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Roj: SAN 2765/2014 Id Cendoj: 28079240012014100111 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 105/2014 Nº de Resolución: 110/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA Madrid, a trece de junio de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 105/2014 seguido por demanda de D. Santiago ; D. Luis María ; D. Alejandro ; D. Candido ; D. Eulalio Y D. Inocencio ( asistidos todos por el letrado. D. Juan Fernández León) contra AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS S.L.U. ( letrada Dña. Laura de Burgos Martínez) ; AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SAU ( no comparece); ALDESA INGENIERÍA Y SERVICIOS SLU (no comparece); ALDESA CONSTRUCCIONES S.A( no comparece).; GRUPO ALDESA S.A.( no comparece); METAL , CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( MCA-UGT) ( letrado D. Saturnino Gil Serrano)Y FEDERACION DE INDUSTRIAS DE CC.OO ( letrado D. Ángel Martín Aguado). sobre impugnación de acuerdo de conciliación en Despido Colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, el día tres de Abril de 2014 se presentó demanda por D. Santiago ; D. Luis María ; D. Alejandro ; D. Candido ; D. Eulalio Y D. Inocencio contra AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS S.L.U.; AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SAU; ALDESA INGENIERÍA Y SERVICIOS SLU; ALDESA CONSTRUCCIONES S.A.; GRUPO ALDESA S.A.; METAL , CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( MCA-UGT) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CC.OO. sobre sobre impugnación de acuerdo de conciliación en Despido Colectivo SEGUNDO.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día diez de junio de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba TERCERO.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. CUARTO . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: Los demandantes ratificándose en la demanda sostuvieron que en el acta de conciliación celebrada ante la Sra. Secretaria en autos 482/2013 de despido colectivo se alcanzaron acuerdos que contravienen lo pactado días antes en el SIMA por cuanto introducen el reconocimiento de la existencia de causa para el despido colectivo y el cumplimiento de los requisitos formales del proceso para dicho despido colectivo y ambas circunstancias consideran son ilegales y lesivas para sus intereses provocándose con
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ello efectos de cosa juzgada que inciden en las demandas individuales de despido por ellos planteadas y pendientes de enjuiciamiento; consideran además que en este procedimiento junto a la determinación de la existencia de causa que determine la nulidad de lo acordado se deberá entrar a analizar si concurría causa económica para despedir y si se habían cumplido los requisitos de forma por lo que procede la práctica de prueba sobre tales extremos tal como se interesó en escrito de 22-5-2014 y en recurso de reposición formulado frente a la providencia de 26-5-2014. La Sala rechaza en este acto el citado recurso indicando que la pretensión de prueba se vincula a hechos que nada tienen que ver con la demanda cuyo objeto es la impugnación del acto de conciliación. La parte actora formula protesta. El empresario demandado compareciente Agrupación de Empresas de Automatismo, Montajes y Servicios SL (AMS) se opone invocando falta de legitimación activa por cuanto los actores no son terceros sino parte que ha intervenido en el proceso de despido colectivo a través de sus representantes los que en su nombre alcanzaron el acuerdo que no podría impugnarse por este motivo invocando ilegalidad o lesividad que no concurre. Precisa que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo y que posteriormente hubo una asamblea que ratificó la propuesta de indemnización de 27 días/año, lo que se mejoró luego en el SIMA, considera además que no existen diferencias entre lo acordado en el SIMA y luego en la conciliación judicial porque el primer acuerdo se adoptaba "dadas las causas alegadas por la empresa..." lo que supone su admisión, concluye así en el sentido de que no son terceros perjudicados que no existe acción para invocar lesividad o ilegalidad. Los sindicatos codemandados UGT y CCOO solicitan sentencia ajustada a derecho y éste último precisa que los que concilian son los mismos que integran la comisión del período de consultas e intervienen en el SIMA. Practicándose la prueba la parte actora interesa en ese momento de nuevo la presentación de documentación referida a la inexistencia de causa para despedir e incumplimiento de formalidades en el proceso lo que de nuevo es rechazado formulando la correspondiente protesta. