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Roj: STS 4935/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4935 Id Cendoj: 28079130022012100837 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 564/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 564/2010, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 294/2006, formulado por entidad Dumaxon, S.L, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2006, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña, de fecha 9 de junio de 2005, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa instada frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de fecha 10 de agosto de 2001, referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 533.059,06 euros y 200.351,84 euros, respectivamente. Ha sido parte recurrida la entidad DUMAXON, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes: - El 8 de junio de 2001, la Inspección de los Tributos incoó a la mercantil Dumaxon, S.L. Acta de disconformidad núm. 70425565, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria por importe de 89.014.283 ptas. Tras el preceptivo Informe ampliatorio y las alegaciones de la obligada tributaria, el 10 de agosto de 2001, la Inspectora Adjunta al Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta, salvo en lo referente a los intereses de demora. - En relación con la citada Acta, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave que recogía una propuesta de sanción por importe de 33.335.741 ptas., que finalmente fue confirmada por Acuerdo de 10 de agosto de 2001. - Disconforme con los anteriores actos administrativos de liquidación y de imposición de sanción, por sendos escritos presentados el 13 de septiembre de 2001 la sociedad interpuso reclamación económicoadministrativa núm. 08/13100/2001. - El 17 de enero de 2003, la sociedad Dumaxon, S.L. comunicó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio en la ciudad de Barcelona, calle Montornés, 17, Código Postal 08023, haciéndolo a través del modelo 037. - El 14 de octubre de 2004, la citada mercantil suscribió un contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , con don Rodrigo , que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2005.
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- Con fecha 16 de febrero de 2005, y fecha de salida 18 de febrero de 2005, fue emitido acto de notificación del TEAR de Cataluña por la que se dio a Dumaxon trámite de audiencia, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). - El 1 de marzo de 2005 consta un primer intento de notificación del trámite de audiencia citado. En el aviso de recibo de la Administración de Correos se recoge que dicha notificación se produjo en la fecha citada aunque resulta ilegible la firma y número de identificación del empleado. Asimismo, se hace constar que el destinatario (DUMAXON, S.L.) resulta desconocido en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 . - Sin que consten posteriores intentos de notificación, el Secretario del TEAR de Cataluña procedió en fecha 30 de marzo de 2005 a aprobar la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 81, pág. 7, correspondiente a la fecha de publicación de 5 de abril de 2005. - El 9 de junio de 2005, el TEAR de Cataluña dictó Resolución estimando en parte la reclamación formulada. El 5 de julio de 2005, un agente notificador del TEAR suscribió una diligencia de constancia de hechos en la que manifestaba que personado en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , un inquilino sin identificar dijo que la citada empresa había marchado sin dejar una nueva dirección. En la diligencia suscrita por el agente notificador, sin número aparente de identificación de funcionario, tampoco figura la identificación del "inquilino". - Sin que consten otros intentos de notificación, el TEAR de Cataluña aprobó la notificación del fallo en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 172, pág. 5, de 20 de julio de 2005. - El 30 de marzo de 2006, Dumaxon formuló recurso de alzada (R.G. 1496/2006) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que dictó Resolución de 8 de mayo de 2006, por la que inadmite, por extemporáneo, el recurso por haber « sobrepasado el plazo de un mes previsto para la interposición en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003 , quedando incurso en lo dispuesto por el artículo 239.4, párrafo b) que declara la inadmisibilidad cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo» . SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de la sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 294/2006, que fue estimado por Sentencia de 19 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . La Sala de instancia señala en el fundamento de derecho Tercero que la Resolución del TEAC incurre en una evidente y palmaria incongruencia, pues no llega siquiera a examinar en rigor la pretensión de invalidez de la notificación llevada a cabo y, en consecuencia, de la interposición en plazo del recurso de alzada, lo que venía a causar indefensión a la demandante. Seguidamente, tras realizar en el fundamento jurídico Cuarto un recordatorio de otras sentencias sobre la cuestión planteada, la Sala de instancia declara la nulidad de la notificación edictal sobre la base de las siguientes consideraciones: «a) La