Contra tal resolución los apoderados del señor Amadeo Nicora interponen recurso jerárquico ante la Mesa Directiva del Comité Nacional del Movimiento

CAUSA: "Recurso de Apelación en autos 'Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar Movimiento de Integración y Desarrollo" (Expte. Nº 3463/2001 C

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CAUSA: "Recurso de Apelación en autos 'Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar Movimiento de Integración y Desarrollo" (Expte. Nº 3463/2001 CNE) FORMOSA FALLO Nº 2962/2001 ///nos Aires, 8 de noviembre de 2001.Y VISTOS: Los autos "Recurso de apelación en autos Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar -Movimiento de Integración y Desarrollo", (Expte. Nº 3463/2001 CNE) venidos del juzgado federal electoral de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 49 y vta. y fundado a fs. 53/55 contra la resolución de fs. 41/45, obrando el responde a fs. 58/59 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 76/77, y CONSIDERANDO: 1º) Que mediante carta documento del 21 de

diciembre

de

2000

el

instructor

de

las

actuaciones

disciplinarias seguidas contra Amadeo Nicora en el seno del Movimiento de Integración y Desarrollo -distrito Formosa- le corre traslado de los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 -tercer párrafode la Carta Orgánica Nacional (conf. fs. 1).Por el mismo medio contesta el señor Nicora,

interponiendo

prescripción,

de

excepciones

nulidad

de

de

traslado

incompetencia, y

de

de

falta

de

01/2001

el

legitimación pasiva (conf. fs. 2).Mediante

resolución



interventor partidario rechaza las excepciones interpuestas, haciendo lugar sólo parcialmente a la de nulidad de traslado, razón por la que se corre traslado de la denuncia que diera origen a dichas actuaciones (conf. fs. 3/4).-

Contra tal resolución los apoderados del señor Amadeo Nicora interponen recurso jerárquico ante la Mesa

Directiva

del

Comité

Nacional

del

Movimiento

de

Integración y Desarrollo, circunscripto a la decisión del interventor de no hacer lugar a la incompetencia planteada (conf. fs. 5/7 vta.), el que es rechazado por dicho organismo partidario (conf. fs. 8/11).Como consecuencia, el nombrado promueve acción de amparo -con base en que tal decisión viola la garantía del juez natural, por considerar que es la Junta de Disciplina y Conducta del partido la que debe juzgarlo (art. 32 de la C.O.)- y solicita medida cautelar de no innovar (conf.

fs.

12/15

vta.),

siendo

la

acción

interpuesta

encauzada por el a quo en los términos del art. 65 de la ley 23.298 y decretada la prohibición de innovar (conf. fs. 18 y vta.).Del

acta

labrada

en

oportunidad

de

llevarse a cabo la audiencia de ley, surge que "...la medida cautelar fue dictada en fecha 16 de abril, con posterioridad al dictado de la resolución sancionatoria de fecha 12 de abril por lo que deviene abstracta y sin objeto..." (conf. fs. 26 y vta.), circunstancia que origina la presentación de fs. 27 y vta., en la que el actor solicita medida innovativa contra

la

resolución

del

interventor

que

dispuso

su

expulsión, y la consecuente decisión del señor juez de primera instancia de transformar la medida cautelar de no innovar en innovativa, suspendiendo la expulsión dispuesta hasta la resolución definitiva de la causa (conf. fs. 28).A fs. 30/31 vta. el señor procurador fiscal

dictamina

considerando

que

el

interventor

posee

facultades para juzgar la conducta de los afiliados y que la imposición

de

sanciones

se

ajusta

a

la

esfera

de

sus

atribuciones.A fs. 41/45 el a quo dicta sentencia.Tras expresar que surge con absoluta

claridad la facultad disciplinaria acordada por el órgano nacional al interventor al decidir separar a las anteriores autoridades y, en particular, a las del Tribunal de Conducta y Disciplina, considera que -por ello-, ninguna duda cabe de que el partido contaba con un juez natural anterior al proceso, designado conforme a las normas internas, en uso del derecho de intervención otorgado por el art. 11 de la ley 23.298, por lo que concluye que su actuación en la función juzgadora se encuentra ajustada a derecho, en tanto se haya garantizado a los imputados el debido proceso legal.Dice -con referencia a las prohibiciones del art. 18 de la Constitución Nacional- que en el presente caso el actor no ha sido juzgado por una comisión especial sino por quien estaba investido jurídicamente de potestad para hacerlo, y que no se lo ha sustraído de su juez natrual ya que, precisamente, situación

