ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 4663/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4663 Id Cendoj: 28079130022012100796 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº

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Roj: STS 4663/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4663 Id Cendoj: 28079130022012100796 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 332/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MANUEL MARTIN TIMON Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 332/2010, interpuesto por Dª María Teresa Goñi Toledo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 301/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 2 de abril de 2008, en materia de liquidación por Arancel, IVA a la importación e intereses de demora, primer trimestre del 2002. Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La sentencia impugnada nos informa del objeto del recurso contencioso-administrativo y de los hechos sobre los que surge la controversia, en los siguientes términos, contenidos en el Fundamento de Derecho Primero: "La resolución impugnada, es la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 2 de abril de 2008, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2007. que a su vez desestimó reclamación 08/10507/03 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de fecha 3 de junio de 2003 por el que se practicó liquidación de una deuda por importe de 533.537,23 €, correspondiente a Derechos de Arancel, 433.999,23 €, IVA asimilado a la importación 69.439,88 € e intereses 30.098,84 €, correspondiente al primer trimestre del año 2002. La cuestión de fondo que se discute es si la entidad recurrente, tiene derecho a que se le reconozca los beneficios preferenciales respecto de la importación de cigarros puros procedentes de Cuba amparados con los DUAS nº 0860-2-303001, 0860-2-305689 y 0860-2-2308120, y como consecuencia de ello se anule la liquidación girada. La recurrente es beneficiario del procedimiento simplificado de domiciliación, según autorización nº EAPS-160 del Departamento de Aduanas e II.EE. de fecha 30-9-1999. Las actuaciones inspectoras se llevan a cabo por la Delegación Provincial de Barcelona, respecto de las importaciones de cigarros puros procedentes de Cuba. En fecha 20 de enero de 2003 por correo certificado y confirmado por e-mail de 21 de enero de 2003, se notificó a la empresa recurrente que se iba a proceder por esta Aduana de Control a la revisión y comprobación de todos los despachos de importación a Libre Practica o Consumo, en los que se había solicitado beneficios preferenciales por razón de origen durante el ejercicio 2002.

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En dicha notificación se indicaba expresamente que la documentación de los despachos de importación realizados durante el primer trimestre de 2002, deberían ser puestos a disposición de esta Dependencia Provincial antes de finales del mes de febrero del presente año (2003). En fecha 25 de febrero de 2003 la empresa actora presentó la documentación de los DUAS objeto de esta liquidación complementaria pero dicha documentación era manifiestamente incompleta al no atender a la notificación enviada en lo que a los originales de Certificado de Origen se refiere. Seguidamente se practicó la oportuna liquidación provisional por importe de 433.999,23 € de arancel. 69.439,88 € de IVA 30.098,84 € de intereses de demora. Se fundamenta esta liquidación en se ha mantenido el criterio de comprobación de DUAS seguidos para la comprobación del ejercicio primer semestre de 2000, si bien existe una modificación, introducida por la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000 en la que se exige que se puntualice en la casilla 44 el número del certificado de origen además de la fecha de expedición del mismo y ello en virtud del apartado 6.4.1 párrafo segundo y anexo XIV de dicha resolución. Los DUAS habían sido admitidos en virtud de mensaje telemático vía EDI en el procedimiento simplificado de domiciliación solicitando en todos ellos el beneficio preferencial en razón de origen. La documentación aportada por el interesado para justificar el origen y la concesión de beneficios preferenciales consiste en fotocopias de FORM A presuntamente emitidos por las autoridades competentes cubanas. Tal como sucedió con las LCI#s de los DUAS del primer semestre de 2000, no se justifica con dicha documentación que los originales de los certificados de origen hayan sido presentados a la autoridad aduanera ADUANA DE CONTROL, en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo en la factoría de Logroño, factoría donde según ha manifestado la interesada se centralizaban todos los envíos de cigarros puros de origen Cuba. Tampoco se puede justificar consecuentemente que en el supuesto de haber presentado dichos originales a la Aduana de control, éstos estuvieran dentro del plazo de vigencia que contempla el artículo 90 ter 1º del Reglamento 25454/1993 . Por último, aun admitiendo las dos condiciones anteriores, que no se han producido, no puede justificar los despachos parciales efectuados es decir no puede demostrar que tiene el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado. El detalle pormenorizado de los DUAS objeto de la presente diligencia revela: DUA 0860-2-303001 Los 16 primeros FORM A aportados tienen fecha de expedición anterior a julio de 2000, del 25/9/1998 a 11/5/2000. En las diligencias de LCI#s a los DUAS del primer semestre de 2000 se unía certificación del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de La Rioja manifestando que en dicha Dependencia solo constaban certificaciones de origen a partir de julio de 2000 por lo que los 16 FORM A mencionados no pueden considerarse válidos a los efectos de justificar el origen preferencial. Los 3 últimos FORM A presentados