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Roj: STS 4503/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4503 Id Cendoj: 28079130032015100320 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 751/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 751/2.013, interpuesto por el CLUB DE CAZADORES DE ORIHUELA, representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de enero de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 2.339/2.012 , sobre denegación de autorización para la práctica de la modalidad de paloma a brazo en el campo de tiro permanente ubicado en la finca Cabezo Cueva del Saltador. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por el Club de Cazadores de Orihuela contra la resolución de actualización de autorización de campo de tiro nº 171.517 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 7 de octubre de 2.011. Por dicha resolución se autorizaba a la citada sociedad un campo de tiro permanente para las modalidades de mini foso (tiro al plato) y codorniz lanzada a máquina y denegaba, por informe desfavorable del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Alicante, la práctica de la modalidad de paloma a brazo. SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 2.013, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal del Club de Cazadores de Orihuela ha comparecido en forma en fecha 8 de abril de 2.013 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos: - 1º, por infracción de los artículos 24, 9.3 , 14 , 103 y 106 de la Constitución ; - 2º, por infracción de la norma del Anexo B) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; - 3º, por infracción de los artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución ; - 4º, por infracción del artículo 14 de la Constitución , y - 5º, por infracción de los artículos 106.1 y 24.1 de la Constitución . Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, la anule y dicte otra nueva que estime el recurso contencioso- administrativo y declare haber lugar a la anulación parcial de la
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resolución administrativa objeto del procedimiento judicial, en cuanto a la denegación de la modalidad de tiro deportivo de palomas a brazo en el campo de tiro con carácter permanente y ordene se modifique la citada resolución. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista. El recurso de casación ha sido inadmitido en cuanto a su primer motivo por auto de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2.013 , que admitía los restantes. CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que declare inadmisible el mismo o, subsidiariamente, lo desestime, imponiéndole al actor las costas de la casación. Por otrosí expresa su oposición a la celebración de vista solicitada. QUINTO .- Por providencia de fecha 29 de junio de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso. El Club de Cazadores de Orihuela impugna en casación la Sentencia de 11 de enero de 2.013 , que desestimó el recurso contencioso administrativa que había entablado contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 7 de octubre de 2.011, por la que se actualizó la autorización al citado club del campo de tiro permanente nº 171.517 para diversas modalidades de tiro, denegando la práctica de la modalidad de paloma a brazo. El recurso se articula mediante cinco motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El primero de ellos fue inadmitido por Auto de esta Sala de 28 de noviembre de 2.013 . En el segundo motivo se aduce la infracción del Anexo B) del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), por haber amparado erróneamente la denegación de la modalidad de paloma a brazo en el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Anexo. Los restantes tres motivos se fundan en la infracción de diversos preceptos constitucionales: los artículos 103.1 y el 9.3, por haber vulnerado los principios de objetividad, legalidad y seguridad jurídica (tercer motivo); el artículo 14, por la infracción del principio constitucional de igualdad de trato (cuarto motivo); y los artículos 106.1 y 24.1, en relación con el control de la legalidad de la actuación administrativa por parte de los tribunales y con la tutela judicial efectiva (quinto motivo). SEGUNDO .- Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada. La Sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones: " PRIMERO.- Se impugna en el presunto recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 7-10-11 que denegó a la sociedad recurrente, Club de Cazadores de Orihuela, la autorización de un campo de tiro en la modalidad exclusivamente de "palomas a brazo", autorizándolo en el resto. SEGUNDO.- La resolución exceptúa esta autorización concreta asándose en informe técnico preceptivo de la Subdelegación del Gobierno en Alicante y, en concreto, del Área de Industria y Energía. TERCERO.- Si la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa debe declarar ser o no conforme a derecho el acto impugnado ( arts. 68- 1-b y 70-2 LRJCA ), nos tiene la parte recurrente necesariamente que decir en qué entiende que el acto no es conforme a derecho y citar los preceptos legales en que se sustenta su tesis, sin que la Sala pueda apreciar argumentos que no le han sido sometidos. Trasladado esto al caso concreto, la demanda comienza refiriéndose a los principios de legalidad y tipicidad, que no tienen cabida porque la petición y emisión de informes es preceptiva y en el caso presente el del Área de Industria y Energía ha de ser favorable ( art. 151-3 del RD 137/93, Reglamento de Armas ), de manera que la resolución se atiene a él como no podía ser de otra forma, y, aunque los conceptos de legalidad y tipicidad son propios del procedimiento sancionador, aquí en todo caso se habrían cumplido. Dícese después que se lesiona el art. 14 CE porque hay otros centros autorizados incluso irregularmente, y tampoco puede prosperar porque no se hace término alguno de comparación concreta y, más aún, si alguno funciona irregularmente.
