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REPUBLICA DE San EL SALVADOR EN28 LAde AMERICA CENTRAL DIARIO OFICIAL.Salvador, Febrero de 2013. 11 Diario Oficial DIRECTOR: Edgard Antonio Mendoza

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REPUBLICA DE COLOMBIA NORMATIVIDAD Y CULTURA

DIARIO OFICIAL

IMPRENTA

NACIONAL D E

C O L O M B I A

www.imprenta.gov.co

Fundado el 30 de abril de 1864

Año CXL No. 45.782 Edición de 32 páginas

Bogotá, D. C., miércoles 5 de enero de 2005

MINISTERIO RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 3397 DE 2004 (diciembre 27) por la cual se autoriza a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para celebrar un empréstito externo con Société Générale New York Branch con garantía del Export Import Bank de Estados Unidos hasta por la suma de US$24.165.403 de los Estados Unidos de América. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 2681 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el literal (a) del artículo 8° del Decreto 2681 de 1993, mediante Resoluciones números 1408 del 31 de julio de 2003 y 2427 del 29 de diciembre de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para gestionar la contratación de operaciones de crédito público externo y/o operaciones asimiladas hasta por la suma total de cuarenta y cinco millones novecientos veinte mil dólares US$45.920.000 de los Estados Unidos de América, destinados a financiar, entre otros, el siguiente proyecto para la Fuerza Aérea Colombiana: Proyecto Monto US$ Adquisición y fortalecimiento capacidad Aerotáctica 38.420.000 Que en desarrollo de la autorización conferida mediante las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, inició gestiones con Société Générale New York Branch y el Export Import Bank de los Estados Unidos para la contratación de operaciones de crédito público externo destinadas a la adquisición de seis sistemas de entrega de armas, ELBIT, para ser adaptados a los helicópteros UH 60L con cargo al Proyecto “Adquisición y Fortalecimiento Capacidad Aerotáctica” de la Fuerza Aérea Colombiana; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 185 de 1995, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en sesión del 18 de diciembre de 2003, emitió concepto favorable definitivo para que la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, contrate con Société Générale un empréstito externo hasta por un monto de US$38.420.000, destinados a la financiación del proyecto de adquisición y fortalecimiento de la capacidad Aerotáctica FAC, según consta en certificación suscrita por la Secretaría Técnica de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del 29 de diciembre de 2003; Que teniendo en cuenta la necesidad de cumplir con los pagos acordados bajo la Carta de Oferta y Aceptación (LOA No CO B UVM) del 30 de diciembre de 2003 entre el Gobierno Americano y el Ministerio de Defensa Nacional y sus enmiendas número 1 del 12 de octubre de 2004 y número 2 del 21 de diciembre de 2004 con vencimiento, el 31 de diciembre de 2004, y la imposibilidad de cumplir antes de dicha fecha con las condiciones precedentes al desembolso establecidas bajo el contrato de préstamo que por la presente se autoriza relacionados con la firma de los acuerdos entre el proveedor y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América y entre el Export Import Bank de los Estados Unidos y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, celebró el 23 de diciembre de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2681 de 1993 un crédito de corto plazo de carácter transitorio por US$24.165.403 con el Banco Société Générale New York Branch; Que el literal b) del artículo 8° del Decreto 2681 de 1993 establece que la celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación requiere autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir los contratos, con base en la aprobación de la minuta definitiva del mismo;

DE

HACIENDA

Tarifa Postal Reducida 56/2000 I S S N 0122-2112

Y

CRÉDITO PÚBLICO

Que la minuta de contrato con Société Générale New York Branch con garantía del Export Import Bank de los Estados Unidos fue aprobada por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio número 5.1.0.3 45289 del 23 de diciembre de 2004, RESUELVE: Artículo 1°. Autorizar a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para celebrar un empréstito externo con Société Générale New York Branch, garantizado por el Export Import Bank de los Estados Unidos, hasta por la suma de veinticuatro millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos tres dólares (US$24.165.403) de los Estados Unidos de América, cuyos recursos se destinarán a la cancelación del crédito de corto plazo de carácter transitorio celebrado el 23 de diciembre de 2004 entre la República de Colombia Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, destinado a la financiación parcial de la adquisición de seis sistemas de entrega de armas (ELBIT) para ser adaptados a los helicópteros UH-60L, con cargo al proyecto “Adquisición y Fortalecimiento Capacidad Aerotáctica” de la Fuerza Aérea Colombiana. Artículo 2°. Los términos financieros a los cuales se deberán sujetar la contratación autorizada por el artículo 1° de la presente resolución serán los contemplados en las minutas de contrato definitivas aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 5.1.0.3-45289 del 23 de diciembre de 2004. Artículo 3°. La presente autorización no exime a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, del cumplimiento de las normas de cualquier naturaleza que le sean aplicables, en especial a la Resolución Externa 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas concordantes. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 3398 DE 2004 (diciembre 27) por la cual se autoriza a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para celebrar un empréstito externo con Société Genérale hasta por la suma de US$14.254.597 de los Estados Unidos de América. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 2681 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el literal a) del artículo 8° del Decreto 2681 de 1993, mediante Resoluciones números 1408 del 31 de julio de 2003 y 2427 del 29 de diciembre de 2003, el Ministerio de

L I C I T A C I O N E S

El DIARIO OFICIAL Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación. Vea Indice de Licitaciones en la última página

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2

DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56

DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

IMPRENTA NACIONAL

DE

COLOMBIA

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Edición 45.782 Miércoles 5 de enero de 2005

de Crédito Público y el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. (C. F.)

MINISTERIO

DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA Gerente General

RESOLUCIONES

Diagonal 22 Bis No. 67-70 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000.

RESOLUCION NUMERO 004730 DE 2004

e-mail: [email protected]

Hacienda y Crédito Público autorizó a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para gestionar la contratación de operaciones de crédito público externo y/o operaciones asimiladas hasta por la suma total de cuarenta y cinco millones novecientos veinte mil dólares US$45.920.000 de los Estados Unidos de América, destinados a financiar, entre otros, el siguiente proyecto para la Fuerza Aérea Colombiana: Proyecto Monto US$ Adquisición y fortalecimiento capacidad Aerotáctica 38.420.000 Que en desarrollo de la autorización conferida mediante las resoluciones mencionadas en el considerando anterior, la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, inició gestiones con Société Générale New York Branch para la contratación de operaciones de crédito público externo destinadas a la financiación total de la adquisición de seis sistemas de entrega de armas, ELBIT, para ser adaptados a los helicópteros UH 60L con cargo al proyecto “Adquisición y Fortalecimiento Capacidad Aerotáctica” de la Fuerza Aérea Colombiana; Que teniendo en cuenta la necesidad de cumplir con el pago del anticipo acordado bajo la Carta de Oferta y Aceptación (LOA No CO B UVM) del 30 de diciembre de 2003 entre el Gobierno Americano y el Ministerio de Defensa Nacional, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, celebró el 24 de agosto de 2004 un crédito de corto plazo de carácter transitorio por US$12 millones con el Banco Société Générale New York Branch de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2681 de 1993 con destino al otorgamiento de un anticipo que permitiera suscribir la 1ª enmienda a la LOA con fecha del 12 de octubre de 2004; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 185 de 1995, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en sesión del 18 de diciembre de 2003, emitió concepto favorable definitivo para que la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, contrate con Société Générale un empréstito externo hasta por un monto de US$38.420.000, destinados a la financiación del proyecto de Adquisición y Fortalecimiento de la Capacidad Aerotáctica FAC, según consta en certificación suscrita por la Secretaría Técnica de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público del 29 de diciembre de 2003; Que el litoral b) del artículo 8° del Decreto 2681 de 1993 establece que la celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación requiere autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir los contratos, con base en la aprobación de la minuta definitiva del mismo; Que la minuta de contrato con Société Générale New York Branch fue aprobada por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio número 5.1.0.3 45290 del 22 de diciembre de 2004, RESUELVE: Artículo 1°. Autorizar a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para celebrar un empréstito externo con Société Générale New York Branch, hasta por la suma de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete dólares (US$14.254.597) de los Estados Unidos de América, con destino a la cancelación del crédito de corto plazo de carácter transitorio celebrado por la República de Colombia Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Société Générale New York Branch el 24 de agosto de 2004 por doce millones de dólares (US$12.000.000) y el saldo a la financiación parcial de la adquisición de seis sistemas de entrega de armas (ELBIT) para ser adaptados a los helicópteros UH 60L, Proyecto “Adquisición y Fortalecimiento Capacidad Aerotáctica” de la Fuerza Aérea Colombiana. Artículo 2°. Los términos financieros a los cuales se deberá sujetar la contratación autorizada por el artículo 1° de la presente resolución serán los contemplados en la minuta de contrato definitiva aprobada por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 5.1.0.3 45290 del 22 de diciembre de 2004. Artículo 3°. La presente autorización no exime a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, del cumplimiento de las normas de cualquier naturaleza que le sean aplicables, en especial a la Resolución Externa 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas concordantes. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General

(diciembre 29) por la cual se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga al municipio de Arauca, departamento de Arauca y al Distrito de Barranquilla. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el decreto ley 205 de 2003, CONSIDERANDO: Que el Acuerdo número 262 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud estableció criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura en el régimen subsidiado; Que mediante la Resolución número 1038 del 14 de abril de 2004 se distribuyeron recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura; Que mediante la Resolución número 1451 del 18 de mayo de 2004 se modificó la Resolución 1038 de 2004 y se distribuyeron recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda-Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura; Que mediante la Resolución número 3628 de 2004 se modificó y se redistribuyeron unos recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga asignados mediante la Resolución número 1451 de 2004, tomando como base de cálculo la información de contratación realizada por las entidades territoriales; Que el municipio de Arauca, departamento de Arauca, no reportó un contrato de administración de recursos de régimen subsidiado por lo que los recursos de Fosyga para la cofinanciación del mismo fueron liberados mediante la Resolución número 3628 de 2004; Que revisada la contratación de régimen subsidiado realizada por el Distrito de Barranquilla se verificó que uno de los contratos de administración de recursos se elaboró por un período de once meses, por tanto los recursos que no fueron comprometidos se liberaron mediante la Resolución número 3628 de 2004; Que para garantizar la contratación de la ampliación de cobertura definida mediante Acuerdo número 262 del CNSSS se considera procedente asignar recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta de Solidaridad al municipio de Arauca, departamento de Arauca y al Distrito de Barranquilla; Que la presente asignación se encuentra amparada por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 0081 del 14 de abril de 2004, expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración Financiera de Fondos Especiales del Ministerio de la Protección Social; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Asignar recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta de Solidaridad por valor de $80.190.129.04 que afecta la presente vigencia y $40.167.924.47 que afecta vigencia futura correspondiente a la vigencia 2005, para un total de $120.358.053.51, a fin de ajustar la asignación de recursos para garantizar la ampliación de cobertura del régimen subsidiado para el período comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2005, para el municipio de Arauca, departamento de Arauca, y para el período comprendido entre el 1º de junio al 31 de marzo de 2005 para el Distrito de Barranquilla, como se señala a continuación: Código Departamento Municipio

Fosyga vigencia Fosyga vigencia Total corriente $ futura $ Fosyga $ 08001 Barranquilla Barranquilla 0 40.167.924,47 40.167.924,47 81001 Arauca Arauca 80.190.129,04 0 80.190.129,04 Total 80.190.129,04 40.167.924,47 120.358.053,51 Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.)

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Edición 45.782 Miércoles 5 de enero de 2005

RESOLUCION NUMERO 004735 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se hace una depuración en la información contable del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y el Nivel Central. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004, y CONSIDERANDO: Que la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 en su artículo 1º estableció la obligatoriedad de los entes del sector público de adelantar las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas; Que el artículo 5º de la citada ley definió que la responsabilidad sobre la depuración de los valores contables, estará a cargo del jefe o director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1282 del 19 de junio de 2002, reglamentario de la Ley 716, el cual en su artículo 6º ordenó la conformación de Comités Técnicos de saneamiento contable integrados por el Secretario General o su delegado, el Jefe del área financiera, el Contador o Jefe de Contabilidad y demás servidores públicos que en razón de sus funciones deban incorporarse al proceso; Que el artículo 7º del citado decreto definió las funciones que deben cumplir los Comités Técnicos; Que el anterior Ministerio de Salud expidió la Resolución 01010 de fecha 2 de agosto de 2002, por medio de la cual se creó el Comité de Saneamiento Contable, definió su conformación y estableció funciones y competencias; Que la Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, en el artículo 5º establece “Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social”; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003, dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que la Resolución 000477 de fecha 3 de abril de 2003 organiza el comité técnico de saneamiento contable en el Ministerio de la Protección Social; Que la Resolución 00410 de febrero 18 de 2004 modificó el artículo 1º de la Resolución 000477 del 3 de abril de 2003; Que la Ley 901 del 26 de julio de 2004 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001; Que el Comité de Saneamiento Contable del Ministerio de Salud en reunión celebrada el 4 de septiembre de 2002, mediante Acta número 1 de la misma fecha, aprobó el reglamento interno; Que mediante Acta número 5 del 28 de mayo de 2003 se aprobó el procedimiento para solicitar al Comité el castigo de partidas para la depuración contable; Que atendiendo el procedimiento establecido por el Comité de Saneamiento Contable del Ministerio de la Protección Social, la Directora General de Financiamiento mediante comunicación número 12100-002977 de fecha 20 de octubre de 2003, presentó al comité para su consideración y determinación de castigo las partidas registradas en la cuenta 8190010250402503 Otros Derechos Contingentes –Procesos de Repetición del Fondo de Solidaridad y Garantía– Fosyga, con sus respectivos anexos; Que el Comité de Saneamiento Contable, una vez realizados el estudio y evaluación de la solicitud de que trata el párrafo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º literal f) de la Ley 901 de 2004, numeral 5.2 de la Circular Externa 056 del 5 de febrero de 2004 y lo aprobado en el Acta número 021 del 9 de noviembre de 2004, recomienda al señor Ministro de la Protección Social expedir el respectivo acto administrativo para la depuración contable; Que en la reunión del 9 de noviembre de 2004 se dio a conocer al Comité de Saneamiento Contable el estudio denominado “Costos del Servicio de Justicia en Colombia – Estudio de Casos” realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Investigación para el Desarrollo CID de la Universidad Nacional en agosto de 1998, con base en el cual se actualizó a valor presente el proceso ejecutivo, ajustado por el Indice de Precios al Consumidor más el valor promedio de las costas judiciales y los honorarios de abogado por proceso, siendo este valor la suma de $3.500.000 para el año 2004; Que en virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Eliminar de la contabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Cuentas de Orden: Otros Derechos Contingentes – Procesos de Repetición, 88.935 reclamaciones que de acuerdo a la relación costo/beneficio resulta más oneroso adelantar el proceso de recaudo y que suman: Concepto 81900100004 – Subcuenta ECAT 8190010250402503 – Procesos de Repetición Total Fosyga

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Valor $ 32.210.513.413,65 32.210.513.413,65 32.210.513.413,65

3

Artículo 2°. Ordenar a los responsables de la contabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y al Nivel Central, hacer los ajustes respectivos, con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3°. Ordenar al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario iniciar las investigaciones a que haya lugar, con el fin de determinar si por omisión u otras faltas al cumplimiento de sus deberes, hay responsable o responsables de que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, haya perdido el derecho a exigir legalmente estos recursos. Artículo 4°. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, no renunciará al derecho natural de continuar exigiendo el cobro o recuperación de estos recursos y su tratamiento contable será el señalado en la reglamentación que para el efecto haya expedido la Contaduría General de la Nación. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004738 DE 2004 (diciembre 30) por la cual se establecen los indicadores de gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y de los operadores particulares de esta modalidad de juego de suerte y azar y se dictan otras disposiciones. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en los artículos 2° 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y 25 del Decreto 2975 de 2004, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los indicadores que deberán tenerse en cuenta para calificar la gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de capital público departamental administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y de los operadores particulares de dicho juego, para garantizar la rentabilidad de su actividad. Artículo 2°. Criterios para establecer los indicadores de gestión y eficiencia. De conformidad con los artículos 6°, 17 y 50 de la Ley 643 de 2001, los indicadores de gestión y eficiencia que se establecen a través de la presente resolución se formulan teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Excedentes mínimos de operación y rentabilidad; b) Relación entre emisión y ventas de billetería; c) Ingresos; d) Gastos de administración y operación; e) Transferencias efectivas a los servicios de salud. CAPITULO II Indicadores de gestión y eficiencia Artículo 3°. Indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar son los que se señalan a continuación: 1. Excedentes mínimos de operación y rentabilidad. De conformidad con el artículo 4° del Decreto 2975 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los excedentes mínimos de operación y rentabilidad son los que resultan de restar de los ingresos brutos, definidos en los términos del artículo 2° del citado decreto, los gastos de administración y operación. Este indicador determina si la entidad calificada generó los excedentes mínimos de operación de que trata el literal b) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001 y el artículo 4° del Decreto 2975 de 2004. Su valor deberá ser mayor o igual a uno, y se calculará mediante la siguiente fórmula:

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4 IEMO =

EGP EME

Donde: IEMO = Indice de los excedentes mínimos de operación. EGP = Excedentes generados en el período de análisis. EME = Excedentes mínimos establecidos. 2. Relación entre emisión y ventas de billetería. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 2975 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, la mínima relación entre emisión y ventas es aquella que permite asumir los premios en poder del público y las reservas técnicas para el pago de premios con cargo al porcentaje de las ventas destinado al plan de premios según el estudio técnico previo que lo respalde. La relación entre emisión y ventas señalada anteriormente debe permitir, como mínimo, cubrir el retorno del plan de premios establecido al público, incluyendo las reservas técnicas. Su valor deberá ser mayor o igual a uno, y se calculará mediante la siguiente fórmula:

RVEP RVER

IRVE =

Donde: IRVE = Indice de la relación entre las ventas y la emisión en el período analizado. RVEP = Relación entre las ventas y la emisión en el período analizado. RVER = Relación entre las ventas y la emisión requerida según el estudio técnico. 3. Ingresos. Para efectos de la presente resolución se consideran ingresos, el valor de las ventas brutas obtenidas por el ejercicio de la operación del juego de loterías. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional deberán procurar que durante los próximos dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el valor de las ventas brutas del juego de lotería tradicional correspondan, como mínimo, a las ventas brutas del año 2004. Para los años subsiguientes, el Ministerio de la Protección Social podrá determinar el indicador de incremento de las ventas, con base en el comportamiento de este sector del mercado de los juegos. 4. Gastos de administración y operación. Este indicador determina si las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental administradoras del juego de lotería tradicional o de billetes y de los operadores particulares, estarán ajustadas a los gastos máximos permisibles establecidos. De conformidad con el artículo 4° del Decreto 2975 de 2004, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los gastos de administración y operación comprenden, entre otros, el valor de los premios pagados, la renta del 12% sobre las ventas brutas o el 17% como mínimo de los derechos de explotación sobre las ventas brutas, el valor de las comisiones reconocidas a distribuidores y colocadores o vendedores, el pago del impuesto a foráneas, los gastos de impresión y publicidad, el valor de la nómina y sus costos asociados, arrendamientos, servicios públicos, costos financieros, etc., sin que en ningún caso puedan ser superiores al 96% de las ventas brutas. El valor esperado en este indicador deberá ser menor o igual a uno y se calculará mediante la siguiente fòrmula: IGMAO =

GAOP GMAOP

Donde: IGMAO = Indice de gastos máximos de administración y operación en el período analizado. GAOP = Gastos de administración y operación en el período analizado. GMAOP =Gastos máximos de administración y operación permitidos para el período. De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 7° del Decreto 2975 de 2004, los porcentajes correspondientes a los gastos máximos de operación y administración allí señalados se tendrán en cuenta para efecto del cálculo del valor del premio mayor de los sorteos ordinarios. 5. Transferencia de la renta del monopolio. Mide el cumplimiento de la obligación de girar oportunamente el porcentaje de los ingresos brutos del juego establecido como renta del monopolio. El valor esperado en este indicador deberá ser mayor o igual a uno y se calculará mediante la siguiente fórmula: ITRM =

RTP RGP

Donde: ITRM = Indice de transferencia de la renta del monopolio. RTP = Renta, como porcentaje de los ingresos, transferida en el período. RGP = Renta, como porcentaje de los ingresos, generada en el período. 6. Transferencia del impuesto a foráneas. Mide el cumplimiento de la obligación de liquidar y girar oportunamente el impuesto a las ventas de loterías foráneas. El valor esperado en este indicador deberá ser igual a uno y se calculará mediante la siguiente fórmula:

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IFT IFG

ITIF =

Donde: ITIF = Indice de transferencia del impuesto a foráneas. IFT = Impuesto a foráneas transferido en el período. IFG = Impuesto a foráneas generado en el período. 7. Transferencia del impuesto a ganadores. Mide el cumplimiento de la obligación de liquidar, retener y girar oportunamente el impuesto a ganadores de premio de loterías. El valor esperado en este indicador deberá ser igual a uno y se calculará mediante la siguiente fórmula: ITIG =

IGT IGG

Donde: ITIG = Indice de transferencia del impuesto a ganadores. IGT = Impuesto a ganadores transferido en el período. IGG = Impuesto a ganadores generado en el período. 8. Cumplimiento con el pago de premios: Mide el cumplimiento de la obligación de pagar los premios obtenidos por el público. El valor esperado en este indicador deberá ser igual a uno y se calculará mediante la siguiente fórmula: IPP =

PP PR

Donde: IPP = Indice de premios pagados. PP = Premios pagados al público en el período. PR = Premios reclamados en el período. 9. Margen de solvencia requerido. Tiene por objeto medir el patrimonio adecuado de un operador del juego de lotería tradicional, de acuerdo con el volumen de ingresos brutos, de tal forma que se garanticen los derechos del apostador, las transferencias a la salud por la explotación del monopolio, así como la permanencia del concesionario en el tiempo. Los operadores del juego de lotería deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los plazos previstos para el envío de los estados financieros, un patrimonio técnico mínimo equivalente a la cuantía que resulte de aplicar el margen de solvencia de acuerdo con los siguientes cálculos: MSR = VB* (1-((PPA/VBA) + 0.12)) En donde: MSR: Margen de solvencia requerido. VB: Promedio mensual de ventas brutas del último año. PPA: Premios pagados en el último año. VBA.* Ventas brutas del último año. Para los efectos de la fórmula anterior, se entenderá como último año, el correspondiente a los doce (12) meses anteriores al corte en que se está realizando el cálculo. Los operadores del juego de lotería tradicional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución registren un patrimonio técnico inferior al margen de solvencia calculado, deberán presentar dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la presente resolución, ante la Superintendencia Nacional de Salud, un plan de ajuste para su correspondiente aprobación. Los operadores del juego de lotería tradicional, deberán acreditar trimestralmente ante la Superintendencia Nacional de Salud, el margen de solvencia en la forma que dicha entidad señale 10. Margen de solvencia. Determina que la entidad guarde el margen de solvencia establecido. El valor esperado en este indicador deberá ser mayor o igual a uno y se calculará mediante la siguiente fórmula: IMS =

MSFP MSR

Donde: IMS = Indice del margen de solvencia. MSFP = Margen de solvencia al final del período analizado. MSR = Margen de solvencia requerido. 11. Patrimonio técnico. Este indicador determina que la entidad guarde el patrimonio técnico establecido. El valor esperado en este indicador deberá ser mayor o igual a uno y se calculará mediante la siguiente fórmula, IPT = Donde: IPT = PTFP = PTR =

PTFR PTR

Indice del patrimonio técnico. Patrimonio técnico al final del período analizado. Patrimonio técnico requerido.

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Se considera como patrimonio técnico de un operador del juego de lotería tradicional o de billetes, la suma de patrimonio básico y adicional de la respectiva empresa. Para estos efectos, el valor del patrimonio adicional no computará por más del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico. Para la determinación del patrimonio técnico se deben tener en cuenta los siguientes conceptos: a) Patrimonio básico 1. Capital. Para el caso de los operadores privados y las sociedades de capital público se entiende por capital el suscrito y pagado. 2. Reservas. 3. Revalorización del patrimonio. 4. Dividendos decretados en acciones o distribución de utilidades, sólo para el caso de los operadores privados y las sociedades de capital público. 5. Utilidades del ejercicio en curso. Sólo en el porcentaje capitalizado y establecido en la última asamblea general de accionistas o la asamblea general de socios. 6. Deducciones. Pérdidas de ejercicios anteriores, pérdidas del ejercicio en curso y revalorización del patrimonio si es menor a cero (0); b) Patrimonio adicional Los demás rubros que no estén comprendidos en el patrimonio básico, deduciendo de dicho valor las desvalorizaciones de propiedades y equipos. CAPITULO III Calificación de la gestión y eficiencia Artículo 4°. Calificación de la gestión y eficiencia. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificará la gestión y eficiencia de las empresas de que trata el artículo 1° de la presente resolución, del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud pondrá a disposición del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la información debidamente clasificada, mediante la aplicación de los indicadores contemplados en la presente resolución, antes del 31 de marzo de cada año. Artículo 5°. Planes de desempeño. La calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de capital público departamental administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional. Parágrafo. El plan de desempeño deberá ser concertado entre la empresa operadora de juego y la Superintendencia Nacional de Salud, el cual deberá ser remitido en un término no mayor a treinta (30) días posteriores a la respectiva calificación al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para su aprobación. Una vez aprobado el plan de desempeño deberá ser remitido a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta entidad verifique su cumplimiento. Artículo 6°. Liquidación o terminación unilateral del contrato de concesión. La persistencia de los sucesos a que se refiere el artículo anterior en el período siguiente o la aparición de otros hechos que afecten la viabilidad financiera del ente o los recursos del monopolio, dará lugar a la recomendación perentoria de liquidación del ente operador. La calificación insatisfactoria de los terceros concesionarios será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión para la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, o revocatoria de la autorización de operación. Parágrafo. Anualmente, a partir de la vigencia de la presente resolución, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, calificará la gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de capital público departamental administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y de los operadores particulares de esta modalidad de suerte y azar y recomendará las medidas correctivas que deban adoptarse en relación con las entidades que obtengan una calificación insatisfactoria. Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.)

