. 4443/2003-, 17 de mayo del 2005 -rcud. 2700/2004- y 15 de enero de 2008 -rcud. 3643/2006 -). En todos estos supuestos no estaba en discusión el carácter laboral de la relación. Sólo la STS de 21 de diciembre de 1989 (rec. de casación por infracción de ley) abordó el examen de la laboralidad de la relación; para negarla en aquel caso porque existía entre las partes un acuerdo para " explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos ellos participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad, que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que asimismo, se distribuían los beneficios resultantes ". CUARTO.- Alega el recurrente la infracción del citado art. 1 del RD 1435/1985 , en relación con los arts. 1.2 c) y 8 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 7.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , el art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y el art. 2 de la OM de 24 de julio de 1970 , y afirma que ni cabía apreciar ajenidad - por tratarse de una actividad de resultado sin transferencia de la propiedad de la obra artística-, ni dependencia - porque los actores tenían también autonomía organizativa-, ni exclusividad.
5
Reiteramos una vez lo razonado en la nuestra sentencia de 19 de julio pasado, pues de nuevo, la discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida llega a conclusión opuesta respecto de la transcendencia de aquéllos y entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los fijados en el convenio colectivo. Se trata, pues, de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan tener todas estas circunstancias. Pero, antes de efectuar un examen pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí, se hace necesario recordar cual ha venido siendo el criterio reiterado de este Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la laboralidad del vínculo contractual: a) La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (véase, por todas la STS de 7 de octubre de 2009 -rcud. 4169/2008 -). En este sentido, y por lo que afecta al caso que enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí codemandados consistente en oponerse a la demanda de oficio - circunstancia que pone de relieve el Ministerio Fiscal-. b) La dependencia es entendida como la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa (STS de 29 de diciembre de 1999 rcud. 1093/1999 -), c) La ajenidad, por su parte, implica que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS de 12 de febrero de 2008 -rcud. 5018/2005 -). d) Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos [STS 19 de junio -rcud. 4883/2005-, 7 de noviembre - rcud. 2224/2006-, 27 de noviembre - rcud. 2211/2006- y 12 de diciembre de 2007 -rcud. 2673/2006-,12 de febrero de 2008 -rcud. 5018/2005- y 18 de marzo de 2009 -rcud. 1709/2007-], médicos de entidades sanitarias [STS de 9 de diciembre de 2004 -rcud. 5319/2003-], colaboradores de medios de comunicación [STS de 31 de marzo de 1997 - rcud.3555/1996-, 16 de diciembre de 2008 -rcud. 4301/2007- y 11 de mayo de 2009 rcud. 3704/2007 -] y profesores de empresa de enseñanza no reglada [STS de 22 de julio de 2008 -rcud. 3334/2007 -]). Partiendo de estas premisas, al igual que en el caso de la STS de 19 de julio de 2009 (rcud. 3391/2009 ), concurren en el presente las notas características de la relación laboral: a) Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de servicios. b) Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto del Convenio colectivo que señala que " La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje " (art. 7 del Convenio estatal de Profesionales del Doblaje (Rama Artística) - BOE 2.2.1994 -, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha, reproducido literalmente por el Convenio Colectivo de Profesionales del doblaje (Rama Artística) 1994-1996 del País Valenciano - DO. Generalitat Valenciana de 14 de diciembre de 1994 -, modificado sólo parcialmente por el Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje (Rama Artística) para los años 2002 y 2003 -DO. Generalitat Valenciana 23 octubre 2002-). c) También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de la misma. El propio Convenio Colectivo antes indicado refleja el abanico de situaciones posibles en cuanto a la duración de los contratos, en incluye, entre las modalidades de contratación, el contrato por
6
convocatoria; lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto . En este punto la sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar que el nexo fuera laboral. Al respecto, el que el los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la empresa - con la lógica consecuencia de que los periodos de descanso y de vacaciones quedan determinados por la voluntad de aquéllos-, no cabe interpretarlo - como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una excepción a la dependencia. Si la prestación de servicios se perfila por cada obra, el contrato nacerá cada vez que exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente con lo apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado a ésta de forma indefinida y continuada. d) La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede apreciarse una regulación de la unidad de obra (el "take") y del canon de convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida. e) Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa. Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de las obligaciones básicas del contrato de trabajo, pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislativo 1/1996, de 12 de abril), en cuyo art. 51.1 y 2 se dispone: " 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral ". Esta afirmación ya la hizo esta Sala IV en la STS de 31 de marzo de 1997 (rcud. 3555/1996 ), en la que se razonaba que " cuando el resultado del trabajo es una obra de autor...la cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes ", entendiéndose en aquel caso que éstos incluían " los de explotación de las mismas en atención a su actualidad ". Se argumentaba que " Es característica general del derecho de propiedad intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual ). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual ). A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación), y en cuanto a los contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo, ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo que la verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica accesoria dentro de ellas. En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con el derecho de propiedad sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual (artículo 3 de la Ley ) ". Todo lo dicho nos conduce a declarar que la sentencia recurrida contiene la doctrina jurídicamente correcta al declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes.
