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Roj: STS 7849/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7849 Id Cendoj: 28079130062012100932 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 3764/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrados: D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce. Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 3764/2011, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, por la Procuradora Dña. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la entidad "Iridio S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1287/2006 , en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00120.4/2006, correspondiente a la finca número 23 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid), interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid, la propiedad expropiada, la entidad "Iridio S.L.", así como el Ayuntamiento de Alcorcón, con sus respectivas representaciones procesales, y la "Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón S.A." (EMGIASA), representada por Procurador D. Alejandro González Salinas, sustituido posteriormente por el Procurador D. Antonio Pujol Varela.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de la entidad "Iridio S.L." y en su virtud ANULAMOS la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra
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la resolución del jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615- 06/PV00120.4/2006, correspondiente a la finca número 23 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en termino municipal de Alcorcón declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.582.425#98€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.". SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentaron escritos, por las representaciones procesales de la propiedad expropiada y por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, Administración expropiante, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO .- En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Iridio S.L.", se hacen valer cuatro motivos de recurso, los dos primeros, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el tercero, al amparo del artículo 88.1 d) y, subsidiariamente, al amparo del artículo 88.1 c) y el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , solicitando la anulación de la sentencia, casándola y en su lugar se dicte otra de conformidad con las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso- administrativa, en el sentido de revocar la resolución del Jurado en su día impugnada y, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica, se fije el justiprecio en la cantidad de 11.890.229 €, incluido el 5% de afección. En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, si se estimasen los motivos tercero y cuarto, se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio. CUARTO.- Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 29 de septiembre de 2011, fueron admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, y por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación de los recursos interpuestos de contrario y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación formulados por cada uno de ellos. El Letrado de la Comunidad de Madrid no formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón. Formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la entidad "Iridio S.L.", en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2011, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 21 de noviembre de 2012 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO RIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1287/2006. En la referida Sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Iridio S.L.", contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº 23, afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP-1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en un millón trescientos treinta y nueve mil veintiocho euros y ochenta y un céntimos (1.339.028#81€) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de dos millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinticinco euros y noventa y ocho céntimos (2.582.425#98€), más los intereses legales y no impuso costas.
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La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, consideró que los conceptos de valoración del Jurado, en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de 330#06€/m2. Afirmó que se desconocía igualmente el valor que a efectos fiscales fija la Dirección General de Tributos de la comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho tercero, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha. Tras lo anterior, en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente. Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y, en especial, el informe de parte que acompaña con su hoja de aprecio la propiedad, así como la pericial insaculada, como también las periciales insaculadas practicadas en los recursos nº 693/2006, 1384/2006 y 1293/2006, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real. También rechaza por inservibles los valores señalados en la resolución del Jurado por referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, ofreciendo razones para ello. Concretamente, que el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos y desconoce también si era precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de efectiva transacción. A esto añade que la Sala de instancia ya había dicho que, a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, las comprobaciones de valores necesarios a tal efecto, sustentados en la aplicación de dicha base de datos, no resultaban estar suficientemente motivadas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial. De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1263#49€). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0#394 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0#9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0#8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%,
