Antofagasta, a diecinueve de febrero de dos mil catorce. La comparecencia a fojas 9 de Enrique Carlos Tello Tabilo,

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: Antofagasta, a diecinueve de febrero de dos mil catorce. VISTOS: La comparecencia a fojas 9 de Enrique Carlos T
Author:  Clara Martin Cruz

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SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Antofagasta, a diecinueve de febrero de dos mil catorce. VISTOS: La comparecencia a fojas 9 de Enrique Carlos Tello Tabilo, egresado de derecho, domiciliado en pasaje Jaime Guzmán N° 416, localidad de Baquedano, comuna de Sierra Gorda, quien deduce recurso de amparo a favor de Diana María Ocampo Jiménez, de nacionalidad colombiana, y del menor de edad Samuel Salazar Ocampo, de nacionalidad chilena, ambos domiciliados en calle Oficina Lastenias N° 11.850, Block 6, departamento 301, sector Norte, ciudad de Antofagasta, en contra de la Gobernación Provincial de Antofagasta y la Policía de Investigaciones de Chile, por la dictación del decreto de expulsión Nº 11601 contra la primera de las amparadas, notificado el 27 de julio de 2013, generando con ello una vulneración a su derecho a desplazarse libremente, garantizado en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. A fojas 21 consta el informe evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile. A fojas 26 rola informe del Gobernador Provincial de Antofagasta, quien solicita el rechazo del recurso por haber actuado dentro de sus facultades legales, con costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 9, comparece don Enrique Carlos Tello Tabilo, quien deduce recurso de amparo a favor de Diana María Ocampo Jiménez, de nacionalidad colombiana, y del menor de edad Samuel Salazar Ocampo, de nacionalidad chilena, en contra de la Gobernación Provincial de Antofagasta y la Policía de Investigaciones de Chile, por la dictación del decreto de expulsión Nº 11601 contra la primera de las amparadas, notificado el 27 de julio de 2013, generando con ello una vulneración a su derecho a desplazarse libremente, garantizado en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República, fundado en que aquélla habría obtenido visa en calidad de turista por una vía irregular, lo que pone en serio riesgo la maternidad de la menor chilena y su derecho inalienable a contar con el cuidado personal de sus padres. Expone que la amparada fue víctima de engaños por parte de inescrupulosos y que la mujer sostiene una relación con el ciudadano colombiano Andrés Felipe Salazar Bermudez, de cuya relación nació el niño chileno también amparado, constituyéndose en una familia que es puesta en riesgo por la medida de expulsión contra la que recurre. Alega que han sido tratados como culpables y que el niño tiene actualmente 1 año de edad, siendo privado de los cuidados de su madre por tener que abandonar el país. Argumenta que ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias la autoridad puede arrogarse funciones ni atribuciones que no estén expresamente establecidas en la ley, pues de lo contrario se incurre en una abierta vulneración al Estado de Derecho, al debido proceso y la presunción de inocencia, garantizados en la Constitución chilena, la

colombiana y en diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile; y agrega que, al respecto, existe una nutrida jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que avala su planteamiento, en el sentido de que la autoridad administrativa considere y pondere todas las circunstancias del caso a la hora de aplicar la sanción, lo que no acontece en la especie, por cuanto no se ha considerado la disgregación de la familia que se provoca con la aplicación de las medidas administrativas de abandono y expulsión decretadas. Cita, además, el Decreto Supremo Nº 597, de fecha 14 de junio de 1984, que establece el Reglamento de Extranjería, cuya aplicación estima que debe ser restrictiva y no extensiva, y trae a colación al jurista Hans Kelsen para sostener que, conforme a los principios de plenitud hermética del Derecho y Supremacía Constitucional, el recurso de amparo no aplica solo a favor de personas detenidas, sino a toda aquella vulneración a la libertad en sentido amplio, de manera que la decisión deviene caprichosa al no permitírsele a la amparada reingresar a Chile. En definitiva, previas citas legales y constitucionales, solicita que se acoja a tramitación el recurso de amparo deducido a favor de Diana María Ocampo Jiménez, de nacionalidad colombiana, y del menor de edad Samuel Salazar Ocampo, ya individualizados, en contra de la Gobernación Provincial de Antofagasta y la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 11.601, de fecha 17 de julio de 2013, notificado el 29 de julio de 2013, por no considerar la situación familiar de los amparados y provocar una incertidumbre jurídica, con costas.

