Código de la Vivienda de Andalucía

Códigos electrónicos Código de la Vivienda de Andalucía Selección y ordenación: César Alonso González Beatriz Pedrejón Blanco José Mª Iglesias Vallej
Author:  Manuela Lara Ojeda

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Código de la Vivienda de Andalucía Selección y ordenación: César Alonso González Beatriz Pedrejón Blanco José Mª Iglesias Vallejo Edición actualizada a 20 de abril de 2016

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

SUMARIO § 1. Nota de autor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1

1. NORMATIVA SUSTANTIVA EN MATERIA DE VIVIENDA § 2. Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía . . . . . . . . . . . . . .

4

§ 3. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

34

§ 4. Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo . . . . . . . . . . . .

70

§ 5. Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo . . . . . . . . .

100

§ 6. Decreto 237/2007, de 4 de septiembre, por el que se dictan medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la armortización anticipada del capital pendiente por los adjudicatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

131

§ 7. Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento . . . . . . . . . . . . . .

141

§ 8. Decreto 376/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promición pública a adjudicar en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

148

§ 9. Decreto 378/2000, de 1 de septiembre, por el que se dictan normas especiales para facilitar la amortización anticipada a los titulares de viviendas de promoción pública cedidas en régimen de venta con precio aplazado, acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

156

§ 10. Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . .

160

§ 11. Decreto 218/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . .

173

§ 12. Decreto 171/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el Observatorio de la Vivienda de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

191

2. ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE FOMENTO: PLANES DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN § 13. Decreto 229/2002, de 10 de septiembre, por el que se instituye el Premio Andalucía de Arquitectura ..........................................................................

196

§ 14. Decreto 128/2002, de 17 de abril, por el que se regula la intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las áreas de rehabilitación concertada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

199

– III –

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

SUMARIO

3. NORMATIVA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS § 15. Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. [Inclusión parcial] . .

202

§ 16. Decreto 93/2014, de 27 de mayo, de traspaso de funciones en materia de fianzas de arrendamientos de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

207

§ 17. Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler . . .

215

4. NORMATIVA TÉCNICA § 18. Orden de 21 de julio de 2008, sobre normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se agilizan los procedimientos establecidos para otorgar las Calificaciones de Vivienda Protegidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

222

§ 19. Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

228

§ 20. Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. [Inclusión parcial]. . . . . . .

246

§ 21. Decreto-ley 1/2014, de 18 de marzo, por el que se regula el programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía y se efectúa la convocatoria de incentivos para 2014 y 2015. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

265

5. NORMATIVA FISCAL EN MATERIA DE VIVIENDA § 22. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

292

6. NORMATIVA SOBRE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS § 23. Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

307

§ 24. Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

323

7. NORMATIVA SOBRE COOPERATIVAS § 25. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

373

8. NORMATIVA SOBRE EL SECTOR PÚBLICO EN MATERIA DE VIVIENDA § 26. Decreto 448/2010, de 21 de diciembre, por el que se cede a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, la titularidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a determinadas

– IV –

436

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

SUMARIO

promociones públicas de viviendas, locales, trasteros, garajes y edificaciones complementarias propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

–V–

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO § 1. Nota de autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1

1. NORMATIVA SUSTANTIVA EN MATERIA DE VIVIENDA § 2. Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Del derecho de acceso a la vivienda protegida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. De los instrumentos de las Administraciones públicas andaluzas. . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO III. De la conservación, mantenimiento y rehabilitación de las viviendas. . . . . . . . . . . . . . TÍTULO IV. De los alojamientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO V. De las garantías del derecho a la vivienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO VI. De los instrumentos administrativos para evitar la existencia de viviendas deshabitadas. . CAPÍTULO I. De las viviendas deshabitadas. Procedimiento para su declaración. . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Concepto de vivienda deshabitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada . . . . . Subsección 1.ª Actuaciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 2.ª De la instrucción del procedimiento contradictorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 3.ª Resolución del procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Del Registro de Viviendas Deshabitadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas. TÍTULO VII. Del ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora. . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. De las potestades de inspección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. De la potestad sancionadora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Tipificación de las infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Responsabilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 3.ª De las diferentes medidas aplicables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 4.ª Prescripciones y caducidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 5.ª Competencias en el procedimiento sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO VIII. Sistema de información del parque residencial de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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§ 3. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones transitorias. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . .

§ 4. Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo. . . . . . . . .

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34 34 39 65 68 68 69

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4 7 9 10 13 14 15 15 15 15 17 17 18 21 21 22 23 23 25 25 26 28 29 30 31 32 33 33 33

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Preámbulo. . . . . . . . . TÍTULO PRELIMINAR. CAPÍTULO ÚNICO.. Disposición general.

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4

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70 74 74 74

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO TÍTULO I. Viviendas protegidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Régimen jurídico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Derechos y prerrogativas de la Administración. CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . Sección primera. Disposición general. . . . . . . . . . . . . . Sección segunda. Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección tercera. Sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Medidas en materia de suelo. . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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§ 5. Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO I. REGLAMENTO DE VIVIENDAS PROTEGIDAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones de carácter general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Régimen legal de las viviendas protegidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Normas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Arrendamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Venta o adjudicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO IV. Segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Calificación de vivienda protegida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO III. Derechos y prerrogativas de la Administración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Derecho de adquisición preferente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Derechos de tanteo y retracto legal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO I.A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO I.B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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§ 6. Decreto 237/2007, de 4 de septiembre, por el que se dictan medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la armortización anticipada del capital pendiente por los adjudicatarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones transitorias. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . . ANEXO .I . . . . . . . . . . . . ANEXO II. . . . . . . . . . . .

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§ 7. Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento. . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO 1. Porcentaje aplicable al precio de las viviendas. ANEXO 2. Tabla de amortización. . . . . . . . . . . . . . . .

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75 75 77 80 80 80 82 82 95 96 96 97

100 100 103 105 105 106 106 107 107 110 110 113 114 116 119 123 123 124 127 129 130

131 131 132 136 137 137 137 138 140

141 141 142 144 145 145 146 146 146

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

§ 8. Decreto 376/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promición pública a adjudicar en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones transitorias. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . . ANEXO. . . . . . . . . . . . . .

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§ 9. Decreto 378/2000, de 1 de septiembre, por el que se dictan normas especiales para facilitar la amortización anticipada a los titulares de viviendas de promoción pública cedidas en régimen de venta con precio aplazado, acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones transitorias. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . .

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§ 10. Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . Disposiciones derogatorias. . Disposiciones finales. . . . . . REGLAMENTO REGULADOR VIVIENDA PROTEGIDA. . . .

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PÚBLICOS . . . . . . . . .

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DEMANDANTES . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . DE . .

§ 11. Decreto 218/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía. . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO I. REGLAMENTO DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS EN ANDALUCÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO II. DOCUMENTO INFORMATIVO ABREVIADO EN LA VENTA DE VIVIENDAS EN PROYECTO O EN CONSTRUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO III. DOCUMENTO INFORMATIVO ABREVIADO EN LA VENTA DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN SU PRIMERA TRANSMISIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO IV. JUSTIFICACIÓN DE LA ENTREGA DE LA NOTA EXPLICATIVA SOBRE EL PRECIO Y LAS FORMAS DE PAGO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ANEXO V. FICHA INFORMATIVA EN SEGUNDAS O ULTERIORES TRANSMISIONES DE VIVIENDAS. . . . . . . ANEXO VI. DOCUMENTO INFORMATIVO ABREVIADO PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. . . . . . .

§ 12. Decreto 171/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el Observatorio de la Vivienda de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

– IX –

148 148 149 150 150 150 151 152

156 156 157 158 159 159 159

160 160 162 162 163 163 164

173 173 174 175 175 175 175 182 184 187 187 188

191 191 192 195

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

2. ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE FOMENTO: PLANES DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN § 13. Decreto 229/2002, de 10 de septiembre, por el que se instituye el Premio Andalucía de Arquitectura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

§ 14. Decreto 128/2002, de 17 de abril, por el que se regula la intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las áreas de rehabilitación concertada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones transitorias. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . .

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199 199 200 201 201 201 201

3. NORMATIVA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS § 15. Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Fianzas de arrendamientos y suministros. . . . . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Obligación de fianza . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Obligación de depósito . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO IV. Inspección y procedimiento de exacción . . CAPÍTULO V. Régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI. Naturaleza y régimen presupuestario. . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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§ 16. Decreto 93/2014, de 27 de mayo, de traspaso de funciones en materia de fianzas de arrendamientos de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . . ANEXO .I . . . . . . . . . . . . ANEXO II. . . . . . . . . . . .

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§ 17. Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales. TÍTULO SEGUNDO. Funciones y Derechos . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . .

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202 202 202 202 203 204 205 206 206

207 207 208 208 209 209 211 214

215 215 216 219 220 221 221

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

4. NORMATIVA TÉCNICA § 18. Orden de 21 de julio de 2008, sobre normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se agilizan los procedimientos establecidos para otorgar las Calificaciones de Vivienda Protegidas. . . . . . .

222

Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Normativa Técnica de diseño de las viviendas protegidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Determinaciones para la agilización de los procedimientos de Calificación de Vivienda Protegida Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

222 223 223 225 227 227 227

§ 19. Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones y principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. De las energías renovables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Del ahorro y la eficiencia energética. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO III. Organización administrativa, procedimiento y mecanismos de colaboración. . TÍTULO IV. Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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§ 20. Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. [Inclusión parcial]. . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . REGLAMENTO DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, EL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ANDALUCÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Edificios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. Sección 1.ª Requisito básico «Ahorro de energía». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Instalaciones de aprovechamiento de energías renovables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Calificación de eficiencia energética. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO IV. Planes de gestión de la energía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW e inferior a 600 kW . . . . . . . . Sección 3.ª Edificios con potencia térmica nominal instalada igual o superior a 600 kW. . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO V. Certificado Energético Andaluz. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Procedimiento de certificación energética. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI. Documentos reconocidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Industrias e instalaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

228 231 234 237 240 241 244 245 245 245

246 246 246 248 249 249 249 252 252 253 254 256 256 257 258 259 259 260 263 264

[...] TÍTULO III. Obligación de uso de biocarburantes y biogás . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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[...] TÍTULO IV. Régimen jurídico de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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[...] TÍTULO V. Control administrativo, inspección y régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

– XI –

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO [...]

§ 21. Decreto-ley 1/2014, de 18 de marzo, por el que se regula el programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía y se efectúa la convocatoria de incentivos para 2014 y 2015. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Ayudas para la realización de inversiones de ahorro y eficiencia energética y energías renovables en edificios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Incentivos para la realización de inversiones de ahorro y eficiencia energética y energías renovables en edificios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Instrumentos financieros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Mesa de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

265 265 266 266 284 285 287 290 290 290

[...]

5. NORMATIVA FISCAL EN MATERIA DE VIVIENDA § 22. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Impuestos directos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Impuestos Indirectos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. . . . . . . . . . Sección I. Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección II. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Tributos sobre el Juego . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

292

. . . . . . DE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

292 292 293

. . . . . . . . . . . . . . . y Actos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

301 301 302

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305 306 306 306

293 293 294 294 296 296 298 298 298 300 301

[...] TÍTULO III. Normas de aplicación de los tributos cedidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales Jurídicos Documentados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección I. Normas comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. . . . . . . CAPÍTULO IV. Tributos sobre el Juego. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

302 302 304 305 305

[...] CAPÍTULO V. Impuesto sobre hidrocarburos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO

6. NORMATIVA SOBRE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS § 23. Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. [Inclusión parcial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Principios generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. De la salud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

307 307 309 311

[...] TÍTULO III. De atención a las necesidades educativas especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO IV. De la integración laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO V. De los servicios sociales a las personas con discapacidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

311 311 311

[...] TÍTULO VI. Del ocio, la cultura y el deporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO VII. De la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación. . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Accesibilidad urbanística y de las infraestructuras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Accesibilidad a edificios, establecimientos e instalaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SECCIÓN 1.ª EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA PÚBLICA. SECCIÓN 2.ª EDIFICACIONES DE VIVIENDAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO IV. Accesibilidad en el transporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO V. Accesibilidad en comunicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI. Medidas de control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VII. Medidas de fomento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO VIII. De la gestión, coordinación interadministrativa y financiación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. De la gestión y coordinación interadministrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. De la financiación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO IX. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Medidas cautelares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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§ 24. Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. [Inclusión parcial]. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS NORMAS PARA LA ACCESIBILIDAD INFRAESTRUCTURAS, EL URBANISMO, LA EDIFICACIÓN Y EL TRANSPORTE EN ANDALUCÍA. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Definiciones y clasificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Proyectos y documentación técnica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Espacios y elementos de uso público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Normas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Itinerarios peatonales accesibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 3.ª Aseos de uso público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 4.ª Obras e instalaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 5.ª Zonas de estacionamiento de vehículos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 6.ª Pavimentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 7.ª Jardinería. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 8.ª Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

– XIII –

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323 323 327 328 328 329 329 329 331 334 336 336 336 337 341 341 342 343 343 344

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO [...] CAPÍTULO II. Mobiliario urbano y señalizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública. . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Normas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Espacios exteriores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 3.ª Espacios interiores al mismo nivel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 4.ª Espacios interiores entre distintos niveles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 5.ª Espacios reservados en salas, recintos y espacios exteriores o interiores. . . . . . . . . . . . . . . . Sección 6.ª Dependencias que requieran condiciones de intimidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 7.ª Equipamientos y mobiliario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 8.ª Piscinas de concurrencia pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 9.ª Áreas de trabajo y zonas de concurrencia pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 10.ª Aparcamientos de utilización colectiva en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 11.ª Pavimentos interiores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 12.ª Información, señalización e iluminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 13.ª Seguridad en caso de incendio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios de concurrencia pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Edificaciones de viviendas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Normas generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Espacios, instalaciones y edificaciones complementarias de uso comunitario. . . . . . . . . . . . . Sección 3.ª Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 4.ª Requisitos que han de reunir las viviendas reservadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO III. Accesibilidad en el transporte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

344 348 348 348 349 349 351 355 356 358 359 360 360 361 361 363 363 364 364 364 366 368 370

[...] TÍTULO IV. Medidas de fomento, control y seguimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Medidas de fomento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Medidas de control. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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7. NORMATIVA SOBRE COOPERATIVAS § 25. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. . . . . . . . . . . . . . . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales. . . . . . . . . . . . . TÍTULO I. Constitución, organización y funcionamiento. . . . . . . . . CAPÍTULO I. Constitución de la sociedad cooperativa. . . . . . . . CAPÍTULO II. Régimen social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Del inversor o inversora. . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO IV. Órganos sociales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Determinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Órganos preceptivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 1.ª Asamblea General . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 2.ª El órgano de administración . . . . . . . . . . . . Sección 3.ª Órganos potestativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 4.ª Del apoderamiento y la dirección. . . . . . . . . . . . Sección 5.ª Régimen aplicable a los miembros de los órganos. CAPÍTULO V. Régimen económico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI. Libros sociales y auditoría de cuentas. . . . . . . . . CAPÍTULO VII. Modificaciones estatutarias y estructurales. . . . . CAPÍTULO VIII. Disolución y liquidación. . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO II. Tipología de cooperativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Clasificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Sociedades cooperativas de primer grado. . . . . . . Sección 1.ª Cooperativas de trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 1.ª Régimen general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 2.ª Régimen especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Cooperativas de consumo. . . . . . . . . . . . . . . . .

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE SISTEMÁTICO Subsección 1.ª Régimen general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 2.ª Régimen especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 3.ª Cooperativas de servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 1.ª Régimen general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subsección 2.ª Régimen especial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 4.ª Cooperativas especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración. TÍTULO III. Asociacionismo cooperativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . TÍTULO IV. Las sociedades cooperativas y la Administración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO I. Fomento y promoción cooperativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO II. Registro de Cooperativas Andaluzas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO III. Régimen sancionador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 1.ª Disposiciones generales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sección 2.ª Infracciones y sanciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO IV. Descalificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones derogatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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8. NORMATIVA SOBRE EL SECTOR PÚBLICO EN MATERIA DE VIVIENDA § 26. Decreto 448/2010, de 21 de diciembre, por el que se cede a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, la titularidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a determinadas promociones públicas de viviendas, locales, trasteros, garajes y edificaciones complementarias propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía. [Inclusión parcial]. . . Preámbulo. . . . . . . . . . . . Artículos. . . . . . . . . . . . . Disposiciones adicionales. . Disposiciones transitorias. . Disposiciones derogatorias. Disposiciones finales. . . . .

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§1 Nota de autor

La finalidad de este Código es la de reunir en sólo texto la normativa autonómica más importante en materia de vivienda, de tal manera que, de una forma sencilla y ordenada, y con cierta perspectiva holística, pueda servir de marco de referencia para los distintos operadores a la hora de abordar estudios e informes, realizar actuaciones o tomar decisiones, en materia de vivienda y rehabilitación. Aun cuando las políticas de suelo y vivienda están estrechamente interrelacionadas entre sí, pues, con carácter general, la ordenación permite la edificación, este Código ha querido excluir de su ámbito la materia urbanística, ya que la propia Agencia Boletín Oficial del Estado cuenta con un Código de Derecho Urbanístico, al cual nos debemos remitir para completar y complementar el Código de la Vivienda. En cambio, se ha incorporado la normativa sobre otras materias que está estrechamente relacionada con la edificación o la rehabilitación de viviendas, como la relativa a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y la normativa fiscal autonómica que afecta a la promoción, rehabilitación, adquisición y arrendamiento de viviendas. Este Código puede resultar de mucha utilidad para los distintos promotores de viviendas nuevas, ya sean privados, incluyendo los promotores para uso propio a través de cooperativas, o ya sean promotores públicos. Igualmente, puede ser de utilidad para el adquirente o arrendatario de viviendas que podrá conocer a través del mismo los derechos y obligaciones derivados de la adquisición o alquiler de una vivienda, libre o protegida. También este Código puede ser utilizado por los usuarios de las viviendas, en el sentido de que se regulan aspectos, como la normativa que las distintas Comunidades Autónomas, en desarrollo de la legislación estatal, han aprobado en relación con el informe de evaluación del edificio, el certificado de eficiencia energética o los manuales de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas. Por último, y con carácter general, este código está pensado para el resto de actores intervinientes en el proceso de edificación, rehabilitación, compraventa, arrendamiento o mantenimiento de viviendas y edificios, como notarios y registradores de la propiedad, administradores de fincas y funcionarios de las distintas administraciones públicas implicados en estas materias. Los poderes públicos autonómicos han utilizado las diversas técnicas de intervención en materia de vivienda, tanto para la vivienda libre como, sobre todo, para la vivienda protegida. Por eso, el régimen jurídico de la vivienda protegida establecido en las distintas Comunidades Autónomas ocupa un lugar destacado en este Código. Así, en esta compilación podremos conocer cómo se articula la acción administrativa de policía de las distintas Comunidades Autónomas, por medio del control de las condiciones de calidad, diseño y eficiencia energética de las viviendas, así como de las potestades autorizatorias y sancionadoras. Se destaca igualmente, la acción administrativa de fomento en materia de vivienda, esto es el conjunto de ayudas económicas directas, la financiación, la reducción de intereses, las medidas fiscales, entre otras, que autónomamente o en desarrollo del Plan Estatal de vivienda, aplican las distintas administraciones autonómicas. Relacionado con la anterior, se –1–

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 1 Nota de autor ha incluido la potestad planificadora y las normas que, con carácter urgente y derivadas de la situación de crisis económica, han aprobado las distintas Comunidades Autónomas para paliar las dificultades que, en relación con la vivienda, están padeciendo determinas familias o para atenciones sociales urgentes. Con base en lo establecido anteriormente, hemos estructurado el Código en los siguientes apartados: Normativa sustantiva en materia de vivienda. Acción administrativa de fomento: Planes de vivienda y rehabilitación. Normativa en materia de arrendamientos. Normativa técnica. Normativa fiscal en materia de vivienda. Normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras. Normativa sobre cooperativas. Normativa sobre el sector público autonómico en materia de vivienda.

ESPECIFICACIONES TEMÁTICAS:

Normativa sustantiva en materia de vivienda: En relación la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía el TC ha dictado la Sentencia 93/2015, de 14 de mayo de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 4286-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda (BOE nº 146 de 19 de junio de 2015). Los preceptos afectados se refieren a: • La afirmación de que dentro del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda está el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico. (art.1.3) • La definición de vivienda deshabitada. (art. 25) • El incumplimiento de ese deber se tipifica como una infracción muy grave (art. 53.1. a) La Sentencia 93/2015: • Declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer inciso del art. 1.3 «forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico», de los apartados 5 y 6 del art. 25 y del art. 53.1 a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción aprobada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda; así como la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional segunda de dicho Decreto-ley 6/2013. • Declara que el resto del art. 25 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, es conforme con la Constitución, siempre que se interprete como instrumento de la política autonómica de fomento de la vivienda.

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§ 1 Nota de autor Acción administrativa de fomento: Planes de vivienda y rehabilitación. En esta materia debemos destacar la Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Junta de Andalucía, para la ejecución del Plan Estatal de Fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 (BOE de 17 de noviembre de 2014). Por otro lado, en materia de rehabilitación y regeneración urbana podemos destacar: • La Orden de 1 de octubre de 2015, por la que se acuerda la delimitación de ámbitos de regeneración y renovación urbanas en los municipios de Almería, Cádiz, Sanlúcar de Barrameda, Córdoba, Motril, Pinos Puente, Huelva, Linares, Casares, Málaga, Lora del Río y Morón de la Frontera. (BOJA de 8 de octubre de 2015). • La Orden de 27 de octubre de 2015, por la que se acuerda la delimitación de ámbitos de regeneración y renovación urbanas en los municipios de Almería, Puerto Real, Jaén y Málaga (BOJA nº 213 de 3 de noviembre de 2015). Normativa técnica. Con fecha 1 de junio de 2013, se puso en marcha en la Comunidad Autónoma andaluza, el procedimiento telemático del Registro de Certificados Energéticos Andaluces, cuya regulación se encuentra en la Orden de 9 de diciembre de 2014, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Certificados Energéticos Andaluces, así como Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 9 de diciembre de 2014, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Certificados Energéticos Andaluces (BOJA nº 32 de 17 de febrero de 2016), mediante este procedimiento se posibilitaba la inscripción de los certificados de eficiencia energética de edificios nuevos y de industrias e instalaciones emitidos en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, así como de los certificados de eficiencia energética de edificios existentes regulados en la normativa estatal, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Por último, en materia de uso y mantenimiento de las viviendas y edificios, debemos hacer especial mención a la Orden de 30 de noviembre de 2009, por la que se aprueban las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos. Normativa fiscal en materia de vivienda: Por último, en materia de uso y mantenimiento de las viviendas y edificios, debemos hacer especial mención a la Orden de 30 de noviembre de 2009, por la que se aprueban las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos (BOJA de 13 de enero de 2010).

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§2 Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 54, de 19 de marzo de 2010 «BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2010 Última modificación: 19 de junio de 2015 Referencia: BOE-A-2010-5218

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación. La Constitución configura el derecho a la vivienda como un principio rector de la política social y económica, de tal forma que su contenido prestacional exige la actuación positiva de todos los poderes públicos con competencias en la materia. Sin perjuicio de que el derecho se proclama respecto de todos los españoles, adquiere una especial significación respecto de quienes carecen de medios para acceder a una vivienda digna y adecuada en el mercado libre, cualificando el deber de las Administraciones públicas competentes de generar aquellas «condiciones necesarias» que permitan el eficaz ejercicio del derecho a todos sus titulares. El Estatuto de Autonomía para Andalucía actualiza y adapta al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma este mandato constitucional, incluyendo el derecho a la vivienda entre los derechos sociales, deberes y políticas públicas y refiriéndolo a todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía. En este marco, el Estatuto de Autonomía concreta el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de «promover las condiciones necesarias» para la efectividad del derecho a la vivienda, a la vez que potencia su contenido prestacional y lo liga con el principio de igualdad en el acceso a la vivienda. Así, el artículo 25 recoge el deber de los –4–

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía poderes públicos de realizar la promoción pública de vivienda, añadiendo que la Ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten; y el artículo 37.1.22.º establece, como principio rector de las políticas públicas, la promoción del acceso a la vivienda protegida de las personas que se encuentren dentro de los colectivos más necesitados. La igualdad sustancial y efectiva se convierte, de este modo, en el eje central de la orientación establecida por el Estatuto de Autonomía a la hora de consagrar el derecho a la vivienda, el cual se configura como base necesaria para el pleno desarrollo de los derechos constitucionales y estatutarios. Finalmente, para asegurar la realización del derecho a la vivienda como derecho social, se ha previsto en el Estatuto de Autonomía un sistema general de garantías, que obligan al Parlamento andaluz a aprobar las correspondientes leyes de desarrollo que incluyan las prestaciones vinculadas para su ejercicio, a la vez que expresamente se establece la protección jurisdiccional ante los actos de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma que vulneren el ejercicio de tal derecho. II La indiscutida competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para regular los derechos estatutarios se ejerce, en el caso del derecho a la vivienda del artículo 25 del Estatuto de Autonomía, a través de un texto normativo que desarrolla el contenido del derecho y lo hace accesible para los ciudadanos de Andalucía. La norma se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, y en su ejercicio se respetan las competencias reservadas al Estado en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución. III Por otra parte, al protagonismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la garantía del derecho a la vivienda digna de los andaluces y andaluzas se suma el papel que le corresponde en el tejido económico, adoptando las medidas necesarias para la promoción de la actividad económica en el territorio de la Comunidad. En desarrollo de lo previsto en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, las políticas públicas en garantía del derecho a la vivienda digna y adecuada permitirán ayudar a las empresas y a las personas trabajadoras del sector de la construcción que desarrollen su actividad en la Comunidad. Ello, en un marco de relaciones que se caracterizan por los mecanismos de diálogo y concertación social de tales políticas públicas (artículos 10.3.20.º y 37.1.12.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía), destacando la función relevante de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Andalucía en la promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. De la misma manera, la opción por la construcción de viviendas en Andalucía, de acuerdo con parámetros de sostenibilidad y eficiencia, contribuirá a que el parque de viviendas se convierta en un elemento que favorezca la reducción del consumo energético, de manera coherente con las finalidades que son propias de la política medioambiental. IV La presente Ley regula el conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en este ámbito sectorial, creando un marco legal que habrá de ser desarrollado por vía reglamentaria, por ser este el nivel normativo apropiado en atención al carácter técnico de las medidas a desarrollar y al carácter siempre cambiante del supuesto de hecho. La Ley se estructura en un Título Preliminar y cinco Títulos, que agrupan los veinticuatro artículos de que consta la norma, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía El Título Preliminar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del Estatuto de Autonomía, define el objeto de la Ley como la regulación del conjunto de derechos y deberes de los titulares del derecho a la vivienda, así como de las actuaciones que corresponden a las Administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. En particular, la actividad de las Administraciones públicas se habrá de dirigir a hacer efectivo el ejercicio del derecho a una vivienda digna y adecuada. En el caso de aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes, mediante el ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico que posibiliten el acceso a la vivienda de promoción libre; para quienes carezcan de tales recursos económicos la actividad de las Administraciones Públicas competentes sumará, al ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción pública y un régimen de ayudas que fomenten el acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en alquiler, priorizando y dotando de financiación adecuada el acceso a vivienda protegida en alquiler para las unidades familiares con rentas más bajas, o satisfaciendo el derecho, de forma transitoria, mediante el alojamiento. La presente Ley otorga al derecho a la vivienda un carácter finalista, al definirlo como el que satisface las necesidades habitacionales de sus titulares y de quienes con ellos convivan, permitiendo una vida independiente y autónoma y favoreciendo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello, se definen, a efectos de esta Ley, los requisitos mínimos de toda vivienda digna y adecuada, los cuales deberán incorporar parámetros de calidad, sostenibilidad y eficiencia. El derecho a la vivienda protegida se regula en el Título I. Se desarrollan las condiciones para su ejercicio, las modalidades para el acceso a una vivienda protegida y el procedimiento para el ejercicio del derecho. La Ley regula los requisitos para el ejercicio del derecho a acceder a una vivienda protegida, atribuyendo a la previa inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida el carácter de requisito de obligado cumplimiento, lo cual otorga a los citados registros la consideración de instrumento básico para la determinación de los solicitantes de la vivienda protegida y, por ende, de pieza fundamental de la política municipal de vivienda en el cumplimiento de los deberes de los ayuntamientos para la satisfacción del derecho. En el Título II, se enumeran y regulan los medios con que cuentan las Administraciones públicas andaluzas para favorecer el ejercicio del derecho por los andaluces y las andaluzas. Este Título resulta innovador en lo que tiene de reconocimiento legal a los planes de vivienda y suelo de ámbito autonómico y a los planes municipales de vivienda y suelo. Se establecen estas figuras de planificación como instrumentos de las Administraciones autonómica y municipal para concretar las políticas de vivienda. Se prevé que en los citados planes se fomentará la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Autónoma, así como la colaboración con las asociaciones profesionales, vecinales y de los consumidores. Así, se regulan los planes autonómicos y los planes municipales de vivienda y suelo, a la vez que se procura la coherencia de los planes municipales de vivienda y suelo con el planeamiento urbanístico municipal. Igualmente, se prevén actuaciones de carácter supramunicipal e intermunicipal, conteniendo asimismo una referencia a las reservas de suelo para la construcción de vivienda protegida. En la totalidad de los supuestos recogidos en la presente Ley, la regulación de la expropiación forzosa por razón de urbanismo se regirá por lo visto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Respetando el ámbito competencial de los ayuntamientos, en la Ley se establece la obligación para ellos de crear los «Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida», con el objetivo de conocer las necesidades reales de vivienda protegida en Andalucía. La existencia de estos registros y su coordinación permitirán a los ayuntamientos anticipar las previsiones de la demanda de vivienda protegida en cada municipio, y ordenarlas en los planes municipales de vivienda y suelo. La acumulación de mecanismos previstos convierte esta norma en una Ley que avanza en claves de gobernanza y de cooperación entre las diversas Administraciones públicas

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía afectadas, lo cual permite situar la actuación pública un paso más allá de la simple planificación. Para promover la efectividad del derecho a la vivienda digna y adecuada y en el marco de las filosofías de las políticas públicas sobre vivienda, el Título III incluye como actuación prioritaria de las Administraciones públicas andaluzas el fomento de la conservación, mantenimiento y rehabilitación del parque de viviendas. Las políticas públicas sobre vivienda no se reducen en la actualidad a la satisfacción de un derecho a la vivienda digna y de calidad mediante la promoción de la edificación, sino que se extienden a actuaciones dirigidas a la garantía de unas calidades mínimas durante la vida de las construcciones y a la recuperación y rehabilitación de aquellas que el deterioro convierte en inhabitables. En el marco de esa filosofía, presente en los procesos planificadores abordados sucesivamente por las Administraciones andaluzas, se diseña el contenido del Título III, específicamente dedicado a establecer unas normas marco sobre la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación de las viviendas, como modalidades de garantía genérica del derecho al disfrute de una vivienda digna. El Título IV establece las situaciones en que las Administraciones públicas andaluzas favorecerán los alojamientos transitorios. En concreto se prevé que el alojamiento podrá satisfacerse mediante edificaciones que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva, debiendo incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de su finalidad social. Por último, en el Título V se disponen un conjunto de medios para lograr la efectividad del derecho, desvinculando las obligaciones económicas de la Administración (artículos 22 y 23) de los mecanismos individuales al alcance de las personas titulares del derecho para hacerlo efectivo (artículo 24). En este sentido, se reconocen las acciones que procedan para exigir el cumplimiento de los deberes que la Ley determina para cada Administración pública. Con ello se dota la presente Ley de una fuerza material y no solamente formal, en la medida en que se articulan los mecanismos procedimentales para su efectiva aplicación. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. 3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia TC 93/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6831.

4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. 5. El ejercicio de las potestades de inspección y sanción de las infracciones tipificadas en materia de vivienda se constituye en garantía legal del efectivo cumplimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada. La Consejería con competencia en materia de vivienda ejercerá, en lo que se refiere a viviendas deshabitadas, las potestades de declaración, inspección y sanción, a fin de garantizar el derecho a la vivienda y el efectivo uso residencial de aquellas. Artículo 2. Derecho a una vivienda digna y adecuada. 1. Son titulares del derecho a una vivienda digna y adecuada las personas físicas con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía en las condiciones establecidas en esta Ley, sin que en el ejercicio de tal derecho puedan sufrir discriminación de ningún tipo, debiendo favorecerse este ejercicio en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. 2. Este derecho comporta la satisfacción de las necesidades habitacionales de sus titulares y de quienes con ellos convivan, de forma que se posibilite una vida independiente y autónoma y se favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales. 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda digna y adecuada aquella que reúna, al menos, los siguientes requisitos: a) Que se trate de una edificación fija y habitable, constituyendo, a efectos registrales, una finca independiente. b) Que sea accesible, particularmente las destinadas a titulares con necesidades especiales. c) Que sea una vivienda de calidad, en los términos que se recogen en el artículo 3. Artículo 3. La calidad de la vivienda. 1. Las viviendas que se construyan en Andalucía tendrán que ser viviendas dignas y adecuadas, debiendo incorporar parámetros de sostenibilidad y eficiencia, como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía y utilización de energías renovables. A tal efecto, la ordenación territorial y urbanística deberá orientarse a la idoneidad de las dotaciones y equipamientos, mediante el cumplimiento de los estándares urbanísticos que en la legislación se establezcan. 2. Los edificios de viviendas se deben planificar, proyectar, ejecutar, utilizar y conservar de tal forma que se cumplan los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, habitabilidad y accesibilidad, establecidos por la normativa que en esta materia resulte de aplicación, especialmente por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que los sustituya, y por las disposiciones que desarrollen esta Ley. 3. Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad y parámetros mínimos exigibles a las viviendas que se construyan en Andalucía, con criterios de adaptación a la diversidad de unidades familiares, contribución a la cohesión social, incorporación de las innovaciones tecnológicas e información para el acceso a la vivienda. Artículo 4. Contenido de la actuación de las Administraciones públicas andaluzas. La actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la presente ley se dirigirá a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante: a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley. c) El favorecimiento del alojamiento transitorio. d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente. e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda. f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas. TÍTULO I Del derecho de acceso a la vivienda protegida Artículo 5. Condiciones para su ejercicio. Las Administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: a) Carecer de unos ingresos económicos que, computados conjuntamente en su caso con los de su unidad familiar, les permitan acceder a una vivienda del mercado libre en el correspondiente municipio. b) Contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se encuentren inscritas, salvo que el ayuntamiento, motivadamente, exija un período de empadronamiento menor. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo. c) No ser titulares del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente. d) Acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía. e) Estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado en el artículo 16. Artículo 6. Modalidades para el acceso a una vivienda protegida. En el marco de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, los distintos planes autonómicos de vivienda y suelo regularán las diferentes modalidades de vivienda protegida en función de los ingresos y necesidades de las unidades familiares, para su acceso en propiedad o en alquiler, debiendo los planes municipales de vivienda y suelo ajustarse a tales requerimientos. En dichos planes autonómicos se determinarán ayudas para garantizar que las cantidades mensuales que hayan de satisfacerse por las unidades familiares no superen la tercera parte de sus ingresos, si se trata de acceso a la vivienda en régimen de propiedad, o la cuarta parte de los mismos si se trata de acceso en régimen de alquiler. Artículo 7. Procedimiento para el ejercicio del derecho. 1. En el marco del régimen jurídico establecido por la Comunidad Autónoma para cada tipo de vivienda protegida, los ayuntamientos fijarán, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Consejería competente en materia de vivienda, el procedimiento para la adjudicación de las mismas a las personas solicitantes que reúnan los requisitos exigidos, pudiendo establecer criterios de preferencia específicos, con respeto en todo caso a los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia. 2. Las posibles personas beneficiarias de la vivienda a que se refiere el artículo 5 deberán acreditarse como tales a través de los correspondientes servicios del municipio en que residan, donde se constatará que reúnen los debidos requisitos. –9–

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 3. Las posibles personas beneficiarias de las viviendas en alquiler destinadas a integración social deberán acreditarse como tales a través de los correspondientes servicios sociales de los ayuntamientos de los municipios en los que residen, donde se certificará que reúnen los debidos requisitos. TÍTULO II De los instrumentos de las Administraciones públicas andaluzas Artículo 8. Marco general. La Administración de la Junta de Andalucía contribuirá a hacer efectivo el derecho a la vivienda mediante el ejercicio de sus competencias y la cooperación y coordinación con los entes locales, con pleno respeto a los principios de subsidiariedad y de autonomía municipal. Artículo 9. Ayudas públicas y otras medidas de fomento. 1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda digna y adecuada, los planes de vivienda y suelo recogerán las modalidades de ayudas para la vivienda protegida que se consideren necesarias, como pueden ser: a) Préstamos cualificados. b) Subsidiaciones de los préstamos. c) Ayudas para facilitar el pago de las cantidades entregadas anticipadamente a la adquisición de la vivienda. d) Ayudas para facilitar el pago del precio de la vivienda o de la renta del arrendamiento. e) Ayudas específicas a los jóvenes u otros colectivos con especial dificultad para el acceso a la vivienda. f) Ayudas a las personas promotoras. g) Ayudas para fomentar la oferta de viviendas en régimen de arrendamiento y el arrendamiento con opción de compra, dando prioridad para el acceso a estas modalidades a las unidades familiares con rentas más bajas. h) Medidas para el desarrollo del suelo residencial con destino a viviendas protegidas. Se fomentarán especialmente las actuaciones de los promotores públicos. i) Cualesquiera otras que se estimen convenientes. 2. Asimismo, los planes de vivienda y suelo o los programas a los que se refiere el capítulo III del título VI de la presente ley podrán promover otras medidas orientadas a favorecer el acceso a la vivienda libre y la mejora del parque residencial, como: a) Incentivos para la salida al mercado de viviendas deshabitadas que fomenten la efectiva ocupación de las mismas. b) Oferta de viviendas en régimen de arrendamiento. c) Ayudas a la rehabilitación de viviendas y edificios. d) Medidas para el desarrollo del suelo residencial. e) Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen su efectiva ocupación. f) Aseguramiento de riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas. g) Las medidas fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía. h) Subvenciones para propietarios, arrendatarios y entidades intermediarias. i) Cualesquiera otras que se estimen convenientes. Artículo 10. Determinaciones del planeamiento urbanístico en materia de vivienda. 1. El planeamiento urbanístico promoverá la cohesión social en las ciudades y pueblos de Andalucía, como garantía de una adecuada integración urbana y para la prevención de fenómenos de segregación, exclusión, discriminación o asedio por razones socioeconómicas, demográficas, de género, culturales, religiosas o de cualquier otro tipo.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 2. El Plan General de Ordenación Urbanística, de acuerdo con la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y los instrumentos de ordenación territorial, contendrá las determinaciones de ordenación, gestión y ejecución que sean precisas para cubrir las necesidades de vivienda establecidas en los planes municipales de vivienda y suelo. Para ello, entre otras determinaciones, clasificará suelo suficiente con uso residencial para su desarrollo y ejecución a corto y medio plazo y establecerá, en relación a las reservas de suelo con destino a vivienda protegida, la edificabilidad destinada a tal fin en cada área o sector con uso residencial, las previsiones de programación y gestión de la ejecución de los correspondientes ámbitos y, en los suelos con ordenación detallada, su localización concreta, plazos de inicio y terminación de las actuaciones. Asimismo, establecerá las acciones de rehabilitación que favorezcan la revitalización de los tejidos residenciales y la recuperación del patrimonio construido, así como la eliminación de las situaciones de infravivienda existentes. 3. Los diferentes instrumentos de planeamiento de desarrollo deberán definir, en los suelos de reserva para vivienda protegida, los porcentajes de vivienda de las diferentes categorías establecidas en el correspondiente Plan Municipal de Vivienda y Suelo. 4. La Consejería competente en materia de vivienda emitirá informe preceptivo, tras la aprobación inicial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sobre la adecuación de sus determinaciones al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y a las necesidades de vivienda establecidas en el Plan Municipal de Vivienda. El informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. En el supuesto de que el planeamiento estableciera la ordenación detallada de las áreas o sectores, el informe se pronunciará además sobre los plazos fijados para el inicio y terminación de las viviendas protegidas previstas en las reservas de terrenos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Artículo 11. Planes de vivienda y suelo. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y los ayuntamientos elaborarán sus correspondientes planes de vivienda y suelo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen. 2. En la elaboración de los citados planes se fomentará la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Asimismo, se fomentará la colaboración con las asociaciones profesionales, vecinales, de los consumidores y de demandantes de vivienda protegida. Artículo 12. Plan de vivienda y suelo de ámbito autonómico. 1. La Administración de la Junta de Andalucía elaborará el correspondiente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, que será el instrumento encargado de concretar las políticas de vivienda y suelo de la Comunidad Autónoma, establecidas en esta Ley, para el período de vigencia al que se refiera. 2. El Plan Andaluz de Vivienda y Suelo tendrá los siguientes contenidos mínimos: a) Un análisis y evolución del sector de la vivienda en Andalucía, con expresión de los resultados habidos en los planes precedentes. b) Los objetivos y prioridades en materia de vivienda protegida y suelo, así como su distribución territorial. c) La definición de las distintas actuaciones públicas en materia de vivienda, suelo y rehabilitación. d) La previsión de financiación y modalidades de ayudas autonómicas que correspondan, así como la gestión de las ayudas estatales. e) Las condiciones de acceso a las actuaciones protegidas en materia de vivienda, suelo y rehabilitación que se recogen en el Plan. f) Las medidas complementarias que resulten necesarias para alcanzar los objetivos contemplados en el Plan. g) Las medidas para el seguimiento y aplicación del Plan.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 3. El Plan será elaborado por la Consejería competente en materia de vivienda y aprobado por el Consejo de Gobierno. En el procedimiento de elaboración será oída la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. 4. El Plan deberá ser revisado, al menos, cada cinco años, sin perjuicio de su posible prórroga. Artículo 13. Planes municipales de vivienda y suelo. 1. Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda y suelo. La elaboración y aprobación de estos planes se realizará de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general, manteniendo la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. Los planes municipales de vivienda y suelo deberán ser revisados, como mínimo, cada cinco años, sin perjuicio de su posible prórroga, o cuando precisen su adecuación al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. 2. Los planes municipales de vivienda y suelo tendrán, como mínimo, el siguiente contenido: a) La determinación de las necesidades de vivienda de las familias residentes en el municipio, al objeto de concretar la definición y cuantificación de actuaciones protegidas que se deban promover y las soluciones e intervenciones públicas que se deban llevar a cabo. b) Las propuestas de viviendas de promoción pública y su localización. c) Los alojamientos transitorios que se consideren necesarios y la determinación de los equipamientos que se deben reservar a tal fin. d) Las propuestas de actuaciones dirigidas a fomentar la conservación, mantenimiento y rehabilitación del parque de viviendas y que mejoren la eficiencia de uso de dicho parque de viviendas. e) Las medidas tendentes a la progresiva eliminación de la infravivienda. f) Las propuestas de cuantificación y localización de las viviendas protegidas, en sus diferentes programas. g) El establecimiento de los procedimientos de adjudicación. h) Las medidas necesarias para el seguimiento y aplicación del Plan. i) Las restantes medidas y ayudas que se consideren necesarias para garantizar la efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada. 3. Los planes municipales de vivienda y suelo se adecuarán a las características específicas del municipio e incluirán una programación temporal de las actuaciones que resulten necesarias para satisfacer las necesidades de vivienda en su correspondiente municipio. El planeamiento urbanístico municipal se realizará en coherencia con el contenido de los planes municipales de vivienda y suelo. 4. Los planes municipales de vivienda y suelo deberán incorporar los estudios, informes y demás documentación que sirva de motivación suficiente a cada uno de los contenidos mínimos a que hace referencia el apartado 2. 5. Las necesidades municipales de vivienda se determinarán teniendo en cuenta los datos contenidos en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. 6. Cada ayuntamiento deberá remitir, una vez aprobado, el plan municipal de vivienda y suelo y sus correspondientes revisiones a la Consejería con competencias en materia de vivienda. Artículo 14. Actuaciones supramunicipales e intermunicipales. 1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá concertar con los ayuntamientos de un determinado ámbito territorial la elaboración de planes supramunicipales o programas de actuación en materia de vivienda referidos a la correspondiente área. A tal efecto se suscribirán los convenios de colaboración que procedan. 2. Con el objetivo de favorecer el equilibrio territorial de la política de vivienda, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la realización de actuaciones de interés supramunicipal, definidas en los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o declaradas de interés autonómico a través del procedimiento establecido en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía. – 12 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 3. En caso de existir una actuación intermunicipal a iniciativa de los municipios afectados, la Administración de la Junta de Andalucía podrá concertar con las respectivas corporaciones locales competentes la elaboración de los planes o programas de actuación intermunicipales en materia de vivienda referidos a la correspondiente área. A tal efecto, se suscribirán los convenios de colaboración que procedan. Artículo 15. Reservas de suelo para viviendas. 1. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de los planes de vivienda y suelo, la Administración de la Junta de Andalucía, de manera justificada, podrá establecer reservas de suelo conforme a las previsiones de la legislación urbanística con destino preferente a viviendas protegidas, en cualquier clase de suelo. 2. El establecimiento de estas reservas conllevará la obligación del Ayuntamiento de incorporar los terrenos al instrumento de planeamiento aplicable y justificará la modificación del planeamiento municipal para su incorporación, debiendo garantizar la Administración de la Junta de Andalucía las dotaciones y equipamientos de su competencia que requiere la Ley. Artículo 16. Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. 1. El Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida es el instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Su regulación será objeto de desarrollo reglamentario. 2. Los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. En la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine, los ayuntamientos facilitarán información mediante copia electrónica del Registro a la Consejería con competencias en materia de vivienda, a efectos de su tratamiento estadístico. 4. El Registro tendrá la consideración de base pública de datos. TÍTULO III De la conservación, mantenimiento y rehabilitación de las viviendas Artículo 17. La conservación, mantenimiento y rehabilitación como instrumento para promover el derecho a la vivienda. 1. Para promover la efectividad del derecho a la vivienda digna y adecuada, la actuación de las Administraciones públicas andaluzas irá dirigida al fomento de la conservación, mantenimiento, rehabilitación, accesibilidad, sostenibilidad y efectivo aprovechamiento del parque de viviendas. 2. Sin perjuicio del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación establecido en la legislación urbanística, los propietarios tienen la obligación de velar por el mantenimiento a su costa de las viviendas en condiciones de calidad, dignas y adecuadas. 3. Para asegurar el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior, se podrán arbitrar las medidas de fomento y de intervención administrativa previstas en los artículos siguientes y en la legislación urbanística. En la determinación de las medidas de fomento tendrán preferencia, en la forma que se establezca en los correspondientes programas, las personas o unidades familiares cuyos ingresos no superen el mínimo establecido en el correspondiente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. Artículo 18. Rehabilitación integral de barrios y centros históricos. 1. Las Administraciones públicas andaluzas, en el marco de las previsiones del plan autonómico y de los planes municipales de vivienda y suelo y en el ámbito de sus competencias, podrán delimitar áreas de rehabilitación integral en barrios y centros históricos. Para su ejecución, la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como las restantes administraciones con incidencia en los objetivos perseguidos, podrán convenir el establecimiento de áreas de gestión integrada a los efectos de lo previsto en la – 13 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía Sección Segunda del Capítulo IV del Título IV de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 2. La delimitación de un área de rehabilitación integral llevará implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de ocupación temporal de los terrenos. 3. El acuerdo de delimitación puede comportar: a) La aprobación de normas, planes y programas de conservación y rehabilitación de viviendas. b) La obligación de conservación y rehabilitación de todos o algunos de los inmuebles incluidos en el área delimitada. c) La adopción de órdenes de ejecución dirigidas al cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación en el área. d) La creación de un órgano administrativo o ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación. Artículo 19. Financiación. 1. Sin perjuicio de las obligaciones que puedan corresponder a las personas propietarias, los ayuntamientos participarán en la financiación de las actuaciones recogidas en los artículos anteriores destinando el porcentaje de ingresos del Patrimonio Municipal de Suelo que se determine en su Plan General de Ordenación Urbanística, en cumplimiento de lo especificado en el artículo 75 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 2. Además de lo anterior, en los planes de vivienda y suelo, tanto autonómicos como municipales, se deberán incluir programas dirigidos a fomentar la conservación, mantenimiento y rehabilitación del parque de viviendas, así como las medidas tendentes a la progresiva eliminación de la infravivienda y el chabolismo, mediante ayudas, subvenciones o actuaciones convenidas con las personas propietarias o inquilinas, en las condiciones establecidas en los planes. Asimismo, la Junta de Andalucía y las corporaciones locales podrán acordar convenios u otras fórmulas de colaboración conforme a lo establecido en dichos planes, contando los mismos con financiación de la Junta de Andalucía. 3. En los convenios que se suscriban se incluirá el programa de actuaciones de conservación y rehabilitación a ejecutar, especificando si son subvencionadas, así como las obligaciones concretas que asume cada una de las partes. TÍTULO IV De los alojamientos Artículo 20. Situaciones de alojamiento transitorio. 1. Las Administraciones públicas andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo o en situación de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los correspondientes servicios sociales de los ayuntamientos de los municipios en los que residan. 2. El alojamiento podrá satisfacerse mediante edificaciones que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva. 3. Los alojamientos deberán incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de su finalidad social. Las distintas unidades habitacionales que formen parte de los mismos no serán susceptibles de inscripción independiente en el Registro de la Propiedad. 4. Los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de equipamientos públicos tendrán la consideración de equipamientos públicos.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 5. Los planes de vivienda y suelo autonómicos y locales, en su correspondiente ámbito de competencia territorial, deberán regular los programas de actuación que se correspondan con estas situaciones de alojamiento. TÍTULO V De las garantías del derecho a la vivienda Artículo 21. Marco general. La efectividad del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada se garantizará a través de los medios previstos en la presente Ley. Artículo 22. Recursos económicos. La Administración de la Junta de Andalucía fijará en sus planes de vivienda y suelo y en los presupuestos de la Comunidad Autónoma los recursos económicos destinados a promover el derecho a la vivienda, incluyendo la gestión de ayudas estatales, que se distribuirán conforme a lo dispuesto en el conjunto de los planes de vivienda y suelo, dando preferencia a los grupos de población con menor índice de renta. Artículo 23. Ayudas a municipios. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. Artículo 24. Protección jurisdiccional de los derechos. 1. Las personas titulares del derecho que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley podrán exigir de las Administraciones públicas el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a una vivienda digna y adecuada, en los términos establecidos en la presente Ley, mediante el ejercicio de las acciones que procedan de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado. 2. En particular, quienes acrediten interés legítimo, transcurrido el plazo establecido en la disposición final segunda de esta Ley, podrán reclamar ante la correspondiente Administración municipal el cumplimiento del deber de aprobar el Plan Municipal de Vivienda y Suelo y promover activamente la ejecución de la programación prevista en el mismo, en caso de que este haya sido aprobado. TÍTULO VI De los instrumentos administrativos para evitar la existencia de viviendas deshabitadas CAPÍTULO I De las viviendas deshabitadas. Procedimiento para su declaración Sección 1.ª Concepto de vivienda deshabitada Artículo 25. Definición de viviendas deshabitadas. 1. A los efectos del presente título, se considera vivienda toda edificación que, por su estado de ejecución, cuente con las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o que se encuentre en situación de que se soliciten las mismas y que, conforme al planeamiento

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía urbanístico de aplicación, tenga como uso pormenorizado el residencial o tenga autorizado el uso residencial mediante la correspondiente licencia urbanística de cambio de uso en suelo clasificado como urbano o urbanizable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones. 2. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación, o si estas se han otorgado desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquellas. Lo anterior sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones. 3. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio, si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos en el anexo de esta ley, que podrá ser modificado reglamentariamente. 4. Quedan excluidas, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley: a) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y del resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación. b) Las viviendas de las personas físicas cuyo uso exclusivo sea el de esparcimiento o recreo. c) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra, y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año. 5. (Anulado). 6. (Anulado). 7. La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante un procedimiento contradictorio, regulado en la sección 2.ª del capítulo I de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo. Téngase en cuenta que por Sentencia del TC 93/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6831., fundamentos jurídicos 13 a 15, se declara la constitucionalidad de éste artículo salvo los apartados 5 y 6, siempre que se interprete como instrumento de la política autonómica de fomento de la vivienda en alquiler.

Artículo 26. Indicios de no habitación. Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda deshabitada, entre otros, los siguientes: a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes. b) Consumos anormalmente bajos o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo. – 16 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía c) Recepción de correo y notificaciones en otros lugares. d) Utilización habitual de otros lugares para realizar comunicaciones telefónicas e informáticas. e) Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda. f) Declaraciones de los titulares de la vecindad. g) Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Consejería competente en materia de vivienda cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de ocupación. Sección 2.ª Procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada Subsección 1.ª Actuaciones previas Artículo 27. Ámbito. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionar a la Administración autonómica, a requerimiento de esta, toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes que pudieran incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación o de las personas o entidades responsables de tales situaciones. 2. A tales efectos, el requerimiento de información, que, en todo caso, será adecuado, pertinente y no excesivo, especificará la necesidad del mismo para el desarrollo de las potestades de inspección en esta materia, consignando las disposiciones legales aplicables que lo sustentan. 3. El requerimiento de información que a este fin se curse podrá tener por objeto, bien la investigación individualizada de situaciones de no habitación de viviendas concretas, o bien la indagación de circunstancias no predefinidas al tiempo de la solicitud de información pero que resulten necesarias para determinar la acción de la Administración, en el ejercicio de las potestades de inspección conforme a los objetivos, prioridades y ámbitos territoriales o subjetivos del Plan de Inspección en materia de vivienda. 4. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrase en dicho soporte en el caso de que sea requerido. 5. Las actuaciones de inspección a que se refieren los artículos siguientes quedarán incardinadas en el marco de los correspondientes planes de inspección en materia de vivienda. 6. Las peticiones de información a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 se realizarán en el ámbito de los planes de inspección. Artículo 28. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las compañías suministradoras de servicios. 1. Las compañías suministradoras de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, cuando así sea solicitado por la Consejería competente en materia de vivienda, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, la información que esta precise sobre los consumos medios que presentan las viviendas con la ubicación que a este fin se especifique en la petición. 2. Serán objeto de envío, si así se requieren, los listados de todas aquellas viviendas o grupos de viviendas que tengan consumos por debajo de los expresamente indicados, con expresión del nombre de la vía, calle o plaza en la que se ubique cada una de las viviendas contenidas en la relación objeto de remisión, así como del nombre y apellidos o razón social de la persona titular del contrato y del domicilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, la petición de la Administración podrá referirse, bien, a ubicaciones concretas, a determinadas calles, vías o grupo de ellas, o bien a ámbitos delimitados gráfica o descriptivamente señalados al efecto.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Artículo 29. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de los Ayuntamientos. De conformidad con lo establecido en el artículo 27, previa petición de la Consejería competente en materia de vivienda y al objeto exclusivo del ejercicio de competencias en el ámbito de esta ley, los Ayuntamientos remitirán a aquella, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, información procedente del último censo municipal o padrón de habitantes respecto de las viviendas en las que, conforme a las hojas padronales, no conste inscrita persona alguna. Se indicará, para cada una de ellas, al menos, su ubicación concreta, su referencia catastral y el nombre, apellidos, razón social, CIF o NIF y domicilio de su titular o titulares. Artículo 30. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos y entidades inmobiliarias. A solicitud de la Consejería competente en materia de vivienda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, y las entidades inmobiliarias, cualquiera que sea su domicilio social, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, con respecto al ámbito concreto que se delimite a este efecto, información sobre las viviendas de su titularidad que se encuentren deshabitadas, con indicación, para cada una de ellas, de su ubicación detallada, referencia catastral, número de finca registral, nombre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En caso de tener el carácter de vivienda protegida, deberá especificarse expresamente con indicación de la resolución de calificación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. Artículo 31. Plazo para la remisión de las comunicaciones. Las comunicaciones a que se refiere el presente capítulo habrán de ser remitidas a la Administración solicitante en un plazo de treinta días a computar desde la recepción de la petición de información. Artículo 32. No interrupción del plazo de prescripción de las infracciones. Las actuaciones previas reguladas en este capítulo no interrumpirán el plazo de prescripción de las infracciones que se hayan podido cometer. Subsección 2.ª De la instrucción del procedimiento contradictorio Artículo 33. De la competencia para la tramitación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada. A los efectos de lo previsto en el artículo 25, corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda deshabitada y la imposición de las sanciones que de ello se deriven a la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 34. Tramitación del procedimiento. 1. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades establecidas en este capítulo. 2. El procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto, con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o intereses legítimos. – 18 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 3. En caso de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de pro indiviso a varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las titulares del pro indiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la consideración de representante a los efectos de la tramitación de este procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o personas de la comunidad. 4. En el supuesto de que la titularidad de la vivienda objeto del procedimiento contradictorio corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente, no será tenida en consideración la exclusión prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 25. A estos efectos, se entenderá por titularidad tanto la que recaiga en forma de pleno dominio como la que recaiga, en su caso, en forma de participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Artículo 35. Incoación del procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Consejería competente en materia de vivienda. Del acuerdo de inicio del mismo se dará traslado a las personas interesadas y al Registro de Viviendas Deshabitadas previsto en el artículo 41, al objeto de que se proceda a la apertura de hoja registral con asignación de un número identificativo provisional. 2. En el acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los indicios de no habitación que dan lugar a la apertura del procedimiento y se abrirá el trámite de audiencia por un periodo de diez días, a contar desde la notificación del mismo, en el que las personas interesadas podrán alegar lo que tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas. 3. En caso de que las personas interesadas acrediten o justifiquen la inexistencia de los indicios de no habitación que hubiesen motivado el inicio del procedimiento contradictorio, se dictará resolución de terminación estimando las alegaciones formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento, debiéndose dar traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de que se proceda a la anulación de la hoja registral abierta y del número identificativo provisionalmente asignado tras la incoación del procedimiento. 4. Si no se presentasen alegaciones o si las alegaciones de las personas interesadas no desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del procedimiento, la instrucción del mismo continuará conforme a lo establecido en los siguientes artículos. Artículo 36. Ofrecimiento de medidas de fomento. 1. Transcurrido el plazo de audiencia, se dictará acuerdo en el que se especifiquen las medidas de fomento que se hayan ofrecido o se ofrezcan a la propiedad destinadas a facilitarle el arrendamiento de la vivienda y concediendo a este efecto el plazo de un mes, a contar desde la notificación del acuerdo, para que se manifieste sobre su aceptación, suspendiéndose durante este tiempo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución. Este acuerdo no se adoptará en el supuesto de que la titularidad de la vivienda objeto del procedimiento contradictorio sea de persona jurídica constituida regular o irregularmente, continuando el procedimiento sin este trámite. Por titularidad se entenderá tanto la que recae sobre el pleno dominio como la que recae en forma de participación mayoritaria en un condominio. 2. Cumplido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona titular se haya pronunciado, por escrito, sobre la aceptación de estas medidas, el procedimiento quedará automáticamente reanudado. 3. En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento sean aceptadas por la persona titular en el plazo a que se refiere el apartado 1, se dictará acuerdo de suspensión del procedimiento, debiendo la propiedad comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de dos meses desde la aceptación de dichas medidas, la fecha en que se inicia la situación de efectiva habitación. Transcurridos dos meses desde que la aceptación se haya producido, sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la – 19 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía situación de efectiva habitación, se dictará acuerdo levantando la suspensión y ordenando la continuación de la instrucción del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos. 4. En caso de que la propiedad, además de haber manifestado la aceptación de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1, haya llevado a cabo la comunicación de la fecha en la que se inicia la efectiva habitación, se mantendrá la suspensión del procedimiento hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo del destino habitacional de la vivienda, destino que se entenderá formalizado si se mantiene, al menos, durante los siguientes seis meses de forma ininterrumpida a contar desde la fecha de inicio. De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos. Acreditada la efectiva habitación durante seis meses ininterrumpidos, a contar desde la fecha de inicio comunicada por la propiedad a estos efectos, se dictará resolución de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del apartado 6, no se producirá la anulación de la hoja registral aun cuando no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. 5. Si una vez acordado el inicio del procedimiento la persona titular de la vivienda, aun no aceptando las medidas de fomento, acredita que se le ha dado destino habitacional a la misma, se dictará resolución acordando la suspensión del procedimiento hasta que se justifique que la situación de efectiva habitación se mantiene durante, al menos, seis meses consecutivos, en cuyo caso se dictará resolución de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del apartado 6, no se producirá la anulación de la hoja registral aunque no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a los siguientes artículos. 6. No obstante todo lo anterior, en caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de un año desde la resolución de archivo a que se refieren los apartados 4 y 5, podrá volver a iniciarse el procedimiento contradictorio sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento regulado en el apartado 1. Artículo 37. Medios de prueba. 1. Las personas interesadas podrán solicitar la apertura de un periodo de prueba con expresa mención de los medios de prueba que proponen. En el acuerdo que autorice la apertura del periodo de prueba, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de las pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellas, cuando sean improcedentes. En caso de que, pese a solicitarse que se abra periodo de prueba, no se proponga medio alguno, no procederá la apertura del mismo, salvo que la persona encargada de la instrucción lo acuerde, notificándose su apertura a las personas interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. 2. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa. 3. En caso de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Subsección 3.ª Resolución del procedimiento Artículo 38. Propuesta de resolución. Transcurrido el plazo de alegaciones y practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por inspector o inspectora o personal funcionario habilitado, con expresa valoración de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas, así como de la estimación o desestimación total o parcial de las alegaciones que se hubieren presentado. Dicha propuesta solo habrá de ser notificada a las personas interesadas cuando la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones, pruebas o documentos o que no sean conocidos por estas últimas. Artículo 39. Resolución declarativa de vivienda deshabitada. 1. La resolución declarativa de vivienda deshabitada será notificada a la persona titular de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás personas interesadas que puedan resultar del procedimiento. 2. De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del impuesto de bienes inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de terminación del procedimiento reguladas en los artículos 35 y 36. Artículo 40. expresa.

Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución

El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año desde su incoación, transcurrido el cual se producirá la caducidad. CAPÍTULO II Del Registro de Viviendas Deshabitadas Artículo 41. Del Registro de Viviendas Deshabitadas. 1. Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 25, hayan sido declaradas deshabitadas, y ello al servicio del ejercicio de las potestades administrativas que reconoce la presente ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación. 2. El Registro tiene carácter autonómico y se residencia en la Consejería con competencia en materia de vivienda, que estará obligada a mantener el mismo. 3. La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 4. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La utilización de la información del Registro para la confección de estadísticas oficiales deberá cumplir lo dispuesto en la normativa sobre estadística.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía 5. Reglamentariamente, se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o anulación de las hojas registrales. CAPÍTULO III De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas Artículo 42. viviendas.

Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las

La Consejería con competencia en materia de vivienda, en coordinación con las administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas al mercado inmobiliario. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de no habitación permanente de viviendas y aprobar el correspondiente programa de actuación. Artículo 43. Medidas a disposición de las personas propietarias de viviendas deshabitadas. 1. La actividad de fomento susceptible de ofrecerse a las personas propietarias de viviendas deshabitadas, a través de los planes de vivienda o de los programas de fomento aprobados por la Consejería competente en materia de vivienda, podrá consistir, entre otras, en las siguientes actuaciones: a) Las medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen su efectiva ocupación. b) El aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas. c) Las medidas fiscales que determinen las respectivas administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias. d) Las subvenciones para personas propietarias y arrendatarias y entidades intermediarias. 2. Todas las medidas recogidas en este artículo estarán en función de las disponibilidades presupuestarias. Artículo 44. Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas. 1. Las administraciones públicas, directamente o a través de entidades públicas instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas o las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de viviendas libres deshabitadas, a fin de favorecer su efectiva ocupación a través del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas. 2. Como medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas, podrán ejecutarse programas de bolsas de viviendas en alquiler, adoptarse convenios con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados. 3. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de calidad y características que habrán de reunir dichas viviendas, la caracterización de las personas demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones en las que la Administración competente asegurará las contingencias relativas a la garantía del cobro de las rentas, la defensa jurídica y la reparación de desperfectos, otorgando una seguridad jurídica adecuada a los propietarios de viviendas deshabitadas. 4. A su vez, y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que esta gestione su

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica y el arreglo de desperfectos; y ello mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes, sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión. Artículo 45. Aseguramiento de riesgos. A los efectos de dar cobertura adecuada a los programas de alquiler de viviendas deshabitadas, las administraciones públicas competentes, como medida de fomento, podrán concertar el aseguramiento de los riesgos inherentes a la ocupación habitacional de las mismas, que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados, la responsabilidad civil, la asistencia del hogar y la defensa jurídica. Mediante disposición reglamentaria y respecto a los programas de intermediación autonómica en el mercado del arrendamiento de viviendas, se regularán los requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes. Artículo 46. Medidas fiscales. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, podrá establecer incentivos fiscales que contribuyan a la efectiva ocupación de las viviendas deshabitadas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas. Artículo 47. Subvenciones para las personas propietarias y arrendatarias y para entidades intermediarias. 1. Con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas. 2. Las subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de carácter excepcional cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de aplicación. TÍTULO VII Del ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora CAPÍTULO I De las potestades de inspección Artículo 48. Naturaleza y funciones de la inspección. 1. A los efectos de asegurar el efectivo derecho a la vivienda que se establece en la presente ley y, en particular, evitar la situación de viviendas deshabitadas, la Consejería con competencia en materia de vivienda desarrollará las funciones inspectoras correspondientes. 2. Las funciones inspectoras están atribuidas al Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, que ejercerá sus funciones en los términos establecidos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, o norma que lo sustituya. – 23 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Artículo 49. Planificación y programación. La Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o particulares, en atención a su ámbito competencial material y territorial. Artículo 50. Criterios generales de planificación. Serán criterios generales, tanto para la elaboración del Plan de Inspección como para su ejecución y desarrollo, los que, sin constituir prelación y sin tener carácter limitativo, se enumeran a continuación: a) La repercusión de las infracciones en la demanda habitacional. b) La potencial incidencia de las prácticas o mecanismos inmobiliarios en el acceso a la vivienda por suponer restricción en las existencias de viviendas. c) El grado de incidencia de las prácticas de retención de viviendas que potencialmente restrinjan el acceso a las viviendas deshabitadas a consecuencia de la no incorporación de las mismas al mercado inmobiliario de venta o arrendamiento. d) El grado de lesión a la función social de la propiedad como consecuencia de una posible posición de dominio, en todo o en parte, del mercado inmobiliario. e) La trascendencia o repercusión jurídica, social y económica de los asuntos objeto de la actuación. f) El efecto de prevención general y especial que se pretenda obtener con la actuación inspectora. g) La consideración territorial de las actuaciones a desarrollar en atención al déficit y demanda habitacional. h) Beneficio económico obtenido o perseguido por las infracciones en materia de vivienda. i) Criterios de índole temporal que prioricen la actuación en el tiempo en evitación de la prescripción de infracciones o caducidad de procedimientos. j) Las determinaciones de carácter subjetivo por su especial incidencia en las prácticas que impidan el uso del stock de viviendas deshabitadas mediante su acumulación. k) Factores locativos que aconsejen la intervención de la Administración con objeto de atender a las necesidades de acceso a la vivienda en consideración con las previsiones existentes en materia de vivienda protegida. Artículo 51. Plan de Inspección en materia de vivienda. 1. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al Plan de Inspección, que será aprobado mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda y elaborado a partir de las propuestas que a tal efecto realicen los órganos directivos, centrales y periféricos y entidades instrumentales con incidencia en este ámbito competencial. 2. El Plan tendrá carácter reservado, sin perjuicio de la publicidad de los criterios en los que se inspire y de las líneas genéricas de la actuación inspectora. 3. El Plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo, así como orden de prioridades que vayan a servir para seleccionar los ámbitos, objetivos, inmuebles y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación, aproximada o concreta, del tipo y número de estas que deban realizarse. 4. El Plan tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad. 5. El Plan se compondrá, al menos, de: a) Una memoria justificativa de las necesidades de intervención a través de la técnica de planificación y expresiva del diagnóstico de necesidades habitacionales en el ámbito de su vigencia temporal. b) Las directrices generales y estratégicas, mediante la determinación de las áreas de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. c) Los criterios que prioricen la actuación de la Administración en atención a las anteriores directrices generales. d) La delimitación de los ámbitos geográficos y materiales de actuación. – 24 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía e) La determinación de los objetivos en el periodo de vigencia. f) La descripción de los programas que instrumentarán la planificación durante su vigencia. g) La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el Plan. h) Los puntos de control y seguimiento, así como los indicadores de cumplimiento. i) La especificación de su periodo de vigencia. j) La indicación de las posibles actuaciones preparatorias o previas que contribuyan a determinar los objetivos y prioridades de la actividad inspectora. CAPÍTULO II De la potestad sancionadora Sección 1.ª Tipificación de las infracciones Artículo 52. Infracciones. Son infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por reglamento, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora. Artículo 53. Clasificación de las infracciones. 1. Son infracciones muy graves: a) (Anulado). b) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable. c) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo señalado en los artículos 18 y 19. d) La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas, o bien para la obtención de medidas de fomento en los términos de los artículos 9, 17, 18, 19 y 42 y siguientes. 2. Son infracciones graves: a) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo condiciones de habitabilidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable. b) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de los edificios. c) La reiteración, una vez advertida la infracción, ante la negativa a suministrar datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información, control o inspección, conforme se dispone en los artículos 27, 28, 29 y 30. A estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. d) El incumplimiento de los deberes que se establecen para las Agencias de Fomento del Alquiler en la presente ley y en los artículos 10 y siguientes del Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las citadas entidades, o norma que lo sustituya. e) No comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de – 25 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en los artículos 9 y 42 y siguientes. 3. Son infracciones leves: a) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los edificios, según se previene en el artículo 3. b) Negarse a suministrar datos a la Administración u obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley. A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. Sección 2.ª Responsabilidad Artículo 54. Sujetos responsables. 1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado. 2. No obstante, no habrá lugar a responsabilidad por infracción en materia de vivienda en los siguientes supuestos: a) Cuando concurra fuerza mayor. b) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. c) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar, sin perjuicio de la obligación de restauración o indemnización que, en su caso, haya de exigirse a su representante legal, a resultas de la comisión de la infracción. 3. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas y, en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho. 4. Las sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la legislación reguladora de aquellas. Artículo 55. Responsables solidarios. 1. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. 2. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan. 3. Si en la instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente. 4. Igualmente, responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda: a) Los partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de proceder al reparto de la

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía sanción, de conformidad con la individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones. b) Las entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden sancionador. c) Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de los interesados con la finalidad de impedir la actuación de la Administración en el ejercicio de las potestades reguladas en esta ley. d) Quienes se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos. Artículo 56. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las siguientes personas o entidades: a) Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. c) Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. d) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda. La responsabilidad se extenderá a las sanciones de dichas personas jurídicas. e) Las demás personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos, hayan de responder de esta forma. Artículo 57. Muerte o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las infracciones. 1. La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en el artículo 53, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación sectorial que corresponda. 2. Si la persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. 3. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Sección 3.ª De las diferentes medidas aplicables Artículo 58. Medidas aplicables. 1. Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas jurídicas o entidades presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la incoación del procedimiento sancionador o, si procede, la adopción de medidas. 2. Son medidas de reconducción las multas coercitivas no sancionadoras. Son medidas sancionadoras la imposición de sanciones y la inhabilitación de los infractores para participar en promociones de vivienda de protección pública o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública. 3. Si la infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el procedimiento sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños y perjuicios, para obtener su resarcimiento a cargo de las personas responsables de la actuación sancionada. Artículo 59. Otras medidas no sancionadoras. 1. La Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión u obligación de hacer o de no hacer previamente requerida, en lo que se refiere a las obligaciones de información y colaboración reguladas en esta ley. 2. La cuantía de cada una de las multas no debe superar, para la primera multa coercitiva, el 20 % de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida; el 30 %, para la segunda multa coercitiva, y el 40 %, para la tercera multa coercitiva, y en todas ellas por una cuantía mínima de mil euros. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de la misma a quien lo incumpla. Artículo 60. Criterios para la graduación de las sanciones. En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley, debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Deben tenerse en cuenta, en particular, los siguientes criterios: a) Si hay intencionalidad. b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados tanto a la Administración como a las personas usuarias de las viviendas. c) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa o judicial. d) Los beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la infracción. e) La repercusión social de los hechos. f) La generalización de la infracción. g) El grado de participación en la comisión o en la omisión. h) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1.a), la titularidad de tres o más viviendas deshabitadas constituirá circunstancia agravante y determinará la imposición de la sanción en su cuantía máxima por cada una de aquellas viviendas. Artículo 61. Cuantía de las sanciones. 1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de hasta nueve mil euros. Las infracciones graves se sancionan con una multa de hasta seis mil euros. Las

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía infracciones leves se sancionan con una multa de hasta tres mil euros. En ningún caso pueden imponerse multas inferiores a mil euros. 2. Cuando las infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan a la misma promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea individualizada en relación con viviendas concretas. Artículo 62. Sanciones accesorias. 1. A quienes incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias: a) La inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los supuestos de infracciones muy graves. b) Para las infracciones graves o muy graves, la pérdida de la condición de Agencia de Fomento del Alquiler o de entidad intermediaria homologada como agente colaborador a los efectos de esta ley, conforme a la norma de homologación que resulte de aplicación. 2. Podrá levantarse la inhabilitación en caso de que los infractores hayan reparado la infracción objeto de la resolución sancionadora. Artículo 63. Reducción de la sanción. 1. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 53.1, las letras a) y b) del artículo 53.2 y la letra a) del artículo 53.3, si la o las personas jurídicas o entidades infractoras procedieran a la restitución del bien jurídico protegido por los tipos infractores relacionados en los artículos especificados, podrá practicarse una reducción de un 50% a un 80% de la sanción que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador, pudiendo procederse, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya se hubiera satisfecho. 2. En el supuesto de haberse practicado la reducción de la sanción a que se refiere el apartado anterior, la impugnación o reclamación de la resolución sancionadora supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada sin más requisito que la notificación de tal circunstancia, computándose a partir de esta notificación los plazos para su ingreso en periodo voluntario. Artículo 64. Destino de las multas impuestas. Las cantidades que se exijan como consecuencia de las multas impuestas con carácter sancionador se ingresarán en el patrimonio público de suelo de la Administración actuante para su destino, con carácter finalista, a la financiación de políticas públicas que fomenten la efectividad del derecho a la vivienda. Sección 4.ª Prescripciones y caducidad Artículo 65. Prescripción de las infracciones. 1. Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley son de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la infracción se haya cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha finalizado el último acto con el que se consuma la infracción. 2. Los plazos se interrumpen: a) Si se lleva a cabo cualquier actuación administrativa que conduzca a la iniciación, tramitación o resolución del procedimiento sancionador, realizada con conocimiento formal de la persona inculpada o encaminada a averiguar su identidad o domicilio, y que se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter exclusivamente – 29 –

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía recordatorio que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para imponer la sanción administrativa. b) Si las personas inculpadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase. Artículo 66. Prescripción de las sanciones. 1. El plazo de prescripción de las sanciones administrativas impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley es de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la sanción administrativa haya adquirido firmeza. 2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 se interrumpen: a) Si se lleva a cabo una actuación administrativa dirigida a ejecutar la sanción administrativa, con el conocimiento formal de las personas sancionadas, o encaminada a averiguar su identidad o domicilio y practicada con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter recordatorio que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para ejecutar la sanción administrativa. b) Si las personas sancionadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase. Artículo 67. Plazo de resolución y terminación del procedimiento sancionador. 1. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de un año contado desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, sin perjuicio de que, si así procede, haya de practicarse el segundo intento de notificación en cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. 2. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento. 3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador si es que la infracción que ha dado lugar al mismo no ha sido objeto de prescripción. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otros interesados. Sección 5.ª Competencias en el procedimiento sancionador Artículo 68. Administraciones competentes. 1. Corresponden, en el ámbito de las respectivas competencias, a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, y a los entes locales las atribuciones para iniciar, tramitar e imponer, con carácter general, las sanciones administrativas establecidas por la presente ley. 2. En el caso de la Administración de la Junta de Andalucía, los órganos competentes para imponer sanciones son: a) La persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de vivienda si la multa propuesta supera los seis mil euros.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda si la multa supera los tres mil euros y no supera los seis mil euros, así como para acordar las sanciones accesorias a que hace referencia el artículo 62. c) La persona titular de la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda si la multa no supera los tres mil euros. 3. En el ámbito de las entidades locales, se estará a lo que disponga su normativa específica. TÍTULO VIII Sistema de información del parque residencial de Andalucía Artículo 69. Objeto del Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía. Se crea el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, correspondiendo a la Consejería competente en materia de vivienda su puesta en funcionamiento y gestión. El objetivo de dicho sistema es constituir una base de información actualizada sobre las viviendas existentes en Andalucía, así como su efectiva ocupación habitacional. La función básica de este sistema de información es facilitar un diagnóstico habitacional de Andalucía con nivel de detalle de vivienda y permitir el desarrollo de políticas basadas en el conocimiento exhaustivo de dicho parque residencial. Dicho sistema tendrá el objeto y las funciones que reglamentariamente se establezcan, entre las que se encuentra la de producir información estadística sobre las viviendas de Andalucía. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La utilización de la información de dicho sistema de información, en orden a la confección de estadísticas oficiales, deberá cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en materia estadística. Artículo 70. Obligación de colaboración en relación con el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía. 1. A los efectos de recogida de datos para la implementación y gestión del Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales podrá solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que sean titulares del dominio u ostenten derechos reales sobre viviendas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Todas las personas físicas y jurídicas que hayan de suministrar datos deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales. 3. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales. 4. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. Artículo 71. Medios de solicitar y recabar la información. 1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de actuarios debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con la Consejería competente en materia de vivienda, por sí o a través de sus entidades instrumentales. 2. La información requerida podrá facilitarse por escrito mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía

Disposición adicional primera. Observatorio de la Vivienda de Andalucía. 1. Se crea el Observatorio de la Vivienda de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda, que tendrá las funciones que reglamentariamente se establezcan, entre las que estarán la planificación, el estudio y el análisis del entorno y de la realidad social y económica andaluza del sector de la vivienda, y que colaborará en los trabajos que sobre esta materia pueda realizar cualquier otro órgano público. 2. Podrán participar en los cometidos del Observatorio de la Vivienda de Andalucía miembros propuestos por las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del sector de la vivienda que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan. 3. El Observatorio de la Vivienda de Andalucía se constituirá dentro de los seis meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Disposición adicional segunda. Del deber de colaboración de Notarios y Registradores de la Propiedad. En el marco del deber de colaboración, los notarios y registradores de la propiedad deberán informar a la Administración de cualesquiera actos, escrituras o documentos con trascendencia a efectos del ejercicio de las competencias inspectoras o sancionadoras que esta ley reconoce a las administraciones públicas. Disposición adicional tercera. Deshabitadas.

Desarrollo reglamentario del Registro de Viviendas

El Consejo de Gobierno, a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta norma, deberá aprobar las normas reglamentarias que permitan poner en funcionamiento el Registro de Viviendas Deshabitadas. Disposición adicional cuarta. Actualización de las cuantías de las sanciones y modificación de la distribución competencial de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. Las cuantías de las sanciones reguladas en el artículo 61 podrán ser revisadas y actualizadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas y conforme a la específica afectación a los bienes jurídicos protegidos. 2. La atribución de competencias a distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía para imponer sanciones prevista en el artículo 68.2 podrá ser modificada mediante decreto del Consejo de Gobierno con la exclusiva finalidad de adaptarla a los cambios que se produzcan en la estructura de la Consejería competente en materia de vivienda. Disposición adicional quinta. Desarrollo reglamentario. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición adicional sexta. Realización de funciones inspectoras en materia de vivienda. Las actuaciones de inspección serán realizadas por inspectores o inspectoras del Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, por funcionarios y funcionarias que desempeñen los puestos con funciones de inspección en la materia y, excepcionalmente, en caso de ser necesario, por personal funcionario expresamente habilitado para el ejercicio de actuaciones inspectoras en materia de vivienda, quienes, para el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agente de la autoridad y disfrutarán de las facultades y deberes legales previstos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la

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§ 2 Ley Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, o norma que lo sustituya. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento. A efectos de lo previsto en el artículo 85.1 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, el personal designado inspector conforme a la normativa de aplicación tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente Ley. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición final segunda. Eficacia de los planes de vivienda y suelo. 1. El Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, se adaptará a las condiciones establecidas en la presente Ley, en el plazo máximo de un año desde su aprobación. 2. Los ayuntamientos deberán aprobar en un plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sus respectivos planes de vivienda y suelo; mientras tanto ejercerán las competencias referidas en esta Ley a través de los instrumentos previstos en la normativa urbanística. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía. El Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos: Uno. En el apartado I (Actividades de planificación), se añade un nuevo párrafo, que se numera como 15 bis, con el siguiente texto: «15 bis. Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda.» Dos. En el apartado II (Actividades de intervención singular), se añade un nuevo párrafo, que se numera como 14, con el siguiente texto: «14. Actuaciones residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.» Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXO Consumo de agua que, en defecto de información más específica, permite considerar como deshabitada la vivienda: – inferior a 0,21 metros cúbicos por vivienda y mes. – inferior a 2,47 metros cúbicos por vivienda y año. Consumo de electricidad que, en defecto de información más específica, permita considerar como deshabitada la vivienda: – inferior a 24 kilovatios/hora por vivienda y mes. – inferior a 291 kilovatios/hora por vivienda y año. – 33 –

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§3 Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 198, de 8 de octubre de 2013 «BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 2013 Última modificación: 23 de abril de 2014 Referencia: BOE-A-2013-11497

La Presidenta de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad». Por otra parte, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los Estados partes «reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento». A estos efectos, el artículo 47 de la Constitución Española establece que «todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada». Igualmente, exhorta a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación. El Estatuto de Autonomía para Andalucía también consagra el derecho a la vivienda como base necesaria para el pleno desarrollo de los demás derechos constitucionales y estatutarios, concretando el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para la efectividad del derecho a la vivienda, incluyendo la promoción pública de vivienda.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En cumplimiento de estos mandatos, se promulgó la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que supuso un avance en la delimitación de tal derecho y de los deberes que atañen a los poderes públicos en relación con el cumplimiento del mismo, desde la perspectiva social que necesariamente tiene la vivienda. A pesar de la importancia que la Constitución otorga al derecho a la vivienda, lo cierto es que en la práctica es considerada un simple bien de consumo sujeto a las leyes del mercado. En este contexto, es urgente y necesario que desde los poderes públicos se adopten las medidas necesarias para asegurar la función social de la vivienda y de esta forma se haga efectivo el cumplimiento del artículo 47 de la Constitución, garantizando desde las administraciones públicas la realización de este derecho. El artículo 33 de la Constitución consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo que se trata de un derecho cuyo contenido viene delimitado por su «función social», que es básica para la generalización de los derechos sociales. La Constitución no tutela, por tanto, usos «antisociales» del derecho de propiedad. Este principio debe vincularse con la previsión del propio artículo 128 de la Carta Magna, según el cual «toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general», y con el artículo 40, que establece que «los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa». Siendo, en este caso, finalidad propia de la vivienda la de propiciar la posibilidad de dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo bajo el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, su desocupación representa el mayor exponente del incumplimiento de la finalidad del bien y, por tanto, de su función social. La función social de la vivienda configura el contenido esencial del derecho mediante la posibilidad de imponer deberes positivos a su titular que aseguren su uso efectivo para fines residenciales, entendiendo que la fijación de dicho contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales. La función social de la vivienda, en suma, no es un límite externo a su definición o a su ejercicio, sino una parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social, por tanto, componen de forma inseparable el contenido del derecho de propiedad. Junto a ello, la vivienda es elemento determinante en la planificación de las infraestructuras y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone un funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios que contravienen la función social de la propiedad de la vivienda: la no ocupación, el no destino de un inmueble al uso residencial previsto por el planeamiento urbanístico suponen, por tanto, un grave incumplimiento de su función social. La defensa de la función social de la vivienda adquiere mayor relevancia en los actuales momentos, que pueden ser calificados como de emergencia social y económica. Es en este contexto en el que se dictó el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, que articuló las medidas que por su propia naturaleza actúan como plan de choque en salvaguarda del bien jurídico protegido: el derecho a una vivienda digna, y con el que se dio un paso hacia delante en la definición de la función social de la propiedad de la vivienda, contribuyendo a señalar las consecuencias del incumplimiento de dicha función. Este decreto-ley fue convalidado por el Pleno del Parlamento de Andalucía el día 8 de mayo de 2013, que acordó también su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. A ello responde la presente ley, en la que se recogen los contenidos del decreto ley convalidado con algunas modificaciones introducidas durante el procedimiento legislativo. II Entre las distintas formas de desocupación de viviendas, merece un mayor reproche la del conjunto de viviendas que son propiedad, en sus diferentes formas, de personas jurídicas, en especial entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria y entidades inmobiliarias, siendo, además, supuesto de importancia cuantitativa. La notoriedad de la utilización de las viviendas como bien de inversión que se predica en las personas jurídicas, – 35 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda frente al natural ejercicio del derecho a la vivienda propio de las personas físicas, sustancia junto a otros de índole económica y social un elemento diferenciador que cualifica el incumplimiento por las personas jurídicas titulares del deber de dar efectivo destino habitacional a las viviendas. Ello, por sí mismo, justifica que esta ley articule una acción pública de policía dirigida a estas viviendas desocupadas; pero, junto a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que con esta norma se estructura un procedimiento de inspección fundamentado en la técnica de la planificación, que debe producir de forma inmediata una respuesta eficaz en defensa del bien jurídico protegido, siendo el conjunto de viviendas desocupadas de titularidad de personas jurídicas objeto prioritario de la actuación inspectora que asegura la mayor eficiencia de la misma. Andalucía es una de las comunidades autónomas en la que mayor número de desahucios se ha producido. Es un hecho acreditado el que la ausencia de residencia conlleva en la práctica la imposibilidad de ejercer otros derechos e impide a las personas afectadas realizarse tanto profesional como familiarmente y, en muchos casos, las condena a la exclusión y marginación social y económica. Al mismo tiempo, se incrementa el número de viviendas deshabitadas en Andalucía, así como el parque de viviendas no vendidas que quedan en poder de las entidades financieras. Según los censos de población y viviendas de 2001, existían en Andalucía 548.669 viviendas vacías, lo que viene a suponer un porcentaje del 15,5 sobre el total de viviendas y un 22,7 respecto de las viviendas calificadas como principales. Los últimos datos publicados por el Ministerio de Fomento estiman un parque de viviendas en Andalucía de 4,5 millones, lo que supone un incremento respecto al existente en 2001 de un millón de viviendas. Es decir, en diez años ha aumentado el parque existente en casi un veinticinco por ciento. Según todos los últimos estudios realizados, entre ellos los del Ministerio de Fomento, existe aproximadamente un stock de vivienda nueva no vendida de ciento cincuenta mil unidades, por lo que a la espera de que se publiquen en su integridad los datos correspondientes a los censos de población y viviendas de 2011, puede estimarse que el número de viviendas vacías existentes en Andalucía se encontrará muy por encima de las setecientas mil. A ello ha de sumarse que, tal y como indica el recién publicado Plan de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (PITVI) del Ministerio de Fomento, el número de viviendas en arrendamiento representa un 16,9 % del parque de viviendas, cifra menor si se compara con otros países de nuestro entorno que tienen de media un 33 % y con las necesidades que reflejan los datos de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida, en los que se comprueba que más de cincuenta mil unidades familiares en Andalucía demandan una vivienda en arrendamiento. De todos los factores expuestos, se deduce, de un lado, un desorbitado parque de viviendas sin uso o infrautilizado y, de otro, una demanda insatisfecha, con una oferta insuficiente y a precios no adecuados, por lo que se hace urgente potenciar su uso mediante las distintas medidas contempladas en esta ley, en un contexto de crisis económica como el que venimos padeciendo. En particular, debe considerarse que la intervención de las administraciones públicas competentes mediante el incremento del parque público de viviendas no puede satisfacer, por sí misma, las necesidades habitacionales de toda la población, máxime en un estado de crisis presupuestaria y financiera como la que nos envuelve. Es por ello que, una vez adoptadas las medidas que logren la mayor eficiencia y eficacia en la gestión del parque público de vivienda, deben dirigirse los esfuerzos hacia el efectivo cumplimiento de la función social de la propiedad promovida por particulares. Los poderes públicos con competencia en materia de vivienda deben ocuparse urgentemente de la adversa situación descrita y, más aún, hacer frente a la desocupación de viviendas en nuestro territorio, que contraviene la función social de la propiedad, así como la utilización inadecuada del espacio urbano, perjudicando el interés general. Ello adquiere mayor relevancia en los supuestos de viviendas protegidas. La presente ley pretende adecuarse al contexto social y económico en el que vivimos y a los intereses y reclamaciones de la sociedad andaluza. Para ello, es imprescindible desarrollar políticas que prioricen la adopción de medidas que tiendan a la puesta en el

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda mercado de viviendas vacías y la rehabilitación sobre la construcción, en una clara apuesta por la sostenibilidad. Esta ley supone un compendio de iniciativas de actuación sobre la vivienda deshabitada, reformando y adecuando las herramientas normativas de que se dispone en el marco competencial de la Comunidad Autónoma, para que, desde la política incentivadora y de fomento, cuya limitación a las personas físicas trae causa del alcance necesariamente limitado de los recursos disponibles para esta finalidad y para lograr su mayor eficiencia, en primer lugar y posteriormente desde medidas coercitivas y sancionadoras, se potencie el acceso a la vivienda desde el arrendamiento, dirigidas, fundamentalmente, a quienes no pueden mantener su vivienda por una situación de mayor endeudamiento sobrevenido. Particular reseña merece, asimismo, la introducción de una disposición adicional destinada a asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias, afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan continuar ocupando su vivienda mediante la expropiación temporal del uso de la misma, siempre que se cumplan los requisitos previstos. De esta forma, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio. La razón de su inclusión en esta ley encuentra dos niveles de articulación: de un lado, se atiende a la situación de emergencia social provocada por dramas humanos que han llegado a que sea el propio derecho a la vida el que se haya truncado como consecuencia de los desahucios decretados sobre la vivienda habitual; ello, por sí mismo, compele a la más urgente reacción de los poderes públicos en defensa del derecho a la vida y justifica la inclusión de la disposición adicional primera en esta ley. De otro lado, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415-11) pone en evidencia la necesidad de una actuación urgente de los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, dirigidos a la salvaguarda de los derechos fundamentales y estatutarios que van ligados con el uso y disfrute de la vivienda habitual. Y ello conforme a lo establecido en los artículos 25.1 de la Declaración de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas, 11.1 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales y en los artículos 2, 3, 7, 34 y 53 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. III La presente ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, y en su ejercicio se respetan las competencias reservadas al Estado en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución. A lo largo de la misma, se contemplan las modificaciones de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía; de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo; de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Respecto de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, se introduce el principio de subsidiariedad como rector en el ejercicio de las distintas políticas, siempre dentro del ámbito competencial propio de cada una de las administraciones públicas andaluzas. Con ello, se añade un nuevo título VI, en el que se establecen los instrumentos administrativos de intervención necesarios para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, acotando su concepto en aras de la estricta observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y creando a su vez un registro público que permita gestionar administrativamente el fenómeno de la no habitación de viviendas con el fin de garantizar el derecho al acceso a una vivienda digna. Destaca la regulación del procedimiento contradictorio para declarar viviendas deshabitadas en orden a asegurar la proporcionalidad de la actuación administrativa y a – 37 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía sin mermar la capacidad de intervención de la Administración, así como la creación del Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 25, hayan sido declaradas deshabitadas. Estas instituciones jurídicas de carácter procedimental y orgánico son instrumentos esenciales para dotar a la acción pública de la seguridad jurídica imprescindible cuando de la declaración de vivienda deshabitada se trata, siendo por ello contenido esencial de la presente ley. Especial mención merece, asimismo, la regulación de las actuaciones de fomento, cuya limitación a las personas físicas trae causa del alcance necesariamente limitado de los recursos disponibles para esta finalidad y para lograr su mayor eficiencia para incorporar las viviendas deshabitadas al mercado como elemento dinamizador que asegure la puesta en el mismo de las miles de viviendas deshabitadas existentes en la actualidad. Entre otras actuaciones, se encuentran las medidas de intermediación en el arrendamiento de viviendas que garanticen la efectiva ocupación de las mismas, las destinadas al aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas, las medidas fiscales que determinen las administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias y las subvenciones para personas propietarias y arrendatarias y entidades intermediarias. Con ello se garantiza la proporcionalidad de la intervención administrativa, procurando a las personas propietarias de las viviendas deshabitadas soluciones reales para su efectiva habitación, a la vez que facilita a la ciudadanía el acceso a la vivienda a precios razonables, a fin de responder a la situación actual que requiere de medidas urgentes e inaplazables. Debe hacerse constar que tales medidas se ofrecerán en el seno del procedimiento contradictorio a las personas físicas cuyas viviendas sean objeto de dicho procedimiento, sin perjuicio de que cualquier interesado pueda solicitar las mismas. Sobre la base de lo dicho, la adopción de tales medidas responde a la necesidad de movilizar el parque de viviendas susceptibles de arrendamiento como medida eficaz para lograr la efectividad del derecho a la vivienda de aquellos sectores sociales que no tienen medios económicos para alcanzar la vivienda en propiedad. Las consecuencias de la crisis económica a nivel mundial inciden de manera especial en la reducción de la capacidad del endeudamiento necesario para el acceso a la vivienda en propiedad de amplias capas sociales, siendo esta coyuntura la que motiva la urgencia en la adopción de medidas que permitan satisfacer el derecho a la vivienda digna mediante la vivienda en arrendamiento. Asimismo, se añade un nuevo título VII, en el que se regula el ejercicio de la potestad de inspección y sancionadora para el cumplimiento de los fines de la ley, tipificando las infracciones en muy graves, graves y leves, cuantificando las sanciones y atribuyendo las competencias en el procedimiento sancionador, entendiendo que la necesidad de regulación de estas potestades, por las circunstancias arriba especificadas, exige que el ejercicio de las competencias de intervención sea real y con capacidad suficiente para la efectiva corrección de los graves fenómenos de no habitación detectados. Debe comprenderse que la adopción de medidas de fomento del alquiler necesariamente ha de ir acompañada de la actividad de policía que permita, en primer lugar, el conocimiento del cumplimiento de la legalidad y, en segundo lugar, la actuación del principio de prevención general como elemento esencial en la universalización de dicho cumplimiento, razón que justifica la integración en esta ley de tales preceptos. En cuanto a la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, se impone a las entidades financieras, cualquiera que sea su domicilio social, la obligación de comunicar a la Administración autonómica la adquisición de viviendas protegidas ubicadas en Andalucía y se tipifica como infracción no poner la vivienda protegida a disposición de los registros de demandantes de vivienda protegida en los supuestos de adjudicación por ejecución hipotecaria o por impago de deuda en los términos del artículo 9.1.d) del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero. Las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, son importantes titulares de viviendas protegidas por razón de su promoción o por su adquisición derivada del crédito concedido, escenario que cobra mayor importancia en el contexto de crisis económica que

