DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE PALESTINA CONCEJO

DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE PALESTINA CONCEJO 1 ACUERDO No 031 (Diciembre 03 2010) "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNI

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ACUERDO No 031 (Diciembre 03 2010) "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE PALESTINA HUILA”

EL CONCEJO MUNICIPAL DE PALESTINA HUILA En uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 313, numeral 4 de la Constitución Nacional y el artículo 92 del Decreto 1333 de 1.986 ACUERDA: TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I CONTENIDO, PRINCIPIOS Y APLICACION ARTICULO 1º - CONTENIDO: El presente Estatuto de Rentas para el Municipio de Palestina Huila, contiene las normas sustantivas y procedímentales para fijar los tributos y rentas municipales, así como la forma de liquidarlos, recaudarlos y cobrarlos. ARTICULO 2º - Fundamento y Protección Constitucional: En tiempo de Paz solamente los Concejos podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, según lo establecido por el Artículo 338 de la Constitución. La Ley no podrá trasladarlos a la Nación salvo lo dispuesto en el artículo 362 de la Constitución Nacional. ARTICULO 3º - Principios: Por ordenamiento constitucional, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. ARTICULO 4º. Aplicabilidad de los principios de derechos: Las situaciones que no puedan resolverse con las disposiciones del presente estatuto o con normas especiales sobre la materia, se resolverán con base en los principios generales del derecho de acuerdo al área más afín a que pertenezca. ARTICULO 5º . - Ambito de aplicación: Las disposiciones del presente estatuto, rigen en toda la jurisdicción del municipio de Palestina. CAPITULO II DE LAS RENTAS MUNICIPALES ARTICULO 6º . - Determinación de las rentas: La facultad impositiva del municipio se encuentra fundamentada en los preceptos constitucionales a saber: a. El municipio está facultado para imponer contribuciones fiscales o parafiscales con las limitaciones constitucionales. b.- Los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos o pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. c.- El congreso dentro de sus facultades tiene la de crear los tributos a favor del municipio o autorizar al Concejo para imponerlos. ARTICULO 7º. - Facultad de imponer tributos: Corresponde al Concejo Municipal, la facultad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales. ARTICULO 8º. - Administración de las rentas: Corresponde al Alcalde Municipal la administración de las Rentas Municipales, con el apoyo de los funcionarios asignados para ello y especialmente por intermedio del Tesorero MunicipalARTICULO 9º - Vigilancia Fiscal: La liquidación y recaudo de las rentas municipales está sometida a la vigilancia de la contraloría General del Departamento del Huila, en forma posterior y selectiva que incluya el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.

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ARTICULO 10º . - Recaudo de Rentas: Los recaudos de las diferentes rentas e ingresos locales se hará a través de la Tesorería Municipal y su monto total deber figurar en el presupuesto municipal. ARTICULO 11º . - Exenciones: En caso de acordar exenciones estas deben ser establecidas en forma taxativa por el Concejo Municipal de conformidad con la Ley 14/83, y no exceder el término de 10 años. ARTICULO 12º . Nuevas rentas y tarifas: El Acuerdo Municipal que señale nuevas rentas o establezca nuevas tarifas debe aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo. ARTICULO 13º - Sujeto Activo: El Municipio de Palestina Huila es el ente administrativo, a cuyo favor se establecen las diferentes rentas de que trata este Estatuto, por lo cual tiene la facultad de realizar su liquidación, recaudo, cobro, investigación y administración respectivos. CAPITULO III DEFINICIONES ARTICULO 14º . - Rentas: Se entiende por Rentas para efectos del presente Estatuto, el producto de los bienes, servicios, ingresos tributarios, ingresos no tributarios, ingresos de capital, impuestos, contribuciones, tasas, rentas contractuales, participaciones, aportes, derechos, productos del monopolio, contribuciones, rentas ocasionales y en general toda clase de ingresos que el municipio este autorizado para recaudar de acuerdo a la Constitución, Las Leyes, Ordenanzas, y Acuerdos. ARTICULO 15º . - Ingresos corrientes: Lo constituyen aquellos recaudos que ingresan a favor del municipio en forma permanente y continua, acordes con las disposiciones legales que así lo autorizan. ARTICULO 16º . - Clasificación de los ingresos corrientes: Los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios.ARTICULO 17º . Ingresos Tributarios: Son los ingresos corrientes que percibe el Municipio por concepto de gravámenes que la Ley y los acuerdo imponen a los contribuyentes, para atender las necesidades, los servicios públicos en general, promover el desarrollo de su territorio y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes. No conllevan una contraprestación directa del municipio a quienes los pagan. ARTICULO 18º. Clasificación de los ingresos tributarios. Los ingresos tributarios del Municipio, se clasifican en: Directos e Indirectos. ARTICULO 19º . - Impuestos Directos: Son aquellos que se aplican sobre el monto del bien o la renta de la persona de acuerdo a su valor. sin que puedan ser trasladados a otras personas. Los impuestos directos son: 1. Impuesto Predial Unificado. 2. Circulación y Tránsito. ARTICULO 20º . - Impuestos Indirectos: son aquellos que se aplican al monto de una base gravable, originado en actividades, servicios, y otras operaciones de producción, distribución y consumo. Pueden ser recaudados en forma directa o por intermedio de otras personas o de mecanismos e instrumentos especiales, autorizados por la ley o un acuerdo Municipal. Lo impuesto indirectos son: 1.- Industria y Comercio Ley 14/83 2.- Avisos y Tableros Ley 14/83 3. Degüello de ganado Ley 84/15 ord.38/32 4.- Inscripción de funcionamiento Ley 97/13 5.- Patente nocturna Ord 01/66 6.- Espectáculos públicos Ley 12/32 7 - Bailes de negocios Ley 12/32 8.- Juegos permitidos Dec. 1355/70, Ord, 01/66 09. Rifas y apuestas Ley 69/46, 33/68 10.- Sobretasa a la gasolina ley 488 de 1998 11. Licencias de construcción Ley 88/47 12. Delineación Urbana Ley 97/13, Ley 88/47 13.-Uso subsuelo y excavaciones Dec 1333/86 14.-Nomenclatura Ley 40/32, 88/47 15. Extracción de Materiales Ley 97/13 16. Registro de marcas y herretes 17.-Ventas ambulantes Dec. 1355/70, Ord 01/66 18. Ocupación de vías y lugares públicos Ley 97/13, 84/15

