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Roj: STS 1201/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1201 Id Cendoj: 28079150012006100021 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 116/2004 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR. Ponente: ANGEL CALDERON CEREZO Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis. Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/116/2004 interpuesto por el Guardia Civil D. Javier , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26.02.2004, confirmada por otra de fecha 30.06.2004 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a aquella, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad". Es parte demandada la Abogacía del Estado en la representación que la Ley le confiere; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmo. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por orden de proceder del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 20.08.2002, se incoó Expediente Gubernativo nº 97/2002 contra el Guardia Civil D. Javier , por la posible comisión de la Falta disciplinaria muy grave del art. 9.11 LO. 11/1991 , y ello como consecuencia de la recepción en el Centro Directivo de sendas copias, luego testimoniadas, de las Sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado de la Circunscripción de lo Penal nº 1 de Lisboa (Portugal), de fecha 31.07.2001; y del Tribunal Supremo de Portugal, de fecha 12.12.2001, mediante la que se confirmó en lo esencial la anterior de instancia, en que fue condenado el dicho Guardia Civil como autor responsable de un delito de "Tráfico de estupefacientes" previsto y penado en el art. 21.1 del Decreto - Ley 15/1993, de 22 de enero , imponiendole entre otras penas la de prisión de nueve años y seis meses. SEGUNDO.- Tramitado el preceptivo Expediente, con fecha 26.02.2004 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos informes y propuestas del Director General del Instituto Armado, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de Defensa, dictó Resolución apreciando la comisión de la dicha Falta muy grave e imponiendo al encartado la sanción de Separación del Servicio. Contra expresada Resolución recurrió el sancionado en Reposición, que fue desestimada con fecha 30.06.2004. TERCERO.- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como probados en el Antecedente de hecho segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes: "Queda suficientemente probado en el expediente que el Tribunal Colegiado de la Circunscripción de lo Penal número 1 de Lisboa dictó sentencia, de fecha 31 de julio 2001 , por la que condenó al Guardia Civil D. Javier a la pena de nueve años y seis meses de prisión como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el artículo 21, número 1, del Decreto Ley 15/93, de 22 de enero , y a la medida de expulsión del territorio nacional durante el período de ocho años, decretándose igualmente el comiso del vehículo utilizado por el condenado.
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La referida Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Justicia de Portugal, dictándose por este órgano judicial sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001 , en la que consideraba probados los siguientes hechos: 1. El día 28 de septiembre de 2000, alrededor de las 8:30 horas, las acusadas Gloria y Luisa llegaron al aeropuerto de Lisboa, procedentes de Caracas, Venezuela, en el vuelo NUM000 , y fueron conducidas a la Sala de Control y de Equipaje de la aduana de Lisboa. 2. En el registro que se practicó a la acusada Gloria , que era quien llevaba las maletas de ambas en uno de los carritos que existen al efecto en el aeropuerto, en presencia de la misma y de la acusada Luisa , se encontró una plancha rectangular, envuelta en cinta adhesiva, con 1.978,468 gramos de cocaína, disimulados en la estructura de una de las maletas de viaje que transportaba y que llevaba la etiqueta TP 195757 correspondiente a la etiqueta grapada en su billete. 3. La acusada Gloria llevaba consigo 10.000 pesetas, ciento sesenta y un dólares estadounidenses y quinientos treinta bolívares. 4. Los agentes se incautaron también de dos billetes de avión expedidos a nombre de las acusadas, con los núms. NUM001 y NUM002 , para el trayecto Caracas / Lisboa; el billete con el número 900, a nombre de Gloria llevaba pegadas en el reverso las tres matrices de las etiquetas del equipaje con los números 1957/58/59; también les fueron intervenidas dos tarjetas de embarque del vuelo NUM000 (Caracas/Lisboa), expedidas a nombre de las acusadas; en la tarjeta de nombre de Luisa estaban registradas como equipaje tres maletas con un peso de 46 kg. 5. La cocaína transportada por las acusadas les había sido entregada por un tercero no identificado en el Hotel Prince, en Isla Margarita, Venezuela, por encargo del acusado Javier , con el que habían acordado su transporte a Europa, vía Lisboa, a donde él iría a recogerlas para llevarlas seguidamente a España. 