ANTECEDENTES DE HECHO

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación: 239/11 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial VIII Excmo. Sr. D. Andrés de la

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación:

239/11 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial VIII Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos 11.05.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 11 de mayo de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, respecto de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por E.B.C. y I.S.S., en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor, E.S.B., por deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Gregorio Marañón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante escrito de 23 de marzo de 2011, con registro de entrada en este Órgano el día 29 del mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario y corresponde su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 11 de mayo de 2011. El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de documentación que en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.

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SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2009 en el registro del SERMAS, los interesados antes referenciados, formularon reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados, a su juicio, por las secuelas que padece su hija menor, nacida el 7 de marzo de 2008, como consecuencia del sufrimiento fetal al que se sometió al bebé por lo prolongado del parto y por la distocia de hombros del feto, de 4.560 grs. de peso, 56 cm. de talla y 35 cm. de perímetro craneal. Alegan los reclamantes que pese a tratarse de un feto macrosómico, no se adelantó el parto y se continuó la gestación finalizada por vía vaginal y no por cesárea. Igualmente, tras haberse constatado la presencia de líquido meconial que avisaba de una posible pérdida de bienestar fetal no se adoptaron las medidas precisas ni tampoco, cuando “a pesar de los síntomas evidentes que avisaban de que una vez iniciado el parto el feto no progresaba adecuadamente, no se plantearon alternativas para adelantarse a los posteriores acontecimientos fatales”. Como consecuencia del parto, la niña sufrió parálisis braquial, hematoma subdural y distocia de hombros que precisó reconstrucción quirúrgica. Los reclamantes alegan como daños “las secuelas físicas y psicológicas tanto para la madre y el padre como para la recién nacida -parálisis braquial completa, pérdida de movilidad, funcionalidad, etc., necesidad de nuevas y arriesgadas intervenciones quirúrgicas, incapacidad para trabajar, perjuicio estético y un incalculable daño moral” (folios 1 a 11 del expediente administrativo). Los reclamantes cuantifican el importe de su reclamación en 600.000 euros y acompañan con su escrito copia de informes médicos de los servicios de neonatología y neuropediatría del Hospital Gregorio Marañón. Con fecha 16 de abril de 2009 se requiere al representante designado por los reclamantes en su escrito para que aporten documentación acreditativa de su relación de parentesco con la menor.

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El 29 de abril de 2009, los reclamantes dan cumplimiento al anterior requerimiento y aportan fotocopia del libro de familia. TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo. Del expediente resultan los siguientes hechos probados: La reclamante, de 39 años de edad, sin antecedentes familiares de interés excepto padre diabético y antecedentes personales de hipotiroidismo sin tratamiento y dos partos normales previos de dos varones con pesos de 4.000 grs. y 3.800 grs. y un aborto que precisó legrado, fue derivada el 23 de julio de 2007 a la consulta de Tocología del C.E.P. “Moratalaz” al presentar un “embarazo confirmado deseado” consignando como fecha de última regla el 4 de junio de 2007. En la “ecografía de primer trimestre incipiente” realizada en fecha 14 de agosto de 2007 en el Hospital “Gregorio Marañón” (en la que se consigna como fecha de la última regla la de 13 de junio de 2007 y una edad gestacional de 8,6 semanas) se consigna una impresión ultrasónica de una gestación única con unas biometrías que corresponden a 10,5 semanas. En la ecografía de segundo trimestre incipiente realizada en fecha 28 de agosto de 2007 en el Hospital “Gregorio Marañón” (en la que se consigna como fecha de última regla la de 13 de junio de 2007 y una edad gestacional de 10,6 semanas) se consigna una impresión ultrasónica de una gestación única con unas biometrías que corresponden a 12 semanas y media. En fecha 4 de septiembre de 2007 aprecia una edad gestacional ecográfica de 14 semanas. En fecha 19 de septiembre de 2007 en el examen ecográfico y amniocentesis realizado a la reclamante en el Hospital G.U. “Gregorio Marañón” se consigna una edad gestacional de