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en este caso el 20% (0#20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión, de suerte que fija un valor unitario de setenta y cinco euros y veintiséis céntimos por metro cuadrado (75#26€/m2). Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, fijando un justiprecio por importe de dos mil cuatrocientos veinticinco euros y noventa y ocho céntimos (2.582.425#98€). SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial alegación absoluta de indebida aplicación por la Sala de la normativa legal sobre valoraciones, se invocan los siguientes motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1 d) de la LJCA : Primero, denuncia la infracción por la Sala a quo del artículo 27.1 de la Ley del Suelo 6/98 , conforme a la redacción que del mismo ofrece la Ley 10/2003, pues entiende que, desde dicha reforma legal, el único método legal de valoración posible es el residual dinámico definido por la normativa hipotecaria. Dice que la doctrina jurisprudencial que sigue la Sala de instancia aquí es inaplicable, pues estaba pensada para supuestos diferentes, dado que se refería a procesos expropiatorios cuyo justiprecio se fijó antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del suelo de 1998, mientras que el presente supuesto es posterior, dado que la valoración de los terrenos ha de venir referida al tiempo de publicación del proyecto expropiatorio, que sitúa en fecha de 28 de abril de 2004. Por otro lado, también discute las razones que la Sala de instancia ofrece para no aplicar el método fijado ex lege . Para empezar, dice que no es cierto que no conste certeza sobre los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas de comercialización, tras lo cual reproduce literalmente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación en tal punto y añade que la declaración sobre el método seguido para el cálculo del valor en venta, que es una declaración administrativa, goza de presunción de acierto y veracidad no desvirtuada. Y es que debe tenerse en cuenta que el valor en venta de la mayor parte del producto inmobiliario en tales sectores es un valor tasado, pues son viviendas en régimen de protección, de suerte que mayor certeza no cabe. Efectivamente, la edificabilidad para uso residencial en régimen de protección pública supone el 80#95% de la edificabilidad total, pues en el PGOU de Alcorcón de 1999 se impone que en los Planes Parciales se fije para cada sector una edificabilidad de dicho tipo de al menos el 70%. La menor certeza afectará a lo sumo a la fijación de valores o precios de venta del producto inmobiliario comercializado en el 19#05%, restante de edificabilidad. El conjunto de valores no tasado de modo objetivo, ha de tener a la vista de tales porcentajes, forzosamente, un peso reducido en la formación del valor unitario por metro cuadrado. En tal caso, puede decirse que los cálculos del Jurado pueden tenerse por los más probables, dado que la Ley sólo exige eso y no certeza en la aplicación del método residual dinámico. De este modo, la consecuencia obligada de la estimación del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la LJCA , sería confirmar la resolución del Jurado, dado que, además, las periciales de parte no logran desacreditar la resolución del Jurado. Dice que tales periciales no cumplen la regla del mayor y mejor uso conforme al Planeamiento, pues tales periciales convierten todo el uso de los sectores considerados en uso residencial para vivienda libre, cuando está restringido al 19#05% y además aminora al máximo los gastos de urbanización. En segundo lugar, alega infracción del artículo 222.4 de la LEC , esto es, del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. La sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 , llega a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestima el recurso. Dice que los supuestos son idénticos porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico, y sucede que aquella sentencia es firme. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previó que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala casacional, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC . La consecuencia de la estimación del presente motivo sería la misma que la pretendida respecto del motivo anterior. En tercer lugar, sostiene que la Sala de instancia vulnera en su sentencia el artículo 24 a) de la LS/98, pues su posición de partida estriba en que las valoraciones deben ir referidas a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación porque ésta es una expropiación por tasación conjunta, para después tomar como fecha de referencia la del acta de ocupación, esto es, un año después de la exposición al público del proyecto de expropiación, de suerte que, por esa razón, aplica un módulo de venta de vivienda de protección no vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Como consecuencia de todo lo anterior, el
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valor unitario no sería de 75#26 €/m2, como fija la Sala en la sentencia recurrida, sino de 58 €/m2, dado que el Plan Parcial único para los tres sectores es de fecha 15 de septiembre de 2004 , con la corrección de errores de 29 de diciembre de 2004 . Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es diferente el aprovechamiento fijado para los sectores 1 y 2, del fijado para el sector 3. De este modo, la recurrente concluye en que el valor final para los sectores PP1 y PP2, sería de 57#43 €/m2 y para PP3 sería de 59#13 €/m2. En cuarto lugar, afirma que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 27.1, porque no deduce los gastos del artículo 30 y dicen que, en realidad, este motivo refuerza al primero. Como quiera que el acuerdo del Jurado Territorial especificó esos costes y justificó su cuantificación, la Sala bien pudo aplicarlos y, por el contrario, la sentencia no recoge los costes reales de transformación que legalmente deben ser descontados. De otro modo, el valor residual es superior, lo que implica que al final, el coste de transformación sería asumido por el gestor de la expropiación. Ante tal situación, según la recurrente, sólo hay dos vías posibles: o bien, se aplica el método residual dinámico, que contempla expresamente tales gastos, o bien, de no ser aplicado, deben descontarse tales gastos ya cuantificados por el Jurado, del valor unitario calculado conforme al método seguido por la sentencia. Termina suplicando la estimación del recurso y, en consecuencia, que se case y anule la sentencia de instancia, de suerte que, si se estima el primero y el segundo de los motivos de casación esgrimidos, entrando en el fondo, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado impugnado. Si se estima el tercero y el cuarto de los motivos, que se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio. TERCERO.