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Consejo de la Magistratura
RESOLUCION N° 526/07
En
Buenos
Aires,
a
los
13
días
del
mes
de
septiembre del año dos mil siete, sesionando en la Sala de
Plenario
Judicial
de
del
Consejo
la
Nación
de
la
“Dr.
Magistratura
Lino
E.
del
Palacio”,
Poder
con
la
Presidencia del Dr. Pablo Mosca, los señores consejeros presentes, y
VISTO: El expediente 125/07, caratulado “Porto, Jorge Eduardo c/ titular del Juzgado del Trabajo Nº 22 Dra. Montero Marta Susana”, del que
RESULTA: I.
El
Dr.
Jorge
Eduardo
Porto
efectúa
la
presente denuncia, solicitando se evalúe la conducta de la
Dra.
Marta
Susana
Montero,
titular
del
Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22 de esta Capital
Federal,
5.384/2005,
por
caratulado
su
actuación
“Porto,
en
Jorge
expediente
Eduardo
c/
Nº
Unión
Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ Despido” (fs. 19/20). Relata electrónico
de
que la
en
Cámara
las
constancias
Nacional
de
de
correo
Apelaciones
del
Trabajo de la Capital Federal, aparece un auto con fecha 10 de abril de 2007 que no integraba el expediente en papel. Circunstancia que recién pudo comprobar, con fecha 27
de
abril
de
2007
cuando
tuvo
acceso
a
la
causa
dejando, en el ínterin, nota en el Libro respectivo. El Dr. Porto señala que el 4 de abril interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio el que es proveído el 9/4/07 consignando que “devueltas que sean las cédulas libradas, se proveerá” (fs. 19 vta.), y que, ingresando a Internet el día 10 de abril de 2007, observa
1
el proveído que indica “hágase saber al recurrente que la sola interposición del recurso extraordinario no suspende la ejecución conforme legislación vigente. Por lo tanto rechazase
‘in
límine’
y
sin
sustanciación
alguna,
el
recurso de nulidad interpuesto por improcedente” (fs. 2). Agrega que en igual fecha, presenta un escrito de
nulidad
contra
la
resolución
que
ordenara
la
liquidación en autos, la que obtiene un proveído similar de fecha 12 de abril de 2007. Expresa
que,
agregadas
las
cédulas
de
notificación -tanto a la parte actora como demandada y al perito-, el día 24 de abril de 2007 se proveyó que “en atención
a
las
razones
invocadas
[en
el
escrito
de
reposición y apelación], déjese sin efecto la intimación dispuesta a fojas 753.- Proveyendo a
fs. 761/766: en
virtud
285
de
lo
dispuesto
por
el
art.
del
CPCCN,
desestímase ‘in límine’ la nulidad articulada” (fs. 19 vta.). La omisión de agregar en el expediente el proveído que aparece en Internet, para el denunciante implica que “se trataría de una resolución antidatada que intentaría dejar sin efecto las 2 presentaciones efectuadas por el suscripto a fojas 757/759 y a fojas 761/766” Agrega
que
con
fecha
27
de
abril
de
2007
presentó dos escritos, uno de carácter recusatorio y otro planteando recurso de apelación (fs. 20/vta.). II. La Dra. Marta Susana Montero al presentarse ante este Consejo a tenor del artículo 11 del Reglamento de Disciplina y Acusación de este Cuerpo (fs. 26/28), indica que en la causa caratulada “Porto, Jorge Eduardo c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”,
dictó
sentencia
definitiva
con
fecha
31
de
marzo de 2006 rechazando la pretensión del actor, con imposición de costas. Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia
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el 21 de noviembre de ese año, en todo cuanto fuere materia de agravios, con costas a cargo del apelante. Expresa definitivo,
el
que
actor
contra interpuso
dicho
pronunciamiento
recurso
extraordinario,
que fue rechazado el día 22 febrero de 2007. Una vez devueltos los autos, se practicó la liquidación intimando a su pago bajo apercibimiento de ejecución. Sostiene que el 10 de abril de 2007 el Dr. Porto planteó la nulidad de la mencionada resolución “por basarse
-según
sus
dichos-
‘en
una
sentencia
nula
de
nulidad absoluta que no se encuentra ni consentida, ni ejecutoriada,
ni
firme
por
encontrarse
pendiente
de
resolución por parte de la Corte Suprema de justicia de la Nación (…) el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario” (fs. 26). Respecto de la existencia del proveído de fecha 10 abril de 2007, del que se agravia el presentante, la Dra. Montero indica que esa resolución efectivamente se cargó en el sistema, pero que al estar a la firma y verificar
la
falta
de
agregación
de
las
cédulas
–
necesarias para contabilizar los plazos-, se modificó su redacción siendo que se omitió modificar el texto en el correo de Internet de causas del fuero. III.
