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Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. I1109041T
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil doce.
VISTOS en apelación, la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las sietehoras treinta minutos del día nueve de septiembre del año dos mil once, a cargo de --------------- que puede abreviarse ----------------- que resolvió: Determinar a cargo dela citada apelante social la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($65,179.49), que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios le corresponde pagar respecto del período tributario de diciembre del año dos mil ocho.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el ingeniero -----------------, quien actúa en su carácter de representante legal, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida, por las razones siguientes: “““--------------------, conocido por ------------, de cincuenta y dos años de edad, Ingeniero Industrial, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, portador de mi Documento Único de Identidad número ------------------------, con Número de identificación Tributaria -----------------, actuando en nombre y representación en mi calidad de Presidente y Representante Legal de la Sociedad “-------------------”, Sociedad -----------, del domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, con Número de Identificación Tributaria ------------- , personería que acredito por medio de la copia certificada por Notario que presento de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad y de la Credencial de Elección de Junta Directiva que presento, ambas debidamente inscritas en el Registro de Comercio, a Vos con todo respeto MANIFIESTO:
9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2534-9891, 2534-9892, 2534-9893 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”
I). Que el día doce de septiembre de dos mil once, se notificó a mí mandante, de la Resolución No.-----------------, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, en San Salvador, a las siete horas treinta minutos del día nueve de septiembre de dos mil once, en la que RESUELVE:“DETERMÍNASE a cargo de la contribuyente ---------------------, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($65,179.49), que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le corresponde pagar respecto del período tributario de diciembre de dos mil ocho”, conforme al detalle que en la misma se establece; y del Informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, emitido con fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.
Por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. --------------------, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, en San Salvador, a las siete horas treinta minutos del día nueve de septiembre de dos mil once, por no estar de acuerdo con la misma, y presento mis inconformidades de Hecho y Derecho así:
1.
Conforme se detalla a continuación en cuadro, existen Créditos Fiscales a nuestro favor,
emitidos por la ------------------, los cuales no fueron incorporados en su debida oportunidad en el mes de enero de dos mil ocho, por la cantidad de total de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($72,434.31), de compras con un valor total de crédito fiscal de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9,416.48) (…)””” “““2. Antes de la reforma efectuada mediante Decreto Legislativo número 224 del doce de diciembre de dos mil nueve, al Artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles ya la Prestación de Servicios y otras disposiciones legales de dicha ley, el citado artículo disponía en sus incisos tercero y cuarto lo siguiente:
"Respectode los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito que se reciban con
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retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse para aumentar o reducir el crédito fiscal, según corresponda, hasta los dos períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos.
Transcurrido este plazo sin que el contribuyente efectué el ajuste del crédito fiscal, sólo podrá modificar las declaraciones en que debieron incorporarse los citados documentos, para aplicarse todo el crédito fiscal a que se tendría derecho.”. (El Subrayado es nuestro).
Ahora, la redacción de los citados incisos del Artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios ha quedado de la siguiente manera: “Respecto de los comprobantes de crédito Fiscal y notas de débito que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse para aumentar el crédito Fiscal, hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos. En cuanto a las notas de crédito, el impuesto contenido en ellas deberá utilizarse para reducir el crédito Fiscal, en el período tributario en que fueran emitidas, salvo que el contribuyente demuestre haberlas recibido con retraso, en cuyo caso se registrarán y declararán hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos. (*)
Transcurrido dicho plazo sin efectuar el ajuste al crédito Fiscal, el contribuyente estará obligado a modificar las declaraciones del período tributario de la emisión de los referidos documentos, aplicando todo el crédito Fiscal a que se tendría derecho o a disminuirlo en la cuantía correspondiente. (*)” (El Subrayado es nuestro). Motivo por el cual se solicita el ajuste en el valor determinado del impuesto en la resolución que por este medio se impugna. (…)”””
II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que el apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha treinta de enero del año dos mil doce, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: “““La sociedad no argumenta hechos que no hayan sido valorados en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, es más, esta Dirección General no encontró elementos en su escrito de aportación de pruebas que debieran valorarse, además no ofreció pruebas que no tuviera en ese momento y que pudiera haberlos presentado ante ese digno Tribunal; no obstante lo anterior ese
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Tribunal le previno que especificara las razones de hecho y de derecho en que apoyaba su recurso de apelación; sin embargo la sociedad se limitó a transcribir los hallazgos determinados por esta Oficina; habiendo quedado demostrado durante la fiscalización efectuada que la sociedad no poseía los documentos legales que soportaran las referidas compras objetadas; asimismo, dichas operaciones tampoco se encontraban registradas en el Libro de Compras utilizado para el registro y control del Impuesto respectivo, ni en la Contabilidad Formal, por tanto esta Administración Tributaria se vio imposibilitada de verificar si los Comprobantes de Crédito Fiscal que respaldaban dichas Compras, fueran indispensables para el objeto, giro o actividad de la sociedad apelante y si reunían todos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a efecto de aceptarlos como deducibles del débito fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 incisos primero, segundo y cuarto de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 203 inciso primero y 206 inciso primero del Código Tributario.