- Por la representación procesal de la propiedad expropiada, se formuló recurso de casación, en el que se invocan los siguientes motivos: Primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., así como de la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, al omitir la sentencia recurrida todo pronunciamiento sobre las alegaciones de la recurrente en torno al valor fiscal de las fincas expropiadas como valor mínimo de garantía a efectos expropiatorios. Añade que la utilización por el Tribunal de modelos predefinidos de sentencia, como ha sido el caso, contradice abiertamente el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las sentencias y genera incongruencia, evocando en este punto la sentencia del Tribunal Constitucional 97/1996 . La estimación del recurso de casación planteado por este motivo ha de llevar a la Sala a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas y no resueltas, reproduciendo, a modo de resumen, las alegaciones que ya efectuó en su escrito rector del procedimiento en la primera instancia, entendiendo que ha existido vulneración del principio de respeto a los actos propios y el de confianza legítima, así como la Jurisprudencia de esta Sala recaída sobre el carácter de valor mínimo que debe reconocerse a las valoraciones fiscales. Refiere a continuación una relación de sentencias de esta Sala Tercera en sustento de su pretensión. Segundo, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la recurrente, por infracción de los principios de audiencia y contradicción y los artículos 61.2-5 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional . La decisión de la Sala de instancia de aplicar el método objetivo de valoración, ante la conclusión a la que llega de ser imposible la aplicación del residual dinámico por falta de información real sobre el valor de mercado del suelo expropiado, se toma sobre la valoración de periciales practicadas en procesos ajenos al presente ni puestas de manifiesto a las partes previamente a la sentencia que se recurre. Ninguna de tales periciales fue propuesta ni aportada por ninguna de las partes litigantes, ni se dio a las partes el oportuno trámite de alegaciones sobre la extensión de sus efectos al presente. Añade que tales periciales, su valoración, fueron determinantes del fallo que se alcanza. Reproduce parcialmente en su relato algunas sentencias de esta Sala Tercera, en concreto, la de 9 de diciembre de 1997 , 22 de marzo y 13 de octubre de 2006 . Tercero, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , y subsidiariamente del artículo 88.1 c), por infracción del artículo 348 de la LEC , sobre valoración de los dictámenes periciales, en relación con los artículos 24.1 y 120 de la C .e., así como la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta. Tras reprochar a la Sala de instancia haber sustentado su fallo sobre la valoración de una pericial no sometida a la crítica de las partes personadas en el procedimiento, denuncia ahora que la Sala de instancia desechó algunas pruebas periciales, omitió la existencia de otros dictámenes al no pronunciarse, dice, sobre la mayor parte de los aportados, y los que tomó en consideración, fueron valorados de forma arbitraria. La arbitrariedad en la valoración de prueba en que incurre la Sala de instancia es detectada por la recurrente en que en la
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Sentencia recurrida se dice que todos los dictámenes periciales parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir, no realizando un estudio de mercado de suelo urbanizable, considerando el recurrente ahora, además, que tal afirmación hace evidente el desconocimiento de la Sala de instancia de la mecánica de funcionamiento del método residual mismo, al entender que el método residual parte siempre de una hipótesis de edificación construida, a cuyo valor se le van descontando luego diferentes factores para extraer el valor residual del suelo. La Sala de instancia, como consecuencia del proceso lógico y valorativo seguido, se erige finalmente en perito. Cuarto, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia infracción del artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 , en relación con la jurisprudencia que rechaza la aplicación de los módulos de vivienda protegida, en los supuestos de aplicación del método residual, y la jurisprudencia que, en último término, admite la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia. Considera que el tenor literal del artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 es claro y, sigue diciendo, hace inviable la aplicación del método objetivo, más teniendo en cuenta que se trata de método valorativo aplicado por la Sala Tercera para supuestos de valoración de suelos no urbanizables, destinados a sistemas generales creadores de ciudad, pero no cuando se trata de suelo urbanizable sectorizado con aprovechamientos fijados en el Planeamiento, y que no son exclusivamente de vivienda protegida, como es el caso. Evoca y reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala Tercera, tales como la sentencia de 4 de febrero de 1995 , ó la de 15 de octubre de 1999 y 27 de enero de 2001 . Considera que sólo son aplicables los módulos de VPO cuando el suelo se destina, exclusivamente, a tal tipo de vivienda, como se desprende, dice, de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2006 . Subsidiariamente, sostuvo, amparándose en jurisprudencia en la que se estima procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y la determinación del concreto justiprecio en ejecución de sentencia, tales como la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996 , 16 de septiembre de 1999 y 22 de noviembre de 2002 , que se adopte por la Sala casacional tal solución. Entiende que la Sala de instancia debió estimar el recurso interpuesto y, si no contaba con elementos de valoración suficiente, haber pospuesto la concreta determinación del justiprecio, previa realización de las valoraciones periciales necesarias, a la ejecución de Sentencia. Culminó su recurso, concretando en el suplico su pretensión en los términos más arriba indicados. CUARTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada y combatió el primer motivo de casación esgrimido de contrario, alegando inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida. El Letrado se opuso al motivo segundo, afirmando que ninguna de las periciales a las que la recurrente hace referencia fueron determinantes del fallo adoptado. Respecto del tercero de los motivos, negó que la Sala de instancia hubiera incurrido en valoración arbitraria de la prueba, pretendiendo en realidad la recurrente una rectificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en sede casacional. En fin, convino con la recurrente sobre el cuarto de los motivos de casación formulados, en coherencia con su propia posición en la primera instancia. Respecto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, formuló su no oposición al mismo. La representación procesal de la propiedad expropiada, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante, si bien que compartió lo alegado por el Ayuntamiento, en relación