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda nos envuelve. Se deduce con naturalidad la necesidad de la adopción de medidas en el marco de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, como forma necesaria de verificar el destino específico de este tipo de viviendas, con importancia creciente en los momentos actuales. Por lo que respecta a la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, se atribuye a la Consejería competente en materia de vivienda el ejercicio de las funciones relacionadas con las obligaciones inherentes al depósito de fianzas tras la suscripción de un contrato de arrendamiento, subrayando el elemento sustantivo de la competencia material sobre el puramente adjetivo de la actividad a desarrollar, a la vez que se integra el ejercicio de dichas funciones en la actividad de policía sobre la efectiva habitación de las viviendas. Así, la Consejería con competencia en materia de vivienda asume funciones de gestión de los citados depósitos, que incluyen, entre otras, las de autorizar la liquidación de fianzas por el sistema de régimen concertado y las de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas. Todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de recaudación, en periodo ejecutivo, ostenta la Agencia Tributaria de Andalucía y de la aprobación, por la Consejería competente en materia de hacienda, del modelo establecido para acreditar el ingreso del depósito. La presente ley regula la expropiación temporal de uso de viviendas objeto de procesos de ejecución hipotecaria, medida que encuentra amparo presupuestario en los intereses que genera el depósito en entidades financieras de las fianzas de arrendamientos y suministros. La necesidad de la modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, deviene, pues, de ser esta un elemento esencial en la adopción de las actuaciones expropiatorias. En este mismo contexto, se modifica la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas para incluir dentro del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, cuya denominación se modifica por la disposición final primera, la gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento y de suministro correspondientes a los inmuebles sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza. Con ello se permite optimizar la actuación administrativa mediante la utilización de la entidad instrumental idónea, en un ejercicio de la potestad de autoorganización que trae causa de la urgencia de movilizar el parque de viviendas en arrendamiento; todo ello en momentos en los que se precisa unificar las distintas funciones y potestades en el entorno del departamento con competencia en materia de vivienda para alcanzar la mayor eficiencia en la acción de gobierno. Por último, en lo referente a la Ley 9/2001, de 12 de julio, se incorporan tres procedimientos, con plazo de resolución y notificación superior a seis meses, al anexo I de la referida ley: el procedimiento sancionador en materia de vivienda protegida correspondiente a la Ley 13/2005, de 11 de noviembre; el procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, y el procedimiento sancionador en materia de vivienda, contemplados estos últimos en la Ley 1/2010, de 8 de marzo. Artículo 1. Modificación de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 1 queda con la siguiente redacción: «1. La presente ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda 3. Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística. 4. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente. 5. El ejercicio de las potestades de inspección y sanción de las infracciones tipificadas en materia de vivienda se constituye en garantía legal del efectivo cumplimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada. La Consejería con competencia en materia de vivienda ejercerá, en lo que se refiere a viviendas deshabitadas, las potestades de declaración, inspección y sanción, a fin de garantizar el derecho a la vivienda y el efectivo uso residencial de aquellas.» Dos. El artículo 4 queda con la siguiente redacción: «Artículo 4. Contenido de la actuación de las administraciones públicas andaluzas. La actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la presente ley se dirigirá a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante: a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes. b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley. c) El favorecimiento del alojamiento transitorio. d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente. e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda. f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.» Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue: «Artículo 9. Ayudas públicas y otras medidas de fomento. 1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda digna y adecuada, los planes de vivienda y suelo recogerán las modalidades de ayudas para la vivienda protegida que se consideren necesarias, como pueden ser: a) Préstamos cualificados. b) Subsidiaciones de los préstamos. c) Ayudas para facilitar el pago de las cantidades entregadas anticipadamente a la adquisición de la vivienda. d) Ayudas para facilitar el pago del precio de la vivienda o de la renta del arrendamiento. e) Ayudas específicas a los jóvenes u otros colectivos con especial dificultad para el acceso a la vivienda. f) Ayudas a las personas promotoras. g) Ayudas para fomentar la oferta de viviendas en régimen de arrendamiento y el arrendamiento con opción de compra, dando prioridad para el acceso a estas modalidades a las unidades familiares con rentas más bajas.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda h) Medidas para el desarrollo del suelo residencial con destino a viviendas protegidas. Se fomentarán especialmente las actuaciones de los promotores públicos. i) Cualesquiera otras que se estimen convenientes. 2. Asimismo, los planes de vivienda y suelo o los programas a los que se refiere el capítulo III del título VI de la presente ley podrán promover otras medidas orientadas a favorecer el acceso a la vivienda libre y la mejora del parque residencial, como: a) Incentivos para la salida al mercado de viviendas deshabitadas que fomenten la efectiva ocupación de las mismas. b) Oferta de viviendas en régimen de arrendamiento. c) Ayudas a la rehabilitación de viviendas y edificios. d) Medidas para el desarrollo del suelo residencial. e) Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen su efectiva ocupación. f) Aseguramiento de riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas. g) Las medidas fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía. h) Subvenciones para propietarios, arrendatarios y entidades intermediarias. i) Cualesquiera otras que se estimen convenientes.» Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10. Determinaciones del planeamiento urbanístico en materia de vivienda. 1. El planeamiento urbanístico promoverá la cohesión social en las ciudades y pueblos de Andalucía, como garantía de una adecuada integración urbana y para la prevención de fenómenos de segregación, exclusión, discriminación o asedio por razones socioeconómicas, demográficas, de género, culturales, religiosas o de cualquier otro tipo. 2. El Plan General de Ordenación Urbanística, de acuerdo con la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y los instrumentos de ordenación territorial, contendrá las determinaciones de ordenación, gestión y ejecución que sean precisas para cubrir las necesidades de vivienda establecidas en los planes municipales de vivienda y suelo. Para ello, entre otras determinaciones, clasificará suelo suficiente con uso residencial para su desarrollo y ejecución a corto y medio plazo y establecerá, en relación a las reservas de suelo con destino a vivienda protegida, la edificabilidad destinada a tal fin en cada área o sector con uso residencial, las previsiones de programación y gestión de la ejecución de los correspondientes ámbitos y, en los suelos con ordenación detallada, su localización concreta, plazos de inicio y terminación de las actuaciones. Asimismo, establecerá las acciones de rehabilitación que favorezcan la revitalización de los tejidos residenciales y la recuperación del patrimonio construido, así como la eliminación de las situaciones de infravivienda existentes. 3. Los diferentes instrumentos de planeamiento de desarrollo deberán definir, en los suelos de reserva para vivienda protegida, los porcentajes de vivienda de las diferentes categorías establecidas en el correspondiente Plan Municipal de Vivienda y Suelo. 4. La Consejería competente en materia de vivienda emitirá informe preceptivo, tras la aprobación inicial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sobre la adecuación de sus determinaciones al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y a las necesidades de vivienda establecidas en el Plan Municipal de Vivienda. El informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. En el supuesto de que el planeamiento estableciera la ordenación detallada de las áreas o sectores, el informe se pronunciará además sobre los plazos fijados para el inicio y terminación de las viviendas protegidas previstas en las

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda reservas de terrenos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.» Cinco. Se añaden dos nuevos títulos VI y VII, con la siguiente redacción: «TÍTULO VI De los instrumentos administrativos para evitar la existencia de viviendas deshabitadas CAPÍTULO I De las viviendas deshabitadas. Procedimiento para su declaración Sección 1.ª Concepto de vivienda deshabitada Artículo 25. Definición de viviendas deshabitadas. 1. A los efectos del presente título, se considera vivienda toda edificación que, por su estado de ejecución, cuente con las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o que se encuentre en situación de que se soliciten las mismas y que, conforme al planeamiento urbanístico de aplicación, tenga como uso pormenorizado el residencial o tenga autorizado el uso residencial mediante la correspondiente licencia urbanística de cambio de uso en suelo clasificado como urbano o urbanizable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones. 2. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación, o si estas se han otorgado desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquellas. Lo anterior sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones. 3. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio, si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos en el anexo de esta ley, que podrá ser modificado reglamentariamente. 4. Quedan excluidas, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley: a) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y del resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación. b) Las viviendas de las personas físicas cuyo uso exclusivo sea el de esparcimiento o recreo. c) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra, y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año. 5. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 53.1.a). 6. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, solo se considerará vivienda deshabitada, a los efectos previstos en el artículo 53.1.a) de esta ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. A estos efectos, no será aplicable la exclusión prevista en la letra b) del apartado 4. 7. La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante un procedimiento contradictorio, regulado en la sección 2.ª del capítulo I de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo. Artículo 26. Indicios de no habitación. Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda deshabitada, entre otros, los siguientes: a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes. b) Consumos anormalmente bajos o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo. c) Recepción de correo y notificaciones en otros lugares. d) Utilización habitual de otros lugares para realizar comunicaciones telefónicas e informáticas. e) Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda. f) Declaraciones de los titulares de la vecindad. g) Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Consejería competente en materia de vivienda cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de ocupación. Sección 2.ª Procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada Subsección 1.ª Actuaciones previas Artículo 27. Ámbito. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionar a la Administración autonómica, a requerimiento de esta, toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes que pudieran incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación o de las personas o entidades responsables de tales situaciones. 2. A tales efectos, el requerimiento de información, que, en todo caso, será adecuado, pertinente y no excesivo, especificará la necesidad del mismo para el desarrollo de las potestades de inspección en esta materia, consignando las disposiciones legales aplicables que lo sustentan. 3. El requerimiento de información que a este fin se curse podrá tener por objeto, bien la investigación individualizada de situaciones de no habitación de viviendas concretas, o bien la indagación de circunstancias no predefinidas al tiempo de la solicitud de información pero que resulten necesarias para determinar la acción de la Administración, en el ejercicio de las potestades de inspección conforme a los objetivos, prioridades y ámbitos territoriales o subjetivos del Plan de Inspección en materia de vivienda.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda 4. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrase en dicho soporte en el caso de que sea requerido. 5. Las actuaciones de inspección a que se refieren los artículos siguientes quedarán incardinadas en el marco de los correspondientes planes de inspección en materia de vivienda. 6. Las peticiones de información a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 se realizarán en el ámbito de los planes de inspección. Artículo 28. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las compañías suministradoras de servicios. 1. Las compañías suministradoras de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, cuando así sea solicitado por la Consejería competente en materia de vivienda, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, la información que esta precise sobre los consumos medios que presentan las viviendas con la ubicación que a este fin se especifique en la petición. 2. Serán objeto de envío, si así se requieren, los listados de todas aquellas viviendas o grupos de viviendas que tengan consumos por debajo de los expresamente indicados, con expresión del nombre de la vía, calle o plaza en la que se ubique cada una de las viviendas contenidas en la relación objeto de remisión, así como del nombre y apellidos o razón social de la persona titular del contrato y del domicilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, la petición de la Administración podrá referirse, bien, a ubicaciones concretas, a determinadas calles, vías o grupo de ellas, o bien a ámbitos delimitados gráfica o descriptivamente señalados al efecto. Artículo 29. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de los Ayuntamientos. De conformidad con lo establecido en el artículo 27, previa petición de la Consejería competente en materia de vivienda y al objeto exclusivo del ejercicio de competencias en el ámbito de esta ley, los Ayuntamientos remitirán a aquella, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, información procedente del último censo municipal o padrón de habitantes respecto de las viviendas en las que, conforme a las hojas padronales, no conste inscrita persona alguna. Se indicará, para cada una de ellas, al menos, su ubicación concreta, su referencia catastral y el nombre, apellidos, razón social, CIF o NIF y domicilio de su titular o titulares. Artículo 30. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos y entidades inmobiliarias. A solicitud de la Consejería competente en materia de vivienda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, y las entidades inmobiliarias, cualquiera que sea su domicilio social, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, con respecto al ámbito concreto que se delimite a este efecto, información sobre las viviendas de su titularidad que se encuentren deshabitadas, con indicación, para cada una de ellas, de su ubicación detallada, referencia catastral, número de finca registral, nombre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En caso de tener el carácter de vivienda protegida, deberá especificarse expresamente con indicación de la resolución de calificación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda Artículo 31. Plazo para la remisión de las comunicaciones. Las comunicaciones a que se refiere el presente capítulo habrán de ser remitidas a la Administración solicitante en un plazo de treinta días a computar desde la recepción de la petición de información. Artículo 32. No interrupción del plazo de prescripción de las infracciones. Las actuaciones previas reguladas en este capítulo no interrumpirán el plazo de prescripción de las infracciones que se hayan podido cometer. Subsección 2.ª De la instrucción del procedimiento contradictorio Artículo 33. De la competencia para la tramitación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada. A los efectos de lo previsto en el artículo 25, corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda deshabitada y la imposición de las sanciones que de ello se deriven a la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 34. Tramitación del procedimiento. 1. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades establecidas en este capítulo. 2. El procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto, con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o intereses legítimos. 3. En caso de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de pro indiviso a varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las titulares del pro indiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la consideración de representante a los efectos de la tramitación de este procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o personas de la comunidad. 4. En el supuesto de que la titularidad de la vivienda objeto del procedimiento contradictorio corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente, no será tenida en consideración la exclusión prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 25. A estos efectos, se entenderá por titularidad tanto la que recaiga en forma de pleno dominio como la que recaiga, en su caso, en forma de participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Artículo 35. Incoación del procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Consejería competente en materia de vivienda. Del acuerdo de inicio del mismo se dará traslado a las personas interesadas y al Registro de Viviendas Deshabitadas previsto en el artículo 41, al objeto de que se proceda a la apertura de hoja registral con asignación de un número identificativo provisional. 2. En el acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los indicios de no habitación que dan lugar a la apertura del procedimiento y se abrirá el trámite de audiencia por un periodo de diez días, a contar desde la notificación del mismo, en el que las personas interesadas podrán alegar lo que tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas. 3. En caso de que las personas interesadas acrediten o justifiquen la inexistencia de los indicios de no habitación que hubiesen motivado el inicio del procedimiento – 45 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda contradictorio, se dictará resolución de terminación estimando las alegaciones formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento, debiéndose dar traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de que se proceda a la anulación de la hoja registral abierta y del número identificativo provisionalmente asignado tras la incoación del procedimiento. 4. Si no se presentasen alegaciones o si las alegaciones de las personas interesadas no desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del procedimiento, la instrucción del mismo continuará conforme a lo establecido en los siguientes artículos. Artículo 36. Ofrecimiento de medidas de fomento. 1. Transcurrido el plazo de audiencia, se dictará acuerdo en el que se especifiquen las medidas de fomento que se hayan ofrecido o se ofrezcan a la propiedad destinadas a facilitarle el arrendamiento de la vivienda y concediendo a este efecto el plazo de un mes, a contar desde la notificación del acuerdo, para que se manifieste sobre su aceptación, suspendiéndose durante este tiempo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución. Este acuerdo no se adoptará en el supuesto de que la titularidad de la vivienda objeto del procedimiento contradictorio sea de persona jurídica constituida regular o irregularmente, continuando el procedimiento sin este trámite. Por titularidad se entenderá tanto la que recae sobre el pleno dominio como la que recae en forma de participación mayoritaria en un condominio. 2. Cumplido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona titular se haya pronunciado, por escrito, sobre la aceptación de estas medidas, el procedimiento quedará automáticamente reanudado. 3. En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento sean aceptadas por la persona titular en el plazo a que se refiere el apartado 1, se dictará acuerdo de suspensión del procedimiento, debiendo la propiedad comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de dos meses desde la aceptación de dichas medidas, la fecha en que se inicia la situación de efectiva habitación. Transcurridos dos meses desde que la aceptación se haya producido, sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la situación de efectiva habitación, se dictará acuerdo levantando la suspensión y ordenando la continuación de la instrucción del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos. 4. En caso de que la propiedad, además de haber manifestado la aceptación de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1, haya llevado a cabo la comunicación de la fecha en la que se inicia la efectiva habitación, se mantendrá la suspensión del procedimiento hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo del destino habitacional de la vivienda, destino que se entenderá formalizado si se mantiene, al menos, durante los siguientes seis meses de forma ininterrumpida a contar desde la fecha de inicio. De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos. Acreditada la efectiva habitación durante seis meses ininterrumpidos, a contar desde la fecha de inicio comunicada por la propiedad a estos efectos, se dictará resolución de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del apartado 6, no se producirá la anulación de la hoja registral aun cuando no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. 5. Si una vez acordado el inicio del procedimiento la persona titular de la vivienda, aun no aceptando las medidas de fomento, acredita que se le ha dado destino habitacional a la misma, se dictará resolución acordando la suspensión del procedimiento hasta que se justifique que la situación de efectiva habitación se mantiene durante, al menos, seis meses consecutivos, en cuyo caso se dictará – 46 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda resolución de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del apartado 6, no se producirá la anulación de la hoja registral aunque no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a los siguientes artículos. 6. No obstante todo lo anterior, en caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de un año desde la resolución de archivo a que se refieren los apartados 4 y 5, podrá volver a iniciarse el procedimiento contradictorio sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento regulado en el apartado 1. Artículo 37. Medios de prueba. 1. Las personas interesadas podrán solicitar la apertura de un periodo de prueba con expresa mención de los medios de prueba que proponen. En el acuerdo que autorice la apertura del periodo de prueba, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de las pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellas, cuando sean improcedentes. En caso de que, pese a solicitarse que se abra periodo de prueba, no se proponga medio alguno, no procederá la apertura del mismo, salvo que la persona encargada de la instrucción lo acuerde, notificándose su apertura a las personas interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. 2. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa. 3. En caso de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Subsección 3.ª Resolución del procedimiento Artículo 38. Propuesta de resolución. Transcurrido el plazo de alegaciones y practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por inspector o inspectora o personal funcionario habilitado, con expresa valoración de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas, así como de la estimación o desestimación total o parcial de las alegaciones que se hubieren presentado. Dicha propuesta solo habrá de ser notificada a las personas interesadas cuando la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones, pruebas o documentos o que no sean conocidos por estas últimas. Artículo 39. Resolución declarativa de vivienda deshabitada. 1. La resolución declarativa de vivienda deshabitada será notificada a la persona titular de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás personas interesadas que puedan resultar del procedimiento. 2. De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del impuesto de bienes inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de terminación del procedimiento reguladas en los artículos 35 y 36.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda Artículo 40. Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa. El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año desde su incoación, transcurrido el cual se producirá la caducidad. CAPÍTULO II Del Registro de Viviendas Deshabitadas Artículo 41. Del Registro de Viviendas Deshabitadas. 1. Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 25, hayan sido declaradas deshabitadas, y ello al servicio del ejercicio de las potestades administrativas que reconoce la presente ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación. 2. El Registro tiene carácter autonómico y se residencia en la Consejería con competencia en materia de vivienda, que estará obligada a mantener el mismo. 3. La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 4. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La utilización de la información del Registro para la confección de estadísticas oficiales deberá cumplir lo dispuesto en la normativa sobre estadística. 5. Reglamentariamente, se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o anulación de las hojas registrales. CAPÍTULO III De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas Artículo 42. Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas. La Consejería con competencia en materia de vivienda, en coordinación con las administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas al mercado inmobiliario. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de no habitación permanente de viviendas y aprobar el correspondiente programa de actuación. Artículo 43. Medidas a disposición de las personas propietarias de viviendas deshabitadas. 1. La actividad de fomento susceptible de ofrecerse a las personas propietarias de viviendas deshabitadas, a través de los planes de vivienda o de los programas de fomento aprobados por la Consejería competente en materia de vivienda, podrá consistir, entre otras, en las siguientes actuaciones: – 48 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda a) Las medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen su efectiva ocupación. b) El aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas. c) Las medidas fiscales que determinen las respectivas administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias. d) Las subvenciones para personas propietarias y arrendatarias y entidades intermediarias. 2. Todas las medidas recogidas en este artículo estarán en función de las disponibilidades presupuestarias. Artículo 44. viviendas.

Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de

1. Las administraciones públicas, directamente o a través de entidades públicas instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas o las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de viviendas libres deshabitadas, a fin de favorecer su efectiva ocupación a través del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas. 2. Como medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas, podrán ejecutarse programas de bolsas de viviendas en alquiler, adoptarse convenios con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados. 3. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de calidad y características que habrán de reunir dichas viviendas, la caracterización de las personas demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones en las que la Administración competente asegurará las contingencias relativas a la garantía del cobro de las rentas, la defensa jurídica y la reparación de desperfectos, otorgando una seguridad jurídica adecuada a los propietarios de viviendas deshabitadas. 4. A su vez, y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que esta gestione su arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica y el arreglo de desperfectos; y ello mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes, sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión. Artículo 45. Aseguramiento de riesgos. A los efectos de dar cobertura adecuada a los programas de alquiler de viviendas deshabitadas, las administraciones públicas competentes, como medida de fomento, podrán concertar el aseguramiento de los riesgos inherentes a la ocupación habitacional de las mismas, que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados, la responsabilidad civil, la asistencia del hogar y la defensa jurídica. Mediante disposición reglamentaria y respecto a los programas de intermediación autonómica en el mercado del arrendamiento de viviendas, se regularán los requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes. Artículo 46. Medidas fiscales. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, podrá establecer incentivos fiscales que contribuyan a la efectiva ocupación de las – 49 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda viviendas deshabitadas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas. Artículo 47. Subvenciones para las personas propietarias y arrendatarias y para entidades intermediarias. 1. Con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas. 2. Las subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de carácter excepcional cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de aplicación. TÍTULO VII Del ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora CAPÍTULO I De las potestades de inspección Artículo 48. Naturaleza y funciones de la inspección. 1. A los efectos de asegurar el efectivo derecho a la vivienda que se establece en la presente ley y, en particular, evitar la situación de viviendas deshabitadas, la Consejería con competencia en materia de vivienda desarrollará las funciones inspectoras correspondientes. 2. Las funciones inspectoras están atribuidas al Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, que ejercerá sus funciones en los términos establecidos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, o norma que lo sustituya. Artículo 49. Planificación y programación. La Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o particulares, en atención a su ámbito competencial material y territorial. Artículo 50. Criterios generales de planificación. Serán criterios generales, tanto para la elaboración del Plan de Inspección como para su ejecución y desarrollo, los que, sin constituir prelación y sin tener carácter limitativo, se enumeran a continuación: a) La repercusión de las infracciones en la demanda habitacional. b) La potencial incidencia de las prácticas o mecanismos inmobiliarios en el acceso a la vivienda por suponer restricción en las existencias de viviendas. c) El grado de incidencia de las prácticas de retención de viviendas que potencialmente restrinjan el acceso a las viviendas deshabitadas a consecuencia de la no incorporación de las mismas al mercado inmobiliario de venta o arrendamiento. d) El grado de lesión a la función social de la propiedad como consecuencia de una posible posición de dominio, en todo o en parte, del mercado inmobiliario.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda e) La trascendencia o repercusión jurídica, social y económica de los asuntos objeto de la actuación. f) El efecto de prevención general y especial que se pretenda obtener con la actuación inspectora. g) La consideración territorial de las actuaciones a desarrollar en atención al déficit y demanda habitacional. h) Beneficio económico obtenido o perseguido por las infracciones en materia de vivienda. i) Criterios de índole temporal que prioricen la actuación en el tiempo en evitación de la prescripción de infracciones o caducidad de procedimientos. j) Las determinaciones de carácter subjetivo por su especial incidencia en las prácticas que impidan el uso del stock de viviendas deshabitadas mediante su acumulación. k) Factores locativos que aconsejen la intervención de la Administración con objeto de atender a las necesidades de acceso a la vivienda en consideración con las previsiones existentes en materia de vivienda protegida. Artículo 51. Plan de Inspección en materia de vivienda. 1. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al Plan de Inspección, que será aprobado mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda y elaborado a partir de las propuestas que a tal efecto realicen los órganos directivos, centrales y periféricos y entidades instrumentales con incidencia en este ámbito competencial. 2. El Plan tendrá carácter reservado, sin perjuicio de la publicidad de los criterios en los que se inspire y de las líneas genéricas de la actuación inspectora. 3. El Plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo, así como orden de prioridades que vayan a servir para seleccionar los ámbitos, objetivos, inmuebles y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación, aproximada o concreta, del tipo y número de estas que deban realizarse. 4. El Plan tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad. 5. El Plan se compondrá, al menos, de: a) Una memoria justificativa de las necesidades de intervención a través de la técnica de planificación y expresiva del diagnóstico de necesidades habitacionales en el ámbito de su vigencia temporal. b) Las directrices generales y estratégicas, mediante la determinación de las áreas de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. c) Los criterios que prioricen la actuación de la Administración en atención a las anteriores directrices generales. d) La delimitación de los ámbitos geográficos y materiales de actuación. e) La determinación de los objetivos en el periodo de vigencia. f) La descripción de los programas que instrumentarán la planificación durante su vigencia. g) La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el Plan. h) Los puntos de control y seguimiento, así como los indicadores de cumplimiento. i) La especificación de su periodo de vigencia. j) La indicación de las posibles actuaciones preparatorias o previas que contribuyan a determinar los objetivos y prioridades de la actividad inspectora.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda CAPÍTULO II De la potestad sancionadora Sección 1.ª Tipificación de las infracciones Artículo 52. Infracciones. Son infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por reglamento, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora. Artículo 53. Clasificación de las infracciones. 1. Son infracciones muy graves: a) No dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 25, siempre que el titular de la misma sea una persona jurídica, bien en régimen de pleno dominio, bien como titular de una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Igual determinación rige para las sociedades irregulares. b) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable. c) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo señalado en los artículos 18 y 19. d) La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas, o bien para la obtención de medidas de fomento en los términos de los artículos 9, 17, 18, 19 y 42 y siguientes. 2. Son infracciones graves: a) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo condiciones de habitabilidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable. b) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de los edificios. c) La reiteración, una vez advertida la infracción, ante la negativa a suministrar datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información, control o inspección, conforme se dispone en los artículos 27, 28, 29 y 30. A estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. d) El incumplimiento de los deberes que se establecen para las Agencias de Fomento del Alquiler en la presente ley y en los artículos 10 y siguientes del Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las citadas entidades, o norma que lo sustituya. e) No comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en los artículos 9 y 42 y siguientes. 3. Son infracciones leves:

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda a) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los edificios, según se previene en el artículo 3. b) Negarse a suministrar datos a la Administración u obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley. A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. Sección 2.ª Responsabilidad Artículo 54. Sujetos responsables. 1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado. 2. No obstante, no habrá lugar a responsabilidad por infracción en materia de vivienda en los siguientes supuestos: a) Cuando concurra fuerza mayor. b) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. c) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar, sin perjuicio de la obligación de restauración o indemnización que, en su caso, haya de exigirse a su representante legal, a resultas de la comisión de la infracción. 3. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas y, en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho. 4. Las sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la legislación reguladora de aquellas. Artículo 55. Responsables solidarios. 1. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. 2. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan. 3. Si en la instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente. 4. Igualmente, responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda: a) Los partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda proceder al reparto de la sanción, de conformidad con la individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones. b) Las entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden sancionador. c) Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de los interesados con la finalidad de impedir la actuación de la Administración en el ejercicio de las potestades reguladas en esta ley. d) Quienes se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos. Artículo 56. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las siguientes personas o entidades: a) Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. c) Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. d) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda. La responsabilidad se extenderá a las sanciones de dichas personas jurídicas. e) Las demás personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos, hayan de responder de esta forma. Artículo 57. Muerte o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las infracciones. 1. La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en el artículo 53, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación sectorial que corresponda. 2. Si la persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. 3. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda Sección 3.ª De las diferentes medidas aplicables Artículo 58. Medidas aplicables. 1. Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas jurídicas o entidades presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la incoación del procedimiento sancionador o, si procede, la adopción de medidas. 2. Son medidas de reconducción las multas coercitivas no sancionadoras. Son medidas sancionadoras la imposición de sanciones y la inhabilitación de los infractores para participar en promociones de vivienda de protección pública o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública. 3. Si la infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el procedimiento sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños y perjuicios, para obtener su resarcimiento a cargo de las personas responsables de la actuación sancionada. Artículo 59. Otras medidas no sancionadoras. 1. La Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión u obligación de hacer o de no hacer previamente requerida, en lo que se refiere a las obligaciones de información y colaboración reguladas en esta ley. 2. La cuantía de cada una de las multas no debe superar, para la primera multa coercitiva, el 20 % de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida; el 30 %, para la segunda multa coercitiva, y el 40 %, para la tercera multa coercitiva, y en todas ellas por una cuantía mínima de mil euros. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de la misma a quien lo incumpla. Artículo 60. Criterios para la graduación de las sanciones. En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley, debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Deben tenerse en cuenta, en particular, los siguientes criterios: a) Si hay intencionalidad. b) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados tanto a la Administración como a las personas usuarias de las viviendas. c) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción, si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa o judicial. d) Los beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la infracción. e) La repercusión social de los hechos. f) La generalización de la infracción. g) El grado de participación en la comisión o en la omisión. h) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1.a), la titularidad de tres o más viviendas deshabitadas constituirá circunstancia agravante y determinará la imposición de la sanción en su cuantía máxima por cada una de aquellas viviendas. Artículo 61. Cuantía de las sanciones. 1. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de hasta nueve mil euros. Las infracciones graves se sancionan con una multa de hasta seis mil euros. – 55 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta tres mil euros. En ningún caso pueden imponerse multas inferiores a mil euros. 2. Cuando las infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan a la misma promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea individualizada en relación con viviendas concretas. Artículo 62. Sanciones accesorias. 1. A quienes incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias: a) La inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los supuestos de infracciones muy graves. b) Para las infracciones graves o muy graves, la pérdida de la condición de Agencia de Fomento del Alquiler o de entidad intermediaria homologada como agente colaborador a los efectos de esta ley, conforme a la norma de homologación que resulte de aplicación. 2. Podrá levantarse la inhabilitación en caso de que los infractores hayan reparado la infracción objeto de la resolución sancionadora. Artículo 63. Reducción de la sanción. 1. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 53.1, las letras a) y b) del artículo 53.2 y la letra a) del artículo 53.3, si la o las personas jurídicas o entidades infractoras procedieran a la restitución del bien jurídico protegido por los tipos infractores relacionados en los artículos especificados, podrá practicarse una reducción de un 50% a un 80% de la sanción que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador, pudiendo procederse, en su caso, a la devolución del importe correspondiente de la que ya se hubiera satisfecho. 2. En el supuesto de haberse practicado la reducción de la sanción a que se refiere el apartado anterior, la impugnación o reclamación de la resolución sancionadora supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada sin más requisito que la notificación de tal circunstancia, computándose a partir de esta notificación los plazos para su ingreso en periodo voluntario. Artículo 64. Destino de las multas impuestas. Las cantidades que se exijan como consecuencia de las multas impuestas con carácter sancionador se ingresarán en el patrimonio público de suelo de la Administración actuante para su destino, con carácter finalista, a la financiación de políticas públicas que fomenten la efectividad del derecho a la vivienda. Sección 4.ª Prescripciones y caducidad Artículo 65. Prescripción de las infracciones. 1. Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley son de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la infracción se haya cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha finalizado el último acto con el que se consuma la infracción. 2. Los plazos se interrumpen: a) Si se lleva a cabo cualquier actuación administrativa que conduzca a la iniciación, tramitación o resolución del procedimiento sancionador, realizada con

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda conocimiento formal de la persona inculpada o encaminada a averiguar su identidad o domicilio, y que se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter exclusivamente recordatorio que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para imponer la sanción administrativa. b) Si las personas inculpadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase. Artículo 66. Prescripción de las sanciones. 1. El plazo de prescripción de las sanciones administrativas impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley es de cuatro años para las muy graves, de tres años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que la sanción administrativa haya adquirido firmeza. 2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 se interrumpen: a) Si se lleva a cabo una actuación administrativa dirigida a ejecutar la sanción administrativa, con el conocimiento formal de las personas sancionadas, o encaminada a averiguar su identidad o domicilio y practicada con proyección externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de las actuaciones administrativas con carácter recordatorio que no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para ejecutar la sanción administrativa. b) Si las personas sancionadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase. Artículo 67. Plazo de resolución y terminación del procedimiento sancionador. 1. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de un año contado desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, sin perjuicio de que, si así procede, haya de practicarse el segundo intento de notificación en cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. 2. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento. 3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador si es que la infracción que ha dado lugar al mismo no ha sido objeto de prescripción. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otros interesados. Sección 5.ª Competencias en el procedimiento sancionador Artículo 68. Administraciones competentes. 1. Corresponden, en el ámbito de las respectivas competencias, a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, y a los entes locales las atribuciones para iniciar, tramitar e – 57 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda imponer, con carácter general, las sanciones administrativas establecidas por la presente ley. 2. En el caso de la Administración de la Junta de Andalucía, los órganos competentes para imponer sanciones son: a) La persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de vivienda si la multa propuesta supera los seis mil euros. b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda si la multa supera los tres mil euros y no supera los seis mil euros, así como para acordar las sanciones accesorias a que hace referencia el artículo 62. c) La persona titular de la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda si la multa no supera los tres mil euros. 3. En el ámbito de las entidades locales, se estará a lo que disponga su normativa específica.» Seis. Se añade un nuevo título VIII, con la siguiente redacción: «TÍTULO VIII Sistema de información del parque residencial de Andalucía Artículo 69. Andalucía.

Objeto del Sistema de Información del Parque Residencial de

Se crea el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, correspondiendo a la Consejería competente en materia de vivienda su puesta en funcionamiento y gestión. El objetivo de dicho sistema es constituir una base de información actualizada sobre las viviendas existentes en Andalucía, así como su efectiva ocupación habitacional. La función básica de este sistema de información es facilitar un diagnóstico habitacional de Andalucía con nivel de detalle de vivienda y permitir el desarrollo de políticas basadas en el conocimiento exhaustivo de dicho parque residencial. Dicho sistema tendrá el objeto y las funciones que reglamentariamente se establezcan, entre las que se encuentra la de producir información estadística sobre las viviendas de Andalucía. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La utilización de la información de dicho sistema de información, en orden a la confección de estadísticas oficiales, deberá cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en materia estadística. Artículo 70. Obligación de colaboración en relación con el Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía. 1. A los efectos de recogida de datos para la implementación y gestión del Sistema de Información del Parque Residencial de Andalucía, la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales podrá solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que sean titulares del dominio u ostenten derechos reales sobre viviendas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Todas las personas físicas y jurídicas que hayan de suministrar datos deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales. 3. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda 4. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. Artículo 71. Medios de solicitar y recabar la información. 1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de actuarios debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con la Consejería competente en materia de vivienda, por sí o a través de sus entidades instrumentales. 2. La información requerida podrá facilitarse por escrito mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.» Siete. Se renumera la disposición adicional única y se añaden cinco nuevas disposiciones adicionales, quedando todas ellas redactadas como sigue: «Disposición adicional primera. Observatorio de la Vivienda de Andalucía. 1. Se crea el Observatorio de la Vivienda de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda, que tendrá las funciones que reglamentariamente se establezcan, entre las que estarán la planificación, el estudio y el análisis del entorno y de la realidad social y económica andaluza del sector de la vivienda, y que colaborará en los trabajos que sobre esta materia pueda realizar cualquier otro órgano público. 2. Podrán participar en los cometidos del Observatorio de la Vivienda de Andalucía miembros propuestos por las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del sector de la vivienda que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan. 3. El Observatorio de la Vivienda de Andalucía se constituirá dentro de los seis meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Disposición adicional segunda. registradores de la propiedad.

Del deber de colaboración de notarios y

En el marco del deber de colaboración, los notarios y registradores de la propiedad deberán informar a la Administración de cualesquiera actos, escrituras o documentos con trascendencia a efectos del ejercicio de las competencias inspectoras o sancionadoras que esta ley reconoce a las administraciones públicas. Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario del Registro de Viviendas Deshabitadas. El Consejo de Gobierno, a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta norma, deberá aprobar las normas reglamentarias que permitan poner en funcionamiento el Registro de Viviendas Deshabitadas. Disposición adicional cuarta. Actualización de las cuantías de las sanciones y modificación de la distribución competencial de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. Las cuantías de las sanciones reguladas en el artículo 61 podrán ser revisadas y actualizadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas y conforme a la específica afectación a los bienes jurídicos protegidos. 2. La atribución de competencias a distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía para imponer sanciones prevista en el artículo 68.2 podrá ser modificada mediante decreto del Consejo de Gobierno con la exclusiva finalidad de adaptarla a los cambios que se produzcan en la estructura de la Consejería competente en materia de vivienda. – 59 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda Disposición adicional quinta. Desarrollo reglamentario. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición adicional sexta. Realización de funciones inspectoras en materia de vivienda. Las actuaciones de inspección serán realizadas por inspectores o inspectoras del Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, por funcionarios y funcionarias que desempeñen los puestos con funciones de inspección en la materia y, excepcionalmente, en caso de ser necesario, por personal funcionario expresamente habilitado para el ejercicio de actuaciones inspectoras en materia de vivienda, quienes, para el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agente de la autoridad y disfrutarán de las facultades y deberes legales previstos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, o norma que lo sustituya. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento. A efectos de lo previsto en el artículo 85.1 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, el personal designado inspector conforme a la normativa de aplicación tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad.» Ocho. Se añade un anexo con el siguiente contenido: «ANEXO Consumo de agua que, en defecto de información más específica, permite considerar como deshabitada la vivienda: – inferior a 0,21 metros cúbicos por vivienda y mes. – inferior a 2,47 metros cúbicos por vivienda y año. Consumo de electricidad que, en defecto de información más específica, permita considerar como deshabitada la vivienda: – inferior a 24 kilovatios/hora por vivienda y mes. – inferior a 291 kilovatios/hora por vivienda y año.» Artículo 2. Modificación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 10 queda con la siguiente redacción: «Artículo 10. Obligación de las personas promotoras, de las compañías suministradoras de servicios y de las entidades de crédito. 1. Las personas públicas o privadas promotoras de viviendas protegidas están obligadas a comunicar al Ayuntamiento, al solicitar la correspondiente licencia de ocupación, el carácter de viviendas protegidas de la promoción. 2. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones deberán comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda los cambios de titularidad que se realicen en los contratos para el suministro de tales servicios en las viviendas protegidas.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda 3. Las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, deberán comunicar la adquisición, por cualquier título, de viviendas protegidas, a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde la misma, con indicación de su ubicación, precio, fecha de adquisición y situación administrativa; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. 4. El deber de información regulado en los apartados anteriores deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de protección de datos.» Dos. Se añaden cuatro nuevos apartados m), n), ñ) y o) al artículo 20, con la siguiente redacción: «m) No poner viviendas protegidas, por parte de entidades bancarias o de cualquier persona física o jurídica, a disposición de los Registros Públicos municipales de demandantes de vivienda protegida, en los supuestos de adquisición de la titularidad de las mismas mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o por impago de deuda sin que medie dicho procedimiento, en los términos del artículo 9.1.d) del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero. n) Incumplir las personas adjudicatarias de una vivienda protegida la obligación de venta o puesta a disposición de la vivienda que poseyeran con anterioridad, en los supuestos y plazos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento de Viviendas Protegidas aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio. ñ) La obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección, en los supuestos específicos de las obligaciones de las entidades financieras de aportar inventario de las viviendas protegidas que se encuentren en sus balances, a consecuencia de no informar de forma veraz sobre la localización, destino de las viviendas o identidad de los nuevos adquirentes, por figurar las mismas a nombre de sus antiguos propietarios o poseedores o por cualquier otra circunstancia, de conformidad con lo señalado en la disposición adicional séptima. o) No comunicar, por parte de las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, la adquisición por cualquier título de viviendas protegidas a la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos dispuestos en el artículo 10.3. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.» Tres. Se añaden tres disposiciones adicionales, sexta, séptima y octava, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de vivienda protegida. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de vivienda protegida será de un año. Disposición adicional séptima. Deber de comunicación de las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos relativa a viviendas protegidas. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la modificación de esta ley operada por el Decreto Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, vendrán obligadas a comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda un inventario de las viviendas protegidas, que integren su balance, radicadas en la Comunidad Autónoma, con indicación de su ubicación, precio y fecha de adquisición y situación administrativa. Ello con cumplimiento de la normativa reguladora de protección de datos y sin perjuicio de la obligación derivada del artículo 9.1.d) del Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que – 61 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. Disposición adicional octava. Realización de funciones inspectoras en materia de vivienda protegida. Las actuaciones de inspección serán realizadas por inspectores o inspectoras del Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, por funcionarios y funcionarias que desempeñen los puestos con funciones de inspección en la materia y, excepcionalmente, en caso de ser necesario, por personal funcionario expresamente habilitado para el ejercicio de actuaciones inspectoras en materia de vivienda, quienes, para el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agente de la autoridad y disfrutarán de las facultades y deberes legales previstos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, o norma que lo sustituya. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento.» Artículo 3. Modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías para los ciudadanos. En el anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, se añaden los siguientes procedimientos, competencia de la Consejería de Fomento y Vivienda, con plazo de resolución y notificación superior a seis meses: «a) Procedimiento sancionador en materia de vivienda protegida, cuya normativa de referencia es la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, siendo el plazo de resolución y notificación un año. b) Procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, cuya normativa de referencia es la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, siendo el plazo de resolución y notificación un año. c) Procedimiento sancionador en materia de vivienda, cuya normativa de referencia es la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, siendo el plazo de resolución y notificación un año.» Artículo 4. Modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianza de arrendamientos y suministros. La Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianza de arrendamientos y suministros, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 78 queda con la siguiente redacción: «Artículo 78. Disposiciones generales. 1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda. Asimismo, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de suministro de agua, gas y electricidad.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda 2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés, en la forma que se determine reglamentariamente.» Dos. El artículo 82 queda con la siguiente redacción: «Artículo 82. Sujetos obligados a efectuar el depósito. Están obligados a constituir el depósito correspondiente: a) Los arrendadores de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda, así como los subarrendadores de las mismas. b) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad.» Tres. El artículo 83 queda con la siguiente redacción: «Artículo 83. Régimen general. 1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato. Para acreditar el ingreso del depósito, se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería competente en materia de hacienda. 2. Finalizado el contrato, se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud de la devolución y en la forma que se determine reglamentariamente, dándose cuenta de ello, con 15 días de antelación, a la Consejería competente en materia de hacienda. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente. 3. Lo establecido en este título lo será sin perjuicio de las competencias que en materia de recaudación, en periodo ejecutivo, ostenta la Agencia Tributaria de Andalucía.» Cuatro. El artículo 84 queda con la siguiente redacción: «Artículo 84. Régimen concertado. 1. La Consejería competente en materia de vivienda podrá autorizar la liquidación de fianzas por el sistema de régimen concertado, en atención a las condiciones especiales que concurran y al afianzamiento que se ofrezca, cuando lo soliciten: a) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad. b) Los arrendadores de fincas urbanas para uso de vivienda o para uso distinto del de vivienda, siempre que el número de fianzas a depositar o ya depositadas a la fecha de la solicitud sea igual o superior a diez y su importe exceda de 30.000 euros. Asimismo, los arrendadores podrán acogerse a este régimen cuando el número de fianzas sea igual o superior a veinte, con independencia del importe total de las mismas. En ningún caso podrán acogerse al régimen concertado, a tenor de este apartado, los arrendadores de fincas urbanas cuando estas no respondan a un mínimo de veinte arrendatarios diferentes. 2. Las entidades suministradoras o personas arrendadoras acogidas al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería competente en materia de vivienda o, en su caso, ante sus entidades instrumentales, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras, de acuerdo con el fichero que al efecto sea aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda. Dicha Consejería determinará igualmente el modelo de impreso de la declaración anual. Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso en la Tesorería General de la Junta de Andalucía del 90 % del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 % restante para atender la devolución de las

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas. Para acreditar el ingreso, se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería competente en materia de hacienda. En caso contrario, se reintegrará por la Consejería competente en materia de hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación en la Consejería competente en materia de vivienda. De estas actuaciones se dará cuenta con 15 días de antelación a la Consejería competente en materia de hacienda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro, se devengará el interés legal correspondiente. Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual. 3. Procederá la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las fianzas.» Cinco. El artículo 85 queda con la siguiente redacción: «Artículo 85. Competencias de inspección del depósito de fianzas y sancionadora. 1. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas, así como las actuaciones sancionadoras en la materia, se realizará por la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales, garantizando, en este caso, la debida reserva funcionarial. El personal designado inspector, conforme a la normativa de aplicación, tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad. 2. Los sujetos obligados al depósito de la fianza deberán comparecer cuando sean requeridos ante la Inspección para facilitar los datos y documentos que resulten relevantes para verificar o comprobar el exacto cumplimiento de la obligación legal, inclusive las comprobaciones en su contabilidad que se estimen pertinentes. 3. Los procedimientos de inspección y sancionador se regularán reglamentariamente.» Seis. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma: «Disposición final primera. Competencias en materia de fianzas. Las competencias asignadas a la Consejería competente en materia de vivienda en el título II de la presente ley y, en particular, en su artículo 85 podrán atribuirse por el Consejo de Gobierno a otra Consejería o entidad pública dependiente de la Administración autonómica.» Artículo 5. Modificación de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. El artículo 33 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda con la siguiente redacción: «Artículo 33. Objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Constituye el objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, cuya creación fue autorizada por el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, la realización de las siguientes actividades: a) Llevar a cabo en el territorio andaluz las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los planes de urbanismo por parte de la Comunidad Autónoma, mediante las actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizado para fines residenciales, industriales, de equipamiento y de servicios.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda b) La promoción de edificaciones en ejecución de actuaciones urbanísticas de la empresa y, en particular, la ejecución de actuaciones que tengan por objeto el desarrollo de los suelos residenciales de manera integrada con la urbanización y la construcción de los equipamientos básicos. Cada una de estas actuaciones residenciales integradas tendrá consideración unitaria en cuanto a su objeto o finalidad, sin perjuicio del faseado de los contratos de obra que a tal efecto se celebraran. c) La realización, como promotor público, de actuaciones protegidas en materia de vivienda. d) La administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno. e) La ejecución de los programas que, referidos a las actividades que guarden relación con su objeto, le sea encargada por la Administración autonómica o por las entidades locales de Andalucía. f) El ejercicio de las potestades administrativas que le sean atribuidas o delegadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes relacionadas con su objeto y, en particular, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de subvenciones y ayudas públicas, actuando en estos casos con sujeción a las normas de Derecho Público. g) La gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento, de vivienda y de uso distinto del de vivienda y de suministro correspondientes a los inmuebles sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza. h) El ejercicio de cuantas actuaciones en materia de eficiencia energética de la edificación le sean atribuidas. i) El ejercicio de las funciones que le sean atribuidas en materia de fomento del alquiler de vivienda.» Disposición adicional primera. Declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social. 1. Se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años, a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente. En los mismos términos, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social que, como consecuencia de la ejecución de un aval que las mismas hayan prestado en orden a garantizar un crédito hipotecario, hayan de responder con su propia vivienda habitual, por encontrarse incursas en un procedimiento de ejecución o apremio instado por una entidad financiera, sus filiales inmobiliarias o entidad de gestión de activos. Igualmente, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas dadas de alta en la Seguridad Social como autónomas o trabajadoras por cuenta propia que se encuentren en especiales circunstancias de emergencia social y cuya vivienda habitual constituya garantía de un préstamo bancario concedido para hacer frente al desempeño de su actividad profesional y se encuentren incursas en un procedimiento de ejecución o apremio instado por la entidad financiera concedente del crédito. 2. Esta ley será de aplicación a las viviendas incursas en procedimientos de desahucio o apremio instado por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, en los cuales resulte adjudicatario del remate una entidad financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. 3. Podrán ser beneficiarias de esta expropiación de uso las personas que cumplan los siguientes requisitos: – 65 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria o de apremio, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda, salvo que se trate de la titularidad de una vivienda que esté afecta al mismo préstamo hipotecario y pueda ser igualmente ejecutada junto con la otra. b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores hipotecarios o avalistas o personas dadas de alta en la Seguridad Social como trabajadoras por cuenta propia o autónomas. c) El lanzamiento pueda generar una situación de emergencia o exclusión social. d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter económico: 1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria o de apremio sea consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda por la persona. 2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante menoscabo, provocando una situación de endeudamiento sobrevenido respecto a las condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por, al menos, 1,5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos familiares. En el supuesto de tratarse de persona avalista en los términos del apartado 1, este requisito solo operará con respecto a la persona a la que se concede el crédito hipotecario del que aquella se constituye en garante mediante aval. 3.º El conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere el 3 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. 4. El procedimiento de expropiación temporal del uso de la vivienda deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido por la legislación sectorial aplicable. La resolución que dé inicio al mismo se comunicará al órgano judicial que esté conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria o apremio de que se trate. 5. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se declarará, previa información pública y motivadamente, el interés social y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa temporal del uso de viviendas. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno podrá delegarse dicha competencia en la Consejería competente en materia de vivienda. 6. El anuncio de publicación podrá incluir la citación para el levantamiento del acta previa. 7. Se declara de urgente ocupación, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, la expropiación prevista en esta ley. 8. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que la propiedad recuperará el uso de la vivienda una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal del uso. En particular, se reconoce el derecho de reversión en caso de que las circunstancias de la persona beneficiaria se modificaran antes de transcurrir los tres años establecidos en el apartado 1, de manera que pueda ejercer el derecho a una vivienda digna y adecuada en términos análogos a los que posibilita la vivienda que fue objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria. Asimismo, se incurrirá en causa de reversión cuando se pierda la condición de beneficiario. 9. La persona beneficiaria quedará obligada al pago a la Administración expropiante de una cantidad en concepto de contribución al pago de justiprecio, en cuantía no superior al 25  % de los ingresos de la unidad familiar que conviva en la misma ni superior a la cuantía del justiprecio. 10. Cuando la persona beneficiaria haya incurrido en falsedad u ocultación de información en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 3 o en la presentación de la documentación a que se refiere el apartado 11, perderá la condición de beneficiaria. La Consejería competente en materia de vivienda vigilará el cumplimiento de los requisitos referidos y el pago de las cantidades a las que, como beneficiario, esté obligado en los términos del apartado anterior. 11. Para el inicio del procedimiento de expropiación forzosa, la persona interesada deberá aportar, además de la solicitud dirigida al efecto y de la documentación acreditativa

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda del proceso de ejecución hipotecaria en el que su vivienda se encuentre incursa, la siguiente documentación: a) Acreditativa de la situación económica de la persona interesada: 1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del impuesto de patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios. 2.º Últimas tres nóminas percibidas. 3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo. 4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas y las entidades locales. 5.º En caso de ser trabajadora por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida. 6.º Autorización a la Administración actuante para la consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los registros y administraciones competentes. 7.º Alternativamente a la presentación del conjunto de documentación citada en los números anteriores, la persona interesada podrá limitarse a presentar autorización a la Administración actuante para la consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los registros y administraciones competentes. b) Acreditativa de los ingresos por los miembros de la unidad familiar, en los términos establecidos para la persona beneficiaria. c) Acreditativa del número de personas que habitan la vivienda: 1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho. 2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. d) Titularidad de los bienes: 1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar o, alternativamente, declaración responsable y autorización de consulta a la Administración actuante para solicitar los datos catastrales y del Registro de la Propiedad. 2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere. e) Declaración responsable de la persona deudora o deudoras relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta ley. f) Informe de los servicios sociales comunitarios del municipio sobre la situación de emergencia o exclusión social en que puede quedar el beneficiario en caso de lanzamiento. 12. Las solicitudes se tramitarán según el orden riguroso de incoación, salvo que, en supuestos de especial vulnerabilidad o en el caso de que el lanzamiento sea inminente, se dicte resolución motivada, de la que quedará constancia, estableciendo una preferencia distinta. En los supuestos en que afecte a una vivienda, será competente para su resolución la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial en materia de vivienda. Si la afectación alcanza a una generalidad de situaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda. A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, se entenderá que existe un supuesto de especial vulnerabilidad cuando el lanzamiento afecte a familias con menores de edad, mayores dependientes, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o personas desempleadas sin derecho a prestación.

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En estos casos, y ante situaciones similares, tendrán un orden preferente en la tramitación aquellas personas cuya vivienda esté sometida a algún régimen de protección pública. 13. La imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la ocupación de la vivienda por causas relacionadas con el procedimiento de desahucio o apremio, así como por otras causas no imputables a la Administración no implica el reconocimiento de derecho alguno a la persona beneficiaria de la expropiación. 14. En todo caso, lo establecido en esta disposición estará en función de las disponibilidades presupuestarias. En términos anuales, el gasto destinado a esta actuación será el equivalente a la resultante de aplicar los recargos por presentación extemporánea de la fianza y sus intereses de demora así como la remuneración, según tipo de interés retributivo de las cuentas de la Junta de Andalucía, al saldo vivo del conjunto de los depósitos por fianzas de arrendamiento y suministros constituidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 15. Lo establecido en esta disposición será de aplicación también a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria o apremio que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento o se hubiese producido el lanzamiento después de la entrada en vigor del mismo pero la vivienda esté desocupada. Disposición adicional segunda. Desahucio por impago de la renta del alquiler. En el marco de las disponibilidades presupuestarias existentes, en el próximo Plan de Vivienda y Rehabilitación se establecerán aquellas medidas o programas tendentes a dar una respuesta habitacional adecuada a las circunstancias económicas de aquellas personas desalojadas de sus viviendas como consecuencia de procedimientos de desahucio por impago de la renta de alquiler, en los supuestos en que dicho impago sea consecuencia de una situación de disminución de la capacidad económica y se encuentren en circunstancias de emergencia social. A dichos efectos no se tendrá en cuenta el hecho de que las personas se encuentren incluidas en el Registro de sentencias de impagos de rentas de alquiler establecidos por la legislación estatal en la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, sino que se atenderá exclusivamente al hecho de que la persona no haya podido hacer frente a los pagos por imposibilidad económica y se den las circunstancias de emergencia social. Disposición transitoria primera. arrendamientos y suministros.

Traspaso de funciones en materia de fianzas de

Mediante decreto de Consejo de Gobierno, y en el plazo más breve posible desde la entrada en vigor de esta ley, se realizará el traspaso, desde la Consejería competente en materia de hacienda a la Consejería competente en materia de vivienda o a la entidad instrumental designada por esta, de las funciones, instrumentos de gestión de fianzas de arrendamientos y suministros a que hace referencia el artículo 4 de la presente ley, así como los soportes documentales y técnicos asociados a la gestión de la misma. Hasta tanto no se haga efectivo dicho traspaso, seguirá la Consejería competente en materia de hacienda ejerciendo las funciones de gestión de fianzas de arrendamientos y suministros en los términos establecidos en el título II de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre. Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso. Los procedimientos y actuaciones administrativas instruidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, que estuvieran siendo objeto de tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose conforme a la disposición adicional primera de esta última. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente ley. – 68 –

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§ 3 Medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda

Disposición final primera. Cambio de denominación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. La Empresa Pública de Suelo de Andalucía pasará a denominarse Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), debiendo entenderse actualizadas con la nueva denominación todas las disposiciones normativas que se refieran a la citada empresa pública. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de las medidas de fomento. El establecimiento de las medidas que se contemplan en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley por la Consejería competente en materia de vivienda, a fin de regular un programa de bolsas de viviendas en alquiler destinado a asegurar la efectiva ocupación. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición final cuarta. Cómputo de plazos de no habitación. Los plazos de no habitación previstos en el artículo 25 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, comenzarán a computarse desde la entrada en vigor de esta ley. Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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§4 Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 227, de 21 de noviembre de 2005 «BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 2005 Última modificación: 14 de agosto de 2015 Referencia: BOE-A-2005-20662

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de medidas para la vivienda protegida y el suelo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 Uno de los principales fines de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, es hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución, en orden a garantizar el acceso a una vivienda digna. Para ello, desde el entendimiento del urbanismo como una función pública, se avanzó en los mecanismos de intervención pública en el mercado del suelo, mediante la regulación de diversos instrumentos a fin de facilitar la disponibilidad de suelo para las políticas públicas de vivienda y de agilizar los procesos de transformación del suelo. Entre estos mecanismos, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía recoge no sólo la necesidad de que los Planes de Ordenación Urbanística de todos los municipios contengan las disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, exigiendo para los municipios de relevancia territorial una reserva de, al menos, el treinta por ciento del aprovechamiento objetivo en suelo residencial, sino que, con el objetivo de dotar a las Administraciones de suelo para desarrollar las políticas urbanísticas públicas, regula, entre las finalidades de los Patrimonios Públicos de Suelo, la de garantizar una oferta suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, y fija en el máximo permitido por la legislación estatal la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, mediante la cesión de suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento ya urbanizado. Asimismo, la vigente normativa, integrada tanto por el Decreto 149/2003, de 10 de junio, que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 y regula las actuaciones contenidas en el mismo, modificado por el Decreto 463/2004, de 27 de julio, como por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones – 70 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y creación de nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, ha venido a incidir positivamente en orden a facilitar el acceso a una vivienda digna. 2 No obstante, para reforzar y ampliar este esfuerzo de las Administraciones, y en el ejercicio de las competencias que el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, se ha considerado necesaria la aprobación del presente texto legal de medidas para la vivienda protegida y el suelo, con el objetivo principal de vincular la construcción de vivienda protegida y la promoción de suelo enfocando ésta, fundamentalmente, a aumentar la oferta de la primera. Para que dicha intervención pública en el mercado de suelo logre alcanzar su finalidad fundamental, que no es otra que regular, en defensa del interés general, los precios del suelo en el mercado, se considera como uno de los objetivos principales de esta Ley el necesario perfeccionamiento, mejora y fortalecimiento de los instrumentos anteriormente mencionados. De este modo, en ejercicio de la competencia urbanística, se procede a modificar y completar determinados aspectos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, con la finalidad de garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la promoción de viviendas protegidas, no sólo en los municipios de relevancia territorial sino en todos los municipios andaluces. Se aborda por primera vez en la Comunidad Autónoma, con rango de ley, el régimen jurídico de la vivienda protegida con el fin de reforzar la acción pública para garantizar su función social. En este sentido, se establecen los mecanismos de calificación de la vivienda protegida, recogiendo con el nuevo rango la adjudicación de estas viviendas, en la que la selección de las personas adquirentes o arrendatarias deberá realizarse, con carácter general, bajo los principios de igualdad, publicidad y concurrencia. Se establecen las condiciones para la titularidad de la propiedad de manera que la duración del régimen de protección se establecerá reglamentariamente para cada figura o programa de vivienda protegida, a la vez que los precios máximos de venta y renta quedan establecidos de forma reglamentaria y deberán servir de referencia para determinar el valor del suelo destinado a vivienda protegida. Otro aspecto importante del conjunto de medidas consideradas en la Ley viene referido a la facultad de disponer de la vivienda protegida, con dos intervenciones importantes. De una parte, se establece el derecho de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma sobre las viviendas protegidas de promoción privada, incluso aquéllas que, tras el correspondiente procedimiento de adjudicación, queden vacantes. De otra parte, las segundas o posteriores ventas estarán sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Comunidad Autónoma. Debe destacarse que la Ley contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones que serán complementadas y ampliadas en la futura Ley de Calidad en la Vivienda en Andalucía, en fase de elaboración. La Ley contempla, igualmente, la creación de las Juntas Arbitrales en materia de vivienda como órganos especializados para la resolución de conflictos en relación con los contratos de arrendamientos y de otros celebrados en materia de vivienda. De esta forma se pretende contar con un mecanismo ágil que evite la ralentización de los procesos judiciales. 3 La Ley se estructura en un Título Preliminar y dos títulos, que integran veintinueve artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cuatro finales. El Título Preliminar, que consta de un único artículo, establece como objeto y finalidad de la Ley la definición del régimen jurídico de determinadas actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y el establecimiento de medidas específicas para la producción de suelo, – 71 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo con destino a vivienda protegida y otros fines de interés social y para el control y prevención del fraude. El Título I de la presente Ley, bajo la rúbrica de «Viviendas protegidas», consta de veintidós artículos distribuidos en tres capítulos. El Capítulo I regula el régimen jurídico de las viviendas protegidas. Define el concepto de las mismas y quienes pueden ser las personas titulares y destinatarias de ellas, fijando que el destino de las viviendas es constituir el domicilio habitual y permanente de dichas personas. Asimismo establece prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas protegidas y la sujeción, durante todo el período de protección, a limitaciones en el precio de venta y renta de las mismas. En el Capítulo II se regulan los derechos y las prerrogativas de la Administración en materia de vivienda protegida. Entre estas prerrogativas se regulan el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas protegidas de promoción privada por la Administración de la Junta de Andalucía, o bien el Ayuntamiento o la entidad pública que sean designados por ella; los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Junta de Andalucía; la expropiación forzosa para los casos de incumplimiento de la función social de las viviendas protegidas, y las causas que motivan el desahucio administrativo y el procedimiento para ejercitar el mismo. El Capítulo III, en cumplimiento del principio de reserva de ley, tipifica determinadas conductas como infracciones al régimen de viviendas protegidas, graduándose en graves y muy graves y fijando las correspondientes sanciones y medidas complementarias. El Título II de la presente Ley, bajo la rúbrica «Medidas en materia de suelo», consta de siete artículos, en cada uno de los cuales figuran los aspectos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que son completados o modificados para la consecución de los objetivos establecidos. Así, en el artículo 23 se modifican diversos preceptos a fin de fomentar la disposición de suelo para la construcción de vivienda protegida. En particular, se extiende a todos los municipios la obligación de reservar al menos el treinta por ciento de la edificabilidad residencial de cada área o sector con uso residencial para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Con esta nueva regulación se pretende obtener una doble consecuencia: de una parte, que la reserva suficiente de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública venga objetivada en función de los nuevos aprovechamientos residenciales que se prevean en cada municipio, con independencia de que sea o no de relevancia territorial, y, de otra, clarificar los cálculos previstos en la norma y así facilitar su aplicación en la gestión urbanística. De igual manera, se acota la posibilidad de que el Plan General de Ordenación Urbanística pueda excepcionar esta obligación, si bien con la necesidad de compensarlo en el resto de áreas y sectores, de forma que se asegure una distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad de este tipo de viviendas, a fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de vida. Asimismo, se recoge la obligación de localizar concretamente en cada área y sector las reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, en el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada. En todo caso, como mecanismo necesario para asegurar la efectiva materialización de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública, se prevé la necesidad de que la ordenación detallada de las áreas o sectores que contengan reservas de terrenos con este destino recoja los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la expropiación de los terrenos por parte de la Administración. Por último, para reforzar la seguridad jurídica de los agentes públicos y privados se establece que necesariamente sean el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización los que recojan los coeficientes correctores, al objeto de compensar a quienes tengan la propiedad de suelos destinados a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Las modificaciones que se contienen en el artículo 24 tienen por objeto reforzar las medidas previstas en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía para garantizar la reversión a la colectividad de las plusvalías derivadas de la actividad urbanística e

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo incrementar los medios de intervención directa de las Administraciones públicas en el mercado del suelo. A fin de dotar de mecanismos a la Administración para mejorar la política de vivienda, se prevé expresamente la posibilidad de que mediante convenio urbanístico se acuerde la sustitución de los terrenos que hayan de ser cedidos en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística, por otros terrenos situados en distintos ámbitos del suelo urbano o urbanizable que sean aptos para la construcción de viviendas protegidas. De otro lado, se amplía a la Administración instrumental la posibilidad de ser titulares de los Patrimonios Públicos de Suelo, introduciéndose, a su vez, una serie de medidas que por la vía del control y la fiscalización vienen a garantizar la correcta utilización de éstos, haciendo responsables de ello a órganos concretos de las Administraciones públicas titulares de los mismos. De igual forma, para la efectiva intervención de las Administraciones públicas en el mercado de suelo, la Ley introduce diversos mecanismos a fin de agilizar los procedimientos de incorporación al proceso urbanizador de los suelos previstos por el Plan General de Ordenación Urbanística para su desarrollo urbano, que son objeto de reserva para los Patrimonios Públicos de Suelo, incluso posibilitando en estos casos que la Comunidad Autónoma sea Administración actuante. En esta misma posición se coloca a la Comunidad Autónoma respecto a la gestión de los suelos integrantes de reservas para el Patrimonio Autonómico de Suelo sobre suelo no urbanizable cuyo destino sea contribuir a la conservación de las características del mismo o cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial. Con el objetivo general de facilitar y garantizar la efectiva ejecución de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el artículo 26 de esta Ley recoge una serie de medidas tendentes a agilizar dicha ejecución, por medio de la iniciativa privada y mediante la habilitación de mecanismos de ejecución directa de organismos o entidades públicas. En el artículo 27, mediante la incorporación de una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la modificación de su artículo 42, se aclara el concepto «uso turístico» y se delimita claramente de los usos residenciales. Se garantiza con ello que la ciudadanía cuente con infraestructuras, dotaciones y servicios adecuados y proporcionados al efectivo uso que se hace del suelo. Por su parte, en el artículo 28 se modifican diversos preceptos que pretenden completar y mejorar la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en aquellos aspectos relativos a la protección de la legalidad urbanística, la aclaración de supuestos de vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico y la incidencia en la regulación del procedimiento para la adopción de las órdenes de suspensión de obras y el procedimiento de reposición de la realidad física alterada, ya que, en su aplicación práctica, se ha puesto de relieve la necesidad de su reforma y aclaración. Asimismo, hay que destacar en este artículo 28 el nuevo apartado 4 que se introduce en el artículo 31 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. En él se posibilita que, ante el grave incumplimiento por parte de algún municipio en el ejercicio de competencias urbanísticas, se atribuya el ejercicio de las competencias de planeamiento a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que dicho grave incumplimiento afecte de forma manifiesta las competencias de la Comunidad Autónoma sobre estas materias. Este grave incumplimiento supone la desaparición de la función pública del urbanismo, con vulneración del mandato constitucional exigido por el artículo 47 de la Constitución Española y generando incluso alarma social, y situaciones excepcionales que pudieran ser calificadas como «de descontrol urbanístico». Así, dichas situaciones afectan tanto a intereses urbanísticos supramunicipales (a la ordenación proyectada en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, a parques, jardines, espacios libres o demás reservas para dotaciones...), como a la ordenación territorial que para esos ámbitos municipales se pretenda establecer por la Administración autonómica, en el ejercicio de las competencias que se atribuyen en el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dicha asunción de competencias deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, previa apreciación del mismo por el Parlamento de Andalucía mediante informe favorable.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo Igualmente, es necesario, para evitar que este instrumento excepcional quede sin efecto, que el Acuerdo del Consejo de Gobierno se pronuncie sobre la suspensión de la facultad de los municipios para la firma de los convenios urbanísticos que en materia de planeamiento se prevén en el artículo 30 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y la atribuya, sólo para la consecución del fin propuesto, a la Administración autonómica. Finalmente, en el artículo 29, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que aclara el momento en el que habrá de pronunciarse el órgano competente en materia de ordenación de territorio en los supuestos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía. En las disposiciones adicionales se establece la titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo, se reunifican los conceptos de vivienda protegida con los de vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública y se permite la aplicación del vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo en diversos aspectos cuya regulación difiere la presente Ley al desarrollo reglamentario. Asimismo, en la disposición adicional quinta se crea el Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, en el seno de la Función Pública andaluza. Siendo la Administración de la Junta de Andalucía la que ha de garantizar la ordenación territorial y urbanística de Andalucía, así como velar por el cumplimiento de la normativa en materia de vivienda y su ejecución, ha de dotarse de los medios e instrumentos necesarios para conseguir dicha finalidad, y ante la complejidad técnico-jurídica de unas disciplinas como éstas, y la extensión geográfica sobre la que se proyecta, se considera imprescindible la creación de este Cuerpo de funcionarios, que se integra en el Grupo A, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Se introduce una disposición transitoria única referida a la reserva de terrenos con destino a las viviendas protegidas, con independencia de la situación en que se encuentre la adaptación del planeamiento a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Por último, en sus disposiciones finales, la Ley efectúa algunas modificaciones legislativas que tienen por objeto armonizar determinados aspectos de la ordenación urbanística con lo regulado en otros cuerpos normativos. En este sentido se modifica la letra b) del artículo 33 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en el que se determina el objeto de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía y, con objeto de establecer mecanismos de conexión entre la legislación urbanística y la legislación que regula la implantación de grandes establecimientos comerciales, se modifican algunos aspectos de los artículos 36 y 37 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía. Se consigue con ello que en el proceso de la autorización para la implantación de un gran establecimiento comercial, las Administraciones públicas competentes conozcan no sólo la incidencia territorial de la localización, sino la aptitud urbanística de los terrenos en los que se pretende dicha ubicación. Así mismo, para mejorar los mecanismos de colaboración entre las distintas administraciones y organismos, se incorpora una disposición adicional a la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, por la que se hace participar a los órganos competentes en materia de comercio en la tramitación del planeamiento, de forma que puedan manifestarse sobre la localización que el Plan General prevé para los grandes establecimientos comerciales. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICO Disposición general Artículo 1. Objeto y finalidad. La presente Ley define el régimen jurídico de determinadas actuaciones públicas en materia de vivienda protegida y suelo con la finalidad de facilitar el acceso de las vecinas y – 74 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo los vecinos de Andalucía a una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución, estableciendo medidas específicas para la producción de suelo con destino a vivienda protegida y otros fines de interés social, y para el control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida y suelo. TÍTULO I Viviendas protegidas CAPÍTULO I Régimen jurídico Artículo 2. Concepto. 1. Se entiende por vivienda protegida, a efectos de la presente Ley, la que cumpla las condiciones de uso, destino, calidad, precio de venta o alquiler y, en su caso, superficie y diseño, establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones que resulten de aplicación y sean calificadas como tales por la Consejería competente en materia de vivienda. 2. También tendrán esta consideración los alojamientos que, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, sean calificados como protegidos por la Consejería competente en materia de vivienda, que se integren en conjuntos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva, en los términos en que se establezca. La cesión de estas viviendas, que pueden vincularse con dotaciones y servicios comunes, podrá realizarse de manera independiente entre ellas. Artículo 3. Sujetos destinatarios de las viviendas protegidas. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda y suelo. 2. En los citados programas se atenderán de manera especial las necesidades habitacionales de los grupos sociales con especiales dificultades para el acceso a la vivienda, como, entre otros, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales, los procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la violencia de género y emigrantes retornados. 3. La selección de las personas a las que van destinadas las viviendas protegidas se realizará respetando los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente Ley. 4. Se exceptúan de la exigencia del apartado anterior las promociones en las que por su naturaleza no pueda existir concurrencia, como aquellas adjudicaciones que se deriven de programas específicos de integración social, en los términos que se determinen reglamentariamente. Artículo 4. Destino y titularidad. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente. 2. No podrán adquirir o promover para uso propio una vivienda protegida quienes sean titulares del pleno dominio de alguna otra vivienda protegida o libre o estén en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio. 3. No obstante, por razones de movilidad laboral y con el fin de atender situaciones transitorias, podrán establecerse reglamentariamente excepciones a lo dispuesto en el apartado anterior.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo

Artículo 5. Duración del régimen de protección. 1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas, sean para venta, uso propio o arrendamiento, se determinará para cada programa en el correspondiente plan de vivienda y suelo, o, en todo caso, por Acuerdo del Consejo de Gobierno. 2. En los citados programas se podrá prever la reducción motivada del plazo fijado inicialmente para determinados supuestos o promociones específicas. Artículo 6. Precio máximo de venta o alquiler de la vivienda protegida. 1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición, arrendamiento o adquisición de las viviendas protegidas estará sujeto a un precio o renta máximos que serán fijados para cada ámbito territorial en los correspondientes planes de vivienda y suelo. 2. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer a quien compre o sea arrendatario de una vivienda protegida, sin que pueda justificarse la misma por mejoras u obras complementarias al proyecto aprobado. 3. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas o estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados en la normativa aplicable, debiendo entenderse tales estipulaciones hechas al precio o renta máximos legales que resulten de aplicación. Artículo 7. Valor del suelo destinado a vivienda protegida. 1. El valor de los terrenos destinados a la construcción de viviendas protegidas, sumado el coste de las obras de urbanización necesarias, no podrá exceder del quince por ciento del importe que resulte de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado por la superficie de las referidas viviendas, en la forma y con las determinaciones que se establezcan reglamentariamente. 2. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer por la adquisición de suelos destinados a la construcción de viviendas protegidas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Artículo 8. Condición resolutoria. Todo contrato o acto de disposición sobre suelos destinados a la promoción de viviendas protegidas estará sujeto a condición resolutoria para el caso de que se incumpla tal destino, debiendo constar tal determinación en los documentos que a tal efecto se suscriban y en el Registro de la Propiedad. Artículo 9. Acceso registral de las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer. Las prohibiciones y las limitaciones a la facultad de disponer que resulten de la calificación como vivienda protegida de acuerdo con la normativa aplicable deberán constar en la correspondiente escritura pública y tendrán reflejo en el Registro de la Propiedad en el respectivo asiento registral. Artículo 10. Obligación de las personas promotoras, de las compañías suministradoras de servicios y de las entidades de crédito. 1. Las personas públicas o privadas promotoras de viviendas protegidas están obligadas a comunicar al Ayuntamiento, al solicitar la correspondiente licencia de ocupación, el carácter de viviendas protegidas de la promoción. 2. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones deberán comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda los cambios de titularidad que se realicen en los contratos para el suministro de tales servicios en las viviendas protegidas. 3. Las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, deberán comunicar la adquisición, por cualquier título, de viviendas protegidas, a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde la misma, con indicación de su ubicación, – 76 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo precio, fecha de adquisición y situación administrativa; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. 4. El deber de información regulado en los apartados anteriores deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de protección de datos. CAPÍTULO II Derechos y prerrogativas de la Administración Artículo 11. Derecho de adquisición preferente. 1. La Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, el Ayuntamiento o la entidad pública que sean designados por aquélla, podrán ejercer el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas protegidas de promoción privada. 2. El derecho de adquisición preferente podrá ejercitarse a partir de la solicitud de calificación provisional en la forma y plazo que se determinen en las normas de desarrollo de la presente Ley, debiendo en todo caso ejercitarse en un plazo máximo de 120 días. 3. Este derecho se aplicará también a aquellas viviendas que, cumplido el correspondiente procedimiento para su adjudicación, quedaran vacantes. 4. El derecho de adquisición preferente se ejercerá por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate en el correspondiente ámbito territorial en la fecha en que se pretenda la enajenación. 5. El derecho de adquisición preferente supondrá la subrogación de la Administración o de la entidad pública que lo ejercite, en la posición del promotor, adjudicando las viviendas conforme a lo dispuesto en el artículo 3. Artículo 12. Derechos de tanteo y retracto. 1. Las segundas o posteriores transmisiones ínter vivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o del Ayuntamiento o entidad pública que sean designados por aquélla. Los compradores de viviendas protegidas no podrán transmitirlas «inter vivos» ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de formalización de la adquisición, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, y salvo la posibilidad de permuta en casos de violencia de género, tal y como prevé la Ley de protección integral contra la violencia de género de Andalucía. 2. Sin perjuicio de la autorización que requiera la transmisión del derecho sobre la vivienda protegida, los/las titulares de viviendas protegidas comunicarán al órgano competente previsto en el apartado anterior la decisión de trasmitir, e indicarán el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión. Al mismo tiempo, la persona interesada en la adquisición deberá comunicar al citado órgano competente sus datos e ingresos económicos anuales, así como los del resto de los miembros integrantes de su unidad familiar. El derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente a aquél en que se haya producido la última de las comunicaciones anteriores; si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo, podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos. 3. La persona adquirente deberá comunicar a dicho órgano competente, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido la venta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se haya formalizado. 4. En el caso de que quienes transmitan o adquieran no hubieran realizado las comunicaciones a las que se refiere el apartado 2, de que las comunicaciones fueran incompletas o defectuosas, o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión, o de que ésta hubiere llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio. – 77 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo 5. Los derechos de tanteo y retracto, así como el régimen de comunicaciones a los que se refiere el presente artículo, deberán constar expresamente en la correspondiente escritura pública y tendrán su reflejo en la respectiva inscripción registral. 6. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate en el correspondiente ámbito territorial en la fecha en que se pretenda la enajenación. El derecho de retracto se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas protegidas a que se refiere el párrafo anterior. 7. La fijación de tanteos y retractos convencionales en las promociones de viviendas protegidas deberá respetar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal a los que se refiere este artículo. 8. En el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, sus titulares podrán designar a quién se adjudica la vivienda protegida, que se subrogará en la posición de aquellos. La selección de dicha persona adjudicataria se realizará en la forma prevista en el artículo 3. Artículo 13. Elevación a escritura pública, inscripción en el Registro de la Propiedad y otras garantías. 1. Las Notarias y los Notarios, para elevar a escritura pública la transmisión de la titularidad o, en su caso, de los derechos reales de uso y disfrute vitalicio de viviendas protegidas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, exigirán que se acrediten por las respectivas personas transmitentes y adquirentes las comunicaciones al órgano competente respecto de la oferta de venta con los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 12, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, circunstancias que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras. 2. Igualmente deberán comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la transmisión, mediante remisión por el procedimiento que se determine de copia simple de la escritura pública en la que se hubiera instrumentado la venta de una vivienda protegida. 3. Para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas protegidas, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 y en el apartado 2 del presente artículo, con los requisitos exigidos en los mismos. 4. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en las que las partes no hayan efectuado, en la forma y plazos previstos, las comunicaciones previstas en el artículo 12 en relación con los derechos de tanteo y retracto. Artículo 14. Expropiación de viviendas protegidas. 1. Con independencia de las sanciones que procedan, existirá causa de utilidad pública o interés social, a efectos de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas protegidas, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Dedicar la vivienda a usos no autorizados, o alterar el régimen de uso de la misma, establecido en el documento de calificación definitiva. b) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada por un plazo superior a tres meses, fuera de los casos establecidos en las normas de aplicación. c) Utilizar los/las adquirentes otra vivienda construida con financiación pública u objeto de actuación protegida fuera de los casos establecidos en las normas de aplicación. d) Incurrir los/las adquirentes en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la vivienda. e) Incumplir las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos para la enajenación en primera o posteriores transmisiones u otros actos de disposición. 2. El justiprecio de la vivienda será determinado por la Consejería competente en materia de vivienda en base al precio en que fue adquirida, del cual se descontarán las cantidades aplazadas no satisfechas por quienes fueron adjudicatarios/as, con los intereses devengados, en su caso, así como las subvenciones y demás cantidades entregadas a la – 78 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo persona adquirente como ayudas económicas directas. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas protegidas previstos en sus normas específicas. 3. Podrá ser beneficiaria de las expropiaciones la entidad pública que designe la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 15. Desahucio administrativo. 1. Procederá el desahucio administrativo contra las personas beneficiarias, arrendatarias u ocupantes de las viviendas protegidas, o de sus zonas comunes, locales y edificaciones complementarias, que sean de titularidad pública por las causas que se establecen en el apartado siguiente. 2. Serán causas de desahucio administrativo las siguientes: a) La falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligada la persona adjudicataria en el acceso diferido a la propiedad, así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otras establecidas en la legislación vigente. b) Haber sido sancionado mediante resolución firme por infracción grave o muy grave de las tipificadas en la presente Ley. c) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa. d) La cesión total o parcial de la vivienda, local o edificación bajo cualquier título. e) Destinar la vivienda, local o edificación complementaria a un uso indebido o no autorizado. f) Ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificación complementaria sin título legal para ello. Artículo 16. Procedimiento de desahucio administrativo. 1. El procedimiento para el ejercicio del desahucio administrativo se ajustará a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo que resulte de aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este artículo. 2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días, apercibiéndole, si no lo hiciere, de desahucio y de un recargo del 10 % sobre la cantidad adeudada. En caso de reincidencia, este recargo se multiplicará por el número de veces que dichas personas haya dado lugar a iniciar el procedimiento de desahucio. Expirado dicho plazo sin que se hubiere abonado en su totalidad la cantidad adeudada, se dictará resolución de desahucio, que se notificará concediendo un nuevo plazo de quince días para que haga efectivo el pago y el recargo aplicable, con apercibimiento de que, en caso contrario, deberá entregar las llaves de la vivienda, y de que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento de la misma, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubieren en ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el supuesto de que se hayan dictado tres resoluciones de desahucio por falta de pago contra una misma persona adjudicataria en un periodo de tres años consecutivos. En tal caso, en la tercera resolución que se dicte no se permitirá la enervación del desahucio mediante el pago de la deuda contraída, debiendo ejecutarse el mismo en todo caso. 3. Cuando el desahucio se fundamente en el resto de causas previstas en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley, se notificará a la persona interesada la causa en la que se encuentra incurso y se le concederá un plazo de quince días para que formule alegaciones, presente la documentación que estime oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes. A la vista de las actuaciones y previa audiencia por un plazo de quince días, el instructor elevará la correspondiente propuesta de resolución. En las resoluciones que acuerden el desahucio, se concederá un plazo de quince días para que la persona arrendataria o adjudicataria entregue las llaves de la vivienda,

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento de la misma, así como de cuantas personas, mobiliario o enseres hubieren en ella. 4. Si fuese necesario entrar en el domicilio del sujeto afectado, la Administración Pública deberá obtener la preceptiva autorización judicial. 5. No podrá iniciarse procedimiento de desahucio o se suspenderá el que estuviere en curso, en tanto no se resuelva la solicitud de subrogación formulada por personas que formaran parte de la unidad familiar. 6. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en el artículo 15.2, letra c), el órgano competente para resolver podrá acordar el precinto cautelar de la vivienda al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Sección primera. Disposición general Artículo 17. Sujetos responsables. 1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. 2. Si la infracción se imputa a una persona jurídica, pueden ser considerados también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, en el caso de que así se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen jurídico de cada forma de personificación. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en las materias a que se refiere la presente Ley corresponda a varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Sección segunda. Infracciones Artículo 18. Infracciones. En relación con la finalidad de la presente Ley, sin perjuicio del régimen sancionador que con carácter general resulte de aplicación a las viviendas protegidas, tendrán la consideración de infracciones graves y muy graves las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales en el presente Capítulo. Artículo 19. Infracciones graves. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: a) El incumplimiento, por quienes promuevan o tengan las viviendas en propiedad, de la obligación de hacer constar en la escritura pública las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer resultantes de actuaciones protegidas. b) El suministro por las compañías de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones a usuarios de viviendas sin la previa presentación de la cédula de calificación o declaración definitiva de viviendas protegidas o declaradas protegidas por la Administración. c) La falta de comunicación por parte de las compañías suministradoras del cambio de titularidad en los contratos de suministros a la Administración competente. d) No exponer, cuando legalmente proceda, en sitio visible durante el periodo de construcción, el cartel, según modelo oficial, indicativo de que la construcción está acogida al régimen de viviendas protegidas. e) En la publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas protegidas, la vulneración de los principios de veracidad y de objetividad y la inducción a confusión, conforme a la normativa vigente en materia de publicidad y concurrencia que resulte de aplicación.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo f) La falta de ocupación de la vivienda protegida en los plazos reglamentariamente establecidos. g) La obstrucción o la negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración de la Junta de Andalucía. h) La falta de comunicación al Ayuntamiento de la condición de vivienda protegida, por parte de la persona promotora, al solicitar la licencia de ocupación. Artículo 20. Infracciones muy graves. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes: a) La percepción por la persona promotora de viviendas protegidas, durante el periodo de construcción, de cantidades a cuenta del precio sin cumplir los requisitos legales exigidos por la normativa de aplicación. b) La cesión de la titularidad de la promoción de viviendas protegidas, durante la tramitación del expediente de protección, sin la obtención previa de la autorización expresa de la Administración competente. c) La inexactitud de los documentos o certificaciones que resulten fundamentales para obtener la resolución administrativa con el reconocimiento de los derechos económicos, de protección o habitabilidad solicitados, expedidos por los titulares de las promociones o la dirección facultativa de las obras de viviendas, así como por quienes actúan como personas colaboradoras de la Administración. d) La omisión en la publicidad de venta de las viviendas protegidas de los requisitos establecidos al efecto en las normas de aplicación. e) No destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas, y, en todo caso, dedicarlas a usos no autorizados o alterar el régimen de uso de las mismas. f) La falsedad de cualquier dato que sea determinante de la adjudicación, en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso o uso de las viviendas protegidas. g) La omisión de la debida presentación a visado por la Administración de la Junta de Andalucía de los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas protegidas, conforme a la normativa que resulte de aplicación. h) El incumplimiento de la normativa de aplicación en la selección de las personas adquirentes o adjudicatarias de las viviendas protegidas. i) La percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer a la persona que compre o arriende una vivienda protegida en concepto de precio máximo de venta o de alquiler. j) La falsedad en la declaración de solicitud de los requisitos exigidos para la obtención de financiación protegida en la promoción o adquisición de viviendas. k) La falta de comunicación a la Administración de la enajenación de la vivienda protegida a los efectos de ejercicio de los derechos de adquisición preferente, tanteo, retracto u otra facultad análoga sobre viviendas protegidas previstas en las normas de aplicación. l) Que el titular o titulares de una vivienda protegida en arrendamiento adquieran una vivienda en el mismo municipio y no lo comuniquen a la Administración titular de dicha vivienda protegida. m) No poner viviendas protegidas, por parte de entidades bancarias o de cualquier persona física o jurídica, a disposición de los Registros Públicos municipales de demandantes de vivienda protegida, en los supuestos de adquisición de la titularidad de las mismas mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o por impago de deuda sin que medie dicho procedimiento, en los términos del artículo 9.1.d) del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero. n) Incumplir las personas adjudicatarias de una vivienda protegida la obligación de venta o puesta a disposición de la vivienda que poseyeran con anterioridad, en los supuestos y plazos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento de Viviendas Protegidas aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo ñ) La obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección, en los supuestos específicos de las obligaciones de las entidades financieras de aportar inventario de las viviendas protegidas que se encuentren en sus balances, a consecuencia de no informar de forma veraz sobre la localización, destino de las viviendas o identidad de los nuevos adquirentes, por figurar las mismas a nombre de sus antiguos propietarios o poseedores o por cualquier otra circunstancia, de conformidad con lo señalado en la disposición adicional séptima. o) No comunicar, por parte de las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, la adquisición por cualquier título de viviendas protegidas a la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos dispuestos en el artículo 10.3. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. Sección tercera. Sanciones Artículo 21. Multas y su graduación. 1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías: a) Las infracciones graves, desde 3.001 hasta 30.000 euros. b) Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 120.000 euros. 2. Si el beneficio que resultara de la comisión de una infracción fuera superior al de la multa que corresponde, deberá ser ésta incrementada hasta alcanzar la cuantía equivalente al doble del beneficio obtenido. 3. En la graduación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el enriquecimiento injusto, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia en el plazo de tres años por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa. 4. Cuando las infracciones afecten a varias viviendas aunque pertenezcan a la misma promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea individualizada en relación con viviendas concretas. Artículo 22. Sanciones accesorias. A quienes incurran en infracciones graves o muy graves previstas en la presente Ley, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias: a) La pérdida y devolución con los intereses legales de las ayudas económicas percibidas, en caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas. b) La inhabilitación de la persona infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o actuaciones protegidas por la Comunidad Autónoma durante el plazo máximo de tres años, para las infracciones graves, o de seis años, para las infracciones muy graves. c) La pérdida de la condición de Agencia de Fomento del Alquiler. TÍTULO II Medidas en materia de suelo Artículo 23. ejecución.

Disponibilidad de suelo para la vivienda protegida y aseguramiento de su

Se modifican los artículos 10, 17, 18, 61 y 160 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. La letra b) del artículo 10.1.A) queda con la siguiente redacción: – 82 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo «b) En cada área o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Motivadamente, el Plan General de Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas concretos que no se consideren aptos para la construcción de este tipo de viviendas. El Plan deberá prever su compensación en el resto de las áreas o sectores, asegurando la distribución equilibrada de estos tipos de viviendas en el conjunto de la ciudad.» Dos. Se suprime el contenido de la letra a) del artículo 10.1.B). Tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 17, pasando el actual apartado 7 de este artículo a ser apartado 8. El nuevo apartado 7 queda con la siguiente redacción: «7. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la ordenación detallada localizarán en el área y sector las reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que, de conformidad con esta Ley, estuvieren obligados a realizar. El cincuenta por ciento de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el diez por ciento de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto a favor del Ayuntamiento habrán de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.» Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 18, con la siguiente redacción: «c) En las áreas o sectores que contengan reservas de terrenos para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su defecto, el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada especificará los plazos para el inicio y terminación de estas viviendas, plazos que deberán contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de vivienda, que lo ha de emitir en un mes, transcurrido el cual se entenderá aprobado el plazo que contenga el instrumento de planeamiento.» Cinco. El apartado 4 del artículo 61 queda con la siguiente redacción: «4. El Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorización deberán, asimismo, establecer coeficientes correctores específicos al objeto de compensar a aquellos propietarios de suelos destinados a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública u otros usos de interés social.» Seis. El apartado 5 del artículo 61 queda con la siguiente redacción: «5. El instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para la ejecución en el área urbana o sector correspondiente podrá concretar y, en su caso, fijar, respetando los criterios del Plan General de Ordenación Urbanística o del Plan de Ordenación Intermunicipal, la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado. No podrá en ningún caso disminuir el aprovechamiento objetivo otorgado por el planeamiento general.» Siete. El apartado 1 del artículo 160, en el que se modifica la letra D), se añade un nuevo párrafo con la letra E) y las actuales letras E), F), G), H) e I) pasan a ser las nuevas letras F), G), H), I) y J), respectivamente, queda con la siguiente redacción: «1. La expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá en cualquiera de los siguientes supuestos:

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo A) La determinación de este sistema para la unidad de ejecución correspondiente. B) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística, a cualesquiera dotaciones y, en general, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de la expropiación, imposición de servidumbres u ocupación temporal, en su caso, se considerarán incluidos los terrenos colindantes afectados en la medida en que sean necesarios para implantar las dotaciones, equipamientos o servicios previstos en el instrumento de planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios y se delimiten a tal fin. C) La adquisición de bienes para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o para su constitución y ampliación, conforme a esta Ley. D) La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave. E) Por incumplimiento de la función social de la propiedad, en los siguientes supuestos: a) Inobservancia de los plazos fijados para la formulación o tramitación del instrumento de planeamiento o para la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida. b) Transcurso del plazo previsto en el instrumento de planeamiento para el inicio o la terminación de las viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que hayan sido reservadas en la correspondiente área o sector. c) Inobservancia de los deberes legalmente exigibles de conservación y rehabilitación de los inmuebles. F) Encontrarse la edificación preexistente, o parte de ella, en la situación legal de fuera de ordenación, según se define en la disposición adicional primera, y se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento su adaptación a la ordenación urbanística por resultar manifiestamente incompatible e inadecuada. G) La colocación de los bienes inmuebles, respecto de los que se haya incumplido el deber de edificar, en situación de ejecución por sustitución. H) La aprobación de proyectos de obras públicas ordinarias, respecto de los terrenos que sean necesarios para su ejecución. I) La obtención de terrenos destinados en el instrumento de planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como a usos declarados de interés social. J) Otros previstos por la legislación general aplicable.» Ocho. El apartado 2 del artículo 160 queda con la siguiente redacción: «2. La delimitación de la unidad de ejecución, o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras B), D) y E), así como la relación de titulares y descripción concreta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación en los restantes supuestos enumerados en el apartado 1 anterior, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.» Artículo 24. Reversión a la colectividad de las plusvalías y mecanismos de intervención directa en el mercado del suelo. Se modifican los artículos 30, 36, 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. La regla 2.ª del artículo 30.2 queda con la siguiente redacción: «2.ª La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en el respectivo patrimonio público de suelo.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo En los casos previstos en esta Ley en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.» Dos. Se añade una nueva regla 3.ª al artículo 30.2 pasando la actual regla 3.ª a ser la regla 4.ª La nueva regla 3.ª queda con la siguiente redacción: «3.ª Cuantas otras aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perciba.» Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 30, pasando el actual apartado 3 de este artículo a ser apartado 4. El nuevo apartado 3 queda con la siguiente redacción: «3. Cuando los convenios urbanísticos de planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas: 1.ª) Si la percepción deriva de la sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, ésta no podrá exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se justifique dicha sustitución en metálico. 2.ª) Cuando las aportaciones económicas que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumidos en virtud de dichos convenios, estás no podrán exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento que contenga la ordenación detallada y haya quedado delimitada la correspondiente unidad de ejecución. 3.ª) Cualquier cantidad anticipada que se entregue antes de las aprobaciones referidas, tendrán la consideración de depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante. Estos depósitos quedan afectados al cumplimiento de dichos convenios, no pudiendo disponerse de las citadas cantidades hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o de la delimitación de la unidad de ejecución.» Cuatro. Se añade un nuevo párrafo a la regla 2.ª del artículo 36.2.a), quedando ésta con la siguiente redacción: «2.ª) Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprima determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro. En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas, en el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social. En los supuestos en que la nueva calificación de los suelos desafectados sea el residencial, el destino de dichos suelos será el previsto en el artículo 75.1 a) de esta Ley.» Cinco. Se añade una regla 5.ª al artículo 36.2.a) con la siguiente redacción: «5.ª) Toda innovación que tenga por objeto el cambio de uso de un terreno o inmueble para su destino a uso residencial habrá de contemplar la implementación o mejora de los sistemas generales, dotaciones o equipamientos en la proporción que

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo suponga el aumento de la población que ésta prevea y de los nuevos servicios que demande.» Seis. El apartado 1 del artículo 69 queda con la siguiente redacción: «1. La Comunidad Autónoma de Andalucía y los municipios, por sí o mediante organismos y entidades de Derecho Público, deben constituir y ejercer la titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo y los Patrimonios Municipales de Suelo, respectivamente, con las siguientes finalidades: a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas. b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento. c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios. d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.» Siete. El apartado 2 del artículo 71 queda con la siguiente redacción: «2. Cada Administración Pública titular de un patrimonio público de suelo podrá gestionarlo por sí misma o atribuir su gestión a entidades de ellas dependientes que podrán adoptar la forma de organismo o entidad de derecho público o de sociedad mercantil cuyo capital social deberá ser íntegramente de titularidad pública. En este último caso la atribución de la gestión no podrá incluir funciones que requieran el ejercicio de autoridad.» Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71, pasando el actual apartado 3 de este artículo a ser apartado 4. La redacción del nuevo apartado 3 es la siguiente: «3. Los órganos de control y fiscalización de la Administración titular de los patrimonios públicos de suelo velarán por la correcta gestión de los bienes y recursos que los integran. En tal sentido, la cuenta de liquidación anual de dicho patrimonio se integrará, de forma separada, en los presupuestos de la Administración Pública titular del mismo.» Nueve. La letra c) del artículo 72 queda con la siguiente redacción: «c) Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico, en los supuestos previstos en esta Ley.» Diez. El artículo 73 queda con la siguiente redacción: «Artículo 73. Reservas de terrenos. 1. Los Planes de Ordenación del Territorio, las actividades de planificación de la Junta de Andalucía que tengan la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y el Plan General de Ordenación Urbanística podrán establecer en cualquier clase de suelo reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo. 2. El objeto de estas reservas será, de acuerdo con la clasificación de los suelos, el siguiente: a) En suelo urbano que cuente con ordenación detallada, garantizar una oferta de suelo e inmuebles suficientes con destino a la ejecución o rehabilitación de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como los equipamientos que correspondieren. b) En suelo urbanizable y en el urbano no consolidado, la consecución de cualesquiera de los fines establecidos en el artículo 69 de esta Ley, para usos residenciales, industriales, terciarios y de equipamientos. En caso de uso residencial, el destino predominante de los terrenos reservados será el de viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial u otros regímenes de protección pública. c) En suelo no urbanizable, crear reservas de suelo para actuaciones públicas de viviendas en aquellas zonas donde se prevea el crecimiento de la ciudad, siendo el destino predominante el de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, – 86 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo o para otros usos industriales, terciarios o turísticos, salvo que la finalidad de la reserva sea la de contribuir a la protección o preservación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial. 3. En ausencia de los Planes a que se refiere el apartado 1 o de previsión en los mismos de las reservas de terrenos para los patrimonios públicos de suelo, podrán proceder a su delimitación: a) Los municipios, en cualquier clase de suelo y por el procedimiento previsto para la delimitación de las unidades de ejecución. b) La Consejería competente en materia de urbanismo, en suelo no urbanizable, mediante la aprobación al efecto de un Plan Especial; y en suelo urbanizable mediante el procedimiento de delimitación de reservas de terrenos, previa información pública, audiencia del municipio o municipios y propietarios afectados por plazo común de veinte días, y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 4. Por el mismo procedimiento establecido en la letra b) del apartado anterior, y en cualquier clase de suelo, la Consejería competente en materia de urbanismo podrá delimitar reservas de terrenos en caso de desafectación del destino público de terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones públicas. 5. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en los apartados anteriores comporta: a) La declaración de la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable por una sola vez por otros dos; debiendo iniciarse el expediente expropiatorio en el curso del referido plazo. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse por la Administración competente, previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. En suelo urbano o urbanizable sectorizado, implicará además, en su caso, la sustitución o fijación del sistema de actuación previsto para la ejecución de la unidad de ejecución por expropiación. b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas de terrenos a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Administración que proceda. 6. Mediante convenio de colaboración, los municipios y la Administración de la Junta de Andalucía podrán acordar la gestión concertada de las reservas de suelo, pudiendo adquirirse bienes en reservas delimitadas por cualquiera de estas Administraciones.» Once. El artículo 74 queda con la siguiente redacción: «Artículo 74. Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos de suelo. 1. La incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por las Administraciones en las reservas establecidas conforme al artículo anterior requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en esta Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo no urbanizable será suficiente la revisión parcial del instrumento de planeamiento general, pudiendo tener ésta como objeto dicha previsión. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reserva de terrenos se haya establecido con la expresa finalidad de contribuir a la protección o preservación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial, el instrumento de planeamiento que ordene los terrenos deberá mantener su clasificación como suelo no urbanizable, con la categoría que les deba corresponder. – 87 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo 2. En las delimitaciones de reserva de terrenos para el Patrimonio Autonómico de Suelo sobre suelo urbanizable sectorizado, o en suelo no urbanizable cuando se haya establecido con la finalidad expresada en el párrafo segundo del apartado anterior, la Consejería competente en materia de urbanismo, podrá establecerse como Administración actuante para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento, así como para la ejecución de los mismos. 3. Las Administraciones públicas competentes para la delimitación de la reserva de terrenos podrán proponer a la Consejería competente en materia de urbanismo la reducción de los plazos previstos en esta Ley para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento, por el procedimiento de urgencia que se determine reglamentariamente. Las circunstancias necesarias para la reducción de los plazos citados en el párrafo anterior serán también determinadas reglamentariamente.» Véase en cuanto a la interpretación del apartado 11 lo establecido en la Sentencia del TC 154/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-9196.