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19. Almotacén (Pesas y medidas) Ley 33/05, De. 966/31 20. Aparatos Musicales 21. Casinos 22.Venta por el sistema de clubes ARTICULO 21º . Ingresos no tributarios: Lo constituyen ingresos corrientes provenientes de actividades en los cuales existe una contraprestación o compensación con respecto al municipio y son de carácter distinto al sistema impositivo. ARTICULO 22º . - Clasificación de los ingresos no tributarios: Los ingresos no tributarios del municipio se clasifican así: a.- Tasas b.- Rentas contractuales c:- Participaciones d Aportes e- Contribución f.- Ingresos por delegación g.- Ingresos ocasionales. ARTICULO 23º . - Tasas: Remuneración pecuniaria que recibe el Municipio por la prestación efectiva de un servicio determinado y que recae sobre el usuario dentro de un criterio de equivalencia y compensación. ARTICULO 24º . - Rentas Contractuales: Son aquellos ingresos que provienen de contratos que se celebran con terceras personas, por la utilización, explotación o usufructo de bienes o actividades propias del Municipio en forma permanente o por tiempo limitado. ARTICULO 25º . - Participaciones: son derechos reconocidos por la Constitución la Ley a favor del Municipio, sobre ingresos de la Nación o el departamento del Huila por conceptos especiales de la retribución hacia el Municipio. ARTICULO 26º . - Aportes: Lo constituyen partidas asignadas por la Nación, el departamento, entidades o personas naturales y jurídicas destinadas a gastos de funcionamiento o inversión municipal. ARTICULO 27º . - Productos del Monopolio: Lo constituyen los ingresos provenientes de derechos exclusivos reservados al municipio por normas especiales. ARTICULO 28º . - Contribuciones: Son ingresos con los cuales se compensa el beneficio derivado de la realización de una obra. ARTICULO 29º . - Ingresos por delegación: Lo constituyen los recursos recibidos por el municipio para realizar obras y prestación de servicios, por cuenta de otras entidades u organismos dentro del rea municipal de Palestina. ARTICULO 30º . - Ingresos Ocasionales: Son los ingresos recaudados en forma esporádica, relacionado con hechos y circunstancias especiales y ocasionales a favor del fisco Municipal.TITULO SEGUNDO INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO I IMPUESTOS DIRECTOS Impuesto Predial Unificado. ARTICULO 31º . - Hecho generador: El hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de bienes raíces localizadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Palestina de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983 y la Ley 44/90. ARTICULO 32º .- Sujeto Pasivo: Es contribuyente del Impuesto Predial Unificado el propietario o poseedor de un predio o bien raíz rural o urbano dentro del territorio municipal. ARTICULO 33º . - Base Gravable: El valor sobre el cual se grava el predio es el Avaluó Catastral fijado por las autoridades catastrales de acuerdo con los artículos 1o, 2o, y 3o. de la Ley 44/90.ARTICULO 34º .- Tarifas:

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I.- Predios Urbanos: a.- Predios Urbanos Edificados: AVALUO

TARIFA

HASTA 5'000.000.oo

4x1.000 anual

De 5'000.001 a 20'000.000.oo

5x1.000 anual

De 20'000.001 hasta 50’000.000

6x1.000 anual

MAS DE 50'000.001

7x1.000 anual

PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS

7X1.000 anual

II. Predios Rurales: AVALUO

TARIFA

HASTA 5'000.000.oo

3x1.000 anual

De 5'000.001 a 20'000.000.oo

4x1.000 anual

De 20'000.001 hasta 50’000.000

5x1.000 anual

MAS DE 50'000.001

6x1.000 anual

PARAGRAFO: Adóptese para la liquidación de Impuesto Predial Unificado lo establecido en el artículo 6o de la Ley 44/90 INCENTIVO DE PROTECCIÓN DE ZONAS BOSCOSAS PROTEGIDAS ARTÍCULO 35º Los predios privados, cubiertos con bosques primario y/o secundarios debidamente protegidos y conservados por su propietario pagarán el 20% del impuesto predial proporcional al área protegida y conservada y los terrenos protegidos de manera parcial, que tengan cualquier tipo de explotación (acerrio comercial, o doméstico) pagaran el 50% del impuesto predial proporcional al área protegida y conservada. PARAGRAFO 1.La oficina de Planeación y productividad, expedirá el certificado respectivo sobre las áreas privadas de conservación, previa solicitud del interesado. PARAGRAFO 2.La Tesorería Municipal registrará en el recibo el valor exonerado del impuesto. PARAGRAFO 3. Los predios propiedad de las Juntas de Acción Comunal o Juntas Administradoras de Acueducto, destinados a la protección de fuentes abastecedoras de acueductos veredales y colectivos, no pagarán impuesto predial. ARTICULO 36º .- Formación Parcial: En el municipio donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/83, solo en una parte del Municipio, se deberá adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados en relación con los correspondientes no formados. ARTICULO 37º .- Límite del impuesto: A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la ley 44/90, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo Avaluó, no podrá exceder del doble monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados y no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. ARTICULO 38º .- Ajuste anual de la base: El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto de Concejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje del incremento no ser inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1o de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14/83, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice. PARAGRAFO: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

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ARTICULO 39º - Gravamen de las entidades públicas. Los inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta del orden nacional que se encuentren ubicados en la jurisdicción del Municipio de Palestina pagarán el 20% del impuesto predial de acuerdo al Avaluó catastral del inmueble y en concordancia con las tarifas señaladas en el artículo 33 del presente estatuto. ARTICULO 40º .- Mejoras no Incorporadas: Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tienen la obligación de comunicar a la Tesorería Municipal, el nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, el valor, real y ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas; la escritura registrada o documento de adquisición y las fechas desde la cual es propietario o poseedor, así como la terminación de la mejora, para que dicha entidad incorpore dichos valores con los ajustes correspondientes como avalúo catastral del inmueble. ARTICULO 41º .- Determinación del impuesto: El monto del impuesto se establece aplicando al valor del avalúo, la tarifa correspondiente en forma anual, establecido en este estatuto. ARTICULO 42º .- Pago del impuesto: el pago del impuesto predial será cancelado en efectivo en la oficina del Tesorería Municipal. SOBRETASA AMBIENTAL ARTICULO:43º : Hecho Generador: Es un gravamen sobre la propiedad inmueble con destino a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, establecida por la Ley 99/93. ARTICULO 44º : TARIFA: La sobretasa ambiental será del 15%, sobre valor del impuesto predial Unificado recaudado durante la vigencia fiscal . SOBRETASA A LA GASOLINA ARTICULO:45º : Hecho Generador: Es un gravamen sobre el consumo de gasolina motor, tipo extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del municipio, establecida por la Ley 488/98. ARTICULO 46º : TARIFA: La sobretasa a la gasolina será del 18,5%, sobre valor del precio por galón, conforme lo establecido en la Ley 788 del 27 de diciembre del 2002. IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTICULO 47º - Hecho generador: Lo constituye la propiedad de vehículos automotores de uso particular, que habitual y permanentemente circulen dentro de la jurisdicción municipal. ARTICULO 48º .- Sujeto pasivo: Son contribuyentes del pago del este tributo, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de vehículos automotores de uso particular que llenen los requisitos del artículo anterior. ARTICULO 49º . - Base Gravable: Lo constituye el avalúo comercial anual del vehículo, de uso particular, que establece el Instituto Nacional de Transporte. INTRA.ARTICULO 50º .- Tarifa: será del 2 x100 o/oo sobre el impuesto de vehículos automotores, establecido por la Ley 488 de 1998. ARTÍCULO 51º. Determinación del impuesto: Es el resultado de aplicar al valor del impuesto de vehículos automotores, el porcentaje del 20%, determinado por el artículo 150 de la Ley 488/98. ARTICULO 52º .- Inscripción obligatoria: Todas las personas naturales o jurídicas que residan en este municipio, posean, adquieran o compren vehículo automotores sujetos al gravamen de circulación y tránsito, deberán inscribirlos en la Tesorería Municipal, la cual señalará los documentos e información requerida para los efectos de la cancelación del gravamen. PARAGRAFO: Quienes siendo sujetos del impuesto no hayan cumplido con el mandato del presente artículo, durante el primer año de vigencia del acuerdo, se harán acreedores a una sanción de un (1) salario mínimo legal diario vigente a la fecha. ARTICULO 53º .- Pago del impuesto: El impuesto se cancelará en efectivo en la Tesorería Municipal por el valor de su monto anual. ARTICULO 54º .- Exenciones. Quedan exentos del gravamen de que trata esta sección los siguientes vehículos:

