ANTECEDENTES DE HECHO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 SALAMANCA SENTENCIA: 00158/2014 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 DE SALAMANCA PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA, Tel

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 SALAMANCA SENTENCIA: 00158/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 DE SALAMANCA PLAZA DE COLON S/N PLANTA TERCERA, Teléfono: 923284753 Fax: 923284756

N04390 N.I.G.: 37274 42 1 2014 0000073

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2014

B

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA Abogado/a Sr/a. ELIAS PLAZA LOPEZ BERGES DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA SORIA S.A.U. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 158/2014 En Salamanca, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce. María Teresa Alonso de Prada, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 12/2014, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes: Dª Josefina , representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección jurídica del letrado D. Elías Plaza LópezBerges; y como demandada: Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. , bajo la dirección jurídica del letrado D. . Versa sobre acción de nulidad contractual de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y subsidiaria acción de resolución contractual. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-En fecha 7-01-2014 tuvo entrada en el Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de Salamanca y fue repartida a este Juzgado, demanda de juicio ordinario suscrita por la Procuradora y Letrado de la parte actora ya identificados en el encabezamiento de esta sentencia contra la mercantil demandada, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó al Juzgado dicte sentencia por la que: “I. DECLARE: a) La nulidad del contrato de adquisición de 60 títulos de “Participaciones Preferentes Caja Duero 2009” por importe de 60.000 €, concertado el día 26 de marzo de

2009 entre D. y la entidad Caja Duero, - hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.Ab)La nulidad del contrato de adquisición de 140 títulos de “Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009”, por importe de 140.000 €, concertado el día 7 de julio de 2009 entre D. , Dª y la entidad Caja Duero - hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.Ac) La nulidad del contrato de adquisición de 10 títulos de “Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009”, por importe de 10.000 €, concertado el día 7 de julio de 2009 entre D. , Dª y la entidad Caja Duero - hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A- y en su consecuencia, II CONDENE a la entidad demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones b) A restituir y abonar a D. y a Dª la cantidad que se derive de las tres órdenes de adquisición (210.000 €) junto con los intereses legales de aquel importe devengados desde la contratación de los productos hasta su total satisfacción, deduciéndose de la misma las cantidades que se estimen pertinentes si ello procediere, de acuerdo con el criterio del Juzgador. c) A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. d) Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento” Y/O subsidiariamente, DECLARE: a)

La resolución del contrato de adquisición de 60 títulos de “Participaciones Preferentes Caja Duero 2009” por importe de 60.000 €, concertado el día 26 de marzo de 2009 entre D. , Dª y la entidad Caja Duero, - hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A- por incumplimiento de los deberes de investigación, información, asesoramiento y entrega de documentación.

b)

La resolución del contrato de adquisición de 140 títulos de “Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009”, por importe de 140.000 €, concertado el día 7 de julio de 2009 entre D. , Dª y la entidad Caja Duero - hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A-, por incumplimiento de los deberes de investigación, información, asesoramiento y entrega de documentación.

c)

-La resolución del contrato de adquisición de 10 títulos de “Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009”, por importe de 10.000 €, concertado el día 7 de julio de 2009 entre D. , Dª y la entidad Caja Duero - hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A- por incumplimiento de los deberes de investigación, información, asesoramiento y entrega de documentación, y en su consecuencia:

CONDENE a la entidad demandada: i)

A estar y pasar por las anteriores declaraciones

ii) A indemnizar y abonar a D. y a Dª la cantidad de 210.000 €, junto con los intereses legales de aquel importe

devengados desde la contratación de los productos hasta su total satisfacción, deduciéndose de la misma las cantidades que se estimen pertinentes si ello procediere, de acuerdo con el criterio del Juzgador. iii) A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. iv) Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento” SEGUNDO.- En Decreto de 13-01-2014 se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la entidad bancaria demandada y emplazarla para que la contestara, presentando la Procuradora Sra. escrito contestando a la demanda en nombre y representación de referida entidad, registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de Salamanca en fecha 17-02-2014, en el que se opone a la demanda, efectuando las alegaciones que estimó oportunas, suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora. TERCERO.-En Diligencia de 19-02-2014, entre otros extremos, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en la Ley, señalándose a tal fin el día 15-05-2014, teniendo lugar referido acto en el día y hora señalados, compareciendo la Procuradora y Letrado de la parte actora, así como la Procuradora de la demandada y el Letrado D. en sustitución del letrado de la demandada. No llegando las partes a un acuerdo, la defensa de la actora efectuó alegaciones complementarias, impugnó los documentos en que figura la firma atribuible a Dª Josefina por las razones que constan en la grabación, determinó los hechos controvertidos y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; la parte demandada se ratificó en la contestación a la demanda, fijó los hechos controvertidos y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, ambos litigantes propusieron las que estimaron convenientes a sus derechos, consistiendo la propuesta por la parte demandante en: interrogatorio de parte en la persona de la entidad demandada que conoce los hechos -D. -, documental aportada con la demanda y los documentos aportados en el acto de audiencia previa bajo los nº 21 a 25 al amparo del art. 265.3 LEC, documental privada consistente en requerimiento de determinada documentación a la parte demandada relativa a documentos que acrediten la entrega de información precontractual y la comunicación de la categoría MIFID, ficha técnica de las Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009 y de las Participaciones Preferentes Caja Duero 2009, original de todos los contratos y documentos en que aparezca firma atribuida a Dª documental privada consistente en certificación del tipo de interés abonado a los demandantes por la contratación de dos depósitos a plazo fijo que refiere y documentos relativos a dichas contrataciones; dictamen pericial caligráfico subsidiario, testifical de la empleada de la sucursal de Caja Duero del , y subsidiaria testifical de D. la parte demandada propuso: documental aportada con la contestación a la demanda, oficio a remitir a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recabando información sobre inversiones en productos financieros realizadas por los actores en entidades financieras distintas del Banco Ceiss correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010 y obtención de dicha información a través del Punto Neutro Judicial respecto del ejercicio 2010 y se adhiere a la Testifical propuesta por la parte contraria. Referidas pruebas fueron admitidas en la forma que quedó recogida en la grabación del acto, señalándose para la celebración del juicio el día 20-112014. CUARTO-Llegado el día señalado para juicio, comparecieron los demandantes, su Procuradora y Letrado, así como la Procuradora de la demandada y el Letrado D.

en sustitución del Letrado de la demandada identificado en el encabezamiento de esta resolución; abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba que había sido admitida con el resultado que consta en la grabación; a continuación las defensas de las partes formularon sus respectivas conclusiones y finalizadas éstas, se declaró el juicio concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de nulidad/anulabilidad y subsidiaria de resolución, de los contratos concertados entre Caja Duero (hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U) y los demandantes en fechas 26 de marzo de 2009 el primero y de 7 de julio de 2009 los dos últimos, en virtud de los cuales éstos adquirieron 60 títulos de “Participaciones Preferentes Caja Duero 2009” por importe de 60.000 € en el primer contrato y 140 y 10 títulos de “Obligaciones subordinadas Caja Duero 2009” por importes respectivamente de 140.000 € y 10.000 € en los otros dos contratos, interesando con carácter principal que se declare la nulidad de referidos contratos y se condene a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 210.000 € más los intereses que procedan de aquel importe devengados desde la contratación de los productos hasta su total satisfacción, deduciéndose de la misma las cantidades que se estimen pertinentes si ello procediere y la condena a ejecutar los actos que sean necesarios para dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos y a correr con los gastos que comporten los mismos. Subsidiariamente solicita que se declare la resolución de los citados contratos por incumplimiento de los deberes de investigación, información, asesoramiento y entrega de documentación y se indemnice a los demandantes en la referida cantidad, reiterando el resto de pretensiones contenidas en el suplico solicitadas respecto de la acción anterior. Se alega, en resumen, que los demandantes contaban con 72 años D. y 71 Dª cuando contratan los productos, teniendo él estudios hasta los 13 años y ella hasta los 16 años, habiendo sido la ocupación del primero la de industrial de comercio y la de ella, , careciendo ambos de formación y conocimientos financieros; habían invertido sus ahorros en productos de nulo riesgo, garantizados, siendo su perfil sumamente conservador, confiando para ello en los consejos, informaciones y asesoramiento del director de la sucursal que Caja Duero tenía abierta en el de Salamanca (hoy Banco Ceiss), quien le ofreció y recomendó los productos a D. en el año 2009. Que las operaciones que han tenido contratadas con la entidad demandada con anterioridad a la adquisición de tales productos, han sido casi en su totalidad, depósitos a plazos fijo y productos de ahorro; que teniendo contratado un depósito a plazo fijo por importe de 60.000 € suscrito el 10-03-2009, el director de la sucursal mencionada recomendó a D. cancelar el mismo y suscribir las participaciones preferentes emitidas a finales de marzo de 2009, que según el citado director era un nuevo producto garantizado y sin riesgo, con un tipo de interés superior al percibido por los depósitos a plazo fijo y que operaba como éstos aunque el capital podría recuperarse en cualquier momento con una antelación de 48 horas, procediendo el día 26-03-2009 a cancelar el plazo fijo y a suscribir 600 títulos de participaciones preferentes por importe de 60.000 €; de igual modo, con motivo de la emisión de las obligaciones subordinadas Caja Duero 2009, el director vuelve a contactar con D. a primeros de julio de 2009, ofreciéndole y aconsejándole la suscripción de éstas, como producto que operaba igualmente como un depósito a plazo fijo garantizado, siendo el capital recuperable en un corto espacio de tiempo, para lo cual le propone cancelar sin gastos un depósito a plazo fijo a un año que había suscrito el 23-09-2008 por importe de 134.500 €; procediendo D. el 7 de julio de 2009 a cancelar dicho depósito y a suscribir con el importe del plazo cancelado y otros fondos, 140 títulos más 10