6. Con ese fin las acusadas compraron dos billetes de avión, de Caracas a Lisboa, con enlace Isla Margarita - Caracas, donde se encontraban, el día 27 de septiembre, en una agencia local de Venezuela. 7. Después de su detención, las acusadas manifestaron su deseo de colaborar con la Policía Judicial en la detención del acusado Javier . 8. Así, hacia las 12 horas del día 28 de septiembre, cuando aún se encontraban en la Sala de desembarque, bajo vigilancia de la Policía Judicial, recibieron una llamada del acusado Javier en el teléfono móvil de la acusada Gloria , el cual telefoneaba para saber si todo había ido bien y, ante la respuesta afirmativa de las acusadas, les dijo que se dirigieran al Hotel Penta de Lisboa donde ya les había reservado una habitación, a nombre de ambas, hechos que las acusadas pusieron en conocimiento de la Policía Judicial. 9. Las acusadas y los agentes de la Policía Judicial se dirigieron al Hotel Penta, donde ellas recibieron, alrededor de las 13 horas, una nueva llamada del acusado Javier , efectuada al teléfono móvil de la acusada Gloria para confirmar su llegada e instalación en la habitación. 10. Sin embargo, por causas de organización interna del Hotel, las acusadas no pudieron ocupar la habitación 823, reservada a su nombre, hasta alrededor de las 14 horas. 11. Hacia las 14,35 horas las acusadas recibieron una llamada al teléfono móvil de la acusada Gloria , efectuada por el acusado Javier , y le confirmaron que ya se habían instalado. Javier colgó y volvió a telefonear un minuto después esta vez al teléfono fijo del Hotel, confirmando, de esta forma, que se encontraban allí efectivamente. 12. En esa llamada les dio su número de teléfono móvil, NUM003 , de España, por si les surgiera la necesidad de ponerse en contacto con él. 13. Hacia las 18:30 horas el acusado Javier volvió a telefonear y les comunicó que al día siguiente estaría en Portugal, que no había podido ir antes debido a la escasez de combustible en España por el bloqueo que se había producido esos días. 14. Después del interrogatorio judicial las acusadas regresaron al Hotel Penta, acompañadas en todo momento por agentes de la Policía Judicial. 15. Siguiente las instrucciones que Javier les había dado por teléfono, las acusadas abandonaron el Hotel Penta y se instalaron en el Hotel NG Gotéis, situado en la Av. de Liberdade, 180-B, de Lisboa, en la habituación 903, cuya reserva y paso había efectuado previamente el acusado Javier .
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16. Hacia las 00:45 horas las acusadas efectuaron una llamada telefónica, desde el Hotel, al teléfono móvil del acusado Javier , NUM003 , el cual les comunicó que ya se encontraba en Lisboa, en las inmediaciones del Hotel, y que viajaba en un automóvil Seat Ibiza con matrícula U .... QY . 17. En esa misma conversación, el acusado Javier ordenó a la acusada Gloria saliera al exterior del Hotel para acordar los detalles de la entrega de la maleta que contenía la cocaína orden que ésta cumplió. 18. En ese encuentro el acusado Javier ordenó a la acusada Gloria que fuese a llamar a la acusada Luisa , que debía traer todas las maletas para partir hacía España, momento en el que intervino la Policía Judicial, que procedió a la detención del acusado Javier . 19. Las autoridades se incautaron de los bienes y efectos siguientes de Javier : un automóvil Seat, modelo Ibiza 1.9 D. con matrícula U .... QY , en el interior del cual se encontró y se intervino igualmente: A) EN EL MALETERO: - una carpeta que contenía varias fundas de plástico de distintos colores y otros documentos; cuatro resguardos de ingreso; tres "Post-it". B) EN EL ASIENTO DE AL LADO DEL CONDUCTOR. - un papel con las direcciones y números de teléfono de los Hoteles Lisboa Penta y NH Liberdade, así como los números de las habitaciones ocupadas por las acusadas Gloria y Luisa ( NUM004 del Hotel Penta y NUM005 del NH Liberdade); C) EN LA BANDEJA DE DEBAJO DEL VOLANTE: - un teléfono móvil marca MAXON, de Movistar. D) EN LA GUANTERA. - la documentación del automóvil. * El acusado Javier llevaba consigo los siguientes efectos, de los que también se incautaron las autoridades: - un resguardo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, a nombre de Javier , de fecha 18.09.2000, que contenía al dorso una serie de anotaciones manuscritas sobre varias cantidades de productos químicos esenciales para la transformación y composición de la cocaína, tales como acetona, éter, ácido clorhídrico, amoniaco, carbón activo, ácido sulfúrico o cloruro de potasio; - un resguardo de envío postal de dinero, desde Alicante (España) a Isla Margarita (Venezuela), de Javier a la acusada Gloria , por valor de 275.000 pesetas con fecha 23 de septiembre de 2000; - 37.500 escudos en billetes del Banco de Portugal; - 69.000 pesetas del Banco de España; - un teléfono móvil marca Nokia, modelo 3210, con IME 1448896/80/614934/1, que contenía en su interior una tarjeta SIM de Arena, con el número de serie 656287263, a la que corresponde el número NUM006 ; - una navaja marca Spiderco. 