tienen fecha de expedición de la autoridad aduanera cubana de 16 de enero de 2002 dado que la expedición supone: Transporte vía aérea La Habana Madrid. Genera D. Sumaria de la Aduana 2801 que se dará con tránsito comunitario externo Madrid Barajas Logroño. Recepción y ultimación de Tránsito en el Depósito del PSD de Legista en Logroño con vinculación a Depósito Aduanero. Transito Comunitario Externo Logroño Barcelona. Recepción y ultimación del Tránsito en 0860 Barcelona. Vinculación de la Sumaria general por ultimación de Tránsito a Depósito Aduanero dentro del PSD de Logista en Barcelona. Todas estas operaciones incluyendo un transporte aéreo internacional y dos transportes terrestres se han debido realizar en un plazo de 14 días. Casilla 44 en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1 y Anexo XIV de la Resolución de 4 de diciembre de 2000 no se puntualiza en ningún caso el nº de FORM A y la fecha que se indica en la casilla

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44 de todas las partidas de orden es la de 1 de febrero de 2002 con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de los FORM A presentados. DUA 0860-2-305689 Los 16 primeros FORM A presentados son anteriores a julio de 2000 del 9 de septiembre de 1998 a 30 de junio de 2000. El mismo caso contemplado en el DUA anterior. Casilla 44 en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1 y anexo XIV de la citada resolución no se puntualiza en ningún caso el nº de FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 5 de marzo de 2002 con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de FORM A presentado. DUA 0860-2-38120 Los 15 primeros FORM A presentados son anteriores a julio de 2000 del 9 de septiembre de 1998 a 30 de junio de 2000. El mismo caso contemplado en los DUAS anteriores. Casilla 44 en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1 y anexo XIV de la resolución de fecha 4 de diciembre de 2000 no se puntualiza en ningún caso el nº 1 del FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 1 de abril de 2002 con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias FORM A presentados. Por tanto atendiendo a la legislación aplicable y dado que la prueba del origen de las mercancías con los certificados de origen no resulta suficientemente acreditado no pudiendo por tanto acogerse a los beneficios preferenciales por razón de origen y siendo competente procede a llevar a cabo la liquidación complementaria necesaria. La resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, deniega tales beneficios por entender que la documentación en la que se ampara tal petición es manifiestamente incompleta, al no atender a la notificación enviada en los que a los originales de Certificación de Origen se refiere, acordándolo así y ratificando la liquidación provisional por medio de resolución de fecha 3 de junio de 2003. La entidad recurrente, importa cigarros puros procedentes de Cuba, y centraliza la importación y distribución de los mismos en el depósito que tiene situado en Logroño, y desde allí, distribuye al resto de depósitos que tiene en España, o dedica a la venta de los mismos. Se inicia procedimiento de inspección por la ONI, y por la Delegación Provincial de Barcelona de la Delegación Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales. La ONI, practica la Inspección en el depósito que tiene la entidad recurrente en Logroño, y la Delegación Provincial de Barcelona, en el que tiene en esta Ciudad." SEGUNDO .- La representación procesal de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 2 de abril de 2008, antes referida, ante a Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Séptima de la misma, que lo tramitó con el número 301/2008, dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contenciosoadministrativo número 301/2008, interpuesto por COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 2 de abril de 2008 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos, así como los actos administrativos de que trae origen por ser conformes a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas." TERCERO .- La representación procesal de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A., mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 6 de mayo de 2010, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, en lo que afecta al importe la liquidación correspondiente a los DUAS 0860-2-30301 y 0860-2-305689, toda vez que en lo que atañe al DUA nº 0860 -2- 308120, se interpuso recurso de casación ordinario que se resuelve en sentencia de esta misma fecha. Se acompañaban como sentencias de contraste la de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2009 y las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2008 y 24 de noviembre de 2008 , y del de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002 . CUARTO. - El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 28 de junio de 2010, en el que solicita su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