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - En Asamblea de trabajadores el 7/11/13 se ratifica la composición de la comisión negociadora y acepto la propuesta 27 días por año pero luego no cuajo porque la empresa no quiso desafectar a colectivo de trabajadores sensible. - Los actores habían interpuesto demandas individuales con anterioridad a la demanda ante la AN. - Respecto de las cuestiones formales no se dijo nada en el SIMA. Hechos Pacíficos: - En SIMA se mejoró la indemnización en 33 días y 1.000 euros lineales. - En el SIMA expresamente se indica que el acuerdo deriva por la expresión " dadas las causas alegadas por la empresa" Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS PRIMERO .-El 10-10-2013 quedó constituida la comisión negociadora el despido colectivo iniciado por la mercantil AMS y que estaba compuesta por las siguientes personas NOMBRE Y APELLIDOS DNI SINDICATO - AD HOC Ruperto NUM000 FI-CCOO Nicanor FI-CCOO Camilo NUM002 MCA-UGT Visitacion NUM003 FI-CCOO Federico NUM004 Javier NUM005 C.I.G. Pedro NUM006 FI-CCOO Jose Ángel NUM007 FI-CCOO Nicolas MCA-UGT Benjamín NUM009 MCA-UGT Estanislao NUM010 AD-HOC Isidoro NUM011 Narciso NUM012 AD-HOC
NUM001 FI-CCOO NUM008 AD-HOC
El 11-10-2013 la mercantil AMS comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas para llevar a cabo un despido colectivo inicialmente previsto para 100 contratos de trabajo. SEGUNDO ..-El periodo de consultas se desarrolló en los días siguientes y finalizó sin acuerdo levantándose acta el 11-11-2013 cuyo contenido se da por reproducida al obrar al descriptor 64. TERCERO. -El 5-12-2013 se presenta demanda de despido colectivo por los sindicatos UGT y CCOO en cuyo suplico se solicita: "SUPLICAMOS A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que lo acompañan se sirva admitirio y en su virtud tenga por formulada, demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO contra las empresas AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (AMS) (Expediente de la Dirección General de Empleo 457/2013), AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A.U. (ACISA), ALDESA, INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L.U., ALDESA, CONSTRUCCIONES, S.A. y GRUPO ALDESA, que han de ser citadas en sus domicilios sociales indicados en la cabecera y tras los trámites oportunos nos cite a conciliación previa a acto de juicio oral y caso de no alcanzarse ésta se celebre el acto de juicio oral tras cuya realización debe declararse la nulidad del despido colectivo por violación del derecho fundamental de libertad sindical o nulo por incumplimiento de la obligación de negociación de buena fe, fraude de ley . y abuso de derecho, o concurrencia de grupo empresarial laboral, o nulo por incumplimiento de las obligaciones de
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información y reglas procedimentales aplicables o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista y por lo tanto debe condenarse a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes." La citada demanda se admite a trámite por esta Sala y se registra con el nº 482/2013 de autos. CUARTO.- Tras finalizar el período de consultas sin acuerdo AMS promueve un intento de mediación en el SIMA y el 18-2-2014 se celebra el acto al que concurren las siguientes personas: - D. Juan Enrique en su condición de letrado de AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS,S.L.