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- Los vehículos propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, Empresas sociales del Estado, de prevención del delito y entidades bomberiles. - La maquinara agrícola. - Los carros, carretillas, de mano y tracción animal. - Las bicicletas y motocicletas. ARTICULO 55º .- Vehículos nuevos: Cuando se trate de vehículos que entran en circulación por primera vez, el precio del impuesto se fijará en proporción al número de meses o fracción que reste del año para este efecto, el precio para la liquidación del impuesto, ser el registrado en la factura comercial. PARAGRAFO PRIMERO: Por la expedición de la Resolución de derechos de explotación del servicio público suburbano se cancelará por parte de la empresa transportadora adjudicataria, una suma equivalente a 10 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes. PARAGRAFO SEGUNDO: Por los derechos de asignación de capacidad transportadora, (cupos), se cancelará el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada vehículo que entre en operación. CAPITULO II IMPUESTOS INDIRECTOS Impuesto de Industria y Comercio

ARTICULO 56º .- Hecho Generador: Lo constituyen todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen dentro del municipio de Palestina, directa o indirectamente, personas naturales, personas jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTICULO 57º .- Base Gravable.- El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos o rentas brutas del año inmediatamente anterior, expresado en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hechos indicadas en el artículo anterior. ARTICULO 58º .- Sujeto Pasivo. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio de Palestina. ARTICULO 59º . Actividades Industriales: Se considera, para fines del presente acuerdo, como actividad industrial la dedicada a la producción, fabricación, confección, reparación, transformación, preparación, extracción, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales y bienes. ARTICULO 60º .- Actividades Comerciales: Es la actividad dedicado al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor y al por menor y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por este estatuto como actividad industrial o de servicio. ARTICULO 61º .- Actividades del servicio: Son las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad que generan un ingreso para el que las desarrolla y un beneficio para el usuario mediante la realización de las siguientes o análogas actividades: -Expendio de bebidas y comidas -Restaurantes. -Cafés - Panaderías. -Residencias -Transporte terrestre -Agencia de viajes -Aparcaderos -Intermediación comercial (corretaje, comisión, los mandatos y la compraventa y la administración de inmuebles) -Servicio de publicidad y medios de comunicación -Interventoría, construcción y urbanización -Clubes sociales -Sitios de recreación

DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE PALESTINA CONCEJO -Salones de belleza y peluquerías -Portería -Servicios funerarios -Talleres de reparación eléctrica y reparación mecánica -Montallantas y diagnósticentros -Lavado de vehículos -Engrases y cambiadero de aceite -Lavanderías y tintorerías -Salas de cine -Arrendamientos de películas y reproducciones de audiovideo. -arrendamiento de bienes muebles -Negocios de montepíos. -Servicios de consultoría profesional a través de sociedades regulares o de hecho. - Servicios de Clínica y laboratorios. - Empresas prestadoras de Servicios públicos. - Empresas promotoras de salud y administradoras de recursos del régimen subsidiado. -compra y ventas de frutas como granadilla , pitahaya, lulo y otras. ARTICULO .62º .- Tarifas de Industrias y Comercio. I. Actividad Industrial. a.- Fabricación de productos alimenticios Procesamientos, industria molinera de cereales.

5x1.000

b.- Fabricación de prendas de vestir y calzado

5x1.000 mensual

c.- Fabricación de muebles y accesorios, industria maderera.

5x1.000 mensual

d Industria manufacturera y artesanales diversas

5x1.000 mensual

II.- Actividad Comercial. a.- Tienda, cigarrerías, expendio de rancho y licores, expendios de carnes, pollo, lácteos, víveres sin procesar, almacén de granos, calzado, prendas de vestir, expendio de libros y textos escolares, farmacias, misceláneas, depósitos de cervezas y gaseosa 7x1.000 mensual b.

Almacenes de: Repuestos para vehículos maquinaria, motos, electrodomésticos, madera, materiales de construcción, muebles y accesorios de hogar, oficinas

7x1.000 mensual

c.- Almacenes de venta de productos para agricultura, veterinarios y compraventas de café, y granadilla .

7x1.000 mensual

d.- Ventas de combustible y derivados del petróleo

8x1.000 mensual

e.- Bares y cantinas, discotecas y casas de diversión

10x1.000 mensual

III.- Actividad de Servicio. a.- Servicios relacionados con el transporte público, veredal, intermunicipal y parqueaderos

8x1.000 mensual

b.- Restaurantes, cafés, heladerías, y otros Establecimientos que expenden bebidas y comidas.

8x1.000 mensual

c.- Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y

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DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE PALESTINA CONCEJO otros lugares de alojamiento.

8x1.000 mensual

d.- Oficinas de profesionales, interventorías y consultorías, asesorías

8x1.000 mensual

e.- Salas de belleza, peluquería, sastrería y establecimientos de limpieza y tenido

7x1.000 mensual

f.- Talleres de reparación electrónica y mecánica,

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8x1.000 mensual

e- talleres de reparación de vehículos y motos, montallantas, lavado y engrase de vehículos, talleres de radio, televisión y relojes

8x1.000 mensual

g.- Empresas prestadoras de servicios públicos básicos

4x1.000 mensual

h.- Empresas promotoras de salud y administradoras de recursos del régimen subsidiado en salud

5X1.000 mensual

i Servicios de computadores, Internet, Otras actividades de servicio no clasificadas en los literales anteriores j Talleres de ornamentación

6X1.000 mensual 7x100 mensual

PARAGRAFO 1: Los distribuidores de derivados del petróleo, pagarán el impuesto sobre el margen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles. PARAGRAFO 2: Establézcase como monto mínimo para los ingresos brutos de Liquidación del Impuesto de Industria y Comercio la suma de $8'700.000.oo, cuando no se entreguen los balances contables correspondientes. PARAGRAFO 3: El Impuesto de Industria y Comercio no podrá ser en ningún caso inferior al que se pago en el año inmediatamente anterior más un 3%. PARAGRAFO 4: Las Empresas clasificadas como Grandes Contribuyentes por la DIAN, con sede principal o sucursales en este municipio, liquidarán sus impuestos con el 50% de la tarifa fijada para su actividad comercial. ARTICULO 63º .- Determinación del Impuesto: Se halla multiplicando el valor de la base gravable por la tarifa asignada a la actividad respectiva. ARTICULO 64º .- Concurrencia de actividades: Cuando un contribuyente tenga en un sólo local, actividades que correspondan a las distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los ingresos percibidos por cada actividad, a los que se aplicará la tarifa correspondiente. ARTICULO 65º .- Registro: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan actividades gravables con el impuesto de industria y comercio, deberán registrarse ante la Tesorería Municipal al momento de la iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios suministrando los datos que para tal efecto se exijan, de acuerdo con los formularios que se expidan para tal fin por la Tesorería Municipal. ARTICULO 66º .- Registro oficioso: El incumplimiento de la obligación de registro de dichas actividades, dentro del término establecido, implica que el Alcalde ordene mediante resolución el registro oficioso de ellos, para efectos de impuesto, determinado el gravamen con base en la información de ubicación, actividad, similitud e importancia de otros negocios de su misma naturaleza. ARTICULO 67º .- Renovación del Registro: Es obligatorio renovar el registro del establecimiento cada año, dentro de los meses de enero, febrero y marzo lo cual deberán realizar los propietarios de los establecimientos, las personas naturales o jurídicas, ante la Tesorería Municipal. ARTICULO 68º .- Terminación de Actividades: Los contribuyentes deberán informar sobre el cese actividades gravables, pues en caso contrario se considera que la actividad continúa desarrollándose en cabeza de los mismos. ARTICULO 69º .- Declaración de Industria y Comercio: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravables dentro de la jurisdicción del Municipio, están obligadas a presentar declaración privada de industria y comercio dentro del mes de enero de cada año en los formularios especiales expedidos para tal fin, con la información indispensable para determinar el valor del gravamen correspondiente. ARTICULO 70º .- Adiciones: Los contribuyentes podrán rectificar, corregir o incorporar nuevos datos sobre un periodo gravable ya declarado, que por error u omisión no hubiese suministrado en su declaración, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la misma.

