ANTECEDENTES DE HECHO

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Aprobación: 655/11 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 23.11.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del C

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Aprobación:

655/11 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 23.11.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por nueve votos a favor y un voto en contra, en su sesión de 23 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por C.S.C. sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital Infanta Cristina de Parla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentando en el registro del Servicio Madrileño de Salud el 13 de diciembre de 2010, el interesado reclama responsabilidad patrimonial de la Administración, por la pérdida total de visión del ojo izquierdo que atribuye al retraso en la citación con el servicio de oftalmología del Hospital Infanta Cristina de Parla, lo que impidió tratar eficazmente y a tiempo un desprendimiento de retina con afectación macular. Refiere el reclamante que “el problema que planteó al facultativo el día 7 de octubre de 2009 podía ser compatible con pronóstico de desprendimiento de retina y, a pesar de ello, se le dio cita ordinaria para ser visto en el Hospital de Parla.

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Pero, más grave aún, resulta el hecho de que al paciente se le cite para ser visto por el Oftalmólogo y tenga que esperar, incluso por vía de citación ordinaria, más de DOS MESES Y MEDIO desde que presente un efecto en la visión, hasta que pueda ser atendido por el especialista. Es esta desproporcionada espera la que provoca de forma directa y efectiva la falta de tratamiento adecuando y en tiempo del desprendimiento de retina con afectación macular que llevo al paciente a ingresar de urgencia el 9 de diciembre de 2009, es decir, incluso 21 días antes de la cita programada”. Añade el interesado que si hubiese sito atendido “en un tiempo prudencial”, “se habría atajado de forma decisiva el desprendimiento de retina que sufría y que ha provocado la pérdida total de la visión en su ojo”. Solicita en concepto de indemnización la cantidad de 70.297,29 euros. Adjunta a su reclamación copia de diversos documentos e informes médicos y de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de 21 de junio de 2010. SEGUNDO.- La historia clínica del paciente, y la restante documentación obrante en el expediente, han puesto de manifiesto los siguientes hechos: El paciente, de 57 años de edad en el momento de los hechos, acude el 7 de octubre de 2009 a su centro de salud por presentar desde hace cinco días en su ojo izquierdo, sensación de un hilo que flotaba en el campo visual, sin acompañarse de otros síntomas y con exploración física normal. Es derivado de forma preferente a oftalmología del Hospital Infanta Cristina de Parla, donde es citado para primera consulta el 30 de diciembre de 2009.

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El paciente vuelve a su centro de salud el 9 de diciembre de 2009 por empeoramiento de su clínica ocular, refiere tela negra que cae. El médico de atención primaria le deriva a urgencias del Hospital 12 de Octubre. En el informe de atención realizado al alta consta que el interesado comenzó con miodesopsia en el ojo izquierdo hace veinte días y que ha ido aumentando hasta “telón negro con pérdida de agudeza visual”. La exploración física indica: Agudeza visual del ojo derecho 1, del ojo izquierdo 0,1. EM 0,3. El paciente refiere que siempre ha visto igual con ambos ojos. La biomicroscopía (BMC) de ambos ojos, indica conjuntiva tranquila, cornea transparente, no se observa cuerpo extraño. El fondo de ojo del ojo izquierdo muestra desprendimiento de retina temporal e inferior con afectación macular, desgarro retiniano a las 2 muy periférico, pliegues retinianos por antigüedad, papila de bordes nítidos y a nivel. Con el juicio clínico de desprendimiento de retina con afectación macular es dado de alta a las pocas horas, recomendando acudir al día siguiente por la mañana a su hospital de referencia para nueva valoración y planteamiento de tratamiento. Acude a la consulta de oftalmología del Hospital Infanta Cristina de Parla al día siguiente, 10 de diciembre, donde las diversas exploraciones diagnostican desprendimiento de retina del ojo izquierdo con afectación foveal. El paciente refiere que nota pérdida de visión de 6-7 días de evolución (folio 51). Tras el diagnóstico, se le propone intervención quirúrgica preferente, firmando el interesado los correspondientes consentimientos informados (folios 45 a 50) y se realiza el oportuno preoperatorio.

