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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Aprobación:
144/13 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 17.04.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 17 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.N.R., en nombre y representación de S.P.M.D., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario La Paz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio Madrileño de Salud, el 9 de diciembre de 2011, la representación del interesado, que acompaña escritura general para pleitos, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados a su representado por entender que las secuelas que este padece en el miembro inferior izquierdo y que le causan severos dolores e inestabilidad, son consecuencia de la realización de una artroscopia de rodilla por luxación recidivante de rótula izquierda no indicada y considerar que no se le realizó previamente un preoperatorio de los miembros inferiores, por lo que, a su juicio, se ha producido una “clara negligencia en la actuación del Servicio de Traumatología” y “una actuación grosera”. También reclama porque el paciente no fue informado sobre la cirugía a la que fue sometido.
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Solicita una indemnización por importe en 200.000 euros “por las secuelas traumatológicas y psicológicas”. Además de la escritura general para pleitos que acredita la representación letrada, se adjuntan a la reclamación, entre otros documentos, copia del contrato de trabajo del perjudicado y diversos documentos e informes médicos. SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos: El paciente, de 35 años de edad en el momento de los hechos tenía antecedentes traumatológicos de triada de O’Donoghue en la rodilla izquierda que precisó artroscopia y cirugía abierta en 1995 en el Hospital Central de la Defensa-Gómez Ulla (folio 52) e intervención quirúrgica en el muslo izquierdo por accidente de tráfico (folio 50). Acudió el 24 de agosto de 2010 a Urgencias del Hospital Universitario La Paz por luxación de rótula izquierda reducida espontáneamente. La exploración física objetiva derrame, laxitud de rótula y dolor en el compartimento interno. La radiografía muestra cuerpo libre intraarticular, al alta, entre otras recomendaciones se pauta revisión en la Unidad de Rodilla, donde es visto en consulta el 2 de septiembre siguiente. En la consulta fue reevaluado, el paciente refiere gonalgia crónica con episodios múltiples de luxación rotuliana y como antecedentes personales luxaciones recidivantes de rótula que precisaron tratamiento quirúrgico en varias ocasiones en otros Centros. La exploración física muestra atrofia de cuádriceps izquierdo, cicatriz de 15 cm paramedial en rodilla izquierda, movilidad de rodilla izquierda normal, marcha en rotación externa de miembro inferior izquierdo.
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El paciente acude de nuevo a consulta en la Unidad de Rodilla el 16 de diciembre de 2010, se plantea tratamiento quirúrgico mediante artroscopia y plastia. Se realiza el preoperatorio (folios 61, 72 y 73) y el 7 de marzo de 2011 ingresa en el Servicio de Traumatología para cirugía programada de rodilla izquierda, al día siguiente. La exploración física pone de manifiesto hipermovilidad rotuliana, aprehensión positiva y tibia vara y en rotación externa. Con el diagnóstico de inestabilidad rotuliana izquierda se procede a realizar artroscopia diagnostica, extracción de cuerpo libre intraarticular, desbridamiento de condropatía femoropatelar III, osteotomía de medialización e interiorización de la TTA tipo Fulkerson. Con un posoperatorio favorable, recibe el alta el 10 de marzo (folio 85), vuelve a consulta para revisión el 21 de marzo de 2011, se retiran los puntos de sutura, se le indican los ejercicios que debe hacer y se le remite al Servicio de Rehabilitación, donde es visto en consulta el 19 de abril de 2011 se pauta tratamiento fortalecedor de la musculatura y reeducación de la marcha (folio 89). El 29 de abril de 2011 acude a Urgencias del Servicio de Traumatología derivado por su médico de familia “porque los tornillos están fuera”, a la exploración se palpan los tornillos y la herida es correcta, al igual que la radiografía. Presenta la evolución normal de intervención (folio 42). Vuelve a consulta en la Unidad de Rodilla, el 4 de julio de 2011, refiere dolor en la cadera, el tobillo izquierdo y chasquido en la rótula. La exploración es normal. Se observa genu varo leve y flexo extensión normal, se prescriben plantillas ortopédicas para intentar aliviar los síntomas y se solicitan nuevas radiografías de los miembros inferiores (folio 54).