20. A la acusada Gloria también le fue intervenido el teléfono móvil marca Alcatel, modelo One Touch Club, con la tarjeta número NUM007 de Movistar y su correspondiente cargador. 21. Los acusados actuaron libre y conscientemente, sabiendo perfectamente que sus conductas estaban prohibidas por la Ley, y actuaron mediante unión de esfuerzos y mediante acuerdo previo. 22. Los acusados son españoles - de nacionalidad española - y no tienen relaciones familiares ni profesionales en Portugal. 23. Los acusados conocían la naturaleza estupefaciente de la sustancia y pretendían introducirla en el mercado, para su venta; las cantidades de dinero incautadas son fruto de esa actividad en la cual utilizaban los teléfonos móviles, el automóvil y la navaja incautados. 24. La acusada Gloria ha confesado haber efectuado el transporte de estupefacientes. Se ha mostrado arrepentida; ha colaborado de forma activa y relevante con la Policía Judicial en la detención del acusado Javier .
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25. El acusado Javier ha negado haber cometido los hechos y no ha mostrado arrepentimiento. 26. La acusada Luisa negó haber cometido los hechos y no mostró arrepentimiento en la vista oral; colaboró de forma activa y relevante con la Policía Judicial en la detención del acusado Javier , desde que fue detenida hasta que se produjo la detención de este último. 27. La acusada Gloria ha delinquido por primera vez. 28. La acusada Luisa ha delinquido por primera vez. 29. El acusado Javier ha delinquido por primera vez. 30. La acusada Gloria es de condición económica, social y cultural modesta; tiene una hija de 4 años de edad que en este momento vive con la abuela materna; estudió hasta el 6º año de escolaridad. 31. La acusada Luisa es de condición económica, social y cultural modesta; estudió hasta 6º año de escolaridad. 32. El acusado Javier es de condición social y cultural modesta; no ha podido averiguarse su situación económica, pero seguramente no será modesta; es Guardia Civil y está de "baja por enfermedad" desde hace unos 2 años; ha estudiado hasta el primer curso de la carrera de Sociología. 33. El acusado Javier ha presentado informes médicos - de psiquiatría y de psicólogo - en los que se dice que sufre de "síndrome de depresión" desde hace al menos 2 años y medio. 34. El acusado Javier está casado por lo civil con Margarita identificada en los autos, desde el 3 de septiembre de 1993, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales de separación de bienes el 4 de diciembre de 1995, dándose aquí por íntegramente reproducidos los documentos al folio 397 (certificación de matrimonio) y a los folios 398 a 402 (escritura por la que se estipula el régimen de superación de bienes, y en la que en particular se establece que "serán bienes propios de cada cónyuge los adquiridos por cada uno de ellos (...). Teniendo que contribuir ambos a las cargas familiares en proporción a sus respectivos ingresos. 35. Las acusadas Luisa y Gloria están registradas como pareja de hecho desde el 25 de noviembre de 1998 en la comunidad autónoma de Valencia, España, y viven, al menos desde esa fecha, en condiciones análogas a las de los cónyuges (véase el documento al folio 420). 36. El vehículo U .... QY está matriculado a nombre de Margarita , y fue adquirido en octubre de 1998 para uso por parte de la unidad familiar del acusado. 37. Se da aquí íntegramente reproducido el contenido de los documentos a los folios 65 y 84. 38. Al acusado Javier no le fueron intervenidos los documentos a los autos a los folios 73, 74, 75 , 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, que, por error, se incorporaron junto con otros de los que se incautaron las autoridades. No se han probado otros hechos relevantes para la resolución de la causa. El Tribunal Supremo revocó parcialmente la sentencia impugnada en la parte en la que se decretó el comiso a favor del Estado del vehículo incautado al expedientado, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida. La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Portugal, ha ganado firmeza, habiéndose convertido en definitivas las liquidaciones de penas provisionales." CUARTO.