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ARTICULO 71º .- Recibo y Reserva de la Declaración: El funcionario recibir la declaración privada, la cual firmará, sellará y enumerará en orden riguroso, anotando en cada uno de los ejemplares la fecha de recibo y devolverá una copia al contribuyente. El funcionario está obligado a guardar la más absoluta reserva sobre esta información del contribuyente.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO ARTICULO 72º .- Hecho generador: Lo constituye la actividad, financiera que realizan en forma directa o mediante una oficina Seccional o agencia, los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, dentro del Municipio. ARTICULO 73º .- Base Gravable: El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre los ingresos operacionales brutas del año inmediatamente anterior, expresado en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hechos indicadas en el artículo anterior. ARTICULO 74º .- Sujeto Pasivo. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades financieras, dentro de la jurisdicción del Municipio de Palestina, y definida como tal por la superintendencia Bancaria.

ARTICULO 75º .- Tarifas: - Sobre los ingresos operacionales anuales (Ley 14/83) bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros, compañías de financiamiento comercial, almacenes generales de depósitos, sociedades de capitalización, Bancos de la República. -

Para las corporaciones de ahorro y vivienda y entidades financieras de todo orden. (sobre ingresos operacionales Ley 14/83)

5x1.000 anual.

2x1.000.anual.

ARTICULO 76º .- Exenciones: No habrá excenciones del Impuesto de Industria y Comercio al sector Financiero. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS ARTICULO 77º .- Hecho generador: Lo constituye en forma complementaria al impuesto de industria y comercio, la existencia de avisos, vallas y tableros destinados a publicidad del negocio. ARTICULO 78º .- Base Gravable: Es el valor del monto del impuesto de Industria y comercio en cualquiera de sus modalidades. ARTICULO 79º .- Tarifa: Es el 15% sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio.

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO ARTICULO 80º .- Hecho generador: Lo constituye el sacrificio de cada cabeza de ganado en la jurisdicción del municipio. ARTICULO 81º .-Base gravable: Esta dada por cada una de las cabezas de ganado que sean sacrificadas en el matadero municipal. ARTICULO 82º .- Tarifa: Las tarifas para el sacrificio de ganado son las siguientes: Ganado Bovino:

$10.000.oo

Ganado Porcino

$7.000.oo

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INSCRIPCION DE FUNCIONAMIENTO: ARTICULO 83º .- Hecho generador: Lo constituye la iniciación de actividades de los cuales se origine el impuesto de industria y comercio. ARTICULO 84º .- Sujeto Pasivo: Son todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de industria, comercio, o servicios. ARTICULO 85º .- Tarifa: Se pagará por este concepto la suma de $ 30.000 por una sola vez, pagadero al momento de iniciar actividades. La inscripción de negocios consistentes en Casas de Diversión, Lenocinio y similares será de $100.000.oo LICENCIA POR FUNCIONAMIENTO NOCTURNO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ARTICULO 86º .- Hecho generador.- Lo constituye el funcionamiento nocturno a partir de las 11. p.m. hasta las 2 a.m. del día siguiente, de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, sin tener en cuenta el grado de alcohol, utilicen o no aparatos musicales y otras actividades complementarias. ARTICULO 87º .- Tarifa: Por este concepto los establecimientos pagarán la suma de $25.000.oo diarios. ESPECTACULOS PUBLICOS ARTICULO 88º .- Hecho generador.- Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos, teatrales, de cinematografía, musicales, corridas de toros, riñas de gallos, parques de atracciones mecánicas, ferias de exposiciones y taurinas, eventos artísticos, deportivos, y similares que se presente en el área del Municipio, en forma permanente u ocasional. ARTICULO 89º . Base Gravable: Lo constituye el valor de la boleta de entrada que se cobre por la asistencia al espectáculo. ARTICULO 90º .- Tarifa: Será la siguiente: Para espectáculos públicos permanentes:

$7.500.oo mensuales

Para espectáculos públicos ocasionales: Para temporada de 7 días máximo:

$35.000.oo

Para temporada de más de 8 días y hasta por 15 días

$45.000.oo

Para temporada de más de 16 días

$75.000.oo

ARTICULO 91º .- Exenciones: Se encuentra exento del pago de este gravamen los que representen con fines culturales como conciertos, recitales, exposiciones de arte, libros y demás obras de cultura y las conferencia académicas y científicas. Igualmente los que estén patrocinados por instituciones oficiales dedicados a la difusión de la cultura. Están igualmente exentos los parques recreativos permanentes construidos por el Estado o por instituciones sin ánimo de lucro. BAILES DE NEGOCIOS ARTICULO 92º .- Hecho generador: Lo constituye la realización de este tipo de actividades en los establecimientos como discotecas, griles, clubes, casas de diversión, casa de lenocinio y similares donde exista pista de baile. ARTICULO 93º .- Tarifa: Se pagará por este concepto: En forma permanente discotecas, griles, clubes

$30.000.oo mensual.

Casas de Lenocinio y Casas Diversión

$40.000.oo mensual.

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JUEGOS PERMITIDOS: ARTICULO 94º .- Hecho generador: Lo constituye todo juego mecánico o de acción que origine un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, todo de acuerdo al Código de Policía del Huila, No se están permitidos los juegos de azar. ARTICULO 95º .- Tarifas: Para cada juego de bingo en establecimiento comercial registrado en la Tesorería Municipal hasta 40 cartas.

$7.000.oo diario.

Para cada juego de bingo en zonas de carácter público con un máximo de 40 cartas

$25.000.oo diario.

Para cada mesa de billar en el área urbana

$ 7.000.oo mensual.

Para cada mesa de billar-pool en área urbana

$ 6.500.oo mensual.

Para cada gallera ubicada casco urbano

$25.000.oo mensual.

Para cada cancha de tejo en el área urbana

$ 7.000.oo mensual.

Para cada cancha de minitejo en el área urbana

$ 4.000.oo mensual.

Por cada máquina de video-juego

$20.000.oo mensual.

Por cada máquina de Atari

$15.000.oo mensual.

