INDICE: 1.-‐ INTRODUCCIÓN. .......................................................................................................... 3 2.-‐ MEMORIA HISTÓRICA Y SENTIDO ACTUAL DE LA REGULACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO ........................................................................................................................... 3 3.-‐ RÉGIMEN JURÍDICO DE JORNADA Y HORARIO DE JUECES/AS Y MAGISTRAD@S. ....... 4 4.-‐ LIMITACIÓN DE LA JORNADA. ..................................................................................... 6 5.-‐ LA LIMITACIÓN DE JORNADA EN DERECHO COMUNITARIO. ..................................... 9 6.-‐ INFRACCIONES DE LA NORMATIVA SOBRE TIEMPO DE TRABAJO Y DE DESCANSO. 11 7.-‐ REDUCCIONES DE JORNADA . ................................................................................... 13 8.-‐ CONSECUENCIAS DE LAS INFRACCIONES Y FALTA DE CONTROL DE JORNADA ......... 16 9.-‐ PROPUESTAS DE ACTUACIÓN Y ALTERNATIVAS PARA EL DEBATE. ........................... 18
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LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DE JUECES/AS Y MAGISTRAD@S EN ESPAÑA. DOCUMENTO PARA EL DEBATE 1.-‐ INTRODUCCIÓN. El propósito del presente trabajo es determinar el derecho aplicable, la situación actual, las mejoras de futuro y las líneas políticas a seguir por Jueces para la Democracia en una cuestión tan sensible como olvidada: La limitación de jornada de los Jueces/as y Magistrad@s. Para lograr el propósito apuntado, iniciaremos el trabajo con un pequeño ejercicio de memoria histórica, para entender el sentido del régimen jurídico positivo actual; continuaremos indagando sobre el nivel de cumplimiento del Reino de España de sus compromisos internacionales en materia de limitación de jornada de trabajo en el ámbito de la judicatura, y terminaremos por hacer una serie de propuestas de actuación o alternativas para el debate. 2.-‐ MEMORIA HISTÓRICA Y SENTIDO ACTUAL DE LA REGULACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO La limitación de la jornada laboral en nuestro derecho positivo moderno podemos remontarla a finales del siglo XIX y principio del siglo XX, siendo la norma más significativa el Real Decreto de 3 de abril de 1919, sobre la limitación de la jornada laboral a 8 horas, que se firma tras las luchas obreras de Barcelona iniciadas por la CNT a consecuencia del despido de un centenar de trabajadores en la fábrica “La Canadiense”, y que terminó con el mandato del entonces miembro del Gobierno, el Conde de Romanones. Ese fue el final de una larga lucha que se inició a fines del Siglo XIX con la huelga de los mineros vizcaínos, constituyendo uno de los primeros logros la aprobación el 3 de marzo de 1904 de la ley del descanso dominical, por el Gobierno de Antonio Maura. Para muchos detractores, la misma era un pretexto del que los trabajadores, embriagados de un reposo y tiempo libre al que estaban poco acostumbrados, se servían para abarrotar en tropel las tabernas y dilapidar sus salarios. España fue así pionera del movimiento obrero europeo, que por aquel entonces sostenía la reivindicación de los tres ochos: eight hours for work, eight hours for play, and eight hours for sleep, que se halla en el origen de la fiesta del 1 de mayo en muchos países.