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14 semanas en una gestación uterina con feto único y unas biometrías que corresponden teóricamente a 15,5 semanas de gestación (± 1 semana). El doctor que atiende a la gestante hace notar en su historia clínica que la ecografía del segundo trimestre efectuada en fecha 22 de octubre de 2007 es normal y “acorde”. En el Informe de la ecografía del segundo-tercer trimestre efectuada en el Servicio de Radiología del Hospital “Virgen de la Torre” en fecha 6 de febrero de 2008 se hace referencia a que la biometría corresponde a una edad gestacional de 35 semanas y (ilegible) días aproximadamente. A las 21.44 h. del día 6 de marzo de 2008 la reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital G.U. “Gregorio Marañón” al presentar contracciones. En la exploración efectuada a las 22.15 h. de dicho día se aprecia que el cuello se halla borrado en un 80% con 3 cm de dilatación y consistencia blanda y que no fluye líquido amniótico. La hoja de parto comienza a las 23.15 horas del día 6 de marzo de 2008, encontrándose la paciente con 4 cm. de dilatación y la bolsa íntegra. La bolsa amniótica se rompió de forma artificial a las 23.45 horas con expulsión de líquido amniótico meconial (+++). Durante el trabajo de parto se utilizó infusión intravenosa de oxitocina desde las 0.25 horas del día 7 de marzo. Se instauró anestesia epidural. Se registra monitorización fetal continua desde las 23.31 horas hasta las 1.37 horas. El registro continuo de la frecuencia cardiaca fetal durante el trabajo de parto fue normal. El período de dilatación evolucionó rápidamente en 5 horas y 30 minutos; desde las 20 horas que comenzó la paciente con contracciones hasta que se alcanzó la dilatación completa a la 1.30 h. El período expulsivo duró 11 minutos. A las 1.45 h. del día 7 de marzo de 2008 se produce el nacimiento de E.S.B. con un peso de 4.560 gr., una talla de 57 cm, un pH al nacer de 7.11, con un exceso de bases de 8,3 un perímetro craneal de 35,0, Test de Apgar 1er minuto de 4, un Test de Apgar 5º minuto de 6 con distrés

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respiratorio inmediato moderado. Se describe como patología del nacimiento distocia de hombros con afectación de la clavícula derecha, sin describir el tiempo de duración ni la técnica empleada para resolverla. Se suturó un desgarro de primer grado perineal. No se realizó episiotomía. Alumbramiento espontáneo a los 5 minutos del nacimiento. La niña nace hipotónica, sin esfuerzo respiratorio, por lo que se intuba y se realiza aspiración traqueal recuperando la respiración espontánea y vitalidad por lo que se extuba en el paritorio y se conecta a ventilación no invasiva y se traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología. Allí permanece ingresada desde el día 7 de marzo de 2008 causando Alta el día 17 de abril de 2008 con los Diagnósticos de “Recién nacida a término de elevado peso para la edad gestacional. Síndrome de aspiración meconial. Laceración traqueal en relación a parto distócico (hombros). Neumotórax. Enfisema subcutáneo. Parálisis braquial derecha proximal. Fractura de clavícula derecha. Síndrome hipotónico. Hematoma subdural. Intolerancia digestiva transitoria. Reflujo gastroesofágico leve”. A efectos de emisión del presente dictamen, son de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen: 1. Historia clínica de la menor (folios 31 a 230). 2. Historia clínica de la reclamante, Dña. E.B.C. (folios 231 a 285). 3. Informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (folio 286). 4. Informe de la Inspección, de 24 de junio de 2010 en el que, tras la relación de los hechos, se afirma que «la existencia de un feto de elevado peso para la edad gestacional, de un síndrome de aspiración meconial (líquido meconial +++) y de un parto distócico (distocia de hombros) aconsejaban el abordaje de un parto operatorio (cesárea), cosa que no se

