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CAUSA: "Recurso de Apelación en autos 'Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar Movimiento de Integración y Desarrollo" (Expte. Nº 3463/2001 CNE) FORMOSA FALLO Nº 2962/2001 ///nos Aires, 8 de noviembre de 2001.Y VISTOS: Los autos "Recurso de apelación en autos Nicora, Amadeo s/amparo y prohibición de innovar -Movimiento de Integración y Desarrollo", (Expte. Nº 3463/2001 CNE) venidos del juzgado federal electoral de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 49 y vta. y fundado a fs. 53/55 contra la resolución de fs. 41/45, obrando el responde a fs. 58/59 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 76/77, y CONSIDERANDO: 1º) Que mediante carta documento del 21 de
diciembre
de
2000
el
instructor
de
las
actuaciones
disciplinarias seguidas contra Amadeo Nicora en el seno del Movimiento de Integración y Desarrollo -distrito Formosa- le corre traslado de los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 -tercer párrafode la Carta Orgánica Nacional (conf. fs. 1).Por el mismo medio contesta el señor Nicora,
interponiendo
prescripción,
de
excepciones
nulidad
de
de
traslado
incompetencia, y
de
de
falta
de
01/2001
el
legitimación pasiva (conf. fs. 2).Mediante
resolución
nº
interventor partidario rechaza las excepciones interpuestas, haciendo lugar sólo parcialmente a la de nulidad de traslado, razón por la que se corre traslado de la denuncia que diera origen a dichas actuaciones (conf. fs. 3/4).-
Contra tal resolución los apoderados del señor Amadeo Nicora interponen recurso jerárquico ante la Mesa
Directiva
del
Comité
Nacional
del
Movimiento
de
Integración y Desarrollo, circunscripto a la decisión del interventor de no hacer lugar a la incompetencia planteada (conf. fs. 5/7 vta.), el que es rechazado por dicho organismo partidario (conf. fs. 8/11).Como consecuencia, el nombrado promueve acción de amparo -con base en que tal decisión viola la garantía del juez natural, por considerar que es la Junta de Disciplina y Conducta del partido la que debe juzgarlo (art. 32 de la C.O.)- y solicita medida cautelar de no innovar (conf.
fs.
12/15
vta.),
siendo
la
acción
interpuesta
encauzada por el a quo en los términos del art. 65 de la ley 23.298 y decretada la prohibición de innovar (conf. fs. 18 y vta.).Del
acta
labrada
en
oportunidad
de
llevarse a cabo la audiencia de ley, surge que "...la medida cautelar fue dictada en fecha 16 de abril, con posterioridad al dictado de la resolución sancionatoria de fecha 12 de abril por lo que deviene abstracta y sin objeto..." (conf. fs. 26 y vta.), circunstancia que origina la presentación de fs. 27 y vta., en la que el actor solicita medida innovativa contra
la
resolución
del
interventor
que
dispuso
su
expulsión, y la consecuente decisión del señor juez de primera instancia de transformar la medida cautelar de no innovar en innovativa, suspendiendo la expulsión dispuesta hasta la resolución definitiva de la causa (conf. fs. 28).A fs. 30/31 vta. el señor procurador fiscal
dictamina
considerando
que
el
interventor
posee
facultades para juzgar la conducta de los afiliados y que la imposición
de
sanciones
se
ajusta
a
la
esfera
de
sus
atribuciones.A fs. 41/45 el a quo dicta sentencia.Tras expresar que surge con absoluta
claridad la facultad disciplinaria acordada por el órgano nacional al interventor al decidir separar a las anteriores autoridades y, en particular, a las del Tribunal de Conducta y Disciplina, considera que -por ello-, ninguna duda cabe de que el partido contaba con un juez natural anterior al proceso, designado conforme a las normas internas, en uso del derecho de intervención otorgado por el art. 11 de la ley 23.298, por lo que concluye que su actuación en la función juzgadora se encuentra ajustada a derecho, en tanto se haya garantizado a los imputados el debido proceso legal.Dice -con referencia a las prohibiciones del art. 18 de la Constitución Nacional- que en el presente caso el actor no ha sido juzgado por una comisión especial sino por quien estaba investido jurídicamente de potestad para hacerlo, y que no se lo ha sustraído de su juez natrual ya que, precisamente, situación
del
en
distrito,
la no
condición puede
argüida y en la
controvertirse
que
el
interventor es el juez natural de todo imputado por un acto de inconducta partidaria.En cuanto al argumento de que al tener el interventor la función de la Convención Provincial y del Tribunal de Conducta y Disciplina se ha privado al imputado de la doble instancia, dado que la Convención es órgano de apelación de las resoluciones del tribunal juzgador, señala que, al haberse instituido un único interventor para todos los órganos locales, tal instancia de apelación carece de virtualidad, lo que no empece a recurrir ante el órgano nacional que dispuso la intervención, como de hecho el actor lo
hizo
con
el
recurso
jerárquico planteado y que fue
resuelto por la Mesa Directiva Nacional.Luego de destacar que el actor no ha expresado
de
qué
defensas
se
vio
privado
o
qué
irregularidades pudieron haber afectado su efectivo ejercicio o el proceso instaurado para dilucidar su responsabilidad por presuntos
actos
de
inconducta
partidaria,
el
magistrado
resuelve rechazar la demanda en todas sus partes.Esta
resolución
motiva
la
apelación
deducida por el accionante a fs. 49 y vta., la que es fundada a fs. 53/55, obrando su contestación a fs. 58/59 vta.A
fs.