títulos de esas obligaciones subordinadas por importes respectivamente de 140.000 y 10.000 €, contrataciones todas ellas que D. llevó a cabo en la creencia que operaban como depósitos a plazo fijo garantizados como los que anteriormente había concertado y sin riesgo alguno de pérdida de capital. Que para la oferta y recomendación de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas tanto en fase precontractual como en fase contractual, el director trató exclusivamente con D. , nunca con su esposa, la cual no acudió a la sucursal, siendo que las firmas correspondientes a esta última fueron realizadas por D. al cual no se procedió a formular las preguntas de los test de conveniencia y de idoneidad, ni se le facilitó toda la documentación que el Banco venía obligado a facilitar para la suscripción de los productos, incumpliendo el empleado los requisitos exigidos por la normativa MiFID, no entregándole tampoco el folleto informativo con las condiciones de emisión de los productos, permitiendo que D. firmare los documentos que debía firmar la esposa, no practicándose a éstos los test obligatorios; que no se les efectuó el test de idoneidad ni el de conveniencia, ni se les ofreció información sobre los riesgos ni se les facilitó documentos habituales y obligatorios para la suscripción del producto, entre ellos, el folleto informativo con las condiciones finales del producto; hace mención a la ausencia de formalidades y requisitos estipulados por la normativa aplicable a la venta de este tipo de productos, no siendo conveniente para los demandantes los productos que se le colocaron, por lo que nunca debió serle colocado a aquel y menos a su esposa, habiendo actuado el Banco en beneficio de su interés y en detrimento del de sus clientes; por último, se alude al trastorno público y revuelo que ha generado la comercialización de este tipo de productos híbridos entre clientes minoristas, aprovechándose de la confianza de éstos, haciéndoles creer que contrataban depósitos a plazo fijos garantizados, cuyo único fin ha sido que el Banco se capitalizara ante los graves problemas de solvencia en que se encontraba. Fundamenta la acción de nulidad/anulabilidad en los arts. 1265, 1266, 1269, 1270 y 1303 CC, argumentando en los fundamentos de derecho de su demanda, que existen vicios en el consentimiento de los demandantes al concurrir error en éstos y dolo por parte de la entidad bancaria para obtener el consentimiento; que existe error en el consentimiento ante la defectuosa información proporcionada a los clientes, que motivó que el consentimiento contractual que dio lugar a la orden de compra no se formara correctamente por estar viciada la voluntad de una de las partes, que no conocía el verdadero negocio celebrado, comercializando el Banco los productos bajo la apariencia de un depósito garantizado y seguro, sin haber informado a los demandantes de las características reales del producto y sus riesgos en caso de hallarse la entidad bancaria en una deficiente situación económica que hiciera totalmente previsible el impago; refiere que la entidad bancaria ha vulnerado normas de conducta aplicables a quien presta servicios de inversión y la obligación de facilitar información y comportarse con diligencia y transparencia en interés del cliente minorista, incumplimiento del deber de información determinante del vicio de consentimiento, citando a tal fin como infringidas la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores modificada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre (arts. 78, 79 y 79 bis), la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (arts. 60 a 68 y 72 a 74); la Directiva Comunitaria 2004/39/CE normativa MIFID, Ley de Consumidores y Usuarios RDL 1/2007 de 16 noviembre (arts. 3, 8, 60, 80, 82, 83 y 89) y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación. Se alega también que concurre dolo por parte de la entidad bancaria, ante la ocultación intencionada de las características del producto que realmente se estaba vendiendo a los demandantes y la falta de cumplimentación de documentos ineludibles y sin contar con Dª. Josefina, ejecutó las ordenes de compra con las firmas que D. consignó por su mujer, habiendo ofrecido el Banco a los clientes un producto complejo a pesar de conocer que no era adecuado para los mismos; tales vicios, a juicio de la parte demandante, determinan un error invalidante del consentimiento que afecta a elementos esenciales del objeto del contrato.

Fundamenta la acción de resolución contractual ejercitada subsidiariamente en el incumplimiento del Banco de los deberes de investigación, información, recogida de firmas y asesoramiento previstos en la normativa MiFID y legal. La demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U se opone a la demanda, invocando con carácter previo la excepción de caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido cuatro años desde la consumación del contrato hasta la fecha de presentación a la demanda; niega que existan vicios en el consentimiento ocasionado por error o dolo, alegando, en resumen, que la demandada cumplió con las obligaciones de información legalmente establecidas tanto en fase precontractual, informando debidamente sobre el producto antes de su contratación -tanto verbal como mediante la entrega del tríptico resumen del folleto correspondiente a la emisión del producto objeto de contratación- como en fase contractual, habiendo verificado la capacidad de la parte actora, sometiéndola a un test de conveniencia y firmó el contrato básico MIFID y todos los documentos, que además de los indicados son la ordenes de valores y el contrato tipo de custodia y administración de valores y otros a que se hace mención, cuyo contenido es fácilmente inteligible y transparente, sin que contengan cláusulas abusivas, los cuales permiten comprender la naturaleza y riesgos del producto, que se adquiere por los demandantes libre y voluntariamente movidos por su alta rentabilidad, conociendo dicha parte el producto litigioso, su naturaleza y características y los riesgos inherentes a la inversión, habiendo estado recibiendo intereses derivados de dicha inversión sin manifestar queja o desconocimiento y aceptando sin reparo el abono de los mismos en su cuenta, habiendo recibido desde su adquisición hasta mayo de 2013 en que se amortizan dichos productos y se procede a la suscripción obligatoria de Bonos convertibles, unos rendimientos brutos de 21.919,68 € en el caso de las Participaciones Preferentes y de 32.707,25 € en el de las Obligaciones Subordinadas, lo que supone una rentabilidad acumulada del 25,84% y 19,4% respectivamente; que los productos gozaban en el momento de la inversión de una alta rentabilidad que los hacía atractivos frente a otros productos ofertados en el mercado, lo que resulta indicio de la voluntad de la contratación de este producto por los clientes; describe la naturaleza jurídica y demás características de ambos productos; considera que la parte demandante tenía capacidad para entender las características y funcionamiento de los mismos, no acreditándose que su perfil sea conservador puro, ni que la parte demandada le indujera u obligara a adquirir dichos productos; que las circunstancias personales que alega la parte demandante no afectan a sus facultades psíquicas e intelectivas ni a su capacidad para tomar toda clase de decisiones; que concurren determinadas circunstancias que relaciona en el escrito de contestación a la demanda, que permiten distinguir los productos contratados de un depósito de ahorro a plazo y que la inversión era adecuada al momento en que se realizó, con independencia del resultado de la misma, siendo productos demandados durante muchos años por su alta rentabilidad y riesgo asumible incluso por personas conservadoras ya que descansaban sobre la solvencia del emisor, por lo que mientras el sector financiero no entró en crisis, gozaban de liquidez y garantía de pago; que se trata de productos de carácter inteligible y transparente, estando sujeta la emisión de los mismos a la autorización y verificación de la Junta de Castilla y León, del Banco de España, a efectos de cómputo como recursos propios y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quienes no apreciaron la existencia de cláusulas abusivas en los folletos de emisión, sino que verificaron que eran inteligibles para el comprador de dichos productos. En el apartado de fundamentos de derecho, se resumen los requisitos para que concurra el error y dolo como vicios del consentimiento, que considera no se cumplen en este caso; invoca la doctrina del “auto reconocimiento de la firma en los contratos”, refiriendo que la firma de un documento obliga a presumir el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido y apela a la doctrina que prohíbe venir contra los actos propios, que considera se vulnera al formular ahora la parte actora la demanda tras haber adquirido voluntariamente el producto que ahora rechaza y haber percibido voluntariamente los intereses durante el período que indica en el apartado de hechos de dicho escrito, sin haber reclamado su nulidad

hasta que no ha convenido a sus intereses; alega también la compensación de los intereses que ha satisfecho la demandada a la parte actora desde la fecha de adquisición del producto, con el importe que la demandada tuviera que pagar a la actora, todo ello con fundamento en los arts. 1303 CC en relación con los arts. 1195 y 1196 del mismo texto legal; y se opone a la acción de responsabilidad contractual, alegando que la demandada no ha incumplido ninguna obligación contractual ni en relación con las ordenes de valores ni en relación con las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. SEGUNDO.-Sentadas las posiciones de las partes, procede analizar en primer término la caducidad de la acción invocada por la parte demandada que considera que ha caducado la acción de nulidad al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad, computado desde la consumación del contrato hasta la presentación de la demanda, consumación que estima producida desde que se ejecuta por el Banco las órdenes de valores, que en caso de las participaciones preferentes se produce en fecha 22/05/2009 y en el de las Obligaciones Subordinadas el 29/07/2009. Se ha de tener en consideración a tal fin que conforme tiene declarado la Jurisprudencia, el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por concurrir error/dolo como vicio del consentimiento, que se establece en el art. 1301 CC, debe computarse no desde la perfección del contrato según pretende la parte demandada, sino desde su consumación, es decir, cuando se produce el agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes (cfr. STS 11 de junio de 2003), teniendo en cuenta que en contratos como el presente en que la entidad emisora de los valores es la misma que la comercializadora que ejecuta la orden de suscripción por cuenta del cliente, nos encontramos, con un contrato de tracto sucesivo, de modo que la relación contractual entre el Banco y el adquirente de los valores no se agota con la compraventa de éstos, sino que se perpetúa en el tiempo mientras el vendedor sigue realizando liquidaciones periódicas del producto, y además comprenda la gestión de la reventa; caso distinto, sería el supuesto en que el Banco recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para este las participaciones u obligaciones que emite un tercero, que se consuma en el mismo momento en que el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de los valores y le paga la comisión pactada y éste los adquiere. En este sentido, pueden examinarse las Sentencias de la AP de Salamanca de 19 de junio de 2013 y de 8 de abril de 2014, que al analizar la caducidad de la acción alegada por entidades bancarias demandadas en procesos en que se ejercitaban acciones de nulidad de contratos de suscripción de participaciones preferentes, no consideran caducada la acción, razonando la primera de las citadas, que a fecha de presentación de la demanda “en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes por mor o consecuencia de los susodichos contratos, y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, o pago por cupones, o como quiera llamárselos(…)sólo con el agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes pueden entenderse cumplidos y consumados los repetidos contratos. (…) es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados (…) la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetimos, mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes, esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación (…) el Banco, este, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento...Justamente, hasta que no se devuelve el capital invertido al inversor, (…) o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre las mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedado

completamente cumplidas. En este sentido, las alegaciones de la parte apelada referidas a que los efectos de la contratación con la apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que tras la compra de tales valores no nace una relación jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en definitiva, estamos en presencia de un contrato de compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión o intermediación mercantil (…)".

Razona la sentencia de la AP de Salamanca de fecha 8-04-2014 ante la alegación de caducidad efectuada por la defensa de la entidad bancaria allí demandada, que la Sala rechaza los alegatos de la parte demandada, tendentes a disociar, desmembrar y escindir la relación contractual sinalagmática y compleja que le vinculaba con la demandante en dos subespecies negociales y momentos diferentes; alegatos que según se dice en esta sentencia no son aceptables ni asumibles, porque “…dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o titules que le verificaron aquéllos como clientes, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil, ex arts. 1726 del CC y 244, 255 y 264 del Código de Comercio.(…) Quiere decirse que no es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte litigante no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos, con la ejecución de ése, repetimos, eventual mandato de los clientes, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes, esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación, sino de la propia apelante (se las denomina en los documentos contractuales unidos a los autos: participaciones preferentes, serie B, Caixa Catalunya, preferential Inssuance Limited”) aun siguiendo la línea discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por la Caixa, ésta, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir continuadamente en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de cuyas prestaciones lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento..(…) Por tanto, las afirmaciones de la parte apelante referidas a que los efectos de la contratación con los apelados, cuya nulidad se predica, finalizaron con la suscripción de las órdenes de compra de los títulos o participaciones, o a que tras la compra de tales valores nace una relación jurídica distinta, disociada, ajena e independiente ;-contrato de cuenta de valores-, etc., pues, en definitiva., estamos en presencia de un contrato de compraventa sin efectos de futuro, etc., como si la acción reclamatoria de nulidad sólo se hubiera ejercitado sobre el contrato de compraventa de las preferentes y no sobre lo que se intitula contrato de cuenta de valores, han de desestimarse, por no ajustadas a derecho(…)La caducidad de la acción que se invoca en el recurso no ha de examinarse aisladamente en referencia a esa denominada orden de compra o suscripción de preferentes stricto sensu, con abstracción total y plena de lo que se señala ha de configurarse como contrato de cuenta de valores, al que la precedente orden de compra va unida indisolublemente y, por eso mismo, se firman de consuno; (…)Consiguientemente, un documento contractual sin el otro no abarcaría los totales vínculos obligacionales y prestacionales que libremente establecieron las partes contratantes, y es, por tanto, objeto de invocación de vicio en el consentimiento tanto la suscripción y firma de la orden de compra como la de los vínculos obligaciones que Caixa Catalunya engloba como contrato de cuenta de valores, sin, por cierto, emplear en el mismo ni siquiera el nomen de participaciones preferentes”.

En el presente caso, siguiendo la anterior doctrina de la AP de Salamanca, se ha de tener en consideración que la cuenta a la que se asocia o vincula las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas adquiridas por la parte demandante según se deduce de las ordenes de valores unidas como documentos nº 10 a), 11a) y 11 b) de la de la demanda, es la cuenta nº 2104/0163/00/9755726073, número que se asigna al contrato tipo de depósito o administración de valores de fecha 26-03-2009 cuya copia se aporta como documento nº 11 b) de la demanda y a los otros contratos que se aportan como documentos nº 10 c) a 10 d) de la demanda de la misma fecha que el anterior; en referido contrato tipo de depósito o administración de valores, al igual que en el analizado por la sentencia de la AP de Salamanca antes citada, se deduce que la entidad demandada venía encargada del depósito y administración de los valores (en este caso de las obligaciones subordinadas), con comunicaciones escritas a los adquirentes, hasta el punto de tomar decisiones procedentes a los intereses de los titulares (vid. valoración conjunta de las condiciones 3ª, 5ª y 6ª) y por esa gestión tenía derecho al cobro de unas comisiones (condición 5a), quedando a su cargo la práctica de liquidaciones periódicas (condición 6a), liquidaciones que ha practicado la parte demandada conforme se acredita con el documento relativo al historial de cuentas de activos financieros aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda (f. 160); la

existencia del contrato de cuenta de valores, puesto en relación con las referidas liquidaciones y con las ordenes de compra de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, demuestra, al igual que en el caso analizado por la sentencia citada, que la entidad demandada no se limitó en las relaciones contractuales con la parte demandante a la compra de títulos valores determinados, de modo que adquiridos éstos, pudiera desentenderse y desvincularse jurídicamente del adquirente, sino que la compra de dichos productos comportaba, que referida entidad venía encargada de su custodia, administración y llevanza y a la práctica de las liquidaciones periódicas, datos que ponen de relieve el carácter de tracto sucesivo de la relación contractual compleja que une a las partes y que ésta no se agotó con la compraventa de referidos títulos sino que se perpetuó en el tiempo mientras la entidad financiera siguió verificando las liquidaciones periódicas de los citados productos y asumiendo la gestión de los mismos cara al adquirente. De acuerdo con el historial de movimientos de cuentas de activos financieros aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda (f. 160), se acredita que se han venido abonando trimestralmente cupones por el Banco demandado a la parte demandante (rendimientos de las participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas) hasta el día 25-11-2012 en el caso de las participaciones preferentes y hasta el 28-03-2013 en el caso de las Obligaciones Subordinadas, de modo que hasta estas últimas liquidaciones o pago de cupones no se habría producido la consumación de los contratos y por tanto, no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad cuando se presenta la demanda en fecha 7-01-2014 según sello de registro de entrada en el Servicio común de Registro y Reparto de los Juzgados de Salamanca estampado en la primera hoja de la demanda. Por todo lo cual, procede rechazar la excepción de caducidad de la acción de nulidad alegada por la parte demandada. TERCERO.-Para una adecuada resolución de la litis y en aras a determinar si ha existido el error o dolo invalidante del consentimiento, determinante de la nulidad contractual que se postula con carácter principal en la demanda, es preciso analizar la naturaleza y características de esta clase de productos financieros. .En relación con las participaciones preferentes, las sentencias de la AP Palma de Mallorca de 17 de octubre de 2013, AP de Zaragoza de 10 de mayo de 2013, AP de Córdoba de 30 de enero de 2013, entre otras, definen este producto partiendo de las indicaciones que sobre el mismo ofrece la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según la cual: "son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión..”. La sentencia de la AP de Córdoba de 30 de enero de 2.013 citada indica que "las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión”. .En cuanto a las obligaciones subordinadas son un producto híbrido entre la deuda y las acciones, cuyo objeto principal es la financiación del emisor; se trata de productos de renta fija a largo plazo que se caracterizan porque reconocen un crédito frente al emisor que deberá

devolver su importe a su vencimiento y abonar una alta rentabilidad durante su vigencia; presentan una baja liquidez, susceptibles de venta únicamente en el mercado secundario con riesgo de pérdida del capital invertido. Se reproduce en este apartado lo razonado en la reciente sentencia de la AP de Asturias, sección 5, de 24 de marzo de 2014 ( Rec. 84/2014), que con cita de otras del mismo Tribunal de 25-10-13 y 15 de marzo de 2.013 de la misma sección, explica en qué consiste este producto, diciendo que las obligaciones subordinadas "constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligacionespréstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad". "En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas". -De las anteriores definiciones, pueden extraerse las siguientes características, la mayoría comunes, de las Participaciones Preferentes y las Obligaciones subordinadas: 1.- Son valores emitidos por una sociedad que computan como recursos propios -no constituye un pasivo en el balance de la entidad- y no confieren participación en su capital, ni derecho de voto. Son un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales del emisor. Es más carecen del derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, y del derecho de participación en las ganancias repartible del emisor -ni participa de la revalorización de su patrimonio, aunque sí participa en sus pérdidas. 2.- Las participaciones preferentes tienen carácter perpetuo, lo que significa que no se fija una fecha para su vencimiento (devolución por parte del emisor) o el plazo para la misma es sumamente elevado. Sin embargo, el emisor, si se trata de una entidad financiera, suele reservarse el derecho a amortizarlas. Esto supone reconocerle una ventaja de la que no goza el suscriptor, pues el emisor en función de las condiciones del mercado podrá, en la fecha establecida, proceder a la amortización. En el caso de las obligaciones subordinadas suelen tener un vencimiento determinado de al menos cinco años que puede ser superior.