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hizo en el caso que nos ocupa”. El Médico Inspector concluye que “la atención dispensada a E.B.C. y E.S.B. a que se ha hecho referencia en el presente informe puede considerarse como no adecuada a la “lex artis ad hoc”» (folios 288 a 290). 5. Informe pericial, emitido a instancia de la Compañía Aseguradora del SERMAS por una especialista en Obstetricia y Ginecología, de 27 de septiembre de 2010, en el que tras un examen pormenorizado de los hechos y un análisis pericial en relación con el diagnóstico de macrosomia fetal, desarrollo del trabajo de parto, control del estado fetal durante el trabajo de parto, distocia de hombros y aparición de parálisis del plexo braquial derecho y, finalmente, estado de la recién nacida formula las siguientes consideraciones: “Primera: El embarazo de esta paciente transcurrió sin incidencias descartándose diabetes gestacional. A lo largo de la gestación se le realizaron las ecografías protocolizadas habituales. La última ecografía se le realizó en la semana 34+1 de gestación. La biometría correspondía según el informe clínico a la semana 35, sin precisar el peso fetal estimado. El peso de la recién nacida fue de 4.560 grs. con diagnóstico de elevado peso para la edad gestacional; Segunda: La exploración ecográfica permite realizar una estimación del peso fetal. Sin embargo, la predicción del peso fetal, especialmente en los fetos grandes no es tan exacta como sería deseable. El peso fetal se infraestima en 500 grs. en más del 80% de los fetos cuyo pero real es mayor de 4.500 grs.; Tercera: En el momento actual la conducta clínica a seguir, en caso de sospecha de feto macrosómico, es controvertida. No se dispone de la evidencia suficiente que justifique la recomendación de inducción del parto o cesárea electiva a partir de determinado peso a término. Además esta paciente tenía el antecedente de dos partos normales previos de fetos grandes; Cuarta: El trabajo de parto en esta paciente se inició espontáneamente y transcurrió sin incidencias. Progresando adecuadamente en 5 horas y 41 minutos. El período expulsivo duró 11

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minutos. Si la paciente está con analgesia epidural como es el caso, se considerará expulsivo prolongado a partir de dos horas en la multípara. No existió indicación de cesárea en ningún momento; Quinta: La bolsa amniótica se rompió de forma artificial con expulsión de líquido amniótico meconial. El líquido amniótico meconial supone un factor de riesgo intraparto por lo que es imprescindible la monitorización fetal continua, como se realizó en este caso. El registro continuo de la frecuencia cardiaca fetal durante el trabajo de parto fue normal; Sexta: Dado que la dilatación fue muy rápida y se completó en 2 horas y que la monitorización fetal fue normal, no fue necesario realizar ninguna otra prueba diagnóstica de bienestar fetal. En ningún momento con el control fetal a través de la monitorización continua, hubo riesgo de pérdida de bienestar fetal que indicara la realización de una cesárea urgente; Séptima: Tras la extracción de la cabeza fetal el expulsivo del resto del cilindro fetal se complicó con la aparición de una distocia de hombros. La distocia de hombros es una complicación inesperada. La cabeza se encuentra en el exterior, fuera de la vulva, pero el feto no puede respirar por la gran compresión que el canal del parto ejerce sobre su tórax. Esta situación es totalmente imprevisible e impredecible; Octava: Es imposible predecir qué niño está en situación de riesgo de desarrollar una distocia de hombros. Es una de las situaciones más catastróficas en la práctica de la obstetricia con riesgo de muerte por asfixia fetal; Novena: La recién nacida presentó varias patologías secundarias al trauma obstétrico sufrido durante la distocia de hombros y para su resolución: laceración traqueal en relación a parto distócico. Neumotórax. Enfisema subcutáneo. Parálisis braquial derecha proximal. Fractura de clavícula derecha. Hematoma subdural; Décima: El estudio de gases en sangre de cordón umbilical al nacimiento indica un PH de la arteria umbilical de 7,11 con un exceso de bases de 8,3. Este dato indica que no hubo asfixia intraparto. La recién nacida no cumple con ninguno de los criterios necesarios para poder catalogar su patología como resultado de un