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El tratamiento quirúrgico programado se lleva a cabo el 22 de diciembre de 2009, realizándose en el ojo izquierdo y bajo anestesia general vitrectomía pars plana 23G + PFCL + Endoláser + intercambio + C3F8 al 12% sin incidencias. Es dado de alta el mismo día por evolución posoperatoria favorable (folio 16). Se pauta tratamiento farmacológico. Acude a revisión en el servicio de oftalmología del Hospital Infanta Cristina de Parla los días 23 y 29 de diciembre de 2009 y 15 y 28 de enero de 2010. En la consulta de 26 de febrero refiere patologías en el ojo derecho, se le diagnostica de reja rota en periferia retiniana y se instaura tratamiento con fotocoagulación con láser argón. Continúan las revisiones en el servicio de oftalmología para vigilancia del ojo derecho; en cuanto al ojo izquierdo no es susceptible de otros tratamientos a nivel retiniano dado que está estable dentro de la gravedad de su cuadro con una agudeza visual residual pobre no mejorable (folio 57). Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de junio de 2010, al reclamante se le declara como incapacitado permanente en el grado de total para la profesión habitual. TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se han recabado los informes médicos que conforman la historia clínica del paciente. Asimismo, se ha incorporado el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital Infanta Cristina de Parla, de 17 de enero de 2011 (folios 41 a 44) concluye “que las consecuencias de pérdida de visión que sufre el paciente no están relacionadas con la miodesopsia inicialmente diagnostica por el médico de atención primaria en fecha 7 de Octubre de 2009 (que como se ha indicado NO TIENE TRATAMIENTO) y que fue tratada como consulta oftalmológica ordinaria en el Hospital Infanta

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Cristina sino por una patología distinta como es el desprendimiento de retina”. El Informe de la Inspección sanitaria, de 18 de abril de 2011 (folios 73 a 76), emite el siguiente juicio crítico: 6.1 La argumentación de los médicos intervinientes en este caso es clara: el 7 de octubre de 2.009 nada hacía sospechar la presencia de un desprendimiento de retina. La indicación en aquel momento fue la interconsulta preferente con Oftalmología. El paciente estima que la fecha de cita fue demasiado tardía, dos meses y medio después, pero no hubo motivos clínicos para sostener ese criterio en el momento en que dicha decisión fue tomada. 6.2 El informe de la Jefe de Sección de Oftalmología, recabado con motivo de las presentes actuaciones es correcto y sus argumentaciones también son las mías. 6.3 Una vez ocurrido el desprendimiento de retina, varias semanas posterior al 7/10/2009, se hizo todo lo establecido en la lex artis para tratar al paciente, sin obtenerse ningún resultado funcional positivo. Todo lo cual concluye “que, bajo superior criterio, no aprecio infracción a la lex artis, ni existen dudas razonables en cuanto a la idoneidad del proceso asistencial que se ha seguido aquí”. Con fecha 21 de julio de 2011 se requiere al reclamante para evacuar el trámite de audiencia, formulando alegaciones por escrito presentado el 18 de agosto de 2011 (folios 81 a 83), en el que manifiesta no estar de acuerdo con los informes facultativos, reiterándose en todo lo expuesto en su reclamación.

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El 5 de octubre de 2011 se dicta por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución desestimatoria, que es informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad. CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Sanidad, de 21 de octubre de 2011, que ha tenido entrada el 8 de noviembre, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de noviembre de 2011, por nueve votos a favor y un voto en contra. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, en soporte cd, se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).

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El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, al ser la persona que directamente sufre el daño supuestamente causado por la asistencia sanitaria dispensada. Asimismo, goza de legitimación pasiva la Comunidad de Madrid, titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño, al estar el Hospital Infanta Cristina integrado en la red sanitaria pública de la citada Comunidad. Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, que debe computarse, tratándose de daños físicos o psíquicos desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa la intervención quirúrgica de desprendimiento de retina se produjo el 22 de diciembre de 2009, verificándose con posterioridad la pérdida de visión, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 13 de diciembre de 2010. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

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siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en virtud de la Disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción dada por las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del citado Reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud. El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha procedido a la práctica de la prueba precisa, se ha recabado informe del Servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia al reclamante, exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

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"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos

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que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 – recurso 4067/2000-, entre otras), si bien la doctrina jurisprudencial ha sentado la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso 3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de 2008 -recurso 3800/04-). QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y acreditada mediante los informes médicos obrantes en el expediente, la realidad del daño, consistente en una pérdida de la agudeza visual a consecuencia de un desprendimiento de retina, daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, la cuestión se centra en dilucidar si es imputable a la actuación de los servicios sanitarios. Para ello es necesario valorar si la intervención sanitaria cuestionada se ajustó a los parámetros de la lex artis, esto es, si se acomodó a una buena práctica médica, lo que enervaría la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, porque de acuerdo con una larga y consolidada jurisprudencia “a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 -recurso 6/7915/03-, 7 de marzo de 2007 -recurso 6/5286/03-, 16 de marzo de 2005 -recurso 6/3149/01-),