Doce. La letra d) del artículo 75.2 queda con la siguiente redacción: «d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada. El Plan General de Ordenación Urbanística precisará el porcentaje máximo de los ingresos que puedan aplicarse a estos destinos, que en ningún caso será superior al veinticinco por ciento del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del correspondiente patrimonio público de suelo.» Trece. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77, con la siguiente redacción: «4. El procedimiento de constitución del derecho de superficie sobre suelos pertenecientes a los patrimonios públicos de suelo, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior para los diversos supuestos.» Artículo 25. Parcelación urbanística. Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 66. Parcelación urbanística. 1. Se considera parcelación urbanística: a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos. 2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo 3. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y a las condiciones que establece la ordenación urbanística de los instrumentos de planeamiento. 4. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente. 5. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. 6. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.» Artículo 26. Efectiva ejecución de los instrumentos de planeamiento y mecanismos para su ejecución directa. Se modifican los artículos 89, 96, 108, 109, 116 y 123 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. El artículo 89 queda con la siguiente redacción: «Artículo 89. Incumplimiento de los plazos. 1. Una vez establecido el sistema de actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley, el incumplimiento de los plazos previstos legitimará a la Administración actuante: a) En el sistema de compensación, para su sustitución por un sistema público de actuación, según se dispone en los artículos 109 y 110. b) En los sistemas públicos gestionados de forma indirecta, para la resolución del convenio regulador de la actuación urbanística. 2. El transcurso del plazo establecido para la edificación o rehabilitación habilitará al Ayuntamiento para su ejecución por sustitución, salvo que se acuerde la expropiación.» Dos. Se añade un nuevo apartado con el número 2 al artículo 96, pasando el actual apartado 2 de este artículo a ser apartado 3. La redacción del nuevo apartado 2 es la siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el suelo urbanizable sectorizado y urbano no consolidado, a los efectos del establecimiento del sistema de actuación, podrán efectuarse los actos jurídicos de ejecución necesarios, siempre que la unidad de ejecución haya sido delimitada y se haya procedido a la elección del sistema de actuación.» Tres. El artículo 108 queda con la siguiente redacción: «Artículo 108. Elección y establecimiento del sistema de actuación. 1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración actuante elija motivadamente atendiendo a las prioridades y

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo necesidades del desarrollo del proceso urbanizador, la capacidad de gestión y los medios económico-financieros con que efectivamente cuente la Administración y la iniciativa privada interesada en asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración actuante podrá acordar con los propietarios que representen más del cincuenta por ciento de la superficie de la unidad de ejecución, mediante convenio urbanístico, el sistema de actuación y su forma de gestión. 2. El sistema de actuación quedará establecido: a) En el sistema de expropiación, con la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos que se consideren de necesaria expropiación o con la resolución aprobatoria del expediente de tasación conjunta, o, en su caso, con la adjudicación de la concesión al agente urbanizador. b) En el sistema de cooperación, con el acuerdo de iniciación del sistema. c) En el sistema de compensación, con la aprobación de la iniciativa formulada por el propietario único, la suscripción del convenio urbanístico con la totalidad de los propietarios o con el otorgamiento de la escritura de constitución de la Junta de Compensación.» Cuatro. El artículo 109 queda con la siguiente redacción: «Artículo 109. Sustitución del sistema de actuación por compensación. 1. Cuando el sistema no haya quedado aún establecido y no exista iniciativa para su establecimiento, el municipio podrá sustituir el sistema de forma motivada mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. 2. La sustitución del sistema de actuación de compensación, una vez haya quedado éste establecido, por cualquiera de los sistemas de actuación pública, se acordará, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, en caso de incumplimiento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al mismo, previo procedimiento dirigido a la declaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírse a todos los propietarios afectados. 3. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio por parte de los propietarios que así lo deseen, no obstante la declaración del incumplimiento y la sustitución del sistema de actuación. También podrán celebrarse convenios preparatorios de la terminación, incluso convencional, del procedimiento. 4. La elección del sistema de actuación que deba sustituir al de compensación se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) Cuando la sustitución derive de procedimiento de declaración de incumplimiento iniciado a instancia de parte interesada en asumir la gestión de la actuación urbanizadora, procederá el establecimiento del sistema de expropiación mediante gestión indirecta. b) Cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento de declaración de incumplimiento, será preferente el sistema de expropiación mediante gestión directa cuando exista urgente necesidad pública declarada por el municipio de incorporar los terrenos al patrimonio público de suelo o de destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de protección pública u otros usos de interés social.» Cinco. El artículo 116 queda con la siguiente redacción: «Artículo 116. Formas de gestión del sistema. La Administración actuante podrá optar en el sistema de actuación por expropiación entre: a) La gestión directa, pudiendo materializarse a través de cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 90.2 de esta Ley, o contratando la ejecución material – 90 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo de las obras a contratista o contratistas seleccionados por los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. b) La gestión indirecta, en la que concede la actividad de ejecución al agente urbanizador mediante la convocatoria del correspondiente concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.» Seis. La letra B) del artículo 123.1 queda con la siguiente redacción: «B) La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución, pudiendo optar para su desarrollo entre: a) La gestión directa, pudiendo materializarse a través de cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 90.2 de esta Ley, o contratando la ejecución material de las obras a contratista o contratistas seleccionados por los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. b) La gestión indirecta, en la que concede la actividad de ejecución al agente urbanizador mediante la convocatoria del correspondiente concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.» Artículo 27. Uso turístico y delimitación del mismo de los usos residenciales. Se añade una nueva disposición adicional novena a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y se modifica el artículo 42 de la misma en los siguientes términos: Uno. La nueva disposición adicional novena queda con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Adecuación y proporcionalidad infraestructuras, dotaciones y servicios al efectivo uso del suelo.

de

las

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, el uso global turístico es aquél que habilita la implantación, de forma mayoritaria en relación a la edificabilidad total del área o sector, de los alojamientos que se regulan en la legislación turística en los que concurran los principios de uso exclusivo y unidad de explotación tales como hoteles y hoteles-apartamentos, con independencia de que el Plan General de Ordenación Urbanística prevea su compatibilidad con otros usos. 2. A idénticos efectos, los restantes alojamientos turísticos que se definen en la legislación turística en los que no concurran los citados principios de uso exclusivo y unidad de explotación serán considerados como de uso residencial, sin perjuicio de que su singularidad sea tenida en cuenta por el instrumento de planeamiento en la regulación del uso pormenorizado y la tipología. 3. En todo caso, las viviendas de segunda residencia, sean o no habituales o estacionales, serán consideradas como de uso residencial. 4. El cambio del uso turístico de un alojamiento a los que se refiere al apartado 1 por otro uso, sólo podrá efectuarse previa innovación del instrumento de planeamiento que habilite dicho cambio de calificación, teniendo en cuenta el régimen de innovaciones de los instrumentos de planeamiento que se contiene en esta Ley. Tiene la consideración de acto de trasformación de uso del suelo contrario a la ordenación urbanística, la atribución de un uso individualizado de una parte del inmueble sin la previa innovación a la que se refiere el párrafo anterior, siendo indicio de dicha trasformación los actos de divisiones horizontales o de asignación de cuotas en pro indiviso del inmueble o de una acción o participación social de la entidad titular.» Dos. El apartado 1 del artículo 42 queda con la siguiente redacción: «1. Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de – 91 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos. Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.» Artículo 28. Protección de la legalidad urbanística. Se modifican los artículos 31, 169, 179, 181, 182, 183, 184, 188, 189, 195, 207, 208 y 210 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. (Anulado) Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 169 con la siguiente redacción: «5. Serán nulas de pleno derecho las licencias, órdenes de ejecución o los acuerdos municipales a los que hace referencia el apartado anterior, que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación urbanística cuando tengan por objeto la realización de los actos y usos contemplados en el artículo 185.2 de esta Ley.» Tres. La letra e) del artículo 179.4 queda con la siguiente redacción: «e) Colaborar con las Administraciones competentes, así como hacer cumplir efectivamente las medidas cautelares y definitivas que, para el cumplimiento de la ordenación urbanística, aquéllas hayan acordado.» Cuatro. El apartado 2 del artículo 181 queda con la siguiente redacción: «2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo. Practicada la notificación, podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o uso. De la orden de suspensión, se dará traslado a las empresas suministradoras de servicios públicos, con objeto de que interrumpan la prestación de dichos servicios.» Cinco. El apartado 4 del artículo 181 queda con la siguiente redacción: «4. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.» Seis. El apartado 2 del artículo 182 queda con la siguiente redacción: «2. Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.» Siete. El apartado 1 del artículo 183 queda con la siguiente redacción: «1. Procederá adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando: a) las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística,

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo b) se inste la legalización y ésta haya sido denegada, c) se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.» Ocho. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 183, pasando los actuales apartados 2 y 3 de este artículo a ser apartados 3 y 4 respectivamente. La redacción del nuevo apartado 2 es la siguiente: «2. Las propuestas de resolución que se formulen en los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada deberán incluir, cuando proceda, las disposiciones sobre plazos y otras materias que se estimen precisas para la reposición, a costa del interesado, de las cosas al estado inmediatamente anterior a la apreciación de las circunstancias a que se refieren los artículos 181.1 y 182.1 de esta Ley, incluida la demolición o en su caso reconstrucción.» Nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 183 con la siguiente redacción: «5. El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.» Diez. El apartado 2 del artículo 184 queda con la siguiente redacción: «2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva.» Once. (Anulado) Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 189, con la siguiente redacción: «4. La suspensión administrativa de la eficacia de las licencias conllevará la suspensión de la tramitación de las de ocupación o primera utilización, así como de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, hayan sido contratados con las empresas suministradoras, a las que deberá darse traslado de dicho acuerdo.» Trece. El apartado 1 del artículo 195 queda con la siguiente redacción: «1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde: a) Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue. b) A la Consejería competente en materia de urbanismo cuando el acto o uso origen del expediente sea de los contemplados en los párrafos a), b) o c) del artículo 188.1 de esta Ley, previo requerimiento al Alcalde para que en el plazo máximo de quince días inicie el correspondiente procedimiento sancionador, sin que dicho requerimiento hubiera sido atendido, o, directamente, cuando la citada Consejería hubiese adoptado la medida cautelar de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. El transcurso del citado plazo de quince días, sin ser atendido, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente. Asimismo, le corresponderá la competencia cuando los actos constitutivos de la infracción se realicen al amparo de licencia o, en su caso, en virtud de orden de ejecución, que hayan sido anuladas a instancia de la Administración Autonómica.» – 93 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo Catorce. Se añade una nueva letra d) al artículo 207.3 con la siguiente redacción: «d) La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación del uso del suelo, que sean contrarios a la ordenación territorial o urbanística.» Quince. La letra a) del artículo 207.4.C) queda con la siguiente redacción: «a) Suelos no urbanizables de especial protección o incluidos en la zona de influencia del litoral.» Dieciséis. El apartado 1 del artículo 208 queda con la siguiente redacción: «1. Las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas son las multas que para cada tipo específico se prevén en el Capítulo III de este mismo Título o, cuando la conducta infractora no sea objeto de tipificación específica, la establecida en el apartado 3 de este artículo para los tipos básicos descritos en el artículo 207 según la clase de infracción de que se trate, teniendo en cuenta, en ambos casos, las reglas establecidas para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones.» Diecisiete. El apartado 3 del artículo 208 queda con la siguiente redacción: «3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior y salvo que la infracción constituya uno de los tipos específicos del Capítulo III de este Título, las infracciones urbanísticas serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves: multa desde 600 euros hasta 2.999 euros. b) Infracciones graves: multa desde 3.000 euros hasta 5.999 euros. c) Infracciones muy graves: multa desde 6.000 euros hasta 120.000 euros.» Dieciocho. El apartado 1 del artículo 210 queda con la siguiente redacción: «1. El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de la completa terminación de los actos. En los supuestos de actos constitutivos de una infracción urbanística que se realicen al amparo de aprobación, licencia preceptiva u orden de ejecución, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el momento de la anulación del título administrativo que los ampare.» Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de los apartados 9 y 13 por Sentencia del TC 154/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-9196.

Artículo 29. Informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística. Se añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Contenido del informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística. En la tramitación de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, el informe que ha de emitir el órgano competente en materia de ordenación del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, regla 2.ª, de esta Ley, analizará las previsiones que las citadas figuras de planeamiento deben contener según lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1994, de Ordenación del – 94 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo Territorio de Andalucía, de 11 de enero, así como su repercusión en el sistema de asentamientos.» Disposición adicional primera. Titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo. La titularidad del Patrimonio Autonómico de Suelo corresponderá, a todos los efectos, a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Disposición adicional segunda. Viviendas de protección oficial de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Las referencias que se contienen en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública se han de entender hechas a la denominación y concepto de vivienda protegida que se regula en la presente Ley. Disposición adicional tercera. Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007. Las referencias que se contienen en la presente Ley a la regulación por los correspondiente planes de vivienda y suelo se entenderán hechas al actual Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 aprobado por Decreto 149/2003, de 10 de junio, modificado por el Decreto 463/2004, de 10 de junio, o Plan que lo sustituya. Disposición adicional cuarta. Territorio, Urbanismo y Vivienda.

Creación del Cuerpo de Inspección de Ordenación del

1. Se crea, dentro del Grupo A configurado en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, el Cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía para ejercer las funciones de inspección de ordenación del territorio, urbanismo y de vivienda que sean competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos que se le atribuyan reglamentariamente. 2. El ingreso en el referido Cuerpo será por oposición entre Doctores, Licenciados, Ingenieros, Arquitectos o equivalentes. Excepcionalmente, la primera convocatoria se podrá cubrir por concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías integrados en el Grupo A de las distintas Administraciones Públicas. 3. Los inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y protección que les confiere la normativa vigente. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones. Cuando lo consideren preciso, los inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la Junta de Andalucía podrán recabar, en el ejercicio de sus funciones, el apoyo, concurso, auxilio y protección que necesiten de otras Administraciones Públicas. Disposición adicional quinta. Juntas Arbitrales de Vivienda. 1. El Consejo de Gobierno creará las Juntas Arbitrales de Vivienda como órganos especializados para la resolución de las controversias que surjan en el cumplimiento de los contratos de arrendamientos, así como en el cumplimiento de otros contratos en materia de vivienda que reglamentariamente se determinen. Podrá atribuir a las citadas Juntas Arbitrales otras funciones que, atendiendo a la naturaleza de estos órganos, considere convenientes. 2. Las Juntas Arbitrales de Vivienda resolverán de acuerdo con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje las controversias que las partes intervinientes en los contratos referidos acuerden someter a su conocimiento. 3. El ámbito territorial de actuación de cada una de las Juntas Arbitrales de Vivienda, así como la composición, organización y funciones se establecerán reglamentariamente. En

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo todo caso quedará garantizada la presencia de las asociaciones que representen los intereses de las partes intervinientes en los contratos a los que se refiere el apartado 1. 4. Igualmente por disposición reglamentaria se regulará el procedimiento de tramitación y resolución de las controversias que se sometan al arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales. Disposición adicional sexta. Plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de vivienda protegida. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de vivienda protegida será de un año. Disposición adicional séptima. Deber de comunicación de las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos relativa a viviendas protegidas. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la modificación de esta ley operada por el Decreto Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, vendrán obligadas a comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda un inventario de las viviendas protegidas, que integren su balance, radicadas en la Comunidad Autónoma, con indicación de su ubicación, precio y fecha de adquisición y situación administrativa. Ello con cumplimiento de la normativa reguladora de protección de datos y sin perjuicio de la obligación derivada del artículo 9.1.d) del Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal. Disposición adicional octava. vivienda protegida.

Realización de funciones inspectoras en materia de

Las actuaciones de inspección serán realizadas por inspectores o inspectoras del Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, por funcionarios y funcionarias que desempeñen los puestos con funciones de inspección en la materia y, excepcionalmente, en caso de ser necesario, por personal funcionario expresamente habilitado para el ejercicio de actuaciones inspectoras en materia de vivienda, quienes, para el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agente de la autoridad y disfrutarán de las facultades y deberes legales previstos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, o norma que lo sustituya. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento. Disposición transitoria única. Aplicación del artículo 10.1.A b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 1. La localización de las reservas de terrenos con destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública a las que hace referencia el artículo 10.1.A) b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, será exigible desde la entrada en vigor de esta Ley, en los supuestos y forma establecidos en el artículo 23 de la misma, a todos los nuevos sectores que se delimiten en suelo urbanizable no sectorizado. 2. Esta determinación será igualmente de aplicación a los Planes Parciales de Ordenación que desarrollen sectores ya delimitados en los instrumentos de planeamiento general vigentes, estuvieren éstos adaptados o no a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si su aprobación inicial se produce con posterioridad al 20 de enero de 2007. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el Decreto 202/2003, de 8 de julio, por el que

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo se define el concepto de vivienda protegida a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Disposición final primera. Modificación de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas. Se modifica la letra b) del artículo 33 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas, que queda con la siguiente redacción: «b) La promoción de edificaciones en ejecución de actuaciones urbanísticas de la empresa y, en particular, la ejecución de actuaciones que tengan por objeto el desarrollo de los suelos residenciales de manera integrada con la urbanización y la construcción de los equipamientos básicos. Cada una de estas actuaciones residenciales integradas tendrá consideración unitaria en cuanto a su objeto o finalidad, sin perjuicio del faseado de los contratos de obra que a tal efecto se celebraran.» Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía. Uno. Se modifica el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 36. Solicitudes, documentación y subsanación. 1. El promotor o promotores de un gran establecimiento comercial dirigirán la solicitud de la licencia comercial a la Consejería competente en materia de comercio interior acompañada, al menos, de la siguiente documentación: a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y los estatutos. b) La justificativa de la solvencia económica y financiera del promotor, que podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas. Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por el promotor en el curso de los tres últimos ejercicios. Si por razones justificadas un promotor no pudiera acreditar su solvencia económica y financiera por ninguno de los medios señalados anteriormente, ésta podrá acreditarse mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración. c) Memoria descriptiva del proyecto, nombre comercial y, cuando exista un gran establecimiento comercial, de carácter individual, cadena a la que pertenece. d) Proyecto técnico oportuno con cuadros de superficies generales, especificando superficie útil de exposición y venta al público, así como situación, accesos y aparcamientos previstos. e) Documento acreditativo de la disponibilidad del terreno para la presentación del proyecto. f) Cédula urbanística municipal. g) La exigida por la legislación ambiental y, en su caso, por la legislación en materia de ordenación del territorio. h) Estudio de impacto comercial de acuerdo con las determinaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. i) Las medidas de integración que se pudiesen prever. – 97 –

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo j) El número de puestos de trabajo que asegura el proyecto, especificando entre directos e indirectos y entre fijos y eventuales. k) El estudio sobre la inversión que comporta el proyecto y su plan de financiación, así como las cuentas de explotación previstas para los cinco primeros años de funcionamiento. Si se trata de un proyecto de ampliación se acompañarán, además, las cuentas de explotación de los tres últimos años. l) La justificativa del pago de la tasa regulada en el Capítulo V del presente Título. m) Cualquier otra documentación que el promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se exija en otra disposición de aplicación. 2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.» Dos. Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 37. Tramitación. 1. La Consejería competente en materia de comercio interior procederá a la apertura del trámite de información pública. Una vez finalizado éste, solicitará los siguientes informes preceptivos: a) A la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística vigente, que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses. b) A la Consejería en materia de ordenación del territorio, el informe previsto en el artículo 30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el supuesto de no contemplarse expresamente su localización en el planeamiento urbanístico general. c) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la emisión del informe ambiental. d) Al municipio o municipios donde se pretenda implantar la actuación, que versará sobre la idoneidad del proyecto y, expresamente, sobre la saturación del sistema viario por el incremento de desplazamientos, la accesibilidad, aparcamientos y las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como las de suministro de energía eléctrica. Dicho informe deberá adoptarse por acuerdo motivado del Pleno de la Corporación en el plazo máximo de dos meses. e) Al órgano competente en materia de defensa de la competencia. 2. Si cualquiera de estos órganos requiriera documentación adicional, la solicitará al órgano competente en materia de comercio interior, que deberá remitirla en el plazo máximo de un mes, suspendiéndose desde el citado requerimiento el plazo para evacuar el informe. 3. Si el informe en materia medioambiental, de ordenación del territorio, el urbanístico o el municipal fueran desfavorables, el titular de la Consejería competente en materia de comercio procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia comercial, previa audiencia del interesado. En el supuesto de que los informes referidos en el párrafo anterior fueran favorables o no fueran emitidos dentro del plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación.

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§ 4 Medidas para la vivienda protegida y el suelo 4. Oídas las organizaciones mencionadas en el apartado anterior, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la letra b del artículo 13 de esta Ley.» Tres. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Informe sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico. El planeamiento urbanístico general que prevea la localización de un gran establecimiento comercial o disponga sobre determinados terrenos la compatibilidad de dicho uso, se someterá a informe de la Consejería competente en materia de comercio que versará exclusivamente sobre su congruencia con el Plan Andaluz de Orientación Comercial previsto en esta Ley y que deberá evacuarse en el plazo máximo de dos meses.» Disposición final tercera. Actualización de las sanciones en materia de vivienda protegida. Se habilita al Consejo de Gobierno para actualizar el importe de las sanciones económicas establecidas en el artículo 21 de la presente Ley. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

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§5 Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 153, de 8 de agosto de 2006 Última modificación: 30 de enero de 2012 Referencia: BOJA-b-2015-90562

I La construcción de vivienda protegida ha respondido siempre a una política social impulsada por las Administraciones Públicas para facilitar el acceso a una vivienda a precio asequible, promoviendo las condiciones necesarias y estableciendo las normas para hacer efectivo el mandato constitucional recogido en el artículo de la Constitución Española de 1978. Para ello, mediante la planificación en materia de vivienda protegida, desarrollada en un primer momento por la Administración General del Estado y, tras las transferencias en materia de vivienda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración Autonómica, se ha ido elaborando un importante acervo normativo que, a través de los correspondientes planes de vivienda, se ha ido adaptando a la realidad de cada momento. Los citados planes se han venido ajustando a la normativa estatal, incluso preconstitucional, contenida, fundamentalmente, en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprobaba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, de Viviendas de Protección Oficial que desarrollaba el Real DecretoLey 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda. Por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de vivienda le reconoce el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se aprobó en el año 1992 el I Plan Andaluz de Vivienda, que tenía por objeto establecer el régimen autonómico de financiación de las actuaciones de los sectores público y protegido en materia de vivienda y la determinación de sus instrumentos de gestión. Desde entonces se han sucedido en el tiempo tres planes más, incluido el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, 2003-2007, aprobado por Decreto 149/2003, de 10 de junio, que regula el contenido y las determinaciones fundamentales relativas a la definición, la delimitación de los ámbitos territoriales, la financiación, el procedimiento y la gestión de los Programas en materia de vivienda y suelo que se establecen en el citado Decreto, así como las disposiciones generales relativas a las viviendas protegidas y el patrimonio residencial de la

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía Comunidad Autónoma, y que ha sido objeto de modificación por Decreto 463/2004, de 27 de julio, y por Decreto 180/2005, de 26 de julio. La regulación normativa de la Comunidad Autónoma no se ha limitado a los citados Planes sino que, en cumplimiento del mandato constitucional y ante el paulatino descenso en la producción de viviendas protegidas a finales de la década pasada y principios de ésta, se han adoptado importantes medidas legislativas en esta materia. Así, en primer lugar, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en materia de vivienda protegida, establece no solo la necesidad de que los planes de ordenación urbanística de todos los municipios contengan las disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, exigiendo para los municipios de relevancia territorial una reserva de, al menos, el treinta por ciento del aprovechamiento objetivo en suelo residencial, sino que, con el objetivo de dotar a las Administraciones Públicas de suelo para desarrollar las políticas urbanísticas públicas, regula, entre las finalidades de los Patrimonios Públicos de Suelo, la de garantizar una oferta suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Y, en segundo lugar, se aprobó la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, cuyo objetivo principal es vincular la construcción de vivienda protegida y la promoción de suelo, enfocando esta, fundamentalmente, a aumentar la oferta de la primera. Al tiempo que se procura el perfeccionamiento, mejora y fortalecimiento de los instrumentos que recoge la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, anteriormente citada, con la finalidad de garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la promoción de viviendas protegidas no solo en los municipios de relevancia territorial sino en todos los municipios andaluces, se aborda por primera vez en la Comunidad Autónoma, con rango de Ley, el régimen jurídico de la vivienda protegida. Así, se define el concepto de la vivienda protegida, recogiendo con el nuevo rango la adjudicación de estas viviendas, en la que la selección de las personas adquirentes o arrendatarias deberá realizarse con carácter general bajo los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, y las condiciones para la titularidad de la propiedad. Se elevan a rango de Ley limitaciones a la facultad de disponer de la vivienda protegida: El derecho de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma sobre las viviendas protegidas de promoción privada y la sujeción de las segundas o posteriores transmisiones al derecho de tanteo y retracto legal por la Administración de la Comunidad Autónoma. Por último, se contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, y se regulan el régimen sancionador con la tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones. En el momento actual, y como desarrollo de la normativa citada, se hace necesario aprobar el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tal y como se contiene en el artículo 1 de este Decreto, Reglamento que se recoge como Anexo al mismo, no sólo para cumplir los mandatos de la propia Ley 13/2005, de 11 de noviembre, sino también con la finalidad de regular en una sola norma autonómica los aspectos fundamentales de una materia como la de vivienda protegida, dejando atrás la normativa estatal que ha venido siendo de aplicación hasta la fecha y sin perjuicio del necesario complemento que de esta norma se precise hacer en los diferentes planes de vivienda que se vayan aprobando, adecuando una normativa como la presente a una realidad tan cambiante como la que se regula en el Reglamento. En líneas generales, se puede afirmar que se mantienen los rasgos fundamentales y los denominadores comunes que han caracterizado el régimen jurídico de la vivienda protegida: a) El beneficiario de una vivienda protegida, tanto en régimen de propiedad como en régimen de alquiler, debe destinarla a residencia habitual y permanente. b) Para determinar el derecho a la vivienda, en función del programa, la familia ha de tener unos ingresos limitados para poder acceder a ella y percibir ayudas. c) El precio máximo de venta o la renta máxima del alquiler siempre han de estar fijados por la Administración.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía II El Reglamento, en su Título Preliminar, contiene una serie de disposiciones de carácter general referidas al concepto de vivienda protegida, incluyendo los alojamientos destinados a colectivos específicos; a los requisitos de las personas que pueden promover y ser destinatarias de este tipo de viviendas; a la determinación de las superficies, útil y construida, de la vivienda, garaje, trastero y demás anejos; y, finalmente, a la repercusión del coste del suelo en el precio de la vivienda protegida. El Título I regula el régimen legal de las viviendas protegidas al que estarán sometidas éstas durante el período legal de protección, con determinaciones, entre otras, sobre su destino como residencia habitual y permanente y plazos para ocuparlas; sobre la selección de los destinatarios, las convocatorias públicas y los sorteos a celebrar; sobre el contenido de los contratos de arrendamiento y compraventa y, por último, sobre el acceso registral de la condición de vivienda protegida, siendo título suficiente para ello la resolución de calificación definitiva. El Capítulo II y siguientes de este Título están referidos a las dos formas tradicionales de acceso a la vivienda protegida: el arrendamiento y la venta o adjudicación. En ambas formas de acceso se regula, de forma pormenorizada, tanto los segundos o posteriores contratos de arrendamiento como las segundas o posteriores transmisiones «inter-vivos» de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas. Respecto de las citadas transmisiones, se establecen sus requisitos básicos de tiempo, destino, adquirente, precio máximo de venta régimen de comunicaciones a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, tanto de la decisión de transmitir como de la intención de adquirir, y el plazo para resolver sobre su autorización así como la elevación de las transmisiones a escritura pública y la inscripción registral de ésta. En relación con lo anterior, en la disposición transitoria primera del Decreto se regula el régimen transitorio para las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas calificadas como protegidas a la entrada en vigor del Reglamento. En el Título II se regula el régimen de calificación como vivienda protegida, determinando la documentación y el procedimiento para la obtención, por quien las promueva, de la calificación provisional y de la calificación definitiva. Asimismo, se efectúa una remisión a lo que determine el correspondiente plan de vivienda respecto de los programas en los que se podrán descalificar viviendas antes de que transcurra el plazo legal de protección. En relación con esto último, la disposición transitoria segunda del Decreto establece los criterios y el procedimiento para instar la descalificación de viviendas protegidas, adquiridas, adjudicadas o construidas para uso propio con anterioridad a esta norma, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 86/1984, de 3 de abril. Dichos criterios están íntimamente relacionados con la función social de la vivienda protegida y deberán ser tenidos en cuenta a la hora de proceder a la resolución de los procedimientos de descalificación. Concluye el Reglamento, en su Título III, regulando los derechos y prerrogativas de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia: El derecho de adquisición preferente, que se podrá ejercitar, con carácter general, en relación con las viviendas que hubieran quedado vacantes de una promoción a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía; y los derechos de tanteo y retracto legal a los que están sujetas las segundas o posteriores transmisiones intervivos de las viviendas protegidas. III Además de la aprobación del Reglamento, el articulado del propio Decreto contiene una serie de determinaciones referidas a los suelos destinados a viviendas protegidas, tales como el límite máximo de su valor; el recordatorio de las previsiones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sobre su expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad; y la inclusión de condición resolutoria en los contratos o actos de disposición sobre los mismos, sus consecuencias y el ejercicio de aquella por la persona que los haya transmitido. Igualmente, se regula la colaboración de las Notarías con la Administración Autonómica en

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía el ejercicio por esta de los derechos y deberes contemplados en el bloque normativo regulador de la materia. El Decreto contiene una disposición adicional única por la que se crea, como órgano administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda, la Agencia del Alquiler de Andalucía para ser un instrumento de la política de fomento del alquiler de viviendas. Por último, indicar que en la elaboración del Reglamento que aprueba el presente Decreto, y con el objetivo de lograr la mayor concertación posible, se ha dado participación, a través de la correspondiente audiencia para observaciones, sugerencias e informes, a las Administraciones Públicas, entidades financieras y asociaciones de promotores públicos y privados, así como a organizaciones empresariales y sindicales, colegios profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios, asociaciones de vecinos, y demás entidades representativas. En su virtud, conforme la disposición final cuarta de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 2006, DISPONGO Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se incorpora como Anexo I de este Decreto. Artículo 2. Suelos destinados a viviendas protegidas. 1. Deberán destinarse, necesariamente, a la construcción de viviendas protegidas aquellos suelos que: a) Hayan sido calificados por el planeamiento urbanístico para tal destino. b) Hayan sido transmitidos por cualquier persona pública o privada con destino a viviendas protegidas en virtud de condición contractual de la adquisición, por exigirlo una disposición normativa o por decisión del transmitente. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, el valor de los suelos destinados a la construcción de viviendas protegidas, sumados los costes de las obras de urbanización necesarias, no podrá exceder del quince por ciento del precio de venta de las viviendas protegidas que pudieran construirse sobre los mismos. 3. En los suelos destinados a viviendas protegidas para los que se permitan usos compatibles, lo dispuesto en el apartado anterior estará referido a la edificabilidad que, con destino a viviendas protegidas, se prevea para el referido suelo. 4. Los usos compatibles en los suelos a los que se refiere el apartado tienen que quedar integrados con las viviendas protegidas para asegurar la multifuncionalidad y el acceso a los servicios de los destinatarios de aquellas. Artículo 3. Incumplimiento del destino de los suelos para viviendas protegidas previsto en el planeamiento urbanístico. En los suelos destinados a viviendas protegidas, en los que no se cumpliera tal finalidad de acuerdo con las formas y en los plazos de inicio y terminación de las viviendas previstos por el planeamiento urbanístico, procederá la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 160.1.E), letra b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 4. Condición resolutoria en los contratos o actos de disposición de suelos destinados a viviendas protegidas. 1. Todo contrato o acto de disposición de suelos destinados a viviendas protegidas, bien por planeamiento, bien por estipulación contractual, estará sujeto a condición resolutoria en el caso de que se incumpla tal destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 2. Cuando se trate de suelos destinados por el planeamiento a viviendas protegidas, la condición resolutoria se ejercerá por la persona transmitente una vez transcurridos los plazos de inicio y terminación de estas viviendas previstos en el planeamiento urbanístico, conforme dispone el artículo 18.3.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 3. Cuando se trate de suelos destinados a viviendas protegidas por estipulación del contrato o acto de disposición, la condición resolutoria se ejercerá necesariamente por la persona transmitente, cuando esta fuese una Entidad Pública, transcurrido el plazo fijado en el citado contrato o acto para la obtención de la calificación definitiva sin que se hubiera obtenido la misma. 4. Si con anterioridad al vencimiento de los plazos fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo el suelo fuere destinado a otros usos distintos al de vivienda protegida, se entenderá cumplida la condición resolutoria. 5. En el documento público o privado en el que se recogiere la transmisión del suelo deberá hacerse constar, de forma expresa, la condición resolutoria en los términos previstos en este artículo y tendrá reflejo en el Registro de la Propiedad en la correspondiente inscripción. 6. Las resoluciones de calificación definitiva de las viviendas como protegidas serán título suficiente para la cancelación de la anterior condición resolutoria en el Registro de la Propiedad correspondiente. Artículo 5. Colaboración de las Notarías. 1. En cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, en el Reglamento de Viviendas Protegidas que aprueba este Decreto y en los planes de vivienda, y para facilitar el ejercicio de los derechos y deberes que tales normas atribuyen a la Administración Pública, los Notarios y Notarias pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia de vivienda el otorgamiento de cualesquiera escrituras en las que se instrumenten la primera transmisión o adjudicación de viviendas protegidas o posteriores transmisiones del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute, y los contratos de arrendamiento, así como de las escrituras de declaración de obra nueva en el caso del promotor individual para uso propio. 2. A tal efecto, las Notarías remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda copias simples de las expresadas escrituras, debiéndose dejar constancia en la matriz de dicha remisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 3. Previo Acuerdo formalizado entre la Consejería competente en materia de vivienda, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales andaluces, la comunicación podrá realizarse por vía telemática y contendrá los datos esenciales de dichas escrituras referentes a los sujetos, objeto, precio y demás condiciones que se determinen por la Consejería competente en materia de vivienda, debiéndose dejar constancia en la matriz de dicha remisión. Las comunicaciones se efectuarán utilizando la firma electrónica del Notario o Notaria a que se refiere el artículo 109 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a través de un servidor seguro y de manera que quede constancia electrónica de las comunicaciones y de la fecha en que se realizan. Las características y detalles técnicos de este medio de comunicación serán establecidos en el citado Acuerdo.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Disposición adicional única. Creación de la Agencia del Alquiler de Andalucía. 1. Se crea la Agencia del Alquiler de Andalucía como un instrumento en materia de política de fomento del alquiler de viviendas y cuyas funciones son la coordinación y la negociación entre las Administraciones Públicas con competencia en la materia, así como la coordinación de las Agencias de Fomento del Alquiler. 2. La Agencia del Alquiler de Andalucía se constituye como órgano administrativo de la Consejería competente en materia de vivienda, estará dirigida por una persona nombrada por la persona titular de la Consejería mencionada y asistida por su personal. Disposición transitoria primera. Régimen de las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas calificadas como protegidas a la entrada en vigor de este Decreto. 1. Las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas que ya estuvieran calificadas como protegidas a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I del Reglamento de Viviendas Protegidas que se aprueba por este Decreto. Conforme a lo previsto en el artículo 26.2 del Reglamento, si el programa al que esté acogido la vivienda estableciera un plazo inferior a los diez años para la segundas o posteriores transmisiones, transcurrido el citado plazo se podrá transmitir la vivienda. 2. Los derechos de tanteo y retracto legal se ajustarán al siguiente régimen, en función del Plan por el que se calificó la vivienda: a) En relación con las transmisiones de viviendas protegidas que hayan sido calificadas al amparo de la normativa del III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, aprobado por Decreto 166/1999, de 27 de julio, y del vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aprobado por Decreto 149/2003, de 10 de junio, los derechos de tanteo y retracto se podrán ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Reglamento de Viviendas Protegidas. b) En relación con las transmisiones de viviendas protegidas que hayan sido calificadas al amparo de la normativa del I Plan Andaluz de Vivienda 1992-1995, aprobado por Decreto 119/1992, de 7 de julio, y del II Plan Andaluz de Vivienda 1996-1999, aprobado por Decreto 51/1996, de 6 de febrero, solo se ejercerá el derecho de retracto legal cuando se incumplan los requisitos de la transmisión. Disposición transitoria segunda. Descalificaciones de viviendas protegidas adquiridas, adjudicadas o construidas para uso propio con anterioridad a este Decreto. 1. Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a lo previsto en el Decreto 86/1984, de 3 de abril, por resolución motivada podrán descalificar las viviendas que estuviesen protegidas en régimen de propiedad a la entrada en vigor del presente Decreto, teniendo en cuenta los siguientes criterios atendiendo a la función social que cumplen las viviendas protegidas: a) Que hayan transcurrido 10 años desde la calificación definitiva de la vivienda o el plazo establecido para que proceda la descalificación fijado en el programa al que estuviera acogida la vivienda si este fuera inferior a 10 años. b) Que la vivienda haya constituido la residencia habitual y permanente de su titular, al menos, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de descalificación. c) Que la procedencia de los suelos en los que la vivienda esté ubicada no impida la descalificación. A estos efectos, no podrán ser descalificadas las viviendas construidas en suelos que procedan de enajenaciones de Administraciones o Entidades Públicas en las que se haya dispuesto de forma expresa que no procede la descalificación. d) Que no se deriven perjuicios a terceros con la descalificación. 2. La descalificación deberá ser solicitada por el titular de la vivienda protegida ajustándose al modelo que figura como Anexo II del presente Decreto, y aportando la siguiente documentación: – 105 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía a) Título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad. b) Declaración del titular de haber residido de forma habitual y permanente en la vivienda al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. c) Declaración del solicitante relativa a que la descalificación no ocasionará perjuicio a terceros. d) Certificación, en su caso, de la correspondiente Administración titular originaria del suelo sobre el que se construyó la vivienda relativa a que la procedencia del suelo no impide la descalificación. e) Certificación de las correspondientes Administraciones concedentes sobre las ayudas directas o indirectas que se hayan podido conceder en relación con la vivienda que se pretende descalificar y que, en su caso, deban ser objeto de devolución. 3. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda resolverá y notificará sobre la descalificación en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se hubiese notificado la resolución, aquella se entenderá estimada. Si procede la descalificación se comunicará al interesado el importe global de las cantidades a reintegrar por la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y otras ayudas recibidas de la Administración General del Estado, de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Administración Local, incrementado con los intereses legales devengados desde la percepción de la correspondiente ayuda. La descalificación quedará condicionada a que se acredite el cumplimiento del citado reintegro. 4. Justificado el ingreso de las cantidades señaladas en el apartado anterior, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial comunicará al Registro de la Propiedad las resoluciones estimatorias de descalificación a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.3 del Reglamento de Viviendas Protegidas. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y en el Reglamento de Viviendas Protegidas que se aprueba por el mismo. Disposición final primera. Modificación del Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler. Se modifica el Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler, en los siguientes términos: 1. La letra A) del apartado 1 del artículo 10 queda con la siguiente redacción: «1. Las Agencias de Fomento de Alquiler tendrán, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones: A) Respecto a quienes sean propietarios e inquilinos de viviendas: a) Mediar profesionalmente entre quienes sean propietarios e inquilinos para la formalización de los contratos de alquiler. b) Gestionar con los profesionales que correspondan, sin coste adicional para quienes arrienden, la preparación y tramitación del desahucio en la vía jurisdiccional, cuando este resulte procedente. c) Asesorar y mediar profesionalmente durante toda la duración del contrato de alquiler. d) Contratar, a su cargo, los seguros de crédito y caución para asegurar el cobro de las rentas y del seguro multirriesgo por daños en la vivienda arrendada, salvo en los casos en que la persona propietaria haya percibido las ayudas establecidas en el artículo 43 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. e) Incluir en los contratos de arrendamiento en los que intermedie la Agencia, una cláusula de sometimiento a la correspondiente Junta Arbitral de Vivienda, para – 106 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que esta resuelva las incidencias que puedan surgir entre las partes firmantes relativas a la interpretación y cumplimiento del contrato de alquiler, acatando las partes el laudo arbitral que dicte la misma.» 2. El artículo 11 queda con la siguiente redacción: «En las actuaciones acogidas a programas de Fomento del Alquiler, las Agencias de Fomento del Alquiler homologadas cobrarán por la intermediación, como máximo, una única comisión equivalente al 7 por ciento de la renta anual.» Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para modificar el modelo de solicitud de descalificación recogido en su Anexo II y los modelos de comunicación que figuran como Anexos I.A y I.B al Reglamento de Viviendas Protegidas. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXO I REGLAMENTO DE VIVIENDAS PROTEGIDAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones de carácter general Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la vivienda protegida, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, constituyendo ambas normas el marco normativo básico al que deberán ajustarse los planes de vivienda al regular los diferentes programas de protección. Artículo 2. Concepto de vivienda protegida. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, se entiende por vivienda protegida la que, sujeta a un precio máximo de venta o alquiler, se destine a residencia habitual y permanente, tenga la superficie útil o construida establecida para cada programa en los correspondientes planes de vivienda y suelo y cumpla los restantes requisitos previstos en las disposiciones que resulten de aplicación, y sea calificada por el correspondiente ayuntamiento como tal de conformidad con la normativa autonómica. 2. Se incluyen en la regulación de este Reglamento, con las especificidades que le son propias, los alojamientos protegidos destinados a colectivos específicos que, con el fin de atender a necesidades habitacionales transitorias, sea calificados de conformidad con la normativa autonómica. Los alojamientos estarán integrados por estancia privativa, que debe permitir el desarrollo de todas las funciones que son propias a la vivienda, y por servicios comunitarios que sirvan de apoyo a esas funciones. En el caso de que estos alojamientos se construyan sobre suelos dotacionales, se garantizará el cumplimiento de los estándares de equipamiento de conformidad con la normativa urbanística.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3. La protección de la vivienda se extiende a los garajes y trasteros que figuren en el registro de la Propiedad vinculados a la misma, así como a otros elementos a los que pueda ampliarse la protección conforme al correspondiente plan o programa. Los garajes, trasteros y demás elementos a los que se extiendan la protección serán considerados como anejos de la vivienda protegida. Artículo 3. Personas promotoras. 1. Podrán promover viviendas protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en los términos previstos en el correspondiente plan y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2. Solo pueden ser promotores o promotoras para uso propio: a) La persona física titular del suelo que pretende construir sobre él una única vivienda para su uso propio. b) Las cooperativas de vivienda que se constituyan conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Las cooperativas para la promoción de viviendas protegidas deberán hacer, previamente a su constitución, una convocatoria pública para asignar la condición de socios de la cooperativa a aquellas personas que cumplan los requisitos fijados en la convocatoria, respetando los principios de publicidad, igualdad y concurrencia, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. Si fuera superior el número de solicitudes al de cooperativistas, se asignará mediante sorteo el ser socio o socia de las mismas. En relación con los ingresos económicos de las personas solicitantes, la convocatoria podrá determinar, para garantizar la viabilidad de la promoción, unos niveles mínimos de ingresos dentro del límite de ingresos fijado en el correspondiente programa así como otros requisitos que se consideren necesarios a tal efecto. Las convocatorias y, en su caso, el sorteo se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13. Con carácter previo a la constitución de las cooperativas para la promoción de viviendas protegidas, las personas interesadas en la constitución de aquellas podrán asumir compromisos de adquisición de suelos destinados a este tipo de viviendas, quedando condicionada su efectividad a la constitución de la cooperativa en los plazos previstos. 4. Quienes promuevan viviendas protegidas colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía en relación con la documentación a presentar por quienes las soliciten, la comprobación del cumplimiento de requisitos de las personas destinatarias así como cualesquiera otras funciones que se determinen en los correspondientes planes de vivienda. Artículo 4. Titularidad de los derechos sobre la vivienda protegida. 1. Las personas físicas pueden ser titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso o disfrute sobre la vivienda protegida. 2. Las personas jurídicas pueden ser propietarias de viviendas protegidas que se destinen al alquiler en los supuestos que recojan los correspondientes programas. Artículo 5. Personas destinatarias. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a las personas físicas que reúnan los requisitos que se establezcan para cada programa en el correspondiente plan de vivienda. 2. Si la persona destinataria de la vivienda protegida formara parte de una unidad familiar, a los efectos del cumplimiento de los requisitos de la cuantía de los ingresos, se computarán, en todo caso, los de todos los miembros de la unidad. 3. No podrá ser destinatario de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de una vivienda protegida o libre o esté en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio. No obstante, la Consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, podrá autorizar que sean

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía destinatarios o destinatarias de viviendas protegidas quienes no cumpliendo lo dispuesto en el párrafo anterior, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: a) Que pretendan acceder a una vivienda protegida en alquiler porque tengan que trasladar temporalmente su residencia habitual y permanente por motivos laborales a otra ciudad, y así se acredite de forma suficiente. b) Que sean personas destinatarias de alojamientos o realojos en alquiler como consecuencia de actuaciones en materia de Rehabilitación o procedentes de situaciones catastróficas así declaradas. c) Que se encuentren en otras situaciones transitorias establecidas en el correspondiente Plan de Vivienda. d) Que sean víctimas de violencia de género o terrorismo, y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia. e) Que sean personas que necesiten una vivienda adaptada a sus circunstancias familiares por causa de aumento de la composición familiar, discapacidad de movilidad reducida o dependencia sobrevenida. En los supuestos contemplados en los apartados d) y e) deberán transmitir la vivienda que tienen en propiedad, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la formalización de la escritura de compra de la nueva vivienda que se les adjudique. En el supuesto de poseer una vivienda protegida de régimen de alquiler, deberán renunciar a la misma en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha anteriormente citada. Ante la dificultad de cumplimiento de la obligación de transmitir la vivienda, las personas podrán poner la vivienda a disposición de los Registros Públicos Municipales de demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con lo regulado en el artículo 3.2 del Reglamento Regulador de dichos Registros. 4. Se entenderá que no están comprendidos en los supuestos contemplados en el primer párrafo del apartado 3 las personas destinatarias de las viviendas protegidas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Las que hayan adquirido, a título de herencia o legado, una cuota del pleno dominio sobre una vivienda igual o inferior al 25 por ciento, siempre que el valor a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales de esa cuota calculada por metro cuadrado útil no exceda del 30 por ciento del precio máximo de venta de la vivienda protegida de régimen general correspondiente a ese municipio. Cuando se haya adquirido, a título de herencia o legado, una cuota del pleno dominio sobre varias viviendas, se entenderá esta misma limitación para la suma de todas las cuotas del pleno dominio. b) Las que tengan una vivienda en propiedad o un derecho real de uso o disfrute vitalicio sobre la misma y haya sido declarada, mediante resolución judicial o administrativa, infravivienda o en ruina física. Artículo 6. Superficie útil. 1. A efectos del presente Reglamento, la superficie útil de la vivienda es la proyección horizontal de los espacios cubiertos y cerrados, determinada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos, descontando la superficie ocupada en planta por cerramientos y particiones interiores, fijos o móviles, por elementos estructurales y por las canalizaciones o conductos verticales, así como la superficie de suelo, en la que la altura libre sea inferior a la establecida reglamentariamente. 2. La superficie útil de la vivienda incluye, además de la señalada en el apartado anterior, el 50% de la superficie en proyección horizontal de los espacios exteriores privativos de la vivienda, tales como terrazas, porches, miradores, tendederos u otros, siempre que el menor de sus lados supere 1 metro y sean cubiertos. 3. Para los alojamientos a los que se refiere el artículo 2.2, la superficie establecida en los apartados anteriores se incrementará con los espacios destinados a estancias o servicios de uso comunitario, en el porcentaje que establezca el correspondiente programa del plan de vivienda. 4. Se entiende por superficie útil de plaza de garaje la constituida por la superficie conformada por la delimitación de la propia plaza más la parte proporcional de las superficies útiles comunes que correspondan a viales de acceso y circulación. – 109 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía Cuando la superficie sea cubierta pero no cerrada, o sus cerramientos no cumplan las condiciones mínimas en cuanto a aislamiento y estanqueidad, únicamente podrá computarse el 50% de la superficie proyectada horizontalmente de la cubierta del garaje a efectos de fijar el precio, considerándose la superficie íntegra para comprobar el cumplimiento de dimensiones mínimas. 5. La superficie útil de los trasteros y demás anejos se computará en los mismos términos que la definida en los apartados 1 o 2 de este artículo. Artículo 7. Superficie construida. 1. A efectos del presente Reglamento, la superficie construida de la vivienda es la medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores y los ejes de las divisiones entre viviendas u otras dependencias. La superficie así obtenida se incrementará con la superficie de los espacios exteriores privativos, computada esta en la forma señalada en el artículo 6.2. 2. La superficie construida asignable a cada vivienda, garaje o trastero, se incrementará con la parte proporcional de las superficies construidas de las dependencias comunes del edificio que sirven a los usos antes mencionados, estableciendo esa proporcionalidad en función de la superficie útil de cada vivienda. Artículo 8. Repercusión del coste del suelo en el precio de la vivienda protegida. La repercusión del coste del suelo, incluidos los costes de las obras de urbanización necesarias, no podrá exceder del 15 por ciento del precio de venta de la vivienda protegida que sobre aquel se construyera. TÍTULO I Régimen legal de las viviendas protegidas CAPÍTULO I Normas generales Artículo 9. Duración del régimen legal de protección. 1. Las viviendas protegidas estarán sometidas al régimen legal de protección durante el período que establezca, para cada programa, el correspondiente plan de vivienda aprobado por el Consejo de Gobierno o, en todo caso, por Acuerdo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. En los citados programas se podrá prever la reducción motivada del plazo fijado inicialmente para determinados supuestos o promociones específicas. 2. La sujeción al régimen legal durante el período de protección conllevará: a) Que se habrá de mantener el cumplimiento del requisito de destino de la vivienda protegida a residencia habitual y permanente. b) Que los requisitos en cuanto al precio y nivel de ingresos de las personas destinatarias, arrendatarias o propietarias, serán exigibles tanto en el primer acceso como en segundos o posteriores arrendamientos o transmisiones de las viviendas. Artículo 10. Acceso a la vivienda protegida. 1. El acceso a la vivienda protegida será en arrendamiento o en propiedad. Los planes de vivienda podrán establecer fórmulas intermedias de acceso a las viviendas protegidas mediante la adquisición de otros derechos reales distintos al de propiedad, que conlleven el uso y disfrute de la vivienda. 2. El acceso a la propiedad podrá realizarse por compraventa o mediante la construcción de viviendas por los particulares, por sí o mediante cooperativas.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 11. Destino de las viviendas y plazos de ocupación. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia. A los efectos de este Reglamento se entenderá por residencia habitual y permanente la que no permanezca desocupada más de tres meses consecutivos al año, salvo que medie justa causa apreciada por la Administración competente. 2. Las viviendas deberán ser ocupadas en los siguientes plazos máximos: a) Seis meses desde la elevación a escritura pública del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda, tanto en primera como en posteriores transmisiones. b) Tres meses contados desde la firma del contrato de arrendamiento si este es de fecha posterior a la calificación definitiva de la vivienda; en los supuestos en que el contrato de arrendamiento sea de fecha anterior a dicha calificación, el plazo de tres meses se contará desde la fecha en que se conceda la misma. 3. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 podrán prorrogarse, previa solicitud anterior al vencimiento del plazo inicial. La prórroga podrá concederse por un plazo máximo de tres meses si media causa justificada apreciada por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda. El plazo para resolver y notificar sobre la prórroga es de quince días desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales sin que se hubiere notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud. Artículo 12. Selección de los destinatarios. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, las viviendas protegidas se destinarán a familias con recursos económicos limitados que reúnan los requisitos que, tanto para la composición de la unidad familiar como para la cuantía y determinación de los ingresos familiares, se establezcan en los diferentes programas que integran los planes de vivienda. 2. La selección de las personas a las que van destinadas las viviendas protegidas se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, respetando los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, a través de los Registros Públicos Municipales, con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente. 3. De conforme con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la citada Ley podrán tener preferencia para acceder a una vivienda protegida, en los términos que se fijen en el correspondiente plan de vivienda, las personas que se encuentren dentro de algún grupo social con especiales dificultades para el acceso a la vivienda como, entre otros, jóvenes, mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias monoparentales, personas procedentes de situaciones de rupturas de unidades familiares, víctimas de la violencia de género y emigrantes retornados. 4. La Consejería competente en materia de vivienda podrá establecer criterios de preferencia para la selección de las personas destinatarias en sus promociones, que cumplan con lo dispuesto en los apartados anteriores. Asimismo, podrán ser tenidos en cuenta otros criterios de preferencia que, cumpliendo lo dispuesto en este artículo, se acuerden entre los Ayuntamientos u otros promotores públicos y la Consejería competente en materia de vivienda, para selección de las personas destinatarias en las promociones de aquellos. 5. No será exigible el principio de concurrencia en relación con los programas en los que se favorezca la integración social de los destinatarios, alojamientos de temporeros y en los realojos transitorios en viviendas protegidas derivados de actuaciones en materia de rehabilitación o motivadas por otras circunstancias excepcionales, al no poder existir concurrencia conforme a la naturaleza de los citados programas.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 13. Excepciones a la obligación de adjudicación mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. 1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes: a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas. b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento. c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social. 2. Estas excepciones deberán ser autorizadas, en cada caso, por la persona titular del correspondiente Registro y comunicadas a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda. 3. El correspondiente plan autonómico de vivienda y suelo podrá establecer otros procedimientos de selección distintos de los previstos en las bases reguladoras de los Registros Municipales para determinados programas, respetando los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia. Artículo 14. Contratos. 1. Los contratos de arrendamiento y de compraventa o adjudicación de las viviendas protegidas deberán incluir la renta y el precio en función de la superficie de la vivienda y anejos y el precio unitario de cada uno de estos. Incluirán, además, las siguientes cláusulas obligatorias: a) La obligación de la persona destinataria de fijar en la vivienda su residencia habitual y permanente y el reconocimiento de que cumple las condiciones de acceso a la vivienda, en particular, lo relativo a los ingresos económicos y a que no es titular de otra vivienda. b) La obligación de la persona promotora de entregar la vivienda en el plazo máximo de tres meses, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva o desde la fecha del contrato de compraventa, adjudicación o arrendamiento si este fuera posterior a dicha calificación, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda. c) Las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer que resulten de aplicación a la vivienda concreta, según su programa, derivadas del régimen jurídico de las viviendas protegidas. 2. La Consejería competente en materia de vivienda podrá aprobar modelos tipo de contratos de arrendamiento y de compraventa o adjudicación de vivienda protegida que incluirán, al menos, las cláusulas señaladas en este artículo y en el artículo 17, relativo al contrato de arrendamiento, y en el artículo 21, relativo a los contratos de compraventa. Artículo 15. Acceso registral. 1. La resolución de calificación definitiva será título suficiente para hacer constar en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, la condición de vivienda protegida, con indicación expresa de la fecha de calificación definitiva y del plazo de duración del régimen legal de protección. 2. Con la inscripción registral de las escrituras públicas de compraventa o adjudicación de viviendas protegidas y de la escritura de declaración de obra nueva de vivienda para uso propio se harán constar, por nota marginal, las limitaciones a la facultad de disponer a las que se refiere el artículo, que deberán ser referidas a la fecha de adquisición de la vivienda, – 112 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía el régimen de comunicaciones al que se refiere el artículo y los derechos de tanteo y retracto legal regulados en el Capítulo II del Título III, en relación con las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad de la vivienda protegida. 3. La resolución firme por la que se acuerda la descalificación de una vivienda como protegida será título suficiente para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota marginal, la correspondiente descalificación. Esta resolución será igualmente título suficiente para la cancelación en el Registro de la Propiedad de las limitaciones legales derivadas del régimen legal de protección, así como cualquier otro asiento registral de un derecho que estuviese vinculado al citado régimen de protección. 4. Transcurrido el plazo de duración del régimen legal de protección, el Registrador o Registradora procederá de oficio a cancelar las notas marginales señaladas en los apartados 1 y 2, que reflejen el carácter de protegida de la vivienda. CAPÍTULO II Arrendamiento Artículo 16. Renta máxima anual. 1. La renta máxima anual de las viviendas protegidas en arrendamiento será la que determine el correspondiente programa del plan de vivienda. 2. La renta inicial se podrá actualizar anualmente en función de la variación porcentual experimentada en ese período por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o indicador que lo sustituya. 3. La persona arrendadora podrá percibir, además de la renta, el coste real de los servicios que disfrute la persona arrendataria y se satisfagan por la persona arrendadora, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación vigente. 4. Conforme a lo dispuesto del artículo 6.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a las previstas en este artículo a satisfacer por la parte arrendataria. 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, serán nulas las cláusulas o estipulaciones que establezcan rentas superiores a las previstas en este artículo, debiendo entenderse tales estipulaciones hechas a la renta máxima anual. Artículo 17. Contratos de arrendamiento. 1. Los contratos de arrendamiento, además de las cláusulas previstas en el artículo 14.1, deberán incluir, como obligatorias, las siguientes: a) La prohibición del subarriendo total o parcial de la vivienda. b) La obligación de la persona arrendataria de ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrega de la vivienda, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda. 2. Las entidades o promotores públicos u organizaciones sin ánimo de lucro están exentas del visado de los contratos sobre las viviendas en alquiler y los alojamientos que les pertenezcan o les hayan sido cedidos, cuando se prevea una ocupación rotativa, así como de la inclusión de las cláusulas obligatorias reguladas en el presente Reglamento en el supuesto de que aquellos se formalicen por escrito. Artículo 18. Visado de los contratos de arrendamiento. 1. Los contratos de arrendamiento de viviendas protegidas serán presentados en las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en la materia, para que resulte acreditado en el expediente que contienen las cláusulas obligatorias establecidas en los artículos 14 y 17. 2. Junto con el contrato se acompañará la documentación justificativa del cumplimiento por la persona arrendataria de los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda protegida, de acuerdo con lo exigido en el correspondiente programa.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3. Acreditado que el contrato cumple lo dispuesto en el apartado 1 y que la persona arrendataria cumple los requisitos citados, se procederá a su visado y a remitir a las personas promotora y destinataria sendas copias diligenciadas del mismo. 4. La diligencia del visado se llevará a cabo en la forma que se prevea en la correspondiente Orden de la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de dos meses desde la presentación de los contratos. Artículo 19. Segundos o posteriores contratos de arrendamiento. 1. Los segundos o posteriores contratos de arrendamiento de viviendas protegidas estarán sujetos a los requisitos de destino, renta máxima e ingresos económicos de la persona destinataria previstos en este Reglamento. 2. Previa solicitud de la persona propietaria de la vivienda y atendiendo a las circunstancias del caso concreto se podrá exceptuar mediante resolución motivada del Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, lo previsto en los artículos 12 y 13 para la selección de las personas arrendatarias. 3. Estos contratos de arrendamiento deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 17 y deberán ser visados por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda en los términos previstos en el artículo 18. CAPÍTULO III Venta o adjudicación Artículo 20. Precio máximo en primera transmisión. 1. El precio máximo de las viviendas protegidas en primera transmisión, en venta o adjudicación, será el establecido en la calificación provisional, conforme al programa correspondiente del plan de vivienda vigente y el ámbito territorial donde se ubica. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la del precio prevista en este artículo, a satisfacer por el adquirente o adjudicatario. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, serán nulas las cláusulas o estipulaciones que establezcan precios superiores a los previstos en este artículo, debiendo entenderse tales estipulaciones hechas al precio máximo legal que resulte de aplicación. Artículo 21. Contratos de compraventa o de adjudicación. Los contratos de compraventa o de adjudicación además de las cláusulas previstas en el artículo 14.1, deberán incluir, como obligatorias, las siguientes: a) Las limitaciones a la facultad de disponer en las segundas o posteriores transmisiones en cuanto al tiempo, destino, adquirente, precio y régimen de comunicaciones, a las que se refieren los artículos 26 y siguientes. b) La obligación de la persona destinataria de ocupar la vivienda en el plazo máximo de seis meses a partir de la elevación a escritura pública del contrato, salvo que este plazo sea prorrogado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda. c) El derecho de la persona destinataria a instar la resolución del contrato en el caso de denegación de la calificación definitiva de la vivienda. Artículo 22. Visado de los contratos de compraventa o de adjudicación. 1. Los contratos de compraventa o de adjudicación de viviendas protegidas serán presentados para su visado en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda, junto con la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos de las personas destinatarias para el acceso a la vivienda protegida de acuerdo con el correspondiente programa. 2. El visado se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 23. Percepción de cantidades a cuenta. 1. Para que las personas promotoras de viviendas protegidas puedan percibir de las destinatarias, en el período comprendido entre el contrato de compraventa o de adjudicación y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, cantidades a cuenta del precio total, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Las cantidades anticipadas se aplicarán únicamente a la construcción de las viviendas, debiendo ser ingresadas en cualquier entidad financiera a disposición de la persona promotora, en una cuenta separada, con distinción de cualquier otra clase de fondos pertenecientes a la misma. b) En los contratos de compraventa o de adjudicación se hará constar la cuantía de las cantidades anticipadas, los plazos en que han de ser satisfechas, la cuenta especial de la entidad financiera donde ha de verificarse el ingreso y la garantía que haya sido constituida por la persona promotora a la que se refiere el apartado b) de este artículo. c) La autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, en la que se hará constar los importes de las cantidades a percibir a cuenta. 2. La solicitud para obtener la autorización a la que se refiere la letra c) del apartado anterior deberá acompañarse necesariamente de: a) Certificación del Registro de la Propiedad en el que se haga contar la titularidad del dominio de los terrenos o el derecho real sobre estos que le faculte para realizar la promoción, y que se hallan libres de cargas y gravámenes que pudieran hacer inviable la promoción. b) Aval bancario suficiente o contrato de seguro que garantice la devolución, en su caso, del importe de las cantidades entregadas y los intereses legales del dinero devengados desde la percepción hasta el momento en el que se haga efectiva la devolución, constituido de conformidad con lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio(*), sobre cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. (*) Téngase en cuenta que esta norma está derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición adicional 3.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 24. Entrega de la vivienda y elevación a escritura pública. 1. La persona promotora hará entrega de la vivienda a la destinataria, elevando a escritura pública el contrato privado, en el plazo máximo de tres meses, al que se refiere el artículo 14.1.b) o en el plazo que resulte de su prórroga. 2. La escritura pública recogerá el contenido del contrato de compraventa o de adjudicación visado por la Consejería competente en materia de vivienda, a la vista de la copia diligenciada que presente la persona promotora. La persona promotora deberá presentar copia autenticada de la calificación definitiva que se adjuntará a la escritura pública en la que se hará constar la fecha de la calificación definitiva, el plazo de duración del régimen legal de protección y, en su caso, los requisitos de la persona destinataria y de la vivienda para proceder a su descalificación antes de que transcurra el plazo legal de protección. 3. Al objeto de poder comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las Notarías deberán poner en conocimiento de la Delegación Provincial competente en materia de vivienda las escrituras públicas de compraventa o adjudicación en primera transmisión que se hayan autorizado en la forma prevista en el artículo 5 del Decreto por el que se aprueba este Reglamento. Artículo 25. Conservación y obras de modificación y reforma. 1. La conservación y las obras de modificación y reforma de las viviendas protegidas, tanto de los elementos privativos como de sus elementos comunes, estarán sujetas a la normativa urbanística que resulte de aplicación. – 115 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2. El correspondiente ayuntamiento podrá autorizar obras que supongan modificación en la superficie que figura en la calificación definitiva cuando la normativa urbanística lo permita y la nueva superficie se encuentre dentro de los límites que establezca el plan de vivienda autonómico vigente en ese momento. Esta modificación deberá recogerse en la calificación definitiva, elevarse a escritura pública y proceder a su inscripción registral, a los efectos previstos en el artículo 27. CAPÍTULO IV Segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas Artículo 26. Requisitos. 1. Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas estarán sometidas a los requisitos o condicionantes básicos de tiempo, destino, adquirente, precio y régimen de comunicaciones, previstos en los apartados siguientes. Los requisitos anteriormente citados tienen la consideración de limitaciones de la facultad de disponer de la persona titular de la vivienda protegida. 2. Respecto del requisito del tiempo, las personas titulares de una vivienda protegida no podrán transmitirla intervivos ni ceder su uso por ningún título durante el plazo mínimo de diez años, salvo que el programa prevea un plazo inferior. Tal plazo empezará a contarse desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o, en el supuesto de promotores individuales para uso propio, desde la fecha de la calificación definitiva. Asimismo se podrán exceptuar de lo dispuesto en el párrafo anterior, por resolución motivada de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, las transmisiones que tengan lugar por alguna de las causas siguientes: a) Motivos laborales. b) Incremento de los miembros de la unidad familiar. c) Necesidad en un miembro de la unidad familiar mayor de 65 años. d) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima del terrorismo. e) Ser algún miembro de la unidad familiar víctima de la violencia de género. f) Otras situaciones sobrevenidas con incidencia en la unidad familiar, como son, entre otras, el fallecimiento o la discapacidad de alguno de sus miembros, o la nulidad, el divorcio o separación matrimonial o de uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho. g) Tratarse de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de quien ya fuese cotitular de esta. Se entenderán comprendidos en este último supuesto las particiones de herencia y disoluciones de condominio y de sociedades conyugales, cuando una de las personas cotitulares adquiera la totalidad de la vivienda abonando en metálico el valor de la parte de las demás condueñas. h) Otras que establezca el correspondiente plan de vivienda. 3. Las viviendas protegidas que sean objeto de una segunda o posterior transmisión deberán mantener su destino de residencia habitual y permanente del nuevo adquirente. 4. Respecto del requisito del precio, en las segundas o posteriores transmisiones el precio máximo de venta se determinará en la forma establecida en el artículo 27. 5. La persona adquirente deberá cumplir, al tiempo de la transmisión, los requisitos para acceder a la vivienda protegida que establezca el programa asimilable o el programa al que se refiere el artículo 27.2, en su condición de persona destinataria y conforme dispone el artículo 5. En ningún caso podrán verse alterados estos requisitos referidos a la persona del adquirente que constituyen el fundamento básico consustancial al régimen de la vivienda protegida. 6. Respecto del régimen de comunicaciones, el transmitente y el adquirente estarán sujetos al mismo, en los términos previstos en los artículos 28 y 29.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 27. Precio máximo de venta. 1. El precio de venta de las viviendas protegidas en segundas o posteriores transmisiones será el que las partes libremente acuerden que, en ningún caso, podrá superar el mayor de los precios siguientes: a) El de venta de la vivienda protegida de nueva construcción en el momento de la transmisión, correspondiente a un programa asimilable. b) El de la primera transmisión, actualizado en la forma que fije el correspondiente plan de vivienda, con aplicación, en su caso, de los coeficientes correctores que establezca. 2. Transcurridos quince años desde la fecha de la calificación definitiva, el precio límite a tener en cuenta será, si este fuera superior, el de las viviendas correspondientes al Programa de Viviendas de Iniciativa Municipal y Autonómica o programa asimilable que contemple un precio máximo superior para la primera transmisión de las viviendas. 3. Si la vivienda protegida hubiera aumentado su superficie, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, el precio máximo de venta se computará sobre la nueva superficie. 4. Si la vivienda hubiese experimentado mejoras que por su naturaleza puedan significar un aumento del valor de la misma, el precio de venta fijado por las partes, dentro de los límites previstos en este artículo, se podrá incrementar por un importe máximo del 10%. Artículo 28. Régimen de comunicaciones y autorización previas a la transmisión. 1. Las segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas estarán sujetas, con carácter previo, al régimen de comunicaciones previsto en el artículo 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 2. Las personas titulares de viviendas protegidas comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda la decisión de transmitir, presentando el modelo que se incluye como Anexo I.A y aportando, al menos, la documentación correspondiente a: a) Su identificación. b) Título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. c) Determinación del precio de la transmisión y su forma de pago. d) Condiciones de la transmisión. e) Acreditación, en su caso, de las circunstancias que permiten la transmisión antes del plazo de diez años desde su adquisición en los supuestos previstos en el artículo 2. 3. La persona interesada en la adquisición deberá comunicar a la citada Delegación Provincial la intención de adquirir, presentando el modelo que se incluye como Anexo I B, y aportando, al menos, la documentación correspondiente a: a) Sus datos personales y los de su unidad familiar. b) Los ingresos económicos anuales así como los del resto de los miembros de la unidad familiar. c) Una declaración responsable referida a que reúne los requisitos para ser destinataria de la vivienda protegida que pretende adquirir y del compromiso de que va a destinar la misma a residencia habitual y permanente. 4. Si la comunicación no reuniese todos los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 o faltase documentación, se requerirá a la persona titular o a la interesada en la adquisición para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. La citada Delegación Provincial, en el plazo de un mes desde la recepción de la última de las comunicaciones previstas en los apartados anteriores, resolverá si procede o no la transmisión, apreciando, en su caso, las circunstancias a las que refiere el artículo.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía Dicha Delegación Provincial establecerá en la referida resolución si ejercerá o no el derecho de tanteo sobre la transmisión prevista, así como la entidad pública a la que, en su caso, se ceda el ejercicio del derecho, en los términos previstos en el artículo 71. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se podrá entender que procede dicha transmisión, no habiendo lugar al ejercicio del derecho de tanteo. 6. En todo caso, si transcurridos 60 días naturales, computados a partir de la práctica de la última de las comunicaciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo, no se hubiese ejercitado el derecho de tanteo anunciado en la resolución a la que se refiere el apartado anterior, la transmisión podrá llevarse a cabo en sus mismos términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 7. Se entenderá cumplido el régimen de comunicaciones previsto en los apartados anteriores, cuando quede acreditado que las viviendas se han puesto a disposición del Ayuntamiento titular del correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o se ha cedido el derecho de uso al mismo y cuando dichas viviendas o los derechos sobre las mismas sean adjudicados a través del citado Registro. También se entenderá cumplido el régimen de comunicaciones en los supuestos de permutas de viviendas con la intermediación del mencionado Registro. Artículo 29. Comunicación de la persona adquirente. La persona adquirente deberá comunicar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, en el mes siguiente a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido la misma, así como una copia de la escritura o documento donde se haya formalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. Artículo 30. Elevación a escritura pública. 1. Los Notarios y las Notarias no podrán autorizar ninguna escritura pública en que se formalice la segunda o posterior transmisión de la propiedad o de un derecho real de uso y disfrute sobre viviendas protegidas sin que, previamente, se acredite la resolución a la que se refiere el artículo 28 por la que se declara que procede la transmisión o la práctica de las comunicaciones, cuando haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 28.5 sin que se haya notificado resolución expresa para el ejercicio de tal derecho, circunstancias todas ellas que deberán reflejarse en la escritura, incorporándose a la matriz la citada resolución o, en su caso, testimonio de las comunicaciones. Si la resolución hubiese anunciado el ejercicio del derecho de tanteo, no se podrá elevar a escritura pública la citada transmisión hasta que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 51.1. 2. Las Notarías deberán poner en conocimiento de la Delegación Provincial competente en materia de vivienda las escrituras públicas de compraventa o adjudicación en primera transmisión que se hayan autorizado en la forma prevista en el artículo 5 del Decreto por el que se aprueba este Reglamento. Artículo 31. Inscripción registral de las transmisiones. Será requisito necesario para proceder a la inscripción registral de las escrituras públicas en las que se formalicen las segundas o posteriores transmisiones, que resulte acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo en relación con las condiciones de la transmisión y con el régimen de comunicaciones. Artículo 32. Nulidad de pleno derecho de las transmisiones. Serán nulas de pleno derecho, salvo a los efectos del ejercicio del derecho de retracto, las transmisiones en las que la persona transmitente y la adquirente de la vivienda protegida no hayan dado cumplimiento a las condiciones establecidas en este Capítulo, referentes a las comunicaciones que con carácter previo o posterior a la transmisión deben realizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 13.4 y 12.4, respectivamente, de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 33. Transmisiones forzosas de las viviendas protegidas. A las transmisiones forzosas, judiciales o extrajudiciales, de las viviendas protegidas les será de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo en cuanto al régimen de comunicaciones, de acuerdo con la naturaleza de estas transmisiones. Artículo 33 bis. Permutas de viviendas protegidas. 1. Podrá autorizarse la permuta entre viviendas protegidas siempre que se ajuste al procedimiento y requisitos establecidos para las segundas o posteriores transmisiones en este Capítulo. 2. Atendiendo a la finalidad de la permuta, no se ejercerá el derecho de tanteo legal sobre las viviendas que se pretendan permutar. 3. En el supuesto de que las dos viviendas a permutar se encuentren dentro del plazo de los diez años de limitación de la transmisión, será suficiente con que solo una de las dos unidades familiares se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 26.2, párrafo segundo. 4. La autorización de la permuta corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda de la provincia en que estén ubicadas las viviendas a permutar, salvo que pertenezcan a provincias distintas, en cuyo caso la autorización corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda. En el supuesto contemplado en el artículo 28.7 no será necesaria esta autorización. TÍTULO II Calificación de vivienda protegida Artículo 34. Calificación provisional y calificación definitiva. 1. Se entiende por calificación provisional de una vivienda protegida, el acto administrativo por el que se declara que la citada vivienda, dentro de la promoción correspondiente, cumple los requisitos de superficie útil o construida establecidos para cada programa en los correspondientes planes de vivienda y demás requisitos urbanísticos y constructivos que resulten de aplicación. 2. Se entiende por calificación definitiva de una vivienda protegida, el acto administrativo por el que se determina el régimen jurídico en arrendamiento, en venta o en promoción para uso propio, de la citada vivienda. La calificación definitiva tendrá lugar una vez finalizadas las obras y tras la concesión por la Administración Pública competente de la licencia de primera ocupación. Artículo 35. Solicitud de la calificación provisional. 1. Las personas promotoras de viviendas protegidas presentarán la solicitud de calificación provisional, especificando los programas a los que desean acogerse, ante el correspondiente ayuntamiento para su resolución, acompañada de la siguiente documentación: a) Los documentos acreditativos de la identidad de la persona jurídica solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si la persona solicitante es física, deberá presentar documento acreditativo de su identidad en el supuesto de que no autorizara a la Administración competente para su comprobación b) Certificado o nota simple del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de los terrenos o del derecho real sobre los mismos que les faculten a realizar la promoción y de su libertad de cargas y gravámenes que puedan conllevar la inviabilidad de la promoción. En el supuesto de no ser titulares, las personas solicitantes deberán aportar contrato de opción de compra a su favor o título suficiente que acredite la disponibilidad de los terrenos para construir.

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía c) Documento técnico, visado cuando proceda conforme a la normativa aplicable sobre visado legal, que permita la verificación de la adecuación a la normativa técnica de diseño exigible. d) Las personas promotoras para uso propio individual deben aportar, además, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que les permiten el acceso a la vivienda protegida. 2. En el caso de que no esté prevista la adjudicación de las viviendas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida por incluirse en alguna de las excepciones reguladas, se presentará justificación de esta circunstancia, y se indicará el procedimiento previsto para la selección de las personas arrendatarias o adquirentes, excepto en el caso de promotores para uso propio que se hayan constituido en régimen de cooperativa. Artículo 36. Otorgamiento de la calificación provisional. 1. El correspondiente Ayuntamiento, previamente a la concesión de la calificación provisional, verificará la adecuación de las viviendas al presente Reglamento, a la normativa técnica de diseño y al plan autonómico de vivienda y suelo vigente en su momento. Además, se comprobará la adecuación urbanística de la promoción, y la existencia de demanda adecuada a la promoción en base a los datos obtenidos del Registro Público Municipal de Demandantes, así como, en su caso, la reserva a determinados programas que puedan establecer los planes de vivienda y suelo municipales o autonómicos. 2. El plazo para la resolución y notificación de la calificación provisional es de tres meses, a contar desde la fecha de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación del correspondiente Ayuntamiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la calificación provisional se podrá entender otorgada por silencio administrativo. 3. En la resolución de calificación provisional deberán constar, como mínimo, los siguientes extremos: a) Código de identificación del expediente y programas a los que se acoge la promoción. b) Identificación de la persona solicitante y tipo de promotor, señalando si es público o privado y si la vivienda es para uso propio individual o agrupado en cooperativa. Tratándose de una persona promotora individual para uso propio, constarán los ingresos determinados en la forma que establezca el correspondiente programa. c) Identificación, número de dormitorios y superficie individualizada de las viviendas protegidas de la promoción y de sus anejos vinculados. Cuando la promoción tenga viviendas acogidas a distintos programas se hará constar de forma individualizada el que corresponda a cada vivienda. Cuando se trate de alojamientos se incluirá, además, la superficie y el uso de servicios comunes. Se señalarán, cuando existan, las viviendas reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida o para familias numerosas u otros cupos que procedan. d) En los supuestos de viviendas en venta o adjudicación, se incluirá el precio máximo de las viviendas y de sus anejos. Cuando se trate de viviendas en arrendamiento se señalará la forma de cálculo de la renta máxima. e) Identificación catastral de la parcela. Cuando en el momento de calificación provisional no exista este dato, debe hacerse constar de forma detallada la localización de la promoción, mediante coordenadas UTM ETRS89 HUSO 30. f) Fecha de la licencia de obras cuando se haya concedido previamente. g) Las condiciones que limiten las definidas en los correspondientes programas de vivienda protegida, por venir derivadas, entre otras causas, de procedimientos de adjudicación o venta de suelo, o como consecuencia de la obtención de ayudas autonómicas en materia de suelo. Artículo 37. Comunicación de la calificación e inicio de las obras. 1. El Ayuntamiento deberá comunicar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda las calificaciones provisionales y definitivas

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que haya otorgado, así como las modificaciones de estas, y la fecha de inicio de las obras, en el plazo de un mes desde que tengan lugar. 2. El promotor no podrá formalizar los contratos de compraventa o de adjudicación de las viviendas hasta que aquel presente en el Ayuntamiento la comunicación de inicio de las obras. Artículo 38. Modificación de la calificación provisional. 1. Si durante la fase de ejecución hubiera que introducir cambios que supongan la modificación de la calificación emitida, dichos cambios requerirán la autorización del correspondiente Ayuntamiento, que deberá resolver, mediante diligencia a la calificación provisional emitida, y notificar en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación de dicho Ayuntamiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que haya notificado resolución expresa, se podrá entender otorgada la autorización por silencio administrativo. 2. Cuando se hubieran formalizado contratos de las viviendas se presentará, junto con la solicitud de modificación, conformidad de las personas adquirentes. En caso de que por imposibilidad técnica debidamente justificada ajena a la voluntad de la persona promotora o por exigencias de la normativa de aplicación, no puedan mantenerse las características conforme al proyecto inicialmente aprobado, la conformidad podrá sustituirse por la comunicación fehaciente de esta circunstancia a las personas adquirentes. En el supuesto de que las personas adquirentes expresen su disconformidad con los cambios que se van a introducir, estas podrán optar por la resolución del contrato. 3. La persona promotora titular de una calificación provisional podrá ceder la titularidad de la misma a las personas adquirentes que hayan formalizado el contrato de compraventa, cuando por motivos ajenos a su voluntad no pueda finalizar la construcción de la promoción. Artículo 39. Solicitud de la calificación definitiva. 1. Las personas promotoras de viviendas protegidas dispondrán de un plazo de treinta meses, a contar desde la fecha de la calificación provisional, para presentar la solicitud de calificación definitiva, salvo que en suelos destinados a viviendas protegidas se prevea un plazo distinto por el planeamiento urbanístico o por estipulación contractual. Podrá autorizarse la ampliación del plazo indicado a instancia de la persona promotora, mediando causa justificada y hasta un máximo de la mitad del plazo establecido. Esta ampliación podrá aplicarse a la totalidad de la promoción o a parte de la misma cuando se trate de edificios independientes. La persona promotora comunicará la citada ampliación a las personas adquirentes en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización de la ampliación del citado plazo. Transcurrido el plazo y, en su caso, el de su ampliación autorizada, sin que se hubiese obtenido la calificación definitiva, las personas adjudicatarias podrán optar por las acciones establecidas en el artículo 42.1, sin perjuicio de que, si existe conformidad entre las partes, pueda continuarse la promoción y obtenerse calificación definitiva fuera del plazo señalado. Será requisito para la obtención de la calificación definitiva haber presentado los contratos de arrendamiento, compraventa o adjudicación que se hubieran celebrado, en la forma a que se refieren los artículos 18 y 22. 2. La solicitud de calificación definitiva de viviendas protegidas deberá ir acompañada de los siguientes documentos: Artículo 40. Comprobaciones previas al otorgamiento de la calificación definitiva. El correspondiente Ayuntamiento, previamente al otorgamiento de calificación definitiva, verificará la adecuación de la obra realizada al documento técnico autorizado, y la obtención de licencia de primera ocupación. Artículo 41. Otorgamiento de la calificación definitiva. 1. El correspondiente Ayuntamiento resolverá sobre el otorgamiento de la calificación definitiva y lo notificará a la persona promotora en el plazo de dos meses contados desde la – 121 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación de dicho Ayuntamiento. Transcurrido el plazo para notificar la resolución sin haberse producido esta, se entenderá denegada la calificación definitiva, conforme dispone el epígrafe 7.2.2 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía. 2. El otorgamiento de la calificación definitiva se hará mediante resolución motivada en la que constará el número del expediente de la promoción, la identificación de la persona promotora, la ubicación de las viviendas, su número, programa, superficie y anejos vinculados, sus datos de inscripción registral, la fecha de calificación provisional y de terminación de las obras, las limitaciones a que quedan sujetas las viviendas, el plazo de duración del régimen de protección, los precios de venta o renta y sus revisiones, y demás datos o circunstancias que deban constar en aplicación de las normas vigentes. 3. Cuando no sea posible el otorgamiento de la calificación definitiva sobre la totalidad de viviendas protegidas que componen la promoción, pero sí sobre una parte de la misma, la calificación definitiva podrá concederse por fases. 4. Otorgada la calificación definitiva, no procederá la modificación de la misma salvo lo establecido en el artículo 25. Artículo 42. Denegación de la calificación definitiva. 1. Denegada la calificación definitiva, las personas adjudicatarias de las viviendas protegidas podrán optar entre: a) Resolver el contrato, lo cual conllevará la devolución por la persona promotora de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el interés legal devengado desde el momento de la entrega de cada una de dichas cantidades hasta el momento de la resolución del contrato. b) Solicitar ante el correspondiente Ayuntamiento, en el plazo de tres meses desde la fecha de la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa de la vivienda o cantidades entregadas a cuenta del precio de venta de la misma, y comprometerse, en su caso, a la terminación de las obras o a la subsanación de las deficiencias que impidieron la obtención de la calificación definitiva, dentro del plazo y con el presupuesto que a tal efecto sea fijado por el correspondiente Ayuntamiento. Del precio final de venta de la vivienda a abonar a la persona promotora, se deducirán las cantidades invertidas por las personas adquirentes en las obras necesarias para la obtención de la calificación definitiva. 2. La rehabilitación del expediente por las personas adquirentes podrá conllevar la subrogación de estas en el préstamo cualificado concedido a la persona promotora. Artículo 43. Denegación de la calificación definitiva sobre suelos destinados a viviendas protegidas. La denegación de la calificación definitiva de viviendas situadas sobre suelos calificados por el planeamiento urbanístico con destino a viviendas protegidas, podrá determinar la expropiación de los citados terrenos para su obtención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.1.I) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Artículo 44. Descalificación de las viviendas protegidas. El correspondiente plan de vivienda determinará los programas para los que, si procede, se podrán descalificar las viviendas protegidas acogidas en los mismos antes de que transcurra el plazo legal de protección, estableciendo los requisitos que debe reunir el titular y la vivienda protegida para proceder a la citada descalificación.

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TÍTULO III Derechos y prerrogativas de la Administración CAPÍTULO I Derecho de adquisición preferente Artículo 45. Normas generales. 1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá ejercer el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas protegidas de promoción privada a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Previa solicitud del Ayuntamiento del municipio en el que se ubiquen las viviendas a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda y una vez suscrito el acuerdo entre ambas Administraciones, se podrá ceder el ejercicio de este derecho a favor del Ayuntamiento o Entidad Pública que designe la Administración de la Junta de Andalucía. 2. La adquisición preferente se podrá ejercer, con carácter general, sobre viviendas que, una vez concluido el procedimiento para la selección de los destinatarios hayan quedado vacantes. También podrá ejercerse este derecho, atendiendo a necesidades de disponibilidad inmediata de vivienda protegida, sobre viviendas en construcción para las que se ha solicitado la calificación provisional. Artículo 46. Ejercicio del derecho. 1. Cuando se ejercite el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas para las que se ha solicitado la calificación provisional, la Consejería competente en materia de vivienda resolverá y notificará a quien las promueva el ejercicio del citado derecho, en el plazo de treinta días, y lo ejercerá en el plazo máximo de 120 días, a contar en ambos casos, desde la fecha del otorgamiento de la calificación provisional. En el caso de que se haya concedido dicha calificación provisional por silencio administrativo podrá ejercitarse el derecho de adquisición preferente dentro de los treinta días siguientes a que se haya producido dicho silencio, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo máximo de 120 días a contar desde la fecha de solicitud de calificación provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 2. Cuando se ejercite el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas vacantes, la Consejería competente en materia de vivienda resolverá y notificará a quien las promueva el ejercicio del citado derecho, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha que se comunique por la persona promotora el resultado del procedimiento de selección de las viviendas. 3. La resolución prevista en los apartados anteriores tendrá, al menos, el siguiente contenido: a) La justificación por la que se ejerce el derecho. b) La cuantía, forma y plazo de abono del precio de adquisición. Artículo 47. Formalización de la adquisición. 1. Se otorgará escritura pública por la persona promotora a favor de la Administración o Entidad Pública que haya ejercido el derecho de adquisición preferente, a la que se incorporará testimonio de la resolución por la que se ejercita. Esta escritura servirá de título para la inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad. 2. La Administración o Entidad Pública que ejercite el derecho de adquisición preferente lo comunicará, en el plazo de un mes a contar desde que se adoptó el correspondiente

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía acuerdo, al Registro de la Propiedad en el que se encuentre inscrita la promoción o las viviendas afectadas, para que se haga constar por anotación preventiva. 3. La adquisición de las viviendas protegidas por el ejercicio de este derecho supone la subrogación de la Administración o Entidad Pública que lo ejercite en la posición de la persona promotora. Artículo 48. Precio de la adquisición. 1. Conforme dispone el artículo 11.4 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, el derecho de adquisición preferente se ejercerá por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate en el correspondiente ámbito territorial en la fecha en que se pretenda la enajenación, que será el establecido en la calificación provisional. Podrá anticiparse hasta el 25% del precio, abonándose la cantidad restante en el plazo de treinta días desde la calificación definitiva. 2. De ese precio podrá descontarse el importe necesario para la cancelación de las hipotecas y demás cargas que, con carácter preferente, afecten a las viviendas adquiridas, asumiendo la entidad adquirente la responsabilidad de su cancelación. Artículo 49. Destino de las viviendas adquiridas. 1. Las viviendas adquiridas en virtud de un derecho de adquisición preferente deberán ser destinadas a su adjudicación, en régimen de venta o de arrendamiento, a personas que reúnan los requisitos que, para ser destinatarios de viviendas protegidas, establezca el programa de vivienda a cuyo amparo se haya concedido la calificación provisional. 2. El procedimiento de selección se efectuará de acuerdo con lo regulado en el artículo. No obstante, cuando el ejercicio de este derecho se haya producido después de iniciado el procedimiento de selección por la persona promotora, deberán respetarse los derechos y expectativas a ser destinatarias de una de las viviendas protegidas de las personas que, reuniendo los requisitos para ello, hubieran presentado su solicitud antes de ejercitarse este derecho. 3. Con carácter previo a su adquisición, la Administración o Entidad Pública que haya ejercido el derecho de adquisición preferente de la vivienda podrá solicitar de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda el cambio de programa para el que se solicitó la calificación provisional. La resolución que autorice el cambio de programa al que se refiere este apartado, determinará una nueva calificación provisional de la vivienda que incluirá las consecuencias que se deriven del cambio de programa. CAPÍTULO II Derechos de tanteo y retracto legal Artículo 50. Tanteo y retracto legal. 1. Las segundas o posteriores transmisiones intervivos de las viviendas protegidas, durante el período legal de protección, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 2. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá los derechos de tanteo y retracto legal a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Previa solicitud del Ayuntamiento del municipio en el que se ubiquen las viviendas a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda, y una vez suscrito el acuerdo entre ambas Administraciones, se podrá ceder el ejercicio de estos derechos a favor del Ayuntamiento o entidad pública que designe la Administración de la Junta de Andalucía. 3. Sin perjuicio de la obligación de efectuar las comunicaciones a que se refieren los artículos 28 y 29 se exceptúan del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal las trasmisiones que, cumpliendo los requisitos establecidos para la transmisión de una vivienda protegida, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) La transmisión tenga lugar entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. – 124 –

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§ 5 Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía b) Se trate de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de otra persona cotitular de esta. Se entenderán comprendidos en este último supuesto las particiones de herencia, y disoluciones de condominio y de sociedades conyugales, cuando uno de los cotitulares adquiera la totalidad de la vivienda abonando en metálico la parte de los demás condueños. Artículo 51. Derecho de tanteo. 1. El derecho de tanteo podrá ejercitarse a partir del siguiente día a aquel en que se haya producido la resolución favorable a la que se refiere el artículo 28.5 en la que se declare que procede el citado derecho, y siempre dentro del plazo de los sesenta días naturales a partir del siguiente a aquel en que se haya producido la última de las comunicaciones previstas en el artículo 28. Si, transcurrido este plazo, el derecho de tanteo no se hubiera ejercitado, podrá llevarse a efecto la transmisión en los mismos términos en que se comunicó. 2. El precio en que se ejercerá el derecho de tanteo será el señalado por el transmitente en su comunicación que deberá estar comprendido dentro del precio máximo al que se refiere el artículo 27. En las transmisiones ínter vivos en que no medie precio, se tomará para el ejercicio del derecho de tanteo el precio máximo a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 52. Derecho de retracto. 1. En el caso de que quienes transmitan o adquieran una vivienda protegida no hubieran realizado las comunicaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de que tales comunicaciones sean incompletas o defectuosas o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo o de la notificación de la resolución comunicando la voluntad de no ejercerlo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano competente podrá ejercer el derecho de retracto. 2. El derecho de retracto habrá de ejercerse en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión prevista en el artículo 29 o de que esta haya llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. 3. El precio en que se ejercerá el derecho de retracto será el precio de transmisión que figure en la escritura o contrato de adquisición, que en todo caso, no podrá superar el precio máximo al que se refiere el artículo 27. En las transmisiones ínter vivos en que no medie precio, se tomará para el ejercicio del derecho de retracto el precio máximo a que se refiere el párrafo anterior. 4. El órgano que haya ejercitado el derecho deberá abonar también al adquirente retraído la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aquel haya satisfecho, pero no la del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aunque se haya obligado a pagarlo. Artículo 53. Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. 1. El órgano competente que decida ejercitar el derecho de tanteo o retracto comparecerá, dentro del plazo de ejercicio del derecho, ante Notario o Notaria, manifestando su voluntad, depositando el precio o acreditando su consignación judicial, y requiriendo al Notario o Notaria para que señale día y hora para el otorgamiento de la escritura y para que comunique los anteriores extremos al transmitente o adquirente retraído. 2. En el día y hora comunicados por el Notario o Notaria, se otorgará por ambas partes la oportuna escritura pública, en la que se hará entrega del precio, con los descuentos, en su caso, a que se refiere el apartado siguiente, y de la posesión efectiva de la finca transmitida. 3. Si existieran cargas o gravámenes sobre la vivienda, la entidad adquirente podrá descontar del precio los gastos necesarios para su cancelación y poner a disposición del transmitente o adquirente retraído el sobrante, asumiendo el pago de los demás gastos que origine dicha cancelación.

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Artículo 54. Subrogación en el ejercicio de estos derechos. 1. En cualquier momento del procedimiento de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, la Consejería competente en materia de vivienda, o el Ayuntamiento o Entidad Pública a la que se haya cedido el ejercicio del derecho podrá designar a una persona, que reúna los requisitos para ser titular de una vivienda protegida, para que se subrogue en su lugar en el acto de adquisición, circunstancia que habrá de acreditarse al Notario o a la Notaria, incorporándose a la escritura testimonio de las resoluciones donde conste tal designación. 2. La selección de dicha persona se llevará a cabo con sujeción a los principios contenidos en el artículo 12. 3. En el supuesto de que no se hubiera producido la subrogación, la Administración o la Entidad Pública adquirente de la vivienda podrá solicitar de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda el cambio del régimen de protección de la vivienda. La resolución que autorice el cambio de programa al que se refiere este apartado, determinará una nueva calificación definitiva de la vivienda que deberá tener el correspondiente reflejo registral e incluirá las consecuencias que se deriven del cambio de programa.