del

en

distrito,

la no

condición puede

argüida y en la

controvertirse

que

el

interventor es el juez natural de todo imputado por un acto de inconducta partidaria.En cuanto al argumento de que al tener el interventor la función de la Convención Provincial y del Tribunal de Conducta y Disciplina se ha privado al imputado de la doble instancia, dado que la Convención es órgano de apelación de las resoluciones del tribunal juzgador, señala que, al haberse instituido un único interventor para todos los órganos locales, tal instancia de apelación carece de virtualidad, lo que no empece a recurrir ante el órgano nacional que dispuso la intervención, como de hecho el actor lo

hizo

con

el

recurso

jerárquico planteado y que fue

resuelto por la Mesa Directiva Nacional.Luego de destacar que el actor no ha expresado

de

qué

defensas

se

vio

privado

o

qué

irregularidades pudieron haber afectado su efectivo ejercicio o el proceso instaurado para dilucidar su responsabilidad por presuntos

actos

de

inconducta

partidaria,

el

magistrado

resuelve rechazar la demanda en todas sus partes.Esta

resolución

motiva

la

apelación

deducida por el accionante a fs. 49 y vta., la que es fundada a fs. 53/55, obrando su contestación a fs. 58/59 vta.A

fs.

76/77

emite

dictamen

el

señor

fiscal actuante en esta instancia, en el sentido de confirmar la resolución en crisis.2º) Que la cuestión a decidir por este Tribunal

consiste

en

determinar

la

validez

del

pronunciamiento del señor Interventor partidario -y luego de la Mesa Directiva del Comité Nacional-, como "reemplazantes" de las autoridades disciplinarias investidas de tal función por

la

carta

intervención

orgánica

del

oportunamente

distrito,

resuelta

en

por

razón

las

de

la

autoridades

nacionales, respecto del distrito Formosa.El art. 11 de la ley 23.298 segundo párrafo, establece respecto a la facultad de intervención de los partidos nacionales, competentes

tendrán

que "...los organismos centrales

el

derecho

de

intervención

a

los

distritos".En el mismo sentido, esta Cámara tiene dicho que "...la facultad de intervenir es un mecanismo jurídico inherente a todo partido de estructura federalista (conf. Fallos Nºs 67/63, 937/90 y 995/91), el cual, por otra parte, se encuentra expresamente contemplado por la ley 23.298 en su art. 11..." (conf. Fallo CNE Nº 1704/94).Por

su

parte,

la

carta

orgánica

del

Movimiento de Integración y Desarrollo -orden nacional- prevé como una de las atribuciones de la Convención Nacional, la de "...declarar

intervenidos

uno

o

más

distritos

del

Movimiento..." (art. 12º). A su vez el art. 23 del mismo cuerpo normativo, reza: "Durante el receso de la Convención Nacional la dirección general del partido en la República estará a cargo del Comité Nacional".En

el

mismo

orden

de

ideas,

de

la

sentencia del señor juez a quo -la que a su vez se remite a un

acta

que

luce

agregada

a

fs.

2139

de

los

autos

principales-, surge que el Comité Nacional del Movimiento de Integración y Desarrollo, con fecha 20 de junio de 1996, resolvió "...'intervenir el distrito de la Provincia de Formosa (Comité Provincial, Convención Provincial, Comités de Distrito

o

Seccionales,

Junta

Electoral

y

Tribunal

de

Disciplina)', designando al Interventor 'quien ejercerá el pleno de las facultades y obligaciones que la Carta Orgánica Provincial

determina

para

los

organismos

partidarios

intervenidos', intervención, que en fecha 13 de marzo de 1998 fuera ratificada con todos sus alcances (conf. acta obrante a fs. 2183 de los autos principales)..." (conf. fs. 43 vta.).En forma complementaria, del acta de la Mesa Directiva del Comité Nacional, que obra a fs. 72 de la presente causa, surge que la intervención al distrito Formosa fue prorrogada, ratificándose asimismo a la persona designada a tal fin, Dr. Sebastián Ruiz, con todas las facultades que oportunamente le fueron conferidas.Por

su

parte,

la

Carta

Orgánica

del

distrito dispone en su artículo 32 que la Junta de Disciplina y Conducta es el organismo partidario que "...tiene como función

específica

juzgar

la

disciplina

y

la

conducta

política de los afiliados". Concordemente, el artículo 33 establece que las sanciones de suspensión, pérdida de la antigüedad

y

expulsión

"...podrán

ser

apeladas

ante

la

Convención Provincial...".Teniendo en cuenta que es criterio de este Tribunal -conforme la jurisprudencia sentada en Fallo Nº 2089/95, entre muchos otros-, que la intervención a un distrito dispuesta por las autoridades partidarias nacionales tiene plena vigencia mientras no sea suspendida o dejada sin efecto