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QUINTO. - Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia soporta el fallo desestimatorio en la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, en los que se argumenta del siguiente modo: " (...) Se solicita la nulidad de la liquidación por vulnerarse el principio de ir contra los actos propios en relación con el principio de unidad de la Administración, toda vez que lo resuelto es contrario a lo resuelto por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT y otras Dependencias Provinciales. La recurrente sostiene que la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT que ha llevado a cabo actuaciones de comprobación desde 1999 aceptó el proceder tributario del recurrente. Afirma que la mercancía procedente de otros países entra normalmente a los depósitos de Madrid, Logroño o Barcelona, procediéndose a su distribución a los restantes depósitos aduaneros de Logista que son ocho en total. Y no se ha discutido la falta de aportación de los originales de los certificados de origen, ni se ha apreciado incorrecciones en esos certificados. La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT ha considerado procedente los beneficios arancelarios del sistema de preferencias generalizadas en ejercicios anteriores, y nadie puede ir contra sus propios actos. Dice que la Oficina Nacional de la Inspección y las otras Aduanas han reconocido a la actora los beneficios del SPG y no han practicado liquidación alguna, y en este caso se ha practicado liquidación porque de manera errónea la Dependencia Provincial de Barcelona no ha dado validez a los certificados de origen. En ningún caso es posible que un órgano de la Administración de por buena una actuación y otro órgano considere lo contrario. La Oficina Nacional de la Inspección en su procedimiento de inspección consideró que el proceder tributario de la actora era conforme a derecho durante el año 2002, por ello la Dependencia Provincial de Barcelona actúa contra los actos propios de la Administración. Respecto al sometimiento de la Administración al principio general que impide ir contra sus propios actos así como el relativo a la interdicción de la arbitrariedad administrativa gira en torno a los artículos 9 y 24 de la Constitución así como de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso, la actuación comprobadora de la Administración que constituye el objeto de este litigio, está plenamente justificada desde el punto de vista jurídico. La Dependencia Provincial de Barcelona, tras realizar actuaciones de comprobación e inspección requiere para que se le justifiquen documentalmente ciertos DUAs, y en concreto respecto a tres de ellos que no están debidamente acreditados, lo que la parte discute pero de manera genérica sin que en el momento en que se exige por la Inspección presente los certificados originales de origen Cuba FORM-A, no los aporta; no justifica haber cumplimentado en forma la casilla 44 de los DUAS que se exige, tanto por la Orden de 1998 como por la resolución de diciembre de 2000. No queda acreditado que el citado certificado de origen se haya presentado dentro del plazo de diez meses desde su expedición por el país exportador, ni consta si las distintas salidas de cigarros puros, estaban amparadas por la existencias debidamente controladas, acreditando que tenían saldo para ello. Por tanto, la actora, no concreta o precisa porque no existen las irregularidades que ha motivado su procedimiento de liquidación. En efecto, es doctrina constante del Tribunal Supremo (por todas STS de 15 de noviembre de 1995 que es necesario exponer los criterios y datos utilizados, debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contradecirlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamente, si procede, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para aquel que se encuentra así inerme frente a las valoraciones efectuadas por la Administración. Pues bien, en este caso es evidente que el recurrente discrepa de la Administración en cuanto al fondo de la cuestión debatida pero no se centra en los tres Duas que han sido objeto de regulación, hace alegaciones genéricas, hace justificaciones igualmente genéricas pero no destaca los elementos que incorrectamente ha valorado la Administración. Que la Administración haya practicado liquidación por tres DUAs irregulares e incorrectos no supone que haya ido contra sus propios actos, pues en este supuesto que nos ocupa, aparece inicialmente justificada la liquidación ahora recurrida, lo que no implica que el resto de la actuación de la actora haya sido correcta en otros ejercicios y en relación con otras importaciones. (...): De todo lo actuado aparece probado, que la parte recurrente no ha cumplido con las obligaciones exigidas en los artículos 80 y 90 ter del Reglamento 2454/1993 , ni con la Resolución del Departamento de

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Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000, Apartado 6.4.1, Anexo XIV y artículos 266 y 273, ni lo dispuesto en el artículo 87.1 estos últimos del citado Reglamento 2454/1993 . (...): Cierto es que existe discrepancia con la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala en el recurso 25/2008 , pues dicha sentencia se basa en la existencia de un oficio de fecha 19 de septiembre de 2002 remitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja, en el que se dice "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19 de junio de 2002 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificaciones de Origen según relación que s adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7-02 nº 502006362-4." De este oficio se deduce, que la comunicación anterior por la que se decía por la misma Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja que no existían certificados de origen anteriores a julio de 2000, queda sin efecto. Pero en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, si no que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAS, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello. De ahí, que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAS, el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen ni tampoco el saldo existente. Además, en dicho oficio de fecha 19 de septiembre de 2002, no se acompaña la relación a que se refiere, sin que quede constancia de a que certificados se refiere." SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa se podrá interponer: 1º) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. 2º) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste. La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso. Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico. TERCERO .- Antes de comenzar a dar nuestra respuesta al recurso formulado, debemos poner de manifiesto que el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea (SPG) tiene como principal