Por cada equipo de computo

$1.000 mensual

Por explotación de juegos de bingo de modalidad electrónico se cobrará el 5% del valor de la tabla, registrada en la misma, o en su defecto por el valor establecido para la venta al público. Adicionalmente el Propietario del bingo electrónico pagará derechos de ganancia ocasional equivalentes al 5% del valor comercial de todas las cosas entregadas en calidad de premio. RIFAS Y APUESTAS: ARTICULO 96º Hecho generador: Lo constituye toda clase de actividad relacionada con rifas, sorteos o apuestas de carácter público. ARTICULO 97º .- Tarifas: 15% sobre el valor total del premio 10% del valor de cada boleta sea que provenga de rifas autorizadas en el municipio o fuera de él. ARTICULO 98º .- Autorización: Toda clase de actividades relacionadas con este impuesto, deberán ser previamente autorizadas por el Alcalde, previa explicación detallada de la rifa o apuesta. Las de sistema instantáneo solo podrán autorizarse para organizaciones existentes en el municipio de Palestina. LICENCIAS DE CONSTRUCCION ARTICULO 99º .- Hecho Generador: Lo constituye la actividad, relacionada con la construcción, demolición, modificación, adecuación, ampliación y reparación de edificaciones y demás obras de construcción de bienes inmuebles dentro del perímetro urbano del Municipio. ARTICULO 100º .- Base gravable: Corresponde al volumen en metros cuadrados de la obra o conjunto de obras que se construyan. ARTICULO 101º Tarifas: La tarifa única es de $ 500.oo pesos multiplicado por el número de metros cuadrados de la obra.

DELINEACION URBANA

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ARTICULO 102 .- Hecho Generador: Lo constituye la actividad, relacionada con la demarcación del paramento dentro de la cual se hará la respectiva construcción o reconstrucción. ARTICULO 103º Base gravable: Corresponde a la longitud en metros lineales que tenga el frente de la obra o conjunto de obras que se construyan. ARTICULO 104º - Tarifas: Se pagará a $ 5.000.oo por metro lineal de paramento.

NOMENCLATURA ARTICULO 105º .- Hecho generador: Lo constituye la solicitud de la asignación de nomenclatura a los bienes raíces existentes en el área urbana del Municipio. ARTICULO 106º Tarifas: La asignación tendrá un valor de $ 4.000.oo por cada puerta de frente. USO DE SUBSUELO Y EXCAVACIONES ARTICULO 107º . - Hecho generador: Consiste en la apertura de brechas, para el acueducto, alcantarillado y otras obras en las vías o sitios públicos del área urbana del municipio. ARTICULO 108º .- Tarifa: Se pagará la suma de $5.000.o por metro lineal o fracción en vías sin pavimento, y $20.000 por metro lineal o fracción en vía pavimentada o cementada. PARAGRAFO: El responsable debe correr además con el costo de la reparación de la vía o sitio donde se abrió la brecha. EXTRACCION DE MATERIALES ARTICULO 109º .- Hecho generador: Se origina por la extracción de arena, piedra o cualquier otro material del lecho de los ríos, cauces secos y canteras existentes en el municipio. ARTICULO 110º .- Tarifas: Se cobrará el valor de $ 6.000.oo por cada volquetada de material extraído.

REGISTRO DE MARCAS Y HERRETES ARTICULO 111º .- Hecho generador: Lo constituye el registro de cualquier marca, o herrete a nombre de una persona o entidad, como propias para la identificación de semovientes. ARTICULO 112º .- Tarifas: El valor a pagar ser de $20.000.oo por cada registro de marca o herrete.

VENTAS AMBULANTES ARTICULO 113º .- Hecho generador: Lo constituye la actividad relacionada con ventas en sitios públicos fuera de local comercial establecido bien sea en forma permanente ambulante o estacionaria. ARTICULO 114º .- Tarifa: Se pagará así. Por venta estacionaria:

$6.000.oo diario.

Por venta permanente ambulante:

$5.000.oo diario.

OCUPACION DE VÍAS Y LUGARES PUBLICOS:

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ARTICULO 115º .- Hecho generador: Consiste en la ocupación de una vía o sitio público para desarrollar actividades particulares de los ciudadanos, especialmente relacionados con ubicación de materiales de construcción, andamios, cercos, materiales de desecho de construcción, cacharros, ventas, dulcerías y demás actividad comercial en la vía y sitio público. PARÁGRAFO: Prohíbase la utilización de andenes y otros espacios públicos de los establecimientos comerciales y públicos de los establecimientos comerciales y particulares para instalar mesas, sillas, artículos de venta en exhibición y todo obstáculo que impida el libre tránsito de la ciudadanía. ARTICULO 116º .- Tarifas: Se cobrará así Por ocupación de vías con desechos y materiales $1.500.oo Metro cuadrado diario, en el área urbana. Por puestos ocasionales para cacharros, y similares en área pavimentada $1.500.oo metro cuadrado diario. Para puestos ocasionales para toldos para ventas de alimentos, dulcerías, bebidas en área pavimentada. $1.500.oo metro cuadrado diario. Por puestos ocasionales para cacharros, y similares en área no pavimentada $5.000.oo diarios Para puestos ocasionales para toldos para ventas de alimentos, dulcerías, bebidas en área no pavimentada $5.000.oo diario. Por puestos ocasionales para cantinas, casetas de baile, y similar. por metro cuadrado diario: $4.000.oo Por puestos permanentes, mensuales,

$20.000.oo

En tiempo de festividades folclóricas, ferias, o fiestas patronales, se incrementarán las tarifas hasta en un 50% y diario.

ALMOTACEN: PESAS Y MEDIDAS ARTICULO 117º .- Hecho generador: Lo constituyen la existencia de aparatos para pesar, y medir artículos, materiales y demás bienes objeto de comercio en los establecimientos comerciales existentes en el municipio. ARTICULO 118º .- Tarifa: Regirán las siguientes: Por báscula o romanas corrientes:

$5.000.oo mensuales

Por básculas de reloj o similares

$3.000.oo mensuales

Por medidas de longitud:

$2.000.oo mensuales

Por medidas de capacidad:

$2.500.oo mensuales

PARAGRAFO: Cuando dentro de un establecimiento de comercio, haya más de un (1) aparato o elemento de la misma especie para medir o pesar, se cobrará el primero de acuerdo a la tarifa que corresponda y los demás se le aplicará la mitad de la tarifa fijada por cada aparato. APARATOS MUSICALES ARTICULO 119º . - Hecho generador: Lo constituye la existencia y funcionamiento de aparatos musicales en los negocios y establecimientos en los cuales el objeto sea el expendio de bebidas embriagantes para consumo inmediato al público. ARTICULO 120º .- Tarifa: Se cobrará así: Por la existencia de aparatos musicales a razón de $3.500.o mensuales por cada negocio. Aparatos musicales y video simultaneo

$5.000 mensuales CASINOS:

ARTICULO 121º .- Hecho Generador. consiste en la realización de juegos de suerte y azar propios de establecimientos de diversión, como esferódromos, cartas, póker, dominó y similares dentro del municipio.