MINISTERIO

DE

MINAS

Y

ENERGÍA

RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 18 1788 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se expide el Reglamento Técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001, y

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CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “... Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios...”; Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible; Que el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 070 de 2001 señala que compete al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el sector minero-energético; Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. A través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G 3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997; Que en el numeral 2.2 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14 01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G 3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario; Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un Reglamento Técnico, el proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente; Que los mencionados tratados o acuerdos prevén la posibilidad de expedición de urgencia de reglamentos técnicos, vale decir, sin previa notificación a cada uno de ellos, cuando a la luz de los mismos por razones plenamente justificadas así se requiera, caso en el cual el reglamento expedido sólo tendrá una vigencia de un año; Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente; Que el análisis de riesgos en la utilización de cilindros y tanques estacionarios para la distribución de Gas Licuado del Petróleo, GLP, determinó la existencia de riesgos que ameritan ser controlados; y, que dentro de los mecanismos para efectuar este control, el Reglamento Técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos; Que es necesario que el envasado y traslado de Gas Licuado del Petróleo, GLP, que tiene lugar durante la prestación del servicio público domiciliario de este combustible se realice utilizando recipientes que garanticen la inexistencia de fugas y la resistencia a la presión a la que se somete el producto en estos procesos; Que se requiere proteger a la comunidad de explosiones y conflagraciones originadas por la explosividad e inflamabilidad del Gas Licuado del Petróleo, GLP, que se transporta y almacena en cilindros y tanques estacionarios en desarrollo de las actividades de prestación del servicio público domiciliario de este gas combustible; Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocada por la liberación de gases no quemados que constituyen un tipo de Gases de Efecto de Invernadero, GEI, que inducen efectos adversos en el clima global; Que el proyecto de este Reglamento Técnico se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados los interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron analizados y considerados para la elaboración de su última versión; Que es interés del Gobierno fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad; Que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar el cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control le sea expresamente asignado y, además, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor, RESUELVE: Artículo 1°. Expedir, con carácter de urgencia, el Reglamento Técnico que deben cumplir los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, que se fabriquen o importen para ser usados en Colombia, y sus procesos de mantenimiento, en orden a que sus condiciones de operación garanticen la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general. 1. OBJETO Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos de seguridad y prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en desarrollo de las actividades en las que se utilizan cilindros

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y tanques estacionarios para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento. 2. CAMPO DE APLICACION Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia respecto de todos los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y sus procesos de mantenimiento. 3. DEFINICIONES Y SIGLAS 3.1 Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar el presente Reglamento Técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Abolladura. Hundimiento o depresión de la superficie del recipiente, provocada por un golpe, sin que se produzca corte en el material. Abombamiento. Deformación que se presenta en el recipiente al ser sometido a presión interna, la cual se aprecia como una protuberancia o ensanchamiento de la superficie, que cambia su geometría original. Accesorios del tanque estacionario. Elementos acoplados a la entrada y salida del tanque estacionario, entre los que se encuentran: Válvula de llenado de doble cheque, válvula manual de corte, indicador fijo de nivel líquido, válvula de alivio de presión, medidor de volumen por flotación y válvula de drenaje con tubo buzo. Acreditación. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y de metrología para que lleven a cabo dichas actividades, conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Aro base. Elemento soldado al fondo que sirve de apoyo al cilindro con el objeto de mantenerlo en posición vertical y protegerlo del contacto con el piso. Brida. Pieza circular con un orificio central que presenta una rosca cónica y que soldada al recipiente sirve para instalar la válvula. Certificación. Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia, por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Certificado de conformidad. Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. Cilindro. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el presente Reglamento Técnico. Construcción compuesta. Técnica para la fabricación de cilindros que involucra dos elementos principales: Una botella soplada en PET (terftalato de polietileno), recubierta en fibra de vidrio y bañada en resina epóxica, y una chaqueta protectora sustituible fabricada en polietileno lineal de alta densidad, ABS o Polipropileno. Corrosión. Alteración del material por efectos fisicoquímicos del medio exterior o interior que provocan una disminución del espesor útil o tolerancia de trabajo del mismo. Cuello protector. Elemento soldado a la tapa que sirve para la protección de la válvula y manipulación del cilindro. Cuerpo del recipiente. Corresponde a la sección cilíndrica del cilindro o tanque estacionario, conformada por una sola pieza. Destrucción de recipientes. Actividad de inutilizar cilindros o tanques estacionarios que no cumplen normas técnicas de seguridad, por aplastamiento u otro método igualmente efectivo para garantizar la no utilización posterior de los mismos. Destrucción de válvulas. Actividad de inutilizar una válvula que no cumple normas técnicas de seguridad, por deformación de la conexión roscada y su volante u otro método igualmente efectivo, de manera que se garantice la no utilización posterior. Empresa de mantenimiento de cilindros y/o tanques estacionarios. Persona jurídica que realiza el mantenimiento de cilindros y/o tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y que cuente con certificado de gestión de la calidad cuyo alcance sea la realización de esta actividad conforme a lo establecido en el presente Reglamento Técnico. Evaluación de la conformidad. De acuerdo con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de un Reglamento Técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. Fabricante de cilindros y/o tanques estacionarios. Persona jurídica que realiza la fabricación de cilindros y/o tanques estacionarios para la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los importadores de cilindros o tanques estacionarios. Fondo. Sección cóncava del lado de la presión colocada en la parte inferior del cilindro. Gas Licuado del Petróleo o GLP. Combustible constituido por mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo que en condiciones atmosféricas se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos. Limpieza exterior. Retiro o remoción completa, mediante proceso mecánico u otro procedimiento, del óxido visible, pintura o cualquier otro material extraño presente sobre la superficie del recipiente.

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Limpieza interna. Remoción de los residuos del interior del recipiente mediante agua a presión u otro procedimiento para este mismo propósito. Mantenimiento. Conjunto de actividades que se realizan a un recipiente con el fin de retirar y reemplazar los accesorios que, por efecto de su uso, no cumplen con las normas establecidas en el presente Reglamento Técnico. En el proceso de mantenimiento no se pueden reparar o intervenir las partes del recipiente sometidas a presión. Organismo nacional de acreditación. De conformidad con el literal j) del artículo 2° y el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Organismo de certificación acreditado. De conformidad con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales y que ha sido reconocida por el Organismo Nacional de Acreditación. Presión máxima de servicio. Es la mayor presión a la cual puede estar expuesto el cilindro o tanque estacionario en su uso normal. Relación de llenado. Relación entre la masa del gas licuado del petróleo que se envasa en el recipiente y la masa del agua que se requeriría a condiciones normales para llenarlo completamente. Reposición. Actividad de retirar del servicio un cilindro o tanque estacionario que, por efecto de su estado o condición, no es susceptible de mantenimiento y debe destruirse para reemplazarlo por uno nuevo. Revisión. Inspección que se realiza a un cilindro o tanque estacionario para determinar si se requiere someterlo a un proceso de mantenimiento o destrucción. En este último caso, debe hacerse la reposición del recipiente de conformidad con la regulación vigente. Sobresano. Lámina metálica soldada al cuerpo de un tanque estacionario, como refuerzo para colocar los soportes y evitar que estos estén en contacto directo con la lámina del cuerpo. Soportes. Bases soldadas al sobresano del cuerpo de un tanque estacionario con el objeto de darle estabilidad y protegerlo del contacto con el piso. Tanque estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el presente Reglamento Técnico. Tanque estacionario Tipo 1. Es un tanque estacionario que se instala en lugar fijo para el almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final. Para hacer posible su llenado en el sitio de ubicación debe contar con un indicador de máximo llenado. Tanque estacionario Tipo 2. Es un tanque estacionario para almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final que, por su tamaño y características, puede ser transportado y llenado en una planta de envasado o ser llenado en su sitio de ubicación. En este último caso, debe contar con un indicador de máximo llenado. Tapa. Sección cóncava del lado de la presión, colocada para los cilindros en su parte superior y para los tanques Estacionarios en sus extremos. Tara. Peso en kilogramos (kg) del cilindro o tanque estacionario vacío incluyendo la válvula y todos los accesorios que componen normalmente el recipiente. Válvula. Dispositivo mecánico empleado para graduar o interrumpir el flujo de gas contenido en un cilindro o tanque. En algunos casos pueden presentarse integradas la válvula de llenado, la de servicio del producto y un dispositivo de alivio de presión. Vida útil. Medida de tiempo en que un cilindro o tanque estacionario mantiene sus condiciones técnicas y de seguridad para ser utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP. 3.2 Siglas. Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: EN: Norma Europea. ISO: International Organization for Standardization. NTC: Norma Técnica Colombiana. OMC: Organización Mundial del Comercio. 4. REQUISITOS TECNICOS PARA CILINDROS Y TANQUES UTILIZADOS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DEL PETROLEO, GLP, Y SUS PROCESOS DE MANTENIMIENTO 4.1 Requisitos para los fabricantes y/o empresas de mantenimiento de cilindros y/ o tanques La actividad de fabricación de cilindros y tanques destinados a la prestación del servicio público domiciliario de GLP deberá ser realizada por fabricantes que cuenten con certificado de conformidad de estos productos bajo una de las modalidades establecidas en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, expedido por un organismo acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio. La actividad de mantenimiento de cilindros y tanques destinados a la prestación del servicio público domiciliario de GLP deberá ser realizada por empresas de mantenimiento que cuenten con un certificado de gestión de la calidad expedido por un organismo acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo alcance sea la realización de dicha actividad de acuerdo con el presente Reglamento Técnico.

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4.2 Requisitos para los cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP Todo cilindro utilizado para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos técnicos: 4.2.1 La presión máxima de servicio debe ser de 1.654 kPa (240 psig). 4.2.2 La capacidad del cilindro debe estar de acuerdo con una relación de llenado de 42%, como máximo. 4.2.3 El cilindro debe ser apto para ser manipulado manualmente. 4.2.4 El material de fabricación debe ser resistente a las condiciones ambientales. 4.2.5 Los cilindros metálicos deben contar con un recubrimiento de protección contra la corrosión atmosférica (recubrimiento antícorrosivo). 4.2.6 El cilindro debe contar con un mecanismo de conexión o unión de la válvula al cuerpo del cilindro. 4.2.7 La válvula del cilindro debe contar con certificado de conformidad. 4.2.8 Las soldaduras de los cilindros metálicos deben ser realizadas por personal calificado de acuerdo con la normatividad técnica vigente. 4.2.9 El cilindro debe contar, en forma permanente, con la marcación única del recipiente establecida en el numeral 4.7 del presente Reglamento Técnico. 4.2.10 Cuando se trate de cilindros metálicos, estos deberán cumplir, adicionalmente, los siguientes requisitos: Requisito

Numeral de la NTC 522-1 Quinta actualización 1. Clasificación Tipo I y Tipo II 3 2. Accesorios Cuello protector 4.2.1 3. Accesorios Aro base 4.2.2 4. Protección del cilindro 4.3 5. Composición química 5.1 6. Espesor de pared 5.3 4.2.11 Cuando se trate de cilindros de construcción compuesta, debe certificarse el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cualquiera de las siguientes normas: • Norma Internacional ISO 11119-3:2003: Gas cylinders of composite construction Specification and test methods-Part 3-Fully wrapped fibre reinforced composite gas cylinders with non load sharing metallic or non metallic liners. • Norma Europea EN 12245: Transportable gas cylinders – Fully wrapped composite cylinders. El Fabricante, Importador, Proveedor o cualquier agente que comercialice cilindros para la prestación del servicio público domiciliario de GLP deberá contar con el respectivo certificado de conformidad de dichos productos, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento Técnico. No se podrán comercializar cilindros para la prestación del servicio público domiciliario sin el respectivo certificado de- conformidad. 4.3 Requisitos para el mantenimiento de cilindros metálicos Antes de cada llenado, quien envasa debe someter a revisión los cilindros para determinar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en este Reglamento Técnico. Esta actividad debe ser realizada por personal calificado de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento Técnico y avalado por una entidad acreditada para certificación de competencias laborales. En caso de que no existan entidades acreditadas, quien envase deberá contar con un procedimiento interno para calificar a este personal de acuerdo con lo que se indica en el presente Reglamento Técnico. Durante el proceso de revisión se debe verificar: a) La condición de todas las soldaduras; b) El estado actual de la brida y su rosca; c) Daño por exposición al fuego; d) Deformación general en la tapa, fondo o cuerpo, abombamientos, abolladuras y corrosión aislada, en línea, focalizada o generalizada; e) Defectos en el aro base y cuello protector de la válvula; f) Fecha de fabricación; g) Evidencia de operaciones de destrucción previas. Los criterios de rechazo que permiten determinar si el cilindro se destruye son los establecidos en el numeral 6 de la Norma Técnica Colombiana NTC 522-2 Primera actualización. En caso de que se evidencien operaciones de destrucción previa el cilindro será destruido. Cuando el cilindro presente defectos que no se consideren suficientes para su rechazo conforme a los criterios establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 522 2 Primera Actualización, deberán ser objeto de mantenimiento. El distribuidor debe involucrar en sus procesos de envasado un proceso de detección de fugas. 4.3.1 Tipos de mantenimiento de cilindros metálicos Tipo A. Deberán ser objeto de este tipo de mantenimiento los cilindros que presenten defectos que, conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 522-2 Primera Actualización, no se consideren suficientes para su rechazo en relación con daños por exposición a fuego, abolladuras y corrosión. Con carácter preventivo, transcurrido un año desde su último mantenimiento, el cilindro será sometido a mantenimiento Tipo A, el cual comprende el siguiente procedimiento:

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a) Limpieza interna y externa del cilindro; b) Prueba hidrostática; c) Pintura del cilindro; d) Cambio de la válvula (opcional). Cualquier indicio de deterioro o mal funcionamiento en la válvula obliga a su reemplazo por una nueva. Se prohíbe la reparación de válvulas. Tipo B. Deberán ser objeto de este tipo de mantenimiento los cilindros que presenten defectos que, conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 522-2 Primera Actualización, no se consideren suficientes para su rechazo en relación con daños del aro base y/o el cuello protector. Este procedimiento incluye el mantenimiento Tipo A posteriormente a cualquiera de las siguientes reparaciones: a) B1: Cambio del aro base; b) B2: Cambio del cuello protector; c) B3: Cambio del aro base y del cuello. Los accesorios incorporados durante el mantenimiento de cilindros, a saber: aro base, cuello protector y válvula, así como los procedimientos de soldadura, deben cumplir con los requisitos especificados para los cilindros nuevos, según corresponda. 4.3.2 Identificación del mantenimiento de cilindros metálicos Cada vez que se realice mantenimiento a un cilindro se debe: a) Colocar la placa de marcación única del recipiente especificada en el numeral 4.7, en caso de que no la tenga. Este procedimiento siempre debe desarrollarse previamente a la realización del Mantenimiento Tipo A; b) Borrar la Tara antigua del cilindro mediante esmerilado; c) Además de la información establecida en el numeral 4.7 de este Reglamento Técnico, en el cuello protector se debe grabar la siguiente información: En caracteres de mínimo 20 mm: • La nueva Tara del cilindro. En caracteres de mínimo 12 mm: • Los caracteres que identifican el tipo de mantenimiento efectuado, de acuerdo con el numeral 4.3.1. • La fecha de mantenimiento, año y mes (AA-MM). • El nombre o código de identificación de la empresa de mantenimiento. Los caracteres mencionados deben ser completamente legibles después de pintado el cilindro. 4.4 Mantenimiento de cilindros de construcción compuesta Los cilindros de construcción compuesta no pueden ser sometidos a mantenimiento, excepto cuando se requiera el reemplazo de la válvula de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.3.1 del presente Reglamento Técnico. En caso de que presenten deterioro de las condiciones técnicas establecidas en las Normas Internacionales citadas en el numeral 4.2.11 de este reglamento, deben ser destruidos. 4.5 Requisitos para los tanques utilizados en la prestación del servicio público de domiciliario de Gas Licuado Del petróleo, GLP Todo tanque estacionario destinado a la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos técnicos: 4.5.1 Los recipientes con capacidades mayores a 46 kilogramos (kg) y hasta 191 kilogramos (kg) deberán cumplir todo lo especificado en la Norma Técnica Colombiana NTC 3712, Edición 1995. 4.5.2 Los recipientes con capacidades mayores a 191 kilogramos (kg) deberán cumplir con todo lo especificado en el Código ASME, Sección VIII, División 1, Edición 1998, Adenda 2000. 4.5.3 Los accesorios de los tanques deberán cumplir con todo lo especificado en la NTC 3853, Edición 1996. 4.5.4 A los recipientes se les debe aplicar un recubrimiento de protección contra la corrosión atmosférica. 4.5.5 Deben contar en forma permanente con la marcación única del recipiente establecida en el numeral 4.7 del presente Reglamento Técnico. 4.6 Requisitos para el mantenimiento de tanques Los tanques estacionarios utilizados en la prestación de servicio público domiciliario de GLP deben someterse a revisión parcial y a revisión total de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento Técnico. Las actividades de revisión parcial y revisión total de tanques estacionarios deben ser realizadas por personal calificado de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento Técnico y avalado por una entidad acreditada para certificación de competencias laborales. En caso de que no existan entidades acreditadas, quien suministra el GLP deberá contar con un procedimiento interno para calificar a este personal de acuerdo con lo que se indica en el presente Reglamento Técnico. Los procedimientos de revisión se describen a continuación: 4.6.1 Revisión parcial Antes de cada llenado y como mínimo una vez (1) al año, quien suministra el GLP debe someter a revisión parcial los tanques estacionarios para determinar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en este Reglamento Técnico. La revisión parcial consiste en una inspección visual para verificar que la superficie no presente abolladuras, abombamientos, áreas con corrosión, fisuras o escapes. Se deben inspeccionar también los sobresanos y soportes y verificar el estado de las roscas, conexio-

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nes y accesorios del tanque. Adicionalmente, se debe remover todo tipo de material extraño con el fin de verificar el estado real de la superficie del tanque. La inspección visual deberá incluir una revisión del estado de tuberías, medidores de nivel o cualquier dispositivo que esté conectado al tanque. Para el caso de los tanques estacionarios Tipo 1 enterrados, la revisión parcial se realizará sobre la superficie y elementos expuestos. Adicionalmente, se debe verificar el estado del sistema de protección catódica, en caso de que se cuente con este, para apoyar el diagnóstico del estado del tanque. Si durante el proceso de inspección visual se evidencian defectos en las condiciones técnicas del tanque, sus conexiones y/o accesorios se deberá, antes del suministro de GLP, practicar ensayos complementarios del tipo no destructivo, tales como calibraciones de espesor, pruebas con palpadores magnéticos, ultrasonido, magnaflux, tintas penetrantes y, en casos severos, exámenes radiográficos y demás que se consideren necesarios para determinar el estado técnico del mismo. Si efectuada la revisión parcial se determina que el tanque estacionario debe ser objeto de mantenimiento, este deberá hacerse cumpliendo lo especificado en la norma o código bajo el cual se realizó la fabricación del recipiente, dependiendo de su capacidad. 4.6.2 Revisión total Debe efectuarse, por lo menos, una (1) vez cada cinco (5) años o cada vez que se someta a mantenimiento. Consiste, además de las inspecciones visuales de que trata la revisión parcial, en una revisión interna y un examen de espesores con el propósito de verificar la respuesta del tanque estacionario a condiciones específicas de esfuerzo, carga o presión, a saber: a) Examen de espesores Se deberá efectuar un examen de espesores tomando lecturas en los vértices de una retícula de doscientos milímetros por doscientos milímetros (200 mm x 200 mm) extendida sobre la superficie total del tanque. Estas lecturas deberán comprobarse contra los datos originales de fabricación estampados en la placa de identificación del tanque o, en su defecto, contra las memorias de cálculo de diseño conforme a la norma o código de fabricación, con el propósito de verificar que las paredes no hayan sufrido reducciones superiores a mil quinientos ochenta y ocho milésimas de milímetro (1.588/1.000 mm) (1/16 pulgada) por debajo del mínimo espesor permitido en el diseño, de acuerdo con la norma o código bajo el cual se fabricó el tanque, caso en el cual el recipiente deberá retirarse del servicio para su destrucción y reposición de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente; b) Revisión interna Consiste en la revisión del estado de boquillas, bafles, separadores, tuberías, medidores de nivel y demás elementos instalados dentro del tanque. En caso de que el tanque estacionario disponga de “escotilla de acceso” (manhole), se deberá inspeccionar por dentro el estado de las soldaduras y, de ser el caso, remover el material suelto que se encuentre. 4.6.3 Criterios de rechazo de tanques estacionarios Cuando conforme a los siguientes criterios el tanque estacionario presente defectos que no se consideren suficientes para su rechazo, deberá ser objeto de mantenimiento y, en su defecto, deberá ser destruido. a) Criterios para el rechazo por soldaduras El tanque estacionario deberá ser rechazado y destruido cuando las soldaduras que trabajan a presión no presenten superficies lisas o aspecto uniforme o, adicionalmente, presenten defectos externos tales como agrietamiento, porosidad, salpicaduras y socavado; b) Criterios para el rechazo por abolladuras El tanque estacionario debe ser rechazado y destruido cuando la abolladura compromete una soldadura o cuando la abolladura está en la zona afectada por el calor en una soldadura (distancia de 3 cm a partir del borde del cordón). También será rechazado y destruido cuando su profundidad exceda de 6,35 mm (1/4 de pulgada) o 1/10 del diámetro promedio de la abolladura; c) Criterios para el rechazo por abombamiento El tanque estacionario deberá ser rechazado y destruido cuando el recipiente presente abombamientos visiblemente definidos. d) Criterios para el rechazo por corrosión aislada El tanque estacionario deberá ser rechazado y destruido cuando la picadura aislada del recipiente presente una profundidad mayor al 15% del espesor establecido en la placa de identificación y/o cuando el espesor de pared remanente medido sea inferior a 3,18 mm (1/ 8 pulgada); e) Criterios para el rechazo por corrosión en línea El tanque estacionario deberá ser rechazado y destruido cuando la corrosión en línea de un recipiente tenga una longitud mayor de 76 mm, cuando la profundidad mayor de la picadura sea superior al 15% del espesor establecido en la placa de identificación y/o cuando el espesor de pared remanente medido sea inferior a 3,18 mm (1/8 pulgada); f) Criterios para el rechazo por corrosión general El tanque estacionario deberá ser rechazado y destruido cuando el recipiente presente corrosión general, cuando la profundidad mayor de la picadura sea superior al 15% del espesor establecido en la placa de identificación y/o cuando el espesor de pared remanente medido sea inferior a 3,18 mm (1/8 pulgada); g) Criterios para el rechazo por daños originados por la acción del fuego El tanque estacionario deberá ser rechazado y destruido cuando, por inspección visual, se verifique que ha soportado temperaturas excesivas y/o que por la acción del fuego se generaron variaciones en su geometría original;

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h) Criterios para el rechazo por defectos de la brida La rosca de la brida debe examinarse cada vez que se retira la válvula del recipiente, con el fin de verificar su conicidad y número de hilos. Debe ser examinada cuidadosamente por inspección visual con objeto de detectar grietas u otros defectos que den origen a fugas. En ningún momento y, bajo ninguna circunstancia, debe ser modificada o cambiada, en caso de que este componente esté deteriorado debe destruirse el tanque. El tanque estacionario debe ser rechazado cuando el número de hilos de la rosca se haya reducido, no se pueda lograr una hermeticidad total al instalar una nueva válvula, las crestas de los hilos estén desgastadas o corroídas y/o se observen hilos partidos, planos o cortados. 4.6.4 Procedimiento para el mantenimiento de tanques estacionarios El mantenimiento comprende el siguiente procedimiento: a) Limpieza externa e interna del tanque estacionario; b) Prueba hidrostática; c) Pintura del tanque; d) Cambio de accesorios (opcional). En caso de requerirse cambio de accesorios, estos deben cumplir con lo especificado en la NTC 3853 Edición 1996. Por ningún motivo se deben intervenir o reparar las partes sometidas a presión. 4.6.5 Identificación del mantenimiento de tanques estacionarios Cada vez que se realice mantenimiento a un tanque estacionario se debe marcar en forma permanente el recipiente, actualizando la información establecida en el numeral 4.8 con la identificación de la empresa que realizó el mantenimiento y la fecha de ejecución del mismo (AA MM). 4.7 Marcación única de cilindros Los cilindros nuevos, así como aquellos sometidos a mantenimiento, deberán llevar una placa de identificación con las siguientes características: 4.7.1 Cuando se trate de recipientes metálicos, la placa será del mismo material de fabricación del cilindro. Para los de construcción compuesta, la placa será del mismo material de la cubierta protectora externa del cilindro. 4.7.2 Las dimensiones mínimas de la placa serán 60 mm de largo por 30 mm de ancho por 2.0 mm de espesor. 4.7.3 La placa llevará dos renglones con números estampados a lo largo de la misma con la siguiente disposición: En el renglón superior, dos caracteres que indicarán el año de fabricación y dos caracteres que representan el Código de Identificación del Fabricante del cilindro. En el renglón inferior, seis caracteres que conforman el consecutivo anual de fabricación. 4.7.4 Los caracteres serán estampados con numerador adecuado y tendrán como mínimo 6 mm de altura y una profundidad tal que, una vez pintado el cilindro, sea posible la lectura de estos números. 4.7.5 La placa se fijará por la totalidad del perímetro de la misma y se ubicará centrada al frente de la abertura que tiene el cuello, de tal forma que no interfiera con la instalación del mismo. En los cilindros metálicos la placa se fijará mediante soldadura. 4.7.6 Dado que esta placa contiene la identificación del cilindro, no deberá ser removida ni cambiada por ningún motivo. 4.7.7 Adicionalmente a la placa de identificación, durante el proceso de fabricación, en la tapa para los cilindros metálicos y en la cubierta protectora externa para los de construcción compuesta, se debe repujar en alto relieve la identificación del fabricante y los dos últimos dígitos del año de fabricación del cilindro. 4.7.8 El código de identificación del fabricante de cilindros, el cual será de dos caracteres, deberá ser asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio, previo cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca y, teniendo en cuenta los Códigos de Identificación que a la fecha de publicación de esta resolución ya han sido asignados. 4.7.9 En el cuello protector de los cilindros metálicos, se debe colocar mínimo la siguiente información: a) Marca registrada o razón social del fabricante; b) Número de serie del cilindro. Este número debe ser único y permitir la identificación sobre la base de producción anual; c) Capacidad de GLP (capacidad en kilogramos (kg) de propano, butano o sus mezclas); d) Capacidad en litros de agua de diseño; e) Masa del cilindro en kilogramos (kg). Para la indicación de la masa de los cilindros, se marcarán los valores resultantes con una aproximación de una cifra decimal, con una tolerancia de ±100 g; f) Presión máxima de servicio en kPa, la cual corresponde a 1654 kPa; g) País de fabricación. Para los cilindros de construcción compuesta debe garantizarse la presencia de esta información mediante algún método visible de marcación permanente. 4.8 Marcación única de tanques Los tanques nuevos, al igual que los que sean sometidos a mantenimiento, deberán llevar una placa de identificación, la cual será del mismo material de fabricación del recipiente con las siguientes características: 4.8.1 Información por registrar en la Placa: • Marca registrada o razón social del fabricante.

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• Fecha de fabricación o mantenimiento del tanque, año y mes (AA MM). • Presión máxima de servicio expresada en kPa y su equivalencia en PSI. • Capacidad nominal del tanque estacionario en kilogramos (kg) o litros de agua. • Capacidad de almacenamiento de GLP en kilogramos (kg) y su equivalencia en libras. • Número del tanque. • País de fabricación. 4.8.2 La placa se fijará mediante soldadura aplicada por la totalidad del perímetro de la misma y se ubicará en la parte cilíndrica del tanque. 4.8.3 Dado que esta placa contiene la identificación del tanque, no deberá ser removida ni cambiada por ningún motivo. 5 PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD Los métodos de ensayo en los que se soporten los certificados de conformidad exigidos en este Reglamento Técnico deberán ser practicados por laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la Norma ISO 17025, considerando lo dispuesto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. 5.1 Métodos de evaluación de los cilindros Para evaluar la conformidad de los cilindros deben ser utilizados los siguientes métodos: 5.1.1 Cilindros metálicos

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La toma de muestras de los lotes de fabricación para los ensayos previstos en el numeral 5.1.1, se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 6 de la NTC 522 1 5ª Actualización. 5.2 Métodos de evaluación del mantenimiento de cilindros La evaluación de la conformidad de las empresas que prestan el servicio de mantenimiento de cilindros debe realizarse mediante la certificación de sus procesos, incluyendo como mínimo los siguientes aspectos.

5.3 Métodos de evaluación de los tanques estacionarios 5.3.1 Tanques estacionarios con capacidades mayores a 46 kilogramos (kg) y hasta 191 kilogramos (kg)

Cuando se trate de lotes de fabricación de tanques estacionarios, la toma de muestras para los ensayos previstos en el numeral 5.31 se realizará de conformidad con el Capítulo 7 de la NTC 3712. 5.3.2 Tanques estacionarios con capacidades superiores a 191 kg (420 lb)

5.1.2 Cilindros de construcción compuesta

5.4 Métodos de evaluación del mantenimiento de tanques Estacionarios La evaluación de la conformidad de las empresas que prestan el servicio de mantenimiento de tanques estacionarios debe realizarse mediante la certificación de sus procesos incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:

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6 DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD Previamente a la comercialización de cilindros y/o tanques estacionarios, el fabricante y/o importador deberá demostrar la conformidad de su producto a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Las empresas de mantenimiento deberán demostrar su conformidad a través de un certificado de gestión de la calidad expedido por uno de los organismos antes mencionados, cuyo alcance sea la realización de esta actividad conforme a lo establecido en el presente Reglamento Técnico. 7 SUBPARTIDAS ARANCELARIAS Los cilindros y tanques estacionarios objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican según las siguientes subpartidas arancelarias establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 7.1 Subpartidas arancelarias para cilindros y tanques estacionarios metálicos

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Artículo 5°. Transición. En atención a la necesidad de que los fabricantes y/o importadores, así como las empresas de mantenimiento ajusten sus procedimientos de certificación conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 1° del presente Reglamento Técnico, respecto de la demostración de la conformidad, se prevé un período de transición de sesenta (60) días. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. Luis Ernesto Mejía Castro. (C. F.)