El ajuste que la sociedad argumenta no fue alegado durante la investigación, ni en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, por lo que tampoco procede pronunciamiento alguno sobre este punto en esta etapa.(…)”””
III.- Dando prosecución al presente incidente, esta instancia contralora proveyó auto de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del día nueve de febrero del año dos mil doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso; derecho del cual consta hizo uso la parte alzada, mediante escrito de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce; posteriormente se mandó a oír en alegaciones finales mediante auto proveído a las trece horas veinte minutos del día dos de marzo del año dos mil doce, derecho del cual hizo uso la parte alzada, mediante escrito presentado el día veintidós de marzo del año dos mil doce; trayéndose finalmente para sentencia el presente incidente. IV.-De lo expuesto por la sociedad recurrente y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1) RESPECTO DE LA COMPRAS Y CRÉDITOS FISCALES OBJETADOS, POR NO ESTAR DOCUMENTADOS NI REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD NI ENEL LIBRO DE COMPRAS.
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La Administración Tributaria señaló que el contribuyente, durante el período tributario de diciembre del año dos mil ocho declaró compras internas gravadas por valor de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($501,380.76) y su correspondiente crédito fiscal por valor de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($65,179.49), debido a que se estableció que la sociedad fiscalizada no poseía lo documentos legales que soportaran las referidas compras; asimismo dichas operaciones no se encuentran registradas en el Libro de Compras utilizado para el registro y control del impuesto respectivo, ni en la contabilidad formal, por lo que fue imposible verificar que dichas compras fueran indispensables para el objeto, giro, y actividad de la contribuyente fiscalizada.
En razón de lo anterior este Tribunal estima necesario efectuar un análisis de la normativa de la materia, a efecto de establecer si constituye requisito para la deducción de los créditos fiscales, el respaldo documental y su registro en el libro de compras y la contabilidad formal de la sociedad recurrente para que proceda su deducción.
En cuanto a este punto, el legislador ha establecido ciertos requisitos que deberán cumplirse a fin de hacer posible la deducción correspondiente del crédito fiscal, los que se estipulan en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios, que en lo pertinente señala lo siguiente: ”””” Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal… en los casos siguientes:
1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable; 2- Adquisiciones de bienes muebles destinadas al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble … 4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. Las operaciones mencionadas… deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este
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impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal (…) Para efectos de la deducibilidad… se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales (…)””””.
En las disposiciones legales antes mencionadas, se establecen los requisitos que todo contribuyente debe cumplir para deducir el crédito fiscal del débito fiscal causado en el período tributario correspondiente, pudiendo citar entre otros:
A) Que los gastos o desembolsos efectuados por los contribuyentes, para la utilización de ciertos servicios (a excepción de los destinados a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos), estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser indispensable para su consecución, por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto;
B) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante original;
C) Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios; D) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad de la contribuyente;
Por consiguiente, la Administración Tributaria en virtud de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 173 del Código Tributario, podrá efectuar la fiscalización, inspección, investigación y control, de las operaciones declaradas por los contribuyentes, a fin de asegurar el efectivo cumplimento de sus obligaciones tributarias, pudiendo examinar y verificar la documentación y registros a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos legales por
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parte de la sociedad impetrante relacionados con la deducción de los comprobantes de crédito fiscal. Es así, que además del cumplimiento de las obligaciones formales, como son la documentación y registro de las operaciones sujetas a gravamen, debe cumplirse con los preceptos legales que sustentan la deducción de los créditos fiscales.