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Mucho ha llovido desde entonces, y hoy en nuestra Constitución la limitación de la jornada laboral se halla sólidamente enclavada en su art.40.2, siendo la garantía del descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas, un principio rector de la política económica y social que ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. (art.53.3 CE). El acceso al ocio -‐hasta entonces en España y aún hoy en buena parte del mundo-‐ patrimonio exclusivo de las clases privilegiadas1, ha devenido así un principio rector de nuestra política social, profundamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, el derecho a la integridad física y moral, la seguridad y salud en el trabajo, la conciliación de la vida personal y familiar y la igualdad de género (arts. 1, 10.1, 14, 15, 39, 40.2, 43 y 53.3CE). Hay que enfatizar que la ordenación del tiempo de trabajo es un elemento esencial de la seguridad y salud en el trabajo (art.40.2 CE y art.5 Directiva 89/391) para lo que hay que garantizar una duración máxima de la jornada, unos períodos mínimos de descanso diario y semanal y unos períodos de pausa adecuados (Directiva 2003\88) Desde la perspectiva de género, la limitación de la jornada de trabajo y la adecuación horaria son elementos imprescindibles para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y, por tanto, para un avance hacia la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. (Convención de 19 diciembre de 1979 ONU de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art 11; Directiva 2006\54; apartado 11 de la Exposición de Motivos)
3.-‐ RÉGIMEN JURÍDICO DE JORNADA Y HORARIO DE JUECES/AS Y MAGISTRAD@S. Las normas reguladoras de la jornada y horario son, básicamente, las siguientes: -‐ Arts . 23 y 31 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -‐Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. -‐ Directiva 2003\88 de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; -‐ Constitución Española: arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 15, 39, 40.2, 43, 122. -‐ Convenio nº 30 de la OIT de 28 de junio de 1930 relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y en las oficinas, ratificado por España el 20 de agosto de 1932; que resulta de aplicación al personal de los establecimientos púbicos, en concreto administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina (art.1b), pudiendo la autoridad competente de cada país exceptuar de la aplicación del Convenio a las oficinas 1
Thorstein Veblen. Teoría de la clase ociosa. Alianza editorial 2004
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públicas en las que el personal empleado actúe como órgano de poder público (art.1.3b), excepción que no se da en España. -‐ LOPJ: arts. 186 – 189 LOPJ. El art. 186 de la LOPJ dispone que “Los Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley”. El art 188 LOPJ establece “1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.2. Los Jueces/as y Magistrad@s que formen Sala asistirán a la audiencia, de no mediar causa justificada”. El art.189 LOPJ dispone “Los Jueces/as y Magistrad@s, presidentes, secretarios judiciales, y demás personal al servicio de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido”. CAP VIII, TÍT I, LIB IV, LICENCIAS Y PERMISOS: (arts.370-‐377) Los arts. 417.10, 418.9 y 419.4 LOPJ, que castigan el abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por 7 días o más; por más de 3 días y menos de 7; o por más de un día y menos de cuatro de la sede del juzgado donde esté destinado el Juez o Magistrado como faltas muy graves, graves o leves, respectivamente -‐ Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, que transpone la Directiva 89/391, que resulta de aplicación am ámbito administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas (art.3.1) y a los Jueces/as y Magistrad@s (art.317 LOPJ) -‐Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. -‐ CAPÍTULO III del TÍTULO I. LA AUDIENCIA PÚBLICA, EL HORARIO DE LOS JUECES/AS Y MAGISTRAD@S Y LOS SEÑALAMIENTOS. (arts. 10-‐13) -‐ TÍTULO III DEL SERVICIO DE GUARDIA (arts.38-‐63) -‐ Reglamento 2/2011 de la Carrera judicial -‐ TÍTULO XII LICENCIAS Y PERMISOS. (Arts. 209-‐245)
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-‐ TÍTULO XIV DERECHO A LA SALUD Y A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES. art. 317 1. Los Jueces/as y Magistrad@s tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones. 2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4.-‐ LIMITACIÓN DE LA JORNADA. A la vista del régimen jurídico orgánico de la jornada y horario de los Jueces/as y Magistrad@s hay que destacar la falta de control de la jornada real y la ausencia de su limitación fijando topes máximos, al contrario de lo que es propio en cualquier otra normativa estatutaria reguladora de la jornada. Así, por ejemplo, en los arts.34-‐38 RDL 1/95, para los trabajadores o en los arts.47-‐51 para los Empleados Públicos o en la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, y, en el ámbito de Funcionarios de la Administración de Justicia, en la Resolución de 15 de julio de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios. En nuestro régimen orgánico no se ha planteado la medición, ni por tanto la limitación máxima, de la jornada diaria, semanal, anual, o las limitaciones al horario nocturno y períodos de descanso mínimo de los Jueces/as y Magistrad@s. Partiendo de ello, hay que tener en cuenta que en función de su actividad jurisdiccional podemos distinguir los siguientes tramos de dedicación: 1) Audiencia pública 2) Atención al servicio de guardia 3) Estudio y resolución de asuntos 4) Formación continua (art.433bis LOPJ) 5) Estudio de novedades legislativas y jurisprudenciales. Los límites fijados por la regulación orgánica se dan sólo en las horas de audiencia pública y en las de atención del servicio de guardia, el tiempo de estudio y resolución de asuntos queda absolutamente fuera de todo control, como también el de estudio de novedades legislativas y el de formación continua. Examinemos pues los supuestos regulados. 1) Audiencia pública En general se fija un límite mínimo para audiencia pública de 4 horas los días hábiles (arts. 186 y 189 LOPJ y art.10 Reglamento 1/2005). En ese horario de 20 horas semanales mínimas deben realizarse: la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, el despacho ordinario de los asuntos, la atención a los profesionales y al público que soliciten ser recibidos por el Juez, etc.
