Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

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SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:

11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado)

Actor:

Rodrigo Uprimny Yepes y otro

Demandado:

Acto

de

reelección

de

Alejandro

Ordóñez

Maldonado Naturaleza:

Nulidad electoral

Auto de ordenación e instrucción – Rechaza de plano recusación

OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho rechaza de plano la solicitud notoriamente improcedente que implica dilación manifiesta y violación de reserva de documentos, formulada por el apoderado judicial del dr. Alejandro Ordóñez Maldonado en relación con los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Alberto Yepes Barreiro. I.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de junio de 2016, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, por intermedio de apoderado judicial, formuló recusación en contra de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Alberto Yepes Barreiro, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por integración

Auto que rechaza de plano recusación Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otro Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado Rad: 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado)

normativa, en virtud de lo señalado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El despacho encuentra que no se justificó la existencia de las causales 1º y 9ª del artículo 141 del C.G.P. que soportan la recusación presentada, al tiempo que éstas, según se dice, son ajenas a la investigación cuya reserva se vulnera, de donde se desprende que su formulación constituye un acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad y buena fe que deben observarse en el proceso, que el juez deber hacer cumplir, a la luz del artículo 42 inciso 3º del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 42 numeral 3º, 43 numeral 2º y 142, inciso 2 del Código General del Proceso1, en adelante C.G.P., corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión. Con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 42 numeral 3º del C.G.P., este despacho tiene el deber de remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la probidad y buena fe que se deben observarse en el proceso y, además, es competencia del juez la ordenación e instrucción, en virtud de las cuales le resulta imperativo “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”, lo cual debe realizar cuando el peticionario incurre en las

prohibiciones expresas de recusar, dirigidas a quien “sin formular la recusación haya hecho cualquier actuación en el proceso después de que el juez haya asumido su

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Aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en los artículos 130 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

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Auto que rechaza de plano recusación Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otro Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado Rad: 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado)

conocimiento si la causal invocada fuera anterior a dicha gestión” y a la parte que “haya actuado con posterioridad al hecho que la motiva”2.

2. Análisis de las causales invocadas 2.1. Causal 1ª del artículo 141 del C.G.P. El despacho advierte que el recusante refiere como “hechos nuevos” supuestos fácticos anteriores, si se tiene en cuenta que el 22 de abril de 2015 el magistrado Marco Antonio Velilla presentó queja en contra de los doctores Stella Conto Díaz del Castillo, Alberto Yepes Barrero y Danilo Rojas Betancourt, por “la presunta comisión de conductas disciplinables, cuyo conocimiento corresponde a esa corporación, actuaciones éstas, que podrían resultar atentatorias del debido proceso y los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, en un proceso promovido por la organización “Dejusticia” en cabeza del doctor Rodrigo Uprimny Yepes”3. De donde el representante investigador no hace nada

distinto a que ponerlos de presente para fundar el auto de apertura de investigación del 21 de junio de 2016. Las conductas denunciadas se relacionan con “(presuntas irregularidades en el procedimiento, y filtración de dos ponencias en sentido contrario a un asunto de importancia jurídica, trascendencia social y nacional)” y, concretamente, en relación

con la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo el escrito de recusación refiere presuntas filtraciones de información a la revista Semana y al demandante Uprimny Yepes. Con posterioridad a esta denuncia, la parte demandada ha venido realizando intervenciones en el proceso y ha permitido la participación de los magistrados denunciados, por lo que su actuación no puede recibir un calificativo diferente al de ser abiertamente dilatoria.

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Artículo 142, inciso 2º del C.G.P. Folio 2 del auto de apertura de investigación que corresponde al 2223 vuelto del expediente.

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Auto que rechaza de plano recusación Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otro Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado Rad: 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado)

De lo anterior se deduce que la recusación presentada se revela en ostensiblemente extemporánea. Desde el punto de vista de la oportunidad se propone con posterioridad a las actuaciones de la parte demandada, esto es, luego de ocurridos los motivos que dieron origen a la misma –denuncia formulada por el magistrado Marco Antonio Velilla– y, lo que es más grave aún, la extemporánea recusación se formula contra quienes expusieron su criterio en los debates realizados en torno al proyecto de fallo presentado, por cuanto los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Alberto Yepes Barreiro fijaron su posición jurídica frente a los cargos de nulidad formulados en las demandas acumuladas. Soporta además lo anterior, la recusación presentada contra los doctores Alberto Yepes Barreiro y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el 12 de mayo del 20154, habiéndose invocado en esa oportunidad igualmente la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso de tener interés directo en el proceso, con fundamento en los mismos supuestos fácticos que no han sido juzgados y la solicitud de nulidad del auto del 12 de mayo de 2015, presentada por el apoderado del demandado el 23 de junio de la misma anualidad. 2.2. Causal 9ª del artículo 141 del C.G.P. La recusación formulada al amparo de esta causal se refiere a la supuesta amistad existente entre los magistrados recusados y la parte demandante de este proceso, advirtiéndose que la misma no aparece calificada ni demostrada como lo exige la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., es decir, como “íntima”. Finalmente, no puede dejar pasar por alto el despacho la conducta del profesional del derecho que representa al demandado en esta oportunidad procesal, que a folio 2 de su escrito –2215 del expediente– trajo la siguiente 4

Según obra en el expediente a folios 1165 a 1180, cuaderno 4.