(GRUPO AMS). - Doña Maite en su condición de miembro de la Comisión Negociadora. - D. Narciso en su condición de miembro de la Comisión Negociadora - D. Ruperto en su condición de miembro de la Comisión Negociadora. - D. Federico en su condición de miembro de la Comisión Negociadora. -D. Nicanor en su condición de miembro de la Comisión Negociadora. - D. Ceferino en su condición de Representante de Federación de Industria CC.OO: (FI-CC.OO.) - D. Jose Ángel en su condición de miembro de la Comisión Negociadora. D. Camilo en su condición de miembro de la Comisión Negociadora. D. Gaspar en su condición de Secretario Federal responsable del sector de Construcción de MCA-UGT. -D. Javier en su condición de miembro de la comisión Negociadora. .Y se alcanza el siguiente acuerdo: Las partes, dadas las causas alegadas por la empresa en el Expediente de despido colectiva, que finalizó sin acuerdo el día 11 de noviembre de 2013 y que afectó al personal de AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES YSERVICÏOS, S.L. [GRUPO AMS], alcanzan los siguientes acuerdos: 1. Las partes entienden cerrado el periodo de consultas en el despido colectivo CON ACUERDO.2. Readmisión de los RLT afectados por el Expediente que no hayan resuelto su relación laboral con la empresa, con el abono de Los salarios Irnsta la feáia en que tenga Lugar la misma.3. Una indemnización de 32 días por año trabajado, con un tope máximo de 19 mensualidades, para aquellos trabajadores que a feclrn de hoy no hayan resuelto su relación laboral con la empresa, por conciliación o finiquito con acuerdo, y hubieran estado afectados por el Expediente.4. Se garantiza a los trabajadores afectadas por el Expediente un mínima de 27 días de indemnización por año, con el Límite de 14 mensualidades, más 2.000 euros5. La Empresa se compromete durante el año 2014 a la no realización de Expedientes de despido colectivo.6. La Empresa asume el compromiso de prioridad de recolocación de los trabajadores afectados por el Expediente, que tendrán derecho a su contratación en caso de que la Empresa tuviera necesidades de personal Asimismo, se limitará en lo posible por parte de La Empresa las horas extra, a fin de facilitar la recontratación. A tal efecto, se crea una Comisión Seguimiento compuesta por dos personas por cada una de las partes, quese reunirá trimestralmente en sesión ordinaria y a solicitud de cualquiera de las mismas. Los gastos de desplazamiento y dietas de los miembros de la Comisión correrán por cuenta de la Empresa. La Comisión de Seguimiento se reunirá en el plazo de dos semanas desde la firma del presente acuerdo.7. La Empresa se compromete a revisar y valorar las situaciones de antigüedades por concatenación de contratos y de bases de cotización para el cálculo de la indemnización.8. La Empresa se compromete a realizar el plan de recolocación establecido legalmente9. EI acuerdo será refrendado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la demanda presentada [autos 482/2013] por los Sindicatos contra el despido colectivo y figurará como conciliación ante la misma. QUINTO.- El 20-2-2014 se suscribe por las partes en los autos 482/2013 el siguiente acuerdo conciliatorio. "Dada cuenta y exhortadas las partes por la Secretaria Judicial se consigue conciliarlos en los siguientes términos: Esta reunión finalizó teniendo como resultado el siguiente ACUERDO entre las partes intervinientes: Las partes, acreditando la existencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa en el Expediente de despido colectivo, que finalizó sin acuerdo el día 11 de noviembre de 2013 y que afectó al personal de AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (GRUPO AMS), alcanzan los siguientes acuerdos, de conformidad con acuerdo alcanzado en el SIMA en mediación celebrada en fecha 18 de Febrero de 2014. 1. Las partes entienden cerrado el periodo de consultas en el despido colectivo CON ACUERDO, habiéndose acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales del procedimiento. 2. Readmisión inmediata de los RLT afectados por el Expediente que no hayan resuelto su relación laboral con la empresa, con el abono de los salarios hasta la fecha en que tenga lugar la misma. 3. Una indemnización de 32 días por año trabajado, con un tope máximo de 19 mensualidades, para aquellos trabajadores que a fecha de hoy no hayan resuelto su relación laboral con la empresa, por conciliación o finiquito con acuerdo, y hubieran estado afectados por el Expediente.