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objetivo la mejora del acceso de los países en vía de desarrollo a los mercados de aquellos otros que conceden esas preferencias, de tal forma que su aplicación supone aranceles más bajos o un acceso en franquicia de derechos al mercado de la Unión. El Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/1992, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, pone de manifiesto esa finalidad en el artículo 67 , al señalar: " Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad: a) los productos totalmente obtenidos en ese país; b) los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.." Naturalmente que la aplicación del SPG exige la acreditación del origen de las mercancías que se benefician del mismo. En este sentido, el Código Aduanero Comunitario establece en su artículo 26.1 que "La normativa aduanera u otras normas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen". Y con referencia al origen preferencial de las mercancías, el artículo 27 señala que " Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20". Pero es en el Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión en el que se establecen medidas de control para la correcta aplicación del sistema, dando así lugar al certificado de origen modelo A, que ha de expedirse por la autoridades del país "beneficiario", a cuyo efecto el artículo 81, de forma harto significativa, establece: " 1.-Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportadas directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país: haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos. 2.-El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a los efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67. 3.-El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado. 4.-El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A. 5.-El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador. 6.-A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contemplada» (R6) en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos. 7.-Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar porque se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes. 8.-No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando «Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.

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9.-La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita." Por su parte, el artículo 85 del Reglamento dispone: " 1.-No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate. 3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase "delivré a posteriori" o "issued restrospectively" en la casilla 4." Asimismo, el artículo 87 prevé la posibilidad de que los productos se encuentren bajo control de una aduana en la Comunidad y se vayan a remitir, todos o parte de ellos, a otros puntos de aquella, en cuyo caso se podrán expedir por la Aduana de control certificados de origen modelo A, sustitutorios, que equivalen al certificado de origen que la Aduana de control tiene en su poder. Finalmente, el artículo 90 ter, punto 1, del mismo Reglamento establece que «Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación» , si bien el apartado 2 admite la presentación de las pruebas de origen con posterioridad, cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales . Por otro lado, y por afectar especialmente, a la empresa recurrente, debemos poner de manifiesto que el artículo 76.1 del Código Aduanero Comunitario prevé procedimientos simplificados para la declaración de mercancías a efectos aduaneros, siendo uno de ellos el previsto en la letra c), esto es, el de declaración de las mercancías mediante su inscripción en los registros, caso, en el que " las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana". Se trata del procedimiento denominado de "domiciliación", al que también se refiere el artículo 253 del Reglamento 2454/93, de la Comisión , al señalar que "permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras" . Su desarrollo se llevó a cabo por Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998 (BOE de 8 de enero de 1999). El procedimiento simplificado de domiciliación requiere su previa autorización administrativa, que en el presente caso fue otorgada por acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, de 30 de septiembre de 1999, que figura en el expediente (Autorización nº EA-PS 160. Condiciones), que supone la utilización de la nuevas tecnologías de comunicación, al servicio de un más flexible modo de cumplimentar los trámites aduaneros y que, en cuanto a la introducción de las mercancías viene desarrollado en el punto Décimo de la Orden de 21 de diciembre de 1998, en la que se establece: "1. Recepción de la mercancía, comunicación y descarga. 1.1. A la recepción de la mercancía y de la documentación que ampare su circulación en los locales autorizados, el interesado deberá enviar el citado documento, mediante EDI, a la Aduana de control, dentro de un plazo que finalizará a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción de la mercancía, sin perjuicio de que la descarga pueda realizarse de forma inmediata. Este aviso tendrá la consideración de la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del Código Aduanero Comunitario . Asimismo deberá comunicar a la Aduana de control, mediante EDI, el resultado de la descarga, si es conforme o disconforme, y en este último caso, indicar las diferencias advertidas, la alteración en los precintos u otras irregularidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, que fija determinadas disposiciones para la aplicación del Código Aduanero Comunitario .