al primer motivo de recurso. Negó la viabilidad del motivo segundo de recurso, al entender que no concurrían aquí los presupuestos de aplicación de la cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC . Tampoco discutió, antes bien compartió, el motivo tercero de recurso, pues entiende, como la Administración expropiante, que la fecha a que debe ir referida la valoración es la de exposición al público del proyecto de expropiación. Discrepa, sin embargo, de la conclusión a la que llega la recurrente en su motivo de recurso, dado que el valor unitario correcto ha de ser, en todo caso, el resultante de la aplicación del método residual dinámico, conforme a los parámetros correctores invocados por la propiedad en su demanda. Se opone, finalmente, al motivo cuarto, pues no ve infracción del artículo 27.1, en la no aplicación de los gastos y costes derivados del artículo 30, ambos de la Ley 6/98 , dado que la no aplicación de tales gastos, es consecuencia lógica del método valorativo seguido. No es preciso descontar los costes de urbanización pues la normativa sobre VPO incluye ya los gastos de urbanización en el porcentaje de repercusión del suelo aplicable. La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, así como la de EMGIASA que lo hizo en idénticos términos, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. Frente al primer motivo de casación de la propiedad, consideró la inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida, pues se trata en realidad de desestimación implícita de la pretensión. Por otra parte, tal alegación se sustentaba en un documento emitido a instancia de la propia recurrente, sobre la base de datos incompletos y
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suministrados por ella misma, aportado por ella misma al expediente. Negó vulneración por la Administración expropiante del principio de vinculación por actos propios, pues rechazó la existencia de un acto propio que tuviera que respetar, por lo antes dicho, como también la vulneración del principio de confianza legítima, por su inaplicabilidad al ámbito expropiatorio en el que nos encontramos. Tras no oponer nada al motivo segundo de recurso, negó la arbitraria valoración de prueba denunciada por la propiedad. Primero, dijo que la mayoría de los dictámenes ya obraban en el expediente administrativo, de suerte que el Jurado ya los tuvo en cuenta y los valoró. Ninguno de los peritos citados se ratificó a presencia judicial en los informes aportados. Segundo, viene a decir que no es dable a la recurrente la conversión de todo uso en residencial libre, pues tal planteamiento es ajeno a la realidad normativa aplicable, dado que no se ajusta al objetivo que normativamente se pretende, esto es, la obtención del valor real del suelo, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 6/98, máxime teniendo en cuenta en el caso concreto que tal uso es precisamente minoritario en los tres sectores de actuación. Termina suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada. QUINTO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos referidos, convendrá por elemental cuestión de orden procesal, entrar a resolver el segundo de los motivos de casación esgrimidos por la recurrente en su escrito de recurso, esto es, la infracción del artículo 222.4 de la LEC , del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. Sostienen que en la sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 , y que ya es firme, la Sala de instancia llegaba a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestimó el recurso. Dice que los supuestos son idénticos, porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico. Continúa justificando que en la instancia no pudo invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previó que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla. En este sentido, reproduce en extracto algunas sentencias de esta Sala, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC . En la alegación formulada, resulta innecesaria la justificación que por la recurrente se efectúa del hecho de formularse ahora, por vez primera, en esta sede casacional, pues esta Sala ha dejado dicho en reiteradas ocasiones que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, motivo por el que la denuncia de su infracción puede ser introducida en la casación, sin que opere aquí la prohibición de suscitar en esta sede "cuestiones nuevas". Así lo ha explicado la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 23 de abril de 2010 (cas. Nº 4572/2004 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto, citando la sentencia de la Sala Primera de 30 de abril de 1994 , (por todas sentencia de esta Sala, sec. 5ª de 10 de noviembre de 2011 ). Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes de modo disyuntivo: o bien, que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Efectivamente, dispone dicho precepto que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006 , como también en la de 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008 . El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ) . La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél
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no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". STS 13 de julio de 2011 rec. nº 645/2007 . Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 y sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 . Atendido lo anterior, parece claro que no concurre aquí ninguna de las dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto positivo denunciado por la recurrente en casación ahora, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso, si bien que se suceden en el seno de un mismo proceso expropiatorio y con idéntico fin, sin embargo son diferentes, cronológicamente, a lo que se une el hecho ya referido de ser distinto su destinatario y, por consiguiente, diferentes los litigantes en uno y en otro proceso. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia. En consecuencia el motivo debe ser desestimado. SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , desarrolla la recurrente su labor crítica en esta sede casacional, y, de manera principal, comienza reprochando a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , pues considera que la Sala de instancia emplea en la valoración que efectúa un método inadecuado, desde la modificación introducida en el referido precepto por la Ley 10/2003, en su artículo 1. Cuatro, pues a partir de la entrada en vigor de la referida Ley de modificación, 22 de mayo de 2003, el método valorativo que ha de ser aplicado en supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de ponencias catastrales, para el cálculo del valor de suelo al que habrá de aplicarse luego el correspondiente aprovechamiento, es el método residual dinámico. En segundo lugar, considera la recurrente que el Jurado emplea datos ciertos en torno al tercero de los presupuestos de aplicación del método residual dinámico, en los términos contenidos en el artículo 35.1 de la Orden ECO/805/2003, siquiera sea por el hecho de que sólo poco más de un 19% de la edificabilidad prevista en tales ámbitos de desarrollo se destina a vivienda libre, siendo la parte restante de vivienda de promoción o protección pública, sea de protección oficial, sea de precio tasado, de suerte que el margen de error o incerteza se reduce de manera considerable. La Sala de instancia, sobre la base de la ausencia del presupuesto aplicativo contenido en el artículo 35.1 c) de la precitada Orden, opta por la aplicación del método objetivo de valoración, variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial. Ciertamente, ambas partes postularon en la primera instancia, y aquí en esta casación siguieron defendiendo junto con el Letrado de la Comunidad de Madrid, la aplicabilidad del método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, y en tales términos plantearon sus pretensiones en la primera instancia. Dicho lo anterior, no obstante no haberse planteado como motivo casacional concreto, debe decirse que no se atisba indicio alguno de introducción por la Sala de instancia en el debate litigioso de cuestión nueva, o de haber ofrecido la Sala a quo solución previamente no sometida a contradicción. Es verdad que la Sala de instancia ofrece una solución a partir de la aplicación de un método valorativo no defendido por las partes en sus pretensiones en la primera instancia, pero, además de que no se trata sino de una modalidad del método residual, ello fue consecuencia inevitable del cuestionamiento de la aplicabilidad del mismo método residual dinámico por la parte recurrente allí. Efectivamente, puede llegarse a tal conclusión si se atiende, a la pretensión que plantea la recurrente en la primera instancia, cuando en realidad está cuestionando, entre otros presupuestos del artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, el acierto del Jurado en el manejo de los datos relativos a la existencia de información real de mercado. Y ello pese a venir ahora, en sede casacional, a
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mantener, discrepando de la sentencia recurrida, que existe información suficiente para obtener un justiprecio que se ajuste al valor real de mercado del bien expropiado. La Sala de instancia no hace sino coincidir con la recurrente en lo erróneo de los datos manejados por el Jurado para establecer la existencia de información suficiente sobre valor de mercado inmobiliario, porque, efectivamente, es lo que pone de manifiesto el mismo acuerdo impugnado. No cuestiona la Sala otra cosa que lo que previamente discutió la propia recurrente, que no fue sino los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como inseguros y carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método, valoración que, sin perjuicio del tratamiento que hayamos de hacer posteriormente de los motivos de recurso planteados por la propiedad, en particular el reproche de valoración arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, le lleva igualmente a rechazar los datos alegados por la recurrente, lo que conduce, dado el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, a resolver lo procedente atendiendo al debate procesal así planteado, acudiendo al método de valoración "objetivo" sobre valores de venta de V.P.O. De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, sin que sea necesario abundar en el hecho de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes. Es más, la Sala de instancia no ignoró el método valorativo que imponía en su aplicación el artículo 27. Efectivamente, en su sentencia recurrida se observa que es objeto de aplicación el método residual dinámico y que se opera su aplicación mediante la comprobación de la concurrencia de sus presupuestos en los términos en que aparecen reflejados en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, concretamente el prevenido en la letra c) del artículo 35.1 de la citada Disposición General. Y la Sala concluye en la no concurrencia de tal presupuesto a partir de la valoración que realiza de los elementos fácticos en presencia, una vez examinado el acuerdo impugnado y desde la interpretación de la prueba obrante en autos. En realidad lo que se cuestiona por la parte es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso, y no se ha hecho al menos por la Administración expropiante y sin perjuicio una vez más del tratamiento que merezca el motivo tercero de recurso formulado por la propiedad expropiada, articular un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación. En definitiva, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza. No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve
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al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre". A este respecto conviene añadir, que la situación apreciada por la Sala de instancia no queda desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento recurrente, relativa a la certeza de los datos tomados en consideración por el Jurado en razón de que la mayor parte del ámbito objeto de desarrollo urbanístico se destina a viviendas de protección oficial o de precio tasado, cuyos valores se fijan normativamente, pues con tal alegación no se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, establecido en reiteradas sentencias, como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que rechaza tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que " si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas." El cuarto de los motivos alegados por la recurrente, debe ser tratado en este momento, por ir unido en su planteamiento al primero de los alegados. En dicho motivo, la recurrente reprochó a la sentencia de instancia la vulneración, una vez más, del artículo 27, en este caso porque no realiza aplicación de los gastos a los que se refiere el artículo 30. Por el resultado del primer motivo casacional, parece claro que éste ha de seguir la misma suerte. La desestimación del primer motivo de casación, implica el reconocimiento de la corrección jurídica de la aplicación que realiza la Sala del método objetivo. Ello hace que difícilmente pueda tenerse por incumplido un presupuesto o requisito, el de la deducción de los costes de urbanización, que se predica respecto del método residual dinámico, pero no respecto del finalmente aplicado por la Sala sentenciadora. Esta Sala de casación debe acoger ahora la motivación que ofrece la Sala de instancia en ese sentido, cuando dice que, pese a tenerlos en cuenta, tales gastos, los derivados de los costes de transformación del suelo, aparecen ya computados en la fijación de los módulos de vivienda de protección pública que son objeto de aplicación, de suerte que no procede nueva aplicación de los mismos. Sobre el particular, el Tribunal de instancia no hace sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto. La operación realizada por la sentencia aquí impugnada resulta, pues, plenamente ajustada a la doctrina que se deriva precisamente de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). De este modo, el motivo debe ser también desestimado. SÉPTIMO.