7
Ello comporta la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Que, desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AUDIO INTEGRAL, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 7 de abril de 2009 (rec. 2407/2008) por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y revocó la del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de 15 de marzo de 2007 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Voto Particular VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Luis Fernando de Castro Fernandez A LA SENTENCIA DICTADA EL 19-07-2010, EN EL RECURSO nº 2830/2009 . Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 2830/2009 , por discrepar -con la mayor consideración y respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y entender-tal como sostienen casi todos los trabajadores- que no tiene vínculo laboral alguno con la empresa demandada, sino que se trata de trabajadores por cuenta propia; y, para ser más exactos, que estamos en presencia de contratos civiles de ejecución de obra. Por lo que el recurso de casación debió haberse admitido, con revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Lo que argumentaré en los literales términos que constaban en el proyecto de sentencia que fue rechazado, admitiendo -porque ninguna objeción cabe hacerles- los fundamentos primero, segundo y tercero, cuya numeración tengo en cuenta para la redacción de este voto particular: CUARTO.- En todo caso, y en orden a la determinación de la naturaleza laboral de una relación, son de destacar cuatro planteamientos básicos: a) que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (SSTS -con cita de multitud de precedentes- 27/11/08 -rcud 3599/06-; 16/12/08 -rcud 4301/07-; 18/03/09 -rcud 1709/07-; 11/05/09 -rcud 3704/07-; y 23/11/09 -rcud 170/09 -); b) que en los supuestos dudosos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del CC , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto (STS 03/05/05 -rec. 2606/04 -); c) que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra, arrendamiento de servicios... ], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social; y que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» (SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91-; 06/03/02 -rcud 1367/01-; y 28/10/04 -rcud 5529/03 -); y d) en tales supuestos ha de atenderse a la apreciación - acumulativa- de los diversos indicios de las notas definitorias básicas del contrato de trabajo, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03-; ... 12/02/08 -rcud 5018/05-; 22/07/08 -rcud 3334/07-; 27/11/08 -rcud 3599/06-; y 18/03/09 -rcud 1709/07 -).
8
QUINTO.- 1.- El examen de la cuestión sometida a debate -concreto caso de los Actores de doblajeimpone que con mínimo detalle relatemos las circunstancias fácticas en que llevan a cabo su actividad: a) prestan servicios para las diferentes empresas que les llaman y si aceptan se ponen de acuerdo con ellas respecto de las fechas en las que realizar las tareas; b) se proporciona a cada actor el texto o la canción que debe doblar, y aquél lo lleva a su «propio estudio, en el que ensaya, prepara y realiza grabaciones previas, hasta que considera que está en condiciones de proceder a su grabación en los locales de la empresa, con la que se pone de acuerdo en función de su agencia de trabajo, para efectuar la grabación de cada personaje bajo la supervisión del director de doblaje»; c) cuando los Actores están dotados de medios profesionales y programas informáticos adecuados, pueden optar por «trasladar a la empresa el trabajo previamente realizado en sus instalaciones»; c) cada grabación se subdivide en «takes» [textos independientes] que se facturan a la empresa «por el producto terminado y aceptado», cobrando por los «takes» realizados, «sin considerar el tiempo necesario para dicha grabación, ni consecuentemente los ensayos o trabajos previos»; d) cada actor conserva la propiedad intelectual del producto [su «plantilla de doblaje»] y los derechos de autor, cuyo importe económico -cada vez que se reproduce- lo percibe el actor a través de la S.G.A.; e) los emolumentos son percibidos contra factura -en ocasiones a través de sociedades, con instalaciones de grabación y doblajesy con el cargo de IVA; f) la mayoría de los Actores de doblaje figuran afiliados al RETA; y g) los Actores no tienen horario fijo, sino que en cada caso se ponen de acuerdo con la empresa en función de sus disponibilidades de tiempo y de trabajo para otras empresa, eligiendo ellos libremente el disfrute de vacaciones. 2.