notificación edictal publicada el 20 de julio de 2005 es nula y carece de valor alguno pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, precepto que regula la "forma de las comunicaciones e intimaciones": "Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:...d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo". Ello significa que la modalidad de notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita hasta el extremo las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él, de suerte que dicho remedio último sólo es posible "...cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo". No nos encontramos en ninguna de las hipótesis. Descartando abiertamente la primera causa, el desconocimiento del propio interesado, el presupuesto de hecho que justificaría acudir a la notificación por edictos que es "que no se sepa su domicilio", no es un dato acreditado fehacientemente por el TEAR, como era su riguroso deber, sino que deriva de una diligencia de constancia de hechos practicada por un agente defectuosamente identificado que, además, limita esa constancia a la mención de que "habiéndose personado en el domicilio, el inquilino puso de manifiesto que dicha empresa había marchado sin dejar una nueva dirección", sin identificar quien fuera el inquilino con quien se entendió la diligencia para que el
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interesado pudiera citarle como testigo y contradecir, eventualmente, la certeza de esa afirmación. En cualquier caso, se aportó declaración del verdadero inquilino en la que niega que ningún agente tributario se hubiera puesto en contacto con él. Con ese solo precario dato sobre el supuesto cambio de domicilio no es posible acudir, sin más, a la siempre problemática publicación edictal que, además, fue también incorrecta si se tiene presente el contenido del artículo 105.6 de la LGT de 1963 , aplicable ratione temporis al caso debatido, a cuyo tenor: "6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará el interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que la motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer". Por lo demás, no hay constancia alguna de que el anuncio, además de ser publicado en el boletín de ámbito provincial, fuera expuesto en el tablón del propio TEAR, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ("La diligencia por anuncio") del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo : "1. En los supuestos del párrafo d) art. 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón, que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquélla en que hubiera sido interpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario o Secretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de esta circunstancia» (FD Quinto). A continuación, la Sentencia determina que « asiste la razón al recurrente y, por ende, ha prescrito la potestad para liquidar, por ilicitud de las notificaciones que, en caso contrario, revelarían el conocimiento formal del sujeto pasivo. Es esencial al respecto, aunque la recurrente no lo haya puesto de relieve, que pese al conjunto de alegaciones y argumentos que sirvieron de base al escrito presentado ante el TEAC y que, en lo sustancial, figuran en la demanda, el contenido del encabezamiento del escrito presentado el 13 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de interposición de la reclamación en primera instancia contra las liquidaciones: "Don..., con NIF NUM....y domicilio a efectos de notificaciones en el nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, en calidad de Administrador Único de la sociedad DUMAXON, S.L., con NIF B-58.601.527, domiciliada a efectos de notificaciones en la calle Craywinkel nº 7, 1º, 2ª, de Barcelona...". Este escrito releva que, pese a las afirmaciones del TEAR, sí constaba el domicilio del administrador de la sociedad, que actúa como representante en la reclamación, que por lo demás era coincidente con el nuevo domicilio de la empresa. De ahí que el órgano de resolución, si hubiera observado la más mínima diligencia, habría dirigido la notificación personal al lugar señalado en el encabezamiento, pues así lo ordena el artículo 83 del RPREA , según el cual "Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación: ...c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido", como era el caso, notificación que no deja de ser personal y debió hacerse antes de acudir a la fórmula edictal del apartado d) del mismo precepto, siendo así que, por lo demás, hay plena coincidencia, como hemos visto, entre el domicilio del Sr. José Ángel que puede ser considerado sin duda alguna como representante o apoderado, y el propio domicilio de la sociedad. De ahí que las notificaciones edictales sean nulas, ineficaces y, por tanto, inidóneas para fundamentar actos interruptivos de la prescripción, de suerte que ésta ha de medirse en la forma propuesta en la demanda,