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En ninguna de las normas orgánicas, como se dijo (LOPJ; Reglamento1/05; Reglamento 2/11) se fijan límites máximos ni períodos mínimos de descanso. No obstante, existen numerosas normas orgánicas que, por encima de los mínimos establecen deberes de disponibilidad y permanencia, con independencia del tiempo de trabajo entre jornadas, de máximos horarios diarios, semanales, anuales ,de máximos de jornada noctura, etc. En este sentido, en el Reglamento 1/2005, destaca la regulación en su Título III (arts.38-‐62 bis) del Servicio de Guardia, cuyas actuaciones se consideran urgentes, y deben prestarse de forma continuada, por lo que merece un breve comentario: 2) Servicio de Guardia El régimen horario de las Guardias varía en función del número de juzgados de instrucción por partido : 33 o más: guardias de 24 horas por juzgado. Horario: 24 horas ininterrumpidas y un juzgado con horario de 9 a 21 horas, de lunes a viernes para Juicios de Faltas. Existe la posibilidad de que deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo. Prestan el servicio con presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente, sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas. A partir de las 21 horas de cada día y hasta el término del horario de guardia ordinaria, sólo permanece en el local judicial uno de los Juzgados que presten ese servicio. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución. 13 o más: el servicio de guardia estará atendido por dos Juzgados de Instrucción en funciones de guardia ordinaria, con periodicidad de 48 horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, en horario de 9 a 19 horas, de lunes a viernes. Los dos Juzgados de guardia ordinaria entran en servicio en días sucesivos, de manera que cada uno de ellos prestará una primera guardia de detenidos, de 9 a 21 horas, y el día siguiente prestará servicio de guardia de diligencias, de 24 horas, de 9 a 9 horas. A partir de las 21 horas, el Juzgado de guardia de diligencias quedará integrado por el Juez. No se prevé la no asistencia al despacho por condiciones de especial penosidad el día de conclusión de la guardia
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10 o más: el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de 24 horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, con periodicidad diaria, en horario de 9 a 19 horas, de lunes a viernes.-‐ Prestan el servicio con presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente, sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas. No se prevé la no asistencia al despacho por condiciones de especial penosidad el día de conclusión de la guardia 8 o más: el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas horas. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata No se prevé la no asistencia al despacho por condiciones de especial penosidad el día de conclusión de la guardia Resto : el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente: -‐En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas. En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna. Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.
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No se prevé la no asistencia al despacho por condiciones de especial penosidad el día de conclusión de la guardia El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde Juzgado único: el servicio de guardia será permanente y se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna. Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez, permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Los Jueces podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo. Se prevén también normas especiales para los Juzgados de Menores y los de Violencia sobre la Mujer. Examinados los dos tramos de jornada y horario regulados; el de Audiencia pública y el de Atención al servicio de guardia, los mayores problemas se presentan en los no medidos ni regulados: 1) Estudio y resolución de asuntos 2) Formación continua (art.433bis LOPJ) 3) Estudio de novedades legislativas y jurisprudenciales. (puesta al día)a
Así, es posible efectuar una jornada de audiencia pública de 4-‐5 horas de lunes a viernes (20-‐25 horas), pero si se tiene una carga de trabajo excesiva el tramo de estudio y resolución de asuntos se eleva de manera que pueden llegarse a superar con creces las 48 horas/semana, que es un máximo de derecho comunitario El gran problema radica en la falta de medición del tiempo de trabajo empleado en el estudio y resolución de asuntos y, en menor medida, en la puesta al día y en la formación continua. El CGPJ no cuenta con datos y ese debería ser un primer objeto de preocupación. Se sabe, sin embargo que las consultas al CENDOJ son miles en fines de semana y todos conocemos compañeros que trabajan más de 48 horas/semana, incluyendo fines de semana. 5.-‐ LA LIMITACIÓN DE JORNADA EN DERECHO COMUNITARIO. El art.153 TFUE y la Directiva 2003\88 se ocupan de la ordenación del tiempo de trabajo en el ámbito de la UE, estando dichas normas profundamente ligadas a la política de seguridad y salud en el trabajo, (Directiva Marco 89\391).