- De acuerdo a este relato, la nota de ajenidad -característica del contrato de trabajo- está notablemente atenuada, tanto en lo que se refiere a la ajenidad en los medios de producción, cuanto a los propios frutos en la prestación de trabajo y a los riesgos. Parece claro que la primera de ella [ajenidad en los medios de producción] es presupuesto de la segunda [ajenidad en los frutos], de forma tal que a titularidad de los medios por parte del trabajador aproxima la relación más al contrato de ejecución de obra que al contrato de trabajo, en la medida en que aquél incluye no sólo el elemento físico e intelectual que el operario proporciona, sino también la aportación de los medios de producción. Y en el caso que examinamos, los Actores de doblaje o bien hacen -en su estudio- la grabación previa de los respectivos «takes», o bien -si poseen los medios adecuados- optan por «trasladar a la empresa el trabajo previamente realizado en sus instalaciones». De otra parte, con carácter general la adquisición ad initio de los frutos por el empresario se mitiga en el ámbito de esta relación laboral especial, desde el momento en que si bien cede la utilidad patrimonial derivada del trabajo, en todo caso el autor mantiene el derecho moral que le faculta para velar por la integridad de su obra y prestigio profesional [art. 113 TRLPI, aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 /Abril], de manera que esta atenuación es precisamente una de las peculiaridades que justifican la calificación de la relación como «especial». Pero de todas formas, el supuesto objeto de debate va bastante más allá en la conservación de derechos [y consiguiente limitación en la atribución de los frutos], siendo así que los Actores mantienen frente al empresario- sus derechos de autor sobre su trabajo, que perciben de la S.G.A. por cada reproducción que de su doblaje se haga. Y si bien tal posibilidad está admitida como excepción - a contrario sensu - en el art. 110 TRLPI [si «la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios»], tal circunstancia parece ir más allá de lo que es una singularidad justificativa del carácter especial de la relación, para excluir prácticamente la ajenidad de los frutos y en el mercado [vid. SSTS 21/01/91 -infracción de ley-; y 16/03/92 -rcud 1105/91 -], y con ello la sustancia del contrato de trabajo. Finalmente, también la ajenidad en los riesgos se desdibuja notablemente en el caso de que tratamos, por cuanto que si bien el empresario hace frente al riesgo de la totalidad de la producción [doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión], no lo es menos que los Actores asumen el riesgo de doblaje de cada uno de los «takes» que confeccionan, pues únicamente le son retribuidos si son aceptados [primero por la demandada y posteriormente por su cliente], con absoluta independencia del tiempo que hubieran invertido en su trabajo previo, ensayos y grabación; e incluso, si el producto fue inicialmente aceptado y abonado [por la empresa], si es rechazado por el cliente, debe volver a realizarse sin abono alguno [«retake»], frente a la muy diversa previsión contenida en el Convenio Colectivo de Profesionales del Doblaje en el País Valenciano, que les atribuye una especial tratamiento económico [art. 15 , en relación con la tabla salarial]. A destacar que la previsión convencional de autos [exclusivo abono por «take» aceptado], contrasta -siquiera tangencialmente- con la previsión del art. 8 RD 1435/1985 , sobre la prohibición de realizar «ensayos gratuitos». 3.- En lo que a la dependencia se refiere, ha de reconocerse que en el desarrollo de su prestación laboral, el artista - por imperativos de su propia labor creativa- ha de gozar de mayor libertad que otros trabajadores,
9
de manera que su sometimiento al círculo empresarial no alcanza al desarrollo de la prestación artística. Pero en el presente caso, la dependencia no se presenta ni tan siquiera en su formulación más flexible. Para la escasa jurisprudencia dictada al respecto, son indicios de la relación laboral especial, la sujeción a un horario [STS 29/10/86], el establecimiento de una jornada [SSTS 02/10/86 y 26/02/88 ], la exclusividad en el servicio [STS 09/12/82], la forma en que se desarrollan los ensayos [STS 04/12/84 ]... Y en el caso de autos todos los indicios apunta a la extralaboralidad de la relación, resulta que: a).- No solamente no existe sujeción a horario alguno, sino que empresa y actor deciden conjuntamente las fechas para la realización del doblaje, que el artista ensaya, prepara y efectúa su grabación previa en su propio estudio, y solamente si no envía el producto concluido por medios informáticos [cuando está dotado de los medios adecuados], «se pone de acuerdo [con la empresa] en función de su agenda de trabajo, para efectuar la grabación de cada personaje bajo la supervisión del director de doblaje». Desarrollo de la actividad que ninguna relación guarda con las previsiones del art. 8 ET [en la que se considera -con carácter generalnecesaria parte de la jornada a los ensayos], ni con las del art., 21 del Convenio Colectivo, en el que se prevé una jornada «ordinaria de lunes a viernes (excepto festivos), mediante convocatoria cuya duración será de hasta seis horas y media» con «un descanso de # de hora como tiempo efectivo de trabajo». b).