con objeto de favorecer su actividad e incrementar su productividad. En consecuencia, este Ayuntamiento aprueba la siguiente regulaci6n:

15-IX-87 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA Ordenanza recogida de basuras - Ordenanza venta ambulante - Ordenanza apfeola

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BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA

Ordenanza recogida de basuras - Ordenanza venta ambulante - Ordenanza apfeola Ordenanza ocupacion de terreno de uso publico por mesas y sillas .

Segundc.c-Modificar la Ordenanza no fiscal por tenencia de perros. Tercero.-La derogaci6n de las Ordenanzas fiscales reguladoras de la publicidad, portadas , escaparates y vitrinas y rodaje y arrastre . Cuarto.-Exponer este acuerdo al publico, durante 30 dfas, mediante anuncio publicado en el tablon de edictos y en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Provincia , dentro de los cuales, los interesados podran examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas . En el supuesto de que no se presentase, se entendera este acuerdo definitivo. Panes, a 13 de agosto de 1987.-EI Alcalde.-7.851.

Arbitrio no fiscal por tenencia de perros Se modifican las tarifas del art. cuarto, que queda establecido en 250 pesetas por animal yaiio. Panes, a 14 de agosto de 1987.-EI Alcalde.-7.859. -e-

Ordenanza apfeola para el Concejo de Peiiamellera Baja EI incremento y desarrollo de la produccion apfcola en Peiiamellera Baja supone una caracterfstica tfpica de explotaci6n y los beneficios economicos y sociales que aportara la apicultura, representan una mejora para la economfa de las familias que explotan la colmena de abejas , y un incremento muy importante de la produccion agrfcola debido al proceso de polinizacion de las plantas que las abejas realizan en su labor de pecoreo de las flores . Asimismo, se ha de considerar la utilizaci6n de los recursos florales que las abejas realizan , tanto en las plantas de terrenos de escasa producci6n agraria, como en las zonas cultivadas. La explotaci6n apfeola tiene unas caracterfsticas propias , que deben estar reguladas, con el fin de que sean compatibles con la existencia de las otras explotaciones agropecuarias y de que no surjan conflictos de diffeil solucion practica, con perjuicio para la actividad apicola . Por estos motivos , se hace necesario dictar las normas precisas que regulen la ordenaci6n de las explotaciones apfeo-

las , con objeto de favorecer su actividad e incrementar su productividad. En consecuencia, este Ayuntamiento aprueba la siguiente regulaci6n: Art. I.-La presente Ordenanza tiene por finalidad la ordenaci6n y el fomento de las explotaciones apfeolas en el ambito territorial del concejo de Peiiamellera Baja. Art. 2.-La apicultura es una actividad agropecuaria que puede ser ejercida en el concejo de Pefiamellera Baja por cualquier persona 0 entidad que cumpla 10 ordenado en la presente Ordenanza y en las normas subsidiarias que, en su caso, desarrollen . Art. 3.-Teniendo en cuanta los beneficios directos 0 indirectos que las abejas producen, tanto para sus propietarios como para los cultivos agrfcolas, las instalaciones de colmenas estaran consideradas como beneficiosas. Art . 4.-Los propietarios de colmenas tendran derecho al uso y disfrute del pasto floral del territo rio del concejo de Peiiamellera Baja, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en esta normativa. Art. 5.-Para el aprovechamiento de la flora melffera del concejo de PefiameIlera Baja, el Ayuntamiento facilitara que los apicultores instalen sus colmenas en todo el territorio , siempre que no causen perjuicio a otros asentamientos apicolas 0 causen molestias a los ganados, etc . y cumplan con el resto de las normas establecidas en esta Ordenanza, de forma que se posibilite el aprovechamiento integral de la flora melffera de todo el territorio del concejo. Art . 6.-Los propietarios de colmenas tendran que cumplir los correspondientes requisitos legales que les autoricen para la explotaci6n de las colmenas. Debido a las caracterfsticas naturales del concejo de Peiiamellera Baja, se declara to do su territorio como zona acotada, en la cual no se podran introducir colonias ni individuos de abejas procedentes de orfgenes distintos al de su concejo 0 a la de su comarca natural. Esta norma se cumplira hasta el momenta de conocer las caracteristicas de las abejas que pueblan Asturias y de tener fijados los caracteres mas interesantes que las puedan hacer mas id6neas para las condiciones de clima y flora en que se desarrollan dentro de esta comarca natural. Art . 7.-Los interesados en la explotaci6n de las abejas, dentro del territorio del concejo de Peiiamellera Baja no podran instalar ni poblar colmenas con colonias 0 individuos de abejas procedentes de orfgenes distintos al del concejo de su comarca natural. Art. 8.-Los propietarios de colmenas que practiquen trashumancia y este n interesados en . instalar sus colmena.s dentro del territorio del concejo de Peiiamellera Baja tendran que cumplir el articulo resefiado con el fin de no perjudicar la buena evolucion del estudio 'J

