Consejo de la Magistratura

Consejo de la Magistratura RESOLUCION N° 526/07 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil siete, sesionando en

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Consejo de la Magistratura

RESOLUCION N° 526/07

En

Buenos

Aires,

a

los

13

días

del

mes

de

septiembre del año dos mil siete, sesionando en la Sala de

Plenario

Judicial

de

del

Consejo

la

Nación

de

la

“Dr.

Magistratura

Lino

E.

del

Palacio”,

Poder

con

la

Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, y

VISTO: El expediente 125/07, caratulado “Porto, Jorge Eduardo c/ titular del Juzgado del Trabajo Nº 22 Dra. Montero Marta Susana”, del que

RESULTA: I.

El

Dr.

Jorge

Eduardo

Porto

efectúa

la

presente denuncia, solicitando se evalúe la conducta de la

Dra.

Marta

Susana

Montero,

titular

del

Juzgado

Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22 de esta Capital

Federal,

5.384/2005,

por

caratulado

su

actuación

“Porto,

en

Jorge

expediente

Eduardo

c/



Unión

Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ Despido” (fs. 19/20). Relata electrónico

de

que la

en

Cámara

las

constancias

Nacional

de

de

correo

Apelaciones

del

Trabajo de la Capital Federal, aparece un auto con fecha 10 de abril de 2007 que no integraba el expediente en papel. Circunstancia que recién pudo comprobar, con fecha 27

de

abril

de

2007

cuando

tuvo

acceso

a

la

causa

dejando, en el ínterin, nota en el Libro respectivo. El Dr. Porto señala que el 4 de abril interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio el que es proveído el 9/4/07 consignando que “devueltas que sean las cédulas libradas, se proveerá” (fs. 19 vta.), y que, ingresando a Internet el día 10 de abril de 2007, observa

1

el proveído que indica “hágase saber al recurrente que la sola interposición del recurso extraordinario no suspende la ejecución conforme legislación vigente. Por lo tanto rechazase

‘in

límine’

y

sin

sustanciación

alguna,

el

recurso de nulidad interpuesto por improcedente” (fs. 2). Agrega que en igual fecha, presenta un escrito de

nulidad

contra

la

resolución

que

ordenara

la

liquidación en autos, la que obtiene un proveído similar de fecha 12 de abril de 2007. Expresa

que,

agregadas

las

cédulas

de

notificación -tanto a la parte actora como demandada y al perito-, el día 24 de abril de 2007 se proveyó que “en atención

a

las

razones

invocadas

[en

el

escrito

de

reposición y apelación], déjese sin efecto la intimación dispuesta a fojas 753.- Proveyendo a

fs. 761/766: en

virtud

285

de

lo

dispuesto

por

el

art.

del

CPCCN,

desestímase ‘in límine’ la nulidad articulada” (fs. 19 vta.). La omisión de agregar en el expediente el proveído que aparece en Internet, para el denunciante implica que “se trataría de una resolución antidatada que intentaría dejar sin efecto las 2 presentaciones efectuadas por el suscripto a fojas 757/759 y a fojas 761/766” Agrega

que

con

fecha

27

de

abril

de

2007

presentó dos escritos, uno de carácter recusatorio y otro planteando recurso de apelación (fs. 20/vta.). II. La Dra. Marta Susana Montero al presentarse ante este Consejo a tenor del artículo 11 del Reglamento de Disciplina y Acusación de este Cuerpo (fs. 26/28), indica que en la causa caratulada “Porto, Jorge Eduardo c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”,

dictó

sentencia

definitiva

con

fecha

31

de

marzo de 2006 rechazando la pretensión del actor, con imposición de costas. Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia

2

Consejo de la Magistratura

el 21 de noviembre de ese año, en todo cuanto fuere materia de agravios, con costas a cargo del apelante. Expresa definitivo,

el

que

actor

contra interpuso

dicho

pronunciamiento

recurso

extraordinario,

que fue rechazado el día 22 febrero de 2007. Una vez devueltos los autos, se practicó la liquidación intimando a su pago bajo apercibimiento de ejecución. Sostiene que el 10 de abril de 2007 el Dr. Porto planteó la nulidad de la mencionada resolución “por basarse

-según

sus

dichos-

‘en

una

sentencia

nula

de

nulidad absoluta que no se encuentra ni consentida, ni ejecutoriada,

ni

firme

por

encontrarse

pendiente

de

resolución por parte de la Corte Suprema de justicia de la Nación (…) el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario” (fs. 26). Respecto de la existencia del proveído de fecha 10 abril de 2007, del que se agravia el presentante, la Dra. Montero indica que esa resolución efectivamente se cargó en el sistema, pero que al estar a la firma y verificar

la

falta

de

agregación

de

las

cédulas



necesarias para contabilizar los plazos-, se modificó su redacción siendo que se omitió modificar el texto en el correo de Internet de causas del fuero. III.