- El sancionado, con fecha 30.08.2004, dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar contra las mencionadas Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración el Expediente Gubernativo una vez recibido éste se concedió al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, trámite que cumplimentó mediante escrito de fecha 18.01.2005 recibido fuera de plazo por conducto de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares (Madrid), en donde el Guardia Civil Javier se hallaba recluido extinguiendo la pena impuesta en la Sentencia de que se trata; no obstante lo cual se tuvo por recibido en plazo en aplicación flexible del derecho a la tutela judicial efectiva, en consideración a la dificultad de su ejercicio hallándose el interesado privado de libertad En la demanda se formularon las siguientes alegaciones: Primera: Nulidad radical del Expediente por haberse "realizado diversas pruebas sin haberse notificado nada a esta parte y sin haber dado posibilidad de defensa".
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Segunda: Falta de firmeza de la Sentencia condenatoria. Tercera: Falta de proporcionalidad de la sanción. Cuarta: Prescripción, por cuanto que desde la realización de los hechos hasta la finalización del procedimiento, ha trascurrido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 68 LO. 11/1991 . Quinta: Preferencia en la resolución del previo Expediente de pérdida de aptitudes sicofísicas. Mediante Otrosí se solicitó el recibimeinto a prueba, proponiéndose desde el principio la necesaria para acreditar la existencia de un procedimiento anterior de pérdida de dichas aptitudes sicofísicas; así como para demostrar la falta de firmeza de la Sentencia condenatoria. QUINTO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la demanda en su contestación de fecha 09.03.2005, sin interesar el recibimiento a prueba. SEXTO.- En el período probatorio el demandante propuso y se admitió su práctica, como documental el que se remitiera por la Dirección General de la Guardia Civil el historial médico del actor, y la Resolución que se hubiera dictado en el Expediente de pérdida de aptitudes sicofísicas que se le siguió. Se propuso asimismo, y se denegó, otra documental consistente en oficiar al Tribunal sentenciador de Lisboa para que se informara sobre la firmeza de la Sentencia condenatoria. Se declaró no haber lugar a la práctica de ésta por cuanto que la acreditación de tal extremo podría obtenerse mediante la aportación por el demandante, de los escritos de interposición de los Recursos o impugnaciones correspondientes. SEPTIMO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 13.12.2005, sin haber efectuado lo propio el actor. OCTAVO.- Mediante proveido de fecha 19.12.2005 se señaló el día, 14.02.2006 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a efecto con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La primera de las alegaciones se basa en la supuesta indefensión causada al demandante, en su decir, por la realización de pruebas llevadas a cabo en la tramitación del Expediente sin haber podido participar en las mismas. La parte que recurre no precisa cuales sean las pruebas practicadas sin su debida intervención ni en qué haya consistido la indefensión, material o incluso formal, frente a la que reclama. La queja carece de fundamento porque en el Expediente no se ha practicado prueba alguna en sentido estricto, entendida por tal cualquier diligencia encaminada a la averiguación o concreción de los hechos con relevancia disciplinaria, ni resulta razonable su realización atendida la naturaleza de la falta cometida radicada en la previa condena por delito doloso, acreditada mediante testimonio de la Sentencia judicial firme. En la instrucción se han observado los trámites esenciales previstos en general para los Expedientes Gubernativos ( arts. 52 y 53 LO. 11/1991 ), y en particular para cuando traigan causa de la previa condena penal por delito ( art. 53.4 de la dicha LO. 11/1991 ). Consta que se aportaron testimonios de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de instancia de Lisboa y de la confirmatoria, en lo esencial y en lo que a este Recurso interesa, dictada en Casación por el Tribunal Supremo de Portugal. Se oyó al encartado hallándose éste cumplimiento condena en establecimiento Penitenciario localizado en la isla portuguesa de Madeira, hasta donde se desplazó el Instructor del Expediente; se acreditó la inexistencia de Expediente en vigor que tuviera por objeto la determinación de aptitudes sicofísicas del encartado; se oyó a los Jefes de la Unidad de su último destino; y constan asimismo los informes y propuestas preceptivos y previos a la adopción del acuerdo sancionador por el Ministro de Defensa. Con desestimación de la primera de las alegaciones. SEGUNDO.