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conservaci6n de las abejas aut6ctonas y la posterior selecci6n de las colonias de abejas que mas interesen a los apicultores del concejo y de la regi6n. Art. 9.-Cualquier persona 0 entidad que desee instalar colmenas trashurnantes en el concejo de Peiiamellera Baja debera hallarse en posesi6n de la cartilla ganadera , de la gufa de origen de su ganado y de la gufa de sanidad de las colonias de abejas. Asimismo, habra de disponer previamente del permiso del propietario de las tierras, y de la autorizaci6n correspondiente que sera concedida por el Alcalde del Ayuntamiento , previa informe del organismo asesor correspondiente y de los apicultores del concejo, tanto si el terreno es privado como publico , los cuales a su vez estaran obligados a exigirles la normativa dietada por esta Ordenanza. Art. 10.- Ningun colmenar podra instalarse en lugares que causen molestias 0 perjuicios a personas, 0 al ganado, por 10 cual el propietario de colmenas debera adoptar las medidas preventivas y guardar las distancias necesarias en la ubicaci6n de las colmenas, tanto en 10 relativo a carreteras nacionales, comarcales 0 locales como a poblados e instalaciones ganaderas. En el caso de que los propietarios de las colmenas construyan setos naturales 0 artificiales delante de las salidas de las abejas , como mfnimo de dos metros de altura , las distancias podran reducirse considerablemente , debiendo, en to do caso, estar cercadas de forma que se impida la entrada de otro tipo de animal al colmenar. Art. 11.:"'Nose permitira, con caracter general, la instalaci6n de colmenas a menos de 100 metros de centros urbanos, micleos de poblaci6n 0 lugares acaserados, carreteras nacionales, comarcales 0 caminos vecinales . En todo caso el Ayuntamiento de Peiiamellera Baja, previa audiencia de las asociaciones de apicultores, podra por razones de interes ampliar 0 disminuir dichas distancias, asf como establecer las que crea oportunas entre colmenares, en funci6n de la capacidad productiva de su flora melffera . Art. 12.-Los propietarios de colmenas que deseen instalar nuevos colrnenares respetaran el derecho del aprovechamiento floral que realizan las otras colmenas ya instaladas con anterioridad en la zona, de forma que no les cause perjuicio en su productividad. Art. 13.-Cuando un propietario de colmenas no pueda aprovechar el asentamiento solicitado, debera comunicarlo obligatoriamente al Ayuntamiento , al menos con un mes de antelaci6n de la fecha prevista para el asentamiento. La omisi6n de dicha comunicaci6n sera sancionada por el Ayuntamiento , pudiendo ademas, perder el derecho a la concesi6n de otro asentamiento. Art. 14.-Teniendo en cuenta el beneficio indirecto que las abejas producen a los cultivos agrfeolas, la instalaci6n de colmenares en cualquier terreno publico