Luego

de

la

presentación

de

la

Dra.

Montero, el denunciante efectúa una nueva presentación en la que señala como irregularidad que los empleados del juzgado registraran en el sistema informático “proyectos” de sentencias, lo que considera una grave irregularidad (fs. 33/34). Asimismo, considera que la responsabilidad corresponde a la magistrada, mientras que ésta intentaría trasmitirla a sus empleados siendo que el proyecto de una sentencia

interlocutoria

corresponde

–por

normativa

procesal- al juez. IV. En función de las medidas preliminares, se solicitó

la

remisión

de

copias

certificadas

del

3

expediente



Eduardo

Unión

c/

5.384/2005, Obrera

caratulado

Metalúrgica

“Porto, de

la

Jorge

República

Argentina s/ Despido”, a partir de las resoluciones del 31 de marzo de 2006. Según surge de las referidas piezas procesales, el 31 de marzo de 2006, la Dra. Montero dictó sentencia rechazando la demanda incoada por el Dr. Porto, con costas (fs. 611/615). Contra interpuso

este

recurso

demandada

de

requiere

pronunciamiento, apelación

el

(fs.

la

616);

levantamiento

perito la

del

parte embargo

preventivo que pesaba sobre un inmueble (fs. 621/622) y el Dr. Porto plantea un recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, falta

de

el

fundamento

fundamentación

diferentes nulidad

con

de

impugnaciones la

y

de

arbitrariedad,

tergiversación

efectuadas

notificación-,

-por

de

las

falsedad

desconocimiento

de

y las

pruebas ofrecidas y la aplicación de costas (fs. 623/641 vta.). Las apelaciones son otorgadas a fs. 642/3, y la demandada contesta agravios a fs. 652/668. Se da traslado de la solicitud de levantamiento de embargo. La Dra. Montero dispone el levantamiento del embargo a fs. 649, lo que es apelado por el Dr. Porto. La Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo,compuesta por los Dres. Ricardo Guibourg y Miguel Ángel Pirolo-, resuelve el 21 de noviembre de 2006 confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios (fs. 684/691).

Contra

este

pronunciamiento,

el

Dr.

Porto

interpone recurso extraordinario siendo rechazado por la Sala II el 22 de febrero de 2007. Devueltos los autos al juzgado de origen, el 21 de

marzo

de

2007

se

ordena

que

se

practique

la

liquidación que ordena el artículo 132 de la ley 18.345; y

en el mismo auto se intima a la parte actora para que

dentro del plazo de cinco días retire del juzgado el

4

Consejo de la Magistratura

paquete de prueba reservado en caja de seguridad bajo apercibimiento

de

proceder

a

su

destrucción

sin

más

trámite (fs. 753). Ante dicho resolutorio, el Dr. Porto plantea recurso

de

reposición

ya

que

requiere

que

la

prueba

permanezca agregada al expediente para la resolución del recurso

de

hecho

P-153/2007

planteado

ante

la

Corte

Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, plantea el recurso de apelación en subsidio y formula reserva del caso federal (fs. 757/759). A

fs.

760

se

ordena

que

una

vez

que

sean

devueltas las cédulas, se proveerá. Posteriormente, el Dr. Porto plantea la nulidad de la resolución que ordena practicar

la

liquidación,

de

la

que

aprueba

la

liquidación y la que ordena el depósito de los mismos. Indica que ese auto le fue notificado el 3 de abril de 2007 y que es nulo porque la sentencia no se encontraría consentida,

firme

ni

ejecutoriada

por

encontrarse

pendiente la resolución por parte de la Corte Suprema de la Nación del recurso de queja (fs.761/766). A este escrito nuevamente se provee, el 12 de abril

de

2007,

notificación,

que

se

una

vez

proveerá

agregadas

(fs.