- Sobre la falta de firmeza de la Sentencia condenatoria lo que constituye elemento normativo del tipo disciplinario apreciado, diremos que se trata de una alegación que el recurrente ha mantenido a lo largo del Expediente, y sobre este extremo propuso prueba documental que le fue denegada en la medida que al alegante correspondía demostrar la concurrencia de este hecho negativo respeto de la existencia del tipo disciplinario, fácilmente demostrable mediante la aportación de los Recursos o impugnaciones efectuadas respecto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal Constitucional de Portugal. Nada ha probado el actor; ni siquiera indiciariamente ha traido copia de las supuestas impugnaciones o demanda de Amparo, ni mucho menos del Acuerdo suspensivo de la ejecución de la Sentencia condenatoria y, bien al contrario, en el Expediente consta la liquidación de la condena en lo
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concerniente a la pena privativa de libertad practicada por el Tribunal de instancia, y resulta notorio que el autor se halla cumplimiento efectivamente la pena impuesta, lo que constituye una realidad incompatible con la falta de firmeza de lo que se está ejecutando. De manera que el alegato carece de consistencia, por lo que debe desestimarse. TERCERO.- A propósito de la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, el recurrente, sin mayor fundamento ni desarrollo argumental, se limita a citar las declaraciones de carácter general contenidas en diversas Sentencias de esta Sala, la más reciente de fecha 21.05.1997 , relativas a la debida proporcionalidad entre sanciones e infracciones y acerca de la individualización puntual de las correcciones disciplinarias. Se queja el actor que se le haya impuesto la más severa de las previstas para las faltas muy graves, pero omite efectuar cualquier consideración sobre el origen de la falta de que se trata (condena por delito de tráfico de estupefacientes) y la severidad del reproche penal que el hoy recurrente mereció del Tribunal que le condenó (prisión de nueve años y seis meses). Venimos diciendo reiteradamente (por todas, Sentencias 31.05.2005 y 10.02.2006 y las que en ellas se citan), que las sanciones deben guardar proporción con las conductas que las motivan, para que se produzca el debido ajuste entre éstas y la correspondiente respuesta disciplinaria. La proporcionalidad es función que inicialmente corresponde al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las oportunas sanciones, incumbiendo a la Administración sancionadora elegir en cada caso la que considere más adecuada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor cuando la sanción sea graduable. Mientras que a la Jurisdicción atañe revisar la corrección jurídica de la Resolución sancionadora ( art. 103.1 CE ). Decíamos en nuestra Sentencia 03.06.2003 que la irreprochabilidad penal de los miembros del Instituto de la Guardia Civil constituye un interés legítimo de la Administración, lo que representa un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo. En parecidos términos se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre , cuando afirma (F.J. 6) que "la irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad". Se añade en la STC. citada que "con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del guardia civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso al Instituto ( art. 17 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio ), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional". El art. 10.3 LO. 11/1991 , prevé para las faltas muy graves tres posibles sanciones, habiendo optado la Autoridad que decidió el Expediente por la alternativa más severa e irremediable representada por la Separación del servicio, que comporta la pérdida de la condición de Guardia Civil en los términos del art. 17 de la reiterada LO. 11/1991 . El criterio seguido para la elección de la concreta respuesta disciplinaria no puede conceptuarse como desproporcionado o irrazonable. La condena penal, decimos finalmente compartiendo el criterio expresado en la Resolución sancionadora, pone de manifiesto un comportamiento por parte del actor de todo punto incompatible con la condición de militar ( art. 42 de la Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ); y en especial con la de miembro de la Guardia Civil ( arts. 