Luego
de
la
presentación
de
la
Dra.
Montero, el denunciante efectúa una nueva presentación en la que señala como irregularidad que los empleados del juzgado registraran en el sistema informático “proyectos” de sentencias, lo que considera una grave irregularidad (fs. 33/34). Asimismo, considera que la responsabilidad corresponde a la magistrada, mientras que ésta intentaría trasmitirla a sus empleados siendo que el proyecto de una sentencia
interlocutoria
corresponde
–por
normativa
procesal- al juez. IV. En función de las medidas preliminares, se solicitó
la
remisión
de
copias
certificadas
del
3
expediente
Nº
Eduardo
Unión
c/
5.384/2005, Obrera
caratulado
Metalúrgica
“Porto, de
la
Jorge
República
Argentina s/ Despido”, a partir de las resoluciones del 31 de marzo de 2006. Según surge de las referidas piezas procesales, el 31 de marzo de 2006, la Dra. Montero dictó sentencia rechazando la demanda incoada por el Dr. Porto, con costas (fs. 611/615). Contra interpuso
este
recurso
demandada
de
requiere
pronunciamiento, apelación
el
(fs.
la
616);
levantamiento
perito la
del
parte embargo
preventivo que pesaba sobre un inmueble (fs. 621/622) y el Dr. Porto plantea un recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, falta
de
el
fundamento
fundamentación
diferentes nulidad
con
de
impugnaciones la
y
de
arbitrariedad,
tergiversación
efectuadas
notificación-,
-por
de
las
falsedad
desconocimiento
de
y las
pruebas ofrecidas y la aplicación de costas (fs. 623/641 vta.). Las apelaciones son otorgadas a fs. 642/3, y la demandada contesta agravios a fs. 652/668. Se da traslado de la solicitud de levantamiento de embargo. La Dra. Montero dispone el levantamiento del embargo a fs. 649, lo que es apelado por el Dr. Porto. La Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo,compuesta por los Dres. Ricardo Guibourg y Miguel Ángel Pirolo-, resuelve el 21 de noviembre de 2006 confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios (fs. 684/691).
Contra
este
pronunciamiento,
el
Dr.
Porto
interpone recurso extraordinario siendo rechazado por la Sala II el 22 de febrero de 2007. Devueltos los autos al juzgado de origen, el 21 de
marzo
de
2007
se
ordena
que
se
practique
la
liquidación que ordena el artículo 132 de la ley 18.345; y
en el mismo auto se intima a la parte actora para que
dentro del plazo de cinco días retire del juzgado el
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paquete de prueba reservado en caja de seguridad bajo apercibimiento
de
proceder
a
su
destrucción
sin
más
trámite (fs. 753). Ante dicho resolutorio, el Dr. Porto plantea recurso
de
reposición
ya
que
requiere
que
la
prueba
permanezca agregada al expediente para la resolución del recurso
de
hecho
P-153/2007
planteado
ante
la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, plantea el recurso de apelación en subsidio y formula reserva del caso federal (fs. 757/759). A
fs.
760
se
ordena
que
una
vez
que
sean
devueltas las cédulas, se proveerá. Posteriormente, el Dr. Porto plantea la nulidad de la resolución que ordena practicar
la
liquidación,
de
la
que
aprueba
la
liquidación y la que ordena el depósito de los mismos. Indica que ese auto le fue notificado el 3 de abril de 2007 y que es nulo porque la sentencia no se encontraría consentida,
firme
ni
ejecutoriada
por
encontrarse
pendiente la resolución por parte de la Corte Suprema de la Nación del recurso de queja (fs.761/766). A este escrito nuevamente se provee, el 12 de abril
de
2007,
notificación,
que
se
una
vez
proveerá
agregadas
(fs.
767).
las
cédulas
Las
mismas
de son
agregadas a fs.769/772. El
24
de
abril
de
2007,
se
ordena
que,
en
atención a las razones invocadas, se deje sin efecto la intimación
de
destrucción
secretaría
de
fs.
presentación
753.
requiriendo
de
la
prueba
Asimismo, la
en
nulidad,
reservada
relación provee
desestime “in límine” la nulidad articulada,
en
a
la
que
se
en virtud a
lo dispuesto en el artículo 285 CPCCN (fs. 773). Contra
la
segunda
parte
de
la
resolución
comentada, el Dr. Porto interpone recurso de apelación y recusa
con
causa
a
la
Dra.