767).

las

cédulas

Las

mismas

de son

agregadas a fs.769/772. El

24

de

abril

de

2007,

se

ordena

que,

en

atención a las razones invocadas, se deje sin efecto la intimación

de

destrucción

secretaría

de

fs.

presentación

753.

requiriendo

de

la

prueba

Asimismo, la

en

nulidad,

reservada

relación provee

desestime “in límine” la nulidad articulada,

en

a

la

que

se

en virtud a

lo dispuesto en el artículo 285 CPCCN (fs. 773). Contra

la

segunda

parte

de

la

resolución

comentada, el Dr. Porto interpone recurso de apelación y recusa

con

causa

a

la

Dra.

Montero.

En

este

escrito

5

argumenta la existencia del auto notificado por sistema de Correo Blog. En consecuencia, se ordena formar incidente de recusación el 30 de abril de 2007. Una vez radicado el expediente

en

Cámara,

el

Dr.

Porto

recusa

a

los

integrantes de la Sala interviniente y el Dr. Guibourg y la Dra. González se excusan (fs. 788/ 790). Finalmente, el 27 de junio de 2007 los Dres. Elsa Porta y Miguel Ángel Maza rechazan la recusación planteada y deciden admitir las excusaciones formuladas desestimando el recurso de apelación interpuesto a fs 779/780. Asimismo,

se

requirió

copia

certificada

del

“Libro de Notas” correspondiente al período que corre entre los días 10 de abril

y 2 de mayo de 2007. De su

compulsa, surge que efectivamente el Dr. Porto dejó nota los días 20 y 24 de abril en el mencionado registro.

CONSIDERANDO: 1°) Que el Sr. Jorge Eduardo Porto denuncia a la

Dra.

Marta

Susana

Montero,

titular

del

Juzgado

Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22 de la Capital

Federal,

5.384/2005,

por

caratulado

su

actuación

“Porto,

Jorge

en

expediente

Eduardo

c/



Unión

Obrara Metalúrgica de la República Argentina s/ Despido”. Ello, por la falta de coincidencia entre la información cargada a la página de Internet y el expediente. Esa diferencia, se daría en la existencia de un proveído cargado en Internet de fecha 10 de abril de 2007 que no se encuentra en el expediente. En su lugar, se observa el de fecha 12 de abril de 2007, que posterga la resolución de la nulidad articulada a oportunidad del agregado

de

las

cédulas

de

notificación

del

auto

cuestionado.

6

Consejo de la Magistratura

2°) Que, la providencia publicada en Internet, indicaba contra

que

el

el

recurso

decisorio

interpuesto

del

21

de

por

marzo

de

el

Dr.

Porto

2007,

debía

desestimarse por la aplicación concreta del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que, en su parte final, prescribe que que mientras que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. En tal sentido, si bien la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido excepciones a tal principio, como la existencia de circunstancias excepcionales, que se refiera a cuestiones de orden institucional o interés público, éstas no se reúnen en el presente caso, por lo que la interpretación de la magistrado es razonable. 3°) Que, del descargo de la Dra. Montero, surge que el proveído cuestionado fue efectivamente proyectado y cargado al sistema de correo electrónico previo a ser suscripto

por

la

magistrada.

Sostuvo

que

no

firmó

el

proyecto porque al verificar la causa, se observó que las cédulas de notificación de fecha 21 de abril de 2007, aún no se habían agregado al expediente, por lo que debía mantenerse un criterio de espera a su incorporación en los actuados. Por ello, el auto cuestionado al no ser firmado no tuvo entidad de tal. La circunstancia de que la jueza no lo haya suscripto

demuestra

que

lleva

un

exhaustivo

control

personal de los expedientes que tiene a la firma. Por otra parte, de encontrar algún error en la mecánica utilizada para el cargado de la información al sistema

informático

cargarse

proyectos

–ya de

que

en

proveídos-,

principio este

es

no

deben

un

error

material que no necesariamente responde a una falla en el modelo de gestión laboral que implementa el Juzgado, por lo que no es imputable a la magistrado. En este aspecto tampoco se concuerda con el denunciante, quien interpreta

7

que la jueza al narrar los hechos ha querido desligar su responsabilidad, delegándola en sus empleados. 4°)