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ANEXO I.A

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ANEXO I.B

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ANEXO II

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§6 Decreto 237/2007, de 4 de septiembre, por el que se dictan medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la armortización anticipada del capital pendiente por los adjudicatarios

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 200, de 10 de octubre de 2007 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90564

Los artículos 104, 105, 106 y 107 del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo, establece que la gestión y administración de las viviendas del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, bien directamente o a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, y engloba las actuaciones tendentes a ordenar y disponer de los bienes que integran dicho Patrimonio, con el objetivo de garantizar los fines sociales de las promociones construidas. El Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, el Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, y el Decreto 376/2000, de 1 de septiembre, establecieron normas de regularización de situaciones de ocupación para las viviendas en alquiler y acceso diferido a la propiedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Respecto a la amortización anticipada existen, asimismo, precedentes en diversos períodos para los adjudicatarios de viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad y las cedidas en régimen de venta con precio aplazado: el Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, y el Decreto 378/2000, de 1 de septiembre, por el que se dictaron normas especiales para facilitar la amortización anticipada a los titulares de dichas viviendas. En el marco de actuaciones tendentes a promover la regularización jurídica de la titularidad de las viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera conveniente instrumentar diferentes medidas, encaminadas a proveer del correspondiente contrato a los ocupantes sin título de dichas viviendas cedidas, en su día, en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad. Por otro lado, se establecen diferentes beneficios a fin de promover ofertas de amortización anticipada y de acortamiento de plazos. Para ello, se arbitra, de un lado, un sistema de deducción en el capital pendiente de amortizar a los adjudicatarios de viviendas de promoción pública, cedidas en régimen de compraventa y de acceso diferido a la propiedad; y además también se le concede un descuento dirigido a paliar los gastos de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las viviendas así como de sus respectivas inscripciones registrales, en su caso. Estas medidas simplificarán la situación real del sector patrimonial de viviendas de promoción pública de nuestra Comunidad Autónoma y a la vez posibilitará a los – 131 –

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública adjudicatarios-compradores la obtención de su escritura de compraventa. Ello conlleva un indudable beneficio para estas personas que van a contar con la titularidad registral y disponibilidad de sus viviendas. Sin embargo, las medidas relativas a la regularización jurídica de los ocupantes sin título que se contienen en este Decreto no serán de aplicación a las viviendas de promoción pública cuya titularidad o derechos sobre las mismas hayan sido transferidas o se transfieran a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, que se regularán por su propia normativa. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo 1 del Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de septiembre de 2007, DISPONGO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de medidas relativas a las viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía o sobre las que existen cantidades pendientes de amortizar por sus adjudicatarios. a) Medidas regularizadoras: Posibilitar a las personas ocupantes de las viviendas, adjudicadas en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad, que carezcan de título para ello, la regularización de su situación mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de cesión en arrendamiento, en el caso de ocupantes de viviendas que estuvieran adjudicadas en dicho régimen; o contrato de cesión en compraventa, para el supuesto de quienes estén ocupando una vivienda cuyo régimen de adjudicación hubiera sido el de acceso diferido a la propiedad. b) Medidas de amortización anticipada o de acortamiento de plazos: Incentivar a las personas titulares-adjudicatarias de las viviendas en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad, la amortización anticipada o el acortamiento de los plazos de amortización y la formalización en escritura pública de compraventa y su posterior inscripción registral. 2. Las viviendas de promoción pública cuya titularidad o derechos de crédito hayan sido transferidas o se transfieran a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, no podrán acogerse a las medidas regularizadoras. Sin embargo, les serán de aplicación los beneficios establecidos en el artículo 3.2 y 3 relativos a las medidas de amortización anticipada o de acortamiento de plazos, que deberán ser otorgados mediante resolución del órgano competente de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Artículo 2. Requisitos. Las personas que pretendan acogerse a las medidas reguladas en el presente Decreto deberán reunir, según los casos que se detallan, los siguientes requisitos: 1. Para acceder a los beneficios contemplados en el artículo 3.1.a) y b). a) Ser ocupantes de la vivienda sin título para ello, como mínimo con dos años de antigüedad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y tener en la misma su residencia habitual y permanente. b) Acreditar mediante documento auténtico o copia debidamente autenticada la renuncia de la persona titular de los derechos arrendaticios o de acceso diferido a la propiedad sobre la vivienda. c) Tener unos ingresos familiares que no superen en dos veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. d) Cumplir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo de Andalucía y en el artículo 5 del – 132 –

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio. e) Comprometerse a abonar las rentas que le correspondan desde el momento de la ocupación de la vivienda. f) Comprometerse a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad, la compraventa efectuada, cuando se vaya a proceder a la adjudicación en dicho régimen. 2. Para acceder a los beneficios contemplados en el artículo 3.2. a) Tener adjudicada la vivienda a la que se refiere la solicitud en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad. b) Comprometerse a elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad, la compraventa efectuada. c) En el supuesto de acortamiento de plazos de amortización el importe del capital pendiente no vencido que le reste por abonar, una vez deducidas las bonificaciones a que tengan derecho de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sumado a la deuda vencida y no pagada ha de ser superior a seiscientos euros. Asimismo, se deberá estar al corriente en el pago de las cuotas devengadas en el momento de la solicitud del beneficio o suscribir un compromiso de pago de las mismas en las condiciones que se detallan en el artículo 5.5. 3. Para acceder a los beneficios contemplados en el artículo 3.3. a) Tener adjudicada la vivienda a la que se refiere la solicitud en régimen de compraventa. b) Estar al corriente en el pago de las cuotas devengadas en el momento de la solicitud o suscribir un compromiso de pago de las mismas en las condiciones que se regulan en el artículo 5.5. Artículo 3. Beneficios. 1. Las personas ocupantes sin título de una vivienda de promoción pública adjudicada en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2.1, podrán obtener, según los casos, los siguientes beneficios previa resolución dictada conforme al procedimiento regulado en el artículo 4: a) El título que formalice su relación contractual con la Administración. b) Deducción de doscientos cincuenta euros en el importe del capital pendiente de vencimiento para que eleven a escritura pública e inscriban en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos, cuando se vaya a proceder a la adjudicación en régimen de compraventa. 2. Las personas solicitantes de amortización anticipada o de acortamiento de los plazos de amortización de las viviendas adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad o de compraventa y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2.2, podrán obtener los siguientes beneficios previa resolución dictada conforme al procedimiento regulado en el artículo 5: a) Deducción en el importe del capital pendiente de amortizar no vencido de un dos por ciento por cada año que se reduzca el período de amortización. En ningún caso las deducciones podrán ser superiores al veinte por ciento del capital pendiente de vencimiento al momento de la solicitud de amortización anticipada o acortamiento de los plazos. b) Deducción de doscientos cincuenta euros en el importe del capital pendiente de vencimiento para que eleven a escritura pública de compraventa e inscriban en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos. c) En el supuesto de acortamiento de plazos de amortización el interés aplicado sobre el importe del capital pendiente de vencimiento se fijará en el tres por ciento anual, siempre que este porcentaje sea inferior al establecido en el contrato, de lo contrario se seguirá aplicando el interés pactado.

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública 3. Las personas titulares-adjudicatarias en régimen de compraventa con cantidades pendientes de amortizar no vencidas que pretendan elevar a escritura pública e inscribir en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos, y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2.3, podrán obtener los siguientes beneficios previa resolución dictada conforme al procedimiento regulado en el artículo 5: a) Deducción de doscientos cincuenta euros en el importe del capital pendiente de vencimiento para que eleven a escritura pública de compraventa e inscriban en el Registro de la Propiedad sus respectivos títulos. b) El interés a aplicar, sobre el importe del capital pendiente de amortizar no vencido, se fijará en el tres por ciento anual, siempre que este porcentaje sea inferior al establecido en el contrato, de lo contrario se seguirá aplicando el interés pactado. 4. Los beneficios establecidos en este artículo serán deducidos o fijados, en el supuesto de reducción del tipo de interés aplicable, del importe del capital pendiente de amortizar no vencido, y no podrán dar lugar a saldo negativo en la liquidación a favor del solicitante, por lo que, en consecuencia, no generarán derecho ninguno a devolución. Artículo 4. Procedimiento para la concesión de beneficios a las personas ocupantes sin título de una vivienda de promoción pública. 1. La solicitud para la obtención de los beneficios contemplados en el artículo 3.1 se presentará en el plazo previsto en la Disposición adicional segunda y conforme al modelo que figura como Anexo 1, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. A la solicitud deberá acompañarse como mínimo original o copia autenticada de la siguiente documentación: a) Certificado del Ayuntamiento correspondiente, acreditativo de que la persona solicitante, en el momento de la solicitud, tiene fijada su residencia habitual y permanente en la vivienda, así como de la fecha desde la que ocupa la misma. b) Documento acreditativo de la renuncia de la persona titular de los derechos arrendaticios o de acceso diferido a la propiedad sobre la vivienda. c) Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante u otro documento que legalmente lo sustituya. d) Documentos acreditativos de los ingresos percibidos, sirviendo a tal efecto la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior a la solicitud, con plazo de presentación vencido. Si la persona interesada no hubiese presentado declaración del citado Impuesto, por no estar obligado a ello, la acreditación se efectuará mediante declaración responsable de todos los miembros de la unidad familiar, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa. e) Declaración responsable de asumir los compromisos establecidos en el artículo 2.1.e) y f). 2. La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes donde radique la respectiva vivienda comprobará las solicitudes y la documentación presentada, pudiendo requerir, en cualquier caso, a los solicitantes para que completen o subsanen dicha documentación. En el caso de que no se cumplan los requisitos exigidos en este Decreto, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes dictará resolución desestimatoria. En el supuesto de que se cumplan los requisitos exigidos, se remitirá lo actuado a la Dirección General competente en materia de Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que confeccionará el correspondiente estudio económico donde quedará determinado el régimen y condiciones de la cesión y la valoración de la vivienda. 3. La Dirección General competente en materia de Vivienda remitirá el estudio económico a la Delegación Provincial correspondiente. La persona titular de la Delegación – 134 –

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes donde radique la respectiva vivienda, aprobará mediante Resolución, el documento administrativo de cesión en base a la propuesta económica correspondiente, para que, en el plazo de quince días desde la notificación, el adjudicatario firme el documento administrativo, momento en el que quedará formalizada la cesión. 4. Contra las resoluciones recaídas en el procedimiento regulado en este artículo cabe interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Artículo 5. Procedimiento para la concesión de beneficios a las personas titulares adjudicatarias de viviendas de promoción pública. 1. Las solicitudes de los beneficios que se regulan en el artículo 3.2 y 3 se presentarán en cualquier momento, en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y se formalizarán conforme al modelo que figura como Anexo II. 2. La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, donde radique la respectiva vivienda, comprobará las solicitudes y la documentación presentada y remitirá lo actuado a la Dirección General competente en materia de Vivienda. 3. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos la persona titular de la citada Dirección General dictará resolución desestimatoria. 4. Comprobado que las personas solicitantes cumplen los requisitos exigidos por este Decreto, se confeccionará por la Dirección General el correspondiente estudio económico, donde constarán las condiciones de los beneficios concedidos, previstos en el artículo 3.2 y 3. 5. Las resoluciones sobre concesión de amortización anticipada, acortamiento de los plazos de amortización y elevación a escritura pública de compraventa e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, serán dictadas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Vivienda, y notificadas a la persona solicitante junto con su liquidación, que englobará los beneficios establecidos en el artículo 3.2 y 3, respectivamente, así como, en su caso, la deuda vencida y no pagada. Cuando exista deuda vencida y no pagada, en los supuestos de acortamiento de plazos de amortización y elevación a escritura pública de compraventa e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, se indicará que aquélla se abonará mediante el prorrateo de la misma en las mensualidades que resulten de los plazos de amortización. 6. La resolución será notificada al interesado, concediéndole un plazo de un mes, a contar desde la notificación, para el abono de las cantidades que figuran en el estudio económico o que exprese su no aceptación. Transcurrido dicho plazo sin haber abonado las cantidades o en caso de no aceptación, la Dirección General competente en materia de vivienda, dictará resolución declarando la pérdida del derecho. 7. Contra las resoluciones recaídas en el procedimiento regulado en el artículo 5 cabe interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Artículo 6. Precio y renta de las viviendas. 1. Las viviendas que se cedan en régimen de compraventa se valorarán de acuerdo con la normativa vigente a la fecha en la que quede acreditada su ocupación. Una vez determinado el precio de la vivienda, éste se abonará mediante el pago de un cinco por ciento en concepto de aportación inicial a la firma del documento administrativo en el que se formalice la cesión de la vivienda, y el noventa y cinco por ciento restante con anterioridad o simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa. 2. La renta anual de las viviendas adjudicadas en régimen de arrendamiento será el resultado de aplicar el uno y medio por ciento del precio de venta que tuviera según la normativa aplicable en el momento que quede acreditada la ocupación de la vivienda por el solicitante. La liquidación de la deuda existente desde la fecha de ocupación hasta el momento de la formalización del contrato de arrendamiento se hará efectiva mediante el pago cada mes de una cantidad equivalente al importe de la renta mensual. – 135 –

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública 3. Excepcionalmente, a instancia de la persona solicitante, y por sus circunstancias socioeconómicas, la persona titular de la Dirección General competente en materia de Vivienda, mediante resolución podrá autorizar el pago aplazado del precio de la venta en las condiciones que se establezcan en la misma, debiéndose prever en ella que el interés del precio aplazado será de un tres por ciento anual, así como el carácter resolutorio que respecto de la compraventa tendrá el impago de precio aplazado. 4. El precio de venta de las viviendas ubicadas en Barriadas de Rehabilitación Integral con expediente iniciado, conforme al artículo 88 del Texto Integrado del Decreto 149/2003, de 10 de junio, o norma que lo sustituya, que se acojan al proceso de regularización establecido en el presente Decreto, podrá minorarse hasta un cincuenta por ciento, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Vivienda. Artículo 7. Domiciliaciones bancarias. Las personas beneficiarias de cualquiera de las medidas reguladas en este Decreto, domiciliarán las cantidades pendientes de pago en la entidad de crédito de su elección. Artículo 8. Sentido del silencio administrativo. Las solicitudes que se presenten en los procedimientos regulados en el presente Decreto se entenderán desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1, en relación con el Anexo II, números 8.2.9 y 8.2.11 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Disposición adicional primera. ubicadas en grupos mixtos.

Nuevo plazo de solicitud para la compra de viviendas

En virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera, apartado tres del Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, se concede un nuevo plazo de solicitud para que los arrendatarios de las viviendas que resultaron adjudicadas en grupos mixtos al amparo del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, sobre adjudicación de las viviendas de protección oficial promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o cualesquiera otras de promoción pública cuya titularidad corresponda al Estado o a sus Organismos Autónomos, aún cuando hayan sido objeto de segundas o sucesivas adjudicaciones bajo otra normativa, pertenecientes a grupos que fueron cedidos en régimen de venta y arrendamiento, los denominados grupos mixtos, puedan solicitar la compra de sus viviendas en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en las mismas condiciones de venta que se recogían en el Decreto 377/2000, de 1 de septiembre. Disposición adicional segunda. Convocatoria para la presentación de las solicitudes para la concesión de medidas de regularización a ocupantes sin título. Se concede a los ocupantes sin título de viviendas de promoción pública que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1, un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto para que soliciten la regularización de su situación jurídica en los términos expresados en el artículo 4. Disposición adicional tercera. Segundas o posteriores transmisiones intervivos. 1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, las segundas o posteriores transmisiones intervivos de las viviendas protegidas de promoción pública de la Administración de la Junta de Andalucía, estarán sujetas a los requisitos establecidos en la citada normativa y en la que se hubiera dictado en desarrollo de aquélla.

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública 2. El adquirente no podrá tener unos ingresos familiares anuales que superen en dos veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 149/2003, de 10 de junio, o norma que lo sustituya. 3. En las transmisiones a las que se refiere los apartados anteriores, siempre que existan cantidades pendientes de amortización a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, el adquirente quedará subrogado en la posición que ocupe el transmitente en su relación obligacional con la Administración de la Junta de Andalucía, o con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Disposición transitoria primera. Expedientes administrativos de desahucio. Los expedientes de desahucio en trámite por ocupación sin título, que no sean firmes en vía administrativa a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán suspendidos bien hasta que expire el plazo establecido en la Disposición adicional segunda para que la persona interesada solicite su regularización, o bien, en caso de haberla solicitado, hasta la conclusión del procedimiento regulado en el artículo 4. En función del contenido de la resolución dictada en este procedimiento, se acordará la continuación o archivo de las actuaciones de desahucio. Disposición transitoria segunda. Liquidaciones en trámite. Las liquidaciones de amortización anticipada, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en tramitación o bien se encuentren resueltas y pendientes de pago, sin que haya vencido el plazo para el abono voluntario de la cantidad resultante, se adaptarán al régimen de los beneficios regulados para dichos supuestos en el presente Decreto. Disposición transitoria tercera. Efectos de transmisiones intervivos. Las segundas o posteriores transmisiones intervivos que se hayan efectuado a partir de la entrada en vigor del Decreto 149/2003, de 10 de junio, hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, surtirán nuevos efectos, en el supuesto de estar autorizadas por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente y se regirán de conformidad con lo previsto en el Decreto 166/1999, de 27 de julio, que regula las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones precise para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición final segunda. Modificación de determinadas previsiones. Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes para que, mediante Orden, pueda modificar los plazos de presentación de solicitudes que se contemplan en el presente Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública

ANEXO I

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública

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§ 6 Medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública

ANEXO II

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§7 Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 114, de 3 de octubre de 2000 Última modificación: 12 de enero de 2011 Referencia: BOJA-b-2015-90566

Por el Decreto 100/1995, de 18 de abril, se reguló en la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, estableciéndose en la legislación autonómica en materia de vivienda la novedad consistente en que los arrendatarios de viviendas de promoción pública pudieran acceder a la propiedad previo cumplimiento de determinados requisitos, entre los que destacan la regularidad en el pago de la renta y el arraigo del adjudicatario y su familia en su vivienda pública. Tal medida no supuso una quiebra del sistema de cesión ordinario de viviendas públicas en alquiler y, por el contrario, vino a dar respuesta a una demanda de un sector de adjudicatarios que aspiraban justificadamente a su consolidación en las viviendas. Mediante el Decreto 210/1999, de 5 de octubre, se modificó dicho Decreto 100/1995, procediendo, por una parte, a adaptar el cálculo y abono del precio de la vivienda al III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002 y a la evolución de los tipos de interés y, por otra, a garantizar el acceso igualitario de los arrendatarios a la posible compra, posibilitando, asimismo, la implicación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en la política de vivienda de promoción pública. La reforma operada por la Disposición Adicional Primera del citado Decreto 210/1999 aconseja la elaboración de un texto que refunda ambas redacciones con objeto de proporcionar una mayor claridad normativa y, a la vez, abordar cuestiones como la imputación de rentas, la regularidad en el abono de las mismas y la venta de las viviendas de promoción pública adjudicadas en arrendamientos al amparo del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, sobre adjudicación de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, o cualesquier otras que tengan la consideración de Viviendas de Protección Oficial de promoción pública cuya titularidad hubiera correspondido al Estado o a sus Organismos Autónomos, en este caso, dada la excepcionalidad de la adjudicación producida en su día, procurando mejorar la gestión de grupos de estas características mediante la homogeneidad del régimen de cesión. Dada su repercusión social, cabe señalar que en el proceso de elaboración del presente Decreto han sido consultados distintos colectivos ciudadanos, habiendo emitido informe al respecto el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de septiembre de 2000,

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§ 7 Acceso a la propiedad viviendas de promoción pública cuyo régimen sea arrendamiento DISPONGO Artículo 1. Objeto. Es objeto del presente Decreto la regulación de los requisitos y condiciones que deben cumplir los adjudicatarios de viviendas de promoción pública cedidas en arrendamiento, para acceder a la propiedad de las mismas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto será de aplicación a las siguientes viviendas de promoción pública: a) Las promovidas y que se promuevan por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, directamente o mediante convenios con Entidades Locales y otros promotores públicos. b) Las de promoción pública transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Las de promoción pública cedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y a las Entidades Locales. Artículo 3. Oferta de venta. 1. La Administración, Empresa Pública o promotor público titulares de las viviendas objeto de este Decreto, bien directamente o a través del Ayuntamiento o promotor público que tenga encomendada la gestión, podrán ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, con los requisitos y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. 2. Este procedimiento de cambio de régimen se iniciará, exclusivamente, de oficio, a iniciativa de la Administración, de la Empresa Pública o del Promotor Público titular de las viviendas, quienes se reservan la decisión discrecional de considerar oportuno para el interés público formular la oferta de venta. Las solicitudes pueden formularse por los adjudicatarios, Ayuntamientos y otros sujetos interesados. Las solicitudes que puedan formularse por los adjudicatarios o cualesquiera otros sujetos interesados se consideran peticiones realizadas al amparo del artículo 29 de la Constitución Española. 3. La oferta de venta se realizará mediante resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, u órgano competente de la entidad titular de la vivienda. Artículo 4. Criterios para la oferta. 1. Para realizar la oferta de venta se atenderá, entre otros, a los siguientes criterios: Grado de cumplimiento de los contratos de arrendamiento, estado de conservación de los inmuebles, demanda y necesidades de viviendas de alquiler en la localidad, y posibilidades económicas de los inquilinos para hacer frente a los gastos derivados de la adquisición de las viviendas. 2. La oferta de venta, en su caso, se efectuará mediante resolución del órgano competente de la Administración o entidad titular de la vivienda. Artículo 5. Requisitos de los adjudicatarios. 1. Podrán acogerse a la oferta los arrendatarios que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan ocupado la vivienda durante, al menos, un año. En el caso de subrogaciones legalmente autorizadas, el tiempo se computará desde la ocupación del primer titular del que trae causa. b) Que se encuentren al corriente en el pago de las rentas. c) Que sus ingresos anuales familiares no superen el límite máximo establecido para acceder a una vivienda protegida en venta en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo que en su momento esté vigente.

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 7 Acceso a la propiedad viviendas de promoción pública cuyo régimen sea arrendamiento 2. En los supuestos en que la oferta de venta haya sido aceptada por el 75% o más de las viviendas que compongan la promoción, cumpliendo estos adjudicatarios los requisitos del apartado anterior, el resto de adjudicatarios de la promoción que quiera optar, en su caso, a la oferta de venta de su vivienda podrán ser eximidos en su caso del cumplimiento de alguno de los requisitos mediante resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con objeto de que se posibilite la venta de la totalidad de la promoción. Artículo 6. Gestión municipal, por empresa pública o por promotor público. 1. Cuando la gestión de las viviendas esté encomendada a un Ayuntamiento, Empresa Pública o promotor público, por los mismos se elevará al titular de las viviendas informe sobre los extremos citados en el artículo anterior, así como propuesta de oferta para la enajenación de las viviendas. 2. El titular deberá notificar al gestor la resolución relativa a la oferta de venta en un plazo no superior a tres meses, contados a partir de su recepción, entendiéndose no aceptada la misma de no dictarse resolución expresa dentro de tal plazo. 3. Aceptada la propuesta por el titular, el Ayuntamiento, Empresa Pública o promotor público que tenga encomendada la gestión de las viviendas realizará las actuaciones preparatorias conducentes a la formalización y firma de la escritura de compraventa. 4. Las Administraciones Públicas y Entidades titulares de las viviendas, así como las encargadas de la gestión de las mismas determinarán, mediante Convenio, las condiciones de colaboración en el proceso de venta. Artículo 7. Colaboración municipal. En aquellos grupos de viviendas en los que la Administración Autonómica o la Empresa Pública de Suelo de Andalucía ostenten la titularidad y la gestión de las mismas, ambas podrán suscribir con los respectivos Ayuntamientos convenios de colaboración para la realización de actuaciones previstas en el artículo anterior. Artículo 8. Comunicación de enajenación. Cuando la Administración Local, Empresa Pública o promotor público tengan cedida la titularidad de las viviendas a que se refiere este Decreto, comunicarán a la Consejería de Obras Públicas y Transportes el acuerdo de enajenación de las mismas válidamente adoptado, así como el resultado final de dicho proceso. Artículo 9. Precio de las viviendas. 1. El precio de venta, en primera transmisión efectuada por la Administración de las viviendas en arrendamiento, por metro cuadrado de superficie útil será en el Ámbito Territorial Primero el 80 por ciento, y en el Ámbito Territorial Segundo el 70 por ciento del módulo básico estatal vigente en la fecha de la oferta de venta, incrementado en el porcentaje que le pudiera corresponder por su eventual ubicación en un municipio de precio máximo superior, y reducido en un porcentaje directamente dependiente de la antigüedad de las viviendas de acuerdo con la tabla que figura en el anexo I. 2. El precio calculado por aplicación de lo establecido en el apartado anterior podrá reducirse hasta en un 35 por ciento de la siguiente forma: hasta un 10 por ciento en función del estado físico de las viviendas o por su localización dentro del casco urbano, y hasta un 25 por las condiciones socioeconómicas de las personas adjudicatarias o de la zona. Dicha reducción se acordará mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía o persona en quien delegue. 3. La Administración aplicará adicionalmente a la cantidad resultante del apartado anterior, siempre que la antigüedad de la persona arrendataria en la vivienda sea de al menos tres años, un 10 por ciento de reducción si se aprecia regularidad en el abono de la renta de la persona adjudicataria. Se entenderá que existe regularidad siempre que la persona adjudicataria haya satisfecho un número equivalente al 80 por ciento de los recibos facturados en los últimos tres años. El examen de la regularidad se efectuará durante los últimos tres años y mediante cómputo anual. – 143 –

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 7 Acceso a la propiedad viviendas de promoción pública cuyo régimen sea arrendamiento Excepcionalmente podrán efectuarse ofertas públicas de venta de grupos y promociones en cuyo caso los requisitos, plazo, precio y resto de condiciones se establecerán en virtud de acuerdo motivado de la persona titular de la Dirección de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía o persona en quien delegue. 4. Las rentas efectivamente abonadas reducirán el precio obtenido, una vez aplicadas las reducciones anteriores. 5. No obstante, el precio de la vivienda una vez realizadas, si procede, todas o alguna de las reducciones enumeradas en los apartados anteriores, con excepción de la reducción de rentas efectivamente abonadas, no podrá en ningún caso ser inferior al importe que figure en el estudio económico de valoración definitiva del grupo que corresponda a cada vivienda cuenta. Las reducciones se practicarán sin perjuicio de otros beneficios legalmente establecidos sobre las cantidades a abonar sin que rija, en este caso, la limitación del importe del estudio económico. Artículo 10. Abono del precio. 1. El adjudicatario comprador deberá abonar el precio de la vivienda objeto de la oferta de venta efectuada de la siguiente forma: – Un 5% del precio al aceptar la oferta. – El 95% restante con anterioridad o, simultáneamente, a la firma de la escritura de compraventa. 2. En todo caso, la oferta de venta quedará sometida a la condición suspensiva de haber satisfecho el comprador el precio total de la vivienda en la fecha que la Administración o Entidad vendedora fije para la firma de la escritura de compraventa. Artículo 11. Prohibición de disponer. 1. La compraventa se ajustará a las prescripciones establecidas en la normativa vigente en cada momento sobre el régimen de venta de viviendas de promoción pública, no pudiéndose transmitir ínter vivos en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios hasta transcurridos diez años a contar desde la fecha de adquisición, con las excepciones previstas en el artículo 13.5 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, o norma que lo sustituya, prohibición que se hará constar en el contrato de compraventa. 2. Sin perjuicio de las acciones que correspondan por incumplimiento de la anterior prohibición de disponer, las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de promoción pública, los trasteros y los garajes vinculadas a ellas estarán sujetos a los derechos de tanteo y retracto legal a favor de la Administración de la Junta de Andalucía o del Ayuntamiento o entidad que tenga cedida la titularidad de las viviendas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y en su correspondiente normativa de desarrollo. Disposición adicional primera. Financiación del precio. 1. Para hacer frente al pago del precio, el comprador podrá obtener financiación a través de entidad de crédito; a tal efecto, la Administración vendedora podrá suscribir convenios con entidades de crédito públicas o privadas, con objeto de facilitar la financiación. 2. Excepcionalmente, en los casos de notorio interés social y mediante resolución del titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, podrá autorizarse la venta con precio aplazado en las condiciones que se establezcan en la misma resolución, debiéndose prever en la misma el carácter resolutorio que respecto de la compraventa tendrá el impago del precio aplazado. Disposición adicional segunda. Límite de ingresos. El límite de ingresos establecido en el apartado a) del artículo 1 de este Decreto podrá ser actualizado mediante Orden del titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

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§ 7 Acceso a la propiedad viviendas de promoción pública cuyo régimen sea arrendamiento

Disposición adicional tercera. Condiciones de venta de las viviendas cedidas en arrendamiento pertenecientes a grupos cedidos en régimen de venta y arrendamiento, adjudicadas al amparo del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, así como del Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre. 1. Los arrendatarios de las viviendas de promoción pública que resultaron adjudicadas al amparo del Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, aun cuando hayan sido objeto de segunda o sucesivas adjudicaciones bajo otra normativa, pertenecientes a grupos que fueron cedidos en régimen de venta y arrendamiento, podrán solicitar la compra de sus viviendas en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las solicitudes serán resueltas por el correspondiente Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y la venta se ajustará, en todo momento, a lo dispuesto en las siguientes condiciones específicas: a) El precio de estas viviendas será igual al precio de venta que sirvió de base para calcular la renta en el momento de su adjudicación. b) La Junta de Andalucía exigirá una aportación inicial del 2% del precio, que se hará efectiva en el momento de aceptar la oferta de venta. c) La parte del precio cuyo pago se aplaza tendrá la consideración de préstamo a devolver en treinta años, al 4% de interés anual, que se hará efectivo mediante pago de cuotas de amortización crecientes en un 4% cada doce mensualidades consecutivas, según tabla de amortización que figura como Anexo 2 al presente Decreto. d) En garantía de la obligación del abono del precio aplazado, se constituirá hipoteca a favor de la Administración de la Junta de Andalucía. e) Las rentas efectivamente abonadas reducirán el precio de la vivienda. La reducción se realizará sobre el 2% de aportación inicial, y posteriormente sobre el precio aplazado que resulte de la financiación, reduciendo el mismo conforme a la liquidación que se realizará al efecto. 2. Las viviendas de promoción pública que resultaron adjudicadas en arrendamiento al amparo del Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, de adjudicación de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar, podrán ser objeto de venta en las condiciones que se determinen por el titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes u órgano correspondiente. 3. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, mientras existan viviendas de este tipo que no se hayan acogido a la posibilidad de compra, a ampliar el plazo de acogimiento señalado en el apartado 1 y conceder nuevos plazos de solicitud del beneficio regulado en esta disposición adicional, dando cuenta, en este último supuesto, al Consejo de Gobierno. Disposición transitoria única. 100/1995, de 18 de abril.

Ofertas de venta formuladas al amparo del Decreto

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a todas las ofertas de venta formuladas al amparo del Decreto 100/1995, de 18 de abril, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, que no hayan sido expresamente aceptadas por los interesados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto; estas ofertas quedarán sin efectos y se sustituirán por otras ofertas de venta realizadas al amparo de esta norma. Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo y, expresamente, el Decreto 100/1995, de 18 de abril, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, modificado parcialmente por la disposición adicional primera del Decreto 210/1999, de 5 de octubre, por el que se cede a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la titularidad de determinadas

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 7 Acceso a la propiedad viviendas de promoción pública cuyo régimen sea arrendamiento promociones de viviendas, locales y garajes, vinculados o no, propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se modifica el Decreto 100/1995, de 18 de abril. Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones que precise el desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXO 1 Porcentaje aplicable al precio de las viviendas Número de años transcurridos desde la primera ocupación

Coeficiente reductor sobre el valor de la vivienda

10

10%

11

12%

12

14%

13

16%

14

18%

15

20%

16

22%

17

24%

18

26%

19

28%

20

30%

más de 20

32%

ANEXO 2 Tabla de amortización Año

Términos amortizativos

1

0,03466667

2

0,03605334

3

Intereses

Amortización anual

Total amort.

Capital pendiente

0,04000000

-0,00533333

-0,00533333

1,00533333<

0,04021333

-0,00415999

-0,00949332

1,00949332<

0,03749547

0,04037973

-0,00288426

-0,01237758

1,01237758<

4

0,03899529

0,04049510

-0,00149981

-0,01387739

1,01387739<

5

0,04055510

0,04055510

0,00000000

-0,01387739

1,01387739<

6

0,04217730

0,04055510

0,00162220

-0,01225519

1,01225519<

7

0,04386439

0,04049021

0,00337418

-0,00888101

1,00888101<

8

0,04561897

0,04035524

0,00526373

-0,00361728

1,00361728<

9

0,04744373

0,04014469

0,00729904

0,00368176

0,99631824<

10

0,04934148

0,03985273

0,00948875

0,01317051

0,98682949<

11

0,05131514

0,03947318

0,01184195

0,02501247

0,97498753<

12

0,05336775

0,03899950

0,01436825

0,03938072

0,96061928<

13

0,05550246

0,03842477

0,01707769

0,05645841

0,94354159<

14

0,05772256

0,03774166

0,01998090

0,07643931

0,92356069<

15

0,06003146

0,03694243

0,02308903

0,09952834

0,90047166<

16

0,06243272

0,03601887

0,02641385

0,12594219

0,87405781<

– 146 –

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 7 Acceso a la propiedad viviendas de promoción pública cuyo régimen sea arrendamiento Año

Términos amortizativos

Amortización anual

Total amort.

Capital pendiente

17

0,06493003

0,03496231

Intereses

0,02996772

0,15590991

0,84409009<

18

0,06752723

0,03376360

0,03376363

0,18967354

0,81032646<

19

0,07022832

0,03241306

0,03781526

0,22748880

0,77251120<

20

0,07303745

0,03090045

0,04213700

0,26962580

0,73037420<

21

0,07595895

0,02921497

0,04674398

0,31636978

0,68363022<

22

0,07899731

0,02734521

0,05165210

0,36802188

0,63197812<

23

0,08215720

0,02527912

0,05687808

0,42489996

0,57510004<

24

0,08544349

0,02300400

0,06243949

0,48733945

0,51266055<

25

0,08886123

0,02050642

0,06835481

0,55569426

0,44430574<

26

0,09241568

0,01777223

0,07464345

0,63033771

0,36966229<

27

0,09611231

0,01478649

0,08132582

0,71166353

0,28833647<

28

0,09995680

0,01153346

0,08842334

0,80008687

0,19991313<

29

0,10395507

0,00799653

0,09595854

0,89604541

0,10395459<

30

0,10811327

0,00415868

0,10395459

1,00000000

0,00000000

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§8 Decreto 376/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promición pública a adjudicar en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 114, de 3 de octubre de 2000 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90568

El Decreto 166/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, establece en la Sección Quinta del Capítulo II, del Título I, que la gestión y administración del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía engloba las actuaciones tendentes a conocer, ordenar y disponer los bienes que integran dicho Patrimonio, con el objetivo de garantizar los fines sociales de las promociones construidas. Esta finalidad social a la que está afecta la promoción pública no solo supone el conocimiento de todas las situaciones de ocupación de hecho de viviendas a adjudicar en régimen de arrendamiento o de acceso diferido a la propiedad, o por subarriendo o cesión no autorizados, sino que plantea la necesidad de que, previo estudio de cada caso concreto, la Administración proceda a la regularización de su patrimonio en relación con la titularidad de sus ocupantes reales. Se trata pues de subsanar situaciones socialmente injustas, donde la no utilización de la vivienda como domicilio habitual y permanente por parte del titular viene acompañada por ocupaciones a menudo consolidadas, simples o con cesión de diverso tipo, donde la necesidad objetiva de la vivienda es más que notoria. El Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamientos para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regularización de situaciones de impago y ocupación, y el Decreto 140/1997, de 20 de mayo, por el que se modifica y establece un nuevo plazo para acogerse a los beneficios previstos en el Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, de normas especiales para facilitar el acceso a la propiedad de los titulares adjudicatarios de las de promoción pública en régimen de acceso diferido, establecían medidas de regularización de ocupantes sin título. Como quiera que, transcurrido el plazo de acogimiento a ambos, se han producido solicitudes de regularización y acogimiento a sus beneficios, el presente Decreto viene a considerar estas solicitudes como formuladas en plazo hábil, disponiendo su tramitación con arreglo a la citada normativa. Dada su repercusión social, cabe señalar que en el proceso de elaboración del presente Decreto han sido consultados distintos colectivos ciudadanos, habiendo emitido informe al respecto el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de septiembre de 2000, – 148 –

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto posibilitar a los ocupantes de viviendas de promoción pública, adjudicadas en régimen de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad y de titularidad de la Junta de Andalucía, que carezcan de título bastante para ello, la regularización de su situación mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de cesión, previo cumplimiento de determinados requisitos. Artículo 2. Plazo y requisitos. 1. Se establece un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para que aquellos ocupantes de Viviendas de Protección Oficial de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que carezcan de título bastante para su ocupación, puedan solicitar su regularización. 2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Acreditar la necesidad objetiva de la vivienda, en función de sus circunstancias personales, económicas y familiares. b) Ser ocupante de la vivienda sin título bastante para ello, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, y tener en la misma su residencia habitual y permanente. c) Cumplir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública conforme al Decreto 413/1990, de 26 de diciembre, sobre adjudicación de viviendas de promoción pública en Andalucía, modificado por el Decreto 166/1999, de 27 de julio. Artículo 3. Cálculo de la renta. La renta de las viviendas de promoción pública cedidas en régimen de alquiler a las que se refiere este Decreto, se determinará de acuerdo con el valor de la vivienda en el momento de la ocupación, fijado conforme a la normativa aplicable, devengando renta desde entonces. El importe de las cuotas mensuales devengadas desde la fecha de ocupación de la vivienda hasta el otorgamiento del contrato, se hará efectivo mediante el incremento en la renta mensual de una mensualidad de la renta debida hasta la liquidación total de la deuda pendiente. Artículo 4. Precio de las viviendas en acceso diferido. El precio para las viviendas de promoción pública cedidas en régimen de acceso diferido se establecerá respecto de la fecha de la ocupación, devengando cuotas de amortización desde ese momento. La cuota mensual de amortización se incrementará con una mensualidad de amortización de las debidas con anterioridad a la regularización, hasta la liquidación total de la amortización debida. Artículo 5. Procedimiento. 1. Para acogerse a lo establecido en este Decreto, los actuales usuarios sin título suficiente deberán presentar la solicitud en el plazo señalado en el artículo 2 de este Decreto, dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. 2. Las solicitudes se formularán en el modelo que corresponda a la situación del usuario, según el Anexo al presente Decreto, y deberán ir acompañadas, como mínimo, de la siguiente documentación: a) Certificado del Ayuntamiento acreditativo de que el solicitante tiene fijada su residencia habitual y permanente en la vivienda, así como de la fecha desde que ocupa la misma. b) Documento acreditativo de la renuncia del titular y/o de la cesión efectuada o, en caso de no existir, declaración responsable sobre las circunstancias de la ocupación. – 149 –

CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública c) Certificado de la Gerencia Territorial del Catastro correspondiente, acreditativo de que el solicitante y su cónyuge no son titulares de bienes inmuebles. d) Original y/o copia para su cotejo, o bien copia autenticada, del Libro de Familia en su caso, así como del Documento Nacional de Identidad de todos los miembros de la unidad familiar. 3. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes comprobarán las solicitudes y documentación presentadas, pudiendo requerir, en cualquier caso, a los solicitantes para que completen o subsanen dicha documentación. 4. Tras la tramitación y conclusión del oportuno expediente con Resolución favorable del Delegado Provincial, y previa renuncia o resolución de la cesión anterior, se procederá al otorgamiento a favor del ocupante del correspondiente contrato de cesión. Disposición adicional primera. Plazo para resolver y sentido del silencio administrativo. 1. El procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública regulado en el artículo 5 de este Decreto tendrá una duración máxima de 12 meses, y ello en aplicación de lo dispuesto en el punto 5.3 del Anexo de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. 2. Asimismo, en el silencio administrativo tendrá dicho procedimiento efectos desestimatorios y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la citada Ley 17/1999, de 28 de diciembre, en relación con lo previsto en el Anexo I del Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a procedimientos administrativos en el ámbito de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Disposición adicional segunda. Viviendas de promoción pública cuya titularidad corresponda a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía o por cesión a Entidades Locales. En el supuesto de que la titularidad de las viviendas de promoción pública corresponda a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía o a Entidades Locales, el procedimiento descrito en el artículo 5 de este Decreto se efectuará ante el órgano competente según la normativa que le sea de aplicación. Disposición transitoria primera. Expedientes de desahucio en trámite. Los expedientes de desahucio que estén tramitándose a la entrada en vigor de este Decreto quedarán suspendidos hasta que, una vez transcurrido el plazo de acogimiento, se proceda a la continuación o archivo de los mismos. Disposición transitoria segunda. Solicitudes formuladas fuera de plazo al amparo del Decreto 140/1997, de 20 de mayo, y del Decreto 416/1990, de 26 de diciembre. Las solicitudes de acogimiento a las normas que se señalan a continuación en las que se establecían medidas de regularización de ocupantes sin título, presentadas con posterioridad a la finalización del plazo señalado en las mismas y antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se consideran formuladas dentro de plazo y se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en cada una de las normas que se citan: – Decreto 140/1997, de 20 de mayo, por el que se establece un nuevo plazo para acogerse a los beneficios previstos en el Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, por el que se dictan normas especiales para facilitar el acceso a la propiedad de los titulares adjudicatarios de viviendas de promoción pública en régimen de acceso diferido a la propiedad, y se modifica dicho Decreto. – Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, por el que se regula el régimen de arrendamiento para las viviendas de promoción pública y se dictan normas de regulación de situaciones de impago y ocupación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública

Disposición final primera. Ampliación y nuevo plazo. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes a ampliar el plazo de seis meses previsto en el artículo 2.1 del presente Decreto. Asimismo, se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para conceder con posterioridad nuevos plazos de acogimiento al amparo de la presente norma, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones que precise el desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública ANEXO

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 8 Regulariza la ocupación de determinadas viviendas de promoción pública

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§9 Decreto 378/2000, de 1 de septiembre, por el que se dictan normas especiales para facilitar la amortización anticipada a los titulares de viviendas de promoción pública cedidas en régimen de venta con precio aplazado, acogidas a regímenes de protección anteriores al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 114, de 3 de octubre de 2000 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90570

La gestión y administración del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía engloba un conjunto de actuaciones tendentes a garantizar los fines sociales de las promociones públicas. En este sentido, las viviendas de promoción pública cedidas en régimen de compraventa con precio aplazado en Andalucía, acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, se encuentran en la actualidad en una última fase de amortización del precio aplazado, lo que aconseja que, en atención a una finalidad social ya cumplida, la Administración pueda ofertar la amortización anticipada. Esta medida simplificaría la situación actual del sector patrimonial de viviendas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, a la vez, posibilitaría a los adjudicatarios compradores la obtención de su escritura de compraventa o cancelación de hipoteca. Ofertas de regularización, precedentes de la presente medida, se realizaron en diversos períodos para los adjudicatarios de viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad, a raíz del Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, por el que se dictan normas especiales para facilitar el acceso a la propiedad de los titulares adjudicatarios de viviendas de promoción pública, en régimen de acceso diferido a la propiedad, y del Decreto 140/1997, de 20 de mayo, modificativo del anterior. La oferta de amortización anticipada se complementa con el incentivo de un descuento dirigido a paliar los gastos de la escritura pública de compraventa de las viviendas o, en su caso, de cancelación de hipoteca, así como sus respectivas inscripciones registrales, procurando así la máxima aceptación de la misma. Finalmente, con objeto de agilizar la actuación de los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, se procede a modificar puntualmente, en cuanto al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, el Decreto 86/1984, de 3 de abril, por el que se atribuyen funciones a los Delegados Provinciales de la Consejería de Política Territorial, y el Decreto 4/1985, de 8 de enero, por el que se atribuyen determinadas facultades a los órganos de la Consejería de Política Territorial, normas relativas a esta Consejería conforme al Decreto 130/1986, de 30 de julio, por el que la hasta entonces

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§ 9 Normas especiales amortización anticipada a los titulares de viviendas de promoción pública Consejería de Política Territorial adquiere la denominación de Consejería de Obras Públicas y Transportes. Dada su repercusión social, cabe señalar que en el proceso de elaboración del presente Decreto han sido consultados distintos colectivos ciudadanos, habiendo emitido informe al respecto el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de septiembre de 2000. DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto facilitar la amortización anticipada de las cantidades pendientes de pago de las viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cedidas en régimen de venta con precio aplazado acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, a fin de proceder al otorgamiento de escritura pública de compraventa o de cancelación de hipoteca. 2. Los propietarios de las viviendas amparados por el Decreto 140/1997, de 20 de mayo, por el que se establece un nuevo plazo para acogerse a los beneficios previstos en el Decreto 414/1990, de 26 de diciembre, por el que se dictan normas especiales para facilitar el acceso a la propiedad de los titulares adjudicatarios de viviendas de promoción pública en régimen de acceso diferido a la propiedad, y se modifica dicho Decreto, en la fórmula de pago aplazado, no podrán solicitar los beneficios del presente Decreto, habida cuenta de que las condiciones de venta de sus viviendas quedaron fijadas en la mencionada norma. Artículo 2. Requisitos. Los interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser propietario de una de las viviendas referidas en este Decreto, ajustándose su titularidad a lo dispuesto en la normativa de viviendas de promoción pública. b) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda cuya amortización se solicita. Artículo 3. Solicitudes y documentación. 1. Los propietarios de viviendas de promoción pública a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto, que deseen acogerse al mismo, deberán solicitarlo ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el plazo de seis meses contados desde su entrada en vigor. 2. Las solicitudes deberán ir acompañadas, al menos, de la siguiente documentación: a) Copia de escritura pública o de documento administrativo de compraventa de la vivienda objeto de la petición. b) Certificado del Ayuntamiento correspondiente, acreditativo de que el solicitante tiene fijada su residencia habitual y permanente en la vivienda cuya amortización solicita. c) Declaración responsable del solicitante, en la que se comprometa a comparecer al otorgamiento de la escritura pública de compraventa o de cancelación de hipoteca, a iniciativa de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Artículo 4. Liquidación y escrituras públicas. 1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes procederá a confeccionar el estudio económico de amortización anticipada de las viviendas y notificará a cada titular solicitante la liquidación resultante así como, en su caso, la deuda vencida y no abonada, suspendiéndose la facturación a partir de la fecha de cierre de la liquidación. 2. Transcurridos tres meses desde la notificación de la liquidación sin que el interesado haya abonado la cantidad resultante o, en su defecto, hubiera manifestado su discrepancia – 157 –

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§ 9 Normas especiales amortización anticipada a los titulares de viviendas de promoción pública con la misma, se entenderá caducado el expediente y, por tanto, se reiniciará la facturación sobre la base del abono único e íntegro de las cantidades correspondientes al período en que ésta hubiera estado suspendida. 3. Una vez abonada la liquidación por el interesado, los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el ámbito de sus competencias, procederán a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa o de cancelación de hipoteca. Artículo 5. Gastos notariales y registrales. 1. Los gastos de Notaría y Registro que se originen como consecuencia de la escritura pública de compraventa o de cancelación de hipoteca que se otorgue, serán por cuenta del comprador. 2. No obstante, la Consejería de Obras Públicas y Transportes procederá a descontar de la liquidación resultante conforme al artículo anterior la cantidad de hasta 35.000 pesetas (210,35 euros), con objeto de paliar la posterior incidencia de los citados gastos. 3. En ningún caso la bonificación establecida en el párrafo anterior, que será acordada por el Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, podrá dar lugar a saldo negativo en la liquidación a favor del solicitante y, en consecuencia, no generará derecho alguno a devolución. Disposición adicional primera. Modificación del Decreto 86/1984, de 3 de abril. Se da nueva redacción al apartado 14 del artículo único del Decreto 86/1984, de 3 de abril, por el que se atribuyen funciones a los Delegados Provinciales de la Consejería de Política Territorial, que queda en los siguientes términos: «14. Comparecer en el otorgamiento de las escrituras públicas en que se formalicen enajenaciones, debiendo remitir copia simple de la escritura pública formalizada a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.» Disposición adicional segunda. Modificación del Decreto 4/1985, de 8 de enero. Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 2.º del Decreto 4/1985, de 8 de enero, por el que se atribuyen determinadas facultades a los órganos de la Consejería de Política Territorial, quedando en los términos siguientes: «Dos. Corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes: a) La tramitación de los expedientes de adquisición de los edificios y viviendas, sin perjuicio de las facultades de aprobación del gasto y ordenación del pago que correspondan a los órganos competentes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. b) La tramitación de la valoración de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública a las que sea de aplicación el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, modificado por el Real Decreto 2342/1983, de 28 de julio, así como las deducciones que en su caso procedan a los titulares de familia numerosa y subvenciones a los titulares de viviendas adjudicadas en régimen de arrendamiento, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda. c) La tramitación de expedientes de amortización anticipada de créditos con garantía hipotecaria y consiguiente otorgamiento de la escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca, de las cuales remitirá copia simple a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. d) El otorgamiento de las escrituras públicas de adquisición de terrenos destinados a la promoción pública de viviendas, por compra o cesión gratuita, compra de edificios destinados a rehabilitación para uso posterior como vivienda y compra de viviendas, de las cuales remitirá copia simple a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. e) El otorgamiento de las escrituras de declaración de obra nueva, agrupación, segregación, división material y horizontal de los grupos de viviendas propiedad de la – 158 –

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§ 9 Normas especiales amortización anticipada a los titulares de viviendas de promoción pública Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las escrituras públicas de compraventa, resolución de la compraventa, en su caso, y cancelación de condiciones impuestas en las citadas escrituras públicas, de las cuales remitirá copia simple a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.» Disposición transitoria única. Amortizaciones en trámite. Los beneficios de este Decreto podrán extenderse a los procedimientos en tramitación para la amortización anticipada de viviendas acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, si a la fecha de entrada en vigor del Decreto no se hubiera notificado al interesado la liquidación prevista en el artículo 4.1 del presente Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Ampliación y nuevo plazo. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes a ampliar el plazo de seis meses previsto en el artículo 3 de este Decreto. Asimismo se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para conceder con posterioridad nuevos plazos de acogimiento al amparo de la presente norma, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones que precise el desarrollo y aplicación de este Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 10 Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 19, de 30 de enero de 2012 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90572

I La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que acrediten estar en disposición de llevar una vida económica independiente de su familia de procedencia, no sean titulares de la propiedad o de algún otro derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda existente, y no puedan acceder a una de éstas en el mercado libre por razón de sus ingresos económicos. Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las Administraciones Públicas Andaluzas. Entre ellos, en los artículos 12 y 13, los Planes Autonómicos y Municipales de Vivienda y Suelo y, en el artículo 16, los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. Así, de acuerdo con la mencionada Ley, las Administraciones Públicas están obligadas a favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, en sus diversas modalidades, a todas las personas titulares del mismo que reúnan, entre otros requisitos, el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.e) de la citada Ley. Dichos Registros, por tanto, se convierten en instrumentos básicos para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, en el artículo 16.2 establece la obligación de los Ayuntamientos de crear y mantener los citados Registros de manera permanente, señalando que su regulación será objeto de desarrollo reglamentario. Mediante el Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida que se aprueba por el presente Decreto, no solo se da cumplimiento a la Ley, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los – 160 –

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] mismos, sino que se fija también el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada Registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo. En desarrollo de dicha Ley, en el Reglamento se recoge como finalidad de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida la de proporcionar información sobre las necesidades de vivienda existentes en cada municipio, para la elaboración del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, y la de fijar los mecanismos de selección para la adjudicación de vivienda protegida. Se establece así que los citados Registros Públicos Municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente, aunque se prevé que pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de vivienda la información que dispongan, a fin de coordinar los distintos Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y obtener una base de datos única, común y actualizada permanentemente. El Reglamento establece los requisitos que habrán de reunir las personas demandantes de vivienda protegida y los datos básicos que deberán figurar en las solicitudes de inscripción que se presenten, sin perjuicio de que cada Registro pueda requerir datos adicionales. Igualmente, se regula la necesidad de comprobación de estos datos antes de proceder a la inscripción, así como la modificación y actualización de los datos inscritos por variación de las circunstancias de las familias inscritas. En relación a estos requisitos de las personas demandantes, se permite en atención a la sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz, que puedan ser inscritas en el Registro aquéllas que, teniendo otra vivienda en propiedad necesiten una vivienda adaptada a sus circunstancias familiares, y que las bases de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida puedan regular la puesta a disposición de la vivienda poseída con anterioridad, a la Administración titular del Registro o la cesión a la misma de la propiedad o del derecho de uso. Por otra parte, se prevé la posibilidad de que puedan seleccionarse a través del correspondiente Registro, no solo las personas adjudicatarias de las viviendas protegidas de nueva construcción, sino también las de otras viviendas protegidas en segunda transmisión o libres, nuevas o usadas, ofrecidas, puestas a disposición o cedidas al Registro. De esta forma, podrá aumentarse la oferta de viviendas a las personas demandantes inscritas y lograr optimizar el uso de las viviendas y la adecuación de las mismas a las necesidades de la ciudadanía. En cuanto al sistema para la selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida, se deja libertad a cada Ayuntamiento para que a través de las bases reguladoras del Registro pueda elegir el que mejor se adecue a las circunstancias de su municipio, con respeto en todo caso a los principios de igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia. Sin embargo, se regula pormenorizadamente el procedimiento de comunicación a la persona promotora de quienes sean adjudicatarias de las viviendas, previéndose los pasos a seguir en el caso de que el Registro no comunique la relación en el plazo establecido, o la misma resulte insuficiente para la adjudicación de la totalidad de las viviendas de la promoción. II Mediante el presente Decreto se procede también a modificar el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que fue aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba dicho Reglamento y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. Desde esa fecha se han sucedido importantes cambios normativos que afectan a este texto y requieren su modificación, especialmente la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y la ya mencionada Ley 1/2010, de 8 de marzo. La Ley 5/2010, de 11 de junio, contempla en su artículo 9, como competencia propia de los municipios andaluces, entre otras, la del «otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la – 161 –

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] normativa autonómica». Puesto que esta competencia venía correspondiendo a la Consejería competente en materia de vivienda, y el Reglamento de Viviendas Protegidas regula el procedimiento para dicha calificación, resulta necesaria la adaptación de este texto, tanto en lo que se refiere al órgano que ejerce la competencia como a la regulación de los propios requisitos. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, introduce la posibilidad de establecer excepciones al requisito de no tener otra vivienda para ser destinatario o destinataria de vivienda protegida. Para ello se han tenido en cuenta los criterios sugeridos por el Defensor del Pueblo Andaluz y se incluyen excepciones, entre otras, cuando la persona adjudicataria sea titular de una cuota del pleno dominio sobre otra vivienda, o ésta haya dejado de tener la condición de habitable. Recoge también esta Ley la obligación por parte de las Administraciones Públicas de favorecer el alojamiento transitorio con destino a personas físicas con riesgo o en situación de exclusión social. Los planes de vivienda y suelo venían ya recogiendo la figura del alojamiento protegido tanto en la dimensión señalada en la Ley citada como para otros colectivos específicos para los que pudiera resultar adecuada. Siendo una figura de reciente implantación y a la vista de la experiencia recabada, resulta necesario realizar algunos ajustes sobre la regulación existente en el Reglamento de Viviendas Protegidas aprobado mediante Decreto 149/2006, de 25 de julio. En la modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas, que se aprueba en el artículo 2 de este Decreto, se incluyen también correcciones sobre la definición de superficie útil o las autorizaciones de obra, motivadas por las diferentes interpretaciones que estos conceptos venían provocando. Por último, se prevé que la selección de las personas adjudicatarias de viviendas protegidas se realizará a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, regulándose las excepciones en determinadas actuaciones que tengan por objeto el realojo o la adjudicación de viviendas a unidades familiares en riesgo de exclusión social. También mediante este Decreto se procede a modificar la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda aprobada por el Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, adscribiéndose a la Viceconsejería la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda conforme disponen los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2012, DISPONGO Artículo 1. Aprobación del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. Se aprueba el Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, cuyo texto se inserta a continuación de este Decreto. [...] Disposición transitoria primera. Vivienda Protegida.

Adaptación de los Registros Públicos Municipales de

Los Ayuntamientos que hayan constituido el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de conformidad con la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 1 de julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida en la Comunidad Autónoma de Andalucía, adaptarán

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] sus bases reguladoras a lo establecido en el Reglamento que aprueba este Decreto en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor. Disposición transitoria segunda. Vivienda Protegida.

Municipios sin Registros Públicos Municipales de

Hasta el 31 de diciembre de 2012, en los municipios que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con la Ley 1/2010, de 8 de marzo, las personas promotoras de vivienda protegida podrán, una vez cumplimentado el procedimiento que establece el artículo 11 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales, sin que le haya sido facilitada relación de personas adjudicatarias por parte del ayuntamiento, adjudicar las viviendas mediante sorteo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 149/2006, de 25 de julio. Disposición transitoria tercera. Programas excepcionados de la adjudicación mediante los Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida. La selección de las personas beneficiarias de los alojamientos destinados a personas universitarias o personas trabajadoras desplazadas de su localidad de origen, regulados en el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado mediante Decreto 395/2008, de 24 de junio, quedará exenta de la obligación de realizarse a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, específicamente, la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 1 de julio de 2009. Disposición final primera. Modificación del Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda. El Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 5 del artículo 4 queda con la siguiente redacción: «5. Se adscriben a la Viceconsejería la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA) y la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA).» Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 5. Disposición final segunda. Desarrollo, ejecución y habilitación para la elaboración de un Texto Integrado. 1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto. 2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda a editar una publicación no oficial en la que se recoja de manera integrada el Reglamento de Viviendas Protegidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, con las modificaciones que se introducen por este Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial]

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS REGISTROS PÚBLICOS MUNICIPALES DE DEMANDANTES DE VIVIENDA PROTEGIDA Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. El objeto del presente Reglamento es regular los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, en adelante Registros Públicos Municipales, como instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía. 2. Los Registros Públicos Municipales tienen como finalidad: a) Proporcionar información actualizada que permita a los municipios andaluces y a la Administración de la Junta de Andalucía adecuar sus políticas de vivienda y suelo a las necesidades de las personas de forma equitativa, y en particular promover el desarrollo de las actuaciones que en esta materia se prevén mediante los planes municipales de vivienda y suelo de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo. b) Seleccionar las personas demandantes para la adjudicación de las viviendas protegidas, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley 1/2010, de 8 de marzo, y de conformidad con lo dispuesto en las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales. 3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre los Registros Públicos Municipales y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades que sobre esta materia se incluyan en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La información de los Registros Públicos Municipales que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 a 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 2. Ámbito y estructura. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, los Ayuntamientos están obligados a crear, mantener y actualizar de manera permanente los Registros Públicos Municipales, los cuales tienen ámbito territorial municipal y se gestionarán por cada Ayuntamiento de forma independiente. 2. Las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales, así como sus modificaciones, se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento, debiendo ser informadas por la Consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el Registro Público Municipal. Tendrán, como mínimo, el siguiente contenido: a) Órgano competente para la tramitación del procedimiento y para la inscripción. b) Datos de la persona demandante que deberán hacerse constar en el Registro. c) Procedimiento de selección, establecido en el artículo 10.1, que incluya, al menos, la definición de los cupos que se hubieran establecido, el sistema o sistemas de selección, y los criterios para la aplicación de los mismos. 3. Los Ayuntamientos mantendrán una base de datos actualizada y verificada, que pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de vivienda, quien coordinará y pondrá en relación los distintos Registros Públicos Municipales en una base de datos única, común y actualizada permanentemente. Con este fin, la Consejería pone a disposición de los Ayuntamientos andaluces una aplicación informática que permite la recogida y gestión de datos. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de vivienda participará en el diseño y, en su caso, implantación de la citada aplicación informática. – 164 –

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] 4. En el caso en que la gestión y administración de los Registros Públicos Municipales no se lleve a cabo directamente por los correspondientes Ayuntamientos, las bases reguladoras recogerán la asignación de competencias a favor del ente instrumental que corresponda. Artículo 3. Requisitos de las personas para su inscripción. 1. Para su inscripción en los Registros Públicos Municipales, las unidades familiares y de convivencia solicitantes de viviendas protegidas deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Tener ingresos económicos limitados de conformidad con lo establecido para los distintos programas en los planes autonómicos de vivienda y suelo. b) No ser ninguno de los miembros de la unidad familiar o de la unidad de convivencia titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre, o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, con las excepciones recogidas en el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio. 2. Podrán inscribirse también las personas que, teniendo otra vivienda en propiedad o siendo adjudicatarias de vivienda protegida en alquiler, necesiten una vivienda adaptada a sus circunstancias familiares por causa de aumento de la composición familiar, discapacidad de movilidad reducida o dependencia sobrevenida, o sean víctimas del terrorismo o de la violencia de género, o la familia se tenga que desplazar de su localidad de origen por motivos laborales y así lo hagan constar en la solicitud. En estos casos, deberán transmitir la vivienda que tienen en propiedad, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la formalización de la escritura de compra de la nueva vivienda que se les adjudique. En el supuesto de poseer una vivienda protegida en régimen de alquiler, deberá renunciar a la misma, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha anteriormente citada. Ante la dificultad de cumplimiento de la obligación de transmitir la vivienda, las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales podrán establecer la puesta a disposición u otras formas de cesión de la vivienda o de su derecho de uso sobre la misma al Ayuntamiento del que dependa el correspondiente Registro Público Municipal. Artículo 4. Unidad familiar y de convivencia. 1. Se entiende como unidad familiar la definida como tal en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Podrán incluirse en dicha unidad las personas mayores de edad declaradas dependientes, cuyo cuidado corresponda a algún miembro de la unidad familiar. 2. Las referencias a unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no están integradas en una unidad familiar, cuando sea una única persona la destinataria, o a las unidades de convivencia, entendiendo por estas a las personas que no integran una unidad familiar y que tengan la intención de convivir. 3. Todas las personas mayores de edad que integren una unidad de convivencia, distinta de la unidad familiar definida en el apartado 1, serán titulares del contrato de compraventa o de alquiler y, por lo tanto, deben cumplir todos los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda. 4. Las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales podrán establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo. No obstante, el cálculo de los ingresos económicos que correspondan, se realizará conforme a lo establecido en los planes de vivienda y suelo, tanto autonómicos como estatales vigentes en su momento. Artículo 5. Solicitud de inscripción. 1. La solicitud de inscripción en los Registros Públicos Municipales se presentará por personas físicas con capacidad jurídica y de obrar, a titulo individual o como miembros de una unidad familiar o de convivencia. Ninguna persona puede formar parte de dos o más unidades familiares o de convivencia, a excepción de los menores cuya guardia y custodia sea compartida por ambos progenitores, siempre que así lo recojan las bases reguladoras

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] de los Registros Públicos Municipales. En cualquier caso, la adjudicación de la vivienda protegida se realizará a las personas titulares de la inscripción registrada. 2. La solicitud de inscripción deberá incluir una declaración responsable sobre la composición de la unidad familiar o, en su caso, de la unidad de convivencia y, al menos, los siguientes datos de cada uno de los miembros: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Dirección y nacionalidad. d) Número del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento identificativo que proceda legalmente. e) En su caso, grupo de especial protección en el que se incluya, de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de vivienda y suelo. f) Fecha y lugar de nacimiento. g) Ingresos anuales de conformidad con lo regulado en el correspondiente plan autonómico de vivienda y suelo vigente al tiempo de presentación de la solicitud. 3. En la solicitud se hará constar además: a) En su caso, declaración de su interés en residir en otros municipios y de otras solicitudes que hubiese presentado, indicando si el municipio en el que presenta la solicitud es el preferente. En caso de existir varias solicitudes y no se indique la preferencia, se entenderá por tal, la primera de las solicitudes presentadas. b) Declaración responsable de no ser titular del pleno dominio de una vivienda protegida o libre, ni estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, o motivos que justifiquen la necesidad de vivienda de conformidad con las excepciones previstas en este Reglamento y en el de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Régimen de acceso al que opta: propiedad, alquiler o alquiler con opción a compra. d) Número de dormitorios o superficie útil de la vivienda que demanda, en relación con su composición familiar. e) Necesidad de una vivienda adaptada. f) Interés en formar parte de una cooperativa de viviendas. 4. En el caso de que las respectivas bases reguladoras exijan otros datos como el empadronamiento o la relación laboral en el municipio, o la residencia en determinadas barriadas o pedanías, entre otros, estos podrán utilizarse para otorgar preferencia en la adjudicación de la vivienda protegida, pero en ningún caso serán causas de exclusión del proceso de selección. 5. La solicitud incluirá, además, la autorización a los órganos gestores de los Registros Públicos Municipales para verificar los datos incluidos en la misma ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. Asimismo conllevará la autorización al órgano gestor para verificar la identidad y residencia de las personas solicitantes y para recabar los datos sobre titularidad de inmuebles de la Dirección General del Catastro, así como otros datos que puedan autorizarse en relación con los requisitos que venga obligada a acreditar la persona demandante. 6. La persona demandante de vivienda protegida presentará la solicitud en el Registro Público Municipal del municipio donde tenga su residencia administrativa o donde tenga intención de residir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. Dicha solicitud, y con el mismo contenido, se podrá presentar en otros dos Registros Públicos Municipales de municipios en los que tenga interés en residir. 8. La solicitud y su tramitación podrá realizarse en soporte papel o telemático, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Con independencia del soporte que se use, en la solicitud se indicará el lugar de presentación.

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial]

Artículo 6. Inscripción. 1. La inscripción de las personas demandantes en el correspondiente Registro Público Municipal que cumplan los requisitos establecidos para el acceso al programa de vivienda protegida de que se trate, en los cupos que se hubieran establecido se practicará una vez completada y verificados los datos de las personas solicitantes a que se refiere el artículo anterior, previa resolución dictada por el órgano competente del mismo, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en dicho Registro. 2. La inscripción contemplará el grupo de acceso en el que la persona se incluye, de conformidad con los requisitos establecidos en el correspondiente plan de vivienda y suelo, tanto autonómico como municipal, vigente en cada momento para los distintos programas de vivienda. 3. Estos grupos de acceso clasificarán a las personas demandantes, al menos, en función de sus ingresos, pertenencia a grupos de especial protección y preferencias sobre el régimen de tenencia. Para la adjudicación de las viviendas podrán establecerse cupos en relación con los grupos de acceso. También se podrán establecer cupos según la superficie o el número de dormitorios de la vivienda que requiera la composición y circunstancias familiares de las personas demandantes. 4. Cuando alguno de los miembros incluidos en una solicitud figurara en una inscripción anterior, se denegará la inscripción de dicha solicitud en tanto no sea modificada la inscripción inicial, sin perjuicio de la excepción recogida en el artículo 5.1. 5. Las personas inscritas tendrán acceso en cualquier momento a los datos que figuren en su inscripción. 6. La inscripción en los Registros Públicos Municipales no exime a las personas inscritas de la obligación de cumplir los requisitos exigidos para ser destinataria de vivienda protegida en el momento en que adquiera la condición de adjudicataria. Artículo 7. Modificación y actualización de datos. 1. Las personas inscritas en los Registros Públicos Municipales están obligadas a mantener actualizada la información que figura en los mismos. 2. La modificación de los datos contenidos en la inscripción deberá ser comunicada a los Registros Públicos Municipales, debiendo justificarse mediante la aportación de la documentación acreditativa de los mismos, en el plazo de tres meses desde que dicha modificación haya tenido lugar. 3. También deberán comunicar y se incorporarán a los Registros Públicos Municipales otros datos sobre circunstancias sobrevenidas que puedan afectar a su inclusión en un programa determinado. 4. No será necesario comunicar modificaciones en los ingresos familiares cuando éstos supongan una variación inferior al 10 por ciento sobre los inicialmente declarados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6. 5. El incumplimiento del deber establecido en los apartados anteriores podrá dar lugar, previa audiencia de la persona solicitante, a: a) La pérdida de la antigüedad en la inscripción, en el plazo de tiempo que medie entre la falta de comunicación y su subsanación. b) La cancelación de la inscripción, cuando de los nuevos datos aportados o comprobados por la Administración resulte que la persona inscrita deja de cumplir los requisitos establecidos para el acceso a una vivienda protegida. 6. Con el fin de mantener actualizada la lista de demandantes, los órganos competentes para gestionar los Registros Públicos Municipales solicitarán periódicamente a los organismos correspondientes en cada caso, los datos necesarios para conocer la situación económica y patrimonial y sus eventuales variaciones, de las personas demandantes inscritas en los Registros Públicos Municipales así como, en su caso, de las unidades familiares o de convivencia que han solicitado la vivienda protegida, comunicando estas circunstancias a la persona inscrita, cuando suponga cambio en el grupo de acceso a la vivienda protegida en el que se les hubiere ubicado.

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] 7. El órgano competente para gestionar dicho Registro Público Municipal actualizará de oficio las inscripciones realizadas cuando sea necesario para adecuarse a las posibles modificaciones de los planes de vivienda y suelo, tanto autonómicos como estatales. Artículo 8. Período de vigencia de la inscripción, renovación y cancelación en el Registro. 1. La inscripción en los Registros Públicos Municipales tendrá una vigencia de tres años, a contar desde la fecha de la misma o desde la última actualización de los datos realizada por la persona inscrita. En los tres meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia señalado, la persona interesada podrá solicitar la renovación de la inscripción practicada. En los tres últimos meses de vigencia de la inscripción, los órganos responsables de los correspondientes Registros Públicos Municipales comunicarán a la persona inscrita el término del plazo para la renovación. 2. Procederá la cancelación de la inscripción en los Registros Públicos Municipales en los siguientes supuestos: a) A solicitud de la persona titular registral. b) Por la finalización del periodo de vigencia de la inscripción sin que se hubiere procedido a la renovación. c) En el caso a que se refiere el artículo 7.5.b). d) Cuando la persona inscrita resulte adjudicataria definitiva de una vivienda protegida, entendiendo como tal la transmisión de la propiedad, uso o disfrute de la misma a través de la suscripción de los correspondientes contratos de arrendamiento o de compraventa o, en caso de cooperativas, de la adjudicación. e) Cuando habiendo resultado adjudicataria en los correspondientes procedimientos, haya renunciado voluntariamente en dos ocasiones a la vivienda o promoción para la que hubiesen sido seleccionadas. La persona excluida no podrá volver a ser inscrita hasta que transcurra, desde la última oferta que le fue presentada, el plazo que determinen las bases del Registro. A estos efectos se considerará que la renuncia no es voluntaria, al menos, en los siguientes casos: 1.º Cuando las características de la vivienda para la que ha sido seleccionada no se corresponda con las solicitadas, que constan en la inscripción registral. 2.º En caso de acceso en compraventa, cuando la persona seleccionada no pueda realizar la compraventa por no obtener crédito financiero o porque haya sufrido una situación de desempleo. 3. La inclusión de una persona inscrita en una relación de adjudicatarias seleccionadas, conllevará la cancelación provisional de la inscripción. Artículo 9. Adjudicación de viviendas. 1. Salvo las excepciones reguladas en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la adjudicación de las viviendas protegidas se realizará a través de los Registros Públicos Municipales, en los siguientes casos: a) Adjudicación de viviendas protegidas de nueva construcción. b) Segundas o posteriores cesiones en caso de promociones en alquiler. c) Transmisión de la propiedad en caso de viviendas calificadas en alquiler, una vez transcurrido el plazo previsto en el oportuno programa del correspondiente plan de vivienda y suelo, tanto estatal como autonómico, cuando la persona inquilina haya renunciado al derecho de adquisición preferente. d) Transmisión de viviendas cuyas personas titulares hayan accedido a la propiedad en un procedimiento judicial o por impago de deuda sin que medie dicho procedimiento, y la nueva persona adquirente en virtud de la ejecución no cumpla los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para disfrutar de una vivienda protegida. En este caso, y al objeto de garantizar la función social de las viviendas protegidas, el nuevo propietario deberá ofrecerla a los Registros Públicos Municipales en el plazo de tres meses desde que hayan – 168 –

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] accedido a la titularidad, salvo que la vivienda sea ofrecida en cualquier forma de cesión a la anterior persona titular registral de la vivienda. 2. También se podrá seleccionar a través del Registro a los adjudicatarios de otras viviendas ofrecidas, cedidas o puestas a disposición del mismo, conforme al procedimiento que se establezca en las bases reguladoras. Artículo 10. Sistemas de selección de las personas adjudicatarias. 1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará conforme al orden de adjudicación resultante de alguno de los siguientes sistemas, establecidos en las correspondientes bases reguladoras: a) Baremación de las solicitudes presentadas conforme a los criterios que deben figurar en las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales y que deben justificarse en relación con los objetivos establecidos de los planes de vivienda y suelo municipales, autonómicos y estatales. Preferentemente, se valorará la adecuación de la solicitud a las características de la vivienda a que accede, en cuanto a nivel de ingresos y composición familiar, la pertenencia a grupos de especial protección, la antigüedad en el Registro y las necesidades específicas de vivienda. Deben preverse los criterios a seguir en caso de igualdad entre dos o más solicitudes. b) Sorteo entre los demandantes que cumplan los requisitos establecidos para cada programa. Se especificará la periodicidad con que se celebrará el sorteo, la publicidad que se dará al mismo y el mecanismo que se seguirá. Se excepciona del deber de establecer la periodicidad de los sorteos cuando en las bases reguladoras de los distintos Registros Públicos Municipales se prevea que se realizarán tantos sorteos como promociones de viviendas ofertadas. Preferentemente el mecanismo consistirá en asignar a cada una de las inscripciones un número aleatorio y extraer un número que determinará en sentido ascendente la lista de adjudicatarios y suplentes. En caso de que se establezcan cupos se podrá realizar un sorteo contemplando la posibilidad de que algunos demandantes puedan figurar en más de un cupo. c) Antigüedad en la inscripción. d) Otros sistemas de adjudicación definidos en las bases reguladoras del Registro Público Municipal, siempre que respeten los principios de igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo. 2. Cuando los planes de vivienda y suelo, tanto autonómico como municipal, establezcan para determinados programas criterios de preferencia específicos, los mismos tendrán prioridad sobre lo establecido en el apartado anterior y, sólo en el supuesto de no existir demandantes que cumplan con dichos criterios, se podrán adjudicar las viviendas a otras personas inscritas en los Registros Públicos Municipales según el orden de preferencia establecido en las bases reguladoras. A fin de garantizar la transparencia del procedimiento de la adjudicación de la vivienda, en el caso de que alguno de los aspectos que van a condicionarla no pueda establecerse de forma general desde las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales, como pueden ser la fijación de cupos específicos para promociones determinadas, estas bases establecerán los criterios generales y el procedimiento y publicidad que se dará a la regulación de dichos aspectos. 3. Las bases reguladoras de cada uno de los Registros Públicos Municipales regularán alguno de los sistemas de adjudicación señalados, justificando la elección del mismo y pudiendo establecer sistemas diferenciados en función de los distintos programas de vivienda regulados en el plan andaluz de vivienda y suelo que esté vigente. En cualquier caso, será necesario establecer de forma diferenciada la adjudicación de viviendas con características especiales, como son las viviendas adaptadas para personas con discapacidad de movilidad reducida, de conformidad con el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por Decreto 293/2009, de 7 de julio, y viviendas para las

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] que los planes de vivienda y suelo establezcan requisitos especiales, como las viviendas para familias numerosas o que entre sus miembros existan personas con dependencia. 4. Cuando la persona adjudicataria seleccionada no haya podido acceder efectivamente a la vivienda por encontrarse en situación transitoria de desempleo, o haber sido rechazada la financiación por la entidad financiera en caso de compraventa, a la persona adjudicataria se le podrá ofertar la posibilidad de acceder a otra vivienda, en venta o alquiler, en un momento posterior, sin necesidad de participar nuevamente en un proceso de selección. El periodo máximo en el que podrá hacerse uso de esta vía de acceso a la vivienda será establecido por las bases reguladoras de los Registros Públicos Municipales. 5. Cuando los Registros Públicos Municipales apliquen como criterio de preferencia para la adjudicación de la vivienda el empadronamiento o cualquier otra vinculación con el municipio, las personas víctimas de violencia de género o del terrorismo y las personas emigrantes retornadas estarán exentas de cumplir los requisitos para gozar de dicha preferencia en la adjudicación de la vivienda. Artículo 11. Procedimiento de adjudicación. 1. La persona titular de las viviendas solicitará al correspondiente Registro Público Municipal la relación de demandantes que se ajusten a la promoción determinada, aportando copia del documento de calificación provisional o definitiva de las viviendas. Se deberá aportar además nota simple registral acreditativa de la propiedad de las viviendas, salvo cuando la solicitud se formule por la persona promotora que figura en la calificación. En el caso de cooperativas de vivienda protegida, se estará a lo previsto en el artículo 12. 2. En el plazo de 30 días, a contar desde la fecha de dicha solicitud, el órgano competente para gestionar dicho Registro Público Municipal remitirá a la persona titular de las viviendas una relación priorizada de demandantes que cumplan los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para acceder a la promoción determinada, seleccionados conforme al artículo anterior. 3. Dicha relación incluirá un número de demandantes suplentes igual al doble del de viviendas a adjudicar. 4. El órgano competente para gestionar el Registro Público Municipal notificará la expresada relación a las personas seleccionadas y a la Consejería competente en materia de vivienda a efectos de su publicación en su página web. 5. Igualmente, el órgano competente para gestionar el Registro, en el momento de la selección, expedirá una acreditación sobre el cumplimiento de los requisitos que permiten el acceso a las viviendas protegidas de la promoción de que se trate, de cada una de las personas seleccionadas y sobre sus condiciones específicas en base a los datos que figuren en el Registro. Esta acreditación tendrá una validez de seis meses en las condiciones que establezca el correspondiente plan andaluz de vivienda. 6. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 sin que la persona promotora haya recibido la relación de personas seleccionadas, comunicará esta circunstancia a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda que instará al Registro la emisión de la comunicación. 7. Si en el plazo de 15 días, contados desde la fecha de la comunicación de la persona promotora a la correspondiente Delegación Provincial, el Registro no facilita la relación solicitada podrá adjudicar las viviendas, siempre que las personas adjudicatarias cumplan los requisitos establecidos para el acceso a las mismas y acrediten su inscripción en un Registro, previa acreditación presentada al efecto por las posibles adjudicatarias. 8. La persona promotora formalizará la venta, el alquiler o el alquiler con opción a compra mediante el correspondiente contrato de compraventa, de arrendamiento o de arrendamiento con opción a compra de las viviendas, o adjudicación en caso de cooperativas. 9. En caso de que existan renuncias, entendiéndose también por éstas el supuesto de que la persona adjudicataria no de respuesta a los requerimientos de la titular de la vivienda protegida para la formalización de la adjudicación de la misma en el plazo de 30 días, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción del requerimiento, ésta podrá adjudicar la vivienda siguiendo la relación de personas suplentes.

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] 10. Agotada la lista de suplentes sin adjudicar todas las viviendas, o cuando la relación facilitada por el Registro no permita adjudicar la totalidad de las mismas, la persona promotora podrá solicitar a dicho Registro una nueva relación o adjudicarlas entre quienes cumplan los requisitos establecidos para el acceso a la vivienda y se hallen inscritas en el Registro. 11. La persona promotora comunicará al Registro la adjudicación de las viviendas en el plazo de 10 días desde que la misma tenga lugar. Esta información será trasladada a la Consejería competente en materia de vivienda por quien sea responsable del Registro. Artículo 12. Selección de miembros de cooperativas. 1. En el caso de cooperativas de viviendas protegidas, la persona promotora de su constitución solicitará del Registro la correspondiente relación de demandantes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 11, con carácter previo a la solicitud de la calificación provisional, acompañando declaración sobre las siguientes circunstancias de las viviendas cuya construcción se prevé: a) Número y ubicación. b) Tipología, superficie media y anejos o locales en su caso. c) Programa en el que se tiene previsto financiar las viviendas y precio previsto para los distintos componentes de la promoción, incluidos los no protegidos. d) Situación urbanística y titularidad del suelo, así como previsión de plazos de inicio de la construcción de las viviendas protegidas. e) Estudio de viabilidad económica de la promoción. 2. La adjudicación se realizará en primer lugar entre las personas demandantes inscritas en los Registros Públicos Municipales que hayan manifestado su interés en formar parte de una cooperativa de viviendas. En caso de no existir suficientes demandantes se adjudicarán entre el resto de las personas inscritas que cumplan los requisitos y según los criterios de adjudicación generales establecidos en las bases reguladoras. 3. La persona promotora de la cooperativa podrá resultar adjudicataria de una vivienda protegida siempre que sea seleccionada de conformidad con esta norma. 4. Si las personas inicialmente seleccionadas rechazan constituirse en cooperativa para la promoción de las viviendas, ello no implicará renuncia voluntaria a efectos de lo establecido en el artículo 8.2.e). Artículo 13. Régimen de protección de datos. 1. La efectiva constitución de los Registros Públicos Municipales conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo, principalmente, a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Las medidas de seguridad del Registro son las correspondientes al nivel alto, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. A solicitud de la persona promotora de viviendas protegidas, el Registro comunicará los datos de los demandantes inscritos, a efectos de adecuar sus promociones a la demanda existente. 4. La norma de creación de las bases de datos por parte de los Registros Públicos Municipales, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, debe contemplar su cesión a la Consejería competente en materia de vivienda a los efectos establecidos en este Reglamento y a la persona promotora de las viviendas de los datos necesarios para la adjudicación de las mismas y la formalización de contratos. 5. El modelo normalizado de solicitud informará a la persona demandante del uso que va a darse a sus datos y, especialmente, de su puesta a disposición de los mismos a la Consejería competente en materia de vivienda a los efectos establecidos en este Reglamento. Realizada la adjudicación, el órgano responsable del correspondiente Registro remitirá a dicha Consejería certificación en la que se hará constar los datos de la persona

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§ 10 Reglamento Registros Públicos Municipales Demandantes de Vivienda Protegida [parcial] adjudicataria para el visado del contrato de la vivienda protegida y de la emisión de la resolución sobre financiación cualificada cuando proceda.

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§ 11 Decreto 218/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 217, de 7 de noviembre de 2005 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90574

La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, recoge en su artículo 4 como derechos de los consumidores «La protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales» y «La información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo, de acuerdo con la normativa vigente». La relación entre ambos derechos es evidente y una muestra de ello puede encontrarse en el mercado inmobiliario. La compra de una vivienda o su arrendamiento no solo constituyen actividades cotidianas, sino que además originan importantes consecuencias para la economía de las personas consumidoras. En este contexto, el objetivo de la presente norma es alcanzar una mayor transparencia en el mercado inmobiliario de Andalucía a través de una completa información al consumidor, que podrá así adoptar sus decisiones con un mejor conocimiento, lo que redundará, sin duda, en la protección de sus intereses económicos. El derecho del consumidor a una información veraz, suficiente y comprensible se corresponde con el artículo 17 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, en la correlativa obligación que tienen los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de bienes o prestación de servicios de ofrecerla. Pero el propio legislador es consciente de la trascendencia del mercado inmobiliario para los consumidores, por lo que en el apartado segundo de dicho precepto insiste en que «La obligación de informar a que se refiere el apartado anterior será igualmente exigible en el tráfico inmobiliario de viviendas que se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de que los consumidores puedan conocer de forma concreta, precisa y objetiva la calidad y los sistemas de puesta en obra de los materiales de construcción, de las unidades de obra y de las instalaciones de los servicios de todo tipo, tanto individuales como comunitarios, así como las instrucciones de uso, mantenimiento y conservación». Es este el mandato que se pretende desarrollar en el presente Reglamento. Hasta el momento, la normativa reguladora de la información que ha de facilitarse a los consumidores en la compraventa y arrendamiento de viviendas venía constituida por el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Sin minusvalorar el hito que supuso esta regulación, el tiempo transcurrido desde entonces ha mostrado una serie de deficiencias e insuficiencias que motivan la aprobación de este Reglamento en el – 173 –

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del mantenimiento de los preceptos estatales de carácter básico. La presente regulación se dicta en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 16.a) de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, según el cual las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán medidas eficaces dirigidas a «facilitar a los consumidores toda clase de información sobre materias o aspectos que les afecten o interesen directamente y, de modo particular, sobre la construcción de viviendas», y supone un esfuerzo de clarificación del alcance de los deberes de información de aquellos sujetos que en el marco de una actividad empresarial o profesional, aunque sea de mera intermediación, realizan la oferta, promoción o publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas. Por este motivo, la extensión de esta información es distinta y proporcionada a las circunstancias del caso: publicidad, oferta o promoción al público en general; Documento Informativo Abreviado en la venta de viviendas en proyecto o en construcción; Documento Informativo Abreviado en la venta de viviendas construidas, etc. Una de las principales novedades que introduce la nueva regulación es la necesidad de que los sujetos que ofrezcan la venta o arrendamiento de viviendas deberán disponer de un Documento Informativo Abreviado. El contenido de este documento será distinto según se trate de venta o arrendamiento, y en caso de venta, según se trate de vivienda en proyecto, en construcción o ya construida. Todo ello se ha completado con una precisión de carácter instrumental, que viene a solucionar los problemas interpretativos que planteaba la anterior regulación: en los casos de compraventa, una copia de estos Documentos Informativos debe ser entregada gratuitamente a cualquier persona consumidora que solicite información sobre dichas viviendas. No se exige que esta solicite el expediente, sino que basta que solicite información sobre una vivienda para que nazca el deber de entregar la copia del correspondiente documento. Se considera que este es el único sistema que hace posible una protección efectiva de las consumidoras y los consumidores en este ámbito. Otra de las novedades que deben destacarse es la relativa a la regulación de la información que debe facilitarse en segundas o ulteriores transmisiones de la vivienda. La importancia del mercado inmobiliario de segunda mano –en ocasiones superior incluso al de viviendas de nueva construcción– contrastaba con una ausencia casi total de normativa sobre el alcance del derecho de información en estos supuestos. Esta es la situación que trata de corregir el artículo del presente Reglamento. El precepto se dirige a regular los deberes de información de las personas físicas o jurídicas que en el marco de una actividad empresarial o profesional habitualmente intervienen en este tipo de compraventa. Con ello se pretende garantizar una calidad mínima en la prestación de estos servicios y el acceso de las personas consumidoras a una información que se considera indispensable y que aquellas en su giro o tráfico empresarial deben facilitar, pues forma parte esencial del servicio que prestan. Por último, el presente Reglamento regula la vigilancia de sus previsiones y establece un régimen sancionador para las posibles infracciones que en relación con dichas previsiones puedan cometerse. Durante la tramitación del presente Decreto se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia a los sectores afectados, habiendo emitido informe el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía. En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la Disposición Final Segunda de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Gobernación, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de octubre de 2005, DISPONGO Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía que figura como Anexo al presente Decreto, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en los artículos 16.a) y 17.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas

Disposición adicional única. cooperativas de viviendas.