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A continuación se hace referencia a posibles contradicciones con otros informes favorables de la propia Administración, pero la norma exige (no permite) una pluralidad de informes que en modo alguno han de ser coincidentes. Y, finalmente, se habla de extralimitación en el informe negativo, pero en ninguna norma reglamentaria se menciona en concreto el límite del contenido de los informes y todos van en una misma dirección que, genéricamente, no es otra que garantizar la legalidad del ejercicio deportivo y la seguridad de las personas y bienes. CUARTO.- Ya en el plano fáctico, se dice que en esta modalidad de tiro el lanzador (columbaire) aparece situado en un ángulo de más de 45 grados del tirador y siempre es un profesional (da por supuesto que tirador y lanzador saben lo que hacen). [...] Lo que el informe negativo proponía es bien que se adoptase un sistema de pantallas móviles o fijas que protegieren al lanzador, bien que lanzara desde un foso cuyo nivel superior no sobrepasase la posición del pie del tirador (así viene a decirlo aun cuando no con este grafismo). Ello es perfectamente lógico pues un pichón vivo lanzado a brazo puede coger la dirección más inesperada y no puede fiarse todo a la templanza del tirador de escopeta cuando el lanzador está a su mismo nivel y muy próximo a su costado. Concluyendo, la prevención ni es alegal, ni ilegal, ni caprichosa, sino en un todo coherente con lo pretendido. [...] Como argumento añadido se menciona que mientras en un campo de tiro perfectamente autorizado (salvo en esto) se imponen estas limitaciones, la Subdelegación del Gobierno autorice eventualmente tiradas de esta modalidad en campos provisionalmente adaptados, y pudiera tener un punto de razón si se nos dijera qué medidas se adoptan en estos eventos, y aun así, el término de comparación podría tampoco ser válido por lo ya dicho más arriba." (fundamentos de derecho primero a cuarto) TERCERO .- Sobre el motivo segundo relativo a los requisitos de seguridad del tiro de paloma a brazo. La entidad recurrente sostiene en este motivo que el campo de tiro cumple con las medidas de seguridad requeridas por el Reglamento respecto a la modalidad de tiro de paloma a brazo denegada, en contra de la opinión mantenida por la Administración y avalada por la Sentencia que se recurre. Sin embargo, no tiene razón la recurrente, puesto que la interpretación efectuada por la Administración, siguiendo el criterio de los dos informes técnicos elaborados por los servicios de la Guardia Civil para el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es razonable y acorde con el tenor de los preceptos aplicados. Ha de añadirse, a mayor abundamiento, que la construcción de campos de tiro requiere que los informes de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y del órgano competente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sean favorables (art. 151.3 del Reglamento de armas). El anexo B del vigente Reglamento de armas establece diversas medidas (zona de seguridad, protección de las máquinas lanzadoras, protección de los espectadores y cierre o señalización del campo). Entre las medidas relativas a la zona de seguridad es pertinente recordar para este supuesto la b): "La zona de seguridad debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde puedan transitar personas, animales o vehículos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las tiradas." Tras regular las medidas de seguridad el Anexo finaliza formulando un criterio de evaluación que reza así: "Un campo de tiro reúne condiciones de seguridad cuando, examinados cada uno de los puntos anteriores y todos en conjunto: a) Ninguna persona que ha cumplido con las señalizaciones de seguridad impuestas durante la tirada puede ser alcanzada entre los puestos de tirados y el límite del campo. b) Las señalizaciones son claras, bien visibles y no ofrecen ninguna duda." Dicho criterio de evaluación establece por tanto que, cumplidas las normas de seguridad, nadie ha de poder ser alcanzado por un disparo. Pues bien, tal como vamos a ver, los dos informes técnicos señalan que en la modalidad de tiro de paloma a brazo, aunque el campo cuenta con la zona de seguridad reglamentaria, el colombaire podría llegar a ser alcanzado por un disparo, por lo que propone diversas medidas tendentes a evitar dicho riesgo. El informe técnico de 8 de abril de 2.010 señala lo siguiente en relación con esta modalidad: "Modalidad de paloma abrazo: El problema radica en la presencia del colombaire en el interior del vallado de la zona de seguridad, aunque no propiamente invadiendo la zona de seguridad. El Anexo del Reglamento B) Campos de tiro establece diversos criterios genéricos que diferencian al tirador en un puesto de tiro de terceros.