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¿Es de aplicación dicha normativa a los Jueces/as y Magistrad@s? Su ámbito de aplicación se extiende a todos los sectores de la actividad públicos (art.1.2 Directiva 2003\88), quedando excluidos los supuestos en que lo impidan las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. No obstante, incluso en tales casos, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la Directiva Marco de protección de seguridad y salud. (vid arts 2.3 Directiva 2003/88 y art.2.2 Directiva 89\391). También se excluyen los supuestos de ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo (art.17.1 a) de la Directiva 2003\88). Respecto del ámbito de aplicación tiene dicho la doctrina del TJCE que el mismo debe interpretarse de manera amplia y, al contrario, las excepciones de manera restrictiva. (STJCE 5 Octubre de 2004: Caso Bernhard Pfeiffer y otros contra Deutsches Rotes Kreuz, TJCE 2004\272 y STJCE 3 otubre 2000 Caso SIMAP; TJCE 2000\234 ). Las actividades excluidas de la Directiva 39/391 y de la Directiva 2003\88, en lo que aquí nos interesa, lo son por dos razones: 1) Determinadas actividades de función pública, que el TJUE ha interpretado que son aquéllas destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad. Entendemos que la directiva se refiere a la actividad de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, que requieren actividades urgentes e inmediatas, como las de protección civil, pero no a Jueces/as y Magistrad@s, al menos de forma palmaria en los supuestos en que no atiendan el Servicio de Guardia y, en este último caso, el Estado ha de velar para que la seguridad y la salud de los Jueces/as y Magistrad@s queden aseguradas en la medida de lo posible en relación con la ordenación del tiempo de trabajo. 2) Personas con poder de decisión autónomo: si bien, es obvio que los Jueces/as y Magistrad@s gozan de poder de decisión autónomo, no es menos obvio que ello es sólo respecto del contenido de sus resoluciones, pero no respecto de las horas de obligada presencia en el puesto de trabajo con sujeción a las necesidades del servicio (audiencia pública) o bien respecto de la necesidad de alcanzar un rendimiento mínimo en su actividad de estudio y resolución de asuntos. Sin perjuicio de lo dicho existe un argumento novedoso y definitivo para entender aplicable a los Jueces/as y Magistrad@s la normativa sobre limitación de la jornada y horario de trabajo, pues el nuevo Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011 dispone en su art 317 que Los Jueces/as y Magistrad@s tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como que el Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
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Ello supone una remisión en bloque a la normativa de prevención interna que traspone las citadas directivas y que, por tanto, hemos de reputar de plena aplicación a Jueces/as y Magistrad@s desde la entrada en vigor el 30 de mayo de 2011 del citado reglamento. Sin perjuicio de ello, no existe una expresa trasposición o adaptación de la citada normativa comunitaria (s.e.u.o) a los Jueces/as y Magistrad@s. No es de extrañar, siendo como es España un país tradicionalmente incumplidor en esta materia: vid STJCE 3 octubre 2000 SIMAP contra Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, Asunto C-‐303/1998; STJCE 18 marzo 2004, Merino Gómez e Industrias del Caucho SA , asunto C-‐342/01, STJCE 13 septiembre 2007, Yolanda del Cerro y Osakidetza, asunto C-‐307/05. Pero la falta de trasposición no implica su ineficacia , pues se trata de normas claras, incondicionales y suficientes desde el punto de vista de su contenido, por lo que pueden ser invocadas, a falta de medidas de ejecución adoptadas en plazo por España (STJCE 19 noviembre 1991; Francovich y otros; asuntos C-‐ 6 y 9/1990), siendo el Estado Español responsable de los daños causados a los particulares por las infracciones del Derecho comunitario que le sean imputables ( STJCE 5 marzo 1996, Brasserie du pscheur y Factortrame, asuntos C-‐46 y C-‐48/93) En conclusión, entendemos que los límites sobre ordenación del tiempo de trabajo relativos a descansos diarios, pausas, descansos semanales, tiempo de trabajo semanal ,trabajo nocturno y vacaciones de la Directiva 2003\88 y la Directiva 89\391, son de aplicación a Jueces/as y Magistrad@s, con ciertos matices en los casos del Servicio de Guardia, que no implican la exención del Estado de la obligación de velar por la seguridad y salud de los mismos, siendo invocables ante su incumplimiento ante los órganos de la jurisdicción contenciosa y respondiendo el CGPJ de los daños y perjuicios causados a los Jueces/as y Magistrad@s que los hayan sufrido por infracción de los límites de derecho comunitario. 6.-‐ INFRACCIONES DE LA NORMATIVA SOBRE TIEMPO DE TRABAJO Y DE DESCANSO. En este apartado podemos distinguir dos grandes grupos de infracciones. 1) Supuestos en que la normativa orgánica infringe los límites comunitarios: De la normativa orgánica interna constatamos que sólo en los casos de partidos judiciales con más de 33 juzgados de instrucción se permite al final de las guardias un día de libranza en los casos en que haya sido un servicio especialmente penoso.