- Tampoco existe exclusividad en el servicio, sino que antes bien es precisamente el trabajo simultáneo para varias empresa del sector es el que determina la necesidad de ponerse de acuerdo -actor/ empresa- en orden a la realización de la actividad de doblaje. c).- Está ausente todo indicio de que se ejerza poder organizatorio y disciplinario empresarial, puesto que las fases previas de la grabación -particularmente los ensayos- e incluso la misma grabación [cuando el actor posee medios adecuados y envía el producto finalizado] se realizan fuera de los estudios de la empresa, sin que pueda considerarse manifestación de aquél el que la grabación o montaje final del producto se realice bajo la supervisión del Director de Doblaje y en la empresa [elemental, dado que es responsable final de la producción]. Como no deja de ser significativo -en coherencia con la necesidad de acuerdo previo para realizar cada uno de los doblajes- que sean los Actores quienes fijen la fecha de sus vacaciones, en función de sus propios deseos y de sus necesidades laborales [al prestar servicios para varias empresas]. 4.- En orden a la retribución, aunque el art. 26 ET considera salario «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores... cualquiera que sea la forma de su remuneración», también el sistema de contraprestación -seguido por los Actores de doblaje a que las presentes actuaciones se refiere- apunta a excluir la naturaleza laboral del vínculo. En efecto, si ya el sistema retributivo por «take» aceptado apunta a enervar la ajenidad en los riesgos [cuando no es aceptado por la empresa o en último término por el cliente, dando lugar a un «retake» gratuito, frente al carácter remunerado previsto en el Convenio Colectivo de aplicación], la remuneración por royalties [frente a la norma general de cesión de derechos que contempla el art. 110 TRLPI ] nos sitúa en gran medida extramuros de la ajenidad en los frutos, pues si bien este singular datos no resulta por sí mismo decisivo en orden a la calificación del vínculo [así lo declara la STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -, en el caso de Reportero gráfico], no lo es menos que también en gran medida no aleja del concepto de retribución laboral, si el mismo se añade a la remuneración por «take» exclusivamente aceptado, y ambos elementos se incorporan a unas muy diluidas características, según más arriba razonamos, de la dependencia y ajenidad, con lo que llegamos a situarnos más bien en el terreno de la simple onerosidad contractual -que no retribución salarial-, que es elemento común a otras figuras próximas - aunque diversas- al contrato de trabajo [arrendamiento de servicios y contrato de ejecución de obra, singularmente]. Y a mayor abundamiento, la contraprestación se expresa en facturación por «take», con inclusión de IVA, bien a nombre del actor individual, bien al de sociedades por ellos constituidas y dotadas de adecuadas instalaciones de grabación y doblaje, figurando la mayoría de ellos afiliados al RETA. SEXTO.- 1.- Supuesta la extralaboralidad de la relación, conforme a las razones que se han expuesto en los precedentes fundamentos, las características con que se presenta la contratación de los Actores de doblaje en el relato de hechos, nos llevan al marco civil del arrendamiento de obras o servicios, cuya regulación [art. 1544 ; y 1583 y siguientes CC] no es incompatible -se ha dicho- con la del contrato de trabajo propiamente dicho, porque si en el contrato de arrendamiento de servicios «el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios», en el contrato de trabajo dicho esquema «es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada»; de forma que cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo
10
y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral; y en caso contrario en el arrendamiento civil (recientemente, SSTS 27/11/08 -rcud 3599/06-; 06/11/08 -rcud 3763/07-; 16/12/08 -rcud 4301/07-; 15/05/09 -rcud 3704/07-; y 23/11/09 -rcud 170/09 -). 2.- Ciertamente que el RD1435/1985 admite tanto la contratación por tiempo indefinido como por tiempo determinado; y dentro de ésta -desaparecida la habitualidad como requisito ex lege de la condición de trabajador, ya desde el Código de Trabajo de 1931 - en el ámbito de esta relación especial son frecuentes las contrataciones de muy breve duración. Y aunque haya de reconocerse que en estos últimos supuestos se debilita notablemente la nota de dependencia, porque cuando el contrato comporta una única prestación es mucho más difícil que se manifieste una verdadera dependencia jurídica, de todas formas esta Sala ha afirmado que «la calificación laboral no puede ser contrariada por la naturaleza esporádica de los servicios y la breve o aislada duración de cada ocasión en que se prestaban» (SSTS 04/12/84; y 26/03/90 ); básicamente porque el contrato de trabajo comporta una puesta a disposición del trabajador al empresario que no solamente viene determinada por la duración del contrato [aunque ésta la potencie o debilite, según los casos], sino también por los restantes elementos que comportan la inserción del artista en la organización empresarial. Es precisamente esta última consideración la que obliga a buscar criterios que delimiten la sutil frontera -zona «gris»- entre el contrato de trabajo y el de ejecución de obra. Al decir de la doctrina más clásica, lo característico de la ejecución de obra frente a la prestación de servicios -contrato civil y contrato de trabajoes que en aquélla se identifican la causa y el objeto de la obligación del ejecutante [los frutos de su actividad], de manera que la deuda lo es estrictamente de resultado; y de esta característica se derivan -básicamentetres notas diferenciales: a) la no adquisición de la previa titularidad de los frutos por parte de quien hace el encargo; b) la consiguiente no asunción de riesgos en cuanto a la obra hasta que la transmisión se opera, sufriendo su pérdida el que la ejecuta, si ocurre antes de la entrega y no ha habido mora en la recepción [arts. 1589 y 1590 ]; y c) lo que se remunera es el resultado. En tanto que en el contrato de trabajo [contrato de tracto sucesivo] la deuda es de actividad y es ésta la que remunera, haciendo el empresario suyos ab initio los frutos y sufriendo los riesgos de su pérdida. Y hay un último dato a considerar, cual es que el trabajador no tiene -generalmente, a salvo ciertas modalidades retributivas- interés económico directo en el resultado del negocio [su interés se centra en la percepción del salario], mientras que en el contrato de ejecución de obra el artista busca una ganancia aleatoria, ligada al éxito del negocio. 3.- En resumen, aunque ninguno de estos elementos -ni de los anteriores, previamente referidos en esta sentencia- es determinante por sí solo de la laboralidad o extralaboralidad de la relación, en su conjunto permiten deducir con cierta seguridad la naturaleza jurídica de un contrato como el de autos. Y en caso debatido, la extralaboralidad -por tratarse de un contrato de ejecución de obra- viene determinada por las siguientes razones: a).- Está ausente la nota de ajenidad en los medios de producción, pues los trabajos previos y los ensayos se llevan a cabo en los propios estudios de los Actores de doblaje; e incluso se graban en ellos y se remiten a la empresa, si los medios técnicos son los adecuados [particularmente cuando los Actores constituyen sociedades]; b).- Tampoco concurre ajenidad en los frutos, pues de un lado no se adquieren por la empresa ab initio , sino cuando cada «take» es aceptado, aparte de que el Actor mantiene los derechos morales y de autor sobre la obra, percibiendo su importe a través de la SGA; c).- Falta ajenidad en los riesgos [el Actor asume el riesgo de cada «take», pues sólo se le retribuye si es aceptado e incluso ha de ser nuevamente grabado de forma gratuita, si es rechazado por el cliente; a diferencia de la previsión contenida en el Convenio Colectivo, para el que el «retake» ha de ser retribuido: art. 15]; d).- No se aprecia dependencia, pues aparte de que no consta ninguna manifestación de que se inserten en el círculo organizativo de la empresa [se ponen de acuerdo para todo acto relacionado con su actividad, en función de sus propios intereses y agendas], no trabajan en régimen de exclusividad y la única manifestación directiva se plasma en la supervisión de la grabación definitiva o montaje por el Director de Doblaje; e).- El salario se desdibuja por completo, pues no se retribuyen los ensayos [en tanto que el art. 8 del RD 1435/1985 prohíbe los ensayos gratuitos] y tampoco el «take» rechazado; y f).- La naturaleza de contrato de ejecución de obra se evidencia -como se desprende de las anteriores indicaciones- en que la deuda obligacional es de resultado y no de actividad, y por consecuencia el ejecutante asume los riesgos hasta que la obra está entregada y aceptada [por satisfactoria] y -a diferencia del contrato
11
de trabajo, salvo ciertas modalidades de éste- el ejecutante tiene interés directo en el resultado no ya de la obra [el «take» puede rechazarse] sino del negocio [percibe derechos de autor por las futuras reproducciones de su obra]. Y en conclusión se ha de decir, que aunque la relación de tratamos pudiera haber sido configurada como contrato de trabajo y con las previsiones contenida en el Convenio Colectivo del sector [en tanto no fuesen mejoradas por las condiciones individuales del contrato: art. 3.1.c) ET], lo cierto es que la voluntad de las partes [arts. 1281 y 1282 CC : STS 03/05/05 -rec. 2606/04 -] nos sitúa ante una figura cuyo contenido contractual es únicamente identificable con el contrato de ejecución de obra. En madrid a diecinueve de julio de 2010
12