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o privado del concejo de Peiiamellera Baja sean estantes 0 trashumantes, estara libre de impuestos y tasas por parte del Ayuntamiento. Art. 15. Cuando los propietarios de los terrenos en donde se encuentren los colmenares instalados tengan necesidad de realizar tratamientos fitosanitarios a los vegetales, que pudieran ser perjudiciales para las abejas , deberan notificar obligatoriamente a los propietarios de dichas colmenas tales circunstancias, al menos con una semana de antelaci6n . EI apicultor debera tomar todas las medidas necesarias de protecci6n y precauci6n 0, en todo caso , la retirada de las colmenas. En caso de no ser avisado, el apicultor tendra derecho a ser indemnizado pOT los responsables de los daiios y perjuicios ocasionados . No pudiendo prohibirse e1 tratamiento fitosanitario si este se realiza antes de la floraci6n. Art . 16.-En caso de que las colonias de abejas esten en zonas donde existen especies de animales enemigas de las abejas los propietarios de las colmenas deberan tomar las medidas preventivas adecuadas para que esten protegidas de sus dafios. Si a pesar de esta precauci6n las colmenas se yen afectadas por los enemigos y estes forman parte de las especies naturales protegidas, los orga nismos responsables estan obligados a subvencionar integramente los dafios que dichosanimales producen en las colmenas . Se establece obligatoriamente la declaraci6n por parte de los propietarios de colmenas, la existencia 0 sospecha , en todo el territorio del concejo de Penamellera Baja , de cualquier enfermedad infectocontagiosa y parasitaria que afecte a las abejas, ademas de las citadas en el vigente Reglamento de Epizootias . Art. 17.-Todos los propietarios de colmenas que tengan estantes 0 trashumantes en el territorio de Pefiarnellera Baja quedan obligados a declarar urgentemente al Ayuntamiento 0 al Veterinario del terrnino municipal, la sospecha 0 existencia de cualquier plaga 0 enfermedad infectocontagiosa 0 par asitaria de las abejas , adoptando a su vez, las medidas de aislamiento oportunas. Esta obligaci6n de declarar se hace extensiva a cuantas personas tengan relaci6n con la explotaci6n apicola 0 la comercializaci6n de sus productos. Art. 18.-Por parte del Ayuntamiento se ordenara a la autoridad sanitaria correspondiente la comprob aci6n de la existencia de colonias de abejas afectadas, adoptando las medidas de aislamiento oportunas 0 ratificando las tornadas por el propietario de las colmenas . Art. 19.-Las autoridades locales correspondientes informaran urgentemente de las medidas sanitarias adopt adas por la Direcci6n General de Pro duecion Animal de la Consejerfa de Agricultura y Pesca, para si procede , realice las comprobaciones correspondientes y ratifique 0 amplie las medidas sanitarias

tomadas , publique su declaraci6n oficial en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Provincia, si las circunstancias sanitarias 10 exigen y tome las medidas oportunas en evitaci6n de la difusi6n de la plaga 0 enfermedad infectocontagiosa 0 parasitaria de las abejas al resto del territorio regional. Art. 20.-Comprobada y diagnosticada la existencia de una plaga 0 enfermedad infectocontagiosa 0 parasitaria en un colmenar y para foco de enfermedad por la Inspecci6n Sanitaria Local, se propondra la delimitaci6n de una zona sospechosa de cuarentena que englobara y definira la zona afectada y la zona de observaci6n . Por los servicios de Sanidad correspondientes, se ratificaran o modificaran las zonas propuestas y se publicaran en los "Boletines Oficiales" si fuera preciso. Art. 21.-Los propietarios de colmenas estan obligados a cumplir todas las medidas propuestas por las autoridades sanitarias para la prevenci6n y tratamiento de las plagas y enfermedades de las abejasque les sean encomendadas. Art. 22.-Por los servicios de Sanidad correspondientes se levantaran las medidas sanitarias dictada s, cuando la plaga 0 enfermedad se haya extinguido . En todo caso, ellevantamiento de la cuarentena se manifestara expresamente , previa comprobaci6n de la eficacia de las medidas tomadas y el estado anitario de las abejas . Art. 23.-Queda prohibido: a) Instalar colmenas estantes 0 trashumantes , asi como su cambio de paraje en el territorio del concejo de Pefiamellera Baja si no se cumplen las presentes normas. b) Destruir las colmenas erraticas 0 salvajes de cualquier fin, incluido el aprovechamiento de su miel, a no ser que esten enfermas sus abejas 0 supongan un peligro para las personas. Art. 24.-Para el mejor cumplimiento de cuanto establecen las presentes normas, se recaba la colaboraci6n del Instituto de Investigaci6n y Desarrollo de la Fundaci6n Principado de Asturias, Servicios de la Consejeria de Agricultura y Pesca, Camara Agraria y apicultores del concejo. Panes, a 13 de agosto de 1987.-EI 'Alcalde.-7.848. -e-