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problema hipóxico (falta de oxígeno) durante el parto”. El informe pericial señala, finalmente, las siguientes conclusiones: “Se produjo el nacimiento de una recién nacida macrosómica, que no se sospechó en la ecografía realizada en la semana 34 de gestación sin que exista evidencia científica suficiente que justifique la recomendación de inducción del parto o cesárea electiva a partir de determinado peso a término. Esta macrosomía favoreció la aparición de la distocia de hombros: la cual fue resuelta de forma adecuada. La distocia de hombros no se puede resolver con la cesárea pues la cabeza fetal ya está en el exterior. La presencia de líquido amniótico meconial con monitorización fetal normal y progresión de parto rápido como este caso no es indicación de cesárea. La cesárea no previene el síndrome de aspiración meconial, pues la expulsión de meconio se produce antes del nacimiento. La mayoría de las patologías de la recién nacida fueron secundarias a la distocia de hombros y las maniobras necesarias para resolverla. La recién nacida no cumple ninguno de los criterios necesarios para poder catalogar su patología como resultado de un problema hipóxico (falta de oxígeno) durante el parto” (folios 294 a 311). 6. Notificación del trámite de audiencia al representante de los reclamantes, efectuada el 20 de diciembre de 2010. No consta en el expediente que se hayan formulado alegaciones (folios 312 a 314). 7. Propuesta de resolución de 14 de febrero de 2011 de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria que desestima la reclamación formulada al considerar que la asistencia sanitaria prestada a la paciente y su hija fue conforme a la “lex artis ad hoc” (folios 315 a 317). Dicha propuesta de resolución es informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad (folios 319 a 325). A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, habiéndose cuantificado su importe, como mínimo en 300.000 euros, resulta preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inició a instancia de interesado según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. La reclamación se presenta por los progenitores de la perjudicada, en su propio nombre y derecho y como representantes legales de la misma, al ser ésta menor de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los padres. “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”, aportando para acreditar esta relación paternofilial fotocopia del libro de familia.

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Se cumple, igualmente, el requisito de la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por ser la titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psíquicos a las personas el plazo deberá computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 LRJ-PAC). Habiendo nacido la menor el 7 de marzo de 2008, ha de considerarse en plazo la reclamación presentada el 2 de marzo de 2009. TERCERA.- Al procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación, regulado en las normas antes referidas, se encuentran sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, en virtud de la Disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la disposición adicional primera del precitado Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas los actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente, se han recabado los demás informes y pruebas que se consideraron necesarios y se ha puesto el expediente de manifiesto para alegaciones, en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D. 429/1993, 82 y 84 de la Ley 30/1992, por lo que no existe en absoluto indefensión.

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CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias (por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de junio, sobre el recurso 4429/2004 y de 15 de enero de 2008, sobre el recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, que son los siguientes: 1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

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2º) La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino porque la persona que sufra el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso concreto. 3º) La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa concernida por la reclamación. 4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la antedicha relación o nexo causal. En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada “lex artis” se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que únicamente surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable pretender que se garantice en todo caso la curación del enfermo. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) señalan que “se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en

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ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825)] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos”. La misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), afirma que “lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis”. Establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) que “a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente”. Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, sino que

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únicamente debe responder de aquéllos que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados por infracción de la llamada “lex artis”. QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, de los informes médicos aportados al expediente, resultan acreditados los daños físicos sufridos por la hija de los reclamantes. No así, los daños físicos y psíquicos alegados por el padre y la madre, también reclamantes. Acreditada, pues, la realidad de los daños del bebé, resulta necesario examinar la relación de causalidad entre los daños sufridos y la asistencia sanitaria prestada en el parto a la reclamante. Según el informe de la Inspección, la atención médica prestada a Dña. E.B.C. y a su hija no fue correcta porque la existencia de un feto de elevado peso para la edad gestacional, de un síndrome de aspiración meconial (líquido meconial +++) y de un parto distócico aconsejaban el abordaje de un parto operatorio (cesárea), cosa que no se hizo en el caso que nos ocupa. Sin embargo, de las ecografías realizadas durante el embarazo y cuyas mediciones se recogen en el informe de la Inspección (aparte del índice de error en las mediciones propias de este tipo de pruebas) no mostraban macrosomía fetal, pues el tamaño del feto era acorde con la edad gestacional. Además, se descartó la diabetes gestacional, factor de riesgo de la macrosomía fetal y la reclamante tenía como antecedentes dos partos eutócicos normales de fetos grandes (4.000 y 3.800 grs.) En el momento del parto, la reclamante estaba de 38 semanas y 6 días por lo que tampoco se trataba de un embarazo prolongado. En consecuencia, no existían motivos que indicasen la conveniencia de inducción del parto o cesárea electiva a partir de determinado peso a término. En cuanto al síndrome de aspiración meconial, la reclamante llegó a Urgencias del Hospital Gregorio Marañón con la bolsa íntegra,