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 001524 DE 2004 (octubre 15) por la cual se inscribe la reasignación de cargos en el órgano de administración del Club Deportivo Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira. El Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en ejercicio de sus facultades legales, y

7.2 Subpartidas arancelarias para cilindros de construcción compuesta Los cilindros de construcción compuesta objeto del presente reglamento se clasifican según las siguientes subpartidas arancelarias:

CONSIDERANDO: Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 181 de 1995 “el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y director del deporte formativo y comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de las presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades;

8 NORMAS REFERENCIADAS O CONSULTADAS 8.1 Normas Técnicas Colombianas NTC 9, NTC 1091, NTC 522 1 Quinta Actualización, NTC 522 2 Primera Actualización, NTC 3712. 8.2 ISO 4706, Refillable welded steel gas cylinders, USA, 1989. 8.3 CFR 178.51, Specification 4BA welded or brazed steel cylinders, USA. 2002. 8.4 Código ASME Sección VIII, División 1, Edición 1998, Adenda 2000. 8.5 Nom 021/3 SCFI 1993, Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener gas L.P tipo no portátil. Requisitos generales, México, 2000. 8.6 Nom 011 SEDG 1993, Recipientes portátiles para contener gas LP no expuestos a calentamiento por medios artificiales, México. 2000. 8.7 CEN 12245, Transportable gas cylinder fully wrapped composite cylinder, Comunidad Europea. 2002. 8.8 Norma Europea EN 12245. Transportable gas cylinders Fully wrapped composite cylinders. 8.9 ISO 11119-32003: Gas cylinders of composite construction Specification and test methods Part 3: Fully wrapped fibre reinforced composite gas cylinders with non load sharing metallic or non metallic liners. 8.10 Acuerdo número 8 97, Instituto Nicaragüense de Energía, Nicaragua. 8.11 Simonds, G. La Seguridad Industrial su Administración. Editorial Alfaomega Grupo Editor S. A. México. 1999. 8.12 Resoluciones CREG 074 de 1996 y 019 de 2002. Colombia. 8.13 Resolución 8 0505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía. Colombia. Artículo 2°. Entidad de vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993 o en las que los modifiquen o sustituyan. Artículo 3°. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o fiscal que se pueda originar en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico. Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente Reglamento Técnico tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

A su turno, el Decreto Reglamentario número 0776 de 1996, el cual entre otros aspectos reglamentó el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales, atribuidas a esta entidad por la Ley 181 de 1995, el Decreto 1227 de 1995 y el Decreto-ley 1228 de 1995, establece en el inciso 1° del artículo 4° que “…cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplina u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes”; Que el órgano de administración de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira, en reunión extraordinaria efectuada el 13 de septiembre de 2004, reasignó los respectivos cargos ante la renuncia de los señores Ramón Ríos Bernal y Gonzalo Bedoya Giraldo, quienes obraban como presidente y vocal del mencionado club, de la manera como más adelante se manifestará; En mérito de lo expuesto, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte RESUELVE: Artículo 1°. Inscribir dentro del órgano de administración de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira, a las siguientes personas, quienes completaràn período hasta el 31 de enero de 2006. Presidente:

Alfonso López Prado

10.100.895

Secretario:

Fernando Moncada Acevedo

10.091.550

Tesorero:

Fabio Lara Montoya

15.257.678

Artículo 2°. Notificar al representante legal de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira, el presente acto administrativo. Artículo 3°. Manifestar que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Artículo 4°. Que al tenor del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, la publicación de la parte resolutiva del presente acto administrativo debe efectuarse por parte de los interesados, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su notificación. Notifíquese y cúmplase. El Director General, Daniel Andrés García Arizabaleta.

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RESOLUCION NUMERO 001677 DE 2004 (noviembre 8) por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 001524 del 15 de octubre de 2004. El Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en ejercicio de sus facultades legales, de acuerdo con el Decreto-ley 1228 de 1995 y Decreto 407 de 1996, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 001524 del 15 de octubre de 2004, se inscribió la reasignación de cargos dentro del órgano de administración de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira, de la siguiente manera: Presidente: Alfonso López Prado 10.100.895 Secretario: Fernando Moncada Acevedo 10.091.550 Tesorero: Fabio Lara Montoya 15.257.678 Que revisado el documento de identidad del señor Alfonso López Prado se encuentra que equivocadamente fue digitado su número de cédula de ciudadanía, ya que el número correcto es 10.085.263; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Modificar parcialmente el artículo 1° de la Resolución 001524 del 15 de octubre de 2004, en el sentido de corregir la cédula de ciudadanía del señor Alfonso López Prado, cuyo número es 10.085.263. Artículo 2°. Manifestar que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Notifíquese y cúmplase. El Director General, Daniel Andrés García Arizabaleta. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 043085. 9-XII2004. Valor $35.300.

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 1312 DE 2004 (noviembre 30) por medio de la cual se fijan las tarifas de productos y servicios que presta la CAR. La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 1° del Acuerdo CAR 007 de 2004, y CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la Corporación mediante el Acuerdo 007 del 19 de mayo de 2004, delegó en el Director General la facultad de establecer las tarifas que se causen por los productos y servicios que preste la entidad; Que la Corporación en desarrollo de sus actividades genera documentos técnicos, material gráfico y publicaciones relacionados con sus funciones, que son utilizados en la planificación, concertación y ejecución de planes de ordenamiento y manejo de cuencas, concientización y educación de la comunidad en materia de los recursos naturales y del medio ambiente, etc., los cuales son de interés general y educativo; Que estos documentos son solicitados diariamente por consultores, investigadores, docentes, estudiantes y público en general, mediante fotocopias, copias en archivo magnético y análogo; Que estos documentos deben ser valorados y cumplir con el objetivo para lo cual fueron elaborados, por lo tanto, es conveniente cobrar el valor de los documentos técnicos, material gráfico y publicaciones con base en los costos causados para su obtención; Que de acuerdo con el Concepto 001 de 2003 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el artículo 437 del Estatuto Tributario establece: “... Si una entidad pública como es una Unidad Administrativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento a la obligación de cobrar y consignar el impuesto sobre las ventas...”; Que con fundamento en los anteriores considerandos, la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, RESUELVE: Artículo 1°. Fijar las tarifas para el cobro de los diferentes productos y servicios que a través de sus diferentes dependencias genera la Corporación, así:

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A. Información climatológica Series climatológicas

Consultor $ Valores diarios de precipitación (estación/año) 10.000 Valores diarios de evaporación (estación/año) 10.000 Valores diarios de temperaturas (estación/año) 10.000 Valores diarios de humedad relativa (estación/año) 10.000 Valores diarios de radiación solar (estación/año) 10.000 Valores diarios de brillo solar (estación/año) 10.000 Valores diarios de velocidad y dirección del viento (estación/año) 10.000 Resumen mensual multianual de precipitación (estación) 12.000 Resumen mensual multianual de evaporación (estación) 12.000 Resumen mensual multianual de temperaturas (estación) 12.000 Resumen mensual multianual de humedad relativa (estación) 12.000 Resumen mensual multianual de radiación solar (estación) 12.000 Resumen mensual multianual de brillo solar (estación) 12.000 Resumen mensual multianual de velocidad y dirección viento (estación) 12.000 Rosa de Vientos 20.000 B. Información hidrológica Series climatológicas

Consultor $ Niveles diarios de limnigrafo (estación/año) 12.000 Niveles diarios de mira (estación/año) 10.000 Valores diarios de caudales (estación/año) 10.000 Valores mensuales de niveles (estación) 12.000 Valores mensuales de caudales (estación) 12.000 Sección transversal (estación) 100.000 Resumen de aforos (valor por aforo) 1.000 Aforos de caudal 100.000 Curva de calibración de caudales (estación) 20.000 Curva de duración de caudales (estación) 20.000 Valores diarios de caudales sólidos (estación/año) 15.000 Valores mensuales de caudales sólidos (estación/año) 12.000 C. Cartografía Cartografía Copia de archivos magnéticos en papel bond, mediante plotter Material cartográfico digitalizado, archivos e n medio magnético de información básica formato JPG D. Publicaciones

investigador/ docente Estudiante $ $ 5.000 2.000 5.000 2.000 5.000 2.000 5.000 2.000 5.000 2.000 5.000 2.000 5.000

2.000

6.000

3.000

6.000

3.000

6.000

3.000

6.000

3.000

6.000

3.000

6.000

3.000

6.000 10.000

3.000 5.000

investigador/ docente Estudiante $ $ 6.000 3.000 5.000 2.000 5.000 2.000 6.000 3.000 6.000 3.000 100.000 100.000 500 200 100.000 100.000 10.000 5.000 10.000 5.000 8.000 4.000 6.000

3.000

Pliego o Medio Carta o similar pliego o similar similar $ $ $ 25.000

10.000

3.500

8.000

investigador/ Estudiante Consultor docente $ $ $ Boletín anual de Hidrometeorología 100.000 70.000 50.000 Boletín trimestral de Hidrometeorología 40.000 28.000 20.000 Radiación 20.000 14.000 10.000 Parágrafo 1°. Estas tarifas serán afectadas con el Impuesto al Valor Agregado, IVA, establecido por la DIAN. Parágrafo 2°. Los mapas digitales disponibles para la venta serán los determinados por la Subdirección de Información y Planeación, los cuales serán publicados mediante circular en el SAU. Esta circular se modificará cuando la Subdirección de Información y Planeación determine la inclusión o sustracción de cartografía. Lo anterior, con el fin de garantizar la calidad, validación y derechos de autor correspondientes, requisitos necesarios para su comercialización. Parágrafo 3°. Todos los archivos cartográficos digitales serán suministrados en CD, cuyo valor va incluido en la tarifa. No se acepta el suministro de este material por parte del usuario como medida de seguridad informática. Publicaciones

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Parágrafo 4°. Para el suministro de la información a los estudiantes, esta deberá ser solicitada mediante oficio debidamente firmado por el decano correspondiente o el rector de la institución. Artículo 2°. Se establecen las siguientes tarifas para otro tipo de servicios, así: Concepto

Valor ($) 100 800

Fotocopias tamaño carta u oficio Ampliación y reducción en cualquier tamaño Expedición de constancias de pago y certificaciones de suscripción de contratos con formalidades o sin formalidades plenas (*) 3.000 (*) Actividad de tipo Administrativo Artículo 3°. La Subdirección Administrativa y Financiera, mediante comunicación formal, ajustará a partir del mes de enero y anualmente las tarifas establecidas en la presente resolución, aplicando el incremento equivalente al Indice de Precios al Consumidor, IPC, suministrado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para el año inmediatamente anterior, y el IVA establecido por la DIAN. Artículo 4°. Procedimiento para el cobro. El usuario solicitará el servicio a que se refiere la presente resolución en los Servicios de Atención al Usuario, SAU, en el Nivel Central o las Oficinas Territoriales, en donde se le expedirá la respectiva factura, la cual deberá ser cancelada en la entidad bancaria indicada para tal efecto, o en la caja de la Tesorería del Nivel Central. Una vez efectuado el pago, al usuario le serán entregados los documentos a través del SAU después de dos (2) días hábiles. Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004. La Directora General, Gloria Lucìa Alvarez Pinzón. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 1433 DE 2004 (diciembre 24) por medio de la cual se fijan las tarifas de ingreso a parques y otras actividades desarrolladas en las diferentes dependencias de la Corporación. La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 1° del Acuerdo CAR 007 de 2004, CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la Corporación mediante el Acuerdo 007 del 19 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial número 45.566 el día 1° de junio de 2004, delegó en el Director General la facultad de establecer las tarifas que se causen por los servicios que preste la entidad; Que la Corporación cuenta con parques forestales y recreacionales destinados a la conservación, fomento de los Recursos Naturales y al esparcimiento de la comunidad, y que en ellos se realizan actividades tales como: Navegación, pesca, áreas de camping y otros, relacionados con fines recreativos y de educación ambiental; Que los parques ubicados dentro de la jurisdicción de la Corporación generan altos costos de mantenimiento y operación que deben recuperarse, para conservar el equilibrio entre los ingresos y egresos de la entidad, y por ello es necesario establecer las tarifas por ingreso a los mismos y por la utilización de los servicios y actividades que allí puedan ejecutarse; Que igualmente existen otras instalaciones de la Corporación en las cuales se realizan actividades recreacionales y de educación ambiental; Que es necesario establecer las tarifas y mantenerlas actualizadas para que no pierdan su contextualización y poder adquisitivo, para lo cual se incrementarán en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al año inmediatamente anterior; Que de acuerdo con el Concepto 001 de 2003 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el artículo 437 del Estatuto Tributario establece: “... Si una entidad pública como es una Unidad Administrativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento a la obligación de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas...”; Que el mismo concepto en el numeral 2.9 indica los servicios excluidos: “Unicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas, las boletas de entrada a ... eventos... culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar”, se asume que el ingreso al parque es un evento cultural y de recreación familiar, por lo tanto, las boletas de ingreso a parques están excluidas de IVA; Que para facilitar la labor del recaudo en las taquillas de cada parque forestal, se debe ajustar el valor resultante de la aplicación del índice de precios al consumidor a la tarifa vigente, a la cantidad que permita garantizar la devolución del cambio a los visitantes, teniendo en cuenta la denominación de la moneda fraccionaria circulante; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Fíjense las tarifas de ingreso a los parques forestales y recreacionales administrados por la Corporación y demás actividades que se desarrollan en ellas, así:

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Parque Forestal Neusa Concepto Valor ($) Ingreso por persona oriunda de los municipios de Cogua y Tausa 2.000 Ingreso por persona no oriunda de los municipios de Cogua y Tausa 3.000 Utilización mensual por cada metro cuadrado, para venta de productos comestibles y varios. 10.000 Carné anual de identificación vendedor de productos comestibles. 10.000 Utilización diaria del parque para filmaciones con fines comerciales. 300.000 Licencia de navegación anual de botes, veleros, lanchas y demás embarcaciones particulares que utilicen el embalse. 300.000 Derecho diario a navegación por embarcación. 10.000 Licencia anual de pesca deportiva. 120.000 Licencia Diaria de Pesca Deportiva. 20.000 Derecho diario a instalación de carpa. 20.000 Pastoreo diario en predios de la Corporación, por cabeza de ganado. 6.000 Utilización cabañas por noche (funcionarios). 20.000 Utilización cabañas por noche (directivos). 40.000 Alquiler de hornillas por día. 1.000 Uso del baño. 500 Parqueadero por vehículo día 2.000 Parque Río Neusa Concepto Ingreso por persona oriunda del municipio de Cogua. Ingreso por persona no oriunda del municipio de Cogua. Utilización mensual por cada metro cuadrado, para venta de productos comestibles y varios. Carné anual de identificación vendedor de productos comestibles. Utilización diaria del parque para filmaciones con fines comerciales. Derecho diario a instalación de carpa. Pastoreo diario en predios de la Corporación, por cabeza de ganado. Alquiler de hornillas por día. Uso del baño. Parqueadero por vehículo día. Parque Sopó

Valor ($) 2.000 3.000 10.000 10.000 300.000 20.000 6.000 2.000 500 2.000

Concepto Valor ($) Ingreso por persona oriunda del municipio de Sopó. 2.000 Ingreso por persona no oriunda del municipio de Sopó. 3.000 Utilización mensual por cada metro cuadrado, para venta de productos comestibles y varios. 10.000 Carné anual de identificación vendedor de productos comestibles. 10.000 Utilización diaria del parque para filmaciones con fines comerciales. 300.000 Pastoreo diario en predios de la corporacion, por cabeza de ganado. 6.000 Alquiler de hornillas por día. 1.000 Uso del baño. 500 Parqueadero por vehículo día. 2.000 Parque Piedras del Tunjo Concepto Valor ($) Ingreso por persona oriunda del municipio de Facatativá. 2.000 Ingreso por persona no oriunda del municipio de Facatativá. 3.000 Utilización mensual por cada metro cuadrado, para venta de productos comestibles y varios. 10.000 Carné anual de identificación vendedor de productos comestibles. 10.000 Utilización diaria del parque para filmaciones con fines comerciales. 300.000 Pastoreo diario en predios de la Corporación, por cabeza de ganado. 6.000 Alquiler de hornillas por día. 1.000 Uso del baño. 500 Parqueadero por vehículo día. 2.000 Parque Juan Pablo II Teniendo en cuenta la infraestructura y diseño del Parque, se establecen las tarifas de ingreso por tipo de vehículo, así: Concepto Valor ($) Ingreso por vehículo tipo automóvil, campero y camioneta. 4.000 Ingreso por vehículo camioneta tipo vans. 10.000 Ingreso por vehículo tipo bus, buseta y camión. 25.000 Utilización mensual por cada metro cuadrado, para venta de productos comestibles y varios. 10.000 Carné anual de identificación vendedor de productos comestibles. 10.000

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Concepto Valor ($) Utilización diaria del parque para filmaciones con fines comerciales. 300.000 Pastoreo diario en predios de la Corporación, por cabeza de ganado. 6.000 Alquiler de hornillas por día. 1.000 Uso del baño. 500 Parqueadero por vehículo día. 2.000 Estas tarifas regirán mientras se adecuan las instalaciones del parque, y una vez concluidas las obras las tarifas serán las siguientes: Para el ingreso por personas oriundas de Chiquinquirá $2.000 y otros $3.000. Represa El Hato Concepto Valor ($) Ingreso por persona oriunda del municipio de Carmen de Carupa. 2.000 Ingreso por persona no oriunda del municipio de Carmen de Carupa. 3.000 Utilización mensual por cada metro cuadrado, para venta de productos comestibles y varios. 10.000 Carné anual de identificación vendedor de productos comestibles. 10.000 Utilización diaria de la represa para filmaciones con fines comerciales. 300.000 Licencia de navegación anual de botes, veleros, lanchas y demás embarcaciones particulares que utilicen la represa. 300.000 Derecho diario a navegación por embarcación. 10.000 Licencia anual de pesca deportiva. 120.000 Licencia diaria de pesca deportiva. 20.000 Derecho diario a instalación de carpa. 20.000 Pastoreo diario en predios de la Corporación, por cabeza de ganado. 6.000 Utilización cabañas por noche (funcionarios). 20.000 Utilización cabañas por noche (directivos). 40.000 Alquiler de hornillas por día. 1.000 Uso del baño. 500 Parqueadero por vehículo día. 2.000 Laguna Cacique de Guatavita Concepto Valor ($) Ingreso por persona oriunda del municipio de Sesquilé y Guatavita 8.000 Ingreso por persona no oriunda del municipio de Sesquilé y Guatavita 10.000 Utilización diaria de la represa para filmaciones con fines comerciales 800.000 Parágrafo 1°. Estas tarifas incluyen IVA, a excepción del valor del ingreso a los parques. Parágrafo 2°. Los niños menores de 10 años y las personas mayores de 60 años quedan excluidos de la tarifa que en el presente artículo se señala para el ingreso individual de usuarios. Igualmente, quedan excluidos de la tarifa los pensionados de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. Parágrafo 3°. El valor mensual por cobrar por la utilización de cada metro cuadrado ocupado por vendedores de productos comestibles y artículos varios, no será aplicable a los vendedores que tengan el carácter de arrendatarios de la Corporación. Artículo 2°. Fijar las siguientes tarifas para los servicios de alquiler de algunas instalaciones de la Corporación: Finca El Coliseo Concepto Valor ($) Utilización por día salón o espacios deportivos y parqueadero de la finca El Coliseo para eventos de capacitación y/o deportivos. 150.000 Utilización por día del salón, espacios deportivos y parqueadero de la finca El Coliseo para eventos especiales. 360.000 Centro de Atención de Asuntos Ambientales (CAAA) Carrera 7 número 36-45 Segundo Piso Concepto Valor ($) Utilización día auditorio. 360.000 Utilización día salón de conferencias para 40 personas. 150.000 Utilización día salón de conferencias para 20 personas. 75.000 Utilización día salón de conferencias para 15-20 personas. 56.000 Utilización día salón de conferencias para 10-15 personas. 37.500 Utilización día salón de conferencias para 10 personas. 35.000 Alquiler de equipos por día: Vídeo beam y telón. 90.000 Alquiler sonido: micrófono de base y/o inalámbrico. 150.000 Parágrafo 1°. Estas tarifas incluyen IVA. Artículo 3°. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, para los eventos masivos o con fines comerciales no contemplados expresamente en esta resolución, la Subdirección Administrativa y Financiera podrá otorgar el permiso respectivo y en él establecerá los valores y condiciones para su ejecución.

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De la misma manera procederá cuando se trate de campañas educativas o actividades programadas por centros de enseñanza y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la preservación y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente o aquellas sin ánimo de lucro. Artículo 4°. El solicitante será responsable de cualquier accidente o eventualidad que surja en desarrollo de la actividad, en relación con el escenario o frente a terceros. Artículo 5°. La Subdirección Administrativa y Financiera, mediante comunicación formal, ajustará a partir del mes de enero y anualmente las tarifas establecidas en la presente resolución, aplicando el incremento equivalente al Indice de Precios al Consumidor, IPC, suministrado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para el año inmediatamente anterior, y el IVA establecido por la DIAN. Artículo 6°. Procedimiento para el alquiler de instalaciones de la Corporación. Las personas naturales o jurídicas interesadas presentarán solicitud escrita ante la Dirección General, con un (1) mes de antelación a la fecha de realización del evento cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Nombre de la persona o entidad responsable del evento. 2. Dirección y teléfono del solicitante. 3. Naturaleza del evento por realizar. 4. Día, hora y duración del evento o actividad. 5. Lugar específico solicitado. 6. Número aproximado de asistentes. Artículo 7°. Procedimiento para el cobro. Parques. En cada parque se localizará un espacio en el cual serán vendidas y suministradas las respectivas boletas para el ingreso y facturas para la realización de las actividades. Parágrafo 1°. Las Oficinas Territoriales deberán tomar las medidas de seguridad para la custodia de los dineros recaudados. Alquiler de instalaciones de la Corporación. La Corporación dará respuesta a la solicitud por escrito en la cual indicará el valor por cancelar y el número de la cuenta donde se podrá efectuar la respectiva consignación, la que se deberá presentar al administrador de cada instalación el día del respectivo evento. Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2004. La Directora General, Gloria Lucía Alvarez Pinzón. (C. F.)

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A R I O S

ESCRITURA NUMERO 1991 Acto: 0125 – Compraventa y protocolización otorgantes. De: César Augusto Urbina Jiménez. A: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. Cuantía: $878.700.000.00. Dirección: Predio denominado Loma Fresca, situado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira. Matrícula Inmobiliaria: 212-34473. Cédula Catastral número 000500020045000. En la ciudad de Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico del mismo nombre, departamento del Magdalena, República de Colombia, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), a la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, siendo Notaria Encargada Mercedes Pertuz Mozo, compareció César Enrique Urbina Giovannetty, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de San Juan del Cesar, de tránsito en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 19386747, quien obra en nombre y representación del señor César Augusto Urbina Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1765036, propietario del predio rural denominado Loma Fresca, calidad que acredita con el poder especial debidamente otorgado, el cual se entrega al suscrito Notario para que su tenor forme parte integrante de este instrumento, quien de ahora en adelante se llamará el Vendedor y Carlos Francisco Diazgranados Martínez, también mayor de edad y vecino de Santa Marta, identificado con cédula de ciudadanía número 12552861, quien obra en nombre y representación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, Instituto creado mediante Decreto número 1300 del 21 de mayo de 2003, debidamente facultado para ello mediante Resolución número 116 del 27 de enero de 2004 emanada de la Gerencia General del Incoder, en calidad de Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 1, calidad que acredita con la certificación expedida por la certificación expedida por el Coordinador Administrativo y Financiero de la Oficina de Enlace Territorial número 1 del Incoder y expusieron: Primero. Objeto. Que en virtud de negociación directa y voluntaria efectuada con el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial, previo el cumplimiento de los trámites administrativos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el señor César Augusto Urbina Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía número 1765036, transfiere en venta real y enajenación voluntaria el derecho de dominio y la posesión material que tiene sobre la totalidad del predio rural denominado Loma Fresca, ubicado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira,

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junto con sus anexidades, mejoras, construcciones, elementos accesorios, servidumbres activas o pasivas legalmente constituidas y en general los elementos que fueron material de avalúo por parte de los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Segundo. Identificación del inmueble, linderos y cabida. El predio que por medio de este contrato se vende, se encuentra inscrito en el catastro bajo el número 000500020045000 y de acuerdo con el certificado de registro expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, se encuentra inscrito bajo el número 212-34473 con un área total de 1.075 has-0000 metros cuadrados y se identifica por los siguientes linderos: Norte, con predios de Félix Ortiz; por el Sur, con carretera Cuestecitas-Riohacha y predios de Gregorio Pinedo; por el Este, con predios de Lucas Brito y Eugenio Rumbo; por el Oeste, con predios de Bache Pérez, Jorge Clavijo y Roberto Pinto, antes hoy de Juan Daza y Hernán Ariza. Efectuado el levantamiento topográfico según Plano número 582813 de septiembre 29 de 1998 aprobado por el Incora, Regional Guajira (hoy día en Liquidación), cuya copia heliográfica se acompaña para que se protocolice con esta Escritura y en el cual se indica que el predio tiene una cabida superficiaria total de mil cien hectáreas (1.100), seis mil metros cuadrados e identificado con los siguientes linderos técnicos, así: Tomando como punto de partida el número 30, situado al Noroeste, donde concurren las colindancias de Pedro Hurtado, Indígenas y el peticionario, colinda así: Norte: Con Indígenas, callejón en medio en 1.859 metros del punto número 30 al punto número 37. Este: Con Resguardo Indígena Soldado Parate Bien, en 1.200 metros, del punto número 37 al punto número 42, Carmen Solano de Brito, en 956 metros, del punto número 41 al punto número 45; César Urbina, en 1.119 metros, del punto número 45 al punto número 50; Eugenio Rumbo, en 3098 metros, del punto número 50 al punto número 69, callejón en medio. Sur: Con carretera Nacional Valledupar-Riohacha, en 1.433 metros, del punto número 69 al punto número 74. Oeste: Con Roberto Pinto, en 4040 metros, callejón en medio, del punto número 74 al punto número 88, con Pedro Hurtado, en 272 metros, callejón en medio, con Juan José Daza, en 1.510.71 metros, del punto número 88 al punto número 28ª, con Hernán José Ariza, en 1924 metros, del punto número 28ª al punto número 21, con Pedro Hurtado, en 2016 metros, callejón en medio, del punto número 21 al punto número 30 y encierra. Las demás especificaciones técnicas están contenidas en el plano ya mencionado. Es entendido que la presente enajenación se realiza por cabida y no como cuerpo cierto. Parágrafo. Teniendo en cuenta el levantamiento topográfico aprobado por la Gerencia Regional Guajira del Incora (hoy día en Liquidación), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, procederá a actualizar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria los linderos y la cabida que se señalan en el plano referido. Tercero. Precio y forma de pago. El precio de venta del inmueble denominado Loma Fresca, de acuerdo al monto del avalúo practicado por los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el control al avalúo por parte de funcionarios de la Gerencia Regional Guajira del Incora (hoy día en Liquidación), es la suma de ochocientos setenta y ocho millones setecientos mil pesos ($878.700.000.00) moneda corriente. Parágrafo. El Instituto cancelará el valor del predio, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro acompañada de dos (2) copias de la Escritura de Compraventa del predio con las constancias del registro, del certificado de libertad y tradición en el cual conste la libre propiedad del Incoder sobre el inmueble y de una copia del acta de entrega material del predio a satisfacción del Instituto. La forma de pago del precio antes mencionado es la establecida en el artículo 35 de la Ley 160 de 1994, así: a) La suma de quinientos veintisiete millones doscientos veinte mil pesos ($527.220.000), que corresponde al 60% del precio en Bonos Agrarios con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés no inferior al 80% de la tasa de incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada período. La entrega de Bonos Agrarios estará condicionada a la disponibilidad que de dichos elementos de pago tenga la Oficina de Enlace Territorial número 1; b) La suma de trescientos cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($351.480.000.00) moneda corriente equivalente al 40% del precio, en dinero efectivo. Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo, se pagarán así: La suma de ciento diecisiete millones ciento sesenta mil pesos ($117.160.000.00) moneda corriente equivalente a una tercera parte del valor total, como cuota inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la Escritura de Compraventa. El saldo, o sea, la suma de doscientos treinta y cuatro millones trescientos veinte mil pesos ($234.320.000.00) moneda corriente, lo cancelará el Incoder en dos (2) contados, con vencimiento a seis (6) y doce (12) meses, los que se computarán a partir de la fecha del pago del contado inicial. Cuarto. El Vendedor hará entrega real y material del inmueble denominado Loma Fresca, junto con las mejoras, construcciones, instalaciones y demás elementos que fueron avaluados por los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la firma de la presente Escritura de Compraventa, diligencia que se efectuará con observancia de lo dispuesto en las Resoluciones números 1135 de 1972 y 7700 de 1973 expedidas por el Incora. Quinto. El Vendedor declara que el predio Loma Fresca se encuentra libre de gravámenes, limitaciones de dominio, tales como hipotecas, embargos, pleitos pendientes, demandas civiles, arrendamientos, anticresis, patrimonio de familia, prenda agraria, census y condiciones resolutorias de dominio, etc. Y a paz y salvo con el Tesoro Municipal por concepto de toda clase de impuestos y contribuciones pactadas y/o liquidadas a la fecha de la entrega del inmueble al Instituto y para todos los efectos se obliga a responder al saneamiento por evicción o vicios redhibitorios de la cosa a venderse, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Código Civil. Es entendido que el Vendedor está obligado a vender el predio libre de ocupantes.