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Auto que rechaza de plano recusación Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otro Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado Rad: 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado)

cita textual “públicamente han adoptado posiciones contrarias a los intereses del actual jefe del Ministerio Público”, en la cual se omitió la expresión “funcionales” del texto

original que es “… que públicamente han adoptado posiciones funcionales contrarias a los intereses del actual jefe del Ministerio Público” (resaltado fuera de texto).

3. Conclusión En virtud de lo expuesto, al concurrir en el caso concreto los presupuestos establecidos por las normas procesales referidas y al no poder la parte demandada cambiar arbitrariamente su juez, ni haber desvirtuado la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el despacho rechazará de plano la recusación formulada contra los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Alberto Yepes Barreiro. 4. Otras decisiones Del escrito de recusación se advierte la conducta notoriamente desleal, improcedente y dilatoria, así como la temeridad que de las expresiones y citas incompletas realizadas, según las consideraciones expuestas en precedencia. Ello impone al despacho, con fundamento en los deberes y poderes de ordenación e instrucción, dar aplicación al penúltimo inciso del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “si se establece que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar” (subrayas fuera de texto).

En consecuencia, el despacho, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los recusantes5, dispondrá la apertura de un cuaderno separado y correrá traslado al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado y a su apoderado doctor Alejandro Cadena Molano, por el término de tres (3) días, para que se

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Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez

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pronuncien sobre las conductas que podrían ser objeto de sanción y ejerzan en relación con las mismas el derecho de defensa, con la advertencia que este trámite no interrumpirá la actuación del proceso. Así mismo, se dispondrá la compulsa de copias de lo actuado, en su orden, a la Presidencia de esta Corporación para investigar al demandado en su calidad de Procurador General de la Nación, al tenor del artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigue la conducta del profesional del derecho que representa sus intereses, a luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Además, el despacho se pronuncia sobre la solicitud de copias del memorial presentado el 28 de junio de 2016 por la parte demandada, elevada por el señor David Enrique Garzón García, la cual será negada en consideración a que el memorial que contiene la recusación transcribe apartes del auto del 21 de junio de 2016 dictado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, presentado como anexo corresponde a la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados recusados, pieza procesal que al tenor de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 734 de 20026, tiene carácter reservado. Lo anterior impone igualmente al despacho disponer que la pieza procesal correspondiente sea conservada en el expediente en sobre sellado y se permita revisar ésta al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado y a su

“Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales…”. Norma aplicable 6

en virtud de los principios de integración normativa derivados de los 333 y 366 de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992, dada la naturaleza disciplinaria del procedimiento, según auto del 21 de junio de 2016 proferido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes -Ver folio 1 del auto referido-, reserva ratificada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 del 2014 en virtud del cual tienen reserva “La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas

disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso”.

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apoderado, con el compromiso de mantener su reserva y sin expedición de copias. Finalmente, se aceptará la renuncia que presentó el apoderado judicial del demandado doctor Miguel H. González Rodríguez, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P. y se le reconocerá personería adjetiva al doctor Alejandro Cadena Molano, conforme al poder obrante a folio 2209 del expediente. Por lo expuesto, la Consejera Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado por intermedio de su apoderado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva, decisión contra la cual no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 142 de la Ley 1427 de 2011. SEGUNDO: DISPONER LA APERTURA de un cuaderno separado y correr traslado al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado y a su apoderado doctor Alejandro Cadena Molano, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien sobre las conductas aquí expuestas, que podrían ser objeto de sanción y ejerzan en relación con las mismas el derecho de defensa, decisión que les será notificada por estado. CÚMPLASE TERCERO: CONTINUAR inmediatamente con el trámite del proceso. CUARTO: COMPULSAR COPIAS del escrito contentivo de la recusación y de esta decisión a la Presidencia de esta Corporación para investigar al demandado en su calidad de Procurador General de la Nación y a la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigue la conducta del profesional del derecho que representa sus intereses, autoridades disciplinarias que deberán igualmente mantener la reserva del escrito contentivo de la recusación y de su anexo. QUINTO: ACEPTAR la renuncia que presentó el apoderado judicial del demandado doctor Miguel H. González Rodríguez, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P. SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Alejandro Cadena Molano para actuar en representación del demandado en este proceso, con fundamento en el poder obrante a folio 2209 del expediente. SEPTIMO: NEGAR la expedición de las copias solicitadas por el señor David Enrique Garzón García. OCTAVO: DISPONER la cadena de custodia del documento reservado, en los términos expuestos. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado

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