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4. Se garantiza a los trabajadores afectados por el Expediente un mínimo de 27 días de indemnización por año,con el límite de 14 mensualidades, más 2.000 euros. 5. La Empresa se compromete durante el año 2014 a la no realización de Expedientes de despido colectivo. 6. La Empresa asume el compromiso de prioridad de recolocación de los trabajadores afectados por el Expediente, que tendrán derecho a su contratación en caso de que la Empresa tuviera necesidades de personal. Asimismo,se limitará en lo posible por parte de la Empresa las horas extra, a fin de facilitar la recontratación. A tal efecto,se crea una Comisión de Seguimiento compuesta por dos personas por cada una de las partes que se reunirá trimestralmente en sesión ordinaria y a solicitud de cualquiera de las mismas. Los gastos de desplazamiento y dietas de los miembros de la Comisión correrán por cuenta de la (Empresa. La Comisión de Seguimiento se reunirá en el plazo de dos semanas desde la firma del presente acuerdo. 7. La Empresa se compromete a revisar y valorar las situaciones de antigüedades por concatenación de contratos y de bases de cotización para el cálculo de la indemnización. 8. La Empresa se compromete a realizar el plan de recolocación establecido legalmente. La Secretaria Judicial da por terminado el acto y manda redactar la presente que leída por los interesados la hallan conforme, se ratifican en la misma, y firman todos los asistentes conmigo la Secretaria.- Doy fe" SEXTO.- Ese mismo día por Decreto de la Sra. Secretaria se aprueba la conciliación alcanzada por las partes acordando el archivo de las actuaciones. SEPTIMO. - Los hoy demandantes resultaron afectados por el despido colectivo y el empresario les notificó sus ceses mediante cartas a cada uno de ellos con efectos de 15-11-2013. Todos ellos presentaron el 10-4-2014 demandas de despido ante los Juzgados de lo Social de Sevilla. Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 124. 1 a 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: - hecho 1º: por los documentos a los descriptores 95 y 73 - hecho 2º: conforme las actas del período de consultas obrando la última al descriptor 64 - hecho 3º: por la demanda al descriptor 1 de los autos 482/2013 unidos a estos. - hecho 4º: por el acto SIMA al descriptor 101 -hecho 5º: descriptor 193 de los autos 482/2013 - hecho 6º: descriptor 194 de dichos autos - hecho 7º: descriptores 42 a 55. TERCERO.- Para la negociación del despido colectivo en el periodo de consultas se constituyó una comisión representativa de los trabajadores compuesta por 13 miembros de los que 10 pertenecían a los sindicatos implantados en la empresa (6 designados por CCOO, 3 por UGT y 1 por CIG) y los 3 restantes eran representantes elegidos ad hoc. No cuestionan los demandantes en este proceso que dicha comisión no hubiera sido conformada de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 41.1 ET respetando el principio de proporcionalidad en su constitución y que por tanto los acuerdos podrían alcanzarse con la firma de la mayoría de sus componentes. En el periodo de consultas dichos acuerdos no se alcanzan, pero si se logran primero en el SIMA y luego en conciliación judicial, constituyendo ésta última el objeto de este litigio. El acuerdo alcanzado en el SIMA se suscribe por ocho miembros de la comisión negociadora y además por dos personas que representan a CCOO y UGT. Y el acta de conciliación se suscribe por las partes que lo fueron en el proceso de despido colectivo tramitado en esta Audiencia en los autos 482/13, a saber los sindicatos CCOO y UGT y el representante del empresario. En el hecho 5º de la demanda se alega que los representantes de los sindicatos actuantes en este proceso 482/13 se han pretendido erigir en una nueva comisión negociadora, argumento que no puede compartirse desde el momento en que constituida la comisión representativa en el periodo de consultas de forma híbrida por 10 representantes de sindicatos y tres "ad hoc" y contando UGT y CCOO con 9 de sus 13 miembros, gozan de sobrada legitimación para formular demanda de despido colectivo y para alcanzar una conciliación en dicho proceso por cuanto cuentan con la implantación suficiente exigida en el art. 124.1 LRJS . CUARTO. - Se alega también en demanda y fue cuestión debatida en juicio la falta de correspondencia entre los acuerdos alcanzados en el SIMA y los posteriores establecidos en la conciliación en sede judicial. La existencia de diferencias entre el texto de uno y otro y si las mismas son relevantes o meros matices, es cuestión que en nada afecta a la solución al caso ya que, prescindiendo de la no necesidad de que en