SEGUNDO: Que a fojas 21, rola informe de la Policía de Investigaciones de Antofagasta, en el que se señala que la Gobernación Provincial rechazó la solicitud de visa de la amparada por resolución Nº 11.601, de fecha 17 de julio de 2013, por efectuar declaraciones falsas en lo que respecta a su contrato de trabajo y verificar que registra una salida del territorio nacional el 9 de agosto de 2013 en compañía de su hijo Samuel Salazar Ocampo; agregando que la mujer mantiene un impedimento para ingresar al país en conformidad con la citada resolución que aún permanece vigente, las que no ha notificado ni ejecutado por no corresponderle. TERCERO: Que a fojas 26, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, y señaló que la amparada Ocampo Jiménez si bien solicitó residencia de visa por primera vez, sujeta a contrato, el 23 de mayo de 2012, por solicitud Nº 2990, acompañando un contrato de trabajo con su empleador Carlos René Aly Díaz, la visa le fue rechazada por lo dispuesto en el artículo 138 Nº 2 del Reglamento de Extranjería, esto es, por efectuar declaraciones falsas en lo que respecta a su contrato de trabajo que adjuntó y no contener antecedentes fidedignos, lo que fue proporcionado por la Policía de Investigaciones mediante Oficio reservado Nº 150 de fecha 16 de enero de 2013. Por lo anterior, el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de Oficio Reservado Nº 1992, de fecha 11 de febrero de 2013, le comunicó al Gobernador Provincial el rechazo de la solicitud de visación por contener

antecedentes no fidedignos, dejando sin efecto un curso favorable previo, fijándole un plazo de 15 días para hacer abandono del país, por medio de la referida resolución, el que fue notificado en el domicilio aportado por la amparada. Cita a continuación el artículo 138 del reglamento, subrayando que pueden rechazarse, entre otras, las peticiones en que se hagan declaraciones falsas al solicitar las visaciones, de manera que estima no perturbarse el derecho del recurrente, estimando que –a su juicio- la autoridad provincial no ha realizado un acto ilegal o arbitrario al dictar la resolución administrativa, por existir fundamento en lo decidido; ni estima tampoco que se hubieren vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, en especial su libertad personal; solicitando que se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso en todas sus partes, con costas, por haber actuado la autoridad competente dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. CUARTO: Que con el mérito de lo informado no se advierte que la autoridad recurrida haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria al disponer la expulsión de la amparada en la medida que la misma se ha adoptado previa mensura de todos los elementos necesarios para ello, particularmente la gravedad que importa la vulneración flagrante a normas básicas de inmigración como es la presentación de documentos falsos para regularizar su situación. Se trata de la comisión de un hecho de extrema gravedad, por lo cual reproche alguno puede efectuársele a la determinación gubernativa que actuó dentro de la órbita de sus atribuciones en los términos del

Decreto Ley 1.094 que establece normas sobre extranjeros en Chile y su Reglamento Decreto N° 597 publicado en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 1984. QUINTO: Que no altera lo anterior, la circunstancia que la amparada haya tenido un hijo en nuestro país. La pretensión de dejar sin efecto el decreto de expulsión fundado en los efectos negativos que pudiera tener para el niño no puede ser acogida, como quiera que la determinación constituye una sanción por el quebrantamiento grave de la normativa de extranjería y la circunstancia de ser madre de un infante no puede constituir una causa de exculpación ni menos un motivo que justifique la omisión en la sanción del ilícito. Por lo demás, se mantiene incólume los derechos y obligaciones de la madre con relación a su hijo, pues la sanción no la ha privado de la relación y vínculo jurídico que debe mantener con ella. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido a fojas 9, por don Enrique Tello Tabilo, a favor de Diana María Ocampo Jiménez y del menor de edad Samuel Salazar Ocampo, en contra de la Gobernación Provincial de Antofagasta y la Policía de Investigaciones de Chile, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 10-2014.

Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sra. Laura Soto Torrealba, Sr. Óscar Clavería Guzmán y Sra. Cristina Araya Pastene Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino Cortés.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, seis de marzo de dos mil catorce. A fojas 174, 175 y 176: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 36 a 38. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4988-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

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