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Sexto. De acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 99 de la Ley 160 de 1994 y 955 del Código Civil, la acción de dominio que pudiere intentarse con relación al inmueble que se enajenará, no podrá recaer sobre el inmueble, ni dirigirse contra el Incoder, sino única y exclusivamente contra el Vendedor y para la sola restitución del precio recibido. Parágrafo. En la actualidad cursa un Proceso Ordinario Agrario en el Juzgado Promiscuo de Maicao, Guajira, instaurado por el Vendedor, César Augusto Urbina Jiménez, contra la Empresa Corelca y Transelca, por los daños y perjuicios ocasionados por la instalación de torres eléctricas en el predio Loma Fresca, objeto de este contrato, sin el previo consentimiento del Vendedor, en virtud de lo cual se deja constancia que los derechos litigiosos originados y causados por dicho proceso son de única y exclusiva responsabilidad o beneficio del señor César Augusto Urbina Jiménez. Séptimo. En caso de incumplimiento por parte del Vendedor respecto de alguna de las obligaciones a su cargo pactadas en el presente contrato de compraventa, el Incoder podrá a su arbitrio insistir en el cumplimiento del contrato o desistir del mismo. Octavo. Tradición. El Vendedor adquirió el predio por compra (y posterior englobe) hecha a la señora Elba Parodi de Brito, mediante Escritura Pública número 828 de fecha 1º de diciembre de 1978, de la Notaría Unica de La Paz (Cesar), registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, Guajira, en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 212-1982 y por compra hecha a Raimundo Sarmiento Muñoz, mediante Escritura Pública número 130 de fecha 17 de junio de 1980, de la Notaría Unica de Villanueva, Guajira, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, Guajira, en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 212-3881. Noveno. Los gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de la negociación, concretamente los correspondientes a actuaciones y gestiones ante la respectiva Notaría y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para el otorgamiento y registro de la Escritura de Compraventa, serán por cuenta exclusiva del Vendedor, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2936 de 1978 y artículo 4º y 2470 de 1987, artículos 10 y 13. Asimismo, la publicación en el Diario Oficial. Décima. El Vendedor hará entrega real y material del inmueble Loma Fresca al Incoder junto con las mejoras y demás elementos que fueron avaluados por el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la firma de la presente Escritura o antes si las partes así lo acuerdan. Undécima. En caso de establecerse en la diligencia de entrega material del predio al Incoder, la falta total o parcial de alguno de los elementos relacionados en el avalúo o el desmejoramiento sensible de los mismos, el Vendedor autoriza al Incoder para deducir del precio el valor que pudiera corresponder a los faltantes o deterioros, autorización que se hace extensiva para el caso de llegarse a comprobar la existencia de mejoras y/o derechos reales incorporados al predio y que fueren reclamados por terceros. Duodécima. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, la utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el Vendedor. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozan de la excepción de impuesto de renta y complementario. Decimotercera. Para que forme parte y se protocolice con este contrato, se anexan los siguientes documentos: Copia heliográfica del plano aprobado por el Incora, Regional Guajira (hoy día en Liquidación), con el número de archivo 582813 de septiembre 29 de 1998, copia de la Resolución número 0116 del 27 de enero de 2004, proferida por la Gerencia General del Incoder, original de la certificación expedida por el Coordinador Administrativo y Financiero de la Oficina de Enlace Territorial número 1, poder especial para suscribir la Escritura de Compraventa otorgado por el señor César Augusto Urbina Jiménez, original del certificado catastral expedido por el Director Territorial del IGAC de Riohacha, paz y salvo de catastro, expedido por la Secretaría de Hacienda y G. Financiera de la Alcaldía de Riohacha y copia del reporte de cálculo de área del predio Loma Fresca. Decimocuarta. El Incoder, mediante adquisición de tierras, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, adquiere el predio Loma Fresca, para la constitución del Resguardo Indígena Wayu de “Una Apuchón”, localizado en jurisdicción del municipio de Maicao, departamento de La Guajira. Decimoquinta. Se deje expresa constancia que de las 1.100 has 6000 metros cuadrados que tiene el predio Loma Fresca, ubicado en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, se encuentran excluidos los 3.0100 metros cuadrados que fueron vendidas por el propietario al Instituto Nacional de Vías, Invías, mediante Escritura Pública número 166 del 13 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Unica de San Juan del Cesar, registrada el 15 de marzo de 1995 en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 212-1982, de lo cual se dejó expresa constancia en el plano número 582813 del 29 de septiembre de 1998 aprobado por la Gerencia Regional Guajira del Incora (hoy día en Liquidación), cuya copia heliográfica se anexa a la presente Escritura para que se protocolice. Presente Carlos Francisco Diazgranados Martínez, de condiciones civiles y personales antes mencionadas y en representación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, “Incoder”, en su condición de Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 1, manifiesta que acepta esta Escritura y la venta que por medio de ella se le hace. Advertencia: El Notario adviritió a los comparecientes: 1. Que las declaraciones emitidas por ellos deben obedecer a la verdad. 2. Que son responsables penal y civilmente en el evento que se utilice este instrumento con fines fraudulentos o ilegales. 3. Que se abstiene de dar fe sobre el querer o fuero interno de los comparecientes que no se expresó en este documento. 4. Que es obligatorio para los comparecientes presentar esta Escritura para su registro, en la oficina correspondiente, dentro del término perentorio de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este instrumento, cuyo incumplimiento causará intereses moratorios por mes o fracción de meses de retardo.

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El suscrito Notario, en vista de que concurren todos los elementos que la ley requiere, autoriza el otorgamiento de la presente Escritura. Comprobantes fiscales. El Notario deja constancia que solicitó a los comparecientes certificados de paz y salvo predial unificado, que a continuación se transcriben: Certificado número … El suscrito Secretario de Hacienda y Financiera, CERTIFICA: Que el predio 000500020045000, con avalúo oficial $568.831.000, ubicado en el municipio de Riohacha, denominado predio Loma Fresca, de este municipio de Riohacha, propiedad de César Augusto Urbina Jiménez y área de …, se encuentra a paz y salvo con la Alcaldía Mayor de Riohacha hasta el día diciembre 31 de 2004, por concepto de impuesto predial unificado. Riohacha, 13 de septiembre de 2004. Igualmente, certifica para los efectos de la Ley 1ª de 1943 que los gravámenes respectivos están cancelados en su totalidad. (Fdo.) Tesorero Distrital. Leída esta Escritura por los comparecientes, advertidos de la formalidad del registro, lo aprobaron y firmaron. El Notario que da fe, papel notarial números AA 18517142/18517143/18517144/ 18517145/18517146. Derechos: $2.416.575. Resolución número 1450 del 16 de marzo de 2004. Los Otorgantes, César Enrique Urbina Giovannety, C.C. Nº 19386747 de Bogotá – Apoderado de César Augusto Urbina Jiménez. Carlos Francisco Diazgranados Martínez, C.C. Nº 12552861 de Santa Marta – Representante de Incoder – NIT 830.122.398-0. La Notaria Segunda (E.), Mercedes Pertuz Mozo. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0060254. 30-XI2004. Valor $2.081.600. ESCRITURA PUBLICA NUMERO 2.769 Fecha de otorgamiento: Noviembre veinticinco (25) del año 2004. Clase de actos: Compraventa. Actualización de área: Actualización linderos y protocolización. Superintendencia de Notariado y Registro Formato de calificación Cuantía: $20.695.000.00. Matrícula Inmobiliaria número 132.17227. Número de nuevas unidades inmobiliarias: … Código Catastral: 00 03 0002 0074 000. Inmueble objeto de los actos: El predio rural denominado El Oriente, ubicado en la vereda Tres Quebradas, jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca. Urbano ... Rural. Datos de la Escritura Pública Escritura Pública número 2.769. Fecha: 25-11-2004. Notaría origen: Primera. Ciudad: Popayán. Naturaleza jurídica del acto Especificación 125 Compraventa 902 Actualización de área 903 Actualización de linderos Personas que intervienen Ana Belén Fonseca Oyuela, quien actúa en nombre y representación del Ministerio del Interior – El Ministerio. Marco Vicente Martín Esteban – El Vendedor. Alfredo Menza Perdomo, Gobernador Principal del Cabildo Indígena de Canoas – El Cabildo. En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante mí, Ana Elvira Guzmán de Varona, Notaria Primera de Popayán, comparecieron con minuta escrita y en medio magnético Ana Belén Fonseca Oyuela, identificada con la cédula de ciudadanía número 39536090 expedida en Engativá, Bogotá, de estado civil casada, con sociedad conyugal vigente, quien actúa en nombre y representación del Ministerio del Interior, en virtud del poder especial, amplio y suficiente, otorgado por el doctor Honorio Miguel

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Henríquez Pinedo, Secretario General del Ministerio del Interior, identificado con la cédula de ciudadanía número 85461456 expedida en Santa Marta, Magdalena, actuando como delegado del señor Ministro del Interior, según Decreto de Nombramiento 370 del 17 de febrero de 2003 y Resolución de Delegación de Funciones número 353 del 12 de marzo de 2003, copias que se protocolizan con este instrumento, quien para efectos del presente contrato se denomina el Ministerio; Alfredo Menza Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía número 10488678 expedida en Santander, Cauca, de estado civil soltero, con unión marital de hecho, obrando en calidad de Gobernador Principal del Cabildo Indígena de Canoas, período 2004, según Acta de Posesión ante la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao del 2 de enero de 2004, con NIT 817.004.536-8 y en representación del mismo, calidad que acredita con copia del Acta de Posesión y certificación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, quien para efectos del presente contrato se denomina el Cabildo, entidad para quien se realiza la presente compra y Marco Vicente Martín Esteban, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 6071360, expedida en Cali, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, persona hábil para contratar y para obligarse y quien en adelante se denominará el Vendedor, declararon que han celebrado el Contrato de Compraventa de un Inmueble Rural, contenido en las siguientes cláusulas, previas las siguientes consideraciones: Primera. El Estado colombiano, en virtud de la denuncia existente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el caso de la “masacre del Nilo”, proceso 11.101, suscribió el 7 de septiembre de 1995 un Acta de Entendimiento en procura de buscar una solución amistosa a la controversia. Segunda. Entre los compromisos asumidos por el Estado se encuentra el de adquirir terrenos para la reconstrucción territorial del pueblo Páez del Norte del Cauca, parte de los cuales ya fueron adquiridos por parte del antiguo Incora. Tercera. Para la adquisición de las tierras restantes, la antigua Dirección General de Asuntos Indígenas, con el apoyo del Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, el antiguo Incora y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, gestionó la consecución de recursos financieros en varios años diferidos, habiendo adquirido algunas hectáreas con las vigencias fiscales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y asegurado para la vigencia fiscal de 2004 la suma de cuatrocientos cuatro millones de pesos ($404.000.000) m/c, los cuales quedaron apropiados por el Presupuesto del Ministerio del Interior y de Justicia, Proyecto “Adquisición de Tierras Comunidades Indígenas afectadas por la Masacre del Nilo, Acuerdo La María de Piendamó”. Cuarta. Por responder la adquisición del predio a la indemnización que el Estado colombiano se comprometió con el Pueblo Páez para su reestructuración territorial, el Cabildo Indígena de Canoas será el destinatario del predio adquirido mediante el presente contrato, la cual se compromete a ceder el inmueble adquirido en forma gratuita al Incora, para efectos de la constitución y/o ampliación del Resguardo correspondiente. Quinta. El inmueble objeto del presente contrato fue ofertado voluntariamente por el Vendedor mediante Oficio fechado el 4 de octubre de 2004. Sexta. El Ministerio del Interior y de Justicia contrató con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la realización del avalúo comercial del predio objeto del presente contrato, avalúo que sirvió de base para la negociación del inmueble. Séptima. El inmueble denominado El Oriente, fue objeto de mensura y levantamiento topográfico de acuerdo con el plano P-1901-005 de diciembre de 2003, elaborado por el ingeniero Juan Carlos Martínez Tejada, con Matrícula Profesional número 1920250461 del Cauca, que forma parte del presente contrato. Octava. El proceso de negociación del inmueble objeto del presente contrato se realizó dentro del marco legal, particularmente la Ley 80 de 1993 y en especial se garantizó su transparencia y concertación con el acompañamiento de representantes indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, de la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca, ACIN y por los Gobernadores Indígenas de la Zona Norte. Novena. No obstante la cuantía, el presente contrato se realiza por contratación directa de acuerdo con las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Décima. Es ley preexistente … autoriza el gasto la que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta en el Proyecto de Presupuesto Nacional de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para 2004, al asignar al Ministerio del Interior y de Justicia la correspondiente partida con el fin de atender los gastos de esta índole. De acuerdo con las anteriores consideraciones las partes declaran que han celebrado el Contrato de Compraventa de un Inmueble Rural, que se rige por las siguientes cláusulas: Primera. Objeto. El Ministerio del Interior y de Justicia compra al Vendedor y este transfiere a título de compraventa al Cabildo Indígena de Canoas el derecho real de dominio y la posesión material plena que tiene sobre el predio rural denominado El Oriente, ubicado en la vereda Tres Quebradas, jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, junto con sus anexos, mejoras, construcciones, plantaciones, cercas, acequias, caminos, cosechas pendientes y futuras y demás obras y labores útiles existentes, además de las cosas que están permanentemente al uso, cultivo y beneficio del inmueble. Igualmente, quedan comprendidos los derechos al uso de las aguas y de los cauces que haya adquirido el Vendedor por ministerio de la ley, permiso y ocupación, así como las servidumbres que haya establecido y demás elementos que fueron objeto del avalúo. Parágrafo. El Ministerio del Interior y de Justicia compra para el Cabildo Indígena de Canoas el predio rural El Oriente, Cabildo a cuyo nombre debe inscribirse la compraventa del inmueble mencionado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Dicho inmueble tendrá como destinación exclusiva la constitución o ampliación del Resguardo Indígena de Canoas, el cual queda … a transferir el derecho de dominio al Incoder para que esta Entidad surta el trámite de legalización de conformidad con las normas correspondientes.

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Segunda. Identificación del inmueble. Cabida y linderos. El inmueble materia de este contrato se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, bajo la Matrícula Inmobiliaria número 132-17227 e inscrito en el catastro vigente 00-03-0002-0074-000. Cabida. Según el folio de Matrícula Inmobiliaria el área del predio es de 5 hectáreas. De acuerdo con el plano P-1901-005 de diciembre de 2003 levantado por el ingeniero Juan Carlos Martínez Tejada, con Matrícula Profesional número 1920250461 del Cauca, del cual se acompaña copia para que se inserte en el Protocolo, hecho del cual se tomará nota en la respectiva Oficina de Registro para efectos de publicidad ante terceros, el predio tiene una extensión superficiaria de 4 hectáreas 0188 metros cuadrados, plano realizado con aparatos técnicos y de conformidad con las normas reglamentarias del Ministerio de Agricultura. El presente contrato se suscribe por un área total de 4 hectáreas 0188 metros cuadrados. El señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao hará la corrección del área el predio y de los linderos técnicos que más adelante se detallan tomando como base el plano levantado por el ingeniero Juan Carlos Martínez con aparatos de precisión y normas legales. Los linderos generales del predio según folio de Matrícula Inmobiliaria, son los siguientes: “Norte: Con predios de los herederos de Francisco Tróchez, ciénaga al medio y predios de Luis López. Sur: Con predios de Jaime Trujillo y predios de Emiro Tróchez. Occidente: Con predios de Miguel Tróchez en parte, al medio con carretera que de Tres Quebradas conduce a Guaitala”. Linderos técnicos: Según el plano P-1901-005 de diciembre de …, levantado por el ingeniero Juan Carlos Martínez Tejada, con Matrícula Profesional número 1920250461 del Cauca, los linderos técnicos y actualizados del predio objeto del presente contrato, son los siguientes: “Tomando como punto de partida el punto topográfico número 328, donde concurren las colindancias del carreteable Tres Quebradas-La Aurora, Miguel Tróchez y el propietario, colinda así: Norte: Del punto número 328 al punto número 340, en colindancia con predio de propiedad de Miguel Tróchez, cerca de alambre al medio, en una distancia de 208.89 m; del punto número 340 al punto número 2, en colindancia con predio de propiedad de Edgar Trónches, quebrada La Mina al medio, en una distancia de 58.07 m; del punto número 2 al punto número 136, en colindancia con predio de propiedad de Víctor Marino López, quebrada La Mina al medio, en una distancia de 170.58 m. Oriente: Del punto número 136 al punto número 292, en colindancia con predio de Julia Rodríguez, cerca de alambre al medio, en una distancia de 123.22 m. Sur: Del punto número 292 al punto número 309, en colindancia con predio de propiedad de Julia Rodríguez, cerca de alambre y carreteable Tres Quebradas-La Aurora al medio, en una distancia de 78.58 m; del punto número 309 a punto número 322, colindancia con predio de propiedad de Rafael Tello, cerca de alambre y carreteable Tres Quebradas-La Aurora al medio, en una distancia de 220.16 m. Occidente: Del punto número 322 al punto número 328, en colindancia con carreteable Tres Quebradas-La Aurora, cerca de alambre al medio, en una distancia de 85.43 m y encierra”. Parágrafo. El Vendedor manifiesta que es su voluntad hacer la tradición del predio como cuerpo cierto. Tercera. Tradición. El Vendedor adquirió el predio objeto del presente contrato por compraventa hecha a Luis Alberto Trujillo Tobar, mediante la Escritura Pública número 1.673 del 17 de diciembre de 1987 de la Notaría Unica de Santander de Quilichao, Cauca, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, bajo la Matrícula Inmobiliaria número 132-17227 y con Cédula Catastral número 00-03002-0074. Cuarta. Precio y formas de pago. El precio de venta del inmueble, objeto de este contrato, es la suma de veinte millones seiscientos noventa y cinco mil pesos ($20.695.000) m/c, conforme con la negociación del precio basada en el avalúo comercial practicado por el perito avaluador José Rafael Guevara Quintana, designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con Matrícula Profesional 19202-22941 Cauca, Carné Vigente número 05 de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca y RNA-SIC número 01055766. En ejecución del Proyecto “Adquisición de Tierras comunidades indígenas afectadas por la Masacre del Nilo, Acuerdo La María-Piendamó”, el Ministerio del Interior y de Justicia se obliga a pagar el precio total de venta, previa presentación por parte de la Vendedora de los siguientes documentos: Tres (3) copias del folio de Matrícula Inmobiliaria en que conste la libre propiedad del inmueble enajenado, tres (3) copias de la Escritura Pública de venta, original y dos (2) copias del recibo de pago de su publicación en el Diario Unico de Contratación y presentación del acta de entrega y recibo real y material del inmueble. La(s) consignación(es) se harán en la Cuenta Corriente número 567-11453-3 del Banco Popular, Sucursal Las Mercedes Cali, a nombre de Marco Vicente Martín Esteban. Parágrafo primero. Los pagos se harán efectivos una vez el Ministerio del Interior y de Justicia, en primer lugar, constate la entrega real y material del inmueble objeto de compra y que este se encuentra libre de gravámenes y limitaciones de dominio y a paz y salvo por concepto de servicios públicos e impuesto predial de los últimos cinco (5) años y en segundo lugar, con sujeción al PAC y a la efectiva colocación de los recursos en la Tesorería del Ministerio, de tal manera que el Ministerio del Interior y de Justicia no asume responsabilidad alguna por la demora que llegare a presentarse en el pago. Parágrafo segundo. El Ministerio del Interior y de Justicia pagará el valor de este contrato con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 130 del 4 de mayo de 2004, Programa 112, Subprograma 1107, Proyecto 1, Recurso 13, expedido por el Jefe de Presupuesto del Ministerio del Interior, por concepto “Adquisición de Tierras Para Comu-

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nidades Indígenas afectadas por la Masacre del Nilo, Acuerdo La María-Piendamó”, de la vigencia fiscal correspondiente a 2004. Quinta. Entrega material del inmueble. El Vendedor realizará la entrega real y material del inmueble el 30 de noviembre de 2004 junto con las mejoras, construcciones, instalaciones, anexos, servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas y demás elementos que fueron objeto del avalúo, al Representante Legal del Ministerio del Interior y de Justicia o a su delegado. Sexta. Deducciones. En el evento en que los elementos o anexos a que se refiere la cláusula anterior al momento de efectuarse la entrega y recibo material el inmueble, faltaren o mostraren deterioro significativo, el Vendedor autoriza al Ministerio del Interior y de Justicia para deducir del precio de la negociación el valor que pudiere corresponder a los faltantes o deterioros, autorización que se hace extensible además, para el caso de llegarse a comprobar la existencia de mejoras o derechos reales de terceros vinculados a los terrenos materia de este contrato. Séptima. Gravámenes. El Vendedor declara que tradita el predio y demás bienes objeto de la negociación libres de gravámenes y limitaciones de dominio, tales como hipotecas, embargos, pleitos, pendientes, arrendamientos, anticresis, prenda agraria, condiciones resolutorias, etc. Y a paz y salvo con el Tesoro Municipal por toda clase de impuestos y contribuciones causados y/o liquidados hasta el 31 de diciembre de 2004. Igualmente y para todos los efectos se obliga a responder por el saneamiento por evicción y vicios redhibitorios del bien vendido de conformidad con el Capítulo VI del Código Civil. Octava. Acción de dominio. De acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 99 de la Ley 160 de 1994 y 955 del Código Civil, la acción de dominio que pudiere intentarse en relación con el bien que por este instrumento se enajena, no podrá recaer sobre este ni dirigirse contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Incoder o el Cabildo Indígena Canoas, sino exclusivamente contra el Vendedor y para la sola restitución del precio recibido. Novena. Cláusula penal. En caso de incumplimiento por parte del Vendedor, respecto de algunas de las obligaciones a su cargo pactadas en la presente Escritura de Compraventa, pagará como indemnización a favor del Ministerio del Interior y de Justicia y una suma equivalente al 20% del valor total del presente contrato. Parágrafo primero. El valor de la cláusula penal que se haga efectivo se considerará como pago parcial por los perjuicios ocasionados al Ministerio, quedando este facultado para reclamar por la vía judicial y extrajudicial los perjuicios que exceden el monto de la cláusula penal. Parágrafo segundo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá a su arbitrio exigir el cumplimiento del contrato o desistir del mismo. Décima. Los gastos e impuestos que se ocasionen por el otorgamiento de esta escritura, concretamente los correspondientes a actuaciones ante la Notaría, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y demás dependencias necesarias para el otorgamiento y registro de la Escritura de Compraventa, así como la publicación de la misma en el Diario Unico de Contratación, serán de cuenta exclusiva del Vendedor, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2936 de 1978 y 12 del Decreto 1772 de 1979. Undécima. Documentos que integran la presente escritura. Para que formen parte de esta y se protocolicen con el presente instrumento público, se allegan los siguientes documentos: 1. Poder otorgado a Ana Belén Fonseca. 2. Acta de Posesión del Cabildo Indígena de Canoas. 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Gobernador del Cabildo Indígena de Canoas. 4. Copia del NIT del Cabildo Indígena de Canoas. 5. Copia del plano P-1901-005 de diciembre de 2003 del predio El Oriente. 6. Paz y salvo municipal del predio y del Vendedor. Duodécima. Aceptación. Presentes Ana Belén Fonseca Oyuela y Alfredo Menza Perdomo, de las condiciones civiles anotadas, declaran que aceptan las anteriores estipulaciones y la copmpraventa que por ellas se hace a favor del Cabildo Indígena de Canoas. Se allega certificado de Paz y Salvo Municipal: El suscrito Tesorero Municipal de Santander, Cauca, certifica que Marco Vicente Martín Esteban, está a paz y salvo con el Tesorero Municipal de Santander de Quilichao hasta el 31 de diciembre de 2004. Por los predios números 00 03 002 0074 000 Dir. Lo Cs Avalúo Catastral $7.196.000. Area 4 has 188 m2. Santander, 4 de agosto de 2004. Firmado y sellado. Se advirtió a los otorgantes de esta escritura de la obligación que tienen de leer la totalidad de su texto, a fin de verificar la exactitud de todos los datos en ella consignados, con el fin de aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere. La firma de la misma demuestra su aprobación total del texto. En consecuencia, la Notaría no asume ninguna responsabilidad por error o inexactitudes establecidas con posterioridad a la firma de los otorgantes ante la Notaría. En tal caso, estos deben ser corregidos mediante el otorgamiento de una nueva escritura, suscrita por todos los que intervinieron en la inicial y sufragada por los mismos. Los comparecientes hacen constar que han verificado cuidadosamente sus nombres completos, estados civiles, el número de sus documentos de identidad. Declaran que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son correctas y que en consecuencia, asumen la responsabilidad que se derive e cualquier inexactitud en los mismos. Conocen la ley y saben que la Notaría responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. Leído que fue este instrumento, los comparecientes lo hallaron corriente y expresaron su asentimiento en prueba de lo cual firman ante mí y conmigo, la Notaria, de todo lo cual doy fe. Los otorgantes son advertidos que deben presentar esta escritura para registro en la oficina correspondiente, dentro el término de dos meses, contados a partir e la fecha de otorgamiento de este instrumento. Vencido este término, se cobrarán intereses moratorios per mes o

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fracción de mes de retardo determinados a la tasa y en forma establecida con el estatuto tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios, intereses que se liquidarán … el valor a pagar por concepto del impuesto de Registro correspondiente (artículo 231 de la Ley 223 de 1995). Derechos $168.794, $2.785 para la Superintendencia de Notariado y Registro y $2.785 para el Fondo Nacional de Notariado. Resolución 1450 de marzo 16 de 2004. Retención en la Fuente: $206.950. Hojas utilizadas números AA 18296497, 18296490, 18296491, 18296492, 18296493, 18296494 y 18296498. Los Comparecientes, Ana Belén Fonseca Oyuela, Marco Vicente Martín Esteban, Alfredo Menza Perdomo. Notaria Primera de Popayán, Ana Elvira Guzmán de Varona. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0057677. 6-XII-2004. Valor $289.000. ESCRITURA PUBLICA NUMERO 3.607 Fecha: 2 de diciembre de 2004. Superintendencia de Notariado y Registro Formato de calificaciónMatrícula Inmobiliaria número: 134 0000721. Código Catastral: 030000090015000.Ubicación del predio: Urbano.-Nombre o dirección: Calle 9 número 3-12. Datos de la Escritura Pública Número de la Escritura: 3.607 – 2-12-2004 – Segunda – Popayán. Naturaleza jurídica del acto Código: 125 – Compraventa – $12.223.200.00. Personas que intervienen en el acto identificación número Angel María Zambrano Campo – Cédula de ciudadanía 4721643, quien obra en nombre y representación de los señores Pedro Pablo Vivas Román, con cédula de ciudadanía 10515753, Ancízar Vivas Román, con cédula de ciudadanía 16660786. Corporación para la reconstrucción de la Cuenca del río Páez y zonas aledañas Nasa Kiwe. En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ante mi, María del Rosario Cuéllar de Ibarra, Notaria Segunda del Círculo Notarial de Popayán, comparecieron con minuta escrita el doctor Víctor José Gómez Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía número 4607005 expedida en Popayán, en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kiwe, establecimiento público de orden nacional, creado por el Decreto 1179 de junio 9 de 1994, adscrito al Ministerio del Interior, condición que acredita con certificado de ejercicio de funciones expedido por el Asesor Administrativo y Financiero (E.), por una parte, quien para efectos de este contrato se denominará el Comprador y por otra parte, Angel María Zambrano Campo, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 4721643 expedida en Morales (Cauca), en calidad de apoderado de los señores Pedro Pablo Vivas Román y Ancízar Vivas Román, identificados con cédulas de ciudadanía números 10515753 expedida en Popayán, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente y 16660786 expedida en Cali, con poder legalmente otorgado mediante documento privado autenticado, persona hábil para contratar y obligarse y quien en adelante se llamará el Vendedor, declararon que han celebrado el contrato de compraventa de un (1) inmueble urbano, contenido en las siguientes cláusulas: Primera. Objeto. El Vendedor transfiere a título de compraventa a la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kiwe el derecho de dominio y la posesión material plenos que tiene y ejerce sobre el inmueble urbano denominado Solar Casa, junto con la casa de habitación construida en él, ubicado en la calle 9 número 3 12 de la actual nomenclatura urbana de la vereda San Andrés de Pisimbalá, municipio de Inzá, departamento del Cauca, lo mismo que todas sus mejoras, edificaciones, cercas y demás elementos que fueron avaluados por la Corporación Nasa Kiwe. Parágrafo. La presente negociación ha sido ordenada por el Director de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kiwe mediante Resolución número 118 del 28 de octubre de 2004, por razones de utilidad pública e interés social en los términos del Decreto 1185 de junio 10 de 1994. Segunda. Identificación del inmueble, cabida y linderos. El inmueble objeto de la compraventa se identifica con el número de Matrícula Inmobiliaria 134 0000721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia (Cauca) e inscrito en el Catastro vigente número 030000090015000. Cabida. Según el folio de matrícula inmobiliaria y el paz y salvo municipal el área del predio, es de 336 metros cuadrados. Linderos generales. Según el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, los linderos genérales del predio son los siguientes: “Por el Oriente, la calle pública de la población de San Andrés, en una distancia de 14 metros; por el Norte, una serie de mojones de chamba, lindando estos al medio con terrenos que se reserva el municipio, midiendo la línea de este lado 24 metros; por el Occidente, la misma serie de mojones de chamba, lindando con las mismas reservas del municipio en 14 metros de longitud y por el Sur, otra calle de las del poblado, en una distancia de 24 metros y cierra”. Parágrafo. A pesar de los linderos y cabida anotados, la venta se hace como cuerpo cierto. Tercera. Tradición. El Vendedor adquirió el derecho de dominio del predio que se transfiere mediante compraventa hecha a Hernán de Jesús Moncada Arboleda, según la