76/77
emite
dictamen
el
señor
fiscal actuante en esta instancia, en el sentido de confirmar la resolución en crisis.2º) Que la cuestión a decidir por este Tribunal
consiste
en
determinar
la
validez
del
pronunciamiento del señor Interventor partidario -y luego de la Mesa Directiva del Comité Nacional-, como "reemplazantes" de las autoridades disciplinarias investidas de tal función por
la
carta
intervención
orgánica
del
oportunamente
distrito,
resuelta
en
por
razón
las
de
la
autoridades
nacionales, respecto del distrito Formosa.El art. 11 de la ley 23.298 segundo párrafo, establece respecto a la facultad de intervención de los partidos nacionales, competentes
tendrán
que "...los organismos centrales
el
derecho
de
intervención
a
los
distritos".En el mismo sentido, esta Cámara tiene dicho que "...la facultad de intervenir es un mecanismo jurídico inherente a todo partido de estructura federalista (conf. Fallos Nºs 67/63, 937/90 y 995/91), el cual, por otra parte, se encuentra expresamente contemplado por la ley 23.298 en su art. 11..." (conf. Fallo CNE Nº 1704/94).Por
su
parte,
la
carta
orgánica
del
Movimiento de Integración y Desarrollo -orden nacional- prevé como una de las atribuciones de la Convención Nacional, la de "...declarar
intervenidos
uno
o
más
distritos
del
Movimiento..." (art. 12º). A su vez el art. 23 del mismo cuerpo normativo, reza: "Durante el receso de la Convención Nacional la dirección general del partido en la República estará a cargo del Comité Nacional".En
el
mismo
orden
de
ideas,
de
la
sentencia del señor juez a quo -la que a su vez se remite a un
acta
que
luce
agregada
a
fs.
2139
de
los
autos
principales-, surge que el Comité Nacional del Movimiento de Integración y Desarrollo, con fecha 20 de junio de 1996, resolvió "...'intervenir el distrito de la Provincia de Formosa (Comité Provincial, Convención Provincial, Comités de Distrito
o
Seccionales,
Junta
Electoral
y
Tribunal
de
Disciplina)', designando al Interventor 'quien ejercerá el pleno de las facultades y obligaciones que la Carta Orgánica Provincial
determina
para
los
organismos
partidarios
intervenidos', intervención, que en fecha 13 de marzo de 1998 fuera ratificada con todos sus alcances (conf. acta obrante a fs. 2183 de los autos principales)..." (conf. fs. 43 vta.).En forma complementaria, del acta de la Mesa Directiva del Comité Nacional, que obra a fs. 72 de la presente causa, surge que la intervención al distrito Formosa fue prorrogada, ratificándose asimismo a la persona designada a tal fin, Dr. Sebastián Ruiz, con todas las facultades que oportunamente le fueron conferidas.Por
su
parte,
la
Carta
Orgánica
del
distrito dispone en su artículo 32 que la Junta de Disciplina y Conducta es el organismo partidario que "...tiene como función
específica
juzgar
la
disciplina
y
la
conducta
política de los afiliados". Concordemente, el artículo 33 establece que las sanciones de suspensión, pérdida de la antigüedad
y
expulsión
"...podrán
ser
apeladas
ante
la
Convención Provincial...".Teniendo en cuenta que es criterio de este Tribunal -conforme la jurisprudencia sentada en Fallo Nº 2089/95, entre muchos otros-, que la intervención a un distrito dispuesta por las autoridades partidarias nacionales tiene plena vigencia mientras no sea suspendida o dejada sin efecto
por
una
sentencia
judicial
-extremo
que
no
se
configura en la especie-, y toda vez que la intervención en
si misma no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, no cabe más que concluir que dicha intervención partidaria goza de plena legitimidad.En
este
sentido
cabe
añadir
que
el
recurrente tampoco cuestionó en tiempo oportuno el alcance de aquella medida -dispuesta, vale recordarlo, el 20 de junio de 1996- o de las atribuciones concedidas al interventor.Al respecto debe destacarse que surge de la propia letra del acta que dispone la intervención -y que fuera transcripta supra, en lo pertinente-, que todos los órganos
partidarios,
incluido
aquél
que
posee
funciones