Ordenanza fiscal mimero 13.-De la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras 0 residuos s6lidos urbanos Fundamento legal Art. I .-De conformidad con el mimero 20 del articulo 212 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local, aprobada por R .D . Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, se establece una tasa por el servicio de recogida domici-

liaria de basuras 0 residuos s61idos urbanos de los domicilios particulares y de los locales industriales y comerciales . Art. 2.-Por el caracter higienico -sanitario del servicio es obligatoria la aplicacion de esta tasa para aquellas zonas 0 calles donde se preste, y su organizaci6n y funcionamiento se subordinara a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentaci6n. Ninguna persona fisica 0 jurfdica quedara eximida del pago de la exaccci6n. salvo los vecinos incluidos en el Padr6n de Beneficiencia y los establecimientos publicos, del Estado , Comunidad Aut6noma 0 Locales. Art. 3.- l.-Hecho imponible. EI mismo viene determinado por la prestacion del servicio de recogida directa, por los de conducci6n, trasiego, vertido, manipulaci6n y eliminaci6n de las basuras domiciliarias, de desperdicio s industriales 0 comerciales, y otros similares. 2. Obligaci6n de contribuir. Nace con la prestaci6n del servicio por tener la condici6n de obligatoria y general entendiendose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cubra la organizaci6n del servicio municipal. 3. Sujetos pasivos. La tasa recae sobre las personas que pos~en u ocupen por cualquier titulo , viviendas 0 locales en donde se preste el servicio. En concepto de sujetos pasivos sustitutos. Vienen obligados al pago los propietarios 0 comunidad de propietarios de los inmuebles beneficiarios del servicio, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos 0 arrendatarios. Art. 4.-EI servicio municipal de recogida de basuras no cornprendera normalmente la retirada de residuos procedentes de instalaciones industriales 0 cualesquiera otros , que por su volumen, peso u otr as caracteristicas, sean de notoria 0 mayor importancia que 1a que deb a considerarse como normal en viviendas 0 instalaciones comerciales. En tales casos e1 Ayuntamiento no vendra obligado a prestar el servicio de recogida de basura s, pero podra ser concertada con los intere sados mediante el pago de una tasa especial convenida libremente para cada caso concreto . Art. 4.-2. La recogida de basuras domiciliaria , se establecera segun la estaci6n del afio, el sector de la poblaci6n y otras circunstancias, a la hora que . la Alcaldia acuerde, senalizando los lugares y horas de recogida de forma clara mediante bandos. Bases y tarifas Art. 5.-Las bases de percepci6n y tipos de gravamen quedaran determinados en la siguiente: Tarifa : Concepto. a) Viviendas de caracter familiar, importe mensual: 300 ptas . b) Bares , cafeterias, locales comerciales, tiendas 0 establecimentos de caracter familiar: 750 ptas .

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c) Hoteles, hostales y locales industriales: 1.500 ptas. En los pueblos 0 lugares , en los que la recogida de basura nosea diaria , la tarifa se reducira proporcionalmente. Administraci6n y cobranza Art. 6.-1. Anualmente se formara un padr6n en el que figuraran los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicaci6n de la presente Ordenanza, el cual sera expuesto al publico por quince di as a efectos de reclamaciones previo anuncio en el BOPAP, Ypor edictos en la forma acostumbrada en la localidad . 2. Transcurrido el plazo de exposici6n al publico , el Ayuntamiento resolvera sobre las reclamaciones presentadas y aprobara definitivamente el padr6n que servira de base para los documentos cobratori os correspondientes. Art. 7.-Las bajas deberan cursarse a 10 mas tardar el ultimo dia laborable del respectivo periodo , para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligaci6n seguiran sujetos al pago de la exacci6n . Art. 8.-Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiran efectos desde la fecha en que nazca la obligaci6n de contribuir, por la Administraci6n se procedera a notificar a los sujetos pasivos dla liquidaci6n correspondiente al alta en el Padron , "on expresi6n de : a) Los elementos esenciales de la liquidaci6n . b) Los medios de impugnaci6n que puedan ser ejercicios , con indicaci6n de plazos y organismos en que habran de ser interpuestos , y c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Art. 9.-La tasa por la prestacion del servicio de recogida domiciliaria de basuras, se devengara por meses completos el dia primero de cada mes y su exacci6n se realizara conjuntamente con la tasa de suministro de agua , en un solo recibo para ambos conceptos , y en los mismos plazos establecidos para la recaudaci6n del citado servicio de agua. Art. 1O.-Las cuotas liquid ad as y no satisfechas dentro del periodo voluntario se haran efectivas por la via de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudaci6n. Partidas fallidas Art. 11.-Se consideraran partidas fallidas 0 creditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraci6n se formalizara el oportuno expediente , de acuerdo con 10 prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaci6n . Infracciones y sanciones Art. 12.-En todo 10 relativo a la calificaci6n de infracciones tributarias, asf