3.- No cotizan en bolsa. Se negocian en un mercado secundario, por lo que su liquidez estará sujeta a su cotización en este mercado secundario y a la demanda de las mismas. 4.-En el caso de las participaciones preferentes, la rentabilidad depende de que el emisor obtenga beneficios distribuibles en el ejercicio o a la existencia de un determinado nivel de beneficios. 5. Sólo cuentan con la garantía del emisor. A diferencia de otros productos más conservadores, como las imposiciones a plazo fijo o los depósitos bancarios, que cuentan con garantías adicionales, como el Fondo de Garantía de Depósitos. 6.- En caso de insolvencia del emisor, el orden de recuperación de créditos por los suscriptores está por detrás de todos los acreedores preferentes y de los comunes; se altera el régimen de prelación y sitúa a estos valores tras los acreedores comunes. Lo anterior pone de manifiesto que estos valores tienen asociados importantes riesgos como la no percepción de remuneración, de mercado que puede generar la pérdida del capital invertido, de orden de prelación al postergarse en relación con otros créditos en caso de concurso, de liquidez por la dificultad de deshacer la inversión, del emisor por la insolvencia del emisor que impida hacer frente a sus compromisos de pago. -Carácter complejo de las participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas: El carácter complejo de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, encuentra reflejo normativo en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios, éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las " (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito; y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo." En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquéllos en los que concurran las siguientes tres condiciones: "(i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento". De referido precepto, se deduce que la participación preferente y obligación subordinada han de calificarse como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores señala en su página web que las participaciones preferentes son un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Varias resoluciones judiciales han destacado el carácter de producto complejo de las participaciones preferentes, entre otras, pueden analizarse la Sentencia de la AP de Cáceres de 15-01-2014 (rec. 510/13), según la cual: “Las participaciones preferentes son un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena conciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de

conocimientos técnicos suficientes”; sentencias de AP Palma de Mallorca de 17 de octubre de 2013, Zaragoza de 10 de mayo de 2013 y Córdoba de 30 de enero de 2013. También son varias las resoluciones que consideran las obligaciones subordinadas productos financieros complejos en cuanto son de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión; pueden analizarse en tal sentido las Sentencias de la AP de Asturias sección 5, de 24 de marzo de 2014 (Rec. 84/2014), 25-10-13 y 15 de marzo de 2.013 y de la secc.6ª de 3 de febrero de 2014, AP Girona de 28 de enero de 2014 , AP Madrid, secc.11ª, de 17 de enero de 2014 , AP Madrid, secc.21ª, de 16 de enero de 2014 , AP Valencia, secc.9ª, de 31 de octubre de 2013 , AP Cáceres de 12-03-2014 (Rec. núm. 84/14), AP de Valladolid, secc. 3 de 05 de septiembre de 2013 ( Rec. 96/2013) y AP de Leon, secc. 1 de 17 de marzo de 2014 ( Rec. 64/2014), entre otras muchas. CUARTO.-Consentimiento informado, deberes de información. Normativa aplicable. Tratándose de un producto de inversión, resulta aplicable al caso la Directiva 2004/39/CE MIFID (Markets in Financial Instruments Directive o Mercados de instrumentos financieros), que ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/2011, Genil 48, S.L.), que, por lo que aquí interesa, señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39 , definiendo dicha sentencia que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39, consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público". (apartado 55). En la STS de 20 de enero de 2014 (Recurso: 879/2012), dictada en un asunto en que se debatía la nulidad de un contrato swaps concertado entre una sociedad limitada y un Banco y analizando los deberes de información impuestos a la entidad bancaria, se dice que de la Directiva 2004/39 antes citada se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, que responden al principio general de que todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate, principio general que es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC, deber genérico que conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar, normativa la expuesta en la que se otorga una especial protección al inversor minorista dada la desproporción existente entre la entidad que comercializa servicios financieros y el cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. Y razona: “…la complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica

información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto”. Ya la STS de Pleno nº 244/2013, de 18 de abril , citada por la más reciente STS nº 460/2014 de 10 de septiembre de 2014 (rec: 2162/2011), -esta última analiza un producto estructurado-, analizando la normativa anterior reguladora de las entidades que operaban en el mercado de valores prestando servicios de gestión asesorada de cartera anterior a la trasposición de la mencionada Directiva el ordenamiento español por la Ley 42/2013, integrada por la Ley de Mercado de Valores anterior a la reforma indicada y la normativa reglamentaria que la desarrolla, que eran aplicables a los supuestos enjuiciados en dichas sentencias, interpretando la citada normativa a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que eran desarrollo, indica que la misma “(…)impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios .» La Directiva 2004/39/CE MIFID ha sido incorporada al Derecho español mediante la Ley 42/2007, de 19 de diciembre (BOE nº 304, de 20 de diciembre de 2007) que modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y entró en vigor al día siguiente a su publicación, norma extremadamente exigente, que especifica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate, siendo desarrollado el artículo 19 de la Directiva relativo a las "normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes” por los artículos 79 bis y 79 quater de dicha Ley. Por lo que aquí interesa, establece el art. 79 LMV que "las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, regulando el art. 79 bis las obligaciones de información y de mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes, debiendo ser la información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, imparcial, clara y no engañosa. Exige que las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales y que a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A su vez, las obligaciones de evaluación establecidas en los apartados 4 y 5 del citado artículo 19 de la Directiva se regulan con mayor detalle en los artículos 60 y ss. del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, norma esta última que establece un completo catálogo de normas a seguir por las entidades que prestan servicios de

inversión y un régimen mucho más extenso de información a la clientela que el contenido en la normativa estatal anterior, exigiendo la realización de un test o examen de idoneidad o conveniencia antes de la prestación del servicio, así como un régimen de seguimiento para la ejecución de las órdenes de los clientes, distinguiendo al efecto entre el tratamiento -mucho más cuidadoso- que debe darse a los clientes minoristas del conferido a los clientes con perfil inversor profesional. Se ha de tener en consideración, asimismo, que la parte actora, tiene la consideración de consumidora del producto o servicio financiero, por lo que también resulta de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1 de diciembre de 2007, según las cuales las cláusulas generales deben cumplir con los requisitos de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye las cláusulas abusivas y las exigencias relativas al derecho de información, que debe ser adecuado a las circunstancias del consumidor. La anterior normativa y las sentencias del TS y del TJUE citadas, lleva a concluir que el carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, exige que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. -La carga probatoria del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, corresponde a la entidad bancaria o financiera, a la que le es exigible, no la diligencia genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. En tal sentido pueden analizarse la SAP Valencia, de fecha 26-4-2006, la SAP Valladolid, secc.1ª, de fecha 19-9-2012 que establece: “esta Sala en sentencia de 27 de junio de 2011 la prueba de que la información se dio y con los requisitos de suficiencia necesaria e imprescindible corresponde a la entidad financiera” y en el mismo sentido la SAP Burgos,secc.3ª, de 4-12-2010 que exige a la entidad de crédito probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente y la Sentencia de la AP de Salamanca de 27-05-2014 (Rec.111/14) que con cita de la STS de 20-01-2014, establece que corresponde a la entidad bancaria “(…) cumplir con los deberes de información que la legislación al efecto establece, acreditar que ha cumplido con sus obligaciones y, en caso de no haberlo hecho, probar que el cliente era perfecto conocedor de las características del producto financiero que adquiría”. QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el dolo y el error en el consentimiento e incidencia de la falta de información en la formación de la voluntad. Sentada la naturaleza y características del producto, la normativa aplicable al mismo y los deberes de información que incumben a la entidad comercializadora del producto de inversión, ejercitándose en este caso una acción de nulidad por concurrir vicios en el consentimiento contractual provocado por error o/y dolo, siendo dicho error provocado por falta de información por parte de la entidad bancaria, resulta necesario para poder declarar la nulidad de los contratos que se pretende en la demanda, acreditar en su caso la concurrencia del error y/o el dolo y probar en el primer caso que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la parte demandante con los requisitos necesarios para invalidar el contrato.

A tal fin, dispone el artículo 1265 del C.C. que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual en el art. 1269, cuando expresa que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. En lo que se refiere al dolo ha reiterado la jurisprudencia que las palabras, las maquinaciones pueden tener un carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de silencio o reticencia ante una situación en que razonablemente pudiera pensarse lo contrario; insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, como también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe - sentencias de 11 mayo 1993 , 23 marzo 1994 , 29 diciembre 1999 , 27 noviembre 1998 - y sentencia también de 11 diciembre 2006 , que concreta que constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico". Y en el mismo sentido, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009, 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010. En cuanto al error como vicio en el consentimiento, dispone el artículo 1.265 CC que será nulo el consentimiento prestado por error y según el artículo 1.266 CC para que el error sea invalidante del consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. De acuerdo con la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 12-72002, 24-1-2003, 12-11-2004, 17-2-2005,17-7-2006, 21-11-2012, 29 de octubre de 2013, 20 de enero de 2014 y 10 de septiembre de 2014 (rec: 2162/2011), entre otras, para que el error sea invalidante debe reunir dos requisitos: 1) que sea esencial, porque recaiga sobre alguna de las condiciones relevantes del contrato, esto es, las que de manera primordial o básica han determinado su celebración, al punto que de no haber existido el error el contratante que lo sufrió no lo hubiera celebrado o lo habría celebrado en condiciones distintas. Así dice la STS de 21 de noviembre de 2012, con cita de otras del mismo Tribunal, que: " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea" ; y, 2) que el error sea excusable, es decir, no imputable al que padece el error, exigiendo la Jurisprudencia tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. -Debe de tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia advierte de la necesidad de partir siempre de la presunción de validez de los contratos, siendo necesario para declarar su nulidad o anulabilidad aportar prueba suficiente para destruir o desvirtuar esa presunción para no vulnerar el principio "pacta sunt servanda”, interpretando con carácter excepcional la apreciación de error esencial y excusable en la declaración de voluntad contractual, determinante de la nulidad o anulación del negocio jurídico (vid. entre otras, la STS de 21-112012 ya citada). -Para valorar la existencia del error, ha de estarse a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tanto las relativas al contrato como las personales de los contratantes. Y a este respecto, se ha de destacar en el caso litigioso que: (1) el contrato es de adhesión, por lo que sus condiciones están previamente redactadas o predispuestas por el banco, a las que el cliente se limita a adherirse sin posibilidad de negociarlas; (2) el producto ofertado es complejo y con un componente de elevado riesgo; (3) los contratantes no están en una posición de igualdad, máxime cuando el cliente no es un profesional del que se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de