- Con sustento en idéntico motivo de casación, artículo 88.1 d) de la LJCA , se alega infracción del artículo 24 a) de la Ley 6/98 , pues, contra lo expresado en la sentencia de instancia, en la que se sitúa el momento de referencia en la fecha de la concreta ocupación del terreno expropiado, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración, debe situarse, por tratarse de un expediente o proyecto expropiatorio llevado o seguido por el sistema de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio. Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además , con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación nº 761/96 , también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 9122/2003 . No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 , citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : "En el caso de
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autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.". Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados. De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes. Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros. En cuanto al aprovechamiento, el Ayuntamiento de Alcorcón alega que desconoce de donde ha sacado la sentencia que la cifra que figura en el Plan Parcial (aprobado el 15 de septiembre de 2004 y por tanto no vigente a la fecha de valoración) sea de 0,394, pues no puede alterarse la del Plan General, que según consta en las fichas incorporadas al expediente es de 0,3901 m2/m2 para los sectores 1 y 2, y 0,4016 m2/m2 para el sector 3. Sin embargo, es difícilmente justificable tal alegación de las recurrentes, pues basta examinar la hoja de justiprecio individualizada que consta en el expediente (elaborada por la propia Administración) para apreciar que en la misma figura tal aprovechamiento de 0,3940 m2/m2 e, igualmente, se recoge en el acuerdo del Jurado Territorial (que las recurrentes defienden incluso en esta casación), sin que en ningún momento se haya impugnado tal pronunciamiento administrativo por el Ayuntamiento ahora recurrente, de manera que la Sala de instancia no ha establecido modificación alguna al respecto, limitándose a mantener en tal aspecto el acuerdo del Jurado, y no habiéndose impugnado en la instancia tampoco puede hacerse ex novo en este recurso de casación, en el que por todo ello debe mantenerse tal aprovechamiento. En consecuencia ha de estimarse este tercer motivo de casación en los términos que se acaban de precisar. OCTAVO.- La estimación del motivo tercero determina que haya de resolverse lo que corresponda sobre el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que en este caso supone la estimación parcial del mismo en el sentido de fijar el justiprecio en los términos establecidos en la sentencia de instancia, con la única corrección de sustituir el precio máximo de venta de Viviendas de Protección Pública por la cantidad de 973,47 euros, con lo que el valor unitario sería: 0,394 x 0,80 x 0,90 x 973,47 x 0,20 x 1,05 = 57,9923 euros, incluido el premio de afección, que multiplicado por la superficie expropiada de 34.309 m2, supone (s. e. u o.) el justiprecio de 1.989.657#82 euros, más los intereses legales. NOVENO.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia. DÉCIMO.- Es momento ya de entrar en el examen del recurso formulado por la propiedad expropiada. El primer motivo de su recurso, fue formulado, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denunciando falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., así como de la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal
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Constitucional que los interpreta, al omitir la sentencia recurrida todo pronunciamiento sobre las alegaciones de la recurrente en torno al valor fiscal de las fincas expropiadas como valor mínimo de garantía a efectos expropiatorios. Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ). En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ). Por otra parte, la infracción, por razón de incongruencia que se denuncia, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 , 6-12-2003 , 15-12-2004 , 15-6- 2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 ). Así pues, proyectada la doctrina expuesta sobre el concreto contenido del presente recurso, es posible llegar a la conclusión, contra lo pretendido por la recurrente, de que la sentencia objeto de recurso cumple adecuadamente con el canon de motivación que exigen los preceptos cuya vulneración, debe decirse ya, se denuncia infundadamente. La ratio decidendi del fallo del que se pretende ahora su casación, aparece meridianamente clara (otra cosa es que no se comparta) en el tenor literal de la sentencia de instancia. Debe partirse de la circunstancia ya apuntada más arriba de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes. De este modo, partiendo de la necesaria observancia de lo dispuesto en el artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 , por lo tanto del método residual dinámico, tras la valoración de los elementos de prueba obrantes en autos, examinados en consecuencia los elementos fácticos en presencia, con los que al final la Sala de instancia puede contar, concluye en la no concurrencia de uno de los presupuestos aplicativos del método residual dinámico, optando por la aplicación (que razona debidamente) del método objetivo de elaboración jurisprudencial, como ha quedado expuesto antes. En definitiva, llega a ese determinado resultado, parcialmente estimatorio de la pretensión de la propiedad recurrente (que también lo es en casación), porque considera que no es aplicable el método residual dinámico establecido por la Ley del Suelo de 1998, y termina aplicando el método objetivo, que, como ya se ha dicho también, es variante del citado método. El fallo de la sentencia de instancia aparece así, suficientemente razonado, careciendo de fundamento la tacha de falta de motivación que se le realiza.
