ANTECEDENTES DE HECHO

- ALBACETE N.I.G: Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000390 /2012 Sobre De D/ña. Letrado: Procurador: Contra D/ña. Letrado: Procurador: RESOLUCION

4 downloads 95 Views 376KB Size

Story Transcript

- ALBACETE N.I.G: Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000390 /2012 Sobre De D/ña. Letrado: Procurador: Contra D/ña. Letrado: Procurador: RESOLUCION: AUTO ACORDANDO EJECUCIÓN SENTENCIA 27-01-15

NOTIFICADO: VIERNES, 30 DE ENERO DE 2015

A U T O

Nº 127/15

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidenta: Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil quince. Dada cuenta del anterior escrito presentado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, únase a los de su razón, dese copia al resto de partes y, ANTECEDENTES DE HECHO

1

PRIMERO.- La sentencia de la Sala 897/2012, de 3 de diciembre contiene el siguiente fallo: “1.º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º Apreciamos la excepción de litispendencia por el procedimiento seguido ante la Sala en el que recayó sentencia nº 302/2012, de 29 de marzo, en cuanto a la creación de plazas y nombramientos de D. Ángel Amador Muñoz, como asesor Jefe de la Presidencia, de D. Julián Nieva Delgado y D. Roberto Parra Mateo, estos dos últimos como asesores de la Presidencia; de Dña. Inmaculada Jiménez Serrano, D. Francisco Javier Vicario Morales y D. Eduardo del Valle Calzada como asesores de funciones delegadas para el desempeño del programa de gobierno. 3º Anulamos el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real en sesión celebrada el 6-7-2012 en su particular nº 18 en cuanto a la creación de plazas y puestos de trabajo de un Gabinete de la Presidencia y de un Gabinete de los Grupos Políticos con personal eventual en relación con los nombramientos del nº 4 de este fallo. 4º Anulamos los Decretos de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real de 9-7-2012 en donde se nombra como personal eventual en sus respectivos puestos a los siguientes funcionarios con la consiguiente imposibilidad de seguir siendo ocupados: D. Oscar Luis Narros Beleña, puesto 0.01.08, Jefe de Gabinete de Presidencia. D. Santiago Sánchez Morena, puesto nº 0.01.09, Conductor Asistente Particular del Presidente. Dña. María José del Olmo Valencia, puesto 0.01.010, Secretaria del Gabinete de Presidencia y particular del Presidente. Dña. María José López-Alcorocho Ruiz-Peinado, puesto nº 0.01.012, asesor de la Presidencia. D. José María Ortega Librado, puesto 0.03.005, personal de soporte y apoyo a la actividad del grupo socialista. Dña. María Ángeles Ormeño Chacón, puesto 0.03.006, Secretaria del grupo político socialista. D. Ángel M. Peinado Gómez, personal de soporte y apoyo a la actividad del Grupo Político Popular. Dña. Eva María Sancho Felipe, Secretaria del Grupo Político Popular. 5.º No procede efectuar imposición de costas.”

2

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 9-10-2014 se acordó comunicar la firmeza de la sentencia a la Administración demandada para su ejecución en el plazo de 10 días. TERCERO.- Por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Diputación Provincial de Ciudad Real mediante escrito registrado el 5-11-2014 se instó la ejecución de la sentencia. A dicha ejecución se opuso la Administración ejecutada alegando la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Tras la inadmisión de los distintos recursos presentados ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Sala cuya ejecución se insta la sentencia ha quedado firme como así se ha acordado por diligencia de 9-10-2014. Partiendo de su firmeza ningún obstáculo debe oponerse a la ejecución por el hecho de haberse presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El

art.

56.1

de

la

ley

Orgánica

del

Tribunal

Constitucional dispone que “la interposición del recurso de amparo

no

suspenderá

los

efectos

del

acto

o

sentencia

impugnados.” La Sala no aprecia ninguna circunstancia de perturbación a intereses

de

tercero

o

constitucionalmente

protegidos

que

merezcan protección en pro de esa suspensión. Por el contrario el Tribunal Supremo por auto de 11-07-2007, recurso 74/2005, indica que la pretensión de suspensión por la causa señalada “Carece de base normativa y,… no viene basada en motivo alguno que no sea la invocación genérica del art. 24 de la C.E. y la cita sacada de contexto de un fragmento de las sentencias constitucionales nº 76/92 y 92/2002 que la recurrente parece interpretar interposición

–erróneamentede

cualquier

como

determinante

recurso

de

amparo

de

que

contra

la una

decisión judicial paralizaría automáticamente la ejecutividad

3

de

aquélla

hasta

que

el

Tribunal

Constitucional

no

decida

sobre su suspensión.” No hay razones para suspender y el precedente judicial que se menciona resulta equivocado y por tanto se puede rectificar y enmendar de acuerdo con los razonamientos expresados. Este

planteamiento

que

ahora

sostenemos

resulta

más

coherente por cuanto en el ámbito de nuestra Ley Jurisdiccional no se contempla como causa de suspensión la ejecución de una sentencia el recurso de amparo, unido a que el art. 117 de la C.E. obliga a los jueces a juzgar y ejecutar lo juzgado en armonía con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la C.E. En este caso el interés público y general es que se cumpla la

sentencia

sin

más

dilaciones.

Por

otra

parte

no

caben

modulaciones en el fallo cuando lo que se decide, entre otras cosas, es la imposibilidad de que los funcionarios a los que se alude en el fallo siguen desempeñando sus funciones, negando esta Sala que puedan existir impedimentos legales o materiales para ese cese. SEGUNDO.- Aclararemos que lo que procede no es la ejecución provisional sino en sus propios términos y de manera definitiva, al haber ganado firmeza la sentencia. Por otra parte no procede recurrir a los servicios de la Secretaría como se pide en el escrito, tratándose del ejercicio de una facultad jurisdiccional y sin perjuicio de la colaboración administrativa requerida. Tampoco procede la publicación de la sentencia en el B.O.P. conforme al art. 107 de la L.J.C.A. al tratarse de la anulación de actos administrativos que afectan a sujetos determinados. Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Miguel Ángel Narváez Bermejo. LA SALA ACUERDA 1º Acordar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala con el nº 897/2012.

4

2º Deberá procederse al cese inmediato de los ocho funcionarios mencionados en el fallo de la sentencia (puesto 4º), entendiendo inmediato en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de este auto. 3º Dicho cese deberá comunicarse a la Sala con la pertinente resolución en el plazo de 10 días a partir de la fecha del acto que lo acordó. 4º Ofíciese al Presidente y Secretario-Interventor de la Diputación para que no se proceda al pago de los emolumentos de los ocho funcionarios citados a partir del plazo señalado en el punto dos del fallo. 5º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este incidente. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días, advirtiendo que la interposición del recurso en modo alguno suspenderá la ejecución de lo aquí decidido y resuelto. Tampoco suspenderá la ejecución el eventual incidente de nulidad de actuaciones que se pueda promover según el art. 241-2 de la L.O.P.J. Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento; doy fe.

5

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.