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ARTICULO 122º .- Tarifas: Será del 4.5% por ciento sobre los ingresos brutos anuales por este concepto, en el año anterior. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO GENERAL ARTICULO 123º .- Liquidación oficial: La Tesorería Municipal de Palestina queda facultada para practicar investigaciones y revisiones sobre los datos y demás informes entregados o presentados por los contribuyentes o responsables de impuestos municipales respecto de los tributos aquí contemplados. La fijación de un nuevo gravamen se denominará "Liquidación de Revisión", deberá ser producida y firmada por el Tesorero y de ella se hará notificación al contribuyente en un término de 8 días hábiles, siguientes a la fecha de expedición. El término para practicar esta liquidación será de un año después de presentada la declaración privada a la información que sirvió de base para la liquidación del gravamen, en caso contrario esta última quedará en firme y no podrá ser modificada. ARTICULO 124º .- Requerimiento Especial previo: Con anterioridad a la liquidación oficial, deberá producirse un requerimiento por escrito dirigido al contribuyente investigado informándole detalladamente los motivos por los cuales se pretende modificar las bases del impuesto a pagar. En este mismo requerimiento se indicará el término para dar contestación el cual será de 30 días hábiles, luego de los cuales, sino hubiere contestado se procederá a practicar la "Liquidación de Revisión. ARTICULO 125º .- Liquidación de aforo: Esta clase de liquidación podrá realizarse por parte de la Tesorería, cuando se tenga conocimiento de personas sujetas a impuesto municipales, no han procedido a declarar sus impuestos de acuerdo al presente estatuto. En esta liquidación se establecerá los impuestos, sanciones e intereses correspondientes. Esta liquidación se podrá practicar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que debió haber sido presentada la primera declaración. ARTICULO 126º .- Cruce de información: La administración municipal, a través de la Tesorería y obrando de conformidad con la Ley 75 de 1.985, artículo 63, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos y Aduanas, o viceversa información sobre las declaraciones de industria y comercio del contribuyente, en materia de Impuesto de Renta e Impuesto al Valor Agregado. (IVA). ARTICULO 127º .- Inspección de Libros de Contabilidad: De conformidad con el artículo 63 del Código de Comercio la administración Municipal por medio del Tesorero podrá pedir al contribuyente la presentación de sus libros de contabilidad, para verificar la información suministrada, para la tasación del Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 128º .- Los libros de Contabilidad como prueba: Los libros de contabilidad obligados a llevar por el contribuyente constituyen: - Prueba a su favor siempre que se lleven en forma ordenada por la Ley. - Prueba en su contra, cuando no presenta los libros o papeles contables, oculta algunos de ellos o impide su examen, lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de la misma naturaleza. ARTICULO 129º .- Sanciones: En la liquidación oficial o de revisión se podrán imponer las siguientes sanciones: Por inexactitud Por extemporaneidad Por aforo Por mora. ARTICULO 130º .- Sanción por inexactitud. Se configura mediante la omisión de ingresos susceptibles del gravamen, la inclusión de descuentos, exenciones o deducciones inexistentes. El monto de la sanción por tal concepto será equivalente al 100% de la diferencia entre el impuesto determinado por el contribuyente y el determinado por la Tesorería. ARTICULO 131º .- Sanción Por extemporaneidad: Se establece cuando el contribuyente no presenta dentro de los términos o plazos fijados las declaraciones de impuestos. Incurrirán en una sanción por extemporaneidad equivalente al 5% de impuesto a pagar por cada mes de atraso en la presentación de la declaración sin exceder del 100% del impuesto a pagar. ARTICULO 132º .- Sanción por mora: Corresponde a la sanción por incumplimiento en el pago de los impuestos municipales establecidos para los contribuyentes; y es la que se establece en las disposiciones generales de este mismo acuerdo, y el artículo 195 del Decreto 001 de 1997.

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ARTICULO 133º .- Sanción por aforo: Se origina cuando se practica la liquidación dentro del año a la fecha en que se ha debido presentar la declaración de industria y comercio y será de 20% de los ingresos totales determinados en cada año.

TITULO III INGRESOS NO TRIBUTARIOS CAPITULO I TASAS ARTICULO 134º .- Las tasas o tarifas de Alcantarillado y Aseo, alumbrado público, a cargo de la entidad municipal conformada o contratada, para cumplir con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, serán fijadas conforme las normas que reglamentan dichos servicios públicos. PLAZA DE MERCADO Y FERIAS ARTICULO 135º .- Prestación del Servicio: El municipio presta el servicio relacionado con la prestación de estas plazas para la realización de ferias, la venta y expendio de productos agropecuarios y de alimentos y mercancías en general. ARTICULO 136º .- Tarifas: Las tarifas por la utilización de estas instalaciones es la siguiente: Plaza de mercado: Ocupación local general a

$1.000 metro2 diario.

Local comercial independiente No 1 localizado en el frente de la plaza y con ventana

$90.000.oo mensuales

Locales comerciales independientes No 2 y 3, Continuos, y comunicados, localizado en el frente de la plaza

$110.000.oo mensuales

Local comercial independiente Número 4, Localizado en el frente de la Plaza

$50.000.oo mensuales

Locales comerciales independientes No 5 y 6, Continuos, y comunicados, localizado en el frente de la plaza

$95.000.oo mensuales

Locales comerciales independientes No 7 y 8, Localizados sobre la entrada al pabellón de Carnes, exterior de la galería.

$35.000.oo mensuales

Local comercial independiente localizado en él interior de la plaza

$25.000.oo mensuales

Puesto para frutas y víveres

$22.000.oo mensuales

Puesto para comidas y jugos

$16.000.oo mensuales

Puesto para panela

$ 6.000.oo mensuales

PARAGRAFO PRIMERO: Los arrendatarios pagarán todos los servicios públicos domiciliarios que se instalen en los locales comerciales, a la tarifa comercial establecida para el respectivo servicio. PARAGRAFO SEGUNDO: Los arrendatarios con locales independientes, cancelarán por separado los impuestos, correspondientes a Industria, Comercio y complementarios establecidos en el artículo 53 y sucesivos del presente estatuto de Rentas.

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Plaza de ferias y corrales del matadero: Por cada cabeza de ganado vacuno y caballar que ingrese a estas instalaciones pagará la suma de $2.000.oo por día. Por cada cabeza de ganado porcino

$1000.oo

MATADERO ARTICULO 137º .- Prestación del Servicio: El servicio de matadero comprende la utilización de corrales y sacrificio. ARTICULO 138º .- Tarifa: por el uso de estas instalaciones se cobrará las siguientes tarifas: Matadero: Por cada cabeza de ganando bovino

$13.000.oo

Por cada cabeza de ganando porcino

$6.000.oo

Pabellón de carnes ARTICULO 139º .- Prestación del Servicio: Este servicio de uso locativo para expendio de carnes, utilizado por los expendedores respectivos en el pabellón destinado a tal fin, está a cargo del municipio.

ARTICULO 140º .- Tarifas: Por el uso de las instalaciones se cobrará la siguiente tarifa: Pabellón de Carnes: Por cada puesto de expendio:

$30.000.oo mensual

VEHICULOS Y MAQUINARIA ARTICULO 141.- Prestación del Servicio: Consistente en el préstamo que de estos bienes, tiene previsto el municipio a los particulares dentro de los criterios del servicio público y con el cubrimiento de los costos respectivos. ARTICULO 142º .- Tarifas: Se cobrarán los valores, así: Los servicios de volquete y demás maquinaria del municipio, que se presten a particulares hasta ocho (8) kilómetros la suma de $45.000.oo pesos viaje. Cuando el viaje sea fuera del perímetro urbano se cobrará a razón de $700.oo pesos kilómetro/tonelada, para particulares únicamente. Para efectos de liquidación de los servicios, se establece la capacidad de carga de las volquetas tipo diesel en 08 toneladas. Alquiler de Retrocargadora: Por servicios de la retrocargadora del Municipio a los particulares, se cobrará a razón de $70.000.oo hora/máquina PARAGRAFO PRIMERO: Para efectos de cobro de alquiler de la retrocargadora, se computará el 50% del tiempo de desplazamiento del equipo al sitio de obra, más el tiempo de trabajo desarrollando el objeto del alquiler. PARAGRAFO SEGUNDO : Para las Juntas de Acción comunal y entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades con fines comunes y sociales se cobrará el valor del combustible, a razón de 20 galones por cada volqueta o máquina amarilla utilizada, más el costo de operación y mantenimiento diario por cada máquina, fijado en la suma de $100.000.oo, para el año 2.011 PARAGRAFO TERCERO: Alquiler de equipo por días, cuando por necesidad de servicio un particular, persona jurídica comercial, u organización jurídica distintas a las contempladas en el parágrafo segundo, tomen en alquiler una o más volquetas durante un día completo de trabajo, el valor liquidado por servicio a todo costo será de $465.000.oo, diario por volqueta. El lapso de trabajo de un día es el comprendido entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde de la