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo ), en frontal inadecuación con las exigencias que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece el art. 5.1 LO. 2/1986, de 13 de marzo . Por tanto, se desestima la presente alegación. CUARTO.- Carece asimismo de fundamento la invocación que se hace del instituto de la prescripción. El recurrente sostiene arbitrariamente que el cómputo inicial del plazo prescriptivo, o "dies a quo", debe efectuarse a partir de la realización de la conducta delictiva, cuando por encima de cualquier consideración que podría hacerse respeto de la anterior alegación, resulta que el art. 68.4 LO. 11/1991 , establece claramente que la prescripción, cuando el procedimiento se inicie por Sentencia judicial, comenzará a computarse desde que la Administración tuviera testimonio de la misma; habiendo precisado esta Sala en los casos de recepción de la Sentencia en fecha lejana respecto de su firmeza, que en estos casos el cómputo del plazo prescriptivo de dos años previsto para las faltas muy graves o de seis meses para las graves, se inicia desde la fecha del archivo provisional o definitivo de la ejecutoria o de la propia causa, pues mientras que la Sentencia se está ejecutando el órgano que la dictó está en condiciones de dar cumplimiento al deber de comunicación que establece la Disposición Adicional Segunda de la reiterada LO. 11/1991, de 17 de junio . ( Sentencia 23.09.2005 , y las que en ella se citan).
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En el presente caso consta que habiéndose dictado la Sentencia firme por el Tribunal Supremo de Portugal con fecha 12.12.2001 , copia de ésta y de la de instancia se recibieron, en junio 2002, en la Secretaría de Cooperación Internacional de la Dirección General de la Guardia Civil, de donde se remitieron a la Subdirección General de Personal que las recibió en julio 2002 y, finalmente, con fecha 20.08.2002 se emitió por el Director General la orden de proceder incoándose el correspondiente Expediente Gubernativo, en el que se dictó la Resolución sancionadora con fecha 26.02.2004, notificada el 20.03.2004; con lo que de ningún modo cabe sostener haberse producido la prescripción invocada. QUINTO.- Igual suerte adversa aguarda al quinto y último de los alegatos, referido ahora a que debió resolverse con preferencia al Expediente Gubernativo 97/2002, otro Expediente que anteriormente se seguía al encartado por pérdida de aptitudes sicofísicas. El actor argumenta contra la prueba practicada a su instancia. Al folio 57 del Expediente obra una certificación del Coronel Jefe del Servicio de Recursos Humanos, de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 20.09.2002 en el sentido de que al día de la fecha al Guardia Civil D. Javier no se le seguía expediente de la clase que se dice; y al folio 113 obra otra certificación de fecha 03.01.2003 del Coronel primer Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de Madrid, en el sentido de que a dicho Guardia Civil hoy recurrente se le siguió Expediente de determinación de insuficiencia de condiciones sicofísicas bajo el nº BA/602/01, en el que con fecha 08.04.2002 recayó Resolución del Ministro de Defensa en el sentido de declarar la utilidad para el servicio del encartado con limitación para destinos burocráticos, no debiendo portar armas ni conducir vehículos mientras siga tratamiento. Finalmente, la prueba practicada a instancia del actor arroja como resultado haber sido éste objeto de diversos reconocimientos médicos, ante el Tribunal Médico Militar Regional constituido en el Hospital Militar de Zaragoza, que informó con fecha 17.05.2000 en el sentido que consta en la Resolución adoptada en el Expediente citado BA/602/01, es decir, "útil con limitaciones para destinos burocráticos. No debe portar armas mientras siga tratamiento. No debe conducir vehículos". La inconsistencia de la alegación de nuevo es manifiesta por lo que procede su desestimación, y con ésta la totalidad del Recurso. SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio . En consecuencia,
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/116/2004, interpuesto por el Guardia Civil D. Javier , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26.02.2004 recaída en el Expediente Gubernativo 97/2002, confirmada en Reposición por otra de fecha 30.06.2004, mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio , consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad"; Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas. Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de lo resuelto, a los efectos oportunos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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