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En los demás casos, se dan numerosos supuestos de excesos de límites diarios o semanales, por ejemplo: -‐ Exceso del límite diario: La regulación del Servicio de Guardia en aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, supone que el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna. Sin embargo dada la situación de disponibilidad permanente y la continua localización puede ocurrir, y de hecho ocurre a menudo, que se produzcan incidencias que comporten la falta de cumplimiento de los períodos de 11 horas de descanso (art.3 Directiva): ej: levantamiento de cadáver que se prolonga o se debe iniciar en horas nocturnas y atención del servicio de guardia a partir de las 9 horas del día siguiente, sin que en estos casos se prevea mecanismo de compensación horaria alguno. -‐ Exceso del límite semanal: los horarios de guardia en partidos con más de 8 juzgados y en aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, consisten en que el juzgado desempeña su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas . Ello arroja un total de 52 horas, superior a las 48 horas que marca en el Derecho comunitario, sin establecer una compensación en el período de referencia de 15 días que se puede establecer para el descanso semanal.(arts. 5 y 17 de la Directiva 2003\88), como sí se establece para los funcionarios por su normativa particular, como luego se verá. 2) Supuestos en que la falta de regulación y datos sobre jornada puede infringir los límites comunitarios: En los supuestos de Juzgados y Tribunales con cargas de trabajo excesivas se da a menudo una infracción de los máximos permitidos de jornada y horario, que se invierten mayormente en el tramo de estudio y resolución de asuntos, siendo una realidad conocida pero no evidente por la falta de medición, estadística o encuestas. Es significativo ver cómo en las encuestas del CGPJ es un tema orillado, de forma que a fecha de hoy podemos decir que el CGPJ ignora cuántas jornadas de trabajo se necesitan para sacar adelante la carga de trabajo existente y que no dispone de datos sobre cuánto se sobrepasa la jornada y por cuantos miembros del Poder judicial. Contrasta con esta anomia reguladora y falta de control de excesos de jornada con la detallada regulación que respecto de los Funcionarios de la Administración de Justicia hace la Resolución de 15 de julio de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia y la Resolución de 5 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia. (Vigente hasta el 11 de
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agosto de 2005) y que en la actualidad sigue regulando en su aparto 7 el régimen de jornada y horario de los funcionarios que atienden el Servicio de Guardia. Esta regulación, en síntesis establece: -‐ La duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración de Justicia es de treinta -‐
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y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1625 horas anuales. Compensaciones horarias: El cumplimiento del horario establecido no justificará la suspensión o interrupción de diligencias o actuaciones procesales urgentes e inaplazables, computándose estas horas de prolongación de jornada más allá del horario fijado, de la manera siguiente: Cada hora trabajada entre las diecisiete y las veintidós horas, de lunes a viernes, como dos horas efectivas, o la parte proporcional correspondiente. Cada hora trabajada a partir de las veintidós horas hasta las siete treinta horas del día siguiente, sábados, domingos y festivos, como dos horas y media efectivas o la parte proporcional correspondiente. Las anteriores compensaciones horarias no serán de aplicación durante la prestación del servicio de guardia, tampoco serán aplicables en los supuestos en que la prestación de servicios en las franjas horarias mencionadas sea consecuencia del cumplimiento de las jornadas especiales que tengan establecidos determinados puestos, de acuerdos de prolongación de jornada retribuidas o, en su caso, de la realización voluntaria de la parte flexible del horario. En caso de que las anteriores circunstancias supusiesen un exceso de horas trabajadas sobre la jornada mensual a realizar, estas se podrán compensar dentro del horario flexible del mes siguiente a aquel en que se produjera el exceso y de no ser posible se compensará con días de permiso. El cómputo de las horas efectivamente trabajadas se realizará por meses naturales. En cuanto al Servicio de guardia, destaca también un sistema de compensaciones en función de los tipos de partido judicial (más de 33, más de 10, etc…), y se da un día de descanso a los que hubieran trabajado en domingo.
En conclusión la regulación con que cuentan los funcionarios en general y la de los que atienden el Servicio de Guardia en particular, es más beneficiosa en su conjunto que la asignada a Jueces/as y Magistrad@s; la cuál carece de días de compensación por exceso de jornada durante la guardia, no tiene sistemas de control de exceso de máximos de jornada y supone mayor volumen de trabajo a desarrollar fuera de las horas de audiencia, con el perjuicio que ello conlleva para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como para la integridad física, seguridad y salud de los Jueces/as y Magistrad@s. 7.-‐ REDUCCIONES DE JORNADA . Desde el plano de la conciliación de la vida familiar y laboral, es innegable el avance del nuevo Reglamento 2/2011 (arts.217-‐226), que desarrolla el art.373.7 LOPJ, al reconocer en el capítulo de permisos y licencias, entre otros, los derechos de reducción de jornada. Sin embargo, la falta de fijación de límites máximos de jornada y períodos mínimos de descanso supone que se produzcan determinadas problemáticas.