disciplinarias, se encuentran legalmente intervenidos.3º) Que solo a mayor abundamiento cabe hacer mención a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal en el sentido que el interventor partidario tiene el carácter de autoridad delegada local (conf. Fallos C.N.E. Nº 661/88, 975/91, 981/91 y 1046/91, entre otros) y en consecuencia, quien reviste tal calidad es el que tiene la totalidad de las facultades que la carta orgánica distrital le otorga a los órganos alcanzados por la medida: "...Siendo ello así, a dicho interventor le toca formalmente decidir respecto de aquellas cuestiones que (...) son propias de los organismos de distrito intervenidos..." (conf. Fallo CNE 1366/92).Por ello, el señor interventor designado goza plenamente de todas las atribuciones que originalmente tenían los órganos cuyas autoridades fueron desplazadas, entre ellas la facultad y el deber sancionatorio de la Junta de Disciplina y Conducta del Distrito.4º) Que respecto al agravio expresado por el
recurrente
en
cuanto
a
la
inexistencia
de
la
doble
instancia y a que el interventor partidario no sería el juez natural, por lo que se vio privado de las garantías de defensa
y
debido
consideraciones.-
proceso,
es
menester
realizar
ciertas
En lo atinente a la alegada inexistencia de la doble instancia, es de destacar que el recurrente obtuvo pronunciamiento del interventor, y luego ocurrió ante la Mesa Directiva del Comité Nacional. Fue esta resolución, adversa a los intereses del señor Nicora, la que motivó su presentación ante los estrados del juzgado electoral del distrito Formosa.Si bien es cierto que al encontrarse intervenidos todos los órganos del partido de distrito y recaer, en consecuencia, todas sus atribuciones en cabeza del interventor, la segunda instancia prevista por la carta orgánica -la apelación ante la Convención Provincial- se vio materialmente imposibilitada, no es menos cierto que los derechos del recurrente han sido salvaguardados al poder acudir en apelación ante el órgano nacional competente, hecho que, una vez agotada la instancia partidaria, habilitó su presentación ante la justicia electoral.Asimismo, la mera enunciación de que quien nombró al interventor se convierte luego en órgano de apelación -y por lo tanto en revisor de lo efectuado por quien él mismo ha nombrado-, no es suficiente para sostener -y menos aun declarar- que se han afectado los derechos del recurrente,
toda
vez
que
los
actos
de
las
autoridades
partidarias se presumen legítimos (conf. Fallos C.N.E. Nº 994 y 1018, entre otros) y no se han aportado en la presente elementos
que
permitan
siquiera
suponer
que
el
órgano
partidario no haya ejercido sus funciones jurisdiccionales respetando las prescripciones legales, y así desvirtuar la mentada presunción.En lo atinente a la violación de las garantías de debido proceso y defensa, dice el Profesor Miguel
Ángel
Ekmekdjian,
en
su
Tratado
de
Derecho
Constitucional -Tomo II, página 335, editorial Depalma, 1994, que "...el derecho al debido proceso legal o derecho de defensa, se incluye en otro más amplio o -más precisamente-
en un grupo de derechos de carácter público, que pueden denominarse genéricamente 'derechos a la jurisdicción'." "Este grupo de facultades es reconocido a todas las personas y tiene como objeto garantizar el acceso de aquéllas a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada con ciertos recaudos formales, que son conditio sine qua non para
la
validez
del
pronunciamiento
y
por
el
órgano
jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello...".Así, de las consideraciones hasta aquí expuestas y de las mismas constancias de autos, surge con claridad meridiana que el recurrente fue juzgado por los órganos
legalmente
habilitados
para
hacerlo
-accediendo
incluso a la revisión judicial de dicho pronunciamiento- y que además, las decisiones tomadas por dichos organismos fueron
consecuencia
de
un
procedimiento
en
el
que
se
respetaron tanto las etapas e instancias previstas por la Carta Orgánica, como el derecho del apelante de ser oído y de ejercer su defensa.Por
todo
ello,
oído
el
señor
representante del Ministerio Público, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: confirmar la resolución apelada.Regístrese, notífiquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZÁLEZ ROURA (Secretario).-