ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 860/2013 - ECLI:ES:TS:2013:860 Id Cendoj: 28079140012013100114 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recu

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Roj: STS 860/2013 - ECLI:ES:TS:2013:860 Id Cendoj: 28079140012013100114 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 709/2012 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece. Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Varela Legarreta, en nombre y representación de UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS,SA, UNI2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2815/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 14 de julio de 2011 , en los autos de juicio nº 368/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Virtudes , contra UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA SA., UNI2, sobre DESPIDO. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Virtudes frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, debo declarar y declaro la extinción por causas objetivas causada al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa, a que a opción del trabajador en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a la readmisión o al abono de la indemnización de 15028'28 euros; asimismo, en todo caso, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21-3-11) hasta la notificación de esta sentencia da razón de 108'93 euros al día." SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El actor Virtudes ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 25-2-08, categoría profesional de encargada de zona y salario de 3313'39 euros con prorrata de pagas extras. 2º .- El actor ha venido desempeñando su trabajo en el centro de trabajo sito en DAIMLER CHRYSLER DE VITORIA. 3º .- La empresa se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales. 4º .- La empresa con fecha 3-3-11 notificó al trabajador carta de extinción laboral alegando causas organizativas con efectos al 21-3-11, abonando por transferencia bancaria a la actora la suma de 6687'44 euros en concepto de indemnización. 5º .- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZA UNI2 S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. - UNI2 - frente a la sentencia de 14 de julio de 2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 368/11, confirmando la misma en su integridad." CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Emilio Varela Legarreta, actuando en nombre y representación de UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. UNI2, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de diciembre de 2011, recurso 2788/11 .

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QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 14 de julio de 2011 , autos 368/11, estimando la demanda formulada por Dª Virtudes frente a Unión Internacional de Limpiezas SA, UNI2, declarando improcedente la extinción del contrato de la actora por causas objetivas, producida el 21 de marzo de 2011, condenando a la demandada a que, a opción de la trabajadora, a ejercitar en el plazo de cinco días, proceda ala readmisión de la misma o al abono de una indemnización de 15.028'28 euros, así como al abono, cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 108'93 euros al día. Tal y como resulta de dicha sentencia, y teniendo en cuenta los hechos adicionados por la Sala en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación, la actora ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 25-2-2008, con la categoría profesional de encargada de zona, desempeñando su trabajo en el centro de trabajo sito en Daimler Chrysler de Vitoria. La empresa se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales, y tenia suscrito con Mercedes Benz España SA sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento, con fecha de término el 15 de febrero de 2010, cuyo precio conjunto anual ascendía a 6.412.360'55 euros. La demandada y Mercedes Benz España SA suscribieron el 8 de febrero de 2010 una carta de intenciones por la que Mercedes Benz España SA se comprometía a prorrogar los contratos de arrendamiento de servicios y mantenimiento, siempre y cuando se produjera una reducción del servicio, con la consiguiente reducción del precio de los contratos y de la plantilla adscrita a los mismos. El 9 de febrero de 2010 la demandada y Mercedes Benz SA suscribieron sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento, cuyo precio conjunto anual ascendía a 5.319.669 euros. El 21de abril de 2011 se publicó el Convenio Colectivo para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Mercedes Benz España en Vitoria-Gasteiz, en cuyo artículo 12 se pactó una plantilla objetivo de 180 trabajadores. Al tiempo de extinción del contrato de trabajo de la actora, la plantilla estaba formada por 160 operarios y 22 mandos intermedios. En el sector IP en el que prestaba servicios la demandante, existían 18 operarios y 4 mandos intermedios. La demandada el 3-11-2011 notificó a la trabajadora la extinción de la relación laboral alegando causas organizativas, con efectos del 21-3-11, abonándole por transferencia bancaria 6.687'44, en concepto de indemnización. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de diciembre de 2011, recurso número 2815/11 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que, a tenor de la redacción del artículo 52 c) en relación con el 51 ET , a la necesidad de acreditación de concurrencia de las causas objetivas por razones organizativas, se ha de añadir el requisito de que la empresa acredite también que de dichas causas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una mas adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Continua razonando la sentencia que, si bien se ha producido la pérdida de la contrata en la que prestaba servicios la demandante como trabajadora indefinida, ello no justifica la existencia de causa objetiva productiva que permita la extinción de su contrato, toda vez que también consta que la empresa tiene un elevado número de trabajadores repartidos por numerosos centros de trabajo y, aunque la demandada ha perdido un servicio a la que la demandante se hallaba adscrita, vinculada por un contrato indefinido, no ha quedado acreditada una real reducción de la producción de la empresa, habida cuenta de su extensión, del amplio número de centros de trabajo y del elevado número de trabajadores con el que cuenta. Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 13 de diciembre de 2011, recurso numero 2788/11 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa que se declare la improcedencia del recurso. SEGUNDO .- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