como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso , se estara a 10 dispuesto en los articulos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria , conforme se ordena en el articulo 191 del Texto refundido aprobado por el R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Vigencia La presente Ordenanza tendra aplicacion a partir del I de enero de 1988, y seguira sucesivamente vigente hasta que se acuerde su derogaci6n 0 modificacion . Aprobaci6n Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesi6n extraordinaria celebrada el dta 12 de agosto de 1987. Panes , a 13 de agosto de 1987.-EI Alcalde.-7.850. -e-

Ordenanza reguladora de la vent a ambulante en el concejo de Peiiamellera Baja Art. I.-La presente Ordenanza se establece al amparo de 10dispuesto en el parrafo segundo del art. primero del R . D. 1.010, de 5 de junio de 1985, el cual tendra caracter supletorio de todos aquellos aspectos que no sean objeto de regulaci6n especifica en aquella , y tiene por finalidad implantar una normativa que regule la venta ambulante en el concejo de Peiiamellera Baja. Art. 2.-Para el ejercicio de las actividades comerciales reseiiadas en esta Ordenanza, se precisara licencia municipal, que sera otorgada por la Comisi6n de Gobierno , discrecionalmente , y podra por consiguiente , ser revocada por el Ayuntamiento cuando se considere conveniente en atencion a la desaparici6n de las circunstancias que 10 motivaron, 0 en caso de peligro para la salud , sin que ella origine indemnizaci6n o compensaci6n alguna. Tendran caracter personal e intransferible , con vigencia no superior a un aiio y en la que se precise ambito territorial en el que pueda ejercerse la actividad, fechas y horarios , asf como productos autorizados y siempre que se cum plan los requisitos siguientes: a) Estar dado de alta en la Licencia Fiscal , del Impuesto Industrial y encontrarse al corriente de su pago. b) Satisfacer las tasas establecidas por el Ayuntamiento. c) Acreditar, caso de tratarse de extranjeros, estar en posesi6n de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por cuenta propia, de conformidad con 10 establecido en el R. D. 1.884n8, de 26 de julio, estar dado de

alta y al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social para la actividad correspondiente. d) Cumplir los requisitos de orden teenico, y de otra naturaleza que para el ejercicio de la aetividad de que se trate, pudieran exigir normas especfficas de la Administraci6n Estatal 0 Auton6mica. Art. 3.-EI transporte , conservacion, man ipulaci6n y venta de los artlculos de la respeetiva actividad comercial debera efectuarse con respeto estricto a las normas y prescripciones sanitarias y de seguridad , exigidas especlficamente, para cada clase de ellas. Art. 4.-Los dias de venta seran como maximo tres a la semana. Art. 5.-Los puestos de venta no podran instalarse en accesos a lugares industriales 0 comerciales. Si se utilizase megafonia y otros medios similares para publicidad debera usarse de modo que no cause molestias al vecindario 0 a los transeiintes. Art . 6.:....La obligaci6n de contribuir nace por el otorgamiento de permisos de ocupaci6n publica 0 utilizaci6n de la via publica , de manera transitoria , que implique restricci6n del uso publico y beneficia particular. El hecho imponible esta determinado por la utilizaci6n privativa 0 por el aprovechamiento especial de la via publica, con puestos no fijos, .vehiculos 0 tarimas de exposici6n y ventao Art. 7.-Se aplicaran las siguientes tarifas: . a) Venta ambulante habitual en vehiculos : 1.000 ptas, meso b) Venta ambulante esporadica 500 ptas. dia. Art. 8.-Para 10 no previsto en el presente reglamento, seran de aplicaci6n las sanciones que dentro de los limites fijados por las disposiciones vigentes puedan imponer los Alcaldes, por infracci6n de las Ordenanzas, Reglamento y Bandes Municipales. Art. 9.-En 10 no regulado en la pre sente Ordenanza , sera de aplicaci6n 10 dispuesto en el R.D . 1.010/85, de 5 de junio y demas normas concordcantes y complementarias. Disposici6n final.-La presente Ordenanza , que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesi6n de 12 de agosto de 1987, entrara en vigor el uno de enero de 1988. Panes, 13 de agosto de 1987.-EI. Alcalde.-7.849. -e-