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1.2. El procedimiento previsto en el punto anterior podrá ser sustituido por la solicitud de cambio de ubicación cuando se den las condiciones previstas para su utilización en la norma que lo regula. 1.3. En el supuesto de llegada directa de la mercancía por vía marítima, el aviso de llegada lo constituirá la declaración sumaria para el tráfico marítimo prevista en la Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto ). 1.4. La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los siguientes mensajes: a) Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado. b) Aceptación del mensaje y aviso de que va a procederse al reconocimiento de la mercancía antes de que reciba destino aduanero, es decir, que la mercancía debe permanecer en depósito temporal. c) Aceptación de disponibilidad de la mercancía. 1.5. En el supuesto de mensaje del punto b) anterior, una vez reconocida la mercancía, el permiso de disponibilidad se dará directamente por el Interventor de aduanas en las instalaciones del interesado. 1.6. Además del mensaje anterior, el interesado deberá registrar la mercancía en su sistema informático, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte, indicando la situación aduanera en que queda la mercancía: en depósito temporal, si no desea darle destino aduanero de forma inmediata; despacho a libre práctica y a consumo, o inclusión en régimen de depósito aduanero o en otro régimen aduanero económico. 1.7. Los documentos de tránsito deberán enviarse a la Aduana de control con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá superar la semana desde la recepción de la mercancía, se hayan detectado o no irregularidades, salvo que por la legislación específica sobre la materia de tránsito se tengan establecidos plazos inferiores. 2. Mercancía en depósito temporal: 2.1. Podrá permanecer en esta situación durante el plazo previsto en la normativa aduanera. 2.2. A efectos del cómputo de este plazo se partirá de la fecha de la declaración sumaria. Si ésta hubiera sido enviada con posterioridad al plazo señalado en el apartado 1.1, el plazo previsto en el párrafo anterior empezará a computarse desde la llegada real del medio de transporte. 3. Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero: 3.1. Indicaciones generales."Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes: a) Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo. b) Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación, dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero ( artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93 ). La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero . Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía. 3.2. Indicaciones referentes al despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía: a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción del despacho a consumo tendrá la consideración de fecha de admisión y, por tanto, supondrá el nacimiento de la deuda aduanera. b) Deberán incluirse en la inscripción de la mercancía los datos necesarios para el cálculo de los derechos.