Oferta, promoción o publicidad para la incorporación a

Cuando se oferte, promueva o publicite con la finalidad de incorporar personas socias o asociadas a cooperativas de viviendas, además del cumplimiento de las restantes obligaciones establecidas en el Reglamento, se deberá mencionar expresamente que no se trata de una oferta de venta sino de incorporación a una actividad empresarial de construcción de viviendas cuyos resultados económicos se imputarán a las socias y los socios. Disposición transitoria única. Régimen transitorio en la publicidad de las promociones y en folletos o documentos informativos. 1. Las vallas publicitarias o soportes similares de publicidad que tengan por objeto la venta o arrendamiento de viviendas, instalados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no tendrán que adaptarse a sus previsiones. 2. En las promociones de viviendas en venta a la entrada en vigor de este Decreto podrán mantenerse los folletos o documentos similares ya editados a los que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Disposición final primera. Ejecución y desarrollo. 1. Se faculta a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto. 2. Se faculta a la Consejera de Gobernación para que mediante Orden pueda modificar o sustituir los modelos incluidos en los Anexos del Reglamento, siempre de conformidad con el contenido que el presente Reglamento establece para los correspondientes Documentos Informativos Abreviados. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. ANEXO I REGLAMENTO DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS EN ANDALUCÍA Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto del presente Reglamento la regulación de la información que debe facilitarse a los consumidores en la compraventa y arrendamiento de viviendas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente disposición se entiende por: a) Consumidores: Las personas físicas o jurídicas que tengan esta consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. b) Vivienda en proyecto de construcción: Aquella que dispone del correspondiente anteproyecto, proyecto básico o de ejecución visado por el colegio profesional competente o, en su caso, por la Administración. c) Vivienda en construcción: Aquella en la que las obras ya se han iniciado, contando con la correspondiente licencia.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas d) Vivienda construida: Aquella en la que ya se ha producido por parte del promotor el acto de recepción de la obra, una vez subsanadas, en su caso, las reservas, conforme a lo previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. e) Superficie útil: Es la superficie del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo, incluirá la mitad de la superficie del suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda, tales como terrazas, miradores, tendederos u otros hasta un máximo del 10% de la superficie útil cerrada. Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a cien centímetros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a ciento cincuenta centímetros. Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio, para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección superior a cien centímetros cuadrados, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al 100%. f) Superficie construida: Es la superficie útil definida en la letra precedente, sin excluir la superficie ocupada por los elementos interiores mencionados en dicha definición e incluyendo los cerramientos exteriores al 100% o al 50%, según se trate, respectivamente, de cerramientos de fachada o medianeros, o de cerramientos compartidos con otros elementos del mismo edificio, y añadiendo, en su caso, la parte proporcional que corresponda a la vivienda según su cuota en la superficie de los elementos comunes de la edificación. g) Precio de venta de la vivienda: Es aquel que debe abonarse a la propiedad como pago de la vivienda. En dicho precio no se incluye el de los anejos o servicios accesorios, salvo que no sea posible adquirir la vivienda sin estos. h) Tributos y otros gastos. Todo tipo de tributos o gastos de carácter general que gravan o se ocasionan como consecuencia de la compraventa y que deba pagar el consumidor. Se incluirán aquí los gastos notariales y registrales así como el precio de los servicios de intermediación, entendiendo por tal el dinero que percibe quien interviene en la compraventa como intermediario entre consumidor y vendedor. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento es de aplicación: a) A la oferta, promoción y publicidad destinada a la venta o arrendamiento de viviendas en el marco de una actividad empresarial o profesional, aunque sea de mera intermediación, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores. b) A la oferta, promoción y publicidad de viviendas protegidas en lo no previsto por su normativa específica. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las ventas que se efectúen mediante subasta pública, judicial o administrativa. Artículo 4. Reglas generales. 1. La oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas ofrecerá una información veraz, suficiente, actualizada y comprensible sobre las características de la venta o el arrendamiento y de la propia vivienda. En particular, se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico y no silenciará datos fundamentales de dicha oferta, promoción o publicidad. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, – 176 –

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato. Artículo 5. Información en la oferta, promoción y publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas al público en general. La oferta, promoción y publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas realizada al público en general, deberá contener los siguientes datos indicando, en su caso, el período de validez de los mismos: a) Si la vivienda se encuentra en proyecto de construcción, en construcción o construida. b) Ubicación de la edificación. c) Datos identificativos del promotor de la edificación. d) Número de viviendas. e) Si se menciona el número de dormitorios, así como el resto de piezas de la vivienda y los anejos vinculados, o de cualquier otra forma se efectúa una descripción general de la vivienda, debe indicarse necesariamente su superficie útil. f) Si se menciona el precio de venta de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, se deberán indicar también los tributos y otros gastos que deba pagar el consumidor. g) Si se menciona la renta, esta debe incluir los gastos de comunidad si estos van a ser por cuenta del consumidor. h) Cuando esté prevista la entrega de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, se mencionará expresamente que las cantidades anticipadas se garantizarán conforme a ley, el nombre de la entidad garante, número de la póliza correspondiente, la existencia de una cuenta bancaria especial y exclusiva para los ingresos y su Código Cuenta Cliente. Deberá indicarse si el dinero se entregará como señal, como parte del precio o como parte del precio y señal. i) El derecho del consumidor a que se le entregue copia del Documento Informativo Abreviado previsto en los artículos siguientes y los lugares donde se le facilitará dicha copia y cualquier información adicional. Artículo 6. Documento Informativo Abreviado en la venta de viviendas en proyecto o en construcción. 1. Quien ofrezca, aun a título de simple intermediario, la venta de viviendas en proyecto o en construcción, deberá entregar gratuitamente un Documento Informativo Abreviado, conforme al modelo que se adjunta en el Anexo II, a cualquier consumidor que solicite información sobre dichas viviendas. El Documento Informativo Abreviado incluirá los siguientes extremos: a) El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Mercantil del promotor y de cualquier persona física o jurídica que actúe como intermediario profesional en la venta. b) Datos identificativos del proyectista y, en caso de estar ya determinados, del director de obra y la empresa constructora. c) Plano general a escala del emplazamiento de la vivienda y plano de planta de amueblamiento acotado de la vivienda y de los anejos adscritos a la misma, a escala mínima 1:100. d) La superficie útil de la vivienda y sus anejos. e) Descripción de la vivienda y de sus anejos, así como de sus redes eléctrica, de agua, saneamiento, gas, térmica, electromecánicas y de telecomunicaciones, y de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, con el grado de definición determinado en la normativa vigente en materia de vivienda. f) Descripción general del edificio o urbanización en la que se encuentra la vivienda, de las zonas comunes y de los servicios accesorios, con el grado de definición determinado en la normativa vigente en materia de vivienda. g) Referencia que permita conocer de forma concreta, precisa y objetiva, con el grado de concreción determinado por la normativa vigente en materia de vivienda, la calidad y los

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas sistemas de puesta en obra de los materiales de construcción, de las unidades de obra y de las instalaciones de los servicios de todo tipo, tanto individuales como comunitarios. h) Precio de venta de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, así como de sus anejos y servicios accesorios, indicando los tributos y otros gastos así como la forma de pago, y sus períodos de validez. i) Mención a la existencia a disposición del consumidor de una nota explicativa sobre las formas de pago. j) Cuando se prevea la entrega de cantidades a cuenta, se mencionará expresamente que las cantidades anticipadas se garantizarán conforme a ley, el nombre de la entidad garante, su domicilio y el Código Cuenta Cliente correspondiente a la cuenta especial y exclusiva donde se ingresarán dichas cantidades. k) Mención al título jurídico que el promotor tiene sobre el solar y que le faculte a construir sobre él, así como las cargas y servidumbres existentes sobre el solar. l) Mención a la disponibilidad de licencia de obras que habilite para el inicio inmediato de las obras o declaración responsable de que la promoción cumple las condiciones urbanísticas para su obtención. m) En el caso de que la vivienda se venda en construcción, referencia a la fase de ejecución en la que se encuentran las obras. n) Fecha de entrega de la vivienda, sus anejos, zonas comunes o elementos accesorios. Será válida la fecha en la que conste, al menos, el trimestre y el año. o) Cargas y servidumbres que puedan pesar sobre la vivienda, sus instalaciones o accesos a la misma. p) Mención a la forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales. En especial, de conformidad con la legislación civil estatal aplicable: – Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan al vendedor. – El derecho del consumidor a la elección del notario. – La posibilidad, en su momento, de cualquiera de los contratantes de compelerse recíprocamente para elevar a escritura pública la compraventa desde que hubiera intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. – El derecho del consumidor a solicitar una copia del modelo contractual que vaya a utilizarse. q) Mención de que está a disposición del consumidor para su consulta la documentación detallada que acredita todos los extremos especificados en este artículo, con la indicación del lugar donde ha de facilitársele. r) Lugar, fecha y firma. 2. Este régimen es también aplicable a las viviendas que sean objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren su configuración arquitectónica de manera total o en sus elementos esenciales. Artículo 7. Documento Informativo Abreviado en la venta de viviendas construidas en su primera transmisión. 1. Quien ofrezca, aun a título de simple intermediario, la venta de viviendas construidas en su primera transmisión, deberá entregar gratuitamente un Documento Informativo Abreviado, conforme al modelo que se adjunta en el Anexo III, a cualquier consumidor que solicite información sobre dichas viviendas. El Documento Informativo Abreviado incluirá los siguientes extremos: l).

a) Los extremos recogidos en el artículo anterior, salvo los incluidos en las letras j), k) y

b) Fecha de la recepción de la obra por el promotor. c) Mención sobre si se disponen de todas las licencias administrativas o actos administrativos equivalentes necesarios para la utilización u ocupación de la vivienda, sus anejos, zonas comunes y servicios accesorios y, en su caso, de cuáles no se dispone, añadiendo el compromiso de obtenerlas con la mayor diligencia posible.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas d) Datos identificadores de la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad, así como de sus cargas a la fecha de la facilitación de la información. En caso de no estar inscrita, se mencionará este dato expresamente, recogiéndose entonces los datos de inscripción del solar sobre el que se ha edificado la vivienda y sus cargas. e) En el caso de viviendas en régimen de propiedad horizontal, mención a la existencia a disposición del consumidor de los Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios; información de los contratos de servicios y suministros de la Comunidad; su extracto de cuentas; la cuota de participación que corresponde al piso cuya venta se oferta, así como la participación que le corresponda en los gastos generales. f) Mención de que está a su disposición el Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el contenido establecido por la normativa vigente en materia de vivienda. g) Mención a la constitución de los seguros a los que se refiere el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, indicando nombre de la entidad aseguradora, su domicilio y número de pólizas. 2. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación a aquellos supuestos en los que la primera transmisión se realice después de que la vivienda haya sido objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que hayan alterado su configuración arquitectónica de manera total o en sus elementos esenciales. Artículo 8. Nota explicativa en la venta de viviendas sobre el precio y las formas de pago. 1. Quien ofrezca, aun a título de simple intermediario, la venta de viviendas pondrá a disposición de los consumidores una nota explicativa sobre el precio y las formas de pago en la que se detalle: a) Precio de venta de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, así como de sus anejos y servicios accesorios, indicando los tributos y otros gastos así como la forma de pago. b) En el caso de preverse aplazamientos del precio, el tipo de interés aplicable y la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo, las cantidades que corresponderá abonar por principal e intereses, la fecha de vencimiento de unos y otros, el plazo, los medios de pago admisibles y las garantías que deberá constituir el consumidor por las cantidades aplazadas. c) En el caso de preverse la posibilidad por parte del consumidor de subrogarse en alguna operación de crédito no concertada por él, con garantía real sobre la propia vivienda, se indicará el notario autorizante de la correspondiente escritura, su fecha, los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, la responsabilidad hipotecaria que corresponde a su vivienda y las condiciones del crédito. En especial, si el tipo de interés es fijo o variable; en este último supuesto, el índice de referencia y el margen; el número de cuotas anuales; las fechas de vencimiento y cantidades; el plazo de amortización; y las comisiones por subrogación y amortización anticipada. d) Períodos de validez de cualesquiera de las anteriores menciones. e) Lugar, fecha y firma. 2. En esta nota explicativa se hará constar que del precio total de la venta se deducirá cualquier cantidad que entregue el adquirente de una vivienda al vendedor antes de la formalización del contrato, salvo que conste de manera inequívoca que dicha entrega se realiza en otro concepto. 3. Si el consumidor así lo solicita, se le entregará gratuitamente una copia de este documento. Esto, sin perjuicio del derecho del consumidor a obtener, en su caso, una oferta vinculante de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. 4. Deberá quedar constancia escrita, según modelo establecido en el Anexo IV, de que el consumidor recibe la documentación antes citada, siendo dicho documento medio de prueba de que la documentación referida fue entregada al consumidor.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas

Artículo 9. Información y documentación previa a la firma del contrato de compraventa en primera transmisión. 1. Con al menos 3 días hábiles de antelación a la firma del contrato de compraventa en primera transmisión, todo adquirente de vivienda comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento deberá recibir a cargo del vendedor copia de los siguientes documentos: a) La documentación a que se refieren los artículos anteriores, según proceda, si ya con anterioridad no disponía de la misma. b) Copia de todas las licencias administrativas o actos administrativos equivalentes necesarios para la utilización u ocupación de la vivienda. c) En las viviendas en régimen de propiedad horizontal y en caso de existir, copia de los Estatutos y, en caso de estar ya aprobadas normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, con indicación de la cuota de participación que corresponde a la vivienda y certificado emitido por el Secretario de la Comunidad sobre el estado de deudas del transmitente de la vivienda con la Comunidad. d) Los seguros y garantías con que cuente la vivienda y los bienes instalados en ella. En el caso de tratarse de bienes o instalaciones del edificio, las garantías se entregarán a la comunidad de propietarios que se constituya. e) El Libro del Edificio que, en caso de tratarse de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se entregará a la comunidad de propietarios que se constituya. f) Declaración de si el edificio o urbanización y la vivienda disponen de las acometidas de los suministros previstos por red. g) Instrucciones relativas a la evacuación del inmueble en caso de emergencia. h) Certificación de encontrarse el transmitente de la vivienda al corriente en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, emitida por la Entidad Local competente. 2. Se recomendará la conservación de toda esta documentación para ulteriores transmisiones de la vivienda, sin perjuicio, de los deberes establecidos por el artículo 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en las normas que le sean de aplicación. 3. Se deberá informar del inicio de un proceso de disolución y liquidación del promotor en el momento en que este hecho se produzca y, en cualquier caso, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa. 4. Si por la fase en que se encontrara la construcción de la vivienda, alguna de la documentación anterior no estuviera aún disponible, se recogerá el deber del vendedor de entregarla al consumidor con la mayor diligencia posible. Artículo 10. Información y documentación en segundas o ulteriores transmisiones de la vivienda. 1. Las personas físicas o jurídicas que en el marco de una actividad empresarial o profesional intervengan en segundas o ulteriores transmisiones de viviendas entregarán a todo aquel consumidor que por su intermediación visite una vivienda una ficha, conforme al modelo que se incluye en el Anexo V, en la que, respondiendo de la veracidad de los datos, se especifique: a) La dirección de la vivienda. b) Su descripción general y la del edificio o promoción en que se encuentre. c) Precio de venta de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto, así como de sus anejos y servicios accesorios, indicando los tributos y otros gastos así como la forma de pago y sus períodos de validez. d) Propietario, cargas registrales, posibles servidumbres y superficie construida o útil, acreditados mediante nota simple registral de no más de tres meses de antigüedad. e) El año de la construcción, si este consta en la escritura del vendedor. f) La cuota de la comunidad de propietarios, en su caso. g) Mención a si tiene acometida eléctrica, de agua potable, teléfono y gas.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas h) Mención a si el vendedor dispone y va a hacer entrega de la documentación que se cita en el artículo anterior, excepto de la contemplada en las letras b) y f) del apartado 1 y la señalada en el apartado 2. i) Si, a raíz de la visita, existe un determinado plazo de vinculación para la gestión de una posible compraventa entre el consumidor y el intermediario, este se hará constar expresamente y con caracteres destacados. j) Certificación de encontrarse el transmitente de la vivienda al corriente en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles emitida por la entidad local competente. k) Lugar, fecha y firma. 2. Igualmente, dentro del marco de sus actuaciones, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado anterior comunicarán al vendedor el deber de entregar al consumidor la documentación mencionada en el artículo anterior si dispone de ella. Artículo 11. Documento Informativo Abreviado para el arrendamiento de viviendas. 1. Quien ofrezca, aun a título de simple intermediario, el arrendamiento de viviendas tendrá a disposición de los consumidores un Documento Informativo Abreviado, conforme al modelo que se incluye en el Anexo VI, que incluirá los siguientes extremos: a) El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Mercantil del arrendador y de cualquier persona física o jurídica que actúe como intermediario profesional en el arrendamiento. b) La superficie útil de la vivienda y sus anejos. c) Descripción general de la vivienda y de sus anejos, con sus redes eléctrica, de agua, gas, térmica y de telecomunicaciones, y de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios. d) Inventario de los enseres y mobiliario de la vivienda. e) Descripción general del edificio o urbanización en la que se encuentra la vivienda, de las zonas comunes y de los servicios accesorios. f) Mención de si dispone el edificio o urbanización y la vivienda de las acometidas de los suministros previstos por red. g) Renta contractual mensual de la vivienda, especificando con claridad si incluye la de sus anejos y accesorios, y, en caso de no incluirlos, la renta de estos; en su caso, período de validez; periodicidad de la liquidación; la fórmula de revisión, si procede; y la forma de pago. h) En su caso, coste mensual de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que vayan a ser a cargo del arrendatario. Si estos gastos ya se han incluido en la renta contractual, así se hará constar expresamente. Se incluirá además la lista de los elementos de la edificación cuyo mantenimiento es a cargo del arrendatario. i) Mención a que, de conformidad con la legislación vigente, se deberá prestar una fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, así como a cualquier otra garantía adicional que el arrendador pretenda incluir en el contrato. j) En su caso, coste total de los servicios de intermediación. k) Mención de que se disponen de todas las licencias administrativas o actos administrativos equivalentes necesarios para la utilización u ocupación de la vivienda, sus anejos, zonas comunes y servicios accesorios. l) Indicación de la existencia de cargas o gravámenes. m) En el caso de viviendas en régimen de propiedad horizontal, mención a la existencia a disposición del consumidor de los Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. n) Mención a la forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales. En especial, se incluirá el plazo de vigencia del contrato y el derecho del consumidor a solicitar una copia del modelo contractual que, en su caso, vaya a utilizarse. o) En su caso, indicación de la identidad y dirección del administrador. p) Instrucciones sobre el uso y la conservación de las instalaciones que exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial. q) Lugar, fecha y firma. – 181 –

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas 2. Si el consumidor así lo solicita, se le entregará gratuitamente una copia de este Documento. En todo caso, se entregará necesariamente con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato. Artículo 12. Cartel Informativo. 1. Todos aquellos establecimientos en los que se realice la actividad empresarial o profesional de venta o arrendamiento de viviendas deberán exhibir al público un cartel con la leyenda «El consumidor tiene derecho a que se le entregue una copia del correspondiente Documento Informativo Abreviado de la vivienda». 2. Este cartel deberá situarse junto al previsto en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regula las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, con igual tamaño, de forma perfectamente visible y, al menos, en castellano. Artículo 13. Disposiciones comunes a los documentos contractuales. Los documentos contractuales de compraventa o arrendamiento de viviendas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Artículo 14. Competencias administrativas de control y vigilancia. 1. Sin perjuicio de las competencias que, en este ámbito, correspondan a órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de otras Administraciones Públicas, los órganos de defensa del consumidor de la Comunidad Autónoma de Andalucía velarán por el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento prestando una especial atención a la existencia y corrección de los documentos y notas informativas. Igualmente, vigilarán el cumplimiento de las previsiones reguladoras de la información al consumidor incluidas en la legislación sobre viviendas protegidas. 2. A los efectos de comprobar que los sujetos obligados cumplen con su deber de entregar los documentos y notas informativas a los que se refiere esta disposición a los consumidores que soliciten información, el personal de los Servicios de Inspección de Consumo podrán realizar actuaciones inspectoras sin su previa identificación como tales, en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 47 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre. Artículo 15. Régimen sancionador. 1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán tipificadas, calificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre. 2. Son órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores iniciados por incumplimientos de lo dispuesto en el presente Reglamento los órganos y unidades establecidos en el Decreto 103/2004, de 16 de marzo, de atribución de competencias sancionadoras en materia de consumo. ANEXO II DOCUMENTO INFORMATIVO ABREVIADO EN LA VENTA DE VIVIENDAS EN PROYECTO O EN CONSTRUCCIÓN Página 1 de 8 1. Promotor. – Nombre o Razón social. – Domicilio. – Datos de inscripción en el Registro Mercantil. 2. Agencia Inmobiliaria o intermediario.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas – Nombre o Razón social. – Domicilio. – Datos de inscripción en el Registro Mercantil. 3. Proyectista de la obra. – Nombre o Razón social. – Domicilio. 4. Director de la obra. – Nombre o Razón social. – Domicilio. 5. Empresa constructora. – Nombre o Razón social. – Domicilio. Página 2 de 8 6. Plano general del emplazamiento de la vivienda. Escala utilizada (Mínima 1:100): Página 3 de 8 7. Plano de planta de amueblamiento acotado de la vivienda y de los anejos adscritos a la misma. Escala utilizada (Mínima 1:100): Página 4 de 8 8. Superficie útil de la vivienda. 9. Superficie útil de los anejos. – Cochera. – Trastero. – Otros (indíquese). 10. Descripción de la vivienda y anejos. (Utilícese el espacio que se precise). 11. Descripción de las redes y protección contra incendios. (Utilícese el espacio que se precise). 12. Descripción general del edificio o urbanización, zonas comunes y servicios accesorios. (Utilícese el espacio que se precise). Página 5 de 8 13. Memoria de calidades. (Utilícese el espacio que se precise). Página 6 de 8 14. Aspectos económicos. – Precio total. – Precio de los anejos, si estos pueden ser objeto de compra independiente: – Plaza de aparcamiento. – Trastero. – Otros (indíquese). – Tributos y aranceles de todo tipo que graven la operación y que según Ley correspondan al adquiriente. – Forma de pago. – Período de validez del precio. – Las cantidades entregadas a cuenta se garantizarán conforme a Ley: – 183 –

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas – Nombre de la entidad garante. – Domicilio de la entidad garante. – Código Cuenta especial y exclusiva para ingreso de las cantidades anticipadas. Existe a disposición del consumidor una nota explicativa sobre el precio y las formas de pago. 15. Título jurídico que el promotor tiene sobre el solar. – Propiedad. – Otro (indíquese cuál). – Cargas o servidumbres existentes. 16. Se dispone de licencia de obras que habilite para el inicio inmediato de las obras. Sí No. (En este caso, incluir declaración responsable de cumplimiento de condiciones urbanísticas para su obtención). 17. Fase de ejecución al día de la fecha (en su caso). Fecha cierta de entrega: (Trimestre y año). 18. Cargas y servidumbres de la vivienda, instalaciones o accesos. Página 7 de 8 19. Condiciones del contrato Debe indicarse la forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, y en especial -de conformidad con la legislación aplicable. – Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan al vendedor. – El derecho del consumidor a la elección del notario. – La posibilidad de cualquiera de los contratantes de compelerse recíprocamente para elevar a escritura pública la compraventa desde que hubiera intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. – El derecho del consumidor a solicitar una copia del modelo contractual que vaya a utilizarse. 20. La documentación acreditativa del contenido de este Documento Informativo se encuentra a disposición del consumidor para su consulta en (indíquese razón social y dirección). En , a de de Fdo.: Página 8 de 8 (página optativa). 21. Otra información adicional. En , a de de Fdo.: ANEXO III DOCUMENTO INFORMATIVO ABREVIADO EN LA VENTA DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN SU PRIMERA TRANSMISIÓN Página 1 de 9 1. Promotor. – Nombre o Razón social. – Domicilio. – Datos de inscripción en el Registro Mercantil. 2. Agencia Inmobiliaria o intermediario.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas – Nombre o Razón social. – Domicilio. – Datos de inscripción en el Registro Mercantil. 3. Proyectista de la obra. – Nombre o Razón social. – Domicilio. 4. Director de la obra. – Nombre o Razón social. – Domicilio. 5. Empresa constructora. – Nombre o Razón social. – Domicilio. Página 2 de 9 6. Plano general del emplazamiento de la vivienda. Escala utilizada (Mínima 1:100): Página 3 de 9 7. Plano de planta de amueblamiento acotado de la vivienda y de los anejos adscritos a la misma. Escala utilizada (Mínima 1:100): Página 4 de 9. 8. Superficie útil de la vivienda. 9. Superficie útil de los anejos. – Cochera. – Trastero. – Otros (indíquese). 10. Descripción de la vivienda y anejos. (Utilícese el espacio que se precise). 11. Descripción de las redes y protección contra incendios. (Utilícese el espacio que se precise). 12. Descripción general del edificio o urbanización, zonas comunes y servicios accesorios. (Utilícese el espacio que se precise). Página 5 de 9 13. Memoria de calidades. (Utilícese el espacio que se precise). Página 6 de 9 14. Aspectos económicos. – Precio total. – Precio de los anejos, si estos pueden ser objeto de compra independiente: – Plaza de aparcamiento. – Trastero. – Otros (indíquese). – Tributos y aranceles de todo tipo que graven la operación y que según Ley correspondan al adquiriente. – Forma de pago. – Período de validez del precio.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas Existe a disposición del consumidor una nota explicativa sobre el precio y las formas de pago. 15. Fecha cierta de entrega (trimestre y año). 16. Cargas y servidumbres de la vivienda, instalaciones o accesos. 17. Fecha de recepción de la obra por el promotor. 18. Se dispone de todas las licencias o actos administrativos equivalentes necesarios para la utilización u ocupación de la vivienda, sus anejos, zonas comunes y servicios accesorios. Sí No Si se ha marcado No, indíquese seguidamente de cuáles no se dispone, asumiendo el compromiso de obtenerlas con la mayor diligencia posible. Página 7 de 9 19. Registro de la Propiedad. – Datos identificadores de la inscripción de la vivienda. – Cargas de la vivienda al día de la fecha. Si la vivienda no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad debe indicarse entonces: – Datos identificadores de la inscripción del solar sobre el que se ha edificado la vivienda. – Cargas del referido solar al día de la fecha. 20. En caso de vivienda en régimen de propiedad horizontal. Se informa de la existencia a disposición del consumidor de los Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, de los contratos de servicios y suministros de la Comunidad, extracto de cuentas, cuota de participación que corresponde al piso en venta y participación que le corresponda en los gastos generales. 21. Libro del Edificio: Se informa expresamente que se encuentra a disposición del consumidor. 22. Se informa que los seguros a los que se refiere el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, han sido constituidos con la entidad ……… ……… (indíquese nombre de la entidad aseguradora, domicilio y números de pólizas). 23. Condiciones del contrato. Debe indicarse la forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, y en especial –de conformidad con la legislación aplicable. – Que el consumidor no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan al vendedor. – El derecho del consumidor a la elección del Notario. – La posibilidad de cualquiera de los contratantes de compelerse recíprocamente para elevar a escritura pública la compraventa desde que hubiera intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. – El derecho del consumidor a solicitar una copia del modelo contractual que, en su caso, vaya a utilizarse. Página 8 de 9 24. La documentación acreditativa del contenido de este Documento Informativo se encuentra a disposición del consumidor para su consulta en ……………… (indíquese razón social y dirección). En ………………, a … de ………… de …… Fdo.: ……………… Página 9 de 9 (página optativa) 25. Otra información adicional.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas En ………………, a … de ………… de …… Fdo.: ……………… ANEXO IV JUSTIFICACIÓN DE LA ENTREGA DE LA NOTA EXPLICATIVA SOBRE EL PRECIO Y LAS FORMAS DE PAGO Don/Doña , con DNI manifiesta haber recibido la nota explicativa sobre el precio y las formas de pago referentes la vivienda Dicha documentación se compone de los siguientes elementos: a) Precio de la venta de la vivienda, así como de sus anejos y servicios accesorios, y forma de pago. b) Tributos y aranceles de todo tipo que graven la operación y que según Ley correspondan al adquiriente. c) En el caso de preverse aplazamientos, el tipo de interés aplicable y la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo, las cantidades que corresponderá abonar por principal e intereses, la fecha de vencimiento de unos y otros, el plazo, los medios de pago admisibles y las garantías que deberá constituir el consumidor por las cantidades aplazadas. d) En el caso de preverse la posibilidad por parte del consumidor de subrogarse en alguna operación de crédito no concertada por él, con garantía real sobre la propia vivienda, se indicará el notario autorizante de la correspondiente escritura, su fecha, los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, la responsabilidad hipotecaria que corresponde a su vivienda, y las condiciones del crédito. En especial, si el tipo de interés es fijo o variable; en este último supuesto, el índice de referencia y el margen; el número de cuotas anuales; las fechas de vencimiento y cantidades; el plazo de amortización; y las comisiones por subrogación y amortización anticipada. e) Períodos de validez de cualesquiera de las anteriores menciones. En la nota explicativa sobre el precio y las formas de pago consta que del precio total de la venta se deducirá cualquier cantidad que entregue el adquirente de una vivienda al vendedor antes de la formalización del contrato, salvo que conste de manera inequívoca que dicha entrega se realiza en otro concepto. En , a de de Fdo.: ANEXO V FICHA INFORMATIVA EN SEGUNDAS O ULTERIORES TRANSMISIONES DE VIVIENDAS Página 1 de 3 1. Dirección de la vivienda. 2. Descripción general de la vivienda. (Utilícese el espacio que se precise). 3. Descripción general del edificio o promoción. (Utilícese el espacio que se precise). 4. Aspectos económicos. – Precio. – Precio de los anejos, si estos pueden ser objeto de compra independiente. Plaza de aparcamiento. Trastero. Otros (indíquese). – 187 –

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas – Tributos y otros gastos de todo tipo. – Forma de pago. – Período de validez del precio. Página 2 de 3 5. Registro de la Propiedad. – Datos identificadores del propietario. – Cargas de la vivienda al día de la fecha. – Servidumbres, en su caso. – Superficie construida o útil. Esta información debe acreditarse mediante nota simple de no más de tres meses de antigüedad. 6. Año de construcción de la vivienda. (Si este dato consta en la escritura del vendedor). 7. Cuota de la comunidad de propietarios, en su caso. 8. El edificio o urbanización y la vivienda disponen de acometidas eléctrica, de agua potable, teléfono y gas. Sí No Si se ha marcado No, especifíquese de qué acometida no se dispone. 9. El vendedor dispone y va a hacer entrega de la documentación que se menciona en el artículo 9 del Reglamento excepto de la contemplada en las letras b) y f) de su apartado 1 y apartado 2. Sí No Si se ha marcado No, especifíquese de cuál no se dispone. 10. Se ha estipulado plazo de vinculación para la gestión de compraventa. Sí No Si se ha marcado Sí, especifíquese el plazo. Página 3 de 3 11. Certificación de encontrarse al corriente en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 12. Otra información adicional. En , a de de Fdo.: ANEXO VI DOCUMENTO INFORMATIVO ABREVIADO PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Página 1 de 5 1. Arrendador. – Nombre o razón social. – Domicilio. – Datos de la inscripción en el Registro Mercantil. 2. Agencia Inmobiliaria o intermediario. – Nombre o razón social. – Domicilio. – Datos de la inscripción en el Registro Mercantil.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas 3. Superficie útil de la vivienda. 4. Superficie útil de los anejos. – Cochera. – Trastero. – Otros (indíquese). Página 2 de 5 5. Descripción de la vivienda y anejos. (Utilícese el espacio que se precise). 6. Descripción de las redes y protección contra incendios. (Utilícese el espacio que se precise). 7. Inventario de los enseres y mobiliario de la vivienda. (Utilícese el espacio que se precise). Página 3 de 5 8. Descripción general del edificio o urbanización, zonas comunes y servicios accesorios. (Utilícese el espacio que se precise). 9. El edificio o urbanización y la vivienda disponen de las acometidas de los suministros previstos por red. Sí No 10. Renta contractual. – Renta mensual de la vivienda. – Deberá especificar claramente si incluye la de sus anejos y accesorios. Si no estuvieran incluidos: – Renta mensual plaza de aparcamiento. – Renta mensual trastero. – Renta mensual otros (indíquese). – Período de validez. – Periodicidad de la liquidación. – Fórmula de revisión (si procede). – Forma de pago. Página 4 de 5 11. Gastos generales. – Coste mensual gastos generales. – Tributos, otras cargas y responsabilidades que vayan a ser a cargo del arrendatario. Si estos gastos ya se han incluido en la renta contractual se hará constar así expresamente. 12. Elementos de la edificación cuyo mantenimiento es a cargo del arrendatario. 13. Garantías. – Cantidad equivalente a una mensualidad de renta. – Otra garantía adicional (especificar). 14. Precio total de los servicios de intermediación. 15. Se dispone de todas las licencias y actos administrativos necesarios para la utilización u ocupación de la vivienda, sus anejos, zonas comunes y servicios accesorios. Sí No Si se ha marcado No, deberá indicarse seguidamente de cuáles no se dispone. 16. Cargas o gravámenes que afectan a la vivienda. 17. En caso de vivienda en régimen de propiedad horizontal.

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§ 11 Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas – Se informa de la existencia a disposición del consumidor de los Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. Página 5 de 5 18. Condiciones del contrato. Debe indicarse la forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, con especial mención al plazo de vigencia del contrato, y el derecho del consumidor a solicitar una copia del modelo contractual que, en su caso, vaya a utilizarse. 19. Administrador. – Nombre o razón social. – Dirección. 20. Instrucciones sobre uso y conservación de aquellas instalaciones que exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial. 21. Otra información adicional. En , a de de Fdo.:

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§ 12 Decreto 171/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el Observatorio de la Vivienda de Andalucía

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 247, de 19 de diciembre de 2014 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90576

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, recoge en su artículo 56, la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, determina en su disposición adicional primera la creación del Observatorio de la Vivienda de Andalucía, en adelante el Observatorio, adscribiéndolo a la Consejería competente en materia de vivienda, para las funciones que reglamentariamente se establezcan, entre las que estarán la planificación, el estudio y el análisis del entorno y de la realidad social y económica andaluza del sector de la vivienda, y que colaborará en los trabajos que sobre esta materia pueda realizar cualquier otro órgano público. Desde la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, resulta aún más necesario, en el actual escenario de crisis económica, disponer de un punto de encuentro en el que todos los sectores, tanto públicos como privados, vinculados a la problemática de la vivienda, puedan exponer sus propuestas, demandas y sugerencias, reforzando así el papel de participación de la sociedad civil organizada y la intercomunicación con la Administración Autonómica, constituyéndose en plataforma de intercambio y colaboración. No se trata de constituir un espacio pasivo o de mera observación. El Observatorio, a pesar de su nombre, debe crearse como herramienta activa, participativa, de transparencia e intervención, que contribuya a la planificación de las políticas públicas de vivienda y al ejercicio del control social en la aplicación de las mismas. Se hace imprescindible la realización de un diagnóstico, una auditoría pública de la vivienda en Andalucía, conocer el estado de la vivienda, la extensión de este derecho humano, saber cómo de dignos y adecuados son los hogares en Andalucía. Pero no sólo es importante conocer el estado de la vivienda en sí misma. Se debe ir un paso más allá desde el convencimiento de que la política de vivienda no es una política sectorial, sino que conforma núcleos de convivencia e integración social, se desarrolla en barrios y en espacios públicos. En definitiva, la vivienda tiene su razón de ser en la ciudad. La grave crisis económica y financiera que aún continúa azotando a nuestra Comunidad Autónoma nos exige promover un cambio de sistema productivo que transite hacia la rehabilitación energética y edificatoria y la reactivación de la ciudad consolidada y del espacio público, con el objetivo de generar un empleo más sostenible y duradero y garantizar, la inclusión de la

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§ 12 Observatorio de la Vivienda de Andalucía economía social y la lucha contra la pobreza, hacia un modelo urbano, territorial y social más sostenible. El Observatorio debe permitir el impulso compartido entre las Administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y la sociedad civil organizada, con capacidad cooperativa y de cogestión en la planificación estratégica de las políticas públicas. Siempre, y ahora más, la formulación de políticas y la toma de decisiones públicas no pueden realizarse de forma unilateral o mediante modelos jerárquicos o cerrados. El Observatorio, en suma, se configura como método de participación, pero también como cauce para llevar los intereses de la mayoría de la sociedad a los espacios de toma de decisión. A ello se ha de unir la necesidad, no solo de la Consejería competente en materia de vivienda, de disponer, a modo de repositorio digital, de un contenedor permanentemente actualizado de información en el que se recopilen datos estadísticos, estudios e informes, que sean reflejo objetivo de la realidad de la vivienda, incluido el ejercicio de este derecho y de lo generado a su alrededor. En este sentido, el Observatorio se concibe como espacio de encuentro y herramienta de participación, transparencia y diagnóstico que, fortaleciendo las acciones y políticas públicas que garantizan el ejercicio del derecho a la vivienda y, en línea con las directrices europeas, apuesta por una vivienda anclada en un territorio cada vez más sostenible y accesible y con el compromiso común en la búsqueda y construcción de una ciudad más habitable, más humana. En la redacción del presente Decreto se ha contado con la participación de distintos organismos de la Junta de Andalucía, de las instituciones y agentes sociales, con especial referencia a la Administración Local, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en Andalucía, de las asociaciones de promotores, de los consumidores y usuarios, del tercer sector de Andalucía y de entidades representativas de otros colectivos sociales vinculados a la problemática de la vivienda. En su virtud, en cumplimiento de la disposición adicional primera de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y conforme disponen los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 2014, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Observatorio de la Vivienda de Andalucía, en adelante el Observatorio, como instrumento que facilita la participación y la transferencia de información y conocimiento en materia de vivienda en Andalucía. Artículo 2. Naturaleza. El Observatorio es un órgano colegiado, de carácter consultivo y de participación social, de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 3. Funciones. El Observatorio tendrá las siguientes funciones: a) Propiciar el encuentro y la participación de todos los sectores afectados en el ámbito de la vivienda. b) Realizar un diagnóstico exhaustivo y permanentemente actualizado de la situación de la vivienda, el suelo y la ciudad en Andalucía. c) Asesorar sobre la planificación de la acción normativa en el ámbito de la vivienda.

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§ 12 Observatorio de la Vivienda de Andalucía d) Estudiar y analizar la función social de la vivienda y la realidad social y económica de la misma, con especial atención al ejercicio de los derechos habitacionales y a la incidencia de los suministros básicos a las viviendas. e) Contribuir a la rehabilitación sostenible y accesible de viviendas y ciudades. f) Constituir un contenedor digital de acceso libre a la producción institucional, científica e investigadora en materia de vivienda y ciudad, dentro de los términos que permita la normativa que en cada caso sea aplicable. g) Colaborar en los trabajos que sobre esta materia pueda realizar cualquier órgano público. h) Cualesquiera otras que, en el ámbito de sus funciones, le sean encomendadas por la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 4. Estructura. El Observatorio está integrado por los siguientes órganos: a) El Consejo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 3. b) La Dirección Técnica, que adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las líneas generales de actuación del Consejo y le dará apoyo en cuantos asuntos de carácter técnico lo requieran. Esta Dirección será desempeñada por una persona o personas adscritas a la Consejería con competencias en materia de vivienda y será designada por la persona titular del centro directivo competente en materia de vivienda, según el orden de prelación establecido en la estructura orgánica de la Consejería competente en esta materia. Artículo 5. Régimen de funcionamiento. 1. El Consejo del Observatorio se reunirá, al menos, una vez por semestre. Con carácter extraordinario, se reunirá cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo exija, siendo convocados sus miembros de forma urgente por iniciativa de la Presidencia o a propuesta de, al menos, la mitad más uno de sus miembros. 2. La convocatoria de las reuniones se realizará por la persona titular de la Secretaría, por orden de la Presidencia, en la que se incluirá el orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A tal fin y antes de efectuarse su convocatoria, los miembros del Consejo podrán remitir a la persona titular de la Secretaría, por cualquier medio que acredite su recepción, las propuestas de asuntos para incluir en el orden del día de la siguiente reunión. 3. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. El Consejo también podrá celebrar sesiones mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que cual se adoptarán las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida. Artículo 6. Composición del Consejo. 1. El Consejo del Observatorio estará integrado por los siguientes miembros: a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda. b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular del centro directivo competente en materia de vivienda, según el orden de prelación establecido en la estructura orgánica de la Consejería competente en esta materia. c) Las Vocalías, integradas por las siguientes personas: 1.º Una con rango, al menos, de titular de Dirección General, en representación de la Consejería de la Presidencia. 2.º Una con rango, al menos, de titular de Dirección General, en representación de las Consejerías con competencias en las siguientes materias: administración local, consumo,

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§ 12 Observatorio de la Vivienda de Andalucía hacienda, energética, políticas sociales, medio ambiente, ordenación del territorio, turismo y comercio. 3.º Las titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de vivienda, rehabilitación y arquitectura. 4.º La titular de la Dirección de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. 5.º Una en representación de la asociación de municipios y provincias de mayor implantación en Andalucía. 6.º Una en representación de la Asociación Andaluza de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo. 7.º Dos en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía, a propuesta de éstas. 8.º Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Andalucía. En el supuesto de que coincida la mayor representatividad a nivel autonómico y a nivel estatal, serán dos los representantes de estas organizaciones, a propuesta de las mismas. 9.º Una en representación del Sector de la Economía Social de Andalucía. 10.º Dos en representación de las entidades financieras, operantes en Andalucía, designadas, respectivamente, por la Asociación Española de Banca y la Confederación Española de Cajas de Ahorros. 11.º Tres en representación de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, designadas por el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. 12.º Una en representación de las organizaciones vecinales, designada por la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Andalucía. 13.º Una en representación de las Universidades de Andalucía, designada por el Consejo Andaluz de Universidades. 14.º Dos en representación de los Colegios profesionales vinculados al sector de la vivienda, designados, respectivamente, por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y por el Consejo Andaluz de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. 15.º Una en representación de la Mesa del Tercer Sector de Andalucía, a propuesta de ésta. 16.º Hasta un máximo de cinco en representación de aquellos otros colectivos sociales, con personalidad jurídica, vinculados a la problemática de la vivienda que, previa solicitud, determine la Presidencia, en razón a su implantación territorial y número de miembros. d) Dichos vocales serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda a propuesta de las Consejerías, entidades y colectivos representados. e) La Secretaría, que será ejercida por una persona funcionaria que ocupe puesto con nivel orgánico, al menos, de Jefatura de Servicio, de la Consejería competente en materia de vivienda, designada por la Presidencia, que actuará con voz y sin voto, siendo sustituida en caso de vacante, ausencia o enfermedad por otro funcionario o funcionaria, con la misma cualificación y requisitos de su titular y con idéntico modo de designación. 2. Las Consejerías representadas en el Consejo así como las organizaciones e instituciones reseñadas en el artículo 6.1.c), podrán designar igual número de personas suplentes que de personas titulares, que deberán reunir los mismos requisitos que éstas, con excepción de los apartados 2.º y 3.º del citado artículo. 3. En la designación de las personas que vayan a ocupar las vocalías habrá de respetarse la representación equilibrada entre mujeres y hombres, en los términos del artículo 19.2 de la ley 9/2007, de 22 de octubre. Artículo 7. Grupos de trabajo. 1. Para el mejor ejercicio de sus funciones, el Observatorio desarrollará su cometido a través de los siguientes grupos de trabajo, cuya composición y atribuciones serán determinados por el Consejo del mismo: a) La vivienda: El ejercicio del derecho y su función social. b) El suelo: Localización, diagnóstico y planificación. – 194 –

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§ 12 Observatorio de la Vivienda de Andalucía c) La rehabilitación: Hacia un modelo sostenible. d) La ciudad: El espacio residencial y el espacio público. 2. El Consejo del Observatorio podrá establecer aquellos otros grupos de trabajo que estime convenientes. Artículo 8. Comisiones. El Consejo del Observatorio podrá acordar la creación de comisiones para temas específicos relacionados con sus funciones. El acuerdo que adopte el Consejo establecerá su composición, funciones, presidencia y régimen de funcionamiento, que podrá incluir la participación de personas no pertenecientes al Consejo. Artículo 9. Difusión de contenidos. Se habilitará un portal específico en la página web de la Consejería competente en materia de vivienda que permita el acceso a los servicios ofrecidos por el Observatorio, con especial atención a los contenidos en soporte digital. Artículo 10. Colaboración con otros Observatorios. El Observatorio de la Vivienda de Andalucía establecerá líneas de colaboración con el resto de Observatorios de ámbito autonómico, estatal o internacional que desarrollen labores coincidentes y/o complementarias. Artículo 11. Régimen jurídico. Además de por lo establecido en el presente Decreto, el Observatorio se ajustará en su funcionamiento a las normas básicas establecidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Disposición final primera. Desarrollo y ejecución. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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§ 13 Decreto 229/2002, de 10 de septiembre, por el que se instituye el Premio Andalucía de Arquitectura

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 120, de 15 de octubre de 2002 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90577

El artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que nuestra Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda. Dentro de este ámbito y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto/1996, de 24 de septiembre, que regula la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, corresponde a la misma, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, el fomento de la calidad en la arquitectura en orden a mejorar las características constructivas, funcionales y económicas de las edificaciones y su aportación al buen orden de las ciudades y el paisaje. En línea con el desarrollo que de esta obligación viene realizando dicha Consejería, en sus vertientes de promotora e impulsora de la arquitectura en nuestra Comunidad Autónoma, se instituye el Premio Andalucía de Arquitectura como instrumento que permita otorgar público testimonio de la excelencia de su producción en Andalucía y el reconocimiento de la labor de personas e instituciones que hayan contribuido con su trabajo a su engrandecimiento. De esta manera se pretende fomentar en nuestra Comunidad el reconocimiento, ampliamente compartido por usuarios, profesionales, promotores, constructores y responsables públicos, del importante papel que la arquitectura juega en la construcción de un entorno de calidad sensible a las necesidades y aspiraciones de las personas. Al instituir el Premio Andalucía de Arquitectura y fijar sus objetivos, se quiere hacer mención a la labor desarrollada en este sentido por los Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía, cuyos premios, convocados a lo largo de las últimas décadas, dentro del ámbito territorial que a cada uno de ellos correspondía, constituyen un valioso antecedente en la creación de este nuevo premio, que tiene vocación de convergencia y complemento de la meritoria labor realizada. En virtud de todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y en el Decreto 445/1996, de 24 de septiembre, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de septiembre de 2002, DISPONGO:

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§ 13 Premio Andalucía de Arquitectura

Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Por el presente Decreto se instituye el Premio Andalucía de Arquitectura, cuya finalidad última es significar y hacer pública y compartida la excelencia de las mejores obras y trabajos en el ámbito de la arquitectura, así como destacar el conjunto de la labor continuada que los profesionales o instituciones han puesto al servicio de la misma. 2. La concesión de este premio alcanzará cualquier obra o especialidad, como pueda ser obra construida, rehabilitación, investigación, urbanismo, protección del patrimonio arquitectónico o la naturaleza, evolución tecnológica o aprovechamiento social, siempre y cuando su adscripción al campo de la arquitectura sea inequívoca y su relación con Andalucía incuestionable, aunque no será exigencia la residencia del autor o la presencia de la mayor parte de la obra en el territorio de la Comunidad. Tendrá carácter honorífico y anual y se concederá, de forma alternativa, a una obra o trabajo y a una trayectoria de significado trascendente en el panorama arquitectónico andaluz. Artículo 2. Candidaturas. 1. Las candidaturas podrán ser presentadas por Organizaciones, Instituciones y Corporaciones que tengan acreditada vinculación con la arquitectura, así como por los miembros del Jurado. 2. Las candidaturas se dirigirán a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, donde quedará establecida la Secretaría del concurso. 3. El Premio Andalucía de Arquitectura se otorgará por selección entre las candidaturas presentadas, a cuyos efectos se entregará la documentación, que vendrá determinada en la correspondiente convocatoria, y entre la que constará necesariamente una breve memoria de los motivos que avalan la candidatura, así como la aceptación del autor o autores de la obra de la concurrencia de la misma al concurso. Artículo 3. Galardón. El premio es honorífico, por lo que no comportará dotación en metálico. La Consejería de Obras Públicas y Transportes encargará a un/una artista de reconocido prestigio la realización de un objeto o figura conmemorativa, que será entregado a las personas o entidades premiadas, con inscripción referente al momento y modalidad del premio otorgado. Artículo 4. Jurado. 1. La composición del Jurado será la siguiente: Presidencia: Titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Vicepresidencia: Director General de Arquitectura y Vivienda de la citada Consejería de Obras Públicas y Transportes. Vocales: – Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos. – Seis profesionales de reconocido prestigio, nombrados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes a propuesta de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos. Al menos tres de ellos serán arquitectos. Secretario: Un funcionario de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que actuará con voz pero sin voto. 2. La pertenencia al Jurado tendrá carácter honorífico, sin que sus miembros, por tal condición, perciban retribución alguna, sin perjuicio de que, conforme al Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio de la Junta de Andalucía, se les reconozca el derecho a las indemnizaciones que procedan por razón de su domicilio, en concepto de dietas, gastos de desplazamiento y, en su caso, asistencia.

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§ 13 Premio Andalucía de Arquitectura

Artículo 5. Entrega de los premios. El Premio Andalucía de Arquitectura se entregará en acto relevante y anunciado en los medios de comunicación de forma adecuada, organizado por la Junta de Andalucía, preferentemente en lugar de significación arquitectónica y con relación geográfica o conceptual con la obra, trabajo, persona o institución premiada. Artículo 6. Difusión. Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para la adopción de las medidas oportunas para el general conocimiento de la obra y las personas o instituciones premiadas, mediante la edición de publicaciones o exposiciones, o por cualquier otro medio que resulte adecuado para su mejor difusión en la Comunidad Autónoma. Disposición final primera. Convocatoria y desarrollo normativo. 1. Las convocatorias del Premio Andalucía de Arquitectura se realizarán mediante Orden del titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en la que se establecerán las bases y requisitos del mismo, y se señalarán los Vocales de libre designación y el Secretario del Jurado. 2. Se autoriza al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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§ 14 Decreto 128/2002, de 17 de abril, por el que se regula la intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las áreas de rehabilitación concertada

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 46, de 20 de abril de 2002 Última modificación: 8 de octubre de 2013 Referencia: BOJA-b-2015-90561

Téngase en cuenta que las referencias hechas a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía se entienden efectuadas a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497.

El vigente Plan de Vivienda y Suelo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el cuatrienio 1999-2002 define en el Sector Público el Programa de Áreas de Rehabilitación Concertada. Este Programa es concebido como un instrumento global de actuación en ámbitos urbanos concretos, en colaboración con las Corporaciones Locales, mediante la intervención en el patrimonio residencial y urbano con los objetivos de mejorar las condiciones de alojamiento de la población residente, propiciando su integración social y fomentando la recuperación de la ciudad en términos residenciales, patrimoniales, urbanísticos y sociales. Con la intención de asegurar la integración de las acciones diversas mediante una gestión adecuada a la complejidad y finalidades del mencionado Programa, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el Decreto 127/2002, de 17 de abril, por el que se modifica la normativa del III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002 y se establecen medidas específicas en relación con los programas regulados en el mismo, ha designado a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía como Órgano de Gestión de las citadas Áreas de Rehabilitación Concertada, en colaboración con las Corporaciones Locales. Esta designación se ha efectuado considerando que dicha Empresa, adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, es un instrumento básico en la ejecución de la política de vivienda y suelo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por su condición de promotor público y tras la ampliación de su objeto social operada por la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El presente Decreto, en consonancia con dicha intención, regula la intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las citadas Áreas de Rehabilitación, estableciendo los contenidos mínimos de gestión para garantizar el desarrollo de las acciones definidas en el Programa de Actuación de cada una de dichas Áreas, y la financiación a la que se podrán acoger las actuaciones a ejecutar por la citada Empresa

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§ 14 Intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las áreas de rehabilitación Pública, posibilitando para el desarrollo de las mismas, la creación en el seno de su Consejo de Administración de Comisiones de carácter interno, con la composición y las funciones que el mismo establezca, todo ello en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas la Empresa Pública en materia de vivienda y suelo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de abril de 2002, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la gestión por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de los Programas que desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda y suelo en las Áreas de Rehabilitación Concertada, así como regular la financiación de los mismos. Artículo 2. Gestión. La Empresa Pública de Suelo de Andalucía gestionará los Programas y las actuaciones que se desarrollen en las Áreas de Rehabilitación Concertada de acuerdo con la normativa aplicable en materia de vivienda y suelo y en las condiciones que se determinen en la Orden de Declaración del Área, siendo contenido mínimo del oportuno instrumento de formalización el del Programa de Actuación que se regula en el artículo 3 de este Decreto, las fórmulas de financiación y los mecanismos de seguimiento y control. Artículo 3. Programa de Actuación. El Programa de Actuación tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a) Definición precisa y justificada del ámbito del Área. b) Diagnóstico, criterios de actuación y prioridades. c) Líneas de actuación y localización preferente de actuaciones. d) Articulación con el planeamiento vigente. e) Programas concretos a aplicar. f) Programación temporal de actuaciones. g) Estudio económico y financiero de las inversiones previstas por las Administraciones. h) Compromisos a asumir por los agentes intervinientes en cada actuación. Artículo 4. Financiación. 1. La financiación de los Programas de vivienda y suelo a desarrollar en el ámbito de las Áreas de Rehabilitación Concertada a las que alude este Decreto se efectuará con: a) Los recursos económicos generados por el patrimonio inmobiliario cedido o que se ceda a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. b) Los recursos que, al efecto, aporte la mencionada Empresa Pública. c) Los fondos que aporten los beneficiarios de las actuaciones. d) Financiación procedente de operaciones de crédito con garantía hipotecaria. e) Las partidas que se destinen a tal efecto en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. f) Las aportaciones de otras Administraciones. g) Otras aportaciones. 2. Los fondos que se apliquen por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en la ejecución de los Programas tendrán la consideración de inversiones de la Comunidad Autónoma. Artículo 5. Mecanismos de seguimiento y control. Para la comprobación del adecuado cumplimiento por parte de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de su cometido con relación a las Áreas de Rehabilitación Concertada, – 200 –

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§ 14 Intervención de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en las áreas de rehabilitación vendrá obligada a presentar, semestralmente, ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes, un Informe de Evaluación del cumplimiento de los objetivos y contenidos del Programa de Actuación, con expresión detallada de la inversión efectuada y valoración de su repercusión social, todo ello en los términos que se establezcan en la normativa de desarrollo del presente Decreto. Disposición adicional única. Comisión Delegada. Se faculta al Consejo de Administración de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía para crear en su seno Comisiones Delegadas del mismo para el ejercicio de las facultades que aquel les atribuya en materia de vivienda y suelo, en los términos y con la composición que se acuerden por el citado Consejo. Disposición transitoria única. Áreas de Rehabilitación Concertada ya declaradas. Las Áreas de Rehabilitación Concertada declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán, en su desarrollo y contenido, a las prescripciones de este, en los términos que le puedan ser de aplicación. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto, con excepción de las contenidas en el Decreto 78/1999, de 30 de marzo, por el que se establecen normas especiales de intervención de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Recinto Histórico de Cádiz, en materia de vivienda y suelo. Disposición final primera. Habilitación para su desarrollo normativo. Se faculta al/la titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que dicte las disposiciones que precise el desarrollo y la ejecución de este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 15 Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 151, de 31 de diciembre de 1997 «BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1998 Última modificación: 12 de enero de 2016 Referencia: BOE-A-1998-2572

[...]

TÍTULO II Fianzas de arrendamientos y suministros CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 78. Disposiciones generales. 1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda. Asimismo, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de suministro de agua, gas y electricidad. 2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés, en la forma que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO II Obligación de fianza Artículo 79. Cuantía de las fianzas en los contratos de arrendamiento. De conformidad con el artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad

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§ 15 Ley 8/1997 de fianzas de arrendamientos y suministros [parcial] equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda. Artículo 80. Cuantía de las fianzas en los contratos de suministro. En los contratos de suministro de agua, gas y electricidad será obligatoria la exigencia y prestación de fianza, cualquiera que fuere el número de abonados de la entidad suministradora o prestadora del servicio, en la cuantía establecida por la normativa específica para cada supuesto. Artículo 81. Excepciones. 1. De conformidad con el artículo 36.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza en los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda, la Administración del Estado, la Administración de la Junta de Andalucía y la de las demás Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público dependientes de las citadas Administraciones, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos. 2. En los contratos de suministro de agua, gas y electricidad quedan exceptuados de prestar fianza la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público dependientes de la misma, así como las Universidades públicas competencia de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO III Obligación de depósito Artículo 82. Sujetos obligados a efectuar el depósito. Están obligados a constituir el depósito correspondiente: a) Los arrendadores de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda, así como los subarrendadores de las mismas. b) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad. Artículo 83. Régimen general. 1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato. Para acreditar el ingreso del depósito, se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería competente en materia de hacienda. 2. Finalizado el contrato, se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud de la devolución y en la forma que se determine reglamentariamente, dándose cuenta de ello, con 15 días de antelación, a la Consejería competente en materia de hacienda. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente. 3. Lo establecido en este título lo será sin perjuicio de las competencias que en materia de recaudación, en periodo ejecutivo, ostenta la Agencia Tributaria de Andalucía. Artículo 84. Régimen concertado. 1. La Consejería competente en materia de vivienda podrá autorizar la liquidación de fianzas por el sistema de régimen concertado, en atención a las condiciones especiales que concurran y al afianzamiento que se ofrezca, cuando lo soliciten: a) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad. b) Los arrendadores de fincas urbanas para uso de vivienda o para uso distinto del de vivienda, siempre que el número de fianzas a depositar o ya depositadas a la fecha de la solicitud sea igual o superior a diez y su importe exceda de 30.000 euros. Asimismo, los arrendadores podrán acogerse a este régimen cuando el número de fianzas sea igual o

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§ 15 Ley 8/1997 de fianzas de arrendamientos y suministros [parcial] superior a veinte, con independencia del importe total de las mismas. En ningún caso podrán acogerse al régimen concertado, a tenor de este apartado, los arrendadores de fincas urbanas cuando estas no respondan a un mínimo de veinte arrendatarios diferentes. 2. Las entidades suministradoras o personas arrendadoras acogidas al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería competente en materia de vivienda o, en su caso, ante sus entidades instrumentales, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras, de acuerdo con el fichero que al efecto sea aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda. Dicha Consejería determinará igualmente el modelo de impreso de la declaración anual. Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso en la Tesorería General de la Junta de Andalucía del 90 % del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 % restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas. Para acreditar el ingreso, se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería competente en materia de hacienda. En caso contrario, se reintegrará por la Consejería competente en materia de hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación en la Consejería competente en materia de vivienda. De estas actuaciones se dará cuenta con 15 días de antelación a la Consejería competente en materia de hacienda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro, se devengará el interés legal correspondiente. Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual. 3. Procederá la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las fianzas. CAPÍTULO IV Inspección y procedimiento de exacción Artículo 85. Competencias de inspección del depósito de fianzas y sancionadora. 1. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas, así como las actuaciones sancionadoras en la materia, se realizará por la Consejería competente en materia de vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales, garantizando, en este caso, la debida reserva funcionarial. El personal designado inspector, conforme a la normativa de aplicación, tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad. 2. Los sujetos obligados al depósito de la fianza deberán comparecer cuando sean requeridos ante la Inspección para facilitar los datos y documentos que resulten relevantes para verificar o comprobar el exacto cumplimiento de la obligación legal, inclusive las comprobaciones en su contabilidad que se estimen pertinentes. 3. Los procedimientos de inspección y sancionador se regularán reglamentariamente. Artículo 86. Procedimiento de exacción. 1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse.

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§ 15 Ley 8/1997 de fianzas de arrendamientos y suministros [parcial] 2. Si en el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder. 3. Vencido el plazo de su ingreso en periodo voluntario sin que se hubiere efectuado el mismo, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, con arreglo a las disposiciones generales reguladoras de dicho procedimiento. CAPÍTULO V Régimen sancionador Artículo 87. Infracciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Tendrán la consideración de infracciones leves: a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado. b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave. 4. Tendrán la consideración de infracciones graves: a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley. b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley. c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección. d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición. 5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación: a) Las leves, al año. b) Las graves y las muy graves, a los cuatro años. Artículo 88. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria, fija o proporcional. 2. La reincidencia en la comisión de las infracciones relacionadas con el régimen concertado podrá llevar consigo, además de la multa pecuniaria, la exclusión del mismo. 3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 euros hasta 1.800 euros. 4. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 al 150 por 100 del importe del depósito no constituido, para los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Ley, y con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las letras c) y d) del mismo apartado y artículo. 5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con el doble de la sanción que se hubiera impuesto por la infracción grave. En el supuesto de cometerse sucesivas

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§ 15 Ley 8/1997 de fianzas de arrendamientos y suministros [parcial] infracciones de la misma naturaleza dentro del plazo de cuatro años, la sanción será igual al doble de la que correspondiera a dicha infracción grave en su cuantía máxima. 6. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: a) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando esta circunstancia concurra en una infracción sancionada con multa pecuniaria proporcional, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 40 puntos porcentuales. b) El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito. Cuando concurra esta circunstancia en una infracción sancionada con multa proporcional el porcentaje de la sanción se incrementará en 20, 40 ó 60 puntos porcentuales si el tiempo transcurrido excede de uno, dos o tres años, respectivamente. c) La naturaleza de los perjuicios causados, la existencia de intencionalidad del infractor o reiteración y la reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción, conforme se establece en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. d) En el supuesto de las letras c) y d) del apartado 4 del artículo anterior, además, si los hechos cometidos impidieren la comprobación o averiguación del importe del depósito no constituido. 7. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio obtenido. 8. El importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 30 por 100 si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, que será en todo caso aplicable. 9. Las sanciones prescribirán en los plazos indicados a continuación: a) Por infracciones leves, al año. b) Por infracciones graves y muy graves, a los cuatro años. CAPÍTULO VI Naturaleza y régimen presupuestario Artículo 89. Naturaleza y régimen presupuestario. 1. El depósito obligatorio sin interés tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma. 2. La Consejería de Economía y Hacienda, una vez practicada la liquidación de los saldos de las cuentas de fianzas del ejercicio anterior, incluirá en el anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente, como mínimo, créditos por importe del 70 por 100 de dicho saldo para atender programas de vivienda. [...] Disposición final primera. Competencias en materia de fianzas. Las competencias asignadas a la Consejería competente en materia de vivienda en el título II de la presente ley y, en particular, en su artículo 85 podrán atribuirse por el Consejo de Gobierno a otra Consejería o entidad pública dependiente de la Administración autonómica. [...]

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§ 16 Decreto 93/2014, de 27 de mayo, de traspaso de funciones en materia de fianzas de arrendamientos de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 104, de 2 de junio de 2014 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90563

La disposición transitoria primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, relativa al traspaso de las funciones en materia de fianzas de arrendamientos y suministros, dispone que, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, se realizará el traspaso, desde la Consejería competente en materia de hacienda a la Consejería competente en materia de vivienda o a la entidad instrumental designada por esta, de las funciones, instrumentos de gestión de fianzas de arrendamientos y suministros a que hace referencia el artículo 4 de la referida ley, así como los soportes documentales y técnicos asociados a la gestión de la misma. En cumplimiento de lo establecido en la citada disposición transitoria primera, mediante el presente Decreto se procede al traspaso de las funciones e instrumentos de gestión de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda y de suministro de agua, gas y electricidad, reguladas en la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, así como de los soportes documentales y técnicos asociados a la gestión de la misma, incluida la relativa a la obligación de notificar los pertinentes ficheros automatizados de datos de carácter personal a la Agencia Española de Protección de Datos. Ello conlleva, por ende, la modificación de las normas reguladoras de las estructuras orgánicas de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que ejerce actualmente las funciones directivas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros y, en particular, respecto a la inspección de las mismas, y de la Consejería de Fomento y Vivienda que asumirá las competencias establecidas en la citada Ley 8/1997, de 23 de diciembre, en materia de fianzas de arrendamientos y suministros. De otro lado, el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, dispone que al menos el 70 por ciento de la liquidación de los saldos de las cuentas de fianzas de arrendamientos y suministros deberán ser destinados a programas de vivienda. Al concurrir en esta materia competencias tanto de la Consejería de Fomento y Vivienda como de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, resulta necesario y oportuno establecer un método de coordinación entre ambas. Para ello, se crea una Comisión mixta compuesta por personas designadas por la Consejería de Fomento y Vivienda y la Consejería de Hacienda y Administración Pública que procederá a efectuar la liquidación de los saldos y a formalizar – 207 –

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§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad la propuesta de fijación del porcentaje de la liquidación de saldos destinados a programas de vivienda. Asimismo, en las actas de propuestas de liquidación que a tal efecto se levanten se procederá a la cuantificación de los conceptos establecidos en el apartado 14 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. De igual forma, se aprueban mediante el presente Decreto los modelos de declaración, autoliquidación y resguardo acreditativo del ingreso de las fianzas tanto en el régimen general como concertado. Los artículos 83 y 84 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, atribuyen competencias en la determinación de los modelos de declaración y autoliquidación a la Consejería competente en materia de vivienda y en los modelos de resguardo a la Consejería competente en materia de hacienda. En aras de facilitar a la ciudadanía el cumplimiento de la obligación relativa a la constitución de fianza, se proponen de forma conjunta por ambas Consejerías modelos únicos que integran los diferentes conceptos. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y de la Consejera de Fomento y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de mayo de 2014, DISPONGO: Artículo 1. Traspaso de funciones en materia de fianzas de contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad. En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, se procede al traspaso desde la Consejería de Hacienda y Administración Pública a la Consejería de Fomento y Vivienda de las funciones e instrumentos de gestión de los depósitos de fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad, a que hace referencia el artículo 4 de la mencionada Ley 4/2013, de 1 de octubre, así como de los soportes documentales y técnicos asociados a la gestión de la misma. Entre estas funciones, también se incluye la relativa a la obligación de notificar los pertinentes ficheros automatizados de datos de carácter personal a la Agencia Española de Protección de Datos. Artículo 2. Competencia sobre los ingresos de fianzas. De conformidad con el principio de unidad de caja establecido en el artículo 73, letra b), del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, los ingresos derivados de la tramitación de las fianzas se realizarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía. Disposición adicional única. Comisión mixta. 1. Al objeto de elaborar la propuesta de liquidación de saldos de las cuentas de fianzas de arrendamientos y suministros contemplada en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, se crea una Comisión mixta, de carácter permanente, integrada por representantes de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería competente en materia de vivienda, quedando adscrita esta Comisión a esta última Consejería. 2. Esta Comisión estará compuesta por las siguientes personas: a) Presidencia: Una persona con, al menos, rango de Director o Directora General o asimilado, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda. No tendrá voto dirimente. b) Vicepresidencia: Una persona con, al menos, rango de Director o Directora General o asimilada, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

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§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad c) Vocalías: Una persona, por cada una de las Consejerías representadas en la Comisión, con rango, al menos, de jefatura de servicio o asimilado, que será designada por la persona titular de la Consejería correspondiente. d) Secretaría: Una persona Licenciada en Derecho o Grado similar, cuyo nombramiento se realizará por la Presidencia de la Comisión, que actuará con voz pero sin voto. En todo caso, la composición de la Comisión deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que integran la Comisión serán sustituidas por sus suplentes, los cuales serán designados al tiempo que las titulares, a propuesta de estas últimas, que deberán tener al menos rango de jefatura de servicio o asimilado. Asimismo, la suplencia de la persona titular de la Secretaría recaerá en una persona designada por la Presidencia de la Comisión con los mismos requisitos exigidos a la persona titular. 4. La Comisión se reunirá dentro del primer trimestre siguiente al término del periodo a liquidar con la única finalidad de aprobar, por unanimidad, la propuesta de liquidación de saldos correspondientes al periodo anterior. Una vez aprobada la propuesta se levantará acta que contendrá, al menos: a) Las constituciones y devoluciones de fianzas de arrendamientos y suministros efectuadas durante dicho periodo. b) La determinación del saldo obtenido por la diferencia entre los anteriores conceptos. c) La determinación del porcentaje destinado a los programas de vivienda, que nunca será inferior al 70 por ciento del saldo. d) La cuantía de las fianzas vivas. e) La cuantificación de los conceptos establecidos en el punto 14 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. 5. Las personas que integran la Comisión no percibirán cantidad alguna por su participación en la misma, ni se les aplicará lo dispuesto en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. 6. La organización y funcionamiento de esta Comisión se ajustará a lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que constituya legislación básica, lo dispuesto en el presente Decreto y, en su caso, en las normas internas de funcionamiento que se establezcan. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 156/2012, de 12 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Disposición final primera. Modificación del Decreto 150/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Vivienda. Se modifica el Decreto 150/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Vivienda, en la forma que se indica a continuación: Uno. El apartado a) del artículo 1 queda con la siguiente redacción: «a) Vivienda, suelo, arquitectura e inspección en materia de vivienda, incluyendo la gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad.» – 209 –

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§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad Dos. Se añade una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 8, pasando la actual letra k) a ser la letra l), y quedando con la siguiente redacción: «k) La superior dirección en la gestión, control y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad.» Tres. Se añade una nueva letra m) al apartado 3 del artículo 8, pasando la actual letra m) a ser la letra n) y quedando con la siguiente redacción: «m) La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas de los contratos de arrendamiento de vivienda y uso distinto del de vivienda, y de suministros de agua, gas y electricidad.» Disposición final presupuestarias.

segunda.

Relación

de

puestos

de

trabajo

y

adaptaciones

1. Como consecuencia de lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto, la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en coordinación con la Consejería de Fomento y Vivienda, realizarán las modificaciones necesarias en la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, la Consejería de Hacienda y Administración Pública realizará las adaptaciones técnicas necesarias en las secciones de gastos para que el crédito presupuestario destinado a atender las obligaciones de pago en materia de fianzas esté consignado en la Consejería de Fomento y Vivienda desde la fecha del traspaso efectivo de las competencias. Disposición final tercera. Ejecución y desarrollo. Se habilita a las personas titulares de las Consejerías de Hacienda y Administración Pública y de Fomento y Vivienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto. Disposición final cuarta. Modelos de autoliquidación y resguardo de los depósitos del régimen general y de autoliquidación, declaración anual y resguardo del régimen concertado. 1. Se aprueba un único modelo para la autoliquidación de la constitución, en el régimen general, del depósito de las fianzas de arrendamientos y el resguardo acreditativo del ingreso del mismo, que se inserta en el Anexo I (modelo 806). 2. Se aprueba un único modelo para la autoliquidación y declaración anual para la constitución mediante el régimen concertado del depósito de las fianzas de arrendamientos y suministros y el resguardo acreditativo del ingreso del mismo, que se inserta en el Anexo II (modelo 807). 3. Los modelos indicados en los apartados anteriores podrán ser modificados mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda, que para su aprobación, de forma previa, requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día 9 de junio de 2014.

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad

ANEXO I

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad

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CÓDIGO DE LA VIVIENDA DE ANDALUCÍA

§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad

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§ 16 Traspaso de funciones en materia de fianzas y suministros de agua, gas y electricidad

ANEXO II

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§ 17 Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento del Alquiler

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 43, de 3 de marzo de 2005 Última modificación: 12 de enero de 2011 Referencia: BOJA-b-2015-90565

Los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma tienen serias dificultades para acceder a una vivienda digna, a pesar de existir un elevado número de viviendas desocupadas. Este hecho hace necesaria la intervención de la Administración para lograr que dichas viviendas sean puestas en el mercado con destino a las personas que lo necesiten mediante medidas de fomento del alquiler. Sobre todo porque el fomento de viviendas en alquiler, tanto públicas como privadas, es una de las líneas fundamentales de la política de vivienda que desarrolla la Administración de la Junta de Andalucía. En este sentido, el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aprobado por el Decreto 149/2003, de 10 de enero, aborda esta situación creando mecanismos que pretenden estimular la entrada en el mercado del alquiler de estas viviendas libres desocupadas, mediante el Programa de Bolsas de Alquiler de Viviendas, el cual establece técnicas de intermediación y estimula el fomento del alquiler. Siendo necesario potenciar el mercado de alquiler y en desarrollo de las medidas anteriormente aludidas, se establecen nuevas medidas para dinamizar y agilizar este mercado regulando la presente norma los requisitos y el procedimiento para la homologación de agentes de intermediación que participan en el mercado del alquiler, calificándolos de Agencias para el Fomento del Alquiler, que han sido reguladas en el artículo 44 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, y ordenando la inscripción en el Registro Público de Agencias de Alquiler. Este Registro fue creado por la disposición adicional quinta del Decreto 463/2004, de 27 de julio, por el que se modifica el Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo. El funcionamiento y composición del citado Registro se regulará por la normativa de desarrollo del citado Decreto 463/2004, de 27 de julio. Con esta norma se pretende, igualmente, establecer un mecanismo de colaboración entre agentes que participan en la intermediación inmobiliaria y la Administración de la Junta de Andalucía, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento para la obtención de ayudas públicas destinadas a los ciudadanos interesados en rehabilitar su vivienda desocupada para ofrecerla en alquiler. Con el presente Decreto se pretende establecer unas condiciones que favorezcan la calidad del servicio de intermediación que realizan los distintos agentes que participan en el mercado de alquiler. Por ello, se regulan las funciones y obligaciones de las Agencias de Alquiler, así como los derechos que les asisten.

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§ 17 Agencias de Fomento del Alquiler En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio y a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de febrero de 2005, DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. El presente Decreto, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, tiene por objeto la regulación de las Agencias de Fomento del Alquiler, estableciendo los requisitos y el procedimiento de su homologación, además de las funciones, obligaciones y derechos que le asisten. Artículo 2. Agencias de Fomento del Alquiler. A los efectos de este Decreto, son Agencias de Fomento del Alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, aquellas personas físicas o jurídicas legalmente constituidas cuya actividad principal o complementaria sea la intermediación inmobiliaria, que reúnan los requisitos que se establecen en el presente Decreto, sean homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda e inscritas en el Registro Público de Agencias de Alquiler, creado por la disposición adicional quinta del Decreto 463/2004, de 27 de julio. Artículo 3. Requisitos para la homologación. 1. Las Agencias de Fomento del Alquiler, para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser persona física o jurídica legalmente constituida, tanto pública como privada, cuya actividad principal o complementaria sea la intermediación en el mercado inmobiliario, se encuentren colegiadas o asociadas y acrediten una experiencia mínima de un año en el ejercicio de dicha actividad. b) Tener el domicilio social o fiscal, sede o delegación en el ámbito territorial para el que solicita la homologación. c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como no ser deudor de la misma por cualquier otro ingreso de Derecho Público. d) Disponer, durante toda la vigencia de la homologación, de personal técnico con la titulación, formación y experiencia necesaria para el desarrollo de las funciones propias de la Agencia para el Fomento del Alquiler, así como de los medios y recursos materiales necesarios para la realización de la actividad, de acuerdo con el ámbito territorial para el que se solicite la homologación. e) Presentar un contrato con una compañía de seguros de responsabilidad civil que cubra los riesgos propios de la actividad. f) Contar con un portal electrónico propio de la entidad, que permita el conocimiento gratuito a través de este medio de la oferta de viviendas en alquiler de la Agencia, así como su conexión con la página web de la Consejería competente en materia de vivienda. g) Disponer de asesoramiento jurídico, propio o externo, para los clientes de la Agencia, adecuado a las obligaciones y funciones que se imponen a las Agencias de Fomento del Alquiler en el presente Decreto.

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§ 17 Agencias de Fomento del Alquiler h) No haber sido sancionada, en los dos años anteriores a la solicitud de la homologación, por infracción tipificada como grave o muy grave por incumplimiento de la normativa de protección y defensa de los consumidores y usuarios. 2. Asimismo y siempre que la intermediación inmobiliaria coadyuve a conseguir su finalidad principal, podrán tener la consideración de Agencias de Fomento del Alquiler las corporaciones, las empresas públicas y las entidades que cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción de lo señalado en la letra a), soliciten la homologación a la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 4. Solicitud de homologación. 1. Para obtener la homologación, la persona o entidad promotora de la Agencia para el Fomento del Alquiler presentará la solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, conforme al modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto. 2. Si la solicitud fuese defectuosa o la documentación incompleta, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, dictándosele y notificándose una resolución en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. El plazo para proceder a la subsanación podrá ser ampliado hasta cinco días por la citada Dirección General, cuando los documentos presenten especiales dificultades, a petición del interesado o de oficio. Artículo 5. Resolución de homologación. 1. La resolución de homologación se dictará y notificará por el titular de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud. 2. La Resolución de homologación dictada contendrá el ámbito territorial en el que la Agencia podrá desarrollar su actividad, el plazo por el que se otorga y ordenará la inscripción de la Agencia en el Registro Público de Agencias de Alquiler. 3. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de homologación de la Agencia. Finalizado el mencionado plazo, el representante legal de la Agencia podrá solicitar la inscripción de la misma en el Registro Público de Agencias de Alquiler. 4. Contra las Resoluciones a las que se refiere este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia de vivienda en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 6. Inicio de las actuaciones de la Agencia de Fomento del Alquiler. Homologadas e inscritas en el Registro Público de Agencias de Alquiler, las Agencias colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía en la ejecución de la política autonómica de fomento del alquiler, de acuerdo con las funciones, obligaciones y derechos que se establecen en el presente Decreto y en las actuaciones que se establezcan en los convenios que a tal efecto puedan suscribir las Agencias, de manera individual o colectiva a través de sus Colegios o Asociaciones, y la Consejería competente en materia de vivienda. Artículo 7. Plazo de vigencia y renovación de la homologación. 1. La homologación y las sucesivas renovaciones se otorgarán por un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de homologación, o en su caso, de la fecha de estimación por silencio administrativo.

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§ 17 Agencias de Fomento del Alquiler 2. La renovación de la homologación se solicitará por la Agencia con una antelación de seis meses a la finalización del periodo señalado en el apartado anterior, y se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto para el otorgamiento de la homologación, pero no será necesario aportar la documentación que esté vigente y obre en poder de la Administración de la Junta de Andalucía. 3. La Agencia de Fomento del Alquiler debe comunicar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en el plazo máximo de quince días, cualquier cambio o modificación en alguno de los requisitos o criterios que se tuvieron en cuenta para su homologación o renovación, al objeto de su toma de razón en el Registro Público de Agencias de Alquiler, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 9.2 del presente Decreto. Artículo 8. Ampliación del ámbito territorial. En el supuesto en que una Agencia solicite ampliar su ámbito territorial de homologación, se procederá de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente normativa para la homologación, sin que sea necesario aportar la documentación que esté vigente y ya obre en poder de la Administración de la Junta de Andalucía. Artículo 9. Revocación de la homologación. 1. La homologación como Agencia de Fomento del Alquiler podrá ser revocada de oficio o a instancia de interesado, mediante resolución motivada del titular de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo que, en su caso, incluirá la audiencia a la Agencia. 2. Procederá la revocación de la homologación en los siguientes supuestos: a) Solicitud propia de la Agencia de Fomento del Alquiler. b) Modificación de las condiciones que dieron lugar a su homologación sin que dicha alteración haya sido comunicada a la Consejería competente en materia de vivienda. c) Incumplimiento de los requisitos o de las obligaciones que se exigieron para la concesión de la homologación. d) No presentación de la solicitud de renovación en el plazo establecido en el artículo 7 de este Decreto. e) Cese de la actividad. f) Obstaculización de las actividades inspectoras y supervisoras de la Administración de la Junta de Andalucía. g) No comunicación o comunicación fuera de plazo de los datos requeridos por la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los requisitos, obligaciones o actividades acreditadas. h) Uso indebido de la homologación concedida. i) Por declaración judicial de concurso, aunque terminen con quita y espera. j) Las Agencias para el Fomento del Alquiler que tengan adoptada la forma jurídica de sociedades mercantiles, además: – Por disolución voluntaria de la misma. – Por incurrir en cualquiera de las causas de disolución establecidas en la normativa que le sea de aplicación o en sus Estatutos, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente previsto. k) Las Agencias constituidas como sociedades civiles, además, por incurrir en cualquiera de las causas de extinción previstas en el artículo 1.700 del Código Civil, o por cualquiera de las previstas en sus estatutos. l) Haber sido sancionada la Agencia por infracción tipificada como grave o muy grave por incumplimiento de la normativa de protección y defensa de los consumidores y usuarios. m) Por fallecimiento en el caso de persona física, salvo que en plazo de tres meses se acredite el cumplimiento de los requisitos para la continuidad de la Empresa. 3. La resolución de revocación de la homologación acordará el correspondiente asiento de baja en el Registro Público de Agencias de Alquiler.

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§ 17 Agencias de Fomento del Alquiler

TÍTULO SEGUNDO Funciones y Derechos Artículo 10. Obligaciones y funciones de las Agencias. 1. Las Agencias de Fomento de Alquiler tendrán, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones: A) Respecto a quienes sean propietarios e inquilinos de viviendas: a) Mediar profesionalmente entre quienes sean propietarios e inquilinos para la formalización de los contratos de alquiler. b) Gestionar con los profesionales que correspondan, sin coste adicional para quienes arrienden, la preparación y tramitación del desahucio en la vía jurisdiccional, cuando éste resulte procedente. c) Asesorar y mediar profesionalmente durante toda la duración del contrato de alquiler. d) (Sin contenido) e) Incluir en los contratos de arrendamiento en los que intermedie la Agencia, una cláusula de sometimiento a la correspondiente Junta Arbitral de Vivienda, para que ésta resuelva las incidencias que puedan surgir entre las partes firmantes relativas a la interpretación y cumplimiento del contrato de alquiler, acatando las partes el laudo arbitral que dicte la misma. B) Respecto a la Administración de la Junta de Andalucía: a) Recibir y analizar los documentos que presenten los propietarios e inquilinos para la obtención de subvenciones y tramitar ante la Administración de la Junta de Andalucía las subvenciones que pudieran corresponderle a los arrendadores. b) Elaborar los informes sobre el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes de las ayudas. c) Informar sobre las condiciones de las viviendas a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda. d) Comprobación semestral y comunicación a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería antes mencionada, de que las circunstancias que dieron lugar a las subvenciones se mantienen. e) Llevar el libro de registro de actuaciones a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto. f) Remitir a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dentro del plazo que ésta determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas de esta actividad. C) Con carácter general: a) Captación de viviendas privadas para el alquiler y análisis de la situación jurídica de las mismas. b) Asesoramiento sobre los programas de ayudas al alquiler y de rehabilitación de viviendas para el alquiler. c) Asesoramiento a los ciudadanos de las ofertas de alquiler existentes. d) Disponer, durante toda la vigencia de la homologación, de un portal electrónico gratuito, en el que se recoja, entre otros, la oferta de viviendas y los servicios de la Agencia. e) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacionalidad, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. f) Tener hojas oficiales de reclamación a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de hacer constar en ellas las quejas y reclamaciones que deseen formular sobre su funcionamiento. En el plazo de diez días desde la presentación de la reclamación, la empresa debe remitir a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda una copia de la misma, sin perjuicio de lo establecido en

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§ 17 Agencias de Fomento del Alquiler el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios de Andalucía. g) Entregar al inquilino, a la firma del contrato de arrendamiento, copia de la información sobre las condiciones de la vivienda a que hace referencia la letra B) c) de este apartado. h) Observar las demás obligaciones legal o reglamentariamente establecidas. 2. Las Agencias de Fomento del Alquiler deberán ostentar permanentemente, en lugar visible y próximo al acceso de la oficina abierta al público, un cartel acreditativo de dicha homologación, según modelo que se publica en el Anexo 2 de este Decreto. Artículo 11. Comisión por intermediación. (Sin contenido) Artículo 12. Derechos de las Agencias. Las Agencias de Fomento del Alquiler tienen los siguientes derechos: a) Participar en la ejecución de la política de fomento del alquiler como entidad colaboradora. b) Hacer publicidad en su establecimiento y en la difusión de su actividad del carácter de Agencia de Fomento del Alquiler homologada por la Administración de la Junta de Andalucía. c) Instalar la página web de la Agencia en el portal electrónico que para el fomento del alquiler cree a estos efectos la Consejería competente en materia de vivienda. d) Ser beneficiario de los ahorros de coste en materia de seguros para el fomento del alquiler derivados de iniciativas que, en su caso, lleve a cabo la Administración de la Junta de Andalucía en solitario o en colaboración con otras entidades públicas o privadas. e) Poder acogerse al Programa de Bolsas de Viviendas para Alquiler regulado en los artículos 52 y siguientes del Decreto 149/2003, de 10 de junio, y percibir la subvención de 600 euros anuales por vivienda alquilada, por un periodo máximo de dos años, establecida en el artículo 54 de dicha norma. f) Participar en las convocatorias específicas de subvenciones y ayudas que, en materia de política de fomento del alquiler, establezca la Administración de la Junta de Andalucía. Artículo 13. Libro de registro de actuaciones. 1. Las Agencias de Fomento del Alquiler deberán llevar un libro de registro de actuaciones en soporte electrónico en el que figurarán, para cada actuación que se formalice: a) Un número de referencia. b) Ubicación de la vivienda objeto de la actuación. c) Datos del arrendador y arrendatario. d) Fecha de formalización del contrato de alquiler, plazo de duración del mismo y la cantidad que se abona en concepto de renta. e) Actuaciones de mediación que se realicen. f) Fechas de contratación y, en su caso, de renovación de los seguros de caución y multirriesgo. g) Comprobaciones semestrales e incidencias de las mismas. h) En los supuestos que procedan, causa y tramitación del desahucio. i) Cualquier otra circunstancia que se estime de interés. 2. Las Agencias presentarán, en el mes de enero de cada año, el libro en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, para que por ésta se puedan comprobar las actuaciones realizadas durante el año anterior. Disposición adicional primera. Modificación del Decreto 149/2003, de 10 de junio. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 54 ter del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 y se regulan las

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§ 17 Agencias de Fomento del Alquiler actuaciones contempladas en el mismo, en su redacción dada por el Decreto 463/2004, de 27 de julio, quedando redactados como sigue: «2. El precio máximo de adquisición será el precio máximo de venta de las viviendas protegidas del municipio donde se ubique la vivienda adquirida.» «4. La renta máxima anual inicial se determinará de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 20 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.» Disposición adicional segunda. Regulación de las ayudas al alquiler para jóvenes. 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, los jóvenes con edad no superior a 35 años podrán tener acceso a una subvención para facilitar el pago de la renta del contrato de alquiler establecida en el artículo 2.1.B. d) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, en su redacción dada por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, siempre que cumplan los requisitos de ingresos y renta del alquiler señalados en el artículo 21.5 del citado Real Decreto. La cuantía y las condiciones de la subvención son las recogidas en el mencionado artículo 21.5. En los contratos de arrendamiento que se presenten para la obtención de esta subvención, deberá haber intermediado una Agencia de Fomento del Alquiler. 2. El procedimiento para la tramitación de estas subvenciones será establecido mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda. 3. La concesión de estas subvenciones quedará condicionada a las disponibilidades presupuestarias, en los límites establecidos por el Ministerio de la Vivienda. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones precisen el desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 18 Orden de 21 de julio de 2008, sobre normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se agilizan los procedimientos establecidos para otorgar las Calificaciones de Vivienda Protegidas

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 154, de 4 de agosto de 2008 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90567

Las normas técnicas de diseño para las viviendas protegidas que han venido aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía están contenidas en la Ordenanzas Provisionales aprobadas por la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1969, las cuales han sido objeto de sucesivas reformas. Igualmente, las normas técnicas de calidad aplicables se encuentran recogidas en las Órdenes Ministeriales de 24 de noviembre de 1976 y de 17 de mayo de 1977. Estas normas resultaron de aplicación a las Viviendas de Protección Oficial acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, y continuaron siendo de aplicación por remisión del Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y, en el caso de las mencionadas Ordenanzas Provisionales de mayo de 1969, por lo establecido en la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 5 de octubre de 1993. En esta materia, el tiempo transcurrido desde la publicación de las citadas Órdenes Ministeriales ha puesto de manifiesto que, en la actualidad, la regulación que establecen sobre los requisitos exigibles a las viviendas protegidas no se adecuan a la evolución acaecida en nuestra sociedad. Por otro lado, la citada normativa técnica de diseño y calidad de la vivienda protegida, ha ido siendo paulatinamente desplazada por la entrada en vigor de nuevas normativas de carácter general aplicable a toda edificación. Particularmente, la reciente entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación, ha supuesto la creación de un nuevo marco de exigencias básicas solicitadas a todas las edificaciones que se proyecten y construyan en España y en concreto a los edificios de viviendas. La entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, han supuesto un importante salto normativo, ya que se aborda por primera vez en nuestra Comunidad, con rango de Ley, el régimen jurídico de la vivienda protegida, dejando atrás la normativa estatal que ha venido siendo de aplicación hasta la fecha y sin perjuicio del necesario complemento que de esta norma se precise hacer. En este sentido la propia simplificación de las ordenanzas de diseño que han de cumplir las viviendas para ser protegidas, nos lleva a las propuestas contenidas en esta orden para la agilización del procedimiento para tramitar su calificación. – 222 –

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§ 18 Normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas La disposición final segunda del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía faculta a la Consejera de Obras Públicas y Transportes, hoy de Vivienda y Ordenación del Territorio, por el Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, para dictar cuantas disposiciones precise el desarrollo y ejecución de dicho Decreto. Haciendo uso de esta facultad, en el Capítulo III de esta norma se establece un procedimiento opcional para la solicitud y otorgamiento de la calificación provisional y definitiva, con el se pretende actualizar el procedimiento actual, así como evitar la duplicidad de informes que han de emitir sobre una misma materia tanto la Administración municipal como de la Junta de Andalucía. En este procedimiento la documentación a aportar para la obtención de la calificación provisional, por parte de la persona promotora, se reduciría a la necesaria para acreditar el cumplimiento de la normativa técnica que se concreta en esta norma, provocando una reducción de los plazos en todo el procedimiento. En su virtud, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 239/2008, de 13 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Orden es la adaptación de la normativa técnica de diseño aplicable a las viviendas protegidas que se ejecuten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el establecimiento de medidas destinadas a agilizar los procedimientos establecidos para otorgar las calificaciones de vivienda protegida. CAPÍTULO II Normativa Técnica de diseño de las viviendas protegidas Artículo 2. Normas técnicas de diseño. En la Comunidad Autónoma de Andalucía serán de aplicación las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial 9.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 16.ª, 17.ª y 34.ª, aprobadas por la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1969 y modificadas por la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981, con las especificaciones técnicas que se concretan en este Capítulo. Esta normativa será también de aplicación a las obras de rehabilitación, salvo que sean incompatibles con la naturaleza de la intervención y de la edificación existente y supongan una gran dificultad técnica que deberá justificarse en el proyecto. En este caso, tendrán carácter de recomendación. Artículo 3. Composición, programas y habitaciones de las viviendas. La vivienda familiar constará, como mínimo, de una habitación capaz para estar, comer y cocinar, un dormitorio y un cuarto de aseo, compuesto de baño o ducha, lavabo e inodoro. En viviendas de más de 70 m2 útiles, existirán, al menos, dos cuartos de aseo. Como mínimo, uno de ellos será completo y el otro con lavabo e inodoro. Las superficies útiles serán para cada tipo de vivienda, según su número de dormitorios, las siguientes: Vivienda de

Superficie útil máxima (m2)

Un dormitorio

60

Dos dormitorios

70

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§ 18 Normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas Vivienda de

Superficie útil máxima (m2)

Tres dormitorios Cuatro o más dormitorios

90 La máxima permitida o financiable por los Planes de Vivienda vigentes, en aquellos programas en los que se permitan superficies mayores de 90 m2.

Se exceptúa del cumplimiento de las determinaciones anteriores a los alojamientos, en los que será de aplicación lo siguiente: a) La superficie útil mínima de los alojamientos será de 25 m2, excluidos los servicios comunes. b) La relación entre la superficie útil de un alojamiento y el número de personas a que vaya destinada no será inferior a 14 metros cuadrados por persona. En el cómputo de esta superficie quedan excluidos los servicios comunes. Artículo 4. Altura de la edificación. Salvo que las ordenanzas municipales establezcan requisitos mayores: a) La altura estructural libre mínima en cada planta, medida desde la cota superior del forjado de suelo hasta la cota inferior del forjado de techo será de 2,70 m. b) La altura mínima libre general entre pavimento y techo acabado será de 2,50 m. c) En vestíbulo, pasillos y cuartos de aseo la altura libre mínima podrá ser de 2,20 m; en las restantes habitaciones esta altura también puede permitirse, siempre que no sobrepase, como máximo, el 30 por ciento de la superficie útil de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria. Artículo 5. Instalación de ascensor en edificios plurifamiliares. Es obligatoria la instalación de ascensor en edificios plurifamiliares que tengan igual o más de tres plantas sobre la rasante, salvo que las normas técnicas sobre accesibilidad vigentes en cada momento establezcan mayores exigencias. Artículo 6. Dimensiones de los patios. En los patios de viviendas plurifamiliares, se fija una dimensión mínima para luces rectas y diámetro de 3 metros y de 12 m2 para la superficie. Artículo 7. Superficie de iluminación. La superficie de los huecos de iluminación de todas las habitaciones de las viviendas, excepto baños y aseos, no será inferior al 10 por ciento de la superficie útil de su planta, pudiendo reducirse la superficie real de ventilación de dichos huecos hasta un 5 por ciento de la superficie útil de su planta. Artículo 8. Superficies mínimas de las habitaciones. 1. En toda vivienda la superficie útil mínima (E) y la acumulada de estar, comer y cocinar (E+C+K) serán, en función del número de dormitorios, las siguientes: Viviendas de

E (m2)

E+C+K (m2)

Un dormitorio

14

20

Dos dormitorios

16

20

Tres dormitorios

18

24

Cuatro dormitorios

20

24

Más de cuatro dormitorios

24

28

Si la cocina es independiente de la estancia tendrá, como mínimo 7 m2. En el cómputo de esta superficie quedan excluidos los lavaderos.

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§ 18 Normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas En todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior, en la propia vivienda o en espacios comunes habilitados al efecto y, en cualquier caso, con protección de vistas desde la calle. En el caso de tendederos comunes ubicados en azoteas o espacios exteriores similares éstos deberán ser accesibles mediante escalera y ascensor. La superficie útil mínima de los dormitorios será de 8 m2 y en toda vivienda existirá un dormitorio de superficie útil no menor de 12 m2. Los pasillos tendrán una anchura no menor de 0,90 m. 2. En obras de rehabilitación, cuando el cumplimiento de las determinaciones de este artículo suponga una gran dificultad técnica, que deberá justificarse en el proyecto, se podrá permitir una reducción en las superficies mínimas expresadas de hasta un 20 por ciento. 3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio del cumplimiento de mayores exigencias impuestas por la normativa técnica sobre accesibilidad vigente en cada momento. 4. Se exceptúa del cumplimiento de las determinaciones de este artículo a los alojamientos. Artículo 9. Garajes. 1. Se denomina garaje a todo local destinado a la guarda, con carácter regular, de vehículos así como a los lugares de paso, espera o estancia de los mismos. 2. Salvo que las ordenanzas municipales demanden mayores exigencias, las dimensiones mínimas, libres de obstáculos, de las plazas de aparcamiento tanto en edificios de viviendas plurifamiliares como unifamiliares serán de 2,50 metros de ancho por 5 metros de largo, considerándose incluidas, en su caso, en dichas dimensiones las zonas ocupadas por motos o bicicletas. 3. La anchura mínima de las calles de circulación de vehículos será de 4,50 metros y la de las rampas rectas será de 4 metros. Las rampas tendrán el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido en el eje, será, como mínimo, de 6 metros. 4. En edificios plurifamiliares, los garajes deberán tener un espacio de acceso y espera en su incorporación al exterior que no invada el espacio público, con una anchura mínima de 4 metros, pudiendo reducirse la anchura de la puerta hasta 3,20 metros. Se exceptúa del cumplimiento de lo anterior a los garajes cuyo acceso se realice a través de un montacoches. 5. En los garajes con capacidad superior a 100 vehículos, el acceso y, en su caso, la correspondiente rampa deberán tener una anchura no inferior a 5 metros libre de obstáculos, o dos accesos independientes, uno de entrada y otro de salida, con las anchuras mínimas indicadas en los párrafos anteriores. 6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio del cumplimiento de mayores exigencias impuestas por la normativa técnica sobre accesibilidad vigente en cada momento. CAPÍTULO III Determinaciones para la agilización de los procedimientos de Calificación de Vivienda Protegida Artículo 10. Solicitud de la calificación provisional. Documentación. A fin de agilizar el procedimiento de calificación provisional las personas promotoras de viviendas protegidas, presentarán junto con la documentación establecido en el artículo 35.1 del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, la siguiente: a) En relación con el documento técnico establecido en el apartado c) del citado artículo se presentará un Anejo Técnico para la Calificación de Viviendas Protegidas, en el que se concretarán las determinaciones de carácter técnico que resultan exigibles con carácter específico para la calificación de vivienda protegida, y con el contenido y alcance regulado en el artículo siguiente. – 225 –

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§ 18 Normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas b) El certificado expresado en el apartado d) del citado articulo deberá especificar la procedencia de los terrenos que, en su caso, determina su destino a vivienda protegida a efectos de comprobar, entre otros aspectos, el cumplimiento de la obligación de acoger a determinados Programas los porcentajes mínimos de viviendas establecidos en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con la disposición adicional decimotercera del vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, o, en su caso, de lo que determinen al respecto los posteriores Planes, y en el artículo 17.7 de la citada Ley. Cuando no se presente licencia de obras se hará constar en dicho certificado la adecuación del proyecto presentado a las condiciones urbanísticas y constructivas que resulten de aplicación en relación con las competencias que estén asignadas a los Ayuntamientos. Artículo 11. Anejo Técnico para la Calificación de las Viviendas Protegidas. 1. El Anejo Técnico para la Calificación de Viviendas Protegidas deberá contener la documentación que señala este artículo para la emisión de los informes técnicos preceptivos en el procedimiento de calificación, a efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa técnica de diseño aplicable a la vivienda protegida que se regula en el Capítulo II. 2. Dicho Anejo Técnico, que será visado en los mismos términos que el proyecto correspondiente, contendrá, como mínimo, la siguiente documentación: a) Memoria técnica y planos que recojan las descripciones suficientes que permitan verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores. b) Ficha justificativa del cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación. c) Ficha justificativa del cumplimiento de la normativa técnica de accesibilidad vigente, a efectos de verificar su cumplimiento en aquellos aspectos regulados en el capítulo II de la presente orden para los que la normativa técnica de accesibilidad establezca exigencias mayores. d) Certificado del técnico redactor del proyecto que acredite que la información contenida en el Anejo Técnico se corresponde fielmente con la del correspondiente proyecto y no contradice el contenido del mismo en lo relativo a las ordenanzas definidas en el Capítulo II. 3. Si previo al inicio de la obra el citado Anejo Técnico en base al que se concedió la calificación provisional sufre modificaciones, por haberse modificado el correspondiente proyecto en aspectos relativos a las normas técnicas contenidas en el Capítulo II, será necesario aportar un nuevo Anejo Técnico modificado que requerirá la autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuando no haya cambios respecto al Anejo Técnico inicial o sus modificaciones autorizadas, con carácter previo al inicio de obra, se presentará certificado del técnico competente sobre la no modificación del Anejo Técnico para la calificación de viviendas protegidas inicialmente aprobado. 4. Si durante la ejecución de las obras hubiera que introducir cambios que afecten a las determinaciones incluidas en el Anejo Técnico inicialmente aprobado, la modificación requerirá la autorización de la correspondiente Delegación Provincial. 5. La solicitud de autorización de modificación irá acompañada de un nuevo Anejo Técnico modificado, visado en los mismos términos que el correspondiente proyecto. Artículo 12. Solicitud de la Calificación Definitiva. Las personas promotoras de viviendas protegidas, que hayan optado por el procedimiento establecido en el presente capítulo, junto con la solicitud de la calificación definitiva deberán acompañar, además de la documentación señalada en el artículo 39.2 del Reglamento de Viviendas Protegidas, un Anejo Técnico final para la calificación de viviendas protegidas, que recoja todas las modificaciones debidamente autorizadas respecto del Anejo Técnico inicialmente aprobado, que será visado en los mismos términos que el proyecto.