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despidos colectivos sea preciso llevar adelante vías preprocesales de solución del conflicto, art. 124.5 LRJS , nada impide que en estas dos instancias diferenciadas se logren acuerdos diversos, máxime cuando en el SIMA ya indican las partes que el acuerdo será refrendado en el proceso de despido que se sigue ante la AN y entra dentro del poder de disposición de los signatarios recomponer, completar o alterar los previos acuerdos que pudieran alcanzar, art. 1.255 CC . QUINTO.- Hechas estas precisiones, la controversia se centra, vistos los términos en que se plantea la demanda y se suscita el debate en juicio, en resolver si el acuerdo conciliatorio alcanzado deviene impugnable a través del cauce previsto en el art. 84.6 LRJS y por cuanto introduce un expreso reconocimiento de la existencia de causa para el despido colectivo y del cumplimiento de los requisitos formales en el trámite de consultas. Dispone el art. 84.6 LRJS que La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad Conforme esta disposición, legitimados para impugnar la validez del acto conciliatorio cuestionado, son las partes y los terceros. Los demandantes, atendiendo a los argumentos contenidos en su demanda invocan la ilegalidad y lesividad del acuerdo alcanzado, atribuyéndose con ello la condición de terceros ajenos a las partes signatarias. Tal condición no se admite por la parte demandada que invoca que han sido parte en aquel procedimiento de despido colectivo y que por tanto carecen de legitimación activa como parte que son para invocar razones de lesividad o ilegalidad. SEXTO- El art. 7 CE indica que los sindicatos de trabajadores contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos que les son propios y el art. 1.1 LOLS expresa que todos los trabajadores tiene derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Ambas disposiciones trasladan al ordenamiento el significado propio de la institución "sindicato" entendido como el instrumento básico del que se sirven los trabajadores para poder hacer frente a la situación de desigualdad en que se encuentran frente al empresario en el marco de la relación contractual laboral. Su justificación histórica y operativa se fundamenta en constituirse como cauce que, aglutinando voluntades individuales, débiles y dispersas en una relación desigual frente al empresario pero todas integradas en controversias comunes, adquiere por razón del hecho asociativo un mayor potencial de interlocución y negociación que el de cada uno de los trabajadores a título individual. Para el cumplimiento de sus fines deviene imprescindible una transferencia de las voluntades individuales integrándolas en una voluntad unitaria, la que el sindicato personifica. Y así, el sindicato como entidad de naturaleza asociativa, adquiriendo personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar art. 4 LOLS , ostenta la capacidad de representar a los trabajadores en la defensa y promoción de los intereses de éstos, capacidad que en el modelo español no sólo lo es en relación a sus afiliados, sino que cumpliendo determinados requisitos de audiencia, detentan una singular posición jurídica a efectos de participación institucional y de acción sindical, art. 6.1 LOLS . La capacidad representativa se diseña en sus líneas básicas en el art. 6.3 LOLS , norma que en su apartado g) abre la vía para que dichas funciones puedan perfilarse con amplitud. Y es en el art. 41.4 ET al que remite el 51.2 donde se dota de capacidad representativa a los representantes legales y/o sindicales de los trabajadores para intervenir como interlocutores en el periodo de consultas y alcanzar los correspondientes acuerdos. Dicha capacidad se extiende luego al proceso judicial en el art. 124.1 LRJS que atribuye legitimación procesal a los representantes legales de los trabajadores y a los representantes sindicales. Tratándose de éstos últimos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo. El requisito de suficiente implantación ha sido analizado por este tribunal en su sentencia de 16-5-2014 asunto Panrico , donde se indicaba: la Sala entiende que la implantación suficiente que legitimaría para accionar vía art. 124 LRJS se logra cuando el sindicato ostente en el ámbito de la medida impugnada, en este caso un despido colectivo que afecta al total de la plantilla de PANRICO, un 7,69% del total de representantes unitarios electos, por ser dicho 7,69% el porcentaje necesario para poder ocupar uno de los 13 puestos, número máximo de miembros que integran la comisión representativa de los trabajadores para el periodo de consultas. Sin duda UGT y CCOO colman en este caso el citado requisito. Evidente resulta que la intervención de los sindicatos en los despidos colectivos, no es por su propio interés asociativo, sino por el interés de los trabajadores cuya representación tienen legalmente conferida y por cuanto el resultado de los acuerdos que se logren en el periodo de consultas o los que resulten de la sentencia dictada en el proceso del art. 124 LRJS , y una eventual conciliación dentro del mismo como ocurre en éste caso, lo son en relación a los despidos de dichos trabajadores, pues no es otro el objeto litigioso, de modo que serán ellos los directos destinatarios del resultado de la sentencia que conforme el art. 124.11 se dicte.
