BOLETIN JURIDICO No. 6 JUNIO 2015

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BOLETIN JURIDICO No. 6 JUNIO 2015

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia T – 255 de 2015 Normativa Resoluciones Resolución 1868 de 2015 Resolución 1893 de 2015 Resolución 2078 de 2015 Resolución 2048 de 2015 Resolución 2175 de 2015 Circulares Circular 24 de 2015 Conceptos Jurídicos Convivencia para afiliación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares Aplicación de la Ley 1429 de 2010 Funcionamiento Centro Regulador de Urgencias Establecimiento privado dedicado a la lucha contra la tuberculosis Pago de servicios de salud de vigencias anteriores Aplicación de cuota moderadora para expedir carné de vacunación Soportes a anexar en facturas por servicios No POSS Pago directo a IPS Adecuación Centro de Vida Normativa relacionada con la atención de urgencias Régimen jurídico de las IPS Expedición de certificado de nacido vivo Devolución recursos no ejecutados de promoción y prevención Requisitos para la entrega de medicamentos por fallos de tutela

3 4 5 25 26 27 31 34 39 41 44 45 47 48 52 53 57 59 63 69 71 73 76 79 87 90 94

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JURISPRUDENCIA

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I.

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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1.1 Sentencia T – 255 de 2015 Referencia: Expediente T-4.600.934 (AC) Acciones de tutela instauradas de forma separada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra CAPRECOM EPS y; por Erasmo Francisco Rosado Socarrás contra COOMEVA EPS MAGISTRADO PONENTE: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

Expediente T-4.600.934

T-4.601.626

Fallos de tutela Única Instancia: sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca. Única Instancia: sentencia del 06 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar.

I. ANTECEDENTES

Acumulación de procesos

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La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-4.600.934 y T-4.601.626, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. 1.

Expediente T-4.600.934

Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS. De los hechos y la demanda

1.1. El señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza, adulto mayor de 73 años de edad y residente en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), indica que hace cuatro años fue diagnosticado con cáncer de próstata. 1.2. Parte del tratamiento del actor se realiza en la ciudad de Cali por Caprecom EPS, entidad que le presta el servicio de salud como afiliado al régimen subsidiado, Sisben nivel 1. Señala que en un primer momento sufragó los gastos de transporte y alojamiento hasta esa ciudad, pero que debido a su situación de desempleo no pudo continuar pagando estos costos. 1.3. Asevera que el 24 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante la EPS Caprecom solicitando “la ayuda correspondiente a los viáticos a la cual tengo derecho ya que el tratamiento de enfermedad de alto costo no se puede realizar en la ciudad de Buenaventura y se me asignó algunas clínicas en Cali (llevo 4 años de tratamiento), pero los recursos se me han agotado para poder continuar con los viajes al respectivo tratamiento. En este momento no cuento con ningún ingreso para solventarlos y no puedo suspender el tratamiento”. 1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el municipio de Buenaventura hasta la ciudad de Cali con un acompañante durante el tiempo que dure el tratamiento. El accionante asegura que “de no hacerlo correr[á] peligro [su] vida, pues se sabe que el cáncer es una enfermedad de alto riesgo, el cual debe ser atendido en el tiempo y oportunidad en que los médicos especialistas lo disponen”. Intervención de la entidad accionada 1.5. Alejandro Delgado Garcés, en su condición de Director Territorial (E) Caprecom Valle del Cauca, respondió la demanda de tutela advirtiendo que “Caprecom como EPS (…) no cuenta con ambulancias para el transporte de usuarios, toda vez que no somos IPS y el servicio de transporte se presta en los casos determinados en el numeral 7º del artículo 2º del Acuerdo 306 de 2005”. 1.6. Agrega que “hacemos una rogativa al despacho en el sentido de vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría de salud departamental, a la gobernación del valle del cauca para que se apersonen e integran a través de los diferentes programas como familias en acción y demás programas a que tienen accesos las personas que se encuentran en debilidad manifiesta como es el caso que nos ocupa brindándole los recursos a esta familia ya que sin desconocer el estado de angustia que conlleva la enfermedad que padece el señor, esta EPSS la única del

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estado es una Empresa Promotora de Salud, por lo que le es imposible suministrar el servicio de transporte cuando este lo requiera en ocasión a la enfermedad que padece, sin perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinación específica”. Del fallo de única instancia 1.7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura concedió la tutela del derecho fundamental de petición, a través de sentencia del 28 de abril de 2014. Para el juez, la EPS resolvió, “en el transcurso del trámite constitucional, la solicitud elevada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza”. Sin embargo, en criterio de esa autoridad judicial la respuesta de la EPS no resulta congruente con lo pedido, ya que “no es al servicio de ambulancia a que se refiere la solicitud del actor constitucional; lo que pretende el señor Caicedo es que se le reconozca un auxilio para sufragar los costos, no solo de transporte sino de su estadía en Cali, toda vez que su tratamiento no se puede suspender y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los costos que de desplazamiento genera”. 1.8. Por ello, el Juzgado consideró que no existía carencia actual de objeto por hecho superado, y ordenó a Caprecom EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “conteste al actor constitucional si tiene derecho a que se le otorgue una ayuda para el pago de los gastos que genera su traslado a Cali y regreso a su sitio de origen (Buenaventura), para que se continúe con el tratamiento de quimioterapia que le fue prescrito y la razón por la cual no se accede a su petición”. 2.

Expediente T- 4.601.626

Acción de tutela instaurada por Erasmo Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS.

De los hechos y la demanda

2.1. El señor Erasmo Francisco Rosado Socarras, adulto mayor de 65 años de edad y residente en el municipio de Valledupar (Cesar), afirma que fue diagnosticado con granuloma letal de la línea media. 2.2. Señala que la EPS Coomeva, entidad que atiende su dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento ordenado por el médico de la EPS. 2.3. El actor asegura que carece de los medios económicos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades de Valledupar y Barranquilla, así como para costear los gastos de alojamiento para él y un acompañante. 2.4. El peticionario invoca por vía de tutela el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar su

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traslado desde el municipio de Valledupar hasta la ciudad de Barranquilla con un acompañante durante el tiempo que dure el tratamiento.

Intervención de la entidad accionada 2.5. A través de apoderado judicial Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. En su opinión ha prestado la atención necesaria para atender la patología del actor. Aseguró que “los gastos de transporte, estadía y alimentación no son servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por la EPS, por lo que no estaríamos obligados por ley a cubrir estos gastos. No es obligación de la EPS. Por esa razón no encontramos soporte jurídico que nos obligue a costearlos. De tal suerte que, asumir la obligación económica solicitada por la accionante (sic), significaría un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS, ya que el ordenamiento jurídico, que regula el sistema general de seguridad social en salud, tiene limitaciones y exclusiones, basados en los principios de equidad, solidaridad, eficiencia y calidad, que se patentizan en lo establecido en la resolución 5261 de 1994 y Decreto 128/2000 (sic)”. 2.6. En la misma línea, manifestó que “el cubrimiento de controles en ciudades o municipios distintos donde se encuentran afiliados los usuarios; para realizar tratamientos, intervenciones quirúrgicas o exámenes médicos por cuenta de la EPS, no es posible, por expreso mandato de la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el parágrafo del artículo segundo, que los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso de no contar con los servicios en la ciudad de residencia”. 2.7. Atendiendo a lo expuesto, el interviniente pide declarar improcedente la acción de tutela, u “ordenar el recobro del 100% por parte del Fosyga, en el caso de ordenar medicamentos, procedimiento, o cualquier servicio que no esté incluido en el plan de beneficios obligatorio de salud”. Del fallo de única instancia 2.8. En sentencia del 06 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar negó la tutela solicitada. En su criterio no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues el actor no allegó al expediente autorización alguna del médico tratante, ni acreditó que tuviera asignada cita médica para el 13 de junio de 2014 en la ciudad de Barranquilla. 2.9. En conclusión, aseveró que “en el caso del señor Erasmo Francisco Rosado Socarras, no existe violación de sus derechos fundamentales por parte de Coomeva EPS, ya que los gastos por él pretendidos, no se encuentran respaldados por remisión alguna de médico tratante; desconocer ello, por parte de este Juez de tutela, sería una conducta irresponsable, no propia de un administrador de justicia”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

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Competencia

3. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Actuaciones en sede de revisión de tutela 4. Atendiendo a las graves enfermedades padecidas por los accionantes, la Sala Novena de Revisión mediante auto del 15 de enero de 2015 dictó medidas provisionales de protección constitucional. En ese sentido, ordenó a las accionadas que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la providencia, garantizaran a los actores el transporte ida y vuelta con un acompañante, desde el municipio de residencia hasta la ciudad en que se programó el tratamiento, así como el alojamiento durante el tiempo que el paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia habitual. Lo anterior, de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante. 5. Toda vez que durante el término concedido para el cumplimiento de la orden no se recibió respuesta alguna por parte de las demandadas, la Sala Novena de Revisión por medio de auto del 05 de febrero de 2015 ordenó a los jueces de tutela de única instancia que dentro del día siguiente a la comunicación de la providencia iniciaran trámite incidental de desacato en contra de los representantes legales de Caprecom EPS y Coomeva EPS. 6. El 26 de marzo de 2015, luego de iniciado el trámite de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, la EPS Caprecom informó sobre el acatamiento de lo dispuesto en el auto del 15 de enero de 2015 en relación con el accionante Carlos Eduardo Caicedo Perlaza. 7. A su turno, en oficio del 05 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar indicó que el 02 de marzo del mismo año emitió providencia sancionatoria en contra de Carmen Sofía Daza Orozco, Gerente de Coomeva EPS seccional Cesar por incumplimiento a las órdenes dictadas en el auto del 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisión. Problema jurídico planteado 8. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta le compete a la Sala Novena de Revisión analizar si las EPS demandadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los actores, al no autorizar y sufragar los gastos de transporte y alojamiento que requieren con un acompañante para acudir a realizarse los tratamientos médicos prescritos por los galenos tratantes en un municipio distinto al de su residencia. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud; (ii) la orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica y; (iii) los deberes oficiosos del juez de tutela.

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Reiteración de jurisprudencia. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

Solución del problema jurídico La cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia[1]. 9. De acuerdo con la sentencia T-671 de 2013[2] “El artículo 48 de la Constitución Política le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993[3]. || Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud[4], que comprende un modelo integral de protección “con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”[5]. Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento”. 10. La sentencia T-760 de 2008[6] señaló que “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”[7]. 11. La Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, regula en los artículos 124 y 125 los aspectos relativos al transporte o traslado de pacientes de los regímenes contributivo y subsidiado, en relación con los procedimientos cubiertos por el POS. 12. El artículo 124, relativo al “Transporte o traslado de pacientes”, establece que “El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la

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remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”. 13. A su turno, el artículo 125 se refiere al “Transporte del paciente ambulatorio”. Al respecto establece que “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. 14. Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los términos previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud[8]. 15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el otorgamiento de esta prestación, junto con el alojamiento para el paciente y un acompañante, también debe otorgarse en los eventos no previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, cuando se verifique que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[9] 16. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente siempre que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[10]. De esta manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas[11]. La orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica. Reiteración de jurisprudencia. 17. Esta Corporación estableció en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[12]

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18. En relación con la acreditación de la incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso”[13]. 19. La sentencia T-683 de 2003[14] recogió las reglas aplicables en este tema, en los siguientes términos: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”. 20. Ahora bien, la jurisprudencia consagra una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que “tratándose de una persona afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud o de un participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad económica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente la escasez de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan”[15].

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21. Finalmente, la sentencia T-017 de 2013[16] precisó que “el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la tutela para reclamar una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio de ponderación que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestación que pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T-760 de 2008, que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso concreto, en función del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo recordó que el hecho de que el mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, “siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”. También permite exigir que quienes no estén en capacidad de pagar un servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los medicamentos, aun siendo sujetos de especial protección constitucional, si es claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[17].”. Los deberes oficiosos del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 22. En el Auto 320 de 2013[18] la Sala Novena de Revisión recordó que “Los derechos fundamentales ocupan una posición privilegiada en el ordenamiento jurídico como dimensiones de salvaguarda de la dignidad humana y fundamento del orden político, económico y social justo que se propuso alcanzar el Constituyente del 91[19]. Por esa razón la norma suprema consagró la acción de tutela como derecho constitucional y mecanismo de protección judicial dotado de especiales características que permitan la salvaguarda iusfundamental de manera efectiva e inmediata. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la acción de tutela constituye “el principal y más efectivo mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y de los directamente conexos con éstos, no solo por el hecho de haber sido concebida con el propósito específico de garantizar la vigencia efectiva de tales derechos, sino además, por las condiciones especiales que el ordenamiento jurídico le ha reconocido para asegurar su eficaz ejercicio y desarrollo”[20]. 23. Así mismo, reiteró que la acción de tutela representa “una de las innovaciones y de los logros más importantes atribuidos a la reforma constitucional de 1991. Las condiciones en que ha sido concebida buscan garantizar que, en forma ágil y oportuna, el funcionamiento del Estado se dé dentro de las pautas trazadas por la voluntad constituyente, evitando que las autoridades públicas utilicen el poder para servir a intereses que no sean los propios de la comunidad y de cada uno de sus miembros, desconociendo las garantías ciudadanas reconocidas por la Constitución”. En ese entendido, y “para el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, ha establecido un procedimiento específico y concordante con el espíritu de las normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la Corte, “no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.” || En esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela, señalándose que ésta debe desarrollarse con arreglo a los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”; los cuales a su vez - lo dijo esta Corporación- “guardan una relación directa con la

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orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental”[21], y además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del juez de “procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material”[22]. 24. Bajo tal óptica, en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados[23]. Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[24]; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó[25]. Del caso concreto. Expediente T-4.600.934 (Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS) 25. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si Caprecom EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza al negarle el suministro de los gastos de transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para trasladarse ida y vuelta desde la ciudad de Buenaventura a Cali para realizar los procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes. 26. En el presente caso el actor es una persona de 73 años de edad, ubicado en el nivel más vulnerable del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben 1), y quien se encuentra afectado con una seria enfermedad, cáncer de próstata. 27. El peticionario solicitó a su EPS, desde el 24 de octubre de 2013, el cubrimiento de los gastos de transporte ida y vuelta entre las ciudades de Buenaventura y Cali para él y un acompañante, junto con el alojamiento durante la estadía en la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto la EPS programó parte del tratamiento en una ciudad distinta a la de su residencia habitual, y porque debido a su edad y estado de salud es necesario la compañía de una persona que auxilie sus necesidades.

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28. La EPS, por su parte, se abstuvo de responder el derecho de petición presentado por el actor, lo que en la práctica supuso la negativa a cubrir las necesidades de transporte y alojamiento pedidas por el accionante. Solo hasta la contestación de la acción de tutela la EPS expuso las razones que en su criterio justificaban la negación de la prestación. Señaló que (i) no cuenta con ambulancias para efectuar el traslado del actor, toda vez que no es una IPS y; (ii) únicamente está obligada a cubrir el transporte en las hipótesis plasmadas en el artículo 2 numeral 7 del Acuerdo 306 de 2005[26]. En su lugar, la EPS solicitó al juez constitucional “vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría de salud departamental [y] a la gobernación del valle”, para que integren al actor en sus programas sociales y le brinden los recursos que necesita. 29. Adicionalmente, en sede de revisión de tutela la EPS manifestó a la Sala Novena que “para la EPS Caprecom los costos de los servicios No Poss, como el pretendido en los presente (sic) acción de tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la normatividad reglamentaria de la materia y aplicable no contempla tales suministros y los fallos no conceden los recobros en debida forma, sin perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinación específica, que de darle un manejo excesivo y arbitrario, implica que el ordenador del gasto se vea incurso en el delito de peculado por uso (Art. 398 del C.P.), en concordancia con el delito de peculado culposo (Art. 400 Ibídem), contemplado en el título de los delitos contra la administración pública, del código penal colombiano”. 30. Como se expuso en los fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, bajo ciertas circunstancias el transporte es un servicio cubierto por el POS, que pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. 31. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” de la Comisión de Regulación en Salud cubría el transporte del paciente ambulatorio en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el POS, pero únicamente en los casos en que por dispersión geográfica se reconocía a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43). 32. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029 de 2011 y eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo 125 de la Resolución 5521, “Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”[27] 33. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS accionada está obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte del actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde Buenaventura a Cali para recibir el tratamiento prescrito por el médico de la EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del artículo 10 de la Resolución 5521[28], ya que el acceso primario del demandante se efectuó por los canales indicados en dicha

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disposición y; (iii) la EPS no se refirió a la existencia o no de los servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario. 34. Ahora bien, el actor también le solicitó a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la ciudad de Cali durante la prestación del tratamiento, así como el transporte y alojamiento para un acompañante debido a que carece de los recursos necesarios para costear estos gastos. 35. Teniendo en cuenta que esta última prestación se encontraría excluida del POS, la Sala deberá analizar si en el presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21). 36. Revisado el expediente la Sala concluye que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su alojamiento en la ciudad de Cali, así como los correspondientes al transporte y alojamiento para un acompañante, por las siguientes razones: 37. De un lado, en relación con lo señalado en los fundamentos jurídicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el actor no manifestó ser “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” ni que necesitara “atención permanente para garantizar su integridad física”, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (73 años) y el progreso de 4 años de su penosa enfermedad (cáncer de próstata), requiere el acompañamiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y asista sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante fue calificado en el nivel 1 del Sisben, aspecto que acredita su pertenencia al segmento de las personas con menores recursos. Esta circunstancia, permite inferir que en el contexto de condiciones de subsistencia del actor, los gastos de desplazamiento y alojamiento para él y su acompañante representan un esfuerzo desproporcionado. 38. De igual manera, es menester indicar que (i) en el expediente está probado que el médico tratante del actor ha prescrito diversos procedimientos en la ciudad de Cali, los cuales han venido siendo aprobados por la EPS. Sobre el particular, en cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Despacho el 15 de enero de 2015, la EPS comunicó en escrito radicado el 26 de marzo, que “autorizó recientemente orden de servicios (…) de fecha 26 de febrero de 2015, la consulta de primera vez por medicina especializada en la especialidad de consulta externa por oncología, IPS asignada Unidad Médica Camino Real, completamente exenta de pago. (…) || Por lo anterior y para que se le diera celeridad en la atención de salud requerida por el usuario se le concretó fecha y hora de la cita en la IPS asignada, concretándose para el día 12 de marzo de 2015 a la 1:40 p.m. médico especialista Dra. Edda Afanador…”; (ii) es notorio que la falta de acceso al servicio de salud para atender la enfermedad de cáncer de próstata del accionante vulnera su derecho fundamental a la salud y amenaza su vida; (iii) el servicio médico en la ciudad de Cali fue programado por la propia EPS y; (iv) según se anotó, el peticionario carece de los recursos necesarios para costear el traslado y alojamiento requerido con un acompañante. 39. Así las cosas, la Corte tutelará el derecho a la salud del actor y dictará las órdenes de protección pertinentes.