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o lo que es lo mismo, no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso. Alega el reclamante, que el retraso en la citación para la consulta de oftalmología en el Hospital Infanta Cristina ha supuesto un empeoramiento en su patología inicial, produciéndose un desprendimiento de retina y la consiguiente pérdida de visión que se podían haber evitado si hubiera sido atendido más tempranamente. Ahora bien, el reclamante no ha aportado, ni propuesto, prueba alguna que acredite la relación de causalidad entre la sintomatología que presentaba la primera vez que acudió a su médico de atención primaria y el desprendimiento de retina que se le diagnosticó dos meses después, ni la infracción de la lex artis, más allá de sus manifestaciones, que no hacen prueba de la vulneración de las buenas prácticas médicas por la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración. Por el contrario, de los informes que constan en el expediente se deduce la adecuación de la actuación sanitaria a las correctas prácticas de la medicina. En efecto, tanto del Informe de la Inspección Sanitaria, como del emitido por el servicio supuestamente causante del daño se desprende que la actuación médico-quirúrgica realizada fue respetuosa con la lex artis. En este sentido el informe del Jefe de Sección de Oftalmología, cuyas argumentaciones hace suyas la Inspección, descarta la existencia de nexo causal entre la sintomatología que presentaba el paciente el 7 de octubre de 2009, cuando acudió por vez primera a su médico de atención primaria y el desprendimiento de retina que posteriormente sufrió y, en consecuencia, que la demora en la cita que el reclamante reprocha no ha incidido en el curso causal de los acontecimientos ni ha influido en la pérdida de visión que padece.

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El reclamante consulta con su médico de atención primaria en la referida fecha por tener la sensación de hilos en el campo visual, esto es, por padecer, según explica el meritado informe, miodesopsias, sin otra sintomatología, lo que conduce a “sospechar que tales miodesopsias se deben a un proceso degenerativo del gel vítreo, sin que en sí mismas de forma aislada sean indicativas de patología retiniana obligatoriamente”. Sin embargo, cuando el paciente acude, el 9 de diciembre de 2009, a urgencias del Hospital 12 de Octubre refiere miodesopsias de 20 días de evolución con “telón negro” y pérdida de agudeza visual. Aunque la consulta al médico de atención primaria se realizó dos meses antes, la sintomatología que ahora presenta es de 20 días de evolución, lo que viene a confirmar que una y otra no guardan relación, pero estos nuevos síntomas, de acuerdo con lo afirmado en el informe del Jefe de Sección de Oftalmología, sí se pueden asociar a desprendimiento de retina, diagnóstico que se confirma tras la exploración oftalmológica en el citado hospital y al día siguiente en el Hospital Infanta Cristina, donde se le propone tratamiento quirúrgico que se lleva a cabo, tras los estudios preoperatorios pertinentes, el 22 de diciembre. Dicho tratamiento, según se explicita en el informe, es el único efectivo para el desprendimiento de retina cuando afecta a la región foveal, como es el caso que nos ocupa. El resultado de la cirugía fue satisfactorio en lo que se refiere a la reubicación de la retina, si bien, no ha conseguido recuperar la visión del ojo. Sobre este punto, indica el informe, “tenemos que distinguir el [resultado] anatómico que como su propio nombre indica hace referencia a la reaplicación de la retina en su ubicación normal y por el otro el resultado funcional que hace referencia a la recuperación de la agudeza visual. En este último influye el grado de afectación de las células fotorreceptoras de la retina y en ningún caso la existencia de miodesopsias.

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En el paciente que nos ocupa el resultado anatómico ha sido óptimo no así el funcional, hecho que ocurre en el 10% después de una cirugía […] Se estima que el éxito anatómico tras cirugía de desprendimiento de retina se produce en el 84% con una única cirugía y sin embargo el funcional con una agudeza visual mayor o igual a 20/50 se establece entre el 3756%”. Estas consideraciones nos obligan a traer a colación la denominada cláusula del estado de la ciencia que recoge el artículo 141.1 LRJ-PAC, cuando señala que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos”. En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por no concurrir los requisitos necesarios para que pueda ser apreciada. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 23 de noviembre de 2011

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