Ordenanza Fiscal mimero 16 Tasas sobre ocupaci6n de terrenos de uso publico por mesas y sillas con finalidad lucrativa Fundamento legal y objeto Art. I.-De conformidad con el mimero 12 del articulo 208 del texto refundido de las disposieiones legales

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vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por el R. D. Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, se establece la tasa sobre ocupaci6n de terrenos de uso publico por mesas y sillas con finalidad lucrativa . Art. 2.-EI objeto de la presente exacci6n esta constituido por la ocupaci6n de caracter no permanente de la via publica y bienes de uso publico por mesas y sillas con finalidad lucarativa . Obligaci6n de contribuir Art. 3.-1.Hecho imponible . La ocupaci6n con caracter no permanente de la via publica 0 bienes de uso publico con alguno 0 algunos de los elementos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza.. 2.-0bligaciones de contribuir . La obligaci6n de contribuir nace desde el momenta en que el aprovechamiento sea autorizado , 0 desde que el mismo se inicie , si se efectuara sin la correspondiente licencia municipal. 3.-Sujeto pasivo. Estan solidariamente obligados al pago de la tasa: a) Los titulares de las respectivas licencias municipales. b) Los beneficiarios de los aprovechamientos regulados por la presente Ordenanza. c) Los propietarios 0 arrendatarios de los elementos colocados en la via publica o bienes de uso publico . d) Las personas 0 entidades encargadas de la colocaci6n, retirada 0 vigilancia de dichos elementos. Bases y tarifas Art. 4.-Se toina ran como base de gravamen la superficie ocupada por los elementos que constituye el objeto de esta • Ordenanza. Art. 5.-La expresada exacci6n muni cipal, se regulara con la siguiente tarifa: Licencia 0 permiso , cada temporada de 1 de junio a 30 de septiembre. Unidad de adeudo : Por mesa: 3.000 ptas . Por toldos: 2.000 ptas. Por sombrillas: 1.000 ptas . Por muestrarios de exposici6n de productos en delantera del local comercial del pet icionario: 1.500 ptas. por metro cuadrado y temporada. Administraci6n y cobranza Art. 6.-Toda persona 0 entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualesquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la precedente tarifa de esta Ordenanza , debera solicitar del Ayuntamiento , el oportuno permiso . Las licencias se otorgaran para el afio 0 temporada en que se soliciten. De no expresarse plazo concreto se entendera por temporada , el perfodo comprendido entre ell de junio y el 30 de septiembre.

Los beneficiarios de este aprovechamento deberan, en to do caso , dejar en las aceras espacio suficiente para el transito publico , se prohiben las mamparas. Las licencias se entenderan caducadas sin excusa ni pretexto alguno , en la fecha sefialada para su terminaci6n . EI Ayuntamiento, tanto en los casos de caducidad de las licencias como en las de cancelaci6n 0 modificaci6n de las mismas , procedera a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la rest ricci6n de uso publico de los bienes municipales. Art. 7.- 1. Las cuotas liquidadas y no sat isfechas dentro del perfodo voluntario se haran efectivas por la via de apremio , con arreglo a las normas del Reglamento General de Re caudaci6n. 2. Se notificaran las liquidaciones a los sujetos pasi vos con expresi6n de los requisitos previstos en el articulo 124 de la Ley General Tributaria siguientes: a) De los elementos esenciales de aquellas. . b) De los medios de impugnaci6n que pueden ser ejercidos con indicaci6n de plazos y organismos en que habran de ser interpuestos . c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Partidas fallidas Art. 8.- Se consideraran partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan po dido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio para cuya declaraci6n se formalizara el oportuno expediente , de acuerdo con 10 prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaci6n.

Infracciones y sanciones Art. 9.-En todo 10 relativo a la calificaci6n de infraciones tributarias , asf como de las sanciones que a las mismas correspondan en cad a caso , se estara a 10 dispuesto en los articulos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria , conforme se ordena en el articulo 191 del Texto refundido aprobado por R .D . Legislativo 781/86, de }8 de abril.