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Expediente T-4.601.626 (Erasmo Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS) 40. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Francisco Rosado Socarras al negarle el suministro de los gastos de transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para trasladarse ida y vuelta desde la ciudad de Valledupar a Barranquilla para realizar los procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes. 41. El actor es una persona perteneciente a la tercera edad por contar con 65 años de edad. Igualmente, se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud bajo el registro de “estrato 1”, y asegura ser “una persona en difíciles condiciones económicas, que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los costos del tratamiento que requiero, entre ello, los costos de desplazamiento desde mi ciudad de origen hasta Barranquilla o cualquier otro lugar donde deba asistir a recibir tratamiento por causa de mi enfermedad”. 42. El peticionario solicita a su EPS el cubrimiento de los gastos de transporte ida y vuelta entre las ciudades de Valledupar y Barranquilla para él y un acompañante, junto con el alojamiento durante la estadía en la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto la EPS programó parte del tratamiento en una ciudad distinta a la de su residencia habitual. 43. La EPS, por su parte, al rendir informe al juez de primera instancia se negó a suministrar la prestación pedida por el actor, alegando lo siguiente: (i) “los gastos de transporte, estadía y alimentación no son servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por la EPS”; (ii) “asumir la obligación económica solicitada por la accionante (sic), significaría un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS” y; (iii) de conformidad con el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 5261 de 1994, los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso de no contar con los servicios en la ciudad de residencia”. 44. Como se expuso en los fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, así como al abordar el estudio concreto del expediente T-4.600.934, bajo ciertas circunstancias el transporte es un servicio cubierto por el POS, que pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. 45. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” de la Comisión de Regulación en Salud cubría el transporte del paciente ambulatorio en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el POS, pero únicamente en los casos en que por dispersión geográfica se reconocía a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43). 46. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029 de 2011 y eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo 125 de la Resolución 5521, “Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su

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municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”[29] 47. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS accionada está obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte del actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde Valledupar a Barranquilla para recibir el tratamiento prescrito por el médico de la EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del artículo 10 de la Resolución 5521[30], ya que el acceso primario al sistema de salud se efectuó por los canales indicados en dicha disposición y; (iii) la EPS no se refirió a la existencia o no de los servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario. 48. Ahora bien, el actor también le solicitó a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la ciudad de Barranquilla durante la prestación del tratamiento, así como el transporte y alojamiento para un acompañante debido a que carece de los recursos necesarios para costear estos gastos. 49. Teniendo en cuenta que esta última prestación se encontraría excluida del POS, la Sala deberá analizar si en el presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21). 50. Revisado el expediente la Sala concluye que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su alojamiento en la ciudad de Barranquilla, así como los correspondientes al transporte y alojamiento para un acompañante, por las siguientes razones: 51. De un lado, en relación con lo señalado en los fundamentos jurídicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el actor no manifestó ser “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” ni que necesitara “atención permanente para garantizar su integridad física”, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (65 años) y el progreso de su penosa enfermedad (granuloma letal de línea media), requiere el acompañamiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y asista sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante reporta cotizaciones y ubicación en el rango socioeconómico de estrato uno. Esta circunstancia, permite inferir que en el contexto de condiciones de subsistencia del actor, los gastos de desplazamiento y alojamiento para él y su acompañante representan un esfuerzo desproporcionado. 52. De igual manera, es menester indicar que (i) en el expediente está probado que el médico tratante del actor prescribió un procedimiento en la ciudad de Barranquilla, el cual fue aprobado por la EPS. Sobre el particular, en el expediente se observa autorización de servicios 146834786 del 16 de mayo de 2014 en la ciudad de Barranquilla con el médico Jorge Barrios Barrios; (ii) es notorio que la falta de acceso al servicio de salud para atender la enfermedad que padece vulnera su derecho fundamental a la salud y amenaza su vida; (iii) el servicio médico en la ciudad de Barraquilla fue programado por la propia EPS y; (iv) según se anotó, el peticionario carece de los recursos necesarios para costear el traslado y alojamiento requerido con un acompañante.

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53. Así las cosas, la Corte tutelará el derecho a la salud del actor y dictará las órdenes de protección pertinentes. De las órdenes de protección. 54. A partir de la revisión de los expedientes acumulados la Sala encontró acreditada la materialización de conductas por parte de las EPS que lesionan los derechos fundamentales de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud y constituyen una actuación temeraria que afecta la correcta realización de la administración de justicia[31]. 55. En efecto, Caprecom EPS (i) alegó que no contaba con ambulancias para trasladar al usuario, lo cual es manifiestamente incongruente con lo pedido por el actor, ya que este claramente no pidió su traslado en ese medio sino el suministro de transporte y estadía para él y un acompañante. La EPS también expuso este argumento al negarse a acatar la medida de protección provisional proferida por la Corte, pese a que esta no ordenaba el traslado en ambulancia; (ii) invocó el artículo 2 numeral 7 del Acuerdo 306 de 2005 para negar la prestación, cuando lo cierto es que este se encuentra derogado; (iii) se abstuvo de informar al actor y a los jueces de instancia sobre la existencia de la Resolución 5521 de 2013 en vigor, que en su artículo 125 incluye en el POS la prestación del servicio de transporte para pacientes ambulatorios; (iv) negó en su totalidad la prestación pedida por el demandante, a pesar de que al menos el transporte del paciente ambulatorio está cubierto por el POS; (v) se abstuvo de contestar el derecho de petición presentado por el accionante desde el 24 de octubre de 2013, ignorando la urgencia con que el actor requería el suministro de la prestación; (vi) solicitó la vinculación al proceso de la alcaldía municipal y de la secretaría de salud y la Gobernación del Valle del Cauca para que estas asumieran totalmente la prestación, pasando por alto que el servicio de transporte ya se encontraba financiado por la UPC, así como la obligación impuesta a la EPS por el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 e; (vii) incumplió abiertamente la orden de protección provisional de los derechos del accionante dictada por esta Corte. 56. En relación con este último aspecto en informe radicado el 04 de febrero de 2015 la EPS expuso las razones por las que se negó a cumplir la medida de protección provisional dictada por esta Corte. Manifestó que “vemos con extrañeza que nos llega el auto de referencia, donde el Despacho concede a Caprecom EPS el término de cuarenta y ocho horas, para que garantice el transporte ida y vuelta del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y un acompañante seleccionado por este, desde el municipio de Buenaventura hasta la ciudad de Cali, así como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia. Lo anterior de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el Galeno tratante; SIN NINGÚN ESCRITO DE TUTELA, SOPORTES COMO HISTORIA CLÍNICA Y LAS ORDENES (sic) MÉDICAS, NI MUCHO MENOS EL NUMERO (sic) DE IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE, NEGÁNDONOS A TODAS LUCES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO puesto que nos pretender Accionar (sic), sin saber esta EPSS cuáles fueron los motivos que originaron EL PRESENTE TRAMITE (sic) TUTELAR”. 57. Seguidamente, Caprecom indicó que “Por lo escuetamente extraído del oficio allegado por su Despacho, le informo lo siguiente:”, y procedió a reiterar lo manifestado ante el juez de primera instancia. Añadió que “para la EPS Caprecom los costos de los servicios No Poss, como el pretendido en los presente (sic) acción de tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la normatividad reglamentaria de la materia y aplicable no contempla tales suministros y

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los fallos no conceden los recobros en debida forma, sin perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinación específica, que de darle un manejo excesivo y arbitrario, implica que el ordenador del gasto se vea incurso en el delito de peculado por uso (Art. 398 del C.P.), en concordancia con el delito de peculado culposo (Art. 400 Ibídem), contemplado en el título de los delitos contra la administración pública, del código penal colombiano”. 58. Solo hasta que se inició el trámite incidental de desacato en contra del representante legal de la EPS, abierto por el juez de primera instancia en acatamiento a la orden dictada en ese sentido por esta Corte el 05 de febrero de 2015, Caprecom procedió a cumplir lo ordenado en la medida de protección urgente dictada el 15 de enero de 2015[32]. 59. Las alegaciones de Caprecom EPS resultan infundadas en tanto el juez de primera instancia puso en su conocimiento la demanda de tutela formulada por el actor, y le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Igualmente, esta Corporación notificó la selección del expediente a través de estado del 18 de diciembre de 2014, por lo que se desvirtúa la sorpresa expresada por la EPS frente a la medida de protección dictada por la Corte. 60. La Sala también reprocha el abierto incumplimiento de la orden de protección provisional dictada en el auto del 15 de enero de 2015 (la cual solo fue satisfecha ante el apremio propio del trámite incidental de desacato) y la insinuación alusiva a la comisión del delito de peculado frente a la orden de protección dictada por esta Corte. 61. Por su parte, Coomeva EPS, (i) señaló enfáticamente que el transporte no es un servicio que deba asumir la EPS; (ii) indicó que no advirtió “soporte jurídico” que obligue a la EPS a costear los gastos de transporte; (iii) amparó su proceder en la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 128 del 2000, e ignoró el contenido del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 y; (iv) pidió se ordenara el recobro del 100% de los gastos ante el Fosyga. Todo lo anterior, a pesar de que el transporte del paciente ambulatorio está contemplado en el parágrafo del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud. 62. De igual manera, Coomeva EPS incumplió la orden de rendición de informe a la Corte dictada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 15 de enero de 2015, así como la orden de protección urgente proferida en el mismo. A pesar de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 02 de marzo de 2015 en contra de la responsable de Coomeva EPS seccional Cesar, la demandada no probó ante esta Corte el acatamiento de la medida provisional. 63. Entonces, para la Sala resulta preocupante que (i) la negación de las prestaciones solicitadas por los actores se realizó con base en normatividad que no era aplicable; (ii) las EPS no señalaron la existencia de la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud, pese a que en su artículo 125 reguló lo atinente al transporte del paciente ambulatorio solicitado por los accionantes; (iii) negaron el suministro de una prestación contemplada parcialmente en el plan obligatorio de salud, y por ende financiada con UPC; (iv) buscaron que los jueces de tutela ordenaran a entidades públicas el cubrimiento de una prestación contemplada en parte en el POS y; (v) desconocieron abiertamente órdenes judiciales que protegieron con carácter urgente los derechos fundamentales de los accionantes.

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64. Por las razones anotadas la Sala tomará las siguientes decisiones: 65. Primero, toda vez que la orden de protección en favor de los actores se libró de manera provisional hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de la referencia y que no existe hecho superado en la medida que el tratamiento de los accionantes es periódico, la Sala ordenará a las EPS accionadas que autoricen el transporte de los accionantes con un acompañante, junto con su alojamiento, cada vez que programen procedimientos médicos en municipios distintos al de domicilio habitual de los peticionarios. Las EPS podrán ejercer ante las autoridades competentes el recobro frente a aquellas prestaciones que no se encuentran incluidas en el POS, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Salud. 66. Segundo, ordenará a las EPS accionadas que dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, tomen las medidas necesarias para incluir expresa y permanentemente la siguiente información en la contestación de las acciones de tutela formuladas en su contra por la negación de procedimientos incluidos o excluidos del POS: (i) la indicación clara e inequívoca de si el medicamento, procedimiento o la prestación solicitada se encuentra incluida o no en el plan obligatorio de salud, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable –deberá citar expresamente la normatividad-; (ii) los datos financieros de que disponga, relacionados con el afiliado o beneficiario y su núcleo familiar, que le permitan establecer a la autoridad judicial la capacidad económica del paciente para costear o no el medicamento, procedimiento o la prestación solicitada, en el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta debe ser sufragada por el paciente y; (iii) el valor comercial aproximado del medicamento, procedimiento o la prestación reclamada, en el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta deba ser sufragada por el paciente, para que la autoridad judicial examine si la misma comporta una carga insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las alegaciones y la citación de la normatividad que la EPS estime pertinente incluir en su contestación, en ejercicio de su derecho a la defensa. 67. Tercero, en virtud de la temeridad con que actuaron en el proceso las EPS accionadas, serán condenadas en costas (Art. 25 Decreto 2591/91). Estas serán tasadas por los jueces de primera instancia dentro del mes siguiente al recibo del expediente. 68. Cuarto, remitirá copia de los expedientes acumulados ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que determine la responsabilidad de las EPS accionadas en la negación de una prestación incluida en el plan obligatorio de salud, y de ser el caso imponga las sanciones procedentes. 69. Quinto, advertirá a los jueces de instancia sobre los deberes oficiosos que deben observar en el trámite de las acciones de tutela de su conocimiento, en armonía con lo dispuesto en los numerales 18 a 21 y 24 de la parte motiva de esta providencia.

70. Sexto, ordenará a los jueces de única instancia y las EPS accionadas, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, rindan informe a la Corte dando cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Igualmente, le solicitará a la Defensoría del Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura en única instancia en el expediente T-4.600.934 y por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 06 de junio de 2014 en única instancia en el expediente T-4.601.626, en cuanto negaron la tutela del derecho a la salud de los accionantes en el proceso de la referencia, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y Erasmo Francisco Rosado Socarrás, respectivamente y de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a Caprecom EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, garantice el transporte ida y vuelta del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y un acompañante seleccionado por este, desde el municipio de su domicilio habitual hasta la ciudad en que la EPS programe el tratamiento, así como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atención médica fuera de su lugar de domicilio. Lo anterior, de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante. TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, garantice el transporte ida y vuelta del señor Erasmo Francisco Rosado Socarras y un acompañante seleccionado por este, desde el municipio de su domicilio habitual hasta la ciudad en que la EPS programe el tratamiento, así como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atención médica fuera de su lugar de domicilio. Lo anterior, de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante. CUARTO.- ORDENAR de manera separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, que dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, tomen las medidas necesarias para incluir expresa y permanentemente la siguiente información en la contestación de las acciones de tutela formuladas en su contra por la negación de medicamentos, procedimientos o prestaciones incluidas o excluidas del plan obligatorio de salud: (i) la indicación clara e inequívoca de si el medicamento, procedimiento o prestación solicitada se encuentra incluida o no en el plan obligatorio de salud, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable –deberá citar expresamente la normatividad-; (ii) los datos financieros de que disponga, relacionados con el afiliado o beneficiario y su núcleo familiar, que le permitan a la autoridad judicial establecer la capacidad económica del paciente para costear o no el medicamento, procedimiento o la prestación solicitada, en el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta deba ser sufragada por el paciente y; (iii) el valor comercial aproximado del medicamento, procedimiento o prestación reclamada, en el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta deba ser sufragada por el paciente, para que la autoridad judicial examine si la misma comporta una carga insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las alegaciones y la citación de la normatividad que la EPS estime pertinente incluir en su contestación, en ejercicio de su derecho a la defensa.

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QUINTO.- ORDENAR de forma separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, rindan informe a la Corte Constitucional dando cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. SEXTO.- CONDENAR en costas de manera separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las costas se liquidarán por los jueces de única instancia dentro del mes siguiente al recibo del expediente. SÉPTIMO.- COMPULSAR copia de los expedientes de la referencia ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que determine la responsabilidad de las EPS accionadas en la negación de una prestación incluida en el plan obligatorio de salud, y de ser el caso imponga las sanciones procedentes. Para el efecto, por Secretaría General de la Corte Constitucional, remítasele copia íntegra de los expedientes T-4.600.934 y T-4.601.626. OCTAVO.- SOLICITAR de forma separada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, presenten informe a la Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia. Si vencido el término dispuesto en la resolutiva cuarta las EPS accionadas no han acatado lo dispuesto por la Corte, los jueces deberán iniciar de oficio trámite incidental de desacato en su contra. NOVENO.- SOLICITAR a la Defensoría Delegada para la Salud y Seguridad Social que realice seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, sobre los deberes oficiosos que deben observar en el trámite de las acciones de tutela de su conocimiento, en armonía con lo dispuesto en los numerales 18 a 21, y 24 de la parte motiva de esta providencia. DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a Secretaría General de la Corte Constitucional, que incorpore al expediente T-4.601.626, copia íntegra de los folios contenidos en el cuaderno de la Corte del expediente T-4.600.934. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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NORMATIVA

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III .RESOLUCIONES

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Resolución 1868 de 2015

Por la cual se establecen los criterios para la conformación de la Red Virtual de las Unidades de Atención de Cáncer Infantil EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el artículo 11 de la Ley 1388 de 2010 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1388 de 2010 “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”, las Unidades de Atención de Cáncer Infantil “(…) habilitadas o en proceso de habilitación en el país, serán organizadas en una red virtual, que además de facilitar el apoyo recíproco contribuya a la gestión del conocimiento, difusión de buenas prácticas, realización de estudios e investigaciones científicas sobre las patologías de que trata esta ley, y sobre otras que, según la práctica y desarrollo de la medicina, lleguen a pertenecer a este grupo”. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la precitada ley, las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) estarán ubicadas en los hospitales o clínicas de nivel III y IV de complejidad pediátricos o con servicio de pediatría de nivel III o IV y cumplirán las condiciones de habilitación establecidas en la Resolución 2003 de 2014 y con lo señalado en la Resolución 4504 de 2012 o las normas que las modifiquen o sustituyan. Que la Resolución 1419 de 2013 de este Ministerio, estableció los parámetros y condiciones para la organización y gestión integral de las Redes de Prestación de Servicios Oncológicos y de las Unidades Funcionales para la atención integral del cáncer y los lineamientos para su monitoreo y evaluación. Que así mismo, las Resoluciones 4496 y 2590, ambas de 2012 y las Resoluciones 247 y 1281 de 2014, establecieron las responsabilidades de los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el marco de la atención del cáncer infantil.