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Escritura Pública número 9 del 19 de enero de 1991 de la Notaría Unica de Inzá, Cauca, registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 134 0000721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia (C). Cuarta. Precio. El precio de venta del inmueble anteriormente descrito es la suma de doce millones doscientos veintitrés mil doscientos pesos ($12.223.200) m/cte, suma equivalente al monto del avalúo practicado por la Comisión para la Adquisición de Tierras de la Corporación Nasa Kiwe. Quinta. Forma de pago. El precio estipulado en la cláusula anterior se realizará de conformidad con los giros del Tesoro Nacional y la disponibilidad de Caja de Tesorería, previa presentación por parte del Vendedor en su oportunidad, de los siguientes documentos: a) Tres (3) copias de la escritura de compraventa, debidamente registrada; b) Tres (3) copias del folio de Matrícula Inmobiliaria en que conste la propiedad a nombre de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kiwe, libre de todo gravamen y limitación de dominio; c) Copia del acta de entrega y recibo material del predio objeto de la negociación; d) Original y dos (2) copias del recibo de pago de los derechos correspondientes a la publicación de la presente escritura pública en el Diario Oficial. Sexta. El pago de las obligaciones a cargo de la Corporación Nasa Kiwe se realizará a través del Convenio número 107 del 28 de octubre de 2003 celebrado entre la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kiwe y los Cabildos Indígenas de Calderas y Llanobuco, según Disponibilidad presupuestal número 683 del 28 de octubre de 2003. Séptima. Entrega material. El Vendedor realizó la entrega real y material del inmueble a la Corporación Nasa Kiwe junto con las construcciones, instalaciones, anexos, mejoras o bienes que fueron objeto del avalúo el día 30 de noviembre de 2004. Octava. Gravámenes. El Vendedor declara que entrega y tradita el predio y demás bienes objeto de la negociación libres de gravámenes y limitaciones de dominio, tales como hipotecas, embargos, pleitos pendientes, arrendamientos, anticresis, prenda agraria, condiciones resolutorias, etc. y a paz y salvo con el Tesoro Municipal por concepto de toda clase de impuestos y contribuciones causados y/o liquidados hasta el 31 de diciembre de 2004. Igualmente y para todos los efectos, se obliga a responder por el saneamiento, por evicción y vicios redhibitorios del bien vendido de conformidad con el Capítulo VI del Código Civil. Novena. Acción de dominio. De acuerdo con los preceptos contenidos en los artículos 99 de la Ley 160 de 1994 y 955 del Código Civil, la acción de dominio que pudiere intentarse en relación con el bien que por este instrumento se enajena, no podrá recaer sobre este ni dirigirse contra la Corporación Nasa Kiwe, sino exclusivamente contra el Vendedor y para la sola restitución del precio recibido. Décima. En caso de incumplimiento por parte del Vendedor respecto de algunas de las obligaciones a su cargo pactadas en la presente Escritura de Compraventa, la Corporación Nasa Kiwe podrá, a su arbitrio, exigir el cumplimiento del contrato o desistir del mismo. Undécima. Los gastos e impuestos que se ocasionen por el otorgamiento de esta escritura, concretamente los correspondientes a actuaciones ante la Notaría, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y demás dependencias necesarias para el otorgamiento y registro de la Escritura de Compraventa, así como la publicación de la misma en el Diario Oficial, serán por cuenta exclusiva del Vendedor, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2936 de diciembre 28 de 1978, artículo 12 del Decreto 1772 de julio 27 de 1979. Duodécima. Esta enajenación se realiza por motivos de utilidad pública e interés social, razón por la cual la utilidad derivada de la venta no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional (artículo 37, Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, Estatuto Tributario). Decimotercera. Documentos que hacen parte de la presente escritura. Para que formen parte de esta y se protocolicen con el presente instrumento público, se allegan los siguientes documentos: 1. Certificación de ejercicio de funciones del Representante Legal de la Corporación Nasa Kiwe. 2. Copia de la Resolución número 118 del 28 de octubre de 2004. 3. Poder otorgado por Pedro Pablo y Ancízar Vivas Román. 4. Certificado de Paz y Salvo Municipal del predio y del Vendedor. Decimocuarta. Aceptación del Comprador. Presente el doctor Víctor José Gómez Mosquera, de las condiciones civiles anotadas, declara que acepta para la Entidad las anteriores estipulaciones y la venta que por ellas se hace en favor de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kiwe. (Hasta aquí conforme a la minuta presentada). Se agrega certificado de Paz y Salvo Municipal. Alcaldía Municipal de Inzá, Cauca. Tesorería. Certificado de paz y salvo. El Tesorero Municipal de Inzá, Cauca, CERTIFICA: Que Vivas Román Pedro Pablo, con cédula de ciudadanía número 10515753 y Vivas Román Ancízar, con cédula de ciudadanía número 16660786, se encuentran a paz y salvo con el Tesoro Municipal de Inzá, Cauca, hasta diciembre de 2004, por concepto de Impuesto Predial. Información del predio. Resolución: 0006. Radicación: 25. Número del predio: 030000090015000. Dirección: Calle 9 numero 3 12. Hectáreas: 0. Metros: 336. Area construida: 68. Avalúo: $1.276.000. Se expide para trámites de escritura pública, noviembre 10 de 2004. Los otorgantes declaran que todas las declaraciones consignadas en este instrumento son correctas y que en consecuencia, asumen las responsabilidades que se deriven de cualquier inexactitud en las mismas. Advertencia, otorgamiento y autorización. A los otorgantes se les pone de presente el contenido del artículo 9º del Decreto 960 de 1970, que dispone: “Los Notarios responden de

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la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. Tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”. Igualmente, se les hace la advertencia que deben presentar las copias de la escritura en la Oficina de Registro correspondiente dentro del término perentorio de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este instrumento, ya que su retardo causa intereses moratorios por mes o fracción de mes. Leído que fue este instrumento y advertidos los otorgantes del registro dentro del término legal, lo aprueban, aceptan y firman ante mí, la Notaria, de lo cual doy fe.Derechos: $46.109. Recaudos: $5.570.00. Resolución 1450 de 2004. Retención: $122.232. Hojas de papel utilizadas las números: AA 18898016, AA 18898017 y AA 18898018. Los Comparecientes, Víctor José Gómez Mosquera, Angel María Zambrano Campo. La Notaria Segunda de Popayán, María del Rosario Cuéllar de Ibarra. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 4351459. 3-XII2004. Valor $224.400.

INSTRUMENTO NUMERO 494 En el municipio de Lérida, departamento del Tolima, República de Colombia.Fecha: Veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Notaría Unica del Círculo de Lérida, Tolima.Notaria: Adriana María Oviedo Acosta.Otorgantes: Licenia Campos Vaquiro a favor del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, “Incoder”.Clase de acto: Compraventa. Inmueble: Predio rural “La Esperanza”.Precio: $ 44.000.000.00. Matrícula Inmobiliaria número 350-19557.Cédula Catastral número 000200100019000. Ubicación: Fracción de Charco Rico, municipio de Ibagué, departamento del Tolima. Ante mí, la suscrita Notaria Unica del Círculo de Lérida, Tolima, Adriana María Oviedo Acosta, con minuta escrita, compareció Licenia Campos Vaquiro, identificada con la cédula de ciudadanía 28930759 de Playarrica, San Antonio, Tolima, quien manifestó ser mujer, de estado civil viuda, domiciliada en Ibagué, Tolima, de tránsito por la localidad, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación legal de Jesús Adelmo Patiño Campos, Lucinda Patiño Campos, Gonzalo Patiño Campos, Luceny Patiño Campos, Uriel Patiño Campos, Senover Patiño Campos y Bladimir Patiño Campos, mayores de edad, vecinos de Ibagué, identificados con las cédulas de ciudadanía números 14395011, 28931426, 93365911, 65744105, 93379004, 93387070 y 93411810 expedidas en Charco Rico, Playarrica, las dos (2) primeras y en Ibagué las demás, según Poder Especial debidamente legalizado, el cual presentan para su protocolización, por una parte, que para efectos del presente contrato se denominará el Vendedor y por la otra, el doctor Carlos Romano Sefair López, mayor de edad, quien manifestó ser varón, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Ibagué, de tránsito por la localidad, identificado con cédula de ciudadanía número 5830115 de Alpujarra, quien actúa en nombre y representación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 15 del Incoder, en la Oficina de Enlace Territorial Nº 5 con sede en Ibagué, como consta en la Resolución número 0139 de fecha 28 de julio de 2003 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, Acta de Posesión número 0094 de fecha 31 de julio de 2003 y debidamente facultado por el Decreto 1300 de fecha 21 de mayo de 2003, “por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura”, cuyas copias se protocolizan con la presente Escritura de Compraventa, quien en adelante se denominará el Comprador, conjuntamente declaran que han celebrado el Contrato de Compraventa contenido en las siguientes cláusulas: Primera. Objeto. Que el Vendedor transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a favor y para el patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, el derecho de dominio pleno y la posesión material que el exponente tiene y ejercita sobre el siguiente inmueble rural denominado “la Esperanza”, ubicado en la vereda Charco Rico Alto, jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, junto con las mejoras, instalaciones, construcciones, anexidades y demás elementos que fueron avaluados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de reubicar a familias desplazadas por causa de la violencia. Segunda. Identificación, cabida y linderos. Lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Charco Rico Alto, jurisdicción del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, con todas sus mejoras y anexidades, cuyos linderos y área se transcriben del Folio de Matrícula número 350 19557 de fecha 5 de octubre de 2004, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, los cuales son los siguientes, así: “Partiendo de un mojón de piedra marcado con la letra “A”, que se encuentra en una quebradita de poca agua y que parte linderos con terrenos de Antonio Sabogal y Eliseo Bernal, se sigue en línea recta de travesía hasta encontrar un mojón de piedra clavado en una cuchilla marcado con la letra “T”, se sigue por esta cuchilla abajo hasta encontrar una piedra clavada y marcada con la letra “A”, con lindero con terrenos de Israel Delgado, de aquí se sigue de travesía hasta el Occidente hasta encontrar una piedra clavada y marcada con la letra “B”, de aquí en línea recta por una cuchilla abajo, hasta encontrar una piedra clavada marcada con la letra “C”, de aquí siguiendo en la misma dirección Occidental, hasta

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encontrar la quebrada El Oso, donde hay una piedra en su orilla marcada con la letra “CH”, por esta quebrada aguas arriba, hasta su desembocadura en la quebradita de poco agua, quebradita arriba, hasta volver a encontrar la piedra grande marcada con la letra “P”, que cito como punto de partida. Con cabida superficiaria aproximada de veintitrés hectáreas cuatro mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (23 has 4375 m2), según Catastro de Ibagué, identificado con Ficha Catastral 000200100019000. Este inmueble se identifica con Matrícula Inmobiliaria 351-0019557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima. Parágrafo 1º. No obstante los anteriores cabida y linderos, la venta se hace como cuerpo cierto. Parágrafo 2º. El anterior predio cuenta con un área de veinte hectáreas trescientos cincuenta metros cuadrados (20 has 350 m2), de acuerdo al Plano del Incora de diciembre de dos mil tres (2003), cuya copia heliográfica se agrega a este instrumento para su protocolización y servirá como medio definitivo de identificación del inmueble frente a terceros y a las partes contratantes. Los linderos técnicos que a continuación se transcriben se toman del precitado plano. Colinda así: Norte: Se parte del detalle 67, hasta el detalle 101 , en distancia de 412.14 mts, colinda con quebrada El Oso. Oriente: Desde el detalle 101, hasta el detalle 107, en distancia de 274.56 mts, colinda con terrenos de propiedad de la señora Norma Constanza Molina. Sur: Desde el detalle 107, hasta el detalle 40, pasando por los detalles l0, 17, 29 y 398 en distancia de 939.44 mts (262.46 + 81.24 + 189.01 + 406.73), colinda con terrenos de propiedad de Ana Tulia Torres, Elisenia Torres, Justo Reina Andrade y Rosa Amelia Moreno. Occidente: Desde el detalle 40, en distancia de 416.70 mts, colinda con quebrada El Oso, hasta llegar al detalle 67, punto de partida y encierra. Las demás especificaciones técnicas se encuentran contenidas en el Plano del Incora de diciembre de 2003. Tercera. Tradición. La parte vendedora adquirió el inmueble así: 1. Por compra a la señora Sánchez de Mancilla Eudosia, según Escritura Pública mil seiscientos siete (1607), de fecha nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, Tolima, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo la Matrícula Inmobiliaria 350 19557. 2. Por adjudicación en Sucesión del causante Patiño Bonilla Ramiro, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, de fecha 30 de enero de 2004. 3. Aclarada la Sucesión mediante Sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué de fecha 12 de mayo de 2004. 4. Por adjudicación en Sucesión de la causante Soeida Patiño Campos, mediante Escritura Pública número 475 de fecha 22 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Lérida, Tolima, inscritas en la Oficina de Instrumentos Públicos Ibagué, bajo la Matrícula Inmobiliaria 350 19557.Cuarta. Precio. Teniendo en cuenta1o dispuesto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, artículos 8º y 19 del Decreto Reglamentario número 2666 del 3 de diciembre de 1994, el monto del avalúo practicado por peritos avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 12 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta que el valor máximo a pagar por el predio objeto de la presente compraventa se rige por el menor valor arrojado entre el avalúo, el control de calidad del mismo y el proyecto productivo. Para la presente negociación correspondió al valor del Control de Calidad del Avalúo, o sea, que el precio de venta que se fija es la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000) moneda corriente, valor acordado en Audiencia Pública de Concertación de fecha treinta (30 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004 ), en Ibagué, Tolima. Quinta. Forma de pago. El Comprador pagará al Vendedor de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el artículo veinte (20) del Decreto Reglamentario dos mil seiscientos sesenta y seis (2666) del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la siguiente forma: a) El sesenta por ciento (60%) de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000) moneda corriente, valor concertado en la Audiencia Pública; o sea, la suma de veintiséis millones cuatrocientos mil pesos ($26.400.000) moneda corriente, que serán cancelados según reserva de Disponibilidad Presupuestal número 164 del 30 de septiembre de 2004 y se pagarán en Bonos Agrarios o Títulos de Deuda Pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%) de la tasa de incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada período; b) El cuarenta por ciento (40%) de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000) moneda corriente, valor concertado en la Audiencia Pública; o sea, la suma de diecisiete millones seiscientos mil pesos ($17.600.000) moneda corriente, indicados en la Reserva de Disponibilidad Presupuestal número 165 del 30 de septiembre de 2004, los cuales serán pagados en dinero efectivo, así: Una tercera (3ª) parte, como contado inicial; o sea, la suma de cinco millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($5.866.666.66) moneda corriente, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la Escritura de Compraventa y el saldo, o sea, la suma de once millones setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($11.733.333.33) moneda corriente, lo pagará el Incoder en dos (2) contados, cada uno por la suma de cinco- millones

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ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($5.866.666.66) moneda corriente, con vencimiento a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial. Sexta. Formalidades. La Tesorería del Incoder cancelará el precio de la negociación, previa la presentación de la correspondiente cuenta de cobro acompañada del certificado de libertad y tradición, cuatro (4) copias en que conste la libre propiedad del predio enajenado a nombre del Incoder, cuatro (4) copias auténticas de la Escritura de Compraventa, cuatro (4) copias del acta correspondiente a la diligencia de entrega y recibo material del predio al Instituto.Séptima. En esta venta quedan incluidas todas las mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres que legalmente le correspondan al inmueble materia de la presente compraventa, sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza. Octava. Gravámenes. El Vendedor garantiza que el inmueble compravendido lo transfiere al Comprador libre de toda clase de gravámenes, limitaciones de dominio, tales como hipotecas, embargos, pleitos pendientes, demandas civiles, censo, servidumbres, arrendamiento por escritura pública, patrimonio familiar, prenda agraria y condiciones resolutorias de dominio y Paz y Salvo con el Tesoro Municipal por concepto de toda clase de impuestos causados y/o liquidados a la fecha de entrega de los inmuebles al Incoder. Novena. Declaración. El Vendedor declara que el inmueble de que se trata esta negociación es de su exclusiva propiedad, no lo ha enajenado a persona alguna. Décima. Saneamiento. Que de acuerdo con la ley, se obliga al saneamiento de esta venta y a responder al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios de la cosa vendida. Cualquier gravamen o acción real que contra lo vendido pudiere resultar de conformidad con las normas pertinentes del Código Civil. Parágrafo 1º. En el evento de que en el predio materia de esta venta existan mejoras o derechos incorporados al mismo que sean materia de reclamación por parte de terceros, el Incoder podrá, a su arbitrio, insistir en el cumplimiento del contrato, descontando del precio de la negociación el valor de las mejoras o áreas que se hallen en conflicto o desistir del contrato. Para tal efecto, la parte Vendedora autoriza expresamente al Instituto para deducir dichos valores al precio de venta. Esta autorización se hace extensiva para el caso de que en la diligencia de entrega material del predio al Incoder se establezca la falta total o parcial de mejoras o elementos relacionados por el Igac o un desmejoramiento en los mismos. En este caso, las deducciones del precio se harán por el valor que a tales mejoras les haya asignado el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Undécima. De acuerdo con lo previsto en los artículos noventa y nueve (99) de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y novecientos cincuenta y cinco (955) del Código Civil, la acción del dominio que pudiere intentarse en relación con el predio que por este instrumento se transfiere a título de venta, no podrá recaer sobre los mismos ni dirigirse contra el Incoder, sino exclusivamente contra la parte Vendedora y para la sola restitución del predio recibido.Duodécima. Entrega del inmueble. El Vendedor manifiesta que entregará este predio libre de ocupantes y limitaciones de dominio, hará entrega real material de los inmuebles compravendidos con todas sus mejoras y anexidades, construcciones que fueron objeto de avalúo, el cual fue realizado por el Igac, junto con sus usos y se compromete a entregar el inmueble descrito en las cláusulas primera y segunda de la presente escritura pública de compraventa, dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la presente escritura pública de compraventa. Decimotercera. Gastos. Los gastos e impuestos que se ocasionan por motivo de la presente negociación, especialmente los Notariales, Beneficencia y Registro de Instrumentos Públicos, para el otorgamiento y registro de esta compraventa, así como la publicación de la misma en el Diario Oficial, correrán por cuenta del Vendedor. Igualmente, se tendrá en cuenta lo indicado en la Ley 160 de 1994, que sobre lo pertinente expone. Decimocuarta. Exención de impuestos. De acuerdo con el artículo treinta y siete (37) de la Ley ciento sesenta (160) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los dineros obtenidos por concepto de la venta de los predios mencionados no constituyen renta gravable y ganancia ocasional. Decimoquinta. Aprobación del Comprador. Presente el doctor Carlos Romano Sefair López, de las condiciones civiles anotadas, en su calidad de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 15 de la Oficina de Enlace Territorial número 5 con sede en Ibagué, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y dijo: Que acepta en su condición de representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, esta escritura, sus declaraciones y el contrato de compraventa en ella contenido, el precio estipulado y forma de pago determinado en las cláusulas quinta y sexta de la presente escritura. (Hasta aquí la minuta) De conformidad con lo preceptuado por la Ley 258 de 1996, la suscrita Notaria hace constar que indagó a la parte Vendedora sobre si el predio que transfiere se encuentra afectado a vivienda familiar, a lo cual respondió bajo la gravedad del juramento que NO. Seguidamente, se interrogó a la parte Compradora sobre si posee bien inmueble destinado o afectado a vivienda familiar y según su declaración manifiesta que lo adquiere como Persona Jurídica, por lo que no concurren los requisitos de ley para la afectación a vivienda familiar. NO SE AFECTA A VIVIENDA FAMILIAR EL INMUEBLE. Leído que les fue el presente instrumento a los comparecientes en su totalidad y advertidos de que deben presentar esta escritura para registro en la oficina correspondiente, dentro del término perentorio de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este instrumento, cuyo incumplimiento causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, la aceptan, aprueban y en constancia firman e imprimen la huella del dedo índice derecho ante mí, la Notaria, de todo lo cual doy fe. Se presentó el siguiente comprobante fiscal: Paz y Salvo Municipal número 34307 2004 expedido por la Tesorería Municipal de Ibagué, a favor de Campos Vaquiro Licenia, predio

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número 00 02 0010 0019 000, La Esperanza, avalúo: $12.475.000.00, válido hasta el 31 12 2004, expedido el 20-10 2004. Hay firma de Valorización, Predial, Cobro Coactivo, Tesorero , sin estampillas. Instrumento otorgado en los sellos notariales números AA 18210342, AA 18210344, AA 18210340, AA 18210341 y AA 18210339. Derechos Notariales: $129.495.00, los de ley, Resolución número 4470 del 17 de diciembre de 2003, subrogado Resolución 0250 del 26 de enero de 2004, Supernotariado y Registro, Decreto 1326 del 6 de julio de 2001, Minjusticia. Retefuente: $0, Ley número 75 de 1986, IVA: $... Recaudos: $5.570. Los Comparecientes, Licenia Campos Vaquiro, C.C. Nº 28930759 de Playarrica, San Antonio, Tolima. Carlos Romano Sefair López, C.C. Nº 5830115 de Alpujarra, La Jefe de Oficina – Oficina de Enlace Territorial número 5, Ibagué, Incoder. Adriana María Oviedo Acosta, Notaria. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0322107. 10-XII-2004. Valor $404.800.

Y

EMPRESAS INDUSTRIALES COMERCIALES DEL ESTADO

Fondo Nacional de Ahorro RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 288 DE 2004 (diciembre 31) por la cual se modifica la Resolución 157 de 2004. El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultades legales otorgadas por la Ley 432 de 1998, sus Decretos Reglamentarios y en desarrollo de la Ley 819 de 2003. CONSIDERANDO: Que mediante Ley 432 del 29 de enero de 1998, se cambia la naturaleza jurídica de la entidad, transformándose en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional. Que el Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la Ley 432 de 1998, prevé que los actos que el Fondo realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado, en este mismo sentido la Ley 489 de 1998, por la cual reglamenta la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, establece que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado; Que la citada Ley 432 señaló como objeto de esta Empresa la administración eficiente de las cesantías de sus afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos; para la realización de esto último, le dio la facultad de otorgar créditos a sus afiliados, operación esta que ha venido haciendo desde su creación para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, consagrado actualmente en nuestra Constitución Política en el artículo 51; Que en la actualidad el Fondo cuenta con una cartera de 82.000 créditos para vivienda vigentes y que el nivel de cartera de dudoso recaudo de la Entidad se ha venido incrementando de forma gradual, lo cual hace necesaria la toma de medidas que permitan la recuperación ágil de la misma; Que la Ley 819 de 2003 en su artículo 25 consagra que las entidades financieras de carácter público, al efectuar rebaja de intereses a sus deudores morosos, lo harán conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la finalidad de: Recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura financiera y presupuestal y propender por la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público; Que la Superintendencia Bancaria mediante oficio radicado con el número 20020518013 del 8 de noviembre de 2002, expresó que no existe impedimento para que las entidades financieras estatales, en procura de la defensa, rentabilidad y recuperación del patrimonio público, adopten decisiones como la rebaja o condonación de intereses conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con sujeción a los aspectos descritos por la Contraloría General de la República en su calidad de órgano de vigilancia y control fiscal, mediante la Circular número 011 del 28 de agosto de 2003 solicita la aplicación del Instructivo número 11-1000-443 del 8 de marzo de 2000; Que la Honorable Junta Directiva de la Empresa, según consta en acta 587 del 13 de diciembre de 2002, manifestó respecto a la condonación de intereses, que la misma se haría frente a las recomendaciones de la Superintendencia Bancaria sin que haya detrimento patrimonial, para lo cual el Presidente creará los mecanismos necesarios para ejecutar el proyecto;

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Que el Presidente del Fondo, mediante Resolución 157 de 2004, reglamentó un proceso extraordinario de rebaja de intereses para normalización de créditos hipotecarios en mora, disponiendo que el mismo tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004; Que se han recibido numerosas solicitudes de deudores manifestando su deseo de normalizar su crédito hipotecario bajo las condiciones previstas en la Resolución 157 de 2004 y teniendo en cuenta que el cierre Bancario programado por la Superintendencia Bancaria, autorizó la no atención al público durante el día 31 de diciembre de 2004, situación que no fue prevista por un número importante de afiliados; Que por lo anterior, se considera conveniente prorrogar el proceso extraordinario de rebaja de intereses, hasta el 21 de enero de 2005 a fin de otorgar a los deudores posibilidades de normalizar su cartera en las condiciones que fije el FNA. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Modificar el artículo primero de la Resolución 157 de 2004, en el sentido de prorrogar la vigencia bajo las mismas condiciones establecidas, hasta el 21 de enero de 2005. Artículo 2º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2004. El Presidente (E.), Fernando Castro Plaza. (C.F.)

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Bogotá, D. C., AVISA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D. C., avisa que el doctor Manuel Romualdo de Diego Raga con cédula de ciudadanía número 2894672 T.P. número 43.666 del C.S.J., actuando como apoderado de Sandra Patricia Hernández Prieto con cédula de ciudadanía número 39542559 en calidad de cónyuge y Sandra Johana Moreno Hernández registro civil número 37258998 en calidad de hija menor, ha solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá D. C. el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder al o a (la) docente fallecido (a) el 2 de octubre de 2004, Juan Moreno Palacios con cédula de ciudadanía número 2835299, toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D. C. dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la publicación del primer y segundo aviso respectivamente. El representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá, D. C. (E.), Eulalia Noemí Jiménez Rodríguez. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo número 20050010. Valor $24.900. Fecha 3-I2005.

A VISOS J UDICIALES Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, D. C. El secretario del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D. C., HACE SABER: Que este Despacho Judicial en providencia calendada 19 de mayo de dos mil cuatro (2004), y confirmada por el superior mediante sentencia de fecha 30 de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró la interdicción definitiva de Oscar Iván Beltrán Pardo. Igualmente en el mismo proveído se designó como guardadora del interdicto a la señora madre del misma, María Cristina Pardo Canasteros. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 659 del C.P.C., en concordancia con el artículo 446 de la misma obra, se fija el presente aviso, en lugar visible de la Secretaría del Juzgado por el término establecido, hoy 25 de noviembre de 2004. El Secretario, Tomás Olaya González. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo número 20050021. Valor $24.900. Fecha 3-I2005.

La Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Medellín HACE SABER: Que el señor Martín Alonso Jaramillo Posada, vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 71597187 de Medellín, Antioquia, no tiene la libre administración de sus bienes (artículo 659, numeral 7° del C. de P. C., en concordancia con el artículo 536 del C. Civil). Medellín, 24 de noviembre de 2004. La Secretaria, Ninfa Isabel Serna Jiménez. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena número 0118003. Valor $23.700. Fecha 17-XII-2004.

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MINISTERIO

DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 004705 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece el registro sanitario de productos para uso en salud pública, señalando que para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario ante el Ministerio de Salud; Que mediante oficio identificado con el número 0904.27AM del 14 de septiembre de 2004, la Empresa Hockley International Ltd., autoriza a la Empresa Vectors & Pest Management Ltda., para hacer uso de la información toxicológica suministrada por Hockley Internacional Ltda. en su expediente, con el fin de registrar y comercializar el producto Instarphos en Colombia; Que la Empresa Vectors & Pest Management Ltda., mediante oficio número 129057 del 11 de octubre de 2004 solicitó registro sanitario para el siguiente producto insecticida: Producto Ingrediente Activo Instarphos 1 SG Gránulos de Arena Temephos Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Vectors & Pest Management Ltda, el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio Radicado con número 117976, otorgó concepto toxicológico favorable MP-13571-2004 al producto insecticida citado anteriormente, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar a la Empresa Vectors & Pest Management Ltda, registro sanitario para uso en salud pública al producto insecticida: Producto Ingrediente Activo Nº Registro Instarphos 1 SG gránulos de arena Temephos RGSP-229-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Vectors & Pest Management Ltda., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004706 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece que los productos para uso en salud pública, plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario por parte del Ministerio de Salud; Que la Empresa Anasac Colombia Ltda. solicitó mediante oficio radicado con el número 180088 del 12 de diciembre de 2003 registro sanitario de uso en salud pública para el rodenticida:

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Producto Ingrediente Activo Rastop Pellets Bromadiolona Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Anasac Colombia Ltda., el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio Radicado con número CRQ-00709-2003 otorgó concepto toxicológico favorable MP-13391-2003 al producto rodenticida Rastop Pellets, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto rodenticida de la Empresa Anasac Colombia Ltda. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Rastop Pellets Bromadiolona RGSP-0232-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Anasac Colombia Ltda., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004707 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece que los productos para uso en salud pública, plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario por parte del Ministerio de Salud; Que la Empresa Minagro Industria Química Ltda. solicitó mediante oficio radicado con el número 125103 del 1º de octubre de 2004 registro sanitario de uso en salud pública para el producto plaguicida: Producto Ingrediente Activo Vampiricida Vapirex, pomada Brodifacouma Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Minagro Industria Química Ltda., el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio radicado con el número 124090, otorgó concepto toxicológico favorable EP-13595-04 al producto Vampiricida Vapirex, Pomada, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social. Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto plaguicida de la Empresa Minagro Industria Química Ltda. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Vampiricida Vapirex Pomada Brodifacouma RGSP-221-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Minagro Industria Química Ltda., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo.

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Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004708 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece el registro sanitario de productos para uso en salud pública, señalando que para plaguicidas para uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán efectuar los registros correspondientes ante el Ministerio de Salud; Que la Empresa Labiofam S.A., a través de la apoderada de su distribuidor exclusivo en Colombia, solicitó, mediante oficio radicado con el número 122497 del 18 de agosto de 2004, emitir concepto toxicológico y expedir registro sanitario al plaguicida: Producto Ingrediente Activo Bactivec Bacillus Thuringiensis Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la empresa solicitante, la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, otorgó el concepto toxicológico favorable LP-13560-2004 al producto insecticida citado anteriormente, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto insecticida de la Empresa Labiofam S.A. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Bactivec Bacillus Thuringiensis RGSP-0218 -2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Herbal Pharma y Cía. Ltda., como distribuidor exclusivo en Colombia de la Empresa Labiofam S.A., o a su apoderada de conformidad con el poder otorgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004709 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece el registro sanitario de productos para uso en salud pública, señalando que para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán efectuar los registros correspondientes ante el Ministerio de Salud. Que la Empresa Proplag S.A., mediante oficio radicado con el número 118734 del 9 de agosto de 2004, solicitó emitir concepto toxicológico y expedir registro sanitario al insecticida: Producto Ingrediente Activo Fortage EC Deltametrina líquido concentrado emulsionable Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la empresa solicitante, el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública del

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Ministerio de la Protección Social otorgó el concepto toxicológico favorable MP-136082004 al producto insecticida citado anteriormente dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto insecticida de la Empresa Proplag S.A. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Insecticida Fortage EC Deltametrina RGSP-0227-2004 líquido concentrado emulsionable Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Proplag S.A., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004710 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece el registro sanitario de productos para uso en salud pública, señalando que para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario ante el Ministerio de Salud; Que mediante oficio de fecha 22 de julio de 2004, “Sumitomo Chemical Co., Ltd.,” nombra y constituye como apoderado suficiente en la República de Colombia a la Empresa Valent Biosciences Corporation, y le otorga poder para que registre, importe y comercialice legalmente y a su entera responsabilidad y criterio el producto Olyset net; Que la Empresa Valent Biosciences Corporation, mediante oficio radicado con el número 118914 del 10 de agosto de 2004, solicitó registro sanitario para el producto: Producto Ingrediente Activo Insecticida Olyset Net, Mosquitero Permetrina o toldillo en malla plástica Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Valent Biosciences Corporation, el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio Radicado con número 118928, otorgó concepto toxicológico favorable MP-13583-2004 al producto insecticida citado anteriormente, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto de la Empresa Valent Biosciences Corporation. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Insecticida Olyset Net Mosquitero Permetrina RGSP-222-2004 o toldillo en malla plástica Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Valent Biosciences Corporation, o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

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Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004711 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece el registro sanitario de productos para uso en salud pública, señalando que para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán efectuar los registros correspondientes ante el Ministerio de Salud; Que la Empresa Proplag S.A., mediante oficio radicado con el número 118735 del 9 de agosto de 2004, solicitó emitir concepto toxicológico y expedir registro sanitario al insecticida: Producto Ingrediente Activo Fortage madera Deltametrina líquido concentrado emulsionable Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la empresa solicitante, el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, otorgó el concepto toxicológico favorable MP-136092004 al producto insecticida citado anteriormente dado que el mismo, cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto insecticida de la Empresa Proplag S.A. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Insecticida Fortage madera Deltametrina RGSP-228-2004 líquido concentrado emulsionable Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Proplag S.A., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004712 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece el registro sanitario de productos para uso en salud pública, señalando que para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán efectuar los registros correspondientes ante el Ministerio de Salud; Que la Empresa Makhteshim Chemical Works Ltd, titular del registro de marca del producto Mosquiron, mediante declaración de fecha 7 de marzo de 2004, autoriza a la Empresa Proficol S.A., a utilizar la marca para el producto con ingrediente activo “novaluron”; Que la Empresa Proficol S.A., mediante oficio radicado con el número 47276 del 24 de marzo de 2004, solicitó expedir registro sanitario al insecticida:

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Producto Ingrediente Activo Mosquiron 100 EC Novaluron Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la empresa solicitante, el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, otorgó el concepto toxicológico favorable MP-123732004 al producto insecticida citado anteriormente dado que el mismo, cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto insecticida de la Empresa Proficol S.A. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Mosquiron 100 EC Novaluron RGSP-0211-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Proficol S.A., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004713 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro Sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece que los productos para uso en salud pública, plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario por parte del Ministerio de Salud; Que la Empresa Proplag S. A., solicitó mediante oficio radicado con el número 118732 del 9 de agosto de 2004 registro sanitario de uso en salud pública y concepto toxicológico para el insecticida rodenticida: Producto Ingrediente Activo Raplag Bloques Parafinados Brodifacouma Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la empresa solicitante, el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio Radicado con número 16056 otorgó concepto toxicológico favorable EP-13581-2004 al producto insecticida rodenticida citado anteriormente, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto insecticida rodenticida de la Empresa Proplag S. A. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Raplag Bloques Parafinados Brodifacouma RGSP-224-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Proplag S. A., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso- Administrativo. Parágrafo: Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código ContenciosoAdministrativo.

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Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004715 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece que los productos para uso en salud pública, plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario por parte del Ministerio de Salud; Que la Empresa Anasac Colombia Ltda., solicitó mediante oficio radicado con el número 180082 del 12 de diciembre de 2003 registro sanitario de uso en salud pública para el insecticida: Producto Ingrediente Activo Hawker 25 EC concentrado emulsionable Cipermetrina Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Anasac Colombia Ltda., el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio Radicado con número CRQ-0612-03 otorgó concepto toxicológico favorable MP-13384-03 al producto insecticida Hawker 25 EC Concentrado Emulsionable, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo1º. Otorgar registro sanitario para uso en salud pública al siguiente producto insecticida de la Empresa Anasac Colombia Ltda. Producto Ingrediente Activo Nº Registro Hawker 25 EC concentrado emulsionable Cipermetrina RGSP-0231-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Anasac Colombia Ltda., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004716 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece que los productos para uso en salud pública, plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario por parte del Ministerio de Salud; Que la Empresa Minagro Industria Química Ltda., solicitó mediante oficio radicado con el número 116616 del 4 de agosto de 2004 registro sanitario de uso en salud pública para el producto plaguicida: Producto Rodenticida Rataquill, gel

Ingrediente Activo Brodifacouma

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Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Minagro Industria Química Ltda.., se encontró que la Dirección General de Salud Pública del entonces Ministerio de Salud, mediante oficio radicado con número CRQ-0764-2000 otorgó concepto toxicológico favorable EP-11001-2000 al producto antes señalado, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar a la Empresa Minagro Industria Química Ltda., registro sanitario para uso en salud pública del producto: Producto Ingrediente Activo Nº Registro Rataquill, gel Brodifacouma RGSP-233-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Minagro Industria Química Ltda., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 004717 DE 2004 (diciembre 29) por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 142 del Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, establece que los productos para uso en salud pública, plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, deberán obtener registro sanitario por parte del Ministerio de Salud; Que la Empresa Minagro Industria Química Ltda., solicitó mediante oficio del 2 de agosto de 2004 registro sanitario de uso en salud pública para el producto rodenticida: Producto Ingrediente Activo Rataquill, Bloque Parafinado Brodifacouma Que estudiados los antecedentes y la información suministrada por la Empresa Minagro Industria Química Ltda.., el Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio, mediante oficio radicado con número 88120 otorgó concepto toxicológico favorable EP-13634-04 al producto antes señalado, dado que el mismo cumple técnicamente con los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que dado lo anterior, este Despacho RESUELVE: Artículo 1º. Otorgar a la Empresa Minagro Industria Química Ltda., registro sanitario para uso en salud pública del producto: Producto Ingrediente Activo Nº Registro Rataquill, Bloque Parafinado Brodifacouma RGSP-234-2004 Artículo 2º. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de la Empresa Minagro Industria Química Ltda., o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho en los términos previstos en el Código Contencioso-Administrativo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso-Administrativo. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y surte efectos a partir de su ejecutoria. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.)

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ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO 20-000-48 DE 2004 (diciembre 28) por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de San Alberto. La Directora (C.) del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Dirección Territorial Cesar, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Resolución número 2555/88, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 20-000-16-2004 (junio 16), se ordenó la actualización del catastro jurídico fiscal urbano, rural y zona corregimental del municipio de San Alberto; Que por Resolución número 20-000-46-2004 (diciembre 22), este despacho aprobó el estudio de las zonas homogéneas y geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, se ordenó la liquidación de los avalúos urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de San Alberto; Que surtidas todas las etapas de la actualización del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de San Alberto, de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que en mérito de lo expuesto RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos, rurales zona y corregimental del municipio de San Alberto, actualizados de conformidad con los trámites señalados en la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes, los avalúos resultantes de la actualización del catastro del municipio de San Alberto, zonas urbana, rural y corregimental, a partir del 1º de enero de dos mil cinco (2005). Artículo 3°. Remítase copia de la presente providencia a las autoridades para lo de su cargo y a la Imprenta Nacional. Publíquese y cúmplase. Dada en Valledupar, a 28 de diciembre de 2004. La Directora Territorial (C.), Mercede Alvarado Bolaño. RESOLUCION NUMERO 20-000-49 DE 2004 (diciembre 28) por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de Pelaya. La Directora (C.) del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Dirección Territorial Cesar, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Resolución número 2555/88, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 20-000-15-2004 (junio 16), se ordenó la actualización del catastro jurídico fiscal urbano, rural y zona corregimental del municipio de Pelaya; Que por Resolución número 20-000-47-2004 (diciembre 22), este despacho aprobó el estudio de las zonas homogéneas y geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, se ordenó la liquidación de los avalúos urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de Pelaya; Que surtidas todas las etapas de la actualización del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Pelaya, de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que en mérito de lo expuesto RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de Pelaya, actualizados de conformidad con los trámites señalados en la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes, los avalúos resultantes de la actualización del catastro del municipio de Pelaya, zonas urbana, rural y corregimental, a partir del 1º de enero de dos mil cinco (2005). Artículo 3°. Remítase copia de la presente providencia a las autoridades para lo de su cargo y a la Imprenta Nacional. Publíquese y cúmplase. Dada en Valledupar, a 28 de diciembre de 2004. La Directora Territorial (C.), Mercede Alvarado Bolaño.

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RESOLUCION NUMERO 20-000-54 DE 2004 (diciembre 28) por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de Curumaní. La Directora (C.) del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Dirección Territorial Cesar, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Resolución número 2555/88, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 20-000-26-2004 (agosto 17), se ordenó la actualización del catastro jurídico fiscal urbano, rural y zona corregimental del municipio de Curumaní; Que por Resolución número 20-000-53-2004 (diciembre 28), este despacho aprobó el estudio de las zonas homogéneas y geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, se ordenó la liquidación de los avalúos urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de Curumaní; Que surtidas todas las etapas de la actualización del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Curumaní, de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que en mérito de lo expuesto RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de Curumaní, actualizados de conformidad con los trámites señalados en la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes, los avalúos resultantes de la actualización del catastro del municipio de Curumaní, zonas urbana, rural y corregimental, a partir del 1º de enero de dos mil cinco (2005). Artículo 3°. Remítase copia de la presente providencia a las autoridades para lo de su cargo y a la Imprenta Nacional. Publíquese y cúmplase. Dada en Valledupar, a 28 de diciembre de 2004. La Directora Territorial (C.), Mercede Alvarado Bolaño. RESOLUCION NUMERO 20-000-55 DE 2004 (diciembre 28) por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de San Martín. La Directora (C.) del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Dirección Territorial Cesar, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Resolución número 2555/88, y CONSIDERANDO: Que por Resolución número 20-000-27-2004 (agosto 17), se ordenó la actualización del catastro jurídico fiscal urbano, rural y zona corregimental del municipio de San Martín; Que por Resolución número 20-000-52-2004 (diciembre 28), este despacho aprobó el estudio de las zonas homogéneas y geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, se ordenó la liquidación de los avalúos urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de San Martín; Que surtidas todas las etapas de la actualización del catastro antes mencionado, previo el cumplimiento de las normas técnicas y procedimientos legales de conformidad con la Resolución número 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, es procedente ordenar la inscripción en el catastro del municipio de San Martín, de los predios que han sido actualizados y determinar la vigencia de los avalúos resultantes; Que en mérito de lo expuesto RESUELVE: Artículo 1°. Ordenar la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos, rurales y zona corregimental del municipio de San Martín, actualizados de conformidad con los trámites señalados en la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2°. Declarar vigentes, los avalúos resultantes de la actualización del catastro del municipio de San Martín, zonas urbana, rural y corregimental, a partir del 1º de enero de dos mil cinco (2005). Artículo 3°. Remítase copia de la presente providencia a las autoridades para lo de su cargo y a la Imprenta Nacional. Publíquese y cúmplase. Dada en Valledupar, a 28 de diciembre de 2004. La Directora Territorial (C.), Mercede Alvarado Bolaño. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Colmena 0698006. 29-XII-2004. Valor $728.800.

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A R I O S

Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar ACUERDOS ACUERDO NUMERO 004 DE 2004 (diciembre 6) por el cual se sustituye el Acuerdo 003 de 2003 que reglamenta las apuestas que se realicen en eventos hípicos sobre los resultados de las Carreras de Caballos en Hipódromos Nacionales y/o Foráneos. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 47, numeral primero, de la Ley 643 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el inciso 2º del artículo 2º de la ley 643 dispone: “La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador”; Que el artículo 36 de la Ley 643 de 2001 define a los juegos de suerte y azar en la modalidad de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, como aquellos en que “...las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido”, Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2482 del 2 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial número 45.299 de 3 de septiembre de 2003, mediante el cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, referente a la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares; Que el artículo 2º del Decreto 2482 de 2003, señala como operación a través de terceros “...aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, en los términos de la Ley 80 de 1993”; Que para el caso de las Apuestas en Eventos Hípicos, el monto de los derechos de explotación fue determinado por el artículo 37 de la Ley 643 de 2001; Que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2482 de 2003, “Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al Concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar...”; Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), mediante Acuerdo 003 de 2003 reglamentó las apuestas en Eventos Hípicos sobre los resultados de las carreras de caballos en hipódromos nacionales y/o foráneos, siendo necesaria su revisión y modificación, con el fin de ajustarlo a las actuales condiciones comerciales del mercado de este sector de los juegos; Que en atención a lo anterior, se hace necesario fijar las reglas que deben observarse con ocasión de las apuestas hípicas que se crucen sobre las carreras de caballos que se realicen en hipódromos nacionales y/o foráneos, en aquellos aspectos que competen al Consejo; Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA: CAPITULO I Parte general y descripción del juego Artículo 1°. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto expedir el reglamento particular del juego de apuestas en eventos hípicos de que tratan los artículos 36 y 37 de la Ley 643 de 2001. Artículo 2°. Modalidad del juego. Las apuestas en eventos hípicos, son una modalidad de juego de suerte y azar, en el cual el jugador, en documento oficial, que en adelante se denominará boleto, emitido por el operador autorizado; o del registro generado por el sistema central de apuestas, determina el valor de su apuesta y selecciona los resultados de su preferencia frente a las carreras de caballos realizadas en hipódromos nacionales y/o foráneos, de modo que si acierta obtiene un premio en dinero. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente Acuerdo adóptense las siguientes definiciones, las cuales deberán ser tenidas en cuenta para el desarrollo del juego, por parte de los operadores y apostadores: 1.Apuestas sobre hipódromos nacionales: Son las que se hacen sobre las carreras realizadas en hipódromos localizados en el territorio colombiano. 2.Apuestas sobre hipódromos foráneos: Son las que se hacen sobre las carreras realizadas en hipódromos localizados fuera del país. 3.Premios o dividendos sobre apuestas mutuales: Son la parte proporcional al número de aciertos, de acuerdo con la distribución señalada en este reglamento, de la bolsa o fondo común conformada con la totalidad de las apuestas, y hechas las deducciones de ley, que serán pagados a los boletos o registros acertados. 4.Premios o dividendos sobre apuestas de riesgo: Son aquellos donde, en el caso del Book el dividendo está directamente relacionado con el dividendo oficial; y en el caso de los Momios el Operador fija un número de veces el valor de la apuesta como premio, que se pagará a los boletos o registros acertados. Artículo 4°. Tipos de apuestas. El juego puede desarrollar las siguientes variedades de apuestas:

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1.Apuestas mutuales: Son aquellas en las cuales se constituye una bolsa o fondo común con la totalidad del valor de las apuestas, donde los boletos o registros acertados recibirán la parte proporcional al número de aciertos, de acuerdo con la distribución señalada en este reglamento y hechas las deducciones de ley. 2.Apuestas de riesgo: Son de dos tipos, books o momios. Las de Book, son aquellas que se juegan sobre los resultados de un hipódromo y su dividendo está relacionado directamente al dividendo oficial. Las de Momios se soportan sobre la mayor o menor posibilidad de ganar de los caballos o sus combinaciones, de cuyo factor predeterminado por el Operador, se paga un número de veces lo apostado, a los boletos o registros acertados. Artículo 5°. Características del juego. El juego de apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que se realicen en hipódromos nacionales y/o foráneos tendrá las siguientes características: 1.Operación en línea. 2.En tiempo real. 3.Existencia de fondos que garanticen por cada tipo de apuesta, el pago de los premios. 4.Aplicación de tecnología de punta y de sistemas avanzados de informática y comunicaciones. Artículo 6°. Descripción del juego. El juego de apuestas hípicas sobre resultados de hipódromos nacionales y/o foráneos consiste en realizar apuestas utilizando los resultados de las carreras de caballos. El apostador seleccionará un pronóstico que formalizará por intermedio de una terminal o sistema electrónico, comunicado en línea y tiempo real con la Central de Apuestas, que lo procesará y producirá un boleto que evidencia la jugada y la existencia de una apuesta válida, y que será el documento con el cual se podrán cobrar los premios. Asimismo, el Operador en el caso de los sistemas electrónicos generará un registro único, que identificará la apuesta válida y que será la evidencia de la jugada y el documento con el cual se podrán cobrar los premios. Paragrafo 1°. Los sistemas electrónicos de apuestas y sus registros deberán ser aprobados previamente por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Parágrafo 2°. Las terminales y los sistemas electrónicos de apuestas, deberán encontrarse conectados en línea y tiempo real a un sistema central único en el cual el Operador procesará las apuestas. Parágrafo 3°. No se podrán realizar apuestas manuales. Artículo 7°. Elementos del juego. El juego tendrá los siguientes elementos: 1.Un formulario o tarjetón para la selección de las apuestas, si así lo determina el Operador. 2.Un programa de computación que permita hacer todos los cálculos correspondientes y monitorear el juego. 3.Un plan de premios, calculado con base en las probabilidades del juego y sus características. 4.Una red de comunicaciones, a través de la cual se transmitirán en línea y tiempo real las apuestas al sistema central. 5.Medios de comunicación por los cuales se informarán o publicarán los resultados de las carreras. 6.Terminales de venta. 7.Sistemas Centrales, incluyendo el sistema de Control Interno para la entidad estatal titular de la explotación del monopolio, ETESA. 8.Boleto o Registro, que acrediten la apuesta. 9.Una plataforma informática única en línea, interconectada con ETESA en tiempo real. 10. Los demás elementos necesarios para la operación del juego. Artículo 8°. Forma de operación del juego. Las apuestas serán exclusivamente emitidas en línea y en tiempo real a través del Sistema Central, Sistema de Comunicaciones y la red de distribución acordada por el Operador y ETESA. Artículo 9°. Reglamento de apuestas. Las apuestas que se realicen sobre las carreras de caballos que se celebren en hipódromos nacionales y/o foráneos se sujetarán a lo dispuesto en este reglamento y a las demás disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Artículo 10. Reglamento de carreras. La reglamentación del espectáculo de las carreras de caballos en hipódromos nacionales se sujetará a lo establecido por la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos P.S.I. Para el caso de las carreras foráneas, deberá tenerse en cuenta a la organización que en el país de origen haga sus veces. Artículo 11. Clases de operadores. Habrá tres clases de operadores: 1.Operadores de apuestas sobre eventos hípicos nacionales. 2.Operadores de apuestas sobre eventos hípicos foráneos o internacionales. 3.Operadores de apuestas sobre eventos hípicos nacionales que operen apuestas sobre eventos hípicos foráneos. Paragrafo 1°. Los Operadores autorizados para vender apuestas sobre los eventos hípicos pagarán los derechos de explotación y los gastos de administración definidos en la Ley 643 de 2001. Parágrafo 2°. Cuando un Operador autorizado a operar apuestas sobre hipódromos nacionales y foráneos suspenda, por más de noventa días calendario, las apuestas sobre las carreras en hipódromos nacionales, entrará a pagar los derechos de explotación y los gastos de administración correspondientes a un operador exclusivo de apuestas foráneas. Parágrafo 3°. Se entiende por suspensión de las apuestas sobre hipódromos nacionales cuando el Operador no realice las apuestas sobre las carreras de caballos, por cancelación del espectáculo de las carreras de caballos en el hipódromo en el cual se encuentre operando. Artículo 12. Pliego de condiciones y contratos. En los pliegos de condiciones y en los contratos respectivos, se fijarán el número mínimo de reuniones y de carreras que se deberán efectuar anualmente, de acuerdo con las condiciones particulares de cada hipódromo nacional.

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Artículo 13. Apuestas sobre hipódromos foráneos. Para la realización de apuestas sobre carreras de caballos en hipódromos foráneos, el Operador nacional deberá aportar a ETESA los contratos suscritos con los hipódromos de origen o sus representantes, mediante los cuales se autorice la utilización de la señal y de los resultados de las carreras, y en los que quedará plasmada la forma como participará el hipódromo de origen en la operación, así como su responsabilidad en las apuestas y los premios a entregar; documentos que deberán acreditarse atendiendo las normas que en materia de derecho internacional vigente acrediten su autenticidad y legalidad. Parágrafo. Cuando un Operador autorizado para operar apuestas foráneas, desee realizar apuestas sobre otros hipódromos foráneos diferentes a los ya permitidos, deberá solicitarlo a ETESA anexando los documentos señalados en este artículo. Artículo 14. Publicación del reglamento de las apuestas. El operador estará obligado a publicar las clases de apuestas y su respectiva reglamentación, colocándolas en lugares visibles dentro de sus locales. En la reglamentación se determinará claramente el tipo y valor de la apuesta, así como los porcentajes para pago de premios y su discriminación en las diferentes modalidades. Parágrafo. El reglamento para cada tipo de apuesta deberá ajustarse a las normas establecidas en el presente reglamento y su publicación deberá contar con la previa aprobación de ETESA. Artículo 15. Publicación de la programación. La programación de las carreras de caballos sobre las cuales se realizan las apuestas deberá estar disponible con una anterioridad no inferior a veinticuatro (24) horas antes de cada carrera. Artículo 16. Carreras nacionales objeto de apuestas. Podrán ser objeto de apuestas todas las carreras de caballos donde participen por lo menos dos caballos de diferentes propietarios. Se exceptúan para este caso las carreras clásicas y las especiales. CAPITULO II La apuesta Artículo 17. Definición de apuesta. Es la selección que hace un apostador de los pronósticos de su preferencia. Para todos los efectos se considerará que existe una apuesta válida, una vez la apuesta escogida por el apostador haya sido diligenciada a través del terminal, registrada y almacenada en el Sistema Central y se expida un boleto donde conste la apuesta, o un registro que acredite su existencia Artículo 18. Clases de apuestas. Las apuestas en eventos hípicos se clasifican en simples, mixtas y múltiples, se harán utilizando una plataforma sistematizada, en línea y tiempo real. Artículo 19. Boleto. Definición. Es el documento impreso que contiene la apuesta, emitido a través de un terminal, en línea y tiempo real y que tenga las medidas de seguridad que permitan su validación. El boleto es el documento único que habilita a su tenedor para cobrar los premios del juego. Artículo 20. Registro. Definición. Cuando la apuesta se realice a través de un medio electrónico, diferente a la terminal de un punto de venta, como pueden ser la internet, cable, celulares, etc, el sistema generará un código de verificación en el cual quedarán debidamente identificados el apostador y su apuesta. Este registro será el soporte único que habilita a su titular para cobrar los premios del juego. En todo caso la apuesta deberá ser emitida en línea y tiempo real, a través del Sistema Central de Apuestas del Operador. Artículo 21. Contenido del boleto. Los boletos deberán contener como mínimo la siguiente información: 1. Logotipo y/o eslogan de ETESA de acuerdo al manual de identidad visual. 2. Nombre y/o logotipo del juego. 3. Nombre y/o logotipo del Operador. 4. Pronóstico del apostador. 5. Valor de la apuesta. 6. Fecha, número de reunión y de carrera o carreras objeto del pronóstico. 7. Punto de venta donde fue elaborada la apuesta. 8. Número de la terminal o máquina. 9. Número de serie del boleto. 10. Marcas ópticas. 11. Contener la expresión: “Este boleto es un documento al portador. El pago de premios menores se realizará en el punto de venta y el de mayores, por intermedio de la Fiducia autorizada”. 12. Dirección y número de teléfono del Operador del juego. Artículo 22. Descripción de las apuestas: 1. Apuesta simples: También se pueden llamar derechas, serán las siguientes: 1. Ganador (WIN): es la apuesta que se hace para acertar el caballo que ocupe el primer lugar de una carrera, según el resultado oficial. a) Se consideran ganadores los caballos que crucen en primer lugar la meta y sean ratificados por el resultado oficial; b) Los caballos que de acuerdo con el resultado oficial hubieren empatado en el primer puesto se considerarán como ganadores; c) Cuando se presente el retiro de un caballo, el dinero apostado a dicho caballo se reembolsará a los apostadores. Si formara parte de una llave, los demás caballos de esa llave defenderán la apuesta; d) No habrá venta de ganador cuando corran menos de dos (2) caballos en una carrera; e) Si el caballo ganador no tiene apuestas a ganador, se considerará para los efectos de esta apuesta el siguiente caballo en el orden de llegada, y se pagarán los boletos acertados a este último. 2. Placé: Es la apuesta que se hace para acertar los caballos que ocupen el primero o segundo lugares de una carrera, según el resultado oficial. a) Los caballos que de acuerdo con el resultado oficial hubieren empatado en el primero o en el segundo puesto se considerarán como placés. Los boletos acertados se pagarán a tantos caballos como hayan empatado, repartiendo la bolsa respectiva de manera igual para cada uno; b) Si no se han vendido apuestas a placé a alguno de los caballos en llegar primero o segundo, la totalidad de la bolsa será repartida entre los aciertos al caballo restante;