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1. Zona de seguridad: La zona de seguridad debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde puedan transitar personas, animales o vehículos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las tiradas. 3. Protección de los espectadores: la zona reservada a los espectadores deberá estar a la espalda de los tiradores. En caso de duda se colocarán unas pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro. 4. Cierre o señalización a): Que durante las tiradas se cierre la zona de seguridad mediante vallas enrollables de alambre. Criterio de evaluación: Un campo de tiro reúne condiciones de seguridad cuando examinados cada uno de los puntos anteriores y todos en conjunto, a) ninguna persona que ha cumplido con las señalizaciones de seguridad impuestas durante la tirada puede ser alcanzada entre los puestos de tirador y el límite del campo. Por lo indicado para eta modalidad, entendemos que para cumplir el criterio de evaluación de seguridad del campo, en relación con el colombaire, se deberá disponer de una pantalla lateral al tirador, una en cada puesto, que limite el ángulo de tiro, evitando que en ningún momento pueda encontrarse el colombaire en la trayectoria de disparo. Estas pantallas podrán se rfijas o móviles. También existiría la posibilidad de que el colombaire ejerciera su función desde un foso, cuya parte superior se encontrase en cota cero en relación con la cota del puesto de tirador. Por lo indicado, esta Dependencia entiende que el proyecto se deberá modificar adecuándose a los comentarios recogidos en este informe, previamente a su autorización. No obstante, V.I., con su mejor criterio resolverá." A tenor de dicho informe, el campo de tiro efectuó algunas modificaciones en relación con otras indicaciones, pero respecto a la modalidad de la que se habla, en el informe realizado para evaluar las modificaciones efectuadas, tras indicar en qué han consistido y señalar que "3. Tanto la zona de seguridad como la protección de las máquinas lanzadoras, de los espectadores y el cierre y señalización del campo, cumplen con los respectivos puntos recogidos en el anexo b) del Reglamento" añade: "Por lo indicado esta Dependencia, informa favorablemente la autorización del citado campo de tiro, con la excepción de su uso para la "Modalidad de paloma a brazo", ya que esta práctica incumple el criterio de evaluación a) del citado anexo del Reglamento." Esto es, que a juicio de los servicios técnicos de la Guardia Civil, a pesar de cumplirse con las medidas contempladas en el Reglamento y de acuerdo con su primer informe, el colombaire podrá llegar a ser alcanzado por un disparo en alguna circunstancia. De acuerdo con tales datos, la denegación de dicha modalidad, justificada debidamente con lo indicado por el primero de los informes, en el que además se ofrecen medidas proporcionadas para evitar el riesgo para el colombaire, ha de reputarse conforme a derecho y no contraria al Reglamento que se invoca. TERCERO .- Sobre los restantes motivos de casación. Los tres motivos restantes, que en realidad son dependientes del que se acaba de examinar, deben ser rechazados por manifiestamente carentes de fundamento. En lo que respecta al motivo tercero, porque si la interpretación efectuada del Reglamento de armas es correcta, se ha respetado el principio de legalidad. Otras consideraciones efectuadas en el motivo por el Club recurrente, como que no se han tenido en cuenta sus argumentos (lo que quiere decir que han sido desestimados) o que la referencia a la posibilidad de una autorización eventual de dicha modalidad resulta contradictoria con la denegación (eso haría que dicha autorización fuese irregular, pero no acreditaría la ilegalidad de la denegación), son irrelevantes y han de ser desechadas. La alegación del principio de igualdad en el cuarto motivo, precisamente por la autorización de tiradas de paloma a brazo con carácter eventual frente a la denegación de la modalidad para el campo de tiro, es también rechazable. Como es evidente, ha de suponerse que tales autorizaciones supondrán el cumplimiento de todas las medias reglamentarias exigibles o de lo contrario serán irregulares. Y debe recordarse que la denegación de la modalidad en el campo de tiro autorizado lo es por no haber aceptado el Club recurrente adoptar las medidas de seguridad sugeridas por la Administración. Finalmente, el tercer motivo ha de ser igualmente desestimado, puesto que la motivación de la Sentencia recurrida que se ha recogido supra cumple con las exigencias de la tutela judicial efectiva y con el control
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de legalidad de la Administración, tal como se deriva de las consideraciones expuestas en relación con el segundo motivo. CUARTO .- Conclusión y costas. Desestimados todos los motivos de casación admitidos, no ha lugar al recurso de casación. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 y 3, se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
FALLAMOS Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Club de Cazadores de Orihuela contra la sentencia de 11 de enero de 2.013 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 2.339/2.012 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres SanchezCruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
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