Montero.
En
este
escrito
5
argumenta la existencia del auto notificado por sistema de Correo Blog. En consecuencia, se ordena formar incidente de recusación el 30 de abril de 2007. Una vez radicado el expediente
en
Cámara,
el
Dr.
Porto
recusa
a
los
integrantes de la Sala interviniente y el Dr. Guibourg y la Dra. González se excusan (fs. 788/ 790). Finalmente, el 27 de junio de 2007 los Dres. Elsa Porta y Miguel Ángel Maza rechazan la recusación planteada y deciden admitir las excusaciones formuladas desestimando el recurso de apelación interpuesto a fs 779/780. Asimismo,
se
requirió
copia
certificada
del
“Libro de Notas” correspondiente al período que corre entre los días 10 de abril
y 2 de mayo de 2007. De su
compulsa, surge que efectivamente el Dr. Porto dejó nota los días 20 y 24 de abril en el mencionado registro.
CONSIDERANDO: 1°) Que el Sr. Jorge Eduardo Porto denuncia a la
Dra.
Marta
Susana
Montero,
titular
del
Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22 de la Capital
Federal,
5.384/2005,
por
caratulado
su
actuación
“Porto,
Jorge
en
expediente
Eduardo
c/
Nº
Unión
Obrara Metalúrgica de la República Argentina s/ Despido”. Ello, por la falta de coincidencia entre la información cargada a la página de Internet y el expediente. Esa diferencia, se daría en la existencia de un proveído cargado en Internet de fecha 10 de abril de 2007 que no se encuentra en el expediente. En su lugar, se observa el de fecha 12 de abril de 2007, que posterga la resolución de la nulidad articulada a oportunidad del agregado
de
las
cédulas
de
notificación
del
auto
cuestionado.
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Consejo de la Magistratura
2°) Que, la providencia publicada en Internet, indicaba contra
que
el
el
recurso
decisorio
interpuesto
del
21
de
por
marzo
de
el
Dr.
Porto
2007,
debía
desestimarse por la aplicación concreta del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que, en su parte final, prescribe que que mientras que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso. En tal sentido, si bien la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido excepciones a tal principio, como la existencia de circunstancias excepcionales, que se refiera a cuestiones de orden institucional o interés público, éstas no se reúnen en el presente caso, por lo que la interpretación de la magistrado es razonable. 3°) Que, del descargo de la Dra. Montero, surge que el proveído cuestionado fue efectivamente proyectado y cargado al sistema de correo electrónico previo a ser suscripto
por
la
magistrada.
Sostuvo
que
no
firmó
el
proyecto porque al verificar la causa, se observó que las cédulas de notificación de fecha 21 de abril de 2007, aún no se habían agregado al expediente, por lo que debía mantenerse un criterio de espera a su incorporación en los actuados. Por ello, el auto cuestionado al no ser firmado no tuvo entidad de tal. La circunstancia de que la jueza no lo haya suscripto
demuestra
que
lleva
un
exhaustivo
control
personal de los expedientes que tiene a la firma. Por otra parte, de encontrar algún error en la mecánica utilizada para el cargado de la información al sistema
informático
cargarse
proyectos
–ya de
que
en
proveídos-,
principio este
es
no
deben
un
error
material que no necesariamente responde a una falla en el modelo de gestión laboral que implementa el Juzgado, por lo que no es imputable a la magistrado. En este aspecto tampoco se concuerda con el denunciante, quien interpreta
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que la jueza al narrar los hechos ha querido desligar su responsabilidad, delegándola en sus empleados. 4°)
Que,
“inexistencia” generado
de
tampoco
ese
menoscabo
se
proyecto
al
observa
de
ejercicio
que
providencia de
defensa
la haya
en
el
expediente del aquí denunciante, ya que una vez cumplido con el requisito de la agregación, se resolvió el recurso y la Dra. Montero desestimó la presentación, con iguales fundamentos de los expresados. 5°) Que, asimismo, es de recordar que siendo que todos los sistemas de gestión judicial se orientan a la utilización del recurso informático para acelerar los procedimientos, la virtualidad informática hasta la fecha no sustituye ninguna de las formas establecidas en los códigos de procedimientos respecto de la existencia y la forma
de
llevar
los
expedientes,
ni
las
formas
de
notificación. Ello, ya que todavía no se cuenta con un método de seguridad informática y certeza de autoría como lo garantiza el sistema de firma digital. Por fehaciente
ello,
-ni
ninguna
es
forma
de
notificación-,
notificación
más
allá
de
es la
establecida por la normativa ritual. En la especie, la ley
18.345,
notificaciones
en
su
artículo
serán
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personales
establece o
por
que
cédula
las en
oportunidad de un número cerrado de actos procesales que el mismo código enumera (por ejemplo, contestación de demanda,
traslado
citación
de
de
contestación
audiencias,
sentencia
y
reconvención,
definitiva,
las
interlocutorias que pongan fin total o parcial al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por
controversia
de
parte,
etc.).