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§ 18 Normativa técnica de diseño y calidad aplicable a las viviendas protegidas Cuando no haya cambios respecto al Anejo Técnico inicial o sus modificaciones autorizadas, se presentará certificado del director de obra sobre la no modificación del Anejo Técnico inicialmente aprobado. Artículo 13. Inspección previa al otorgamiento de la calificación definitiva. En la inspección previa al otorgamiento de la calificación definitiva, regulada en el artículo 40 del Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda informará sobre el Anejo Técnico Final presentado, a efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa técnica de diseño aplicable a las viviendas protegidas contenida en el Capítulo II. Los técnicos adscritos a dicha Delegación Provincial realizarán una inspección ocular para comprobar que la obra realizada se ajusta a las determinaciones del Anejo Técnico Final o, en caso de que no haya habido modificaciones, al Anejo inicialmente aprobado. Si se detectaran deficiencias que pongan de manifiesto que la obra realizada no se ajusta a las condiciones del Anejo Técnico, dicha Delegación Provincial comunicará a la persona promotora los defectos a corregir, el plazo y las condiciones para subsanarlos, advirtiéndole que la falta de subsanación en plazo de tales defectos implicará la denegación de la calificación definitiva. Disposición adicional única. No aplicación de la normativa técnica de calidad. No serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía: a) Las normas técnicas de diseño reguladas en las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial aprobadas por la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1969 y modificadas por la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981, excepto las señaladas en el Capítulo II de esta norma con las especificaciones técnicas que se recogen en el mismo. b) Las normas técnicas de calidad reguladas en las Ordenes Ministeriales de 24 de noviembre de 1976 y de 17 de mayo de 1977. Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los proyectos visados. Lo dispuesto en Capítulo II no será de aplicación a aquellos proyectos de viviendas protegidas que, a la entrada en vigor de la presente orden, hayan sido presentados para su visado por el correspondiente Colegio Profesional, al menos, en la fase de proyecto básico; ni será exigible hasta transcurridos tres meses desde su entrada en vigor, salvo que, en ambos supuestos, la persona promotora se acoja expresamente a lo establecido en esta Orden. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 19 Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 70, de 10 de abril de 2007 «BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2007 Última modificación: 9 de octubre de 2014 Referencia: BOE-A-2007-9264

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La energía, base esencial de la vida, es también clave del desarrollo económico y social. Sin embargo, el acelerado incremento de la demanda de energía ha llevado a una sobreexplotación de las fuentes de energía primaria convencionales, de carácter fósil, y a una relegación de las fuentes de energía renovables, consideradas inicialmente menos potentes y menos accesibles desde el punto de vista técnico y económico. Las pautas en el consumo de energía han supuesto en algunos lugares una modificación, en ocasiones indeseable, del entorno natural: el cambio climático y otros efectos no deseados sobre el planeta Tierra son consecuencia directa o indirecta del sistema energético vigente aún en la actualidad. La alternativa para conseguir un desarrollo sostenible integración equilibrada de los desarrollos económico, social y ambiental significa la implantación de un nuevo «paradigma energético», sobre el que construir sistemas energéticos que fomenten el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía, así como la sustitución paulatina de las fuentes de energía convencionales por otras de naturaleza renovable. A fin de garantizar un nivel de calidad de vida accesible al conjunto de la ciudadanía, el ahorro energético ante el consumo de energía debe ser una prioridad añadida. El uso de fuentes locales de energía, el empleo de tecnologías eficientes y la minimización del consumo energético en el transporte son medidas necesarias. El ahorro y la mejora de la eficiencia del sistema, una mejor y más solidaria distribución de la energía final y, en cualquier caso, la progresiva sustitución de las fuentes de energía convencionales (agotables y contaminantes), por fuentes de energía renovables (no – 228 –

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética agotables o con una capacidad de regeneración tal a corto plazo que permite su utilización en el tiempo de manera predecible, y mucho menos contaminantes) son componentes ineludibles de este proceso de cambio de sistema energético, sobre todo cuando se manifiesta un impresionante desarrollo tecnológico en la captación de energías renovables, incluyendo en este caso el hidrógeno como sector energético de altas prestaciones energéticas y ambientales. Andalucía es rica en fuentes de energía renovables. Puede ser por tanto un territorio idóneo para realizar la transformación del modelo energético acordada en la Unión Europea, consistente en sustituir la aplicación de las fuentes de energía primaria de carácter convencional por la de las fuentes de energía renovables, al menos inicialmente, hasta alcanzar el objetivo plasmado en el Libro Blanco de 1997 sobre las energías renovables, de la Comisión Europea, de que para el año 2010 estas últimas cubran como mínimo el 12% del total de la demanda de energía primaria de Europa. En Andalucía este objetivo ha sido asumido por el Gobierno andaluz, incrementándolo hasta alcanzar el 15% de la demanda de energía primaria de la Comunidad, como queda recogido en el Plan Energético de Andalucía (PLEAN) 2003-2006, aprobado por Decreto 86/2003, de 1 de abril. Esta planificación andaluza se enmarca asimismo dentro de la planificación estatal desarrollada a través del Plan de Energías Renovables en España 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España 2004-2012. La presente Ley facilita el aprovechamiento de esa riqueza natural de Andalucía, mediante la ordenación del uso más racional y adecuado de la misma, tal como establece el artículo 45 de la Constitución Española y proyectan los planes energéticos europeo, español y andaluz. La investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación, la fabricación y la formación relacionados con nuevos modelos y sistemas energéticos pueden constituir líneas de trabajo que permitan la consolidación de una tecnología propia en Andalucía y su transferencia a otros países, pudiéndose conformar como fuentes permanentes de creación de valor y riqueza. El Gobierno de nuestra Comunidad Autónoma viene actuando en esa misma dirección, mediante la aprobación de decretos y planes operativos por parte de las diversas Consejerías. II Como principio fundamental para el fomento de las energías renovables se establece en esta Ley el reconocimiento de la primacía de las energías renovables sobre el resto de fuentes de energía, en cumplimiento de las disposiciones que al respecto establece la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. Regula también esta Ley el fomento del ahorro y la eficiencia energética, como parte del binomio formado junto con la referida declaración de primacía de las energías renovables. Es necesario impulsar una educación energética como elemento de la educación ambiental, desde las escuelas hasta las campañas de concienciación y estímulo, para que la ciudadanía y los sectores productivos respeten y colaboren con la consecución de los intereses generales perseguidos en la presente Ley. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.14 otorga a nuestra Comunidad competencias exclusivas sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando éste no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Por Acuerdo de 3 de septiembre de 2002, del Consejo de Gobierno, se aprueba la adopción de una estrategia autonómica ante el cambio climático, y una de las propuestas normativas que en ella se incluyen es la elaboración de un «Anteproyecto de Ley de Ahorro y Eficiencia Energética y para el Fomento de las Energías Renovables». Posteriormente, por Acuerdo de 27 de enero de 2004, del Consejo de Gobierno, se aprueba la Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible: Agenda 21 de Andalucía, incluyendo entre sus orientaciones el fomento de las energías renovables, la reducción de la dependencia energética de Andalucía, el fomento del ahorro energético, el establecimiento de – 229 –

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética instrumentos para la mejora energética y la promoción de la construcción de viviendas energéticamente eficientes. Asimismo, el Pleno del Parlamento de Andalucía, en su sesión celebrada el día 11 de junio de 2003, aprobó la presentación de un Proyecto de Ley de Fomento de las Energías Renovables. En el marco de la legislación estatal, y en el ámbito de las competencias de desarrollo legislativo que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Ley se basa también en las competencias sobre régimen minero y energético y sobre protección del medio ambiente consagradas por el artículo 15.5.° y 7.° del Estatuto de Autonomía para Andalucía. III La Ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título Preliminar, bajo la rúbrica de Disposiciones y Principios Generales, describe el objeto, finalidad y ámbito de la Ley basándose en el artículo 45 de la Constitución. Incorpora el compromiso con los planes de la Unión Europea y de España para el fomento de las energías renovables y con el Plan Energético de Andalucía (PLEAN), aprobado por Decreto 86/2003, de 1 de abril. Como anticipación de las medidas concretas que la Ley ofrece, ya se destacan en este título las obligaciones generales para el ahorro de energía. Asimismo, la Ley subraya en este título la disposición de la Comunidad Autónoma para recibir transferencias de competencias del Estado como asignación estratégica del ejercicio autonómico de las mismas, por ser más favorable para los intereses generales. Especial significación tiene la declaración de primacía de las energías renovables, con importantes consecuencias en orden a potestades y deberes. Se suma así la Ley a las variadas iniciativas europeas para hacer posible el incremento de implantación de esas energías en el año 2010. Por último, se refiere este título a las medidas de incentivación, tan decisivas para la efectividad de esta Ley, apuntando a los incentivos y estímulos que pueden ser más eficientes en el marco de la legislación tributaria y financiera. El Título I establece los principios e instrumentos para el fomento de las energías renovables, estableciendo la primacía de las energías renovables y criterios para determinar el orden de prelación entre distintas fuentes de energía; y a continuación se enumeran distintas medidas de promoción en función de los distintos tipos de energías renovables. Se establece la obligación de la Junta de Andalucía de incorporar energías renovables en los edificios e instalaciones de su propiedad. Como instrumento de inserción de las energías renovables en la normativa sobre planificación territorial, se prevé la elaboración de un Programa de Fomento de las Energías Renovables así como, en su caso, de los correspondientes programas territoriales, estableciendo un procedimiento urbanístico específico para la implantación de las actuaciones de producción de energía mediante fuentes renovables. El Título II regula el ahorro y la eficiencia energética, comenzando con el mandato que se realiza a los poderes públicos de establecer los instrumentos jurídicos necesarios para su impulso. Se introduce una serie de medidas con la finalidad de fomentar el ahorro y la eficiencia energética en general. Resulta novedosa la creación del Certificado Energético, obligatorio a partir de un determinado nivel de consumo de energía, que será posteriormente desarrollado según el sector de actividad al que se aplique. En el Título III se han previsto alternativas para introducir los principios de cooperación en el sistema de Administraciones Públicas, descentralización dinámica y colaboración social en la gestión de los recursos energéticos, que posibilitan la participación, contemplándose asimismo la existencia de entidades colaboradoras públicas y privadas. Dentro de este título se pretende además intensificar las medidas de coordinación y agilización de los procedimientos. Y finalmente, el Título IV se dedica a la tipificación y ordenación de la aplicación del obligado ius puniendi, mediante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones y principios generales Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene como objeto fomentar el uso de las energías renovables, promover el ahorro y la eficiencia energética, desde su producción hasta su consumo, así como ordenar la utilización racional de los recursos energéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo el principio de solidaridad colectiva en el uso de la energía. 2. La ordenación de las energías renovables comprende las fuentes naturales de las mismas, las áreas de captación, los instrumentos técnicos aplicados y las energías obtenidas. 3. Esta Ley tiene como finalidad última conseguir un sistema energético sostenible de calidad. 4. Las disposiciones de esta Ley están también dirigidas, en el marco de la planificación energética de la Junta de Andalucía, al cumplimiento de los planes, programas y normativa de la Unión Europea y de España en materia de ahorro y eficiencia energética y de fomento de las energías renovables, así como a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en territorio andaluz en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado Español con su adhesión al Protocolo de Kyoto. 5. La Junta de Andalucía es competente para elaborar y aprobar planes y programas en aplicación de esta Ley y del resto de la normativa vigente. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo previsto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, se entenderá por: a) Ahorro de energía: disminución del consumo de energía primaria de un centro de consumo de energía por la implementación de medidas de índole técnica o no técnica, manteniéndose en todo caso el cumplimiento de los objetivos previstos, y sin disminución de la calidad, productividad, seguridad física de las personas y patrimonial de los bienes y sin producir mayor impacto ambiental que la situación primitiva. b) Biocarburantes: carburantes de origen biológico. Se distinguen dos grandes grupos, biodiesel y bioalcohol. c) Biogás: gas obtenido a partir de la digestión anaerobia (descomposición en ausencia de oxígeno) de sustancias biodegradables y que puede ser usado energéticamente. d) Biomasa: conjunto de materia orgánica renovable de origen vegetal, animal o procedente de la transformación natural o artificial de la misma. e) Centro de consumo de energía: edificio o instalación que consuma o produzca energía. f) Cogeneración: producción conjunta, en proceso secuencial, de energía eléctrica y/o mecánica y energía térmica útil. g) Consumo de energía: cantidad de energía primaria equivalente realmente consumida por un centro de consumo o que es previsible que consuma. h) Consumo de referencia: cantidad media de energía primaria equivalente consumida en un sector, actividad o proceso. i) Demanda de energía: cantidad teórica de energía requerida para el funcionamiento de un centro de consumo. j) Eficiencia energética: capacidad de un uso, equipo, instalación o proceso para realizar su función con el menor consumo energético posible. k) Emplazamientos aislados: instalaciones consumidoras de energía eléctrica situadas en zonas alejadas de la red de distribución de electricidad, en zonas de difícil acceso o en determinados suelos que se establezcan reglamentariamente.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética l) Energía de las olas: energía procedente del desplazamiento del agua en forma de oleaje. m) Energía eólica: aprovechamiento de la energía del viento, usada básicamente para la producción de electricidad. n) Energía geotérmica: energía procedente del calor producido en el interior de la Tierra. ñ) Energía hidráulica: aprovechamiento de la energía contenida en una masa de agua, sea debida a su altura o a su movimiento. o) Energía mareomotriz: energía que produce el fenómeno natural de elevación y descenso del nivel del mar originado por la atracción gravitatoria de la luna y el sol, y que puede ser aprovechada para la producción de electricidad. p) Energía primaria: energía que no ha sido sometida a ningún proceso de conversión. q) Energía primaria equivalente: cantidad de energía primaria necesaria para producir la energía final consumida en un determinado uso. r) Energía renovable: energía procedente de fuentes energéticas primarias de carácter renovable. s) Energía solar: energía contenida en la radiación solar, que mediante los dispositivos apropiados se puede transformar en energía de tipo térmico, eléctrico, biológico o químico. t) Energía térmica del ambiente: energía contenida en el ambiente como consecuencia de su nivel térmico y cuyo aprovechamiento se considera una forma de energía renovable. u) Fuentes energéticas primarias de carácter renovable: aquellas fuentes no agotables o que presentan una capacidad de regeneración tal a corto plazo que permite su utilización en el tiempo de manera predecible. A los efectos de esta Ley se distinguen como tales las siguientes: solar, eólica, hidráulica, biomasa, geotérmica, mareomotriz, energía de las olas y energía térmica del ambiente. v) Instalación de biomasa para usos eléctricos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza para producir energía eléctrica como uso final. También es posible destinar su uso a procesos de cogeneración, obteniendo simultáneamente calor y electricidad. w) Instalación de biomasa para usos térmicos: aquella en la que el aprovechamiento de la biomasa se utiliza para la producción de energía térmica destinada, entre otros usos, a producir, agua caliente, aire caliente y vapor. x) Instalación solar fotovoltaica: aquella que mediante el efecto fotovoltaico aprovecha la energía solar para producir directamente electricidad. y) Instalación solar térmica de alta temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se usa para producir vapor destinado a la generación de electricidad y/o calor. En esta tecnología normalmente se trabaja con niveles de temperatura superiores a 300 °C. z) Instalación solar térmica de baja temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico hasta una temperatura aproximada de 90 °C. aa) Instalación solar térmica de media temperatura: aquella en la que el aprovechamiento de la energía solar se basa en el efecto fototérmico y se destina al calentamiento de un fluido térmico hasta una temperatura de entre 90 °C y 300 °C aproximadamente. ab) Rendimiento energético de un equipo, sistema o actividad: el cociente entre la demanda y el consumo de energía. ac) Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a las categorías recogidas en el anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del cual el poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, y que es susceptible de ser aprovechada energéticamente. Artículo 3. Principios generales. Son principios inspiradores de la presente Ley: a) La primacía en la producción y en la utilización de las energías renovables sobre el resto de las energías primarias.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética b) El impulso de las prácticas más viables que hagan posible el ahorro y la eficiencia energética, incluyendo el uso de sistemas que garanticen la transformación eficiente de las energías primarias en energía final. c) La solidaridad colectiva en el uso de la energía. d) La articulación territorial del sistema energético en base a una generación distribuida que suponga una minimización de las pérdidas en el transporte y distribución de la energía. e) La cooperación interadministrativa, cuando existan o concurran competencias del Estado, para la aprobación y gestión de instalaciones en tierra o en el mar comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma. Artículo 4. Primacía de las energías renovables. 1. Mediante la presente Ley se garantiza el acceso a las fuentes de energía renovables, con las salvedades y condiciones de compatibilidad de uso que reglamentariamente se establezcan. 2. Las energías renovables tendrán primacía sobre las energías convencionales. Este hecho quedará reflejado en la planificación energética y tendrá incidencia en la ordenación del territorio conforme al artículo 11 de la presente Ley. 3. Al objeto de garantizar el uso de las energías renovables para la obtención de energía final, se declara de utilidad pública o de interés social, a efectos de expropiación forzosa y de imposición y ejercicio de servidumbres, el aprovechamiento de los bienes y derechos necesarios para su generación, transporte, distribución y aprovechamiento. Artículo 5. Obligaciones para el ahorro y eficiencia energética. 1. La ciudadanía, instituciones y poderes públicos están obligados a usar la energía de forma racional, empleando sistemas eficientes y procurando el máximo ahorro. 2. La Junta de Andalucía aprobará la normativa necesaria dirigida a orientar las pautas de conducta y establecerá mecanismos, entre otros de formación e información, conducentes al cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior. Artículo 6. Solidaridad colectiva. 1. Se reconoce el principio de la solidaridad colectiva, que representa la responsabilidad compartida de la ciudadanía, instituciones, sectores productivos y poderes públicos, respecto a la utilización de la energía en la forma que mejor garantice el desarrollo sostenible. 2. Los poderes públicos impulsarán, en relación a los recursos energéticos, el uso solidario de la energía, promoviendo que la colaboración social sea real y efectiva. Artículo 7. Efectos de los planes y programas. 1. Las normas que, en aplicación de esta Ley, aprueben planes y programas podrán establecer, además de prescripciones directas, directrices y recomendaciones. 2. A los efectos de esta Ley, las directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a los fines a alcanzar, siendo potestativa la elección de los medios y las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo. Artículo 8. Medidas de incentivación. 1. Las medidas de incentivación aplicables serán económicas, financieras, tributarias y honoríficas. 2. La Consejería competente en materia de energía podrá establecer incentivos económicos para la promoción de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética. 3. La Consejería competente en materia de energía convocará la adjudicación de premios en energías renovables, ahorro y eficiencia energética, que, entre otros, podrán ir dirigidos a organizaciones o movimientos sociales, industrias, edificaciones, entes locales, campañas de publicidad, programas educativos o trabajos científicos.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

Artículo 9. Fomento de la investigación, desarrollo e innovación y de la formación. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de interés en el campo de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética, potenciando el desarrollo industrial y la colaboración entre las empresas del sector y los agentes del sistema andaluz del conocimiento. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará y fomentará la formación en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética en todos los niveles del sistema educativo andaluz y en la formación profesional ocupacional. TÍTULO I De las energías renovables Artículo 10. Prelación y primacía de las energías renovables. 1. Como manifestación del principio general recogido en los artículos 3 y 4, se reconoce la primacía de las energías renovables en el acceso y conexión a redes de transporte y distribución. Toda la energía útil procedente de fuentes de energías renovables ofrecida a los correspondientes sujetos del sistema eléctrico, a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debe ser adquirida, preferentemente, en las condiciones económicas legalmente establecidas. 2. Para determinar el orden de prelación relativa entre las distintas fuentes de energías renovables, si hubiera una coincidencia entre aprovechamientos, éstos se evaluarán según criterios objetivos de mayor eficiencia energética, mayor protección ambiental y cantidad de energía producida, que se establecerán reglamentariamente. Artículo 11. Las fuentes de energía renovables y la planificación territorial. 1. Acorde con la planificación energética de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de energía elaborará un Programa de Fomento de las Energías Renovables, que tendrá en cuenta los condicionantes territoriales, ambientales, culturales, urbanísticos y de infraestructuras establecidos en otras planificaciones. Dicho programa de fomento tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio de los previstos en el apartado I del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. El Programa de Fomento de las Energías Renovables podrá desarrollarse y concretarse en el territorio mediante la elaboración, para zonas determinadas, de programas territoriales de energías renovables. Éstos tendrán también la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio. Los programas territoriales de energías renovables que se elaboren definirán, cuando proceda, posibles zonas compatibles para infraestructuras de generación y transformación de energías renovables, así como los pasillos necesarios para la evacuación de la energía producida, que se denominarán Áreas Preferentes de Energías Renovables (APER). 3. La planificación territorial y los planes urbanísticos garantizarán, en el marco establecido en los mismos, que en los espacios vinculados a la generación y transporte de energías renovables previstos en las áreas preferentes contenidas en los programas territoriales definidos en el apartado anterior tenga preferencia este uso respecto a otros. No obstante, y de forma justificada, la planificación territorial podrá establecer ubicaciones alternativas para estos espacios asegurando los objetivos generales de la planificación energética y la coherencia del conjunto. Artículo 12. La implantación de las actuaciones de producción de energía eléctrica mediante fuentes energéticas renovables y el procedimiento urbanístico. 1. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas – 234 –

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética renovables, incluidos su transporte y distribución, que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas como Actuaciones de Interés Público a los efectos del Capítulo V del Título I de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 2. Para aquellas actuaciones cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el promotor de las mismas deberá acompañar a la solicitud de autorización de la instalación a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, junto a la documentación sectorial exigida, un anexo que describa las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento y un informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación. En el procedimiento de autorización de dichas actuaciones, la Consejería competente en materia de energía requerirá informe a la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación propuesta. Si alguno de los informes indicados en este apartado señalara que la actuación fuese contraria a la normativa territorial o urbanística, la Consejería competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones. 3. Para las actuaciones cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, reglamentariamente se articulará la unificación de los trámites de información pública contemplados en los procedimientos de autorización municipal y de los distintos organismos competentes implicados. 4. En el marco de la correspondiente planificación energética en vigor, a las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, no les será de aplicación lo referente a la prestación de garantía prevista en el artículo 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. No obstante, la Consejería competente en materia de energía establecerá, por resolución, el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato, en cumplimiento esto último de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Asimismo, el porcentaje máximo de la prestación compensatoria previsto en el artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se fija para estas instalaciones en el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, y la base de cálculo de dicha prestación compensatoria no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas. 5. Para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable, la aprobación del proyecto de actuación o el plan especial, en su caso, previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, será sustituida por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. Para ello, previamente a la obtención de la licencia urbanística y una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, el promotor deberá solicitar dicho informe presentando la documentación correspondiente. 6. En el caso de actuaciones contempladas en programas territoriales de energías renovables que hayan sido desarrollados a su vez mediante Planes Especiales de Ordenación, para su implantación será suficiente el Proyecto de Ejecución que, entre otros aspectos, definirá suficientemente el conjunto de las construcciones, instalaciones y transformaciones que se deriven de la actuación. 7. Estas actuaciones requerirán, tras las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal. Artículo 13. Equipos e instalaciones para la obtención de energía útil a partir de energías renovables. Corresponde a la Consejería competente en materia de energía establecer las especificaciones técnicas de los equipos e instalaciones necesarios para la captación de las energías renovables y su transformación en energía útil. – 235 –

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

Artículo 14. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público. Los edificios e instalaciones de uso y servicio público propiedad de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos deberán incorporar instalaciones solares, pudiendo ser complementadas o sustituidas con cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Se determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones, con especial atención a las siguientes circunstancias: Uso previsto del edificio o instalación. Consumo energético previsto. Limitaciones de acceso al sol por existencia de barreras externas. Limitaciones derivadas de la configuración previa del edificio o instalación, o de la normativa urbanística aplicable. Sujeción del edificio o instalación a figuras de protección histórico-artística. Integración arquitectónica, estética y paisajística. Relación entre el coste de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido. Artículo 15. Deber de promoción de las energías renovables. En el ámbito territorial de Andalucía, los poderes públicos pondrán en marcha los instrumentos necesarios para impulsar, promover y, en su caso, incentivar las conductas y acciones de fomento de las energías renovables en las que se manifiesten la solidaridad colectiva y la colaboración social. Artículo 16. Medidas de promoción de la energía solar. 1. Se adoptarán por las Administraciones Públicas de Andalucía medidas de promoción para las instalaciones solares. 2. Los edificios de nueva construcción y las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, según se define en el artículo 2.2.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberán incorporar instalaciones solares térmicas de agua caliente utilizando preferentemente como energía auxiliar de apoyo el gas, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energía renovable, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Se determinarán reglamentariamente los requisitos exigibles y sus excepciones. 3. Se deberán incorporar sistemas de captación y transformación de energía solar por procedimientos fotovoltaicos en aquellos edificios y para aquellos usos y superficies construidas que reglamentariamente se establezcan, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias enumeradas en el artículo 14. Artículo 17. Medidas de promoción y aprovechamiento de la biomasa. 1. La Administración de la Junta de Andalucía regulará la forma de aprovechamiento de la biomasa energética y desarrollará medidas de promoción para el uso de la misma. 2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de valorización de los residuos agrícolas, ganaderos, urbanos, industriales y forestales, a fin de garantizar su aprovechamiento energético y la minimización de las emisiones a la atmósfera y del riesgo de incendio. 3. A fin de posibilitar el aumento del potencial de biomasa disponible en la Comunidad Autónoma, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará programas de promoción de cultivos energéticos. 4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que habrán de cumplir las explotaciones que se acojan a los programas de promoción referidos en el apartado anterior, con objeto de garantizar la sostenibilidad global de las mismas. 5. Será obligatorio para los titulares de emplazamientos o instalaciones con potencial de producción de biogás su aprovechamiento de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Administración de la Junta de Andalucía y las autoridades locales – 236 –

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética promocionarán la instalación de sistemas de producción, captación y aprovechamiento de biogás, potenciando, siempre que sea viable, el tratamiento de residuos mediante métodos de digestión anaeróbica que permitan la producción conjunta de biogás y compost. Artículo 18. Medidas de promoción y uso de los biocarburantes. 1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará un programa de biocarburantes para la promoción de esta fuente de energía. 2. Se promocionará especialmente el uso de biocarburantes en la maquinaria agrícola, las flotas pesqueras y el transporte marítimo que desarrolle su actividad con carácter habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Los autobuses de transporte público que presten servicio regular de viajeros, de competencia de las Entidades Locales o de la Administración de la Junta de Andalucía, deberán utilizar biocarburantes. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para su cumplimiento, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ámbito territorial de actuación, consumo potencial de biocarburantes, incidencia en grandes aglomeraciones urbanas, tamaño de la flota, nivel de protección ambiental del territorio y relación entre el coste de las medidas a adoptar y el ahorro energético obtenido, así como la reducción de emisiones netas de CO2. Artículo 19. Actuaciones en emplazamientos aislados. En aquellos emplazamientos aislados en los que se realicen actuaciones que demanden energía eléctrica y se constate la presencia de recursos eólicos o hidráulicos suficientes, el promotor de la actuación estará obligado a incorporar sistemas de aprovechamiento de estas energías primarias, con sujeción a las normas medioambientales vigentes y de conformidad con lo que reglamentariamente se determine. El desarrollo de estas instalaciones podrá combinarse con el de otras fuentes de energía renovables. TÍTULO II Del ahorro y la eficiencia energética Artículo 20. Fomento del ahorro y la eficiencia energética. 1. Los poderes públicos competentes establecerán los instrumentos jurídicos necesarios para impulsar el ahorro y la eficiencia energética. 2. La planificación territorial y urbanística, en el marco de las determinaciones propias de estos instrumentos, contribuirán a reducir las necesidades de movilidad, fomentar el uso del transporte público, atender a las necesidades de infraestructuras de suministro energético y optimizar el aprovechamiento energético de los edificios. En los instrumentos de planeamiento se justificará el cumplimiento de las medidas indicadas anteriormente. 3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá reglamentariamente, como medida de ahorro y eficiencia energética, requisitos específicos constructivos con el objetivo de mejorar la calidad en la edificación, tomando en consideración las condiciones climáticas de cada zona de Andalucía. Artículo 21. Programas de ahorro y eficiencia energética. Las Administraciones Públicas competentes aprobarán programas de ahorro y eficiencia energética que contemplen las medidas necesarias para la reducción de la demanda energética, así como el aumento del rendimiento energético, o acciones combinadas de ambos. En la elaboración de estos programas se procurará una amplia participación social e institucional.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

Artículo 22. Racionalización del consumo de energía. 1. Los poderes públicos fomentarán e incentivarán el cambio de pautas de comportamiento tendentes a reducciones del consumo mediante acciones de investigación, información, formación, sensibilización y divulgación u otras, para lo que podrán solicitar la colaboración de las Administraciones Públicas, de personas físicas o jurídicas, o de entidades de base social. 2. Para la reducción del consumo de energía en el sector del transporte, las Administraciones Públicas fomentarán la adopción de planes de movilidad sostenible en las aglomeraciones urbanas y en los nuevos desarrollos urbanísticos. Artículo 23. Aumento del rendimiento energético. 1. Para el aumento de rendimiento energético se fomentará la sustitución de equipos e instalaciones obsoletos por otros de mejor rendimiento, la modificación de los procesos, la mejora en el mantenimiento preventivo y las acciones sobre el control y regulación de equipos, procesos e instalaciones, así como los sistemas de alta eficiencia energética mediante cogeneración. 2. Las Administraciones Públicas de Andalucía programarán actuaciones para la promoción e incentivación de la renovación de equipos e instalaciones por otros de mejor rendimiento, las auditorías energéticas, la investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendentes al logro de procesos energéticamente más eficientes, y los planes de mantenimiento preventivo de equipos, procesos e instalaciones. Artículo 24. Fomento del ahorro y la eficiencia energética en las Administraciones Públicas de Andalucía. Las Administraciones Públicas de Andalucía deberán implantar medidas de ahorro y eficiencia energética dentro del ámbito de sus propias instalaciones y actividades. Artículo 25. El Certificado Energético. 1. El Certificado Energético es el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a los nuevos centros de consumo de energía. Reglamentariamente se determinará, para cada sector de actividad, el nivel de consumo de energía primaria a partir del cual será exigible el certificado energético, atendiendo, entre otros factores, a su potencial de ahorro energético mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles. 2. Todo nuevo centro de consumo de energía que esté obligado a disponer de Certificado Energético deberá integrar en el proyecto técnico las prescripciones y requisitos mínimos establecidos reglamentariamente. La dirección facultativa de la construcción o instalación de un centro de consumo de energía será la responsable de la correcta adecuación energética a lo establecido en el citado proyecto. Durante las fases de construcción o instalación de un centro de consumo de energía se podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el proyecto técnico. 3. Aquellos centros de consumo de energía que tengan la obligación de obtener el Certificado Energético deberán disponer del mismo antes de la concesión de la licencia de primera ocupación o de puesta en funcionamiento. 4. Se prohíbe el suministro de energía a los centros de consumo que, estando obligados a obtener el Certificado Energético, no dispongan del mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta obligación, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán solicitar el Certificado Energético de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora una copia de dicho documento.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

Artículo 26. Ámbito de aplicación del Certificado Energético. 1. Están obligados a disponer de Certificado Energético, siempre que superen el nivel de consumo de energía primaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, los siguientes centros de consumo de energía: a) Edificios: Todos los edificios de nueva construcción, con las siguientes excepciones: Edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas, excepto las incluidas en el epígrafe de instalaciones. Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años. Los edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2. b) Instalaciones: Las nuevas instalaciones siguientes: Las instalaciones industriales previstas en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Las instalaciones destinadas a la preparación, concentración o beneficio de recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras. Las industrias de armas y explosivos. Las industrias farmacéuticas y demás productos médicos. Las instalaciones de generación eléctrica previstas en el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Las instalaciones de refino de productos petrolíferos y las de producción, licuefacción, regasificación y envasado de combustibles gaseosos. Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica, así como las de bombeo, tratamiento y depuración de aguas. Cualquier otra instalación que se determine reglamentariamente. 2. Asimismo, será necesario disponer de Certificado Energético en caso de ampliación de un centro de consumo de energía, cuando la misma suponga un aumento superior al 30% de su consumo previo de energía primaria, con las salvedades previstas en el apartado anterior. No estarán sujetos en cualquier caso a esta obligación los edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto. Artículo 27. Contenido y expedición del Certificado Energético. 1. Las determinaciones técnicas y el procedimiento de expedición, modificación y control del Certificado Energético, así como sus excepciones, se regularán reglamentariamente para cada sector de actividad. Se indicará en cada caso a quién corresponde la expedición del certificado, que podrá ser realizada bien por el órgano competente en materia de energía, bien por los organismos colaboradores autorizados que se contemplan en el artículo 29 de la presente Ley, o por los organismos o entidades de control acreditados para el campo reglamentario de la edificación y sus instalaciones térmicas. 2. El Certificado Energético contendrá, al menos, el índice de eficiencia energética (IEE), considerado éste como la relación entre el consumo real o previsto de un centro de consumo de energía y el consumo de referencia de este mismo centro. Este índice no podrá ser superior al que reglamentariamente se determine en función de la tipología del edificio, instalación o actividad. 3. El propietario del centro de consumo de energía es responsable de la modificación del Certificado Energético conforme a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

TÍTULO III Organización administrativa, procedimiento y mecanismos de colaboración Artículo 28. Cooperación administrativa y colaboración social. 1. La Consejería competente en materia de energía promoverá la colaboración y cooperación administrativa que precise la aplicación de la presente Ley. 2. Las Administraciones Públicas cooperarán, dentro de sus respectivos ámbitos, en la gestión de las competencias atribuidas por esta Ley, en cumplimiento del servicio objetivo a los intereses generales. 3. Las actividades de carácter material, técnico o de servicios podrán realizarse por órganos o instituciones de entidades locales especializados en materia de energía, así como por asociaciones o entidades de base social o cooperativa y por personas físicas o jurídicas, de conformidad con la normativa que en cada caso sea de aplicación. Artículo 29. Control administrativo y organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. 1. La Consejería competente en materia de energía podrá comprobar en cualquier momento, por sí misma o a través de organismos colaboradores, el cumplimiento de la normativa en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. 2. Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética serán personas naturales o jurídicas, con capacidad de obrar, con la función de verificar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan por esta Ley y su normativa de desarrollo. 3. Las certificaciones o actas de inspección y comprobación de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética tendrán valor probatorio. 4. Los requisitos, régimen de funcionamiento y procedimiento de inicio de actividades en Andalucía de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética se establecerán reglamentariamente. 5. Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética deberán tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones mediante una póliza de seguros u otra garantía equivalente, cuya cuantía y actualización se determinarán reglamentariamente, sin que dicha cuantía limite la citada responsabilidad. Artículo 30. Tramitación administrativa. La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos derivados de la presente Ley corresponderá a la Consejería competente en materia de energía. En aplicación de los principios de simplificación y agilización administrativa, se incorporarán las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar su tramitación a través de medios telemáticos y electrónicos. Asimismo se articularán los instrumentos de coordinación necesarios con otras Administraciones Públicas para la consecución de un servicio unificado de atención al ciudadano. Artículo 31. Tiempo de duración y resolución de los procedimientos del régimen especial. 1. Los procedimientos de autorización de las instalaciones en régimen especial, contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, cuyo objeto sea la aprobación de acciones previstas por planes o programas vigentes, y que se encuentren en el ámbito de los objetivos de esta Ley, tendrán una duración máxima de tres

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa a la persona interesada, podrá ésta entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. 2. Cuando dichas acciones no se encuentren previstas por planes o programas vigentes, los procedimientos de autorización tendrán una duración máxima de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa a la persona interesada, podrá ésta entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. TÍTULO IV Infracciones y sanciones Artículo 32. Infracciones. 1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones imputables a las personas tanto físicas como jurídicas incluidas en su ámbito de aplicación tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir. 2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente procedimiento. Artículo 33. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves las siguientes: a) El incumplimiento de las normas establecidas en los planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público. b) La denegación injustificada del acceso o conexión a las redes eléctricas de transporte o distribución de las instalaciones de energías renovables, y sistemas de generación de alta eficiencia contemplados en el régimen especial de generación eléctrica, que cumplan los requisitos reglamentarios. c) La modificación de cualquiera de las características de los centros de consumo que supongan la superación en más de un 100% del índice de eficiencia energética (IEE) reglamentariamente establecido. d) La puesta en funcionamiento por parte de las personas titulares de centros de consumo de energía sin disponer del Certificado Energético, estando obligados a su obtención. e) El suministro de cualquier tipo de energía por empresas suministradoras de productos energéticos a centros de consumo de energía que, estando obligados a ello, no hayan presentado el Certificado Energético previamente a la suscripción del contrato de suministro. f) Las acciones u omisiones que constituyan fraude de Ley en relación con las fuentes de energía renovables y las medidas para el ahorro y eficiencia energética, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público. g) La ocultación o alteración de los datos necesarios para la elaboración del Certificado Energético, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos, siempre que éstas no se justifiquen adecuadamente. h) La resistencia de las personas titulares de centros de consumo de energía a permitir el acceso, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso. Artículo 34. Infracciones graves. Son infracciones graves las siguientes: a) El incumplimiento de las normas establecidas en los planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público. b) La obstaculización del acceso o conexión a las redes eléctricas de transporte o distribución de las instalaciones de energías renovables, y sistemas de generación de alta

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética eficiencia contemplados en el régimen especial de generación eléctrica, que cumplan los requisitos reglamentarios. c) La realización de actuaciones por organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética, que no les hayan sido autorizadas. d) El incumplimiento, por parte de los organismos colaboradores autorizados en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, de las prescripciones contenidas en esta Ley o dictadas por la Administración competente, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público. e) La modificación de cualquiera de las características de los centros de consumo que supongan la superación en más de un 30% del índice de eficiencia energética (IEE) reglamentariamente establecido. f) Las acciones u omisiones que constituyan fraude de Ley en relación con las fuentes de energía renovables y las medidas para el ahorro y eficiencia energética, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público. g) Los retrasos o demoras en el cumplimiento de las exigencias de esta Ley, si de ello se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público. Artículo 35. Infracciones leves. Son infracciones leves las siguientes: a) Los retrasos o demoras en el cumplimiento de las exigencias de esta Ley, si de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios para terceros o para el interés público. b) La modificación de cualquiera de las características de los centros de consumo que supongan la superación de hasta un 30% del índice de eficiencia energética (IEE) reglamentariamente establecido. c) Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 36. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: a) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 euros hasta 300.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros. c) Las infracciones leves, con multa desde 300 euros hasta 6.000 euros. 2. Para la graduación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad, la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, y, en su caso, el posible beneficio obtenido, siempre que estas circunstancias no se hayan tenido en cuenta para calificar la infracción. 3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá ser aumentada en una cuantía de hasta el doble del beneficio obtenido. 4. Si el responsable de la infracción resultare ser un organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, se impondrá la sanción correspondiente en su cuantía máxima. Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las variaciones de los índices de precios al consumo, podrá actualizar la cuantía de las multas por norma publicada únicamente en el BOJA, según establece la disposición final 1.2.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética

Artículo 37. Responsabilidad solidaria. Cuando, en aplicación de la presente Ley, dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven. Artículo 38. Medidas provisionales y disposiciones cautelares. 1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución del expediente y el buen fin del procedimiento, evitar los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales: a) Inmediata suspensión de obras o actividades. b) Suspensión de los suministros energéticos. c) Suspensión de la autorización como organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. d) Adopción de medidas correctoras o preventivas. e) Inmovilización o precintado de equipos. f) Suspensión del Certificado Energético. 2. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales enumeradas en el apartado anterior, las que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción. 3. La resolución sancionadora podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir, entre otras, en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado durante la tramitación del expediente. Artículo 39. Consecuencias de la resolución. Sin perjuicio de la delimitación de responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias que no tendrán carácter sancionador: a) Inmediata suspensión de obras o actividades. b) Adopción de las medidas correctoras o preventivas necesarias. c) Revocación del Certificado Energético. d) Reparación de los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por daños y perjuicios. e) Suspensión temporal por un plazo máximo de un año, o revocación, de autorizaciones otorgadas en materia de energía. f) Denegación de la concesión de ayudas públicas a otorgar por la Administración de la Junta de Andalucía, por un plazo máximo equivalente al de prescripción de la infracción cometida. g) Suspensión temporal o revocación de la autorización como organismo colaborador autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. Artículo 40. Ejecución forzosa. 1. Cuando la persona obligada no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente o, en su caso, a la reparación del daño causado, el órgano competente para sancionar puede acordar la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo en cuantía, cada una, de hasta el 10% del presupuesto de la actividad o, en su caso, por un importe cuya cuantía no supere un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética 2. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 41. Procedimiento sancionador. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley. Artículo 42. Personal con funciones inspectoras. 1. El personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de energía tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Se prestará toda la colaboración necesaria a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones. 2. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades: a) Acceder, con la identificación pertinente y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección. b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos. c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible. d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Artículo 43. Competencia. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores así como la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley corresponde a la Consejería competente en materia de energía. Artículo 44. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Disposición adicional primera. Declaración de Interés Autonómico de las instalaciones e infraestructuras energéticas. Con el objetivo de garantizar un suministro de calidad a la población, asegurando una adecuada eficiencia energética, se podrán declarar de Interés Autonómico las instalaciones de generación, en régimen ordinario y especial, y las infraestructuras de transporte y distribución energéticas, a los efectos establecidos en el Título IV de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición adicional segunda. ámbito subregional.

Adaptación de los planes de ordenación territorial de

Cuando el Programa de Fomento de las Energías Renovables o un programa territorial energético afecten, por su contenido, a las determinaciones establecidas en los planes de

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§ 19 Ley de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética ordenación del territorio de ámbito subregional, la Consejería competente en materia de energía, en la fase de redacción de los citados programas, comunicará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio aquellas determinaciones que pudieran incidir en los planes subregionales, al objeto de que se informe sobre la procedencia de su modificación o revisión. En todo caso, la aprobación de los correspondientes programas territoriales energéticos deberá ser simultánea con las modificaciones o revisiones de los planes de ordenación del territorio que procedan, las cuales se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1/1994, de 11 de enero. Disposición adicional tercera. Modificación del apartado I del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. Se modifica el contenido del punto 15 del apartado 1 del anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, en los siguientes términos: «15. Planificación de infraestructuras energéticas.» 2. El contenido actual del citado punto 15 pasa a ser el del nuevo punto 16. Disposición transitoria única. Plazo de adaptación para la incorporación de energías renovables en edificios e instalaciones públicas. 1. Se establece un plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para la adaptación de los edificios e instalaciones propiedad de la Junta de Andalucía prevista en el artículo 14. Este mismo plazo es aplicable para los edificios en construcción o que hayan solicitado licencia antes de la entrada en vigor de la Ley. 2. Los edificios e instalaciones que se adquieran con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley dispondrán de un plazo de siete años, a partir de la fecha de adquisición, para su adecuación a lo dispuesto en su artículo 14. 3. La adaptación de estos edificios e instalaciones se modulará en función de las circunstancias recogidas en el artículo 14, pudiendo ser sustituida o compensada por medidas de ahorro energético tras la elaboración de la correspondiente auditoría energética. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a la presente Ley. Disposición final primera. Desarrollo. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de esta Ley. 2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 36 de esta Ley, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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§ 20 Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 112, de 9 de junio de 2011 Última modificación: 17 de enero de 2013 Referencia: BOJA-b-2015-90569

[...] Artículo único. Aprobación del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. Se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. Disposición adicional única. semafórica.

Instalaciones de alumbrado público y señalización

Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica a que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética de Andalucía, se regularán por la normativa específica, estatal o autonómica, en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior. Disposición transitoria primera. Edificios en construcción y proyectos en tramitación. No será de aplicación este Decreto: a) A los edificios que, a su entrada en vigor, estén en construcción. b) A los proyectos de ejecución de edificios que, a su entrada en vigor, estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes o visados por los Colegios Profesionales. c) A los proyectos de ejecución de edificios que estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas o sean visados por Colegios Profesionales hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que la licencia legalmente exigible se solicite en el plazo de un mes a partir de la fecha del visado o supervisión.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial]

Disposición transitoria segunda. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público. Los plazos para la adaptación de los edificios e instalaciones propiedad de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a las exigencias establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento, serán los establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía. Disposición transitoria tercera. Instalaciones, en funcionamiento y proyectos en tramitación contemplados en el ámbito de aplicación de los Títulos I y II. No será de aplicación este Decreto: a) A las instalaciones que, a su entrada en vigor, estén en construcción. b) A los proyectos de ejecución de instalaciones que, a su entrada en vigor, estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes, visados por los Colegios Profesionales, cuando así proceda, o presentados ante la administración competente. c) A los proyectos de ejecución de instalaciones que sean supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes, visados, por Colegios Profesionales, cuando así proceda, o presentados ante la administración competente hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que la autorización o licencia legalmente exigible se solicite en el plazo de un mes a partir de la fecha del visado, presentación o supervisión. Disposición transitoria cuarta. Validez de los documentos reconocidos en el ámbito de la Administración General del Estado. En tanto no se dicte la resolución prevista en el artículo 40.b), sobre los documentos reconocidos por la Administración del Estado, estos podrán ser de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición transitoria quinta. Habilitación para actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. 1. Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán realizar funciones de certificación energética, y actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, los siguientes organismos y entidades: a) Podrán realizar funciones de certificación energética de sus edificios terminados y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título I: 1.º Las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC) que hayan presentado la correspondiente declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, por tratarse de entidades de control que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, o conforme al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a la entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad o normativa autonómica de desarrollo, cuando se trate de entidades de control cuyo domicilio se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y para los campos y fases indicados en el artículo 97.4 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. 2.º Los organismos de control habilitados para actuar en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Infraestructura de la Calidad y la Seguridad Industrial.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] b) Podrán realizar funciones de certificación energética de industrias e instalaciones terminadas y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título II, los organismos de control habilitados para actuar en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. c) Podrán realizar funciones relacionadas con la obligación de uso de biocarburantes y biogás establecidas en el Título III, los organismos de control habilitados para actuar en los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas, e instalaciones de gas y sus aparatos, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 2. A partir del plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los anteriores organismos sólo podrán realizar funciones de certificación energética previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, en el Capítulo II del Título IV. Disposición transitoria sexta. Obligación del uso de biocarburantes. La obligación establecida en el artículo 80 para las concesiones y autorizaciones vigentes no será de aplicación a vehículos automóviles fabricados con anterioridad a uno de enero del 2002, de acuerdo con la normativa europea aplicable. Disposición final primera. Modificación del Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía. Se añade un nuevo párrafo k) al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, aprobado por Decreto 122/1999, de 18 de mayo, que queda con la siguiente redacción: «k) Organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.» Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución. Se faculta al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia a dictar mediante Orden de la Consejería, u Orden conjunta, en el caso de que afectase a las competencias propias de otras Consejerías, las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como a efectuar, en los Anexos del mismo, cuantas modificaciones y actualizaciones fueran precisas para su adaptación al progreso de la técnica. En particular, se le habilita para establecer, mediante Orden, las especificaciones técnicas y los procedimientos informáticos y telemáticos adecuados para hacer posible que las comunicaciones previstas en el Título IV tengan el carácter más inmediato posible y garantizar su transmisión, así como la seguridad y rapidez en las comprobaciones a efectuar. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial]

REGLAMENTO DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, EL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ANDALUCÍA

TÍTULO I Edificios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto del presente Título establecer las medidas de uso de energías renovables, ahorro y eficiencia energética que se deberán cumplir tanto en edificios de nueva construcción como en edificios existentes que se encuentren incluidos dentro de su ámbito de aplicación. 2. A estos efectos, se regula el Certificado Energético Andaluz como documento acreditativo del cumplimiento de las exigencias energéticas que correspondan a cada edificio, tanto del proyecto como del edificio terminado, y además con los efectos informativos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. 3. Asimismo, se establecen obligaciones relativas al mantenimiento de las condiciones energéticas de los edificios y sus instalaciones y, especialmente, la obligatoriedad de implementar los Planes de gestión de la energía exigibles a los edificios cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente Título serán de aplicación a las siguientes categorías de edificios. a) Edificios de nueva construcción. Deberán cumplir las obligaciones establecidas en este Título todos los edificios de nueva construcción, con las siguientes excepciones: 1.º Edificaciones que, por sus características de utilización, deban permanecer abiertas. 2.º Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años. 3.º Edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2. 4.º Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado, o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de las exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto. 5.º Edificios utilizados como lugares de culto o para actividades religiosas. 6.º Edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas. 7.º Edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales. b) Edificios existentes. 1.º Deberán cumplir las obligaciones establecidas en este Título los edificios ya existentes, o en construcción a la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando, con motivo de su ampliación, modificación, reforma o cambio de uso, se incremente su consumo previo de energía primaria asociada a la generación de frío o calor para el bienestar térmico en instalaciones comunes en más de un treinta por ciento, o bien se realicen modificaciones, – 249 –

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] reformas o rehabilitaciones, con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del veinticinco por ciento del total de sus cerramientos, siendo de aplicación las excepciones establecidas en el apartado a). Siempre que en las ampliaciones no se justifique el consumo previo mencionado anteriormente, este se considerará cero. Asimismo, serán de aplicación obligatoria las exigencias establecidas en el artículo 13, respecto de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables que se incorporen a edificios existentes. 2.º Los edificios ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán someterse al procedimiento de certificación energética regulado en el Capítulo V de este Título, hasta que exista un procedimiento específico para ello. En este supuesto, el Certificado Energético Andaluz tendrá carácter voluntario, y sus efectos serán meramente informativos respecto de la calificación energética del edificio. La Consejería con competencia en materia de energía podrá establecer los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar la certificación energética de edificios existentes, así como la adopción de medidas que conlleven mayores niveles de eficiencia energética de los mismos. Artículo 3. Definiciones. A los efectos del presente Título, se establecen las siguientes definiciones: a) Agua caliente sanitaria: Agua fría que, tras someterse a un proceso de calentamiento, se destina a usos sanitarios. b) Calificación de eficiencia energética de un edificio: Expresión de la eficiencia energética de un edificio, determinada de acuerdo con una metodología de cálculo y expresada con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética, prevista en el artículo 11 del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, y en el Anexo VI de este Reglamento. c) Certificado Energético Andaluz de un edificio: Es el documento que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, acredita el cumplimiento de las exigencias energéticas de un edificio en fase de proyecto y de edificio terminado. d) Consumo de referencia de un edificio: Cantidad media de energía primaria equivalente consumida por el edificio de referencia definido según los términos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación. e) Demanda de energía térmica para obtención de agua caliente sanitaria: Energía térmica requerida por el consumo de agua caliente sanitaria, calculada según las exigencias del documento básico CTE DB-HE-4 «Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria» de Edificación. f) Edificio: Se entenderá por edificio todo bien inmueble, fijo e inseparable del suelo cerrado perimetralmente y cubierto que comprenda una o más viviendas, locales o espacios desarrollados vertical u horizontalmente en los que se realicen actividades habituales o permanentes, que constituyen una sola propiedad o que se rigen como una comunidad de propietarios independientes, aunque pertenezcan con otros edificios a un mismo conjunto inmobiliario. Se consideran edificios de viviendas plurifamiliares las que contienen varias viviendas superpuestas y cumplen con los requisitos anteriores. Se consideran edificios de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas o adosadas los desarrollados en una o varias plantas y en los que bajo o sobre los mismos no se disponga ninguna vivienda. g) Eficiencia energética de un edificio: Capacidad de un edificio para realizar su función con el menor consumo energético posible. h) Persona responsable del Plan de gestión: Técnico titulado competente que asume, con las obligaciones que de ello se deriven, la ejecución del Plan de gestión de la energía en un edificio. i) Índice de calificación de eficiencia energética de un edificio: Índice numérico obtenido a partir de las emisiones de CO2 del edificio a certificar, según lo establecido en el Anexo II punto 4 del Real Decreto 47/2007, de 19 de marzo, a partir del cual se asigna la calificación de eficiencia energética del edificio. – 250 –

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] j) Plan de gestión de la energía de un edificio: Es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a conocer la estructura de los consumos energéticos en un edificio, su eficiencia energética y el mantenimiento en el tiempo de esta, así como las posibilidades de ahorro energético del edificio. k) Potencia térmica nominal instalada: en edificios o grupos de edificios de una sola propiedad y en los locales o espacios de uso independiente o titularidad jurídica diferente situados en un mismo edificio, la potencia térmica nominal de la instalación será el resultado mayor de la suma de las potencias térmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para cubrir el servicio, excepto en el caso de los edificios de viviendas en régimen de alquiler, en los que la potencia térmica nominal instalada será la correspondiente a la potencia mayor de las instalaciones térmicas o frigoríficas comunes. En edificios o grupos de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la potencia térmica nominal instalada será la correspondiente a la mayor de las instalaciones térmicas o frigoríficas comunes. Artículo 4. Obligaciones generales. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título están sujetos, con carácter general, a las siguientes obligaciones: a) Cumplir las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, establecidas en el Capítulo II de este Título. b) Obtener la calificación de eficiencia energética prevista en el Capítulo III del presente Título. c) Obtener el Certificado Energético Andaluz regulado en el Capítulo V de este Título. d) Cumplir las normas de mantenimiento de los edificios y sus instalaciones. Artículo 5. Edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, cuya potencia térmica nominal instalada supere los 70 kW están sujetos, además, al cumplimiento de las obligaciones relativas a los Planes de gestión de la energía reguladas en el Capítulo IV de este Título. Artículo 6. Documentos reconocidos. Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, la Consejería con competencia en materia de energía aprobará los documentos reconocidos que se regulan en el Capítulo VI de este Título. Artículo 7. Responsables. Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título: a) Las personas físicas o jurídicas que promuevan las obras de edificación, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a los proyectos y a la edificación terminada, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades establecidas a los agentes de la edificación según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. b) La persona, entidad o comunidad titular del edificio, así como los usuarios del mismo, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a los edificios durante su vida útil, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan las empresas instaladoras o de mantenimiento y, en su caso, la persona responsable del Plan de gestión de la energía de la instalación y los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial]

CAPÍTULO II Exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética Sección 1.ª Requisito básico «Ahorro de energía» Artículo 8. Exigencias básicas. Para satisfacer el requisito básico de «Ahorro de energía» (HE) establecido en el artículo 15 del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 marzo, los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de este Título deberán cumplir las exigencias básicas (HE1 a HE5) contempladas en dicho artículo, y las exigencias adicionales establecidas en este Título. Artículo 9. sanitaria.

Contribución mínima de energías renovables para uso de agua caliente

1. Todos los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título deberán incorporar instalaciones solares térmicas de agua caliente sanitaria, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Como energía auxiliar de apoyo se utilizará el gas o, justificadamente, otras fuentes de energía. Asimismo deberán cumplirse las obligaciones contempladas en el R.D. 865/2003, de 4 de julio, por el que se aprueban los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. 2. Con carácter general, la contribución solar mínima, de acuerdo con lo establecido en Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, de todos los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, será del 70% de la demanda de energía para obtención de agua caliente sanitaria. 3. Cuando las instalaciones solares térmicas hayan sido complementadas por otras instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración, o de aprovechamiento de calores residuales, la contribución mínima del conjunto de las instalaciones será del 85% de la demanda de energía térmica para la obtención de agua caliente sanitaria. 4. Cuando las instalaciones solares térmicas hayan sido sustituidas por otras instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración, o de aprovechamiento de calores residuales, la contribución mínima de estas será del 70% de la demanda de energía térmica para la obtención de agua caliente sanitaria. 5. Los aportes mínimos establecidos en los apartados anteriores podrán ser disminuidos, en el proceso de elaboración del proyecto, en los supuestos siguientes: a) Cuando el cumplimiento de estos niveles suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marca el Documento Básico Ahorro de Energía en su sección HE4 del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo. b) Cuando el emplazamiento del edificio no cuente con suficiente acceso a fuentes de energía renovables por barreras externas al mismo. c) Cuando el edificio no cuente con superficie disponible suficiente para integrar la instalación y sus elementos auxiliares. d) En rehabilitación de edificios, cuando existan limitaciones no subsanables derivadas de la configuración previa del edificio existente o de la normativa urbanística aplicable. e) En edificios de nueva planta, cuando existan limitaciones no subsanables derivadas de la normativa urbanística aplicable. f) Cuando así lo determine el órgano competente en materia de protección del patrimonio histórico de Andalucía. 6. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) d), y e) del apartado anterior, se justificará en el proyecto la inclusión alternativa de medidas o elementos que produzcan un

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] ahorro energético térmico o reducción de emisiones de dióxido de carbono, equivalentes a las que se obtendrían mediante las correspondientes instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales, no admitiéndose la instalación de equipos que incorporen efecto Joule. Artículo 10. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público. 1. Los nuevos edificios e instalaciones de uso y servicio público propiedad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales deberán incorporar instalaciones solares, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Como energía auxiliar de apoyo se utilizará el gas o, justificadamente, otras fuentes de energía. 2. La contribución mínima de las energías renovables en edificios públicos será: a) Agua caliente sanitaria: Serán de aplicación las exigencias y valores establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior. b) Climatización: Según los distintos usos a los que se destine el edificio: 1.º Oficinas, edificios usos múltiples y singulares: 10%. 2.º Hospitales, residencias, centros de salud y otros usos sanitarios: 10%. 3.º Local y vaso de piscinas cubiertas: 70%. 4.º Otras instalaciones deportivas: 50%. c) Agua caliente para piscinas no cubiertas: 100%. 3. Los aportes energéticos que se recogen en el apartado anterior podrán ser disminuidos, en el proceso de elaboración del proyecto técnico, en los supuestos y condiciones previstos en los apartados 5 y 6 del artículo anterior. 4. Los requisitos y exigencias establecidos en este precepto serán de aplicación a los edificios existentes destinados a uso público de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, siempre que las condiciones técnicas, la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico lo permitan. Sección 2.ª Instalaciones de aprovechamiento de energías renovables [...] Artículo 14. renovables.

Mantenimiento de instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías

1. La persona, entidad o comunidad titular del edificio, así como de la instalación, están obligados al mantenimiento de las instalaciones a que se refiere esta Sección y a realizar las reparaciones que sean necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia. 2. El mantenimiento de las instalaciones térmicas que utilicen fuentes de energía renovables se realizará por empresas mantenedoras, según lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y de conformidad con las normas establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. 3. Las actuaciones de mantenimiento se realizarán de conformidad con lo previsto en el Programa de mantenimiento del edificio, contemplado en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y, en su caso, en los Planes de gestión de la energía. 4. Finalizada una actuación de mantenimiento, la empresa mantenedora levantará acta de mantenimiento, que se ajustará al contenido y especificaciones técnicas establecidas en el Anexo II, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de la instalación respecto de la normativa que le sea de aplicación. 5. En el plazo de diez días, contado desde la fecha de levantamiento del acta, la empresa mantenedora remitirá el acta de mantenimiento a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía a fin de efectuar el control – 253 –

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y en este Reglamento, para las siguientes instalaciones: a) Instalaciones solares térmicas con una superficie útil superior equivalente a 5 kW (7 m2). b) Las instalaciones que utilicen el resto de fuentes renovables de una potencia térmica nominal instalada superior a 5 kW. c) Instalaciones que combinen la energía solar térmica y cualquier otra fuente renovable cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 5 kW. 6. En caso de acta de mantenimiento conforme, esta se incorporará a su expediente administrativo. Por el contrario, en caso de acta de mantenimiento no conforme, por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de energía, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Título V. 7. Las instalaciones tendrán un Manual de Uso y Mantenimiento en el que se incluirá su Programa de mantenimiento preventivo, de conformidad con el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y se reflejarán todas las operaciones realizadas. El citado manual se incluirá en el Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, en los artículos 22 y 23 de este Reglamento, así como en la Orden de 30 de noviembre de 2009 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda por la que se aprueban las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos . Artículo 15. Mantenimiento de instalaciones de energía solar fotovoltaica. El mantenimiento de las instalaciones de energía solar fotovoltaica se llevará a cabo de conformidad con las normas previstas, a estos efectos, en el Real Decreto 314/2006, de 17 marzo. Las instalaciones tendrán un Libro de Mantenimiento en el que se reflejarán todas las operaciones realizadas de mantenimiento tanto preventivo como correctivo. El mencionado Libro se incluirá en el Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como en la Orden de 30 de noviembre de 2009 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda por la que se aprueban las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos. CAPÍTULO III Calificación de eficiencia energética Artículo 16. Calificación de eficiencia energética de un edificio. 1. La calificación de eficiencia energética asignada a un edificio será la correspondiente a su índice de calificación de eficiencia energética, dentro de una escala de siete letras, que va desde la letra «A» (edificio más eficiente) a la letra «G» (edificio menos eficiente). A estos efectos, será de aplicación la metodología de cálculo así como las «Escalas de calificación de eficiencia energética» contenidas en el Anexos I y II del Real Decreto 47/2007, de 19 enero, que aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción. 2. Se distinguirán con la calificación «A-EXCELENTE» los edificios cuyos índices de calificación de eficiencia energética alcancen los valores siguientes: a) Edificios destinados a viviendas: C1 menor que 0.12. b) Edificios destinados a otros usos: C menor que 0.32. 3. Cada certificado de eficiencia energética contendrá una única calificación energética. En función de las características, del uso y del tipo de instalaciones energéticas que posea el edificio, la calificación de eficiencia energética se realizará de acuerdo a los siguientes criterios:

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] a) Los edificios, ya sean de vivienda o destinados a otros usos, podrán, a criterio del proyectista del edificio o de sus instalaciones energéticas, basar su calificación en: 1.º Una calificación única de todo el edificio o, en su caso, en una individual para cada una de las viviendas o locales independientes, cuando disponga de instalaciones térmicas individuales. 2.º Una calificación única de todo el edificio, cuando disponga de alguna instalación térmica común. En edificios con más de un uso se tendrán tantas calificaciones como usos diferentes del edificio. b) Los locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica independiente situados en un edificio, cuyo uso final no esté definido en el proyecto del mismo, no se considerarán a efectos de la obtención de la calificación energética del edificio, si bien para poder ser utilizados posteriormente se deberán certificar antes de la apertura del local. 4. Corresponderá a la persona que realice la calificación optar, según el caso, entre los criterios previstos en el apartado anterior. 5. La opción de calificación energética elegida, una única calificación o varias calificaciones, será la misma en el certificado de eficiencia energética de proyecto y de edificio terminado. 6. Ningún edificio o unidad de uso cuya calificación de eficiencia energética sea menor a la categoría «D» podrá ser construido, ocupado o puesto en funcionamiento. 7. La calificación de eficiencia energética de un edificio o unidad de uso será realizada por el técnico redactor del proyecto del edificio o de sus instalaciones energéticas, por la dirección facultativa de la obra, por técnico titulado competentes para edificios existentes o por organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Título. La calificación de eficiencia energética de un edificio o unidad de uso deberá expresarse en el Certificado Energético Andaluz regulado en el Capítulo V de este Título. 8. El procedimiento de calificación se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. Artículo 17. Variación de la calificación de eficiencia energética de un edificio. Si durante la vida útil del edificio se detectara por su titular, por el responsable de la certificación energética, por el Gestor energético, por la empresa mantenedora o por la acción inspectora de la Administración competente en materia de energía o de un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, una variación de las características determinantes de la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz, su titular deberá actuar de conformidad con las reglas siguientes: a) Si la calificación real de eficiencia energética que corresponda al edificio fuera distinta a la expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio y no menor a la categoría «D», podrá optar en el plazo de 6 meses, computados desde el momento en que sean detectadas las variaciones de las características determinantes indicadas en el párrafo anterior, por: 1.º Adoptar las medidas necesarias para mantener la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio. 2.º Actualizar el Certificado Energético Andaluz del edificio, que expresará su nueva calificación de eficiencia energética. b) Si la calificación real de eficiencia energética que corresponda al edificio fuera menor a la categoría «D» deberá adoptar las medidas necesarias para alcanzar, como mínimo, la calificación «D» y, en su caso, actualizar el Certificado Energético Andaluz del edificio en el plazo de ocho meses, computados desde el momento en que sean detectadas las variaciones de las características determinantes de la calificación de eficiencia energética.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial]

Artículo 18. Medidas administrativas. 1. Los Municipios no otorgarán las licencias de ocupación y primera utilización del edificio, exigibles de conformidad con el artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando la calificación de eficiencia energética del proyecto o del edificio terminado sea inferior a la categoría «D». 2. En relación a los contratos de naturaleza administrativa que celebre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, así como los contratos de naturaleza privada que celebren las entidades instrumentales privadas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Cuando tengan por objeto la compraventa, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, serán adjudicados teniendo en cuenta, entre otros criterios, la mejor calificación de eficiencia energética. b) Cuando su objeto sea la construcción de edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, serán adjudicados teniendo en cuenta, entre otros criterios, como característica funcional la mejor calificación de eficiencia energética. c) El mismo criterio será tenido en cuenta en la adjudicación de los contratos cuyo objeto sea la elaboración de proyectos de edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título. 3. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar mayores niveles de eficiencia energética en la edificación, así como para distinguir a los edificios cuya calificación de eficiencia energética alcance la categoría «A» y «A-Excelente», de acuerdo con lo establecido en el artículo 16. CAPÍTULO IV Planes de gestión de la energía Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 19. Definición y objeto. El Plan de gestión de la energía de un edificio es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a determinar: a) La estructura energética del edificio. b) La eficiencia energética del edificio durante su vida útil. c) El mantenimiento en el tiempo de la eficiencia energética del edificio. d) Las posibilidades de ahorro energético del edificio. Artículo 20. Ámbito de aplicación. 1. El Plan de gestión de la energía será exigible durante la vida útil de aquellos edificios que, estando incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, tengan una potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW, distinguiéndose, a estos efectos, entre edificios cuya potencia sea inferior a 600 kW y edificios cuya potencia sea igual o superior a 600 kW. 2. El Plan de gestión de la energía será igualmente exigible a aquellas partes del edificio, tales como garajes, locales comerciales o administrativos, almacenes o que se encuentren diseñadas con independencia del resto del edificio, con consumos energéticos independientes, cuando su potencia térmica nominal instalada alcance los valores indicados en el apartado anterior. 3. Respecto de los edificios con una potencia térmica nominal instalada igual o inferior a 70 kW, la Consejería competente en materia de energía establecerá los sistemas de información adecuados a fin de que sus usuarios puedan tener conocimiento general sobre

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] la eficiencia energética del edificio, el mantenimiento en el tiempo de la misma y sus posibilidades de ahorro energético. Artículo 21. Obligaciones formales. 1. El Plan de gestión de la energía de un edificio será elaborado por el proyectista del edificio, de la instalación térmica o técnico competente para ello. 2. El Plan de gestión de la energía recogerá, de forma detallada, las medidas organizativas y técnicas que deberán implementarse durante la vida útil del edificio, así como las características del sistema de recogida de datos y los índices energéticos a obtener. 3. La validez del Plan de gestión de la energía deberá ser acreditada durante el procedimiento de Certificación energética regulado en la Sección 2.ª del Capítulo V de este Título. 4. El Plan de gestión de la energía se incorporará al proyecto de ejecución del edificio. Sección 2.ª Edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW e inferior a 600 kW Artículo 22. Implementación del Plan de gestión de la energía. 1. La implementación de los Planes de gestión de la energía en los edificios a que se refiere la presente Sección, requerirá, por parte de la persona o entidad responsable de la gestión del plan, el seguimiento anual de la evolución del consumo de energía de sus instalaciones, con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias. A estos efectos, se tomarán como datos de referencia los contenidos en la facturación energética, así como la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio. 2. La gestión del Plan será encomendada a una empresa mantenedora de las previstas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, o a un técnico titulado competente. 3. La persona o entidad responsable de la gestión del Plan llevará un registro de las actuaciones realizadas y las medidas correctoras adoptadas, que quedarán recogidas en el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía, según modelo establecido en el Anexo III. Dicho Anexo, debidamente cumplimentado, será remitido con periodicidad anual a la persona, entidad o comunidad titular del edificio. 4. Si la persona o entidad responsable de la gestión del Plan detectara en el informe contemplado en el apartado 3 una variación de las características determinantes de la calificación energética del edificio respecto de la expresada en su Certificado Energético Andaluz, lo deberá comunicar de forma fehaciente a quien ostente la titularidad del edificio, así como las razones que motivan dicha variación y las medidas correctoras cuya aplicación estime necesarias. La persona, entidad o comunidad titular del edificio vendrá obligada a adoptar las medidas que correspondan, en el plazo de seis meses, computados desde el momento en que sean comunicadas por la persona o entidad responsable de la gestión del Plan, las variaciones de las características determinantes de la calificación de eficiencia energética, sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del artículo 17. 5. Con periodicidad anual, la persona, entidad o comunidad titular del edificio remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía, según modelo establecido en el Anexo III.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial]

Sección 3.ª Edificios con potencia térmica nominal instalada igual o superior a 600 kW Artículo 23. Implementación del Plan de gestión de la energía. 1. Con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias, la implementación de los Planes de gestión de la energía requerirá por parte del Gestor energético el seguimiento anual de: a) Los consumos específicos de energía primaria y de energía final (térmica y eléctrica) del edificio y de sus emisiones de CO2. b) Los indicadores de eficiencia energética del edificio para el año al que se refieren los consumos, calculados de conformidad con la metodología establecida en el Anexo IV. c) El sistema de tarificación y los precios de facturación de la energía. d) Las mejoras de eficiencia energética detectadas, y todavía no implementadas, agrupadas por su rentabilidad, medida por el período de retorno del capital según los siguientes plazos: 1.º Medidas a corto plazo: período de retorno simple inferior a tres años. 2.º Medidas a medio plazo: período de retorno simple de entre tres y seis años. 3.º Medidas a largo plazo: período de retorno simple superior a seis años. Se deberá indicar la descripción de las mejoras a implementar, los ahorros térmico y eléctrico que se obtendrían, la inversión a realizar, el período de retorno simple y la reducción de emisión de CO2 asociada. e) Las actuaciones de mantenimiento con incidencia energética realizadas y su conformidad con el Programa de mantenimiento del edificio previsto en el artículo 14. f) Las mejoras de eficiencia energética implementadas en los últimos 5 años. Se deberá indicar, para cada año, la descripción de las mejoras implementadas, los ahorros térmico y eléctrico conseguidos, la inversión realizada, el período de retorno simple y la reducción de emisión de CO2 asociada. 2. Con periodicidad anual, la persona, entidad o comunidad titular del edificio remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía, según modelo establecido en el Anexo III. Artículo 24. Sistema de recogida de datos. 1. El Plan de gestión de la energía se realizará tomando, como datos de referencia, los expresados en el Certificado Energético Andaluz del edificio y los obtenidos a través del sistema de datos a que se refieren los apartados siguientes. 2. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Sección deberán incorporar, antes de su puesta en funcionamiento, un sistema de recogida, almacenamiento y manejo de datos, que incluirá la instrumentación y los programas informáticos (software) necesarios para suministrar, al menos, la siguiente información: a) Consumos de energía primaria y de energía final (térmica y eléctrica) de los equipos de consumo y emisiones de CO2. b) Estructura energética segmentada por usos, fuentes de energía y unidades activas. c) Balances de energía en cada una de las unidades activas y en el conjunto del edificio. d) Indicadores de eficiencia energética, según el Anexo IV, y calificación energética del edificio. 3. Los sistemas de recogida de datos deberán ser validados por un organismo colaborador durante el procedimiento de certificación energética del edificio, previa comprobación de su idoneidad para suministrar la información exigida en el apartado anterior, y de conformidad con la metodología establecida en el Anexo V.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial]

Artículo 25. Gestor energético. 1. La persona, entidad o comunidad titular del edificio deberán encomendar la gestión del Plan de gestión de la energía a un Gestor energético, que deberá ser técnico titulado competente. 2. Son obligaciones del Gestor energético: a) Gestionar e implementar el Plan, así como adecuarlo a las necesidades que pudieran surgir, y adoptar cualquier otra medida que estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 19. b) Ejercer funciones de control y seguimiento de las actuaciones de mantenimiento con incidencia energética y su conformidad con el Programa de mantenimiento previsto en el artículo 14. c) Comunicar al titular del edificio las medidas que estime adecuadas para mejorar la eficiencia energética del edificio a corto, medio y largo plazo. d) Las indicadas en los artículos 22.3 y 22.4. CAPÍTULO V Certificado Energético Andaluz Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 26. Definición y objeto. El Certificado Energético Andaluz para edificios acreditará: a) El cumplimiento de las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética establecidas en el Capítulo II de este Título. b) La calificación de eficiencia energética del edificio o unidad de uso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Título. c) La validez del Plan de gestión de la energía del edificio, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este Título. Artículo 27. Obligatoriedad del Certificado Energético Andaluz. 1. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título deberán disponer del «Certificado Energético Andaluz del proyecto» y del «Certificado Energético Andaluz del edificio terminado», regulados en la Sección 2.ª de este Capítulo. 2. Ningún edificio incluido en el ámbito de aplicación del presente Título podrá ser construido, ocupado o puesto en funcionamiento, sin haber obtenido previamente el correspondiente Certificado Energético Andaluz de proyecto o de edificio terminado, en virtud de lo expresado en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo. 3. Los Municipios competentes no otorgarán las licencias de ocupación y primera utilización del edificio, exigibles de conformidad con el artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando la solicitud de licencia no incorpore el correspondiente Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 4. Se prohíbe, en virtud de lo expresado en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, el suministro de energía a las obras de construcción de edificios y a los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título que no dispongan del Certificado Energético Andaluz del Proyecto previo a la ejecución de la obra, ni del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado previa a la ocupación del edificio, o del correspondiente Certificado de exención expedido por quien redacte el proyecto con arreglo al modelo establecido en el Anexo XIV, en el que se indique que el edificio o modificación del mismo no está incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento. A estos efectos, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán exigir la presentación del Certificado Energético Andaluz o, en su caso, del Certificado de exención, de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora un original o copia compulsada de dicho documento. Sección 2.ª Procedimiento de certificación energética Artículo 28. Certificado Energético Andaluz del Proyecto. 1. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto acreditará el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Título, y expresará la calificación de eficiencia energética del edificio proyectado. 2. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto será expedido por quien redacte el proyecto del edificio o sus instalaciones energéticas siguiendo el modelo establecido en el Anexo VI, y se incorporará al Proyecto de ejecución. 3. No podrá iniciarse la construcción de ningún edificio sin haber obtenido previamente el Certificado Energético Andaluz del Proyecto. 4. Los agentes implicados en el proceso de edificación, serán responsables de la correcta adecuación de los aspectos energéticos del edificio definidos en el proyecto, según lo indicado en el artículo 7 del presente Reglamento. 5. Durante la fase de construcción del edificio, las Administraciones competentes podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el Proyecto. Artículo 29. Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 1. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado acreditará el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Título, y expresará la calificación de eficiencia energética del edificio terminado. 2. Previa verificación de las características energéticas del edificio terminado, el Certificado Energético Andaluz será suscrito por: a) En edificios con potencia térmica nominal instalada igual o inferior a 70 kW: por la dirección facultativa de la obra en edificios de nueva construcción u otros edificios que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 2.b.1.º o por un técnico titulado competente en el caso de edificios existentes no incluidos en el apartado anterior, si no existiese la dirección facultativa. b) En edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW: por la dirección facultativa de la obra en edificios de nueva construcción u otros edificios que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 2.b.1.º o por un técnico titulado competente en el caso de edificios existentes no incluidos en el apartado anterior si no existiese la dirección facultativa y por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios. 3. Quienes promuevan una obra de edificación con potencia térmica nominal instalada igual o menor de 70 kW, podrán solicitar la verificación del certificado emitido por la dirección facultativa de la obra o por un técnico titulado competente, mediante certificación emitida por organismo colaborador, tanto en edificación existente como nueva. Artículo 30. Registro de Certificados Energéticos Andaluces. 1. Se crea, en la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía, el Registro de Certificados Energéticos Andaluces, que tendrá carácter público e informativo. Dicho registro contendrá al menos dos secciones denominadas: a) Sección de edificación. b) Sección de industrias e instalaciones. Mediante Orden de la citada Consejería se desarrollarán los contenidos y procedimientos relacionados con el mismo, y en especial los relativos a los datos sobre consumos energéticos y emisiones de CO2, que con fines estadísticos u otros fines puedan ser requeridos por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente u otras Consejerías que en el ámbito de sus competencias así lo requieran. – 260 –

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] 2. Quien promueva la edificación con destino a terceros o, en su caso, la persona, entidad o comunidad titular del edificio deberán presentar el Certificado Energético Andaluz tanto de proyecto como de edificio terminado ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, a efectos de su registro, así como de las comprobaciones que procedan. Artículo 31. Incumplimiento de las exigencias energéticas del edificio terminado. 1. Si durante el procedimiento de verificación de las características energéticas del edificio terminado resultara que este incumple alguna de las exigencias establecidas en el presente Título, la persona responsable de la certificación comunicará a quien promueva la obra de edificación, o a la persona, entidad o comunidad titular del edificio los incumplimientos detectados, así como el plazo para subsanarlos. 2. La persona responsable de la certificación no emitirá el correspondiente Certificado Energético Andaluz en tanto no haya verificado la subsanación de las deficiencias detectadas y el cumplimiento de las exigencias energéticas que sean de aplicación. Artículo 32. Resolución de discrepancias entre responsables de la Certificación Energética del edificio terminado. 1. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes o quien promueva la obra de edificación u ostente la titularidad del edificio, y el organismo colaborador responsable de la certificación, este levantará acta de disconformidad, en la que se hará constar las deficiencias o incumplimientos detectados, así como la disconformidad de la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes o de quien la promueve, o de la persona, entidad o comunidad titular del edificio, las causas que motivan su disconformidad y dictamen al respecto. 2. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes y quien promueva la obra de edificación u ostente la titularidad del edificio, se someterá a dictamen de un organismo colaborador. Si el dictamen del organismo colaborador no fuese aceptado por alguna de las partes, este levantará acta de disconformidad, en la que se hará constar las deficiencias o incumplimientos detectados, así como la disconformidad de la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes y quien la promueve, o de la persona, entidad o comunidad titular del edificio y las causas que motivan su disconformidad. 3. En el plazo de diez días, contados partir de la fecha del levantamiento del acta de disconformidad, el organismo colaborador remitirá el acta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, que, previa audiencia de las personas o entidades interesadas, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en su registro del acta de disconformidad. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá favorable a quien así se haya determinado en el dictamen emitido por el organismo colaborador sobre la cuestión planteada. 4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores no se podrá solicitar la actuación certificadora de otro organismo colaborador en tanto la Delegación Provincial correspondiente no haya dictado y notificado resolución, o no haya transcurrido el plazo para ello. Artículo 33. Variación en la calificación de eficiencia energética del edificio terminado. Si no resultaran coincidentes la calificación de eficiencia energética del proyecto y la del edificio terminado, quien promueva la obra de edificación o la persona, entidad o comunidad titular del edificio podrá optar, en el plazo de seis meses, computados desde la fecha de suscripción del certificado de eficiencia energética del edificio terminado, por: a) Aceptar la asignación de la calificación de eficiencia energética que efectivamente corresponda al edificio terminado, siempre que no sea menor a la categoría «D».

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] b) Adoptar las medidas necesarias para que la calificación de eficiencia energética del edificio terminado se corresponda con la certificación energética del Proyecto. c) Adoptar las medidas que, no estando contempladas en el Proyecto de ejecución, permitan la asignación de una nueva calificación de eficiencia energética del edificio terminado, no pudiendo ser esta menor a la categoría «D». Artículo 34. Contenido del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado se ajustará a las especificaciones contenidas en el Anexo VI y contendrá, al menos, la siguiente información: a) Identificación de las personas o entidades que expiden la certificación. b) Identificación del edificio. c) Indicación de la normativa energética de aplicación en el momento de su construcción. d) Indicación de la opción elegida, general o simplificada y, en su caso, programa informático de referencia o alternativo utilizado para obtener la calificación de eficiencia energética, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. e) Descripción de las características energéticas del edificio, envolvente térmica, instalaciones, condiciones normales de funcionamiento y ocupación y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del edificio. f) Calificación de eficiencia energética del edificio. g) Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo durante la ejecución del edificio, con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el Certificado Energético Andaluz con el edificio terminado. h) Verificación de que el edificio da cumplimiento a las exigencias energéticas que le sean de aplicación. Artículo 35. Validez del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 1. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado tendrá una validez de diez años, contados a partir de su fecha de expedición. 2. Transcurrido este plazo, la persona, entidad o comunidad titular del edificio deberá obtener la renovación del Certificado Energético Andaluz, previa verificación del mantenimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, por parte de técnico titulado competente para proyectar el edificio o sus instalaciones térmicas, cuando la potencia térmica nominal instalada sea menor o igual de 70 kW, o por un organismo colaborador cuando la potencia térmica nominal instalada sea mayor de 70 kW. Artículo 36. Actualización del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 1. Se procederá a la actualización del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado: a) En los supuestos de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación del edificio, cuando estas supongan la variación de la calificación de eficiencia energética del edificio o de sus principales características energéticas. b) Cuando, por cualquier circunstancia, se produjera una variación en la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 2. La persona, entidad o comunidad titular del edificio será responsable de la actualización del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 3. Cuando se realicen modificaciones o reformas en los elementos constructivos o sus instalaciones térmicas que supongan una mejora de su calificación energética, los titulares de viviendas o locales de un edificio, una vez entregadas las mismas por quien haya promovido la obra podrán solicitar la calificación energética de las mismas Artículo 37. Efectos informativos del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado. 1. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado regulado en el presente Título producirá los efectos informativos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero.

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] 2. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado se incorporará al Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 3. A los efectos informativos del Certificado Energético Andaluz de edificio terminado, serán de aplicación las normas reguladoras de la «Etiqueta de eficiencia energética», establecidas en el Capítulo III del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. 4. Todos los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título ocupados por las Administraciones públicas en Andalucía o instituciones que presten servicios públicos exhibirán en las zonas accesibles al público, en lugar destacado y claramente visible por este, la etiqueta de eficiencia energética indicada en el apartado anterior. 5. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título de titularidad pública o privada no contemplados en el apartado anterior están obligados a la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética cuando su potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW. CAPÍTULO VI Documentos reconocidos Artículo 38. Definición, naturaleza jurídica y objeto. 1. Los documentos reconocidos para la certificación energética de edificios (en adelante, documentos reconocidos) son documentos técnicos, sin valor normativo, de carácter voluntario, cuya finalidad es poner a disposición de las personas, físicas o jurídicas, responsables de la gestión o la certificación energética de proyectos o edificios terminados, determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos. 2. Los documentos reconocidos pueden tener como objeto cualquiera de las materias reguladas en el presente Reglamento, complementándolo en aquellos ámbitos en los que no se considera adecuado el establecimiento de normas imperativas y facilitando su aplicación. Sin carácter limitativo, los documentos reconocidos podrán desarrollar, especialmente, medidas para la mejora de la eficiencia energética y la calificación energética de edificios, elaboración de Planes de gestión de la energía y su implementación, o certificación energética de edificios. Artículo 39. Contenido de los documentos reconocidos. Los documentos reconocidos podrán tener el siguiente contenido: a) Programas informáticos de calificación de eficiencia energética. b) Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la aplicación técnicoadministrativa de la certificación de eficiencia energética. c) Cualquier otro documento que facilite la aplicación de la certificación de eficiencia energética, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema particular o bajo patente. Artículo 40. Andalucía.

Documentos reconocidos con validez en la Comunidad Autónoma de

Se consideran documentos reconocidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía: a) Los documentos que hayan sido reconocidos como tales mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía. b) Los documentos reconocidos por la Administración del Estado, contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 47/2007, de 19 enero, que aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, en el artículo 4 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y en el artículo 6 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en la parte que puedan ser aplicables para acreditar el cumplimiento de las

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§ 20 Reglamento de Fomento de las Energías Renovables [parcial] prescripciones de este Reglamento, lo cual se determinará por Resolución de la Dirección General de la Consejería competente en materia de energía, en la que se tomarán en consideración los informes técnicos oportunos emitidos por entidades de reconocido prestigio u organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética. Artículo 41. Registro de documentos reconocidos. Se crea en la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía el Registro General de documentos reconocidos en Andalucía, que tendrá carácter público e informativo. Dicho registro contendrá, al menos dos secciones denominadas: a) Sección de edificación. b) Sección de industrias e instalaciones. TÍTULO II Industrias e instalaciones [...]

TÍTULO III Obligación de uso de biocarburantes y biogás [...]

TÍTULO IV Régimen jurídico de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética [...]

TÍTULO V Control administrativo, inspección y régimen sancionador [...]

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§ 21 Decreto-ley 1/2014, de 18 de marzo, por el que se regula el programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía y se efectúa la convocatoria de incentivos para 2014 y 2015. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 58, de 26 de marzo de 2014 Última modificación: 21 de julio de 2014 Referencia: BOJA-b-2014-90268

[...]

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. El presente decreto-ley tiene por objeto la regulación del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía destinado a facilitar la realización de inversiones de ahorro y eficiencia energética y energías renovables en los edificios ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se efectúa su convocatoria para los años 2014 y 2015. 2. El Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía está integrado por las siguientes líneas de actuación: a) Incentivos dirigidos a promover actuaciones que favorezcan el ahorro energético, la mejora de la eficiencia energética y el aprovechamiento de las energías renovables en edificios ubicados en Andalucía, a través de la realización de obras de rehabilitación, reforma, adecuación al uso e instalaciones eficientes. b) Instrumentos para facilitar el acceso a la financiación de las pymes ligadas a un modelo de construcción sostenible, incluidas las empresas de economía social, poniendo a su disposición instrumentos financieros flexibles y adaptados a sus necesidades. c) Constitución de la Mesa de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía, como un espacio de participación especializado en construcción sostenible que defina e impulse un Plan Integral para la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía en el periodo 2014-2020.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial]

TÍTULO I Ayudas para la realización de inversiones de ahorro y eficiencia energética y energías renovables en edificios CAPÍTULO I Incentivos para la realización de inversiones de ahorro y eficiencia energética y energías renovables en edificios Artículo 2. Régimen jurídico. 1. Los incentivos se regirán por lo previsto en el presente decreto-ley y en las siguientes normas: a) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera. b) El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, así como las demás normas básicas que desarrollen la Ley. c) El Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. d) La Ley anual del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) El Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía. f) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. g) La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. h) La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. i) Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. j) Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía. k) El Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). l) La Orden de 25 de febrero de 2002, por la que se crea y regula la base de datos de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Con carácter específico, los incentivos regulados en el presente decreto-ley se regirán por las siguientes normas: a) Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión. b) Reglamento (CE) núm. 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativo al FEDER. c) Reglamento (CE) núm. 1828/2006, de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) núm. 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. d) Reglamento (UE) núm. 1407/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013 pág.1). e) Orden de 23 de julio de 2008, modificada por la Orden de 6 de septiembre de 2013, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones – 266 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2007-2013. f) Instrucción 1/2013, de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación, por la que se establecen los requisitos aplicables al pago de gastos cofinanciados con fondos europeos. g) Criterios de selección de operaciones aprobados por el Comité de Seguimiento para la aplicación del Programa Operativo FEDER de Andalucía. Artículo 3. Definiciones. A efectos del presente decreto-ley, serán tenidas en cuenta las definiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional de desarrollo o transposición de la misma, y en particular, las siguientes: 1. Edificio: Todo bien inmueble, con independencia de su uso, fijo e inseparable del suelo cerrado perimetralmente y cubierto que comprenda una o más viviendas, locales o espacios desarrollados vertical u horizontalmente en los que se realicen actividades habituales o permanentes, que constituyen una sola propiedad o que se rigen como una comunidad de propietarios independientes, aunque pertenezcan con otros edificios a un mismo conjunto inmobiliario. Asimismo, se incluyen los espacios y elementos de urbanización exteriores adscritos al mismo, así como las instalaciones y equipamiento de los mismos. 2. Coste incentivable: Importe de la inversión o gasto necesario para el cumplimiento de la finalidad del incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto-ley. 3. Medidas de eficiencia energética: Aquellas que contribuyen a aumentar la capacidad de un edificio para realizar su función con menor consumo de energía y aprovechamiento eficiente de energías renovables. 4. Medidas de alta eficiencia energética: Aquellas que contribuyen a aumentar la capacidad de un edificio para realizar su función con el menor consumo de energía posible y aprovechamiento eficiente de energías renovables, y que son detalladas como tales en los Anexos I y II del presente decreto-ley. 5. Integración arquitectónica de instalaciones de energías renovables: Aquella disposición de los equipos de captación o elementos para el almacenamiento del combustible, en el caso de instalaciones de biomasa, en la que cumplen una doble función energética y arquitectónica y además sustituyen elementos constructivos convencionales. La integración arquitectónica abarca al sistema de acumulación energética, incluyendo su disposición en el interior del edificio. 6. Gestor energético: Titulado técnico competente que realiza el Informe de Evaluación del Edificio, en los casos en que sea preceptivo, estudia y proyecta las medidas de eficiencia energética objeto de incentivación a través del presente decreto-ley, participa en la dirección de la obra, suscribe el correspondiente certificado final de obra y en su caso diseña el Plan de Gestión de la Energía del edificio, así como aquellas otras establecidas en el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y la Eficiencia Energética en Andalucía, en caso de que sea de aplicación. 7. Informe de Evaluación del Edificio: Informe a que se refiere el artículo 4 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 8. Plan de Gestión de la Energía: Conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a conocer la estructura de los consumos energéticos de un edificio, de su eficiencia energética y el mantenimiento en el tiempo de esta, así como las posibilidades de ahorro. 9. Proyecto: Conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras o actuaciones objeto de los incentivos. 10. Obra o actuación mayor: Las comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como otras que, por la normativa de aplicación, requieren la redacción de proyecto. 11. Empresas ligadas al sector de la construcción sostenible: Aquellas que llevan a cabo obras e instalaciones en edificios relacionadas con el ahorro, la eficiencia energética y el aprovechamiento de energías renovables, así como sus proveedoras.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] 12. Reserva previa de fondos: Trámite previo a la solicitud de incentivo que se realiza por parte de las empresas que tengan la condición de colaboradoras conforme a lo establecido en el presente decreto-ley, con antelación a la ejecución de la actuación incentivable, concretamente en el momento en que la persona o entidad beneficiaria formaliza el encargo de dicha actuación, con objeto de que los fondos destinados a incentivar las actuaciones estén disponibles cuando se finalice la ejecución de la actuación y se presente la solicitud de incentivo. La reserva de los fondos está condicionada a la presentación de la solicitud de incentivo y se mantendrá vigente durante el plazo que se establece en el presente decretoley. El incumplimiento de la citada condición, determina el vencimiento automático de la reserva efectuada. 13. Incentivo: Ayuda consistente en sufragar una parte de las actuaciones incentivables previstas en el presente decreto-ley que cumpla con los requisitos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Artículo 4. Personas o entidades beneficiarias. 1. Podrán solicitar los incentivos previstos en el presente decreto-ley las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica previstas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Quedan excluidos los organismos o entidades públicas que tengan la consideración de poder adjudicador conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena. 2. No se podrá obtener la condición de persona o entidad beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normativa de aplicación. Artículo 5. Tipología y requisitos de las actuaciones objeto de los incentivos. 1. Los incentivos se destinarán a actuaciones en edificios ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía que favorezcan el ahorro energético, la mejora de la eficiencia energética, el aprovechamiento de las energías renovables, y que cumplan con las condiciones establecidas en el presente decreto-ley. Estas actuaciones deben encuadrarse en alguna de las siguientes: a) Obras de adecuación energética de edificios. b) Instalaciones energéticamente eficientes en la edificación e infraestructuras, eléctricas o térmicas. 2. Las actuaciones objeto de los incentivos, así como su finalidad y requisitos, se establecen en los Anexos I y II del presente decreto-ley. 3. Para que las actuaciones incluidas en los Anexos I y II sean incentivables al amparo del presente decreto-ley, deberán ser ejecutadas y justificadas en la forma y plazos establecidos en los artículos 9 y 20, y en cualquier caso, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley y antes del 30 de junio de 2015. Los plazos que se establezcan en las correspondientes resoluciones de concesión deberán ajustarse a la citada fecha máxima. Artículo 6. Cuantía de los incentivos y costes incentivables. 1. Los incentivos se ajustarán a los porcentajes previstos en los Anexos I y II para cada tipo de actuación incentivable. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.i) los incentivos concedidos a las empresas no podrán superar los 200.000 euros por empresa durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. En el caso de empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera, los incentivos concedidos no excederán de 100.000 euros, sin que los mismos se puedan utilizar para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] Para el resto de personas y entidades beneficiarias, los incentivos no superarán los 200.000 euros por beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena. 2. El importe de los incentivos en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con incentivos o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actuación incentivada. 3. Se consideran costes incentivables aquellos que, conforme a las características de la actuación incentivada, sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad de las actuaciones del Anexo I y II, y en particular: a) Gastos de obra civil directamente vinculados a la actuación incentivable. b) Adecuación de los elementos de las edificaciones afectadas por la realización de las medidas objeto de los incentivos, inclusive en su caso, la restitución de la realidad alterada por la adecuación a la situación anterior. c) Instalaciones, equipos y elementos auxiliares. d) Montaje, desmontaje o demolición de elementos existentes. e) Equipos para la medición, seguimiento, control y gestión de las instalaciones y actuaciones incentivables, incluidos los elementos que permiten difundir los resultados energéticos y medioambientales ligados a las actuaciones realizadas. f) Proyectos, dirección facultativa y gestión energética. 4. Se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado en la forma y plazos establecidos en el presente decreto-ley. 5. En ningún caso, el coste de adquisición de los gastos incentivables podrá ser superior al valor de mercado. 6. No serán costes incentivables: a) Las obras de edificación de nueva construcción. b) El informe de evaluación a que se refiere la Ley 8/2013, de 26 de junio. c) Los intereses deudores de las cuentas bancarias. d) Los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales. e) Los gastos de procedimientos judiciales. f) Los costes distintos a los previstos en el apartado 3. 7. En ningún caso serán incentivables aquellos costes correspondientes a actuaciones que hayan sido iniciadas, realizadas, facturadas, así como aquellas para las que se hayan presentado las comunicaciones previas o solicitudes de las correspondientes licencias urbanísticas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley. 8. Los tributos son gastos incentivables cuando la persona o entidad beneficiaria del incentivo los abone efectivamente. En ningún caso se consideran gastos incentivables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta. 9. Cuando el importe del gasto incentivable supere las cuantías establecidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona o entidad beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, en los términos establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Artículo 7. Financiación, limitaciones presupuestarias y control. 1. Los incentivos regulados en la presente disposición se financian en un 80% a través del Fondo Europeo Desarrollo Regional (FEDER). La referida financiación estará sujeta a las disposiciones del Título V del Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión. 2. La concesión de las ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de acuerdo con el artículo 119.2.j) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] La Agencia Andaluza de la Energía establecerá las medidas necesarias para informar a la Intervención General de la Junta de Andalucía acerca del cumplimiento de los importes globales previstos en su programa de actuación, inversión y financiación y en su presupuesto de explotación y capital, a los efectos previstos en el artículo 58.5 del referido Texto Refundido. En orden al cumplimiento de la normativa reguladora de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, el órgano concedente de los incentivos previsto en el artículo 17, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, podrá dejar sin efecto la convocatoria de aquellos incentivos que no hayan sido objeto de resolución de concesión conforme a la distribución provincial prevista en el apartado 4. 3. Los incentivos se concederán con cargo a los créditos presupuestarios del artículo 74 del Programa 73A «Planificación, desarrollo energético y fomento de la minería» del Servicio 17 (Fondos FEDER) hasta un máximo de 150 millones de euros. 4. Con el fin de facilitar la consecución del principio de cohesión territorial, la distribución de los incentivos se realizará conforme al peso poblacional de cada una de las provincias de Andalucía, conforme a los siguientes importes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional quinta. Territorio Almería Cádiz

Peso poblacional (*)

Distribución provincial del presupuesto

8,23%

12.341.060,35

14,87%

22.303.642,13

Córdoba

9,59%

14.380.880,83

Granada

11,02%

16.522.575,03

Huelva

6,21%

9.315.702,32

Jaén

7,97%

11.960.261,21

Málaga

19,05%

28.576.455,56

Sevilla

23,07%

34.599.422,57

100,00%

150.000.000,00

Andalucía

(*) Fuente: Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. 2011.