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Que de otra parte, el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia 2012 – 2021, adoptado mediante Resolución 1383 de 2013, definió entre otras metas para la Línea Estratégica N°5 “Gestión del conocimiento y la tecnología para el control del cáncer”, incrementar la productividad científica de los grupos dedicados a la investigación en cáncer, mejorar la difusión, uso y apropiación de la información y el conocimiento generado en cáncer. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer los criterios de conformación de la Red Virtual de Unidades de Atención de Cáncer Infantil en el país, en un ordenamiento que facilite el apoyo recíproco, la gestión del conocimiento, la difusión de buenas prácticas y la realización de estudios e investigaciones científicas. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios para la conformación de la Red de Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI), de manera virtual, que serán de obligatorio cumplimiento para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas como UACAI o en proceso de habilitación como UACAI, el Instituto Nacional de Salud - INS, la Empresa Social del Estado Instituto Nacional de Cancerología - INC, el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud – IETS y la Cuenta de Alto Costo CAC, en el ámbito de sus competencias y obligaciones. Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: 2.1

2.2

Red: Organización no jerárquica de interacción horizontal, entre actores del mismo sector o de sectores interconectados por otros actores con roles de intermediación. Toda red tiene un ciclo de vida de planeación (conectar miembros e identificar propósitos), conformación (desarrollar relaciones colaborativas en términos de identidad de la red), maduración (enfocarse y expandirse), sostenibilidad (continuidad en las actividades efectivas) y proyección (transformación, transición o terminación). Red virtual de UACAI: Red de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas como UACAI o en proceso de habilitación como UACAI, cuya forma de interacción se realiza a través del uso de Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC, principalmente de internet, y en la cual participan otras entidades como el MSPS, el INC, el INS, la CAC y el IETS.

Artículo 3. Funciones de la Red Virtual de UACAI. Son funciones de la Red Virtual UACAI, las siguientes: 3.1.

Gestionar el conocimiento mediante el fomento de la innovación y desarrollo de tecnologías adecuadas al país, así como el análisis de información relacionada con el cáncer infantil y realizar divulgación y transferencia de los resultados con la comunidad científica y la comunidad en general.

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3.2.

3.3. 3.4. 3.5.

Contribuir al desarrollo de evidencia científica que permita orientar la toma de decisiones y la definición de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias para fortalecer la atención integral del cáncer infantil. Conocer, analizar, evaluar y difundir buenas prácticas y experiencias exitosas en la atención de cáncer infantil a nivel nacional e internacional. Participar en estudios e investigaciones científicas sobre cáncer infantil con base en prioridades de investigación de esta patología nivel nacional. Compartir indicadores de gestión asistencial en la atención integral y continua a las personas menores de 18 años con presunción o diagnóstico confirmado de cáncer.

Artículo 4. Temas de interés prioritario de la Red Virtual de Unidades de Atención de Cáncer Infantil. En el marco de lo establecido en el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia 2012 – 2021 y de la atención integral y continua a las personas menores de 18 años con presunción o diagnóstico confirmado de cáncer, serán temas de interés prioritario de la Red Virtual de las UACAI: 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6.

Control del riesgo – prevención primaria. Detección temprana – diagnóstico oportuno del cáncer infantil. Atención, recuperación y superación de los daños causados por cáncer – organización de los servicios oncológicos pediátricos. Rehabilitación, cuidado paliativo y servicios de apoyo social. Gestión del conocimiento y tecnología para el control del cáncer. Formación y desarrollo del talento humano en oncología pediátrica.

El Viceministerio de Salud Pública y Prestación de Servicios de este Ministerio, en conjunto con el Coordinador de la Red Virtual de las UACAI, definirán las líneas de trabajo anual para el desarrollo de los mencionados temas. Parágrafo 1. Para el análisis y transferencia de la información de los temas de interés señalados en el presente artículo, se utilizarán entre otras, la información y herramientas existentes en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social –SISPRO. Parágrafo 2. Los temas de interés se articularán con la información obtenida mediante la vigilancia en salud pública, el análisis de situación de salud y la investigación en salud, para obtener adecuado conocimiento y evidencia científica en los ámbitos de políticas públicas, espacios comunitarios y servicios de salud. Artículo 5. Conformación de la Red Virtual de UACAI. La Red Virtual de las UACAI, está compuesta por: 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6.

Ministerio de Salud y Protección Social. Empresa Social del Estado Instituto Nacional de Cancerología INC. Instituto Nacional de Salud INS. Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS). Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas como UACAI o en proceso de habilitación como UACAI. Cuenta de Alto Costo.

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Parágrafo. Para efectos de la conformación de la Red Virtual de las UACAI, deberán existir al menos dos (2) UACAI habilitadas. Las IPS en proceso de habilitación para UACAI, deberán solicitar por escrito al coordinador de la red virtual de las UACAI, su interés en participar en la misma. Artículo 6. Acciones de la Red Virtual de las UACAI. Para la conformación de la Red Virtual de las UACAI, se tendrá en cuenta las siguientes acciones: 6.1. 6.2. 6.3.

Caracterización de las fuentes de información que manejan los integrantes de la Red Virtual de las UACAI. Definición del proceso de operación de la Red Virtual de las UACAI con la participación de los integrantes de la red. Definición de roles de coordinación y participación para facilitar el apoyo recíproco.

Artículo 7. Metodología para la conformación de la Red Virtual de UACAI. El INS a través del Observatorio Nacional de Salud, participará en el proceso metodológico de conformación de la Red Virtual al que se refiere la presente resolución, a partir de la metodología implementada para la conformación de las redes del conocimiento en salud pública. Artículo 8. Coordinación de la Red Virtual de Unidades de Cáncer Infantil. La coordinación de la Red Virtual de las UACAI estará a cargo de la Empresa Social del Estado INC quien definirá un manual operativo para su funcionamiento y los usuarios de dicha información. Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 1893 de 2015

Por la cual se efectúa la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2015 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 y, CONSIDERANDO Que el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011, preceptúa que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social “(…) determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiera, a partir de sus indicadores financieros sin perjuicio de la evaluación por indicadores de salud (...). Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social”. Que igualmente dispuso el artículo 81 de la citada norma, que las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto por este Ministerio, deben someterse a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Que mediante radicado 201542300872592 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Ministerio de Salud y Protección Social el informe anual de implementación y desarrollo de programas y medidas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado ESE en riesgo medio y alto. Que igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud emitió el Informe de Planes de Gestión Integral del Riesgo –PGIR de las Empresas Sociales del Estado en riesgo medio o alto, remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con corte a 15 de mayo de 2015. Que conforme con lo anteriormente señalado y dada la obligación legal que corresponde a este Ministerio, en desarrollo de lo previsto en el precitado artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 de efectuar la categorización de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, se realizará la correspondiente a la vigencia 2015 con base en la metodología definida por este Ministerio de Salud y Protección Social.

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En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto efectuar la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2015, previa aplicación de la metodología definida en la Resolución 2509 de 2012 modificada por la Resolución 2090 de 2014. Artículo 2. Información para la categorización del riesgo. Para la categorización de que trata la presente resolución, se tendrá en cuenta las siguientes fuentes de información: 2.1. Información presupuestal y financiera. La información anual con corte a 31 de diciembre del 2014, que en cumplimiento del Decreto 2193 de 2004 fue consolidada, validada y presentada por las Direcciones Territoriales de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social, con corte a 30 de abril de 2015. Las Empresas Sociales del Estado que a 30 de abril 2015 no tuvieron información consolidada, validada y presentada por las direcciones territoriales de salud o respecto de la que se detectó alguna imprecisión en la información presentada y no fue corregida o entregada oportunamente, se categorizarán en riesgo alto. Lo anterior, sin perjuicio del reporte por el no cumplimiento de los términos establecidos en el Decreto 2193 de 2004, a los correspondientes organismos de inspección, vigilancia y control, para que se adelanten las acciones a que haya lugar. 2.2. Información para identificar Empresas Sociales del Estado con condiciones de mercado especiales. La información de dispersión poblacional se toma sobre el promedio nacional de las proyecciones del censo DANE para 2015. La información de prestación de servicios de urgencias o partos, es tomada del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS. Artículo 3. Categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado para la vigencia 2015. La categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la presente vigencia, será la siguiente: 3.1

Las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, se categorizan para la vigencia 2015 previa aplicación de la metodología definida en la Resolución 2509 de 2012 modificada por la Resolución 2090 de 2014, sin riesgo, con riesgo bajo, medio o alto, tal como se relaciona en el Anexo Técnico 1 que hace parte integral de la presente resolución. Las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial categorizadas en riesgo medio o alto mediante la Resolución 2090 de 2014, que están ejecutando programas de saneamiento fiscal y financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Plan Integral de Gestión de Riesgo -PIGR en la Superintendencia Nacional de Salud, deberán seguir cumpliendo con los programas y planes, según corresponda, sin que la categorización que aquí se realiza cambie dicha situación, por cuanto tuvo su origen en una categorización anterior.

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3.2. Las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que al 30 de abril de 2015 no tenían información consolidada, validada y presentada por las Direcciones Territoriales de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social se categorizan en riesgo alto y se relacionan en el Anexo Técnico 2 del presente acto administrativo. Parágrafo. Los recursos destinados a financiar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado, continuarán con su ejecución en los términos y condiciones fijados para el efecto en la normativa vigente. Artículo 4. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que con el presente acto administrativo, por primera vez, queden categorizadas en riesgo medio o alto, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1141 de 2013 o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 5. Comunicación de la categorización del riesgo. Publicada la presente resolución, este Ministerio comunicará a las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 2078 de 2015

Por la cual se establecen las condiciones de asignación de los recursos del proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”, se realiza la asignación de los recursos a las Empresas Sociales del Estado y se definen los requisitos para su giro

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades, en especial las previstas en los artículos 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 6 del Decreto - Ley 4107 de 2011, y en desarrollo de las Resoluciones 5514 de 2013 y 829 de 2015 y, CONSIDERANDO Que el numeral 42.2 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece, dentro de las competencias de la Nación, la de “Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones”. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, inscribió en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, con el código BPIN 2014011000120, el proyecto de inversión “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”. Que mediante Resolución 829 de 2015, este Ministerio definió las condiciones técnicas para la destinación de los recursos del precitado proyecto, así como los criterios generales de elegibilidad y selección de los proyectos presentados por las entidades departamentales y distritales. Que el parágrafo del artículo 7 de la Resolución 829 de 2015 señaló que “La asignación de recursos por parte de este Ministerio, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional, en la vigencia fiscal correspondiente”. Que la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, teniendo en cuenta lo previsto en la mencionada resolución y las demás normas que regulan la materia, elaboró el documento denominado “Condiciones de asignación de los recursos del Proyecto Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud

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en infraestructura y dotación hospitalaria nacional - Vigencia 2015 - Resolución 829 de 2015”.

Que en dicho documento, se aplicaron los criterios de elegibilidad a los proyectos recibidos y a los que resultaron elegibles, se les aplica los criterios de selección allí previstos. En ese sentido, para la evaluación de los criterios de los numerales 5.2, 5.3 y 5.4 de dicho acto, se otorga veinticinco (25) o cero (0) puntos, si cumplía o no el proyecto con el respectivo criterio. Que igualmente, para evaluar el criterio del numeral 5.1 se otorga veinticinco (25) puntos a quien demostró mayor grado de cofinanciación, con recursos diferentes a los del Ministerio de Salud y Protección Social y a los demás se les dio puntaje, aplicando la siguiente fórmula: El porcentaje de cofinanciación propuesto en cada proyecto se multiplica por veinticinco (25) puntos y se divide por el mayor porcentaje de cofinanciación propuesto en todos los proyectos y el valor resultante equivale al puntaje otorgado al proyecto, en ese criterio. Que una vez aplicados los anteriores criterios, se asignaran los recursos a los proyectos presentados por los departamentos o distritos, para el desarrollo de proyectos de construcción, ampliación, adecuación, remodelación, reforzamiento sísmico estructural o reposición de la infraestructura física de las ESE y de adquisición de equipamiento biomédico, tecnológico, industrial hospitalario y mobiliario de sus Empresas Sociales del Estado – ESE, que cumplan las condiciones de asignación establecidas en la presente resolución. Que según el certificado de disponibilidad presupuestal 104815 del 2 de junio de 2015, expedido por la Coordinadora del Grupo de Presupuesto del Ministerio, existe apropiación presupuestal disponible en la Unidad 190101 – Gestión General; Posición catálogo de gasto: C-630-306-6-10 “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”, por valor de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Millones de Pesos M/Cte. ($49.400.000.000). En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones de asignación de los recursos del proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”, realizar la asignación de los recursos a las Empresas Sociales del Estado y definir los requisitos para su giro. Artículo 2. Condiciones de asignación. Las condiciones de asignación de los recursos, son las siguientes: 2.1 Proyectos que obtengan mayores puntajes no repetidos, quedan seleccionados para la asignación. 2.2 Entidad territorial que no tenga proyectos seleccionados en el numeral 2.1.

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2.3 Proyectos que, con igual puntaje, requieran el menor valor para su ejecución, asignando uno por entidad territorial, hasta el monto disponible de la apropiación. Artículo 3. Asignación de recursos. Una vez aplicados los criterios generales de elegibilidad y selección señalados en la Resolución 829 de 2015, así como cumplidas las condiciones de asignación previstas en el artículo anterior, las Empresas Sociales del Estado a las que se le asignan los recursos del proyecto “Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional”, son las siguientes:

INFRAESTRUCTURA Valor Asignación Ministerio

No.

Empresa Social del Estado

Municipio

Departamento

1

ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita

Caucasia

Antioquia

25.328.075.382

2

Empresa Social del Estado Hospital José María Hernández

Mocoa

Putumayo

10.000.000.000

3

Hospital Santa Sofía de Caldas ESE

Manizales

Caldas

1.705.471.158

4

ESE Hospital San Vicente de Paúl de Paipa

Paipa

Boyacá

4.071.351.793

Ibagué

Tolima

1.633.494.044

Pereira

Risaralda

2.618.074.427

5 6

Hospital Federico Lleras Acosta ESE Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge

DOTACIÓN HOSPITALARIA 7

Hospital Universitario CARI ESE

Barranquilla

Atlántico

8

ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón

Garzón

Huila

9

ESE Hospital San Nicolás

Planeta Rica

Córdoba

10

ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño

605.520.000 1.400.000.000 131.138.000

INFRAESTRUCTURA - DOTACIÓN HOSPITALARIA Pasto

Nariño

1.828.212.663

VALOR TOTAL

49.321.337.467

Artículo 4. Giro de recursos. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará directamente el giro de los recursos de que trata la presente resolución a la cuenta bancaria denominada “Proyecto- Fortalecimiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud en infraestructura y dotación hospitalaria nacional” que deberá constituir cada una de las Empresas Sociales del Estado destinatarias de los mismos. Para dicho giro, deberán allegarse, a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, los siguientes documentos: 4.1 Certificación bancaria, con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta bancaria

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de la entidad beneficiaria a la cual se le debe efectuar el giro, que incluya el nombre completo e identificación del titular, tipo, número y estado de la cuenta. 4.2 Copia del Registro Único Tributario –RUT de la Empresa Social del Estado. Parágrafo 1. Las Empresas Sociales del Estado relacionadas en el artículo 3 de la presente resolución, deberán remitir la documentación aquí exigida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación. Si vencido dicho término no han remitido por cualquier medio los documentos aquí establecidos, perderán el beneficio y en consecuencia, los valores se considerarán no asignados y se procederá a la liberación presupuestal. Parágrafo 2. Los recursos de que trata la presente resolución solo podrán destinarse, conforme a lo aquí dispuesto. En caso de que los recursos no se utilicen en los términos aquí señalados deberán ser devueltos a la cuenta que para el efecto determine este Ministerio. Artículo 5. Requisitos de ejecución de los recursos. Las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de los recursos de que trata la presente resolución, deberán realizar la contratación respectiva dando aplicación a los trámites contractuales definidos por la entidad en cumplimiento del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 996 de 2005 y sus normas reglamentarias. Para ello, deberán respetar los principios de la función pública y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, de la función administrativa, contenido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, así como los principios de las actuaciones y procedimientos administrativos previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo 1. Las Empresas Sociales del Estado beneficiarias que, a 31 de octubre de 2015, no hayan iniciado los procesos de contratación respectivos, deberán proceder a la devolución de los valores asignados en las cuentas que señale el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2. Las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de la asignación de la presente resolución que desarrollen los proyectos de conformidad con lo viabilizado por el Ministerio y no ejecuten la totalidad de los recursos, deberán devolver el saldo de capital y sus rendimientos financieros, a la cuenta del tesoro nacional que para el efecto informe este Ministerio. Artículo 6. Responsabilidades. Las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de los recursos a que refiere la presente resolución, las entidades departamentales o distritales de salud correspondientes y el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrán las siguientes responsabilidades: 6.1. De la Empresa Social del Estado -ESE 6.1.1. Constituir la cuenta bancaria de destinación específica. 6.1.2. Adelantar los procesos de contratación que sean necesarios para adquirir la dotación hospitalaria o para realizar las obras de infraestructura de los proyectos viabilizados. 6.1.3. En el caso de adquisición de dotación hospitalaria, actualizar los inventarios de la

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6.1.4. 6.1.5. 6.1.6.

6.1.7.

entidad con los bienes adquiridos e incluirlos en las pólizas de seguros correspondientes. En el caso de obras de infraestructura, contratar la interventoría de obra técnica y financiera. En el caso de adquisición de dotación hospitalaria, asegurar el ejercicio de supervisión de los contratos suscritos. En el caso de adquisición de dotación hospitalaria, desarrollar las adecuaciones locativas que se requieran para la puesta en funcionamiento de los bienes adquiridos y las acciones de mantenimiento preventivo y correctivo necesarias. Presentar informes trimestrales sobre la ejecución de los recursos asignados y los demás informes que se requieran por parte de la entidad departamental y distrital de salud y por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales deberán contar con el visto bueno del interventor o supervisor del contrato, según sea el caso.