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fecha respectiva. VENTA ESPECIES VENALES ARTICULO 143º.- Especies, cuentas y nóminas: Este ingreso proviene de la venta de formatos para cuentas de cobro municipales, planillas, formularios de paz y salvo municipal, y demás certificados expedidos por la Alcaldía o sus oficinas dependientes. ARTICULO 144º .- Precio de las especies, cuentas y nóminas: El municipio contabilizará como ingresos el producto de la venta de especies, cuentas y nóminas así: Planillas

$1.000.oo hoja

Por cada formulario de paz y salvo municipal

$7.000.oo

Por cada certificado expedido en la Alcaldía Municipal o sus dependencias, en oficio.

$3.000.oo

Por cada compraventa de ganado

$3.000.oo

Por cada guía de movilización de ganado:

$7.000.oo

Por cada recibo oficial de Tesorería

$1.000.oo

Por cada cuenta de Almacén: se cobrará el 10x1.000 sobre todo pago o abono en cuenta, por las especies, papelería, tributos municipales, y demás gastos que efectúa el municipio para su diligenciamiento: Por cada cuenta de servicios se cobrará el 5x1.000 sobre todo pago o abono en cuenta, por las especies, papelería, tributos municipales, y demás gastos que efectúa el municipio para su diligenciamiento. PARAGRAFO: Exceptuase efectuar descuentos a Empresas de derechos público, Empresas de Servicios públicos domiciliarios, Empresas de Servicios de Salud, Personas jurídicas consideradas Grandes Contribuyentes por la DIAN, Juntas de Acción Comunal, ONG's, sueldos, primas, y contratos interadministrativos, con entidades oficiales de todo orden. ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL ARTICULO 145º .- La estampilla pro-electrificación rural creada mediante ordenanza 005 de 1.992, se establece como obligatoria en los actos y documentos del municipio que establezca este código. ARTICULO 146º .- Los documentos en los cuales es obligatorio el su uso de estampilla será la siguiente: 1.-Todo contrato que el municipio o sus establecimientos públicos y entidades descentralizadas celebren con personas naturales y jurídicas, superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes: El 5% de un salario mínimo legal diario por cada $100.000.oo, o fracción de esa cantidad. 2. Las Actas de posesión de los servidores públicos: el 20% de un salario mínimo legal diario. 5.- Por cada uno de los siguientes actos, se cobrará el 15% de un salario mínimo legal diario: a. Por registro de Marcas y Herretes. b. Por cada constancia que expida la administración municipal, o sus dependencias de todo orden. c. Por remate de bienes del municipio por cada $100.000.oo o fracción. d. por multas a la infracción a las rentas municipales. e. Por la expedición de certificados de SISBEN, adicionales

$1.000.oo

PARAGRAFO: El valor mínimo a cobrar por estampillas, se establece en la suma de $1.000.oo m/l cte. PARAGRAFO SEGUNDO: Se exceptúan de este impuesto con contratos de Administración del régimen subsidiado y los convenios interadministrativos de todo orden. La renovación anual del SISBEN, por única vez, no genera el cobro de la estampilla pro-electrificación rural. ARTÍCULO 147º.- DESTINACION DEL RECAUDO: La totalidad del producido de la estampilla se destinara a la

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financiación exclusiva de la electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras, ampliación y amortización de Deuda correspondiente a la instalación de dicho servicio. ESTAMPILLA PRO- CULTURA: ARTICULO 148º .- La estampilla pro-Cultura, creada mediante Ley 397 de 1.997, establecida mediante acuerdo número 04 de 2010, se establece como obligatoria en los actos y documentos del municipio que establezca este código. ARTICULO 149º .- Los documentos en los cuales es obligatorio el su uso de estampilla será la siguiente: 1.-Todo contrato que el municipio o sus establecimientos públicos y entidades descentralizadas celebren con personas naturales y jurídicas, superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 150º TARIFA: Se aplicará el 0.5% del valor del Contrato, a partir de la cuantía establecida en el artículo anterior. PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de este impuesto con contratos de Administración del régimen subsidiado y los convenios interadministrativos de todo orden. ARTÍCULO 151º.- DESTINACION DEL RECAUDO: La totalidad del producido de la estampilla se destinara a la financiación exclusiva de las actividades establecidas en el acuerdo número 04 de 2010. PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL: ARTICULO 152º . PUBLICACION DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL: Continua vigente la obligatoriedad de publicar todo tipo de contrato administrativo y de derecho privado que celebre la administración municipal, a través de la GACETA MUNICIPAL, para lo cual cobrará las tarifas establecidas en el artículo siguiente. ARTICULO 153º .- TARIFA PARA LA PUBLICACION DE CONTRATOS: La tarifa para la publicación de cualquier contrato en la Gaceta municipal, se liquidará sobre el valor total del mismo, a razón de medio (0,5) salario mínimo legal diario vigente, por cada millón o fracción de millón. ARTICULO 154º .- EXCENCIONES: Se exonera del pago de la tarifa establecida en el artículo anterior los contratos cuya cuantía sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y contratos interadministrativos en que la obligatoriedad de publicarlos en la Gaceta municipal sea a cargo del Municipio. CAPITULO II RENTAS CONTRACTUALES ARRENDAMIENTOS LOCALES ARTICULO 155º .- Definición: Constituyen ingresos provenientes de la cesión en arrendamiento de inmuebles que el municipio tenga destinado para tal fin. ARTICULO 156º .- Tarifas: los cánones de arrendamiento serán establecidos por el Alcalde de acuerdo a los precios vigentes en el momento de celebrarse el respectivo contrato. ALQUILERES ARTICULO 157º .- Alquiler de bienes municipales: El municipio podrá prestar en arrendamiento bienes muebles a personas que requieran de su utilización, especialmente para fines comunitarios a criterio del Alcalde. ARTICULO 158º .- Tarifas: El valor del alquiler será establecido por el Alcalde mediante resolución de acuerdo a los precios existentes en el comercio en el momento respectivo.

CUOTAS FONDO DE VIVIENDA DE INTERËS SOCIAL ARTICULO 159º .- Cuotas de vivienda de interés social: Lo constituye los pagos periódicos por cuotas de vivienda y de interés social, adjudicada a ciudadanos por planes financiados por el municipio de Palestina.

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CAPITULO III PARTICIPACIONES ARTICULO 160º .- Participación Ingresos Corrientes de la Nación: La constituye el valor de una parte de los ingresos corrientes de la Nación destinados a inversión en áreas prioritarias de los sectores sociales con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. La Ley determina los porcentajes de asignación a los diferentes sectores. ARTICULO 161º : Recursos de Ley 99/93: Lo constituye los pagos establecidos por participación en ventas de energía eléctrica efectuado por la empresa a cargo de dicha labor, con destino a inversión social establecida por la mencionada Ley. ARTICULO 162º .- Participación Renta de Licores Departamentales: El municipio recibirá una participación mensual del producido de la venta de licores comercializados en el departamento de acuerdo a las ordenanzas departamentales al respecto. ARTICULO 163º .- Otras participaciones: Se registran aquí otras cesiones o participaciones que a este título puedan ser concedidas u ordenadas provenientes de entidades oficiales en especial.