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c) Asimismo, dicha fecha será la fecha de levante a partir de la cual la persona podrá disponer libremente de la mercancía. d) El interesado debe estar en posesión de todos los documentos y autorizaciones preceptivos para el despacho. e) En el supuesto de acogerse a algún contingente arancelario, deberá solicitarse a la Aduana de control a partir del momento en que se haya realizado la inscripción contable. 3.3. Indicaciones referentes a la inclusión en un régimen económico aduanero: a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción tendrá la consideración de fecha de admisión y vinculación al régimen de que se trate. b) El incumplimiento en la fecha de inscripción de alguno de los requisitos exigidos para beneficiarse de dicho régimen, implicará el nacimiento de la deuda aduanera en la citada fecha. 4. Declaración complementaria que deberá presentarse a la Aduana de control de las inclusiones en los diferentes regímenes, excepto tránsito y depósito aduanero: 4.1. A más tardar, el quinto día del mes siguiente a aquel en que se haya dado destino aduanero a alguna de las mercancías anteriores o se produzca la ultimación de un régimen aduanero económico previo mediante despacho a consumo o inclusión en otro régimen aduanero económico excepto el del depósito aduanero, la persona transmitirá, vía EDI, los Documentos Únicos Administrativos (DUA) complementarios a las inscripciones efectuadas durante dicho mes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del título VII y anexos 37 y 38 del Reglamento CEE 2454/93 y, normativa nacional que lo desarrolla. 4.2. Se transmitirá un DUA por cada inscripción contable, o bien un DUA recapitulativo por aquellas operaciones con un mismo régimen aduanero, en que el proveedor, país de procedencia, divisa facturada y naturaleza de la transacción sean coincidentes. 4.3. La Aduana emitirá un mensaje de respuesta con el contenido siguiente: Error en la transmisión, por lo que deberá ser corregido y nuevamente enviado. Aceptación del mensaje. En caso de discrepancia con la liquidación propuesta por el interesado, el mensaje de aceptación incluirá la liquidación de derechos practicada por la Aduana. 4 bis. En los supuestos de vinculación de la mercancía a depósito aduanero, deberá comunicarse a la Aduana de control, mediante los mensajes EDI previstos para ello, la mercancía, detallada por número de declaración sumaria y partida, que ha recibido ese destino. 5. Liquidación de derechos e ingreso de la deuda tributaria: 5.1. La Aduana, de forma automática, efectuará la liquidación de los derechos. 5.2. El mensaje de respuesta de la Aduana de aceptación de la declaración complementaria tendrá la consideración de notificación de la liquidación de derechos calculada por ésta, tanto si existen como si no discrepancias con la propuesta por el interesado. 5.3. Los plazos para el ingreso de la deuda serán los previstos en el punto 3, apartado b), del artículo 227 del Reglamento CEE 2913/92 ." Finalmente, y por cuanto se trata de norma que está en juego en la controversia que ha dado lugar al presente recuso, diremos que la Resolución de 29 de diciembre de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT (BOE del 2 de enero de 1999), modificada por la de 16 de diciembre de 1999( BOE del 22 siguiente), y en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, dispone en el párrafo segundo del apartado 5.4.1, incluido en el Capítulo 5º relativo a la "Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos EDI", que " Se entenderá que el envío de una declaración de importación/ exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados " Más tarde, la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE de 22 siguiente) establece en su punto 6.4 : "El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la

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declaración presentada en papel debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas. Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por EDI implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados." Y posteriormente, el Anexo XIV de la referida Resolución exige se haga constar el certificado de origen, FORMA, Código ISO, país donde fue expedido, número y fecha de expedición, número y fecha de expedición . Expuesta de forma sucinta la normativa aplicable, digamos que todo el debate procesal al que debemos dar respuesta gira en torno a la cuestión de si los cigarros habanos amparados en los DUAS números 0860-2-303001 y 0860-2-305689 pueden beneficiarse o no del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea y si, en consecuencia, resulta o no ajustada a Derecho la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma. CUARTO. - No podemos admitir la petición de inadmisión por razón de la cuantía formulada por el Abogado del Estado, pues el DUA 0860-2-303001 determinó liquidación por Arancel, de 122.191, 81 € y por IVA, de 19.550,69 €, mientras que el DUA 0860- 2-305689 dio lugar a una liquidación por Arancel, de 130.445.75 € y por IVA, de 20.871,32 €, debiéndose añadir que las liquidaciones por Arancel e IVA son independientes totalmente a la hora de determinación de la cuantía, según se manifestó por el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de marzo de 2011 , en el recurso de casación ordinario número 3644/2010, respecto del que se dicta Sentencia de esta misma fecha y en la que se transcribe la fundamentación del mencionado Auto. QUINTO .