inversión y valorar correctamente sus riesgos, por lo que es exigible una especial diligencia – no la ordinaria del padre de familia, sino la especial de un ordenado empresario- a la entidad bancaria o financiera quien ha de velar no solo por su propio interés, sino también por los de su cliente, al que debe proporcionar una información clara, correcta y completa del producto que ofrece, para la adecuada formación de la voluntad negocial, posibilitando un conocimiento preciso sobre las características y funcionamiento del contrato. Ha de tenerse en consideración en este sentido la STS de 20 de enero de 2014 ya citada que pone de relieve la desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional y que la complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros, necesidad, que según dice dicha sentencia, se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. -La inexistencia de la información no determina en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad del contrato financiero concertado, no obstante, sí tiene sustancial trascendencia en aras a valorar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgo que asumía y si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y en definitiva si el consentimiento prestado estaba o no correcta y suficientemente formado (vid. Sentencia de la AP de Salamanca de 28-05-2013 (rec. 63/2013). En este sentido, la STS de 20-01-2014 antes citada, establece que “el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error”… lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información”. Y sigue razonando esta última sentencia: “En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo”. SEXTO.-Aplicación de la anterior Jurisprudencia al caso concreto y valoración de la prueba. Se ha de determinar si la formación de la voluntad negocial y prestación del consentimiento por los demandantes, se formó de forma libre, válida y eficaz en los contratos enjuiciados.

A tal fin, procede tener en cuenta determinados hechos admitidos por ambas partes y valorar conjuntamente la prueba documental unida a las actuaciones, la testifical de D. , Director de la sucursal de la antigua Caja Duero (hoy Banco Ceiss) del (Salamanca) que comercializó los productos y de Dª , empleada de la citada entidad, de cuyo análisis se deduce que: .Los demandantes contaban con 72 años D. y 71 años su esposa, cuando contratan los productos litigiosos (vid. doc. 2 y 3 de la demanda puesto en relación con las fechas de las órdenes de emisión). Los mismos carecen de conocimientos financieros y de experiencia inversora en productos complejos como los analizados, no cuestionándose por la demandada que D. posee escasos estudios (sólo estudió hasta los 13 años), habiéndose dedicado al comercio de . .Se trata de clientes minoristas, con un perfil predominantemente ahorrador aunque no netamente conservador pues tenían diversificados sus ahorros, habiendo invertido parte de los mismos en la compra de diversas acciones de diferentes empresas que les reportaron importantes rendimientos, acciones que no tienen naturaleza de producto complejo según el art. 79 bis 8.a) de la LMV. Así se deduce de una valoración conjunta del historial de cuentas de inversión aportada como documento nº 4 de la demanda y 6 de la CD (f. 180 y 181), los extractos de la cuenta bancaria (doc. 5 de la demanda), la información fiscal correspondiente al año 2009 emitida por Caja Duero (doc. 16 de la demanda) y la información fiscal de los ejercicios 2007 a 2009 remitida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como prueba documental requerida por la parte demandada (f. 250 y ss), mediante las que se prueba que con anterioridad a la suscripción de los productos litigiosos tenían depositados una buena parte de sus ahorros en Caja Duero, entidad con la que habían concertado desde noviembre de 2005 operaciones que se reducían a depósitos a plazo e imposiciones a plazo fijo con vencimientos que en ningún caso superaron los 18 meses y a un fondo de inversión Fonduero Bolsa Garantizado, producto éste de riesgo bajo según se califica en el folleto de condiciones del mismo aportado como documento nº 24 por la actora en el acto de audiencia previa (f. 235). Asimismo tenían contratados con el Banco Castilla (actual Popular) y con Caja de Ahorros de Aragón imposiciones a plazo fijo, teniendo además un gran número de acciones de diversas empresas depositadas en el Banco de Castilla; también tenían contratados con otras entidades varios fondos de inversión (Eurovalor ahorro garantizado, dos de Santander Memoria FI y uno Santander carteras garantizado), cuyos importes, características y condiciones se desconocen. De las pruebas anteriormente mencionadas, se deduce que la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de juicio, son las únicas inversiones en productos complejos de esta naturaleza que los demandantes habían realizado hasta la fecha de sus respectivas suscripciones y pone de relieve que carecían de experiencia inversora en productos complejos con los caracteres y riesgos asociados a las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas .Se acredita la existencia de una relación de confianza del demandante D. con el director de la sucursal de Caja Duero del , D. , que había llegado a dicha sucursal en el 2008, remontándose la relación de los demandantes con referida entidad al año 1981 en que aparece aperturada la primera de las cuentas, siendo Caja Duero una de las entidades de referencia de los demandantes. (vid. testifical de D. e historial de cuentas de inversión unido como documento nº 4 de la demanda) .El director de la sucursal mencionada, ante las quejas de D. por el bajo tipo de interés que le proporcionaba el Banco demandado en los depósitos a plazo fijo, le ofreció invertir los ahorros que tenía depositados en un plazo fijo de un mes contratado en fecha 1003-2009 por importe de 60.000 € en otro producto que le generaba mayor rentabilidad, cual era las participaciones preferentes, procediendo D. por consejo del Director a cancelar anticipadamente dicho plazo el día 26-03-2009 sin coste alguno para el mismo y a destinar su importe a la adquisición de 600 títulos de participaciones preferentes, suscribiendo

este mismo día D. la cancelación del contrato de imposición a plazo fijo, la orden de valores para la adquisición de referidos títulos, firmando al mismo tiempo los contratos tipo de Depósito o Administración de Valores, el contrato asociado MiFID de deuda y Mercado AIAF, el contrato de recepción y ejecución de transmisión de órdenes de Deuda y Mercado AIAF, el contrato tipo Administración de Valores de Deuda Pública en Anotaciones, el documento que contiene una declaración firmada por éste bajo el título “contratación producto MiFID complejo” y el folleto relativo a la emisión de participaciones preferentes Caja Duero 2009 (Así se deduce de una valoración conjunta de la testifical del empleado del Banco, D. , los extractos bancarios unidos al documento nº 5 de la demanda, de la información y copia del contrato a plazo fijo remitida por el Banco demandado solicitada como prueba por la parte actora, unida a los folios 258 a 261 de las actuaciones, del historial de cuentas de inversión unido como documento nº 4 de la demanda, de los documentos nº 10 a) a 10 e) y 10 g) de la demanda y el documento nº 7 de la C.D. f. 183 a 186). . .Meses más tarde, el director de la sucursal mencionada, le ofreció a D. cancelar anticipadamente el contrato de imposición a plazo de tres meses que habían concertado los demandantes con Caja Duero en fecha 23-09-2008 por importe de 134.500 € y que se había prorrogado automáticamente con posterioridad, para invertir su importe en otro producto que le generaba mayor rentabilidad, que resultó ser las obligaciones subordinadas, procediendo D. el día 6 de julio de 2009 a cancelar anticipadamente el anterior contrato sin coste alguno para el mismo por la cancelación anticipada, suscribiendo en la misma fecha el documento “contratación producto MiFID complejo”, destinando dicho dinero y algún ahorro más -en total 140.000 €- a la suscripción de 140 títulos de obligaciones subordinadas Caja Duero 2009, suscribiendo el día 7 de julio de 2009 una orden de valores para la adquisición de esos 140 títulos y otra orden de valores de la misma fecha para la adquisición de otros 10 títulos del mismo producto por importe de 10.000 € y el documento relativo a condiciones finales de la emisión de las obligaciones subordinadas Caja Duero 2009. (Así se deduce de la valoración conjunta de la testifical del Director del Banco, de los extractos bancarios doc. 6 a) y 6 b) de la demanda, información y copia del contrato de imposición a plazo fijo remitida por el Banco demandado solicitada como prueba por la parte actora unida a los folios 262 a 265 de las actuaciones, del historial de cuentas de inversión unido como documento nº 4 de la demanda, de los documentos nº 11 a) a 11 d) de la demanda y el documento nº 8 de la C.D. f. 188 a 193 relativo a condiciones finales de la emisión de las obligaciones). . .Las firmas que de Dª Josefina aparecen en todos los documentos relativos a las contrataciones objeto de juicio, fueron estampadas por su esposo D. no habiendo intervenido la misma en la negociación ni suscripción de los contratos. (circunstancias de las firmas mencionadas expuestas en la demanda y no negadas por la demandada, valoradas conjuntamente con la testifical del director del Banco demandado y de la otra empleada Dª que reconocen que nunca ha estado presente Dª Josefina) .No consta acreditado que se hubiera llevado a cabo una información precontractual completa y suficiente por parte de la entidad bancaria a los demandantes sobre las características de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, ni que se le informara de su complejidad y de los riesgos inherentes a tales productos. No se ha aportado ninguna información precontractual que se hubiera entregado por escrito a los demandantes con antelación suficiente a la fecha de las respectivas contrataciones para que pudieran analizarla y valorarla a fin de formarse una correcta opinión sobre los productos. Los folletos con las condiciones de emisión de los productos que se aportan como documentos 7 y 8 de la CD, cuya hoja final aparece firmada por D. se firman el mismo día de la contratación de los productos, resultando impreso el folleto relativo a las Obligaciones Subordinadas, una vez emitidas las órdenes de valores según se deduce del documento elaborado por Caja Duero relativo a “Procedimiento operativo para contratación de