6.2. De las entidades departamentales o distritales de salud 6.2.1. Designar un funcionario responsable del seguimiento del proyecto. 6.2.2. Velar por la adecuada ejecución de los recursos por parte de las Empresas Sociales del Estado beneficiarias a que refiere la presente resolución. 6.2.3. Efectuar el seguimiento y las auditorías que considere convenientes y de ser necesario informar a las entidades de vigilancia y control para lo de su competencia. 6.2.4. Confirmar el ingreso de los recursos asignados y girados a las cuentas de la Empresas Sociales del Estado beneficiarias. 6.2.5. Presentar a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, informes semestrales sobre la ejecución correspondiente, de conformidad con las instrucciones impartidas por dicha dependencia. 6.3. Del Ministerio de Salud y Protección Social 6.3.1. Realizar el giro de los recursos a las cuentas bancarias constituidas por las Empresas Sociales del Estado -ESE. 6.3.2. Efectuar, a través de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, el seguimiento y verificación que considere conveniente, a la información entregada por la entidad departamental o distrital de salud sobre la ejecución de los recursos y de ser necesario, informar a las entidades de vigilancia y control para lo de su competencia. Parágrafo. Los informes a que refieren los numerales 6.1.7 y 6.2.5 del presente artículo, se presentarán hasta la puesta en funcionamiento de la dotación hospitalaria o finalización de la obra contratada, según sea el caso. Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y se comunicará a las Empresas Sociales de Estado objeto de asignación de recursos y a los departamentos y distritos donde ellas se ubiquen.

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Resolución 2048 de 2015 Por la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas y se define el número con el cual se identifica cada una de ellas en el sistema de información de pacientes con enfermedades huérfanas. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 2 de la Ley 1392 de 2010 modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011 y CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Ley 1392 de 2010 "Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores", modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, dispuso que con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el hoy Ministerio de Salud y Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años. Que los artículos 112, 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011 establecieron que el Ministerio de Salud y Protección Social articulará el manejo y será responsable de la administración de la información, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social - SISPRO y que las entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios de salud, las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos laborales y los demás agentes del sistema, están obligados a proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos establecidos, so pena de ser reportadas ante las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones correspondientes. Que el artículo 4 del Decreto 1954 de 2012 “Por el cual se dictan disposiciones para implementar el sistema de información de pacientes con enfermedades huérfanas” establece un reporte inicial y por única vez de los datos del censo de pacientes con enfermedades huérfanas a la Cuenta de Alto Costo y determina que el reporte posterior al censo de los nuevos pacientes diagnosticados con enfermedades huérfanas se efecturará a éste Ministerio a través del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, SIVIGILA, de acuerdo a las fichas de notificación y protocolos establecidos para tal fin. Que el artículo 3 ibidem, establece que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud deberán presentar la información bajo los procedimientos que para tal efecto defina el Ministerio. Que para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1392 de 2010, este Ministerio organizó una mesa de trabajo creada con el fin de actualizar el listado de enfermedades huérfanas, definido en primera oportunidad, con la Resolución 430 de 2013, integrada por las asociaciones de pacientes, la academia y las sociedades científicas.

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Que la mesa de trabajo de Enfermedades Huérfanas participó activamente en el componente científico de la definición del listado anexo, realizando la revisión una a una de las enfermedades huérfanas identificadas con el objeto de determinar si cumplen o no los criterios definidos en la precitada ley. Que la Dirección de Epidemiología y Demografía de este Ministerio, mediante memorando 201522000107503 de 24 abril de 2015, aprobó el listado de enfermedades huérfanas contenido en el anexo de la presente resolución. Que con el fin de facilitar el adecuado manejo de la información y la identificación de las enfermedades reportadas, se requiere incluir en el listado de enfermedades huérfanas, el número con el cual se identificarán y se reportarán los pacientes nuevos con dichas enfermedades, en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, SIVIGILA. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto actualizar el listado de enfermedades huérfanas y establecer el número con el cual se identifica cada enfermedad incluída en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto. Artículo 2. Ambito de aplicación y obligatoriedad. Esta resolución aplica a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud, las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) quienes deberán incluir el listado de enfermedades huerfanas en sus sistemas de información y reportes respectivos. Artículo 3. Asignación del número con el cual se identifica cada enfermedad huérfana. Una vez incluida una enfermedad huérfana en el listado de enfermedades huérfanas, se asignará el número de acuerdo con el orden de inclusión en forma consecutiva al último número establecido. Parágrafo. En caso de que una enfermedad huérfana con número asignado sea excluida del listado, este número no podrá ser asignado a ninguna otra. Artículo 4. Publicación del listado actualizado de enfermedades huérfanas. Una vez publicado el anexo técnico que hace parte de la presente resolución, los sinónimos de las enfermedades huérfanas serán publicados en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social con el respectivo versionamiento. Artículo 5. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 430 de 2013. (ver anexo técnico en página web)

Resolución 2175 de 2015

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Por la cual se establece el anexo técnico para el reporte de las atenciones en salud a menores de 18 años, gestantes y atenciones de parto y se adopta el mecanismo de transferencia de los archivos

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 112 de la ley 1438 de 2011 y, CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012, el Programa Familias en Acción hace entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza y vulnerabilidad. Que de acuerdo con el artículo 7 de la referida norma la entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad, que en el componente de salud se comprueba con la asistencia a las citas de control de crecimiento y desarrollo –CCD de los menores de siete (7) años, según el Documento Operativo Técnico - DOT del Programa Más Familias en Acción-MFA y atendiendo la Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones de Crecimiento y Desarrollo en el menor de 10 años de la Resolución 412 de 2000, expedida por este Ministerio. Que igualmente y en el marco de la Política Pública Nacional de Primera Infancia desarrollada por el CONPES 109 de 2007 se promueve la salud, la nutrición y los ambientes sanos desde la gestación hasta los 6 años, mejorando la supervivencia y la salud de los niños y niñas de 0 a 6 años y de las madres gestantes. Que conforme con el artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la infancia y la Adolescencia, el Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSSS tiene como obligación especial, asegurar el derecho a la salud de los adolescentes mediante el diseño y desarrollo de programas de prevención en salud y mejoramiento de hábitos alimentarios. Que adicionalmente, la Ley 1753 de 2015 establece la consolidación de la Política de atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia en el marco de las estrategias de Cero a Siempre, de prevención del embarazo en la adolescencia y de reducción de la mortalidad materna, estas últimas bajo la coordinación de este Ministerio, por lo que se requiere el seguimiento y monitoreo nominal y oportuno de éstas poblaciones. Que es necesario definir la información a reportar por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, los plazos, periodicidad del envío y el mecanismo de trasferencia de los datos relacionados con la atención en salud al recién nacido, niños de 0 a 5 años, 6 a 11 años, 12 a 17 años, mujeres gestantes y parto, la cual será reportada por las IPS al Ministerio a través de la plataforma de integración de datos – PISIS del Sistema de Información de la Protección Social – SISPRO.

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Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1.Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el anexo técnico para el reporte de información por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS de las atenciones en salud brindadas a menores de 18 años, gestantes y atención de partos a través de la plataforma de Integración de datos – PISIS del Sistema de Información de la Protección Social – SISPRO. Artículo 2. Periodicidad del envío de la información: La información relacionada con las atenciones en salud de los niños de 0 a 5 años, 6 a 11 años, 12 a 17 años, mujeres gestantes y parto debe remitirse mensualmente los diez (10) primeros días del mes siguiente a la fecha de corte. De manera excepcional la información correspondiente al primer semestre del año 2015 debe enviarse en los siguientes plazos: a. Atenciones en salud realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2015 consolidada en un solo archivo con fecha de corte a 31 de marzo de 2015. La información será recibida del 1 al 15 de julio 2015. b. Atenciones en salud realizadas desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2015 consolidada en un solo archivo, con fecha de corte a 30 de junio de 2015. La información será recibida del 15 al 30 de julio 2015. Parágrafo 1. En el evento en que el reportante no se haya registrado en la plataforma de Integración de datos – PISIS del Sistema de Información de la Protección Social – SISPRO, deberá efectuar el registro de su entidad y realizar la solicitud de los usuarios correspondientes, a partir de la publicación de este acto administrativo. Parágrafo 2. Este reporte de información no reemplaza el envío de información de RIPS, el cual debe seguir siendo realizado de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 3. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el Decreto 1377 de 2013 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso. Parágrafo. Para garantizar la seguridad y veracidad de la información reportada, las entidades deben enviar los archivos firmados digitalmente, lo cual protege los archivos garantizando su confidencialidad, integridad y no repudio. Para firmar digitalmente los archivos, se debe usar un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta aprobada por entidad competente.

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Artículo 4. Vigencia.La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. (ver Anexo en página web)

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CIRCULARES

Circular 24 de 2015 CIRCULAR Bogotá D.C.,

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PARA:

Entidades Promotoras de Salud –EPS; Administradoras de los regímenes especiales y de excepción; Administradoras de Riesgos Laborales - ARL; Compañías de seguros que expiden pólizas que cubren accidentes de tránsito, hospitalización y cirugía o cualquier otra protección en salud; Direcciones departamentales, distritales y locales de salud; Instituciones Prestadoras de Servicios de salud - IPS Fondo de Solidaridad y Garantía de la Salud –FOSYGA.

DE:

Ministro de Salud y Protección Social

ASUNTO:

Actualización de los lineamientos técnicos para el reporte de los RIPS y de sus herramientas técnicas.

FECHA: Conforme con la Resolución 3374 de 2000 modificada por la Resolución 1531 de 2014, constituye una fuente de datos prioritaria para los procesos de dirección, regulación y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, la información del Registro Individual de Prestaciones de Salud – RIPS que deben reportar las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB y éstas a este Ministerio a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social - SISPRO. Para el efecto y con el fin de fortalecer la calidad del reporte de los datos del RIPS y para apoyar los procesos informáticos en la generación de la información básica sobre la prestación de servicios de salud, es fundamental que los sujetos a los que va dirigida esta instrucción incorporen los presentes lineamientos en sus procesos y herramientas informáticas, para asegurar el registro y envío de los datos a este Ministerio. Los siguientes son los lineamientos dispuestos para el diligenciamiento de los Registros Individuales de Atención – RIPS: i)

ii)

Lineamiento técnico para la transferencia de los datos del Registro Individual Prestaciones de Salud – RIPS desde las Entidades Administradoras de Planes Beneficios – EAPB al Ministerio de Salud y Protección Social. Lineamiento técnico para el registro y envío de los datos del Registro Individual Prestaciones de Salud – RIPS, desde las Instituciones Prestadoras de Servicios Salud a las EAPB.

de de de de

Las herramientas técnicas que apoyan el registro, envió y trasferencia de datos de RIPS son: i) ii) iii)

Validador RIPS (estructura y contenido) para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS. Validador RIPS (estructura y contenido) para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB. Actualización del catálogo de codificación de patologías para el manejo de RIPS.

Tratamiento de la información.

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Se recuerda a las entidades que realizan el reporte que son responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, en el marco de las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Decreto 1377 de 2013 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso. Mecanismo de publicación. La actualización y la publicación de dichos instrumentos se realizará anualmente en el Repositorio Institucional Digital – RID del Portal Web del Ministerio de Salud y Protección Social, en la siguiente URL: http://goo.gl/hQP21W Mesa de ayuda. Con el propósito de brindar ayuda técnica para el reporte de los archivos, transporte de datos y demás temas relacionados, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene dispuesta una mesa de ayuda. Los datos de contacto se encuentran en el siguiente enlace: http://www.sispro.gov.co/recursosapp/Pages/Mesa_Ayudas.aspx.

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CONCEPTOS JURIDICOS

Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO:

Uniones maritales de hecho tiempo de convivencia para afiliación al Sistema de la Policía Nacional para afiliaciones de los compañero(a)s permanentes como beneficiarios

Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita se emita concepto jurídico sobre la validez de la exigencia del tiempo de convivencia mínimo de dos (2) años, que hacen las notarías y los centros de conciliación para la declaración de las uniones maritales de hecho,

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con base en la modificación introducida por la Ley 979 de 2005 a la Ley 54 de 1990. Al respecto respuesta, previas las siguientes consideraciones. Sobre el tema que motiva su consulta, es preciso señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 19931 y la Ley 647 de 20012, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 19903, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de ECOPETROL, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades. La Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, establecieron las políticas, principios, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como los afiliados y beneficiarios del mismo. En el artículo 24, el Decreto Ley 1795 de 2000, enumeró los beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, entre los que incluyó, a los compañeros (a) permanentes, así: “ … Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes : a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. (…)” Esta última exigencia de que la unión permanente sea superior a dos (2) años, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029 de 2009, del 28 de Enero de 2009, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.: “En cuando hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que los compañeros permanentes puedan tenerse como beneficiarios del sistema de salud previsto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, estima la Corte que en este caso, resulta plenamente aplicable las consideraciones realizadas por la corporación en sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007, conforme a las cuales dicho término para que el compañero permanente del afiliado del sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificado por parámetros objetivos y razonables. La Corte ahora reitera ese precedente y en consecuencia declarara la inexequibilidad de la expresión “para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) anos contenido en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000” (Subrayado fuera del Texto original) De esta manera, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del tiempo mínimo de convivencia de dos años que se exigía para el ingreso al sistema de salud del régimen de 1

Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Por la cual se modifica el inciso 3º del artículo 57 de la ley 30 de 1992. 3 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2

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excepción de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, a los compañeros o compañeras permanentes, como beneficiarios del núcleo familiar de los afiliados cotizantes, bajo las mismas consideraciones de orden constitucional que motivaron la inexequibilidad de la expresión “cuya unión sea superior a dos años, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993”, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la Sentencia C-521 de 2007. Ahora bien, en lo que refiere a la Ley 54 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, esta fue modificada parcialmente por la Ley 979 de 20054 , esta última norma en su artículo 1º, estableció: “El artículo 2 de la Ley 54 de 1990 quedará así: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre 5 y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidada s por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial, acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante Escritura Pública ante Notario dando fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión material de hecho y los demás presupuestos que se preveen en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido, demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.”

El artículo 2 de la Ley 979 de 2005, señaló que el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, quedará así: “Artículo 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por Escritura Pública ante Notario por mutuo consentimientos de los compañeros permanentes 2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido 3. Por sentencia judicial mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de primera instancia.”

Es claro que la intención del legislador mediante la Ley 54 de 1990, fue regular los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho y sólo se refiere a los requisitos del régimen económico de estas uniones, entre ellos que la unión marital tenga un lapso de tiempo no inferior a dos (2) años, como período mínimo de convivencia para el reconocimiento de la unión material de hecho con efectos patrimoniales.

4

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes 5 El término liquidada fue declarado inexequible en Sentencia C-700-13 de 16 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos

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La Corte Constitucional dijo a este respecto, que las particularidades jurídicas de la institución de la unión marital de hecho, eran distintas a las del acceso a los medios de cobertura de la seguridad social, por lo que la inexequibilidad del lapso de dos años requeridos para acceder a los beneficios del sistema, no podía afectar la legitimidad del lapso equivalente, exigido para conferir efectos patrimoniales a las parejas unidas por vínculos naturales. A este respecto la Corte, en Sentencia C-521 de 2007. Magistrada Ponente Doctora Clara Inés Vargas Hernández, manifestó: “mientras el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud, es decir una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia, en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar Por esta razón desde una perspectiva constitucional el término de dos años previstos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares, ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente distintos ”

Por lo anteriormente expuesto y ante la inquietud planteada en su petición, es preciso señalar que es perfectamente válido y con fundamento en las disposiciones legales enunciadas, que las Notarías y los Centros de Conciliación para efectos de la declaración de las Uniones Maritales de Hecho, exijan un tiempo de convivencia mínimo de dos (2) años, tal como lo prescribe la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, cuya legitimidad nunca fue puesta en duda por la Corte Constitucional, dado que la finalidad de este plazo es meramente patrimonial y no tiene ninguna relación con el acceso a los servicios de salud. Esa misma claridad, la hizo la Corte Constitucional en Sentencia C-257/15 (mayo 6), M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que declaró exequibles los literales a) y b) parciales del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “, señalando: “40. El transcurso de dos años de permanencia de la unión marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad (art. 13 constitucional) ni la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por una relación de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para estas parejas dado el carácter estrictamente patrimonial de la regulación, que no incide en los derechos de las parejas en unión marital.”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 19846.

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“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Aplicación de la Ley 1429 de 2010 Procedente de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación TIC de este Ministerio, hemos recibido su comunicación, por la cual consulta sobre el período que se debe tener en cuenta al momento de aplicar los descuentos a las empresas con clase de aportantes D – Beneficiarios de la Ley 1429 de 2010 (Descuentos a CCF, ICBF; SENA Y EPS), de acuerdo con el período de inicio de la matricula mercantil. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El artículo 5 de la Ley 1429 de 20107, dispone que las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la citada ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA de forma progresiva, siguiendo los parámetros que allí se enlistan, señalando que los mismos se aplicarán en los años gravables que van desde los dos primeros hasta el sexto a partir del inicio de su actividad económica y posterior a la promulgación de la Ley 1429, que los establece.

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Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.

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El asunto planteado versa sobre el periodo que debe tenerse en cuenta, esto es el de pensiones o el periodo de salud de la planilla. Para efecto de la respuesta se tiene que el Decreto 1406 de 2010 artículo 9°, fue aclarado mediante la adición de un inciso al literal b) mediante el artículo 1° del Decreto 2236 de 1999 del siguiente tenor: “En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.”.

Frente a la anterior disposición, debe señalarse que el pago de aportes a la seguridad social en salud de los trabajadores dependientes, se efectuará mes anticipado, todos los otros pagos son vencidos, el empleador o la empresa los hará al mes siguiente del período que está cubriendo. Así las cosas, para efectos de la aplicación de la Ley 1429 de 2010 y frente al caso puntual señalado en su escrito, se tiene que el beneficio del descuento de aportes en salud opera desde el mes de enero, independientemente que el valor a pagar en dicho mes, corresponda al de la nómina pagada al trabajador dependiente por el mes anterior, esto es, diciembre. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 19848.