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Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja frente a la sentencia de 29 de julio de 2011 , autos 268/11, seguidos contra Unión Internacional de Limpiezas SA, en reclamación por despido. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 11-11-1996, con la categoría profesional de encargado de zona. El 3 de marzo de 2011 la demandada notificó al actor la extinción de su contrato con fecha de efectos del 21 de marzo de 2011, por causas objetivas, consignando en dicha causa: "La prestación de los servicios de limpieza y mantenimiento en las condiciones económicas requeridas por MBE era la única solución alternativa a la extinción de los 214 contratos de trabajo que UNI2 tenía suscritos. Para ello se hacía necesaria la reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, lo que garantizaría el mantenimiento de los 180 puestos de trabajo comprometidos en el nuevo convenio colectivo". El 15 de febrero de 2007 la demandada y Mercedes Benz SA firmaron sendos contratos de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento en la fabrica de Mercedes Benz SA en Vitoria para el año 2009 por un por un precio de 6.245.250 € mas IVA. En el año 2010 ambas mercantiles suscribieron una carta de intenciones, en la que consta que Mercedes Benz SA se compromete a prorrogar el contrato actual de limpieza hasta el 31 de marzo de 2010 por el mismo precio pactado en 2009, comprometiéndose a continuar a partir de 1 de abril de 2010, con posibilidad de prorroga anual voluntaria, siendo el precio de 5.907.456 euros entre el 1-4-2010 y el 30-6-2010 y 5.319.669 euros, entre el 7-7-2010 y el 15-2-2012. En el contrato de prestación de servicio de limpieza finalmente firmado entre las partes se recogía una cláusula en virtud de la cual la adjudicataria se comprometía que, a fecha 15 de febrero de 2012, la plantilla de los servicios de limpieza general y mantenimiento será en total de 180 trabajadores recogiéndose así en el convenio colectivo para las empresas concesionarias del servicio de limpieza del centro de Mercedes Benz en Vitoria (BOTHA de 21 de abril de 2011). La empresa abrió un plazo para que el personal pudiera solicitar el traslado o la baja voluntaria, reduciéndose así la plantilla a 190 personas, habiendo amortizado 23 puestos de trabajo y 1 mando intermedio. De los 190 trabajadores en plantilla en el mes de marzo de 2011, 168 eran trabajadores y 22 mandos intermedios, correspondientes a encargados de grupos, encargados de zona, encargados conductores y responsables de equipo. La sentencia razona que, habiendo quedado acreditado que la empresa demandada tenia 214 trabajadores y que, por exigencia de Mercedes Benz SA se redujo en un 20% el precio del servicio, se vio en la necesidad de reducir a 180 el número de trabajadores, con el fin de adecuar la plantilla al nuevo volumen de servicio que la empresa cliente reclamaba. Además la necesidad de reorganización conllevaba la necesidad de adecuar el número de mandos intermedios al numero de trabajadores, lo que significaba que el demandante, como mando intermedio que era, estaba entre los trabajadores susceptibles de perder su puesto, lo que así ocurrió. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que se trata en los dos supuestos de dos trabajadores que prestan servicios para la demandada Unión Internacional de Limpiezas SA, en el centro de trabajo de Mercedes Benz SA en Vitoria, que tienen categoría de encargado de zona y que han sido despedidos por causa objetiva en el mismo día y con la misma fecha de efectos, siendo el contenido de la carta idéntico, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que la extinción por causas objetivas es improcedente, la de contraste ha resuelto que la misma es procedente. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2011, recurso 3159/10 . Razona, en esencia, que ha quedado acreditado la reducción de la contrata y la exigencia de Mercedes Benz de reducir la plantilla de la empresa hoy recurrente, Unión Internacional de Limpiezas SA, UNI-2, lo que es causa suficiente para fundamentar la extinción objetiva del contrato de la atora, no siendo de aplicación al supuesto debatido la solución adoptada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09 , ya que dicha sentencia resuelve un caso "singular", en el que concurren una serie de circunstancias, que no se ha acreditado que concurran en el supuesto ahora examinado. Para resolver la cuestión debatida es preciso partir de los hechos que constan en la sentencia recurrida (hechos probados de la sentencia de instancia y hechos adicionados por la Sala, al resolver el recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ) en virtud de los cuales:

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a) La actora ha venido prestando servicios para la demandada UNI-2, en el centro de trabajo de Daimler Chrysler, actualmente Mercedes Benz España, SA, de Vitoria, con la categoría de encargada de zona, siendo la actividad de la empresa la de limpieza de edificios y locales. b) UNI-2 y Mercedes Benz España SA tenían suscritos sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento con fecha de finalización, el 15-2-2010 y precio anual de 6.412.360'55 euros. c) UNI-2 y Mercedes Benz España SA suscribieron el 8 de febrero de 2010 una carta de intenciones por la que la segunda se comprometía a prorrogar los contratos de arrendamiento de servicios y mantenimiento, siempre que se produjera una reducción del servicio, con la consiguiente reducción del precio de los contratos y de la plantilla adscrita a los mismos y se suscribiera un nuevo convenio colectivo. d) El 9 de febrero de 2010 UNI-2 y Mercedes Benz España SA suscribieron sendos contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento cuyo precio conjunto anual ascendía a 5.319.669,01 euros. e) El 3 de marzo de 2011 la empresa remitió carta a la actora notificándose la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos de 21 de marzo de 2011, en la que hacia constar que era necesaria la reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, que había sido del 20%. f) En la fecha de extinción del contrato de la actora, la plantilla estaba formada por 160 operarios y 22 mandos intermedios, en el sector en el que la citada actora prestaba servicios existían 18 operarios y 4 mandos intermedios. La cuestión objeto de debate se ciñe a determinar si la finalización de una contrata, seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, lo que ha sido examinado en múltiples sentencias de la Sala, entre las que podemos citar las STS de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995 , 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 , 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007 , 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 , 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 y 8 de julio de 2011, recurso 3159/10 . La citada sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007 , razona lo siguiente: "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien " causas económicas " o bien " causas técnicas, organizativas o de producción ". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de " situaciones económicas negativas ", mientras que la justificación de las " causas técnicas, organizativas o de producción " requiere la acreditación de que el despido contribuye a " superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos ". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)". Por su parte, la sentencia de 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/08 , señala que: " La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación". Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) "esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma". Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002,

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rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido". En la sentencia de 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 , se pone de relieve lo siguiente: " Es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas, toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos "dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". CUARTO .- En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala ha quedado acreditado que, tras la finalización de la contrata entre UNI 2 y Mercedes Benz España SA, se suscribió una nueva contrata en febrero de 2010, si bien con una reducción de actividad y del precio inferior en un 20% al que tenia la contrata anterior, existiendo en la fecha de extinción del contrato de la actora 160 operarios y 22 mandos intermedios, existiendo en el sector IP en el que prestaba servicios la demandante 18 operarios y 4 mandos intermedios, siendo la actora encargada de zona En cuando a si tal situación justifica el despido de la actora atendiendo a que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en la fecha en la que se produjo el despido, señala que ha de acreditarse que el despido ha de contribuir a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a traves de una mejor organización de los recursos", ha sido interpretado por esta Sala que ha resuelto lo siguiente: " c).- El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -). En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -)." Respecto a la extensión del control judicial para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para "superar" las dificultades que impidan su buen funcionamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)». En la sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09 , se establece que "el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -). " En el asunto examinado resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio productores/encargados de zona (en la zona IP en la que prestaba servicios la actora existían 18 operarios y 4 mandos intermedios), por lo que la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se considera procedente. No es óbice a tal conclusión lo establecido por esta Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09 , ya que en la misma concurrían unas especiales circunstancias, tal y como se cuida de señalar al aludir a un "supuesto tan singular", en el fundamento de derecho tercero, apartado 3, cuales eran que la

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empresa tenía mas de 15.000 trabajadores y en los años 2007 y 2008 efectuó un número de 81 contrataciones. En la sentencia recurrida únicamente se alude de forma vaga e imprecisa a que la empresa "tiene un elevado número de trabajadores repartidos por numerosos centros de trabajo", sin que conste el número concreto de trabajadores, no constando que la empresa haya efectuado nuevas contrataciones. QUINTO .- Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello ha de ser casada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda formulada. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Unión Internacional de Limpiezas SA, UNI 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación número 2815/11 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, el 14 de julio de 2011 , en autos número 168/11, seguidos a instancia de Dª Virtudes sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por Dª Virtudes , en reclamación sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y consignación efectuados para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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