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Pero es que, otra parte, tampoco comparte esta Sala la afirmación que realiza la recurrente en ese punto, pues, bastará una somera lectura del fundamento de derecho quinto, en su parte final, para concluir que el Tribunal a quo no desconoce la invocación de los valores fiscales y rechaza la consideración de los mismos por las razones que expone, lo que supone también el rechazo de las alegaciones formuladas por tal motivo en el escrito rector de la recurrente. Así pues, el motivo decae. DECIMOPRIMERO.- El segundo de los motivos de casación que se esgrimen, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la recurrente, por infracción de los principios de audiencia y contradicción y los artículos 61.2-5 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional . Y es que, según se razona por la recurrente, la decisión de la Sala de instancia de aplicar el método objetivo de valoración, ante la conclusión a la que llega de ser imposible la aplicación del residual dinámico por falta de información real sobre el valor de mercado del suelo expropiado, se toma sobre la valoración de periciales practicadas en procesos ajenos al presente ni puestas de manifiesto a las partes previamente a la sentencia que se recurre, concretamente las periciales practicadas en los recursos nº 693/2006 y 1384/2006. Este motivo no puede prosperar, pues, debe decirse que el motivo al amparo del cual desarrolla su crítica casacional la propiedad expropiada ( artículo 88.1 c) LJCA ), exige necesariamente que haya existido indefensión para la parte, indefensión que ha de venir dada por el hecho de haber fundado, de manera decisiva, el tribunal sentenciador su fallo, en pruebas no sometidas a la debida contradicción entre las partes. Pero esto no es lo que aquí sucede, pues, aun partiendo de la hipótesis seguida por la recurrente, si se observa el proceso valorativo seguido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, podrá llegarse a la conclusión de que la toma en consideración por ésta de dictámenes periciales de los que se extiende efectos al litigio en cuestión sin audiencia y contradicción de las partes, no supone una alteración sustancial del resultado al que lleva la valoración sólo de las demás pruebas practicadas concreta y precisamente en la instancia, a proposición de las partes. Efectivamente, descartados los dictamenes periciales procedentes de otros pleitos que son valorados, el resultado no varía, pues, conviene no perder de vista que la Sala de instancia valora, de manera principal, los dictámenes periciales aportados por las partes con su respectivos escritos rectores, como también la pericial insaculada que se practica en la instancia, a petición precisamente de la recurrente, petición que la Sala de instancia admite. O lo que es lo mismo, existiría indefensión si el razonamiento de la Sala de instancia descansara sobre la sola o, en otro caso, decisiva base de periciales o elementos de prueba ajenos al proceso de los que no se ha solicitado extensión de efectos ni han sido sometidos a debida contradicción mediante el correspondiente trámite de alegaciones. Pero éste no es el caso, tal y como se desprende, como ya se ha dicho, del iter lógico seguido por la Sala sentenciadora. DECIMOSEGUNDO.- En tercer lugar, continúa la propiedad su crítica casacional a la sentencia de instancia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , y subsidiariamente del artículo 88.1 c), alegando infracción del artículo 348 de la LEC , sobre valoración de los dictámenes periciales, en relación con los artículos 24.1 y 120 de la C .e., así como la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta. Tras reprochar a la Sala de instancia haber sustentado su fallo sobre la valoración de una pericial no sometida a la crítica de las partes personadas en el procedimiento, denuncia ahora que la Sala de instancia desechó algunas pruebas periciales, omitió la existencia de otros dictámenes al no pronunciarse, dice, sobre la mayor parte de los aportados, y los que tomó en consideración, fueron valorados de forma arbitraria. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que la Sala ha cerrado el paso al recurso de casación a limine litis, pues en idénticos términos se vino a plantear en otros procedimientos correspondientes al mismo proyecto expropiatorio, de modo que sigue siendo válida la necesaria referencia que antes se hacía al auto de esta Sala de 19 de mayo de 2011, recaído en el recurso nº 4071/2010 , cuando se aborda esta misma cuestión en sus Fundamentos de Derecho cuarto y quinto. Lo mismo debe ser tenido en cuenta aquí, pues nos hallamos en presencia de un motivo que carece manifiestamente de fundamento, dado que plantea una misma crítica casacional por dos cauces que siempre van a discurrir paralelos, por dos medios incompatibles. En definitiva, carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, la Sala no podrá entrar, habida cuenta el carácter extraordinario y formal con que la ley procesal configura el recurso de casación en nuestro Ordenamiento jurídico, en el conocimiento de la cuestión que la parte plantea defectuosamente.