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Ese mismo día, 4 de julio, comienza el tratamiento rehabilitador aunque tuvo que suspenderse el día 21 siguiente por aumento del dolor (folio 90). En consulta de Rehabilitación de 26 de julio de 2011, el paciente refiere deformidad en la rodilla izquierda que altera el alineamiento de los miembros inferiores. Dolor por sobrecarga en la cadera y el tobillo izquierdos, en la anotación de la evolución clínica consta que está pendiente de reintervención y en la exploración física se observa una hipotrofia de cuádriceps. Marcha independiente, aunque con descoordinación en varo. Se palpa instrumentación dolorosa, balance articular completo, balance muscular 4 sobre 5. Recibe, “De momento”, alta en rehabilitación y valoración según evolución a criterio de Traumatología. Visto nuevamente en la Unidad de Rodilla el 1 de agosto de 2011, a la exploración se observa un arco de movilidad completo y una marcha con moderada rotación externa de tibia. El paciente refiere dolor y alteraciones en la marcha. Se solicita TAC de rodilla en el que se observa corrección de los ángulos patelofemorales (folio 55). Se solicita nuevo TAC para estudio de ejes de cadera y rodilla. Se explica al paciente las posibilidades quirúrgicas y evolutivas. Planteándose en sesión clínica el caso para valorar el tratamiento más adecuado. El 7 de noviembre de 2011 continúa con molestias y marcha alterada. El TAC para estudio de ejes de cadera y rodilla informa: ejes normalizados de rodilla con aumento de la rotación interna del fémur. Se solicita nuevo TAC de cadera, fémur distal, tibia y tobillo para valorar los ejes de la pierna y plantear tratamiento quirúrgico. El informe de la Unidad de Rodilla de 28 de noviembre de 2011 (folio 83), indica que el paciente ha realizado rehabilitación durante varios meses, y en el momento actual presenta dolor en la cadera izquierda con marcha en rotación externa de pierna y compensación de cadera.
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Planteándose una nueva intervención quirúrgica para realineamiento de miembro inferior izquierdo. Diagnóstico: inestabilidad rotuliana izquierda y mal rotación miembro inferior izquierdo. El 5 de diciembre de 2011, el TAC informa de aumento de rotación externa de tibia. Se le explica de forma detallada al paciente las posibilidades de tratamiento quirúrgico para intentar mejorar su patología y se le entrega consentimiento informado, quedando el paciente en lista de espera quirúrgica (folio 56). TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente y se ha recabado el informe del Servicio de Traumatología A del Hospital Universitario La Paz, cuyo médico adjunto, con fecha 5 de enero de 2012, entre otros extremos, presenta las siguientes consideraciones: “1. El paciente acude a nuestra consulta por presentar una patología crónica de su rodilla consistente en luxaciones recidivantes de rótula y dolor crónico que precisaron varias cirugías previas en otros Centros. 2. En Urgencias y en la consulta de la Unidad de Rodilla el paciente fue explorado, diagnosticado y tratado de forma adecuada, identificando su patología mediante las pruebas pertinentes: Rx y RMN. Por lo que consideramos que el estudio preoperatorio fue adecuado. 3. Una vez estudiado y valorado por esta Unidad de Rodilla, se le explicaron y propusieron las posibilidades terapéuticas existentes, basadas en los conocimientos actuales sobre su patología. 4. La intervención quirúrgica propuesta, es una técnica contrastada en la literatura científica y una de las más