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Examinaremos en primer lugar la regulación de las reducciones de jornada, para después analizar la problemática que plantea. -‐ Reducción de jornada por guarda legal: El art.223.e) dispone: Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública durante las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada antes indicada
-‐ Reducción de jornada por cuidado de familiar : El art. 223 f) dispone: Por cuidado de un familiar de primer grado, cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad tendrán derecho a solicitar, con carácter retribuido, una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada en el periodo de audiencia pública por un plazo máximo de un mes. Este periodo podrá prorrogarse si las circunstancias se mantienen y no hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante. A partir de la prórroga del primer mes de licencia, se aplicará la disminución proporcional de las retribuciones.
-‐ Reducción de jornada por cuidado de familiar que no puede valerse por sí mismo: El art. 223 g) dispone Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir la jornada durante el periodo de audiencia pública, en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción máximo será el previsto en el apartado e) de este artículo.
-‐Reducción de jornada para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, art.223 h) dispone: Para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción o, en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor que esté afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, hasta que el menor cumpla los 18 años, como máximo, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública, al menos, en la mitad de su duración. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el derecho a su disfrute sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
-‐ Reducción de jornada por violencia de género: el art. 225. 2 dispone
Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, en los términos que disponga el Consejo General del Poder Judicial. 3. La concesión de la licencia por reducción de jornada o la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario por razón de violencia de género sobre la jueza o magistrada, corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que decidirá de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 224 y 226.2, el alcance temporal de la reducción y aplicarán las técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, acordando las medidas de sustitución o refuerzo necesarias, atendidas las circunstancias expuestas por la solicitante y los criterios aprobados por este órgano
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Problemática que pueden plantear las reducciones de jornada:
Partidos judiciales con juzgado único: El art.224.4 establece que las reducciones de jornada no operan en el servicio de guardia y que el tiempo de reducción opera como crédito horario. Estos juzgados están de guardia permanente y fuera de dicha jornada, el Juez, permanecerá en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse. Los Jueces podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo. Como ya dijimos este régimen infringe la normativa comunitaria, pero en el caso de reducciones de jornada habrá de implementarse con sustituciones externas o refuerzos con toda la problemática que ello conlleva, dada la mengua de las dotaciones presupuestarias, convirtiéndose en una reducción un tanto ilusoria, pues dada su guardia permanente y la imposibilidad de reducir jornada en tiempo de guardia habrá de disfrutar de la reducción a períodos alternos (semana sí, semana no, p.ej); a no ser que se interprete que durante la guardia (que es permanente) puede disfrutar de la reducción contando para ello con un refuerzo o un sustituto. Juzgados de Instrucción: a parte del problema de la imposibilidad de reducir jornada durante el servicio de guardia, nos hallamos con que, por sus particularidades, la reducción de la jornada en los juzgados de instrucción debería incluir la reducción de resolución de recursos, dictado de autos de procedimiento abreviado, de procesamiento, etc, pues de lo contrario la reducción de horas de audiencia puede resultar una reducción ilusoria, quedándole al titular del juzgado la misma carga de trabajo al salir de la oficina. En este sentido debería asimilarse, en cierto modo, la reducción de carga a la que arbitra el reglamento para los órganos colegiados: opción por reducción de ponencias, etc. (art.224.5 Reglamento 2/11), combinada con la reducción de horas de audiencia. Insuficiencia de créditos presupuestarios para dotación de sustituciones o refuerzos: dadas las políticas de déficit cero que se están aplicando por el MJU y los distintos ejecutivos autonómicos, es previsible que las reducciones de jornada, que son un añadido a las necesidades de sustituciones que hasta la fecha había, se vean incrementadas por las peticiones de reducción de jornada. Ello puede suponer una agotamiento prematuro del crédito que puede repercutir en la imposibilidad de afrontar los refuerzos o sustituciones, sin que conste que se hayan efectuado previsiones económicas al respecto, ni se haya incrementado la partida presupuestaria correspondiente a Jueces sustitutos o Magistrados suplentes por tal motivo.