Ordenanza Fiscal 17 - Licencia de apertura de establecimientos Fundamento legal y objeto Art. I .-De conformidad con el numero 9 del art . 212 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por el R .D . Legislativo 781/1986, de 18 de abril , se establece una tasa por la Intervenci6n Municipal en el otorgamiento de licen cias de a pertura de esta blecimientos. Art. 2.-Sera objeto de esta exacci6n la prestaci6n de los servicios tecnicos y administrativos previos al otorgamiento de la preceptiva licencia para la apertura de todos los establecimientos industriales y comerciales. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por establecimiento , todo local 0 instalaci6n que no teniendo destino espe cffico de vivienda se dedique al ejercicio 0 el de actividad de caracter comercial, industrial 0 profesional. Obligaci6n de contribuir Art. 3.- 1. Hecho imponible . La actividad municipal desarrollada con motivo de apertura de establecimientos industriales y comerciales tendente a verificar si los mismo s reiinen las condiciones requeridas para su normal funcio namiento , como presupuesto necesario para el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal. 2. La obligaci6n de contribuir con la petici6n de la licencia 0 desde la fecha en que debi6 solicitarse en el supuesto de que fuere preceptiva. 3. Sujeto pasivo . Estaran obligadas al pago de la presente exacci6nlas personas naturales 0 jurfdicas solicitantes de la licencia, 0 las que vinieran obligadas a su solicitud , como titulares de establecimientos , en los que se produzca alguno de los iguientes hechos: a) Primera instalaci6n , traspaso 0 cesi6n de cualquier clase . b) Traspaso de local. c) Cambio de actividad . d) Cualquier otros supuestos simil are s a los anteriores.

Vigencia

Particularidades

La presente Ordenanza entrara en vigor ell de enero de 1988 y continuara vigente hasta que se acuerde su modificacion 0 derogaci6n .

Art. 4.-Este Ayuntamiento hace especial re serva de las facultades que Ie otorgan las disposiciones legales vigentes , de denegar y, en su caso , retirar las licencias a aquellos establecimientos que carezcan de las condiciones que exige el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , aprobado por el R. D. mirnero 2.414, de 30 de noviembre de 1961 y las vigentes Ordenanzas Municipales. Art. 5.-Las licencias otorgadas cadu-

Aprobaci6n La presente Ordenanaza, que consta de nueve articulos fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesi6n extraordinaria celebrada el dfa 12 de abril de mil novecientos ochenta y siete. Panes, a 13 de agosto de 1987.-EI Alcalde.-7 .847.

caran : a) A los seis meses de concedidas, si en dicho plazo el establecimiento no hubiere sido abierto al publico, y

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BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA

b) Si despues de haber iniciado el establecimiento sus actividades permanece cerrado mas de seis meses consecutivos. EI concesionario de licencia que desistiese de hacer uso de la misma, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificaci6n de la concesi6n, tendra derecho a la condonaci6n y devoluci6n del 75% de los derechos liquidados. Bases y tarifas Art. 6.-Las tarifas de esta licencia, se satisfaran por una sola vez y se establece en 5.000 pesetas por licencia. Art. 7.-Estanin exentos del pago de las tasas que se establecen en esta Ordenanza, pero no de la obligaci6n de obtener previa licencia, los traslados forzosos del local motivados por causa de ruina, hundimiento, incendio 0 por desahucio, que no tenga causa imputable al arrendatario, siempre que la licencia de traslado se solicite dentro del afio, contado a partir del cierre del establecimiento anterior. Los traspasos que se hagan por heren cia directa entre ascendientes y descendientes en primer grado, no satisfaran nueva tasa , condicionado a que : a) EI causante hubiera obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad . b) Se acredite la continuidad en el ejercicio de la misma actividad de que se trata. c) Se solicite antes de transcurrir un afio desde la muerte del causante. Art. 7.-La preente tasa es compatible: 1. Con las licencias urbanisticas, con la circunstancia de que ambas podran ser solicitadas conjuntamente para conocer si cada una por sf y ambas conjuntamente pueden otorgarse. 2. Con la tasa por ocupaci6n de vias publicas 0 terrenos de propiedad municipal. Admiistraci6n y cobranza Art. 9.-Las cuotas correspondientes se satisfaran en la Caja Municipal al retirar la oportuna licencia, el periodo de pago voluntario sera de quince dias a contar de la notificaci6n de la concesi6n de licencia. Art. lO.-Las personas obligadas al pago de la presente exacci6n deberan presentar en las Oficinas Municipales la oportuna solicitud con especificaci6n de la actividad 0 actividades a desarrollar en el establecimiento, acompafiada del contrato de arrendamiento, 0 titulo de adquisici6n del local. Art. 11.-EI pago de la tasa sobre licencia de apertura de establecimientos no prejuzga, en ningun caso, la coneesi6n de la licencia . Si esta fuere denegada, el contribuyente podra reclamar la devoluci6n de la cuota satisfecha. Art. 12.-1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se haran efectivas por la via de apre-