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c) Si no se han vendido apuestas a placé a ninguno de los caballos que lleguen primero o segundo, se devolverá el total de dinero apostado; d) No habrá venta de placé cuando corran menos de cuatro (4) caballos en una carrera. Cuando se presenten retiros en una carrera y el número de caballos restantes sea de menos de cuatro (4) la apuesta de placé será reembolsada. 3. Show: Es la apuesta que se hace para acertar los caballos que ocupen el primero, segundo o tercer lugar de una carrera, según el resultado oficial. a) Los caballos que de acuerdo con el resultado oficial hubieren empatado en el primero, segundo o tercer puesto se considerarán como shows. Los boletos acertados se pagarán a tantos caballos como hayan empatado, repartiendo la bolsa respectiva de manera igual para cada uno; b) En aquellos casos en que haya empate, la posición que le corresponde en el resultado oficial al caballo que llega después de los empatados, será la que se obtenga de considerar el número de caballos que le precedieron; c) Si no se han vendido apuestas a show a alguno de los caballos en llegar primero, segundo o tercero, la totalidad de la bolsa será repartida entre los aciertos a los caballos restantes; d) Si no se han vendido apuestas a show a ninguno de los caballos que lleguen primero, segundo o tercero, se devolverá el total de dinero apostado; e) No habrá venta de show cuando corran menos de seis (6) caballos en una carrera. Cuando se presenten retiros en una carrera y el número de caballos restantes sea de menos de seis (6), la apuesta de show será reembolsada. 4. Ganador especial (win especial, sistema remate): Es la apuesta que se hace, a través de un sistema de subasta o remate, para acertar el caballo que ocupe el primer lugar de una carrera, según el resultado oficial. El Operador determinará en qué carrera o carreras, nacionales o foráneas, que estén incluidas en el programa oficial, se podrá vender esta apuesta. a) Si el caballo ganador no tiene apuestas a ganador especial, la bolsa respectiva se acumulará para la siguiente carrera, nacional o foránea, que haya sido programada por el Operador para tal efecto; b) El valor mínimo de esta apuesta será el autorizado por ETESA; c) En caso de presentarse empate entre dos o más caballos, la bolsa a repartir será dividida entre los ganadores en partes iguales; d) En caso de presentarse empate entre dos o más caballos y alguno de ellos no tenga apuesta a ganador especial la bolsa se repartirá entre los boletos acertados al o a los caballos restantes; e) En caso de venderse el ganador especial a un solo caballo, se procederá a devolver el valor de lo apostado; f) En caso de presentarse el retiro de uno o varios de los caballos participantes, se devolverá la totalidad del dinero apostado a los caballos retirados, y en ningún caso tendrán sustitutos; g) Si la carrera es cancelada o aplazada para otro día, se devolverá el valor total de lo apostado. En los eventos sobre carreras foráneas si se presenta problema en la recepción de la señal satelital para dar como oficial el resultado se recurrirá a la página de Internet del Hipódromo correspondiente; h) Solamente podrá existir una apuesta a ganador especial por caballo; i) Para realizar la apuesta ganador especial, se requiere que mínimo participen dos (2) caballos. 2. Apuestas mixtas o exóticas: Son aquellas que permiten realizar pronósticos para combinar el orden de llegada de los dos (2), tres (3) o cuatro (4) primeros lugares. 1. Quiniela: Es la apuesta que se hace para acertar los caballos que ocupen los dos primeros lugares de una carrera, en cualquier orden, según el resultado oficial. a) Si no se vende ningún boleto a la combinación ganadora de una apuesta de quiniela, la bolsa será distribuida entre los boletos que tengan al ganador o al segundo, acompañados con otro caballo diferente a los que llegaron en los dos primeros lugares (1°/* y */2°); b) Si no se vende ningún boleto que contenga al caballo ganador, ni al caballo que llegó en el segundo lugar (*/*) se devolverá el dinero apostado; c) En caso de empate para el primero o segundo lugar, se considerarán ganadoras las combinaciones resultantes de considerar cada caballo empatado en el lugar respectivo, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; d) Cuando se produzca el retiro de un caballo, se devolverá el valor apostado a las combinaciones que lo contengan; e) Si corrieren menos de cuatro (4) caballos se reembolsará la apuesta de quiniela. 2. Exacta: Es la apuesta que se hace para acertar los caballos que ocupen los dos primeros lugares de una carrera, en orden riguroso, según el resultado oficial. También se le conoce como perfecta, one-two o ganador combinado. a) Si no se vende ningún boleto a la combinación ganadora de una apuesta de exacta, la bolsa será distribuida entre los boletos que hayan seleccionado al ganador en primer lugar, acompañado del caballo que haya llegado en el tercer lugar (1°/3°); b) Si no se vende ningún boleto con la combinación anterior, la bolsa será dividida entre los que hayan seleccionado al caballo que haya llegado en tercera posición considerándolo como ganador, acompañado con el caballo que haya ocupado el segundo lugar (3°/2°); c) En caso de no presentar acierto a las anteriores combinaciones, la bolsa se repartirá de la siguiente manera: 1. Entre los boletos que contengan al caballo que llegó en primer lugar con los demás caballos (1°/*). 2. En caso de que no se venda ningún boleto que haya seleccionado la combinación anterior, la bolsa será distribuida entre los boletos que contengan los demás caballos con el segundo lugar. (*/2°);

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d) Si no se vende ningún boleto con las combinaciones antes descritas, se devolverá el dinero a los apostadores; e) En caso de empate para el primer lugar, se considerarán ganadoras las combinaciones que contengan los caballos empatados en cualquiera de las dos posiciones, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; f) En caso de empate para el segundo lugar, se considerarán ganadoras las combinaciones resultantes de considerar el caballo ganador con cada caballo empatado, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; g) Cuando se produzca el retiro de un caballo, se devolverá el valor apostado a las combinaciones que lo contengan; h) Si corrieren menos de cuatro (4) caballos se reembolsará la apuesta de exacta. 3. Mutual o doble: Es la apuesta que se hace, con las asociaciones de caballos previamente definidas y llamadas candados o llaves, para acertar los caballos que ocupen los dos primeros lugares de una carrera, en orden riguroso (mutual exacta), o en desorden (mutual quiniela), según el resultado oficial. 4. Trifecta o trío: Es la apuesta que se hace para acertar los tres (3) caballos que lleguen primero, segundo y tercero en orden riguroso, según el resultado oficial. a) En caso de empate para el primer lugar la combinación ganadora incluirá los dos (2) caballos empatados, considerados en el respectivo lugar con el caballo que haya llegado en tercer lugar, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; b) En caso de empate para el segundo lugar la combinación ganadora incluirá al caballo que haya llegado en el primer lugar combinado con los caballos empatados considerados en las respectivas posiciones para segundo y tercero, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; c) En caso de empate para el tercer lugar la combinación ganadora será la que contenga al caballo que haya llegado en primer lugar con el caballo que haya llegado en el segundo lugar, combinados con cada uno de los caballos que hayan llegado en el tercer lugar, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; d) Si en una carrera donde se hayan vendido boletos para el juego de la trifecta, por algún hecho llegan a la meta únicamente dos caballos, y son considerados primero y segundo por el resultado oficial, se pagarán los boletos que contengan estos caballos en riguroso orden, junto con cualquier caballo para el tercer lugar; e) Si en una carrera donde se hayan vendido boletos para el juego de la trifecta, por algún hecho llega a la meta únicamente un caballo, y es considerado ganador por el resultado oficial, se reembolsará la totalidad del dinero apostado; f) Cuando se produzca el retiro de un caballo, se devolverá el valor apostado a las combinaciones que lo contengan; g) Si no se encuentra ningún boleto con la combinación ganadora de la trifecta, la bolsa a repartir será acumulada para la subsiguiente reunión de carreras; h) Si corrieren menos de cuatro (4) caballos en una carrera, la apuesta de trifecta será reembolsada. Parágrafo. Para las apuestas foráneas o por simulcast, cuando la apuesta de la trifecta quede acumulada, se jugará en la siguiente carrera para la que esté programada. 5. Trifecta candado: Es la apuesta que consiste en jugar tres o más caballos, para que lleguen en los tres primeros lugares, sin importar el orden, de acuerdo con el resultado oficial. Se rige por lo determinado para la apuesta de trifecta, de acuerdo con lo enunciado en el numeral anterior. 6. Superfecta o cuarteta: Es la apuesta que consiste en acertar los cuatro (4) caballos que lleguen en el primero, segundo, tercero y cuarto lugares, en orden riguroso, de acuerdo con el resultado oficial. a) En caso de empate para el primer lugar la combinación ganadora incluirá los dos (2) caballos empatados, considerados en el respectivo lugar con los caballos que hayan llegado en tercero y cuarto lugar, en riguroso orden, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; b) En caso de empate para el segundo lugar la combinación ganadora incluirá al caballo que haya llegado en el primer lugar combinado con los caballos empatados considerados en las respectivas posiciones para segundo y tercero, y con el caballo que haya llegado en el cuarto lugar, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; c) En caso de empate para el tercer lugar la combinación ganadora será la que contenga al caballo que haya llegado en primer lugar con el caballo que haya llegado en el segundo lugar, combinados con cada uno de los caballos que hayan llegado empatados, considerados en las respectivas posiciones para tercero y cuarto lugares, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; d) En caso de empate para el cuarto lugar la combinación ganadora será la que contenga los caballos que hayan llegado en el primero, segundo y tercer lugares, en orden riguroso, con cada caballo que haya llegado empatado para el cuarto lugar, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; e) Si en una carrera donde se hayan vendido boletos para el juego de la superfecta, por algún hecho llegan a la meta únicamente tres caballos, y son declarados primero, segundo y tercero, por el resultado oficial, se pagarán los boletos que contengan estos caballos en riguroso orden, junto con cualquier caballo para el cuarto lugar; f) Si en una carrera donde se hayan vendido boletos para el juego de la superfecta, por algún hecho llegan a la meta únicamente dos caballos, y son declarados primero y segundo, por el resultado oficial, se reembolsará la totalidad del dinero apostado; g) Si no se encuentra ningún boleto con la combinación ganadora de la superfecta, la bolsa a repartir será acumulada para la subsiguiente reunión de carreras; h) Cuando se produzca el retiro de un caballo, se devolverá el valor apostado a las combinaciones que lo contengan;

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i) Si corrieren cinco (5) o menos caballos en una carrera, la apuesta de superfecta será reembolsada. 7. Rueda: Es la apuesta que consiste en seleccionar uno (1) o más caballos para ocupar el primer lugar, con una combinación de uno (1) o más caballos para el segundo (2º), tercero (3º) y cuarto (4º) lugares. Acierta si cualquiera de los caballos escogidos por el jugador ocupa el lugar escogido, en orden riguroso, de acuerdo con el resultado oficial. Se rige por lo determinado para la apuesta de superfecta, de acuerdo con lo enunciado en el numeral anterior. 3. Apuestas múltiples: Son aquellas que permiten realizar pronósticos para combinar los caballos ganadores de dos o más carreras, programadas para la misma reunión de carreras. 1. Dupleta: Es la apuesta consistente en el acierto de los ganadores de dos (2) carreras, sucesivas o no, del mismo hipódromo, escogidas previamente como válidas para este efecto. También es conocida como Daily-Double. a) Si por cualquier razón la primera (1ª) carrera programada para la apuesta de la dupleta es cancelada y declarada como carrera no válida, se devolverá la totalidad del dinero apostado; b) Si por cualquier razón la segunda (2ª) carrera programada para la apuesta de la dupleta es cancelada y declarada como carrera no válida, la bolsa correspondiente será distribuida entre los boletos acertados al ganador de la primera carrera; c) En caso de presentarse el retiro de un caballo para una carrera programada para la apuesta de la dupleta se procederá así: 1. Si un caballo es retirado para la primera carrera programada para la apuesta de la dupleta, todas las apuestas hechas a ese caballo serán reembolsadas. 2. Si un caballo es retirado para la segunda carrera de la dupleta antes del cierre de la venta de apuestas de la primera carrera, se reembolsará el dinero de las combinaciones que lo contengan. 3. Si un caballo es retirado para la segunda carrera de la dupleta, después del cierre de la venta de apuestas, el caballo retirado será reemplazado en todos los boletos que lo incluyan por el caballo que resulte favorito en la apuesta a ganador, al cierre de las ventas de esta apuesta; d) Si no se vende ningún boleto que contenga la combinación ganadora, se repartirá la bolsa entre los boletos que hayan acertado el ganador de la primera o de la segunda carreras programadas para la dupleta, con los demás caballos (1°/*,*/1°); e) Si no se vende ningún boleto que incluya al ganador de ninguna de las dos (2) carreras, la bolsa se repartirá entre los boletos que hayan acertado los caballos que llegaron en segundo lugar en las carreras programadas para la dupleta (2°/2°); f) Si no se vende ningún boleto que incluya los segundos lugares de las dos carreras programadas, la bolsa se repartirá entre los boletos que hayan acertado al segundo de cualquiera de las dos carreras programadas para la dupleta, con los demás caballos (2°/*, */2°). 2. Triple o Pick-3: Es la apuesta que consiste en el acierto de los ganadores de tres (3) carreras, sucesivas o no, del mismo hipódromo, escogidas previamente como válidas para este efecto. También es conocida como Apuesta Triple o Pool de tres (3). a) Si por cualquier razón se cancela una de las tres competencias programadas para la apuesta de la triple o pick-3, la bolsa se repartirá entre los que acierten las dos carreras restantes que componen esta apuesta. En caso de no presentarse acierto con las dos carreras restantes, la bolsa se acumulará para la subsiguiente reunión de carreras, cuando se trate de las carreras en vivo, y para comenzar en la siguiente carrera en que esté programada esta apuesta, cuando se trate de carreras de hipódromos foráneos o simulcast; b) Cuando se cancele una carrera válida para la apuesta de la triple o pick-3, y se tenga algún acumulado para esta apuesta, se considerarán ganadores los boletos que hayan acertado las combinaciones de las dos carreras restantes, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente jugada para ese día, y el acumulado se trasladará para la siguiente reunión en que esta apuesta sea programada; c) Si por cualquier razón se cancelan dos o tres carreras de las programadas para esta apuesta, el dinero jugado para ese día será reembolsado en su totalidad; d) Si no existiere acierto a la apuesta triple o pick-3, la bolsa se acumulará para la siguiente reunión en que se programe esta apuesta. Cuando se trate de apuestas foráneas o de simulcast, el acumulado se repartirá en la carrera siguiente que tenga esta apuesta programada. 3. Cuádruple o pick-4: Es la apuesta que consiste en el acierto de los ganadores de cuatro (4) carreras, sucesivas o no, del mismo hipódromo, escogidas previamente como válidas para este efecto. También es conocida como pool de cuatro (4). 4. Quíntuple o pick-5: Es la apuesta que consiste en el acierto de los ganadores de cinco (5) carreras, sucesivas o no, escogidas previamente como válidas para este efecto. También es conocida como pool de cinco (5). a) Si por cualquier razón se cancelan una o dos de las cinco competencias programadas para la apuesta de la quíntuple o pick-5, la bolsa se repartirá entre los que acierten las carreras restantes que componen esta apuesta. En caso de no presentarse acierto de las carreras restantes, la bolsa se acumulará para la subsiguiente reunión de carreras, cuando se trate de las carreras en vivo, y para comenzar en la siguiente carrera en que esté programada esta apuesta, cuando se trate de carreras de hipódromos foráneos o simulcast; b) En caso de cancelar más de dos carreras, el total del dinero apostado será reembolsado; c) Si no existiere acierto de la quíntuple o pick-5, la bolsa a repartir se acumulará para la próxima reunión de carreras en que se programe esta apuesta; d) Si por cualquier razón la quinta (5) carrera programada para la quíntuple o pick-5 es cancelada y declarada como carrera no válida, se considerarán acertados los boletos que hayan aceptado a los ganadores de la primera, segunda, tercera y cuarta carreras válidas para esta apuesta. 5. Parlay: Es la apuesta que consiste en seleccionar dos (2) o tres (3) caballos en diferentes carreras de un mismo hipódromo o de distintos hipódromos. Esta apuesta puede

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hacerse a primero, segundo o tercer lugar. Los caballos deben finalizar en el mismo orden de la apuesta y las selecciones deben corresponder al orden elegido. 6. Sextuple o pick-6: Es la apuesta que consiste en el acierto de los ganadores de seis (6) carreras, sucesivas o no, escogidas previamente como válidas para este efecto. También se podrán considerar los aciertos de cinco (5) de las seis carreras válidas. También es conocida como Pool de Seis (6). 7. Sextuple o pick-7: Es la apuesta que consiste en el acierto de los ganadores de siete (7) carreras, sucesivas o no, escogidas previamente como válidas para este efecto. También se podrán considerar los aciertos de seis (6) de las siete carreras válidas. 8. Sextuple con marcador: Es la apuesta que consiste en el acierto de los ganadores de seis (6) carreras, sucesivas o no, escogidas previamente como válidas para este efecto, junto con el marcador de la última de ellas, de acuerdo con el resultado oficial. 9. Doble quiniela: Es la apuesta que consiste en acertar las quinielas ganadoras en dos (2) carreras, previamente escogidas para este efecto. 10. Triple quiniela: Es la apuesta que consiste en acertar las quinielas ganadoras en tres (3) carreras, previamente escogidas para este efecto. 11. Doble exacta: Es la apuesta que consiste en acertar las exactas ganadoras en dos (2) carreras, previamente escogidas para este efecto. 12. Triple exacta: Es la apuesta que consiste en acertar las exactas ganadoras en tres (3) carreras, previamente escogidas para este efecto. 13. Dos y dos: Es la apuesta que consiste en acertar en cuatro (4) carreras, previamente escogidas para tal efecto, los ganadores de dos (2) carreras y las quinielas de las otras dos (2) carreras. 14. Doble doble: Es la apuesta que consiste en acertar en cuatro (4) carreras, previamente escogidas para tal efecto, los ganadores de dos (2) carreras y las exactas de las otras dos (2) carreras. Pudiendo ser contemplado un dividendo para el acierto de la apuesta de quiniela en el evento de no presentarse acierto pleno en su modalidad exacta. 15. Tres y dos: Es la apuesta que consiste en acertar en cinco (5) carreras, previamente escogidas para tal efecto, los ganadores de tres (3) carreras y las exactas ganadoras de las otras dos (2). 16. Dos y tres: Es la apuesta que consiste en acertar en cinco (5) carreras, previamente escogidas para tal efecto, los ganadores de dos (2) carreras y las exactas ganadoras de las otras tres (3). 17. Redoblona: Es la apuesta que consiste en acertar una serie de dos (2) o más carreras, previamente escogidas para tal efecto. 18. Macuare: Es la apuesta que consiste en elegir un caballo por carrera en un número de carreras determinado previamente por el operador. El acierto se logra cuando todos los caballos escogidos se ubican: entre los cuatro (4) primeros lugares de cada carrera, si corren diez (10) o más caballos; entre los tres (3) primeros lugares, si corren entre siete (7) y nueve (9) caballos; entre los dos primeros lugares, si corren entre tres (3) y seis (6) caballos, y primero en el caso que solo participen dos caballos. Es requisito indispensable para que haya acierto que los caballos elegidos sean declarados en el respectivo lugar por el resultado oficial. 19. Por puntos, acumulativas o no: Son aquellas apuestas donde en las carreras, de una o varias reuniones, se otorgue un puntaje por la posición que el resultado oficial dé para cada caballo, se considerará el acierto al boleto que acumule la mayor suma de los puntajes obtenidos. Suma total que podrá ser preestablecida o no, de acuerdo con los parámetros del juego que se establezcan. Paragrafo 1°. Para las apuestas múltiples de que se trata este numeral se aplicarán las siguientes reglas generales sobre empates, retiros y reemplazos: a) En caso de empate en el primer lugar en un carrera, serán ganadoras todas las combinaciones resultantes de considerar cada caballo como ganador, teniendo derecho como dividendo a la parte proporcional de la bolsa correspondiente, para cada combinación; b) En caso de empate en los demás lugares del marcador en una carrera, serán ganadoras todas las combinaciones resultantes de considerar cada caballo, como si hubiere llegado en segundo, tercero o cuarto lugares, de acuerdo con las características específicas de cada apuesta; c) Si un caballo es retirado para alguna de las carreras programadas, el caballo retirado será reemplazado en todos los boletos que lo incluyan por el caballo que resulte favorito en la apuesta a ganador, en la respectiva carrera, al cierre de las ventas de esta apuesta. Si el reemplazo resulta ganador, serán considerados ganadores todos los boletos que contuvieren el retiro. En el caso de que el boleto contenga además del caballo retirado, al caballo favorito declarado reemplazo, se pagará doble dividendo. Si hay empate en el favoritismo de dos o más caballos, el reemplazo será el que lleve el número menor en el programa oficial. Parágrafo 2°. En caso de presentarse alguna variable referente a empates, imprevistos, etc., que afecten la determinación de los aciertos ganadores de premios y no se encuentre establecido el curso a seguir en este reglamento, el total de la bolsa a repartir se acumulará para la siguiente reunión, para la misma apuesta en la que se presente la novedad, debiéndose programar la carrera o las carreras necesarias. Parágrafo 3°. Todos los operadores de apuestas nacionales y/o foráneas podrán ofrecer, algunas o todas, las clases de apuestas descritas en el presente reglamento, teniendo una variedad de cada uno de los tipos de apuestas, e incluyendo, por lo menos una apuesta múltiple, cuyo grado de acertabilidad sea de mínimo 1/1.000.000 (uno sobre un millón). Parágrafo 4°. Las Apuestas Simples descritas en el numeral 1- de este artículo y las apuestas de quiniela, exacta y mutual descritas en el numeral 2- de este artículo, siempre que se programen válidamente, distribuirán entre los apostadores la bolsa de premios a repartir. Para ello se determinarán niveles de acertabilidad inmediatos que permitan que el plan de premios correspondiente quede en poder de los apostadores en cada reunión. Parágrafo 5°. Para las demás apuestas mixtas o exóticas descritas en el numeral 2- del presente artículo y para las apuestas múltiples descritas en el numeral 3- del presente artículo, se repartirán dividendos solamente a los aciertos ganadores de acuerdo con la forma exacta

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de las condiciones preestablecidas para la obtención de los premios. En caso de no presentarse acierto, se acumularán para la siguiente reunión, para la misma apuesta en la que se presente la novedad, debiéndose programar la carrera o las carreras necesarias. Parágrafo 6°. Para las apuestas sobre carreras foráneas o de simulcast en que exista un acumulado, este se repartirá en la carrera inmediatamente siguiente programada, cuando las condiciones sean normales (buena recepción de la señal de T.V., correcta recepción del juego por medio de las terminales de apuestas, ningún cambio de última hora en los horarios y demás). En caso contrario y en los siguientes casos de condiciones anormales, como: Carreras adelantadas, atrasadas o canceladas, falta de señal de T.V. o imposibilidad de recepción de las apuestas, ya sea por fallas del sistema o algún otro factor que imposibilite la realización de las mismas, los acumulados se repartirán en la subsiguiente reunión de carreras en las que se den las condiciones normales, para el mismo tipo de apuesta en la que se presente la novedad. Parágrafo 7°. Las apuestas a que se refiere el presente artículo podrán ser denominadas por el Operador con otros nombres. Artículo 23. Participación del operador en las apuestas. El Operador de las apuestas en eventos hípicos no podrá participar en ellas. Artículo 24. Forma de efectuar las apuestas. Las apuestas en eventos hípicos se podrán jugar así: 1. Apuestas individuales: Una persona podrá hacer el número de apuestas individuales que estime pertinente, señalando los pronósticos de su preferencia y limitados a la opción del juego. 2. Apuestas automáticas: Podrá haber una jugada automática mediante la cual el Sistema Central generará pronósticos al azar de la apuesta escogida. La apuesta automática podrá realizarse de manera independiente utilizando los terminales existentes. 3. Apuestas compuestas: Son las que se elaboran utilizando para la misma apuesta una selección de apuestas individuales y automáticas para la composición del boleto o registro. Parágrafo 1°. El sistema central expedirá el boleto o registro que contenga las apuestas individuales, automáticas o compuestas. Parágrafo 2°. Las apuestas podrán ser recibidas por el Sistema Central hasta el momento de la partida de la correspondiente carrera. Parágrafo 3°. ETESA y el Concesionario, de mutuo acuerdo, podrán establecer durante el desarrollo del contrato, nuevas clases de apuestas, tales como combinaciones extraordinarias, múltiples combinaciones y promociones de diversa índole, entre otros, sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento y a la aprobación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Artículo 25. Valor de la apuesta. El valor de cada apuesta será determinado por el Operador, pero en ningún caso será inferior a mil pesos ($1.000) por unidad, sin incluir el impuesto a las ventas. Parágrafo. Los incrementos en el valor de la apuesta serán autorizados por ETESA, previa solicitud y justificación por parte del Operador, y no podrán darse antes de un año de iniciada la operación comercial del juego. Artículo 26. Anulación de boletos de apuestas. La anulación de un boleto de apuesta, solo será permitida mediante el procesamiento y lectura del boleto que se desea anular, por parte del mismo punto de venta que lo expidió, previa autorización expresa del Operador; este proceso solo será permitido en los puntos de venta. Artículo 27. Anulación de registros. Las apuestas que se realicen por un medio diferente a las terminales de apuestas, como internet, cable, celulares, etc., no podrán ser anuladas. Artículo 28. Suspensión de una clase de apuesta. Cuando un Operador se encuentre explotando una clase de apuesta, que por condiciones del mercado no presente aceptabilidad entre el público apostador, podrá solicitar fundamentadamente ante ETESA, la suspensión. ETESA una vez autorice esta suspensión fijará la fecha a partir de la cual será efectiva. Parágrafo. Cuando una apuesta cuya suspensión sea autorizada tenga acumulado, en la solicitud de suspensión se deberá especificar para que otra apuesta se trasladará este acumulado. Artículo 29. Resultados oficiales. El operador acatará obligatoriamente los resultados oficiales emitidos por las autoridades competentes de cada hipódromo. Artículo 30. Controles. El operador deberá garantizar el acceso libre de ETESA a sus sistemas de información, por medio de comunicación en línea y tiempo real. Artículo 31. Puntos de venta. El operador deberá entregar a ETESA una relación de los distribuidores, puntos de venta o de reunión de apostadores que vaya incorporando a su red de distribución, indicando claramente su ubicación. Información que deberá ser remitida a ETESA dentro de los primeros cinco días de cada mes. CAPITULO III Plan de premios Artículo 32. Premios o dividendos para las apuestas mutuales. Los boletos o registros acertados en las apuestas mutuales compartirán la bolsa o fondo común destinada a repartir para cada clase de apuesta, y recibirán como premio o dividendo la parte proporcional al número de aciertos. Artículo 33. Premios o dividendos para las apuestas de riesgo: books o momios. 1.Los boletos o registros acertados en las apuestas de book recibirán como premio o dividendo la proporción fijada por el Operador, del dividendo oficial. 2.Los boletos o registros acertados en las apuestas de momios recibirán como premio o dividendo el producto de multiplicar su apuesta por un número de veces predeterminado por el Operador y que es conocido al momento de realizarse la apuesta. Artículo 34. Plan de premios. El juego de apuestas sobre eventos hípicos contará con un plan de premios o dividendos, que estará conformado por un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las ventas brutas para todas las clases de apuestas. Los premios o dividendos serán pagaderos en dinero y se distribuirán proporcionalmente al número de aciertos. El Operador podrá determinar aplicar un porcentaje de repartición superior al señalado por la ley para