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Necesidad de participación de las Asociaciones en el diseño de las medidas de flexibilización, planificación, sustitución y cualquier otra que resulte necesaria para garantizar la efectividad de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos a los miembros de la Carrera Judicial previstas en el art. 226.2 del Reglamento 2/11, evitando así unilateralismos y criterios restrictivos. Necesidad de incluir en los criterios a fijar por el órgano judicial concreto en materia de señalamientos el ejercicio del derecho a reducción de jornada. (art.182 LEC). Para ello, desde JPD deberíamos elaborar y difundir modelos para los compañer@s que opten por la reducción de jornada.
Discriminación respecto de los que disfrutan de las reducciones de jornada por razones de conciliación de la vida personal y laboral en la determinación del haber regulador de la pensión de jubilación: El art.30.4 RDL 670/87 dispone que . El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.
Dicho régimen contrasta en perjuicio injustificado de jueces/as y magistad@s y sin justificación objetiva y razonable, con el establecido para los sujetos al Régimen General de la SS, en el art.180.3 LGSS que establece que 3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo.
Como es obvio debería modificarse el art.30.4 RDL 670/87 a fin de equipararnos al Régimen general, computando incrementados hasta el 100% los dos primeros años de reducción de jornada por cuidado de hijo menor ( y no sólo 1 como en la actualidad) a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. 8.-‐ CONSECUENCIAS DE LAS INFRACCIONES Y FALTA DE CONTROL DE JORNADA La situación de falta de control de los máximos de jornada supone en la práctica la existencia de un incumplimiento generalizado de la normativa sobre jornada que afecta en particular a los juzgados de instrucción, de primera instancia, penales, de menores, de lo social, de lo contencioso, así como a los órganos colegiados con mayores cargas de trabajo, como audiencias provinciales, audiencia nacional, salas de los TSJ, etc. Ante ello, podemos identificar dos grupos de afectados: 1) Qué duda cabe que entre los mayores y principales perjudicados se hallan aquellos que acceden a la Carrera Judicial, sea del turno libre o del cuarto
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turno, que suelen ser destinados a juzgados que han quedado vacantes en concursos anteriores, normalmente por su excesiva carga de trabajo. 2) También cabe identificar como grupo de perjudicados por razón de género a las mujeres, por razón de la maternidad, de la conciliación de la vida familiar y laboral y porque sigue siendo una triste realidad social que son ellas las que emplean más tiempo que nosotros en el cuidado de la familia, lo cuál unido a unos excesos de jornada merma su calidad de vida y su proyección profesional comparativamente más que a los hombres. Basta echar un vistazo al BOE, para comprobar quién pide las excedencias para cuidado de hijos de forma mayoritaria. Las consecuencias del exceso de trabajo, del alto nivel de responsabilidad y exigencia del mismo prolongadas en el tiempo son múltiples e inciden en particular sobre los dos grupos identificados con anterioridad. Entre tales consecuencias cabe destacar el denominado síndrome del Burn-‐out, (término acuñado por H. J. Freudenberger en 1974) conocido también como Síndrome de Desgaste Profesional o Síndrome de agotamiento profesional, al que están expuestos los profesionales cuyo trabajo está relacionado con el trato a las personas: sanitarios, educadores, jueces, etc. Se trata de un trastorno de adaptación crónico que daña la calidad de vida del profesional y que puede desembocar, en casos extremos, en incapacidad permanente; «Los síntomas de este trastorno son de carácter tanto físico (fatiga, problemas de sueño, cefaleas, trastornos gastrointestinales), como psicológicos (irritabilidad, ansiedad, depresión...), conductuales (actitud defensiva y agresiva...), absentismo en el trabajo, falta de rendimiento, falta de concentración, aislamiento..., baja de la autoestima, abandono, melancolía, tristeza, neurosis, psicosis, e ideación de suicidio, irritabilidad, aburrimiento, pérdida del idealismo, frustración». Se define como agotamiento físico, emocional y mental, causado por el involucrarse en situaciones emocionalmente demandantes, durante un tiempo prolongado o como «un proceso en el que se acumula un estrés excesivo por una desproporción entre la responsabilidad y la capacidad de recuperación y gratificación del individuo» (González de Rivera). Se desarrolla gradualmente y pasa por cuatro fases: a) una primera fase idealista, caracterizada por el alto nivel de energía y expectativas depositadas en el trabajo; b) una segunda fase de sobreesfuerzo en la que el individuo advierte que sus esfuerzos no están a la altura de sus expectativas, ni le son reconocidos;