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En cualquier caso, tampoco podría prosperar el motivo esgrimido cuando la recurrente viene a decir que la Sala de instancia omitió toda valoración sobre otras periciales obrantes en autos. Pues bien, sobre este particular, bastará decir que, aun siendo posible demandar del tribunal sentenciador mayor o menor minucia en la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba practicados y sometidos a su valoración, ello no determina necesariamente la existencia de indefensión para la parte, que permita tener por concurrente en el caso concreto el motivo casacional esgrimido. De este modo, no estará de más recordar, en relación con la ausencia de motivación aplicada a la valoración de determinados medios de prueba, en particular de la prueba pericial, que en reiteradas ocasiones hemos dicho ya que la virtualidad de tal motivo en el campo de la valoración de la prueba, queda delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. nº 5097/2007 ). En fin, tampoco compartiría la Sala las apreciaciones que realiza la recurrente cuando tacha de arbitraria la valoración de prueba, particularmente la pericial, que la Sala de instancia realiza. Para la apreciación del motivo alegado, en este punto concreto, es necesario demostrar que las inferencias realizadas son arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles y esto es precisamente lo que falta aquí, al menos en relación con la concreta vulneración alegada, que no es otra que la del artículo 348 de la LEC , esto es, el precepto que impone la valoración de los dictámenes periciales de acuerdo y conforme a las reglas de la sana crítica. Debe tenerse en cuenta, como ya se ha dicho antes, que la prueba pericial no se impone a la valoración conjunta de la prueba que puede efectuar el Tribunal ( sentencia de 16 de marzo de 2010, rec. Nº 2243/10, sec. 6 ª). A lo sumo, todo lo más, puede constatarse sucinta motivación, en relación con la pericial concreta de la parte, así como a la pericial judicial practicada, pero no desde luego, al menos quien lo alega no lo prueba, arbitrariedad valorativa, o valoración irrazonable en este punto, pues no se prueba tampoco haber llegado a un resultado inverosímil a consecuencia de la ausencia o de la notoriamente errónea valoración de las periciales obrantes en autos, la pericial aportada por la recurrente, así como pericial judicial practicada a propuesta de la parte ahora recurrente. Por todo ello, el motivo decae. DECIMOTERCERO.- Finalmente, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia infracción del artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 , en relación con la jurisprudencia que rechaza la aplicación de los módulos de vivienda protegida, en los supuestos de aplicación del método residual, y la jurisprudencia que, en último término, admite la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia. Partiendo de la necesaria aplicación a supuestos como el presente del método residual dinámico por imperativo del precepto que se reputa infringido, añade que sólo son aplicables los módulos de VPO cuando el suelo se destina, exclusivamente, a tal tipo de vivienda, como se desprende, dice, de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2006 . Subsidiariamente, sostuvo, amparándose en jurisprudencia en la que se estima procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y relegando la determinación del justiprecio a ejecución de sentencia, tales como la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996 , 16 de septiembre de 1999 y 22 de septiembre de 2002 , que se adopte por la Sala casacional tal solución. Pues bien, poco más puede añadirse sobre el particular, planteado en similares términos a los que ofrece la Administración expropiante, en su escrito de recurso y que ya fue objeto de tratamiento más arriba, en el Fundamento de Derecho sexto de la presente sentencia, motivo por el cual bastará con que nos remitamos a lo ya dicho allí, pues se da cumplida respuesta a lo que ahora la propiedad expropiada plantea en su escrito de recurso. A tenor de lo anterior huelga cualquier consideración en torno a lo pretendido subsidiariamente por la recurrente. La consecuencia de todo lo anterior habrá de ser, recapitulando, la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto. DECIMOCUARTO.- La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición a este recurso.
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Por todo lo cual,
FALLAMOS PRIMERO.- Que, estimando el motivo tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1287/2006 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Iridio S.L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00120.4/2006, correspondiente a la finca número 23 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declaramos el derecho de la entidad recurrente a percibir como justiprecio la cantidad de 1.989.657#82 euros (s. e. u o.), más los intereses legales. Sin costas por este recurso ni de la instancia. SEGUNDO.- Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Iridio S.L.", contra la referida sentencia de 7 de abril de 2011 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el decimocuarto fundamento de derecho. Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
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