mio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudaci6n. 2. Se notificaraa las liquidaciones a los sujetos pasivos con expresi6n de los requisitos previstos en el art . 124 de la Ley General Tributaria siguiente: a) De los elementos esenciales de aquellas, b) de los medios de impugnaci6n que pueden ser ejercidos, con indicaci6n de plazos y organismos en que habran de ser interpuestos , y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho.

Segundo Teniente Alcalde: don Juan Ventura Mendez Perez. Tercer Teniente Alcalde: don Valentin Lopez L6pez. Lo que se hace publico en cumplimiento de 10 dispuesto en el articulo 524, en relaci6n con el 46-1, del Reglamento de Organizaci6n, Funcionamien to y Regimen Jurfdico de las Entidades Locales. En Villay6n, a 11 de agosto de 1987.-EI Alcalde.-7 .844.

Partidas fallidas

V. ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Art. 13.-Se consideraran partidas fallidas 0 creditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaraci6n se formalizara el oportuno expediente, de acuerdo con 10 prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudaci6n.

JUZGADOS DE DISTRITO DE BAZTAN - ELIZONDO Cedula de notificaci6n

Infracciones y sanciones

La Sra . Juez de Distrito de Baztan Elizondo en juicio de faltas mim. 12185, seguido en este Juzgado, se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y parte dispositiva copiados literalmente son del tenor siguiente:

Art. 14.-En todo caso , 10 relativo a la calificaci6n de infracciones tributarias, asf como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estara a 10 dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el art . 191 del texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 78111986, de 18 de abril. Art. 15.-Constituyen casos especiales de infracci6n, calificados de defraudaci6n: a) La apertura de locales sin la obtenci6n de la correspondiente licencia . b) La falsedad de los datos necesarios para la determinaci6n de la base de gravamen.

Sentencia En Baztan - Elizonso , a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos que han sido por mf dona Maria Muga Garay, Juez de Distrito sustituto, los presentes autos de juicio verbal de faltas, .seguidos en este Juzgado, sobre dafios causados en accidente de circulacion a virtud de den uncia presentada en este Juzgado por el Sr. Pedro Oria Burusco, con intervenci6n del Ministerio Fiscal, que ejercita la acci6n publica, de una parte, y de la otra, don Pedro Oria Burusco, mayor de edad y vecino de Pamplona; como denunciante y como denunciado don Rafael Perez Fernandez, mayor de edad, casado, metahirgico y vecino de San Sebastian.

Vigencia La presente Ordenanza, que consta de 15 artfculos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno , en sesi6n extraordinaria celebrada el dia 12 de agosto de 1987, entrara en vigor el uno de enero de 1988 y continuara vigente en tanto no se acuerde su modificaci6n 0 derogaci6n.

Fallo

Panes, a 13 de agosto de 1987.-EI Alcalde.-7.860.

Que debo absolver y absuelvo libremente de toda falta por los hechos probados a don Rafael Perez Fernandez, declarando las costas de oficio e indemnes las acciones civiles originadas por tales hechos.

DEVILLAYON Edicto

Asi, por est a mi sentencia, definitivamente juzgando, 10pronuncio, mando y firmo.-Marfa Muga Garay.

Comisi6n de Gobierno: Asignaci6n de los Concejales que la integran. Por esta Alcaldla, mediante resolucion del dfa de la fecha, se ha designado a los Concejales que a continuaci6n se indican, miembros de la Comisi6n de Gobierno. Primer Teniente Alcalde: don Mariano Suarez Fernandez.

I

Y para que conste y sirva de notificaci6n a Rafael Perez Fernandez, expido la presente que autorizo, en Elizondo a catorce de agosto de mil novecientos ochenta y siete.-La Secretario.7.775.

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