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rompiéndose ésta de forma artificial a las 23.45 horas. Desde media hora antes, a las 23.15 horas, se registró monitorización fetal continua. El registro continuo de la frecuencia cardíaca fetal durante el trabajo de parto fue normal con una FCF de 140 latidos por minuto con variabilidad normal y sin desaceleraciones. Según el informe emitido por una especialista en Obstetricia y Ginecología, “dado que la dilatación fue muy rápida y se completó en dos horas y que la monitorización fetal fue normal, no fue necesario realizar ninguna otra prueba diagnóstica de bienestar fetal”. Finalmente, respecto a la distocia de hombros, ésta es una complicación inesperada, imprevisible e impredecible, como señala el informe de la especialista en Obstetricia y Ginecología. Se produce en el período expulsivo del parto y consiste en la retención de los hombros después de la salida de la cabeza fetal. Una vez que se produce, no puede resolverse con una cesárea porque la cabeza fetal ya está en el exterior. Sin embargo, como señala el informe pericial elaborado a instancia de la Compañía Aseguradora, “el feto no puede respirar por la gran compresión que el canal del parto ejerce sobre su tórax. Esta situación totalmente imprevisible e impredecible obliga a actuar al médico con celeridad. Por consiguiente, el profesional que asiste al parto tiene un par de minutos para decidir y realizar las maniobras para extraer al feto. No hay una maniobra que tenga mayor eficacia o menor riesgo que otra”. “Si la distocia dura más de 10 minutos, puede ocurrir asfixia fetal con lesiones corticales y cognoscitivas incluyendo la muerte fetal”. No obstante, dado que el período expulsivo duró once minutos, el problema de la distocia debió ser resuelto rápidamente, si bien produjeron en el feto la fractura de la clavícula derecha, la laceración traqueal y la parálisis braquial derecho proximal, secuelas que, como resulta del expediente administrativo han evolucionado favorablemente.

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En cuanto a la prevención de la distocia de hombros mediante cesárea, como alegan los interesados y parece proponer el informe de la Inspección, el informe pericial de la especialista en Obstetricia y Ginecología, incorporado al expediente señala: “El concepto de cesárea profiláctica como un medio para prevenir la distocia de hombro no ha sido aprobado por el resultado clínico. Una investigación muy bien diseñada comparó una paciente con ecografía, 2 ecografías, cesárea electiva por peso estimado más de 4.000 grs. y encontró que se debían realizar entre 2.345 y 3.695 cesáreas para prevenir 1 caso de parálisis braquial. Un estudio retrospectivo que estudió la política de hacer cesárea electiva por peso fetal estimado de 4.500 grs. encontró efecto insignificante en la incidencia de parálisis braquial. Esto fue así porque el 84% de las pacientes no tuvieron el feto macrosómico diagnosticado, y la baja incidencia (3%) de las lesiones del plexo braquial entre los fetos macrosómicos y el hecho de que el 82% de los bebes con parálisis braquial no eran macrosómicos”. Por último, el informe pericial analiza el estado de la recién nacida y concluye que ésta “no cumple ninguno de los criterios necesarios para poder catalogar su patología como resultado de un problema hipóxico (falta de oxígeno) durante el parto”. Resulta de aplicación lo resuelto, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2006 (JUR 2007\165747) que declara: “En definitiva, nos encontramos con una parturienta, con dilatación completa y que, al expulsar el feto se produce en éste una distocia y, ante el riesgo de pérdida de bienestar fetal se debe llevar a término el parto lo antes posible para evitar un mal mayor al feto y a la madre. Es en este punto, donde debe aplicarse la teoría de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, la actuación de la buena práctica médica en el momento concreto, no en otro, ni una vez ocurridos los hechos sino en ese momento. El facultativo tomó una

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decisión correcta, consistente en realizar las maniobras necesarias para ayudar a la salida del feto, pero, a pesar de realizarse con pulcritud y rapidez, surgieron las complicaciones que dieron lugar a las lesiones que tuvo la niña. Pero no se puede indemnizar estos daños al derivarse de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción”. En consecuencia, la asistencia médica prestada a las reclamantes fue conforme a la “lex artis ad hoc”. Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos esenciales para su reconocimiento. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 11 de mayo de 2011

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