5. En el caso de eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, la persona titular del órgano concedente conforme a lo dispuesto en el artículo 17, podrá proceder a la resolución complementaria de la concesión de los incentivos, que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan sido beneficiarias por agotamiento del mismo. 6. El régimen de control de los incentivos se realizará mediante control financiero permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2007, y mediante control financiero previo en los supuestos y en la forma previstos en la Resolución de 15 de diciembre de 2009, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre la implantación del procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 85.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las entidades sometidas a control financiero permanente. Artículo 8. Procedimiento de concesión. El procedimiento de concesión de incentivos se iniciará a solicitud de la persona o entidad interesada, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva por orden cronológico de entrada en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en la persona o entidad perceptora, sin que sea necesario establecer la comparación de solicitudes ni otra prelación entre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial]

Artículo 9. Tramitación de los incentivos. 1. Las solicitudes de incentivos correspondientes a inversiones incentivables de importe inferior a 18.000 euros, IVA excluido, se tramitarán por un procedimiento simplificado con las siguientes características: a) Intervención como empresas colaboradoras de aquellas empresas proveedoras de los bienes y/o servicios objeto de las actuaciones incentivables que soliciten ante el órgano concedente colaborar en la gestión y tramitación de los incentivos. Las empresas solicitantes deberán indicar la tipología o tipologías de actuación del artículo 5 para la que solicitan su adhesión. No obstante, podrán solicitar, asimismo, su adhesión aquellas empresas que realicen exclusivamente los proyectos, dirección facultativa y gestión energética previstos en la letra f) del artículo 6.3, los cuales deberán ser objeto de una solicitud de incentivo independiente al de las obras a las que se refieran, en el caso de las actuaciones recogidas en el Anexo I. Las empresas colaboradoras tendrán la consideración de entidad colaboradora a los efectos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para los reintegros, pérdidas del derecho al cobro, y la exigencia de responsabilidades. b) El suministro del bien, la prestación del servicio y/o ejecución de la actuación incentivable deberá realizarse necesariamente por las empresas colaboradoras previamente autorizadas por la Agencia Andaluza de la Energía conforme a lo establecido en el artículo 11. c) La empresa colaboradora expedirá factura por la realización de la actuación incentivable o, en su caso, el documento sustitutivo de la misma según lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La aplicación informática de tramitación de los incentivos generará automáticamente un modelo factura con los requisitos mínimos exigidos por la normativa de aplicación y en el presente decreto-ley. Asimismo, la referida aplicación generará un modelo de anexo a la factura que incluirá las características técnicas de la actuación incentivable señaladas en la solicitud de incentivo. La factura y el anexo técnico que expida la empresa colaboradora deberán ajustarse al contenido mínimo de dichos modelos. d) La representación de los solicitantes de los incentivos se articulará a través de las empresas colaboradoras mediante el formulario establecido en el Anexo III. En dicho formulario se incluye información sobre las obligaciones que corresponden a la persona o entidad beneficiaria y a la empresa colaboradora, sobre el registro de empresas colaboradoras existentes, y el alcance de la representación. e) Las actuaciones incentivables se ejecutarán previamente a la solicitud de incentivo y con posterioridad a la reserva previa de fondos, por lo que la documentación justificativa de la ejecución y pago de las referidas actuaciones deberá aportarse junto con la solicitud del incentivo como requisito para la tramitación y resolución de la misma. Cada solicitud de incentivo solo podrá acompañarse de una única factura que deberá comprender el gasto total correspondiente a la actuación incentivable. f) El pago del incentivo se hará por cesión del derecho de cobro a la empresa colaboradora a través del formulario de representación establecido en el Anexo III. La empresa colaboradora solicitará, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1.1, una reserva previa de fondos públicos suficientes para la concesión de los incentivos que tramite en representación de los solicitantes en el momento en que estos formalicen el encargo de la actuación incentivable, y antes de la solicitud del incentivo. El importe de dicha reserva estará condicionado a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento. En estos casos, confirmada la misma, se generará, en su caso, la obligación económica a que se refiere el artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La empresa colaboradora anticipará el incentivo a la persona o entidad beneficiaria aplicando una reducción en el importe total de la factura por una cuantía equivalente al importe del incentivo cedido por la misma, sin que en estos casos la empresa colaboradora

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] pueda exigir a la persona o entidad beneficiaria el abono del importe correspondiente al incentivo cuyo cobro ha sido cedido a la misma. g) El abono del incentivo cedido a la empresa colaboradora se realizará mediante un único pago por el importe total de dicho incentivo, previa aportación de la factura que comprenda el gasto total correspondiente a la actuación incentivable. h) La tramitación del incentivo se realizará de forma telemática mediante firma electrónica de la empresa colaboradora que tenga conferida la representación de la persona o entidad beneficiaria. i) Los incentivos concedidos a las empresas dentro de este procedimiento deberán cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. 2. Las solicitudes de incentivos correspondientes a inversiones incentivables de importe igual o superior a 18.000 euros, IVA excluido, se presentarán, en todo caso, antes del inicio de la actuación incentivable. Las facturas, comunicaciones previas o solicitudes de las correspondientes licencias urbanísticas anteriores a la fecha de presentación de las correspondientes solicitudes de incentivo no serán incentivables en los términos previstos en el artículo 6 del presente decreto-ley. Las solicitudes de incentivo por los referidos importes se tramitarán igualmente por el procedimiento simplificado previsto en el apartado anterior, con las siguientes particularidades: a) La resolución de concesión del incentivo establecerá los plazos máximos de ejecución y justificación de la actuación incentivada. b) No procederá solicitar una reserva previa de fondos públicos. c) Se admitirá la realización de un pago parcial, previa aportación de la factura acreditativa de la ejecución de, al menos, el 50% de la actuación incentivada. El pago final se realizará previa presentación de la factura correspondiente al importe restante. Artículo 10. Medios electrónicos. 1. La tramitación de las solicitudes previstas en el presente decreto-ley se realizará utilizando solo medios electrónicos, resultando acreditada dicha obligatoriedad conforme al artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, ya que la solicitud de incentivo será presentada por las empresas colaboradoras en representación de las personas o entidades beneficiarias, que por razón de su capacidad técnica tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Por ello, se prevé la presentación exclusivamente en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: http://www.juntadeandalucia.es/ economiainnovacioncienciayempleo. 2. Para la presentación de las solicitudes acogidas al presente decreto-ley, las empresas colaboradoras deberán disponer de certificados electrónicos reconocidos expedidos por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados reconoce la Administración de la Junta de Andalucía. En el caso de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica los certificados electrónicos serán los correspondientes a dicha entidad. Igualmente, se podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, en los términos de los artículos 13 y 14 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio. Artículo 11. Adhesión de empresas colaboradoras. 1. Podrán intervenir como empresas colaboradoras en el Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía aquellas empresas que soliciten su adhesión en alguna de las tipologías de actuaciones incentivables de este decreto-ley, y estén constituidas como tales para el suministro del bien, prestación del servicio y/o ejecución de la actuación incentivable. 2. Las solicitudes de adhesión se ajustarán al formulario previsto en el Anexo IV que estará disponible en la web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, e

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] irán dirigidas a la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía. 3. Una vez comprobado por parte de la Agencia Andaluza de la Energía que la empresa solicitante haya cumplimentado correctamente todos los extremos requeridos en la solicitud, le asignará un código identificativo y la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía la inscribirá en el registro de empresas colaboradoras en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya inscrito a la empresa colaboradora en el citado registro, legitima a la empresa solicitante para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de adhesión. 4. La inscripción en el registro de empresas colaboradoras se publicará en la web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en los términos del artículo 59.6.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En todo caso, esta publicación sustituye a la notificación personal y surtirá los mismos efectos. En dicho registro se incluirá la fecha de inscripción, la razón social de la empresa colaboradora, el domicilio social, el teléfono, la/s tipología/s a la/s que está adherida, código identificativo de empresa colaboradora y, en su caso, el nombre comercial, fax, dirección de correo electrónico y página web. El citado registro será de acceso público. La inscripción en el citado registro implica la autorización a la Agencia Andaluza de la Energía para que los referidos datos de la empresa colaboradora sean utilizados en aquellas medidas dirigidas a informar a las personas o entidades beneficiarias y a las empresas colaboradoras sobre las condiciones del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, y en particular, las referidas a informar sobre las actuaciones incentivables, porcentajes de los incentivos, procedimiento de tramitación, localización de las empresas colaboradoras y resultados estadísticos de las actuaciones incentivadas y las ejecutadas por las citadas empresas colaboradoras. 5. La empresa solicitante no estará autorizada a actuar como empresa colaboradora en este Programa hasta tanto no figure inscrita en el citado registro. En el caso de que la empresa no cumpliera con los requisitos exigidos para ser colaboradora o la solicitud no estuviese correctamente cumplimentada, se notificará telemáticamente a la misma el requerimiento para que subsanase en el plazo máximo de diez días, con la indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que será dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o, en su caso, se dictará la resolución de desestimación de la adhesión que corresponda. 6. La solicitud de adhesión conlleva la autorización a la Agencia Andaluza de la Energía para que pueda recabar, respecto a la empresa colaboradora, la información o la remisión de datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, efectuándose de oficio por parte de la Agencia Andaluza de la Energía las correspondientes comprobaciones. 7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, determinará la imposibilidad de continuar actuando como empresa colaboradora desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y se dicte el correspondiente acuerdo de suspensión cautelar conforme al procedimiento previsto en el artículo 12.2, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En particular, en el caso de que se detectasen indicios de que la empresa colaboradora promueve o aplica precios superiores a los de mercado, lleven a cabo conductas colusorias o cualquier otro tipo de conducta prohibida en la normativa de defensa de la competencia, la Agencia Andaluza de la Energía lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, a los efectos, en su caso, de la imposición de las pertinentes sanciones pecuniarias a la empresa colaboradora, además de cualesquiera otras responsabilidades a que hubiera lugar. Artículo 12. Obligaciones de las empresas colaboradoras. 1. Serán obligaciones de las empresas colaboradoras las siguientes:

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] a) Ejecutar la actuación incentivable en la forma y plazos establecidos en el presente decreto-ley y, en su caso, en la resolución de concesión del incentivo, y adecuar su actuación a los requisitos y exigencias del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía. b) Actuar en representación de las personas y entidades beneficiarias en la solicitud y tramitación de los incentivos, presentando la documentación exigida en el presente decretoley la subsanación, en su caso, así como en la justificación del incentivo. c) Comprobar el cumplimiento de la persona o entidad solicitante del incentivo de estar al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, y de no tener deudas en período ejecutivo de cualquier ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de las actuaciones previstas en el artículo 9.1, dicha comprobación se deberá realizar en el momento de presentar la solicitud del incentivo, y cuando se trate de entidades sin personalidad jurídica, la referida comprobación se extenderá a cada uno de sus miembros. La solicitud de incentivo vinculada a dicha reserva no podrá resolverse estimatoriamente si dicho extremo no queda acreditado, acompañándose a tal fin, a la solicitud de incentivo, los documentos acreditativos del cumplimiento por parte de las personas o entidades beneficiarias de las citadas obligaciones. d) Actuar como cesionaria de derecho de cobro de los incentivos en los supuestos previstos en el artículo 9.1, solicitando una reserva anticipada de fondos públicos en el momento en que exista una formalización del encargo por parte de la persona o entidad beneficiaria relacionado con la actuación incentivable y, en todo caso, antes de la solicitud de incentivo, e informando al interesado, con carácter previo a la solicitud de la reserva, que la cuantía y validez de la misma está condicionada a la presentación de la solicitud de incentivo en el plazo de vigencia de dicha reserva. e) Informar de las ventajas de las actuaciones energéticas objeto de los incentivos, así como sobre la existencia del registro de empresas colaboradoras, e incluir la publicidad sobre el incentivo concedido en lugar visible y en la forma y tamaño que se determine por parte de la Agencia Andaluza de la Energía. En particular, se deberán llevar a cabo las actuaciones de publicidad y difusión de la participación comunitaria de acuerdo con lo estipulado en la Sección 1 del Capítulo II del Reglamento (CE) 1828/2006, de la Comisión de 8 de diciembre, así como la información y publicidad institucional de la Junta de Andalucía. f) Adecuar todas las acciones o medidas de difusión o publicidad que se lleven a cabo en relación con las actuaciones incentivables a las disposiciones reguladoras de estos incentivos y a la Guía de Publicidad que establezca la Agencia Andaluza de la Energía. La citada Guía se publicará en la web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en los términos del artículo 59.6.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sustituyendo dicha publicación a la notificación personal, y surtiendo los mismos efectos. Asimismo, la empresa estará obligada a solicitar autorización previa de dicha entidad para los casos no previstos en la referida Guía de Publicidad, y para aquellos en los que se pretendan realizar cualquier variación o modificación respecto a lo establecido en la misma. Dicha autorización será dictada por la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía en el plazo máximo de quince días. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya autorizado la modificación solicitada, legitima a la empresa solicitante para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de modificación. g) Comunicar a las personas o entidades beneficiarias a través del Anexo III el porcentaje de cofinanciación con fondos FEDER, así como que la aceptación de esta financiación implicará su inclusión en una lista pública de beneficiarios, que será objeto de publicación electrónica o por otros medios según lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1828/2006. h) Facilitar a la persona o entidad beneficiaria una copia del Anexo III de solicitud de incentivo y autorización a la empresa colaboradora para actuar en representación del solicitante. i) Remitir a la Agencia Andaluza de la Energía la documentación verificada para que, por parte de esta, se proceda a la resolución y pago de los incentivos.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] j) Asumir los gastos de gestión asociados a su actuación como empresa colaboradora que, en ningún caso, podrán ser repercutidos a la persona o entidad beneficiaria. k) Conservar las facturas y demás soportes justificativos de los gastos imputados, incluidos los documentos electrónicos, así como los correspondientes justificantes de pago, para su puesta a disposición de los órganos administrativos, de gestión y de control, para el caso de que sean requeridos. El período de conservación será el establecido en el artículo 90 del Reglamento (CE) número 1083/2006, del Consejo de 11 de julio de 2006. l) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente para verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en el presente decreto-ley, así como a las actuaciones de verificación y control de la Dirección General de Fondos Europeos, de los órganos de control de la Comisión Europea y cualesquiera otras actuaciones de comprobación y/o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. m) Someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con los incentivos y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, facilitando cuanta información le sea requerida por dichos órganos. n) Comunicar al órgano concedente el cambio de domicilio social, o de la dirección de correo electrónico durante el período en el que el incentivo es susceptible de control. ñ) Facilitar, a requerimiento de la Agencia Andaluza de la Energía, información sobre el desarrollo y resultados obtenidos por la actuación objeto de incentivo. o) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 24 del presente decreto-ley. 2. El incumplimiento por parte de las empresas colaboradoras de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado 1 conllevará la pérdida de su condición de empresa colaboradora durante la vigencia del presente decreto-ley, que será declarada previa audiencia de la misma en el improrrogable plazo de quince días computado desde la fecha de inicio del procedimiento, mediante resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que será dictada en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan y las que puedan exigir directamente las personas o entidades beneficiarias conforme a la normativa de aplicación. La pérdida de la condición de empresa colaboradora implicará, además de la exclusión del registro de empresas colaboradoras, la obligación de retirar de forma inmediata cualquier medida de publicidad o difusión relacionada con el incentivo. En caso de que se detectase por parte de la Agencia Andaluza de la Energía un posible incumplimiento de la normativa aplicable en materia laboral y de la Seguridad Social, prevención de riesgos y salud laboral, responsabilidad civil, consumidores y usuarios, de protección del medio ambiente y cualquier otra normativa que sea de obligado cumplimiento para la empresa, se pondrá en conocimiento de los organismos competentes y se suspenderá cautelarmente la adhesión al Programa hasta tanto se dicte la resolución que corresponda por parte de los referidos organismos. Artículo 13. Obligaciones de las personas o entidades beneficiarias. 1. Son obligaciones de la persona o entidad beneficiaria: a) Cumplir el objetivo, ejecutar la actuación, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión del incentivo en la forma y plazos establecidos en este decreto-ley, y en su caso, en la resolución de concesión. b) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determine la concesión o disfrute del incentivo. c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente para verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en el presente decreto-ley, así como a las actuaciones de verificación y control de la Dirección General de Fondos Europeos, de los órganos de control de la Comisión Europea y cualesquiera otras – 275 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] actuaciones de comprobación y/o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. d) Someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con los incentivos y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, facilitando cuanta información le sea requerida por dichos órganos. e) Comunicar al órgano concedente la obtención de otros incentivos, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades incentivadas, de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Asimismo, se comunicará cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión del incentivo. f) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de no tener deudas en período ejecutivo de cualquier ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución. Cuando se trate de entidades sin personalidad jurídica, dicha obligación debe cumplirse por parte de todos sus miembros. En el caso de las actuaciones previstas en el artículo 9.1, el cumplimiento de dicha obligación deberá acreditarse ante la empresa colaboradora previamente a la presentación de la solicitud del incentivo. g) Disponer de una contabilidad separada conforme a lo dispuesto en el artículo 60.d) del Reglamento (CE) 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio, así como de libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable a la persona o entidad beneficiaria en cada caso, y cuantos estados contables y registros específicos exija la legislación tributaria y demás registros que sean necesarios con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos y, en particular, los originales de las facturas y demás soportes justificativos de los gastos imputados, incluidos los documentos electrónicos, así como los correspondientes justificantes de pago, para su puesta a disposición de los órganos administrativos, de gestión y de control, para el caso de que sean requeridos. El período de conservación será el establecido en el artículo 90 del Reglamento (CE) número 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 31 de julio de 2006. i) Incluir la información o publicidad sobre el incentivo concedido por la Agencia Andaluza de la Energía, en lugar visible y en la forma y tamaño que se determine por parte de la misma. Asimismo, se deberán llevar a cabo las actuaciones de publicidad y difusión de la participación comunitaria de acuerdo con lo estipulado en la Sección 1 del Capítulo II del Reglamento (CE) 1828/2006, de la Comisión, de 8 de diciembre. j) Obtener las autorizaciones administrativas que para la ejecución de las obras exijan las disposiciones legales vigentes. k) Destinar y mantener los bienes al fin concreto para el que se concedió el incentivo, que no podrá ser inferior a tres años en caso de inversiones realizadas por empresas o cinco en el caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe del incentivo concedido, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente. Cualquier sustitución, cambio de destino, enajenación o gravamen, deberá ser autorizado con carácter previo por el órgano concedente en los términos contemplados en el artículo 31.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En los casos de bienes inscribibles en un registro público, el adquiriente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro del incentivo. l) Aceptar su inclusión en una lista pública de beneficiarios, que será objeto de publicación electrónica o por otros medios según lo previsto en el Reglamento (CE) núm. 1828/2006, de la Comisión, de 8 de diciembre. m) Someterse, en su caso, a los trámites establecidos en la legislación medioambiental de la Comunidad Autónoma, y en particular, en lo referente a la no afección de la actuación

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] para el que se solicita el incentivo a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 para actividades señaladas en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de la Calidad Ambiental. n) Comunicar al órgano concedente el cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico durante el período en el que el incentivo es susceptible de control. ñ) Facilitar a la Agencia Andaluza de la Energía, a requerimiento de esta, información sobre el desarrollo y resultados obtenidos por la actuación objeto de incentivo. o) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 24 del presente decreto-ley. 2. Conforme al artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las personas o entidades beneficiarias y las empresas colaboradoras estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de Junta de Andalucía, a la Dirección General de Fondos Europeos, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades: a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos. b) El libre acceso a los edificios o los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actuación incentivada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo al incentivo. c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino del incentivo. d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de los incentivos o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos. Artículo 14. Solicitudes de incentivos. 1. Las solicitudes de incentivo se ajustarán al formulario incorporado en el Anexo III del presente decreto-ley e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía. 1.1 Solicitudes de importe inferior a 18.000 euros: La empresa colaboradora solicitará, previamente a la presentación de la solicitud de incentivo, la correspondiente reserva de fondos definida en el artículo 3.12, en la siguiente forma: a) La solicitud de reserva de fondos se realizará por vía telemática en la web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en la que harán constar el número de identificación de la empresa colaboradora, DNI/NIE/NIF de la persona o entidad beneficiaria y la actuación e importe para la que se solicita el incentivo. Las empresas colaboradoras podrán consultar, con carácter previo a la solicitud de reserva de fondos vía web, la disponibilidad de recursos y el importe aplicable a cada una de las actuaciones incentivables. b) La Agencia Andaluza de la Energía confirmará las reservas de fondos o informará, en su caso, sobre la no disponibilidad de fondos para hacer reservas el mismo día y en la misma forma solicitada. Con carácter general, las reservas confirmadas tendrán una vigencia de cinco meses. En el caso de las actuaciones que requieran de proyecto, dirección facultativa y gestión energética, la vigencia de las reservas será de doce meses. Transcurrido dicho plazo o bien el establecido en el artículo 5.3 sin haberse efectuado la solicitud del incentivo con arreglo a los apartados siguientes de este artículo, la reserva de fondos quedará sin efecto, liberándose los fondos correspondientes a las mismas para realizar nuevas reservas. Asimismo, quedará sin efecto la reserva de fondos si ésta no incluyese los datos exigidos en la letra a) de este apartado para solicitar la misma, o si habiéndose requerido a

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] la empresa colaboradora algún documento o información en relación con la reserva, estos no se hubiesen aportado en tiempo y forma. c) Realizada la actuación, la empresa colaboradora, en el momento de facturar el bien o servicio, aplicará una reducción en el importe total de la factura equivalente al importe del incentivo. d) La persona o entidad beneficiaria cumplimentará el Anexo III por el que se confiere la representación a la empresa colaboradora, se cede, en su caso, el derecho de cobro a la misma, y se solicita el incentivo. El citado Anexo incorporará las declaraciones responsables de la persona o entidad beneficiaria sobre los siguientes extremos: – Sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria. – Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la cofinanciación mediante el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que incluye la aceptación de su inclusión en la lista de beneficiarios publicada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) núm. 1828/2006, de la Comisión, de 8 de diciembre. – En caso de que la persona o entidad beneficiaria sea una empresa, declaración sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a las ayudas de minimis. – En el caso de entidades sin personalidad jurídica, declaración sobre los compromisos de ejecución y el importe de incentivo a aplicar por cada miembro, así como sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria de cada miembro. Asimismo, dicho Anexo incluirá, en su caso, el consentimiento expreso al órgano instructor para que recabe de otras Consejerías o de otras Administraciones Públicas toda la información o documentación acreditativa exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquellas. En caso de no prestar el consentimiento, la empresa colaboradora estará obligada a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información junto con la solicitud. e) Una vez suscrito el Anexo III por parte de la persona o entidad beneficiaria, la empresa colaboradora firmará electrónicamente la solicitud de incentivo contenida en el citado Anexo, y la presentará ante el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, a través de la dirección electrónica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en nombre y representación de la persona o entidad beneficiaria. f) La empresa colaboradora anexará a la solicitud de incentivo copia digitalizada de los siguientes documentos acreditativos de los requisitos de la persona o entidad solicitante del incentivo y de la justificación de la actuación incentivable: 1.º En el caso de personas físicas y representantes legales de personas jurídicas o de representantes de entidades sin personalidad jurídica, el DNI/NIE. La presentación de la documentación acreditativa de la identidad solo será necesaria en el caso de que no se haya consentido su consulta a través del Sistema de Verificación de datos de Identidad. Cuando se trate de personas empresarias autónomas, la declaración censal de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. 2.º En caso de solicitantes personas jurídicas, el NIF, la acreditación de la personalidad jurídica y del representante legal, y la declaración censal de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. 3.º Cuando se trate de entidades sin personalidad jurídica, acreditación de la constitución de la entidad e inscripción en los registros que correspondan, NIF de la entidad y poder de representación del solicitante, y certificado del acuerdo sobre la solicitud presentada. 4.º En los casos en que se requiera licencia urbanística municipal, comunicación previa de la correspondiente licencia o, en su caso, de la solicitud y concesión de la misma. 5.º Certificados acreditativos de que la persona o entidad solicitante del incentivo está al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, y de no tener deudas en período ejecutivo de cualquier ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 6.º Factura o documento sustitutivo en los términos de la normativa aplicable en materia de facturación, u otro documento con validez jurídica que acredite el gasto realizado en los términos previstos en los artículos 9 y 20. – 278 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] 7.º Documentación acreditativa de la materialización del pago de la inversión por parte de la persona o entidad beneficiaria en los términos previstos en el artículo 20. 1.2 Solicitudes de importe igual o superior a 18.000 euros. a) No se requerirá la realización de una reserva de fondos con carácter previo a la presentación de la solicitud de incentivo. b) La empresa colaboradora presentará la solicitud ante el Registro Telemático Único en los mismos términos establecidos en el apartado 1.1 anterior. c) La documentación justificativa de la ejecución de la actuación incentivable no se presentará junto con la solicitud, sino en el plazo máximo establecido en la resolución de concesión en los términos establecidos en el artículo 20. 2. A través del Anexo III se podrá autorizar a la Agencia Andaluza de la Energía para la comprobación de la autenticidad de los datos personales de acreditación de identidad de las personas físicas, y de los representantes de las entidades beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica. 3. La empresa colaboradora garantizará la fidelidad de las copias digitalizadas de los documentos aportados junto con la solicitud mediante la utilización de su firma electrónica avanzada. La Agencia Andaluza de la Energía podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas, y excepcionalmente ante su imposibilidad, requerir a la empresa colaboradora o la persona o entidad solicitante del incentivo la exhibición del documento original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Agencia Andaluza de la Energía para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. 4. Los documentos que acompañan a la solicitud también podrán anexarse, en su caso, mediante copias electrónicas de documentos electrónicos o copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora. 5. La presentación de la solicitud conlleva la autorización para recabar de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la información relativa a la no afección de la actuación incentivable a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, en los casos en que se requiera dicha información. 6. Con carácter general, cuando se trate de información o documentos que obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, podrá ejercerse el derecho a no presentarlos, autorizando al órgano instructor para que los recabe de otra Consejería o agencia, para lo cual deberá indicarse el órgano al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión, y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de este. Asimismo, podrá autorizar a la Agencia Andaluza de la Energía para que pueda recabar de otras Administraciones Públicas los documentos o la información contenida en los mismos disponibles en soporte electrónico. Artículo 15. Plazo de presentación de solicitudes. 1. El plazo de presentación de solicitudes de adhesión de empresas colaboradoras y de solicitud de incentivos comenzará el 1 de abril de 2014, permaneciendo abierto hasta que se declare su conclusión cuando concurra el supuesto previsto en el artículo 7.2, mediante Resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de dicho plazo. La resolución de inadmisión será notificada telemáticamente a la empresa colaboradora, en su condición de representante de la persona o entidad beneficiaria, en los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] 3. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el Registro Telemático Único se remitirá al solicitante una comunicación que incluirá la fecha y hora de presentación y el número de entrada en el registro. Asimismo, se informará del plazo máximo para adoptar y notificar la resolución del procedimiento de concesión del incentivo, así como el efecto desestimatorio del silencio. Artículo 16. Subsanación de la solicitud. 1. Si en las solicitudes no se hubieran cumplimentado los extremos contenidos en el artículo 14, el órgano instructor requerirá a la empresa colaboradora para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la referida Ley. 2. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el archivo de la solicitud, y la inadmisión en los casos en que corresponda. 3. Los escritos mediante los que las empresas colaboradoras efectúen la subsanación se presentarán ante el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía con su firma electrónica. Artículo 17. Órganos competentes para la instrucción y resolución. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2.q) de la Ley 4/2003, de 23 de septiembre, de creación de la Agencia Andaluza de la Energía, y en el artículo 5.1.q) del Decreto 21/2005, de 1 de febrero, por el que se aprueban sus Estatutos, el órgano competente para la instrucción del procedimiento será la unidad directiva competente en materia de financiación y promoción de actuaciones energéticas de la Agencia Andaluza de la Energía, y para la resolución del procedimiento de concesión de incentivos, la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía. Artículo 18. Resolución. 1. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes a contar desde la presentación de la solicitud de incentivo. La notificación de la resolución se realizará de forma telemática de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y publicado la resolución expresa, legitima a las personas o entidades interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión del incentivo. 2. La resolución del procedimiento se motivará con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, y con el siguiente contenido mínimo: a) La identificación de la persona o entidad beneficiaria, de la empresa colaboradora, y de la actuación incentivada. b) La cuantía e intensidad del incentivo, y en su caso, las tipologías de actuación en que se desglose. c) Los plazos de ejecución y justificación del cumplimento de la finalidad para la que se concede el incentivo y de la aplicación de los fondos recibidos, así como el inicio del cómputo de los mismos, en el caso de las actuaciones previstas en el artículo 9.2. d) La indicación de que la Unión Europea participa en la financiación del incentivo, consignando la cuantía o el porcentaje de la ayuda aportada por el FEDER, y que dicho incentivo implica su inclusión en una lista de beneficiarios publicada de conformidad con el artículo 7.2.d) del Reglamento (CE) núm. 1828/2006, de la Comisión, de 8 de diciembre. e) Las condiciones que, en su caso, se impongan a las personas o entidades beneficiarias y a las empresas colaboradoras. f) En el caso de entidades sin personalidad jurídica, se harán constar los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, en su condición de beneficiarios, así como el importe de incentivo a aplicar por cada uno de ellos. g) Forma y secuencia del pago y de los requisitos exigidos para su abono, así como la posibilidad de realizar un pago parcial, en el caso de las solicitudes previstas en el artículo 9.2. – 280 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] 3. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella, potestativamente, recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4. La resolución se notificará telemáticamente a la empresa colaboradora en su condición de representante de la persona o entidad beneficiaria. Sin perjuicio de lo anterior, las personas o entidades beneficiarias podrán señalar en el Anexo III por el que se confiere la representación a la empresa colaboradora una dirección de correo electrónico para que se les remita información sobre la resolución de la solicitud de incentivo que presente en su nombre la empresa colaboradora. Dicha comunicación no surtirá efectos de notificación, y tendrá efectos meramente informativos, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la persona o entidad beneficiaria como interesada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, podrá consultar la información sobre los incentivos concedidos a través de la página web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. Artículo 19. Publicación trimestral de los incentivos concedidos y base de datos. 1. A efectos de general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, los incentivos concedidos se publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, la persona o entidad beneficiaria, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades del incentivo. 2. No será necesaria dicha publicación respecto de los incentivos cuyo importe individual sea de cuantía inferior a 3.000 euros. En este supuesto la publicidad se efectuará a través de la página web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. 3. Todos los incentivos concedidos al amparo del presente decreto-ley se harán constar en la base de datos de subvenciones y ayudas públicas de la Junta de Andalucía, recogiendo los datos determinados en su norma reguladora. Artículo 20. Justificación del incentivo. 1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de la finalidad u objetivos de la actuación incentivada se realizará ante el órgano concedente por parte de la empresa colaboradora en representación de la persona o entidad beneficiaria en los términos establecidos en el apartado siguiente. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos y pagos realizados con cargo a la cantidad concedida debiendo comprender el gasto total incentivable aunque la cuantía del incentivo fuera inferior. 2. Los gastos se acreditarán, con carácter general, mediante facturas o documentos sustitutivos conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, expedidos por la correspondiente empresa colaboradora, y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. 3. La acreditación de los pagos se ajustará a lo dispuesto a la Instrucción 1/2013, de 20 de marzo de 2013, de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación. La referida disposición está disponible a través de la web de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. Asimismo, se establecen los siguientes requisitos respecto de los justificantes de pagos: a) Si los pagos de la persona o entidad beneficiaria a la empresa colaboradora se realizan a través de una entidad financiera, se aportará copia digitalizada el contrato de financiación entre el beneficiario y la entidad financiera, y de la transferencia realizada desde la entidad financiera a la empresa colaboradora por el importe total financiado. b) En los casos de pago mediante tarjeta bancaria, se adjuntará el justificante del Terminal del Punto de Venta (TPV) o del sistema de pago electrónico donde se identifique al pagador. – 281 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] c) Las transferencias bancarias se podrán acreditar a través del pago recibido en la cuenta de la empresa colaboradora siempre que se identifique el concepto, la persona o entidad beneficiaria y el importe de la actuación incentivada. 4. Con carácter general, la justificación se presentará junto con la solicitud de incentivo, salvo en el caso de las actuaciones incentivables de importe igual o superior a 18.000 euros previstas en el artículo 9.2, en las que la justificación se llevará a cabo en el plazo máximo establecido en la resolución de concesión, mediante una cuenta justificativa del gasto realizado consistente en la aportación de los siguientes documentos: a) Tres ofertas de diferentes proveedores en los términos establecidos en el artículo 6.9. b) La licencia urbanística municipal, en los casos en que sea preceptiva o, en su caso, la comunicación previa de la correspondiente actuación. c) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil y la documentación acreditativa del pago de las mismas dentro del plazo máximo de justificación. 5. Se admitirá, en su caso, la compensación entre los costes incentivables previstos en el artículo 6.3, siempre que no se supere el porcentaje e importe del incentivo concedido y se cumpla la finalidad de la actuación conforme a lo establecido en los Anexos I y II. Artículo 21. Forma y secuencia del pago. 1. El pago del incentivo se efectuará previa justificación de la realización de la actuación incentivada conforme a lo regulado en el presente capítulo por parte de la empresa colaboradora. 2. El importe definitivo del incentivo se liquidará aplicando al coste de la actuación incentivable efectivamente realizada por la persona o entidad beneficiaria, conforme a la justificación presentada y aceptada, el porcentaje de financiación establecido en los Anexos I y II, sin que en ningún caso pueda sobrepasar su cuantía el importe autorizado en la resolución de concesión. Siempre que se haya alcanzado el objetivo o finalidad perseguidos, si no se justificara debidamente el total de la actividad o la inversión incentivada, deberá reducirse el importe del incentivo concedido aplicando el porcentaje de financiación sobre el importe incentivado presentado y justificado. 3. No podrá proponerse el pago de incentivos a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma los incentivos concedidos con anterioridad por la Agencia Andaluza de la Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. 4. El pago se efectuará por el importe total del incentivo mediante transferencia bancaria a la cuenta titularidad de la empresa colaboradora a la que se haya cedido el derecho de cobro del incentivo, o a la cuenta bancaria titularidad de la persona o entidad beneficiaria, en los supuestos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, respectivamente. 5. En el caso de las actuaciones previstas en el artículo 9.2, se podrá realizar un pago parcial, previa solicitud de la persona o entidad beneficiaria, una vez se haya ejecutado, al menos, el 50% de la inversión incentivada. Artículo 22. Modificación de la resolución de concesión. 1. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona o entidad beneficiaria, y en su representación, de la empresa colaboradora. 2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión del incentivo, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, incluidas las decisiones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 3. La persona o entidad beneficiaria, y en su representación, la empresa colaboradora, podrá instar del órgano concedente la iniciación de oficio del procedimiento para modificar la resolución de concesión, incluida la ampliación de los plazos de ejecución y justificación cuando estos se establezcan en la citada resolución, sin que en ningún caso pueda variarse – 282 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] el destino o finalidad del incentivo, ni alterar la actividad, programa, actuación o comportamiento para los que se concedió el incentivo , ni elevar la cuantía del mismo que figura en la resolución de concesión. La variación tampoco podrá afectar a aquellos aspectos propuestos u ofertados por la persona o entidad beneficiaria que fueron razón de su concreto otorgamiento. La ampliación del plazo de justificación no podrá exceder de la mitad del inicialmente establecido y en ningún caso podrá perjudicar derechos de terceras personas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos previstos en el artículo 9.1 solo podrá modificarse la resolución de concesión en aquellos aspectos que sean susceptibles de dicha modificación considerando las características previstas en el citado artículo. 4. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución y de justificación inicialmente concedido. En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, se notificará a la persona o entidad interesada el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente. 5. La resolución de modificación será dictada y notificada en un plazo no superior a dos meses, y siempre antes de finalizar el plazo que, en su caso, sea modificado. La resolución se adoptará por el órgano concedente del incentivo tras la instrucción del correspondiente procedimiento en el que, junto a la propuesta razonada del órgano instructor, se acompañarán los informes pertinentes y las alegaciones que hubiera presentado la empresa colaboradora o, en su caso, la persona o entidad beneficiaria. Artículo 23. Medidas y requisitos de publicidad. Las personas o entidades beneficiarias podrán dirigirse a la página web de la Unidad Administradora de los Fondos www. juntadeandalucia.es/economiainnovacionyciencia/ fondoseuropeosenandalucia/manual.php para el conocimiento de las medidas y requisitos de publicidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y en el Anexo I del Reglamento (CE) 1828/2006, de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006 y en el Capítulo IX de la Orden de 23 de julio de 2008. Artículo 24. Reintegro y pérdida de derecho al cobro. 1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago del incentivo hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro por parte de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía, además de los casos de nulidad y anulabilidad de la resolución de concesión previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los supuestos previstos en el artículo 37 de dicha Ley y en el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y conforme al procedimiento establecido en la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, procederá el reintegro de los incentivos percibidos cuando concurran algunas de las siguientes causas: a) En el caso de las empresas colaboradoras, el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, en particular, el falseamiento en las condiciones para asumir la representación del solicitante, los derechos de cobro del incentivo, o en la documentación justificativa, la obstrucción a las labores de control, y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente decreto-ley. b) Cuando la empresa beneficiaria, en el plazo de 5 años y sin justificación suficiente, deslocalice la actividad fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o proceda al cese de su actividad productiva, salvo en los casos de insolvencia no fraudulenta. 2. Están obligadas al reintegro las empresas colaboradoras y las personas o entidades beneficiarias en el ámbito de sus respectivas obligaciones. Esta obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles. 3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial del incentivo concedido en el supuesto de que concurra alguna de las causas de reintegro previstas en el apartado 1. – 283 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] Para declarar la procedencia de la pérdida del derecho al cobro se dará audiencia con carácter previo a la persona o entidad interesada, requiriéndose a la misma a fin de que en el improrrogable plazo de quince días presente alegaciones y/o documentos que estime pertinentes. Una vez examinadas las alegaciones y/o documentos presentados por la referida persona o entidad o, vencido el plazo conferido sin que se hayan realizado alegaciones, se podrá dictar, en su caso, resolución de pérdida del derecho al cobro del incentivo. 4. La cantidad que deba reintegrarse o respecto de la que deba declararse la pérdida del derecho al cobro vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios de graduación: a) Cuando no se consiga íntegramente el objetivo o finalidad de la actuación, pero el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe del incentivo será proporcional a dicho nivel. b) Este nivel de consecución con respecto al objetivo previsto, deberá alcanzar, al menos el 50%. 5. La Agencia Andaluza de la Energía comunicará a la Dirección General de Fondos Europeos el inicio de cualquier procedimiento de reintegro, correspondiente a los incentivos regulados en el presente capítulo, así como su tramitación y resolución. CAPÍTULO II Instrumentos financieros Artículo 25. Acceso a la financiación de las empresas. 1. Los instrumentos a que se refiere el artículo 1.2.b) dirigidos a mejorar el acceso a la financiación de las pymes y las empresas de economía social con domicilio social o actividad operativa en Andalucía, ligadas al sector de la construcción sostenible, se financiarán con cargo a la iniciativa «Joint European Resources for Micro to Medium Enterprises» (JEREMIE) prevista en el programa operativo FEDER de Andalucía 2007-2013, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento CE 1083/2006, del Consejo de 11 de julio, dotado con 50 millones de euros provenientes de la Subvención Global de Andalucía Innovación, Tecnología, Empresa 2007-2013. 2. Los citados instrumentos se articularán a través de préstamos ordinarios sometidos a derecho privado y financiando hasta el 70% del total de las necesidades financieras de la empresa, incluyendo inversiones en activos, gastos operativos y circulantes, con un importe máximo por empresa de 2 millones de euros. 3. La persona titular de la Dirección General de Fondos Europeos y de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en función del gestor del fondo JEREMIE, adoptarán las disposiciones necesarias para que los mecanismos y objetivos referidos en el apartado 4 de la disposición adicional undécima de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, se adecúen al objeto y finalidad del presente decreto-ley. En particular, las citadas disposiciones deberán incluir medidas dirigidas a agilizar y simplificar el acceso de las pymes y de las empresas de economía social ligadas al sector de la construcción sostenible, así como para la puesta en marcha inmediata de los citados mecanismos. A tal fin, las personas titulares de los citados centros directivos dictarán resolución conjunta, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.

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TÍTULO II Mesa de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía Artículo 26. Constitución y objetivo. Se constituye la Mesa de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía, como órgano colegiado de participación y cooperación entre la Administración de la Junta de Andalucía y los agentes económicos y sociales, las entidades representativas de los sectores de la construcción, del sector energético y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), del sector financiero, expertos, y organizaciones sociales. La Mesa quedará adscrita a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, y se clasifica como órgano colegiado de los previstos en el artículo 88.2.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Artículo 27. Organización de la Mesa. 1. La Mesa de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía estará integrada por un Comité de Dirección, Comités Sectoriales y una Secretaría Técnica. 2. La Mesa será presidida por la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia o persona en la que delegue, con rango al menos de titular de Dirección General. 3. La Mesa se reunirá en sesión plenaria de carácter ordinario, al menos, una vez cada seis meses, y en sesión extraordinaria, cuando con tal carácter lo acuerde la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia, o bien a petición de la mitad más uno de sus miembros. A las sesiones de la Mesa asistirán los miembros del Comité de Dirección y de los Comités Sectoriales y estará asistida por la Secretaría Técnica, que ejercerá asimismo, las funciones de Secretaría de dicho órgano. 4. La Mesa tiene como función la definición de un Plan Integral de Fomento para el Sector de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía, que permita la generación de empleo y el desarrollo sólido de las empresas andaluzas en este sector, contribuyendo a mejorar la eficiencia energética del parque de edificios en Andalucía, aumentando la tasa de autosuficiencia energética de nuestra Comunidad y reduciendo el impacto ambiental, todo ello en línea con los objetivos estratégicos marcados por la Unión Europea. 5. El régimen de funcionamiento de la Mesa será el establecido en las normas para los órganos colegiados contenidas en el Capítulo II del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. 6. Los miembros de la Mesa no percibirán ningún tipo de indemnización ni resarcimiento por los gastos que les pudiera ocasionar su asistencia y participación en dicho órgano. Artículo 28. El Comité de Dirección. 1. El Comité de Dirección será presidido por la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia y formarán parte del mismo los siguientes vocales: a) En representación de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas titulares de las Viceconsejerías de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de Educación Cultura y Deporte, de Fomento y Vivienda, de Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, quienes podrán delegar su representación en una persona con rango al menos de titular de Dirección General. b) En representación de las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía, dos vocales designados o designadas por la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia, a propuesta de estas. c) En representación de las organizaciones sindicales más representativas de Andalucía, un vocal designado o designada por la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia, a propuesta de cada una de ellas.

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] 2. Corresponden al Comité de Dirección las siguientes funciones: a) La aprobación de la metodología de trabajo. b) La revisión y aprobación de la propuesta de Plan Integral de Fomento para el Sector de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía. c) Elevación del Plan Integral al Consejo de Gobierno. 3. El Comité de Dirección se reunirá, en sesión ordinaria, al menos, una vez cada tres meses, y en sesión extraordinaria, cuando con tal carácter lo acuerde la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia, o bien a petición de la mitad más uno de sus miembros. 4. El régimen de funcionamiento del Comité de Dirección será el establecido en las normas para los órganos colegiados contenidas en el Capítulo II del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Artículo 29. Los Comités Sectoriales. 1. Los Comités estarán integrados por personas expertas de los sectores representativos del sector de la construcción sostenible que constituyen su objeto. Cada Comité contará con un máximo de diez vocales, designados o designadas por la Presidencia del Comité de Dirección, a propuesta de cada uno de los citados sectores. 2. Corresponde a los Comités Sectoriales las siguientes funciones: a) La asistencia técnica y el asesoramiento necesario al Comité de Dirección en los asuntos que se sometan a su consideración. b) El diseño de las propuestas y redacción de los contenidos del Plan Integral de Fomento para el Sector de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía. 3. Para la elaboración de las propuestas y contenidos del Plan Integral, se constituirán todos aquellos Comités Sectoriales que se estimen necesarios por parte del Comité de Dirección, y al menos, los siguientes: a) Comité Sectorial para la competitividad de las empresas de la construcción. b) Comité Sectorial para la activación de la demanda y fomento de las inversiones. c) Comité Sectorial para la rehabilitación energética de las edificaciones y rehabilitación urbana. d) Comité Sectorial para la innovación y desarrollo tecnológico en el sector de la construcción. e) Comité Sectorial para la elaboración de una normativa que impida la especulación en materia de vivienda. f) Comité Sectorial para la reactivación del empleo en el sector y su seguimiento. 4. El régimen de funcionamiento de los Comités Sectoriales, será el establecido en las normas para los órganos colegiados contenidas en el Capítulo II del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Artículo 30. La Secretaría Técnica. 1. La Secretaría Técnica de la Mesa de la Construcción y Rehabilitación Sostenible de Andalucía corresponderá a un funcionario designado por la persona titular de la Viceconsejería de la Presidencia. 2. Corresponde a la Secretaría Técnica las siguientes funciones: a) En el caso del Comité de Dirección y el plenario de la Mesa, la elaboración de las actas y demás funciones previstas para la Secretaría de los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre. b) La coordinación de los Comités Sectoriales. c) La coordinación de la elaboración de la propuesta del Plan Integral de Fomento, para su posterior aprobación por el Comité de Dirección, con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno.

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Disposición adicional primera. Dotación de medios para la gestión de los incentivos del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía. 1. Para llevar a cabo las funciones atribuidas a la Agencia Andaluza de la Energía en virtud del presente decreto-ley, la misma dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios, a través de los instrumentos de financiación previstos en la normativa de aplicación, así como cualquier otro medio que resulte necesario para la adecuada gestión de los incentivos. 2. A fin de garantizar la puesta en marcha y funcionamiento de las medidas incorporadas al presente decreto-ley, y de agilizar la tramitación de las contrataciones que sean necesarias, el presente Programa tendrá la consideración de sector y funciones prioritarios a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en lo referente a la dotación de personal laboral temporal o al nombramiento de personal funcionario interino. Disposición adicional segunda. Empresas adheridas a los Programas Específicos de la Orden de 4 de febrero de 2009. Aquellas empresas que tengan la condición de colaboradoras en Programas Específicos acogidos a la Orden de 4 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el desarrollo energético sostenible de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2009-2014, se inscribirán, por parte de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía en el registro de empresas colaboradoras en la gestión de los incentivos regulados en el presente decreto-ley, y estarán habilitadas para intervenir en este Programa desde la fecha de dicha inscripción. Dicha inscripción se realizará en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el 1 de abril de 2014. Una vez vencido el citado plazo máximo sin que se haya producido dicha inscripción, las empresas estarán habilitadas para intervenir en el citado Programa. La Agencia Andaluza de la Energía remitirá una comunicación telemática informando a las referidas empresas del número y la fecha de inscripción. La presentación de solicitudes de incentivos en nombre de las personas o entidades beneficiarias conlleva la aceptación de las obligaciones que les corresponden como empresas colaboradoras del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, así como demás condiciones establecidas en el mismo. Disposición adicional tercera. Régimen de compatibilidad con los incentivos acogidos a la Orden de 4 de febrero de 2009. 1. Las solicitudes acogidas a la Orden de 4 de febrero de 2009 que no hayan sido resueltas a la entrada en vigor del presente decreto-ley podrán optar por acogerse al Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, ateniéndose a los términos y condiciones previstos en el mismo. Esta opción comportará el desistimiento de aquellas. 2. Las solicitudes acogidas a la citada Orden que ya hubieran sido resueltas estimatoriamente a la entrada en vigor del presente decreto-ley, previa renuncia por parte de los beneficiarios a los efectos de las correspondientes resoluciones, también podrán optar por acogerse al Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, igualmente ateniéndose a los términos y condiciones previstos en el mismo. Disposición adicional cuarta. Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012. 1. Las solicitudes acogidas a las Órdenes de 9 de agosto de 2005, por la que se establece una línea de actuación para rehabilitación de edificios residenciales y la mejora de sus dotaciones e instalaciones, de 7 de julio de 2009, por la que se publica el Texto Integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y de 26 de enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, que no hayan sido resueltas a la entrada en vigor del presente decreto-ley podrán optar por acogerse al Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, ateniéndose a los términos y condiciones previstos en el mismo. Esta opción comportará el desistimiento de aquellas. – 287 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] 2. Las solicitudes acogidas a las citadas Órdenes que ya hubieran sido resueltas estimatoriamente a la entrada en vigor del presente decreto-ley, previa renuncia por parte de los beneficiarios a los efectos de las correspondientes resoluciones, podrán optar por acogerse al Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, igualmente ateniéndose a los términos y condiciones previstos en el mismo. 3. Al efecto de acogerse a la opción descrita en los apartados anteriores, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía podrá facilitar a los interesados el acceso a este Programa, a través de los medios e instrumentos que considere necesarios, a fin de posibilitar la presentación de las solicitudes por parte de los interesados ante la Agencia Andaluza de la Energía conforme a los requisitos establecidos en el presente decreto-ley. Disposición adicional quinta. Optimización de los fondos destinados a incentivos y ampliación de fechas de ejecución y justificación. 1. Se faculta a la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía, en función de la distribución territorial de la ejecución del Programa regulado en el presente decreto-ley, para adoptar, a partir del 30 de septiembre de 2014, las disposiciones necesarias para asegurar el aprovechamiento completo de los fondos destinados a los incentivos, incluyendo la actualización de la redistribución de los créditos previstos en el artículo 7.4, y los porcentajes de incentivos previstos en los Anexos I y II. A tal efecto, dictará la correspondiente resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. La fecha máxima para la ejecución y justificación de las actuaciones incentivables prevista en el artículo 5.3 podrá ser ampliada mediante resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, considerando, en todo caso, las fechas máximas previstas para el cierre del Marco Comunitario de Apoyo 2007-2013. Disposición adicional sexta. Actuaciones de control y colaboración interadministrativa. 1. La Agencia Andaluza de la Energía podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de las inversiones incentivadas. Asimismo, la Agencia Andaluza de la Energía impulsará medidas de colaboración interadministrativa con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y todas aquellas Administraciones Públicas y los organismos de control competentes con el fin de garantizar la correcta ejecución del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, así como el cumplimiento de la normativa de aplicación por parte de las empresas colaboradoras y las personas o entidades beneficiarias. A tal fin, podrán habilitarse los medios técnicos necesarios para recabar los documentos e información que obran en poder de los referidos organismos. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas colaboradoras, por su actividad, se deberán incluir subjetivamente dentro de los planes de inspección periódicos de la Agencia Tributaria de Andalucía. Asimismo, la Agencia Andaluza de la Energía mantendrá una comunicación constante con la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía a fin de prevenir, perseguir y sancionar, en su caso, por parte de esta última Agencia, la actuación de las empresas colaboradoras y cualesquiera otros agentes intervinientes que, como consecuencia de la ejecución del Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, alteren el precio de los bienes y servicios que se incentivan gracias a este Programa, o lleven a cabo conductas colusorias o cualquier otro tipo de conducta prohibida en la normativa de defensa de la competencia. 2. En relación con la obligación de las fundaciones sometidas al Protectorado de Fundaciones Andaluzas que tengan la condición de beneficiarias de acreditar, antes de proponerse el pago, que se encuentran al corriente en el cumplimiento de la obligación de presentar las cuentas al Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, conforme a lo que se establece en el artículo 36.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Agencia Andaluza de la Energía establecerá los instrumentos de colaboración necesarios para recabar dicha información de la Consejería competente en el momento previo al pago. – 288 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial]

Disposición adicional séptima. Red Ecológica Europea Natura 2000. 1. Las actuaciones incentivables conforme a las condiciones previstas en el presente decreto-ley que se relacionan a continuación y se desarrollen en suelo urbano o urbanizable ordenado o sectorizado, incluidas las sometidas a calificación ambiental, son inocuas y no afectan de forma apreciable a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Asimismo, no tendrán la consideración de plan, programa o proyecto a los efectos previstos en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dado que, por su naturaleza y escasa cuantía, no afectan de forma apreciable a los espacios que componen la Red Natura 2000. – Actuaciones dirigidas a mejorar el comportamiento térmico de los edificios. – Incorporación en edificios de elementos que permitan la incorporación de luz atural. – Instalaciones de iluminación energéticamente eficientes. – Aprovechamiento de energías renovables. – Adecuación de equipamientos e instalaciones de producción de agua caliente sanitaria. – Equipamiento de edificios para optimizar su eficiencia energética. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en los espacios que componen la Red Natura 2000, si la Administración ambiental, a tenor de las condiciones particulares de la actuación, de oficio o a instancia de parte interesada, apreciase que la actuación incentivable fuese incompatible a su planificación ambiental, podrá requerir al solicitante o beneficiario del incentivo que proceda, en su caso, a la tramitación para la obtención de las correspondientes autorizaciones a efectos de adecuar la solicitud a la normativa de aplicación. Disposición adicional octava. Medidas de información. La Agencia Andaluza de la Energía llevará a cabo, a través de su página web u otros medios a su alcance, todas aquellas medidas dirigidas a facilitar a la ciudadanía y a las empresas información sobre el Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, y en particular, sobre las personas o entidades beneficiarias, las actuaciones incentivables y el porcentaje máximo de incentivo, el procedimiento de tramitación simplificada, la identificación, localización y actividad de las empresas colaboradoras, y los resultados estadísticos de las actuaciones incentivadas. A tal fin, se podrán habilitar los medios técnicos o aplicaciones informáticas que permitan que dicha información llegue de forma ágil y rápida a los destinatarios del Programa. Disposición adicional novena. Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía. 1. Las Agencias de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y de Obra Pública de la Junta de Andalucía podrán solicitar incentivos acogidos al Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía, que se ajustarán en todo caso, y con independencia de la cuantía de la actuación incentivable, al procedimiento establecido en el artículo 9.2, con las siguientes particularidades: a) Las Agencias citadas solicitarán y tramitarán las solicitudes de incentivo en nombre propio mediante el certificado de firma electrónica correspondiente a dichas entidades, por lo que las empresas colaboradoras no ostentarán la representación de dicha entidad en la tramitación del procedimiento de concesión de los incentivos acogidos a este Programa, y todas las notificaciones telemáticas se cursarán a las citadas entidades solicitantes. b) Los pliegos y condiciones de contratación pública deberán recoger la forma de justificación del incentivo prevista en los artículos 9 y 20 del presente decreto-ley. Asimismo,

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] deberán incluir las medidas de información y publicidad sobre la cofinanciación con fondos FEDER de la actuación objeto de la licitación. c) La resolución de adjudicación sustituirá la presentación de las tres ofertas a las que se refiere el artículo 6.9, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública. d) La justificación de los incentivos concedidos corresponderá a las Agencias solicitantes. En la referida justificación, las Agencias precitadas aportarán la lista de comprobación de contratos prevista en el en el Anexo I de la Instrucción de 2 de enero de 2009 de la Dirección General de Fondos Europeos, por la que se desarrolla la Orden de 23 de julio de 2008, suscrita por la persona competente, así como la documentación correspondiente al expediente de contratación prevista en las Guías de Fiscalización y Control en materia de contratación pública de la Intervención General de la Junta de Andalucía publicadas en la página web de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Además de los plazos de conservación de las facturas y demás soportes justificativos de los gastos previstos en el artículo 13.1.h), estas entidades deberán atender a los plazos de conservación contenidos en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía. e) Atendiendo a la naturaleza de los incentivos, se excepciona a ambas Agencias de las prohibiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de la obligación de acreditar, previamente a la propuesta de resolución, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente al a Seguridad Social, así como no ser deudoras de la Administración de la Junta de Andalucía por cualquier otro ingreso de derecho público. f) El pago de los gastos incentivables de las actuaciones acogidas al presente decretoley que se lleven a cabo por las citadas agencias públicas, serán abonadas a estas, contra las certificaciones de las obras incentivadas. 2. En las actuaciones llevadas a cabo en el parque público de viviendas de la Junta de Andalucía que se acojan al presente Programa, los porcentajes del coste incentivable que se prevén en los Anexos I y II del presente decreto-ley, se ampliarán en 20%, sin que pueda superarse en ningún caso, el 95%. No será de aplicación el límite previsto en el artículo 6.1. 3. Para las actuaciones incentivables llevadas a cabo por las citadas Agencias, las funciones del gestor energético definido en el artículo 3.6 podrán ser desarrolladas por personal propio de estas entidades que ostente la cualificación requerida, con la supervisión técnica de los servicios competentes de las mismas. El coste correspondiente a la intervención de este personal no tendrá la consideración de incentivable, a los efectos previstos en el artículo 6. Disposición transitoria única. febrero de 2009.

Solicitudes tramitadas al amparo de la Orden de 4 de

Las solicitudes presentadas al amparo de la Orden de 4 de febrero de 2009 se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en dicha Orden. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley. Disposición final primera. Modificación de la Orden de 4 de febrero de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el desarrollo energético sostenible de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2009-2014. Único. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 17 de la Orden de 4 de febrero de 2009, que queda redactado en los siguientes términos: «7. En el caso de que el beneficiario sea un organismo o entidad pública que tenga la consideración de poder adjudicador conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la intensidad máxima de los – 290 –

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§ 21 Programa de Impulso a la Construcción Sostenible en Andalucía [parcial] incentivos de los proyectos previstos en este artículo podrá alcanzar hasta el 80%, no siendo de aplicación las cuantías de las inversiones mínimas previstas para los distintos tipos de proyectos en el Anexo I de la presente Orden.» Disposición final segunda. Modificación de disposiciones reglamentarias. Las determinaciones incluidas en la disposición final primera que son objeto de modificación por este decreto-ley podrán ser modificadas por normas del mismo rango correspondiente a la norma en que figuran. Disposición final tercera. Habilitación. Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, con carácter general, a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del presente decreto-ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. [...]

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§ 22 Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 177, de 9 de septiembre de 2009 «BOE» núm. 229, de 22 de septiembre de 2009 Última modificación: 23 de diciembre de 2015 Referencia: BOE-A-2009-14964

[...] Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos. Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que se inserta a continuación. Disposición transitoria única. Asunción efectiva de funciones por la Agencia Tributaria de Andalucía. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, hasta que se produzca la asunción efectiva por la Agencia Tributaria de Andalucía de las funciones de aplicación de los tributos, éstas seguirán ejerciéndose por los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda, otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que las tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes: a) Los artículos 1 al 31, ambos inclusive y la disposición final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. b) Los artículos 1 al 10, ambos inclusive de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. c) Los artículos 1 al 8, ambos inclusive de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] d) Los artículos 2, 3, 4, disposición final primera y segunda apartados uno y dos de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) La disposición final cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales. f) Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Concepto de vivienda habitual. A los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. Artículo 3. Consideración legal de persona con discapacidad. A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 4. Concepto de familia monoparental. A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial]

TÍTULO I Impuestos directos CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 5. protegidas.

Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas

1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica. 2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya. 3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes. 1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto. b) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya. c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro. 2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales. b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. – 294 –

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003. 3. La base y el límite máximo de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. 4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda. Asimismo, se entenderá por rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. 5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí. Artículo 7. habitual.

Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda

1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. c) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación. d) (Derogado) 2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales. [...] Artículo 15 quáter. Escala autonómica. Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

0,00

0,00

12.450,00

10,00

12.450,00

1.245,00

7.750,00

12,00

20.200,00

2.175,00

7.800,00

15,00

28.000,00

3.345,00

7.200,00

16,50

35.200,00

4.533,00

14.800,00

19,00

50.000,00

7.345,00

10.000,00

19,50

60.000,00

9.295,00

60.000,00

23,50

120.000,00

23.395,00

en adelante

25,50

– 295 –

Tipo aplicable – Porcentaje

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial]

CAPÍTULO II Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad. Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, en el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros. Artículo 16 bis. Tipo de gravamen. Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,24

167.129,45

401,11

167.123,43

0,36

334.252,88

1.002,75

334.246,87

0,61

668.499,75

3.041,66

668.499,76

1,09

1.336.999,51

10.328,31

1.336.999,50

1,57

2.673.999,01

31.319,20

2.673.999,02

2,06

5.347.998,03

86.403,58

5.347.998,03

2,54

10.695.996,06

222.242,73

En adelante

3,03

CAPÍTULO III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 17. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones. 1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones: a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges. b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados. c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes. Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil. 2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma. b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

– 296 –

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial]

Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual. El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por ciento, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida constituya la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante. Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley. b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros. c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b) estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. [...] Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad. b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual. d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] 2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros. En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados. [...] Artículo 22 quáter. Tarifa. La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

Tipo aplicable – %

0,00

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

31,75

797.555,08

207.266,95

en adelante

36,50

TÍTULO II Impuestos Indirectos CAPÍTULO I Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Sección I. Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas Artículo 23. Tarifas. 1. Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa: – 298 –

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

0,00

0,00

400.000,01

32.000,00

300.000,00

9,00

700.000,01

59.000,00

en adelante

10,00

400.000,00

Tipo aplicable – % 8,00

2. En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa: Base liquidable – Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable – Hasta euros

0,00

0,00

30.000,01

2.400,00

20.000,00

9,00

50.000,01

4.200,00

en adelante

10,00

30.000,00

Tipo aplicable – % 8,00

Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad. En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. Artículo 25. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios. 1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2 por ciento a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008. 2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. 3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda. b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse. c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. [...] Artículo 25 quáter. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejercicio de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago. En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán: a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. b) El ejercicio de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Sección II. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados Artículo 26. Tipo de gravamen general para los documentos notariales. En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicho texto refundido, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Artículo 27. Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos: – 300 –

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros. b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad. 2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros. b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad. 3. En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. [...] Artículo 29. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2 por ciento. CAPÍTULO II Tributos sobre el Juego [...]

TÍTULO III Normas de aplicación de los tributos cedidos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 35. Aplicación de los tributos cedidos. A los efectos de este título, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial]

CAPÍTULO II Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 36. Obligaciones formales. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior. CAPÍTULO III Impuestos

sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Sección I. Normas comunes

Artículo 37. Comprobación de valores. 1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados. 2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva. 3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor. 4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización. Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien: a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien. b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo. Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar: 1.º Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo. 2.º El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono. 3.º El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. 4.º (Derogado) 5.º El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodos de comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración. Artículo 38. Información sobre valores. 1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud. 3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el sujeto pasivo unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración. 4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente. 5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral. Artículo 39. Suministro de información a efectos tributarios. 1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información. Artículo 40. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar. 1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. 2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes. 3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras. 4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior. 5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal. Sección II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 41. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales. 1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial] Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económicoadministrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta. 2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación. 3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas. Sección III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 42. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. 1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado Texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo Texto refundido. CAPÍTULO IV Tributos sobre el Juego [...] CAPÍTULO V Impuesto sobre hidrocarburos [...]

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§ 22 Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos [parcial]

CAPÍTULO VI Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte [...] Disposición transitoria primera. vivienda nueva.

Deducción en cuota para promover el acceso a la

Con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual de documentos notariales de las siguientes operaciones: a) Adquisición de vivienda por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de la vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia. b) Adquisición de la vivienda habitual por menores de 35 años o quienes tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que el valor real de la vivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000 euros. En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. c) Constitución de préstamos hipotecarios por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para financiar la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia, y siempre que dicha adquisición quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Constitución de préstamos hipotecarios por menores de 35 años o quienes tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que el préstamo hipotecario se constituya para financiar la adquisición de la vivienda habitual, de valor real no superior a 180.000 euros. 2.º Que la adquisición de la vivienda quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 3.º Que el importe del principal del préstamo hipotecario no sea superior a 180.000 euros. En los supuestos de constitución de préstamos hipotecarios por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. [...] Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución. El desarrollo reglamentario del texto refundido que se aprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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§ 23 Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 45, de 17 de abril de 1999 «BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1999 Última modificación: 23 de junio de 2010 Referencia: BOE-A-1999-10046

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de atención a las personas con discapacidad en Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española establece, en su artículo 9.2, que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estos principios son reiterados por el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, el artículo 49 de la Ley Fundamental determina que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que en su Título primero otorga a todos los ciudadanos. Con el fin de alcanzar los objetivos de nuestra Constitución se promulgó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que significó un avance importante en la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad de nuestro país. No obstante, la coincidencia en su fecha de promulgación con la del inicio del desarrollo de los Estatutos de Autonomía supuso algunas dificultades en su cumplimiento por la nueva distribución de competencias administrativas en las materias que esta ley regulaba. Por otro lado, una de las áreas de actuación específica de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, se dirige a la atención y promoción del bienestar de las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales. El Plan Andaluz de Salud, el Plan de Servicios Sociales de Andalucía, el Plan de Ordenación de la Red de Centros de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, el Plan Andaluz de Formación Profesional, el Programa de Integración Escolar para el – 307 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] Alumnado con Discapacidad y otras actuaciones dirigidas a este colectivo han supuesto avances cualitativos y cuantitativos en la atención demandada. Ahora bien, el panorama actual del desarrollo de todas las normas existentes en aras a la especial protección de las personas con discapacidad en Andalucía hace necesario establecer en nuestra Comunidad Autónoma el marco adecuado que, desde una perspectiva integradora, asegure una respuesta uniforme y coordinada de todos los sistemas públicos de protección social a la problemática de las personas con discapacidad en base a las competencias que el Estatuto de Autonomía de Andalucía confiere a nuestra Comunidad Autónoma: Sanidad, educación, asistencia y servicios sociales, desarrollo comunitario, régimen local, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, deporte y ocio, cultura, seguridad social, así como autoorganización. Ha sido reivindicación del mismo movimiento asociativo, representante de este colectivo, disponer de una Ley andaluza que dé respuestas a sus necesidades. Por último, conviene referir que se han considerado las recomendaciones recogidas en los últimos informes del Consejo Económico y Social, del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz, referentes a la situación del empleo, a la atención residencial de las personas con discapacidad, a la problemática de la atención a los enfermos mentales y a las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía. II El grupo de personas con discapacidad está integrado por una población heterogénea. Las personas con discapacidad psíquica, visual, auditiva o del habla, las que tienen movilidad reducida..., todas ellas se enfrentan a obstáculos distintos, de índole diversa, que han de superarse, en cada caso, de manera diferente. En la descripción, valoración y clasificación de este grupo de personas se emplean los términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, siendo diferente el alcance de cada uno de estos términos, tal como ha establecido la Organización Mundial de la Salud. Así, internacionalmente se viene optando por utilizar el término de «personas con discapacidad» de forma general. Por una parte, para evitar la sustantivación de los adjetivos que entrañan las palabras «discapacitado» o «deficiente» o «minusválido». Por otra parte, porque no todas las personas con deficiencia tienen discapacidad, y porque no todas las personas con discapacidad tienen minusvalía, siendo «discapacidad» el término que menos connotaciones negativas alberga. Así pues, en el texto legal se utiliza generalmente «persona con discapacidad» y sólo se habla de «minusvalía» cuando sea obligado por las derivaciones legales que conlleva. III En materia de salud se hace hincapié en la Ley en aquellos aspectos de la prevención, asistencia sanitaria y rehabilitación médico-funcional que, referidos a las personas con discapacidad, son susceptibles de mayor desarrollo, tales como la atención infantil temprana. En materia de educación se recogen las líneas generales de atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. Se contempla el uso de sistemas de comunicación alternativos y medios técnicos que faciliten los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, al igual que las necesarias adaptaciones del puesto escolar. En el área de integración laboral se subraya la necesidad de adecuar la Formación Profesional Ocupacional a las necesidades de estas personas, así como de incentivar las medidas de fomento de empleo en el mercado ordinario de trabajo, sobre todo las que significan una primera inserción laboral. En lo que se refiere al acceso a la Función Pública, se reserva un cupo no inferior al 3 por 100 del conjunto de las plazas vacantes de las ofertas de empleo público para las personas con discapacidad, con objeto de que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos reales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales. El Título V, referido a los servicios sociales, contiene los diferentes niveles de atención que este sistema presta a las personas con discapacidad, los servicios sociales comunitarios y los servicios sociales especializados, integrando en éstos la red de centros extendida por toda Andalucía y regulando expresamente los derechos y deberes de sus usuarios. – 308 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] La Administración de la Junta de Andalucía queda comprometida a impulsar la creación de entidades tutelares que garanticen la atención a las personas legalmente incapacitadas, así como a promover programas sociales sustitutivos del cumplimiento de penas de privación de libertad en centros penitenciarios a personas con minusvalía psíquica. En materia de protección económica se da un gran avance al configurar como prestaciones de derecho las prestaciones no periódicas de carácter individual que cubren necesidades específicas a las personas con discapacidad, de forma que desaparece el carácter de graciabilidad que hasta ahora venían ostentando. Asimismo, se complementan las prestaciones existentes con una nueva, la ayuda de habilitación profesional, que viene a cubrir las necesidades de un sector de la población que, no obteniendo el grado de minusvalía suficiente para obtener otro tipo de prestaciones económicas, sí necesita una ayuda que, condicionada a la realización de un programa de habilitación profesional, les capacite para su posible inserción laboral. En materia de ocio, cultura y deporte se hace la distinción entre la necesaria integración del colectivo de personas con discapacidad en las actuaciones destinadas a toda la población y, en su caso, la atención a las características individuales de estas personas. El Título VII, referido a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación, contempla por primera vez en el panorama legislativo andaluz las normas para hacer accesible la comunicación a las personas con discapacidad visual, auditiva, motórica o de otra índole. El Título VIII establece los necesarios mecanismos de coordinación para garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la ley y crea el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como instrumento asesor de las administraciones públicas en esta materia. Asimismo, prevé la constitución de un fondo destinado a financiar las actuaciones dirigidas a la supresión de barreras. Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador, en el que se hace especial referencia a aquellos aspectos derivados del incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, cuestión ésta muy reivindicada por el movimiento asociativo. TÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene como objeto regular las actuaciones dirigidas a la atención y promoción del bienestar de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y posibilitar su rehabilitación e integración social, así como la prevención de las causas que generan deficiencias, discapacidades y minusvalías. Para la efectividad de los derechos reconocidos en esta Ley, la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, en función de sus respectivas competencias, actuarán mediante el ejercicio de una acción administrativa coordinada entre sí, y con la colaboración de la iniciativa social. Artículo 2. Medios. La Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, así como los organismos, entidades y empresas públicas, dependientes o vinculadas a cualesquiera de ellas, realizarán las actuaciones precisas para la plena efectividad de lo previsto en esta Ley, de acuerdo con sus competencias y destinarán los recursos necesarios para que los derechos enunciados se hagan efectivos.

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Artículo 3. Participación de la iniciativa social. 1. Las administraciones públicas ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales. 2. Asimismo, la iniciativa privada podrá colaborar con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente. 3. Será requisito indispensable para recibir financiación de los poderes públicos que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las administraciones públicas. Artículo 4. Principio de integración. Las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para la completa sensibilización de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore en el reconocimiento y aceptación de las diferencias, y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su total integración. Artículo 5. Principio de normalización. Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus características individuales mediante su acceso a las instituciones o actuaciones de carácter general, excepto cuando por las características de su discapacidad requieran una atención peculiar a través de actividades, servicios y centros especiales. Artículo 6. Fomento de la investigación. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán planes de investigación sobre las deficiencias, especialmente en el ámbito de la prevención, detección y tratamiento, con el fin de buscar nuevas alternativas para la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad. Asimismo, se potenciarán estudios sobre nuevas tecnologías que permitan la incorporación social y la autonomía de estas personas. Artículo 7. Definición de conceptos. Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la presente Ley, el siguiente significado: 1. Persona con discapacidad: Toda aquella que tenga una ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una deficiencia. Se entiende por deficiencia la pérdida o anormalidad de una estructura o función psíquica, fisiológica o anatómica. 2. Persona con minusvalía: Aquella que, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, se encuentra en una situación de desventaja que le limita o impide el desempeño de un papel, que es normal, en su caso, en función de su edad, factores sociales y culturales, y así haya sido calificada la minusvalía por los órganos de las administraciones públicas que tengan atribuida esta competencia, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 8. Reconocimiento de derechos. 1. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por los distintos órganos de la Administración previo informe o calificación, en su caso, del correspondiente equipo de valoración y orientación. 2. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a cuantas personas con discapacidad o minusvalía tengan su domicilio en Andalucía. – 310 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial]

TÍTULO II De la salud [...]

TÍTULO III De atención a las necesidades educativas especiales [...]

TÍTULO IV De la integración laboral [...]

TÍTULO V De los servicios sociales a las personas con discapacidad [...]

TÍTULO VI Del ocio, la cultura y el deporte [...]

TÍTULO VII De la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 46. Disposiciones generales sobre accesibilidad. En los planes urbanísticos, así como en todas las actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada o por personas individuales en materia de infraestructura, urbanización, edificación, transporte y comunicación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, de acuerdo con los contenidos de la presente Ley y en los términos que reglamentariamente se fijen.

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Artículo 47. Definiciones. Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a los efectos de la presente Ley, el siguiente significado: 1. Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad. 2. Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos, físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad. 3. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general. 4. Cambio de actividad: El que, aun manteniendo el uso anterior, implique otros servicios o prestaciones diferentes que puedan suponer alteraciones de aforo o afluencia de público. 5. Obras de reforma: El conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente. 6. Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros. 7. Ayuda técnica: Cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desarrollo personal. 8. Espacios de utilización colectiva: Aquellos que pueden ser utilizados por una o más personas y su uso no está limitado o restringido. No se considerarán entre los espacios referidos aquellos que se destinen al desarrollo de actividades privativas para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas, y tal limitación no se deba a la condición de tener una discapacidad. CAPÍTULO II Accesibilidad urbanística y de las infraestructuras Artículo 48. Normas generales. 1. La planificación territorial y urbanística atenderá a que los medios urbanos e interurbanos resulten accesibles. Para ello, los planes de ordenación urbana contemplarán la accesibilidad de manera expresa en sus estudios y determinaciones. 2. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que éstos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen. 3. Los itinerarios peatonales y espacios libres públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñarán de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación en condiciones de seguridad a las personas con discapacidad. Asimismo, los aseos públicos y el mobiliario urbano que se emplacen en los espacios de utilización colectiva se dispondrán de modo que sean accesibles. Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios anteriores se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento. 4. En las zonas de estacionamiento de vehículos, así como en cualquier instalación en la que se disponga de asientos para el público, emplazados en las vías o espacios públicos, se – 312 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] reservará un porcentaje de plazas para las personas con discapacidad, que será determinado reglamentariamente, garantizando a éstas su uso exclusivo. 5. Las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado, se adaptarán gradualmente a los parámetros de accesibilidad. Para ello, los entes locales elaborarán planes especiales de actuación que garanticen, de acuerdo a un orden de prioridades y plazos, la adaptación de los espacios urbanos y sus elementos a las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y las normas que la desarrollen, consignando en sus presupuestos anuales cuantías necesarias para la financiación de estas actuaciones. CAPÍTULO III Accesibilidad a edificios, establecimientos e instalaciones SECCIÓN

1.ª

EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E CONCURRENCIA PÚBLICA

INSTALACIONES

DE

Artículo 49. Normas generales. 1. Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad. En las obras de reforma que afecten únicamente a una parte del edificio, establecimiento o instalación, manteniéndose totalmente el uso y actividad a desarrollar en los mismos y en los cambios de uso o actividad que afecten sólo a partes de los edificios, establecimientos o instalaciones, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o partes modificadas por la reforma o a las zonas en las que se altere el uso o actividad. 2. En los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas, lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la totalidad de sus áreas y recintos. Los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas ya existentes, se realicen o no obras de reforma en los mismos, se adaptarán gradualmente a las condiciones de accesibilidad establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Para ello, los poderes públicos elaborarán planes de actuación que garanticen, de acuerdo con un orden de prioridades y las disponibilidades presupuestarias, la accesibilidad de sus edificios, estableciendo un porcentaje mínimo en sus presupuestos anuales hasta conseguir la completa eliminación de las barreras existentes en un plazo de tiempo limitado. 3. Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II. Artículo 50. Itinerarios y espacios accesibles. 1. Deberán ser accesibles para personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes espacios e itinerarios: a) Las áreas y dependencias de utilización colectiva. b) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación. c) La comunicación entre los accesos del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva. En los edificios, establecimientos o instalaciones de las administraciones y empresas públicas, la comunicación entre los accesos de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos. d) Las dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad.

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] El número y ubicación de accesos y de recorridos accesibles se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento o instalación. 2. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas de utilización colectiva, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que permitan la movilidad y utilización, en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, cuyo número y características se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo. 3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma sean inviables las soluciones anteriores, se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que estén debidamente homologadas según se determine reglamentariamente. Artículo 51. Reserva de espacios. 1. Cuando se dispongan aseos, vestuarios, duchas, probadores, dormitorios u otras dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad, se reservará un número de ellos que serán accesibles para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento, instalación o número de habitaciones, en caso de establecimientos hoteleros, turísticos y similares, y según se establezca en las normas de desarrollo a la presente Ley. 2. Cuando existan aparcamientos de utilización colectiva, se reservará permanentemente un número de plazas en proporción del número total, dimensionadas y señalizadas de forma que puedan ser utilizadas exclusivamente por personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación. 3. En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos, se dispondrán espacios adaptados destinados a ser ocupados por personas con discapacidad. SECCIÓN 2.ª EDIFICACIONES DE VIVIENDAS Artículo 52. Normas generales. La construcción o reforma de viviendas destinadas a personas con minusvalía y de los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, cualquiera que sea su destino, sean de promoción pública o privada, se realizará de manera que resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad. Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en la sección 1.ã del presente capítulo. En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias, la exigencia de accesibilidad sólo será de aplicación a los elementos modificados por la reforma. Artículo 53. Itinerarios y espacios accesibles. En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios: a) Las áreas y dependencias comunitarias. b) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio. c) Cuando sea obligatorio por las disposiciones vigentes la instalación del ascensor, al menos un recorrido hasta el mismo desde un acceso del edificio, debiendo reunir éste las condiciones establecidas en el artículo 50.2 de la presente Ley. d) Los recorridos de conexión, en cada planta, entre las zonas comunitarias y las viviendas. e) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario, exteriores e interiores, y las viviendas para usuarios de sillas de ruedas, en su caso.

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Artículo 54. Reservas de viviendas. 1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de éstas, se reservará un mínimo del 3 por 100 de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adquiridas por personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía, habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a vivienda de estos colectivos. 3. Los promotores privados, en aplicación de la mencionada reserva, podrán sustituir la adecuación interior de las viviendas, a que estuviesen obligados, por la constitución de un aval de entidad financiera que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes. 4. Cuando se trate de promociones públicas, las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamientos. CAPÍTULO IV Accesibilidad en el transporte [...] CAPÍTULO V Accesibilidad en comunicación [...] CAPÍTULO VI Medidas de control Artículo 59. Licencias y autorizaciones. 1. El cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Título y de las normas que lo desarrollen será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación, o autorización administrativa. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas, se justificará el cumplimiento del presente Título y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 60. Contratación administrativa. En los pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares y de prescripciones técnicas que sirvan de base para la contratación pública de trabajos de consultaría y asistencia técnica relativos a la elaboración de proyectos y direcciones de obras y en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de proyectos y documentos técnicos y para dirección de obras, se recogerá la obligación de observar el cumplimiento de lo preceptuado por el presente Título y sus normas de desarrollo. – 315 –

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Artículo 61. Inspecciones técnicas. Los órganos de control técnico con funciones inspectoras en la ejecución del objeto de los proyectos o documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, calificaciones y autorizaciones finales, observarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y sus normas de desarrollo. CAPÍTULO VII Medidas de fomento Artículo 62. Criterio general. Cualquier medida tendente a adecuar las obras de infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones, medios de transporte y comunicación existentes a lo dispuesto en el presente Título y otras disposiciones de desarrollo, así como aquellas otras actuaciones no incluidas en su ámbito de aplicación que persigan la misma finalidad, gozarán de preferencia en el otorgamiento de subvenciones y ayudas y cualquier otra medida de fomento de naturaleza análoga que se conceda o gestione por la Administración de la Junta de Andalucía o sus empresas públicas, según se determine reglamentariamente. TÍTULO VIII De la gestión, coordinación interadministrativa y financiación CAPÍTULO I De la gestión y coordinación interadministrativa Artículo 63. Gestión de las prestaciones. Con objeto de garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la presente Ley, las disposiciones de desarrollo de la misma determinarán los órganos a los que queda encomendada su gestión, sin perjuicio, en su caso, de los instrumentos específicos de coordinación y colaboración que hubieran de preverse al respecto. Artículo 64. Coordinación entre las prestaciones económicas y las de integración laboral. Los organismos y órganos responsables de las prestaciones económicas y de la habilitación, recuperación profesional e integración laboral establecerán la debida coordinación y colaboración. Asimismo, actuarán en estrecha coordinación con las entidades locales, a través de la red de Servicios Sociales Comunitarios, para velar porque las prestaciones económicas, cuando no sean percibidas y administradas por las personas con minusvalías, se destinen a cubrir las necesidades para las que hayan sido concedidas. A estos efectos, se podrá iniciar de oficio el procedimiento de revisión, suspensión, pérdida o extinción del derecho a las prestaciones cuando proceda. Artículo 65. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad. 1. Se crea, con naturaleza de órgano asesor, el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad con el objeto de promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta Ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza. 2. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de los agentes económicos y sociales. – 316 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] 3. Serán funciones de este Consejo: Emitir informes de asesoramiento a todas las administraciones públicas con competencias en el sector para la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa que afecte específicamente a la población andaluza con discapacidad. Elaborar informes anuales sobre el nivel de ejecución de esta Ley, proponiendo iniciativas, recomendaciones y programas para cada una de las áreas de actuación. Aquellas otras que se determinen reglamentariamente. CAPÍTULO II De la financiación Artículo 66. Fondo para la supresión de barreras. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes, creará un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras. Este fondo se nutrirá de las correspondientes dotaciones presupuestarias y del importe percibido de las sanciones pecuniarias impuestas por la Comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley. 2. El 50 por 100 del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término municipal. Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptaciones, el orden de prioridades en que se llevarán a cabo, las fases de ejecución del plan y el presupuesto correspondiente. 3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante Convenio, a asignar, con destino a la supresión de las barreras existentes en los mismos, un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los elementos de urbanización e infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones, medios de transporte y comunicación de uso público, de su titularidad o sobre los cuales disponga por cualquier título del derecho de uso. 4. Reglamentariamente se determinará la forma de reparto de los recursos de este fondo, siendo destinada una parte del mismo a subvencionar a entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras. TÍTULO IX Régimen sancionador CAPÍTULO I Infracciones Artículo 67. Definición y clasificación. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 68. Infracciones leves. Se tipifican como infracciones leves: 1. El incumplimiento por parte de los usuarios de los centros residenciales y de día de los deberes establecidos en el artículo 35.2. 2. El incumplimiento de las normas contenidas en los capítulos II, III y IV del Título VII, siempre que no obstaculicen, limiten o impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con discapacidad. – 317 –

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Artículo 69. Infracciones graves. Se tipifican como infracciones graves: 1. En relación a los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley: a) La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación. b) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro. c) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a sus datos sanitarios y personales. d) La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que necesiten. e) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico-científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios. 2. En relación a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación: a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad. b) El incumplimiento de las previsiones efectuadas en el artículo 48.5, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la adaptación de los espacios urbanos y de sus elementos. c) El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad. d) El incumplimiento de la reserva de espacios regulada en el artículo 51. e) El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad. f) El incumplimiento no superior al 50 por 100 de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo. g) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad. h) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización regulados en el artículo 56, conforme a sus normas de desarrollo. 3. Tendrán también la consideración de infracción grave la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año. Artículo 70. Infracciones muy graves. Se tipifican como infracciones muy graves: 1. En relación a los usuarios de los centros residenciales y de día, las infracciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, cuando supongan un peligro cierto o un perjuicio efectivo que afecte gravemente a la integridad física o moral de los usuarios. 2. En relación a la accesibilidad urbanística y arquitectónica: a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad. b) El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad. c) El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad. – 318 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] d) El incumplimiento superior al 50 por 100 de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo. e) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad. 3. Tendrán también la consideración de infracciones muy graves la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año. Artículo 71. Responsabilidad. 1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas podrá corresponder, en cada caso, a: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de atención a personas con discapacidad. b) Los representantes legítimos de estos centros. c) Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales. d) Las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública. 2. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el Técnico Director de éstas. 3. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente responsables el facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho por el Secretario de aquélla la advertencia de ilegalidad. 4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecten conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 5. En general, serán responsables las personas a las que, en cada caso, se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción, así como los titulares de los centros por las infracciones cometidas por el personal que preste sus servicios en los mismos. 6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor, en su caso, de la reposición de la situación alterada, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados. Artículo 72. Prescripción de las infracciones. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán: a) A los seis meses, las infracciones leves. b) A los dos años, las infracciones graves. c) A los tres años, las infracciones muy graves. CAPÍTULO II Medidas cautelares Artículo 73. Medidas cautelares. 1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. 2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas con discapacidad, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate podrá acordar como medida cautelar, y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo. – 319 –

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] 3. Las medidas cautelares deberán ser acordes con la naturaleza y prioridades de los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto concreto. CAPÍTULO III Sanciones Artículo 74. Multas. 1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala: a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas. b) Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas. 2. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno en función del índice de precios al consumo. Artículo 75. Otras sanciones. 1. Con independencia de las multas que puedan imponerse a los titulares de los centros o servicios de atención a las personas con discapacidad, en los supuestos de faltas muy graves y en función de la naturaleza de las circunstancias que concurran en la infracción, el órgano competente podrá acordar: a) El cierre temporal del centro o la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las deficiencias constitutivas de la infracción, si ello fuera posible. b) El cierre o prohibición definitivos del centro o servicio, si tales deficiencias no fueran subsanables. 2. Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley, responsables de las infracciones tipificadas en este Título, podrán ser sancionados con la pérdida temporal de la condición de usuario de estos centros con arreglo a la siguiente escala: Infracciones leves, de un día a quince días. Infracciones graves, de dieciséis días a seis meses. Infracciones muy graves, de seis meses y un día a un año. 3. Con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y de la naturaleza y características de las infracciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en los de la provincia y a través de los medios de comunicación social. Artículo 76. Graduación de sanciones. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados. b) Existencia de intencionalidad del infractor. c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de dos infracciones de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 77. Órganos competentes. a:

1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial] a) La persona titular de la delegación provincial de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves. b) La persona titular de la dirección general correspondiente de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves. c) La persona titular de la consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves. 2. No obstante lo anterior, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte corresponde: a) Al alcalde o alcaldesa del correspondiente municipio o concejal en quien delegue. b) A la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de transportes, en el caso de servicios de transporte interurbano. Para determinar el órgano competente para sancionar se seguirán los criterios establecidos en el apartado anterior. Artículo 78. Prescripción de las sanciones. Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán: a) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves. c) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves. Disposición adicional primera. Las entidades locales, en el marco de sus competencias, llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas sobre accesibilidad arquitectónica, urbanística, en el transporte y en la comunicación, a cuanto queda dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las mismas. En ese mismo plazo, los municipios de más de 20.000 habitantes y las provincias elaborarán las prescripciones técnicas para la normalización y accesibilidad de los elementos del mobiliario urbano. A las ordenanzas provinciales sobre accesibilidad habrán de someterse los municipios que no cuenten con plan general de ordenación urbana. Disposición adicional segunda. Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Disposición adicional tercera. Excepcionalmente, cuando las condiciones físicas del terreno o las de la propia construcción, en el caso de obras a realizar en espacios públicos, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental imposibiliten el total cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad. Para lo que habrá de observarse el procedimiento que reglamentariamente se regule. No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos de las disposiciones que regulen la materia no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes y de ofrecer soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.

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§ 23 Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía [parcial]

Disposición adicional cuarta. La Administración de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas anualmente elaborarán un plan de actuaciones para la adaptación de los edificios, establecimientos, instalaciones, medios de transporte y de comunicación de ellos dependientes de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En dicho plan se determinarán las fases, programas de tiempos, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan. Disposición adicional quinta. Los planes de adaptación y supresión de barreras dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor y realizados en un plazo máximo de diez años. Disposición adicional sexta. La aplicación de las disposiciones de esta Ley a aquellos edificios o inmuebles declarados de interés cultural, inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en catálogos municipales, se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre la materia. Por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cultura se elaborarán las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles y edificios de interés cultural. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. Disposición final primera. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las normas reguladoras de los ingresos y traslados en los centros regulados en los artículos 32 y 33, de la ayuda de habilitación profesional del artículo 42, de los centros de valoración y orientación conforme al artículo 31, del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de las ayudas económicas que protejan las necesidades específicas individuales de las personas con discapacidad a través de las prestaciones de carácter no periódico recogidas en la sección 3. a del capítulo V, Título V de esta Ley, así como las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía. Disposición final segunda. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley. Disposición final tercera. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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§ 24 Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. [Inclusión parcial]

Comunidad Autónoma de Andalucía «BOJA» núm. 140, de 21 de julio de 2009 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOJA-b-2015-90573

[...] Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición adicional primera. Excepcionalidad al cumplimiento del Reglamento. 1. Excepcionalmente, podrán aprobarse proyectos o documentos técnicos y otorgarse licencias, permisos o autorizaciones, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se trate de obras a realizar en espacios públicos, infraestructuras, urbanizaciones, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, o alteraciones de usos o de actividades de los mismos. b) Que las condiciones físicas del terreno o de la propia construcción o cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo, imposibiliten el total cumplimiento de la presente norma y sus disposiciones de desarrollo. 2. Cuando se den las circunstancias del apartado anterior habrá de observarse el siguiente procedimiento: a) En la memoria del proyecto o documentación técnica de que se trate, las personas redactoras deberán indicar, concretamente y de manera motivada, los artículos o apartados del Reglamento que resulte imposible cumplir y, en su caso, las soluciones que se propongan adoptar. Todo ello se fundamentará en la documentación gráfica pertinente que acompañe a la memoria. En dicha documentación gráfica se localizarán e identificarán los parámetros o prescripciones que no se puedan cumplir, mediante las especificaciones oportunas, así como las soluciones propuestas. b) El personal técnico que haya de emitir los visados o informes técnicos preceptivos deberá verificar que el proyecto o documentación técnica sometida a examen cumple – 323 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] estrictamente lo establecido en el párrafo a) y habrá de efectuar los análisis y comprobaciones pertinentes que justifiquen el incumplimiento basado en la documentación aportada. Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos. Las anteriores actuaciones se realizarán con carácter previo a la emisión de los visados o informes técnicos preceptivos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos para la concesión de licencias de edificación y uso del suelo o para el otorgamiento de cualquier permiso, calificación o autorización administrativa. Asimismo, se incluirán las referidas actuaciones en los informes técnicos preceptivos para la contratación pública de obras. c) En las resoluciones dictadas por los órganos administrativos competentes, se hará constar, de forma expresa, la imposibilidad de cumplimiento de que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos a) y b). 3. En cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinados preceptos, se deberán mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes, para lo cual se dispondrán, siempre que sea posible, de las ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 del Reglamento. En tal supuesto, deberá incluirse en la memoria del proyecto, además de lo previsto en el apartado 2.a), la descripción detallada de las características de las ayudas técnicas adoptadas, junto con sus detalles gráficos y las certificaciones de conformidad u homologaciones necesarias que garanticen sus condiciones de seguridad. 4. No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos del Reglamento y sus disposiciones de desarrollo no eximirá del cumplimiento del resto de los artículos. Disposición adicional segunda. Planes de actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía. Cada Consejería de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales aprobarán un plan de actuaciones para la adaptación al presente Decreto de los edificios, establecimientos, instalaciones, infraestructuras y espacios libres, que sean propios o estén bajo su uso, que sean susceptibles de ajustes razonables. En dichos planes se determinarán las fases, el programa de ejecución a los efectos de lo establecido en la disposición final primera, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan. Mediante las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto se aprobarán los criterios para la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes. Disposición adicional tercera. Planes de accesibilidad de las restantes Administraciones Públicas. 1. Las restantes Administraciones Públicas andaluzas y sus entidades instrumentales, elaborarán planes de accesibilidad para adaptar a las disposiciones del presente Decreto y sus normas de desarrollo, las infraestructuras, espacios libres y viales, los edificios, establecimientos, instalaciones de uso y concurrencia pública y los medios de transporte públicos, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, ya sean de su propiedad o estén bajo su uso, que sean susceptibles de ajustes razonables. 2. Los planes de accesibilidad comprenderán los siguientes apartados: a) Información que permita determinar los niveles de prioridad para la ejecución de las acciones previstas. A tales efectos se incluirá, al menos, un inventario de aquellos espacios, infraestructuras, edificios y medios de transporte que sean susceptibles de adaptación. b) Clasificación de las zonas y elementos de actuación según criterios de priorización. c) Propuestas de actuación para hacer accesibles las infraestructuras, espacios, edificios, establecimientos, instalaciones o transportes en los que se hayan detectado deficiencias que se recogerán en planos y en fichas de valoración, indicándose las acciones a realizar que no son competencia de la Administración Pública que redacte el plan. d) Plan de etapas valorado de acuerdo con los criterios de prioridad. Este plan tendrá un horizonte temporal que como máximo será el contemplado en la disposición final primera. e) Presupuesto total del plan de accesibilidad, valorado por etapas. – 324 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Disposición adicional cuarta. Locales.