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frecuentemente utilizadas dentro de las más de cien técnicas descritas (lo que da idea de que se trata de una patología compleja y no resuelta de manera plenamente satisfactoria). 5. Esta técnica no está exenta de complicaciones inherentes a la propia cirugía y patología crónica que presenta el paciente. Dichas complicaciones están descritas en la literatura científica e incluyen la que desafortunadamente sufrió este paciente (alteración de la marcha y dolor residual). 6. Finalmente, se le proponen alternativas para intentar mejorar los síntomas que refiere el paciente. 7. Por lo tanto, consideramos que nuestra actuación fue acorde con la , basada en los conocimientos de los miembros de la Unidad de Rodilla y la literatura científica actual relacionada con la patología del paciente. 8. Por consiguiente, creemos que la cirugía estuvo correctamente indicada y que nuestra actuación no fue ”. Asimismo, se incorpora el informe de la Inspección Sanitaria, de 2 de abril de 2012. El juicio crítico expone: “La luxación recidivante de rótula es una alteración de la dinámica del aparato extensor de la rodilla, que afecta con frecuencia a jóvenes. La recomendación en general en la inestabilidad rotuliana primaria es un tratamiento conservador con ortesis y terapia física rotulianas. Cuando la terapia física y la ortesis han fracasado, se deben adecuar opciones quirúrgicas al cuadro patológico de base. La cirugía aporta soluciones en aquellos casos, con sintomatología clínica y fracaso del tratamiento conservador evitando un deterioro
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progresivo del cartílago rotuliano, hacia la artrosis femoropatelar precoz. Si un paciente tiene un cuerpo libre intraarticular después de una luxación, se recomienda artroscopia para resección o posiblemente la fijación del fragmento de fractura, en cuyo caso se suele practicar una reparación medial simultanea. La inestabilidad rotuliana recurrente se puede tratar con una realineación rotuliana. El paciente presentaba una patología de luxación recidivante de rodilla ya tratada quirúrgicamente en 1995, como se refleja en la historia clínica. Acude varias veces al servicio de urgencias por episodios de luxación rotuliana, la primera vez fue en agosto de 2010, tratándose con inmovilización mediante rodillera y descarga de muletas, es decir un tratamiento conservador. El 16/12/10 es evaluado en la consulta de Unidad de Rodilla, con exploración y mediante la realización de pruebas complementarias como radiografía donde se observan calcificaciones articulares (cuerpos libres) y Resonancia Magnética (RMN). Diagnosticándole de rótula alta y alteraciones del cartílago articular en compartimento externo y faceta articular externa rotuliana. Es decir, se hizo el estudio para el diagnóstico de la patología que sufría el paciente. Se le explica al paciente las lesiones que presenta y sus posibilidades de tratamiento, planteándose un tratamiento quirúrgico mediante artroscopia para extracción de cuerpo extraño libre y tratamiento de la patología femoropatelar (Luxación recidivante). La intervención se realiza el 8/03/11, en la que se observa una biomecánica alterada en la articulación femoropatelar, y lesión en el cartílago articular de la carilla rotuliana externa y cuerpos libres articulares que se extraen. Ante la alteración biomecánica se realiza
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alineamiento rotuliano practicándose tuberosidad tibial anterior.