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cualquiera de las apuestas. De los porcentajes de distribución del sesenta por ciento (60%), se destinarán los recursos para conformar la reserva y los acumulados, de acuerdo con las siguientes tablas: Distribución del porcentaje destinado a premios o dividendos, producto del sesenta por ciento (60%) de ventas brutas para las clases de apuestas de que trata el artículo vigésimo segundo en los numerales 1-, 2- y 3-, con excepción de las siguientes apuestas: sextuple o pick-6, sextuple o pick-7, sextuple con marcador, y de aquellas de la misma índole que se creen con posteridad a la vigencia del presente reglamento. DESTINACION % PREMIOS O DIVIDENDOS 99 RESERVA 1 Distribución del porcentaje destinado a premios o dividendos, producto del sesenta por ciento (60%) de ventas brutas para las siguientes clases de apuestas de que trata el artículo vigésimo segundo, en el numeral 3-: sextuple o pick-6, sextuple o pick-7, sextuple con marcador, y aquellas de la misma índole que se creen con posteridad a la vigencia del presente reglamento. DESTINACION % PREMIOS O DIVIDENDOS 89 RESERVA 1 FONDO PARA ACUMULADOS DE LAS APUESTAS DE LA REFERENCIA 10 Distribución del porcentaje destinado a premios o dividendos, producto del sesenta por ciento (60%) de ventas brutas para el tipo de apuestas de riesgo de que trata el artículo tercero del presente reglamento DESTINACION % PREMIOS O DIVIDENDOS 98 RESERVA 2 Parágrafo. Premio mínimo. En las apuestas mutuales el premio o dividendo mínimo no podrá ser inferior al valor de la apuesta. Artículo 35. Reserva. La Reserva estará destinada exclusivamente a cubrir diferencias que resulten en el pago de los premios mínimos de las apuestas mutuales y a los demás imprevistos que en materia de pago de premios o dividendos se puedan presentar. Cuando la reserva no sea suficiente, el Operador deberá aportar, en forma inmediata, las sumas necesarias para completar cualquier diferencia que se presente. Parágrafo 1°. El Operador constituirá esta reserva al comenzar su operación, con la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) moneda legal, que depositará en la fiducia como base para cubrir los imprevistos que en materia de pago de premios o dividendos se puedan presentar. Parágrafo 2°. Cuando los fondos existentes en la Reserva alcancen la suma de Doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) moneda legal, al Operador le serán devueltos los cien millones de pesos ($100.000.000) moneda legal de que trata el parágrafo anterior. Parágrafo 3°. Cuando los fondos existentes en la Reserva tuvieren que ser utilizados para sufragar las pérdidas que sean ocasionadas por las Apuestas de Riesgo o por cualquier contingencia diferente a cubrir las diferencias que resulten en el pago de los premios mínimos de las apuestas mutuales, el Operador deberá reponer en forma inmediata aquellos fondos. Artículo 36. Bolsa para apuestas de riesgo. El Operador al comenzar la operación constituirá una bolsa para el pago de premios o dividendos de las apuestas de riesgo, también conocidas como book o momios, fondos que depositará en la fiducia. Esta bolsa estará destinada para respaldar el pago de los premios de las apuestas que realice el Operador bajo este sistema y donde corre el riesgo de perder. Parágrafo 1°. El Operador estará limitado a la recepción de este tipo de apuestas por el monto de los dineros que se encontraren en la Bolsa para Apuestas de Riesgo. Esta bolsa deberá ser suficiente para soportar el sesenta por ciento (60%) de las pérdidas que se dieren, si el total de las apuestas acertaran un pronóstico. Parágrafo 2°. Para establecer el límite de que trata el parágrafo anterior, se tendrá en cuenta el monto de la Bolsa para Apuestas de Riesgo, totalizado el día anterior a la celebración de la reunión. Una vez conocido este monto, se determinará: 1. Sumatoria máxima de las apuestas de riesgo a recibir por combinación a un pronóstico. 2. Máximo de número de veces a pagar por caballo y por las diferentes combinaciones, que deberá estar relacionado con los momios de favoritismo de la misma apuesta mutual. Parágrafo 3°. Los valores, sumatorias y montos máximos, señalados en este artículo serán autorizados por ETESA, previa solicitud del Operador con su debida justificación. Una vez estén aprobados, el Operador los aplicará. Parágrafo 4°. Cuando se presente una reducción de más del 30% de la Bolsa para Apuestas de Riesgo en una sola reunión, las apuestas de este tipo se suspenderán y los valores se recalcularán, y hasta tanto no se autoricen de nuevo por ETESA, el Operador no podrá recibir apuestas de este tipo. Parágrafo 5°. El sistema central de apuestas deberá estar capacitado para que una vez se llegue a los límites establecidos, no permita que las terminales continúen recibiendo apuestas a esos pronósticos Parágrafo 6°. El Operador podrá acrecentar la Bolsa para Apuestas de Riesgo cada vez que lo desee, haciendo los aportes en dinero pertinentes y que se conocerán como anticipos a premios. Serán depósitos provisionales en la Bolsa para Apuestas de Riesgo; y si se presentaren pérdidas, responderán por estas antes de utilizar los existentes en la Reservas. Cuando se presente este caso, el Operador no podrá solicitar su devolución, ni su posterior compensación. En caso contrario, el Operador los podrá retirar total o parcialmente. Parágrafo 7°. Cuado la Bolsa para Premios de Riesgo se reduzca a menos de cien millones de pesos ( $100.000.000) moneda legal, el Operador no podrá seguir ofreciendo

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este tipo de apuestas hasta tanto se complete este mínimo o aporte el faltante, con sus recursos, caso en el cual los dineros que entregue para completar el mínimo de la bolsa no le serán reembolsados. Artículo 37. Plazo para el cobro de premios. Los boletos o registros acertados tendrán un plazo para el cobro directo de los premios, por parte del apostador, de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente a aquel en que las carreras se hubieren celebrado. Artículo 38. Premios no cobrados. Los premios no cobrados se destinarán a favor de las transferencias al sector salud, sin importar la causa ni su cuantía; dicho traslado se realizará una vez prescriba el derecho y/o caduque la acción legal de reclamación. Artículo 39. Destinación de fondos al terminar la concesión. Una vez terminada la operación del juego por vencimiento del plazo de la concesión, caducidad, terminación unilateral, mutuo acuerdo o cualquier otra causa, los dineros que se encontraren en las reservas y los acumulados en las diferentes clases de apuestas, deberán ser repartidos, en la respectiva apuesta, en la última reunión de carreras, previa al cierre. Si el cierre se originara de forma repentina, por fuerza mayor o caso fortuito, todos estos dineros serán transferidos en su totalidad al sector salud. Artículo 40. Fiducia. El recaudo y manejo de los dineros de las apuestas será realizado por medio de un encargo fiduciario o Fiducia. ETESA fijará en los pliegos las condiciones que deberán cumplir las Fiduciarias y el mandato o protocolo. El Concesionario seleccionará entre las que cumplan los requisitos exigidos y presentará las preseleccionadas para que ETESA verifique que cumplen las condiciones exigidas en los pliegos y lo comunicará al Concesionario para su decisión. El contrato de la Fiducia deberá tener la aprobación de ETESA y una vez constituido, el Concesionario no podrá modificarlo, pues esta facultad queda exclusivamente en cabeza de ETESA. Parágrafo 1°. Cualquier plan de premios para las Apuestas de Riesgo que el Concesionario presente deberá ser aprobado por ETESA y deberá estar previamente fondeado de recursos dentro de la Fiducia. Parágrafo 2°. Al iniciar la operación del juego, el Operador depositará en la Fiducia seleccionada, un valor mínimo de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda legal, a distribuir y utilizar así: 1. Cien millones de pesos ($100.000.000) que se destinarán para el primer arranque de la Apuesta Múltiple escogida por el Operador, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo tercero del artículo 22. 2. Cien millones de pesos ($100.000.000) que se destinarán como fondo inicial para las Apuestas de Riesgo. 3. Cien millones de pesos ($100.000.000) que se destinarán a favor de la Reserva. Parágrafo 3°. Las comisiones y costos que de toda índole genere la Fiducia serán de cuenta del Operador, y serán descontados directamente por el encargo fiduciario. Parágrafo 4°. En la Fiducia deberán quedar debidamente acreditadas e identificadas como mínimo las cuentas y subcuentas correspondientes a los dineros de los derechos de explotación y gastos de administración, al plan de premios, bolsa para Apuestas de Riesgo y la Reserva, priorizando en ese mismo orden su pago. Artículo 41. Procedimiento para el pago de premios. Los boletos o registros acertados serán pagados a su presentación, de acuerdo con el procedimiento señalado entre el Operador y ETESA. Este procedimiento deberá definir quién es el responsable del pago, para que, previa la verificación y su validación por el Sistema Central, sean pagados en forma inmediata los valores correspondientes. Artículo 42. Premio único por ganador. Una apuesta ganadora solo podrá optar por el cobro del premio de la categoría mayor acertada, por lo que no participará en la repartición de los premios de las demás categorías. Parágrafo 1°. Los premios de todas las categorías serán ajustados y aproximados al número entero de pesos inferior. Parágrafo 2°. La Fiduciaria será responsable de la guarda física de los boletos de los premios que ella cancele, una vez hayan sido pagados. Artículo 43. Descuentos. El pago de premios estará sujeto a las retenciones e impuestos de ley. Artículo 44. Validación del boleto o registro soporte de la apuesta para el pago de premios. Para validar y/o pagar los premios se deben llenar como mínimo los siguientes requisitos: 1. Presentación del original del boleto o registro, soporte de la apuesta. 2. El boleto o registro deben estar sin enmendaduras. 3. El boleto o registro no deben presentar espacios en blanco. 4. El boleto o registro no pueden presentar alteraciones, estar ilegibles, reconstruidos o rotos. 5.El boleto o registro no pueden figurar entre los ya pagados. 6. El acierto de un boleto o registro podrá ser verificado en cualquier terminal. 7.El boleto o registro deben haber sido validados por el Punto de Ventas o la entidad encargada de su pago a través del Sistema en línea y tiempo real. 8. El boleto o registro no pueden haber sido validados para pago con anterioridad. 9.Quien reclame el premio debe presentar el boleto o registro original. No se admiten duplicados ni fotocopias. 10. Cuando el soporte de la apuesta fuera diferente al Boleto o registro, la identidad del Apostador deberá coincidir con la de aquel que se encuentre en la base de datos de la Central de Apuestas. Artículo 45. Publicidad de los resultados. Los resultados serán difundidos por los medios de comunicación especializados, que tengan cobertura nacional, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de las carreras. Artículo 46. Actas de los resultados. Al finalizar cada reunión, se levantará un acta en la cual se indique la fecha, hora, número de las carreras, con los resultados oficiales, esta acta será firmada por las personas señaladas por el Operador. Las actas deberán ser numeradas

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consecutivamente y copia de ellas reposará en las instalaciones de la entidad estatal titular de la explotación del monopolio, para lo cual el Operador las deberá remitir dentro de los cinco días siguientes a la realización de la reunión de carreras. CAPITULO IV Efectos jurídicos Artículo 47. Efectos jurídicos. El contenido del presente reglamento tiene efectos jurídicos sobre ETESA, el Operador, la entidad fiduciaria seleccionada para el manejo de los fondos provenientes del juego, los distribuidores, sus Puntos de Ventas y los jugadores en general del juego de suerte y azar, quienes por el hecho de actuar en alguno de estos procesos declaran conocer y adherirse a las normas establecidas en este reglamento. Artículo 48. El presente reglamento forma parte integral del contrato de concesión que para el juego se suscriba con el Operador, quien deberá exhibirlo en lugar visible a los apostadores en todos los puntos de venta. Artículo 49. Transitorio. Los Concesionarios u Operadores que a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo estén operando legalmente Apuestas sobre eventos Hípicos, lo seguirán realizando en las clases, tipos y normas que venían aplicando dentro de la vigencia inicial de su contrato. Si decidieren ajustar integralmente su operación a las reglas aquí plasmadas, sin modificar la duración del contrato, lo podrán hacer previa autorización de ETESA. Una vez finalizado el contrato, para una nueva operación tendrán que someterse a las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 50. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye en su totalidad al Acuerdo 003 de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2004. La Presidenta, Stella Arango de Buitrago. La Secretaria Técnica, Gloria Beatriz Gaviria Ramos. (C. F.)

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural EDICTOS El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 8 - Villavicencio HACE SABER: Que dentro del trámite de adjudicación del predio baldío denominado Los Lirios, ubicado en la vereda Los Chochos, municipio de Trinidad, departamento de Casanare, se dictó Resolución número 000079 del 10 de septiembre de 2004, la que en su encabezamiento y parte resolutiva dice: El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 19 del Decreto 1300 de 2003, y CONSIDERANDO: ................................................................................................................................................ RESUELVE: Artículo 1°. Rechazar la oposición presentada por la señora Martha Fabiola Nova de Betancourth, identificada con la cédula de ciudadanía número 46354933, expedida en Sogamoso, sobre el predio baldío denominado Los Lirios, ubicado en la vereda Los Chochos, jurisdicción del municipio de Trinidad, departamento del Casanare, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. Artículo 2º. Dejar en libertad a la opositora para que acuda ante la justicia ordinaria, si lo cree conveniente y presente las reclamaciones pretendidas en la oposición. Artículo 3°. Adjudicar al señor Próspero Margfoy Margfoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 9522424 expedida en Sogamoso, el terreno baldío denominado Los Lirios, ubicado en la vereda Los Chochos, jurisdicción del municipio de Trinidad, departamento de Casanare, con un área de 750 hectáreas-2.383.86 metros cuadrados, extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 160 de 1994, y se identifica por los siguientes linderos y el plano radicado en el Incora con el número 661142 de septiembre de 2002. Punto de partida: Se tomó como tal el delta 27 situado al Norte del predio donde concurren las colindancias del río Guachiria - Zona de Rebalse y Cielo Pan y el interesado colinda así: Sureste: Cielo Pan, del delta 27 al delta 22 en una distancia de 2.579.742 metros, camino de Trinidad a la Estación Los Toros y cañada que pasa. Sur: Zona de rebalse caño El Yatea, del delta 22 al delta 15, en una distancia de 1.760.976 metros. Suroeste: Con Armando Betancourth, del delta 15 al delta 11, en una distancia de 1.674.004 metros, caño Los Caribes que pasa. Oeste: Con Pablo Emilio Millán, del delta 11 al delta 8, en una distancia de 1.460.528 metros, camino de Trinidad a Estación Los Toros que pasa. Noroeste: Yesid Margfoy Margfoy, del delta 8 al delta 1 en una distancia de 1.742.34 metros, camino de Trinidad a Estación Los Toros al medio, cañada que pasa; continúa con río Guachiria- Zona de Rebalse Madre Vieja, del delta 1 al delta 44, en una distancia de 397.952 metros, continúa con río Guachiria, del delta 44 al delta 43, en una distancia de 100.000 metros.

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Noreste: Río Guachiria, zona de rebalse, del delta 43 al delta 27, en una distancia de 4.574.744 metros y encierra al punto de partida. Artículo 4°. La resolución por la cual se adjudica un terreno baldío, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo, constituye título suficiente de dominio prueba de la propiedad. Artículo 5°. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueductos, canales de riego o drenaje y las necesidades para la adecuada explotación de los fundos adyacentes. Artículo 6°. La presente adjudicación si queda amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, por cuanto se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace más de cinco (5) años. Artículo 7°. La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, como fuentes de agua, bosques, fauna, etc., ni las zonas de carreteras nacionales de 30, 24 y 20 metros de ancho a que se refiere el Decreto 2772 de 1953 o las normas posteriores que lo modifiquen. Parágrafo. La presente adjudicación está condicionada al cumplimiento estricto de las recomendaciones formuladas por la autoridad ambiental competente. Artículo 8°. El beneficiario de la presente adjudicación queda obligado a observar las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, protección de bosques nativos, vegetación protectora y reservas forestales y no podrá destinar el predio adjudicado al cultivo de plantas de las que puede extraerse sustancias que causen dependencia o que puedan calificarse como cultivos ilícitos de conformidad con lo establecido por la Ley 30 de 1986 y demás normas correspondientes, ni a cultivos o explotaciones que no sean aptos para la clase de tierras que se adjudica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 160 de 1964. El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones o prohibiciones, constituye causal de caducidad de reversión del baldío adjudica al dominio de la Nación, conforme con lo establecido por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Artículo 9°. El adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar mayor de 50 hectáreas deberá mantener como mínimo el 20% del área adjudicada en cobertura forestal, según lo establece el artículo 5° del Decreto 1449 de 1997. Artículo 10. El beneficiario no podrá enajenar el predio objeto de la presente adjudicación sin autorización previa del Incora, cuando con el acto o contrato de tradición del dominio se esté fraccionando dicho predio en extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar señalada para esa zona o municipio. Se exceptúan de la presente prohibición los actos o contratos que se celebren en aplicación de las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Artículo 11. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación, el inmueble sólo podrá ser gravado con hipoteca a favor de entidades financieras, como garantía de crédito agropecuario. Artículo 12. El adjudicatario de tierras baldías que las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva titulación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de adjudicación anterior. Artículo 13. Contra esta providencia procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación personal o desde la desfijación de edicto, según el caso, y la petición de revocación directa en los términos de los artículos 72 de la Ley 160 de 1994 y 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 14. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las prohibiciones o prescripciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. Las acciones contencioso-administrativas de nulidad y establecimiento de derecho, solo proceden dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 inciso 5º de la Ley 160 de 1994. Notifíquese, regístrese y cúmplase. Dada en Villavicencio a 10 de septiembre de 2004. La Jefe Oficina de Enlace Territorial número 8, (Fdo.) Rubiela Rincón Novoa. Expediente número 10013575851. CONSTANCIA DE FIJACION Para que se sirva dar legal notificación a la opositora Martha Fabiola Nova de Betancourth, de la Resolución número 000079 del 10 de septiembre de 2004, se fija en lugar público de la Oficina de Incóder-Yopal, durante diez (10) días hábiles, hoy 12 de octubre de 2004, a las 8:00 a.m., advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la desfijación del edicto. Rubiela Rincón Novoa. CONSTANCIA DE DESFIJACION Yopal, 5 de noviembre de 2004 El Coordinador del Grupo Técnico Territorial, Yopal, hace constar que el presente edicto permaneció fijado en la cartelera de esta dependencia por un término de diez (10) días hábiles del 12 al 27 de octubre a las 8:00 a.m. No fueron hábiles los días: 16, 17, 18, 23, 24 de octubre de 2004. Andrés Albornoz Ruiz. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0066549. 16-XI2004. Valor $23.900.

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El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 8 - Villavicencio HACE SABER: Que dentro del trámite de adjudicación del predio baldío denominado El Cielo, ubicado en la vereda Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, departamento de Casanare, se dictó Resolución número 0199 del 16 de mayo de 2003, la que en su encabezamiento y parte resolutiva dice: El Gerente de la Regional Casanare del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de las facultades delegadas por la Gerencia General, según Resolución número 2720 del 24 de octubre de 1997, 0199 del 15 de febrero del 2001, y CONSIDERANDO: ................................................................................................................................................ RESUELVE: Artículo 1°. Adjudicar a los señores Leonardo Marulanda Cañas y Marina Agudelo Ramos, identificados con las cédulas de ciudadanías números 6671559 y 30056758 expedidas en Trinidad respectivamente, el terreno baldío denominado El Cielo, ubicado en la vereda Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, departamento de Casanare, cuya extensión ha sido calculada en dieciocho (18) hectáreas, noventa punto setenta y nueve (90.79) metros cuadrados extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en artículo 66 de la Ley 160 de 1994 y se identifica por los siguientes linderos y el plano radicado en el Incora, con el número 66.677 de abril de 2002. Punto de partida: Se tomó como tal el detalle número seis (6), situado al Norte donde concurren las colindancias de carretera que conduce Bocas a Guachiria y José Modesto Pérez Riaño, y el interesado, colinda así: Noroeste: José Modesto Pérez Riaño, del detalle número 6 al detalle número 2 en una distancia de 399.88 metros, cerca de alambre al medio. Sureste: Norberto Motta, del detalle número 2 al delta número 7, en una distancia de 420.96 metros, cerca de alambre al medio. Suroeste: Fernando Acosta, del detalle número 7 al detalle número 9, en una distancia de 455.36 metros, cerca de alambre al medio, continúa con Flavio Pérez, del detalle número 9 al detalle número 8, en una distancia de 83.13 metros, cerca de alambre al medio. Noroeste: Carretera que conduce de Bocas a Guachiria, del detalle número 8 al detalle número 6, en una distancia de 736.16 metros, cerca de alambre al medio y encierra al punto de partida. Parágrafo. La presente adjudicación se hace de conformidad con la excepción contemplada a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares, numeral dos, artículo 1º del Acuerdo 14 de 1995. Artículo 2°. La resolución por la cual se adjudica un terreno baldío, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectiva, y publicada en el Diario Oficial constituye título suficiente de dominio prueba de la propiedad. Las resoluciones de adjudicación de predios baldíos menores de 50 hectáreas no requieren publicidad en el Diario Oficial. Artículo 3°. La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueductos, canales de riego o drenaje y las necesidades para la adecuada explotación de los fundos adyacentes. Artículo 4°. La presente adjudicación si queda amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, por cuanto se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace más de cinco (5) años. Artículo 5°. La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, como fuentes de agua, bosques, fauna, etc., ni las zonas de carreteras nacionales de 30, 24 y 20 metros de ancho a que se refiere el Decreto 2772 de 1953 o las normas posteriores que lo modifiquen. Artículo 6°. El beneficiario de la presente adjudicación queda obligado a observar las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, protección de bosques nativos, vegetación protectora y reservas forestales y no podrá destinar el predio adjudicado al cultivo de plantas de las que puede extraerse sustancias que causen dependencia o que puedan calificarse como cultivos ilícitos de conformidad con lo establecido por la Ley 30 de 1986 y demás normas correspondientes, ni a cultivos o explotaciones que no sean aptos para la clase de tierras que se adjudica, de acuerdo con dispuesto en el artículo 69 de la Ley 160 de 1964. El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones o prohibiciones, constituye causal de caducidad de reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, conforme con lo establecido por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Artículo 7°. El adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar mayor de 50 hectáreas deberá mantener como mínimo el 20% del área adjudicada en cobertura forestal, según lo establece el artículo 5° del Decreto 1449 de 1997. Artículo 8°. El beneficiario no podrá enajenar el predio objeto de la presente adjudicación sin autorización previa del Incora, cuando con el acto o contrato de tradición del dominio se esté fraccionando dicho predio en extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar señalada para esa zona o municipio. Se exceptúan de la presente prohibición los actos o contratos que se celebren en aplicación de las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Artículo 9°. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación, el inmueble sólo podrá ser gravado con hipoteca a favor de entidades financieras, como garantía de crédito agropecuario. Artículo 10. El adjudicatario de tierras baldías que las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva titulación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de adjudicación anterior. Artículo 11. Contra esta providencia procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación personal o desde la desfijación de edicto, según el caso, y la petición de

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revocación directa en los términos de los artículos 72 de la Ley 160 de 1994 y 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 12. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las prohibiciones o prescripciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. Las acciones contencioso administrativas de nulidad y establecimiento de derecho, sólo proceden dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Notifíquese, regístrese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de abril de 1999. (Fdo.) Alfonso Durán Lloreda Expediente número 32034. CONSTANCIA DE FIJACION Para que se sirva dar legal notificación a los sucesores de Leonardo Marulanda Cañas y Marina Agudelo Ramos (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas en el presente trámite, se fija en lugar público de la Oficina de Incóder-Yopal, durante diez (10) días hábiles, hoy 12 de octubre de 2004, a las 8:00 a.m., advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la desfijación del edicto. Rubiela Rincón Novoa. CONSTANCIA DE DESFIJACION Yopal, 9 de noviembre de 2004 El Coordinador del Grupo Técnico Territorial, Yopal, hace constar que el presente edicto permaneció fijado en la cartelera de esta dependencia por un término de diez (10) días hábiles del 12 al 27 de octubre a las 8:00 a.m. No fueron hábiles los días: 16, 17, 18, 23, 24 de octubre de 2004. Andrés Albornoz Ruiz. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Agrario de Colombia 0066548. 16-XI2004. Valor $23.900.

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Edición 45.782 Miércoles 5 de enero de 2005

Resolución número 004716 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004717 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Resolución número 18 1788 de 2004, por la cual se expide el Reglamento Técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento. .

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ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes Resolución número 001524 de 2004, por la cual se inscribe la reasignación de cargos en el órgano de administración del Club Deportivo Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira, Corpereira. .................................................................................. Resolución número 001677 de 2004, por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 001524 del 15 de octubre de 2004. ............................................................... Instituto Geográfico Agustín Codazzi Resolución número 20-000-48 de 2004, por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de San Alberto. ................................................................................................................ Resolución número 20-000-49 de 2004, por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de Pelaya. ........................................................................................................................ Resolución número 20-000-54 de 2004, por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de Curumaní. ................................................................................................................... Resolución número 20-000-55 de 2004, por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios de la parte urbana, rural y zona corregimental del municipio de San Martín. .................................................................................................................

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CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

CONTENIDO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Resolución número 3397 de 2004, por la cual se autoriza a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para celebrar un empréstito externo con Société Générale New York Branch con garantía del Export Import Bank de Estados Unidos hasta por la suma de US$24.165.403 de los Estados Unidos de América. ..................................................................................................................... Resolución número 3398 de 2004, por la cual se autoriza a la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, para celebrar un empréstito externo con Société Genérale hasta por la suma de US$14.254.597 de los Estados Unidos de América. ..................................................................................................................... MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Resolución número 004730 de 2004, por la cual se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga al municipio de Arauca, departamento de Arauca y al Distrito de Barranquilla. .......................................................................................................... Resolución número 004735 de 2004, por la cual se hace una depuración en la información contable del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y el Nivel Central. .............. Resolución número 004738 de 2004, por la cual se establecen los indicadores de gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público departamental administradoras u operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y de los operadores particulares de esta modalidad de juego de suerte y azar y se dictan otras disposiciones. ......................................................... Resolución número 004705 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004706 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004707 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004708 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004709 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004710 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004711 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004712 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004713 de 2004, por la cual se otorga registro Sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. ......................................................................... Resolución número 004715 de 2004, por la cual se otorga registro sanitario a un producto plaguicida para uso en salud pública. .........................................................................

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Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Resolución número 1312 de 2004, por medio de la cual se fijan las tarifas de productos y servicios que presta la CAR. ...................................................................................... Resolución número 1433 de 2004, por medio de la cual se fijan las tarifas de ingreso a parques y otras actividades desarrolladas en las diferentes dependencias de la Corporación. ...............................................................................................................

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VARIOS Escritura número 1991 .................................................................................................... Escritura pública número 2.769 ....................................................................................... Escritura pública número 3.607 ....................................................................................... Instrumento número 494 ................................................................................................

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EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Fondo Nacional de Ahorro Resolución número 288 de 2004, por la cual se modifica la Resolución 157 de 2004. ..

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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Bogotá, D. C., 2 3

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Avisos El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, D. C., avisa que Manuel Romualdo de Diego Raga actuando como apoderado de Sandra Patricia Hernández Prieto y Sandra Johana Moreno Hernández ha solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá D. C. el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder al docente fallecido Juan Moreno Palacios .................................................................... Avisos Judiciales El secretario del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D. C., hace saber que se declaró la interdicción definitiva de Oscar Iván Beltrán Pardo .............................................. La Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Medellín hace saber que Martín Alonso Jaramillo Posada, no tiene la libre administración de sus bienes .............................. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar Acuerdo número 004 de 2004, por el cual se sustituye el Acuerdo 003 de 2003 que reglamenta las apuestas que se realicen en eventos hípicos sobre los resultados de las Carreras de Caballos en Hipódromos Nacionales y/o Foráneos. ...............................

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Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Edictos El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 8 - Villavicencio hace saber de la adjudicación del predio baldío denominado Los Lirios, ubicado en la vereda Los Chochos, municipio de Trinidad, departamento de Casanare y rechaza la oposición presentada por Martha Fabiola Nova de Betancourth ................................................ El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 8 - Villavicencio hace saber que se adjudicó a Leonardo Marulanda Cañas y Marina Agudelo Ramos, el terreno baldío denominado El Cielo, ubicado en la vereda Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, departamento de Casanare . ........................................................................................ IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2004

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