obligaciones subordinadas Caja Duero 2009” que se aporta a los autos por la defensa de la parte actora en el acto de la audiencia previa como documento nº 25 (f. 237 a 239), el cual se había aportado por la demandada en otro procedimiento de otro Juzgado en contestación al requerimiento del Manual Interno de Comercialización (f. 236). No consta entregado a los demandantes el documento relativo a información precontractual a que hace mención el procedimiento operativo antes mencionado ni la información precontractual de deuda y Mercado AIAF que se contiene en el documento 18 de la demanda, que no consta suscrito por los demandantes. .La única información existente fue la verbal proporcionada por el Director del Banco demandado a D. al tiempo de las respectivas contrataciones, información verbal que no se prueba que fuera completa, careciendo de suficiente eficacia probatoria a fin de acreditar dicho extremo la testifical del Director del Banco que intervino en la contratación, D. pues además de tener vinculación con el Banco demandado del que es empleado, -lo que hace que su declaración esté desprovista de la nota de objetividad-, el mismo no ofrece respuestas convincentes a algunas de las preguntas que le efectúa la defensa de la parte actora relativas al test de conveniencia e incurre en algunas contradicciones si se tiene en consideración que si bien dice haberle informado de todos los riesgos de los productos, luego, refiere que no se habló de tiempo para recuperar el dinero y al ser preguntado por dicha defensa si le dijo que podía perder la inversión, manifiesta que “no lo sabe” y que “quizás no”. Se infiere de una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que el Director de la entidad demandada le ofreció y recomendó a D. los productos litigiosos, resaltando su alta rentabilidad y vendiéndolos como productos seguros, sin informarle de todos los riesgos de los mismos; el mismo testigo afirma al ser interrogado por el letrado de la parte actora que él pensaba que eran productos muy seguros y le transmitió esa opinión a pues su entidad era segura dada su trayectoria. .Ninguna información ni siquiera verbal se le ha proporcionado a la demandante Dª. Josefina que no intervino en la negociación de los contratos ni en la suscripción de los mismos. .D. se limitó a firmar los documentos relativos a las respectivas contrataciones que los empleados del Banco demandado le pusieron a la firma el mismo día en que se efectuaron aquellas, en unidad de acto y sin solución de continuidad sin leer su contenido en la confianza de que se trataba de productos seguros y sin riesgo, ofrecidos y recomendados por el director de la sucursal del Banco demandado. .Con posterioridad a la contratación de las Participaciones preferentes y con anterioridad a la contratación de las obligaciones Subordinadas, la Agencia Moody´s en la revisión efectuada en fecha 15 de junio de 2009, rebajó la calificación crediticia de Caja Duero (hoy Banco CEISS), emisora de los productos, situando la calificación del emisor a largo plazo de un rating de “A2” que aparecía en los folletos de emisión de ambos productos con perspectiva estable, a “A3” con perspectiva negativa, la de corto plazo de “P1” a “P2” y la fortaleza financiera pasó desde “C” a “D+” y modificó la calificación de la deuda subordinada senior de Caja Duero que pasó desde A3 a “Baa1” y la de las Participaciones preferentes desde “Baa1” a “Ba2” cambiando el Outlook a “negativo” (vid. comunicación de hecho relevante efectuada por Caja Duero a la CNMV aportada como documento nº. 23 por la parte actora en el acto de la audiencia previa, f. 234 de las actuaciones), cambio éste que aumentaba el riesgo de pérdida y de disminución del capital invertido y podía afectar al valor de mercado de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas según se infiere de lo trascrito en los respectivos documentos de emisión, debajo de la información sobre el rating contenida en los mismos (doc. 7 y 8 de la CD), rebaja de calificación de la cual no consta fueran informados los demandantes.

.Los demandantes, que carecían de conocimientos financieros y de experiencia financiera, adquieren los productos mencionados que le recomendó al esposo personalmente el director del Banco demandado, los cuales ofrecían mayor rentabilidad que los depósitos de imposición a plazo fijo que en referida fecha se ofertaban por la entidad demandada, presentándole dichos productos el citado empleado como seguros, ofreciéndoselos sin evaluar previamente su conveniencia e idoneidad. Obsérvese que no se acredita que se realizara test de conveniencia ni de idoneidad a los demandantes previo a las contrataciones. Si bien se aporta un test de conveniencia de fecha 26-03-2009 relativo a la contratación de las participaciones preferentes, en el que aparece el nombre de D. que está sin rellenar y figura como resultado “sin información”, dicho documento no ha sido firmado por nadie (vid. doc. 10 f) de la demanda); ningún test de conveniencia se aporta respecto de Dª Josefina para la contratación de participaciones preferentes ni tampoco se aporta test alguno de conveniencia que se pudiera haberse efectuado a los demandantes en relación a las contrataciones de las Obligaciones subordinadas. Aún cuando se recoge entre la documentación aportada con la demanda como documento nº 10 g), 11 c) y 11 d), otros documentos denominados “contratación producto MiFID complejo” redactados e impresos de antemano por el Banco en que figuran el nombre de D. en el primero y último mencionados y el de Dª Josefina en el segundo de ellos, los cuales contienen la declaración de haber sido advertidos por Caja Duero “de que no le ha sido posible evaluar la adecuación del producto por mi requerido” (Participaciones preferentes u Obligaciones Subordinadas según los casos), “por no haber facilitado a dicha Entidad la información pedida para la realización del test de conveniencia”, no obstante tales firmas que fueron estampadas por D. en estos documentos, tampoco acreditan la realización de los test de conveniencia a que hacen mención, teniendo en cuenta que el Director del Banco que comercializó los productos no da explicación suficiente sobre la ausencia de firma de D. en el test de conveniencia relativo a participaciones preferentes ni explica la razón de faltar los test de conveniencia relativos a las contrataciones de obligaciones subordinadas, no pudiendo recordar el testigo si se llegaron a emitir dichos test, admitiendo asimismo que Dª Josefina no intervino en la comercialización de los productos, por lo que se ha de concluir que no fueron realizados los test de conveniencia a que se alude en dichos documentos, cuyo contenido no resulta veraz, siendo firmados por D. sin leerlos junto con el resto de documentos relativos a la contratación; véase que se alude en ellos a “producto por mi requerido”, cuando de la declaración del Director del Banco, queda claro que los productos fueron ofertados a D. por el Director, lo que difiere de haber sido requerido por el cliente. No se ha limitado en este caso el servicio prestado por el Banco demandado a la parte demandante a una mera comercialización del producto ni a una mera ejecución de órdenes de compra que hubiera decidido el cliente según alega la defensa de la parte demandada, sino que se está ante un servicio de asesoramiento en materia de inversión, que de acuerdo con la ley de Mercados de Valores, exigía tanto la realización del test de conveniencia (art. 79bis. 7 LMV) en el que se ha de valorar los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y poder determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, que mediante dicho test se trata de cerciorarse de que el cliente " tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado"-, como la realización del test de idoneidad a que se refiere el art. 79bis. 6 LMV, en cuyo caso la entidad financiera que presta estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, informando sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de

inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan y cumplan las condiciones exigidas en el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero; en este caso, ya se ha razonado anteriormente que no se realizó ningún test de conveniencia a los demandantes, sin que tampoco se les hubiera realizado test de idoneidad. Todo ello, valorado conjuntamente con la falta de experiencia y de conocimientos financieros de los demandantes y la falta de información completa y adecuada sobre el producto, lleva a presumir en éstos la falta del conocimiento suficiente sobre los productos contratados y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento (STS de 20-01-2014). .Los demandantes han venido percibiendo trimestralmente los cupones (rendimientos de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) hasta el 25-11-2012 y 28-032013 respectivamente, según se deduce del historial de movimientos de Activos Financieros aportado como documento nº 2 de la Contestación a la demanda (f. 160), habiéndose procedido por la entidad bancaria demandada en fecha 27 de mayo de 2013 a materializar el canje o conversión de referidos productos en Bonos CEISS por un nominal de 180.042 €, canje que se produce como consecuencia de la recompra de las citadas participaciones y obligaciones y reinversión en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco CEISS, impuesta a la entidad demandada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en su sesión del 16 de Mayo de 2013, que aprueba una resolución por la que se acuerdan acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS). (vid. certificado de bonos convertibles aportado como documento nº 14 de la demanda y el BOE con la resolución del FROB unida como doc. 15 de la demanda y el historial de activos financieros ya mencionado). Todo lo anterior expuesto, lleva a estimar probado que la entidad demandada no ofreció una información completa, clara, suficiente y adecuada a los demandantes, acerca de las características principales de los productos ni de sus riesgos, ni se cercioró de que dichos clientes eran conscientes del riesgo que asumían, considerándose que su actuación es contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros, siendo en este sentido importante destacar que la entidad bancaria presentaba una perspectiva claramente negativa de la calidad crediticia, lo que conllevaba aún mayor riesgo en la contratación de este tipo de productos, de la que no consta fueron informados los clientes contratantes. Ninguna información se le ha proporcionado a la demandante Dª Josefina, de la cual se ha prescindido en todas las contrataciones, siendo la información proporcionada a su esposo incompleta e insuficiente, no alertándose sobre los riesgos específicos de estos productos, provocando en el mismo una representación mental equivocada sobre el objeto de los contratos, concurriendo el error sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad de negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, teniendo dicho error aptitud suficiente para invalidar sus consentimientos. -La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que conste la firma del demandante D. en la orden de suscripción de los productos, en la que se consignan únicamente datos relativos al número de cuenta de valores y cuenta compensadora, los titulares de los valores, número y tipo de operación (suscripción en emisión), nombre del valor (Part. Pref. Caja Duero 2009 y oblgs. Subor. Caja Duero 2009), nº de títulos (600, 140 y 10 respectivamente) y los importes invertidos (60.000, 140.000 y 10.000 € respectivamente), haciendo constar como condiciones de la operación “según folleto de emisión inscrito en CNMV el 18/03/2009 y 10/06/2009” respectivamente, sin que estos y otros datos consignados en las citadas ordenes de valores resulten suficientes para poder inferir que a través de ellas los clientes podían conocer las características y riesgos del producto que contrataban, al no