una
osteotomía
de
la
El postoperatorio cursó sin problemas, el paciente realizó rehabilitación en el servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de la Paz. El 4/07/11 refiere dolor de rodilla, cadera y tobillo izquierdos, con alteración de la marcha, complicaciones que se pueden dar en este tipo de cirugía, que están reflejadas en la literatura científica, y con la patología crónica que presentaba el paciente. En el TAC se observa corrección de los ángulos patelofemorales. Entre las complicaciones de este tipo de intervenciones, está recogida en la literatura científica recogida la de no desaparición completa de los síntomas sobre todo en rodilla degenerativas (alteración de la marcha y dolor residual). En la actualidad, el paciente está pendiente de nueva intervención quirúrgica para intentar paliar su sintomatología”. Para documentar su exposición, la médico-inspectora acompaña copia de diversos artículos médicos y concluye: “El paciente fue tratado correctamente en el curso de su afección, por parte del servicio de Traumatología del Hospital Universitario de la Paz”. Por escrito de 11 de julio de 2012 se remite el expediente y se realiza el trámite de audiencia a la representación del reclamante que formula alegaciones por escrito presentado en le Servicio de Correos el 26 de julio siguiente, en las que, en síntesis, rechaza el informe del Servicio de Traumatología “donde se establece que el paciente había sido informado previamente” y que al tratarse de una cirugía “es imprescindible la firma
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de consentimiento informado específico de cirugía de acuerdo con la ley 41/2002 de autonomía del paciente y reiterada jurisprudencia (…)” (folios 149 a 155). Vistas las alegaciones, se solicita nueva documentación al Hospital Universitario La Paz, que con fecha 29 de octubre de 2012 y en contestación a lo solicitado informa que “… en la historia clínica no figura el consentimiento informado, correspondiente a la intervención quirúrgica practicada el día 8 de marzo de 2011. No obstante el paciente fue informado de la naturaleza, características y consecuencias de la intervención quirúrgica a practicar, así como de las consecuencias de la omisión de la práctica de dicha intervención quirúrgica indicada, siendo aceptada por el paciente”. Por escrito de 30 de noviembre de 2012 se comunica nuevo trámite de audiencia a los interesados, con la remisión de la documentación incorporada. El 21 de diciembre de 2012 presentan alegaciones en las que se reiteran las expuestas en el anterior trámite de audiencia en lo relativo a la ausencia de consentimiento informado y aporta copia del informe del Servicio de Traumatología de 28 de noviembre de 2011, que obra en el expediente al folio 83, “en cuanto a la errónea técnica quirúrgica utilizada” y presenta copia de los partes de baja del paciente “dado que las secuelas objetivadas tras la incorrecta intervención quirúrgica le mantienen en situación de IT”. El 1 de marzo de 2013 la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio) elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
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CUARTO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 19 de marzo de 2013, registrado de entrada el día 22 del mismo mes y que ha recibido el número de expediente 127/13, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 17 de abril de 2013, por siete votos a favor y dos votos en contra. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en soporte CD, que se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f.).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC, cuyo término se fijó el 29 de abril de 2013. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). El reclamante está legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto que se trata de la persona que sufre el daño cuya indemnización se pretende. Actúa a través de representante debidamente acreditado mediante la aportación al expediente de poder notarial. Se cumple igualmente la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, al encontrarse el Hospital La Paz integrado en la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid. Se pretende el resarcimiento el día 9 de diciembre de 2011. El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. La cirugía de rodilla objeto de reproche se produjo el 8 de marzo de 2011 por lo que la reclamación ha de considerarse formulada en plazo, con independencia del momento de determinación del alcance de las secuelas. El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en
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los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. En el caso sometido a dictamen ha quedado acreditada la realidad de los daños por los que se reclama responsabilidad indemnizatoria, ya que los informes médicos incorporados al expediente evidencian que el reclamante no ha tenido mejoría de su patología de rodilla tras la artroscopia y sigue en tratamiento rehabilitador y pendiente de nueva cirugía. En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para
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determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Resulta ello relevante porque la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración, a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder sólo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar. Como ha quedado expuesto más arriba, es reiterada la jurisprudencia que viene afirmando que la obligación de los servicios sanitarios en la atención al paciente, en definitiva el ejercicio de la medicina curativa, constituye únicamente una obligación de medios y no de resultados, así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (recurso 2294/2011). En su reclamación el interesado alega que su actual situación de dolor e impotencia funcional trae causa de la cirugía de artroscopia de rodilla a la que se sometió el 8 de marzo de 2011. No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras). El interesado no aporta prueba alguna de la relación de causalidad entre su situación actual y la cirugía a la que se sometió ni de que en la misma se incurriera en mala praxis. Por el contrario, los informes tanto del
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Servicio de Traumatología como de la Inspección Sanitaria coinciden en entender que la cirugía estaba indicada para la patología sufrida por el paciente y en que las secuelas que sufre son complicaciones derivadas no solo de la cirugía sino también de la patología crónica que el enfermo, ya padecía con anterioridad (luxación recidivante de rodilla), por lo que ambos insisten en la correcta atención dispensada al enfermo. En atención a ambos informes hemos de considerar que no existe una relación de causalidad exclusiva entre las secuelas que padece el reclamante y la cirugía de artroscopia de rodilla. Igualmente hemos de entender que la actuación médica se acomodó a la lex artis ad hoc. CUARTA.- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define el consentimiento informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. Sobre la forma de prestar el consentimiento, atendiendo a artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, “El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”. El apartado 3 del mismo precepto legal se pronuncia en los siguientes términos: “El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos”.