ASUNTO:

Memorando No. 201517000007583. Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE)

En atención al memorando del asunto, mediante el que solicita concepto orientado a determinar si las secretarías departamentales de salud deben incluir en su Plan Bienal de Inversiones en Salud la compra de una sede para el funcionamiento del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres. (CRUE), nos permitimos señalar: Los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres CRUE, como se conocen en la actualidad, tienen como antecedente la Ley 9ª de 1979, que en su artículo 492, creó el Comité Nacional de Emergencias, disposición que posteriormente fue sustituida por el Decreto 919 de 1989, a cuyo tenor se previó que dichos centros harían parte de la Red Nacional de Urgencias y Apoyo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, decreto que en cuanto a tal aspecto fue derogado por la Ley 1523 de 2012 que refiere al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Ahora bien, el Decreto 4747 de 20079, al regular las relaciones entre los prestadores de 8

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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servicios de salud y las “entidades responsables del pago de dichos servicios”, éstas últimas dentro de las que se consideran las “direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales” (literal b) del artículo 3º del precitado

decreto), contempló en su artículo 17 como obligaciones de tales entidades el diseño, organización, documentación y operación del sistema de referencia y contrarreferencia, paralelo con lo cual, estableció que dichas entidades deberían disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantice la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones. Igualmente se estatuyó al tenor del parágrafo del mencionado artículo que “Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.”

En el artículo 18 ibídem se señaló: “ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales, las entidades que administran regímenes de salud especiales y de excepción y a los prestadores de servicios de salud, corresponde a las direcciones territoriales de salud, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. El Ministerio de la Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los centros reguladores de urgencias y emergencias y desastres, - CRUE.”

Ahora bien, al amparo de lo previsto en el precitado artículo 18, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 1220 de 201010, que en su artículo 2º, establece: “El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE, es una unidad de carácter operativo no asistencial, responsable de coordinar y regular en el territorio de su jurisdicción, el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre.” (Subrayas fuera del texto).

De las disposiciones del Decreto 4747 de 2007 anteriormente referidas, se encuentra que respecto de las direcciones territoriales de salud se previeron dos responsabilidades diferentes. La primera de ellas como “entidades responsables del pago de servicios de salud ”, a cuyo tenor les corresponde organizar y operar el proceso de referencia y contrarreferencia y bajo tal contexto, disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantice la atención de los servicios de salud en sus diferentes niveles, pudiendo para el efecto, apoyarse en los CRUE a través de la suscripción de contratos o convenios, de lo que se tiene que en tales casos, se generará por parte de estos centros una venta de servicios de salud que bien puede extenderse “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” 9

“Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE” 10

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tanto a entidades públicas, como privadas, acorde con lo dispuesto por el literal c) del artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 que enlista las entidades consideradas como “responsables del pago de servicios”, por lo que no se estaría ante una entidad que despliega actividades exclusivas de una política pública de prestación de servicios de salud, aspecto característico de las inversiones a incluir en los planes bienales como más adelante se detallará. La segunda, referida al deber de regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. De otra parte, debe anotarse que el artículo 5º de la Ley 1438 de 2011, de un lado, adicionó el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, señalando como competencia de la Nación “Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud”; (Subrayado fuera del texto), y de otro,

modificó el numeral 43.2.7 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, puntualizando la competencia de las departamentos en el sector salud, para “Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales” (Subrayado fuera del texto).

A su vez, el artículo 65 de la mencionada Ley 715, estatuye: “Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas (…) en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios contemplado en ellos. (…)”

Al respecto, debe señalarse que el citado artículo 65 preveía como deber de las secretarías de salud departamentales y distritales, preparar cada dos (2) años un “plan bienal de inversiones públicas y privadas” no obstante, el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 615 de 2002, quien entre otros, resaltó: “(…) A juicio de la Corte, resulta acorde con la Carta el obligatorio cumplimiento de las metas señaladas por los planes bienales de inversiones en salud que se impone a las empresas públicas que concurren a la promoción o prestación de ese servicio público, pues al Estado corresponde garantizar la efectiva atención de la salud en todos sus niveles. Así, si la falta de recursos, equipos o de oferta de ciertos servicios compromete la efectividad del servicio público de salud, la amenaza correlativa de derechos fundamentales que estén en conexión inescindible con el derecho a la salud debe ser

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conjurada mediante la actuación planificada de las entidades públicas del sistema de seguridad social en salud.(Negrillas ajenas al texto original).

Lo anterior para resaltar que lo referente al plan bienal de inversiones públicas se ha entendido como una medida aplicable a las entidades públicas prestadoras de servicios de salud. Refuerza lo precedente lo dispuesto a lo largo de la Resolución 2514 de 2012, expedida por este Ministerio, mediante la que se establecieron los procedimientos para la formulación, presentación, aprobación, ajuste, seguimiento, ejecución y control de los mencionados planes bienales. Es así como dicha resolución en sus diferentes disposiciones refiere al deber que le asiste a las “Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas”, de registrar en el correspondiente aplicativo sus proyectos de inversión. Con posterioridad se expidió la Ley 1608 de 2013, que en su artículo 2 se pronunció sobre el uso de los recursos de saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado de Salud, previa financiación claro está de los compromisos allí referidos. Al tenor de su numeral 4º y en lo que interesa al caso concreto, se previó que estos saldos podrían utilizarse en la “(…) inversión en el mejoramiento de la infraestructura y dotación de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios. Los Municipios y Distritos no certificados ejecutarán los recursos a que hace referencia este numeral, en coordinación con el Departamento. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito.”

Conforme con lo hasta aquí expuesto y bajo el entendido que desde las previsiones contenidas en la Ley 715 de 2001 respecto de los planes bienales, se ha referido a inversiones públicas en salud por parte de la red pública de instituciones prestadoras de servicios de salud, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia cuyo aparte se transcribió anteriormente y lo ha dejado constantemente establecido este Ministerio en los actos administrativos reguladores del procedimiento para la inclusión de los proyectos en dichos planes, se considera que en éstos no es viable incluir la compra de sede para un Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE, pues conforme con el artículo 2º de la Resolución 1220 de 2010, éstos se definen como unidades de carácter operativo no asistencial, más en ningún momento pueden equipararse a instituciones prestadoras de servicios de salud públicas.

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ASUNTO: Radicado 201442301996642 Establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis Procedente de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, hemos recibido su comunicación del asunto de la referencia, en la cual solicita aclaración sobre la expresión del artículo 18611 del Código Sustantivo del Trabajo: “…establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis...”, en el sentido de determinar si dentro de dichos establecimientos se encuentran aquellos que no se dediquen exclusivamente a la lucha contra la tuberculosis. Al respecto, me permito indicar: Frente a lo requerido en su comunicación, vale la pena invocar algunos apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, en el proceso con radicado número: 25000-23-25-000-2000-02962-01(5002-05), el 12 de febrero de 2009, en la cual se refirió ampliamente al cumplimiento de los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación especial a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha contra la tuberculosis, así: “ (…)

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ARTICULO 186. DURACION.

1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. 2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

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Respecto de la aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 84 de 1948 para el personal científico que trabaja en servicios de lucha contra la tuberculosis, esta Subsección, en sentencia de 22 de septiembre de 2004, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, manifestó: “ (…)

El Hospital Santa Clara de Bogotá, en relación con sus objetivos y clasificación: se tiene que ANTES DE 1977 (de la vigencia del Acuerdo No. 17 de abril 12 /77 de su Junta Directiva), fue un HOSPITAL ESPECIALIZADO EN LA LUCHA ANTITUBERULOSA. A partir de esa fecha se convirtió en un HOSPITAL GENERAL, lo cual también fue determinado en la Res. 7118 de 1978 del Ministerio de Salud; se precisa que dicho hospital tan solo presta servicios ambulatorios a enfermos de tuberculosis. Se hace esta precisión porque la Ley 84 de 1948 privilegia los servicios en centros oficiales antituberculosos para efectos de la pensión de jubilación legal especial que consagró. El Hospital Santa Clara de Bogotá ha certificado que la parte actora ha laborado en dicho centro oficial del 14 de octubre de 1968 al 30 de diciembre de 1992, como ayudante de servicios generales, grado 04, nivel operativo y se han certificado las funciones que cumplía. Ahora, si la clasificación de servicios solo se tiene en cuenta a partir de la vigencia de la Res. No. 7116 de 1878 del Ministerio de Salud, que igualmente reorganizó el citado centro como HOSPITAL GENERAL, los tiempos laborados por la parte actora tampoco alcanzan a cumplir los requisitos para poder ser titular de la pensión de jubilación legal especial de la Ley 84 de 1948. (…).” De la jurisprudencia transcrita se concluye que si bien es cierto la actora prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara, entidad que se dedicó a campañas de lucha antiuberculosa, también lo es que la institución cambió de objeto en 1977 para convertirse en un Hospital General por lo que al haber ingresado a dicho ente el 23 de agosto de 1974 (fl.143) no cumplió el requisitos de tiempo de servicio exigido por la norma especial (…)” (Resaltado fuera de texto)

De dicho pronunciamiento judicial se concluye que para que los médicos, enfermeras y demás personal pudieran acceder a la pensión especial reglada en el artículo 1 de la Ley 84 de 1948 12, debían probar haber laborado continua o discontinuamente durante 20 años de servicios en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos, al servicio de la campaña antituberculosa oficial en Centros dedicados exclusivamente a ese tipo de campañas. Así las cosas y atendiendo el tenor literal del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, este Despacho considera que la conclusión del Consejo de Estado en la sentencia antes referida, es aplicable para el caso objeto de estudio, por lo tanto, los médicos, enfermeras y demás personal para acceder a las vacaciones semestrales de que trata el referido Código, deben laborar en instituciones dedicadas de forma exclusiva a la lucha contra la tuberculosis. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198413.

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por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.

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“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO: Pago de servicios prestados en vigencias anteriores.

Damos respuesta a su solicitud de concepto respecto del tipo de contratación para realizar pago a Empresas Sociales del Estado, por servicios prestados en vigencia anterior, previas las siguientes consideraciones: Contratos de prestación de servicios de salud El Decreto 4747 de 200714, determinó, los requisitos mínimos que deben incluirse en los acuerdos de voluntades que suscriban las Entidades Promotoras de Salud, las empresas obligadas a compensar y en fin todo aquel que contrate la prestación de servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En el artículo 4 ibídem, previó las diferentes modalidades de pago de los contratos en salud: capitación, evento, paquete, o grupo relacionado por diagnóstico. El artículo 615 del Decreto 4747 de 2007, estableció los requisitos generales de los Acuerdos de Voluntades en la prestación de servicios de salud. 14

Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones 15 ARTÍCULO 6°. CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN SER INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Independientemente del mecanismo de pago que se establezca en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios, estos deberán contener, como mínimo los siguientes aspectos: 1. Término de duración. 2. Monto o los mecanismos que permitan determinar el valor total del mismo. 3. Información general de la población objeto con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil demográfico. 4. Servicios contratados. 5. Mecanismos y forma de pago. 6. Tarifas que deben ser aplicadas a las unidades de pago. 7. Proceso y operación del sistema de referencia y contrarreferencia. 8. Periodicidad en la entrega de Información de Prestaciones de Servicios de Salud, RIPS. 9. Periodicidad y forma como se adelantará el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de cuentas.

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Contratación en las Entidades Territoriales y en las Empresas Sociales del Estado – normas presupuestales La Ley 80 de 1993 en el artículo 25 numeral 6, establece que las autoridades para realizar la contratación, deben tener las reservas presupuestales previas, necesarias para el efecto16. El artículo 71 del Decreto 111 de 1996, establece que las autoridades no pueden adquirir compromisos sin que haya certificados de disponibilidad previos y registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a otro fin. El artículo 38 de la norma citada, indica que no se pueden hacer gastos no presupuestados y en este orden de ideas, los gastos deben corresponder a créditos judicialmente reconocidos, gastos decretados conforme a la Ley, los destinados a cumplir planes y programas de desarrollo económico y social, a obras públicas, y a leyes que organizan la rama judicial y otras entidades. Mecanismos para definir definitivamente las diferencias entre las partes La Ley 23 de 1991, estableció mecanismos para descongestión de despachos judiciales y dentro de ella, previó como mecanismos alternativos de solución de conflictos, la conciliación y el arbitramento. La Ley 270 de 1996 Estatutaria de justicia, determinó la posibilidad de que la Ley estableciera mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos. La Ley 446 de 199817, consagró como mecanismos alternativos de solución de conflictos, la conciliación y el arbitraje y la amigable composición y facultó al Gobierno Nacional para compilar las normas respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 10. Mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la vigencia del acuerdo de voluntades. 11. Mecanismos para la solución de conflictos. 12. Mecanismos y términos para la liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta la normatividad aplicable en cada caso. PARÁGRAFO 1°. Para el suministro de la información de la población a ser atendida, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, las entidades responsables del pago de servicios de salud, garantizarán la administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades. En caso de no contar con la información actualizada en línea, deberán entregar y actualizar la información por los medios disponibles. De no actualizarse la información en línea o no reportarse novedades, se entenderá que continúa vigente la última información disponible. Las atenciones prestadas con base en la información reportada en línea o por cualquier otro medio, no podrán ser objeto de glosa con el argumento de que el usuario no está incluido. PARÁGRAFO 2°. Los servicios que se contraten deberán garantizar la integralidad de la atención, teniendo en cuenta los servicios habilitados por el prestador, salvo que en casos excepcionales se justifique que puede prestarse el servicio con una mayor oportunidad por parte de otro prestador de servicios de salud, o que exista solicitud expresa del usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable del pago. PARÁGRAFO 3°. La auditoría de la calidad de la atención de los servicios deberá desarrollarse de acuerdo con el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad, Pamec, de cada uno de los actores, definido en el Decreto 1011 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 16

Ley 80 de 1993 artículo 25

ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: … 6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.”

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El Decreto 1818 de 1996, que compiló las normas, incluyó como mecanismos alternativos de solución de conflictos: la conciliación, el arbitraje, La Ley 640 de 200118, reguló lo relativo a la conciliación. La Ley 1122 de 2007, en el artículo 35, establece que la Superintendencia Nacional de Salud, está facultada para solucionar conflictos, por vía de conciliación. La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reiteró las facultades del legislador de establecer mecanismos alternativos de solución de conflictos y estableció el mecanismo de conciliación Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad. El Decreto 1716 de 2009, estableció cuales de los asuntos Contencioso Administrativos, son susceptibles de conciliación e incluyó las controversias contractuales. La Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión, ratificó la conciliación en materia contenciosa administrativa como requisito de procedibilidad. Ley 1437 de 2011, en el parágrafo de su artículo 95, previó la posibilidad que dentro del proceso, las Entidades Estatales oferten la revocatoria de los actos administrativos, previa aprobación del Comité de Conciliación de la Entidad y como requisito de procedibilidad para demandar incluyó las controversias contractuales. También estableció la posibilidad de realizar transacción una vez instaurada la demanda, para lo cual la Entidad Territorial, debe tener la previa autorización expresa y escrita del Alcalde (art. 176) y en las modalidades de terminación anormal del proceso, el artículo 313 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, además de la autorización del Alcalde, previó que si la iniciación del proceso fue ordenada por ley, ordenanza o acuerdo la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza. Los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, que modificaron el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le otorgaron funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para dirimir de manera definitiva, conflictos de glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De las normas transcritas podemos afirmar: Todo contrato que realicen las Entidades Territoriales debe sujetarse a las normas presupuestales que rigen la ejecución del gasto público. Todos los contratos para la prestación de servicios de salud, son solemnes, esto es deben ser escrito y cumplir con los requisitos de que trata el Decreto 4747 de 2007. 17

por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 18

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones

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El contrato escrito es el título jurídico válido para el pago de la prestación de servicios de salud y en ausencia de este, la manera de constituir un título jurídico válido para el pago de los servicios de salud contratados de manera verbal, es a través de una sentencia judicial (proferida por Juez, arbitro o en una conciliación judicial o prejudicial). La transacción entre Entidades Públicas, es permitida dentro del proceso judicial y debe ser aprobada por el Juez del proceso. La conciliación prejudicial es un mecanismo válido para obtener de manera rápida un título jurídico válido para el pago de los servicios de salud. Resta agregar que en todo caso, es propio de la autonomía del ente territorial, definir el esquema de gestión y pago de sus compromisos presupuestales, cuyo límite y orientación esencial están dados por el marco normativo reseñado. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198419.

19

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO:

Consulta Radicado 201442401930372

Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta acerca del cobro de copagos y cuotas moderadoras relacionadas con la expedición del carné internacional de vacunación, teniendo en cuenta que mediante Acuerdos Nos. 033 de 1981 y 034 de 1989 del Concejo Municipal de Bucaramanga, fue creada la Estampilla de Previsión Social Municipal para financiar el mencionado carné. Frente al particular nos permitimos efectuar las siguientes precisiones:

1. Programa Ampliado de Inmunizaciones–PAI, en el contexto de las normas rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Programa Ampliado de Inmunizaciones –PAI, es una acción conjunta de las naciones del mundo y de organismos internacionales interesados en apoyar acciones tendientes a lograr coberturas universales de vacunación, con el fin de disminuir las tasas de mortalidad y morbilidad causadas por las enfermedades inmunoprevenibles y con un fuerte compromiso de erradicar, eliminar y controlar las mismas.20 En ese orden de ideas y en el marco de las normas rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el mencionado programa comporta acciones de promoción y prevención en materia de salud pública de conformidad con lo previsto en el artículo 16521 de la Ley 100 de 20

http://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/ProgramaAmpliadodeInmunizaciones(PAI).aspx

21

“El Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el plan obligatorio de salud de esta ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquéllas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y el fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias sicoactivas, la complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.” (Negrilla fuera de texto)

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1993,22 numeral 13 del artículo 4223 y 4624 de la Ley 715 de 200125. En concordancia y frente a la operatividad del esquema de vacunación dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, resulta preciso remitirse al contenido de la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02728-01, Actor: María Teresa Tovar, de la cual se transcriben algunos apartes así: “(…) En relación con las vacunas, el artículo 8 de la Resolución 412 de 2000, prevé: “ARTICULO 8. PROTECCION ESPECIFICA. Adóptanse las normas técnicas contenidas en el anexo técnico 1-2000 que forma parte integrante de la presente resolución, para las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud enunciadas a continuación: a. Vacunación según el Esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) b. Atención Preventiva en Salud Bucal c. Atención del Parto d. Atención al Recién Nacido e. Atención en Planificación Familiar a hombres y mujeres PARAGRAFO. Los contenidos de las normas técnicas de protección específica serán actualizados periódicamente, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil 22

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

23

“Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial.”