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c) una tercera fase de desilusión y paralela frustración, en la que aparece la desilusión, acompañada de fatiga, mientras incrementa el esfuerzo invertido esperando todavía una recompensa apropiada, cuya ausencia determina impaciencia e irritabilidad; y d) la fase final de desmoralización, caracterizada por la pérdida de interés en el trabajo e incapacidad de trabajar y de relacionarse socialmente en el entorno laboral2 En conclusión, el profesional afectado padece un agotamiento emocional extremo, no encuentra significado a lo que hace, tiene una baja autoestima personal, su trabajo le resulta desagradable y llega a distanciarse de forma importante de lo que hace, terminando por convertirse en un problema social, laboral y de salud pública 3. Para su diagnosis se utiliza la escala de Maslach de 1986 que es autocuestionario de alta fiabilidad, y que como es obvio aún no se realiza entre los miembros de la carrera judicial La carencia absoluta de una política preventiva por el CGPJ hasta el momento hace que esa y otras patologías derivadas de riesgos psicosociales a los que nos vemos sometidos Jueces/as y Magistrad@s formen parte de una “normalidad” instaurada y que se suple con bajas, falta de rendimiento, irritabilidad en el trato con el ciudadano y los compañeros, etc... repercutiendo de forma intolerable en la esfera de nuestro derecho a la integridad física y a la salud y en nuestra vida personal y familiar , así como en la calidad del servicio que prestamos. 9.-‐ PROPUESTAS DE ACTUACIÓN Y ALTERNATIVAS PARA EL DEBATE. Ante todo ello desde la Comisión Sindical de Jueces para Democracia habríamos de plantearnos las siguientes líneas de actuación y propuestas: 1) Negociar con el CGPJ la eliminación de aquellos supuestos de exceso de jornada regulados en el Reglamento 1/2005, en particular en el supuesto del servicio de guardia, instaurando para ello compensaciones del tiempo excedido sobre los límites legales, como el día de libranza tras la guardia, en el mismo sentido que lo disfrutan los funcionarios públicos. 2) En caso de no prosperar las negociaciones: reclamar en casos concretos aduciendo la ilegalidad del Reglamento 1/2005 en los supuestos de incumplimiento del régimen legal y comunitario de ordenación de tiempo de trabajo por la regulación del servicio de guardia, junto con una compensación económica o en tiempo de trabajo por los excesos de jornada. 3) Reclamar del CGPJ una participación activa de JPD y el resto de asociaciones en la evaluación de los riesgos y en la planificación de la actividad preventiva, en particular en el tema de jornada laboral y horario, a través de Delegados STSJ Catalunya núm. 477/2005 de 20 enero AS 2005\31, Ponente: Angels Vivas Larruy 3 Tratado Médico-‐Legal sobre incapacidades Laborales. Autora: Pilar Rivas Vallejo y otros. Segunda edición. Aranzadi. Págs 2
836 y ss.
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de Prevención, constituyéndose un Comité de Seguridad y Salud y dotando a los integrantes del mismo de las garantías y medios necesarios para el ejercicio de su función. 4) Exigir la inclusión de los riesgos psicosociales en las evaluaciones de riesgos. 5) Negociar con el CGPJ, las necesarias adaptaciones en el régimen de reducción de jornada de trabajo y suprimir las discriminaciones existentes en el cómputo de las cotizaciones en los casos de cuidado de hijo menor de 8 años, o promover las demandas en casos concretos, aduciendo discriminación y/o infracción de la igualdad ante la ley. 6) Necesidad de incluir en los criterios a fijar por el órgano judicial concreto en materia de señalamientos el ejercicio del derecho a reducción de jornada. (art.182 LEC). Para ello, desde JPD deberíamos elaborar y difundir modelos para los compañer@s que opten por la reducción de jornada. 7) Iniciar una encuesta entre asociados y no asociados sobre la jornada “real” que efectúan durante un período de tres meses, distinguiendo: -‐ audiencia pública -‐ estudio y resolución -‐ puesta al día -‐ formación Difundir dicha encuesta y fomentar la participación en la misma de titulares de órganos colapsados. Una vez efectuada la encuesta habría de determinar los supuestos en que se supera la jornada legal obteniendo así datos imprescindibles para: -‐ exigir una adecuación de la jornada real a la legal -‐ solicitar el abono de los excesos horarios o su compensación por tiempo de descanso. -‐ incluir los juzgados en que se realice sobre jornada en el mapa de riesgos -‐ contrastar los juzgados en que se detecte una sobre-‐jornada con su módulo, para determinar así qué módulos /juzgado de rendimiento suponen una sobre-‐jornada. No sería lógico que se premiara por vía de retribuciones laborales el incumplimiento de la normativa de jornada, horario y prevención de riesgos laborales. Tarragona, a 22 de mayo de 2011 Fdo. Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista de la Sala Social del TSJ Catalunya Coordinador de la Comisión Sindical de JUECES PARA LA DEMOCRACIA
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