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que la Sala acepta, máxime cuando la contestación no argumenta en contra, más allá de expresar con carácter general que las notificaciones interrumpen la prescripción, afirmación que puede ser compartida en términos teóricos, pero no en relación con este asunto» (FD Sexto) . TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2010, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 17 de marzo de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 83 y 86 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, y de los arts. 64 y 66 de la LGT , discrepando con la solución adoptada por la Sentencia y expresada en sus fundamentos de derecho Quinto y Sexto, en el sentido de reputar nula de pleno derecho la notificación que por medio de edictos realizó el TEAR de Cataluña de la Resolución de 9 de junio de 2005, lo que había de traer como consecuencia, que este acto nulo no tuviese virtualidad interruptiva de !a prescripción que se habría producido al rebasarse los cuatro años entre la última actuación de la reclamante el 19 de diciembre de 2001, fecha en la que formuló su escrito de alegaciones, y el 30 de enero de 2006, en la que se recurrió en alzada. Respecto de los defectos en el procedimiento notificador puestos de manifiesto en la Sentencia de instancia, a saber, no haberse intentado por segunda vez ( art. 105.6 de la LGT ), y no constar el anuncio por 10 días en el tablón de la Secretaría del Tribunal ( art. 86 del Real Decreto 391/96 ), la representación pública opone, en cuanto al primero que «el art. 105 de la LGT no es de aplicación al sistema de notificaciones en el procedimiento económico administrativo. Este se regula en los arts. 83 a 87 del R.D.391/96 . El art. 83.d) remite a la notificación por medio de anuncios cuando -como aquí ha ocurrido- no se sepa el domicilio del interesado por haber dejado el que consta en el expediente; en otro caso el art.86 no exige -como indica la sentencia- un segundo intento de notificación, sino que se pasase directamente a la edictal. Señal[a] que idéntica solución establece el ad. 50 del R.D. 520/05 , no aplicable por razones de tiempo, cuando en su apartado 5 dice in fine "será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido"» (pág. 4). Y en cuanto al segundo, el defensor del Estado sostiene que aun cuando la publicación en el tablón se hubiese omitido, sería necesario «ponderar si su omisión puede tener tal relieve que pudiera dar lugar, no tanto a la nulidad de pleno derecho, en cuanto a una anulabilidad». Hipótesis que no es aplicable «la notificación una nulidad de pleno derecho, no es dable negar la eficacia que la misma otorga al acto administrativo válido que se notifica y desde esta fecha. A mayor abundamiento -se dice-, debe tenerse en cuenta que el art. 48 del R.D. 391/96 obliga a consignar en el primer escrito de las reclamaciones económico-administrativas el domicilio para notificación y, en su caso, su sustitución por otro», lo que no consta que hiciera la sociedad en el seno del procedimiento económico-administrativo, aunque sí lo comunicó a la Administración Tributaria (pág. 4). Por todo ello -concluye-, «el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo y, así pronunciada la extemporidad, se impide tratar de la prescripción que, en cualquier caso, no se había producido, toda vez que entre el 19 de diciembre de 2001 y el 20 de julio de 2005, no habrían transcurrido cuatro años» (pág. 5). CUARTO.- La representación procesal de Dumaxon, S.L. formuló oposición al recurso de casación solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. En dicho escrito, se alegan tres causas de inadmisibilidad del recurso: por cuestionar la valoración de las pruebas, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, y por no alcanzar la cuantía mínima para casación, ya que sólo la liquidación de 1995 supera los 150.000 euros exigibles. En cuanto al fondo, la parte recurrida considera que debe recharse el recurso de casación, en síntesis, por los siguientes motivos: a) Porque habiéndose probado en el recurso nú. 294/2006 que el domicilio de la mercantil no era desconocido en el inmueble de la calle Craywinkel, «cabe concluir que los presuntos intentos de notificación personal realizados por el TEARC fueron incorrectos y, en consecuencia, no concurrían las circunstancias habilitantes para que el TEARC pudiera proceder a la notificación edictarl de sus resoluciones» (pág. 20). b) Porque atendiendo a lo dispuesto en el art. 83 del Real Decreto 391/1996 , aunque la mercantil hubiera modificado su domicilio sin comunicarlo al Tribunal, el TEAR de Cataluña, «con carácter previo a la notificación edictal de sus resoluciones, debió intentar la notificación, bien en el nuevo domicilio de [su]
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representada que había sido comunicado a la Administración, bien en el domicilio de su representante que figuraba en el escrito de interposición de la reclamación» (pág. 26). c) Y, porque se ha producido el incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 86 del Reglamento para proceder a la notificación edictal al faltar la «publicación del anuncio en el tablón del Tribunal», lo que determina que la notificación en el Boletín no despliegue sus efectos (pág. 28). QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 294/2006, formulado por la entidad Dumaxon, S.L, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 8 de mayo de 2006, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 9 de junio de 2005, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa presentada frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 533.059,06 euros y 200.351,84 euros, respectivamente. Como ya se explicitó en los Antecedentes, la Sala de instancia estimó el recurso contenciosoadministrativo y declaro la nulidad de la notificación por edictos de la Resolución del TEAR de Cataluña, así como la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, toda vez que « las notificaciones edictales [eran] nulas, ineficaces y, por tanto, inidóneas para fundamentar actos interruptivos de la prescripción, de suerte que ésta ha de medirse en la forma propuesta en la demanda, que la Sala acepta, máxime cuando la contestación no argumenta en contra, más allá de expresar con carácter general que las notificaciones interrumpen la prescripción, afirmación que puede ser compartida en términos teóricos, pero no en relación con este asunto». SEGUNDO.- Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la Administración recurrente formuló un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de los arts. 83 y 86 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que aprueba el Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, y de los arts. 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por entender que el art. 105 de la LGT no era de aplicación al sistema de notificaciones en el procedimiento económico administrativo, sino los arts. 83 a 87 del citado Real Decreto , el primero de los cuales recoge que se realizará la notificación por medio de anuncios cuando ,como aquí ha ocurrido, no se sepa el domicilio del interesado por haber abandonado el que consta en el expediente; en otro caso, el art.86 no exige, frente a lo que indica la sentencia, un segundo intento de notificación, sino que se proceda directamente a la notificación edictal. En opinión del Abogado del Estado, aun cuando se hubiese omitido la notificación, menester será ponderar si su omisión puede tener tal relieve que pudiera dar lugar, no tanto a la nulidad de pleno derecho, sino a una anulabilidad. Y, a este respecto, entiende que ni siquiera esta hipótesis es admisible cuando de notificación edictal se trate, como no sea entendiendo ínsita en la misma -dado su carácter excepcional y peculiar- un germen de indefensión que no admite, sin embargo, la regulación que de la misma se hace. Por tanto -concluye la representación pública-, no siendo referible a la notificación una nulidad de pleno derecho, no puede negarse la eficacia que la misma otorga al acto administrativo válido que se notifica, por lo que debemos entender que el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo y, declarada su extemporaneidad, la prescripción no se habría producido, toda vez que entre el 19 de diciembre de 2001 y el 20 de julio de 2005 no habrían transcurrido cuatro años. Por su parte, frente a dicho recurso la representación procesal de Dumaxon presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes. TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede abordar con carácter previo las causas de inadmisión planteadas por la sociedad recurrida, con resultado desigual. En efecto, la discusión sobre si el recurso de casación cuestiona la prueba tomada en consideración por la Sala de instancia debe conectarse con el fondo de este recurso, siendo improcedente tratarlo como una
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causa de inadmisión. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución [véanse las Sentencias de 18 de octubre de 2010 ( rec. cas. núm. 2822/2006), de 7 de noviembre de 2008 ( rec. cas. núm. 5707/07), FJ 2 ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/05), FJ 1 ; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/05), FJ 4 ; y de 8 de febrero de 2010 ( rec. cas. núm. 6411/2004 ), FJ 4]. Habida cuenta que el Abogado del Estado liga su pretensión a una diferente valoración jurídica de los hechos del expediente administrativo, sin contradicción de la prueba valorada por la Sentencia de instancia, no cabrá declaración alguna de inadmisión del recurso. En segundo lugar, el presente recurso tiene la entidad y peculiaridades suficientes para exigir y obtener un pronunciamiento jurisdiccional específico, puesto que la variedad de hechos tenida en cuenta y su valoración jurídica no puede miméticamente enmarcarse en otras Sentencias de esta Sala, razón por la que no cabe propugnar su inadmisión al amparo del art. 93.2.c) de la LJCA . La existencia de una doctrina sobre los actos de notificación de los actos administrativos, sus vicios y los efectos que producen, son necesarias referencias jurisprudenciales pero que no sustituyen la necesidad de un pronunciamiento concreto sobre las cuestiones que se plantean. Por el contrario, acierta la parte recurrida cuando alega de forma subsidiaria la parcial inadmisión del recurso por razones de cuantía, toda vez que el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como ha señalado esta Sala, « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998, que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial » [entre otras, Sentencias de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5524/2009), FD Tercero ; de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo; y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005), FD Tercero]. Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Pues bien, aplicando la doctrina citada al actual caso, y examinados los actos origen del recurso, puede constatarse que solo la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1995 supera la cuantía establecida de 150.000 euros (deuda de 65.007.481 ptas.), mientras que en los otros dos ejercicios de 1996 y 1997 el importe es inferior al límite fijado en el art. 86.2.b) de la LJCA aplicable al presente caso, procediendo declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2.a) de dicho texto legal , la inadmisión del recurso en lo que se refiere a esos dos ejercicios, admitiéndose, por superar la cuantía litigiosa, únicamente respecto de la liquidación correspondiente a 1995. CUARTO.- Entrando en el fondo del litigio, procede confirmar el criterio del Tribunal a quo , ya que no puede considerarse correcta la notificación por edictos de la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña el 9 de junio de 2005, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 20 de julio de 2005, pues no se practicaron de manera previa las correspondientes notificaciones personales al interesado previstas en el ordenamiento tributario aplicable. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 del Real Decreto 391/1996 , las comunicaciones se realizarán de la siguiente forma: « Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:
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d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo» . Dicho precepto reglamentario da a entender que la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita hasta el extremo las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él, de suerte que dicho remedio último sólo es posible cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero, aspectos que no pueden sostenerse a la vista de la prueba practicada en la instancia, especialmente de la lectura que del expediente hace la Sala de instancia. En efecto, el domicilio de la sociedad reclamante no era desconocido ya que se había notificado a la Administración el cambio, además, no se intentó ni una sola vez la oportuna notificación en la sede social, pues solo consta una diligencia practicada por un agente defectuosamente identificado en la que se recoge que « habiéndose personado en el domicilio, el inquilino puso de manifiesto que dicha empresa había marchado sin dejar una nueva dirección », sin identificar debidamente quien era el inquilino con el que se entendió la diligencia para que el interesado pudiera citarle como testigo y contradecir, eventualmente, la certeza de esa afirmación. Afirmación que contrasta con la existencia de un contrato de arrendamiento y la propia declaración del arrendatario en la que niega que ningún agente tributario se hubiera puesto en contacto con él. Asimismo, tampoco consta que la notificación se realizara en el domicilio del representante de la empresa, que sí figuraba en el expediente, y que hubiera permitido a la interesada conocer en forma la resolución ahora combatida. Además, aunque se hubiera practicado correctamente esa primera notificación, tampoco se hubiera podido, sin más, acudir a la publicación edictal, si se tiene presente el contenido del art. 105.4 , 5 y 6 de la LGT , aplicable ratione temporis al caso debatido, y que dispone la obligatoriedad de intentar la notificación en dos ocasiones: « 4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales. 6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará el interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte ». Lo que resulta patente es que la interpretación de cualquier disposición reglamentaria no puede vulnerar las previsiones de la ley de cobertura, siendo insostenible que se pretenda soslayar la forma y el número de veces que toda notificación conlleva para que válidamente pueda producir los efectos previstos en el ordenamiento jurídico. Los efectos de una notificación incorrecta únicamente lesionan el art. 24 de la CE en supuestos de indefensión material y no solo formal, impidiendo « el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6; en igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
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Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si a pesar de los vicios de cualquier gravedad de que adolece la notificación, se puede afirmar que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que « todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado » [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto]. En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]. Partiendo de esta doctrina general, debemos sentar que en el caso debatido se produjo una defectuosa notificación de la resolución del TEAR de Cataluña que, además, produjo a la interesada una evidente indefensión material, pues supuso que se declarara extemporáneo el recurso de alzada que formuló ante el TEAC, impidiéndole con ello el legítimo ejercicio de su derecho a impugnar la resolución económicoadministrativa, máxime cuando había notificado previamente el cambio de domicilio social a la Administración tributaria, conforme exige el art. 45.2 de la LGT , que expresamente establece que « cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria ». Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última