Que,

“inexistencia” generado

de

tampoco

ese

menoscabo

se

proyecto

al

observa

de

ejercicio

que

providencia de

defensa

la haya

en

el

expediente del aquí denunciante, ya que una vez cumplido con el requisito de la agregación, se resolvió el recurso y la Dra. Montero desestimó la presentación, con iguales fundamentos de los expresados. 5°) Que, asimismo, es de recordar que siendo que todos los sistemas de gestión judicial se orientan a la utilización del recurso informático para acelerar los procedimientos, la virtualidad informática hasta la fecha no sustituye ninguna de las formas establecidas en los códigos de procedimientos respecto de la existencia y la forma

de

llevar

los

expedientes,

ni

las

formas

de

notificación. Ello, ya que todavía no se cuenta con un método de seguridad informática y certeza de autoría como lo garantiza el sistema de firma digital. Por fehaciente

ello,

-ni

ninguna

es

forma

de

notificación-,

notificación

más

allá

de

es la

establecida por la normativa ritual. En la especie, la ley

18.345,

notificaciones

en

su

artículo

serán

48

personales

establece o

por

que

cédula

las en

oportunidad de un número cerrado de actos procesales que el mismo código enumera (por ejemplo, contestación de demanda,

traslado

citación

de

de

contestación

audiencias,

sentencia

y

reconvención,

definitiva,

las

interlocutorias que pongan fin total o parcial al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por

controversia

de

parte,

etc.).

El

resto

de

las

providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes.

8

Consejo de la Magistratura

Referido

a

los

medios

de

notificación,

el

artículo 136 del Código Ritual establece la cédula como instrumento de notificación, y enuncia otros medios por los que podrá realizarse, sin que en el texto aparezcan los medios electrónicos. La ley 23.640, en su artículo 5º establece que “se incorporará a la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal la informática jurídica de gestión”. De esta norma general, se desprende la facultad de la cámara del fuero para la implementación de sistemas de gestión, por el que se aplica el sistema de correo electrónico “Correo Bot” en el ámbito de la Cámara del Trabajo. La

Resolución

127/05

del

Consejo

de

la

Magistratura autorizó la suscripción de un convenio entre la

Cámara

Nacional

Tecnología

del

de

Consejo

participación

del

Informáticas

como

Trabajo de

Organismo ente

la

y

la

Dirección

Magistratura

Nacional

de

certificador-

-con

de la

Tecnologías para

la

implementación de un proyecto piloto que abarque el uso interno del correo electrónico para el intercambio de documentos

firmados

juzgados

dependencias

y

digitalmente de

la

entre

Cámara,

diferentes

utilizando

el

correo electrónico ya existente. Que esta resolución aún no ha sido puesta en práctica totalmente, si bien la Cámara de Apelaciones del Trabajo emitió el Acta 695 del Tribunal

de

Superintendencia,

y,

al

analizar

la

resolución reseñada, resolvió continuar las gestiones con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para poner en marcha el proyecto de notificación electrónica voluntaria sin el uso de firma digital. Por lo que, aún es embrionaria toda otra forma de notificación judicial, ya que falta cumplir con etapas técnicas y legales para arribar a una forma de notificación fehaciente por vía electrónica en ese fuero.

9

6°) Que,

más

allá

de

la

manera

en

que

fuera

planteado el caso, de la presente denuncia se desprende que los agravios se orientan a cuestionar la resolución de la Dra. Marta Susana Montero, ante la discrepancia del denunciante con el criterio manifestado al rechazar un recurso interpuesto. Este manifestó

Consejo,

que

los

en

numerosas

asuntos

que

oportunidades,

sólo

expresen

la

disconformidad con decisiones de naturaleza procesal o de fondo, exceden –en principio- el ámbito de competencia de la

Comisión

revisables

a

ordenamiento

de

Disciplina

través de

de

y

Acusación

y

sólo

los

remedios

previstos

En

el

en

forma.

caso

son

por

el

análisis,

el

profesional – aquí denunciante- pudo acceder a todos los controles

jurisdiccionales

del

proceso

que

consideró

convenientes, según su criterio técnico de oportunidad procedimental. Es decir, que la intervención de la Comisión antes mencionada está limitada a cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia que por su naturaleza supongan la posible existencia de faltas de carácter disciplinario, o bien cuando se configuren las causales de remoción establecidas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, circunstancias que no se aprecian en este caso. 7°) Que, en razón de todo lo expuesto, toda vez que no surge de la actuación de la magistrada denunciada ninguna remoción

irregularidad prevista

en

que el

constituya art.

53

de

alguna la

causal

de

Constitución

Nacional, ni faltas disciplinarias establecidas en la ley 24.937 y sus modificatorias, corresponde –con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 307/07)- desestimar la presente denuncia.

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Consejo de la Magistratura

Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. Marta Susana Montero, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22. 2º)

Notificar al denunciante y a la magistrada

denunciada, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe.

Fdo.:

Pablo

Mosca



Pablo

Hirschmann

(Secretario

General).

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