contener estos documentos descripción de las características y riesgos de los mismos, no teniendo desperdicio los dos últimos párrafos impresos, que revelan confusionismo, falta de claridad y de transparencia en cuanto a las obligaciones de información de la entidad bancaria, que contradicen la normativa expuesta e incluso otros documentos elaborados por la misma entidad bancaria: así, en referidas ordenes se indica que el Banco no está obligado a evaluar sus conocimientos y experiencia ni a valorar si el producto/servicio resulta o no conveniente para el cliente y le indica que no goza de la protección de la normativa reguladora del Mercado de Valores aplicable para productos sujetos al evaluación de conveniencia, cuando en otros documentos, como por ejemplo el contrato de recepción y ejecución o transmisión de ordenes y el contrato asociado MiFID presentados con la demanda y en el manual de procedimiento operativo aportado por la parte actora en el acto de audiencia previa a que antes se ha hecho mención, se infiere la necesidad de realizar dicho test. -Tampoco se ve desvirtuada referida conclusión con la firma del demandante D. en la última página de los folletos de las condiciones finales de emisión de Participaciones Preferentes Caja Duero 2009 y de las Obligaciones subordinadas Caja Duero 2009, que se unen como documentos nº 7 y 8 de la CD; ya se ha expuesto con anterioridad que estos documentos no constan firmados por la otra demandante y que pese a constar la firma de D. bajo la declaración de haber recibido la información precedente, ello simplemente constituiría una presunción iuris tantum de haber recibido dicha información, que admite prueba en contrario y que en este caso ha sido desvirtuada por la prueba practicada en juicio ya expuesta, mediante la que se acredita que la única información que recibieron los demandantes sobre el producto fue la verbal proporcionada a D. por el empleado del Banco que comercializó los productos, el mismo día de las respectivas suscripciones, que como ya se ha indicado resultaba insuficiente e incompleta pues no le informó de las características y riesgos de los mismos, habiéndose puesto estos documentos a la firma de D. de forma simultánea a la firma de las respectivas ordenes de adquisición de valores y del resto de documentos relativos a las contrataciones aportados con la demanda y con la contestación a la demanda, sin concederle tiempo material para su lectura, debiendo tener en consideración, por otro lado, que la falta de lectura de los documentos tiene su explicación y justificación en este caso en la relación de confianza que D. tenía con el Director de la entidad bancaria demandada de la que habían sido clientes desde hacía mucho tiempo, habiendo trabajado con anterioridad con la misma sin haber tenido problema alguno con sus ahorros, dejándose guiar de la recomendación de contratar los productos de inversión que presentaba como seguros y carentes de riesgos, lo que pone de manifiesto la concurrencia de error excusable en la formación de la voluntad de los demandantes, debiendo tolerarse en este caso la negligencia de quien padece el error en base a la confianza infundida por la otra parte contratante (STS de 4 de enero de 1982) o de quien actúa confiado en las afirmaciones del otro (STS 20-11-1972), máxime en supuestos como el enjuiciado en que se contrata productos complejos y los adquirentes carecen de conocimientos financieros, lo que eleva las exigencias de información que ha de proporcionar el Banco al cliente, que confía en que la información que le proporcionaba el personal de la entidad, con quien le unía una relación de confianza, era la correcta, debiendo conceder en este caso mayor preponderancia a la previa recomendación e información personal y directa proporcionada verbalmente por el mencionado empleado a D. al tiempo de la comercialización de los productos ante esa relación de confianza que le unía con la entidad demandada, cuya información insuficiente e incompleta hizo que consideraran, en una apreciación errónea, que contrataba una inversión segura, desprovista de riesgos, de los que no se les advirtió Téngase en cuenta, además, que como ponen de relieve las sentencias de la AP de esta ciudad de fecha 14 de julio de 2014 -rec. 208/2014- y de 25 de julio de 2014 ( Rec. 226/2014) - al analizar el contenido del documento relativo al folleto informativo de las condiciones de emisión de Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009, que es el mismo que el del

documento nº 8 firmado por el demandante D. y teniendo en consideración que las condiciones de los allí demandantes, son similares a las del presente proceso, dicho documento no resulta suficientemente claro y preciso; así hace mención en la segunda de ellas, a que no aparece especificado como riesgo la posibilidad de pérdida de la totalidad de la inversión; en ambas se razona que el riesgo de solvencia no aparece individualizado de forma precisa en relación con la situación en que quedaría el inversor, pues de forma un tanto genérica se alude a que es “la contingencia de perdida por deterioro de la estructura financiera de la entidad emisora o garantía del valor y que pueda generar disminución en el valor de la inversión o en la capacidad de pago del emisor”, redacción ésta que según se dice en las sentencias, “obliga al menos una doble lectura a una persona formada, a fin de entender claramente que se trata tan solo de que si la entidad emisora del producto desaparece, o entra en una difícil situación económica por pérdida de solvencia, el cliente puede perder la totalidad de lo invertido, y por lo tanto, la información facilitada no es del todo exacta, pues tan solo se alude a una disminución de la inversión o la capacidad de pago”.´ Finalmente, ha de tenerse en consideración que la concepción de las cláusulas genéricas de conocimiento del producto o supuestamente acreditativas de la recepción de información, como la que se recogen en las ordenes de valores analizadas en este proceso o las contenidas en la ultima hoja de los folletos de emisión o las recogidas en los documentos titulados “contratación producto MIFID complejo”, se trata de cláusulas tipo o de formulario redactadas de antemano por la entidad bancaria demandada con la pretensión de que sirvan de escudo ante las posibles reclamaciones con fundamento en la falta de información, cláusulas que además conectan con lo establecido en art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas "las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios"; precepto del que puede inferirse que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o "ficticios", como literalmente expresa el texto legal. (Vid. en este sentido la Sentencia de la AP de Cáceres, de 15-01-2014 (rec. núm. 510/13), que cita la de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de marzo de 2.013 y la de la AP de Alicante, sección 9 de 28 de julio de 2014 (rec. 220/2014), que considera que estas cláusulas de estilo por las que los clientes manifiestan un conocimiento exacto del producto y sus riesgos no son suficientes para demostrar el cumplimiento de los deberes de proporcionar la información sino que “se trata, más bien, de una estipulación tendente a salvaguardar los intereses de la entidad financiera y evitarle, precisamente, las consecuencias perniciosas que le pudiera deparar la inobservancia de alguno de los deberes de información”. -Tampoco la emisión del “test de conveniencia” que se aporta con la demanda desvirtúa la existencia del error padecido por los clientes al contratar, provocado por falta de información suficiente sobre el producto que se contrataba; ya se ha explicado anteriormente que el único test de conveniencia que se aporta es el que aparece con el nombre de D. emitido en relación con la contratación de las participaciones preferentes en el que no consta su firma, por lo que no se acredita que se le hubieran realizado las preguntas contenidas en referido test ni que aquel se hubiera negado a dar información, sin que por el Banco demandado se hayan aportado ningún otro test de conveniencia ni de idoneidad. SEPTIMO.- Apreciación del vicio de consentimiento y efectos de la nulidad. Lo razonado en anteriores fundamentos, llevan a considerar que las omisiones y deficiencias en la información ofrecida por el Banco demandado, provocó en los demandantes un conocimiento equivocado sobre las cualidades del producto suscrito, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de importancia suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.265 y 1.266 CC. y además,