24

“Competencias en Salud Pública. La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción. Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas.(Resaltado fuera de texto) Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en el presente artículo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria. La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa. (…)”

25

“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

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epidemiológico, la tecnología disponible en el país, el desarrollo científico y la normatividad vigente.“ Las entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado constituyen la red de prestadores de servicios, por lo que deben garantizar en el municipio de residencia del afiliado, la prestación de la totalidad de las actividades, procedimientos e intervenciones contenidos en las normas técnicas de obligatorio cumplimiento y en las guías de atención, a través de la red prestadora de servicios que cumpla los requisitos esenciales para la prestación de los mismos. Ahora bien, si se presenta algún caso en que la red de prestadores de servicios de salud del municipio de residencia del afiliado, no pueda prestar la totalidad de los servicios establecidos en las normas técnicas y guías de atención, las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deben asumir los gastos del desplazamiento a que hubiere lugar para la prestación de los mismos. (Artículo 11 de la Resolución 412 de 2000) El artículo 13 de la Resolución 412 de 2000 y el artículo 30 del Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecen que a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas y guías de atención a que se refiere la Resolución 412 no pueden aplicarse copagos ni cuotas moderadoras. Con el objetivo de formular recomendaciones basadas en la evidencia para la ejecución de importantes actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades prioritarias y en aras de mejorar la calidad de la atención y el uso racional de los recursos en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se expidió 23 guías de promoción de salud y prevención de enfermedades de salud pública en el 2007, publicadas en la página web del Ministerio de Protección 26[8] Social , dentro de las cuales no se incluye la vacuna contra el virus del papiloma humano. En concordancia con lo anterior, mediante el Acuerdo 008 de 2009, “por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado” la Comisión de Regulación en Salud-CRES-, en el parágrafo 2° del artículo 38 en relación con los medicamentos para programas especiales descritos en el Plan Nacional Salud Pública, estableció: “Los Medicamentos para Programas Especiales descritos comprendidos en el Plan Nacional Salud Pública, como los antileprosos, antituberculosos, antipalúdicos, antileishmaniásicos, así como los biológicos contemplados en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, PAI, el Suero Antirrábico y las Antitoxinas Tetánica y Diftérica, según lo establecido en la Resolución 4288 de 1996 y demás normas que la adicionen o modifiquen son de provisión gratuita para toda la población, siendo responsabilidad de la Nación y no serán financiados con cargo a la UPC y UPC-S, sin perjuicio de la responsabilidad de las EPS de gestionar los programas y servicios que garanticen el acceso de los usuarios a dichos medicamentos. Las vacunas cubiertas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son las que hacen parte del esquema vigente del Programa Ampliado de inmunizaciones PAI con el fin de lograr coberturas universales de vacunación y de disminuir las tasas de mortalidad y morbilidad causadas por las enfermedades inmunoprevenibles a través de la erradicación, eliminación y control de las mismas; operativamente está compuesto por acciones a cargo del Estado que incluyen entre otras la compra, distribución, suministro gratuito de los biológicos. Las acciones a cargo de las EPS como parte del Plan Obligatorio de Salud en el componente de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, consisten en la promoción e inducción a la demanda de la inmunización activa con estos biológicos, así como la garantía de accesibilidad efectiva, sin detrimento de la corresponsabilidad de los sujetos objetos del PAI y con calidad a los mismos para su aplicación gratuita a los afiliados en su red de servicios, en el Régimen Contributivo y en el Régimen Subsidiado, cumpliendo las normas definidas por el Ministerio de la Protección Social.

26[8]

http://www.pos.gov.co/Paginas/guiasdepromociondelasaludyprevenciondelaenfermedad.aspx

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De tales circunstancias es claro que los biológicos incluidos en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), hace parte de las políticas de salud pública que se desarrollan entorno del Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte de la red de los prestadores del servicio de salud. Sin embargo, la vacunación es de provisión gratuita, a cargo de la Nación, y no puede ser financiada con cargo a la UPC y UPC-S.”

De otra parte y frente a la financiación del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, el máximo tribunal de lo contencioso a través de la citada sentencia concluye: “La inclusión de vacunas se hace a través del Plan Ampliado de Inmunizaciones-PAI-bajo la dirección del Ministerio de la Protección Social, tendiente a lograr coberturas universales de vacunación con el fin de disminuir tasas de portabilidad y morbilidad causadas por enfermedades inmunoprevenibles. Al estar definida la vacuna como parte del Plan Ampliado de Inmunizaciones-PAI-, sería su aplicación lo que ingresaría como parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud EPS, más el biológico no haría parte del POS, pues tal como lo señala la Ley 715 de 2001, es a la Nación quien le corresponde “Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de biológicos del Plan Ampliados de Inmunizaciones”.

2. Vacunación contra la fiebre amarilla. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En el contexto de la atención de enfermedades de interés en salud pública definidas por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del Acuerdo 117 de 199827, resulta indispensable mencionar que la fiebre amarilla es identificada como una enfermedad susceptible de control mediante la estrategia de vacunación. Por lo anterior, este Ministerio como ente rector de las acciones de Salud Pública, implementó mediante Resoluciones 412 de 200028 y 3384 de 200029, las actividades, procedimientos e intervenciones de obligatorio cumplimiento para la atención de enfermedades de interés en salud pública. A su turno, el artículo 9 de la Resolución 3384 de 2000, estableció la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en los casos de enfermedades de interés en salud pública, como lo es la fiebre amarilla, en los siguientes términos: “ARTÍCULO NOVENO.- Aplicación de Copagos y Cuotas Moderadoras a los Procedimientos de Protección Específica, Detección Temprana y Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública. En relación con las normas técnicas todos los procedimientos, excepto la atención del parto en el Régimen Contributivo, se encuentran exentos de copagos y cuotas moderadoras, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 27

Artículo 7°. Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública: Las siguientes condiciones patológicas serán objeto de atención oportuna y seguimiento, de tal manera que se garantice su control y la reducción de las complicaciones evitables. Bajo peso al nacer, Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición proteico calórica y obesidad), Infección Respiratoria Aguda (menores de cinco años), Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis, Baja: Bronconeumonía, bronquiolitis, neumonía, Enfermedad Diarreica Aguda / Cólera, Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar Meningitis Meningocóccica, Asma Bronquial, Síndrome convulsivo, Fiebre reumática, Vicios de refracción, Estrabismo, Cataratas, Enfermedades de Transmisión Sexual (Infección gonocóccica, Sífilis, VIH),Hipertensión arterial, Hipertensión arterial y Hemorragias asociadas al embarazo, Menor y Mujer Maltratados, Diabetes Juvenil y del Adulto, Lesiones preneoplasicas de cuello uterino, Lepra, Malaria, Dengue, Leishmaniasis cutánea y visceral, Fiebre Amarilla. (…)

28

“Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública”

29

“Por la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se Deroga la Resolución 1078 de 2000”

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30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS. En relación con las Guías de Atención y teniendo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 6 y artículo 7 del Acuerdo 30 del CNSSS, las consultas, exámenes de laboratorio y otras ayudas diagnósticas, así como los medicamentos que deban prescribirse de manera regular en la atención y control de las enfermedades de interés en salud pública, establecidas en el Acuerdo 117, están exentas de copagos y cuotas moderadoras. Todos los procedimientos que se realicen bajo el contexto de la atención de condiciones excepcionales o complicaciones de las enfermedades de interés en salud pública, podrán ser objeto de cobro de copago o cuotas moderadoras”. (Resaltado fuera de texto)

En consecuencia y por expresa remisión normativa que el artículo 9 de la citada resolución, hace de las enfermedades de interés en salud pública definidas en el Acuerdo 117, es la fiebre amarilla una enfermedad susceptible de vacunación, exenta del cobro de copagos y cuotas moderadoras. En este contexto, debe agregarse que el Acuerdo 260 de 2005 – CNSSS -, en su artículo 6º señaló los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras, dentro de los cuales no se encuentra la vacunación de la fiebre amarilla ni la expedición del carné internacional; a su turno, el artículo 7º señaló que “deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de (…) 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles (…)”.

3. Carné Internacional de Vacunación. En lo relacionado con el carné internacional de vacunación, es oportuno recordar que el entonces Ministerio de la Protección Social a través de la Circular 004 de 2008 adoptó el Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis para Fiebre Amarilla contenido en el Anexo 6 del Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Adicionalmente, estableció condiciones para su diligenciamiento y expedición por parte del personal de salud autorizado por la Dirección Territorial de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) del país, respectivamente. A su turno, en el marco de la gestión del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI y el documento técnico de 2012,30este Ministerio instó a los responsables de las Direcciones Territoriales de Salud como a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a dar cumplimiento a la normativa vigente en cuanto a la prestación del servicio de vacunación y demás normas emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, recordando también mediante Circular Externa No. 0045 de 201331, lineamientos de orden técnico para la aplicación de vacunación segura. En este orden de ideas es preciso informarle que, revisado el contenido de la normativa antes expuesta y lo previsto en las circulares mencionadas, la vacunación contra la fiebre amarilla y el Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis como elemento inherente al mencionado proceso de vacunación, resultan exentos del cobro de copagos y cuotas moderadoras, en la medida en que la normativa relacionada así lo contempla.

30 31

Lineamientos Técnicos para la gestión y administración del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI.2013 Aspectos técnicos sobre vacunación segura

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Ahora bien, en relación con la solicitud de pronunciamiento jurídico para que la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga de continuidad o no a la exigencia del pago de la Estampilla de Previsión Social Municipal creada mediante el Acuerdo No. 030 de 1.978, es preciso aclararle que en el marco de la atención de peticiones y consultas relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social32 conforme a lo previsto en el Decreto – Ley 4107 de 2011 modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012, no le corresponde a este Ministerio pronunciarse sobre el mencionado aspecto contenido en su consulta. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el carné internacional de vacunación, es una constancia de la aplicación de biológicos para fiebre amarilla, en el marco de los esquemas de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, resulta de obligatorio cumplimiento su instructivo de diligenciamiento contenido en la mencionada Circular, el cual se insiste, no está sujeto a copago, ni al cobro de suma dineraria alguna para el efecto. En este orden de ideas, siendo la vacunación una actividad desarrollada en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI y la expedición del carné internacional un elemento de carácter gratuito inherente a dicha actividad, es concluyente que en el marco de la normativa antes enunciada, la expedición del mencionado carné no está sujeto al cobro de copago ni cuota moderadora alguna. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Soportes que se deben anexar a la factura de venta para el cobro de medicamentos NO POS.

32

Art 8. Numeral 5

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Hemos recibido su comunicación mediante la cual previas consideraciones de carácter legal, consulta sobre los soportes que se deben anexar a la factura de venta para el cobro de medicamentos NO POS a las EPSS por parte de las IPS y si es necesario incluir para el recobro las facturas de compra de los mismos. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: Sobre el particular, es preciso indicar que las Resoluciones 147933 y 1667 de 201534, establecieron el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministrados a los afiliados del Régimen Subsidiado y su financiación, de tal forma que se agilice el flujo de recursos de las entidades territoriales a los Prestadores de Servicios de Salud públicos, privados o mixtos que brindan estos servicios y tecnologías. En especial y para el caso objeto de consulta, el artículo 4 de la Resolución 1479, prevé: Artículo 4°. Evaluación de la situación en salud. El Departamento o Distrito analizará la situación de salud de cada territorio y las capacidades técnicas, operativas y financieras y con base en estas, adoptará uno de los dos modelos establecidos en los Capítulos I y II del presente título para la garantía de la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado o, de acuerdo con sus necesidades, creará mediante acto administrativo, un modelo integrado siguiendo las reglas establecidas para cada uno de los modelos definidos en el presente título, garantizando el flujo de recursos oportuno para los prestadores de servicios de salud. Subrayas fuera de texto

De la precitada normativa, se colige claramente que es potestativo de las entidades territoriales, Departamentos o Distritos responsables del pago, crear a través de acto administrativo un modelo integral que garantice el pago oportuno a los prestadores de servicios de salud, acogiendo uno de los dos modelos que plantea la Resolución 1479 en su título II, capítulo I, denominado garantía del suministro de servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud, centralizada en la entidad territorial (artículos 6,7,8 y 9) y/o capitulo II, garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud a través de las administradoras de planes de beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, (artículos 9,10). Ahora bien, dependiendo del modelo que adopte la entidad territorial, serán los requisitos y trámites que deben seguirse para el cobro y correspondiente pago por la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado, en el primer modelo, conforme lo dispuso el inciso segundo del literal i) del artículo 7 “Para el pago del o los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, la IPS presentará la solicitud directamente a la entidad territorial. Subrayas fuera de texto. En el segundo modelo, son las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, las que presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro y que se encuentran establecidos en la Resolución 1479, al igual que los documentos que requiera la entidad territorial, según lo 33

“Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”. 34

“Por la cual se modifica la Resolución 1479 de 2015”

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establecido en el acto administrativo para el efecto; no obstante y de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 10 “Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el Título III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud que los haya suministrado”. Subrayas fuera de texto. Así las cosas, en el primer modelo centralizado, la IPS presenta directamente la solicitud de pago ante la entidad territorial y en el segundo, la solicitud con los correspondientes soportes la presenta la EPS, pero los pagos se efectúan a la IPS, concluyéndose entonces, que los giros siempre se harán a los Prestadores de Servicios de las tecnologías sin cobertura en el POS suministrados a los afiliados del Régimen Subsidiado, y los requisitos para el cobro como ya se anotó, serán los establecidos en la Resolución 1479 de 2015 y los que defina el ente territorial. El anterior concepto se emite con los efectos determinados en el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo35.

Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Viabilidad para que el ente territorial efectué el pago directo a la IPS por la prestación de servicios de Tecnologías no POS a los usuarios del Régimen Subsidiado. 35

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta si el ente territorial puede pagar directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud-IPS, la prestación de los servicios y tecnologías no POS a los usuarios del Régimen Subsidiado, y de ser así, solicita información respecto a la regulación existente para el efecto, en cuanto a los plazos que tienen dichos entes para efectuar los pagos. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: Sobre el particular, es preciso indicar que las Resoluciones 147936 y 1667 de 201537, establecieron el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministrados a los afiliados del Régimen Subsidiado y su financiación, de tal forma que se agilice el flujo de recursos de las entidades territoriales a los Prestadores de Servicios de Salud públicos, privados o mixtos que brindan estos servicios y tecnologías. En especial y para el caso objeto de consulta, el artículo 4 de la Resolución 1479, prevé: Artículo 4°. Evaluación de la situación en salud. El Departamento o Distrito analizará la situación de salud de cada territorio y las capacidades técnicas, operativas y financieras y con base en estas, adoptará uno de los dos modelos establecidos en los Capítulos I y II del presente título para la garantía de la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado o, de acuerdo con sus necesidades, creará mediante acto administrativo, un modelo integrado siguiendo las reglas establecidas para cada uno de los modelos definidos en el presente título, garantizando el flujo de recursos oportuno para los prestadores de servicios de salud. Subrayas fuera de texto

De la precitada normativa, se colige claramente que es potestativo de las entidades territoriales, Departamentos o Distritos responsables del pago, crear a través de acto administrativo un modelo integral que garantice el pago oportuno a los prestadores de servicios de salud, acogiendo uno de los dos modelos que plantea la Resolución 1479 en su título II, capítulo I, denominado garantía del suministro de servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud, centralizada en la entidad territorial (artículos 6,7,8 y 9) y/o capitulo II, garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud a través de las administradoras de planes de beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, (artículos 9,10). Ahora bien, dependiendo del modelo que adopte la entidad territorial, serán los requisitos y trámites que deben seguirse para el cobro y correspondiente pago por la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados al Régimen Subsidiado, en el primer modelo, conforme lo dispuso el inciso segundo del literal i) del artículo 7 “Para el pago del o los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, la IPS presentará la solicitud directamente a la entidad territorial. Subrayas fuera de texto. En el segundo modelo, son las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, las que presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro y que se encuentran establecidos en la 36

“Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”. 37

“Por la cual se modifica la Resolución 1479 de 2015”

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Resolución 1479, al igual que los documentos que requiera la entidad territorial, según lo establecido en el acto administrativo para el efecto; no obstante y de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 10 “Los servicios o tecnologías sin cobertura en el POS que superen la etapa de verificación y control de que trata el Título III de la presente resolución, serán pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios de Salud que los haya suministrado”. Subrayas fuera de texto. Así las cosas, en el primer modelo centralizado, la IPS presenta directamente la solicitud de pago ante la entidad territorial y en el segundo, la solicitud con los correspondientes soportes la presenta la EPS, pero los pagos se efectúan a la IPS, concluyéndose entonces, que los giros siempre se harán a los Prestadores de Servicios de las tecnologías sin cobertura en el POS suministrados a los afiliados del Régimen Subsidiado. El anterior concepto se emite con los efectos determinados en el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo38.

Bogotá D.C.,

URGENTE

Referencia: Solicitud de información. Radicación 201442301564572. En respuesta al asunto de la referencia, mediante el cual solicita información respecto de la posibilidad que le asiste al municipio de realizar acciones de adecuación de infraestructura para una casa de habitación de propiedad del ente territorial, donde se puedan desarrollar las funciones de Centro Vida de Atención del Adulto Mayor, estableciendo las especificaciones técnicas necesarias, así como la dotación para el debido funcionamiento que permitan ofrecer condiciones óptimas para la atención integral de este grupo poblacional, teniendo en cuenta que en la actualidad en el territorio municipal y principalmente en el casco urbano no existen 38

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Centros Vida u Hogares de Bienestar que permitan atender en forma eficiente la población adulto mayor, nos permitimos manifestarle previas las siguientes consideraciones. A partir de la expedición de la Ley 48 de 198639, se establece la destinación de la estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, norma legal que presenta dos modificaciones, las cuales se encuentran contenidas en las Leyes 687 de 200140 y 1276 de 200941. A la fecha, la Ley 1276 de 2009, establece entre otras disposiciones, las siguientes: “ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 1o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. PARÁGRAFO: el recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.”. ARTÍCULO 5o. Modificase el artículo 4o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las definiciones de la presente ley.”. ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar; (…).”