- Tal como resolvemos en Sentencia de esta misma fecha, en el recurso de casación ordinario 3644/2010, en relación con la liquidación con origen en el DUA 0860-2-38120, y ello resulta aplicable igualmente a los dos DUAS a los que se refiere el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala aprecia que no se justificó que el original del certificado de origen fuera presentado en la Aduana de Control, en el momento de producir la recepción de la mercancía, vía tránsito comunitario externo, en la factoría de Logroño y que en la casilla número 44, no figuraba el número de certificado y la fecha que se hacía constar no coincidía con la fecha de expedición de ninguna de las fotocopias de los FORM-A presentados y con ello tampoco se justificó que el certificado de origen estuviera dentro del plazo de vigencia de diez meses antes señalado". Y con base en dicha apreciación probatoria, la sentencia, de forma que calificamos en la referida Sentencia de lógica, llega a la conclusión de incumplimiento por la recurrente de la normativa antes referida y con ello a la de desestimación del recurso, por cuanto en contra de lo solicitado en la demanda, la actora no tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el Sistema de Preferencias Generalizadas, al no estar acreditado el origen de las mercancías importadas. Dicho lo anterior, señalemos que primera de las sentencias que se aporta como contraste, esto, es la dictada Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en 15 de julio de 2009 , indica en que su Fundamento de Derecho Quinto que "La primera discusión entre la Administración y la empresa actora se centra en la cuestión relativa a la existencia y ubicación de los certificados de origen, que estarían en el Depósito Aduanero de Logista en Logroño, y que según la Administración no existían según contestación de la Dependencia Regional de 31 de julio de 2002, y según la empresa si existían porque el referido escrito habría sido anulado por otra comunicación posterior de la misma Dependencia emitida el día 19 de septiembre de 2002. El examen del expediente administrativo permite comprobar que, tal y como sostiene la actora, figura un escrito firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de La Rioja según el cual "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19-06-02 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificados de Orígen según relación que se adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7- 02 nº 502200636362-4" a la atención del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona." En la sentencia impugnada, por el contrario, no se considera cumplido el requisito de identificación del certificado de origen en la casilla 44 de los DUAS correspondientes, establecido en la Resolución del Departamento de la Aduanas de 4 de diciembre de 2000 y con ello no acreditada la presentación del certificado de origen en el plazo de diez meses.

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Por tanto, tratándose de cuestión probatoria, que afecta además a distintas realidades, no existiría doctrina que unificar y, en consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. En cualquier caso, la referencia a la exigencia de la Resolución de 4 de diciembre de 2000, no contenida en la sentencia de contraste, determina también la falta de identidad en la fundamentación jurídica, lo que se hace también patente en la circunstancia de que la sentencia impugnada razona también la desestimación del recurso contencioso-administrativo en no haber acreditado que las distintas salidas de cigarros puros estaban amparadas por las existencias controladas, existiendo por ello saldo suficiente. En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2008 , estimatoria también del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las liquidaciones giradas, se refiere a un supuesto totalmente diferente, en el que el importador (Comercial Iberoamericana, S.A.-COIBA-) estaba en posesión de los certificados de origen y la recurrente, (RETAIL AIRPORT FINANCE, S.A.) titular de tienda libre de impuestos, solamente disponía de copia diligenciada notarialmente de los mismos y la Aduana había denegado la expedición de otros sustitutivos. Es diferente el supuesto y existe una apreciación probatoria de la Sala de instancia, que es privativa de ésta última. Por lo que respecta a la sentencia de la misma Sala de 24 de noviembre de 2008 , resuelve un supuesto idéntico al de la anterior y por lo tanto no tiene tampoco identidad fáctica con la sentencia recurrida. En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002 , estima el recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones giradas a consecuencia de no haber recibido respuesta de las autoridades aduaneras emisoras de los certificados de origen EUR-1 por los que se aplicaron en su día los beneficios propios del sistema generalizados. La sentencia basa su fallo en no haberse demostrado la invalidez del certificado presentado y en que además el acta inspectora carecía de motivación. Nada que ver, por tanto, el supuesto de hecho, con el resuelto por la sentencia impugnada. Por último, la recurrente, olvidando que el presente no es un recurso de casación ordinario, sino de unificación de doctrina, en el que han de concurrir los presupuestos antes indicados, invoca igualmente determinadas Sentencias de esta Sala (de 25 de septiembre de 1989 , 20 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1992 ), en cuanto se refieren a "la improcedencia de condicionar la aplicación de un incentivo fiscal al cumplimiento de requisitos meramente formales", siendo sin embargo patente la falta de identidad e inadmisible su presentación como sentencias de contraste. Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para una unificación de doctrina interpuesto. SEXTO. - La conclusión a la que se llega, obliga a la condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, número 332/2010, interpuesto por Dª María Teresa Goñi Toledo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 301/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho . Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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