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En el caso sometido a dictamen el reclamante reprocha no haber sido informado acerca de la cirugía de artroscopia de rodilla y, como consta en antecedentes, no obra en el expediente ni en la historia clínica del paciente documento de consentimiento informado suscrito por el mismo. La doctrina del Consejo fijada en el Dictamen 483/11, de 14 de septiembre, exige que sea la Administración sanitaria quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, en virtud del principio de facilidad probatoria ya que se trata de una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del consentimiento o conformidad a la intervención, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 25 de abril de 1994; 16 octubre, 10 noviembre y 28 diciembre de 1998; 19 de abril de 1999; 7 de marzo de 2000 y 12 de enero de 2001). Ante la falta de prueba por parte de la Administración sanitaria de que se informó debidamente al paciente hemos de considerar que dicha información no se produjo. Sobre los efectos de la ausencia de consentimiento informado, al privar al paciente de tomar una decisión sobre su salud, el Consejo Consultivo entiende que se le ocasiona un daño moral, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2011, de 28 de marzo (dictámenes 213/11, de 4 de mayo y 216/11, de 4 de mayo). En el Dictamen 129/11, de 6 de abril, este órgano consultivo indicaba: “La indemnización debe resarcir el daño moral derivado de la frustración del derecho a la autodeterminación, ocasionado ante la falta de conocimiento de los riesgos asociados a la práctica de la biopsia que se materializaron, en tanto de haber sido conocidos, se hubiera podido rechazar la realización de la misma”.
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En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, recurso de casación nº 6710/2010): “Este motivo ha de estimarse por cuanto contradice la Jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente”. En virtud de lo expuesto al reclamante se le ha ocasionado un daño moral susceptible de ser indemnizado. QUINTA.- La indemnización debe resarcir el daño moral derivado de la frustración del derecho a la autodeterminación, ocasionado ante la falta de conocimiento de la naturaleza de la intervención que se iba a practicar
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al interesado, aunque en este caso, como ya hemos señalado, la misma se encontrase indicada y se realizase de conformidad a la lex artis ad hoc. En cuanto a la valoración de este daño, se ha de recordar el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia nº 213/2008, de 26 de febrero (RJCA 2008/247) “Debemos, por tanto, fijar una indemnización por el daño moral padecido por la actora por esta ausencia de información, con la dificultad que ello siempre entraña, indemnización que no pude equipararse a la que le hubiera correspondido por los diversos daños que en la demanda se describen, pues dichos daños, como hemos argumentado, no son susceptibles de ser indemnizados por no ser daño antijurídico ni guardar, tampoco, relación causal alguna con la ausencia del consentimiento informado”. En atención a este criterio y ponderando la circunstancia de que el reclamante ya fue intervenido de la rodilla en 1995 y ello permite suponer que podía conocer, al menos parcialmente, el riesgo de la cirugía, este órgano consultivo entiende que el importe de la indemnización que correspondería satisfacer por daño moral debe ascender a 1.500 euros, cantidad que deberá ser actualizada al momento de dictarse la resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LRJ-PAC Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación por responsabilidad patrimonial, e indemnizar al reclamante con 1.500 euros por el daño moral ocasionado por la falta de información relativa a la artroscopia de rodilla que se le
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practicó, cantidad que deberá ser actualizada al momento de dictarse la resolución. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 17 de abril de 2013
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