El
resto
de
las
providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes.
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Consejo de la Magistratura
Referido
a
los
medios
de
notificación,
el
artículo 136 del Código Ritual establece la cédula como instrumento de notificación, y enuncia otros medios por los que podrá realizarse, sin que en el texto aparezcan los medios electrónicos. La ley 23.640, en su artículo 5º establece que “se incorporará a la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal la informática jurídica de gestión”. De esta norma general, se desprende la facultad de la cámara del fuero para la implementación de sistemas de gestión, por el que se aplica el sistema de correo electrónico “Correo Bot” en el ámbito de la Cámara del Trabajo. La
Resolución
127/05
del
Consejo
de
la
Magistratura autorizó la suscripción de un convenio entre la
Cámara
Nacional
Tecnología
del
de
Consejo
participación
del
Informáticas
como
Trabajo de
Organismo ente
la
y
la
Dirección
Magistratura
Nacional
de
certificador-
-con
de la
Tecnologías para
la
implementación de un proyecto piloto que abarque el uso interno del correo electrónico para el intercambio de documentos
firmados
juzgados
dependencias
y
digitalmente de
la
entre
Cámara,
diferentes
utilizando
el
correo electrónico ya existente. Que esta resolución aún no ha sido puesta en práctica totalmente, si bien la Cámara de Apelaciones del Trabajo emitió el Acta 695 del Tribunal
de
Superintendencia,
y,
al
analizar
la
resolución reseñada, resolvió continuar las gestiones con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para poner en marcha el proyecto de notificación electrónica voluntaria sin el uso de firma digital. Por lo que, aún es embrionaria toda otra forma de notificación judicial, ya que falta cumplir con etapas técnicas y legales para arribar a una forma de notificación fehaciente por vía electrónica en ese fuero.
9
6°) Que,
más
allá
de
la
manera
en
que
fuera
planteado el caso, de la presente denuncia se desprende que los agravios se orientan a cuestionar la resolución de la Dra. Marta Susana Montero, ante la discrepancia del denunciante con el criterio manifestado al rechazar un recurso interpuesto. Este manifestó
Consejo,
que
los
en
numerosas
asuntos
que
oportunidades,
sólo
expresen
la
disconformidad con decisiones de naturaleza procesal o de fondo, exceden –en principio- el ámbito de competencia de la
Comisión
revisables
a
ordenamiento
de
Disciplina
través de
de
y
Acusación
y
sólo
los
remedios
previstos
En
el
en
forma.
caso
son
por
el
análisis,
el
profesional – aquí denunciante- pudo acceder a todos los controles
jurisdiccionales
del
proceso
que
consideró
convenientes, según su criterio técnico de oportunidad procedimental. Es decir, que la intervención de la Comisión antes mencionada está limitada a cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia que por su naturaleza supongan la posible existencia de faltas de carácter disciplinario, o bien cuando se configuren las causales de remoción establecidas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, circunstancias que no se aprecian en este caso. 7°) Que, en razón de todo lo expuesto, toda vez que no surge de la actuación de la magistrada denunciada ninguna remoción
irregularidad prevista
en
que el
constituya art.
53
de
alguna la
causal
de
Constitución
Nacional, ni faltas disciplinarias establecidas en la ley 24.937 y sus modificatorias, corresponde –con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 307/07)- desestimar la presente denuncia.
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Consejo de la Magistratura
Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. Marta Susana Montero, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22. 2º)
Notificar al denunciante y a la magistrada
denunciada, y archivar las actuaciones. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe.
Fdo.:
Pablo
Mosca
–
Pablo
Hirschmann
(Secretario
General).
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