Las disposiciones transcritas indican que la emisión de la estampilla, tiene por objeto contribuir a: “….. la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales…..”, limitando la distribución del recaudo así: “como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano”, todo ello sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

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Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones 40

Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones 41

A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida

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De acuerdo con la definición legal, los Centros Vida son un conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 9°42 de la Ley 1276 de 2009, en el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios. En el contexto normativo descrito, corresponde a ese ente territorial, en cabeza del Alcalde como responsable de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla que comprenden los Centros Vida, conforme la competencia asignada en el artículo 8°43 de la Ley 1276 de 2009, determinar el uso del producto del recaudo de la estampilla a que se refiere el artículo 3° de la misma ley, en la realización de las acciones de adecuación de infraestructura para una casa de habitación de propiedad del ente territorial donde se puedan desarrollar las funciones de Centro Vida de Atención del Adulto Mayor, estableciendo las especificaciones técnicas necesarias, así como la dotación para el debido funcionamiento que permitan ofrecer condiciones óptimas para la atención integral de este grupo poblacional, entendidas estas acciones dentro de la definición contenida en el literal a) del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198444.

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Artículo 9°. Adopción. En el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios. Parágrafo 1°. A través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida. Parágrafo 2°. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la población objetivo con un mínimo de desplazamientos. 43

Artículo 8°. Modifícase el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada. Parágrafo. Los distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad. 44

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Normativa relacionada con la atención de urgencias Hemos recibido su comunicación, mediante la que solicita información respecto de la normatividad existente, relacionada con la obligación que tienen las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de brindar atención por el servicio de urgencias a un afiliado aún cuando éste se encuentre en mora. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, nos permitimos señalar: En primer lugar, es importante resaltar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, dispuesto en la Ley 100 de 199345, garantiza a sus afiliados la prestación de servicios de salud, dentro de los cuales se encuentra la atención de urgencias. Sobre el particular el artículo 159, establece:

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Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

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“ARTICULO. 159.-Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: (…) 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional. (…)”.

Por otro lado, el artículo 8 de la Resolución 5521 de 201346, define la atención de urgencias de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8o. GLOSARIO. Para efectos de facilitar la aplicación y dar claridad al presente acto administrativo, se toman como referencia las siguientes definiciones, sin que estas se constituyan en coberturas o ampliación de las mismas dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS): (…) 5. Atención de urgencias: Modalidad de prestación de servicios de salud que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad. (…)”.

Adicionalmente, el artículo 10 de la Ley 1751 de 201547, establece como derecho, entre otros, el de recibir la atención de urgencias que sea requerida, así: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; (…)”

En este orden de ideas, se encuentra frente al tema objeto de consulta, que son diferentes normas las que determinan la obligación que tiene la Entidad Aseguradora o EPS, a través de la red de prestadores de servicios de salud, de brindar la atención de urgencias que sus afiliados requieran, sin exigirles previamente documento o cancelación de pago alguno.

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Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS). Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones

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No obstante, es importante señalar que una vez superada la urgencia, en caso de mora en el pago de las cotizaciones, la atención en salud que el usuario llegare a requerir podría verse afectada. Es así como el artículo 57 del Decreto 806 de 199848, señala: “Artículo 57. Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto. (…)”

Bajo este contexto, no puede perderse de vista que pese a que la normativa ya reseñada viabiliza la atención de urgencias cuando la condición del afiliado así lo amerite sin que pueda exigirse documento o cancelación de pago alguno para el efecto, la no cancelación de la cotización después de un mes, conlleva la suspensión de la afiliación y por ende, el acceso a los servicios de salud. De otro lado y como quiera que en su comunicación no refiere la calidad en que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, vale decir, si es como trabajador dependiente o independiente, también debe resaltarse que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que existirán dos clases, esto es, los afiliados mediante los Regímenes Contributivo y Subsidiado. En relación con los primeros, el numeral 1º del literal A), diferencia las personas vinculadas a través de algún tipo de relación laboral dependiente o que en su vida activa la tuvieron (contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y jubilados), de aquellos que son trabajadores independientes. Lo anterior, con el fin de precisar que la ley antes mencionada prevé un régimen jurídico diferente en caso de omisión en el pago de los aportes, pues mientras para los dependientes la omisión conlleva que los gastos que demanden los servicios requeridos por los trabajadores activos, corran a cargo del empleador, para los independientes se contempla una responsabilidad directa y exclusiva en ellos. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198449.

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Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 49

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Régimen Jurídico de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea varios interrogantes, relacionados con el régimen jurídico de contratación aplicable de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. Al respecto y previa transcripción de cada uno de ellos me permito señalar: INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS O EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Frente a las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud o Empresas Sociales del Estado, debe mencionarse que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispone que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos. En cuanto al régimen jurídico aplicable a las referidas entidades, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, indica: “ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. jurídico:

Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen

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1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "empresa social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. (…) 9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. (…)”

Respecto del Régimen Contractual de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud o Empresas Sociales del Estado, vale la pena citar lo expresado por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 6 de Abril de 2000, expediente 1.263, Magistrado Ponente Flavio Augusto Rodriguez Arce, así: “(…) En principio, por ser las empresas sociales del estado entidades estatales y constituir la ley 80 un estatuto denominado "general de contratación de la administración pública", pudiera concluirse que su aplicación es universal para toda clase de entes públicos; sin embargo, tal apreciación no se compadece con la potestad del legislador para establecer excepciones a tal régimen, como lo hizo en el caso de estas empresas. El carácter excepcional de la regulación, se refleja inequívocamente en la locución "discrecionalmente", ya que mientras los demás contratos estatales deben, de manera general, contener tales cláusulas, en los sometidos al régimen de las empresas sociales sólo se pactarán cuando así estas lo dispongan. Además, si con dicha expresión al Estado se le otorga la facultad para pactar o imponer las referidas cláusulas, sin distinguir su razón, es porque a él se reserva el privilegio de incluirlas cuando lo estime conveniente, esto es, cuando las reglas de derecho privado no le otorguen la garantía para la prestación del servicio público correspondiente. Por lo demás, dicha discrecionalidad encuentra su fundamento en la multiplicidad de objetos contractuales que pueden incidir o no en la prestación del servicio público, circunstancia que la administración deberá tener presente al momento de determinar si incluye o no las cláusulas excepcionales. De esta manera, al disponer la ley 100 de 1993 en el numeral 6° del artículo 195, la utilización discrecional de las cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la ley 80 .El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la ley 80, conforme al cual "los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes". (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas.

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La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta N° 1.127, del 20 de agosto de 1998, según la cual: "Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado". (Resalta la Sala) Sin embargo, estima pertinente aclarar que cuando tales empresas, hipotéticamente tuvieran que celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de la ley 80, no es pertinente dar aplicación a disposiciones distintas a 50 las de derecho privado Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6° del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.A. (…)”

De conformidad con la normatividad anteriormente citada y los conceptos cuyos apartes se han transcrito de la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos que celebren las Empresas Sociales del Estado es el derecho privado, salvo las clausulas excepcionales, toda vez que cuando dichas instituciones hagan uso de las mismas, estas se regularán por las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución 5185 de 2013, expedida por esta entidad en el marco de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1438 de 2012, dispuso: “ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, conforme al numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, todas las Empresas Sociales del Estado deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sujetarse a los lineamientos fijados en la presente resolución.”

En esto orden de ideas y de conformidad con lo ya reseñado, se tiene que toda la contratación de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud o Empresas Sociales del Estado, se rige por el derecho privado, salvo lo atinente a las clausulas excepcionales, que se regulan por lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De igual manera e independientemente de que la contratación de las ESE se regule por el derecho privado, estás deben dar cumplimiento a los principios de la función administrativa, tal y como para el efecto lo establece el artículo 9551 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 50

Los artículos 13 y 31 de la ley 80/93 hacen obligatoria la aplicación de la ley 80/93, para las demás entidades estatales. con algunas excepciones. 51 Artículo 95. Aplicación del Estatuto Contractual. Modifíquese el inciso 2° del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.0

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Sobre las normas presupuestales aplicables a las Empresas Sociales del Estado, vale la pena traer en cita lo expresado sobre el particular por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto 030166 del 19 de octubre de 2009, así: “ (…) En materia presupuestal el artículo 5° del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) estableció para estos organismos el régimen especial contenido en el Decreto 115 de 1996 diciendo: “Para los mismos efectos, las empresas sociales del estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.”. El Decreto 115 de 1996 “por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras”, estableció en su artículo primero que “el presente decreto se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”. (…) Las entidades territoriales tienen la facultad de establecer las directrices que seguirán sus entidades descentralizadas (empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta) para lo cual pueden adoptar las disposiciones contenidas en el Decreto 115 de 1996 atendiendo sus principios, sus bases teóricas y operativas. En Conclusión, las Empresas Sociales del Estado del orden territorial constituidas como entidades públicas descentralizadas, se sujetarán presupuestalmente al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el cual está orientado por las normas presupuestales de la correspondiente entidad territorial, el acto de creación del ente descentralizado y el reglamento interno del mismo, los cuales deberán atender los principios y directrices del Decreto 115 de 1996. (…)”

En lo relativo al certificado de disponibilidad presupuestal, debe referenciarse lo señalado sobre el particular por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su página web – link Ejecución Presupuestal, así: “¿Qué es una apropiación? Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de Diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. ¿Qué es un certificado de disponibilidad presupuestal? El certificado de disponibilidad presupuestal es un documento de gestión financiera y presupuestal que permite dar certeza sobre la existencia de una apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un compromiso, de ello, deviene del valor que la ley le ha otorgado, al señalar que cualquier acto administrativo que comprometa apropiaciones presupuestales deberá contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos y cualquier compromiso que se adquiera con violación de esa obligación, generará responsabilidad, disciplinaria, fiscal y penal.

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El certificado de disponibilidad presupuestal no se constituye en un requisito esencial para la asunción de un compromiso presupuestal, como quiera, que es el registro presupuestal el requisito que según la ley se constituye en elemento indispensable para su perfeccionamiento.”

En este caso y en la medida en que las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas, se encontrarán en la obligación de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal, previo a la suscripción de cualquier compromiso contractual, tal y como lo prevén los artículos 8 y 952 de la Resolución 5185 de 2013. En lo atinente a la gestión fiscal, debe indicarse que las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud o Empresas Sociales del Estado, por ejecutar recursos públicos, están sujetas a control fiscal propio de la Contraloría General de la República, en el marco de lo establecido en el artículo 26753 de la Constitución Política. Frente al marco jurídico que regula el manejo contable de las instituciones ya referidas, vale citar como respuesta a su interrogante, las siguientes normas: El artículo 185 de la ley ibídem prevé las funciones de las I.P.S. de la siguiente manera: “ARTICULO. 185.-Instituciones prestadoras de servicios de salud. Son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley. Las instituciones prestadoras de servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre instituciones prestadoras de servicios de salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Para que una entidad pueda constituirse como institución prestadora de servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO.-Toda institución prestadora de servicios de salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo 241 de la presente ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las entidades promotoras de salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. (Subrayado fuera de texto)”

52

ARTÍCULO 8o. PROCESO DE CONTRATACIÓN. Es el conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Empresa Social del Estado. El proceso de contratación comprende las siguientes fases: 8.1. Planeación. ARTÍCULO 9o. FASE DE PLANEACIÓN. Comprende, entre otras, las siguientes actividades: (…) 9.2.8. El certificado de disponibilidad presupuestal. 53

ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

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Al respecto, en la Resolución 2003 de 201454, dentro de las condiciones de habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, dispuestas en el manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud, señala: “(…) 2.1.2 Sistema Contable Se verificará que la institución cuente con registros contables con las especificaciones definidas en el Plan General de Contabilidad Pública cuando se trate de entidades descentralizadas del orden nacional, y territorial, entidades autónomas y entidades públicas o Plan Único de Cuentas Hospitalario cuando se trate de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas. (…)”

INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PRIVADAS En cuanto a este tipo de instituciones, debe indicarse que las mismas se rigen por el derecho privado, caso en el cual se aplicaran las normas civiles y comerciales según corresponda. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD MIXTAS Frente a las IPS de naturaleza mixta, debe precisarse que el régimen jurídico aplicable dependerá de la naturaleza y el objeto con el que hayan sido creadas, ya sea a nivel nacional por norma con fuerza de ley, departamental por medio de ordenanzas o municipal a través de acuerdos, las cuales se constituirían en principio como Sociedades de Economía Mixta. En cuanto a este tipo de entidades, debe indicarse que las mismas se encuentran reguladas en el artículo 97 de la Ley 489 de 199855, que dispone: “Artículo 97º.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos (…) constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953 de 1999

Al respecto, la sentencia C-736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy, indicó: “(…) Ahora bien, en desarrollo de la atribución constitucional de establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 señala que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes 54

Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud. 55 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

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estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. (Destaca la Corte) Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “(s)on de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.” (Destaca la Corte). “(…) los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal, (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas de Derecho Privado, “salvo las excepciones que consagra la ley”; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector descentralizado y consecuente sujeción a controles administrativos. (Negrilla fuera de texto) (…)”

De otra parte, la misma Corporación Judicial en apartes de la Sentencia C – 338 de 2011, indicó: “5.1.2. El régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y sus excepciones Ahora bien, aunque la regla general indica que las sociedades de economía mixta están sujetas a un régimen de derecho privado, el hecho de que al legislador le corresponda definir su régimen jurídico le permite introducir “diferencias”[19] o “salvedades a la aplicación del régimen general establecido para dichas sociedades de economía mixta”[20]. Tales diferencias o salvedades se fundan en “el porcentaje de capital público presente en dichas entidades”[21], ya que, “en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa”[22]. (…) Así mismo, a título de ejemplo, también cabe citar que la Corte encontró avenida a la Constitución una expresión contenida en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, según la cual, para efectos de contratación administrativa, son entidades estatales aquellas “en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)[23], tras estimar que “entre las salvedades al régimen general aplicable” bien puede estar la que prevé que para los solos efectos de contratación se considere que a algunas sociedades de economía mixta se les aplique “el estatuto de contratación de las entidades estatales”[24]. La Corte ha advertido que las salvedades al régimen de derecho privado basadas en el porcentaje de participación pública tienen un importante fundamento en la preponderante misión que les atañe a las sociedades de economía mixta “de atraer el capital privado hacia el desarrollo conjunto de proyectos de interés general y asumir directamente dentro de un ente societario los resultados de la correspondiente gestión con sus beneficios y responsabilidades”, elemento que “permite encontrar razonable que el legislador determine modulaciones en cuanto al régimen aplicable”[25]. (…)”

Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias cuyos apartes se han transcrito anteriormente, se tiene que si la Institución Prestadora de Servicios de Salud mixta tiene una participación de capital público superior al 50%, las reglas contractuales son las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo contrario, si la participación del Estado en el capital de la institución no es superior al porcentaje indicado, el régimen de contratación será el privado, caso en el cual sea cual fuera la norma contractual aplicable, deberán tenerse en cuenta los principios de la función administrativa, tal y como lo

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contempla el artículo 9556 de la Ley 1474 de 2011 que modifica el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Frente al tema de las cláusulas excepcionales, están aplicarían en la medida en que la norma a la cual se sujeta el contrato sea el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En materia presupuestal, debe citarse lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en apartes del concepto No 00807 del 9 de marzo de 2012, donde se indicó: “De otra parte, respecto a las sociedades de economía mixta, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” señala lo siguiente: “Artículo 97. Sociedades de Economía Mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” Por lo tanto, en las sociedades de economía mixta en donde el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social, el régimen aplicable a sus actividades y servidores es el de las empresas industriales y comerciales del estado; así las cosas, estas sociedades de economía mixta en el nivel nacional se rigen en materia presupuestal por las normas que expresamente las mencionen en el Decreto 111 de 1996 (inciso 4 del artículo 3) como lo establecido en el Decreto 115 de 1996 y en el orden territorial por lo señalado en su norma orgánica de presupuesto y en su ausencia de éstas, por lo regulado para el nivel nacional. (…)”

En este caso, la sujeción a la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para contratar, se supeditará a que la Institución Mixta Prestadora de Servicios de Salud, esté sujeta a la aplicación de las normas citadas. Frente a sus interrogantes relativos al control de la gestión fiscal y las reglas contables aplicables a las Instituciones Mixtas Prestadoras de Servicios de Salud, habrá de estarse a lo ya indicado para las Empresas Sociales del Estado. Finalmente, en cuanto a su interrogante relacionado con la posibilidad de servir como delegada de otra entidad pública para adelantar procesos de contratación, me permito adjuntar como respuesta a su requerimiento copia del pronunciamiento jurídico No. 201311200168151, emitido por esta Subdirección, en el cual se conceptúa sobre el tema en comento. 56

Artículo 95. Aplicación del Estatuto Contractual. Modifíquese el inciso 2° del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

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El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198457. Cordialmente,

Bogotá D.C.,

ASUNTO:

URGENTE

Certificado nacido vivo

En atención al radicado del asunto, mediante el que consulta “… si un hospital puede expedir de nuevo un certificado de nacido vivo original o en copia de sus archivos, de un nacimiento ocurrido hace 17 años”, nos permitimos señalar:

En primer lugar, de lo narrado en su escrito se entendería que el nacimiento ocurrió en el año de 1997, contexto bajo el cual, debe anotarse que los nacimientos acaecidos con anterioridad al 31 de diciembre de dicho año, se hacían constar en el documento denominado “Certificado Médico de Nacimiento”, pues con posterioridad a tal fecha, se estructuró el “Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales (SRCEV), que en cuanto a certificados médicos de nacido vivo, conlleva formatos pre – numerados por el DANE. Ahora bien, frente al primero de los certificados enunciados (médico de nacimiento), la Ley 23 de 198158, dispuso: “ARTICULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.”

El precitado artículo 50 fue reglamentado por el Decreto 1171 de 1997, que en su artículo 5º, estableció: “(…). El Certificado Médico de Nacimiento, se expedirá para acreditar el hecho del individuo nacido vivo y deberá contener tres partes: a) Una primera parte destinada a registrar los datos propios del nacimiento, como: apellidos y nombres del individuo nacido vivo, sexo, peso, talla, tipo sanguíneo, semanas de gestación, fecha de nacimiento, hora de ocurrencia del hecho, lugar y zona de nacimiento, sitio del parto, institución en donde fue atendido, tipo de parto, multiplicidad del parto y nombre e identificación del personal de salud que prestó la atención; (…)

Al amparo del decreto en cuestión, el entonces Ministerio de Salud expidió la Resolución 1346 de 199759, que preceptuó: 57

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.” 58

“Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.”

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ARTÍCULO certificados información certificados para ello.