Financiación de la accesibilidad en las Corporaciones

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 48.5 y 49.2 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, los presupuestos de las Corporaciones Locales incluirán en cada ejercicio las consignaciones que sean necesarias para financiar las adaptaciones graduales de las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como de los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado de ellos dependientes, así como de sus edificios, establecimientos e instalaciones existentes. 2. La Administración de la Junta de Andalucía, dentro de su disponibilidad presupuestaria, podrá establecer ayudas económicas para aquellas Corporaciones Locales que presenten iniciativas de adaptación. Disposición adicional quinta. Adaptación de Ordenanzas Locales. Los Ayuntamientos y demás Entidades Locales competentes llevarán a cabo la adaptación de las Ordenanzas Locales cuyo contenido afecte a la materia de accesibilidad y eliminación de barreras a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor. Disposición adicional sexta. Planes de evacuación y seguridad. Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Disposición adicional séptima. Bienes de interés cultural. 1. La aplicación del presente Decreto se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre Patrimonio Histórico de Andalucía cuando se trate de los edificios e inmuebles siguientes: a) Los inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, salvo los pertenecientes a Conjuntos Históricos y los que se encuentren en el entorno de los bienes de interés cultural, que no estén catalogados individualmente. b) Los incluidos en catálogos urbanísticos municipales y demás bienes incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz. 2. La Consejería competente en materia de cultura aprobará las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles a que se refiere el apartado anterior. 3. Las obras de reforma o adaptación de los bienes a los que, por ministerio de la Ley, les sea de aplicación el régimen jurídico de los bienes de interés cultural, deberán cumplir este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del mismo. Disposición adicional octava. Cambio a taxis accesibles. En el plazo de ocho años, desde la entrada en vigor del Decreto, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 133.2 del Reglamento, mediante solicitud de las personas titulares de las licencias o mediante la exigencia de accesibilidad a las licencias que se concedan. Disposición adicional novena. Comisión Técnica de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía. 1. Se crea, adscrita a la Consejería competente en materia de integración social de las personas con discapacidad, como órgano colegiado de asesoramiento técnico de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia, la Comisión Técnica de Accesibilidad

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía, en lo sucesivo, la Comisión Técnica. 2. La Comisión Técnica tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar a las entidades o personas especialmente obligadas al cumplimiento del Reglamento en cuantas cuestiones y dificultades interpretativas puedan plantearse al respecto. b) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación del Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, proponiendo, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para lograr la finalidad que se persigue. c) Elaborar una memoria anual de seguimiento del presente Decreto, para lo que se requerirá la información necesaria a las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia. d) Cuantas otras funciones le sean atribuidas. En el ejercicio de estas funciones la Comisión Técnica incorporará el objetivo de la igualdad de género. 3. La Comisión Técnica podrá crear grupos de trabajo en función del asunto concreto de que se trate, cuya composición y régimen de funcionamiento será establecido por la propia Comisión Técnica en el Reglamento de régimen interior. 4. La Comisión Técnica estará integrada por la Presidencia y cinco vocalías, de las cuales, tres serán representantes de las Consejerías con competencias en materia de integración social de personas con discapacidad, en materia de vivienda, arquitectura, urbanismo y en materia de transporte, designadas por la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, debiendo ostentar la condición de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía y desempeñar, al menos, el cargo de jefatura de servicio. La cuarta vocalía representará a los gobiernos locales, siendo designada por la Asociación de Municipios y Provincias de carácter autonómico con mayor implantación, y la quinta será designada por la Presidencia en función del asunto concreto de que se trate. La composición de la Comisión Técnica deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. 5. Ostentará la Presidencia de la Comisión Técnica la persona titular del centro directivo con competencia en la integración social de personas con discapacidad de la Consejería que tenga atribuida esa materia. 6. La Comisión Técnica de Accesibilidad se reunirá, con carácter ordinario, como mínimo, con una periodicidad cuatrimestral, y con carácter extraordinario cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus integrantes. 7. La Comisión Técnica de Accesibilidad aprobará para su organización y funcionamiento su propio Reglamento de régimen interior, en el que se determinará la designación de la persona titular de la secretaría y establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular. Disposición adicional décima. Fondo para la supresión de barreras. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, se crea el Fondo para la Supresión de Barreras, destinado a ejecutar acciones de accesibilidad en el urbanismo, la edificación, el transporte y la comunicación, de acuerdo con lo que establezca anualmente la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Tendrán prioridad para gozar de la financiación con cargo al Fondo para la Supresión de Barreras, los entes locales que elaboren programas específicos para la supresión de barreras, y que previamente hayan aprobado los planes de accesibilidad correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66.3 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo. 3. Reglamentariamente se determinará su naturaleza jurídica, adscripción, régimen económico-presupuestario y de gestión, así como la forma de reparto de los recursos de este fondo.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Disposición adicional undécima. Régimen sancionador. 1. El régimen sancionador en materia de accesibilidad es el establecido en el Título IX de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, y en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos, en el marco de su competencia de disciplina urbanística y de transporte, podrán incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, serán competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones los órganos respectivos dentro de la Consejería competente por razón de la materia que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo. 4. Corresponde al órgano competente para resolver, la adopción, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, de las medidas de carácter provisional a las que hace referencia el artículo 73 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales. La resolución del procedimiento sancionador adoptará, en todo caso, las medidas precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y, en su caso, resolverá sobre las medidas de carácter provisional adoptadas. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento voluntario de actos que, en su caso, se prevean en las resoluciones sancionadoras, y que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto de la persona obligada, los órganos competentes para resolver sobre las sanciones podrán llevar a cabo la ejecución subsidiaria de dichos actos a costa de las personas sancionadas. Disposición adicional duodécima. Órdenes de ejecución. En caso de constatación de incumplimientos en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, las correspondientes Administraciones Locales deberán dictar órdenes de ejecución a los titulares de los bienes en los que tengan lugar los referidos incumplimientos, con objeto de llevar a cabo las actuaciones necesarias encaminadas al cumplimiento de la legislación en materia de accesibilidad. Disposición transitoria primera. Adaptaciones provisionales. 1. En los accesos y zonas de administración y atención al público de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales, que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, con independencia de los planes de accesibilidad a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad, según los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título II del Reglamento. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en el caso de que ya exista un plan de accesibilidad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo, no siendo de aplicación lo regulado en la disposición transitoria tercera. 2. A los efectos anteriormente señalados, se entenderán por adaptaciones mínimas las soluciones provisionales o ayudas técnicas tales como rampas desmontables o instalaciones electromecánicas para salvar desniveles que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75 del Reglamento, así como construcciones temporales o efímeras u otros elementos análogos. – 327 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] No obstante, cuando las condiciones del propio edificio, establecimiento o instalación, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental no hagan posible el total cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes. Disposición transitoria segunda. Actuaciones en curso. 1. Lo dispuesto en el presente Decreto no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) Las obras en ejecución y los proyectos o documentos técnicos que tengan concedida licencia de obras a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto. b) Los proyectos o documentos técnicos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por los Colegios Profesionales a la entrada en vigor de este Decreto. c) Las obras que se realicen conforme a los proyectos o documentos técnicos citados en el párrafo b) cuya licencia esté solicitada o se solicite en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto. d) En el supuesto de que se trate sólo de cambio de uso o actividad, las solicitudes para las licencias o autorizaciones pertinentes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, y no le sea de aplicación alguno de los supuestos anteriores. e) Las instalaciones, fijas o eventuales en las que se desarrollen actividades temporales, ocasionales o extraordinarias para las que se hubieran solicitado los correspondientes permisos o autorizaciones administrativas o hubieren iniciado su implantación antes de la entrada en vigor de este Decreto, y no sea de aplicación alguno de los supuestos anteriores. 2. Los proyectos de urbanización que se encuentren en redacción a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse al mismo, salvo que ello implique la necesidad de modificar el planeamiento urbanístico cuyas previsiones ejecutan, debiendo quedar expresamente justificado este extremo en el contenido del documento. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los proyectos y las obras en ellos relacionados podrán ser adaptados voluntariamente a las prescripciones de este Decreto. Disposición transitoria tercera. Régimen de ejecución de las actuaciones contenidas en Planes de Accesibilidad vigentes. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las actuaciones contenidas en los planes de accesibilidad aprobados se adaptarán a las prescripciones establecidas en el mismo, dentro de los términos establecidos en la disposición final primera. Disposición transitoria cuarta. Transporte público interurbano. El cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto para los vehículos de transporte público interurbano de personas regular, permanente y de uso general, será exigible cuando se produzcan las renovaciones de la flota. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Calendario de aplicación a las infraestructuras, los espacios libres y viales, los edificios, establecimientos e instalaciones existentes. Las condiciones de accesibilidad que se establecen en el Reglamento serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019, para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución. 1. Se habilita a las personas titulares de las Consejerías cuyas competencias puedan verse afectadas por el presente Decreto a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo. 2. Asimismo, se habilita al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio y a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para modificar mediante Orden conjunta los anexos del Reglamento y las proporciones y porcentajes establecidos en el artículo 111.1 del mismo. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS NORMAS PARA LA ACCESIBILIDAD EN LAS INFRAESTRUCTURAS, EL URBANISMO, LA EDIFICACIÓN Y EL TRANSPORTE EN ANDALUCÍA

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y criterios que sirvan de desarrollo a lo establecido en el Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, en relación con la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte, con el fin de garantizar a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad física o sensorial, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada o por personas físicas en materia de infraestructura, urbanización, edificación y transporte, y en concreto a: a) La redacción de los instrumentos de planeamiento y de los restantes instrumentos de ordenación urbanística y proyectos de urbanización. b) Los accesos, itinerarios peatonales, espacios libres, instalaciones y mobiliario urbano, públicos y privados, comprendidos en las obras de infraestructuras y urbanización de primer establecimiento o a realizar en las existentes, y aquellos que alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, aunque no se realice obra alguna. c) Los accesos, dotaciones, equipamientos e itinerarios accesibles en los espacios naturales u otros análogos, que se construyan, reformen, alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, y en los que se desarrollen distintas actividades, que sean de uso y concurrencia pública. d) Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan o reformen, o bien alteren su

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, aunque no se realice obra alguna, y se destinen a un uso que implique concurrencia de público. En los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones Públicas y de las entidades instrumentales de éstas, así como en aquellos otros que siendo de titularidad privada se construyan o promuevan con la financiación, total o parcial, de subvenciones o ayudas públicas, el presente Reglamento se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos. Se exceptúan los espacios de uso restringido tales como salas de máquinas, equipos e instalaciones, cuartos de contadores u otros de análoga naturaleza a los que sólo tenga acceso el personal autorizado. e) A las implantaciones y alteraciones sustanciales de mobiliario y equipamiento que se produzcan en los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales, sean o no de titularidad pública, aunque no se lleven a cabo en los mismos obras de reformas y cambios de actividades. A estos efectos, se entenderán como alteraciones sustanciales de mobiliario y equipamiento aquellas que supongan modificaciones de su distribución o emplazamiento, ampliaciones o renovaciones, parciales o totales, del mobiliario y equipamiento existente que puedan incidir en las condiciones preexistentes de accesibilidad y, en consecuencia, afectar a las determinaciones establecidas en el presente Reglamento relativas a los accesos, itinerarios accesibles, vestíbulos, pasillos, huecos de paso u otros espacios de circulación. f) Las zonas y espacios de utilización colectiva de las edificaciones, establecimientos o instalaciones que no se destinen en su totalidad a un uso que implique concurrencia de público, así como los accesos a dichos espacios, que se construyan, reformen o alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional. g) Las áreas de trabajo de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, que vengan obligadas por la normativa laboral vigente a reservar puestos de trabajo para personas con discapacidad. h) Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter fijo, eventual o provisional, para el desarrollo de actividades temporales, ocasionales o extraordinarias, en los espacios, infraestructuras, edificios, establecimientos e instalaciones existentes, de uso y concurrencia pública, sean de titularidad pública o privada, así como las ya implantadas que se reformen, alteren su uso o actividad y se destinen a usos o actividades de utilización colectiva. i) Las viviendas reservadas a personas con movilidad reducida que se construyan o reformen. j) Los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos, de uso comunitario, de cualquier tipo de edificaciones de vivienda, sean de promoción pública o privada, que se construyan, reformen o bien alteren su uso o actividad. En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias, lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma. k) Los servicios de transporte público regular de uso general y sus instalaciones complementarias de utilización colectiva. l) Los elementos de información, señalización y comunicación que se implanten o modifiquen en las infraestructuras, urbanizaciones, edificaciones y transportes. 2. En las obras de reforma que afecten únicamente a una parte de las infraestructuras, elementos de urbanización, edificios, establecimientos o instalaciones, aunque se mantenga totalmente el uso o actividad de éstos, el presente Reglamento sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma. En las infraestructuras o elementos de urbanización, edificios, establecimientos e instalaciones en los que se altere únicamente el uso o actividad de alguna de sus zonas, de forma definitiva o provisional, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o zonas en las que se altere su uso o actividad. 3. Se entenderá que el ámbito de aplicación establecido en los apartados anteriores respecto de los edificios, establecimientos, instalaciones y espacios o recintos de utilización colectiva comprende el desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias, independientemente de que se lleven a cabo en edificios, establecimientos o instalaciones que sean fijos, eventuales o efímeros, independientes o agrupados. – 330 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

CAPÍTULO II Definiciones y clasificaciones Artículo 3. Definiciones. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. Accesibilidad: conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad y de autonomía. 2. Actividades permanentes: aquellas que se celebren o desarrollen de forma habitual en espacios exteriores, infraestructuras, urbanizaciones, recintos, edificios, establecimientos e instalaciones fijas o provisionales. 3. Actividades temporales u ocasionales: aquellas que se celebren o desarrollen en edificios, establecimientos o instalaciones, espacios exteriores, infraestructuras, urbanizaciones, o recintos, fijos o eventuales, de manera no habitual. 4. Actividades extraordinarias: aquellas que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en edificios, establecimientos o instalaciones, espacios exteriores, infraestructuras, urbanizaciones, o recintos, fijos o eventuales, destinados a actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria. 5. Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona o entidad que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación pública o cualquier otra ayuda. 6. Ascensor accesible: ascensor cuyas dimensiones, disposición y tipos de elementos de control, características de los sistemas de información y comunicación, permiten su utilización a las personas con cualquier tipo de discapacidad. 7. Ascensor de emergencia: ascensor que puede ser utilizado por el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y también para la evacuación de personas con discapacidad. 8. Aseo de uso público: aquel cuyo acceso y uso está permitido a cualquier persona, tenga o no discapacidad, sin que exista ningún tipo de limitación o restricción de uso. No estarán incluidos como aseos de uso público los destinados, de forma exclusiva, al personal que preste sus servicios en el edificio, establecimiento o instalación de que se trate, salvo que éstos sean utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales o se hallen comprendidos en las áreas de trabajo a que se refiere el artículo 2.1.g). 9. Aseo aislado: recinto higiénico-sanitario que cuenta con un único inodoro y en el que pueden existir otros aparatos sanitarios. 10. Ayuda técnica: cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desenvolvimiento personal. 11. Barreras: todas aquellas trabas u obstáculos, físicos, o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad. 12. Cambio de actividad: el que aún manteniendo el uso anterior, implique otros servicios o prestaciones diferentes, de carácter provisional o definitivo, que puedan suponer alteraciones de su aforo o afluencia de público. 13. Cambio de uso: alteración total o parcial, de carácter provisional o definitivo, del destino inicialmente establecido para un espacio exterior, infraestructura, urbanización, edificio, establecimiento o instalación, aunque no implique obras de reforma ni cambios de aforo o afluencia de público. 14. Contraste: diferencia de luminancias entre un objeto y su fondo inmediato. – 331 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] 15. Diferencia de nivel: discontinuidad por diferencia de altura entre espacios ubicados en cotas distintas. 16. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: aquellos susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de usos o actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general. 17. Edificios, establecimientos o instalaciones fijas: aquellos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyen. 18. Edificios, establecimientos o instalaciones eventuales: aquellos de carácter efímero o provisional cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles, móviles o fijas, construidas por módulos o elementos de cualquier material que permitan operaciones de montaje, desmontaje o derribo. 19. Edificios, establecimientos o instalaciones independientes: aquellos a los que se accede directamente desde la vía pública. 20. Edificios, establecimientos o instalaciones agrupados: aquellos que forman parte de un conjunto de edificios, establecimientos o instalaciones, a los que se accede por espacios comunes a todos ellos. 21. Escaleras compensadas: aquellas que disponen de peldaños no rectangulares, que no guardan la misma anchura de huella en todo el peldaño y en las que no existen descansillos ni mesetas. 22. Espacios de utilización colectiva: aquellos que pueden ser utilizados por una o más personas y su uso no está limitado o restringido. No se consideran entre los referidos espacios aquellos que, aun pudiendo ser utilizados por más de una persona, se destinen al desarrollo de actividades privativas para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas y tal limitación no se deba exclusivamente a la condición de tener una discapacidad. 23. Espacio libre: aquel que no es ocupado ni invadido por ningún elemento fijo o móvil. 24. Franja señalizadora: franja con contraste de color y textura que, situada en perpendicular a la dirección de la marcha, sirve a las personas ciegas y deficientes visuales para detectar cambios de nivel en sus desplazamientos. Se aplicará también a las franjas que, por su contraste de color, permiten detectar superficies acristaladas. 25. Grúas de transferencia: ayudas técnicas constituidas por una máquina hidráulica o eléctrica que, mediante sistemas de arneses, puedan izar a personas con discapacidad, a fin de efectuar traslados desde una silla de ruedas a la cama, sillón o aseo, y viceversa, y posean dimensiones ajustadas para su uso en espacios reducidos. 26. Itinerario accesible: aquel que, para hacer posible su utilización de forma autónoma y en condiciones de seguridad, por personas con discapacidad, cumple con las condiciones establecidas en este Reglamento. 27. Itinerario mixto: aquel por el que pueden transitar o circular personas y vehículos. 28. Instalaciones: las construcciones y dotaciones, fijas o eventuales, independientes o agrupadas, abiertas o cerradas, cubiertas o descubiertas total o parcialmente destinadas al desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias que impliquen uso y concurrencia de público. 29. Meseta compensada: aquella que no guarda la misma anchura de huella en toda su extensión o bien que dispone de peldaños no rectangulares que no guardan la misma anchura de huella en todo el peldaño. 30. Mobiliario urbano: conjunto de objetos colocados en los espacios exteriores, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización, de modo que su modificación o traslado no genere modificaciones substanciales. 31. Núcleo de aseos, vestuarios o duchas: agrupación, en un mismo recinto higiénicosanitario, entendiendo como tal un espacio cerrado e independiente, de dos o más inodoros, vestuarios o duchas y en el que pueden existir otros aparatos sanitarios. 32. Obras de primer establecimiento: obras que dan lugar por primera vez a la creación de un bien inmueble.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] 33. Obras de reforma: conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación, rehabilitación, remodelación, restauración o refuerzo de un bien inmueble ya existente, quedando excluidas las obras de conservación y mantenimiento. 34. Persona con discapacidad: toda aquella que tenga una ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para una persona, como consecuencia de una deficiencia. Se entiende por deficiencia la pérdida o anormalidad de una estructura o función psíquica, fisiológica, sensorial o anatómica. 35. Persona con movilidad reducida: aquella que temporal o permanentemente tiene limitada la capacidad de movimiento. 36. Plan de accesibilidad: plan de actuación cuyo objetivo es hacer accesible gradualmente el urbanismo, las infraestructuras, los edificios e instalaciones y los transportes existentes mediante la correspondiente eliminación de barreras. 37. Resalte: diferencia de nivel igual o menor que 5 centímetros. 38. Salida de emergencia accesible: salida de planta o de edificio prevista para ser utilizada exclusivamente en caso de emergencia, señalizada a tal efecto y que reúne las condiciones necesarias para ser utilizada por personas con discapacidad. 39. Transferencia: cambio de la superficie de apoyo o asiento realizado por una persona con movilidad reducida. 40. Unidades de alojamiento: pieza independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo y privativo de quien usa el alojamiento hotelero, compuesta como mínimo por un dormitorio y, en función del grupo y categoría, de baño o aseo y otras dependencias. 41. Vado de vehículo: zona de acera que modifica su configuración y estructura para posibilitar la entrada y salida de vehículos desde la línea de fachada hasta la calzada. 42. Vestuarios: todos aquellos recintos de uso público destinados a cambiarse o probarse ropa en condiciones de intimidad personal, por lo que estarán incluidos, entre otros, los espacios de probador o vestidor de los comercios y establecimientos de uso y concurrencia pública. 43. Zona de refugio: zona delimitada por elementos resistentes al fuego, con capacidad suficiente para que puedan acceder y situarse en ella sin dificultad personas en silla de ruedas. Desde dicha zona se podrá acceder a una salida al exterior, a una salida de planta o a un ascensor de emergencia y constituirá un lugar seguro para las personas que se refugien en él, mientras esperan sin riesgo, ayuda para su evacuación. Artículo 4. Clasificación de las barreras. 1. Las barreras se clasifican de la siguiente forma: a) Arquitectónicas en el urbanismo: las que se encuentran en las vías, espacios públicos y privados de uso comunitario. b) Arquitectónicas en la edificación: las que se encuentran en los edificios, establecimientos e instalaciones, públicos y privados de uso comunitario. c) En el transporte: las que se encuentran en los medios de transporte público e instalaciones complementarias. 2. Los problemas o dificultades que se pueden encontrar las personas con discapacidad en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación son los siguientes: a) Dificultades de maniobra: aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse dentro de ellos. b) Dificultades para salvar desniveles: las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel dentro de un itinerario. c) Dificultades de alcance: aquellas derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a objetos. d) Dificultades de control: las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados por la discapacidad. e) Dificultades de percepción: las que se presentan como consecuencia de las alteraciones de la capacidad sensorial, auditiva o de otro tipo. – 333 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] f) Dificultades de detectar obstáculos y elementos de riesgo: las que se presentan como consecuencia de los problemas de orientación en el espacio, sea por discapacidad visual o de cualquier otro tipo. Artículo 5. Parámetros antropométricos. A efectos del presente Reglamento los parámetros antropométricos de la población que deben servir de referencia a la hora de establecer los criterios de accesibilidad en las infraestructuras, urbanizaciones, establecimientos, edificios, instalaciones y en el transporte, son los que se contemplan en el Anexo I. CAPÍTULO III Proyectos y documentación técnica Artículo 6. Alcance y contenido. 1. Con independencia de las exigencias que vengan establecidas por la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, los instrumentos de planeamiento, los estudios previos, anteproyectos, proyectos básicos, proyectos de ejecución o cualquier otra documentación técnica que sea preceptiva, deberán comprender las justificaciones, descripciones, definiciones, especificaciones y características técnicas, prescripciones y valoraciones que, a través de la documentación gráfica y escrita permitan verificar de forma clara, detallada, objetiva e inequívoca, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo. En el supuesto de modificaciones posteriores de proyectos o documentos técnicos inicialmente aprobados, que supongan alteraciones de las condiciones de accesibilidad, los cambios introducidos deberán documentarse de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. 2. A los efectos anteriores, el contenido mínimo de los distintos documentos de que se trate, será el que se establece en los artículos siguientes, según el alcance y contenido exigible en cada caso. Artículo 7. Memoria. Los instrumentos, estudios previos, proyectos y los restantes documentos técnicos a los que se refiere el artículo anterior deberán incluir: a) La descripción de los materiales, equipos, instalaciones, aparatos, medios, dotaciones y unidades de obra y soluciones de todo tipo, relativas a la accesibilidad y eliminación de barreras. b) La justificación del cumplimiento de las determinaciones exigidas por el presente Reglamento que resulten de aplicación a la actuación de que se trate. En tal sentido, se especificarán los parámetros dimensionales, dotacionales y prescripciones preceptuadas por este Reglamento y, de forma clara, expresa y concreta, los adoptados en el proyecto o documentación técnica en cuestión. De manera que, a modo de comparativo, se pueda verificar el cumplimiento de las presentes normas. A los efectos anteriores, en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto se establecerán los modelos de fichas que faciliten los extremos referidos. c) En el caso de ayudas técnicas específicas, se deberá justificar, en su caso, mediante los cálculos pertinentes, el cumplimiento de los requisitos exigidos para las mismas en este Reglamento, acompañándose a tales efectos, en un anexo, la documentación técnica complementaria que acredite dicho cumplimiento. Artículo 8. Pliegos. En aquellos supuestos en que sea preceptiva la elaboración de pliegos, su contenido comprenderá, respecto de la accesibilidad y eliminación de barreras, las prescripciones técnicas particulares relativas a las condiciones que han de reunir los materiales y unidades de obra, en su caso, instalaciones y dotaciones relacionadas con la accesibilidad y la eliminación de barreras mediante parámetros concretos, objetivos e inequívocos, con

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] expresión de sus características técnicas, procesos y procedimiento de ejecución, condiciones de terminación y acabado, límites de tolerancia y referencias concretas a la normativa que han de cumplir. Artículo 9. Planos. 1. En relación con lo establecido en este Reglamento, los planos comprenderán, de acuerdo con las actuaciones de que se trate, los contenidos siguientes: a) Planos de planta de distribución y amueblamiento a escala y acotados con indicación expresa de la denominación del uso a que se destina cada espacio exterior, interior o dependencia, espacios reservados y dotaciones destinadas expresamente a personas con discapacidad tales como: plazas de aparcamientos, ascensores, aseos, duchas, vestuarios, probadores, accesos, asientos, dormitorios, u otros análogos, acompañados de las simbologías y especificaciones pertinentes. En el caso de viviendas reservadas a personas con movilidad reducida, deberán quedar representados gráficamente en la planta de amueblamiento: en los dormitorios, las camas, armarios, mesillas y otros muebles; en la cocina, el fregadero, los electrodomésticos y resto de mobiliario; y en el salón estar y comedor, la mesa de comedor, sillas, tresillo y resto de muebles. b) Planos de planta donde queden señalizados mediante las correspondientes tramas o flechas los accesos desde el exterior al interior en el caso de edificios, establecimientos e instalaciones y los itinerarios accesibles o peatonales. c) Las escaleras, rampas fijas, tapices rodantes, ayudas técnicas, en su caso, mobiliario urbano, señalizaciones y ascensores, deberán representarse acotados y a escala, en planta y sección, y acompañarse de los detalles constructivos correspondientes con las especificaciones técnicas pertinentes. d) Planos a escala y acotados de los que se deduzcan claramente las dimensiones de los huecos de paso, mostradores u otros elementos, en su caso. e) Especificaciones relativas a alturas y posición de mecanismos de accionamiento y control, o bien representación gráfica acotada de las que se puedan deducir los extremos mencionados. f) En los aseos accesibles deberán representarse, en planta acotada y a escala, la disposición de los aparatos sanitarios y accesorios, indicándose las alturas de los mismos y dimensiones entre ellos y entre paramentos. g) En el caso de puertas de hojas abatibles se grafiará, en planta, el abatimiento de las mismas. h) Localización, en planos de planta, mediante la simbología y especificaciones correspondientes, de todos los elementos de información, señalización y comunicación, acompañándose de los detalles pertinentes en los que se reflejan las características técnicas y los parámetros dimensionales, formales y de color de dichos elementos. 2. Las escalas a utilizar en los planos relacionados en el apartado anterior permitirán verificar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en este Reglamento. 3. Dentro del conjunto de planos integrantes del proyecto o documentación técnica de que se trate, en las carátulas de los planos referidos en el apartado 1, se utilizará la denominación de «Planos de Accesibilidad» a fin de distinguirlos del resto de la documentación gráfica, pudiéndose optar por integrarlos en otros planos del proyecto, siempre que se haga mención a tal denominación expresa en la carátula para facilitar su localización y verificación. Artículo 10. Presupuestos. Cuando sea exigible el documento «Presupuesto», su contenido, respecto de la accesibilidad y eliminación de barreras, será el siguiente: a) En los precios unitarios de las distintas unidades de obra quedarán definidas y descritas las características técnicas cualitativas y cuantitativas a través de sus correspondientes epígrafes. – 335 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] b) Cuando se trate de dispositivos, aparatos, equipos o instalaciones especialmente indicados para personas con movilidad reducida o con cualquier otro tipo de discapacidad, así como en el caso de elementos de información, señalización y comunicación, deberán especificarse tales extremos, de forma expresa, en la definición y descripción de los precios unitarios correspondientes a dichos elementos. TÍTULO I Accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo CAPÍTULO I Espacios y elementos de uso público Sección 1.ª Normas generales Artículo 11. Exigencias mínimas. Las disposiciones y prescripciones que comprende el presente Título serán los mínimos exigibles a cualquier elemento o espacio de las infraestructuras o el urbanismo, sin perjuicio de mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento. Artículo 12. Planificación y diseño. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público y utilización colectiva se realizarán de manera que resulten accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con los criterios básicos establecidos en este Título. Artículo 13. Redacción de proyectos y ejecución de obras. A los efectos previstos en el artículo 12, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización e infraestructura y la ejecución de las obras correspondientes, deberán garantizar la accesibilidad a los espacios, vías y mobiliario urbano de uso público, siendo indispensable para su aprobación o recepción, el cumplimiento de lo dispuesto en las determinaciones del presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, el contenido documental de los proyectos se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Preliminar en cuanto le resulte de aplicación. Artículo 14. Relación de espacios y elementos de utilización colectiva. La relación, según usos, de los espacios y elementos de infraestructura y urbanización incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento es la siguiente: a) Itinerarios peatonales accesibles. b) Aseos de uso público. c) Obras e instalaciones. d) Zonas de estacionamiento de vehículos. e) Pavimentos. f) Jardinería. g) Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos. h) Playas accesibles al público en general. i) Espacios naturales accesibles al público en general. j) Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Sección 2.ª Itinerarios peatonales accesibles Artículo 15. Condiciones generales. Los itinerarios peatonales accesibles públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñaran de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación, de forma autónoma y en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, a cuyos efectos cumplirán las siguientes condiciones: a) El ancho mínimo libre de obstáculos será de 1,50 metros de manera que se garantice el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. En el caso de que en viales existentes no sea posible, se resolverá mediante plataforma única en la que quede perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente peatonal, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos. De existir elementos puntuales tales como señales verticales, papeleras o elementos de jardinería, se dejará un ancho libre mínimo de 0,90 metros en ese punto y una altura mínima de 2,20 metros libre de obstáculos. b) Las pendientes transversales y longitudinales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 22. c) La altura máxima de los bordillos será de 12 centímetros, debiendo rebajarse a nivel del pavimento de la calzada en los pasos peatonales o mediante la creación de vados lo más cercano posible a las esquinas de la calle, cuando no existan aquéllos. Artículo 16. Vados. 1. Los vados destinados específicamente a la supresión de barreras urbanísticas en los itinerarios peatonales, se diseñarán de forma que: a) Se sitúen lo más cerca posible a cada cruce de calle o vías de circulación. b) Los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal que, como máximo, será del 8% y 2% respectivamente. c) La anchura mínima correspondiente a la zona de contacto entre el itinerario peatonal y la calzada será de 1,80 metros, no permitiéndose la colocación de ningún elemento de equipamiento tales como bolardos u otros análogos. d) El rebaje quede enrasado a nivel de pavimento de la calzada. e) La textura del pavimento del vado sea diferente a la del pavimento de la acera. Se empleará un pavimento de botones normalizado u otro pavimento normalizado que cumpla con las exigencias requeridas para las personas viandantes por la normativa sectorial que sea de aplicación. 2. Los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de manera que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes, siendo el itinerario peatonal prioritario. Cuando sea posible, el itinerario mantendrá su nivel, alcanzando el vehículo la cota de itinerario fuera de éste en la calzada o en la banda de aparcamiento o infraestructura. Cuando lo anterior no sea viable, el vado cumplirá los siguientes requisitos: a) La pendiente longitudinal máxima, en el sentido peatonal de la marcha, será del 8% en tramos inferiores a 3 metros y del 6% en tramos iguales o superiores a 3 metros. Las longitudes de los tramos se consideran medidas en proyección horizontal. b) La pendiente transversal máxima será del 2% y la mínima del 1% para garantizar la evacuación del agua. c) No se instalarán franjas señalizadoras para evitar que las personas con discapacidad visual puedan confundirlos con los vados de pasos peatonales. 3. En las salidas de emergencia de los establecimientos de pública concurrencia, deberá existir una señalización visual y acústica de peligro o precaución en la acera o recorrido peatonal.

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Artículo 17. Pasos peatonales. Los pasos peatonales cumplirán las siguientes condiciones: a) En los pasos peatonales se podrá igualar la cota de la calzada con la de la acera o se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características señaladas en el apartado 1 del artículo anterior. b) Los pasos peatonales tendrán un ancho en correspondencia con los dos vados y un trazado, siempre que sea posible, perpendicular respecto a la acera para posibilitar el cruce seguro de personas con discapacidad visual. Se señalizarán en la calzada con pintura antideslizante y dispondrán de señalización vertical para los vehículos. Su ubicación tendrá una visibilidad suficiente para permitir el cruce seguro por todas las personas. c) Si en el recorrido del paso peatonal es imprescindible atravesar una isleta situada entre las calzadas de tráfico rodado, el tramo correspondiente estará al mismo nivel de la calzada, en una anchura igual a la del paso peatonal. Tendrá la misma textura y color que la adaptación correspondiente de la acera. d) Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de ancho y 1,20 metros de largo, en el sentido de la marcha. e) Los itinerarios peatonales de acceso a puentes, pasarelas y pasos subterráneos, en ningún caso deberán construirse exclusivamente con escaleras, debiéndose complementar o sustituir por rampas, tapices rodantes o ascensores con las características definidas en los artículos 22, 73 y 74. f) Se señalizará la presencia del paso peatonal en la acera con una franja señalizadora, de 1,20 metros de ancho desde el centro del paso peatonal hasta la línea de fachada, o hasta 4 metros en caso de que ésta no exista. El pavimento de la franja será el recogido en el artículo 16.1.e). Artículo 18. Carriles reservados al tránsito de bicicletas. Los carriles específicamente reservados para el tránsito de bicicletas que estén situados en los itinerarios peatonales deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Su pavimento se diferenciará, de forma significativa, en textura y color respecto del pavimento de los itinerarios peatonales. b) Dispondrán de pasos peatonales coincidentes con los pasos peatonales de viales o calzadas y lo más cerca posible a las paradas de autobuses. Su trazado, siempre que sea posible, será perpendicular respecto de la acera o itinerario peatonal y estarán señalizados mediante las franjas señalizadoras previstas en el artículo 17.f). c) Cuando se dispongan carriles reservados al tránsito de bicicletas contiguos o paralelos a los itinerarios peatonales, su trazado discurrirá junto o próximo al bordillo de las calzadas o viales, y el de los itinerarios peatonales próximo o junto a las alineaciones de fachadas o frentes de parcelas. d) Los pasos exclusivos para viandantes y sus correspondientes vados en cruce de calzadas no podrá ser compartidos con el paso de bicicletas. No obstante, se permitirá que los establecidos para estas últimas discurran contiguos a los primeros siempre que no alteren los requisitos fijados para los mismos. Artículo 19. Puentes y pasarelas. Los puentes y pasarelas deberán estar conectados con un itinerario accesible y cumplirán los siguientes requisitos: a) La anchura mínima de paso libre de obstáculos deberá ser de 1,60 metros, debiendo estar separada, en caso de itinerarios mixtos, de la zona de circulación de vehículos mediante bandas de señalización visual y táctil, bolardos u otros elementos. b) La pendiente longitudinal máxima del itinerario peatonal no superará el 8% y la pendiente transversal máxima será del 2%. c) Se deberá disponer una protección lateral con barandillas o antepechos a ambos lados, provistas de pasamanos, que cumplirán con las condiciones establecidas en el – 338 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] artículo 23.2. En el caso de barandillas o antepechos, éstos cumplirán con las condiciones establecidas en el artículo 23.3. d) En el inicio y final del puente o pasarela, se deberá colocar una franja de pavimento señalizadora, con el ancho del itinerario peatonal del puente o pasarela, de 0,60 metros de fondo mínimo. Artículo 20. Pasos subterráneos. Los pasos subterráneos peatonales deberán estar conectados con un itinerario accesible y cumplirán los siguientes requisitos: a) La anchura mínima de paso libre de obstáculos deberá ser de 1,60 metros y una altura libre de 2,20 metros. b) La pendiente longitudinal máxima del itinerario peatonal no superará el 8% y la pendiente transversal máxima será del 2%. c) En el inicio y final del paso subterráneo, se deberá colocar una franja de pavimento señalizador, con el ancho del itinerario peatonal de 0,60 metros de fondo mínimo. d) La iluminación debe ser permanente y uniforme de 200 lux, como mínimo, sin zonas de oscurecimiento o luz excesiva, para evitar deslumbramientos. Artículo 21. Acceso a distintos niveles. Cualquier desnivel existente dentro de un itinerario peatonal, vía o espacio público, se salvará con rampa, ascensor o tapiz rodante que cumplirán las condiciones que se establecen en los siguientes artículos, con independencia de que, además, puedan existir escaleras o peldaños aislados. Artículo 22. Rampas. 1. Las rampas cumplirán los siguientes requisitos: a) Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior. b) Su anchura libre mínima será de 1,50 metros. c) El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 31. d) Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea inferior a 3 metros tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% cuando sea inferior a 6 metros y del 6% para el resto de los casos. e) La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 9 metros medida en proyección horizontal. f) Las mesetas dispuestas entre los tramos de una rampa tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en la dirección de la marcha, de 1,5 metros como mínimo. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. g) La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%. h) La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos. No habrá pasillos de anchura inferior a 1,20 metros, ni puertas situadas a menos de 1,50 metros de distancia de arranque de un tramo. i) Al principio y al final de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de la rampa; en dichas mesetas se dispondrá una franja señalizadora mínima de 0,60 metros de fondo y la anchura de la meseta, siendo su pavimento de diferente textura y color. j) Se dotarán de pasamanos a ambos lados de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma, sin interferir otros espacios de circulación y de uso. Deberán colocarse a dos alturas, una comprendida entre 0,65 y 0,75 metros y otra entre 0,90 y 1,10 metros medida en cualquier punto del plano inclinado. La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 milímetros. El pasamano será firme, fácil de asir, estará separado del paramento al menos 40 milímetros. Su sistema de sujeción no – 339 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] interferirá el paso continuo de la mano y el remate superior no podrá tener aristas vivas y se diferenciará cromáticamente de las superficies del entorno. k) Cuando la anchura de la rampa sea mayor de 4,80 metros, se dispondrán pasamanos intermedios. La separación de éstos, en su caso, será como máximo de 4,80 metros. l) No se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse. 2. Las rampas que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en los párrafos j) y k) del apartado 1, excepto cuando salven una diferencia de altura no superior a 15 centímetros. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos: a) No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 centímetros de diámetro. b) La altura de la barandilla o antepecho medida desde el pavimento hasta el remate superior de los pasamanos estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros. c) Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa. 3. Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros, cuando salven una diferencia de altura superior a 15 centímetros, dispondrán de pasamanos que reunirán las condiciones previstas en el párrafo j) del apartado 1 de este artículo. Artículo 23. Escaleras. 1. El diseño y trazado de las escaleras deberá permitir la accesibilidad a personas con movilidad reducida a los espacios libres de uso público y se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la escalera medido desde el interior. b) Se mantendrán libres de obstáculos en su recorrido. c) Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios. d) Al principio y al final de las escaleras existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de los peldaños; las mismas deben estar señalizadas con una franja señalizadora de 0,60 metros de fondo y la anchura de la meseta, siendo su pavimento de diferente textura y color. e) El número máximo de peldaños por tramo de escaleras, sin mesetas o descansillos intermedios, será de diez. f) Los peldaños tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 30 centímetros medidas en proyección horizontal. g) Las tabicas no serán superiores a 16 centímetros y carecerán de bocel. h) Todos los peldaños que formen parte del mismo tramo tendrán la misma altura. i) No se permitirán las escaleras compensadas. Si existen mesetas partidas o que formen ángulo deberá poder inscribirse una circunferencia mínima de 1,20 metros de diámetro en cada una de las particiones. j) La anchura libre de los peldaños será como mínimo de 1,20 metros. k) La huella se construirá con material antideslizante cuando la escalera no esté cubierta ni protegida contra la entrada de agua. En caso contrario, podrá construirse con otro material siempre que se disponga en el borde de la huella un material o tira antideslizante enrasada con el borde del peldaño y firmemente unida a éste. l) En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas tendrán una pendiente hacia el exterior como máximo del 1,5%. m) Las escaleras deberán tener en todo caso tabica. n) Se evitarán los pavimentos de los escalones que produzcan destellos o deslumbramientos. 2. Los tramos de escaleras que estén cerradas por paramentos verticales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos intermedios cuando la

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] anchura del tramo sea mayor de 4,80 metros. Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones: a) Se dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y en el fin de la escalera. b) Se colocarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,10 metros, medida desde el borde exterior de la huella. c) Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran calentamientos. d) Estarán separados de los paramentos al menos 40 milímetros su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas. e) La separación de pasamanos intermedios, en su caso, será como máximo de 4,80 metros. f) Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno. 3. Las escaleras, que no estén cerradas lateralmente por muros, dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica rematados por pasamanos que cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 2. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos: a) No podrán ser escalables, para lo cuál no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la escalera. b) La altura de la barandilla o antepecho, medida desde el borde exterior de la huella hasta el remate superior del pasamano, estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros. c) La separación libre entre barrotes u otros elementos verticales que lo conformen no será mayor de 10 centímetros como mínimo, coincidirá siempre con el inicio y final del desarrollo real de la escalera. Artículo 24. Ascensores, tapices rodantes y escaleras mecánicas. Cuando en los espacios libres públicos se instalen escaleras mecánicas, tapices rodantes o ascensores, se ajustarán a lo definido en los artículos 71, 73 y 74, respectivamente. Artículo 25. Ayudas técnicas. 1. En el caso de obras de reforma, sólo se admitirán ayudas técnicas para salvar desniveles cuando sea imposible cumplir las determinaciones establecidas en los artículos anteriores y siempre que se den los supuestos contemplados en la disposición adicional primera del Decreto. 2. Las ayudas técnicas deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 75. Sección 3.ª Aseos de uso público [...] Sección 4.ª Obras e instalaciones Artículo 27. Obras y elementos provisionales. 1. Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios exteriores, elementos de urbanización e infraestructuras, se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento. 2. Las zanjas, andamiajes, ocupaciones provisionales con escombros, acopios u otros elementos análogos que se sitúen o realicen en las aceras, vías públicas e itinerarios peatonales se señalizarán mediante vallas. Las vallas serán estables y continuas, ocuparán todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, irán separadas de éstos al menos 0,50 metros y con una altura mínima de 0,90 metros y con – 341 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] bases de apoyo que no invadan el itinerario peatonal, de color que contraste con el entorno cercano, para que sean fácilmente identificables por personas con visión reducida, y sólidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas. Asimismo, las vallas dispondrán de una baliza luminosa intermitente durante las horas en que no haya suficiente luz del día. 3. En supuestos de andamios o estabilizadores de fachada con túneles inferiores como itinerario peatonal, estarán suficientemente iluminados, y tendrán una anchura mínima libre de 0,90 metros y una altura mínima libre de 2,20 metros para garantizar la seguridad de las personas viandantes. 4. Los contenedores de obra que se emplacen en vías públicas deben señalizarse, en el contorno superior en todo su perímetro con una franja con una anchura mínima de 10 centímetros de pintura reflectante. 5. Cuando se interrumpan u obstaculicen los itinerarios peatonales, se dispondrán itinerarios alternativos que reúnan las condiciones establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I. [...] Sección 5.ª Zonas de estacionamiento de vehículos Artículo 29. Reservas de plazas. 1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, de titularidad pública o privada, sean o no de horario limitado, siempre que se destinen a uso colectivo o concurrencia pública, de manera permanente o provisional, se reservará, como mínimo, una plaza para personas con movilidad reducida por cada cuarenta plazas o fracción, de manera que cualquier fracción menor de cuarenta siempre requerirá como mínimo una plaza. 2. En caso de enajenación, cesión o arrendamiento de la totalidad de las plazas de estacionamiento se mantendrán para la venta, alquiler o cesión a personas con movilidad reducida tantas plazas como las inicialmente reservadas. Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con movilidad reducida deberán mantener tal condición de reserva en caso de enajenación, cesión o arrendamiento. 3. En el supuesto de que una parte de las plazas se destine a la enajenación, cesión o arrendamiento, del resto de plazas resultantes destinadas a concurrencia pública o utilización colectiva se seguirá reservando una plaza por cada cuarenta o fracción. Artículo 30. Condiciones técnicas de las plazas reservadas. 1. Las plazas reservadas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales accesibles y de las entradas accesibles a edificios, centros de medios de transporte público y servicios públicos de la zona y se señalizarán de forma visible. b) Estarán señalizadas, horizontal y verticalmente, con el Símbolo Internacional de Accesibilidad establecido en el Anexo IV y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad. La señalización horizontal será antideslizante. No obstante, en los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno. c) Sus dimensiones mínimas serán en batería o semibatería de 5 x 3,60 metros y en línea de 6,50 x 3,60 metros, estando incluida en esta última dimensión la zona de transferencia. d) La zona de transferencia de la plaza reservada se comunicará de manera accesible con el itinerario peatonal. e) En el caso de agrupamiento de plazas reservadas que se dispongan en batería y en línea, se permitirá que la zona de transferencia sea compartida por más de una plaza. Dicha zona tendrá una anchura mínima de 1,40 metros

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] f) Las zonas de estacionamiento deben tener un acceso peatonal y un itinerario peatonal, ambos accesibles, que comuniquen las plazas reservadas con la vía pública. 2. A los efectos previstos en el artículo 29, la Administración de la Junta de Andalucía proporcionará a las personas con movilidad reducida una tarjeta ajustada al modelo uniforme regulado en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998, que permita estacionar en los aparcamientos reservados. 3. Se fomentará la reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio. Sección 6.ª Pavimentos Artículo 31. Pavimentos en plazas, espacios libres e itinerarios peatonales. Los pavimentos en plazas, espacios libres e itinerarios peatonales reunirán los siguientes requisitos: a) Serán antideslizantes, en seco y en mojado, sin exceso de brillo e indeformables, salvo en las zonas de juegos infantiles, actividades deportivas u otras análogas que por sus condiciones de uso requieran pavimentos que hayan de ser deformables. b) Estarán firmemente fijados y ejecutados de tal forma que no presenten elementos sueltos, cejas ni rebordes entre las distintas piezas, variando la textura y el color del mismo en los casos establecidos en el presente Reglamento. c) Se prohíbe en cualquier caso el uso de grava suelta. Artículo 32. Rejillas y registros. Las rejillas y registros estarán situados en el mismo plano del pavimento circundante y estarán fabricados con materiales resistentes a la deformación. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima del interior de los huecos será de 2 centímetros en ambos sentidos. En caso de que se trate de huecos rectangulares, el lado mayor del hueco deberá quedar colocado en perpendicular al sentido de la marcha y el lado menor será igual o menor a 2 centímetros. Sección 7.ª Jardinería Artículo 33. Elementos vegetales. 1. Los árboles situados en los itinerarios peatonales tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos resistentes que cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 32, salvo cuando se trate de árboles situados en zonas peatonales terrizas. 2. La anchura de los orificios de las rejillas y huecos existentes en el pavimento cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 32. 3. Todos los árboles, que se sitúen en un itinerario peatonal y se emplacen de forma aislada, tendrán sus ramas o partes inferiores a una altura mínima de 2,20 metros. Su tronco se situará en el tercio exterior del itinerario siempre que la anchura libre restante sea mayor o igual de 0,90 metros. En el caso de que dicha anchura fuese inferior a 0,90 metros no se permitirá la plantación de árboles. 4. Los arbustos, plantas ornamentales, elementos vegetales de cualquier tipo de baja altura que se sitúen de forma aislada junto a un itinerario peatonal dejarán una anchura mínima de 0,90 metros y una altura mínima de 2,20 metros libres de obstáculos. 5. Las especies de ramas péndulas deberán ubicarse de forma que toda su copa quede fuera de los itinerarios peatonales. 6. Las Corporaciones Locales velarán por el mantenimiento y podas periódicas para evitar la invasión de los citados espacios libres de obstáculos y de su campo visual.

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Sección 8.ª Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos Artículo 34. Requisitos generales. 1. Los itinerarios peatonales, aseos de uso público, edificaciones e instalaciones, zonas de estacionamientos de vehículos, pavimentos, mobiliario urbano y señalizaciones e instalaciones fijas y eventuales o efímeras para el desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias que se emplacen en parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos de utilización colectiva se ajustarán a los criterios señalados en el presente Reglamento. 2. En los parques, jardines y espacios públicos, los caminos o sendas destinados al tránsito de personas reunirán las condiciones de los itinerarios peatonales y, en el caso de ser pavimentados con tierras, tendrán un grado de compactación superior al 90% del ensayo proctor modificado. Asimismo, dispondrán de las canalizaciones necesarias para que no se formen encharcamientos o estancamientos de aguas. 3. En los itinerarios peatonales deberá quedar una altura mínima libre de obstáculos de 2,20 metros y preverse áreas de estancias a intervalos menores de 50 metros que proporcionen descanso a los viandantes. Dichas áreas no deberán interferir el itinerario peatonal y estarán dotadas, al menos, de un banco, una papelera y un espacio libre de dimensiones mínimas de 0,90 x 1,20 metros que permita la estancia a una persona usuaria de silla de ruedas, de tal manera que se pueda acceder desde un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros. 4. En los accesos se deberán señalizar de forma clara los servicios e instalaciones de que dispone el parque o jardín, indicando cuántos de éstos son accesibles, así como la ubicación de las distintas áreas y servicios existentes, facilitándose la orientación y localización de las distintas rutas a seguir. 5. Cuando en estos espacios se establezcan aseos, al menos uno deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 77. 6. Asimismo, deben señalizarse visualmente las direcciones de los distintos recorridos, las dotaciones e instalaciones de los parques, jardines, plazas y espacios públicos y las salidas. 7. Se utilizará la señalización adecuada en aquellos espacios o elementos que puedan suponer riesgos graves para las personas con discapacidad. Artículo 35. Espacios reservados. En las salas, recintos y espacios exteriores o interiores de las infraestructuras, vías o espacios públicos, destinadas, con carácter permanente, temporal o efímero, ocasional o extraordinario, a cualquiera de los usos o actividades relacionadas en los artículos 28.1 y 62, en los que se dispongan butacas, sillas o asientos, se deberán cumplir las prescripciones establecidas en el artículo 76. [...] CAPÍTULO II Mobiliario urbano y señalizaciones Artículo 48. Normas generales. 1. Cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale de forma fija o eventual en los espacios libres de uso público, se dispondrá de forma que no interfiera la accesibilidad. 2. Aquellos elementos de uso público, que se instalen de forma fija o eventual, como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, bancos, cajeros, marquesinas, mostradores, expositores externos, kioscos, paradas de autobuses o de otros transportes u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser utilizados por personas con discapacidad física o sensorial. – 344 –

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Artículo 49. Señales, anuncios y puntos de información. Las señales, anuncios y puntos de información cumplirán las siguientes condiciones: a) Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante señalización direccional que garantice su lectura desde los itinerarios peatonales, facilitando su orientación dentro del espacio público. b) Los itinerarios peatonales dispondrán de medidas de señalización que faciliten la ubicación y orientación de las personas con discapacidad. c) Cualesquiera señales, postes, anuncios, puntos de información, u otros elementos verticales que deban colocarse en la vía pública, se situarán en el tercio exterior de la acera, siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 0,90 metros. En todo caso, se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte. En itinerarios estrechos donde esta disposición dificulte el paso, los soportes verticales de señales, semáforos y báculos de iluminación se dispondrán adosados en fachada, con salientes a una altura mínima de 2,20 metros o junto al encuentro de la alineación con la fachada siempre que en toda su longitud no invadan la acera en más de 10 centímetros, relegando el resto de elementos de mobiliario a zonas de dimensiones suficientes. d) Se situarán de forma que no invadan el vado y el paso peatonal, ni en los cruces de calle en toda la superficie común a la intersección de itinerarios peatonales. e) Las placas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,20 metros. f) Las pantallas informativas que no requieran manipulación serán legibles desde una altura de 1,60 metros. Artículo 50. Kioscos, terrazas de bares e instalaciones similares. 1. No se permitirá a alturas inferiores a 2,20 metros, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un itinerario o espacio peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos. 2. La disposición de kioscos, terrazas de bares u otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos deberán permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales. 3. Los kioscos, terrazas de bares e instalaciones similares deberán ajustarse, en su caso, a lo establecido en los artículos 49, 58 y 81 sobre paneles de información y expositores, paradas de autobuses y mostradores y ventanillas, cuando dispongan de estos tipos de instalaciones. 4. Los kioscos o puestos situados en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas. 5. Todo elemento vertical transparente, dispondrá de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual. Dicha señalización no será necesaria cuando existan montantes separados a una distancia de 0,60 metros como máximo, o si la superficie acristalada cuenta al menos con un travesaño en toda su longitud situado a la altura inferior antes mencionada, siempre que dichos elementos contrasten fácilmente con el entorno. Artículo 51. Semáforos. 1. La disposición de los semáforos deberá ser lo más cercana posible a la línea de detención de vehículos, quedando éstos en el mismo campo visual. 2. En los casos en los que la baja intensidad de tráfico peatonal lo aconseje, los semáforos podrán ser activados mediante pulsadores que serán fácilmente localizables sin obstáculos que dificulten la aproximación a los mismos. El tiempo de paso será el suficiente para garantizar el cruce completo de personas con movilidad reducida. 3. El pulsador manual de los semáforos que dispongan de éste deberá situarse a una altura entre 0,90 y 1,20 metros.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] 4. Se garantizará especialmente la ausencia de obstáculos tales como vegetación, señales, mobiliario urbano o similar, que dificulten o impidan la visión de los semáforos peatonales, o la visibilidad desde los mismos hacia la calzada, para garantizar su localización por parte de las personas con discapacidad auditiva. 5. Los semáforos peatonales instalados en vías públicas dispondrán de señalización sonora para facilitar el cruce. Cada par de emisores de sonido implicados en un cruce estarán enfrentados, de forma que emitan el sonido orientado a las personas que se aproximan por la calzada. Podrán funcionar con sistema de mando a distancia o en sistema funcionamiento abierto total o sometido a franja horaria. El tono de la señal no debe quedar enmascarado ni reproducir sonidos que puedan inducir a confusión, y su volumen debe autoajustarse según el sonido ambiente producido principalmente por la densidad del tráfico, obras o análogos. El ciclo final de intermitencia previa al cambio debe realizarse con tono y frecuencia diferentes. 6. Los semáforos instalados en el entorno inmediato de las zonas peatonales susceptibles de peligro por paso de vehículos de emergencia, tales como parques de bomberos, comisarías de policía, hospitales o similares, deberán estar dotados de un dispositivo que permita la emisión de señales de emergencia luminosas y acústicas. Artículo 52. Cabinas telefónicas. Las cabinas telefónicas cumplirán las siguientes condiciones: a) Los aparatos y diales de teléfonos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros. b) En caso de que se coloquen repisas, para apoyo de personas y utensilios, se dejará un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros de altura, con ancho y fondo que permita la aproximación cuando se utiliza silla de ruedas. c) Las teclas de marcación deberán estar sobreelevadas, tendrán macrocaracteres contrastados, con un punto en relieve en el número 5. d) El volumen del auricular será ajustable. e) Deberán poseer dispositivos para enviar mensajes de texto. Artículo 53. Máquinas expendedoras e informativas. 1. Las máquinas expendedoras e informativas cumplirán las siguientes condiciones generales: a) Serán accesibles en cuanto a diseño y ubicación, y para que sean localizables fácilmente, se situarán siempre en el mismo sitio. b) Las pantallas informativas que no requieran manipulación serán fácilmente legibles, deben ser colocadas a una altura medida desde el pavimento de 1,60 metros, sus mensajes serán cortos e incluirán dispositivos de información sonora. c) La altura de los elementos que requieran manipulación, como diales, tarjetas y monederos, estará entre 0,95 y 1,20 metros, medidos desde el suelo. 2. Las máquinas expendedoras cumplirán, además, las siguientes condiciones: a) Las máquinas expendedoras con instrucciones de uso dispondrán de sistema braille, así como de un dispositivo de información sonora. b) Deberán incorporar imágenes o ilustraciones explicativas sobre su utilización. c) Las ranuras de introducción de fichas, tarjetas o monedas, así como las de expedición, deberán colocarse en el sentido longitudinal del tránsito peatonal, debiendo ser accesibles frontalmente a las personas usuarias de silla de ruedas y con problemas de manipulación. Asimismo, dispondrán de rótulos en sistema Braille. d) La recogida de billetes o productos expendidos se situará a una altura de 0,70 metros del suelo. Artículo 54. Papeleras, buzones y otros elementos análogos. Las papeleras, buzones y otros elementos análogos cumplirán las siguientes condiciones: – 346 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] a) Se dispondrán de forma que no interfieran el tránsito peatonal y serán accesibles en cuanto a diseño y ubicación. b) La coloración será estable y contrastará con el entorno. c) La altura de las bocas estará entre 0,70 y 1,20 metros, medidos desde el pavimento. Artículo 55. Fuentes bebederas. Las fuentes bebederas cumplirán las siguientes condiciones: a) Deberán contar al menos con un caño, grifo o pulsador a una altura máxima de 0,70 metros, sin obstáculos o bordes, de forma que sea accesible para personas usuarias de silla de ruedas. b) Deberán ser accesibles y manejables por personas con problemas de manipulación. c) El pavimento circundante a sus elementos más salientes será de distinta textura o material de forma que indique al tacto su presencia y abarcará una franja mínima de 0,50 metros. d) Se resolverá la acumulación de agua en su entorno mediante rejillas de evacuación, sumideros u otros elementos. Artículo 56. Bancos. Como mínimo uno por cada diez o fracción de los bancos ubicados en espacios de concurrencia pública deberán reunir las siguientes condiciones: a) Se situarán en lugares resguardados del flujo de circulación peatonal, a lo largo de paseos y sendas y lo más cerca posible a los accesos y zonas de recreo. b) La altura del asiento del banco deberá estar comprendida entre 43 y 46 centímetros y la profundidad estará comprendida entre 40 y 45 centímetros. c) Deberán tener respaldo y reposabrazos en los extremos. La altura del respaldo estará comprendida entre 40 y 50 centímetros y la altura de los reposabrazos respecto del asiento será de entre 18 y 20 centímetros. d) El ángulo máximo de inclinación asiento-respaldo será de 105 grados y el respaldo estará dotado de un soporte firme a la altura de la región lumbar de 15 centímetros como mínimo. e) Deberá existir un espacio libre de, al menos, 1,20 x 0,80 metros a uno de los lados del banco que permita la ubicación de una persona usuaria de silla de ruedas. f) Los bancos deberán diferenciarse cromáticamente de su entorno. Artículo 57. Bolardos. 1. Los bolardos cumplirán las siguientes condiciones: a) Su altura mínima será de 0,70 metros debiendo señalizarse, en su coronación y en el tramo superior del fuste, con una franja de pintura reflectante o cualquier otro material que cumpla la misma función. b) Se dispondrán de forma alineada, no deberán obstaculizar los pasos peatonales o los itinerarios peatonales y la separación mínima entre los mismos será de 1,20 metros, quedando prohibido el uso de cadenas entre ellos. c) Cuando se dispongan en las aceras, se situarán en el tercio exterior de éstas siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 1,50 metros. d) En itinerarios mixtos, si se disponen bolardos para definir el itinerario peatonal, se debe garantizar la anchura mínima de 1 metro. 2. En sustitución de los bolardos no se permitirá la colocación de bolas, horquillas u otros elementos de dificultosa detección. Artículo 58. Paradas de autobuses. Las paradas de autobuses y marquesinas ubicadas en las mismas, cumplirán además de lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, las siguientes condiciones: – 347 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] a) Las marquesinas deberán ser accesibles y se dispondrán de manera que no se obstruya el tráfico peatonal de los itinerarios, situándose preferentemente en plataformas adicionales o ensanches de dichos itinerarios. b) La información básica se colocará a una altura entre 1,45 y 1,75 metros, medidos desde el suelo. Esta información detallará las líneas y número de autobuses que correspondan a dicha parada, un plano situacional y de recorridos de las líneas de fácil comprensión. c) Bajo la marquesina, la altura mínima libre será de 2,20 metros. Artículo 59. Contenedores para recogida de residuos. Los contenedores para recogida de residuos cumplirán las siguientes condiciones: a) Deberán diseñarse e instalarse sin cambios de nivel con el pavimento circundante. Cualquier tipo de interacción manual que presenten deberá ser accesible. b) La altura de las bocas o de cualquier elemento que requiera manipulación por parte de las personas usuarias, estará entre 0,90 y 1,20 metros, medidos desde el pavimento. TÍTULO II Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones CAPÍTULO I Edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública Sección 1.ª Normas generales Artículo 60. Redacción de proyectos y ejecución de obras. Las disposiciones contenidas en este Título serán de obligatoria observancia en el diseño de planes, redacción de proyectos y ejecución de obras. El alcance y el contenido documental de los proyectos se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Preliminar. Artículo 61. Exigencias mínimas. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán los mínimos obligatorios para cualquier edificio, establecimiento e instalación fijo de concurrencia pública. 2. Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, a que se refiere el apartado anterior, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad, debiendo para ello ajustarse a lo dispuesto en el presente Capítulo sin perjuicio de mayores exigencias que pudiera establecer la normativa sectorial sobre edificación. 3. Se exceptúan los espacios de uso restringido, tales como salas de máquinas, equipos e instalaciones, cuartos de contadores y otros de análoga naturaleza. 4. Las exigencias particulares establecidas en función del uso, capacidad, aforo y actividad de los edificios, establecimientos e instalaciones referidos en los apartados 1 y 2 se definen en las tablas contenidas en el Anexo III. Artículo 62. Relación, según usos, de edificios, establecimientos e instalaciones afectados. La relación, según usos, de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo es la siguiente: a) Alojamientos. b) Comerciales. c) Sanitarios. d) Servicios sociales. – 348 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] e) Actividades culturales y sociales. f) Hostelería. g) Administrativos. h) Docentes. i) Transportes. j) Religiosos. k) Garajes y aparcamientos. l) Los recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero. Sección 2.ª Espacios exteriores Artículo 63. Zonas y elementos de urbanización privativos. Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores privativos de los edificios, establecimientos e instalaciones, así como los itinerarios peatonales o comunicaciones que unan varios edificios, establecimientos o instalaciones entre sí, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Título I que les sean de aplicación. Sección 3.ª Espacios interiores al mismo nivel Artículo 64. Acceso al interior. 1. Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que deberá ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación: a) Estará al mismo nivel de la cota exterior siempre que sea posible. b) En caso de existir un desnivel mayor de 5 centímetros, el acceso se efectuará mediante rampa, tapiz rodante o ascensor, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72, 73 y 74, respectivamente. Los desniveles inferiores o iguales a 5 centímetros se salvarán con un plano inclinado con una anchura mínima de 0,80 metros y con una pendiente que no supere el 25%. c) La entrada accesible comunicará, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio. d) La anchura mínima libre de paso será de 0,80 metros. e) El hueco de paso así como las puertas deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 67. 2. Si existen sistemas de control fijos de accesos y salidas, tales como arcos de detección, torniquetes o similares que supongan un obstáculo a personas con discapacidad, se dispondrán pasos alternativos accesibles. 3. En los accesos, la diferencia de rasantes entre la vía pública y la parcela, se resolverá en el interior de ésta, quedando prohibida la alteración de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. En el caso de edificaciones ya existentes en las que se justifique expresamente la imposibilidad o grave dificultad en solucionar dicha diferencia de rasantes, se optará por garantizar en la acera al menos el paso normal de una persona, acompañada, en su caso, de perro guía o de asistencia, mediante la correspondiente señalización y adopción de medidas de protección. 4. En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo III. 5. En los planes de evacuación se garantizará que las personas con problemas de movilidad puedan utilizar las salidas que supongan una mayor rapidez de evacuación.

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Artículo 65. Itinerarios y espacios accesibles. 1. Deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios y espacios: a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación. b) Las áreas y dependencias de utilización colectiva. c) La comunicación entre, al menos, un acceso al edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva, debiendo ser dicho acceso el principal. En los edificios, establecimientos o instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales la comunicación entre los accesos a los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos. d) Los edificios, establecimientos o instalaciones agrupados en un mismo complejo estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes por itinerarios accesibles. 2. La colocación de elementos fijos o móviles, tales como mobiliario, radiadores, elementos ornamentales u otros de análoga naturaleza que sobresalgan de los paramentos, excepto, en su caso, los pasamanos en pasillos, se dispondrán de forma que se mantengan los parámetros dimensionales establecidos en el artículo 66.2. 3. Cuando las distancias de los desplazamientos al mismo nivel sean mayores de 50 metros o cuando sean previsibles situaciones de espera, se habilitarán zonas de descanso que no obstaculicen el itinerario peatonal, con una reserva de espacio para el uso preferente de personas con movilidad reducida. Artículo 66. Vestíbulos y pasillos. 1. Las dimensiones de los vestíbulos serán tales que pueda inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro no barrido por las hojas de las puertas. 2. El ancho mínimo libre practicable de los pasillos será de 1,20 metros permitiéndose alteraciones puntuales de longitud inferior a 50 centímetros debidas a soluciones estructurales que sobresalgan de los paramentos, y siempre que dichas alteraciones dejen un paso mínimo de 0,90 metros de ancho. Artículo 67. Huecos de paso. 1. Las puertas de acceso desde el exterior y puertas interiores cumplirán las siguientes condiciones: a) A ambos lados de las puertas, en el sentido de paso, existirá espacio libre horizontal donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro, no barrido por las hojas de puerta, que deberá encontrarse al mismo nivel. b) Para el cómputo de la medida especificada de 1,20 metros del lado exterior de las mismas, será admisible la consideración del acerado o espacio exterior colindante, siempre que se encuentre al mismo nivel. c) El ángulo de apertura no será inferior a 90 grados, aunque se utilicen topes. d) La anchura mínima libre de paso en las puertas situadas en los itinerarios y espacios accesibles a que se refiere el artículo 65 será, como mínimo, de 0,80 metros. e) Cuando se utilicen puertas de dos o más hojas, y éstas no dispongan de mecanismos de automatismo y coordinación que permita su apertura simultánea, al menos una de ellas dejará un paso libre de una anchura mínima de 0,80 metros. f) Todas las puertas serán fácilmente identificables para personas con discapacidad visual. 2. Las puertas previstas para evacuación, además de reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior, dispondrán de barra de apertura situada a 0,90 metros del nivel del suelo que se accionará por simple presión. 3. Las puertas de apertura automática estarán provistas de: a) Mecanismo de minoración de velocidad programado de forma que no superen la velocidad de 0,5 metros por segundo. – 350 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] b) Dispositivos sensibles que impidan el cierre automático de las puertas mientras su umbral esté ocupado por una persona o elementos de que ésta se asista. c) Dispositivos sensibles que las abran automáticamente en caso de aprisionamiento. d) Mecanismo manual de parada del sistema de apertura y cierre. 4. Las puertas con hojas totalmente transparentes se ejecutarán con policarbonatos o metacrilatos, luna pulida templada de espesor mínimo 6 milímetros o acristalamientos laminares de seguridad. Dispondrán de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual. 5. Cuando existan puertas giratorias habrán de disponerse otros huecos de paso con distinto sistema de apertura, que deberán cumplir las condiciones señaladas en los apartados del presente artículo. 6. Las puertas correderas no tendrán resaltes con el pavimento. 7. Las puertas de acceso a los edificios, establecimientos e instalaciones, con pasos controlados tendrán, al menos uno de ellos, un sistema tipo cuchilla o tipo guillotina o tipo batiente automático, con un hueco de paso libre no menor de 0,90 metros. En su defecto, en el control habrá de colocarse una portilla con el mismo hueco libre mínimo para apertura por el personal de control del edificio, que garantice el paso de una silla de ruedas o de una persona usuaria de perro guía. 8. Los sistemas de accionamiento de apertura o cierre tales como tiradores, picaportes, manillas, pulsadores u otros de análoga naturaleza, deberán ser utilizables por personas con dificultades en la manipulación y se situarán a una altura entre 0,80 y 1 metro. Se separarán como mínimo 40 milímetros del plano de la puerta y se diferenciarán, de forma significativa, cromáticamente del fondo de la puerta. Quedan prohibidos los pomos. En todo caso, las puertas deberán poder abrirse y maniobrarse con una sola mano. 9. En las puertas con hojas totalmente transparentes que sean de apertura automática o no dispongan de mecanismos de accionamiento en la misma puerta se señalizará el contorno de la puerta a modo de marco con una franja señalizadora con un ancho mínimo de 5 centímetros. Artículo 68. Paramentos verticales transparentes. Los paramentos verticales transparentes, tanto de fachadas como de particiones interiores, se ejecutarán con policarbonatos, metacrilatos o acristalamientos laminares de seguridad, debiendo disponer de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual. Sección 4.ª Espacios interiores entre distintos niveles Artículo 69. Acceso a las distintas plantas o desniveles. 1. Todos los cambios de nivel a zonas de uso y concurrencia pública deberán contar al menos con un medio accesible, rampa, tapiz rodante o ascensor, alternativo a las escaleras que reúna las condiciones establecidas en los artículos 72, 73 y 74, respectivamente. 2. Los edificios, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia de más de una planta contarán al menos con un ascensor accesible, sin perjuicio que su número varíe de acuerdo con lo establecido en el Anexo III. 3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma no pueda cumplirse lo dispuesto en los dos apartados anteriores se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75. 4. Las diferencias de nivel inferiores o iguales a 0,55 metros se señalizarán de manera visual y táctil para facilitar su percepción. La señalización estará a una distancia mínima de 25 centímetros del borde. 5. Las diferencias de nivel superiores a 0,55 metros se protegerán con barandillas o antepechos para evitar el riesgo de caídas. – 351 –

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Artículo 70. Escaleras. 1. Las escaleras de comunicación entre áreas y dependencias de uso público cumplirán, además de las condiciones exigidas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las que se establecen en el presente artículo. 2. El diseño y trazado de las escaleras habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) La anchura libre del tramo será como mínimo de 1,20 metros. En este espacio no se descontarán los pasamanos cuando éstos sobresalgan de la pared menos de 12 centímetros. En tramos curvos, la anchura de 1,20 metros debe excluir las zonas en las que la dimensión de la huella sea menor que 17 centímetros. b) Se prohíben las escaleras sin tabica. c) No se permitirá vuelo, resalto o bocel de la huella sobre la tabica. d) Las tabicas serán verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15 grados con la vertical. e) En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas tendrán una pendiente hacia el exterior como máximo del 1,5% y su pavimento será antideslizante, en seco y en mojado. f) No se admitirá la disposición en las escaleras de elementos sueltos que puedan deslizarse, como alfombras u otros análogos. 3. Las mesetas habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) En las mesetas deberá poder inscribirse una circunferencia mínima de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos, sin que puedan ser invadidas por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta. b) Al principio y al final de las escaleras existirá un arranque y desembarco con una anchura mínima de 1,20 metros medida desde la arista del último peldaño y en el mismo sentido que el recorrido de las escaleras. c) Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios destinados a otros usos. En dichas mesetas no habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 40 centímetros de distancia del primer peldaño de un tramo. d) No se admitirán escalones o mesetas compensadas. e) El nivel de iluminación, medido en el suelo, será, al menos, de 150 luxes. 4. Los pavimentos cumplirán los siguientes requisitos: a) Las huellas serán de material antideslizante y se dispondrá en el borde de la misma un material o tira antideslizante de color contrastado enrasada en el ángulo del peldaño y firmemente unida a éste. b) Se prohíben los pavimentos de los escalones que produzcan destellos o deslumbramientos. c) En los arranques y desembarcos de cada planta las escaleras estarán provistas de una franja señalizadora de diferente textura y color al pavimento de éstas, y de anchura igual a la del peldaño, con una profundidad de 20 centímetros como mínimo. 5. Las barandillas y antepechos cumplirán los siguientes requisitos: a) Las diferencias de nivel en las escaleras se protegerán con barandillas o antepechos coronados con pasamanos, para evitar riesgos de caídas. b) Si las escaleras están cerradas lateralmente por muros, se dispondrán pasamanos continuos a ambos lados. c) Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno. Artículo 71. Escaleras mecánicas. Las escaleras mecánicas reunirán las siguientes características: a) Deberán tener una luz libre mínima de 1 metro. b) La velocidad no será superior a 0,5 metros por segundo.

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2,5.

c) El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y salida de las mismas será de

d) Dispondrán de protecciones laterales con pasamanos prolongándose en 45 centímetros en las áreas de embarque y desembarque siempre que no se interfieran otros espacios de uso. e) Al principio y al final de la escalera mecánica existirá un embarque y desembarque con una anchura mínima de 1,20 metros. Artículo 72. Rampas fijas. 1. Las rampas de comunicación entre áreas y dependencias de uso público cumplirán, además de las condiciones exigidas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las que se establecen en el presente artículo. 2. El diseño y trazado de las rampas habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Los tramos serán rectos. b) Su anchura libre mínima será de 1,20 metros sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos, siempre que éstos no sobresalgan más de 12 centímetros del paramento o barandilla. La anchura de la rampa estará libre de obstáculos. c) El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 91. d) Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea menor que 3 metros tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% cuando menor que 6 metros y del 6% para el resto de los casos. e) La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 9 metros medida en proyección horizontal. f) Las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque, tendrá al menos la anchura de la rampa y una longitud medida en dirección de la marcha de 1,50 metros y sobre ella se podrá inscribir una circunferencia de diámetro mínimo de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos sin que pueda ser invadida por puertas o ventanas, ni podrán formar parte de espacios destinados a otros usos. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. No habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 1,50 metros de distancia del arranque de un tramo. En el supuesto de rampas de acceso a que se refiere el artículo 64 será preceptiva la anchura de 1,20 metros como mínimo, en las mesetas de embarque y desembarque. g) En las mesetas de embarque y desembarque existirá con la misma anchura de la rampa una franja señalizadora de 0,60 metros de pavimento de diferente textura y color. h) La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%. i) No se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse. 3. Las rampas que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos, excepto cuando salven una diferencia de altura no superior a 15 centímetros, en cuyo caso, si no se dispone de barandilla o antepecho, deberán contar con un zócalo o elemento protector lateral de 10 centímetros de altura como mínimo. Los pasamanos y barandillas, reunirán, además de las condiciones establecidas en el artículo 22.1.j) las siguientes: a) La altura de la barandilla o antepecho medida desde el pavimento hasta el remate superior de los pasamanos estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros. b) Los pasamanos y barandillas deberán coincidir, como mínimo con el inicio y desarrollo final de la rampa. 4. Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de pasamanos que reunirán las condiciones previstas en el artículo 22.1.j). Artículo 73. Tapices rodantes. Los tapices rodantes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tendrán una luz libre mínima de 1 metro. – 353 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] b) Las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un plano con la horizontal. c) Para los tapices inclinados se admitirá una pendiente máxima del 12%. d) Contarán con pasamanos laterales, a ambos lados, a una altura máxima de 0,90 metros, prolongados 0,45 metros, y su color contrastará con el entorno. Artículo 74. Ascensores. Las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los ascensores para las personas con discapacidad serán las siguientes: a) Independientemente de la forma de la cabina, deberá poder inscribirse un rectángulo de ancho mínimo de 1 metro y de fondo mínimo 1,25 metros salvo lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, para las dimensiones de cabinas de ascensores en edificios e instalaciones situados en los medios de transporte. b) Las puertas del recinto y cabina serán automáticas y dejarán un hueco de paso libre mínimo de 0,80 metros, contarán con un sensor de cierre en toda la altura del lateral y existirá un botón de activación de apertura desde la cabina. c) En el exterior del ascensor, la botonera se colocará de forma que los pulsadores queden a una altura máxima de la rasante del pavimento de 1,20 metros. Se colocarán en cada uno de los espacios de acceso, indicadores luminosos y acústicos de llegada, e indicadores luminosos que señalen el sentido del desplazamiento del ascensor. En las jambas deberá colocarse el número de planta en braille y con carácter arábigo en relieve a una altura máxima de 1,20 metros o bien se utilizará sintetizador de voz. d) Los criterios de colocación y morfología de los botones de mandos indicadores de funcionamiento en el interior de las cabinas cumplirán los siguientes requisitos: 1.º Estarán situados a una altura máxima de la rasante del pavimento de la cabina de 1,20 metros. 2.º Estarán dotados de números en braille y arábigos. 3.º Los botones de alarma estarán identificados con un triángulo equilátero o campana en relieve. 4.º Los botones correspondientes a cada piso dispondrán de una luz interior que se iluminará al ser pulsados. 5.º Dispondrán de un mecanismo que señale el tránsito por cada planta. e) La apertura automática de la puerta se señalará con un indicador acústico dentro de la cabina. f) La cabina contará con un indicador sonoro de parada e información verbal de planta. g) En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamano a una altura comprendida entre 0,80 y 0,90 metros. h) Las características del ascensor deben garantizar que la precisión de nivelación sea igual o menor a 2 centímetros. i) En los aparcamientos de utilización colectiva y con comunicación con los espacios comunes del edificio el ascensor accesible llegará a todas las plantas del aparcamiento. Artículo 75. Ayudas técnicas para salvar desniveles. 1. Las ayudas técnicas para salvar desniveles serán las siguientes: a) Plataformas salvaescaleras. b) Plataformas elevadoras verticales. c) Cualquier otra de naturaleza análoga. 2. Las ayudas técnicas serán admisibles sólo en las instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios existentes de concurrencia pública, así como en los casos previstos en los artículos 76.3 y 123, o en los supuestos de excepcionalidad contemplados en la disposición adicional primera del Decreto, siempre que se siga el procedimiento establecido en la misma. 3. Las ayudas técnicas deberán reunir las siguientes condiciones generales: a) Posibilitar salvar desniveles de forma autónoma para personas usuarias de silla de ruedas. – 354 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] b) Estar instaladas de forma permanente. c) Tanto en las zonas de embarque como de desembarque dispondrán de un espacio libre de obstáculos en el que pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro. d) Cumplir las condiciones de seguridad exigidas por la normativa sectorial que le sea de aplicación, debiendo acreditarse dichos extremos mediante las correspondientes certificaciones de conformidad u homologaciones expedidas por entidades oficialmente reconocidas. e) Las plataformas salvaescaleras o de movimiento inclinado no invadirán el ancho libre de la escalera en su posición recogida, incluidos sus mecanismos, y ocuparán ese espacio sólo cuando estén funcionando. 4. Dada su naturaleza análoga, será también admisible, salvo en el supuesto recogido en el artículo 123, la utilización de rampas desmontables, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Sólo se permitirá su utilización de forma ocasional o extraordinaria. b) Cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 22. c) Serán sólidas y estables. d) Deben mantenerse en uso durante el horario de servicio abierto al público y se mantendrán en adecuadas condiciones de conservación. Sección 5.ª Espacios reservados en salas, recintos y espacios exteriores o interiores Artículo 76. Ámbito de aplicación y condiciones de los espacios reservados. 1. En las salas, recintos y espacios exteriores o interiores de los edificios, establecimiento e instalaciones, de utilización y concurrencia pública destinados, con carácter permanente, temporal, efímero, ocasional o extraordinario a cualquiera de los usos o actividades relacionadas en los artículos 28.1 y 62, en los que se dispongan butacas, sillas o asientos, se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Se reservará un mínimo de dos espacios para personas usuarias de silla de ruedas ubicados según criterios de comodidad y seguridad junto a los espacios de circulación y vías de evacuación accesibles. Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo III, en función del uso, aforo o capacidad. b) La superficie reservada será horizontal y a nivel con los accesos. c) Los espacios reservados deberán estar integrados dentro de la disposición del resto de los asientos. En las salas de cines, dichos espacios deberán situarse en el tramo comprendido entre las filas de la zona central o superior de las salas. d) Los espacios reservados no podrán ubicarse en espacios residuales y aislados y que no se hubieran concebido como asiento para su utilización por el público en general. e) El espacio libre entre las filas de butacas será mayor o igual a 0,50 metros para permitir el acceso y el uso a personas con movilidad reducida. f) En el caso de que el espacio de butacas, sillas o asientos se disponga en graderío, la reserva de espacios para personas usuarias de silla de ruedas se localizará junto a los accesos a los distintos niveles de las gradas, estará próxima a algún espacio de circulación y a una vía de evacuación con una anchura mínima de 1,20 metros y al mismo nivel. g) Las gradas se señalizarán mediante diferenciación cromática y de textura en sus bordes. Las butacas dispondrán, en su caso, de señalización numerológica (gráfica) en altorrelieve. h) Los elementos de circulación vertical para acceder a los espacios reservados de las gradas cumplirán lo establecido en la Sección 4.ª del presente Capítulo. i) El espacio reservado para cada persona usuaria de silla de ruedas será de 0,90 x 1,20 metros y estará debidamente señalizado con el Símbolo Internacional de Accesibilidad. 2. Asimismo se destinarán zonas preferentes para personas con dificultades visuales y auditivas, ubicándose en puntos donde las dificultades mencionadas se reduzcan. En el caso de que se preste el servicio de interpretación de lengua de signos, las personas sordas se ubicarán en las primeras filas. – 355 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] 3. Cuando se trate de salas, recintos o espacios, en los que existan tarimas, estrados o escenarios, en el supuesto de encontrarse dichos elementos a distinto nivel, éste se salvará mediante escalera y rampa o ayuda técnica que reúnan las condiciones establecidas en el los artículos 70, 72 y 75, respectivamente. 4. En el caso de aulas en edificios de uso docente, se habilitarán tantos espacios, que reúnan las condiciones establecidas en los apartados anteriores, como alumnos y alumnas usuarias de silla de ruedas utilicen dichas aulas. 5. Cuando en las salas destinadas a reuniones u otras actividades análogas, se dispongan sillas, butacas o asientos móviles, en el momento en que se vayan a celebrar las actividades de que se trate, será obligatorio habilitar tantos espacios como personas usuarias de silla de ruedas vayan a concurrir, en su caso, a las mismas. Sección 6.ª Dependencias que requieran condiciones de intimidad Artículo 77. Aseos de uso público. 1. En aquellos edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por la normativa sectorial que les sea de aplicación a disponer de uno o varios aseos aislados de uso público, al menos uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, que podrá ser compartido por ambos sexos, deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Estará dotado, como mínimo, de lavabo e inodoro. b) Dispondrá de un espacio libre, no barrido por las puertas, donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, que permita girar para acceder a los aparatos sanitarios. c) En aseos compartimentados en aquellos espacios en los que exista un solo aparato sanitario, se permitirá reducir el diámetro de la circunferencia interior, no barrida por la puerta, a 1,20 metros. d) Deberá posibilitarse el acceso frontalmente a un lavabo, para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior, y éste estará a una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros. e) Igualmente, se deberá posibilitar el acceso lateral al inodoro disponiendo a este efecto de un espacio libre con un ancho mínimo de 0,70 metros. f) La altura del asiento del inodoro estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros y éste será abatible. g) El inodoro deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por una persona con dificultad motora en miembros superiores, colocándose preferentemente mecanismos de descarga de palanca o de presión de gran superficie a una altura entre 0,70 y 1,20 metros del suelo. h) El inodoro deberá ir provisto de dos barras laterales, debiendo ser abatible la que facilite la transferencia lateral. i) Las barras serán de sección preferentemente circular, de diámetro comprendido entre 30 y 40 milímetros, separadas de la pared u otros elementos 45 milímetros y su recorrido será continuo. Las horizontales, para transferencias, se colocarán a una altura comprendida entre 0,70 y 0,75 metros del suelo y su longitud será de 20 ó 25 centímetros mayor que la del asiento del inodoro. Las verticales que sirvan de apoyo a un inodoro se situarán a una distancia de 30 centímetros por delante de su borde. j) Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida. k) La grifería será fácilmente accesible y automática, con sistema de detección de presencia o tipo monomando con palanca de tipo gerontológico. l) El nivel mínimo de iluminación será de 100 luxes y los aparatos sanitarios se diferenciarán cromáticamente del suelo y de los paramentos verticales. m) Las puertas contarán con un sistema que permita desbloquear las cerraduras desde fuera en caso de emergencia. n) Los secadores, jaboneras, toalleros y otros accesorios, así como los mecanismos eléctricos, estarán a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 metros. El borde inferior del espejo no deberá situarse por encima de 0,90 metros de altura. – 356 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] ñ) Deberá figurar en la puerta o junto a la misma en lugar visible el Símbolo Internacional de Accesibilidad. o) Se emplearán señalizadores de libre-ocupado de comprensión universal. p) Deberán poseer, en su interior, avisador luminoso y acústico para casos de emergencia siempre que, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, sea obligatoria la instalación de sistema de alarma. El avisador deberá estar conectado con el sistema de alarma. 2. En los casos en que se disponga de núcleos de aseos, las condiciones establecidas en el apartado anterior se entenderán exigibles, al menos, a uno de los aseos de dichos núcleos. 3. En el supuesto en que se dispongan independientemente núcleos de aseos para cada sexo, se incluirá, al menos, un aseo que reúna las condiciones del apartado 1 por cada sexo, o bien un aseo aislado que podrá ser compartido por ambos sexos. 4. En caso de que se instalen aseos aislados y núcleos de aseos, bastará con que uno de los aseos cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1. 5. Los aseos a que se refiere el presente artículo serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad. Artículo 78. Vestuarios, probadores y duchas. 1. En todos los edificios, establecimientos e instalaciones en los que se dispongan vestuarios, probadores y duchas de utilización colectiva, al menos uno de cada uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, reunirá las siguientes características: a) El vestuario o el probador tendrá unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse en él una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos. b) Irán provistos de un asiento adosado a pared, con unas medidas mínimas de anchura, altura y fondo de 50, 45 y 40 centímetros, respectivamente, dotado de un espacio libre de 0,70 metros de ancho, para facilitar el acceso lateral. c) Las repisas, perchas y otros elementos estarán situados a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros. d) La ducha deberá ir enrasada con el pavimento y tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de largo por 1,20 metros de ancho, libre de obstáculos a nivel de pavimento. Estará dotada de un asiento abatible de dimensiones mínimas iguales a las fijadas en vestuario y probador y con un espacio libre mínimo de 0,70 metros de ancho, que posibilite el acceso lateral. El maneral del rociador de la ducha, si es manipulable, estará situado a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 metros de altura. El suelo será antideslizante. e) Tanto en los vestuarios como en las duchas se dispondrán barras metálicas horizontales a una altura de 0,75 metros. f) Se permitirá cualquier solución de puerta, siempre que deje libre un círculo interior de 1,20 metros de diámetro, no barrido por la hoja de la misma. g) Deberán poseer, en su interior, avisador luminoso y acústico para casos de emergencia siempre que, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, sea obligatoria la instalación de sistema de alarma. El avisador deberá estar conectado con el sistema de alarma. 2. Las dependencias a que se refiere el presente artículo serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad. Artículo 79. Dormitorios y unidades de alojamiento. 1. Los dormitorios y unidades de alojamiento que, conforme a lo establecido en el Anexo III, hayan de reservarse en los edificios, establecimientos e instalaciones destinados a alojamiento para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial, cumplirán las siguientes condiciones: a) Las puertas deberán tener una anchura mínima libre de paso de 0,80 metros. b) Las dimensiones espaciales y la distribución del mobiliario permitirán un espacio de giro de 1,50 metros de diámetro, como mínimo, que permita a las personas con movilidad reducida realizar un giro de 360 grados. – 357 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] c) Los espacios de aproximación lateral a la cama y frontal a armarios y mobiliario tendrán una dimensión mínima de 0,80 metros. En el caso de camas dobles en un mismo dormitorio, las dimensiones de espacio de aproximación se cumplirán a ambos lados y entre camas si éstas están separadas. d) La altura de las camas estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros desde el suelo para facilitar la transferencia desde la silla de ruedas, debiéndose dejar un espacio libre inferior de altura mayor o igual a 25 centímetros, de fondo entre 0,60 y 0,80 metros y ancho de 0,80 metros, de forma que permita el paso de los reposapiés de la silla de ruedas y del pie de la grúa de transferencia en caso de que sea necesario su uso. e) Si el cuarto de baño o aseo está integrado en el dormitorio o unidad de alojamiento será accesible desde la misma y deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo 121. f) Los armarios empotrados no dispondrán de rodapié en el umbral debiendo estar al mismo nivel su pavimento que el de la habitación. Las puertas de los armarios serán correderas y las baldas, cajones y percheros se colocarán de forma que se permita su alcance a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros medidos desde el suelo. g) Los cantos de los muebles serán redondeados. h) Todos los mecanismos de accionamiento, regulación y control de las instalaciones se colocarán a una altura no superior a 1,40 metros ni inferior a 40 centímetros del suelo. i) El espacio de barrido de las ventanas, en su caso, quedará fuera de las zonas de circulación, debiéndose colocar preferentemente ventanas de hojas correderas. j) Los sistemas de apertura y cierre de carpintería y protecciones exteriores, tales como puertas, ventanas, persianas u otros se situarán a una altura máxima del suelo de 1,20 metros y libres de obstáculos en su frente. k) Los antepechos de huecos de ventanas tendrán una altura máxima de 0,60 metros En cuanto a las condiciones de seguridad, se deberá contemplar lo señalado en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, referidas a la seguridad frente al riesgo de caídas y la seguridad frente al riesgo de impacto o atrapamiento. l) Deberán poseer avisador luminoso de llamada complementario al timbre acústico de la puerta así como dispositivo luminoso de emergencia, incluido en el aseo. m) Desde la posición de acostada, la persona con movilidad reducida deberá poder acceder y controlar el apagado y encendido de la luz y, en su caso, del teléfono, del aire acondicionado y sistemas de llamada. 2. En los establecimientos destinados a alojamiento que se establecen en el Anexo III se dispondrá además de, al menos, una grúa de transferencia para las personas usuarias de silla de ruedas. 3. Los dormitorios o unidades de alojamiento a que se refieren los apartados anteriores serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad. No obstante, no podrán ofrecerse, reservarse o ser ocupadas por personas sin discapacidad hasta que no se haya ocupado el resto de los dormitorios o unidades de alojamiento disponibles. 4. Los dormitorios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso hospitalario, asistencial y de servicios sociales, en el caso de que estén destinados a personas con movilidad reducida, se regirán por la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en los dormitorios referidos se incluyan aseos, salvo mayores exigencias de la normativa anteriormente mencionada, se estará a lo dispuesto en el artículo 121. Sección 7.ª Equipamientos y mobiliario Artículo 80. Mobiliario, complementos, y elementos en voladizo. 1. En las zonas y dependencias de utilización colectiva, el mobiliario deberá permitir, en general, los espacios de maniobra necesarios para su uso y, en particular, cumplirá las siguientes condiciones: a) La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,80 metros. b) Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 0,80 metros. – 358 –

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] c) Todos aquellos elementos de mobiliario, complementos y elementos en voladizo contrastarán con su entorno y tendrán sus bordes redondeados, evitando materiales que brillen o destellen. d) Todos aquellos elementos en voladizo estarán a una altura mínima del suelo de 2,20 metros. 2. En los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales en los que sin llevar a cabo obras de reforma ni cambios de usos o actividades, se efectúen cambios sustanciales de amueblamiento que supongan modificaciones de su distribución o emplazamiento, ampliaciones o renovaciones, parciales o totales, del mobiliario y equipamiento existente que puedan incidir en las condiciones preexistentes de accesibilidad y, en consecuencia, afectar a las determinaciones establecidas en el presente Reglamento relativas a los accesos, itinerarios accesibles, vestíbulos, pasillos, huecos de paso u otros espacios de circulación, así como en aquellos supuestos de traslados a edificios, establecimientos o instalaciones, en los que hayan de implantarse amueblamientos y equipos de trabajo, será requisito previo elaborar planos de planta de amueblamiento a escala y acotados, acompañados de memoria descriptiva, que habrán de someterse a la correspondiente supervisión técnica, a fin de comprobar su adecuación a las normas contenidas en la presente Sección. Artículo 81. Mostradores, ventanillas y puntos de información. 1. Deberán estar ubicados lo más cerca posible de los vestíbulos, salas de espera e itinerarios accesibles. 2. En los mostradores de atención o información al público existirá un tramo de, al menos, 0,80 metros de longitud, con una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros, con un hueco mínimo en su parte inferior libre de obstáculos de 0,70 metros de alto y 0,50 metros de profundidad. 3. Cuando existan ventanillas de atención al público, al menos una de ellas, estará a una altura máxima de 1,10 metros. Artículo 82. Equipamiento complementario. Los teléfonos, máquinas expendedoras e informativas, papeleras, buzones, bancos o asientos, fuentes y bebederos que se implanten en la fachada, accesos o en el interior de los edificios de uso público, cumplirán las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título I. Artículo 83. Mecanismos de accionamiento y control. 1. Los interruptores, pulsadores, termostatos y demás elementos de accionamiento, regulación y control de uso público deberán posibilitar su manipulación por personas con discapacidad, prohibiéndose los de accionamiento rotatorio. 2. Los mecanismos de accionamiento y control deberán colocarse a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. En los enchufes se permitirá una altura de 30 centímetros. Todo ello sin perjuicio de lo exigido por la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso. 3. Los interruptores y mecanismos, en general, de accionamiento y control, serán fácilmente localizables, con buen contraste cromático con el paramento para su identificación visual y de diseño tal que permitan su fácil accionamiento a personas con problemas de manipulación. Sección 8.ª Piscinas de concurrencia pública Artículo 84. Condiciones generales de accesibilidad. Deberán ser accesibles, de acuerdo con las condiciones que se establecen en esta Sección, las piscinas de uso y concurrencia pública excepto las destinadas exclusivamente a competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica y las infantiles dada su escasa profundidad.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Artículo 85. Itinerarios accesibles. Existirá, al menos, un itinerario accesible que una los vasos de las piscinas con las zonas de utilización colectiva y con los accesos a las mismas, a cuyos efectos los itinerarios peatonales, espacios al mismo nivel o entre distintos niveles y pavimentos, entre otros, reunirán las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 86. Acceso a los vasos. 1. Se posibilitará a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de las piscinas de forma autónoma y segura, para ello se dispondrá de los siguientes elementos: a) Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados. b) Una escalera accesible que cuente con dimensiones de peldaños de huella mínima de 30 centímetros y tabica de altura máxima de 16 centímetros. La huella será antideslizante. El ancho mínimo de la escalera será de 1,20 metros. Estarán dotadas de pasamanos a ambos lados, que reunirán las condiciones establecidas en el artículo 23, apartados 2 y 3, prolongándose en el arranque y final de la escalera. 2. En las piscinas de titularidad pública destinadas exclusivamente a uso recreativo, se dispondrá para el acceso a los vasos, además de las grúas o elevadores y las escaleras citadas en el apartado anterior, de rampa de acceso a la zona de menor profundidad. La pendiente de la misma no podrá superar el 8% y tendrá una anchura mínima de 0,90 metros. Su pavimento será antideslizante y no abrasivo y estará provista de pasamanos a ambos lados, que habrán de reunir las condiciones establecidas en el artículo 22.1.j). Artículo 87. Bordes. Los bordes de las piscinas deberán ser redondeados. Artículo 88. Vestuarios, duchas y aseos. Si existen vestuarios, duchas y aseos en las instalaciones donde estén ubicadas las piscinas, al menos uno de cada uno de ellos deberá ser accesible para cada sexo, según los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sección 9.ª Áreas de trabajo y zonas de concurrencia pública [...] Sección 10.ª Aparcamientos de utilización colectiva en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios Artículo 90. Requisitos técnicos. 1. Como norma general, en caso de existir aparcamientos de utilización colectiva, sean de carácter permanente o provisional, en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios, dichos aparcamientos deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30. 2. En el caso de que las plazas se ubiquen en espacios interiores del edificio, situados a distintos niveles, las reservadas a personas con movilidad reducida se situarán en el nivel más próximo a la salida y lo más cerca posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Sección 11.ª Pavimentos interiores Artículo 91. Requisitos técnicos. Los pavimentos de los espacios interiores cubiertos, de utilización colectiva, serán duros e indeformables y cumplirán las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Sección 12.ª Información, señalización e iluminación Artículo 92. Información. 1. La información relevante se dispondrá, al menos, en dos modalidades sensoriales para que pueda ser percibida también por las personas con discapacidad visual o auditiva. 2. La información estará dispuesta en los lugares cercanos a los accesos o fácilmente localizable desde éstos, teniendo en cuenta los usos y características de los edificios, establecimientos e instalaciones. 3. Los paneles de información, gráfica, estática o temporal estarán situados, preferentemente, en sentido perpendicular a los desplazamientos, y de forma que no queden ocultos por obstáculo alguno. 4. Para facilitar la comunicación con el entorno a las personas con discapacidad auditiva se complementarán los sistemas de aviso y alarma sonora con impactos visuales y se dispondrá de una clara señalización e información escrita. Asimismo se propiciará la amplificación de la información de carácter auditivo mediante la implantación de sistemas de megafonía y bucles magnéticos. 5. Los puntos de información que no estén atendidos directamente por personal estarán dotados de sistema de información complementaria como paneles gráficos, sistemas audiovisuales y planos táctiles. 6. La información se mantendrá permanentemente actualizada. Artículo 93. Señalización. Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de diferentes sistemas de señalización, visuales, sonoros y táctiles que faciliten la accesibilidad de acuerdo con las siguientes indicaciones: a) La señalización comenzará desde la fachada y se extenderá por toda la edificación, identificando las plantas, distribución de estancias y la específica en materia de emergencia. b) Los itinerarios accesibles que conduzcan a las edificaciones deberán estar correctamente indicados a través de señales y paneles informativos exteriores. c) Se identificarán todas las entradas y especialmente la entrada principal. d) La señalización interior debe permitir el acceso a todas las dependencias proporcionando completa orientación, permitiendo la circulación interior de forma autónoma. Serán lugares preferentes de señalización los vestíbulos, el inicio de pasillos y las zonas de embarque y desembarque de escaleras, rampas y ascensores. e) Se definirán itinerarios utilizando señalización adecuada, texturas diferenciadas o distintos colores en el suelo para servir de orientación hasta el lugar en que esté centralizada la información. f) La señalización visual estará constituida por símbolos o caracteres gráficos, que reunirán las condiciones mínimas establecidas en el artículo 95, debiéndose diferenciar la señal del entorno. g) Las señalizaciones acústicas se adecuarán a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, teniendo en cuenta a las personas que usan audífonos. Se usará una señal de atención previamente al mensaje. h) Las señalizaciones de seguridad llamarán la atención sobre los objetos y situaciones de peligro y estarán acompañadas de las medidas de protección requeridas.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] i) Deberán señalizarse con el Símbolo Internacional de Accesibilidad, los accesos e itinerarios, aseos, ascensores, vestuarios, duchas y probadores o elementos de comunicación vertical, aparcamientos y espacios reservados que sean accesibles. j) La rotulación destinada a planos de edificios, establecimientos e instalaciones, directorios, maquetas o placas de orientación se ubicarán en lugares transitados y lo más cerca posible a la puerta de entrada. k) Cualquier tipo de rotulación estará iluminada de modo que permita su fácil percepción visual. Esta iluminación no debe producir sombras, reflejos, ni deslumbramientos, para ello no estará protegida por cristal. Además del contraste cromático en el propio rótulo, también ha de existir tal contraste entre éste y la superficie donde va adosado. l) La información podrá ser leída hasta una distancia máxima de 5 metros. Se debe colocar centrada a una altura medida desde el pavimento de 1,60 metros. m) Los indicadores colgantes tendrán su parte inferior situada por encima de 2,20 metros y, en ningún caso podrán tapar o dificultar la visibilidad de señales de seguridad. Los indicadores sobre bases se colocarán fuera de los itinerarios accesibles. n) La señalización se mantendrá permanentemente actualizada. Artículo 94. Iluminación y contraste. 1. En los espacios de utilización colectiva la iluminación tendrá la intensidad y uniformidad necesaria según su uso y ubicación, evitando efectos de deslumbramiento. 2. La iluminación interior deberá adecuarse a la exterior disponiéndose unos niveles de iluminación diurna superiores a los nocturnos y mayores niveles en las áreas próximas a los accesos, en particular en los huecos de salida. 3. Se evitarán contraluces y las diferencias bruscas de iluminación. 4. La iluminancia mínima expresada en luxes en los vestíbulos será de 200, en los pasillos, rampas y escaleras de 150, y en la cabina de ascensor de 100. 5. Como norma general, las fuentes de luz se colocarán por encima de la línea de visión, evitando en lo posible deslumbramientos directos e indirectos. 6. Se resaltarán aquellos puntos de interés, tales como escaleras y sistemas de señalización u otros análogos a través de luces directas sobre ellos, o aumentando la intensidad lumínica. 7. Los niveles de reflectancia de superficie para techos oscilarán entre el 70%-90%, para paredes entre el 40%-60% y en suelos no superarán el 30%. 8. Se utilizará el factor «color» en la planificación y diferenciación de ambientes, que posibilite la orientación espacial. Artículo 95. Condiciones mínimas en el sistema escrito o pictográfico. 1. El sistema escrito o pictográfico que se utilice en las informaciones y señalizaciones deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá haber un buen contraste visual entre la figura y el fondo. b) Se utilizarán símbolos y pictogramas reconocidos universalmente para facilitar la comprensión por parte de todas las personas usuarias. c) Se evitará la colocación de dispositivos de control de las instalaciones idénticos para funciones distintas. d) Cuando el mensaje escrito ocupe más de una línea, la justificación del texto irá ajustado a la izquierda, para localizar el inicio de cada línea. e) El interlineado será el 25% ó 30% del tamaño de la fuente. Igualmente se utilizarán minúsculas y mayúsculas en los textos, así como en los folletos y carteles. f) El tipo de letra a utilizar debe cumplir los siguientes requisitos: – Ser sencilla, legible y sin deformaciones. – La relación entre la anchura y la altura de las letras mayúsculas debe estar comprendida entre 0,70 y 0,85. – El tamaño de la letra debe configurarse en función de la distancia a la que vaya a ser observada.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] – Se utilizarán colores que presenten un fuerte contraste, para facilitar la percepción de la información. – Sobre las superficies acristaladas verticales se deben colocar elementos opacos de señalización, para los que se recomienda que ocupen el ancho completo de la superficie, situados a doble altura, entre 0,85 y 1,10 metros, la primera; entre 1,50 y 1,70 metros la segunda. – Las letras no deben estar situadas sobre ilustraciones o fotografías. 2. En las escaleras, rampas y ascensores la señalización configurada como sistema escrito o pictográfico debe permitir su identificación táctil mediante relieve y sistema braille. 3. En el mobiliario que por sus funciones debe ser manipulable, la señalización configurada como sistema escrito o pictográfico debe permitir su identificación táctil mediante relieve y sistema braille. 4. Las recomendaciones complementarias sobre el tamaño y cuerpo de letra y los colores para símbolos y fondos se recogen en el Anexo II. Artículo 96. Información, señalización, iluminación y condiciones mínimas en el sistema escrito o pictográfico en los edificios, establecimientos e instalaciones de los medios de transporte. La información, señalización, iluminación y condiciones del sistema escrito o pictográfico de los edificios, establecimientos e instalaciones de los medios de transporte, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, y, con carácter supletorio y complementario, por lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de este Reglamento. Sección 13.ª Seguridad en caso de incendio Artículo 97. Normas generales. 1. Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con movilidad reducida en función de su uso y altura de evacuación conforme a lo establecido sobre seguridad en caso de incendio en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego. 2. Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego, para rescate y salvamento de personas con discapacidad, en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible, conforme se determine en la normativa sectorial de aplicación o en la normativa que sirva de desarrollo del presente Decreto. 3. Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior, como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido sobre seguridad en caso de incendio, en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y contarán igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de personas con diferentes discapacidades. 4. Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de los equipos y mecanismos adecuados para la detección de incendios, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a las personas ocupantes, de modo que se facilite su percepción por personas con diferentes discapacidades. CAPÍTULO II Instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios de concurrencia pública [...]

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CAPÍTULO III Edificaciones de viviendas Sección 1.ª Normas generales Artículo 100. Normativa sectorial de aplicación y exigencias mínimas. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación, en lo referido a la accesibilidad y la eliminación de barreras serán de aplicación, con carácter preferente, a la construcción, reforma o alteración de uso o actividad de los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario a que se refiere el artículo 2.1.j), y a las viviendas recogidas en el artículo 2.1.i), las normas contenidas en el presente Capítulo, salvo que en aquélla se establezcan mayores exigencias y garantías. Sección 2.ª Espacios, instalaciones y edificaciones complementarias de uso comunitario Artículo 101. Espacios exteriores. Las zonas y elementos de urbanización de uso comunitario, situadas en los espacios exteriores de las edificaciones de viviendas, se regirán por lo establecido en el Capítulo I del Título I. Artículo 102. Instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias. Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en el Capítulo I del Título II. Artículo 103. Aparcamientos. 1. En el caso de aparcamientos, cualquiera que sea su ubicación, si son en parte o totalidad de uso y concurrencia pública, en cuanto se refiere a reserva de plazas se estará a lo dispuesto en los artículos 29 y 30. 2. En el supuesto de aparcamientos de uso exclusivo de la comunidad de propietarios y propietarias se reservarán tantas plazas accesibles como viviendas destinadas a personas con movilidad reducida existan en la comunidad. 3. Los espacios de garaje de los edificios de viviendas, aunque sus plazas sean de titularidad privada, serán considerados espacios de utilización colectiva de dichos edificios y, por tanto, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad desde las zonas de uso comunitario de los mismos, bien mediante rampa o ascensor, cuando éste sea exigible conforme al artículo 106.2. Artículo 104. Itinerarios interiores y elementos de uso comunitario accesibles. 1. En los edificios de viviendas deberán ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios: a) Las áreas y dependencias comunitarias. b) La comunicación entre el exterior y las zonas y dependencias comunitarias del interior del edificio. c) Los recorridos de conexión en cada planta entre las zonas y dependencias de uso comunitario y las viviendas. d) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario exteriores e interiores y las viviendas. e) Al menos un itinerario desde el acceso del edificio hasta la rampa, ascensor o tapiz rodante, o en su caso, a la zona prevista de futura instalación del ascensor.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial] 2. En los edificios con viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, deberán ser accesibles a dichas personas los porteros automáticos, buzones, llaves de paso u otros elementos análogos que estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros. Artículo 105. Accesos desde el exterior. Los accesos desde el exterior deberán cumplir las siguientes condiciones: a) De existir varios accesos al interior del edificio, al menos uno de ellos deberá ser accesible conforme a lo establecido en el artículo 64. De existir sólo uno, éste será accesible. b) El acceso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser el principal. Artículo 106. Accesos a las distintas plantas o niveles. 1. Entre los espacios accesibles ubicados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. 2. Con independencia de que existan escaleras, en el acceso a las viviendas situadas en las distintas plantas o desniveles de los edificios de viviendas plurifamiliares, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En los edificios de dos plantas sobre la rasante, con un número igual o inferior a seis viviendas, se reservará el espacio estructural correspondiente para posibilitar la instalación futura de un ascensor accesible, a cuyos efectos se recogerán en la documentación relativa al proyecto de ejecución tanto los elementos estructurales previstos como los cambios de distribución de los espacios que precise su instalación. b) En los edificios de dos plantas sobre rasante con más de seis viviendas, y en aquellos que tengan tres o más plantas, cualquiera que sea el número de viviendas, se dispondrá de ascensor. 3. Para el supuesto de que existieran varias unidades del medio accesible elegido como alternativa a la escalera, la obligación de accesibilidad será exigible sólo a una de ellas. 4. En caso de que se instale ascensor, éste deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 74. Tanto el ascensor como el hueco previsto, en su caso, para su futura instalación deberán llegar hasta las zonas de aparcamiento situadas en las plantas del sótano, así como a las azoteas si éstas son visitables. 5. Quedan excluidas de las exigencias previstas en los apartados anteriores las viviendas de autopromoción individual para uso propio. 6. En las obras de reforma, cuando por imposibilidad física sean inviables las soluciones previstas en los apartados anteriores se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas a las que se refiere el artículo 75, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo. Artículo 107. Escaleras. Las escaleras cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 70, salvo las recogidas en los apartados 2.a), 3.a), 4.a), 4.c) y 5.b), y las que se determinan a continuación: a) La anchura libre de los peldaños será como mínimo de 1 metro. En este espacio no se descontarán los de los pasamanos cuando éstos sobresalgan de la pared menos de 12 centímetros. En tramos curvos, la anchura de 1 metro debe excluir las zonas en las que la dimensión de la huella sea menor que 17 centímetros. b) En las mesetas deberá poder inscribirse una circunferencia, al mismo nivel y libre de obstáculos, mínima de 1,20 metros cuando haya puertas de acceso a viviendas, y de 1 metro en el resto de los casos, sin que pueda ser invadidas por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta. c) En los tramos de escalera que estén delimitados por paramentos verticales, se dispondrá al menos en uno de ellos de un pasamanos.

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§ 24 Reglamento para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación [parcial]

Artículo 108. Vestíbulos, pasillos y huecos de paso. Los vestíbulos, pasillos y huecos de paso, se regirán por lo dispuesto en los artículos 66 y 67. Artículo 109. Rampas. Las rampas cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 72. Artículo 110. Equipamiento y mobiliario. El equipamiento y mobiliario de las zonas y dependencias comunitarias se regirá por lo establecido en la Sección 7ª del Capítulo I del Título II. Sección 3.ª Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida Artículo 111. Número y proporciones. 1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida permanente el acceso a una vivienda, a través de la compra o el alquiler de la misma, en los proyectos de viviendas protegidas y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, sean promovidas por las personas o entidades promotoras públicas o privadas, se reservarán viviendas con las características establecidas en la Sección 4.ª del presente Capítulo en función a las siguientes proporciones: a) De 17 a 39 viviendas: 1 vivienda. b) De 40 a 66 viviendas: 2 viviendas. c) De 67 a 99 viviendas: 3 viviendas. d) De 100 a 133 viviendas: 4 viviendas. e) De 134 a 165 viviendas: 5 viviendas. f) De 166 en adelante: 3% redondeado (≥0,5 al alza;

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