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que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss. Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación. La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo]. Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto]. Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración. En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el
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Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto. Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3). QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan. En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado. Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los
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casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] » (FD Cuarto y Quinto). De todo lo expuesto se desprende sin dudas que el criterio de la Sentencia impugnada fue correcto al declarar la nulidad de la publicación edictal cuestionada. La consecuencia de esa nulidad es considerar temporáneo el recurso de alzada interpuesto por Dumaxon ante el TEAC, que debió ser oportunamente tramitado, siendo por ello procedente examinar la crítica que hace el Abogado del Estado a la apreciación de prescripción realizada por la Sala de instancia, con un resultado que debe ser desestimatorio para el recurso de casación, no solo por resultar obvio que la declaración de nulidad implica la falta de validez y eficacia de los actos de notificación referidos sino, además, por haberse producido el efecto jurídico de no existir actos interruptivos del cómputo de la prescripción desde el 19 de diciembre de 2001, fecha de formulación de las alegaciones ante el TEAR de Cataluña, hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la que se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC. En efecto, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, produciendo entonces los efectos pertinentes, tal como establece la Sentencia de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), que dice: « La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquél actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa. Una notificación defectuosa, salvo que se convalide -y entonces solo desde la convalidación- no surte efectos, impidiendo la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado o contribuyente tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente, como consecuencia del defecto apreciado en el acto de comunicación » (FD Cuarto). La siguiente conclusión a la que debe llegarse es que las notificaciones defectuosas no interrumpen la prescripción, tal como afirma la Sentencia de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ): « Las notificaciones defectuosas de resoluciones económico-administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 7º)] ». La Sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ) establece que: « El tema clave a despejar es si la realización del intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo y la notificación edictal tienen entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido .
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El art. 66.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) b) y c) del art. 64, " cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible". En este caso, la resolución del TEAC es de 6 de Noviembre de 1996, por lo que esta actividad era susceptible de interrumpir la prescripción, pero no es suficiente porque de la misma el sujeto pasivo no tuvo conocimiento formal hasta el 17 de Abril de 1998. Debemos recordar que esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de Octubre de 1989 (y 8 de Julio de 1995 ), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente. Si todo ello es así, y se ha declarado que la notificación edictal era improcedente en este caso, la conclusión a que se llega es que tal acto no interrumpió la prescripción iniciada en su momento hasta que la sociedad tuvo conocimiento de la misma, habiendo pasado ya los cinco años que señalaba la Ley General Tributaria como plazo de prescripción, por lo que procede apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y condena al pago de los gastos satisfechos por la formalización de los avales presentados para obtener la suspensión de la ejecución » (FD Séptimo). El antedicho período de tiempo supera el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el art. 66.1.a) de la LGT , que supone necesariamente el conocimiento formal del contribuyente, que dispone: « 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo ...». Tal apreciación supone que ha prescrito la potestad para liquidar de la Administración tributaria, de conformidad a lo previsto en el art. 64 de la LGT , en lo referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, lo que viene a suponer la confirmación de la Sentencia recurrida. QUINTO.- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
FALLAMOS PRIMERO.- Que debemos inadmitir e inadmitimos por razón de la cuantía el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 294/2006, en lo concerniente a las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997. SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 294/2006, que se declara firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .
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