por

una

sentencia

judicial

-extremo

que

no

se

configura en la especie-, y toda vez que la intervención en

si misma no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, no cabe más que concluir que dicha intervención partidaria goza de plena legitimidad.En

este

sentido

cabe

añadir

que

el

recurrente tampoco cuestionó en tiempo oportuno el alcance de aquella medida -dispuesta, vale recordarlo, el 20 de junio de 1996- o de las atribuciones concedidas al interventor.Al respecto debe destacarse que surge de la propia letra del acta que dispone la intervención -y que fuera transcripta supra, en lo pertinente-, que todos los órganos

partidarios,

incluido

aquél

que

posee

funciones

disciplinarias, se encuentran legalmente intervenidos.3º) Que solo a mayor abundamiento cabe hacer mención a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal en el sentido que el interventor partidario tiene el carácter de autoridad delegada local (conf. Fallos C.N.E. Nº 661/88, 975/91, 981/91 y 1046/91, entre otros) y en consecuencia, quien reviste tal calidad es el que tiene la totalidad de las facultades que la carta orgánica distrital le otorga a los órganos alcanzados por la medida: "...Siendo ello así, a dicho interventor le toca formalmente decidir respecto de aquellas cuestiones que (...) son propias de los organismos de distrito intervenidos..." (conf. Fallo CNE 1366/92).Por ello, el señor interventor designado goza plenamente de todas las atribuciones que originalmente tenían los órganos cuyas autoridades fueron desplazadas, entre ellas la facultad y el deber sancionatorio de la Junta de Disciplina y Conducta del Distrito.4º) Que respecto al agravio expresado por el

recurrente

en

cuanto

a

la

inexistencia

de

la

doble

instancia y a que el interventor partidario no sería el juez natural, por lo que se vio privado de las garantías de defensa

y

debido

consideraciones.-

proceso,

es

menester

realizar

ciertas

En lo atinente a la alegada inexistencia de la doble instancia, es de destacar que el recurrente obtuvo pronunciamiento del interventor, y luego ocurrió ante la Mesa Directiva del Comité Nacional. Fue esta resolución, adversa a los intereses del señor Nicora, la que motivó su presentación ante los estrados del juzgado electoral del distrito Formosa.Si bien es cierto que al encontrarse intervenidos todos los órganos del partido de distrito y recaer, en consecuencia, todas sus atribuciones en cabeza del interventor, la segunda instancia prevista por la carta orgánica -la apelación ante la Convención Provincial- se vio materialmente imposibilitada, no es menos cierto que los derechos del recurrente han sido salvaguardados al poder acudir en apelación ante el órgano nacional competente, hecho que, una vez agotada la instancia partidaria, habilitó su presentación ante la justicia electoral.Asimismo, la mera enunciación de que quien nombró al interventor se convierte luego en órgano de apelación -y por lo tanto en revisor de lo efectuado por quien él mismo ha nombrado-, no es suficiente para sostener -y menos aun declarar- que se han afectado los derechos del recurrente,

toda

vez

que

los

actos

de

las

autoridades

partidarias se presumen legítimos (conf. Fallos C.N.E. Nº 994 y 1018, entre otros) y no se han aportado en la presente elementos

que

permitan

siquiera

suponer

que

el

órgano

partidario no haya ejercido sus funciones jurisdiccionales respetando las prescripciones legales, y así desvirtuar la mentada presunción.En lo atinente a la violación de las garantías de debido proceso y defensa, dice el Profesor Miguel

Ángel

Ekmekdjian,

en

su

Tratado

de

Derecho

Constitucional -Tomo II, página 335, editorial Depalma, 1994, que "...el derecho al debido proceso legal o derecho de defensa, se incluye en otro más amplio o -más precisamente-

en un grupo de derechos de carácter público, que pueden denominarse genéricamente 'derechos a la jurisdicción'." "Este grupo de facultades es reconocido a todas las personas y tiene como objeto garantizar el acceso de aquéllas a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada con ciertos recaudos formales, que son conditio sine qua non para

la

validez

del

pronunciamiento

y

por

el

órgano

jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello...".Así, de las consideraciones hasta aquí expuestas y de las mismas constancias de autos, surge con claridad meridiana que el recurrente fue juzgado por los órganos

legalmente

habilitados

para

hacerlo

-accediendo

incluso a la revisión judicial de dicho pronunciamiento- y que además, las decisiones tomadas por dichos organismos fueron

consecuencia

de

un

procedimiento

en

el

que

se

respetaron tanto las etapas e instancias previstas por la Carta Orgánica, como el derecho del apelante de ser oído y de ejercer su defensa.Por

todo

ello,

oído

el

señor

representante del Ministerio Público, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: confirmar la resolución apelada.Regístrese, notífiquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZÁLEZ ROURA (Secretario).-

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