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Y además dicha capacidad representativa a la que se anuda la capacidad procesal sólo es atribuible a los representantes legales o sindicales de los trabajadores sin que sea posible, conforme indica la STS de 26-12-2013 Rec 28/2013 , la entrada de trabajadores individuales en un proceso colectivo como es el proceso del art. 124 LRJS , tanto en su regulación general como en la específica de su apartado 3 (referida ésta al supuesto concreto que entonces se juzgaba, caso Sodercan). Y continúa diciendo ésta sentencia La apertura a los trabajadores individuales, aun en el supuesto de que se limitara a los casos de ausencia de la representación colectiva, desestabilizaría el proceso y sin ninguna duda el propio resultado de la negociación en el periodo de consultas, pues, cuando los representantes colectivos hubieran llegado a un acuerdo, podría abrirse una impugnación colectiva por parte de trabajadores individuales que tendría la posibilidad de cuestionar no solo su despido, sino todos los despidos acordados. La desestabilización del acuerdo en el periodo de consultas es grave. Pero la del propio proceso no lo es menos. Dicho de otro modo la falta de legitimación para intervenir en procesos colectivos de trabajadores a título individual lo es precisamente porque la misma descansa en sus entes de representación constituidos para resolver las controversias colectivas en el marco de las relaciones laborales. Y corolario de todo ello es que los hoy demandantes fueron parte en el proceso de despido colectivo tramitado en autos 482/13 y como tal parte no pueden impugnar el acto de conciliación con causa en su lesividad o ilegalidad. SEPTIMO.- Dos cuestiones restan por precisarse. La primera referida a que la estimación de falta de legitimación activa para impugnar el acto de conciliación con causa el ilegalidad o lesividad, justifica las decisiones adoptadas por la Sala en orden a excluir del debate y de la prueba las relativas a los hechos contenidos en sus ordinales 6º a 8º. La segunda que los efectos que como cosa juzgada desplieguen los acuerdos logrados en conciliación judicial conforme lo establecido en el art. 124.13.b) 2º, será cuestión que deba resolverse en los procesos por despidos individuales vinculados a éste colectivo y planteados por los demandantes. Y ello sin perjuicio de que la interpretación de dichos acuerdos pueda articularse vía conflicto colectivo como tuvo oportunidad de resolver este Tribunal en la SAN de 16-5- 2014, AUTOS 75/14 (asunto El País). OCTAVO.- Por lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda y en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS Apreciamos que los Sres D. Santiago ; D. Luis María ; D. Alejandro ; D. Candido ; D. Eulalio Y D. Inocencio carecen de legitimación activa para impugnar por lesividad y/o ilegalidad los acuerdos alcanzados en el acto de conciliación celebrado el 20-2-2014 en esta Audiencia Nacional en el procedimiento 482/13 de despido colectivo promovido por los sindicatos CCOO y UGT frente a la mercantil Agrupación de Empresas de Automatismo, Montajes y Servicios SL (AMS) y desestimamos por ello su demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000125 14. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere
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la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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