dado que aquellos carecían de experiencia y conocimientos en materia financiera y que el banco demandado estaba obligado legalmente a suministrar información y lo hizo de modo inadecuado, cabe imputarle a éste dicho error porque hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo fácilmente, lo que lleva a considerar que el citado error debe calificarse como un error excusable. Obsérvese que una de las razones por las que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo -profesional del sector bancario y a quien es exigible la diligencia propia de tal condición-, está obligada legalmente a suministrar determinada información, y no lo hace o lo hace de modo inadecuado, lo que conduce a que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste. Como dice la STS de 20 de enero de 2014 “la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente”. Por todo lo expuesto, procede estimar en lo sustancial la demanda y declarar la nulidad del contrato concertado entre las partes en fecha 26-03-2009 , en virtud del cual los actores adquirieron 600 títulos de participaciones preferentes Caja Duero 2009 por importe de 60.000 €, así como la de los contratos de fecha 7 de julio de 2009, en virtud de los cuales adquirieron 140 títulos y 10 títulos respectivamente de obligaciones subordinadas de Caja Duero 2009, por importes de 140.000 y 10.000 € respectivamente, dejando sin efecto dichos contratos, al igual que deberá dejarse sin efecto, -aunque no se postule en la demanda y por dicho motivo no va a tener reflejo en el fallo-, el canje o conversión practicada por la entidad demandada como consecuencia de la recompra de referidos productos y reinversión en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco CEISS, impuesta a la entidad demandada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en su sesión del 16 de Mayo de 2013, que aprueba una resolución por la que se acuerdan acciones de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución del Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. (BANCO CEISS), nulidad del canje o conversión que procede en virtud de la doctrina de propagación de la ineficacia del contrato prevista en el art. 1208 CC (STS de 17 de junio de 2010). En virtud del art. 1303 CC, las partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, de modo que procede condenar al Banco demandado a abonar a la parte actora las cantidades invertidas por ésta en la adquisición de referidos productos (60.000, más 140.000 más 10.000 €), más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde las respectivas fechas de cargo en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución, cantidades que han de minorarse con los importes de las liquidaciones o bonos recibidos por la parte actora y abonados por el Banco que se relacionan en el historial de movimientos de cuentas de activos financieros aportado como documento nº 2 de la C.D, no impugnado de contrario, más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción; esta obligación de restituirse los intereses no encuentra su fundamento en el incumplimiento contractual según parece dar a entender la parte demandada, sino que se deben de restituir por imperativo legal ex art. 1303 CC, al imponer dicho precepto que se devuelvan las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, no apreciándose ningún enriquecimiento injusto en el presente caso al condenar al abono de los intereses legales, toda vez que en virtud de la nulidad declarada, las partes se devuelven recíprocamente las prestaciones, teniendo que devolver el Banco a la parte actora la cantidad invertida y la parte demandante al Banco los rendimientos que hubiera percibido por dichos productos, devengándose en ambos casos los

correspondientes intereses legales de los respectivos importes que tienen que restituirse recíprocamente. Asimismo y como consecuencia de la nulidad declarada, deberá la parte demandada ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos y a correr con los gastos que comporten los mismos. .Finalmente, se ha de manifestar que no se aprecia vulneración de la doctrina de los actos propios que invoca la defensa de la demandada, quien viene a decir que el planteamiento de la acción de nulidad, contradice la conducta seguida por la parte demandante al haber cobrado periódicamente los cupones o dividendos de dichos productos y recibido puntualmente y con carácter mensual y por escrito el estado de su inversión sin manifestar queja sobre los productos ni disconformidad, hasta que deja de percibir los rendimientos. En el caso enjuiciado, el percibo de los cupones y la falta de queja sobre los productos hasta que dejan de percibir los rendimientos, no constituyen actos inequívocos de reconocimiento de la validez y eficacia de los contratos, sino que revela que es a partir del momento en que se deja de percibir los rendimientos, cuando los demandantes se percatan del error sufrido y de la trascendencia negativa que para su economía tenían los productos que se les vendió y de cuyo contenido y riesgo no fueron informados, sin que referida conducta suponga convalidación de los contratos, pues tal y como se indica en la sentencia de la AP de Salamanca de fecha 28-05-2013, con cita de otra de la Secc. 4ª de la AP de Asturias de 2202-2011, pues “es sólo entonces cuando alcanza a comprender el error sufrido”. En este sentido, la Sentencia de la AP de Salamanca de 17 de enero de 2013 (rec. 498/2012), a propósito de una alegación similar en un proceso en que se ventilaba la nulidad de un swaps, dice: “El hecho de que en los primeros años la actora percibiera liquidaciones, algunas positivas, no puede utilizarse para alegar que la demanda de nulidad contraviene la doctrina de los actos propios, dado que la base de tal nulidad es el error en que se incurre por no haberle proporcionado información clara y completa”. Por tanto, la conducta de la parte actora al ejercitar la acción de nulidad del contrato no resulta contraria a la doctrina de los actos propios, pues no puede considerarse como acto propio del que poder inferir renuncia al ejercicio de referida acción, el hecho de no haber formulado queja o protesta mientras ha estado percibiendo las remuneraciones o intereses correspondientes a los productos contratados; referido acto no resulta revelador del conocimiento de las características del producto contratado ni de la confirmación del contrato, teniendo en consideración que para que pueda apreciarse la existencia de una válida confirmación, que extinga la acción de nulidad, es necesario que el contratante que puede invocar la causa de nulidad, con conocimiento de la misma y una vez que haya cesado, ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar al ejercicio de dicha acción, para que el contrato siga vigente (art. 1.311 CC). Sería necesario, por tanto, que la parte actora hubiera constatado el alcance y trascendencia del error y seguidamente haya realizado un acto concluyente que implique su voluntad de renunciar a la impugnación del contrato, para que éste siga vigente, lo que en el presente caso no acontece, resultando lógica la actuación de los clientes anterior a dejar de percibir los rendimientos, pues no existían con anterioridad razones para sospechar fundadamente del alcance y riesgos del producto, reaccionando cuando conocen lo realmente suscrito al dejar de percibir dicha remuneración y recibir la carta del Banco demandado comunicándole el canje y conversión en bonos ya mencionado. OCTAVO.- En cuanto a las costas derivadas del presente proceso y de acuerdo con la excepción contemplada en el art. 394.1 LEC, no se va a efectuar condena en costas a ninguna de las partes aún cuando hayan sido estimadas las pretensiones de la demandante, toda vez

que la cuestión se presentaba como dudosa ante la dificultad de prueba sobre la concurrencia o no del consentimiento en la formación de voluntad de la parte actora al tiempo de decidir sobre la contratación del producto de inversión, máxime cuando como ocurre en este caso, constan firmados por el demandante D. varios documentos relativos a las contrataciones, el cual plasmó en ellos también la firma de su esposa y, ante las diferentes soluciones judiciales recaídas en procedimientos similares al presente en los que se ha enjuiciado acciones de nulidad de contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes conforme se deduce de las sentencias de distinto signo citadas por las respectivas defensas de los litigantes en sus escritos de demanda y de contestación, citas que se dan por reproducidas en el presente fundamento, soluciones que también son diversas en la AP de Salamanca según cabe deducir de algunas de las sentencias de las que tiene conocimiento esta Juzgadora que se han dictado en procesos en que se ejercitaba acciones de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes, la de 19 de junio de 2013 ( Rec. 225/2013), de 14-04-2014 (rec. 451/13) y 27 de Mayo de 2014 (rec. 111/14), favorables a la tesis de la parte actora, que estiman la acción de nulidad del contrato por considerar que concurría vicio de consentimiento, dada la falta de información por parte de la entidad bancaria respecto a las características y condiciones del producto ofrecido, cuando se trata de un producto complejo de altísimo riesgo para el adquirente, y la de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 345/2013), que estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia y en consecuencia, desestima la demanda en que se ejercitaba la acción de nulidad del contrato por considerar, en esencia, que no concurría el requisito de excusabilidad del error, pues solo al actor le era imputable el posible error de consentimiento al contratar por no haber accedido a la debida información que constaba en el documento de encargo, que entiende dicha sentencia era claro, terminante y transparente pues expresa los riesgos que existen al contratar participaciones preferentes y que bastaba con leerlo sin necesidad de ser un experto en la materia para entenderlo. Obsérvese que las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de mayo de 2014, 24 de junio de 2014 (Rec. 164/2014), 14 de julio de 2014 -rec. 208/2014-, de 25 de julio de 2014 ( Rec. 226/2014) y de 2 de diciembre de 2014 (rec. 392/14) -esta última únicamente recurrida en cuanto al extremo relativo al pronunciamiento de las costas-, todas ellas dictadas en procesos en que se debatía la nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, no imponen las costas a la demandada aunque se estimaban las pretensiones de nulidad ejercitadas por la parte actora, pues considera la Audiencia que existen dudas de derecho a tenor de la discrepancia existente en la Jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales sobre la materia objeto de juicio, que aconsejan la no imposición de costas. Examinados los antecedentes de hecho, pruebas practicadas y en virtud de los razonamientos jurídicos expuestos y demás de pertinente y general aplicación, FALLO Estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª y D. , frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. , DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 600 títulos de “Participaciones Preferentes Caja Duero 2009” por importe de 60.000 €, concertado el día 26-03-2009 entre y la entidad Caja Duero -hoy Banco CEISS-, así como la Nulidad de los contratos concertados entre las mismas partes en fecha 7 de julio de 2009,

en virtud de los cuales adquirieron 140 títulos y 10 títulos respectivamente de “Obligaciones Subordinadas Caja Duero 2009”, por importes de 140.000 y 10.000 € respectivamente y, CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a abonar a Dª y D. , la cantidad de doscientos diez mil euros (210.000,00 €), más los intereses legales devengados de los importes invertidos desde la respectiva fecha de contratación de los productos hasta su total satisfacción, deduciendo de estos importes las cantidades percibidas por los demandantes como abono de cupones, incrementadas con los intereses legales que correspondan desde su respectiva percepción; y a ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Llévese la presente resolución al Libro de su clase, quedando unido a autos testimonio de la misma. Notifíquese en legal forma esta sentencia a las partes, indicándoles, que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en el plazo de veinte a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3707 0000 04 0012 14, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

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