1o. DE LOS CERTIFICADOS DE NACIDO VIVO Y DE DEFUNCIÓN. Los de Nacido Vivo y de Defunción son documentos destinados a recoger la estadística que debe suministrarse a las entidades competentes. Dichos pueden ser diligenciados por personal de salud, debidamente autorizados

ARTÍCULO 2o. MANUAL Y FORMATOS. Adóptanse el Manual de Principios y Procedimientos del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales y los formatos únicos para la expedición de los certificados de Nacido Vivo y de Defunción. ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. El diligenciamiento de los formatos a que se refieren los artículos anteriores, tienen como objeto principal el poder contar con instrumentos adecuados para: a. Ampliar y mejorar la cobertura, calidad y oportunidad de la información estadística y de salud sobre nacimientos y defunciones; b) Facilitar los datos indispensables para el proceso de sistematización y automatización de la información estadística y de salud que, sobre natalidad y mortalidad, deben adelantar el Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE; c) Cooperar con el mejoramiento de los Sistemas de Registro Civil y Estadísticas Vitales ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y RECOLECCIÓN DE LOS FORMATOS UNICOS. Para efectos de control en la expedición de los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción, el Ministerio de Salud, en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, coordinará la distribución y recolección de los Formatos Únicos. PARÁGRAFO. Las Direcciones Territoriales de Salud, distribuirán a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y demás instituciones usuarias, los formatos y recogerán los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción diligenciados, para su entrega a las oficinas regionales o zonales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- en primera instancia. Conforme con lo hasta aquí expuesto, se tiene que para la época de los hechos, los nacimientos se acreditaban en el documento denominado “Certificado Médico de Nacimiento”, cuyos registros, se asumiría, reposaban en la correspondiente historia clínica o en los archivos institucionales de la entidad prestadora de servicios de salud donde se hubiese atendido el parto. Ahora, la finalidad de los precitados certificados según lo estatuido por las disposiciones antes transcritas de la Resolución 1346 de 1997, estaba enmarcada en la necesidad de recoger información que facilitara los datos indispensables para el proceso de sistematización y automatización de la información estadística y de salud que respecto de natalidad y mortalidad consolidan entidades como el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

59

“Por la cual se adopta el Manual de Principios y Procedimientos del sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales y los formatos únicos para la expedición de los certificados de Nacido Vivo y de Defunción.

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Bajo este contexto, resulta apropiado traer a colación el artículo 49 del Decreto 1260 de 197060, que prevé la forma de acreditar un nacimiento para su registro en el estado civil, así: “Artículo 49._ El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. (...)”.

En conclusión y partiendo de la finalidad del diligenciamiento del “Certificado Médico de Nacimiento”, ya anotada (consolidación de información estadística de natalidad y mortalidad consolida por el DANE), para lo cual, la Resolución 1346 de 1997, ordenaba la remisión de los mencionados certificados a dicha entidad, no habría certeza de la existencia de copia de los mismos en las institución donde se atendió el nacimiento. Sin embargo, en razón a que estos certificados forman parte de los documentos soportes para la expedición del registro del estado civil, ello haría suponer que deben ser conservados por la notaría donde se efectuó la inscripción del nacimiento. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198461.

60 61

“Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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URGENTE Bogotá D.C.,

ASUNTO: Radicado 201442400432932 - Devolución de recursos destinados para actividades de promoción y prevención que fueron ejecutados. Hemos recibido su comunicación del asunto de la referencia, a través de la cual solicita “ACLARARME SI LOS RECURSOS DESTINADOS A PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN DEBEN SER EJECUTADOS DE MANERA OBLIGATORIA Y SI EL HECHO DE NO HACERLO OBLIGA A LAS EPS A DEVOLVER LOS NO EJECUTADOS AL SISTEMA DE SALUD? Y A QUE CUENTA DEBERÍAN REINTEGRAR?. QUE SUCEDE SI AL LIQUIDAR EL CONTRATO, CUANDO NO FUERON EJECUTADOS Y FUERON DEVUELTOS POR LA IPS A LA EPS, ESTOS NO SON RETORNADOS AL MOMENTO DE LIQUIDARSE LOS CONTRATOS ENTRE LA ADMINISTRACION Y LAS EPSS.” Al respecto, me permito señalar: En primer lugar, debe indicarse que el Acuerdo 117 de 1998 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS se encuentra vigente, y por lo tanto las actividades de demanda inducida, protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública establecidas allí, son de obligatorio cumplimiento por parte de las EPS, Entidades Adaptadas y transformadas y deben ejecutarse conforme a las condiciones señaladas en el mismo. La planeación anual de dichas actividades se debe realizar conforme lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 125 de 1999 del CNSSS. Igualmente, la Resolución 412 de 200062 en el parágrafo del artículo 3 establece que: “(…) Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, no podrán dejar de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas. Tampoco podrán disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las condiciones mínimas establecidas en la norma (…)”. En este orden de ideas, es preciso señalar que tanto el Acuerdo 117 de 1998 del CNSSS, como la Resolución 0412 de 2000, le imponen la obligación a las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la prestación de la totalidad de las actividades, procedimientos, e intervenciones sin restricción alguna, para lo cual, las administradoras deben adelantar las acciones de demanda inducida y contratar con cargo a la UPC, la prestación de los servicios de salud en cuestión, con una IPS debidamente habilitada. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de otras actividades, procedimientos e 62

Por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

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intervenciones de Protección Específica y Detección Temprana, que priorice la EPS a partir de los perfiles epidemiológicos de su población y las metas en salud pública territoriales, en el marco de lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 117 de 1998 del CNSSS. Adicionalmente, la EPS debe liderar la evaluación de la ejecución de dichas acciones, de manera conjunta con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud contratadas; analizar las causas que generen incumplimiento en la realización de las acciones; revisar y elaborar conjuntamente con la IPS los planes de mejoramiento requeridos y adoptar las medidas que considere pertinente para garantizar la atención a sus afiliados con calidad y eficiencia, que es el fin último del SGSSS. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 117 de 1998 del CNSSS, “(...) Las Direcciones Seccionales de Salud realizaran la evaluación técnica trimestral del cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, deberán consolidar los hallazgos de su departamento, e informar a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud en forma semestral de conformidad con los lineamientos establecidos para ello (...)”. Posteriormente, se expidió la Ley 1438 de 201163, que tiene por objeto, según lo previsto en su artículo primero: “ (…) el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país. Se incluyen disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera (…).” Al punto, no está demás resaltar que el artículo 10 de la Ley 1438 de 2011, ordena que los recursos destinados a las actividades de promoción y prevención, que administren las entidades territoriales y las EPS son de uso prioritario, es decir, que tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las acciones de salud pública, promoción y prevención, toda vez que éstas hacen parte integral de la estrategia de Atención Primaria en Salud de que trata el artículo 12 de la citada Ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1438 de 2011, las EPS tienen que garantizar la prestación de las intervenciones de promoción de la salud, detección temprana, protección específica y atención de las enfermedades de interés en salud pública y en cumplimiento de dicha obligación, pueden contratar dichas actividades con su red de prestadores de servicios de salud. Así mismo, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, prevé que “(…) los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de 63

Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

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los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios (…)”. En virtud de lo anterior, la entidad territorial como administradora del régimen subsidiado y garante del acceso oportuno y de calidad al plan de beneficios, debe verificar que las Entidades Promotoras de Salud ejecuten las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica y detección temprana establecidas en las normas técnicas de obligatorio cumplimiento, adoptadas en la Resolución 412 de 2000. Ahora bien, revisadas disposiciones tales como el Decreto 971 de 201164, así como la Resolución 4505 de 201265, originaria de este Ministerio, esta última aplicable a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB de los regímenes contributivo y subsidiado, las IPS y las Direcciones Territoriales de Salud, en ninguna de ellas se encuentra norma alguna que establezca la obligatoriedad del reintegro o devolución de los recursos de promoción y prevención no ejecutados, especialmente por las Direcciones Territoriales de Salud o las EAPB. Sobre la base de lo expuesto, debe indicarse que al no existir normativa que imponga inequívocamente la obligación a una EPS e IPS, de efectuar la devolución de los recursos que le fueron asignados para la ejecución de las actividades de promoción de la salud, detección temprana, protección específica y atención de las enfermedades de interés en salud pública, cuando no los ejecutó en su totalidad, esta Dirección considera que en caso de presentarse esta situación, será la Entidad Territorial en el marco de sus competencias, quien debe efectuar el seguimiento al cumplimiento de dichas actividades en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el texto de su consulta se hace referencia a que una IPS en el momento de liquidar un contrato celebrado con una EPS para ejecución de actividades de promoción y prevención, devolvió los recursos porque no cumplió en su totalidad con las actividades contratadas, debe indicarse que la Entidad Territorial como ente administrador de los recursos del Régimen Subsidiado y garante de la prestación de los servicios de salud, debe informar esa situación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante la investigación respectiva a fin determinar si existió una apropiación indebida de los recursos del sector salud de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1281 de 200266y en caso de ser procedente ordene el reintegro de dichos recursos al SGSSS; lo 64

por medio del que se define el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud, se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones. 65

Por la cual se establece el reporte relacionado con el registro de las actividades de Protección Específica, Detección Temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento. 66 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

anterior, sin perjuicio de las sanciones que apliquen en el marco de lo pactado en el acuerdo de voluntades suscrito entre la EPS y la IPS. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198467.

Bogotá D.C.,

URGENTE

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho. (…)”

67

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.”

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ASUNTO: Requisitos para la entrega de medicamentos ordenados en cumplimiento de un fallo de tutela

En atención a la comunicación del asunto, mediante la que formula algunos interrogantes relacionados con los requisitos que deben cumplir los afiliados a una Entidad Promotora de Salud para que le sean entregados los medicamentos en cumplimiento de un fallo de tutela, procederemos a absolverlos en el orden en que fueron presentados, así: “PRIMERO.- Qué Ley, Decreto, Norma o circular de carácter legal vigente obliga a la EPS a exigir un “SELLO” junto a la firma y registro médico del profesional tratante para poder expedir una orden de apoyo? Lo anterior por cuanto la EPS COOMEVA me ha negado la expedición de órdenes de apoyo que requiero con urgencia, por el hecho de que las prescripciones y órdenes médicas no cuentan con éste sello. Anexo fotocopia 1. ”

Respuesta: En primer lugar, debe indicarse que no existe en el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, norma que defina el concepto de “orden de apoyo”, conforme con lo cual y teniendo en cuenta la documentación por usted aportada, estimamos que a lo que se refiere es a “fórmulas médicas”, por lo que bajo tal presupuesto daremos nuestra respuesta, debiendo señalar que el Decreto 2200 de 200568, en el numeral 14 de su artículo 17, establece que el formato de fórmula médica debe contener “… Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional…”.

También debe señalarse que el Decreto 1465 de 1992 por el cual se reglamentó la Ley 23 de 1981 en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional del médico, en el artículo 3 dispuso que ésta será utilizada exclusivamente para acreditar tal calidad; que deberá ser presentada ante las autoridades cuando lo requieran y que el número del registro habrá de ser colocado por dicho profesional en todos los certificados, prescripciones y demás documentos relacionados con el ejercicio profesional de la medicina.69 Adicionalmente, los artículos 5 y 18 de la Resolución 1995 de 1999, establecen las normas para el manejo de la historia clínica y sus documentos anexos, previendo que cada anotación que en ella se realice, debe contener: “ARTÍCULO 5. GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada 68

por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones.

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ARTICULO 1o. Los médicos que hayan obtenido y obtengan autorización del Ministerio de Salud para el ejercicio de la medicina conforme a las disposiciones legales vigentes, acreditarán tal calidad en todo el territorio nacional con la Tarjeta Profesional de Médico, expedida por el Ministerio de Salud conforme a este Decreto. PARAGRAFO 1o. La Tarjeta Profesional del Médico es personal e intransferible y tiene carácter de documento público. PARAGRAFO 2o. Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud recepcionarán la documentación de que trata el presente Decreto y la remitirán al Ministerio de Salud dentro de un término no mayor de diez (10) días.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

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anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen. (…). Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del registro.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original).

A manera de conclusión podemos resaltar en el marco de las disposiciones anteriormente citadas, que las fórmulas médicas deben llevar el nombre completo y la firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional, éste último, que bien podría materializarse a través de un sello o colocándolo de forma manuscrita o digital o mediante otra modalidad técnica o mecánica. “SEGUNDO.- Qué Ley, Decreto, Norma o Circular de carácter legal vigente autoriza u obliga a la EPS a expedir una orden de apoyo por cada medicamento que estén contenidos en una misma fórmula médica?, para con ello exigir el pago de copago por cada orden de apoyo?. Lo anterior, por cuanto la EPS COOMEVA resolvió expedirme varias órdenes de apoyo sobre una prescripción médica que contenga varios medicamento, (sci) es decir una orden de apoyo para cada medicamento, y con ello la obligación de pagar copagos por cada orden de apoyo lo cual conlleva un mayor detrimento patrimonial para mí. Anexo fotocopia 2.”.

Respuesta: Revisados los documentos allegados con la petición, observamos en el anexo 2, referido por usted, una sola fórmula médica, a través de la cual, el profesional de la salud prescribió dos medicamentos. En ese sentido, se tendría conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 200470, expedido por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a cuyo tenor se definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, que para efectos de reclamar dichos medicamentos, únicamente se impondría el pago de una cuota moderadora. Lo anterior en el marco de lo estatuido por el por el numeral 371 del artículo 6 del acuerdo en cuestión, que prevé: “3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas”. (Negrillas ajenas al texto original).

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por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ Artículo 6º. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS: (…) 3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas. (…)” 71

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Al respecto, no está por demás resaltar que según el artículo 1372 del referido acuerdo, las EPS en el ejercicio de su autonomía pueden definir las frecuencias de aplicación de las cuotas moderadoras y copagos, así como los casos en los que no exigirían su pago, considerando los criterios allí enunciados, a saber, antigüedad del afiliado y estándares de uso de servicios. “TERCERO.- Qué Ley, Decreto, Norma o circular de carácter legal vigente autoriza u obliga a los auditores de las EPS a cambiar unos medicamentos por otros, cuando los que se solicitan están autorizados, prescritos y reconocidos mediante tutela, sin la autorización u orden previa del médico tratante?”

Respuesta: En primer lugar, debe señalarse que tal pregunta no es clara cuando refiere a “auditores de las EPS”, habida cuenta que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud el concepto que se maneja es el de “auditoría médica”, el cual, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto 1011 de 200673, en concordancia con el artículo 227 de la Ley 100 de 1993, refiere a aquél proceso que imperiosamente debe adoptar la EPS con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios de salud. Aclarado lo anterior, partiríamos de la base que su pregunta refiere al “dispensador de medicamentos”, a que alude el Decreto 2200 de 200574, entendido como aquella persona que se encarga de la dispensa o entrega de medicamentos. Particularmente, en el artículo 20 del precitado decreto se contemplan las prohibiciones de estas personas, de las que hacen parte según su numeral 1º la de “Adulterar o modificar en cualquier forma la prescripción”. “CUARTO. Qué Ley, Decreto, Norma, circular o reglamento de carácter legal vigente establece el monto para transporte (intermunicipal, interdepartamental y urbano) alimentación y alojamiento cuando están cubiertos por tutela? Cómo darse cuenta si es lo correcto y legal? ¿A quién acudir si hay inconformidad? Lo anterior por cuanto la EPS COOMEVA me ha negado reembolso, aduciendo que los soportes de pagos de taxi en la ciudad de Cali, donde las distancias son enormes y para una persona de la tercera edad, enferma y que desconoce las rutas, debe tener una factura con NIT, en qué ciudad los conductores de taxi expiden facturas con NIT?

En cuanto al servicio de transporte, debe manifestarse que el artículo 124 de la Resolución 5521 de 201375, reguló los casos en los que el Plan Obligatorio de Salud – POS, cubre los costos del traslado y transporte de pacientes, a saber, quienes requieran servicios de urgencias, cuyo cobro se asume desde el sitio de ocurrencia de ésta, hasta la respectiva institución hospitalaria que lo atenderá y entre instituciones prestadoras de servicios de 72

Artículo 13. Autonomía de las EPS. Las Entidades Promotoras de Salud están en libertad para definir las frecuencias de aplicación de las cuotas moderadoras y copagos para lo cual deberán tener en cuenta la antigüedad del afiliado y los estándares de uso de servicios. En todo caso deberán contar con un sistema de información que permita conocer las frecuencias de uso por afiliado y por servicios, de manera tal que en un año calendario esté exenta del cobro de cuota moderadora la primera consulta o servicio previstos en el artículo 6º del presente acuerdo con excepción de la consulta externa médica de que trata el numeral 1. Así mismo, están en libertad para definir de manera general el no pago de cuotas moderadoras en los casos de órdenes de ayudas diagnósticas o de fórmulas de medicamentos con dos o menos ítems. (…)” 73 por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 74 75

por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones. Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).

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salud de los pacientes remitidos, cuando se presenten limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde esté siendo atendido el usuario que requiera de atención en un servicio no disponible en la institución remisoria. Sin embargo, excepcionalmente en cumplimiento de un fallo de tutela puede autorizarse la prestación de este servicios en eventos diferentes a los anteriormente enunciados, caso en el cual, los costos se asumen vía recobro efectuado al FOSYGA por la correspondiente EPS, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 5 y 676 de la Resolución 458 de 2013, que entre otros, refieren al aporte de factura de venta o documento equivalente, con observancia de los condicionamientos previstos en el Estatuto Tributario. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198477.

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Artículo 5°. Requisitos específicos para los recobros originados en fallos de tutela. A los recobros originados en fallos de tutela, además de

los requisitos generales, se deberán anexar para el proceso de verificación, los siguientes documentos: 1. Fallo de tutela, el cual deberá presentarse en copia íntegra, legible, con el número del proceso, el nombre de la autoridad judicial, conforme a la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, nombre, tipo y número de identificación del usuario. 2. Para solicitudes de recobro consecutivas originadas en el mismo fallo, se relacionará el número único de radicación del recobro en el cual se anexó la copia del fallo. 3. Documento que evidencie la entrega de la tecnología No POS: 3.1 De tipo ambulatorio: Podrá ser la factura, la fórmula médica, la orden médica, la certificación del prestador o el formato diseñado para tal efecto por las entidades administradoras de planes de beneficios, que deberá ser firmado por el paciente, su representante, responsable, acudiente o quien recibe, con número de identificación como constancia de recibido. (…)” 77

“Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243-Número Único:11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de

2015.”

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