CAPITULO IV APORTES ARTICULO 164º .- Aportes Nacionales, Departamentales o de otras entidades: Son ingresos provenientes de la Nación o el Departamento a favor del municipio de Palestina por medio de una norma legal o por convenio previamente firmado. También puede prevenir de cualquier otro tipo de entidades u organismos oficiales o privados.

CAPITULO V CONTRIBUCIONES CONTRIBUCION DE VALORIZACION ARTICULO 165º .- Definición: De acuerdo a los artículos 234 y 239 del Código de Régimen Político y Municipal, Constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble, o bienes raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local. ARTICULO 166º .- Procedimiento para el gravamen: El municipio podrá imponer la contribución de valorización por obras de interés público de acuerdo al Estatuto de Valorización que apruebe el Concejo Municipal.

CAPITULO VI INGRESOS POR DELEGACION ARTICULO 167º .- Ingresos por delegación: Son los recursos que maneja el Municipio por concepto de obras o servicios de otras entidades u organismos que le han entregado su administración e inversión.

CAPITULO VI INGRESOS OCASIONALES ARTICULO 168º .- Multas y sanciones: Ingresan como producto de este rubro los valores que correspondan a la aplicación de penas por la violación de normas municipales a favor del Tesoro Municipal. Se incluye aquí el producto de las multas por decomiso de semovientes o producto del coso. ARTICULO 169º .- Monto de las multas y sanciones: El municipio recaudará todas las multas y sanciones, pecuniarias

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DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE PALESTINA CONCEJO que se impongan en su jurisdicción, por las autoridades competentes. Por multas por conducción de semovientes al coso municipal se cobrará así: Por cada cabeza de ganado vacuno, caballar, y mular.

$20.000.oo

Por cada cabeza de ganado caprino, porcino, ovino

$12.000.oo

PARAGRAFO: Los dueños de los semovientes pagarán los daños ocasionados a los respectivos predios. ARTICULO 170º .- Reintegros: Se conforma con el producto de dineros que deben ser reintegrados por ciudadanos o empleados del municipio debido a dineros recibidos de más, alcances de funcionarios de manejo, glosas por errores o valores dejados de cobrar, y otros reembolsos. ARTICULO 171º .- Aprovechamientos: Son sumas de dinero que ingresan a la Tesorería Municipal por concepto de renta de bienes municipales rematados, los intereses de mora por pago de impuestos y otros ingresos, los depósitos establecidos por normas especiales, rentas de bienes o parte de ellos dados de baja, el producto de la denuncia de bienes ocultos. ARTICULO 172º : INGRESOS VARIOS PLANEACIÓN Y PRODUCTIVIDAD: Son los ingresos generados por la operación y funcionamiento de proyectos apoyados por el municipio. PROYECTOS AGRICOLAS Y PECUARIOS EL 10% DEL VALOR DEL PROYECTO, MUNICIPIO.-

APOYADO POR EL

PROYECTOS PISCICOLAS Y OTRAS ESPECIES MENORES, 5% DEL VALOR DEL PROYECTO, APOYADO POR EL MUNICIPIO.Especies vegetales del vivero: Especies forestales, bolsa tipo forestal.

$ 200.oo

Especies agrícolas injerto

$3.000.oo A $8.000

Especies agrícolas comunes bolsa tipo mediana

$1.000.oo

Especies ornamentales

$1.000.oo

Lombriz Californiana con sustrato Kilogramo

$2.000.oo

Lombricompuesto (Abono orgánico de Lombriz)

$ 300.oo kilogramo

CAPITULO VII RECURSOS DE CAPITAL RECURSOS DEL BALANCE ARTICULO 173º .- Venta de Activos fijos: Son los ingresos provenientes de la venta de bienes muebles e inmuebles contemplados en el Balance del Tesoro de la Hacienda Municipal, previa autorización del concejo y con el lleno de los requisitos de Ley ARTICULO 174º - Excedentes Financieros: El saldo positivo proveniente del balance entre los activos y pasivos corrientes a 31 de diciembre del año anterior, se registraran en este rubro previa adición. ARTICULO 175º .- Rendimientos financieros: Se computan en este rubro los intereses que se causen a favor del Municipio como producto de depósitos bancarios y demás títulos valores, que administre el municipio, durante la vigencia fiscal. ARTICULO 176º . Cancelación de reservas y pasivos: El valor de las reservas o pasivos que se cancelen se llevarán a este renglón para utilización una vez adicionados. ARTICULO 177º .- Ingresos de entidades municipales: Los ingresos generados por entidades descentralizadas del orden municipal o administradas como el centro de salud, y la Empresa Prestadora de servicios públicos domiciliarios,

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serán administrados de manera separada para efectos de recaudo y contabilidad. Las tarifas serán las adoptadas por las respectivas Juntas Directivas o en su Defecto ajustadas a las normas de carácter nacional. PARAGRAFO: En el evento de que dichos recursos generen intereses u otro dividendo, estos serán girados a las cuentas oficiales del nivel central del Municipio y se contabilizarán como rendimientos financieros para efectos presupuestales y contables, en la respectiva vigencia fiscal. RECURSOS DEL CREDITO ARTICULO 178º .- Empréstitos internos y externos: Los recursos que se obtengan mediante créditos con bancos locales, o entidades especializadas nacionales se denominan internos. Los que se obtengan con entidades internacionales en dinero extranjero serán externos. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 179º .- Los impuestos deberán cancelarse por los contribuyentes durante los diez (10) días siguientes a la fecha de su casación. Con excepción del Impuesto Predial Unificado que se cancelará durante todo el año. Vencido este plazo los impuestos y tasas diferentes a los contenidos en la Ley 14/83, y 44/90, causarán un interés por mora del 2.0% por cada mes o fracción que se cobrará conjuntamente con el impuesto. PARAGRAFO 1º .- Para los impuestos de que trata la Ley 14/83, y 44/90, o sea impuesto Predial Unificado, industria y comercio, avisos y tableros, circulación y transito, se cobrará la tasa de interés igual a la establecida para el impuesto de renta y complementario. ARTÍCULO 180º.- Incentivos Tributarios: Por el pago anticipado de los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes a los 12 meses del año los contribuyentes tendrán derecho a un descuento así: Durante los primeros 90 días calendario del año:

20%

Entre los 91 y 150 días calendario del año

10%

ARTICULO 181º.- Los impuestos, tasas, y tarifas de que trata el presente acuerdo se incrementará anualmente conforme a lo establecido y dispuesto por el Concejo Municipal. ARTICULO 182º Los artículos, del decreto 001 del 2 de enero de 1.997, que no han sido modificados por el presente Acuerdo, continúan vigentes durante la vigencia fiscal del año 2011.ARTÍCULO 183º .- El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación, publicación, y sanción, respectiva por parte del Señor Alcalde Municipal. Dado en la Sala del Honorable Concejo Municipal de Palestina Huila, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

COMUNIQUESE Y CUMPLACE

GUILLERMO EDMUNDO HOYOS S. Presidente.-

LEIDY MARCELA GONZALEZ GÒMEZ. Secretaria.-

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