Por lo que este Tribunal advierte, que tal como consta en el informe de auditoría de fecha treinta de junio del año dos mil once, la Dirección General constató que la sociedad fiscalizada durante el período tributario de diciembre del año dos mil ocho, declaró compras internas gravadas, sin embargo la impetrante no poseía lo documentos legales que soporten dichas compras, y tampoco se encuentran registradas en el libro de compras, ni en la contabilidad formal, tal como se indica en el cuadro siguiente: PERIODO TRIBUTARIO
COMPRAS INTERNAS GRAVADAS
IVA CREDITO FISCAL
DECLARADO
$517,425.48
$67,265.31
REGISTRADO
$16,044.72
$ 2,085.82
DIFERENCIA
$501,380.76
$ 65,179.49
DICIEMBRE2008
En razón de lo anterior, la Dirección General realizó varios requerimientos a la sociedad apelante, para que ésta demostrara el cumplimiento de los requisitos para la deducción de los créditos fiscales, entre los cuales se destacan:
El auto de las catorce horas dieciséis minutos del día nueve de agosto del año dos mil diez (fs. 98 frente y vuelto del expediente), se requirió lo siguiente: “““6. Fotocopia de los folios del Libro de Compras utilizado para el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes al período tributario comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.”””
Ante tal requerimiento, la impetrante social proporcionó información mediante escrito de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diez (folio 100 a 102 del expediente), mediante el cual se verificó que las referidas compras no se encuentran registradas en el Libro de Compras utilizado para el registro y control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
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Asimismo, mediante acta suscrita a las ocho horas treinta minutos del día dieciséis de junio del año dos mil once (folio 455 del expediente) por los señores ------------- en su calidad de contador de la citada sociedad, y el -------------- miembro del cuerpo de auditores de esa Dirección General, se hizo constar la confirmación de las compras totales registradas en la contabilidad, así como en el libro de compras respectivo, de las cuales se confirmó que las compras internas gravadas y su correspondiente crédito fiscal ascienden al valor de DIECISÉIS MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($16,044.72) y DOS MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,085.81).
Además, la sociedad apelantedentro de la etapa de audiencia y apertura a pruebas llevada ante la Dirección General, presentó escrito de fecha ocho de agosto del año dos mil once, por medio del cual únicamente se limitó a expresar su inconformidad con el informe de fiscalización, sin manifestar argumentos de hecho o derecho que desvirtuaran lo expuesto en el referido informe de auditoría.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal advierte que del expediente se constata que la sociedad recurrente se ha reclamado créditos fiscales, los cuales no se encuentran documentados ni registrados en el libro de comprasni en la contabilidad, por consiguiente, para que sea procedente la deducción del crédito fiscal es necesario que se cumplan los requisitos legales señalados en los párrafos que anteceden, situación que no ha acontecido en el presente caso, ya que la contribuyente no registró ni documentó las compras y créditos fiscales en sus respectivos libros de compras y contabilidad, lo que impidió verificar si los mismos fueron indispensables para el objeto, giro o actividad de la recurrente social en comento. Por antes expresado, este Tribunal considera que en el Informe de Auditoría de la Dirección General de Impuestos Internos se ilustra de forma clara las razones de la objeción y la valoración de la información y documentación proporcionada por la contribuyente dentro del procedimiento de fiscalización, la cual ha sido insuficiente para aceptar como deducibles los créditos fiscales objetados, por lo que la actuación de los auditores designados para tal fin, se encuentra apegada al marco regulatorio establecido en la normativa tributaria. Así también que con los argumentos expuestos por la impetrante social no desvirtúa los hallazgos de la Administración Tributaria, en lo referente a las compras y créditos fiscales objetados, así como tampoco proporcionó los documentos que respaldaran dichas compras, ya que para reconocer el derecho a
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la utilización de los créditos fiscales, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en los artículos 65 de la Ley del IVA y 203 de Código Tributario. Por lo tanto, procede la objeción a los créditos fiscales,lo cual es conforme a criterio precedente emitido por este Tribunal a las ocho horas del día veintiséis de febrero del año dos mil ocho, referencia I0702009T.
2) DE LO ALEGADO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS:
Manifiesta la recurrente social que en virtud de la reforma del inciso tercero del artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, solicita se consideren créditos fiscales no incorporados en el período tributario de enero del año dos mil ocho.
Al respecto este Tribunal tiene a bien aclarar a la sociedad recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que establece: “““El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles”””; este Tribunal se ha visto inhibido de valorar los nuevos hechos alegadospor la impetrante social dentro del recurso de apelación, por no haber sido invocados en su momento ante la referida Dirección General; lo anterior conforme con el criterio contenido en sentencia de lasnueve horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil once, con referencia I1004006TM. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuesto Internos a las siete horas treinta minutos del día nueve de septiembre del año dos mil once, a nombre de ------------------, que puede abreviarse --------------, por los conceptos y montos citados al inicio de la presente sentencia.
Emítanse el mandamiento de ingreso correspondiente.
Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que contiene las diligencias administrativas a nombre de -----------------, que puede abreviarse ----------------, a la
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Dirección General de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. dRUBIO.---R. CARBALLO.---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.
Corresponde a datos personales o confidenciales: -------------
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